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Realice una apreciación critica de la Resolución N° 397-2001,
del Tribunal Registral, sobre acuerdos de Junta General de
Accionistas, que dejan sin efecto acuerdo anterior.
En la presente resolución, se abarca el juicio precisado por el tribunal
registral, que comprende esta resolución, del tema en que se
presenten a fin de su apreciación, en los acuerdos de la Junta
General en la que se puntualizará que si se dispondrá dejar “sin
efecto” de un acuerdo en concreto. En la cual, se evalúa si se desea
que por tanto sea retroactivo o no, puesto que solamente en el
segundo caso si puede ser inscrito el acuerdo dentro de algo, porque
en el fondo esto se tratare de una revocación.
La impugnación, que se interpuso, contra la observación que fue
manifestada por la registradora Pública, la solicitud de inscripción de
otorgamiento de facultades, revocatoria y ratificación que concede la
Corporación Turística Peruana SAC. En merito a copias certificadas
por el notario, en la cual, precisa la rogación del título, de que los
actos a inscribir serían la revocatoria y nombramiento del gerente de
la sociedad, esta fue revisada en su numero de partida registral N°
115195, que se aprecia en el asiento C 0004, en donde se encuentra
transcrito los acuerdos que adoptaron el 3 de enero de 2001.
Que, dicho título se habría presentado el 18 de abril de 2001, en
donde la registradora denegó dicha solicitud, porque el 16 de abril
2001, acuerdan dejar sin efecto los acuerdos del 3 de enero 2001, en
tanto esas facultas solo le corresponde al Poder Judicial por el
principio de legitimidad, en lo cual esta se ampara en su articulo 2013
de nuestro código civil. O sea, la Junta General pretendió que el
acuerdo se dejara sin efecto restándole validez y efectos jurídicos, lo
cual dicho acto ya se obra registrada en el asiento C0004; siendo que
esto le compete únicamente al Poder Judicial, salvaguardándose en
los artículos 2015 que prescribe el Principio de Tracto Sucesivo y en
el artículo 151 que prescribe los Efectos del desistimiento del
Reglamento General de los Registros Públicos. Ahora, en la Ley
General de sociedades en su artículo 245 de Convocatoria a Junta
de Accionistas que prevalece: “La junta de accionistas es convocada
por el directorio o por el gerente general, (…), mediante esquelas con
cargo de recepción, (…)”, Ya que esta denota que el acuerdo por la
junta de accionistas del 3 de enero, nombran gerente nuevo a partir
de 9 de abril de ese año, y que dichas esquelas de convocatoria
fueron notificadas con fecha 9 de abril, en otras palabras, cuando el
Sr. Eddie A.A.T.S. no era gerente.
Respecto a lo que se antecede, se infiere el acuerdo de dejar sin
efecto de fecha 3 de enero de 2001, se pretenda que dicho acto tenga
efectos retroactivos, para que pueda inscribirse, ya que en el asiento
C0004 consta la remoción como gerente general el Sr. Juan Calos
T.M. es en lo cual, la registradora formuló la observación que el 9 de
abril de 2001 Eddie T. no era el gerente general, es así que, la
recepción de la esquela por el socio se toma en cuenta para verificar
que haya sido cursada con antelación debida y en cambio, para
efectos de verificar la legitimidad del gerente general.
Finalmente, sobre la certificación de la convocatoria a todos los
accionistas que solicito la registradora, esta se debiera dar por
expedida por el gerente inscrito, precisando que se presento cargo
de las cartas notariales que fueron remitidas a Javier M.D. en donde
se desprende que son dos accionistas de la Corporación Turística
Peruana SAC. Siendo esta, que se efectuó la convocatoria por
esquelas remitidas notarialmente a cada uno de los dos accionistas
de la sociedad, por lo que no es necesaria la presentación de la
certificación solicitada por la registradora, debiéndose revocar el
tercer extremo de la observación, resolviéndose en la confirmación
del primer extremo de la observación formulada por la registradora,
revocando así los demás que contiene y ampliar por los fundamentos
expuestos en los considerandos que anteceden, y, también, se
dispuso que el registrador público del registro de personas jurídicas
de Lima proceda en rectificar el asiento C0004 de la partida
electrónica N° 11015342 conforme a lo señalado en el decimosexto
considerando de la presente resolución.

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  • 1. Realice una apreciación critica de la Resolución N° 397-2001, del Tribunal Registral, sobre acuerdos de Junta General de Accionistas, que dejan sin efecto acuerdo anterior. En la presente resolución, se abarca el juicio precisado por el tribunal registral, que comprende esta resolución, del tema en que se presenten a fin de su apreciación, en los acuerdos de la Junta General en la que se puntualizará que si se dispondrá dejar “sin efecto” de un acuerdo en concreto. En la cual, se evalúa si se desea que por tanto sea retroactivo o no, puesto que solamente en el segundo caso si puede ser inscrito el acuerdo dentro de algo, porque en el fondo esto se tratare de una revocación. La impugnación, que se interpuso, contra la observación que fue manifestada por la registradora Pública, la solicitud de inscripción de otorgamiento de facultades, revocatoria y ratificación que concede la Corporación Turística Peruana SAC. En merito a copias certificadas por el notario, en la cual, precisa la rogación del título, de que los actos a inscribir serían la revocatoria y nombramiento del gerente de la sociedad, esta fue revisada en su numero de partida registral N° 115195, que se aprecia en el asiento C 0004, en donde se encuentra transcrito los acuerdos que adoptaron el 3 de enero de 2001. Que, dicho título se habría presentado el 18 de abril de 2001, en donde la registradora denegó dicha solicitud, porque el 16 de abril 2001, acuerdan dejar sin efecto los acuerdos del 3 de enero 2001, en tanto esas facultas solo le corresponde al Poder Judicial por el principio de legitimidad, en lo cual esta se ampara en su articulo 2013 de nuestro código civil. O sea, la Junta General pretendió que el acuerdo se dejara sin efecto restándole validez y efectos jurídicos, lo cual dicho acto ya se obra registrada en el asiento C0004; siendo que esto le compete únicamente al Poder Judicial, salvaguardándose en los artículos 2015 que prescribe el Principio de Tracto Sucesivo y en el artículo 151 que prescribe los Efectos del desistimiento del Reglamento General de los Registros Públicos. Ahora, en la Ley General de sociedades en su artículo 245 de Convocatoria a Junta de Accionistas que prevalece: “La junta de accionistas es convocada por el directorio o por el gerente general, (…), mediante esquelas con cargo de recepción, (…)”, Ya que esta denota que el acuerdo por la junta de accionistas del 3 de enero, nombran gerente nuevo a partir de 9 de abril de ese año, y que dichas esquelas de convocatoria
  • 2. fueron notificadas con fecha 9 de abril, en otras palabras, cuando el Sr. Eddie A.A.T.S. no era gerente. Respecto a lo que se antecede, se infiere el acuerdo de dejar sin efecto de fecha 3 de enero de 2001, se pretenda que dicho acto tenga efectos retroactivos, para que pueda inscribirse, ya que en el asiento C0004 consta la remoción como gerente general el Sr. Juan Calos T.M. es en lo cual, la registradora formuló la observación que el 9 de abril de 2001 Eddie T. no era el gerente general, es así que, la recepción de la esquela por el socio se toma en cuenta para verificar que haya sido cursada con antelación debida y en cambio, para efectos de verificar la legitimidad del gerente general. Finalmente, sobre la certificación de la convocatoria a todos los accionistas que solicito la registradora, esta se debiera dar por expedida por el gerente inscrito, precisando que se presento cargo de las cartas notariales que fueron remitidas a Javier M.D. en donde se desprende que son dos accionistas de la Corporación Turística Peruana SAC. Siendo esta, que se efectuó la convocatoria por esquelas remitidas notarialmente a cada uno de los dos accionistas de la sociedad, por lo que no es necesaria la presentación de la certificación solicitada por la registradora, debiéndose revocar el tercer extremo de la observación, resolviéndose en la confirmación del primer extremo de la observación formulada por la registradora, revocando así los demás que contiene y ampliar por los fundamentos expuestos en los considerandos que anteceden, y, también, se dispuso que el registrador público del registro de personas jurídicas de Lima proceda en rectificar el asiento C0004 de la partida electrónica N° 11015342 conforme a lo señalado en el decimosexto considerando de la presente resolución.