El documento resume las distintas clasificaciones y tipos de nulidades matrimoniales según el Código Civil y Comercial de la Nación. Explica que existen nulidades absolutas y relativas. Las absolutas son aquellas que contravienen el orden público, como el parentesco o el matrimonio anterior vigente. Las relativas sólo afectan a ciertas personas, como cuando uno de los cónyuges no tenía la edad legal. También describe los legitimados para solicitar cada tipo de nulidad, los plazos y efectos cuando uno o ambos có
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
Nulidades matrimoniales: absoluta vs relativa
1. NULIDADES MATRIMONIALES
CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES
NULIDADES ABSOLUTAS NULIDADES RELATIVAS
NULIDADES ABSOLUTA:
1ª párrafo Art. 386 CCYC. Criterio de distinción Son de nulidad
absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las
buenas costumbres.
El Art. 424 CCYC señala la nulidad Absoluta en este tipo de acto
Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno
de los impedimentos establecidos en los incisos a), b), c),
d) y e) del artículo 403.
2. El Art. 403 son los impedimentos matrimoniales
Art. 403. Impedimentos matrimoniales
Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio:
a. el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el
origen del vínculo;
b. el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera
que sea el origen del vínculo;
c. la afinidad en línea recta en todos los grados;
d. el matrimonio anterior, mientras subsista;
e. haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del
homicidio doloso de uno de los cónyuges;
f. tener menos de dieciocho años;
g. la falta permanente o transitoria de salud
NULIDADES
ABSOLUTAS
NULIDADES RELATIVAS
3. Quien esta legitimado para pedir la nulidad
absoluta en este matrimonio?
ART 411 CCYC establece
Art. 411. Legitimados para la oposición El derecho a deducir
oposición a la celebración del matrimonio por razón de
impedimentos compete:
a. al cónyuge de la persona que quiere contraer otro
matrimonio;
b. a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los
futuros esposos, cualquiera sea el origen del vínculo;
c. al Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tenga
conocimiento de esos impedimentos, especialmente, por la denuncia
de cualquier persona realizada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo siguiente.
4. Casos de nulidad relativa.
2ª Párr. Art. 386 CCYC (…) Son de nulidad relativa los actos a los
cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de
ciertas personas.
El Art. 425 establece: "Es de nulidad relativa:
a) el matrimonio celebrado con el impedimento
establecido en el inciso f) del artículo 403; la nulidad puede
ser demandada por el cónyuge que padece el impedimento
y por los que en su representación podrían haberse
opuesto a la celebración del matrimonio. En este último
caso, el juez debe oír al adolescente, y teniendo en cuenta
su edad y grado de madurez hace lugar o no al pedido de
nulidad. Si se rechaza, el matrimonio tiene los mismos
efectos que si se hubiera celebrado con la correspondiente
dispensa. La petición de nulidad es inadmisible después de
que el cónyuge o los cónyuges hubiesen alcanzado la edad
legal;
5. • Será de nulidad relativa el matrimonio celebrado por personas sin
la edad legal al momento de casarse 18 años, o celebrado sin
dispensa judicial o la debida autorización de los representantes
legales cuando se tratare de un menor entre los dieciséis y
dieciocho años.
QUIENES ESTÁN LEGITIMADOS PARA PEDIR LA NULIDAD?
• El cónyuge que padece el impedimento
• Por su representante legales que podrían haberse opuesto a su
celebración ( el juez debe oír al cónyuge con el impedimento)
CADUCIDAD DE LA ACCION
La acción de nulidad es inadmisible después de que el cónyuge o
los cónyuges hubiesen alcanzado la edad legal. (18 años).
El cónyuge que no tuviera la edad legal, si no cesa la
cohabitación con su cónyuge antes de llegar a la mayoría de edad,
confirma el acto, haciendo desaparecer ese impedimento.
6. B) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el
inciso g) del artículo 403. La nulidad puede ser demandada por
cualquiera de los cónyuges si desconocían el impedimento. La
nulidad no puede ser solicitada si el cónyuge que padece el
impedimento ha continuado la cohabitación después de haber
recuperado la salud; y en el caso del cónyuge sano, luego de haber
conocido el impedimento. El plazo para interponer la demanda es
de un año, que se computa, para el que sufre el impedimento,
desde que recuperó la salud mental, y para el cónyuge sano desde
que conoció el impedimento. La nulidad también puede ser
demandada por los parientes de la persona que padece el
impedimento y que podrían haberse opuesto a la
celebración del matrimonio. El plazo para interponer la
demanda es de tres meses desde la celebración del
matrimonio. En este caso, el juez debe oír a los cónyuges,
y evaluar la situación del afectado a los fines de verificar si
comprende el acto que ha celebrado y cuál es su deseo al
respecto;
7. Será de nulidad relativa el matrimonio celebrado por personas que
tenían falta permanente o transitoria de su salud mental
Quienes están legitimados para pedir la nulidad?
• Cualquiera de los cónyuges, si desconocían impedimento.
• Por los parientes de la persona que padecen el
impedimento y que podrían haberse opuesto a la
celebración del matrimonio.
• La nulidad no puede ser solicitada si el cónyuge que
padece el impedimento ha continuado ha continuado la
cohabitación después de haber recuperado la salud y en el
caso del cónyuge sano luego de haber conocido el
impedimento
8. PLAZOS
El que sufría el impedimento podrá interponer la demanda en un plazo
de un año, debiendo computarse dicho plazo desde que recuperó la
salud.
El cónyuge sano tiene un plazo de un año para interponer la respectiva
demanda, debiendo computarse dicho plazo desde que conoció el
impedimento.
• Los parientes del cónyuge que padece el impedimento y que podrían
haberse opuesto a la celebración del matrimonio, tendrán un plazo de
tres meses para interponer la acción desde la celebración del
matrimonio.
c) el matrimonio celebrado con alguno de los vicios del consentimiento
a que se refiere el artículo 409. La nulidad sólo puede ser demandada
por el cónyuge que ha sufrido el vicio de error, dolo o violencia. La
nulidad no puede ser solicitada si se ha continuado la cohabitación por
más de treinta días después de haber conocido el error o de haber
cesado la violencia. El plazo para interponer la demanda es de un año
desde que cesa la cohabitación"
9. • Esta nulidad se lleva a cabo cuando el matrimonio es celebrado
con alguno de los vicios del consentimiento violencia, dolo, error
acerca de la persona del otro contrayente, o el error acerca de las
cualidades personales del otro contrayente.
•Esta nulidad sólo puede ser demandada por el cónyuge que ha
sufrido el vicio de error, dolo o violencia.
• La nulidad no podrá ser solicitada si se ha continuado la
cohabitación por más de treinta días después de haber conocido el
error o de haber cesado la violencia.
•El plazo para interponer la demanda es de un año desde que cesa
la cohabitación
10. NULIDAD MATRIMONIAL FRENTE A TERCEROS
Señala el Art. 426: "La nulidad del matrimonio y la buena o mala fe
de los cónyuges no perjudica los derechos adquiridos por terceros
que de buena fe hayan contratado con los cónyuges".
• La buena fe de los terceros se presume. El que alega la mala fe
del tercero tendrá a su cargo la prueba respectiva.
BUENA FE EN LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
De acuerdo con el Art. 427:
"La buena fe consiste en la ignorancia o error de hecho
excusables y contemporáneos a la celebración del
matrimonio sobre el impedimento o la circunstancia que
causa la nulidad, o en haberlo contraído bajo la violencia
del otro contrayente o de un tercero".
Consiste la buena fe en la celebración del acto, por parte
de los contrayentes
11. EFECTOS DE LA BUENA FE DE AMBOS CÓNYUGES
Dice el Art. 428: "Si el matrimonio anulado ha sido contraído de
buena fe por ambos cónyuges produce todos los efectos del
matrimonio válido hasta el día en que se declare su nulidad. La
sentencia firme disuelve el régimen matrimonial convencional o
legal supletorio. Si la nulidad produce un desequilibrio económico
de uno de ellos en relación con la posición del otro, se aplican los
artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia
que declara la nulidad".
12. • El matrimonio anulado que ha sido contraído de buena fe
por ambos contrayentes producirá todos los efectos de un
matrimonio válido, hasta el momento en que se declare su
nulidad.
• El matrimonio declarado nulo por buena fe de ambos,
disuelve el régimen patrimonial
• la ley permite que cualquiera de los cónyuges pueda
reclamar las compensaciones económicas previstas para el
divorcio vincular, en los arts. 441 y 442 CCYC. El plazo para
reclamarlo es dentro de los seis meses de decretada la
sentencia de nulidad.
13. EFECTOS DE LA BUENA FE DE UNO DE LOS CÓNYUGES
Determina el Art. 429:
"Si uno solo de los cónyuges es de buena fe, el matrimonio produce
todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al
cónyuge de buena fe y hasta el día de la sentencia que declare la
nulidad.
La nulidad otorga al cónyuge de buena fe a:
a) solicitar compensaciones económicas, en la extensión
mencionada en los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir
de la sentencia que declara la nulidad
b) revocar las donaciones realizadas al cónyuge de mala fe;
14. c) demandar por indemnización de daños y perjuicios al cónyuge de
mala fe y a los terceros que hayan provocado el error, incurrido en
dolo, o ejercido la violencia.
Si los cónyuges hubieran estado sometidos al régimen de
comunidad, el de buena fe puede optar:
i) por considerar que el matrimonio ha estado regido por el régimen
de separación de bienes;
ii) por liquidar los bienes mediante la aplicación de las normas del
régimen de comunidad;
iii) por exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge a
efectos de dividir los bienes en proporción a ellos como si se
tratase de una sociedad no constituida regularmente".
15. • Cuando el matrimonio es nulo, y uno de los contrayentes es de
buena fe los efectos validos del matrimonio solo al cónyuge de
buena fe. Los efectos le serán aplicables hasta el día de la
sentencia que declara la nulidad del acto.
• Se le permite al cónyuge de buena fe solicitar las
compensaciones económicas previstas para el divorcio vincular. El
plazo de caducidad será de seis meses a partir de la sentencia que
decreta la nulidad del matrimonio
• El cónyuge de buena fe puede revocar las donaciones realizadas
al cónyuge de mala fe.
16. • El cónyuge de buena fe tendrá derecho a demandar por
indemnización de daños y perjuicios al cónyuge de mala fe y a los
terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, o ejercido
la violencia.
OPCIONES RESPECTO A LOS BIENES.
• Primero: que los efectos de los bienes se rijan por el
régimen de separación de bienes.
• Segundo: liquidar los bienes adquiridos durante la
vigencia del matrimonio mediante la aplicación de las
normas del régimen de comunidad.
• Tercera opción, podrá exigir la demostración de los
aportes de cada cónyuge a los efectos de dividir los bienes
en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad no
constituida regularmente.
17. EFECTOS DE LA MALA FE DE AMBOS CÓNYUGES
Señala el Art. 430: "El matrimonio anulado contraído de mala fe por
ambos cónyuges no produce efecto alguno. Las convenciones
matrimoniales quedan sin efecto, sin perjuicio de los derechos de
terceros. Los bienes adquiridos hasta la nulidad se distribuyen, si se
acreditan los aportes, como si fuese una sociedad no constituida
regularmente".
• Cuando el matrimonio fue declarado nulo por mala fe de
ambos contrayentes, el matrimonio no producirá efecto
alguno.
• Las convenciones matrimoniales realizadas quedarán sin
efecto. Todo ello, sin perjuicio de los derechos de terceros.
• Los bienes adquiridos se distribuirán como si fuese una
sociedad no constituida regularmente.
18. SOBRE LOS DERECHOS Y DEBERES DERIVADOS DEL
MATRIMONIO
El Art. 431 del CCYC.
Asistencia Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto
de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el
deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.
•Proyecto de vida común en cada matrimonio
•Cooperación.
•El deber moral de fidelidad
•La asistencia mutua
DERECHOS Y DEBERES DE LOS CÓNYUGES
19. DEBER ALIMENTARIO DURANTE LA CONVIVENCIA Y LA
SEPARACIÓN DE HECHO
El 1ª párrafo del Art. 432 indica:
"Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en
común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la
prestación alimentaría sólo se debe en los supuestos previstos en
este Código, o por convención de las partes".
• El deber alimentario derivado del matrimonio comprende tanto
mientras subsista el proyecto de vida común como durante el
período de la separación de hecho.
20. Reglas aplicables
El último párrafo del Art. 432 señala: "Esta obligación se rige por las
reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean
compatibles".
Sin perjuicio de las disposiciones que rigen los alimentos derivados
del matrimonio, se consigna que, subsidiariamente, en cuanto no se
halle prevista una solución específica, le serán aplicables las
normas referentes a los alimentos entre parientes.
21. PAUTAS PARA LA FIJACIÓN DE LOS ALIMENTOS
La acción de alimentos entablada por los cónyuges durante la
normal convivencia es una situación de hecho excepcional
El Art. 433 determina: "Durante la vida en común y la separación de
hecho, para la cuantificación de los alimentos se deben tener en
consideración, entre otras, las siguientes pautas:
a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación
de los hijos y sus edades;
b) la edad y estado de salud de ambos cónyuges;
c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un
empleo de quien solicita alimentos;
22. d) la colaboración de un cónyuge en las actividades
mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;
e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar;
f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del
inmueble sede de la vivienda. En caso de ser arrendada, si
el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra
persona;
g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión
matrimonial;
h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de
la unión matrimonial y de la separación;
i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la
convivencia y durante la separación de hecho".
23. Cese de la obligación alimentaría prestada durante la vigencia
del matrimonio
La última parte del Art. 433 establece: "El derecho alimentario cesa
si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia
una unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de
indignidad".
La obligación alimentaría de un cónyuge hacia el otro cesa en tres
situaciones.
• En primer lugar, cesa la prestación alimentaría cuando
desaparece la causa que la motivó.
• En segundo lugar, cesación de la prestación cuando el
cónyuge alimentado inicia una unión convivencial. Aquí las
razones están motivadas que el alimentado tenga dos
obligados simultáneos en la prestación.
• La prestación alimentaría cesará cuando el alimentado
incurre, causales de indignidad
24. ALIMENTOS POSTERIORES AL DIVORCIO
Se contempla, asimismo, la posibilidad de que puedan solicitarse
alimentos con posterioridad al divorcio. En este sentido, el Art. 434
señala:
"Las prestaciones alimentarías pueden ser fijadas aun después del
divorcio:
a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al
divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la
obligación se transmite a sus herederos;
b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni
posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los
incisos b), c) y e) del artículo
25. PAUTAS PARA LA FIJACION DE ALIMENTOS
433. La obligación no puede tener una duración superior al número
de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe
la compensación económica del artículo 441".
Esta prestación puede tener lugar en dos situaciones.
Alimentos al enfermo.
• La primera de ellas se da cuando la persona padece una
enfermedad grave preexistente al divorcio que le impida
autosustentarse. Se requiere que dicha enfermedad se haya
manifestado antes de la sentencia de divorcio, es decir, que
hubiere tenido dicha enfermedad durante la vigencia del
matrimonio. Además, se establece que la obligación
alimentaría subsiste a pesar de la muerte del alimentante,
pues se transmite a sus herederos.
26. • La segunda situación prevista para pedir alimentos después del
divorcio se da cuando la persona que lo solicita no tiene recursos
propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos.
• Se debe tener en cuenta para la fijación de la cuota
alimentaría: la edad y estado de salud de ambos cónyuges;
la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un
empleo de quien solicita alimentos; la atribución judicial o
fáctica de la vivienda familiar.
• Se debe indica un límite temporal de la prestación, en
virtud de que la obligación alimentaría no podrá exceder el
número de años que duró el matrimonio.
• Hay Incompatibilidad entre la compensación económica y
la prestación alimentaría.
• Si han acordado los alimentos posteriores al divorcio en el
respectivo convenio regulador, regirá el mismo, en
aplicación de la autonomía de la voluntad.
27. CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS LUEGO DEL DIVORCIO
El 3ª párrafo del Art. 434 indica:
"En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa
si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada
contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el
alimentado incurre el alguna de las causales de indignidad".
Los alimentos derivados del divorcio cesan en cuatro
situaciones.
1) Los alimentos cesan si desaparecen las causas que
motivaron la prestación.
2) Los alimentos cesarán cuando el alimentado contrae
nuevas nupcias.
3) Cesa la obligación cuando el alimentado vive en una
unión convivencial. en términos jurídicos
4) Los alimentos cesan se incurre en alguna de las causales
de indignidad.
28. ALIMENTOS ACORDADOS EN EL CONVENIO REGULADOR
El último párrafo del Art. 434 prescribe: "Si el convenio regulador
del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas
convenidas".
Si durante la sustanciación del proceso de divorcio, en el
convenio regulador se acordó el contenido y extensión de la
cuota alimentaría, regirá la voluntad de las partes. Se permite
que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad de partes,
acuerden los distintos aspectos que integran la prestación
alimentaría.
29. APELLIDO MARITAL
En el CCYC encontramos todo lo referido al nombre desde los Art.
62 a 72. específicamente en el Art. 67 vamos a leer sobre el
apellido marital
“Cónyuges Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el
apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella. La persona
divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar
el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables,
el juez la autorice a conservarlo. El cónyuge viudo puede seguir
usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas
nupcias, ni constituya unión convivencial”