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UNIVERSIDAD
TECNICA DE
AMBATO

      Andres Andino
      Jorge Aguilar
    Tatiana Toalombo
DONACIONES POR
   CAUSA DE
  MATRIMONIO
Art. 208.- Las donaciones que un esposo hace al
otro antes de celebrarse el matrimonio y en
consideración a él, y las donaciones que un tercero
hace a cualquiera de los esposos antes o después
de celebrarse el matrimonio y en consideración a
él, se llaman en general donaciones por causa de
matrimonio.

• Análisis: Las donaciones por causa de matrimonio
  no son más que las donaciones que el un
  cónyuge hace al otro por motivo de matrimonio.
Art. 209.- Las promesas que el un esposo hace al otro
antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a
él, o que un tercero hace a uno de los esposos en
consideración al matrimonio, se sujetarán a las mismas
reglas que las donaciones de presente, pero deberán
constar por escritura pública, o por confesión del
tercero.

• Análisis: Antes de celebrar el matrimonio, uno de los
  cónyuges podrá donar parte de sus bienes al igual
  que un tercero siempre y cuando las donaciones
  consten en escritura pública.
Art. 210.- Ninguno de los esposos podrá hacer
donaciones al otro por causa de matrimonio, sino
hasta el valor de la cuarta parte de los bienes
propios que aportare.

• Análisis: Al realizar una donación matrimonial
  ésta no debe exceder de la cuarta parte de sus
  bienes.
Art.   211.-   Las    donaciones   por   causa      de
matrimonio, sea que se califiquen de dote, arras, o
con cualquiera otra denominación, admiten
plazos,    condiciones     y    cualesquiera      otras
estipulaciones lícitas, y están sujetas a las reglas
generales de las donaciones, en todo lo que no se
oponga a las disposiciones especiales de este Título.
En todas ellas se entiende la condición de celebrarse
o haberse celebrado el matrimonio.

• Análisis:    Las   donaciones   se    sujetan   a
  reglamentos, disposiciones o condiciones como
  puede ser declararse celebrado el matrimonio para
  recibir la donación.
Art. 212.- Declarada la nulidad del matrimonio, podrán
revocarse las donaciones que, por causa del mismo
matrimonio, se hayan hecho al que contrajo de mala
fe, con tal que de la donación y de su causa haya
constancia por escritura pública.
En la escritura del esposo donante se presume siempre
la causa de matrimonio, aunque no se exprese.
Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge
putativo que también contrajo de mala fe.

• Análisis: Se puede revocar las donaciones es decir
  volver a su dueño anterior si el matrimonio fue
  contraído de mala fe por una de las partes y debe
  haber constancia de dichas donaciones.
Art. 213.- En las donaciones entre vivos o
asignaciones     testamentarias    por   causa     de
matrimonio no se entenderá la condición resolutoria
de faltar el donatario o asignatario sin dejar
sucesión, ni otra alguna que no se exprese en el
respectivo instrumento, o que la ley no prescriba.

• Análisis: No puede haber donatario sin sucesión
  de dichas donaciones.
Art. 214.- Si por hecho de uno de los cónyuges se
disuelve el matrimonio antes de consumarse, podrán
revocarse las donaciones que, por causa de
matrimonio, se le hayan hecho, en los términos del
Art. 212.
Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge por
cuyo hecho se disolviere el matrimonio.

• Análisis: Puede revocarse las donaciones cuando
  se disuelve el matrimonio, además el cónyuge
  causante de esta disolución carecerá de acción
  revocatoria en las donaciones
Excepciones relativas
   a la separación
  parcial de bienes
Art. 215.- Si a uno de los cónyuges se hiciere una
donación o se dejare una herencia o legado, con
la condición precisa de que en las cosas
donadas, heredadas o legadas, no tenga la
administración el otro, y si dicha donación, herencia
o legado fueren aceptados por el beneficiario, se
observarán las reglas siguientes:
• 1a.-      Con     respecto        a   las     cosas
  donadas, heredadas o legadas, se observarán las
  disposiciones del artículo 220;
• 2a.- Las cosas a que se refiere la regla anterior
  ingresarán al patrimonio personal del respectivo
  cónyuge; y,
• 3a.- Serán exclusivamente de cada cónyuge los
  frutos de las cosas que administra y todo lo que
  con ellos adquiera.
• Análisis: Si uno de los cónyuges recibiera una
  donación o herencia no la podrá administrar
  el otro cónyuge, y si esta es aceptada por el
  cónyuge pasara directamente al patrimonio
  personal del mismo y será de cada uno todo
  lo que de ellos adquiera.
Art. 216.- Si en las capitulaciones matrimoniales se
hubiere estipulado que uno de los cónyuges
administre separadamente alguna parte de sus
bienes, se aplicarán a esta separación parcial las
reglas del artículo precedente.

• Análisis: Si se aceptara esto en los cónyuges se
  aplicaría las reglas del articulo presente.
Disposiciones comunes
Art. 217.- Cualquiera de los cónyuges, en todo
tiempo, podrá demandar la disolución de la
sociedad conyugal y la liquidación de la misma.
Asimismo de consuno, podrán demandar ante el
juez, o solicitarla al notario de conformidad con el
Art. 18 de la Ley Notarial.

• ANALISIS.- Cualquiera de los cónyuges podrá
  pedir la disolución de la sociedad conyugal y
  podrán demandarla ante un juez o a su vez ante
  un notario.
Art. 218.- Los cónyuges no podrán celebrar entre
sí, otros contratos que los de mandato, los de
administración de la sociedad conyugal en los
términos que consta en el Art. 142 de este Código, y
capitulaciones matrimoniales; no obstante, en caso
de separación de bienes, podrán adquirirlos y
mantenerlos en comunidad.

• ANALISIS.-Los cónyuges no podrán realizar ningún
  otro tipo de contrato que la ley no les permita
  según el art 142 y en caso de que haya existido la
  separación de bienes estos podrán adquirir bienes
  pero estos igual existirán en la sociedad conyugal.
• Art. 219.- Las resoluciones judiciales o acuerdos
  privados, respecto de los haberes de la mujer, no
  producirán efecto contra terceros, sino en cuanto
  dichos haberes estuviesen comprobados en la
  forma o por los medios determinados en el Título De
  la prelación de créditos.
• ANALISIS.-Los acuerdos judiciales o privados que
  se refieran a los teneres de la mujer no involucraran
  a terceros so no están comprobados por los medios
  de la prelación de créditos.
Art. 220.- En todo caso, ambos cónyuges
proveerán a las necesidades de la familia común,
en proporción de sus facultades. El juez, en caso
necesario, reglará la contribución de cada
cónyuge.

• ANALISIS.-Los dos cónyuges tendrán que tratar
  de satisfacer las necesidades de su familia
  común en base a sus posibilidades y si no lo
  hicieran el mismo juez les impondrá la cantidad
  con la que deben aportar.
• Art. 221.- Los cónyuges que mediante sentencia
  ejecutoriada hubieren obtenido la separación
  conyugal judicialmente autorizada, conservarán
  todos los derechos, obligaciones y efectos
  inherentes a este estado. Los cónyuges separados
  podrán, en cualquier tiempo, de mutuo
  acuerdo, solicitar al juez que declare terminada la
  separación conyugal; para ello, bastará la
  declaración de la voluntad conjunta de los
  cónyuges,      por      escrito, ante     el   juez
  competente, quien, cerciorándose de la verdad y
  libertad de la declaración;
luego de reconocidas las firmas, pronunciará
sentencia, sin más trámite, la misma que se inscribirá
en el registro civil y en el de la propiedad del
respectivo cantón, tomándose nota de esta
sentencia al margen de la que autorizó la
separación. En virtud de la sentencia se
restablecerán los derechos y las obligaciones entre
los cónyuges y el régimen de la sociedad
conyugal, si no lo establecieren en capitulaciones
matrimoniales. También podrán demandar el
divorcio en cualquier momento, por mutuo
consentimiento o por las causales determinadas en
el Art. 110.
• ANALISIS.- Los conyugues que han realizado la
  separación conyugal judicialmente autorizada
  conservan todos los derechos y obligaciones de su
  estado civil y podrán en cualquier momento pedir
  al juez que de por terminada esta separación
  judicial, expresando su voluntad por escrito
  únicamente después el juez procederá al
  reconocimiento de las firmas y dictara sentencia
  y se les devolverá a los cónyuge a sus derechos y
  obligaciones que tienen entre ellos y como
  sociedad conyugal, también podrán los cónyuges
  demandar el divorcio en cualquier momento ya
  sea por causales o por mutuo consentimiento.

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Exposicion de donaciones por causa de matrimonio

  • 1. UNIVERSIDAD TECNICA DE AMBATO Andres Andino Jorge Aguilar Tatiana Toalombo
  • 2. DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO
  • 3. Art. 208.- Las donaciones que un esposo hace al otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, y las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, se llaman en general donaciones por causa de matrimonio. • Análisis: Las donaciones por causa de matrimonio no son más que las donaciones que el un cónyuge hace al otro por motivo de matrimonio.
  • 4. Art. 209.- Las promesas que el un esposo hace al otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, o que un tercero hace a uno de los esposos en consideración al matrimonio, se sujetarán a las mismas reglas que las donaciones de presente, pero deberán constar por escritura pública, o por confesión del tercero. • Análisis: Antes de celebrar el matrimonio, uno de los cónyuges podrá donar parte de sus bienes al igual que un tercero siempre y cuando las donaciones consten en escritura pública.
  • 5. Art. 210.- Ninguno de los esposos podrá hacer donaciones al otro por causa de matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes propios que aportare. • Análisis: Al realizar una donación matrimonial ésta no debe exceder de la cuarta parte de sus bienes.
  • 6. Art. 211.- Las donaciones por causa de matrimonio, sea que se califiquen de dote, arras, o con cualquiera otra denominación, admiten plazos, condiciones y cualesquiera otras estipulaciones lícitas, y están sujetas a las reglas generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales de este Título. En todas ellas se entiende la condición de celebrarse o haberse celebrado el matrimonio. • Análisis: Las donaciones se sujetan a reglamentos, disposiciones o condiciones como puede ser declararse celebrado el matrimonio para recibir la donación.
  • 7. Art. 212.- Declarada la nulidad del matrimonio, podrán revocarse las donaciones que, por causa del mismo matrimonio, se hayan hecho al que contrajo de mala fe, con tal que de la donación y de su causa haya constancia por escritura pública. En la escritura del esposo donante se presume siempre la causa de matrimonio, aunque no se exprese. Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge putativo que también contrajo de mala fe. • Análisis: Se puede revocar las donaciones es decir volver a su dueño anterior si el matrimonio fue contraído de mala fe por una de las partes y debe haber constancia de dichas donaciones.
  • 8. Art. 213.- En las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa de matrimonio no se entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar sucesión, ni otra alguna que no se exprese en el respectivo instrumento, o que la ley no prescriba. • Análisis: No puede haber donatario sin sucesión de dichas donaciones.
  • 9. Art. 214.- Si por hecho de uno de los cónyuges se disuelve el matrimonio antes de consumarse, podrán revocarse las donaciones que, por causa de matrimonio, se le hayan hecho, en los términos del Art. 212. Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge por cuyo hecho se disolviere el matrimonio. • Análisis: Puede revocarse las donaciones cuando se disuelve el matrimonio, además el cónyuge causante de esta disolución carecerá de acción revocatoria en las donaciones
  • 10. Excepciones relativas a la separación parcial de bienes
  • 11. Art. 215.- Si a uno de los cónyuges se hiciere una donación o se dejare una herencia o legado, con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas, no tenga la administración el otro, y si dicha donación, herencia o legado fueren aceptados por el beneficiario, se observarán las reglas siguientes: • 1a.- Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se observarán las disposiciones del artículo 220; • 2a.- Las cosas a que se refiere la regla anterior ingresarán al patrimonio personal del respectivo cónyuge; y, • 3a.- Serán exclusivamente de cada cónyuge los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera.
  • 12. • Análisis: Si uno de los cónyuges recibiera una donación o herencia no la podrá administrar el otro cónyuge, y si esta es aceptada por el cónyuge pasara directamente al patrimonio personal del mismo y será de cada uno todo lo que de ellos adquiera.
  • 13. Art. 216.- Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que uno de los cónyuges administre separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglas del artículo precedente. • Análisis: Si se aceptara esto en los cónyuges se aplicaría las reglas del articulo presente.
  • 15. Art. 217.- Cualquiera de los cónyuges, en todo tiempo, podrá demandar la disolución de la sociedad conyugal y la liquidación de la misma. Asimismo de consuno, podrán demandar ante el juez, o solicitarla al notario de conformidad con el Art. 18 de la Ley Notarial. • ANALISIS.- Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal y podrán demandarla ante un juez o a su vez ante un notario.
  • 16. Art. 218.- Los cónyuges no podrán celebrar entre sí, otros contratos que los de mandato, los de administración de la sociedad conyugal en los términos que consta en el Art. 142 de este Código, y capitulaciones matrimoniales; no obstante, en caso de separación de bienes, podrán adquirirlos y mantenerlos en comunidad. • ANALISIS.-Los cónyuges no podrán realizar ningún otro tipo de contrato que la ley no les permita según el art 142 y en caso de que haya existido la separación de bienes estos podrán adquirir bienes pero estos igual existirán en la sociedad conyugal.
  • 17. • Art. 219.- Las resoluciones judiciales o acuerdos privados, respecto de los haberes de la mujer, no producirán efecto contra terceros, sino en cuanto dichos haberes estuviesen comprobados en la forma o por los medios determinados en el Título De la prelación de créditos. • ANALISIS.-Los acuerdos judiciales o privados que se refieran a los teneres de la mujer no involucraran a terceros so no están comprobados por los medios de la prelación de créditos.
  • 18. Art. 220.- En todo caso, ambos cónyuges proveerán a las necesidades de la familia común, en proporción de sus facultades. El juez, en caso necesario, reglará la contribución de cada cónyuge. • ANALISIS.-Los dos cónyuges tendrán que tratar de satisfacer las necesidades de su familia común en base a sus posibilidades y si no lo hicieran el mismo juez les impondrá la cantidad con la que deben aportar.
  • 19. • Art. 221.- Los cónyuges que mediante sentencia ejecutoriada hubieren obtenido la separación conyugal judicialmente autorizada, conservarán todos los derechos, obligaciones y efectos inherentes a este estado. Los cónyuges separados podrán, en cualquier tiempo, de mutuo acuerdo, solicitar al juez que declare terminada la separación conyugal; para ello, bastará la declaración de la voluntad conjunta de los cónyuges, por escrito, ante el juez competente, quien, cerciorándose de la verdad y libertad de la declaración;
  • 20. luego de reconocidas las firmas, pronunciará sentencia, sin más trámite, la misma que se inscribirá en el registro civil y en el de la propiedad del respectivo cantón, tomándose nota de esta sentencia al margen de la que autorizó la separación. En virtud de la sentencia se restablecerán los derechos y las obligaciones entre los cónyuges y el régimen de la sociedad conyugal, si no lo establecieren en capitulaciones matrimoniales. También podrán demandar el divorcio en cualquier momento, por mutuo consentimiento o por las causales determinadas en el Art. 110.
  • 21. • ANALISIS.- Los conyugues que han realizado la separación conyugal judicialmente autorizada conservan todos los derechos y obligaciones de su estado civil y podrán en cualquier momento pedir al juez que de por terminada esta separación judicial, expresando su voluntad por escrito únicamente después el juez procederá al reconocimiento de las firmas y dictara sentencia y se les devolverá a los cónyuge a sus derechos y obligaciones que tienen entre ellos y como sociedad conyugal, también podrán los cónyuges demandar el divorcio en cualquier momento ya sea por causales o por mutuo consentimiento.