1. 220-001403, 19 de enero de 2004
Ref. Autorización de la junta asesora del liquidador para iniciar las acciones revocatorias de que trata el
artículo 183 de la Ley 222 de 1995.
Se recibió el escrito en referencia a través del cual formula una consulta en los siguientes términos.
"1.-) ¿Cuando el No 15 del Art. 166 de la Ley 222 de 1995 indica que una de las funciones del liquidador es intentar
con autorización de la junta asesora, todas las acciones necesarias para la conservación y reintegración de los
bienes que conforman el patrimonio a liquidar, se deben entender incluidas dentro de dichas acciones las ACCIONES
REVOCATORIAS de que trata el Título II, Capítulo III, SECCIÓN VIII, Arts. 183 y siguientes de la mencionada ley
222?"
"2.-) En caso afirmativo, ¿Cual (sic) es la prueba idónea para que el liquidador pueda probar dicha autorización por
parte de la junta asesora? ¿Lo (sic) sería el respectivo (sic) acta?"
"3.-) ¿Dicha autorización de la junta asesora debe ser clara, expresa y concretada a cada caso en particular? Es
(sic) decir ¿Debe (sic) quedar constancia en el acta de que dicha autorización se dio para cada caso específico en
que se vaya a intentar la acción revocatoria indicando el nombre del presunto demandado y los actos objeto de
revocación? O (sic), dicha autorización ¿Puede ser general sin indicar ni el acto objeto de la acción revocatoria ni el
presunto demandado?"
Al respecto, es oportuno advertir que efectivamente como se desprende en forma expresa del texto legal citado en
su escrito, el artículo 166, numeral 15 de la Ley 222 de 1995, entre las funciones del liquidador está la de iniciar de
las acciones revocatorias en los casos previstos en el artículo 183 ibidem, previa autorización de la junta
asesora del liquidador(destaco).
De otro lado, dicha autorización debe impartirse en su oportunidad para cada caso concreto, esto es, que no puede
ser general. Así mismo, de ella debe dejarse constancia en el acta correspondiente a la reunión en la cual dicho
cuerpo colegiado haya adoptado la decisión, al tenor de lo previsto en el artículo 175 de la ya antes citada Ley 222.
En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del
Código Contencioso Administrativo.