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EL DIVORCIO.
     Tipo, clases y causales
El divorcio es la ruptura de un
matrimonio válido en la vida de los
esposos, decretada por una autoridad
competente y fundada en algunas de
las causas expresamente establecidas
en la ley. Al disolverse el vínculo
matrimonial los cónyuges quedan en
libertad de contraer nuevo matrimonio,
con las limitaciones establecidas en la
ley.
Disolución del vínculo matrimonial

   El matrimonio puede disolverse: 1º.-
 Muerte por uno de los cónyuges 2º.- por
 nulidad matrimonial 3º.- por divorcio que
 merece una atención especial, daremos
breves nociones.
Véanse arts. 266 a 291 del Código Civil
para el distrito Federal en materia común
para toda la República en materia federal.
Los autores hablan de divorcio necesario y de
divorcio voluntario.
                     C.F.E.M:
Artículo 258. El divorcio disuelve el matrimonio
y capacita a los que fueron cónyuges para
contraer nuevo matrimonio.

Artículo 259. El divorcio es voluntario o
necesario. Es voluntario cuando se solicita de
mutuo consentimiento por los cónyuges y se
sustanciará administrativa o judicialmente,
según las circunstancias del matrimonio.
Divorcio voluntario
•Este puede seguirse en vía judicial
sujetándose a los trámites que establece el
Código de procedimientos Civiles o bien en
vía administrativa que se sigue ante el juez
del Registro Civil de acuerdo a lo señalado
en los artículos 272 y 273 de C. Civil para el
D.F.

•C.F.E.M.:
Artículo 280. El divorcio voluntario puede ser
administrativo o judicial.
Artículo 281. Procede el divorcio voluntario
administrativo cuando concurran las siguientes
circunstancias:
• I. Que haya transcurrido un año o más de la
   celebración del matrimonio;
• II. Que los cónyuges sean mayores de edad;
• III. Que hayan liquidado la sociedad conyugal de
   bienes si están casados bajo ese régimen
   patrimonial;
• IV. Que la cónyuge no esté embarazada;
• V. Que los cónyuges no tengan hijos en común, o
   teniéndolos, éstos sean mayores de edad y no
   requieran alimentos; y,
• VI. Que ninguno de los cónyuges requiera de
   alimentos.
Artículo 284. Procede el divorcio voluntario por
vía judicial cuando los cónyuges no se encuentren
en el caso del artículo 281 de este Código, y por
mutuo consentimiento lo soliciten al Juez de
Primera Instancia, en los términos del Libro
Segundo de este Código, siempre que haya
transcurrido un año o más de celebrado el
matrimonio y acompañen un convenio que deberá
contener:
El convenio que celebran los cónyuges que deberá
contener los siguientes puntos: el cónyuge a cuyo
cuidado quedarán confiados los hijos durante el
juicio y después de ejecutoriado el divorcio; forma
de administración de la pensión alimenticia y
liquidación de la sociedad conyugal.
Divorcio necesario
CFEM.:
Artículo 260. Es necesario cuando cualquiera de
los cónyuges lo demanda ante autoridad judicial,
fundado en una o más de las causales previstas
en este Código.
• Artículo 261. Son causas de divorcio:
• I. El adulterio debidamente comprobado de uno
  de los cónyuges;
• II. El hecho de que durante el matrimonio
  nazca un hijo concebido, antes de la
  celebración de éste, con persona distinta a su
  cónyuge, siempre y cuando no se hubiere
  tenido conocimiento de esta circunstancia;
III. La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro,
no sólo cuando él mismo lo haya hecho directamente,
sino también cuando se pruebe que ha recibido
cualquier remuneración con el objeto expreso de
permitir que se tenga relaciones sexuales con ella o
con él;
IV. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge
al otro para cometer algún delito;
V. La conducta de alguno de los cónyuges con el fin
de corromper a las hijas o hijos, así como la
tolerancia en su corrupción;
VI. Padecer cualquier enfermedad crónica, incurable,
contagiosa o hereditaria, cuando no hubiere sido
dispensada; y la impotencia incurable para la cópula,
cuando no hubiere sido dispensada o tenga su origen
en la edad avanzada;
VII. Padecer trastorno mental incurable, previa
declaración de interdicción que se haga respecto
del cónyuge enfermo;
VIII. La separación del domicilio conyugal por más
de seis meses sin causa justificada;
IX. La separación de los cónyuges por más de un
año, independientemente del motivo que la haya
originado, la cual podrá ser invocada por
cualquiera de ellos;
X. La declaración de ausencia legalmente hecha o
la de presunción de muerte, en los casos de
excepción en que no se necesita para que se
haga esto, que proceda la declaración de
ausencia; etc.
• Artículo 264. El divorcio necesario sólo
  puede ser demandado por el cónyuge
  que no haya dado causa a él, dentro del
  año siguiente al día en que tenga
  conocimiento de los hechos en que funde
  la demanda.
                 TAREA:
• Anota todas las causales del divorcio
  necesario, tomando como referencia el
  artículo 261 de dicho Código Familiar,
  ubica aquellas que no entiendas para
  comentarlas en clase.
EL CONCUBINATO
Es la cohabitación entre un hombre y una
   mujer solteros que viven en común
       prolongados y permanentes.

El concubinato ha sido en nuestro medio
una realidad. Nuestro legislador no lo ha
  ignorado y se le regula en el Código
   Familiar del Estado de Michoacán.
Artículo 290. La concubina y el concubinario tienen
derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin
impedimentos legales para contraer matrimonio, hayan
vivido en común en forma constante y permanente por
un período mínimo de dos años que precedan
inmediatamente a la generación de los derechos y
obligaciones a los que alude este Capítulo.
 No es necesario el transcurso del período mencionado
cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo
en común.
 Artículo 291. Si con una misma persona se establecen
varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se
reputará concubinato.
Quien haya actuado de buena fe, podrá demandar del
otro una indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 292. Regirán al concubinato todos los derechos y
obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren
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Artículo 293. El concubinato genera entre los concubinos
derechos alimentarios y sucesorios, independientemente
de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este
Código o en otras leyes.
Artículo 294. Al cesar la convivencia, la concubina o el
concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes
para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión
alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el
concubinato.
El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse sólo
durante el año siguiente a la cesación del concubinato.

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  • 1. EL DIVORCIO. Tipo, clases y causales El divorcio es la ruptura de un matrimonio válido en la vida de los esposos, decretada por una autoridad competente y fundada en algunas de las causas expresamente establecidas en la ley. Al disolverse el vínculo matrimonial los cónyuges quedan en libertad de contraer nuevo matrimonio, con las limitaciones establecidas en la ley.
  • 2. Disolución del vínculo matrimonial El matrimonio puede disolverse: 1º.- Muerte por uno de los cónyuges 2º.- por nulidad matrimonial 3º.- por divorcio que merece una atención especial, daremos breves nociones. Véanse arts. 266 a 291 del Código Civil para el distrito Federal en materia común para toda la República en materia federal.
  • 3. Los autores hablan de divorcio necesario y de divorcio voluntario. C.F.E.M: Artículo 258. El divorcio disuelve el matrimonio y capacita a los que fueron cónyuges para contraer nuevo matrimonio. Artículo 259. El divorcio es voluntario o necesario. Es voluntario cuando se solicita de mutuo consentimiento por los cónyuges y se sustanciará administrativa o judicialmente, según las circunstancias del matrimonio.
  • 4. Divorcio voluntario •Este puede seguirse en vía judicial sujetándose a los trámites que establece el Código de procedimientos Civiles o bien en vía administrativa que se sigue ante el juez del Registro Civil de acuerdo a lo señalado en los artículos 272 y 273 de C. Civil para el D.F. •C.F.E.M.: Artículo 280. El divorcio voluntario puede ser administrativo o judicial.
  • 5. Artículo 281. Procede el divorcio voluntario administrativo cuando concurran las siguientes circunstancias: • I. Que haya transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio; • II. Que los cónyuges sean mayores de edad; • III. Que hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes si están casados bajo ese régimen patrimonial; • IV. Que la cónyuge no esté embarazada; • V. Que los cónyuges no tengan hijos en común, o teniéndolos, éstos sean mayores de edad y no requieran alimentos; y, • VI. Que ninguno de los cónyuges requiera de alimentos.
  • 6. Artículo 284. Procede el divorcio voluntario por vía judicial cuando los cónyuges no se encuentren en el caso del artículo 281 de este Código, y por mutuo consentimiento lo soliciten al Juez de Primera Instancia, en los términos del Libro Segundo de este Código, siempre que haya transcurrido un año o más de celebrado el matrimonio y acompañen un convenio que deberá contener: El convenio que celebran los cónyuges que deberá contener los siguientes puntos: el cónyuge a cuyo cuidado quedarán confiados los hijos durante el juicio y después de ejecutoriado el divorcio; forma de administración de la pensión alimenticia y liquidación de la sociedad conyugal.
  • 7. Divorcio necesario CFEM.: Artículo 260. Es necesario cuando cualquiera de los cónyuges lo demanda ante autoridad judicial, fundado en una o más de las causales previstas en este Código. • Artículo 261. Son causas de divorcio: • I. El adulterio debidamente comprobado de uno de los cónyuges; • II. El hecho de que durante el matrimonio nazca un hijo concebido, antes de la celebración de éste, con persona distinta a su cónyuge, siempre y cuando no se hubiere tenido conocimiento de esta circunstancia;
  • 8. III. La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro, no sólo cuando él mismo lo haya hecho directamente, sino también cuando se pruebe que ha recibido cualquier remuneración con el objeto expreso de permitir que se tenga relaciones sexuales con ella o con él; IV. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito; V. La conducta de alguno de los cónyuges con el fin de corromper a las hijas o hijos, así como la tolerancia en su corrupción; VI. Padecer cualquier enfermedad crónica, incurable, contagiosa o hereditaria, cuando no hubiere sido dispensada; y la impotencia incurable para la cópula, cuando no hubiere sido dispensada o tenga su origen en la edad avanzada;
  • 9. VII. Padecer trastorno mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge enfermo; VIII. La separación del domicilio conyugal por más de seis meses sin causa justificada; IX. La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que la haya originado, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos; X. La declaración de ausencia legalmente hecha o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga esto, que proceda la declaración de ausencia; etc.
  • 10. • Artículo 264. El divorcio necesario sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, dentro del año siguiente al día en que tenga conocimiento de los hechos en que funde la demanda. TAREA: • Anota todas las causales del divorcio necesario, tomando como referencia el artículo 261 de dicho Código Familiar, ubica aquellas que no entiendas para comentarlas en clase.
  • 11. EL CONCUBINATO Es la cohabitación entre un hombre y una mujer solteros que viven en común prolongados y permanentes. El concubinato ha sido en nuestro medio una realidad. Nuestro legislador no lo ha ignorado y se le regula en el Código Familiar del Estado de Michoacán.
  • 12. Artículo 290. La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hayan vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de los derechos y obligaciones a los que alude este Capítulo. No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común. Artículo 291. Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe, podrá demandar del otro una indemnización por daños y perjuicios.
  • 13. Artículo 292. Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables. Artículo 293. El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este Código o en otras leyes. Artículo 294. Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.