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Esquemas Derecho de
Familia:
Separación, Divorcio,
Compensación y Regímenes
Profesor Carlos López Díaz
Versión 2012
2
Separación
De hecho
Regulación
convencional
Regulación
judicial
• Necesidad de una regulación.
• Fecha del acuerdo. Importancia.
• Procedencia. Causales semejantes a divorcio.
• Contenido del acuerdo.
• Procedimiento y aspectos procesales.
Judicial
Acuerdo
“completo y
suficiente”
Aspectos básicos
Aspectos cuando existen hijos
Limitaciones
Artículo 21 inciso 1º Si los cónyuges se separaren de hecho, podrán, de
común acuerdo, regular sus relaciones mutuas, especialmente los
alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes
del matrimonio.
Artículo 21 inciso 2º. En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo
deberá regular también, a lo menos, el régimen aplicable a los
alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular que
mantendrá con los hijos aquél de los padres que no los tuviere bajo su
cuidado.
Artículo 21 inciso 3º. Los acuerdos antes mencionados deberán
respetar los derechos conferidos por las leyes que tengan el carácter de
irrenunciables.
Artículo 27: Si la solicitud fuere
conjunta, los cónyuges deberán
acompañar un acuerdo que regule en
forma completa y suficiente sus
relaciones mutuas y con respecto a
sus hijos. El acuerdo será completo si
regula todas y cada una de las
materias indicadas en el artículo 21.
Se entenderá que es suficiente si
resguarda el interés superior de los
hijos, procura aminorar el menoscabo
económico que pudo causar la ruptura
y establece relaciones equitativas,
hacia el futuro, entre los cónyuges
cuya separación se solicita.
La separación
3
3
Separación
De hecho
Judicial
La separación
Causales que
puede alegarla
uno de los
cónyuges
Causal que puede
alegarla
cualquiera de los
cónyuges.
Causales
a) Que medie una falta imputable al otro.
b) Que constituya una violación grave de los deberes y
obligaciones que les impone el matrimonio.
c) O bien que constituya una violación grave de los deberes y
obligaciones para con los hijos.
d) Que la infracción grave deba ser de tal entidad, que torne
intolerable la vida en común.
El artículo 27 dispone que “(…) cualquiera de los cónyuges
podrá solicitar al tribunal que declare la separación, cuando
hubiere cesado la convivencia”. Para tal evento los cónyuges
deberán acompañar un acuerdo que regule en forma completa y
suficiente: (1) sus relaciones mutuas y (2) con respecto a sus
hijos.
La separación y sus efectos
Efectos
Efectos en el orden personal
entre marido y mujer
Efectos en materia sucesoria
Efectos con relación
a los hijos
Efectos en el régimen
matrimonial
Efectos en materia de alimentos
Efectos con respecto
a la adopción
• Pasan a ser separados. ¿Estado civil nuevo?
• Subsisten derechos y obligaciones personales compatibles.
• No compensación económica
• Termina sociedad conyugal o RPG
• Subsiste derecho de usufructo, uso o habitación constituido por
el artículo 147 Código Civil (bienes familiares)
• No se altera
• Si hubo separación por culpa de uno, no será heredero
• No se altera
• Parecido a caso sucesorio: si hubo culpa de uno, será
atenuado (de necesarios a congruos), pero no suprimido
• Filiación no es afectada (pero no el hijo concebido una vez declarada
la separación judicial no goza de la presunción de paternidad del
artículo 184 del Código Civil. Excepción: puede ser inscrito como hijo
de los cónyuges, si concurre el consentimiento de ambos.
• Reglas sobre cuidado personal de los hijos no se alteran (a la madre,
salvo acuerdo, otras personas: artículo 225).
• Ejercicio de la patria potestad se altera radicándose en aquel que
tenga a los menores (al padre, salvo acuerdo, otras personas: artículo
244).
• Separados judicialmente no pueden adoptar mientras dure tal
calidad
• Salvo interés superior del adoptado (Ley 19.620, artículos 20 y
22)
5
La separación y sus efectos
Momento en
que produce
sus efectos
Respecto de
las partes
Respecto de
terceros
ejecutoriada la sentencia que la decreta
subinscrita al margen de respectiva inscripción
matrimonial (oponibilidad)
Reanudación
de la vida en
común
Efectos entre los separados
Efectos patrimoniales
Efectos procesales
Efectos respecto
de terceros
restablece estado civil de casados
no revive sociedad conyugal ni RPG
se revoca sentencia de separación
subinscrita al margen de respectiva
inscripción matrimonial (oponibilidad)
6
Terminación del matrimonio por muerte
Muerte Muerte
presunta
Plazos
Cómo opera
la disolución
Nulidad
10 años
1 año
Muerte
natural
5 años
Matrimonio
posterior
Efectos
Plazos legales + declaración judicial +
inscripción en el Libro de Defunciones del
Registro Civil
El posterior matrimonio que haya contraído el cónyuge del
desaparecido con un tercero, conservará su validez aun
cuando llegare a probarse que el desaparecidom urió
realmente después de la fecha en que dicho matrimonio se
contrajo, esto es, que no era en verdad viudo o viuda al
momento de contraer el vínculo (artículo 43 inciso final).
• Se disuelve la sociedad conyugal.
• Termina el RPG.
• Genera una comunidad hereditaria formada por los
hijos y el cónyuge sobreviviente.
7
Terminación del matrimonio por nulidad
Generalidades
de la nulidad
Causales
Incapacidades
artículo 5, 6, 7
Consentimiento ni
libre ni espontáneo
Otros
aspectos
Características
Falta testigos
hábiles
• Las causales de nulidad son taxativas.
• No cabe distinguir entre nulidad absoluta y
relativa.
• Es personal.
• La causal que la hace procedente tiene que
haber existido al momento de su celebración.
• La acción de nulidad de matrimonio es
imprescriptible por regla general.
8
Causales de nulidad matrimonial
Causales
nulidad
Incapacidad de alguno de los
contrayentes
Incapacidades por parentesco
Falta de
consentimiento libre y
espontáneo
Incapacidades que impiden
la formación del
consentimiento
Incapacidades por crimen
Incumplimiento de
solemnidades por falta
de dos testigos hábiles
(1) Ligamen o vínculo matrimonial no disuelto (artículo 5º,
Nº 1º); (2) menor de dieciséis años (artículo 5º, Nº 2º).
(1) Privación de razón (artículo 5º, Nº 3º, primera parte); (2)
trastorno o anomalía psíquica (artículo 5º, Nº 3º, segunda
parte); (3) carencia de suficiente juicio o discernimiento
(artículo 5º, Nº 4º); (4) imposibilidad de manifestar
claramente la voluntad (artículo 5º, Nº 5º).
(1) Parentesco de consanguinidad o afinidad (artículo 6º
inciso 1º); (2) adopción (artículo 6º inciso 2º).
(artículo 7º)
(1) Error. Esto en las dos hipótesis: error en la identidad de la
persona del otro contrayente (artículo 8º Nº 1º), y error acerca de
alguna cualidad personal otro contrayente que, atendida la
naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como
determinante para otorgar el consentimiento (artículo 8º Nº 2º). (2)
Fuerza (artículo 8º Nº 3º).
(artículo 17)
Titulares de acción de nulidad matrimonial
Titulares
Excepciones
Primera
excepción
Segunda
excepción
Quinta
excepción
Regla
general
Tercera
excepción
Cuarta
excepción
A cualesquiera de los presuntos cónyuges
Se habla de “presuntos” cónyuges porque si la causal invocada termina
siendo efectiva y se declara la nulidad del matrimonio, se entenderá
que los cónyuges nunca han estado casados.
Cuando se invoque la nulidad fundada en el número 2º del artículo 5º
(los menores de dieciséis años) podrá ser demandada por cualquiera
de los cónyuges o por alguno de sus ascendientes, pero alcanzados
los dieciséis años por parte de ambos contrayentes, la acción se
radicará únicamente en el o los que contrajeron sin tener esa edad.
Cuando la acción de nulidad esté fundada en alguno de los vicios
previstos en el artículo 8º (las hipótesis de error y fuerza) corresponde
exclusivamente al cónyuge que ha sufrido tal vicio.
En los casos de matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción
también corresponde a los demás herederos del cónyuge difunto.
Corresponderá al cónyuge anterior o a sus herederos la acción
de nulidad cuando se funde en la existencia de un vínculo
matrimonial no disuelto.
La declaración de nulidad fundada en alguna de las causales
contempladas en los artículos 6º (impedimento dirimente relativo
de parentesco) y 7º (impedimento de homicidio) podrá ser
solicitada, además, por cualquier persona, en el interés de la
moral o de la ley.
cualquiera persona
10
Prescripción de acción de nulidad matrimonial
Prescripción
Excepciones
Casos en que
prescribe en
un año
Regla
general
Casos en que
prescribe en
tres años
La acción de nulidad de matrimonio es imprescriptible; alterándose de este modo
la regla general según la cual las acciones prescriben después de transcurrido
cierto lapso de tiempo.
1) Cuando alguno o ambos contrayentes eran menores de
dieciséis años. El plazo de un año será contado desde la fecha
en que el cónyuge inhábil para contraer matrimonio hubiere
adquirido la mayoría de edad, o sea, a los diecinueve años.
2) El matrimonio celebrado en artículo de muerte, plazo que
se contará desde la fecha del fallecimiento del cónyuge
enfermo.
3) La existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, caso
la acción podrá intentarse dentro del año siguiente al
fallecimiento de uno de los cónyuges.
4) Cuando la acción de nulidad se fundare en la falta de
testigos hábiles, el año será contado desde la celebración del
matrimonio.
Esto en los casos previstos en el artículo 8º (error o
fuerza), hipótesis en las que la acción de nulidad
prescribe en el término de tres años, y contados
desde que hubiere desaparecido el hecho que origina
el vicio de error o fuerza.
Nulidad matrimonial. Matrimonio putativo
Los cónyuges quedan en la misma situación anterior a su matrimonio, esto es, se mira como si nunca
hubiera existido (matrimonio simplemente nulo). Excepción del matrimonio putativo
Matrimonio
putativo
Requisitos
Efectos
Texto legal
“El matrimonio nulo que ha sido celebrado o ratificado ante el Oficial del
Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del
cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará
de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos
cónyuges”. (artículo 51 )
a) Que el matrimonio haya sido declarado nulo.
b) Que el matrimonio se hubiere celebrado ante Oficial del Registro Civil o ante un
ministro de culto perteneciente a una entidad religiosa con personalidad jurídica de
derecho público, y ratificado en el plazo legal ante el Oficial del Registro Civil.
c) Buena fe.
d) Que haya habido justa causa de error.
La buena fe
• Presunción de buena fe.
• Cuándo se pierde la buena fe
Respecto de los hijos
Respecto de los
cónyuges
No afecta filiación. Mismo efecto en el matrimonio
simplemente nulo
• Producirá los mismos efectos civiles que el válido, siempre que haya buena fe
y justa causa de error de ambos cónyuges.
• Si lo hay respecto de uno solo, este matrimonio producirá los mismos efectos
civiles que el válido, pero sólo respecto de ese cónyuge, además de tener los
derechos que le confiere la Ley de Matrimonio Civil en su art. 51.2° y 3°.
12
Terminación del matrimonio por divorcio
Divorcio
Clases
Divorcio culpa o
divorcio sanción
Divorcio por mutuo consentimiento
Concepto
Divorcio remedio
(por cese efectivo de la convivencia)
Divorcio es la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos cónyuges, o
sea, la disolución absoluta, plena y duradera del vínculo de matrimonio,
pudiendo, por lo tanto, ambos cónyuges contraer nuevas nupcias
“Causal de término del matrimonio válidamente celebrado, que declara el
juez, a petición de uno o de ambos cónyuges, cumpliendo previamente los
requisitos que lo autorizan y en ciertos casos, transcurrido que sea el plazo
previsto en la ley” (JUAN ANDRÉS ORREGO)
13
Divorcio culpa
(1)
Divorcio
culpa
Que exista una falta
imputable al otro cónyuge
Que la falta torne intolerable
la vida en común
Causal genérica
Que dicha falta constituya
una violación grave de los
deberes y obligaciones
Tales como...
a) Primera causal: Atentado contra la vida o
malos tratamientos graves contra la integridad
física o psíquica del cónyuge o de alguno de los
hijos
b) Segunda causal: Trasgresión grave y
reiterada de los deberes de convivencia,
socorro y fidelidad propios del matrimonio
c) Tercera causal: Condena ejecutoriada por la
comisión de ciertos crímenes o simples delitos
que involucre una grave ruptura de la armonía
conyugal
d) Cuarta causal: Conducta homosexual
e) Quinta causal: Alcoholismo o drogadicción
que constituya un impedimento grave para la
convivencia armoniosa entre los cónyuges o
entre éstos y los hijos
f) Sexta causal: Tentativa para prostituir al otro
cónyuge o a los hijos
14
Divorcio por mutuo consentimiento y divorcio remedio
(2)
Divorcio
por mutuo
consentimiento
Cese efectivo de la convivencia
por un plazo mínimo de un año
Solicitud conjunta
de los cónyuges
Presentación de acuerdo regulador
de relaciones mutuas respecto
de cónyuges e hijos
(3)
Divorcio
remedio
Cese efectivo de la convivencia
por un plazo mínimo de tres años
Cumplimiento por el demandante
de sus obligaciones de alimentos
para con su cónyuge e hijos
15
Divorcio
Momento en
que produce
sus efectos
Entre cónyuges
Respecto de
terceros
Acción de
divorcio
Efectos
Regla
general
Excepción
Otros aspectos del divorcio
a) Los cónyuges adquirirán el estado civil de divorciados una vez efectuada la
subinscripción de la sentencia ejecutoriada, con lo que quedan habilitados para
volver a contraer matrimonio.
b) Se pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y
ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los derechos sucesorios
recíprocos y el derecho de alimentos (artículo 60).
El divorcio producirá efectos entre los cónyuges desde
que quede ejecutoriada la sentencia que lo declare
Debe subinscribirse al margen de la respectiva
inscripción matrimonial
La acción de divorcio pertenece exclusivamente a los
cónyuges (artículo 56); por ende, cualquiera de ellos
podrá demandar el divorcio.
Sin embargo, cuando se invoque la causal contemplada en el
artículo 54, la acción corresponderá sólo al cónyuge que no
hubiere dado lugar a aquélla.
16
Compensación económica
Compensación
económica
Concepto
Conjunto de prestaciones (generalmente por una suma de dinero) que
tiene derecho a percibir el cónyuge más débil, a propósito del divorcio
o nulidad del matrimonio, con el objeto de proporcionarle una
asistencia o resarcimiento pecuniario por motivo de haberse dedicado
a las labores del hogar o crianza, sea en instancia judicial o de mutuo
acuerdo, la que debe constar en una escritura pública o acta de
avenimiento (López)
Indemnización que debe pagar uno de los cónyuges al otro con el
objeto de restablecer, al término del matrimonio por nulidad de este o
divorcio, el equilibrio de las condiciones pecuniarias de vida (Cuevas)
Naturaleza
jurídica
• Carácter de alimentos
• Carácter indemnizatorio
• Carácter sui generis
ESTÁ CLARO LO QUE NO ES:
No son alimentos, ni indemnización
SI PODRÍA TENER carácter resarcitorio: o sea, reequilibra un
patrimonio, sin el juicio de reproche de la expresión “indemnización”
Esto es creación doctrinaria
17
Compensación económica
Procedencia de
la compensación
económica
Reglas
generales
Excepción
• Procede si uno de los cónyuges (1) no pudo desarrollar una
actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o
bien (2) lo hizo en menor medida de lo que podía y quería.
• Que lo anterior se haya debido (1) a haberse dedicado el
cónyuge al cuidado de los hijos o bien (2) a las labores
propias del hogar común (artículo 61). Por ende no es
imprescindible la existencia de hijos comunes.
• Procede también cualquiera sea el régimen patrimonial del
matrimonio.
• Procede en los casos de nulidad y de divorcio; sin embargo,
no se aplicará a la separación judicial, debido a que
tratándose de la separación subsiste el deber recíproco de
socorro entre los cónyuges.
Si se decretare el divorcio en virtud del artículo 54, el juez
podrá:
(1) denegar la compensación económica que habría
correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o bien
(2) disminuir prudencialmente su monto (artículo 62 inciso
2º).
Compensación económica
Compensación
económica
Forma de pago
a) Por entrega de una
suma de dinero, acciones
u otros bienes
b) Por la constitución de derechos de usufructo,
uso o habitación
Factores que permiten
determinar la existencia
del menoscabo
económico y la cuantía
de la compensación
Cumplimiento de la
cuota
a) La duración del matrimonio y de la vida en común de los
cónyuges.
b) La situación patrimonial de ambos.
c) La buena o mala fe.
d) La edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario.
e) La situación en materia de beneficios previsionales y de salud.
f) La cualificación profesional y posibilidades de acceso al
mercado laboral.
g) La colaboración que hubiere prestado a las actividades
lucrativas del otro cónyuge.
h) Otros aspectos.
Tratándose de dinero, podrá ser enterado
en una o varias cuotas reajustables,
respecto de las cuales el juez fijará
seguridades para su pago.
“La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su
cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para
su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia”
(artículo 66, inciso 2º)
Importancia por los apremios y procedencia del recurso de amparo
Capitulaciones matrimoniales
Capitulaciones
matrimoniales
Definición
Naturaleza jurídica
Capacidad
Mayor de edad
Menor adulto • Renuncia gananciales
• Enajenaciones bienes raíces
• Gravámenes bienes raíces
(1) Requieren de asenso
(2) Limitaciones
19
Las CONVENCIONES MATRIMONIALES son el género y
las CAPITULACIONES MATRIMONIALES, la especie.
Son las convenciones de carácter patrimonial que celebran los
esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su
celebración. Artículo 1715
• 1) las capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio
se miran como contrato dependiente
• 2) las capitulaciones matrimoniales celebradas al momento de
contraer matrimonio, tienen carácter inmutable.
Características
• Son un acto jurídico bilateral, esto es, una convención.
• Afectan tanto a los esposos como a los terceros que contraten con ellos.
• Son solemnes.
Actúan libremente
El que se encuentre bajo curaduría
por otra causa que la menor edad
Autorización del curador
20
Capitulaciones
matrimoniales
Solemnidades
Inmutabilidad
Capitulaciones matrimoniales
Antes del
matrimonio
Al
momento
Antes del
matrimonio
Al
momento
Se requiere otorgar escritura pública, la cual debe
subinscribirse al margen de la inscripción de matrimonio. Tal
subinscripción deberá hacerse al momento de celebrarse el
matrimonio o dentro de los 30 días siguientes al de su
celebración. En caso que se omita la subinscripción, o no se
haga en la forma y tiempo debidos, las capitulaciones
carecerán de valor tanto respecto de las partes como de
terceros (art. 1716 inciso 1°).
Deberán constar en la inscripción de matrimonio. En caso de
omitirse, no tendrán valor alguno.
Sí pueden modificarse. Tales modificaciones deberán
hacerse con las mismas solemnidades que las originales
(art. 1722). Sin embargo, el límite a esta libertad está en que
dichas alteraciones proceden hasta el momento en que se
contraiga matrimonio
• REGLA GENERAL. No pueden modificarse.
• EXCEPCIÓN. Esto salvo caso artículo 1723.1: “durante el
matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán substituir el
régimen de sociedad de bienes por el de participación en los
gananciales o por el de separación total. También podrán
substituir la separación total por el régimen de participación en los
gananciales”.
21
Objeto
Antes del
matrimonio
Al
momento
Capitulaciones matrimoniales
Estipulaciones
permitidas
Estipulaciones
prohibidas
• 1) Adoptar un régimen matrimonial distinto al de sociedad
conyugal, como el de separación total de bienes o el de
participación en los gananciales
• 2) estipular que la mujer dispondrá libremente de una suma
determinada de dinero, o de una determinada pensión
periódica
• 3) efectuar donaciones por causa de matrimonio
• 4) renunciar la mujer a los gananciales (art. 1719 inciso 1°)
• 5) eximir de la sociedad cualquiera parte de los bienes
muebles
• 6) destinación de valores propios para comprar, durante el
matrimonio, un bien raíz que no ingresará a la sociedad sino
para que sea propio del cónyuge.
• 1) Estipulaciones en detrimento de los derechos y obligaciones
de los cónyuges, como en relación con los descendientes
comunes
• 2) estipulaciones relativas a la vigencia de la sociedad conyugal
(art. 1721 inciso final)
• 3) en general, las capitulaciones matrimoniales no pueden
contener ninguna estipulación contraria a las buenas costumbres
ni a las leyes (art. 1717).
Todo lo señalado no es aplicable a las capitulaciones celebradas al
momento de contraer matrimonio, ya que según lo dispone el art. 1715
inciso final, “sólo podrá pactarse separación total de bienes o régimen
de participación en los gananciales”.
22
Regímenes matrimoniales
a) Es un estatuto normativo dirigido a un ordenamiento
económico del "hogar";
b) Por medio de él regulan los intereses pecuniarios de los
cónyuges, en lo "que son del matrimonio y sirven para
el matrimonio", ya que hay otras "relaciones
patrimoniales que aunque de orden económico no
pertenecen al "régimen matrimonial", como el del
usufructo legal del padre de familia "sobre los bienes del
hijo", las que nacen de relaciones paterno-filiales, es
"decir, directamente de los estados de padre e hijo.
c) En el régimen matrimonial se contempla medidas de
protección de los 'terceros', y
d) La naturaleza del régimen económico matrimonial
corresponde más a "una institución que a un contrato".
Regímenes
matrimoniales
Características
Concepto
"el estatuto que regla los intereses pecuniarios de
los cónyuges entre sí y en sus relaciones con
terceros“ (Alessandri)
Según Fueyo
Regímenes matrimoniales
Sociedad
conyugal
Separación de
bienes
Participación
en los
gananciales
Es aquel régimen de comunidad restringida que se forma entre los cónyuges
por el hecho de contraer matrimonio y a falta de pacto en contrario, y en que la
administración la tiene ordinariamente el marido y puede tenerla un curador,
que será primeramente la mujer, y en que a su disolución como régimen los
cónyuges se reparten por mitades las ganancias que hubieren obtenido.
• No es propiamente un régimen de bienes entre los cónyuges, ya que hay
ausencia de él.
• En su virtud, los cónyuges separados de bienes administran, con plena
independencia el uno del otro, los bienes que tenían antes del matrimonio y los
que adquieren durante éste, a cualquier título.
Forma ecléctica entre la sociedad conyugal y el de separación de bienes, en el
que cada cónyuge administra separadamente su patrimonio, y en el que al final
del régimen, se reparten los gananciales obtenidos, en una modalidad crediticia,
luego de examinar los patrimonios originarios y final de cada uno de ellos.
23
Sociedad conyugal
Sociedad
conyugal
¿Es una sociedad?
¿Es una comunidad?
¿Es una persona jurídica?
Art. 2056, prohíbe toda sociedad de ganancias a título
universal, excepto entre cónyuges
¿Es una institución sui generis?
24
Diferencias sociedad conyugal y sociedad
Diferencias
En cuanto a su origen
En cuanto a la extensión
del patrimonio que abarca
En cuanto a su
subsistencia
• La sociedad común nace fruto de un pacto
voluntario.
• La sociedad conyugal no, pues nace de la voluntad
de la ley y por el solo hecho del matrimonio (art.
1718).
En cuanto a
los beneficios
En cuanto a la
administración
• La sociedad común. A falta de uno de los socios, la
sociedad puede continuar con los herederos.
• La sociedad conyugal. Esto es imposible: la sociedad
sólo existe entre los cónyuges y se disuelve ipso facto si
falta uno de ellos.
• La sociedad común no admite pactos a título universal.
• La sociedad conyugal sí.
• La sociedad común admite como normal que los beneficios se
repartan a prorrata de los aportes.
• La sociedad conyugal no; aquí los gananciales se reparten por
mitad, cualquiera sea el monto de los aportes e incluso aunque
uno de los cónyuges no haya aportado nada.
• La sociedad común. Aquí todos los socios administran con
iguales facultades, pudiendo delegarlas en un tercero.
• La sociedad conyugal no admite esto: sólo administra el
marido.
25
Haber real
Haber aparente
1725 Nº 2º. De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de
cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de
los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen
durante el matrimonio;
1725 Nº 1º. De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y
oficios, devengados durante el matrimonio;
1725 Nº 5º. De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera
durante el matrimonio a título oneroso;
1731 (tesoro, parte del descubridor).
1725 Nº 3º. Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al
matrimonio, o durante él adquiriere; obligándose la sociedad a pagar
la correspondiente recompensa;
1725 Nº 4º. De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de
los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; quedando
obligada la sociedad a pagar la correspondiente recompensa.
1731 (tesoro, parte del dueño del terreno). 1730 (minas)
Activo y pasivo de la sociedad conyugal
Activo de la
sociedad
conyugal
El haber de la sociedad conyugal se compone:
26
Pasivo de la
sociedad
conyugal
Absoluto
Relativo
1740 Nº 2. De las deudas y obligaciones contraídas durante el
matrimonio por el marido, o la mujer con autorización del
marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren
personales de aquél o ésta, como lo serían las que se
contrajesen para el establecimiento de los hijos de un
matrimonio anterior.
1740 Nº 1. De todas las pensiones e intereses que corran sea
contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y
que se devenguen durante la sociedad
1740 Nº 4. De todas las cargas y reparaciones usufructuarias
de los bienes sociales o de cada cónyuge.
1740 Nº 3. De las deudas personales de cada uno de los
cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la
sociedad lo que ésta invierta en ello.
1740 Nº 5. Del mantenimiento de los cónyuges; del
mantenimiento, educación y establecimiento de los
descendientes comunes; y de toda otra carga de familia.
Activo y pasivo de la sociedad conyugal
La sociedad es obligada al pago:
27
Inmuebles que se
tenían al momento del matrimonio
Haber propio y subrogación en la sociedad conyugal
Inmuebles adquiridos durante la
vigencia de la sociedad conyugal a
título gratuito
Aumentos que experimenten los
bienes propios de cada cónyuge
Bienes muebles excluidos de la comunidad,
por capitulaciones matrimoniales
Inmuebles ingresados
por subrogación
Haber propio
28
Oneroso
Muebles
Haber
real
Inmuebles
Gratuito
Muebles
Haber
aparente
Inmuebles
Haber
propio
Esquema de los bienes que ingresan a la sociedad conyugal
29
Haber propio y subrogación en la sociedad conyugal
Subrogación Por venta
Clases
Fundamento
Desproporción
De inmueble a valores
De inmueble a inmueble
Por permuta
• La regla es que el bien raíz adquirido a título oneroso
durante la vigencia de la sociedad conyugal ingresa al
activo de la misma, lo cual sería manifiestamente injusto
cuando fue adquirido con valores u otro bien propio del
cónyuge.
• La excepción que corrige este problema
es que dicha situación no se produzca en virtud de la
subrogación.
Hay que comparar la diferencia de valor entre los bienes
subrogados y el inmueble que se recibe: si la diferencia
excede a la mitad del precio del bien raíz que se recibe, no
habrá subrogación
30
De un bien social
Haber absoluto
De un bien propio
Situación de los frutos
31
Las recompensas
Las
recompensas
Concepto
Son las indemnizaciones que los patrimonios de cada
cónyuge y de la sociedad están obligados a efectuar entre sí
al momento de liquidar la sociedad conyugal, con el fin
último de evitar el enriquecimiento injusto de alguno de ellos.
Objetivos
a) Evitar el enriquecimiento injusto (sin causa) de la sociedad o de los cónyuges;
b) Evitar las donaciones disimuladas entre los cónyuges; de este modo se
protegen los intereses de los demás herederos y de los de terceros acreedores;
c) Evitar el desequilibrio entre los diversos patrimonios, ya que la estructura de
cada uno de ellos quedó trazada por las capitulaciones matrimoniales y por la ley,
por lo que esta inmutabilidad debe mantenerse, y
d) Proteger a la mujer de los eventuales abusos del marido, pues de otro modo
éste se enriquecería fácilmente a costa de su cónyuge.
Clases de
recompensas
Recompensas de la sociedad
a los cónyuges
Recompensas de los cónyuges
a la sociedad
Recompensas de cónyuge a
cónyuge
Otros aspectos
Diapositiva siguiente
• Prueba. El cónyuge que alegue ser acreedor de un crédito de recompensa,
deberá probar los hechos en que lo funda (1698, 1739.2 y 3)
• Modo de pago. Se pagan en dinero y en valor reajustado (1734)
Las recompensas
Clases de
recompensas
Recompensas de la
sociedad a los
cónyuges
Recompensas de los
cónyuges a la
sociedad
Recompensas de cónyuge a
cónyuge
• Por el dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio o adquiriere
durante él (1725 N° 3°)
• Porque durante la vigencia de la sociedad conyugal operó la subrogación, y el bien
adquirido era de menor valor que el bien subrogado (1733,3° a 5°).
• Por las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente
común, como por las que se hicieren para establecerle o casarle, cuando no aparezca
que el ánimo del cónyuge sea el de soportarlas (1744.1).
• Por el precio de la venta de alguna cosa del marido o de la mujer efectuada durante la
sociedad, excepto si se hubiere invertido en la subrogación señalada en el art. 1733, o
en otro negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida, como en el pago de sus
deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio
anterior (1741).
• Por los bienes muebles adquiridos por cualquiera de los cónyuges a título de donación,
herencia o legado (1726.2).
Por el pago de una deuda personal de uno de los cónyuges con los bienes de la
sociedad (1740 N° 3).
Por las donaciones de bienes sociales, y por toda erogación gratuita y cuantiosa a
favor de un tercero que no sea descendiente común, con exclusión de: 1) si la
donación fue a un tercero, ésta fue de poca monta y se justifique por las
circunstancias que la ley señala; y 2) si la donación fue a un descendiente común,
se imputa por regla general a gananciales, salvo que conste que el cónyuge ha
querido asumirla con sus bienes propios (1742 y 1747).
Por las expensas de toda clase hechas en la adquisición o cobro de los bienes,
derechos o créditos que pertenezcan al cónyuge (1745).
Por el pago de la sociedad de una multa o indemnización proveniente de un delito o
cuasidelito del cónyuge (1748).
Cuando con los bienes de un cónyuge se ha pagado una deuda del otro
cónyuge.
Cuando se ha producido en los bienes propios de un cónyuge un deterioro por
dolo o la culpa grave del otro.
Cuando se han efectuado reparos o mejoras en los bienes de uno de los
cónyuges con los bienes del otro.
Administración de la sociedad conyugal
Administración de la
sociedad conyugal
Aspectos generales
Clases de
administración
Ordinaria
Extraordinaria
De los bienes
sociales
De los bienes propios de
la mujer y del marido
34
Es la que le corresponde al marido, como jefe de la
sociedad conyugal, administración que abarca los
bienes sociales como los de la mujer, lo que no
exime, en todo caso, al imperativo de sujetarse a
ciertas reglas y limitaciones.
Dudosa constitucionalidad, vulneraría la garantía de la
igualdad ante la ley (art. 19 N° 2° CPR)
Administración
ordinaria
De los
bienes
sociales
De los bienes propios
de la mujer y del
marido
Facultades de
administración
La
autorización
Caso en que la mujer obliga
a los bienes sociales
Regla: el marido. 1749.1
Limitaciones
Formalidades
Suplencia
Sanción
De la mujer
Del marido
SANCIÓN
Administración ordinaria de la sociedad conyugal
Administración ordinaria de la sociedad conyugal
Facultades de
administración
de los bienes
sociales
Regla: el marido. 1749.1
Limitaciones
Impuestas por ley
Impuestas por las
capitulaciones
matrimoniales
• Por ejemplo, de la estipulación en virtud de la cual la
mujer dispondrá de una determinada suma de dinero o
de una determinada pensión periódica (1720.2).
• En ningún caso estas restricciones deben llegar al punto
de privar al marido de la administración de los bienes
sociales o propios de los cónyuges, pues de otro modo
tal pacto sería nulo por adolecer de objeto ilícito (1717).
• Para enajenar bienes raíces sociales
• Para gravar bienes raíces sociales.
• Para prometer enajenar o gravar los bienes raíces
sociales.
• Para enajenar o gravar voluntariamente o prometer
enajenar o gravar los derechos hereditarios de la mujer.
• Para donar bienes sociales. (excepción: donaciones de
poca monta, atendidas las fuerzas del haber social).
• Para arrendar o ceder la tenencia de bienes raíces
sociales por plazos mayores a los señalados por la ley.
Estos plazos son cinco años en caso de predios urbanos, y
ocho en los rústicos, incluyendo prórrogas.
• Para obligar a los bienes sociales, otorgando avales o
constituyéndose en deudor solidario u otorgando otra
caución respecto de obligaciones contraídas por terceros.
En caso de faltar la autorización de la mujer, el marido
obliga sólo sus bienes propios.
37
Caso en que la mujer obliga
a los bienes sociales,
obligándolos
•Compras al fiado. 137.2
•Administración extraordinaria. 138.1
•Impedimento del marido. 138.2.
•Mandato. 1751
La
autorización
Formalidades
Suplencia
Sanción
• Específica para el acto jurídico de que se trata
• Solemne (por escrito o por escritura pública)
• Personalmente o por mandatario
• Previa a la celebración del contrato o ejecución del acto (si no, es ratificación)
• Negativa injustificada. 1749 if: “la autorización (…) podrá ser suplida por el
juez de familia, previa audiencia a la que será citada la mujer, si ésta se negare
sin justo motivo”
• Impedimento de la mujer. 1749 if: “podrá asimismo ser suplida por el juez [la
autorización] en caso de algún impedimento de la mujer, como el de menor
edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere
perjuicio”.
• Nulidad relativa
• Inoponibilidad
• Obligación a los bienes propios del marido
Administración ordinaria de la sociedad conyugal
38
Administración ordinaria de la sociedad conyugal
De los bienes propios
de la mujer y del
marido
De la
mujer
Del marido
Actos en que el marido
requiere autorización
SANCIÓN • Nulidad relativa
• Inoponibilidad
Dispone de las mismas facultades que tenía al momento de contraer
matrimonio, sólo que los frutos de esos bienes ingresan al haber
social.
Actos que el marido puede
ejecutar por sí solo.
• Actos de administración.
• Percepción de capitales (1579).
• Arrendamiento de bienes raíces. Esto siempre
que no exceda los cinco u ocho años
dependiendo si el predio es urbano o rústico,
pues ya vimos que en el exceso es inoponible a
la mujer.
• Adquisición de bienes raíces y muebles. En el
caso de los bienes raíces, con el fin que sean
objeto de subrogación.
• Enajenación y gravamen de bienes muebles. 1755
• Enajenación y gravamen de bienes raíces. 1754.1
• Provocación de la partición en que tenga interés la
mujer. 1322.2
• Nombramiento de partidor. 1326.2
• Arriendo en plazos superiores
Administración extraordinaria de la sociedad conyugal
Concepto
Administración
extraordinaria
Procedencia
Facultades
Le corresponde a la
mujer
Le corresponde a un
tercero
De la
mujer
Del tercero
• Interdicción
• Minoría de edad
• Ausencia
• Interdicción (disipador)
• Incapacidad o excusa de la mujer
• Administración de los bienes sociales. 1759.1
• Administración de los bienes del marido:
CURADURIAS
Reglas tutores y curadores
Constituye la excepción, y procede en los casos en que el marido, por
incapacidad o larga ausencia, no pueda efectuarla, entrando a
ejercerla un curador, que será la mujer por regla general y por
excepción un tercero.
Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal
Patrimonio
reservado de
la mujer
casada
“Patrimonio” (no “bienes”)
Qué comprende
Activo
Pasivo
Requisitos
• Que exista un trabajo, profesión, industria u oficio
• Separado del marido
• Durante la vigencia de la sociedad conyugal
• Que dicho trabajo sea remunerado
40
• a) Todas las remuneraciones y bienes
obtenidos del trabajo separado.
• b) Los bienes adquiridos con dichas
remuneraciones o bienes.
• c) Los frutos e intereses que produzcan los
bienes reservados.
• a) Las deudas contraídas por la mujer dentro de su
administración separada (art. 150 inciso 5°).
• b) Las deudas contraídas por la mujer aunque actúe
fuera de los bienes reservados (art. 137 inciso 1°).
• c) Las deudas contraídas por la mujer respecto de un
bien propio, autorizada por la justicia por negativa del
marido (art. 138 bis).
41
Patrimonio
reservado de
la mujer
casada
Administración
Regla
Excepción:
facultades del
marido
Corresponde a la mujer
Limitación. 150.2
Prueba
Destino
Se aceptan gananciales
No se aceptan
Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal
Casos en que deudas
provenientes del
patrimonio reservado son
cubiertas con bienes
ajenos a ese patrimonio
• Cuando los bienes del marido responden de una deuda
contraída por la mujer en su patrimonio reservado; y
• Cuando existen bienes bajo administración de la mujer en
virtud de los arts. 166 y 167.
Artículo 150 .2, Caso que fuere menor de
18 años, necesitará de autorización
judicial, con conocimiento de causa, para
gravar y enajenar los bienes raíces.
• Regla general carece de facultades administrativas
• Primera excepción. Cuando la mujer es incapaz por
demencia, sordera o sordomudez y el marido asume como
su curador (en el caso de disipación, ninguno de los
cónyuges puede ser curador del otro)
• Segunda excepción. Cuando el marido obra en virtud de
un mandato conferido por la mujer.
• Puede ser producida por la mujer
• O bien por un tercero.
Los bienes ingresan a formar parte de los gananciales, y se
repartirán de conformidad con las reglas generales relativas a la
liquidación de la sociedad conyugal.
Los bienes mencionados no ingresan a formar parte de los gananciales,
con lo que los herederos o la mujer pasan a ser dueños definitivos de los
mismos.
Disolución de la sociedad conyugal
Disolución de
la sociedad
conyugal
Causales
Efectos
Directas
Indirectas
(1) Nacimiento de una comunidad
(2) Término administración ordinaria y extraordinaria
1ª FASE. Determinación
del patrimonio
(3)
Liquidación
2ª FASE. Formación
acervo bruto y retiro de
bienes y créditos
3ª FASE. Deducción del
pasivo y división de
gananciales
43
Causales de disolución
de la sociedad
conyugal
Directas
Indirectas o
consecuenciales
• La muerte natural de uno de los cónyuges.
• La declaración de nulidad del matrimonio.
• La declaración de divorcio.
• 1) por el decreto que concede la posesión provisoria o
definitiva de los bienes del cónyuge desaparecido
• 2) por la sentencia de separación judicial
• 3) por la sentencia de separación total de bienes
• 4) por el pacto de participación en los gananciales; y
• 5) por el pacto de separación total de bienes.
Disolución de la sociedad conyugal
44
1ª FASE.
Determinación
del patrimonio
Facción de
inventario
Qué incluye
Puede ser inventario simple o
solemne (858 CPC)
Sanción por omisión: la persona que haya incurrido en la omisión
será responsable de los perjuicios que de ello deriven, debiendo
además efectuarse el inventario en la forma señalada.
Tasación
Disolución de la sociedad conyugal
Art. 1765: “disuelta la sociedad, se procederá
inmediatamente a la confección de un inventario y tasación
de todos los bienes que usufructuaba o de que era
responsable, en el término y forma prescritos para la
sucesión por causa de muerte”.
• los bienes sociales
•L os bienes que existieren en poder de la sociedad al
momento de su disolución, pues se presumen sociales;
• los bienes propios de cada cónyuge; y
• los bienes reservados, a menos que la mujer o sus herederos
renuncien a los gananciales.
Deberá efectuarse por peritos, salvo que los involucrados “hayan
legítima y unánimemente convenido en otra [forma]” (1335)
Disolución de la sociedad conyugal
2ª FASE.
Formación acervo
bruto y retiro de
bienes y créditos
Sobre la base del inventario y su tasación tenemos un conjunto de
bienes denominado acervo bruto o común
(+) Agregaciones
Se deben acumular todos los créditos que se adeuden a la
sociedad, sea a título de recompensa o indemnización.
(-) Deducciones
Se deben deducir: 1) las especies y cuerpos ciertos que le
pertenezcan a cada cónyuge; y 2) los precios, saldos y
recompensas que constituyan el resto del haber del cónyuge.
• 1) “la mujer hará antes que el marido las deducciones de que hablan los
artículos precedentes” (1773 .1)
• 2) si no son suficientes los bienes de la sociedad, la mujer “podrá hacer las
deducciones que le correspondan, sobre los bienes propios del marido,
elegidos de común acuerdo. No acordándose, elegirá el juez” (1773 .2)
• 3) la mujer goza de privilegio de cuarta clase en su acreencia (2481 N° 3°).
La mujer tiene ciertas ventajas
46
Disolución de la sociedad conyugal
3ª FASE.
Deducción del
pasivo y división
de gananciales
División del
pasivo
División de
gananciales
Obligación a las
deudas
Contribución a las
deudas
• Frente a los terceros, el marido es responsable del total
de las deudas sociales (1778).
• No así la mujer, que en virtud del beneficio de
emolumento no será responsable frente a terceros de las
deudas de la sociedad sino hasta concurrencia de lo que
recibió a título de gananciales.
REGLA GENERAL
los cónyuges deban soportarlas por
mitades
EXCEPCIONES
• cuando se trata de una deuda personal de un
cónyuge
• en el caso del beneficio de emolumento
• cuando los cónyuges han estipulado un
reparto diferente
• cuando se trata de una obligación indivisible,
Aceptación de
gananciales
División de los
gananciales
Aceptación
Aceptación de los gananciales
• La aceptación puede ser expresa o tácita.
• Debe ser pura y simple y debe referirse a la totalidad de los gananciales.
• Tiene efecto retroactivo (se entiende hecha desde el momento de la
disolución de la sociedad conyugal)
• No se requiere de autorización judicial para aceptar.
• Es irrevocable (salvo las hipótesis de error de hecho, fuerza y dolo)
• Se entienden aceptados con beneficio de inventario (1767). Corresponde
al denominado beneficio de emolumento (1777), que implica que la mujer
responde de las deudas sociales hasta el monto de lo que recibe a título de
gananciales.
Procedencia. Una vez efectuadas las agregaciones y deducciones y
demás operaciones al acervo bruto, el resultado es el acervo
líquido o partible que se dividirá entre los cónyuges por mitades
Excepciones
• cuando la mujer renunció a los gananciales
• cuando en las capitulaciones matrimoniales se
hubiere estipulado otra forma de división
• cuando hubiere distracción u ocultación dolosa de
un bien social, pues en este caso el cónyuge pierde
su porción en la misma cosa y debe restituirla
doblada.
Es un beneficio que la ley da a la mujer (o a sus herederos), que
consiste en que verificada esta renuncia, la mujer no responde de las
deudas sociales, que sólo podrán ser exigidas y en su integridad al
marido, sin derecho de reintegro.
Forma: antes (capitulación matrimonial) o después del matrimonio
Características
• Acto puro y simple; no admite modalidades.
• Acto jurídico unilateral. Requiere sólo la voluntad de la
mujer o de sus herederos.
• Irrevocable, salvo engaño, error, fuerza
• Es consensual
Renuncia de
gananciales
Titulares
• La mujer.
• Los herederos de la mujer.
• El marido
Efectos
Renuncia de los gananciales
• Los derechos de la sociedad y del marido se confunden, incluso respecto de los cónyuges.
• La mujer conserva sus derechos sobre ciertos bienes. Estos incluyen sus bienes propios y
reservados, los frutos de los mismos bienes que administra separadamente, y sobre las
recompensas que se le deban y las que ella adeude a la sociedad.
Separación de bienes
Separación de
bienes
Concepto
Clasificaciones
Según su
extensión
Judicial
Según su
origen
Total
Parcial
Legal
Convencional
49
Es aquel que evitando la reunión de los patrimonios de los cónyuges, los
desliga entre sí totalmente o bien en parte, conservando en tal caso
cada cónyuge los derechos de uso, goce y disposición de sus bienes
(Fueyo)
50
Separación judicial de bienes
Separación
judicial
Características
Causales
Efectos
• 1) administración extraordinaria
• 2) apremio en caso de pago de pensiones alimenticias
• 3) insolvencia del marido
• 4) mal estado de los negocios del marido
• 5) administración fraudulenta del marido
• 6) incumplimiento de deberes matrimoniales
• 7) ausencia injustificada del marido
• 8) separación de hecho.
• El efecto de la separación opera hacia el futuro; carece de
efectos retroactivos.
• Es irrevocable (art. 165 inciso 1°).
• Se produce la disolución de la sociedad conyugal.
• La mujer deberá concurrir a proveer a las necesidades de la
familia común en proporción a sus facultades. La regulación, en
caso de desacuerdo, la realizará el juez.
• Sólo compete a la mujer el solicitar separación judicial de bienes.
• Sólo procederá su declaración cuando operen las causales señaladas
taxativamente en la ley.
• Dicha facultad es imprescriptible. Esto es, cualquiera sea la cantidad de años que
lleve la mujer casada, siempre podrá pedir la separación judicial.
• Dicha facultad es asimismo irrenunciable. Así lo impone el art. 153.
• Siempre será total.
51
Separación legal de bienes
Separación
legal
Total
Parcial
• Caso del art. 166. Dice relación con los bienes que la mujer ha
adquirido en razón de una donación, herencia o legado hechos
con la condición precisa de que en las cosas donadas,
heredadas o legadas no tenga la administración el marido.
Respecto de ellos la mujer se mirará como separada de bienes.
• Caso del art. 150. Dice relación con los bienes que la mujer ha
adquirido en razón del ejercicio de un empleo, oficio, profesión o
industria separados de los de su marido. Respecto de ellos, la
mujer se considerará separada de bienes. Nos remitimos a lo ya
estudiado.
• Carácter irrevocable. La separación efectuada por disposición
de la ley es irrevocable (art. 165 inciso 1°).
• Separación judicial. El art. 34 Ley de Matrimonio Civil
• Caso de cónyuges casados en el extranjero. Art. 135 inciso 2°:
52
Separación convencional de bienes
Separación
convencional
Total
Parcial
• Capitulaciones matrimoniales anteriores al matrimonio. Según
lo dispone el art. 1720 inciso 1°, en ellas podrá estipularse
separación total o parcial de bienes.
• Capitulaciones matrimoniales celebradas en el acto del
matrimonio (art. 1715 inciso 2°). En dichas capitulaciones podrá
pactarse solamente separación total de bienes o participación en
los gananciales.
• Por convenirlo los cónyuges durante la vigencia del
matrimonio. Los cónyuges pueden estar casados bajo sociedad
conyugal, participación en los gananciales o bien separación
parcial. Siendo mayores de edad, pueden pactar separación
total de bienes, cumpliendo los requisitos del art. 1723.
• Enunciación. Procederá en uno de los casos mencionados más
arriba, esto es, en las capitulaciones matrimoniales anteriores al
matrimonio, ya que no se puede pactar en las capitulaciones
celebradas en el acto del matrimonio.
• Carácter revocable. Tratándose de separación convencional, y
además en el caso del art. 40 de la Ley de Matrimonio Civil, los
cónyuges podrán pactar por una sola vez el régimen de
participación en los gananciales, en conformidad a lo dispuesto
en el art. 1723 (art. 165 inciso 2°).
Participación en los gananciales
Participación
en los
gananciales
Concepto
(3) Terminación
Funcionamiento
• Patrimonio originario
• Patrimonio final
• Gananciales
• Facción de inventario
(1) Inicio
(2) Gestión
53
Es aquel en que durante el matrimonio cada uno de los
cónyuges administra separadamente los bienes que
poseía al contraerlo y los que posteriormente adquiera;
pero disuelto el régimen, los gananciales obtenidos por
uno y otro deben distribuirse entre ambos en forma que
cada uno quede en iguales condiciones en lo que a ellos
se refiere (Troncoso)
Etapas
54
Etapas
(3) Terminación
Causales
Determinación de
los gananciales
El crédito de
participación
Los
patrimonios
Valoración de
los patrimonios
Comparación
(1) Inicio
Ordinario
Extraordinario
(2) Gestión
Patrimonio
originario
Patrimonio
final
• Agregaciones
• Deducciones
• Agregaciones
• Deducciones
Patrimonio originario
Patrimonio final
Participación en los gananciales
55
Bienes
familiares
Bienes que pueden
ser declarados
familiares
El inmueble que sirva de
residencia principal de la familia
Muebles que guarnecen el hogar
Afectación
Concepto
Derechos o acciones en sociedades
Excepción : afectación
provisoria
Bienes familiares
Efectos
Estatuto jurídico que busca la protección de la familia mediante la afectación
de los bienes que le sirven de vivienda, como asimismo los demás que
señala la ley, a un régimen jurídico privilegiado que busca conservar su
unidad en el tiempo y de destino para la protección del núcleo familiar.
Regla: solicitud
Imposibilidad de gravar o enajenar
Beneficio de excusión. Artículo 148
Conflicto con normativa hipotecaria (solución
por la buena o mala fe)
Procede cualquiera sea el régimen matrimonial

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  • 1. Esquemas Derecho de Familia: Separación, Divorcio, Compensación y Regímenes Profesor Carlos López Díaz Versión 2012
  • 2. 2 Separación De hecho Regulación convencional Regulación judicial • Necesidad de una regulación. • Fecha del acuerdo. Importancia. • Procedencia. Causales semejantes a divorcio. • Contenido del acuerdo. • Procedimiento y aspectos procesales. Judicial Acuerdo “completo y suficiente” Aspectos básicos Aspectos cuando existen hijos Limitaciones Artículo 21 inciso 1º Si los cónyuges se separaren de hecho, podrán, de común acuerdo, regular sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio. Artículo 21 inciso 2º. En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá regular también, a lo menos, el régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquél de los padres que no los tuviere bajo su cuidado. Artículo 21 inciso 3º. Los acuerdos antes mencionados deberán respetar los derechos conferidos por las leyes que tengan el carácter de irrenunciables. Artículo 27: Si la solicitud fuere conjunta, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuya separación se solicita. La separación
  • 3. 3 3 Separación De hecho Judicial La separación Causales que puede alegarla uno de los cónyuges Causal que puede alegarla cualquiera de los cónyuges. Causales a) Que medie una falta imputable al otro. b) Que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio. c) O bien que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones para con los hijos. d) Que la infracción grave deba ser de tal entidad, que torne intolerable la vida en común. El artículo 27 dispone que “(…) cualquiera de los cónyuges podrá solicitar al tribunal que declare la separación, cuando hubiere cesado la convivencia”. Para tal evento los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que regule en forma completa y suficiente: (1) sus relaciones mutuas y (2) con respecto a sus hijos.
  • 4. La separación y sus efectos Efectos Efectos en el orden personal entre marido y mujer Efectos en materia sucesoria Efectos con relación a los hijos Efectos en el régimen matrimonial Efectos en materia de alimentos Efectos con respecto a la adopción • Pasan a ser separados. ¿Estado civil nuevo? • Subsisten derechos y obligaciones personales compatibles. • No compensación económica • Termina sociedad conyugal o RPG • Subsiste derecho de usufructo, uso o habitación constituido por el artículo 147 Código Civil (bienes familiares) • No se altera • Si hubo separación por culpa de uno, no será heredero • No se altera • Parecido a caso sucesorio: si hubo culpa de uno, será atenuado (de necesarios a congruos), pero no suprimido • Filiación no es afectada (pero no el hijo concebido una vez declarada la separación judicial no goza de la presunción de paternidad del artículo 184 del Código Civil. Excepción: puede ser inscrito como hijo de los cónyuges, si concurre el consentimiento de ambos. • Reglas sobre cuidado personal de los hijos no se alteran (a la madre, salvo acuerdo, otras personas: artículo 225). • Ejercicio de la patria potestad se altera radicándose en aquel que tenga a los menores (al padre, salvo acuerdo, otras personas: artículo 244). • Separados judicialmente no pueden adoptar mientras dure tal calidad • Salvo interés superior del adoptado (Ley 19.620, artículos 20 y 22)
  • 5. 5 La separación y sus efectos Momento en que produce sus efectos Respecto de las partes Respecto de terceros ejecutoriada la sentencia que la decreta subinscrita al margen de respectiva inscripción matrimonial (oponibilidad) Reanudación de la vida en común Efectos entre los separados Efectos patrimoniales Efectos procesales Efectos respecto de terceros restablece estado civil de casados no revive sociedad conyugal ni RPG se revoca sentencia de separación subinscrita al margen de respectiva inscripción matrimonial (oponibilidad)
  • 6. 6 Terminación del matrimonio por muerte Muerte Muerte presunta Plazos Cómo opera la disolución Nulidad 10 años 1 año Muerte natural 5 años Matrimonio posterior Efectos Plazos legales + declaración judicial + inscripción en el Libro de Defunciones del Registro Civil El posterior matrimonio que haya contraído el cónyuge del desaparecido con un tercero, conservará su validez aun cuando llegare a probarse que el desaparecidom urió realmente después de la fecha en que dicho matrimonio se contrajo, esto es, que no era en verdad viudo o viuda al momento de contraer el vínculo (artículo 43 inciso final). • Se disuelve la sociedad conyugal. • Termina el RPG. • Genera una comunidad hereditaria formada por los hijos y el cónyuge sobreviviente.
  • 7. 7 Terminación del matrimonio por nulidad Generalidades de la nulidad Causales Incapacidades artículo 5, 6, 7 Consentimiento ni libre ni espontáneo Otros aspectos Características Falta testigos hábiles • Las causales de nulidad son taxativas. • No cabe distinguir entre nulidad absoluta y relativa. • Es personal. • La causal que la hace procedente tiene que haber existido al momento de su celebración. • La acción de nulidad de matrimonio es imprescriptible por regla general.
  • 8. 8 Causales de nulidad matrimonial Causales nulidad Incapacidad de alguno de los contrayentes Incapacidades por parentesco Falta de consentimiento libre y espontáneo Incapacidades que impiden la formación del consentimiento Incapacidades por crimen Incumplimiento de solemnidades por falta de dos testigos hábiles (1) Ligamen o vínculo matrimonial no disuelto (artículo 5º, Nº 1º); (2) menor de dieciséis años (artículo 5º, Nº 2º). (1) Privación de razón (artículo 5º, Nº 3º, primera parte); (2) trastorno o anomalía psíquica (artículo 5º, Nº 3º, segunda parte); (3) carencia de suficiente juicio o discernimiento (artículo 5º, Nº 4º); (4) imposibilidad de manifestar claramente la voluntad (artículo 5º, Nº 5º). (1) Parentesco de consanguinidad o afinidad (artículo 6º inciso 1º); (2) adopción (artículo 6º inciso 2º). (artículo 7º) (1) Error. Esto en las dos hipótesis: error en la identidad de la persona del otro contrayente (artículo 8º Nº 1º), y error acerca de alguna cualidad personal otro contrayente que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento (artículo 8º Nº 2º). (2) Fuerza (artículo 8º Nº 3º). (artículo 17)
  • 9. Titulares de acción de nulidad matrimonial Titulares Excepciones Primera excepción Segunda excepción Quinta excepción Regla general Tercera excepción Cuarta excepción A cualesquiera de los presuntos cónyuges Se habla de “presuntos” cónyuges porque si la causal invocada termina siendo efectiva y se declara la nulidad del matrimonio, se entenderá que los cónyuges nunca han estado casados. Cuando se invoque la nulidad fundada en el número 2º del artículo 5º (los menores de dieciséis años) podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges o por alguno de sus ascendientes, pero alcanzados los dieciséis años por parte de ambos contrayentes, la acción se radicará únicamente en el o los que contrajeron sin tener esa edad. Cuando la acción de nulidad esté fundada en alguno de los vicios previstos en el artículo 8º (las hipótesis de error y fuerza) corresponde exclusivamente al cónyuge que ha sufrido tal vicio. En los casos de matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción también corresponde a los demás herederos del cónyuge difunto. Corresponderá al cónyuge anterior o a sus herederos la acción de nulidad cuando se funde en la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto. La declaración de nulidad fundada en alguna de las causales contempladas en los artículos 6º (impedimento dirimente relativo de parentesco) y 7º (impedimento de homicidio) podrá ser solicitada, además, por cualquier persona, en el interés de la moral o de la ley. cualquiera persona
  • 10. 10 Prescripción de acción de nulidad matrimonial Prescripción Excepciones Casos en que prescribe en un año Regla general Casos en que prescribe en tres años La acción de nulidad de matrimonio es imprescriptible; alterándose de este modo la regla general según la cual las acciones prescriben después de transcurrido cierto lapso de tiempo. 1) Cuando alguno o ambos contrayentes eran menores de dieciséis años. El plazo de un año será contado desde la fecha en que el cónyuge inhábil para contraer matrimonio hubiere adquirido la mayoría de edad, o sea, a los diecinueve años. 2) El matrimonio celebrado en artículo de muerte, plazo que se contará desde la fecha del fallecimiento del cónyuge enfermo. 3) La existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, caso la acción podrá intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges. 4) Cuando la acción de nulidad se fundare en la falta de testigos hábiles, el año será contado desde la celebración del matrimonio. Esto en los casos previstos en el artículo 8º (error o fuerza), hipótesis en las que la acción de nulidad prescribe en el término de tres años, y contados desde que hubiere desaparecido el hecho que origina el vicio de error o fuerza.
  • 11. Nulidad matrimonial. Matrimonio putativo Los cónyuges quedan en la misma situación anterior a su matrimonio, esto es, se mira como si nunca hubiera existido (matrimonio simplemente nulo). Excepción del matrimonio putativo Matrimonio putativo Requisitos Efectos Texto legal “El matrimonio nulo que ha sido celebrado o ratificado ante el Oficial del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges”. (artículo 51 ) a) Que el matrimonio haya sido declarado nulo. b) Que el matrimonio se hubiere celebrado ante Oficial del Registro Civil o ante un ministro de culto perteneciente a una entidad religiosa con personalidad jurídica de derecho público, y ratificado en el plazo legal ante el Oficial del Registro Civil. c) Buena fe. d) Que haya habido justa causa de error. La buena fe • Presunción de buena fe. • Cuándo se pierde la buena fe Respecto de los hijos Respecto de los cónyuges No afecta filiación. Mismo efecto en el matrimonio simplemente nulo • Producirá los mismos efectos civiles que el válido, siempre que haya buena fe y justa causa de error de ambos cónyuges. • Si lo hay respecto de uno solo, este matrimonio producirá los mismos efectos civiles que el válido, pero sólo respecto de ese cónyuge, además de tener los derechos que le confiere la Ley de Matrimonio Civil en su art. 51.2° y 3°.
  • 12. 12 Terminación del matrimonio por divorcio Divorcio Clases Divorcio culpa o divorcio sanción Divorcio por mutuo consentimiento Concepto Divorcio remedio (por cese efectivo de la convivencia) Divorcio es la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos cónyuges, o sea, la disolución absoluta, plena y duradera del vínculo de matrimonio, pudiendo, por lo tanto, ambos cónyuges contraer nuevas nupcias “Causal de término del matrimonio válidamente celebrado, que declara el juez, a petición de uno o de ambos cónyuges, cumpliendo previamente los requisitos que lo autorizan y en ciertos casos, transcurrido que sea el plazo previsto en la ley” (JUAN ANDRÉS ORREGO)
  • 13. 13 Divorcio culpa (1) Divorcio culpa Que exista una falta imputable al otro cónyuge Que la falta torne intolerable la vida en común Causal genérica Que dicha falta constituya una violación grave de los deberes y obligaciones Tales como... a) Primera causal: Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos b) Segunda causal: Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio c) Tercera causal: Condena ejecutoriada por la comisión de ciertos crímenes o simples delitos que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal d) Cuarta causal: Conducta homosexual e) Quinta causal: Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos f) Sexta causal: Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos
  • 14. 14 Divorcio por mutuo consentimiento y divorcio remedio (2) Divorcio por mutuo consentimiento Cese efectivo de la convivencia por un plazo mínimo de un año Solicitud conjunta de los cónyuges Presentación de acuerdo regulador de relaciones mutuas respecto de cónyuges e hijos (3) Divorcio remedio Cese efectivo de la convivencia por un plazo mínimo de tres años Cumplimiento por el demandante de sus obligaciones de alimentos para con su cónyuge e hijos
  • 15. 15 Divorcio Momento en que produce sus efectos Entre cónyuges Respecto de terceros Acción de divorcio Efectos Regla general Excepción Otros aspectos del divorcio a) Los cónyuges adquirirán el estado civil de divorciados una vez efectuada la subinscripción de la sentencia ejecutoriada, con lo que quedan habilitados para volver a contraer matrimonio. b) Se pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos (artículo 60). El divorcio producirá efectos entre los cónyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declare Debe subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial La acción de divorcio pertenece exclusivamente a los cónyuges (artículo 56); por ende, cualquiera de ellos podrá demandar el divorcio. Sin embargo, cuando se invoque la causal contemplada en el artículo 54, la acción corresponderá sólo al cónyuge que no hubiere dado lugar a aquélla.
  • 16. 16 Compensación económica Compensación económica Concepto Conjunto de prestaciones (generalmente por una suma de dinero) que tiene derecho a percibir el cónyuge más débil, a propósito del divorcio o nulidad del matrimonio, con el objeto de proporcionarle una asistencia o resarcimiento pecuniario por motivo de haberse dedicado a las labores del hogar o crianza, sea en instancia judicial o de mutuo acuerdo, la que debe constar en una escritura pública o acta de avenimiento (López) Indemnización que debe pagar uno de los cónyuges al otro con el objeto de restablecer, al término del matrimonio por nulidad de este o divorcio, el equilibrio de las condiciones pecuniarias de vida (Cuevas) Naturaleza jurídica • Carácter de alimentos • Carácter indemnizatorio • Carácter sui generis ESTÁ CLARO LO QUE NO ES: No son alimentos, ni indemnización SI PODRÍA TENER carácter resarcitorio: o sea, reequilibra un patrimonio, sin el juicio de reproche de la expresión “indemnización” Esto es creación doctrinaria
  • 17. 17 Compensación económica Procedencia de la compensación económica Reglas generales Excepción • Procede si uno de los cónyuges (1) no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o bien (2) lo hizo en menor medida de lo que podía y quería. • Que lo anterior se haya debido (1) a haberse dedicado el cónyuge al cuidado de los hijos o bien (2) a las labores propias del hogar común (artículo 61). Por ende no es imprescindible la existencia de hijos comunes. • Procede también cualquiera sea el régimen patrimonial del matrimonio. • Procede en los casos de nulidad y de divorcio; sin embargo, no se aplicará a la separación judicial, debido a que tratándose de la separación subsiste el deber recíproco de socorro entre los cónyuges. Si se decretare el divorcio en virtud del artículo 54, el juez podrá: (1) denegar la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o bien (2) disminuir prudencialmente su monto (artículo 62 inciso 2º).
  • 18. Compensación económica Compensación económica Forma de pago a) Por entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes b) Por la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación Factores que permiten determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación Cumplimiento de la cuota a) La duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges. b) La situación patrimonial de ambos. c) La buena o mala fe. d) La edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario. e) La situación en materia de beneficios previsionales y de salud. f) La cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral. g) La colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge. h) Otros aspectos. Tratándose de dinero, podrá ser enterado en una o varias cuotas reajustables, respecto de las cuales el juez fijará seguridades para su pago. “La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia” (artículo 66, inciso 2º) Importancia por los apremios y procedencia del recurso de amparo
  • 19. Capitulaciones matrimoniales Capitulaciones matrimoniales Definición Naturaleza jurídica Capacidad Mayor de edad Menor adulto • Renuncia gananciales • Enajenaciones bienes raíces • Gravámenes bienes raíces (1) Requieren de asenso (2) Limitaciones 19 Las CONVENCIONES MATRIMONIALES son el género y las CAPITULACIONES MATRIMONIALES, la especie. Son las convenciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración. Artículo 1715 • 1) las capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio se miran como contrato dependiente • 2) las capitulaciones matrimoniales celebradas al momento de contraer matrimonio, tienen carácter inmutable. Características • Son un acto jurídico bilateral, esto es, una convención. • Afectan tanto a los esposos como a los terceros que contraten con ellos. • Son solemnes. Actúan libremente El que se encuentre bajo curaduría por otra causa que la menor edad Autorización del curador
  • 20. 20 Capitulaciones matrimoniales Solemnidades Inmutabilidad Capitulaciones matrimoniales Antes del matrimonio Al momento Antes del matrimonio Al momento Se requiere otorgar escritura pública, la cual debe subinscribirse al margen de la inscripción de matrimonio. Tal subinscripción deberá hacerse al momento de celebrarse el matrimonio o dentro de los 30 días siguientes al de su celebración. En caso que se omita la subinscripción, o no se haga en la forma y tiempo debidos, las capitulaciones carecerán de valor tanto respecto de las partes como de terceros (art. 1716 inciso 1°). Deberán constar en la inscripción de matrimonio. En caso de omitirse, no tendrán valor alguno. Sí pueden modificarse. Tales modificaciones deberán hacerse con las mismas solemnidades que las originales (art. 1722). Sin embargo, el límite a esta libertad está en que dichas alteraciones proceden hasta el momento en que se contraiga matrimonio • REGLA GENERAL. No pueden modificarse. • EXCEPCIÓN. Esto salvo caso artículo 1723.1: “durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán substituir el régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total. También podrán substituir la separación total por el régimen de participación en los gananciales”.
  • 21. 21 Objeto Antes del matrimonio Al momento Capitulaciones matrimoniales Estipulaciones permitidas Estipulaciones prohibidas • 1) Adoptar un régimen matrimonial distinto al de sociedad conyugal, como el de separación total de bienes o el de participación en los gananciales • 2) estipular que la mujer dispondrá libremente de una suma determinada de dinero, o de una determinada pensión periódica • 3) efectuar donaciones por causa de matrimonio • 4) renunciar la mujer a los gananciales (art. 1719 inciso 1°) • 5) eximir de la sociedad cualquiera parte de los bienes muebles • 6) destinación de valores propios para comprar, durante el matrimonio, un bien raíz que no ingresará a la sociedad sino para que sea propio del cónyuge. • 1) Estipulaciones en detrimento de los derechos y obligaciones de los cónyuges, como en relación con los descendientes comunes • 2) estipulaciones relativas a la vigencia de la sociedad conyugal (art. 1721 inciso final) • 3) en general, las capitulaciones matrimoniales no pueden contener ninguna estipulación contraria a las buenas costumbres ni a las leyes (art. 1717). Todo lo señalado no es aplicable a las capitulaciones celebradas al momento de contraer matrimonio, ya que según lo dispone el art. 1715 inciso final, “sólo podrá pactarse separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales”.
  • 22. 22 Regímenes matrimoniales a) Es un estatuto normativo dirigido a un ordenamiento económico del "hogar"; b) Por medio de él regulan los intereses pecuniarios de los cónyuges, en lo "que son del matrimonio y sirven para el matrimonio", ya que hay otras "relaciones patrimoniales que aunque de orden económico no pertenecen al "régimen matrimonial", como el del usufructo legal del padre de familia "sobre los bienes del hijo", las que nacen de relaciones paterno-filiales, es "decir, directamente de los estados de padre e hijo. c) En el régimen matrimonial se contempla medidas de protección de los 'terceros', y d) La naturaleza del régimen económico matrimonial corresponde más a "una institución que a un contrato". Regímenes matrimoniales Características Concepto "el estatuto que regla los intereses pecuniarios de los cónyuges entre sí y en sus relaciones con terceros“ (Alessandri) Según Fueyo
  • 23. Regímenes matrimoniales Sociedad conyugal Separación de bienes Participación en los gananciales Es aquel régimen de comunidad restringida que se forma entre los cónyuges por el hecho de contraer matrimonio y a falta de pacto en contrario, y en que la administración la tiene ordinariamente el marido y puede tenerla un curador, que será primeramente la mujer, y en que a su disolución como régimen los cónyuges se reparten por mitades las ganancias que hubieren obtenido. • No es propiamente un régimen de bienes entre los cónyuges, ya que hay ausencia de él. • En su virtud, los cónyuges separados de bienes administran, con plena independencia el uno del otro, los bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieren durante éste, a cualquier título. Forma ecléctica entre la sociedad conyugal y el de separación de bienes, en el que cada cónyuge administra separadamente su patrimonio, y en el que al final del régimen, se reparten los gananciales obtenidos, en una modalidad crediticia, luego de examinar los patrimonios originarios y final de cada uno de ellos. 23
  • 24. Sociedad conyugal Sociedad conyugal ¿Es una sociedad? ¿Es una comunidad? ¿Es una persona jurídica? Art. 2056, prohíbe toda sociedad de ganancias a título universal, excepto entre cónyuges ¿Es una institución sui generis? 24
  • 25. Diferencias sociedad conyugal y sociedad Diferencias En cuanto a su origen En cuanto a la extensión del patrimonio que abarca En cuanto a su subsistencia • La sociedad común nace fruto de un pacto voluntario. • La sociedad conyugal no, pues nace de la voluntad de la ley y por el solo hecho del matrimonio (art. 1718). En cuanto a los beneficios En cuanto a la administración • La sociedad común. A falta de uno de los socios, la sociedad puede continuar con los herederos. • La sociedad conyugal. Esto es imposible: la sociedad sólo existe entre los cónyuges y se disuelve ipso facto si falta uno de ellos. • La sociedad común no admite pactos a título universal. • La sociedad conyugal sí. • La sociedad común admite como normal que los beneficios se repartan a prorrata de los aportes. • La sociedad conyugal no; aquí los gananciales se reparten por mitad, cualquiera sea el monto de los aportes e incluso aunque uno de los cónyuges no haya aportado nada. • La sociedad común. Aquí todos los socios administran con iguales facultades, pudiendo delegarlas en un tercero. • La sociedad conyugal no admite esto: sólo administra el marido. 25
  • 26. Haber real Haber aparente 1725 Nº 2º. De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio; 1725 Nº 1º. De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio; 1725 Nº 5º. De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso; 1731 (tesoro, parte del descubridor). 1725 Nº 3º. Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; obligándose la sociedad a pagar la correspondiente recompensa; 1725 Nº 4º. De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a pagar la correspondiente recompensa. 1731 (tesoro, parte del dueño del terreno). 1730 (minas) Activo y pasivo de la sociedad conyugal Activo de la sociedad conyugal El haber de la sociedad conyugal se compone: 26
  • 27. Pasivo de la sociedad conyugal Absoluto Relativo 1740 Nº 2. De las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, o la mujer con autorización del marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajesen para el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. 1740 Nº 1. De todas las pensiones e intereses que corran sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad 1740 Nº 4. De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge. 1740 Nº 3. De las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello. 1740 Nº 5. Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes; y de toda otra carga de familia. Activo y pasivo de la sociedad conyugal La sociedad es obligada al pago: 27
  • 28. Inmuebles que se tenían al momento del matrimonio Haber propio y subrogación en la sociedad conyugal Inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal a título gratuito Aumentos que experimenten los bienes propios de cada cónyuge Bienes muebles excluidos de la comunidad, por capitulaciones matrimoniales Inmuebles ingresados por subrogación Haber propio 28
  • 30. Haber propio y subrogación en la sociedad conyugal Subrogación Por venta Clases Fundamento Desproporción De inmueble a valores De inmueble a inmueble Por permuta • La regla es que el bien raíz adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal ingresa al activo de la misma, lo cual sería manifiestamente injusto cuando fue adquirido con valores u otro bien propio del cónyuge. • La excepción que corrige este problema es que dicha situación no se produzca en virtud de la subrogación. Hay que comparar la diferencia de valor entre los bienes subrogados y el inmueble que se recibe: si la diferencia excede a la mitad del precio del bien raíz que se recibe, no habrá subrogación 30
  • 31. De un bien social Haber absoluto De un bien propio Situación de los frutos 31
  • 32. Las recompensas Las recompensas Concepto Son las indemnizaciones que los patrimonios de cada cónyuge y de la sociedad están obligados a efectuar entre sí al momento de liquidar la sociedad conyugal, con el fin último de evitar el enriquecimiento injusto de alguno de ellos. Objetivos a) Evitar el enriquecimiento injusto (sin causa) de la sociedad o de los cónyuges; b) Evitar las donaciones disimuladas entre los cónyuges; de este modo se protegen los intereses de los demás herederos y de los de terceros acreedores; c) Evitar el desequilibrio entre los diversos patrimonios, ya que la estructura de cada uno de ellos quedó trazada por las capitulaciones matrimoniales y por la ley, por lo que esta inmutabilidad debe mantenerse, y d) Proteger a la mujer de los eventuales abusos del marido, pues de otro modo éste se enriquecería fácilmente a costa de su cónyuge. Clases de recompensas Recompensas de la sociedad a los cónyuges Recompensas de los cónyuges a la sociedad Recompensas de cónyuge a cónyuge Otros aspectos Diapositiva siguiente • Prueba. El cónyuge que alegue ser acreedor de un crédito de recompensa, deberá probar los hechos en que lo funda (1698, 1739.2 y 3) • Modo de pago. Se pagan en dinero y en valor reajustado (1734)
  • 33. Las recompensas Clases de recompensas Recompensas de la sociedad a los cónyuges Recompensas de los cónyuges a la sociedad Recompensas de cónyuge a cónyuge • Por el dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio o adquiriere durante él (1725 N° 3°) • Porque durante la vigencia de la sociedad conyugal operó la subrogación, y el bien adquirido era de menor valor que el bien subrogado (1733,3° a 5°). • Por las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente común, como por las que se hicieren para establecerle o casarle, cuando no aparezca que el ánimo del cónyuge sea el de soportarlas (1744.1). • Por el precio de la venta de alguna cosa del marido o de la mujer efectuada durante la sociedad, excepto si se hubiere invertido en la subrogación señalada en el art. 1733, o en otro negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior (1741). • Por los bienes muebles adquiridos por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado (1726.2). Por el pago de una deuda personal de uno de los cónyuges con los bienes de la sociedad (1740 N° 3). Por las donaciones de bienes sociales, y por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común, con exclusión de: 1) si la donación fue a un tercero, ésta fue de poca monta y se justifique por las circunstancias que la ley señala; y 2) si la donación fue a un descendiente común, se imputa por regla general a gananciales, salvo que conste que el cónyuge ha querido asumirla con sus bienes propios (1742 y 1747). Por las expensas de toda clase hechas en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan al cónyuge (1745). Por el pago de la sociedad de una multa o indemnización proveniente de un delito o cuasidelito del cónyuge (1748). Cuando con los bienes de un cónyuge se ha pagado una deuda del otro cónyuge. Cuando se ha producido en los bienes propios de un cónyuge un deterioro por dolo o la culpa grave del otro. Cuando se han efectuado reparos o mejoras en los bienes de uno de los cónyuges con los bienes del otro.
  • 34. Administración de la sociedad conyugal Administración de la sociedad conyugal Aspectos generales Clases de administración Ordinaria Extraordinaria De los bienes sociales De los bienes propios de la mujer y del marido 34 Es la que le corresponde al marido, como jefe de la sociedad conyugal, administración que abarca los bienes sociales como los de la mujer, lo que no exime, en todo caso, al imperativo de sujetarse a ciertas reglas y limitaciones. Dudosa constitucionalidad, vulneraría la garantía de la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2° CPR)
  • 35. Administración ordinaria De los bienes sociales De los bienes propios de la mujer y del marido Facultades de administración La autorización Caso en que la mujer obliga a los bienes sociales Regla: el marido. 1749.1 Limitaciones Formalidades Suplencia Sanción De la mujer Del marido SANCIÓN Administración ordinaria de la sociedad conyugal
  • 36. Administración ordinaria de la sociedad conyugal Facultades de administración de los bienes sociales Regla: el marido. 1749.1 Limitaciones Impuestas por ley Impuestas por las capitulaciones matrimoniales • Por ejemplo, de la estipulación en virtud de la cual la mujer dispondrá de una determinada suma de dinero o de una determinada pensión periódica (1720.2). • En ningún caso estas restricciones deben llegar al punto de privar al marido de la administración de los bienes sociales o propios de los cónyuges, pues de otro modo tal pacto sería nulo por adolecer de objeto ilícito (1717). • Para enajenar bienes raíces sociales • Para gravar bienes raíces sociales. • Para prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales. • Para enajenar o gravar voluntariamente o prometer enajenar o gravar los derechos hereditarios de la mujer. • Para donar bienes sociales. (excepción: donaciones de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social). • Para arrendar o ceder la tenencia de bienes raíces sociales por plazos mayores a los señalados por la ley. Estos plazos son cinco años en caso de predios urbanos, y ocho en los rústicos, incluyendo prórrogas. • Para obligar a los bienes sociales, otorgando avales o constituyéndose en deudor solidario u otorgando otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros. En caso de faltar la autorización de la mujer, el marido obliga sólo sus bienes propios.
  • 37. 37 Caso en que la mujer obliga a los bienes sociales, obligándolos •Compras al fiado. 137.2 •Administración extraordinaria. 138.1 •Impedimento del marido. 138.2. •Mandato. 1751 La autorización Formalidades Suplencia Sanción • Específica para el acto jurídico de que se trata • Solemne (por escrito o por escritura pública) • Personalmente o por mandatario • Previa a la celebración del contrato o ejecución del acto (si no, es ratificación) • Negativa injustificada. 1749 if: “la autorización (…) podrá ser suplida por el juez de familia, previa audiencia a la que será citada la mujer, si ésta se negare sin justo motivo” • Impedimento de la mujer. 1749 if: “podrá asimismo ser suplida por el juez [la autorización] en caso de algún impedimento de la mujer, como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio”. • Nulidad relativa • Inoponibilidad • Obligación a los bienes propios del marido Administración ordinaria de la sociedad conyugal
  • 38. 38 Administración ordinaria de la sociedad conyugal De los bienes propios de la mujer y del marido De la mujer Del marido Actos en que el marido requiere autorización SANCIÓN • Nulidad relativa • Inoponibilidad Dispone de las mismas facultades que tenía al momento de contraer matrimonio, sólo que los frutos de esos bienes ingresan al haber social. Actos que el marido puede ejecutar por sí solo. • Actos de administración. • Percepción de capitales (1579). • Arrendamiento de bienes raíces. Esto siempre que no exceda los cinco u ocho años dependiendo si el predio es urbano o rústico, pues ya vimos que en el exceso es inoponible a la mujer. • Adquisición de bienes raíces y muebles. En el caso de los bienes raíces, con el fin que sean objeto de subrogación. • Enajenación y gravamen de bienes muebles. 1755 • Enajenación y gravamen de bienes raíces. 1754.1 • Provocación de la partición en que tenga interés la mujer. 1322.2 • Nombramiento de partidor. 1326.2 • Arriendo en plazos superiores
  • 39. Administración extraordinaria de la sociedad conyugal Concepto Administración extraordinaria Procedencia Facultades Le corresponde a la mujer Le corresponde a un tercero De la mujer Del tercero • Interdicción • Minoría de edad • Ausencia • Interdicción (disipador) • Incapacidad o excusa de la mujer • Administración de los bienes sociales. 1759.1 • Administración de los bienes del marido: CURADURIAS Reglas tutores y curadores Constituye la excepción, y procede en los casos en que el marido, por incapacidad o larga ausencia, no pueda efectuarla, entrando a ejercerla un curador, que será la mujer por regla general y por excepción un tercero.
  • 40. Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal Patrimonio reservado de la mujer casada “Patrimonio” (no “bienes”) Qué comprende Activo Pasivo Requisitos • Que exista un trabajo, profesión, industria u oficio • Separado del marido • Durante la vigencia de la sociedad conyugal • Que dicho trabajo sea remunerado 40 • a) Todas las remuneraciones y bienes obtenidos del trabajo separado. • b) Los bienes adquiridos con dichas remuneraciones o bienes. • c) Los frutos e intereses que produzcan los bienes reservados. • a) Las deudas contraídas por la mujer dentro de su administración separada (art. 150 inciso 5°). • b) Las deudas contraídas por la mujer aunque actúe fuera de los bienes reservados (art. 137 inciso 1°). • c) Las deudas contraídas por la mujer respecto de un bien propio, autorizada por la justicia por negativa del marido (art. 138 bis).
  • 41. 41 Patrimonio reservado de la mujer casada Administración Regla Excepción: facultades del marido Corresponde a la mujer Limitación. 150.2 Prueba Destino Se aceptan gananciales No se aceptan Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal Casos en que deudas provenientes del patrimonio reservado son cubiertas con bienes ajenos a ese patrimonio • Cuando los bienes del marido responden de una deuda contraída por la mujer en su patrimonio reservado; y • Cuando existen bienes bajo administración de la mujer en virtud de los arts. 166 y 167. Artículo 150 .2, Caso que fuere menor de 18 años, necesitará de autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces. • Regla general carece de facultades administrativas • Primera excepción. Cuando la mujer es incapaz por demencia, sordera o sordomudez y el marido asume como su curador (en el caso de disipación, ninguno de los cónyuges puede ser curador del otro) • Segunda excepción. Cuando el marido obra en virtud de un mandato conferido por la mujer. • Puede ser producida por la mujer • O bien por un tercero. Los bienes ingresan a formar parte de los gananciales, y se repartirán de conformidad con las reglas generales relativas a la liquidación de la sociedad conyugal. Los bienes mencionados no ingresan a formar parte de los gananciales, con lo que los herederos o la mujer pasan a ser dueños definitivos de los mismos.
  • 42. Disolución de la sociedad conyugal Disolución de la sociedad conyugal Causales Efectos Directas Indirectas (1) Nacimiento de una comunidad (2) Término administración ordinaria y extraordinaria 1ª FASE. Determinación del patrimonio (3) Liquidación 2ª FASE. Formación acervo bruto y retiro de bienes y créditos 3ª FASE. Deducción del pasivo y división de gananciales
  • 43. 43 Causales de disolución de la sociedad conyugal Directas Indirectas o consecuenciales • La muerte natural de uno de los cónyuges. • La declaración de nulidad del matrimonio. • La declaración de divorcio. • 1) por el decreto que concede la posesión provisoria o definitiva de los bienes del cónyuge desaparecido • 2) por la sentencia de separación judicial • 3) por la sentencia de separación total de bienes • 4) por el pacto de participación en los gananciales; y • 5) por el pacto de separación total de bienes. Disolución de la sociedad conyugal
  • 44. 44 1ª FASE. Determinación del patrimonio Facción de inventario Qué incluye Puede ser inventario simple o solemne (858 CPC) Sanción por omisión: la persona que haya incurrido en la omisión será responsable de los perjuicios que de ello deriven, debiendo además efectuarse el inventario en la forma señalada. Tasación Disolución de la sociedad conyugal Art. 1765: “disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. • los bienes sociales •L os bienes que existieren en poder de la sociedad al momento de su disolución, pues se presumen sociales; • los bienes propios de cada cónyuge; y • los bienes reservados, a menos que la mujer o sus herederos renuncien a los gananciales. Deberá efectuarse por peritos, salvo que los involucrados “hayan legítima y unánimemente convenido en otra [forma]” (1335)
  • 45. Disolución de la sociedad conyugal 2ª FASE. Formación acervo bruto y retiro de bienes y créditos Sobre la base del inventario y su tasación tenemos un conjunto de bienes denominado acervo bruto o común (+) Agregaciones Se deben acumular todos los créditos que se adeuden a la sociedad, sea a título de recompensa o indemnización. (-) Deducciones Se deben deducir: 1) las especies y cuerpos ciertos que le pertenezcan a cada cónyuge; y 2) los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto del haber del cónyuge. • 1) “la mujer hará antes que el marido las deducciones de que hablan los artículos precedentes” (1773 .1) • 2) si no son suficientes los bienes de la sociedad, la mujer “podrá hacer las deducciones que le correspondan, sobre los bienes propios del marido, elegidos de común acuerdo. No acordándose, elegirá el juez” (1773 .2) • 3) la mujer goza de privilegio de cuarta clase en su acreencia (2481 N° 3°). La mujer tiene ciertas ventajas
  • 46. 46 Disolución de la sociedad conyugal 3ª FASE. Deducción del pasivo y división de gananciales División del pasivo División de gananciales Obligación a las deudas Contribución a las deudas • Frente a los terceros, el marido es responsable del total de las deudas sociales (1778). • No así la mujer, que en virtud del beneficio de emolumento no será responsable frente a terceros de las deudas de la sociedad sino hasta concurrencia de lo que recibió a título de gananciales. REGLA GENERAL los cónyuges deban soportarlas por mitades EXCEPCIONES • cuando se trata de una deuda personal de un cónyuge • en el caso del beneficio de emolumento • cuando los cónyuges han estipulado un reparto diferente • cuando se trata de una obligación indivisible,
  • 47. Aceptación de gananciales División de los gananciales Aceptación Aceptación de los gananciales • La aceptación puede ser expresa o tácita. • Debe ser pura y simple y debe referirse a la totalidad de los gananciales. • Tiene efecto retroactivo (se entiende hecha desde el momento de la disolución de la sociedad conyugal) • No se requiere de autorización judicial para aceptar. • Es irrevocable (salvo las hipótesis de error de hecho, fuerza y dolo) • Se entienden aceptados con beneficio de inventario (1767). Corresponde al denominado beneficio de emolumento (1777), que implica que la mujer responde de las deudas sociales hasta el monto de lo que recibe a título de gananciales. Procedencia. Una vez efectuadas las agregaciones y deducciones y demás operaciones al acervo bruto, el resultado es el acervo líquido o partible que se dividirá entre los cónyuges por mitades Excepciones • cuando la mujer renunció a los gananciales • cuando en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado otra forma de división • cuando hubiere distracción u ocultación dolosa de un bien social, pues en este caso el cónyuge pierde su porción en la misma cosa y debe restituirla doblada.
  • 48. Es un beneficio que la ley da a la mujer (o a sus herederos), que consiste en que verificada esta renuncia, la mujer no responde de las deudas sociales, que sólo podrán ser exigidas y en su integridad al marido, sin derecho de reintegro. Forma: antes (capitulación matrimonial) o después del matrimonio Características • Acto puro y simple; no admite modalidades. • Acto jurídico unilateral. Requiere sólo la voluntad de la mujer o de sus herederos. • Irrevocable, salvo engaño, error, fuerza • Es consensual Renuncia de gananciales Titulares • La mujer. • Los herederos de la mujer. • El marido Efectos Renuncia de los gananciales • Los derechos de la sociedad y del marido se confunden, incluso respecto de los cónyuges. • La mujer conserva sus derechos sobre ciertos bienes. Estos incluyen sus bienes propios y reservados, los frutos de los mismos bienes que administra separadamente, y sobre las recompensas que se le deban y las que ella adeude a la sociedad.
  • 49. Separación de bienes Separación de bienes Concepto Clasificaciones Según su extensión Judicial Según su origen Total Parcial Legal Convencional 49 Es aquel que evitando la reunión de los patrimonios de los cónyuges, los desliga entre sí totalmente o bien en parte, conservando en tal caso cada cónyuge los derechos de uso, goce y disposición de sus bienes (Fueyo)
  • 50. 50 Separación judicial de bienes Separación judicial Características Causales Efectos • 1) administración extraordinaria • 2) apremio en caso de pago de pensiones alimenticias • 3) insolvencia del marido • 4) mal estado de los negocios del marido • 5) administración fraudulenta del marido • 6) incumplimiento de deberes matrimoniales • 7) ausencia injustificada del marido • 8) separación de hecho. • El efecto de la separación opera hacia el futuro; carece de efectos retroactivos. • Es irrevocable (art. 165 inciso 1°). • Se produce la disolución de la sociedad conyugal. • La mujer deberá concurrir a proveer a las necesidades de la familia común en proporción a sus facultades. La regulación, en caso de desacuerdo, la realizará el juez. • Sólo compete a la mujer el solicitar separación judicial de bienes. • Sólo procederá su declaración cuando operen las causales señaladas taxativamente en la ley. • Dicha facultad es imprescriptible. Esto es, cualquiera sea la cantidad de años que lleve la mujer casada, siempre podrá pedir la separación judicial. • Dicha facultad es asimismo irrenunciable. Así lo impone el art. 153. • Siempre será total.
  • 51. 51 Separación legal de bienes Separación legal Total Parcial • Caso del art. 166. Dice relación con los bienes que la mujer ha adquirido en razón de una donación, herencia o legado hechos con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el marido. Respecto de ellos la mujer se mirará como separada de bienes. • Caso del art. 150. Dice relación con los bienes que la mujer ha adquirido en razón del ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido. Respecto de ellos, la mujer se considerará separada de bienes. Nos remitimos a lo ya estudiado. • Carácter irrevocable. La separación efectuada por disposición de la ley es irrevocable (art. 165 inciso 1°). • Separación judicial. El art. 34 Ley de Matrimonio Civil • Caso de cónyuges casados en el extranjero. Art. 135 inciso 2°:
  • 52. 52 Separación convencional de bienes Separación convencional Total Parcial • Capitulaciones matrimoniales anteriores al matrimonio. Según lo dispone el art. 1720 inciso 1°, en ellas podrá estipularse separación total o parcial de bienes. • Capitulaciones matrimoniales celebradas en el acto del matrimonio (art. 1715 inciso 2°). En dichas capitulaciones podrá pactarse solamente separación total de bienes o participación en los gananciales. • Por convenirlo los cónyuges durante la vigencia del matrimonio. Los cónyuges pueden estar casados bajo sociedad conyugal, participación en los gananciales o bien separación parcial. Siendo mayores de edad, pueden pactar separación total de bienes, cumpliendo los requisitos del art. 1723. • Enunciación. Procederá en uno de los casos mencionados más arriba, esto es, en las capitulaciones matrimoniales anteriores al matrimonio, ya que no se puede pactar en las capitulaciones celebradas en el acto del matrimonio. • Carácter revocable. Tratándose de separación convencional, y además en el caso del art. 40 de la Ley de Matrimonio Civil, los cónyuges podrán pactar por una sola vez el régimen de participación en los gananciales, en conformidad a lo dispuesto en el art. 1723 (art. 165 inciso 2°).
  • 53. Participación en los gananciales Participación en los gananciales Concepto (3) Terminación Funcionamiento • Patrimonio originario • Patrimonio final • Gananciales • Facción de inventario (1) Inicio (2) Gestión 53 Es aquel en que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges administra separadamente los bienes que poseía al contraerlo y los que posteriormente adquiera; pero disuelto el régimen, los gananciales obtenidos por uno y otro deben distribuirse entre ambos en forma que cada uno quede en iguales condiciones en lo que a ellos se refiere (Troncoso) Etapas
  • 54. 54 Etapas (3) Terminación Causales Determinación de los gananciales El crédito de participación Los patrimonios Valoración de los patrimonios Comparación (1) Inicio Ordinario Extraordinario (2) Gestión Patrimonio originario Patrimonio final • Agregaciones • Deducciones • Agregaciones • Deducciones Patrimonio originario Patrimonio final Participación en los gananciales
  • 55. 55 Bienes familiares Bienes que pueden ser declarados familiares El inmueble que sirva de residencia principal de la familia Muebles que guarnecen el hogar Afectación Concepto Derechos o acciones en sociedades Excepción : afectación provisoria Bienes familiares Efectos Estatuto jurídico que busca la protección de la familia mediante la afectación de los bienes que le sirven de vivienda, como asimismo los demás que señala la ley, a un régimen jurídico privilegiado que busca conservar su unidad en el tiempo y de destino para la protección del núcleo familiar. Regla: solicitud Imposibilidad de gravar o enajenar Beneficio de excusión. Artículo 148 Conflicto con normativa hipotecaria (solución por la buena o mala fe) Procede cualquiera sea el régimen matrimonial