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República Bolivariana de Venezuela
Universidad Fermín Toro
Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas
Universidad Fermín Toro
BENEFICIO DE INVENTARIO
Estudiante
Ibeth Cárdenas
C.I. Nº N- 16.323.100
BENEFICIO DE INVENTARIO
Es un derecho que se le acuerda al heredero
par aceptar la herencia, en virtud del cual y
como consecuencia de la separación de
patrimonios, solo responde de frente al
pasivo del causante con los bienes de este y
no con los suyos propios, el origen de la
institución se remonta al derecho romano
siendo una consecuencia del carácter
religiosos que tenia la herencia en aquel
entonces; el heredero debía continuar la
persona del causante, no solamente por
motivos económicos, sino por la
continuación de los dioses o divinidades de
la familia, operándose en consecuencia la
confusión de patrimonios y respondiendo el
heredero ultra vires hereditatis, es decir, mas
allá de la sucesión, con sus bienes propios
por las deudas contraídas por el causante.
Esto dio lugar a situaciones por demás
irritantes e injustas, tanto respecto de los
herederos, que debían responder con sus
propios bienes por las deudas contraídas por
el causante, como también respecto de los
acreedores del heredero, en la medida en
que el patrimonio de su deudor hubiera
disminuido por el hecho de una sucesión.
CESACIÓN DEL BENEFICIO DE
INVENTARIO
• Por la renuncia del heredero, a menos que la
aceptación beneficiaria sea de índole obligatoria.
• Por sustracción u ocultamiento de bienes
pertenecientes a la herencia (art. 1.021 C.C).
•Por omisión dolosa en el inventario de algún
objeto perteneciente a la herencia (art. 1.035
C.C.).
• por enajenación de los inmuebles de la herencia
sin la correspondiente autorización judicial (art.
1.041 C.C).
LA SEPARACION DE LOS
PATRIMONIOS DEL DE CUJUS Y DEL
HEREDERO
Es un derecho de preferencia que otorga la ley a
los acreedores de la herencia, y a los legatarios,
con relación a los acreedores del heredero, de
modo de poder hacer efectivos sus créditos o
legados con el patrimonio del de cujus con
preferencia sobre los acreedores del heredero.
De manera que, así como la ley estableció el
beneficio de inventario para favorecer al
heredero, así mismo dispuso la separación de
patrimonios del de cujus y del heredero para
proteger los derechos de los acreedores del de
cujus, y de los legatarios, que así lo soliciten,
frente a los acreedores del heredero.
CONDICIONES Y EFECTO DE LA SEPARACION
Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la
separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aun cuando
tenga una garantía especial sobre la herencia.
Corresponde a todos indistintamente; a los acreedores a termino o
condicionales, a los hipotecarios y a aquellos que tengan cualquier
otra garantía sobre los bienes del difunto; porque, la separación puede
producir efectos más ventajosos aun que los de la hipoteca.
Para que les corresponda tal derecho es necesario que el acreedor o
legatario no haya realizado acto alguno que implique renuncia a esta
garantía o transformación de la deuda en otra nueva. Los acreedores y
los legatarios que hayan aceptado al heredero por el deudor, no tienen
derecho a la separación.
En cuanto al objeto, la separación recae sobre los bienes singulares de
la herencia; no sobre la totalidad considerada como universalidad.
Como para realizar el fin que persigue la separación, esta deberá ser
conocida de los terceros, y, como los medios de publicidad varían
según se trate de inmuebles o de muebles, variara también el modo de
ejercer dicha acción según los casos. respecto a los inmuebles, la ley
prevé que se procederá a la formación del inventario solemne de todos
los bienes de la herencia, tanto muebles como inmuebles, y terminado
que sea se enviara a las Oficinas de Registro de los Estados o
Distritos a que correspondan las respectivas situaciones de los
inmuebles, copia autentica de las partidas de inventario que se refieren
a inmuebles, juntamente con la de la solicitud del peticionario, a fin de
que dichas copias sean protocolizadas en los protocolos de hipoteca
correspondiente. Respecto de los muebles ya enajenados, el derecho
de separación se referirá únicamente al precio que se deba. Todas las
disposiciones relativas a las hipotecas son aplicables al vínculo que se
deriva de la separación de los patrimonios, siempre que se haya
verificado el registro legal sobre los inmuebles de la herencia.
EFECTO DE LA SEPARACIÓN
Por tener eficacia retroactiva, afecta incluso los bienes
enajenados por el heredero, pero de modo distinto según que
estos sean muebles o inmuebles
CADUCIDAD DEL DERECHO DE SEPARACION
El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino
dentro del perentorio plazo de cuatro meses a contar desde la
apertura de la sucesión. Este término es de caducidad, una vez
vencido, no admite prorroga ni otros remedios (art.1.050 al
art.1.059)
HERENCIA YACENTE Y VACANTE: (ART. 1.060 Y 1.061
.C.C)
se reputa yacente cuando se ignora quién es el heredero y los
testamentarios en este caso se proveerá a la conservación y
administración de los bienes, un curador, designado por el juez
de primera instancia en lo civil con jurisdicción en el lugar
donde se haya abierto la sucesión, está obligado a formar un
inventario de la herencia y a hacer valer los derechos de esta, a
seguir los juicios que se promuevan, administrarla, a depositar
en un instituto bancario el dinero que se encuentre en ella y el
que se perciba por venta de muebles e inmuebles y a rendir
cuentas de su administración sobre el inventario.
HERENCIA VACANTE
Cuando pasado un año de fijados los edictos, si no se hubiere
presentado nadie a reclamar fundamentalmente sus derechos en
la herencia reputada yacente, juez procederá a poner en
posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo
inventario y avaluó que se hará de acuerdo con el curador es
decir que los bienes pasen en tal caso al Fisco Nacional.
PARTICIÓN DE LA HERENCIA
La partición es la forma de poner fin a la indivisión en la
herencia de modo que las cuotas de cada coheredero se
transformen en partes materiales concretas.
LA REGLA GENERAL DE PONER FIN AL ESTADO
DE INDIVISIÓN TIENE TRES EXCEPCIONES
•cuando se ha convenido de permanecer en comunidad por
un tiempo determinado, que no puede ser superior a cinco
años (art. 768)
•Cuando el testador prohíbe la partición de la herencia
hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad
los menores (art. 1.067)
•Cuando los acreedores hereditarios se oponen a que se
efectúela partición de la herencia hasta que se les pague o
afiance (art. 1.081)
FORMAS DE PARTICIÓN
PARTICIÓN AMISTOSA
si es amistosa el partidor la presenta a los coparticipes
para su revisión y bastara en consenso, se realizara
mediante contrato firmado y registrado para que tenga
validez frente a terceros, puede encargarse a otra persona
la simple facultad de hacer la partición de los bienes
dejados por el de cujus, con tal de que no sea uno de los
coherederos, de conformidad con el artículo 1.066 del
C.C. si hubiere incapaces será necesaria la aprobación del
Tribunal para que esta quede sellada, como lo señala el
artículo 1.078 EJUSDEM.
PARTICION JUDICIAL
Está regulada en el código civil y procede
•Cuando los coherederos no puedan acordarse para
practicar la partición amistosa.
•Cuando terceros, fundándose en n interés jurídico, se
opongan a que se haga la partición amistosa (art.
1.081 C.C)
•También procede aun cuando uno de los coherederos
haya gozado separadamente de una parte de la
herencia, a menos que haya sabido una posesión
suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a
esta (art. 1.068) C.C.
EFECTOS DE LA PARTICIÓN
Que cada coheredero sea reputado sucesor exclusivo
e inmediato de los bienes que integran su cuota.
Concluida la partición, se entregaran a cada uno de
los coparticipes los documentos relativos a los bienes
y derechos que se le hayan adjudicado. (art. 1.080
C.C), la partición por tender a hacer concreta la cuota
de cada participe, debe atribuir a estos los bienes en
la medida que les sea debida, asegurando el libre y
pleno goce de los mismos.
ACCIONES QUE PUEDEN EJERCITARSE EN
LA ESFERA DEL DERECHO DE SUCESIONES
ACCIÓN DE RESCISIÓN POR LESIÓN
Es un medio especial para impugnar la división, que corresponde a lo que representa
la misma acción en la compra venta. así como en esta se admite la rescisión si el comprador ha sido lesionado, así también en la
partición.
Todo coheredero que haya padecido lesión que exceda del cuarto de su parte, puede ejercer esta acción. Para comprobar si ha habido
lesión, se procede a la estimación de los objetos, según su estado y valor en la época de la partición, pues la simple omisión de un objeto
de la herencia, no da lugar a la acción por rescisión, sino a una partición suplementaria.
La acción es ejercitable en cualquier especie de partición. En este sentido el articulo 1.121 C.C. dice: la acción de rescisión se da contra
todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo califique de
venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera.
La acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada después de la partición, o acto que supla, sobre dificultades
reales que haya presentado el primer acto, aunque no se hayan intentado ningún juicio sobre el mismo.
de su parte
Beneficio de inventario y separación de patrimonios en derecho de sucesiones

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  • 1. República Bolivariana de Venezuela Universidad Fermín Toro Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas Universidad Fermín Toro BENEFICIO DE INVENTARIO Estudiante Ibeth Cárdenas C.I. Nº N- 16.323.100
  • 2. BENEFICIO DE INVENTARIO Es un derecho que se le acuerda al heredero par aceptar la herencia, en virtud del cual y como consecuencia de la separación de patrimonios, solo responde de frente al pasivo del causante con los bienes de este y no con los suyos propios, el origen de la institución se remonta al derecho romano siendo una consecuencia del carácter religiosos que tenia la herencia en aquel entonces; el heredero debía continuar la persona del causante, no solamente por motivos económicos, sino por la continuación de los dioses o divinidades de la familia, operándose en consecuencia la confusión de patrimonios y respondiendo el heredero ultra vires hereditatis, es decir, mas allá de la sucesión, con sus bienes propios por las deudas contraídas por el causante. Esto dio lugar a situaciones por demás irritantes e injustas, tanto respecto de los herederos, que debían responder con sus propios bienes por las deudas contraídas por el causante, como también respecto de los acreedores del heredero, en la medida en que el patrimonio de su deudor hubiera disminuido por el hecho de una sucesión.
  • 3. CESACIÓN DEL BENEFICIO DE INVENTARIO • Por la renuncia del heredero, a menos que la aceptación beneficiaria sea de índole obligatoria. • Por sustracción u ocultamiento de bienes pertenecientes a la herencia (art. 1.021 C.C). •Por omisión dolosa en el inventario de algún objeto perteneciente a la herencia (art. 1.035 C.C.). • por enajenación de los inmuebles de la herencia sin la correspondiente autorización judicial (art. 1.041 C.C). LA SEPARACION DE LOS PATRIMONIOS DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO Es un derecho de preferencia que otorga la ley a los acreedores de la herencia, y a los legatarios, con relación a los acreedores del heredero, de modo de poder hacer efectivos sus créditos o legados con el patrimonio del de cujus con preferencia sobre los acreedores del heredero. De manera que, así como la ley estableció el beneficio de inventario para favorecer al heredero, así mismo dispuso la separación de patrimonios del de cujus y del heredero para proteger los derechos de los acreedores del de cujus, y de los legatarios, que así lo soliciten, frente a los acreedores del heredero.
  • 4. CONDICIONES Y EFECTO DE LA SEPARACION Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aun cuando tenga una garantía especial sobre la herencia. Corresponde a todos indistintamente; a los acreedores a termino o condicionales, a los hipotecarios y a aquellos que tengan cualquier otra garantía sobre los bienes del difunto; porque, la separación puede producir efectos más ventajosos aun que los de la hipoteca. Para que les corresponda tal derecho es necesario que el acreedor o legatario no haya realizado acto alguno que implique renuncia a esta garantía o transformación de la deuda en otra nueva. Los acreedores y los legatarios que hayan aceptado al heredero por el deudor, no tienen derecho a la separación. En cuanto al objeto, la separación recae sobre los bienes singulares de la herencia; no sobre la totalidad considerada como universalidad. Como para realizar el fin que persigue la separación, esta deberá ser conocida de los terceros, y, como los medios de publicidad varían según se trate de inmuebles o de muebles, variara también el modo de ejercer dicha acción según los casos. respecto a los inmuebles, la ley prevé que se procederá a la formación del inventario solemne de todos los bienes de la herencia, tanto muebles como inmuebles, y terminado que sea se enviara a las Oficinas de Registro de los Estados o Distritos a que correspondan las respectivas situaciones de los inmuebles, copia autentica de las partidas de inventario que se refieren a inmuebles, juntamente con la de la solicitud del peticionario, a fin de que dichas copias sean protocolizadas en los protocolos de hipoteca correspondiente. Respecto de los muebles ya enajenados, el derecho de separación se referirá únicamente al precio que se deba. Todas las disposiciones relativas a las hipotecas son aplicables al vínculo que se deriva de la separación de los patrimonios, siempre que se haya verificado el registro legal sobre los inmuebles de la herencia.
  • 5. EFECTO DE LA SEPARACIÓN Por tener eficacia retroactiva, afecta incluso los bienes enajenados por el heredero, pero de modo distinto según que estos sean muebles o inmuebles CADUCIDAD DEL DERECHO DE SEPARACION El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses a contar desde la apertura de la sucesión. Este término es de caducidad, una vez vencido, no admite prorroga ni otros remedios (art.1.050 al art.1.059) HERENCIA YACENTE Y VACANTE: (ART. 1.060 Y 1.061 .C.C) se reputa yacente cuando se ignora quién es el heredero y los testamentarios en este caso se proveerá a la conservación y administración de los bienes, un curador, designado por el juez de primera instancia en lo civil con jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión, está obligado a formar un inventario de la herencia y a hacer valer los derechos de esta, a seguir los juicios que se promuevan, administrarla, a depositar en un instituto bancario el dinero que se encuentre en ella y el que se perciba por venta de muebles e inmuebles y a rendir cuentas de su administración sobre el inventario. HERENCIA VACANTE Cuando pasado un año de fijados los edictos, si no se hubiere presentado nadie a reclamar fundamentalmente sus derechos en la herencia reputada yacente, juez procederá a poner en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avaluó que se hará de acuerdo con el curador es decir que los bienes pasen en tal caso al Fisco Nacional.
  • 6. PARTICIÓN DE LA HERENCIA La partición es la forma de poner fin a la indivisión en la herencia de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas. LA REGLA GENERAL DE PONER FIN AL ESTADO DE INDIVISIÓN TIENE TRES EXCEPCIONES •cuando se ha convenido de permanecer en comunidad por un tiempo determinado, que no puede ser superior a cinco años (art. 768) •Cuando el testador prohíbe la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores (art. 1.067) •Cuando los acreedores hereditarios se oponen a que se efectúela partición de la herencia hasta que se les pague o afiance (art. 1.081) FORMAS DE PARTICIÓN PARTICIÓN AMISTOSA si es amistosa el partidor la presenta a los coparticipes para su revisión y bastara en consenso, se realizara mediante contrato firmado y registrado para que tenga validez frente a terceros, puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes dejados por el de cujus, con tal de que no sea uno de los coherederos, de conformidad con el artículo 1.066 del C.C. si hubiere incapaces será necesaria la aprobación del Tribunal para que esta quede sellada, como lo señala el artículo 1.078 EJUSDEM.
  • 7. PARTICION JUDICIAL Está regulada en el código civil y procede •Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar la partición amistosa. •Cuando terceros, fundándose en n interés jurídico, se opongan a que se haga la partición amistosa (art. 1.081 C.C) •También procede aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia, a menos que haya sabido una posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a esta (art. 1.068) C.C. EFECTOS DE LA PARTICIÓN Que cada coheredero sea reputado sucesor exclusivo e inmediato de los bienes que integran su cuota. Concluida la partición, se entregaran a cada uno de los coparticipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se le hayan adjudicado. (art. 1.080 C.C), la partición por tender a hacer concreta la cuota de cada participe, debe atribuir a estos los bienes en la medida que les sea debida, asegurando el libre y pleno goce de los mismos.
  • 8. ACCIONES QUE PUEDEN EJERCITARSE EN LA ESFERA DEL DERECHO DE SUCESIONES ACCIÓN DE RESCISIÓN POR LESIÓN Es un medio especial para impugnar la división, que corresponde a lo que representa la misma acción en la compra venta. así como en esta se admite la rescisión si el comprador ha sido lesionado, así también en la partición. Todo coheredero que haya padecido lesión que exceda del cuarto de su parte, puede ejercer esta acción. Para comprobar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los objetos, según su estado y valor en la época de la partición, pues la simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción por rescisión, sino a una partición suplementaria. La acción es ejercitable en cualquier especie de partición. En este sentido el articulo 1.121 C.C. dice: la acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera. La acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada después de la partición, o acto que supla, sobre dificultades reales que haya presentado el primer acto, aunque no se hayan intentado ningún juicio sobre el mismo.