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92-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de junio de
dos mil diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por
COMUNICACIÓN ALTERNATIVA DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE –en adelante COMUNICACIÓN ALTERNATIVA–, por medio de su
apoderado general judicial, licenciado Henry Paul Fino Solórzano, contra el Concejo Municipal
de San José Cancasque, departamento de Chalatenango –en adelante el Concejo–, por el
pronunciamiento de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución de adjudicación de proceso de Libre Gestión SJC No. 02/2012 referente al
proyecto “Capacitación y Asistencia Técnica sobre Plan Estratégico Participativo, en la
Municipalidad de San José Cancasque 2012, Código […]”, notificada el once de febrero de dos
mil trece.
2. Resolución emitida el catorce de febrero de dos mil trece, mediante la cual se acordó
no admitir, el recurso de revisión interpuesto por la parte actora.
Han intervenido en el proceso, la parte actora, en la forma antes indicada; el Concejo,
como parte demandada; la licenciada Ana Roxana Campos de Ponce, en carácter de delegada y
representante por el Fiscal General de la República; y la Fundación de Apoyo a los Municipios de
El Salvador, que se abrevia FUNDAMUNI, tercera beneficiada con los actos administrativos
impugnados.
LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
I. La parte actora expresó que el once de febrero de dos mil trece, se le notificó la
resolución de adjudicación del proceso de Libre Gestión SJC No. 02/2012 referente al proyecto
“Capacitación y Asistencia Técnica sobre Plan Estratégico Participativo, en la Municipalidad de
San José Cancasque 2012, Código […]”, a FUNDAMUNI —tercera beneficiada con los actos
administrativos impugnados—.
Posteriormente, interpuso recurso de revisión de conformidad con el artículo 76 de la Ley
de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública —en adelante LACAP—, el
cual fue resuelto por el Concejo mediante resolución emitida el catorce de febrero de dos mil
trece, en la que acordó no admitir el recurso de revisión interpuesto por la parte actora.
II. La demandante expresa que la autoridad demandada, al emitir los actos
administrativos, cuestionados, vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica, y el
derecho de respuesta.
La sociedad actora expuso la configuración fáctica de las violaciones administrativas, de
la siguiente forma.
1. Sobre la vulneración al derecho de respuesta.
La parte actora señaló que ante cualquier petición que se presente a la Administración
Pública, ésta debe brindar una respuesta apegada a derecho. Así al no admitir el recurso de
revisión interpuesto, por considerar el Concejo que el proceso de Libre Gestión no admite el
referido recurso vulnera el derecho de respuesta.
2. Sobre la vulneración al principio de legalidad.
i. En lo que respecta a la resolución de adjudicación del proceso de Libre Gestión,
expresó que vulnera el principio de legalidad al no establecer en la misma los resultados de la
evaluación de la oferta técnica y económica que hizo la autoridad demandada para tomar la
decisión de adjudicar a FUNDAMUNI, «ya que solamente manifiesta el nombre del oferente
ganador (...) y no se detalla[n] los resultados de la evaluación de ofertas que este hizo» (folio 4
frente).
ii. En cuanto a la resolución mediante la cual no se admitió el recurso de revisión,
manifestó que el argumento del Concejo para rechazar el referido recurso «no se encuentra
apegado a lo que la ley estipula», ya que el artículo 76 de la LACAP, establece que de toda
resolución pronunciada procederá el recurso de revisión.
3. Sobre la vulneración al principio de seguridad jurídica.
La demandante expresó que el Concejo al acordar «no admitir el recurso de revisión
argumentando en los considerandos de dicha resolución que el Proceso de Libre Gestión no
admite recurso de revisión» (folio 4 vuelto) vulneró el principio de seguridad jurídica, al no
actuar apegado a lo que estipula el artículo 76 de la LACAP.
III. Por medio de auto de las catorce horas y cuatro minutos del dieciocho de marzo de
dos mil trece —folios 30 y 31—, la demanda fue admitida y se tuvo por parte a
COMUNICACIÓN ALTERNATIVA, por medio de su apoderado general judicial, licenciado
Henry Paul Fino Solórzano. A su vez, se requirió a la autoridad demandada que, dentro del
término de cuarenta y ocho horas, rindiera el informe que prescribe el artículo 20 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa —en adelante LJCA—, y que remitiera el expediente
relacionado con el presente proceso. Además, se declaró sin lugar la medida cautelar solicitada
por la parte actora y se ordenó se notificara la existencia del proceso a FUNDAMUNI, tercera
beneficiada con los actos impugnados.
La autoridad demandada rindió el primer informe, en el cual manifestó que emitió los
actos impugnados. Además, remitió el expediente administrativo del caso.
IV. Por medio del auto de las catorce horas y catorce minutos del veintiuno de marzo de
dos mil catorce —folio 43—, se tuvo por rendido el primer informe solicitado a la parte
demandada, se requirió el informe a que hace referencia el artículo 24 de la LJCA, y se ordenó la
notificación de la existencia del proceso al Fiscal General de la República.
El Concejo, al rendir el informe de legalidad de los actos impugnados, manifestó, en
síntesis: «[q]ue la resolución de adjudicación del Proceso de Libre Gestión (...) así como la
resolución emitida por el Concejo Municipal de no admitir el Recurso de Revisión interpuesto
por la sociedad demandante, se fundamentan a que estos actos (...) dados por la municipalidad
(...) están basados en los Artículos 55, 56y 57 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública (LACAP) en el caso de la adjudicación de la libre Gestión; y en los
Artículos 74, 76, 77 y 78 de la mencionada ley (...) en el caso de la inadmisibilidad del Recurso
de Revisión (...) el. Recurso interpuesto por la Sociedad demandante, no cumplían las razones de
hecho y de derecho que lo motivaron y no era preciso por los extremos que debían resolverse,
por lo cual (...) debía declararse inadmisible» (folio 53 frente).
V. Por medio del auto de las quince horas y cuatro minutos del tres de septiembre de
dos mil quince –folio 70–, se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley de conformidad con el
artículo 26 de la LJCA, se tuvo por rendido el informe requerido a la parte demandada y se dio
intervención a la licenciada Ana Roxana Campos de Ponce en carácter de agente auxiliar
delegada del Fiscal General de la República.
La parte actora presentó un escrito, el trece de noviembre de dos mil quince, mediante el
cual ofreció como prueba la documentación que remitió junto con la demanda.
La autoridad demandada y la tercera beneficiada, a pesar de su legal notificación, no
hicieron uso de esta etapa procesal.
VI. Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA.
La sociedad actora, a pesar de su legal notificación, no hizo uso de esta etapa.
La parte demandada ratificó lo expuesto en el informe justificativo de legalidad del acto
impugnado.
Por su parte, la representación fiscal es de la opinión, en síntesis, que «es importante
señalar que, la Libre Gestión es el procedimiento de naturaleza abreviado, que busca proveer a
las Instituciones de la Administración Pública) adquisiciones de obras, bienes o servicios (...)
Mas obligaciones de una Libre Gestión se pueden formalizar mediante un contrato o una orden
de compra (...) [d]icha orden de compra, es el documento que emite la Institución contratante y
regula la relación entre un Contratista y la Institución del Estado en el proceso de adquisiciones
(...) bastando solamente ésta para el perfeccionamiento de la relación contractual (...) [e]n
cuanto a notificar a todos los ofertantes los resultados de un proceso de libre gestión, la Ley no
obliga a notificar formalmente en está modalidad de contratación, la notificación formal” de la
que habla la LACAP es de aquellos actos administrativos que impliquen notificación (Licitación
y Concurso Público). No obstante, las instituciones por transparencia (...) suelen mandar notas
de información o correos electrónicos de resultados a los que participaron en la Libre Gestión
(…) [e]n ese sentido (...) es la opinión que los actos administrativos que se pretenden impugnar
en el presente juicio son LEGALES» (folios 94 vuelto y 95 frente).
La tercera beneficiada, a pesar de su legal notificación, no hizo uso de esta etapa.
VII. En atención a la delimitación de la pretensión realizada por la parte actora, el análisis
de esta sentencia se ajustará a determinar si el Concejo, al emitir los actos administrativos
cuestionados, vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica, y el derecho de respuesta.
Considerando que de conformidad a lo prescrito por el artículo 7 de la LJCA, el
agotamiento de la vía administrativa reviste una importancia de carácter procesal como
presupuesto habilitante para el ejercicio de la acción contenciosa, será necesario establecer en el
caso de análisis si la Administración Pública impidió se cumpliera por completo con el
agotamiento de la misma.
A. Análisis de la vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica, y al
derecho de respuesta con respecto al acto que resolvió el recurso de revisión.
1. La parte actora expone, en síntesis, que ante cualquier petición que se presente a la
Administración Pública, ésta debe brindar una respuesta apegada a derecho. Así al no admitir el
recurso de revisión interpuesto, por considerar el Concejo que el proceso de Libre Gestión no
admite el referido recurso vulnera el derecho de respuesta.
Manifestó que el argumento del Concejo para rechazar el referido recurso. «no se
encuentra apegado a lo que la ley estipula», ya que el artículo 76 de la LACAP, establece que de
toda resolución pronunciada procederá el recurso de revisión, por lo que el acto es ilegal por
vulnerar el principio de legalidad.
También expresó que el Concejo al acordar «no admitir el recurso de revisión
argumentando en los considerandos de dicha resolución que el Proceso de Libre Gestión no
admite recurso de revisión» (folio 4 vuelto) vulneró el principio de seguridad jurídica, al no
actuar apegado a lo que el artículo 76 de la LACAP estipula.
2. Frente a las posiciones jurídicas de la demandante, el Concejo expone la legalidad de
la actuación administrativa impugnada, de la siguiente forma: «[q]ue (...) la resolución emitida
por el Concejo Municipal de no admitir el Recurso de Revisión interpuesto por la sociedad
demandante [se fundamenta] (...) en los Artículos 74, 76, 77y 78 [de la LACAP] (...) en el caso
de la inadmisibilidad del Recurso de Revisión (...) el Recurso interpuesto por la Sociedad
demandante, no cumplían las razones de hecho y de derecho que lo motivaron y no era preciso
por los extremos que debían resolverse, por lo cual (...) debía declararse inadmisible» (folio 53
frente).
3. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes
consideraciones.
i. Esta Sala ha tenido a la vista el expediente administrativo llevado por la alcaldía de San
José Cascasque, departamento de Chalatenango, que contiene el procedimiento de Libre Gestión
concerniente al presente proceso.
a. Consta a folios 20 al 32 del expediente administrativo los términos de referencia tipo
para la adquisición de los servicios de consultoría, a folios 21 y 22, el punto 13 «Criterios de
Evaluación de Ofertas» en el que se establece que « [e]n este sentido, se adjudicará a la empresa
que obtenga el mayor puntaje al sumar su evaluación técnica y económica; tomando en cuenta el
Art. 55 de la (...) LACAP (...)». A folio 20 se dijo que «[s]olo las ofertas económicas que tengan
una ponderación igual o mayor a 70 en la evaluación financiera podrán seguir el curso normal
del proceso de evaluación para la adjudicación (...)».
b. Asimismo, consta a folios 52 al 55 del expediente administrativo las bases para la
adquisición de servicios de consultoría, en las mismas, se estableció «Precios de la Oferta (...) se
informa a los ofertantes que si la oferta presentada supera el monto máximo de la libre gestión,
no se podrá adjudicar (...)».
c. A folios 114 al 123 del expediente administrativo se encuentra agregada el acta de
evaluación de ofertas, en la que la Comisión de Evaluación de Ofertas, recomendó «la
Adjudicación de LIBRE GESTIÓN NO. SJC-N° 02/2012 (...)».
d. Consta a folio 134 del expediente administrativo la notificación a la parte actora de la
adjudicación en el proceso de Libre Gestión, realizada el once de febrero de dos mil trece.
e. También, a folios 139 y 140 del expediente administrativo, consta el escrito mediante
el cual la parte actora interpuso el recurso de revisión.
f. Finalmente, consta agregado a folio 146 del expediente administrativo la resolución
mediante la cual el Concejo declaró que no se admitía recurso de revisión en los procesos de
Libre Gestión.
ii. En el caso bajo análisis el Concejo declaró inadmisible el recurso de revisión por
considerar que «[e]s improcedente la interposición del Recurso de Revisión ya que éste procede
solamente contra las resoluciones de adjudicación o declaratoria de desierto en la Licitación .o
Concurso Público vinculadas con los actos que la LACAP manda a notificar expresamente de
conformidad al Art. 74 (...) es decir, que el resultado de la Libre Gestión y Contratación Directa
no implica notificación, formal., lo cual imposibilita contar el plazo legal para la interposición
del recurso de revisión (...) [s]e recomienda manejar los resultados de Libre Gestión y
Contratación Directa de esa forma (como un “resultado”) y no como “adjudicaciones o
declaratorias de desierto” (...) Por todo lo antes expuesto [e]l Concejo Municipal [a]cuerda no
[a]dmitir: el Recurso de Revisión al proceso de Libre Gestión (...)» (folios 28 frente y 29 frente) .
Al respecto, esta Sala advierte que de conformidad con los artículos 76, 77 y 78 de la
LACAP, los requisitos previos a considerar para la admisión de un recurso de revisión son los
siguientes: (i) que se interponga por escrito, ante el funcionario que dictó el acto que se recurre y
dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto
recurrido, (ii) que se indiquen las' razones de hecho y derecho que lo motivan ––considerados
irregulares dentro del procedimiento, su base legal y cómo le afecta su esfera jurídica—; y (iii)
que se haga una petición concreta. De no cumplirse con alguno de los señalados requisitos el
recurso deviene en inadmisible.
Consta a folios 139 y 140 del expediente administrativo, el escrito mediante el cual la
parte actora planteó el recurso de revisión, en el mismo se comprueba el cumplimiento de los
requisitos señalados en el párrafo que antecede.
El artículo 76 de la LACAP establece «De toda resolución de adjudicación o declaratoria
de desierto pronunciadas en los procedimientos de contratación regulados por esta Ley, que
afectaren los derechos de los particulares, procederá el recurso de revisión, interpuesto en
tiempo y forma».
El Concejo rechazó el recurso de revisión interpuesto por la parte actora argumentando
que contra los resultados de los procesos de Libre Gestión no aplica dicho recurso. Además de
señalar que los referidos procesos no implican «notificación formal».
iii. Pues bien, la Libre Gestión aunque es un procedimiento simplificado por medio del
cual las instituciones seleccionan al contratista que les proveerá obras, bienes, servicios o
consultorías, y que contiene una serie de particularidades, es una modalidad de contratación que
sigue el régimen general de las contrataciones del sector público en los aspectos relativos a la
preparación, adjudicación, perfección y formalización contractual.
Es preciso puntualizar que dentro de los principios rectores en los procesos de
contratación administrativa, se encuentra el de publicidad. Tal principio implica, por un lado, la
proscripción de reserva o secreto de lo concerniente al proceso de contratación —en todas sus
fases—; pero además, supone la adopción de los mecanismos idóneos, disponibles para difundir
oportunamente la cuestión.
La Administración Pública en los procedimientos de Libre Gestión, de conformidad con
la LACAP —artículo 68—tiene que publicar las convocatorias y sus resultados en el Registro del
Sistema Electrónico de Compras Públicas.
Ahora bien, dicho mecanismo de publicidad de los resultados no implica que el
administrado no pueda hacer uso del recurso establecido en el artículo 76 de la LACAP, en los
casos en que la resolución dentro de un procedimiento de contratación le afecte derechos como
ofertante y contratista.
iv. Es así que, la interpretación que la autoridad demandada ha realizado del artículo 76
de la LACAP en cuanto al recurso de revisión que solo procede contra las resoluciones de
adjudicación, es restrictiva y errónea, ya que la adjudicación es el acto en virtud del cual la
Administración —luego de haber analizado todas las ofertas consideradas y exponer las razones
técnicas y objetivas pertinentes–– decide cuál es la más ventajosa y exterioriza su aceptación,
etapa que se configura en los procesos de Libre Gestión.
En atención a lo dicho, el argumento dado por la Administración para no entrar a resolver
sobre el fondo del asunto, evidentemente ha vulnerado los principios de legalidad y seguridad
jurídica, así como el derecho de respuesta del administrado, en tanto se le imposibilitó reaccionar
ante un acto jurídico administrativo que no le era favorable.
En relación a lo anterior es oportuno acotar que la Administración Pública, debe tener en
cuenta que el procedimiento administrativo está regido por determinados principios tendientes a
garantizar la defensa del administrado y la transparencia de las actuaciones de aquélla, por lo que
cualquier violación a alguno de estos principios puede acarrear la ilegalidad del acto
administrativo.
Es así que en el caso en estudio, la autoridad demandada contaba con los elementos
necesarios para individualizar el acto que se recurría, por lo que debió efectuar una interpretación
acorde con la, finalidad de los procesos de Libre Gestión tomando en cuenta las etapas que
contiene para su formalización, como de los recursos reglados.
Además el cumplimiento del presupuesto correspondiente es relevante en relación a la
impugnabilidad subjetiva, aspecto que se refiere a la capacidad jurídica para demandar el correcto
cumplimiento de la normativa, como consecuencia del agravio inferido por la decisión emitida.
La anterior exigencia resultó agotada adecuadamente, ya que el impetrante se encuentra
debidamente acreditado como parte técnica en el proceso.
Por tanto; esta Sala considera que el Concejo vedó indebidamente la posibilidad del
administrado de hacer uso de un recurso legalmente establecido, en consecuencia, la resolución
resulta ilegal en el punto anteriormente citado.
v. En cuanto al alcance de la potestad resolutiva esta Sala rechaza aplicar la teoría del
proceso contencioso objetivo de acuerdo a la cual corresponde únicamente declarar la ilegalidad
del acto que resolvía el recurso y devolver el asunto al órgano competente para reponer el
procedimiento.
Es reiterado el acogimiento de la teoría del contencioso subjetivo o de plena jurisdicción,
en donde el proceso que se ventila ante este Tribunal es un auténtico proceso entre partes, quienes
pueden alegar y controvertir plenamente los hechos acaecidos en sede administrativa.
Por lo que, tomando en consideración que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no
es únicamente un mero revisor de lo actuado en sede administrativa, sino que en ella se origina
un verdadero proceso, instituido en los postulados del principio de economía procesal y tutela
judicial efectiva, y, superando la postura del carácter revisor de esta Sala, en este caso en
particular, se procederá a analizar el argumento de ilegalidad esgrimido por la actora, en cuanto al
acto administrativo originario emitido por el Concejo Municipal de San José Cancasque,
departamento de Chalatenango, en el proceso de Libre Gestión SJC No. 02/2012 referente al
proyecto “Capacitación y Asistencia Técnica sobre Plan Estratégico Participativo, en la
Municipalidad de San José Cancasque 2012, Código […]”, para determinar finalmente si dicho
acto adolece de las ilegalidades esgrimidas por la sociedad demandante.
B. Análisis de la vulneración al principio de legalidad con respecto a la resolución de
adjudicación de proceso de Libre Gestión SJC No. 02/2012.
1. La parte actora expresa, en lo que respecta a la resolución de adjudicación del proceso
de Libre Gestión, que vulnera el principio de legalidad al no establecer en la misma los resultados
de la evaluación de la oferta técnica y económica que hizo la autoridad demandada para tomar la
decisión de adjudicar a FUNDAMUNI, «ya que solamente manifiesta el nombre del oferente
ganador (...) y no se detalla[n] los resultados de la evaluación de ofertas que este hizo» (folio 4
frente).
2. Frente a la posición jurídica de la parte actora, el Concejo expone la legalidad de la
actuación administrativa impugnada, de la siguiente forma: «[q]ue la resolución de adjudicación
del Proceso de Libre Gestión (...) [se fundamenta a que este acto está basado] en los Artículos 55,
56 y 57 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP) en el
caso de la adjudicación de la libre Gestión» (folio 53 frente).
3. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes
consideraciones.
A folio 134 del expediente administrativo, consta la notificación de adjudicación en el
proceso de Libre Gestión SJC No. 02/2012 referente al proyecto “Capacitación y Asistencia
Técnica sobre Plan Estratégico Participativo, en la Municipalidad de San José Cancasque 2012,
Código […]”, realizada el once de febrero de dos mil trece, mediante la cual se le hace saber a la
parte actora que se le adjudicó a FUNDAMUNI.
En los considerandos de la referida resolución se estableció «[e]n su oportunidad el
comité de evaluación de ofertas Procedió a lo establecido en los (sic) Arts. 56 de la LACAP,
evaluando las ofertas presentadas por los participantes teniendo en cuenta el cumplimiento del
Art. 55 de la LACAP, y al numeral 13 CRITERIOS DE EVALUACION DE OFERTAS, delos (sic)
términos de referencia del proceso, la cual establece que la evaluación está compuesta por dos
aspectos: a) la evaluación técnica (75%) y la evaluación económica (25%), en ese sentido se
adjudicará a la empresa que obtenga el mayor puntaje al sumar su evaluación técnica y
económica (...) [e]n base a lo anterior se informa que el resultado de [las] puntuaciones obtenida
(sic) al sumar la evaluación técnica y económica de los oferentes son: FUNDAMUNI es de
91.28% puntos; COMUNICACIÓN ALTERNATIVA DE EL SALVADOR S.A. DE C. V es de
80.50% puntos; ANGEL ALEXANDER M. N. es de 86.22% puntos; AGUILAR AGUILAR SA. DE
C. V es de 84.21 % puntos; CONSULTORES REGCAM S.A. DE C. V es de 81.80% puntos (...)
[q]ue según resolución de acuerdo de adjudicaciones' acordado y aprobado [en el] Acta número
uno, Acuerdo número treinta, de fecha 04 de Enero del dos mil Trece. El concejo municipal
aprobó el proceso de LIBRE GESTIÓN (...) POR TANTO. De conformidad con las Base[s] y
términos del proceso, las normas de la fuente financiera y a las razones antes expuestas SE
NOTIFICA QUE: Se adjudica el proceso de LIBRE GESTIÓN (...) [a] FUNDAMUNI».
En la resolución relacionada supra se configura una motivación suficiente ya que cumple,
con la función informativa, consistente en identificar inequívocamente, y trasladar al interesado y
potencial recurrente, el fundamento jurídico y fáctico de la decisión, a fin de que pueda ser
oportunamente controvertida.
En este orden de ideas, la Administración Pública no comunicó únicamente el nombre del
ofertante ganador, como señala la parte actora, sino que expresó el resultado de las puntuaciones
obtenidas al sumar la evaluación técnica y económica de los oferentes. Así, FUNDAMUNI —
tercera beneficiada con los actos administrativos impugnados—, obtuvo una puntuación de
noventa y uno punto veintiocho por ciento (91.28%) y COMUNICACIÓN ALTERNATIVA —
parte actora— ochenta punto cincuenta por ciento (80.50%).
Lo anterior implica que no basta una motivación escasa o defectuosa per se, para dictar
como regla general la ilegalidad de una decisión de la Administración Pública, es necesario
establecer en cada caso, si una motivación distinta hubiese generado un cambio en la decisión del
— Concejo y en la esfera jurídica del administrado.
En el caso sub júdice, la resolución de la autoridad demandada mediante la cual se
adjudicó a FUNDAMUNI, tercera beneficiaria con los actos controvertidos, no ha vulnerado el
orden interno de formación de voluntad del ente demandado, no ha producido un detrimento o
violación al principio de legalidad alegado por la sociedad demandante, por lo cual, el acto
originario no presenta los vicios de ilegalidad que se reclaman, y deviene en legal.
VIII. Este Tribunal ha sostenido sobre la ilegalidad de los actos administrativos, que de
conformidad al artículo 32 inciso segundo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, cuando se declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictaran en
su caso las providencias para el pleno restablecimiento del derecho violado. Se instituye de esta
manera en el proceso contencioso administrativo un mecanismo para que la Sala pueda
restablecer plenamente los derechos del demandante que hubieran sido violados por el acto
impugnado.
En el caso sub júdice, no obstante esta Sala determinó la ilegalidad del acto en vía de
recurso; al ser el presente proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción, se procedió a
analizar el acto originario emitido por el Concejo Municipal de San José Cancasque; concluyendo
que, no se verificaban los argumentos de ilegalidad invocados contra el acto originario. En
consecuencia, al haberse declarado la legalidad de este último, el vicio del acto recursivo, no se
materializa en perjuicios en la esfera jurídica del administrado, ya que se determinó, que el acto
origen del procedimiento administrativo [el cual otorgó el contrato administrativo a
FUNDAMUNI] está revestido de legalidad en los puntos alegados.
IX. POR. TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones
citadas y artículos 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil, 31, 32, 33 y 53 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala
FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por COMUNICACIÓN
ALTERNATIVA DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,
en la resolución de adjudicación emitida por el Concejo Municipal de San José Cancasque,
departamento de Chalatenango, en el proceso de Libre Gestión SJC No. 02/2012 referente al
proyecto “Capacitación y Asistencia Técnica sobre Plan Estratégico Participativo, en la
Municipalidad de San José Cancasque 2012, Código […]”, notificada el once de febrero de dos
mil trece.
B. Declarar la ilegalidad de la resolución emitida por el Concejo Municipal de San José
Cancasque, departamento de Chalatenango, el catorce de febrero de dos mil trece, mediante la
cual se acordó no admitir el recurso de revisión interpuesto por la parte actora.
C. En vista de haberse determinado la legalidad del acto originario no procede decretar
medida para restablecer el derecho violado.
D. No hay especial condenación en costas.
E. Devolver el expediente administrativo a su lugar de origen.
F. Entregar certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y a la
representación fiscal.
Notifíquese.
DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------SANDRA
CHICAS------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR
MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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Lectura 2 modulo 1

  • 1. 92-2013 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de junio de dos mil diecisiete. El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por COMUNICACIÓN ALTERNATIVA DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE –en adelante COMUNICACIÓN ALTERNATIVA–, por medio de su apoderado general judicial, licenciado Henry Paul Fino Solórzano, contra el Concejo Municipal de San José Cancasque, departamento de Chalatenango –en adelante el Concejo–, por el pronunciamiento de los siguientes actos administrativos: 1. Resolución de adjudicación de proceso de Libre Gestión SJC No. 02/2012 referente al proyecto “Capacitación y Asistencia Técnica sobre Plan Estratégico Participativo, en la Municipalidad de San José Cancasque 2012, Código […]”, notificada el once de febrero de dos mil trece. 2. Resolución emitida el catorce de febrero de dos mil trece, mediante la cual se acordó no admitir, el recurso de revisión interpuesto por la parte actora. Han intervenido en el proceso, la parte actora, en la forma antes indicada; el Concejo, como parte demandada; la licenciada Ana Roxana Campos de Ponce, en carácter de delegada y representante por el Fiscal General de la República; y la Fundación de Apoyo a los Municipios de El Salvador, que se abrevia FUNDAMUNI, tercera beneficiada con los actos administrativos impugnados. LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO: I. La parte actora expresó que el once de febrero de dos mil trece, se le notificó la resolución de adjudicación del proceso de Libre Gestión SJC No. 02/2012 referente al proyecto “Capacitación y Asistencia Técnica sobre Plan Estratégico Participativo, en la Municipalidad de San José Cancasque 2012, Código […]”, a FUNDAMUNI —tercera beneficiada con los actos administrativos impugnados—. Posteriormente, interpuso recurso de revisión de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública —en adelante LACAP—, el cual fue resuelto por el Concejo mediante resolución emitida el catorce de febrero de dos mil trece, en la que acordó no admitir el recurso de revisión interpuesto por la parte actora.
  • 2. II. La demandante expresa que la autoridad demandada, al emitir los actos administrativos, cuestionados, vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica, y el derecho de respuesta. La sociedad actora expuso la configuración fáctica de las violaciones administrativas, de la siguiente forma. 1. Sobre la vulneración al derecho de respuesta. La parte actora señaló que ante cualquier petición que se presente a la Administración Pública, ésta debe brindar una respuesta apegada a derecho. Así al no admitir el recurso de revisión interpuesto, por considerar el Concejo que el proceso de Libre Gestión no admite el referido recurso vulnera el derecho de respuesta. 2. Sobre la vulneración al principio de legalidad. i. En lo que respecta a la resolución de adjudicación del proceso de Libre Gestión, expresó que vulnera el principio de legalidad al no establecer en la misma los resultados de la evaluación de la oferta técnica y económica que hizo la autoridad demandada para tomar la decisión de adjudicar a FUNDAMUNI, «ya que solamente manifiesta el nombre del oferente ganador (...) y no se detalla[n] los resultados de la evaluación de ofertas que este hizo» (folio 4 frente). ii. En cuanto a la resolución mediante la cual no se admitió el recurso de revisión, manifestó que el argumento del Concejo para rechazar el referido recurso «no se encuentra apegado a lo que la ley estipula», ya que el artículo 76 de la LACAP, establece que de toda resolución pronunciada procederá el recurso de revisión. 3. Sobre la vulneración al principio de seguridad jurídica. La demandante expresó que el Concejo al acordar «no admitir el recurso de revisión argumentando en los considerandos de dicha resolución que el Proceso de Libre Gestión no admite recurso de revisión» (folio 4 vuelto) vulneró el principio de seguridad jurídica, al no actuar apegado a lo que estipula el artículo 76 de la LACAP. III. Por medio de auto de las catorce horas y cuatro minutos del dieciocho de marzo de dos mil trece —folios 30 y 31—, la demanda fue admitida y se tuvo por parte a COMUNICACIÓN ALTERNATIVA, por medio de su apoderado general judicial, licenciado Henry Paul Fino Solórzano. A su vez, se requirió a la autoridad demandada que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, rindiera el informe que prescribe el artículo 20 de la Ley de la
  • 3. Jurisdicción Contencioso Administrativa —en adelante LJCA—, y que remitiera el expediente relacionado con el presente proceso. Además, se declaró sin lugar la medida cautelar solicitada por la parte actora y se ordenó se notificara la existencia del proceso a FUNDAMUNI, tercera beneficiada con los actos impugnados. La autoridad demandada rindió el primer informe, en el cual manifestó que emitió los actos impugnados. Además, remitió el expediente administrativo del caso. IV. Por medio del auto de las catorce horas y catorce minutos del veintiuno de marzo de dos mil catorce —folio 43—, se tuvo por rendido el primer informe solicitado a la parte demandada, se requirió el informe a que hace referencia el artículo 24 de la LJCA, y se ordenó la notificación de la existencia del proceso al Fiscal General de la República. El Concejo, al rendir el informe de legalidad de los actos impugnados, manifestó, en síntesis: «[q]ue la resolución de adjudicación del Proceso de Libre Gestión (...) así como la resolución emitida por el Concejo Municipal de no admitir el Recurso de Revisión interpuesto por la sociedad demandante, se fundamentan a que estos actos (...) dados por la municipalidad (...) están basados en los Artículos 55, 56y 57 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP) en el caso de la adjudicación de la libre Gestión; y en los Artículos 74, 76, 77 y 78 de la mencionada ley (...) en el caso de la inadmisibilidad del Recurso de Revisión (...) el. Recurso interpuesto por la Sociedad demandante, no cumplían las razones de hecho y de derecho que lo motivaron y no era preciso por los extremos que debían resolverse, por lo cual (...) debía declararse inadmisible» (folio 53 frente). V. Por medio del auto de las quince horas y cuatro minutos del tres de septiembre de dos mil quince –folio 70–, se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley de conformidad con el artículo 26 de la LJCA, se tuvo por rendido el informe requerido a la parte demandada y se dio intervención a la licenciada Ana Roxana Campos de Ponce en carácter de agente auxiliar delegada del Fiscal General de la República. La parte actora presentó un escrito, el trece de noviembre de dos mil quince, mediante el cual ofreció como prueba la documentación que remitió junto con la demanda. La autoridad demandada y la tercera beneficiada, a pesar de su legal notificación, no hicieron uso de esta etapa procesal. VI. Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA. La sociedad actora, a pesar de su legal notificación, no hizo uso de esta etapa.
  • 4. La parte demandada ratificó lo expuesto en el informe justificativo de legalidad del acto impugnado. Por su parte, la representación fiscal es de la opinión, en síntesis, que «es importante señalar que, la Libre Gestión es el procedimiento de naturaleza abreviado, que busca proveer a las Instituciones de la Administración Pública) adquisiciones de obras, bienes o servicios (...) Mas obligaciones de una Libre Gestión se pueden formalizar mediante un contrato o una orden de compra (...) [d]icha orden de compra, es el documento que emite la Institución contratante y regula la relación entre un Contratista y la Institución del Estado en el proceso de adquisiciones (...) bastando solamente ésta para el perfeccionamiento de la relación contractual (...) [e]n cuanto a notificar a todos los ofertantes los resultados de un proceso de libre gestión, la Ley no obliga a notificar formalmente en está modalidad de contratación, la notificación formal” de la que habla la LACAP es de aquellos actos administrativos que impliquen notificación (Licitación y Concurso Público). No obstante, las instituciones por transparencia (...) suelen mandar notas de información o correos electrónicos de resultados a los que participaron en la Libre Gestión (…) [e]n ese sentido (...) es la opinión que los actos administrativos que se pretenden impugnar en el presente juicio son LEGALES» (folios 94 vuelto y 95 frente). La tercera beneficiada, a pesar de su legal notificación, no hizo uso de esta etapa. VII. En atención a la delimitación de la pretensión realizada por la parte actora, el análisis de esta sentencia se ajustará a determinar si el Concejo, al emitir los actos administrativos cuestionados, vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica, y el derecho de respuesta. Considerando que de conformidad a lo prescrito por el artículo 7 de la LJCA, el agotamiento de la vía administrativa reviste una importancia de carácter procesal como presupuesto habilitante para el ejercicio de la acción contenciosa, será necesario establecer en el caso de análisis si la Administración Pública impidió se cumpliera por completo con el agotamiento de la misma. A. Análisis de la vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica, y al derecho de respuesta con respecto al acto que resolvió el recurso de revisión. 1. La parte actora expone, en síntesis, que ante cualquier petición que se presente a la Administración Pública, ésta debe brindar una respuesta apegada a derecho. Así al no admitir el recurso de revisión interpuesto, por considerar el Concejo que el proceso de Libre Gestión no admite el referido recurso vulnera el derecho de respuesta.
  • 5. Manifestó que el argumento del Concejo para rechazar el referido recurso. «no se encuentra apegado a lo que la ley estipula», ya que el artículo 76 de la LACAP, establece que de toda resolución pronunciada procederá el recurso de revisión, por lo que el acto es ilegal por vulnerar el principio de legalidad. También expresó que el Concejo al acordar «no admitir el recurso de revisión argumentando en los considerandos de dicha resolución que el Proceso de Libre Gestión no admite recurso de revisión» (folio 4 vuelto) vulneró el principio de seguridad jurídica, al no actuar apegado a lo que el artículo 76 de la LACAP estipula. 2. Frente a las posiciones jurídicas de la demandante, el Concejo expone la legalidad de la actuación administrativa impugnada, de la siguiente forma: «[q]ue (...) la resolución emitida por el Concejo Municipal de no admitir el Recurso de Revisión interpuesto por la sociedad demandante [se fundamenta] (...) en los Artículos 74, 76, 77y 78 [de la LACAP] (...) en el caso de la inadmisibilidad del Recurso de Revisión (...) el Recurso interpuesto por la Sociedad demandante, no cumplían las razones de hecho y de derecho que lo motivaron y no era preciso por los extremos que debían resolverse, por lo cual (...) debía declararse inadmisible» (folio 53 frente). 3. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones. i. Esta Sala ha tenido a la vista el expediente administrativo llevado por la alcaldía de San José Cascasque, departamento de Chalatenango, que contiene el procedimiento de Libre Gestión concerniente al presente proceso. a. Consta a folios 20 al 32 del expediente administrativo los términos de referencia tipo para la adquisición de los servicios de consultoría, a folios 21 y 22, el punto 13 «Criterios de Evaluación de Ofertas» en el que se establece que « [e]n este sentido, se adjudicará a la empresa que obtenga el mayor puntaje al sumar su evaluación técnica y económica; tomando en cuenta el Art. 55 de la (...) LACAP (...)». A folio 20 se dijo que «[s]olo las ofertas económicas que tengan una ponderación igual o mayor a 70 en la evaluación financiera podrán seguir el curso normal del proceso de evaluación para la adjudicación (...)». b. Asimismo, consta a folios 52 al 55 del expediente administrativo las bases para la adquisición de servicios de consultoría, en las mismas, se estableció «Precios de la Oferta (...) se informa a los ofertantes que si la oferta presentada supera el monto máximo de la libre gestión,
  • 6. no se podrá adjudicar (...)». c. A folios 114 al 123 del expediente administrativo se encuentra agregada el acta de evaluación de ofertas, en la que la Comisión de Evaluación de Ofertas, recomendó «la Adjudicación de LIBRE GESTIÓN NO. SJC-N° 02/2012 (...)». d. Consta a folio 134 del expediente administrativo la notificación a la parte actora de la adjudicación en el proceso de Libre Gestión, realizada el once de febrero de dos mil trece. e. También, a folios 139 y 140 del expediente administrativo, consta el escrito mediante el cual la parte actora interpuso el recurso de revisión. f. Finalmente, consta agregado a folio 146 del expediente administrativo la resolución mediante la cual el Concejo declaró que no se admitía recurso de revisión en los procesos de Libre Gestión. ii. En el caso bajo análisis el Concejo declaró inadmisible el recurso de revisión por considerar que «[e]s improcedente la interposición del Recurso de Revisión ya que éste procede solamente contra las resoluciones de adjudicación o declaratoria de desierto en la Licitación .o Concurso Público vinculadas con los actos que la LACAP manda a notificar expresamente de conformidad al Art. 74 (...) es decir, que el resultado de la Libre Gestión y Contratación Directa no implica notificación, formal., lo cual imposibilita contar el plazo legal para la interposición del recurso de revisión (...) [s]e recomienda manejar los resultados de Libre Gestión y Contratación Directa de esa forma (como un “resultado”) y no como “adjudicaciones o declaratorias de desierto” (...) Por todo lo antes expuesto [e]l Concejo Municipal [a]cuerda no [a]dmitir: el Recurso de Revisión al proceso de Libre Gestión (...)» (folios 28 frente y 29 frente) . Al respecto, esta Sala advierte que de conformidad con los artículos 76, 77 y 78 de la LACAP, los requisitos previos a considerar para la admisión de un recurso de revisión son los siguientes: (i) que se interponga por escrito, ante el funcionario que dictó el acto que se recurre y dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto recurrido, (ii) que se indiquen las' razones de hecho y derecho que lo motivan ––considerados irregulares dentro del procedimiento, su base legal y cómo le afecta su esfera jurídica—; y (iii) que se haga una petición concreta. De no cumplirse con alguno de los señalados requisitos el recurso deviene en inadmisible. Consta a folios 139 y 140 del expediente administrativo, el escrito mediante el cual la parte actora planteó el recurso de revisión, en el mismo se comprueba el cumplimiento de los
  • 7. requisitos señalados en el párrafo que antecede. El artículo 76 de la LACAP establece «De toda resolución de adjudicación o declaratoria de desierto pronunciadas en los procedimientos de contratación regulados por esta Ley, que afectaren los derechos de los particulares, procederá el recurso de revisión, interpuesto en tiempo y forma». El Concejo rechazó el recurso de revisión interpuesto por la parte actora argumentando que contra los resultados de los procesos de Libre Gestión no aplica dicho recurso. Además de señalar que los referidos procesos no implican «notificación formal». iii. Pues bien, la Libre Gestión aunque es un procedimiento simplificado por medio del cual las instituciones seleccionan al contratista que les proveerá obras, bienes, servicios o consultorías, y que contiene una serie de particularidades, es una modalidad de contratación que sigue el régimen general de las contrataciones del sector público en los aspectos relativos a la preparación, adjudicación, perfección y formalización contractual. Es preciso puntualizar que dentro de los principios rectores en los procesos de contratación administrativa, se encuentra el de publicidad. Tal principio implica, por un lado, la proscripción de reserva o secreto de lo concerniente al proceso de contratación —en todas sus fases—; pero además, supone la adopción de los mecanismos idóneos, disponibles para difundir oportunamente la cuestión. La Administración Pública en los procedimientos de Libre Gestión, de conformidad con la LACAP —artículo 68—tiene que publicar las convocatorias y sus resultados en el Registro del Sistema Electrónico de Compras Públicas. Ahora bien, dicho mecanismo de publicidad de los resultados no implica que el administrado no pueda hacer uso del recurso establecido en el artículo 76 de la LACAP, en los casos en que la resolución dentro de un procedimiento de contratación le afecte derechos como ofertante y contratista. iv. Es así que, la interpretación que la autoridad demandada ha realizado del artículo 76 de la LACAP en cuanto al recurso de revisión que solo procede contra las resoluciones de adjudicación, es restrictiva y errónea, ya que la adjudicación es el acto en virtud del cual la Administración —luego de haber analizado todas las ofertas consideradas y exponer las razones técnicas y objetivas pertinentes–– decide cuál es la más ventajosa y exterioriza su aceptación, etapa que se configura en los procesos de Libre Gestión.
  • 8. En atención a lo dicho, el argumento dado por la Administración para no entrar a resolver sobre el fondo del asunto, evidentemente ha vulnerado los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho de respuesta del administrado, en tanto se le imposibilitó reaccionar ante un acto jurídico administrativo que no le era favorable. En relación a lo anterior es oportuno acotar que la Administración Pública, debe tener en cuenta que el procedimiento administrativo está regido por determinados principios tendientes a garantizar la defensa del administrado y la transparencia de las actuaciones de aquélla, por lo que cualquier violación a alguno de estos principios puede acarrear la ilegalidad del acto administrativo. Es así que en el caso en estudio, la autoridad demandada contaba con los elementos necesarios para individualizar el acto que se recurría, por lo que debió efectuar una interpretación acorde con la, finalidad de los procesos de Libre Gestión tomando en cuenta las etapas que contiene para su formalización, como de los recursos reglados. Además el cumplimiento del presupuesto correspondiente es relevante en relación a la impugnabilidad subjetiva, aspecto que se refiere a la capacidad jurídica para demandar el correcto cumplimiento de la normativa, como consecuencia del agravio inferido por la decisión emitida. La anterior exigencia resultó agotada adecuadamente, ya que el impetrante se encuentra debidamente acreditado como parte técnica en el proceso. Por tanto; esta Sala considera que el Concejo vedó indebidamente la posibilidad del administrado de hacer uso de un recurso legalmente establecido, en consecuencia, la resolución resulta ilegal en el punto anteriormente citado. v. En cuanto al alcance de la potestad resolutiva esta Sala rechaza aplicar la teoría del proceso contencioso objetivo de acuerdo a la cual corresponde únicamente declarar la ilegalidad del acto que resolvía el recurso y devolver el asunto al órgano competente para reponer el procedimiento. Es reiterado el acogimiento de la teoría del contencioso subjetivo o de plena jurisdicción, en donde el proceso que se ventila ante este Tribunal es un auténtico proceso entre partes, quienes pueden alegar y controvertir plenamente los hechos acaecidos en sede administrativa. Por lo que, tomando en consideración que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es únicamente un mero revisor de lo actuado en sede administrativa, sino que en ella se origina un verdadero proceso, instituido en los postulados del principio de economía procesal y tutela
  • 9. judicial efectiva, y, superando la postura del carácter revisor de esta Sala, en este caso en particular, se procederá a analizar el argumento de ilegalidad esgrimido por la actora, en cuanto al acto administrativo originario emitido por el Concejo Municipal de San José Cancasque, departamento de Chalatenango, en el proceso de Libre Gestión SJC No. 02/2012 referente al proyecto “Capacitación y Asistencia Técnica sobre Plan Estratégico Participativo, en la Municipalidad de San José Cancasque 2012, Código […]”, para determinar finalmente si dicho acto adolece de las ilegalidades esgrimidas por la sociedad demandante. B. Análisis de la vulneración al principio de legalidad con respecto a la resolución de adjudicación de proceso de Libre Gestión SJC No. 02/2012. 1. La parte actora expresa, en lo que respecta a la resolución de adjudicación del proceso de Libre Gestión, que vulnera el principio de legalidad al no establecer en la misma los resultados de la evaluación de la oferta técnica y económica que hizo la autoridad demandada para tomar la decisión de adjudicar a FUNDAMUNI, «ya que solamente manifiesta el nombre del oferente ganador (...) y no se detalla[n] los resultados de la evaluación de ofertas que este hizo» (folio 4 frente). 2. Frente a la posición jurídica de la parte actora, el Concejo expone la legalidad de la actuación administrativa impugnada, de la siguiente forma: «[q]ue la resolución de adjudicación del Proceso de Libre Gestión (...) [se fundamenta a que este acto está basado] en los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP) en el caso de la adjudicación de la libre Gestión» (folio 53 frente). 3. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones. A folio 134 del expediente administrativo, consta la notificación de adjudicación en el proceso de Libre Gestión SJC No. 02/2012 referente al proyecto “Capacitación y Asistencia Técnica sobre Plan Estratégico Participativo, en la Municipalidad de San José Cancasque 2012, Código […]”, realizada el once de febrero de dos mil trece, mediante la cual se le hace saber a la parte actora que se le adjudicó a FUNDAMUNI. En los considerandos de la referida resolución se estableció «[e]n su oportunidad el comité de evaluación de ofertas Procedió a lo establecido en los (sic) Arts. 56 de la LACAP, evaluando las ofertas presentadas por los participantes teniendo en cuenta el cumplimiento del Art. 55 de la LACAP, y al numeral 13 CRITERIOS DE EVALUACION DE OFERTAS, delos (sic)
  • 10. términos de referencia del proceso, la cual establece que la evaluación está compuesta por dos aspectos: a) la evaluación técnica (75%) y la evaluación económica (25%), en ese sentido se adjudicará a la empresa que obtenga el mayor puntaje al sumar su evaluación técnica y económica (...) [e]n base a lo anterior se informa que el resultado de [las] puntuaciones obtenida (sic) al sumar la evaluación técnica y económica de los oferentes son: FUNDAMUNI es de 91.28% puntos; COMUNICACIÓN ALTERNATIVA DE EL SALVADOR S.A. DE C. V es de 80.50% puntos; ANGEL ALEXANDER M. N. es de 86.22% puntos; AGUILAR AGUILAR SA. DE C. V es de 84.21 % puntos; CONSULTORES REGCAM S.A. DE C. V es de 81.80% puntos (...) [q]ue según resolución de acuerdo de adjudicaciones' acordado y aprobado [en el] Acta número uno, Acuerdo número treinta, de fecha 04 de Enero del dos mil Trece. El concejo municipal aprobó el proceso de LIBRE GESTIÓN (...) POR TANTO. De conformidad con las Base[s] y términos del proceso, las normas de la fuente financiera y a las razones antes expuestas SE NOTIFICA QUE: Se adjudica el proceso de LIBRE GESTIÓN (...) [a] FUNDAMUNI». En la resolución relacionada supra se configura una motivación suficiente ya que cumple, con la función informativa, consistente en identificar inequívocamente, y trasladar al interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y fáctico de la decisión, a fin de que pueda ser oportunamente controvertida. En este orden de ideas, la Administración Pública no comunicó únicamente el nombre del ofertante ganador, como señala la parte actora, sino que expresó el resultado de las puntuaciones obtenidas al sumar la evaluación técnica y económica de los oferentes. Así, FUNDAMUNI — tercera beneficiada con los actos administrativos impugnados—, obtuvo una puntuación de noventa y uno punto veintiocho por ciento (91.28%) y COMUNICACIÓN ALTERNATIVA — parte actora— ochenta punto cincuenta por ciento (80.50%). Lo anterior implica que no basta una motivación escasa o defectuosa per se, para dictar como regla general la ilegalidad de una decisión de la Administración Pública, es necesario establecer en cada caso, si una motivación distinta hubiese generado un cambio en la decisión del — Concejo y en la esfera jurídica del administrado. En el caso sub júdice, la resolución de la autoridad demandada mediante la cual se adjudicó a FUNDAMUNI, tercera beneficiaria con los actos controvertidos, no ha vulnerado el orden interno de formación de voluntad del ente demandado, no ha producido un detrimento o violación al principio de legalidad alegado por la sociedad demandante, por lo cual, el acto
  • 11. originario no presenta los vicios de ilegalidad que se reclaman, y deviene en legal. VIII. Este Tribunal ha sostenido sobre la ilegalidad de los actos administrativos, que de conformidad al artículo 32 inciso segundo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictaran en su caso las providencias para el pleno restablecimiento del derecho violado. Se instituye de esta manera en el proceso contencioso administrativo un mecanismo para que la Sala pueda restablecer plenamente los derechos del demandante que hubieran sido violados por el acto impugnado. En el caso sub júdice, no obstante esta Sala determinó la ilegalidad del acto en vía de recurso; al ser el presente proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción, se procedió a analizar el acto originario emitido por el Concejo Municipal de San José Cancasque; concluyendo que, no se verificaban los argumentos de ilegalidad invocados contra el acto originario. En consecuencia, al haberse declarado la legalidad de este último, el vicio del acto recursivo, no se materializa en perjuicios en la esfera jurídica del administrado, ya que se determinó, que el acto origen del procedimiento administrativo [el cual otorgó el contrato administrativo a FUNDAMUNI] está revestido de legalidad en los puntos alegados. IX. POR. TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones citadas y artículos 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil, 31, 32, 33 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala FALLA: A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por COMUNICACIÓN ALTERNATIVA DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en la resolución de adjudicación emitida por el Concejo Municipal de San José Cancasque, departamento de Chalatenango, en el proceso de Libre Gestión SJC No. 02/2012 referente al proyecto “Capacitación y Asistencia Técnica sobre Plan Estratégico Participativo, en la Municipalidad de San José Cancasque 2012, Código […]”, notificada el once de febrero de dos mil trece. B. Declarar la ilegalidad de la resolución emitida por el Concejo Municipal de San José Cancasque, departamento de Chalatenango, el catorce de febrero de dos mil trece, mediante la cual se acordó no admitir el recurso de revisión interpuesto por la parte actora. C. En vista de haberse determinado la legalidad del acto originario no procede decretar
  • 12. medida para restablecer el derecho violado. D. No hay especial condenación en costas. E. Devolver el expediente administrativo a su lugar de origen. F. Entregar certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y a la representación fiscal. Notifíquese. DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------SANDRA CHICAS------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.