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El domicilio social: normativa comercial y normativa civil.
Por Susy Inés Bello Knoll y José María Curá.

Bueno es reflexionar sobre uno de los elementos del contrato de sociedad
comercial, a partir de lo que sugiere el fallo que se anota.

Mucho se ha escrito y seguramente se escribirá sobre el particular, pero
sólo de la constante búsqueda reflexiva resultará el deseado avance y
actualización de una disciplina particularmente mutuante como es el
derecho societario.

Asimila la sentencia la noción de “domicilio social” a la de “domicilio
legal”, en los términos del art. 90, inc. 3 del Cód. Civil; lo que implica
presunción, sin admitir prueba en contrario, de domicilios permanentes
para el ejercicio de derechos y cumplimientos de obligaciones. La
protección del principio de seguridad jurídica campea en el enunciado
precepto.

Precisamente por ello, reviste el carácter de excepcional y de interpretación
restrictiva, en tanto importa clara limitación a la autonomía de la voluntad,
lo que acarrea como consecuencia entender a la enumeración del art. 90
como taxativa.

Cabe ya entonces apuntar que la identificación que señala el tribunal, halla
un claro límite en la letra del art. 90 que, en lo que hace a nuestra materia,
sólo alcanza a los corporaciones, establecimientos y asociaciones
autorizadas por la leyes o el Gobierno.

Nos preguntamos si aparece necesario mantener la distinción terminológica
entre “domicilio socia”, “sede social”, y “domicilio legal”, nacida al
amparo de la doctrina plenaria del caso Quilpe, sin olvida que el “domicilio
real” también producirá sus efectos particulares tal como prevé el art. 100
del Cód. Civil, por ejemplo en el caso de la determinación de la
Jurisdicción territorial de los Tribunales Laborales (ley 18.345 en su art. 30
y ley 7718 de la Pcia. de Buenos Aires en su art. 4 –Adla, XXIX-C, 2664;
XXXI-B, 2192-)

Es coincidente la doctrina con el tribunal en punto a considerar al domicilio
social legal en los términos del citado art. 90. Así lo recuerda Edgado
Truffat en su nota publicada en el num. 129/130 RDCO, p. 559, que llega a
nuestras manos al momento de preparar esta nota. Cita allí el autor:
CNCom., sala E, 26/11/87, Cía Financiera Flores S.A. c. Crypsa S.A. s/
ejecutivo; sala B 30/10/86, Aldorino, Omar c. Chadeco S.A.

Ahora bien: alcanza la apuntada conclusión a las sociedades cuya
existencia no emana de la ley o de un acto del Gobierno como prescribe el
art. 90. Si lo que la norma quiso referir fue el origen de la existencia del
ente en un acto que dimane del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo,
Llambías explica entonces que los estatutos deben ser aprobados por la
autoridad que le ha reconocido personalidad jurídica, no sirviendo como
factores constitutivos de domicilio los estatutos aprobados por una simple
asociación sin intervención de la autoridad pública o los contratos de
sociedad formalizados por los socios de una sociedad civil o comercial
carente de reconocimiento estatal expreso (ver t. I, p. 208, Código Civil
anotado, Abeledo-Perrot, 1978). La autorizada opinión conduce a la
necesaria resolución del caso de las sociedades cuya existencia no depende
de un acto del poder administrador, como también el caso de las sociedades
no constituidas regularmente.
La cuestión tiene su fuente interpretativa inmediata en la doctrina plenaria
emanada de la alzada en el caso Quilpe, fundada en la reconocida autoridad
con que trataron especialmente el tema los jueces Anaya, Etcheverry y
Alberti. Del voto del juez Etcheverry surgió, en aquel entonces, la
necesidad de una pronta y prolija regulación positiva sobre este tema, para
adecuar las voces, que en el país no eran tan claras, en referencia a “sede”,
“domicilio” y aun a “establecimiento”.

A partir de la reforma de 1983 contamos con una más precisa regulación en
la ley de sociedades comerciales en cuanto a que el instrumento
constitutivo debe contener el domicilio – con el alcance de la “jurisdicción”
– y si en el contrato constare solamente el mismo, la obligación de inscribir
la dirección de la sede mediante petición por separado suscripta por el
órgano de administración.

Luego del presente análisis parece innecesario recurrir a la letra del art. 90
del Cód. Civil, como lo hace el fallo que anotamos. Nuestro derecho
societario tiene una regulación particular y la especificación de los efectos
que la misma produce, en cuanto se tendrán por válidas y vinculantes para
la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. No es
más que el efecto que atribuye el art. 90.

Establece nuestro sistema positivo una solución no compartida por la
totalidad de la doctrina, de cuyas opiniones más recientes destacamos la de
Ernesto Martorell, quien disiente con la distinción que se realiza entre
domicilio social y sede, desde que no encuentra respaldo en la legislación
extranjera , como tampoco se compadece con lo establecido por nuestro
Código Civil en materia de domicilio. En igual sentido, no puede dejarse de
lado el Proyecto de Unificación sancionado por la cámara de diputados el
15/7/87, en cuanto modifica el art. 90 hacia una redacción más precisa,
eliminada toda referencia a entes que existen a partir de una autorización
legal o acto de gobierno, tras una adecuación a las reglas sobre domicilio
especial de las sociedades.

Se estatuye así, en nuestro sistema societario, un ordenamiento que, como
afirma Zaldívar en su Cuadernos (vol. I, p. 233 Ed. Abeledo Perrot, 1978)
“no ofrece problemas”. Creemos que de eso se trata: no ofrecer
inconvenientes a la seguridad y buena fe del tráfico mercantil, al cual,
como dijera Alberti, repugna la clandestinidad y, aun, la simple reticencia
sobre los datos de la propia identidad.

Aparece como innecesaria la cita que el decisorio de la normativa civil,
desde el ordenamiento societario tiene su propio sistema, reflejo del
sistema civil, pero comprensivo de todas las situaciones societarias
regulares. Ello así porque, tal como sostuviera Fargosi, en opinión que
compartimos, el derecho comercial es un derecho especial, no de
excepción, con todas las consecuencias que ello importa, lo que empece a
que el problema permita recurrir a lo normado por el Código Civil, aunque
poniéndose de resalto la consideración prioritaria que se tuvo de las
personas de existencia visible (su nota en Rev. La Ley, t. 1975-C, p. 290).

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Domicilio social y sede social en derecho societario

  • 1. El domicilio social: normativa comercial y normativa civil. Por Susy Inés Bello Knoll y José María Curá. Bueno es reflexionar sobre uno de los elementos del contrato de sociedad comercial, a partir de lo que sugiere el fallo que se anota. Mucho se ha escrito y seguramente se escribirá sobre el particular, pero sólo de la constante búsqueda reflexiva resultará el deseado avance y actualización de una disciplina particularmente mutuante como es el derecho societario. Asimila la sentencia la noción de “domicilio social” a la de “domicilio legal”, en los términos del art. 90, inc. 3 del Cód. Civil; lo que implica presunción, sin admitir prueba en contrario, de domicilios permanentes para el ejercicio de derechos y cumplimientos de obligaciones. La protección del principio de seguridad jurídica campea en el enunciado precepto. Precisamente por ello, reviste el carácter de excepcional y de interpretación restrictiva, en tanto importa clara limitación a la autonomía de la voluntad, lo que acarrea como consecuencia entender a la enumeración del art. 90 como taxativa. Cabe ya entonces apuntar que la identificación que señala el tribunal, halla un claro límite en la letra del art. 90 que, en lo que hace a nuestra materia, sólo alcanza a los corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por la leyes o el Gobierno. Nos preguntamos si aparece necesario mantener la distinción terminológica entre “domicilio socia”, “sede social”, y “domicilio legal”, nacida al amparo de la doctrina plenaria del caso Quilpe, sin olvida que el “domicilio real” también producirá sus efectos particulares tal como prevé el art. 100 del Cód. Civil, por ejemplo en el caso de la determinación de la Jurisdicción territorial de los Tribunales Laborales (ley 18.345 en su art. 30 y ley 7718 de la Pcia. de Buenos Aires en su art. 4 –Adla, XXIX-C, 2664; XXXI-B, 2192-) Es coincidente la doctrina con el tribunal en punto a considerar al domicilio social legal en los términos del citado art. 90. Así lo recuerda Edgado Truffat en su nota publicada en el num. 129/130 RDCO, p. 559, que llega a nuestras manos al momento de preparar esta nota. Cita allí el autor:
  • 2. CNCom., sala E, 26/11/87, Cía Financiera Flores S.A. c. Crypsa S.A. s/ ejecutivo; sala B 30/10/86, Aldorino, Omar c. Chadeco S.A. Ahora bien: alcanza la apuntada conclusión a las sociedades cuya existencia no emana de la ley o de un acto del Gobierno como prescribe el art. 90. Si lo que la norma quiso referir fue el origen de la existencia del ente en un acto que dimane del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo, Llambías explica entonces que los estatutos deben ser aprobados por la autoridad que le ha reconocido personalidad jurídica, no sirviendo como factores constitutivos de domicilio los estatutos aprobados por una simple asociación sin intervención de la autoridad pública o los contratos de sociedad formalizados por los socios de una sociedad civil o comercial carente de reconocimiento estatal expreso (ver t. I, p. 208, Código Civil anotado, Abeledo-Perrot, 1978). La autorizada opinión conduce a la necesaria resolución del caso de las sociedades cuya existencia no depende de un acto del poder administrador, como también el caso de las sociedades no constituidas regularmente. La cuestión tiene su fuente interpretativa inmediata en la doctrina plenaria emanada de la alzada en el caso Quilpe, fundada en la reconocida autoridad con que trataron especialmente el tema los jueces Anaya, Etcheverry y Alberti. Del voto del juez Etcheverry surgió, en aquel entonces, la necesidad de una pronta y prolija regulación positiva sobre este tema, para adecuar las voces, que en el país no eran tan claras, en referencia a “sede”, “domicilio” y aun a “establecimiento”. A partir de la reforma de 1983 contamos con una más precisa regulación en la ley de sociedades comerciales en cuanto a que el instrumento constitutivo debe contener el domicilio – con el alcance de la “jurisdicción” – y si en el contrato constare solamente el mismo, la obligación de inscribir la dirección de la sede mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Luego del presente análisis parece innecesario recurrir a la letra del art. 90 del Cód. Civil, como lo hace el fallo que anotamos. Nuestro derecho societario tiene una regulación particular y la especificación de los efectos que la misma produce, en cuanto se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. No es más que el efecto que atribuye el art. 90. Establece nuestro sistema positivo una solución no compartida por la totalidad de la doctrina, de cuyas opiniones más recientes destacamos la de Ernesto Martorell, quien disiente con la distinción que se realiza entre domicilio social y sede, desde que no encuentra respaldo en la legislación
  • 3. extranjera , como tampoco se compadece con lo establecido por nuestro Código Civil en materia de domicilio. En igual sentido, no puede dejarse de lado el Proyecto de Unificación sancionado por la cámara de diputados el 15/7/87, en cuanto modifica el art. 90 hacia una redacción más precisa, eliminada toda referencia a entes que existen a partir de una autorización legal o acto de gobierno, tras una adecuación a las reglas sobre domicilio especial de las sociedades. Se estatuye así, en nuestro sistema societario, un ordenamiento que, como afirma Zaldívar en su Cuadernos (vol. I, p. 233 Ed. Abeledo Perrot, 1978) “no ofrece problemas”. Creemos que de eso se trata: no ofrecer inconvenientes a la seguridad y buena fe del tráfico mercantil, al cual, como dijera Alberti, repugna la clandestinidad y, aun, la simple reticencia sobre los datos de la propia identidad. Aparece como innecesaria la cita que el decisorio de la normativa civil, desde el ordenamiento societario tiene su propio sistema, reflejo del sistema civil, pero comprensivo de todas las situaciones societarias regulares. Ello así porque, tal como sostuviera Fargosi, en opinión que compartimos, el derecho comercial es un derecho especial, no de excepción, con todas las consecuencias que ello importa, lo que empece a que el problema permita recurrir a lo normado por el Código Civil, aunque poniéndose de resalto la consideración prioritaria que se tuvo de las personas de existencia visible (su nota en Rev. La Ley, t. 1975-C, p. 290).