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INTRODUCCION
Es innegable la importancia del Derecho Sucesoral, como toda rama del saber que
afecte intereses económicos. El derecho de propiedad, consagrado de manera
universal, es uno de las prerrogativas con mayores repercusiones en la sociedad
humana.
Dentro de esta rama del Derecho, se encuentran las liberalidades. Estos diversos
modos de disponer a título gratuito reviste suma importancia por su impacto
social, económico e inclusive político.
El presente trabajo de investigación presenta los rasgos distintivos de las
liberalidades, así como ciertas notas de índole práctica con relación a los
requerimientos para lograr las transferencias de inmuebles por causa de donación o
de testamento.
1
Objetivo General:
Presentar los aspectos esenciales de las donaciones y de los testamentos.
Objetivos Específicos:
• Investigar sobre los diferentes modos de disponer a título gratuito en el marco
legal vigente de la República Dominicana.
• Describir las incapacidades de goce y de ejercicio tanto para disponer como
para recibir liberalidades.
• Analizar la posición de las regulaciones del Derecho Sucesoral dominicano
con respecto a las regulaciones vigentes en otras legislaciones
latinoamericanas en cuanto a su adecuación a la realidad, social, política,
cultural, económica y tecnológica.
Metodología:
El método usado en este trabajo de investigación fue el método analítico.
2
I. Conceptos
Liberalidad: acto a título gratuito por el cuál un individuo manifiesta su voluntad de
disponer de uno de sus bienes patrimoniales en provecho de otro con la intención de
enriquecer el patrimonio del gratificado.
Donación: Contrato en el cual una de las partes se obliga a dar una cosa
gratuitamente a la otra parte, sin que ésta última en principio esté obligada a dar una
contraprestación.
Testamento: Acto jurídico, unilateral, individual, personalísimo, libre, solemne y
revocable, mediante el cual quien lo realiza dispone, para después de su muerte, de
lo que haya de hacerse de sus bienes y derechos transmisibles, y expresa su
voluntad sobre todo aquello que, sin tener carácter patrimonial, queda ordenar, de
acuerdo con la ley.
Institución contractual: es un contrato en virtud del cuál el causante instituye un
heredero que recibirá, tras el fallecimiento del primero, toda su sucesión, una cuota
parte de ésta o un objeto determinado.
Legítima: Esta palabra se emplea indistintamente para significar: a) el derecho de los
legitimarios a o en un determinado contenido patrimonial en la herencia del causante;
b) el conjunto de derechos que aseguran al legitimario la adquisición de ese
contenido patrimonial, y, c) el contenido al que tiene derecho el legitimario.
Heredero reservatario: es aquel al que la ley reserva una parte intangible del
patrimonio del causante. También recibe el nombre de heredero necesario o
legitimario.
3
Reducción: es una acción tendiente a la protección de la legítima, tiene como efecto
principal resolver las liberalidades en la medida en que exceden los límites de la
porción disponible.
Colación: es el reintegro a la masa sucesoral de los bienes donados en vida por el
De Cujus a uno de los herederos, salvo que dicha donación haya sido hecha con
fines de mejoría a ese heredero.
Condición: evento o acontecimiento futuro e incierto del cual los autores del negocio
jurídico hacen depender en todo o en parte la eficacia o ineficacia del mismo.
Condición causal: Es aquella cuyo cumplimiento depende de la suerte o azar, bien
porque su realización es obra de acontecimientos naturales o bien porque es obra de
terceras personas que han de actuar sin relación alguna con los interesados y sin
que en su actitud ejerza influencia la repercusión que ésta pueda tener en el negocio.
Condición potestativa: Es aquella que consiste en un evento cuya realización
depende en todo o en parte de la voluntad de los interesados.
II. Las Liberalidades en la Historia de la Humanidad
En las Sagradas Escrituras encontramos una referencia a las donaciones en las
palabras de Jesús al joven rico. Este recibe instrucciones del Nazareno de vender
todo lo que tiene y repartirlo entre los pobres.1
Este episodio, omitido únicamente en
el Evangelio según San Juan, simboliza el apego y la preferencia de los seres
humanos a las cosas materiales ante los bienes espirituales.
El Derecho Romano primitivo poseía la figura de la dono datio, que evolucionó hasta
dar paso a uno de los pactos legítimos, las donaciones entre vivos. También
contemplaron los legisladores de la Ciudad Eterna la donación entre esposos, la
1
La Santa Biblia (Versión Reina-Valera), Mateo 19:16-30, 1960, 1157, p. 897.
4
donación mortis causa y la donación propter nuptias. Varios tipos de testamentos
existieron en el Derecho Romano: testamento nuncupativo, testamento militar,
testamento per aes libram, etc. De hecho, el testamento tuvo un papel importante en
la sociedad romana, al punto que los romanos consideraban un deshonor morir sin
haber testado. Inclusive la palabra testamento proviene de la frase latina “testatio
mentis” que significa testimonio de la voluntad.
El Código de las VII Partidas de Alfonso el Sabio contempla las donaciones en la
partida V, título IV. Mientras que la Partida VI establece numerosas disposiciones en
materia testamentaria.
La ley 165 del Código de Hammurabi contempla la donación de un padre a su
heredero predilecto, mientras que las leyes 166, 170 y 171 contiene regulaciones de
Derecho Sucesoral.
El Código de Manu en su Libro Octavo, verso 199 establece la nulidad de una
donación que no haya sido consentida por el propietario.
III. Elementos Característicos de la Liberalidad
Dos rasgos distinguen a las liberalidades y son los siguientes:
1) Es un acto gratuito, es decir que el disponente tiene una intención liberal: y,
2) El acto liberal supone la transferencia de un bien del patrimonio del disponente
(donante o testador) al patrimonio del gratificado (donatario o legatario).
5
IV. Condiciones Generales para la Validez de las Liberalidades
Se aplican a los tres modos de disponer a título gratuito y son las siguientes:
1. Manifestación de la voluntad del disponente
2. La causa
3. La capacidad para disponer a título gratuito
4. La capacidad para recibir a título gratuito.
IV.1. Manifestación de la voluntad del disponente. El disponente debe ser capaz y
su consentimiento debe estar libre de vicios. Sólo es posible atacar las disposiciones
hechas por un difunto por insanidad de espíritu o por la influencia del dolo sobre la
validez de estas disposiciones.
Posibilidad de atacar por causa de demencia una disposición a título gratuito. El
artículo 901 del CCD2
requiere del perfecto uso de razón para disponer a título
gratuito. Por su parte, el artículo 5043
establece que tras fallecer una persona los
actos otorgados por ésta sólo pueden ser atacados alegando demencia si la
interdicción del de cujus fue solicitada o declarada previamente a su deceso. Se
admite como única excepción el caso en que la prueba de la demencia resulte del
propio acto impugnado. Compete a la parte interesada probar la demencia o la
lucidez del testador y a los jueces del hecho apreciar soberanamente las pruebas
presentadas.
La influencia del dolo. El artículo 1116 del CCD4
establece en su parte in fine: “El
dolo no se presume: debe probarse.” Es opinión del Dr. Artagnan Pérez Méndez5
que
esta condición no se exige tratándose de donaciones y de testamentos. Se basa el
distinguido jurista dominicano en que el espíritu de la donación es un deseo de
2
Código Civil Dominicano, 2005, República Dominicana, 492, p. 101.
3
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 57.
4
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 124.
5
Artagnan Pérez Méndez, Sucesiones y Liberalidades, 2000, República Dominicana, 281, p. 59.
6
beneficencia (la gratuitad o animus donandi) y ésta figura jurídica pierde su esencia
si la voluntad ha sido provocada por maniobras dolosas.
IV.2. La causa
La causa de las liberalidades es la intención del disponente de gratificar al
beneficiario sin recibir nada a cambio. De manera general, el fin perseguido por el
disponente es enriquecer gratuitamente al beneficiario.
Cabe distinguir la causa de los móviles. La primera reside en la intención liberal,
mientras que los móviles motivan esta intención. A pesar de que los motivos sean
falsos o ilícitos la liberalidad es válida.
Los móviles se toman en consideración y se anula la liberalidad por tener un móvil
inmoral o ilícito, debido a que en el pensamiento del disponente este móvil está
intrínsecamente vinculado al animus donandi. Por ende el móvil no puede
desligarse de la liberalidad y en efecto constituye la causa. Estos casos son: a) las
donaciones entre concubinos: y b) las liberalidades hechas a un hijo adulterino.
Para el primer caso, la jurisprudencia francesa ha anulado las donaciones hechas
con el objetivo de proporcionar estabilidad a la situación concubinaria. Inclusive
jurisprudencia de la Cámara Penal de nuestra Suprema Corte de Justicia6
ha
reconocido la unión consensual como una modalidad familiar, siempre y cuando
cumpla ciertas características. En este sentido y con base en una sentencia emitida
en fecha 7 de mayo del 2004 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (la cual ordena la partición de la
comunidad de bienes entre concubinos), algunos jurisconsultos dominicanos son de
opinión que aplicarían para los unidos consensualmente las misma prohibiciones que
para los cónyuges en materia de liberalidades.
6
Suprema Corte de Justicia, Sentencia No. 44, 17 de octubre 1968, República Dominicana, B. J.
1091.
7
En el segundo caso, la ley sólo les concede alimentos a los hijos adulterinos e
incestuosos (Art. 762 del CCD)7
.
IV.2.1. Diferencia entre la carga y la condición
La condición es un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la formación o
resolución de una liberalidad. La carga es una obligación impuesta al gratificado por
el disponente con el propósito de una obra que él primero debe realizar o de una
prestación que debe hacer el gratificado en favor del disponente o de un tercero. La
diferencia entre ambas es la siguiente:
a) La condición resolutoria al cumplirse opera de pleno derecho la resolución de
la liberalidad, retornando las cosas al mismo estado en que se hallaren si
nunca hubiese existido la obligación.
b) La inejecución de la carga impuesta al donatario o al legatario con la
liberalidad no implican la revocación por el derecho mismo (ipso jure), debido
a que el disponente y aún sus herederos pueden accionar en justicia para
obligar al beneficiado a ejecutar la cargar o para obtener la revocación de la
liberalidad. En caso de ejecución imposible, deben recurrir al Tribunal para
obtener la revocación.8
IV.3. La capacidad de disponer a título gratuito
En materia de liberalidades, la capacidad es la regla y la incapacidad es la
excepción, en virtud del artículo 902 del CCD9
. No obstante, las incapacidades son
más numerosas cuando se trata de liberalidades que en los restantes actos a título
7
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 86.
8
Código Civil Dominicano, op. cit., Artículo 1184, p. 130.
9
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 101.
8
oneroso. A continuación detallamos las razones de esta considerable cantidad de
incapacidades.
a) Por el interés del disponente que en estas materias puede ser afectado por
maniobras peligrosas;
b) Por el interés de la familia (sobre todo la reservataria) que puede
empobrecerse de la noche a la mañana por el efecto de las liberalidades; y
c) Por el interés del orden público que puede comprometerse por el fin o
resultado de ciertas liberalidades.
IV.3.1. Incapacidades de disponer a título gratuito
Se dividen en incapacidades de goce e incapacidades de ejercicio.
IV.3.1.1. Incapacidades de goce para disponer a título gratuito
Las incapacidades de goce afectan a las personas a las cuáles la ley les prohíbe
donar o testar: enajenados, interdictos legales, menores.
Los enajenados pueden estar interdictos o estar recluidos en un centro para
enfermos mentales aunque su interdicción no haya sido pronunciada aún por el
tribunal competente. En virtud del artículo 489 del CCD10
, los mayores de edad que
sufren de una enfermedad mental deben estar sujetos a interdicción, pese a
presentar intervalos de lucidez. El Tribunal de Primera Instancia del domicilio o de la
residencia del demandado es el competente para conocer la demanda de interdicción
(en virtud de los artículos 492 del CCD11
y 59 del CPC12
) y los actos posteriores a la
sentencia de interdicción sin asistencia del consultor serán nulos de pleno derecho
(art. 502 del CCD13
en su parte in fine).
10
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 56.
11
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 56.
12
Código de Procedimiento Civil, 2008, República Dominicana, 404, p. 22.
13
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 57.
9
El interdicto judicial está bajo el régimen de la tutela y por ende no puede consentir
ningún acto jurídico. Se le equipara al menor y cabe al tutor su representación. En
resumen, los interdictos judiciales son incapaces de consentir una donación o hacer
un testamento.
Los interdictos legales son todos los condenados a detención o reclusión
permanente14
. Algunos doctrinarios sostienen que puede hacer una donación entre
vivos con autorización de su tutor y disponer de su patrimonio por testamento sin
dicha autorización.
Los menores no pueden hacer donaciones entre vivos, a pesar de estar
emancipados o contar con la aprobación del Consejo de Familia. Esa prohibición se
aplica también a la donación y a la institución contractual a favor de su cónyuge.
Excepcionalmente, el menor puede efectuar una donación por contrato de
matrimonio con el consentimiento y la asistencia de las personas cuya aprobación se
requiere para la validez de su matrimonio.15
En cuanto a los testamentos de los menores de 16 años, el artículo 903 del CCD16
nos remite indirectamente al artículo 109417
. En virtud de éste, el menor mientras
subsista el matrimonio y no tengan descendencia, “podría disponer en favor de su
cónyuge, en propiedad, de todo aquello de que pudiera disponer en favor de un
extraño; y además, del usufructo de la totalidad de la parte cuya cesión, en perjuicio
de los herederos prohíbe la ley.” Si el esposo donante dejara hijos o descendientes,
podrá donar al otro cónyuge la porción disponible en propiedad, y otra porción igual
en usufructo, o solamente la mitad de todos sus bienes en usufructo.
14
Código Penal de la República Dominicana, 2005, República Dominicana, 264, p. 10.
15
Ambos padres, o uno de ellos en caso de muerte o imposibilidad de manifestar su voluntad del otro;
los abuelos a falta de los padres; y si hay disentimiento entre los abuelos de la misma línea, basta el
consentimiento del abuelo. Si hay disentimiento entre las dos líneas, el empate produce el
consentimiento. Código Civil Dominicano, op. cit., Artículos 148 al 150, p. 22 y 23.
16
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 101.
17
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 121.
10
Los menores de edad de 16 años o más sólo pueden disponer por testamento y
hasta la mitad de los bienes permitidos por la ley a los mayores de edad (artículo 904
del CCD18
). Si el menor viola estas disposiciones, su testamento es reducido al límite
legal.
IV.3.1.2. Incapacidades de ejercicio para disponer a título gratuito
Las incapacidades de ejercicio para disponer a título gratuito se aplican a las
personas que necesitan habilitarse para consentir la liberalidad: interdictos judiciales
y menores.
Los interdictos judiciales necesitan la asistencia legal para consentir donaciones. Los
pródigos pueden testar sin asistencia porque testando no se empobrecen. Los
enajenados son incapaces de testar, mientras que los interdictos legales pueden
testar con asistencia del consultor judicial.
Los menores pueden donar a su futuro cónyuge bajo las mismas condiciones
requeridas para la validez del contrato matrimonial, en virtud del aforismo Habilis ad
nuptias, habilis ad pacta nuptalia (“Quién es capaz de casarse es igualmente
capaz de consentir su contrato de matrimonio”).
IV.4. La capacidad de recibir a título gratuito
Las incapacidades de recibir a título gratuito, al igual que las de recibir, se dividen en
incapacidades de goce e incapacidades de ejercicio.
IV.4.1. Incapacidades de goce para recibir a título gratuito
Las incapacidades de goce para recibir a título gratuito se aplican a: 1) personas no
concebidas; 2) sociedades sin existencia jurídica.
18
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 101.
11
1) Las personas no concebidas no pueden ser beneficiarios de donación ni de
testamento en virtud de las disposiciones del artículo 906 del CCD19
. La razón de ser
de esta regulación es meridianamente clara respecto a las donaciones, pues estas
implican un acuerdo de voluntades. En referencia a los legados, se requiere un titular
apto en el momento de la desaparición del testador.
De manera excepcional, el artículo 1082 del CCD20
establece que los padres, los
ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges y los extraños pueden por
contrato de matrimonio disponer total o parcialmente de los bienes que dejaren al
fallecer. Esa disposición de los bienes puede hacerse a favor de los cónyuges o de
sus futuros hijos si el donante sobrevive al donatario. En caso de premoriencia del
donatario la donación se presume efectuada a favor de los hijos y descendientes del
matrimonio.
Los padres pueden donar sus bienes disponibles total o parcialmente a uno o más de
sus hijos por acta entre vivos o testamentaria, con la obligación de que opere la
devolución a favor de los hijos nacidos o por nacer de los donatarios. Esta excepción
la plantea el artículo 1048 del CCD21
.
También es válida la disposición de sus bienes disponibles hecha por el de cujus que
sin haber tenido descendencia haya testado o donado por acta entre vivos en favor
de uno o más de sus hermanos o hermanas, con el gravamen de restituir estos
bienes a los hijos nacidos y por nacer de los hermanos donatarios (artículo 1049 del
CCD22
).
Las disposiciones mencionadas en los dos párrafos precedentes sólo serán válidas si
la restitución es a favor de todos los hijos nacidos y por nacer del donatario. No se
19
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 121.
20
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 120.
21
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 116.
22
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 116.
12
admiten excepciones ni preferencias de edad o sexo.
2) Las personas morales sólo podrán recibir donaciones y legados si tienen
existencia jurídica. Las sociedades comerciales, una vez cumplidas las
formalidades exigidas por el Código de Comercio y por la Ley 03-02 sobre Registro
Mercantil, pueden adquirir derechos y contraer obligaciones. Por ende, tienen
capacidad para recibir a título gratuito. Ciertas sociedades comerciales (entidades
bancarias, compañías de seguros, etc.) requieren la satisfacción de exigencias
adicionales debido a las leyes especiales que la regulan según sea el caso (Código
Monetario y Financiero, Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas, etc.). Las
asociaciones sin fines de lucro pueden recibir de las personas físicas o morales todo
tipo de bienes23
. Estas instituciones estarán exentas de cualquier impuesto que
grave las donaciones y legados cuando califiquen como donatarias o legatarias de
personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, organismos internacionales y
gobiernos.24
IV.4.2. Incapacidades de Ejercicio para Recibir a Título Gratuito
Estas se aplican a los menores, los interdictos, los establecimientos de
beneficencia, pobres de un pueblo e instituciones de utilidad pública y a los
sordomudos.
23
Ley 122-05 sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro, Artículo 52,
República Dominicana.
24
Ley 122-05 sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro, Artículo 50,
Párrafo Único, República Dominicana.
13
Las donaciones hechas a un menor no emancipado deben ser aceptadas por su
tutor, conforme con los artículos 93525
y 46326
del CCD. Los menores emancipados
pueden aceptar las donaciones con la intervención de su curador. Los padres u
otros ascendientes, aunque vivieran los padres y estos ascendientes no sean
tutores ni curadores, pueden aceptar las donaciones en nombre del menor. Igual
tratamiento se aplica cuando el menor es beneficiario de legado.
Cuando se trata de un legado a título universal o su tutor deben aceptar bajo
beneficio de inventario para no exponer los bienes propios del legatario,
considerado como heredero, a las acciones de los acreedores.
El tutor, bajo autorización del Consejo de Familia, es quien acepta la donación a
favor del interdicto. Los pródigos pueden aceptar una donación o un legado pues no
se exige un curador o consultor judicial en estos casos.
Los establecimientos de beneficencia, los pobres de un pueblo y las instituciones de
utilidad pública requieren de un decreto del Poder Ejecutivo para que las
liberalidades hechas en su beneficio produzcan efectos jurídicos.
Los sordomudos pueden aceptar libre una disposición testamentaria, en opinión de
Artagnan Pérez Méndez27
. En cuanto a las donaciones, ellos pueden aceptar por sí
o por medio de apoderado; interviene un curador si no sabe escribir.28
V. Modos de Disponer a Título Gratuito
Conforme a lo establecido por el artículo 89329
de nuestro Código Civil, sólo hay dos
modos de disponer a título gratuito. Estos son las donaciones entre vivos y los
25
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 104.
26
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 53.
27
Artagnan Pérez Méndez, op. cit., p. 125.
28
Código Civil de la República Dominicana, op. cit., p. 104.
29
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 100.
14
testamentos. No obstante esta misma pieza legislativa en sus artículos 108230
y
109331
hace referencia a una institución contractual, la donación de bienes futuros,
considerada por algunos jurisconsultos como un tercer modo de disponer a título
gratuito.
V.1. Donación entre vivos
La donación entre vivos es un acto mediante el cuál un donante se despoja actual e
irrevocablemente de la cosa donada, en favor del donatario que la acepta.
V.1.1. Elementos característicos de la donación entre vivos
1) Es un contrato, un acuerdo de voluntades: el donante consiente en despojarse del
bien donado y a su vez el donatario consiente en aceptarlo. La aceptación voluntaria
del donatario es un requisito legal, para su validez, pues ninguna persona puede ser
donatario en contra de su voluntad.
2) En principio es un contrato solemne. Debe ser instrumentado ante notario bajo la
forma de acto auténtico. Cabe resaltar que la nulidad por falta de forma auténtica en
virtud del artículo 931 del Código Civil Dominicano32
es admisible sólo por el donante
o sus herederos (Boletín Judicial 742.2187). Además la donación de un inmueble
registrado podía hacerse en escritura privada con legalización de firma, bajo la Ley
de Registro de Títulos 1542 en virtud de su Art. 189, conforme lo estableció la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia33
. Actualmente el artículo 38 del
Reglamento General de Registro de Títulos establece que los actos convencionales
que constituyen, transmiten, declaren, modifiquen o extingan derechos reales, cargas
y/o gravámenes sobre inmuebles, podrán redactarse en forma auténtica o bajo firma
privada.
30
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 120.
31
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 121.
32
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 104.
33
Suprema Corte de Justicia, 18 de abril 1997, República Dominicana, B. J. 1034-1040, p. 124 y 125.
15
3) El despojo del donante, quién transmite su bien sin recibir nada a cambio. Es el
rasgo principal de las donaciones y marca la diferencia entre estas y los contratos
desinteresados.
4) El donante debe despojarse actual e irrevocablemente: la irrevocabilidad de la
donación si bien es una característica no es aplicable a todas las donaciones como
veremos más adelante.
5) La donación entre vivos es un modo de disponer a título particular. Sólo puede
referirse a los bienes que se especifican en el acto en el cual se consiente.
V.1.2. Forma de las donaciones entre vivos
Para su validez, la donación debe ser hecha ante notario34
, protocolizándose, bajo
pena de nulidad. Como excepción la Suprema Corte de Justicia dejo establecido que
si el objeto de la donación es un inmueble registrado, puede efectuarse en la forma
de acto bajo firma privada, debiendo ser el mismo legalizado por un notario, cuya
firma debe ser certificad en la Procuraduría General de la República y finalmente ser
registrado el acto en la Oficina de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas.
En caso de que una de las partes no sepa firmar, tiene que estampar sus huellas
digitales en presencia de dos testigos y del notario, en virtud de las disposiciones del
artículo 31 de la Ley 301 sobre Notariado.
El donante puede estar representado por un apoderado, en cuyo caso éste deberá
presentar un poder especial auténtico.
34
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 104.
16
V.1.3. Aceptación del donatario
La aceptación por parte del donatario se deriva del carácter solemne de la donación.
El artículo 932 del CCD35
exige la aceptación bajo pena de que la donación no
produzca efectos respecto del donante. Las donaciones hechos por contrato de
matrimonio son la excepción: no podrán ser impugnadas ni declaradas nulas bajo
pretexto de la falta de aceptación del donatario (artículo 1087 del CCD36
).
El donatario puede ser representado en el acto por un tercero, el cuál debe presentar
un poder auténtico sea este general o especial (artículo 933 del CCD37
). Este poder
será anexado al protocolo del Notario Público junto con el acto de donación o el acto
donde conste la aceptación, en caso de que esta haya sido hecha por acta separada.
La aceptación puede ser hecha en el mismo acto de donación y esta es la solución
más sencilla; no obstante, ninguna norma legal impide que el donatario acepte por
acto separado.
V.1.4. Donación aceptada por acto separado
Si el donatario no está presente ni representado al momento de la donación, ésta
constituye una oferta cuya validez jurídica se consuma o perfecciona cuando el
donante acepta por acto separado. En este caso, la oferta debe ser hecha por acto
auténtico pues bajo firma privada no vale ni siquiera contando con la posterior
aceptación del donatario; aplicándose la excepción antes señalada si el objeto de la
donación es un inmueble registrado.
La donación es perfecta desde el instante en que es aceptada por el donatario
(artículo 932 del CCD38
). Si el donatario muere posterior a la aceptación de la
donación, esta es válida y el bien o los bienes objetos de la donación pasan a sus
35
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 104.
36
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 121.
37
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 104.
38
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 104.
17
herederos como parte de la masa sucesoral. En este caso la donación es válida y
perfecta aunque la notificación de la aceptación al donante no haya sido hecha.
Frente al donante, únicamente la notificación de la donación perfecciona el contrato.
Mientras el donante no haya sido notificado de la aceptación del donatario, la
donación puede ser revocada. Si en este ínterin muere el donante, la donación
queda sin efecto.
Las donaciones de efectos muebles (sean materiales o incorporales) requiere de un
estado con su tasación firmados por el donante y por el donatario, o por sus
apoderados si los hubiere (artículo 948 de CCD39
). La principal razón de este estado
es asegurar el carácter irrevocable de la donación. Otro fin es determinar la cantidad,
la naturaleza y el valor de los efectos donados, así se asegura la restitución (sea por
revocación ulterior de la donación, por colación legal o convencional, o por reducción
en caso de que el valor de la misma afecte la porción de reserva.
Dicho estado estimativo puede insertarse en el acto mismo de la donación o constar
en acto separado. Si es formulado en acto separado debe ser firmado por el donante
y el donatario (o por sus apoderados si los hubiere) y ser anexado al original del
protocolo de la donación (artículo 948 del CCD40
), pudiendo ser suscrito bajo firma
privada.
El contenido del estado estimativo es una descripción detallada y una estimación del
valor de cada uno de los bienes muebles que son objeto de la donación. La
evaluación impide la sustitución y facilita el cálculo de la suma que eventualmente
debería desembolsar el donatario en caso de que opere la restitución.
El estado estimativo debe redactarse en los siguientes casos: a) cuando hay efectos
mobiliarios, sean estos muebles materiales y/o muebles incorporales; b) Cuando la
39
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 105.
40
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 105.
18
donación se aplica a la totalidad o a una cuota parte, como por ejemplo la mitad o un
quinto de los muebles que el donante tiene al momento de consentir la donación; c)
cuando se trata de muebles incorporados a un inmueble, como el caso de bienes
semovientes (ganado) pertenecientes a una finca, bonos, pagarés, acciones
(créditos).
En cambio, cuando la donación se hace de mano a mano o bajo la apariencia de un
acto a título oneroso, no se requiere redactar el estado estimativo. Tampoco se
requiere cuando el objeto donado en un bien inmueble.
Si la donación se efectúa bajo acto auténtico es obligatorio redactar el estado
estimativo. Además, debe anexarse el mismo al protocolo de la donación.
V.1.5. Nulidad absoluta de la donación irregular
La nulidad absoluta de la donación irregular puede ser invocada por cualquiera. No
se extingue por la prescripción. El donante no puede subsanar la nulidad; si la
donación es nula en la forma debe ser rehecha en forma legal.
La violación a los artículos 93141
, 93242
ó 94843
del CCD conlleva la nulidad de la
donación.
Como excepción, encontramos las disposiciones del artículo 134044
. En virtud de
éste, los herederos y causahabientes del donante pueden, luego del deceso de éste,
confirmar la donación nula tanto expresa como tácitamente y particularmente en aras
de ejecutar voluntariamente la donación irregular. Se justifica está previsión del
legislador en razón de que el espíritu de la ley es proteger los intereses de la familia.
41
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 104.
42
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 104.
43
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 105.
44
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 148.
19
Deseando ésta, en respeto a la voluntad del De Cujus, consentir en cumplirla, no hay
motivos para la anulación.
V.1.6. Nulidad por incapacidad de aceptar del donatario
Se requiere la aceptación por parte del representante legal del incapaz. Si bien el
artículo 1125 del CCD45
aparentemente indica que esta nulidad es relativa y
solamente la pude invocar el incapaz, la jurisprudencia francesa la ha catalogado
como nulidad absoluta. En caso del menor de edad no emancipado o del interdicto
se requiere la aceptación del tutor, el menor emancipado acepta con la intervención
de su curador. Sin embargo, los padres del menor (emancipado o no) u otros
ascendientes tienen calidad para aceptar en nombre del menor (artículo 935 del
CCD46
).
V.2.1 Donaciones válidas sin observar las formas legales
Son tres: las donaciones disfrazadas, las donaciones indirectas y el don manual.
V.2.1.1 La donación disfrazada
La donación disfrazada se trata de una simulación que hace el donante bajo la forma
de un contrato a título oneroso. Puede ser motivada por el deseo del donante de
ocultar la donación frente a sus futuros herederos o para defraudar al fisco, evitando
pagar el impuesto fijado en el artículo 5 de la ley 2569 de Impuestos sobre
Sucesiones y Donaciones.
La jurisprudencia, considerando las disposiciones del artículo 911 del CCD47
ha
establecido como válidas las donaciones disfrazadas si benefician a una persona
45
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 124.
46
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 104.
47
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 101 y 102.
20
capaz y nulas cuando las mismas intentan gratificar a un incapaz de recibir a título
gratuito.
El artículo 931 del CCD48
se refiere a todo acto que contenga donación. Es decir que
su ámbito comprende los actos instrumentados para constatar una donación y no los
contratos que se presentan bajo forma de carácter distinto.
V.2.1.1.1. Condiciones exigidas para la validez de las donaciones disfrazadas
Una donación disfrazada debe satisfacer las siguientes condiciones para su validez:
1) Apariencia de un acto a título oneroso. El acto es nulo si manifiesta la intención
liberal y no aparenta ser un acto a título oneroso y si no cumple con haber sido
instrumentado en forma auténtica, salvo en caso de la donación de inmuebles
registrados como explicamos anteriormente.
2) Observación de las formas legales para la validez del acto a título oneroso.
3) Cumplimiento de las reglas de fondo de las donaciones. El disfrazamiento no
puede ser hecho para hacer una donación prohibida por la ley o para burlar el
disponible. Se requiere la capacidad de los contratantes y el respeto a la regla
“Dar y retener no vale”.
V.2.1.2. Donaciones indirectas
Son resultantes de actos jurídicos diferentes a los actos de donación pero en los
cuales aparece el animus donandi. Claros ejemplos son: la renuncia a un legado
para beneficiar al colegatario, la renuncia a una sucesión para que recaiga en el
heredero de grado inmediato, la quita o perdón de deuda (artículos 1282 al 1288 del
CCD49
) y la estipulación por otro (formulada en las pólizas de seguro de vida o en los
48
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 104.
49
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 141 y 142.
21
certificados de depósito a plazo fijo) y la transferencia a título gratuito de títulos
nominativos en provecho de una persona determinada.
La donación indirecta no requiere de la aceptación expresa del beneficiario. En
cambio, si son aplicables las reglas de fondo de las donaciones, especialmente las
que rigen las colaciones y las reducciones. Se exige el acuerdo de voluntades para
su validez; en caso de una manifestación unilateral de la voluntad, sólo la aceptación
expresa la consumará cabalmente.
V.2.1.3. Don Manual
Es una donación que tiene por objeto muebles corporales o títulos al portador y se
realiza en el momento en que el donante entrega estas cosas al donatario. La
tradición de la cosa es el elemento clave del don manual, en virtud de dicha tradición
es que opera la transferencia de la propiedad y se generan las relaciones jurídicas,
pues se trata de un contrato real. Este contrato es válido y en él pueden insertarse
modalidades a través de cláusulas accesorias. Algunos juristas entienden que esto
no es posible, pues la tradición transfiere la propiedad plena y cualquier modalidad
debe ser incluida en una convención; otros ven además de la tradición de la cosa el
acuerdo de voluntades, siendo este susceptible de las modalidades que las partes
pacten. Estas modalidades pueden figurar en un acto redactado bajo firma privada.
V.2.2. La Regla Donar y Retener no Vale
Esta regla proviene del antiguo derecho francés y se manifiesta en nuestro Código
Civil a través de las prohibiciones contenidas en los siguientes artículos: 94350
(Donación de bienes futuros, sancionada con la nulidad), 94451
(Donación hecha bajo
una condición cuyo cumplimiento depende únicamente del donante, en virtud del
50
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 105.
51
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 105.
22
artículo 1174 del CCD52
es nula, pero aplicando el artículo 900 debería considerarse
no escrita), 94553
(Donación con carga de pagar deudas o cargas futuras, sancionada
con la nulidad), 94654
(Donación con reserva para el donante de disponer de cosas
futuras).
V.2.2.1. Cláusulas Restrictivas compatibles con la Regla Donar y Retener no
Vale
1) Reserva del derecho de usufructo: Consagrada por el artículo 949 del CCD55
que
permite al donante reservar en su beneficio o en el de un tercero el goce o
usufructo del objeto de la donación. El donante usufructuario está dispensado de
prestar fianza, más no así el tercero en cuyo provecho se estableció la reserva
del usufructo salvo dispensa del donante mediante cláusula expresa. En este
caso el inventario exigido por el artículo 600 del CCD56
es reemplazado por el
estado estimativo al que hace referencia el artículo 948 del CCD57
.
2) Retorno convencional: El donante puede estipular el derecho de reversión en los
siguientes casos: i) si el donatario tiene descendencia y premuere al donante; ii)
si el donatario carece de descendientes y premuere al donante: iii) si el donatario
y sus descendientes premueren al donante.
3) Condición suspensiva de que el donatario sobrevivirá al donante: Perfectamente
compatible con la regla Donar y Retener no Vale, debido a que la condición de
supervivencia es casual y no potestativa.
52
“Es nula toda obligación cuando se contrajo bajo una condición potestativa de parte del que se
obliga”, Código Civil Dominicano, op. cit., p. 129.
53
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 105.
54
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 105.
55
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 105 y 106.
56
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 69.
57
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 105.
23
V.3. El testamento
Nuestro Código Civil en su artículo 89558
define el testamento como: “un acto por el
cuál dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus
bienes, pero que puede revocar.”
El testamento posee los siguientes rasgos distintivos:
1. Es un acto jurídico unilateral. Contiene únicamente la voluntad particular del
testador y es válido por esa voluntad expresa, sin que el beneficiario haya hecho
manifiesta la suya.
2. Es un acto solemne debido a que debe cumplir con ciertas formalidades
requeridas por la ley para su validez.
3. Es esencialmente revocable pues el testador puede dejarlo sin efecto en cualquier
momento previo a su deceso. No tiene el carácter contractual de la donación, en
razón de ser una manifestación unilateral de la voluntad del testador.
4. Podrá ser revocado o modificado por otro testamento. En caso de múltiples
testamentos contradictorios, será válido el más reciente. Igualmente podrá
revocarse por acto auténtico ante notario, por la destrucción del testamento
causada por el propio testador o por un hecho o acto jurídico que conlleve en la
práctica una revocación; por ejemplo, la venta de los bienes incluidos en el
testamento por parte del testador.
5. Sirve en principio para transmitir legados. Si en el mismo acto hay legados y otras
disposiciones distintas a éstos, se tratan de dos actos y la validez de cada
disposición depende del contenido y de la observancia de los preceptos legales.
6. Se puede referir a parte o a la totalidad del patrimonio del testador, pudiendo
referirse además a un bien particular.
7. Produce efectos sólo a partir de la muerte del testador. En este rasgo radica la
diferencia radical entre el testamento y la donación: en la última el donante se
despoja del objeto inmediatamente, mientras que en el primero el legatario tendrá
el bien legado sólo después de la muerte del testador.
58
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 100.
24
V.3.1. Prohibición de testamentos conjuntos
El artículo 968 del CCD59
establece la prohibición de dictar testamento en un mismo
acto por dos o más personas sea en beneficio de un tercero o sea a título de
disposición mutua y recíproca. Esta prohibición se fundamenta en que un
testamento conjunto constituye la obra de dos voluntades; de admitir ambas daría al
acto un carácter contractual, el que confligiría con la naturaleza unilateral y
personalísima de los testamentos. El carácter contractual sería un impedimento a la
revocación unilateral, elemento esencial de todo testamento.
Un testador puede legar a favor de un beneficiario y éste a favor de su testador,
siempre y cuando ambos testamentos sean instrumentados por acto separado. Se
admite la validez si son independientes y no están en el mismo contexto.
V.3.2. Clases de Testamentos
Nuestro ordenamiento jurídico admite variadas formas testamentarias, las cuáles
pueden aglutinarse en dos clases: a) testamentos privilegiados y b) testamentos
ordinarios.
V.3.2.1. Los testamentos privilegiados son los favorecidos por la ley con requisitos
de forma particulares, debido a la situación excepcional en que se encuentra el
testador. El Código Civil Dominicano regula en sus artículos 981 al 100160
esta clase
de testamentos.
Son esencialmente los testamentos de los militares, los testamentos efectuados en
tiempo de epidemia, los testamentos realizados en el mar y los testamentos suscritos
por nacionales dominicanos mientras permanecen en el extranjero.
59
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 108.
60
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 109 / 111.
25
V.3.2.2. Los testamentos ordinarios están sometidos a formalidades más estrictas
impuestas por el legislador bajo pena de nulidad. En los artículos del 967 al 980 del
CCD61
encontramos las disposiciones que rigen a los testamentos ordinarios
(testamento auténtico, testamento ológrafo y testamento místico).
V.3.2.2.1. El testamento auténtico es el instrumentado por un notario, en presencia
de dos testigos; o instrumentado de manera conjunta por dos notarios en presencia
de dos testigos62
. En virtud de él el testador dispone de la totalidad de sus bienes o
de una parte de éstos como su última voluntad expresa.
V.3.2.2.2. Testamento ológrafo. Si el testamento está escrito en toda su
extensión de puño y letra, fechado y firmado por el testador es un testamento
ológrafo. Se debe presentar previa a su ejecución al Presidente del Tribunal de
Primera Instancia del Distrito en que se abra la sucesión. Si está cerrado el
testamento, se abrirá. El Presidente del Tribunal extenderá actas de la presentación,
de la apertura y del estado del testamento, y mandará que se deposite en manos del
notario por él comisionado.63
.
V.3.2.2.3. Testamento místico. El testamento secreto, misterioso o místico
requiere que el testador sepa leer y escribir para que redacte o haga redactar a
otra persona su última voluntad en relación a su patrimonio. Esta forma
testamentaria será presentada en sobre cerrado y lacrado a un notario, quién
levantará acta de suscripción en presencia de un mínimo de dos testigos, debiendo
dejar constancia de su depósito en el mismo sobre que contenga el testamento. Su
presentación, apertura, descripción y depósito esta sujeto a las mismas formalidades
del testamento ológrafo; sin embargo, la apertura requiere de la presencia o citación
61
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 108 y 109.
62
Código Civil Dominicano, op. cit., Artículo 971, p. 108. y Ley 301 de 1964, República Dominicana,
32, Artículos 21 y 31, p. 10 y 12.
63
Código Civil Dominicano, op. cit., Artículo 1007, p. 112.
26
de los notarios y testigos que firmaron el acta de suscripción y se encuentren en el
paraje.64
Conforme al Artículo 146 del Código de Derecho Internacional Privado: “La
capacidad para disponer por testamento se regula por la ley personal del
testador.”65
V.4. Tipos de Legados
Conforme a las disposiciones contenidas en el CCD, los tipos de legados son:
a) Legado Universal: El testador transmite la totalidad de su patrimonio a una
persona. Puede haber más de un beneficiario y está regido por el artículo 1004
del CCD66
.
b) Legado a Título Universal: El testador dona solamente una parte alícuota, es
decir, una parte de su patrimonio, a favor de uno o varios beneficiarios que le
sobreviven. La parte alícuota puede ser una fracción de la masa sucesoral.
También puede ser la totalidad de un tipo de bienes determinados, por ejemplo,
todos los bienes muebles, o todos los bienes inmuebles. El artículo 1011 del
CCD67
regula este tipo de legado.
c) Legado Particular: el causante dispone por testamento de un bien determinado
específico, sea mueble o inmueble, a favor de uno o más beneficiarios. Lo rige el
artículo 1014 del CCD68
.
64
Código Civil Dominicano, op. cit., Artículo 1007 en su parte in fine, p. 112.
65
Roberto Medina, Derecho Internacional Privado: La regularización del estatus de los extranjeros en
la Republica Dominicana, 2007, República Dominicana, 472, p. 408.
66
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 112.
67
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 113.
68
Código Civil Dominicano, op. cit., p. 113.
27
V.5. Causas de Nulidad del Testamento
a) La revocación voluntaria;
b) La revocación judicial;
c) La caducidad;
d) La incapacidad del legatario;
e) La repudiación del legatario;
f) La pérdida de la cosa legada;
g) La nulidad propiamente dicha, por violación a las normas de forma y de fondo
establecidas por la ley;
h) La muerte del beneficiario con anterioridad al testador;
i) La expedición de un testamento posterior.
Si el testador se excedió en la porción disponible y afectó bienes protegidos por la
legítima, será afectada la ejecución del testamento por una reducción en su alcance
en beneficio de los herederos reservatarios.
V.6. La institución contractual
Es una convención en virtud de la cuál el instituyente promete al instituido dejarle a la
hora de su muerte toda su sucesión, una cuota parte de ésta o un objeto
determinado. El instituido se convierte en sucesor del difunto.
V.6.1. Rasgos distintivos de la institución contractual
Los rasgos distintivos de la institución contractual son los siguientes:
a) La transmisión de los bienes se produce al morir el instituyente, similar al
testamento.
b) Es un contrato y una vez aceptado es irrevocable, similar a la donación y
contrario al testamento.
28
c) Es un pacto sobre sucesión futura y prohibido en principio en el ordenamiento
jurídico dominicano. Es admitido en dos situaciones: 1) por contrato de
matrimonio a favor de uno de los contrayentes; 2) entre esposos, adquiriendo la
particularidad de ser revocable.
29
CONCLUSION
Las Comisiones de Reforma de los Códigos Civiles de Argentina, Bolivia, Perú y
Puerto Rico, reunidas en el marco del II Congreso Internacional de Derecho Civil
denominado "Encuentro de las Comisiones de Reforma de los Códigos Civiles de
Perú y Argentina" y "15 años del Código Civil Peruano y su Proceso de Reforma" en
la ciudad de Arequipa, Perú (1999), propugnaron por que la legislación sucesoral de
estos países fuera unificada. Otras de las propuestas generadas en este congreso
pretenden: a) que se reduzca la legítima para ampliar la posibilidad de disposición
de los bienes; b) perfeccionar institutos como el fideicomiso testamentario y el
derecho real de habitación del cónyuge supérstite. La intención de estos proyectos
de reforma era adecuar la legislación sucesoral a las nuevas realidades sociales,
culturales, políticas y económicas.
El Derecho Sucesoral Dominicano, salvo las últimas modificaciones introducidas por
el Código del menor (Ley 136-03) no ha sufrido alteraciones de singular importancia
en el último lustro. En cambio, los franceses, padres de nuestro derecho, se han
mantenido a la vanguardia adaptando su legislación a los nuevos tiempos.
A nuestro entender, la tasa correspondiente al pago de impuestos por donaciones en
nuestro país puede motivar que estos actos sean instrumentados como donaciones
disfrazadas. La intención de los contribuyentes es clara: tributar la menor cantidad
posible.
Probablemente una rectificación fiscal que reduzca el impuesto a las donaciones
influiría en que nuestros ciudadanos sean más respetuosos de las leyes impositivas.
También cabe pensar en que un futuro nuestra legislación sucesoral sea adaptada a
la época que estamos viviendo.
30
BIBLIOGRAFIA
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2002”. Primera Edición. Colección Magistrados Dominicanos. Escuela Nacional de la
Judicatura, Librería Jurídica Virtual, Ediciones Jurídicas Trajano Potentini. Santo
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Nacional de la Judicatura, Librería Jurídica Virtual, Ediciones Jurídicas Trajano
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REPUBLICA DOMINICANA. “Código Penal”. Sexta Edición. Editora Dalis. Moca.
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31
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Medina, Graciela. Los principios de la codificación contemporánea: su reflejo en el
derecho sucesorio. Consulta: 5 de febrero 2008.
www.gracielamedina.com/archivos/articulos/pdf/000013.pdf
Pellerano & Herrera. Resumen Ejecutivo Ley Reforma Fiscal No. 288-04. Octubre
2004. Consulta: 7 de febrero 2008.
http://www.phlaw.com/pubs/rejec/sp/res_288-04_Ley_de_Reforma_Fiscal.pdf
32
ANEXOS
33
JURISPRUDENCIA
34
ACTOS DE DONACIONES
35
36
Acto Auténtico No. ________
En Santo Domingo Este, Municipio de la República Dominicana, hoy día catorce (14) del mes de
marzo del año de dos mil seis (2006), por ante mí, Doctor Ricardo Carmona Peralta, Abogado Notario
Público de los del número del Distrito Nacional, con mi estudio profesional y oficinas en la casa
marcada con el número 23 de la calle Santa Cecilia del sector de Los Rosales de este municipio de
Santo Domingo Este, han comparecido Guido Alberto De la Cruz y María Altagracia De los Santos
Galván, dominicanos, mayores de edad, solteros, empleados privados, provistos de las cédulas de
identidad y electoral números 001-0066453-1 y 001-0058343-4 respectivamente, domiciliados y
residentes en este municipio, quienes por su propia voluntad me declararon que hallándose en el pleno
goce y ejercicio de sus derechos civiles deseaban hacerme la siguiente exposición: A) El señor Guido
Alberto De la Cruz: Primero: Que encontrándome en capacidad de disponer y en el uso cabal de mi
razón, y teniendo deseos y ánimo de donar, así lo hago y dono por este acto de manera formal e
irrevocable, los derechos que me corresponden sobre el siguiente inmueble: “Solar No. 5 del Distrito
Catastral No. 1 del Municipio de Santo Domingo Este, con un área de cuatrocientos cincuenta (450)
metros cuadrados y el cuál tiene los siguientes límites: Norte, Calle “Primera” por donde mide 15
metros; Este, calle “Las Ninfas” por donde mide 30 metros; Sur, Calle “Sexta” por donde mide 15
metros y Oeste, calle “Los Nibelungos”, con sus mejoras y anexos, los cuáles consisten en una casa de
bloques de cemento, techada de zinc, de una planta, amparado dicho inmueble por el Certificado de
Título No. 64-5065, en el cuál figuro como propietario y cuyo valor asciende a la suma de Un Millón
Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1,200,000.00)”; en favor de María Altagracia De los Santos
Galván. Segundo: Que el referido inmueble se encuentra libre de cargas y gravámenes. Tercero: Que al
haber fallecido mis padres, por ser hijo único y no haber procreado hijos, puedo disponer de mi
patrimonio conforme a la legislación dominicana. Para fines de ilustración he mostrado al notario
público actuante las correspondientes actas de defunción de mis padres y hermanos, así como una
certificación de soltería expedida por la Oficialía de Estado Civil de la Cuarta Circunscripción. Cuarto:
Que en mi calidad de donante acepto cubrir todos los gastos que genere el traspaso de la propiedad a
favor de la donataria. Quinto: Que la presente donación se realiza sin imponer a la donataria ninguna
carga ni obligación. B) María Altagracia De los Santos Galván: Primero: Que de manera expresa
acepta la donación que el donante, Guido Alberto De la Cruz, realiza en su favor mediante este acto
auténtico. Y yo, Notario Público, luego de haber visto y comprobado la autenticidad de los
documentos mencionados up supra y después de haber dado lectura en alta voz al contenido íntegro de
este documento a las partes, en presencia de los testigos requeridos al efecto, libres de tachas y
excepciones, Jacqueline Díaz Fuentes y Julio Alberto Feliz Marte, dominicanos, mayores de edad,
solteros, estudiantes, domiciliados y residentes en esta ciudad de Santo Domingo, portadores de las
cédulas de identidad 225-0005675-3 y 225-0000234-2 respectivamente, advertidos de su derecho a
leerlo por sí, lo que rehúsaron, después de lo cuál lo aprobaron y firmaron todos por ante mí y junto
conmigo, Notario Público que de todo lo dicho y escrito, CERTIFICO Y DOY FE:
_____________________________ _____________________________
Guido Alberto De la Cruz María Altagracia De los Santos Galván
Donante Donataria
_____________________________ _____________________________
Jacqueline Díaz Fuentes Julio Alberto Feliz Marte
Testigo Testigo
_________________________________
Doctor Ricardo Carmona Peralta
Abogado-Notario Público
37
Acto Auténtico No. ________
En Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy día seis (6) del mes de
febrero del año dos mil ocho (2008), por ante mí, Doctor Julio Ernesto Cabral Perdomo, Notario
Público de los del número del Distrito Nacional, con mi bufete abierto en la Avenida George
Washington No. 151 de esta ciudad, comparecen los señores Gustavo Adolfo Pantaleón Martínez y
María Celeste Balbuena Castaños, dominicanos, mayores de edad, soltero el primero y casada la
segunda, empleado privado el primero y empleada pública la segunda, portadores de las cédulas de
identidad y electoral números _______________ y __________________ respectivamente,
domiciliados y residentes en esta ciudad, quienes voluntariamente me expresaron que, encontrándose
en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles deseaban exponerme lo siguiente: A) El señor
Gustavo Adolfo Pantaleón Martínez: Primero: Que encontrándome en capacidad de disponer y en el
uso cabal de mi razón, y teniendo deseos y ánimo de donar, así lo hago y dono por este acto de
manera formal e irrevocable, los derechos que me corresponden sobre el siguiente inmueble: “Una
porción de terreno con un área de seiscientos (600) metros cuadrados sobre el ámbito de la parcela
número 107-Reformada-780 del Distrito Catastral No. 5 del Distrito Nacional (Solar 9 de la Manzana IV
del plano particular) y la cuál tiene los siguientes límites: Norte, resto de la misma parcela (Solar 9) por
donde mide 20 metros; Este, calle “Las Plazas” por donde mide 30 metros; Sur, Calle “A” por donde
mide 20 metros y Oeste, resto de la misma parcela (Solar 10) por donde mide 30 metros, con sus
mejoras y anexidades, consistentes en una casa de bloques de cemento, techada de concreto, de una
planta, amparado dicho inmueble por el Certificado de Título No. 68-2734, en el cuál figuro como único
propietario y cuyo valor asciende a la suma de Dos Millones Trescientos Veinte Mil Pesos
Dominicanos (RD$2,320,000.00)”; en favor de la Señora María Celeste Balbuena Castaños.
Segundo: Que el referido inmueble se encuentra libre de cargas y gravámenes. Tercero: Que soy
poseedor de otras propiedades inmobiliarias cuyo valor asciende a la suma de Treinta Millones
Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Pesos Dominicanos (RD$30,457,000.00) y de varios bienes
muebles cuyo valor es superior a los Nueve Millones Cien Mil Pesos Dominicanos
(RD$9,1000,000.00), declaración que amparo en los Certificados de Título, Cartas de Certificaciones
Bancarias y Matrícula de Embarcaciones que presento al notario actuante para su comprobación.
Cuarto: Que mi esposa Marianela Esther Balbuena Castaños falleció en fecha 5 de noviembre del
año dos mil (2000) y con ella únicamente procreé 2 hijos: Gloria Altagracia y Oscar Martín Pantaleón
Balbuena, según consta en el acta de defunción y las actas de nacimiento correspondiente; que
mediante acto bajo firma privada de fecha 10 de enero del año dos mil uno (2001) se realizó la
partición de los bienes de la comunidad matrimonial y del acervo sucesoral entre el cónyuge
superviviente y los herederos, documentos todos que presento al notario actuante para su
comprobación. Quinto: Que la presente liberalidad no excede el porcentaje fijado por Artículo 913 del
Código Civil para estos casos, el cuál es de la tercera parte de mis bienes. Sexto: Que en mi calidad
38
de donante acepto cubrir todos los gastos que en razón de transferir la propiedad a la donataria sea
necesario incurrir. B) La Señora María Celeste Balbuena Castaños: Primero: Que de manera expresa
acepta la donación que el donante, Gustavo Adolfo Pantaleón Martínez, realiza por medio de este
acto. Y yo, Notario Público, luego de haber visto y comprobado la autenticidad de los documentos
mencionados up supra y después de haber dado lectura en alta voz al contenido íntegro de este
documento a las partes, en presencia de los testigos requeridos al efecto, libres de tachas y
excepciones, Jacqueline Díaz Fuentes y Julio Alberto Feliz Marte, dominicanos, mayores de edad,
solteros, estudiantes, domiciliados y residentes en esta ciudad de Santo Domingo, portadores de las
cédulas de identidad 225-0005675-3 y 225-0000234-2 respectivamente, advertidos de su derecho a
leerlo por sí, lo que rehusaron, después de lo cuál lo aprobaron y firmaron todos por ante mí y junto
conmigo, Notario Público que de todo lo dicho y escrito, CERTIFICO Y DOY FE:
_____________________________ _____________________________
Gustavo Adolfo Pantaleón Martínez María Celeste Balbuena Castaños
Donante Donataria
_____________________________ _____________________________
Jacqueline Díaz Fuentes Julio Alberto Feliz Marte
Testigo Testigo
_________________________________
Doctor Julio Ernesto Cabral Perdomo
Notario Público
39
ACTOS RELATIVOS A
LOS TESTAMENTOS
40
REQUISITOS PARA LA
TRANSFERENCIA DE INMUEBLES
Y DE VEHICULOS DE MOTOR POR
CAUSA DE DONACIÓN O
DE TESTAMENTO
41
Requisitos para la Transferencia de Inmuebles por causa de
Donación o Testamento
Si el bien donado es un inmueble registrado, se solicitará el traspaso al Registro de
Títulos correspondiente. En caso contrario, o sea si el inmueble no ha sido saneado,
la inscripción debe realizarse en la Conservaduría de Hipotecas de la provincia. En
todo caso debe efectuarse el depósito de todos los documentos que sustentan la
donación.
A continuación se detallan los documentos requeridos por el Registro de Títulos en
el caso de una donación:
1-) Acto auténtico o bajo firma privada en que se consiente la donación,
debidamente legalizado en la Procuraduría General de la República y registrado en
la Oficina de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas.
2-) Duplicado del Dueño.
3-) Copia de las cédulas de identidad del donante y del donatario; si una de las
partes es una persona moral, se requiere Acta de Asamblea certificada y copia de la
cédula del representante de la misma.
4-) Copia de las cédulas de los depositantes.
5-) Recibo de pago del Impuesto sobre la Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no
edificados, al día, o la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos
donde conste la exención de dicho Impuesto.
6-) Recibo de pago del 25% del valor del inmueble objeto de la donación, conforme
al artículo 6 de la Ley 25-69 de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones en caso
de ser residente o domiciliados en el territorio nacional. En caso de tener domicilio o
residencia en el extranjero, pagarán el doble de esta tarifa.
7-) Un sello por valor de RD$30.00 (Ley 91-83 sobre el Colegio de Abogados)
8-) Recibo por valor de RD$20.00 (Ley 33-91 sobre sueldo mínimo mensual para los
Jueces de los Tribunales de Justicia) por cada Duplicado de Certificado de Título.
42
9-) Inventario de documentos depositados en el Registro de Títulos.
En caso de un inmueble legado por un testamento, la documentación a depositar en
el Tribunal de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria es la siguiente:
1. Instancia motivada
2. Acto auténtico del testamento legalizado en la Procuraduría General de la
República y registrado en la Oficina de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas.
En caso de que el testamento sea ológrafo o místico, se requiere la resolución de
homologación emitida por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia del último
domicilio conocido del De Cujus.
3. Actas del Estado Civil (Nacimiento, Matrimonio, Defunción, etc.) de los legatarios,
herederos y del De Cujus.
4. Duplicado del Dueño o Constancia anotada correspondiente al inmueble.
5. Certificación oficial de estado jurídico emitida por el Registro de Títulos
correspondiente.
6. Recibo de pago del Impuesto del 3% sobre el valor del inmueble por concepto
de transmisión del mismo conforme al artículo 6 de la la Ley 25-69 de Impuestos
sobre Sucesiones y Donaciones y pliego de modificaciones.
7. Acuerdo de partición amigable entre las partes, debidamente legalizado por
Notario Público y por la Procuraduría General de la República y registrado en la
Oficina de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas (en caso de haber varios
legatarios).
8. Anteproyecto de subdivisión.
43
INDICE
Es innegable la importancia del Derecho Sucesoral, como toda rama
del saber que afecte intereses económicos. El derecho de
propiedad, consagrado de manera universal, es uno de las
prerrogativas con mayores repercusiones en la sociedad humana.. 1
Dentro de esta rama del Derecho, se encuentran las liberalidades.
Estos diversos modos de disponer a título gratuito reviste suma
importancia por su impacto social, económico e inclusive político.. 1
Conforme al Artículo 146 del Código de Derecho Internacional
Privado: “La capacidad para disponer por testamento se regula por
la ley personal del testador.” ..............................................................27
CONCLUSION........................................................................................30
ANEXOS:
Jurisprudencia
Actos de Donaciones
Actos Relativos a los Testamentos
Requisitos para la Transferencia de Inmuebles y de Vehículos de Motor por
causa de Donación o de Testamento

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Liberalidades

  • 1. INTRODUCCION Es innegable la importancia del Derecho Sucesoral, como toda rama del saber que afecte intereses económicos. El derecho de propiedad, consagrado de manera universal, es uno de las prerrogativas con mayores repercusiones en la sociedad humana. Dentro de esta rama del Derecho, se encuentran las liberalidades. Estos diversos modos de disponer a título gratuito reviste suma importancia por su impacto social, económico e inclusive político. El presente trabajo de investigación presenta los rasgos distintivos de las liberalidades, así como ciertas notas de índole práctica con relación a los requerimientos para lograr las transferencias de inmuebles por causa de donación o de testamento. 1
  • 2. Objetivo General: Presentar los aspectos esenciales de las donaciones y de los testamentos. Objetivos Específicos: • Investigar sobre los diferentes modos de disponer a título gratuito en el marco legal vigente de la República Dominicana. • Describir las incapacidades de goce y de ejercicio tanto para disponer como para recibir liberalidades. • Analizar la posición de las regulaciones del Derecho Sucesoral dominicano con respecto a las regulaciones vigentes en otras legislaciones latinoamericanas en cuanto a su adecuación a la realidad, social, política, cultural, económica y tecnológica. Metodología: El método usado en este trabajo de investigación fue el método analítico. 2
  • 3. I. Conceptos Liberalidad: acto a título gratuito por el cuál un individuo manifiesta su voluntad de disponer de uno de sus bienes patrimoniales en provecho de otro con la intención de enriquecer el patrimonio del gratificado. Donación: Contrato en el cual una de las partes se obliga a dar una cosa gratuitamente a la otra parte, sin que ésta última en principio esté obligada a dar una contraprestación. Testamento: Acto jurídico, unilateral, individual, personalísimo, libre, solemne y revocable, mediante el cual quien lo realiza dispone, para después de su muerte, de lo que haya de hacerse de sus bienes y derechos transmisibles, y expresa su voluntad sobre todo aquello que, sin tener carácter patrimonial, queda ordenar, de acuerdo con la ley. Institución contractual: es un contrato en virtud del cuál el causante instituye un heredero que recibirá, tras el fallecimiento del primero, toda su sucesión, una cuota parte de ésta o un objeto determinado. Legítima: Esta palabra se emplea indistintamente para significar: a) el derecho de los legitimarios a o en un determinado contenido patrimonial en la herencia del causante; b) el conjunto de derechos que aseguran al legitimario la adquisición de ese contenido patrimonial, y, c) el contenido al que tiene derecho el legitimario. Heredero reservatario: es aquel al que la ley reserva una parte intangible del patrimonio del causante. También recibe el nombre de heredero necesario o legitimario. 3
  • 4. Reducción: es una acción tendiente a la protección de la legítima, tiene como efecto principal resolver las liberalidades en la medida en que exceden los límites de la porción disponible. Colación: es el reintegro a la masa sucesoral de los bienes donados en vida por el De Cujus a uno de los herederos, salvo que dicha donación haya sido hecha con fines de mejoría a ese heredero. Condición: evento o acontecimiento futuro e incierto del cual los autores del negocio jurídico hacen depender en todo o en parte la eficacia o ineficacia del mismo. Condición causal: Es aquella cuyo cumplimiento depende de la suerte o azar, bien porque su realización es obra de acontecimientos naturales o bien porque es obra de terceras personas que han de actuar sin relación alguna con los interesados y sin que en su actitud ejerza influencia la repercusión que ésta pueda tener en el negocio. Condición potestativa: Es aquella que consiste en un evento cuya realización depende en todo o en parte de la voluntad de los interesados. II. Las Liberalidades en la Historia de la Humanidad En las Sagradas Escrituras encontramos una referencia a las donaciones en las palabras de Jesús al joven rico. Este recibe instrucciones del Nazareno de vender todo lo que tiene y repartirlo entre los pobres.1 Este episodio, omitido únicamente en el Evangelio según San Juan, simboliza el apego y la preferencia de los seres humanos a las cosas materiales ante los bienes espirituales. El Derecho Romano primitivo poseía la figura de la dono datio, que evolucionó hasta dar paso a uno de los pactos legítimos, las donaciones entre vivos. También contemplaron los legisladores de la Ciudad Eterna la donación entre esposos, la 1 La Santa Biblia (Versión Reina-Valera), Mateo 19:16-30, 1960, 1157, p. 897. 4
  • 5. donación mortis causa y la donación propter nuptias. Varios tipos de testamentos existieron en el Derecho Romano: testamento nuncupativo, testamento militar, testamento per aes libram, etc. De hecho, el testamento tuvo un papel importante en la sociedad romana, al punto que los romanos consideraban un deshonor morir sin haber testado. Inclusive la palabra testamento proviene de la frase latina “testatio mentis” que significa testimonio de la voluntad. El Código de las VII Partidas de Alfonso el Sabio contempla las donaciones en la partida V, título IV. Mientras que la Partida VI establece numerosas disposiciones en materia testamentaria. La ley 165 del Código de Hammurabi contempla la donación de un padre a su heredero predilecto, mientras que las leyes 166, 170 y 171 contiene regulaciones de Derecho Sucesoral. El Código de Manu en su Libro Octavo, verso 199 establece la nulidad de una donación que no haya sido consentida por el propietario. III. Elementos Característicos de la Liberalidad Dos rasgos distinguen a las liberalidades y son los siguientes: 1) Es un acto gratuito, es decir que el disponente tiene una intención liberal: y, 2) El acto liberal supone la transferencia de un bien del patrimonio del disponente (donante o testador) al patrimonio del gratificado (donatario o legatario). 5
  • 6. IV. Condiciones Generales para la Validez de las Liberalidades Se aplican a los tres modos de disponer a título gratuito y son las siguientes: 1. Manifestación de la voluntad del disponente 2. La causa 3. La capacidad para disponer a título gratuito 4. La capacidad para recibir a título gratuito. IV.1. Manifestación de la voluntad del disponente. El disponente debe ser capaz y su consentimiento debe estar libre de vicios. Sólo es posible atacar las disposiciones hechas por un difunto por insanidad de espíritu o por la influencia del dolo sobre la validez de estas disposiciones. Posibilidad de atacar por causa de demencia una disposición a título gratuito. El artículo 901 del CCD2 requiere del perfecto uso de razón para disponer a título gratuito. Por su parte, el artículo 5043 establece que tras fallecer una persona los actos otorgados por ésta sólo pueden ser atacados alegando demencia si la interdicción del de cujus fue solicitada o declarada previamente a su deceso. Se admite como única excepción el caso en que la prueba de la demencia resulte del propio acto impugnado. Compete a la parte interesada probar la demencia o la lucidez del testador y a los jueces del hecho apreciar soberanamente las pruebas presentadas. La influencia del dolo. El artículo 1116 del CCD4 establece en su parte in fine: “El dolo no se presume: debe probarse.” Es opinión del Dr. Artagnan Pérez Méndez5 que esta condición no se exige tratándose de donaciones y de testamentos. Se basa el distinguido jurista dominicano en que el espíritu de la donación es un deseo de 2 Código Civil Dominicano, 2005, República Dominicana, 492, p. 101. 3 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 57. 4 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 124. 5 Artagnan Pérez Méndez, Sucesiones y Liberalidades, 2000, República Dominicana, 281, p. 59. 6
  • 7. beneficencia (la gratuitad o animus donandi) y ésta figura jurídica pierde su esencia si la voluntad ha sido provocada por maniobras dolosas. IV.2. La causa La causa de las liberalidades es la intención del disponente de gratificar al beneficiario sin recibir nada a cambio. De manera general, el fin perseguido por el disponente es enriquecer gratuitamente al beneficiario. Cabe distinguir la causa de los móviles. La primera reside en la intención liberal, mientras que los móviles motivan esta intención. A pesar de que los motivos sean falsos o ilícitos la liberalidad es válida. Los móviles se toman en consideración y se anula la liberalidad por tener un móvil inmoral o ilícito, debido a que en el pensamiento del disponente este móvil está intrínsecamente vinculado al animus donandi. Por ende el móvil no puede desligarse de la liberalidad y en efecto constituye la causa. Estos casos son: a) las donaciones entre concubinos: y b) las liberalidades hechas a un hijo adulterino. Para el primer caso, la jurisprudencia francesa ha anulado las donaciones hechas con el objetivo de proporcionar estabilidad a la situación concubinaria. Inclusive jurisprudencia de la Cámara Penal de nuestra Suprema Corte de Justicia6 ha reconocido la unión consensual como una modalidad familiar, siempre y cuando cumpla ciertas características. En este sentido y con base en una sentencia emitida en fecha 7 de mayo del 2004 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (la cual ordena la partición de la comunidad de bienes entre concubinos), algunos jurisconsultos dominicanos son de opinión que aplicarían para los unidos consensualmente las misma prohibiciones que para los cónyuges en materia de liberalidades. 6 Suprema Corte de Justicia, Sentencia No. 44, 17 de octubre 1968, República Dominicana, B. J. 1091. 7
  • 8. En el segundo caso, la ley sólo les concede alimentos a los hijos adulterinos e incestuosos (Art. 762 del CCD)7 . IV.2.1. Diferencia entre la carga y la condición La condición es un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la formación o resolución de una liberalidad. La carga es una obligación impuesta al gratificado por el disponente con el propósito de una obra que él primero debe realizar o de una prestación que debe hacer el gratificado en favor del disponente o de un tercero. La diferencia entre ambas es la siguiente: a) La condición resolutoria al cumplirse opera de pleno derecho la resolución de la liberalidad, retornando las cosas al mismo estado en que se hallaren si nunca hubiese existido la obligación. b) La inejecución de la carga impuesta al donatario o al legatario con la liberalidad no implican la revocación por el derecho mismo (ipso jure), debido a que el disponente y aún sus herederos pueden accionar en justicia para obligar al beneficiado a ejecutar la cargar o para obtener la revocación de la liberalidad. En caso de ejecución imposible, deben recurrir al Tribunal para obtener la revocación.8 IV.3. La capacidad de disponer a título gratuito En materia de liberalidades, la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, en virtud del artículo 902 del CCD9 . No obstante, las incapacidades son más numerosas cuando se trata de liberalidades que en los restantes actos a título 7 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 86. 8 Código Civil Dominicano, op. cit., Artículo 1184, p. 130. 9 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 101. 8
  • 9. oneroso. A continuación detallamos las razones de esta considerable cantidad de incapacidades. a) Por el interés del disponente que en estas materias puede ser afectado por maniobras peligrosas; b) Por el interés de la familia (sobre todo la reservataria) que puede empobrecerse de la noche a la mañana por el efecto de las liberalidades; y c) Por el interés del orden público que puede comprometerse por el fin o resultado de ciertas liberalidades. IV.3.1. Incapacidades de disponer a título gratuito Se dividen en incapacidades de goce e incapacidades de ejercicio. IV.3.1.1. Incapacidades de goce para disponer a título gratuito Las incapacidades de goce afectan a las personas a las cuáles la ley les prohíbe donar o testar: enajenados, interdictos legales, menores. Los enajenados pueden estar interdictos o estar recluidos en un centro para enfermos mentales aunque su interdicción no haya sido pronunciada aún por el tribunal competente. En virtud del artículo 489 del CCD10 , los mayores de edad que sufren de una enfermedad mental deben estar sujetos a interdicción, pese a presentar intervalos de lucidez. El Tribunal de Primera Instancia del domicilio o de la residencia del demandado es el competente para conocer la demanda de interdicción (en virtud de los artículos 492 del CCD11 y 59 del CPC12 ) y los actos posteriores a la sentencia de interdicción sin asistencia del consultor serán nulos de pleno derecho (art. 502 del CCD13 en su parte in fine). 10 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 56. 11 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 56. 12 Código de Procedimiento Civil, 2008, República Dominicana, 404, p. 22. 13 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 57. 9
  • 10. El interdicto judicial está bajo el régimen de la tutela y por ende no puede consentir ningún acto jurídico. Se le equipara al menor y cabe al tutor su representación. En resumen, los interdictos judiciales son incapaces de consentir una donación o hacer un testamento. Los interdictos legales son todos los condenados a detención o reclusión permanente14 . Algunos doctrinarios sostienen que puede hacer una donación entre vivos con autorización de su tutor y disponer de su patrimonio por testamento sin dicha autorización. Los menores no pueden hacer donaciones entre vivos, a pesar de estar emancipados o contar con la aprobación del Consejo de Familia. Esa prohibición se aplica también a la donación y a la institución contractual a favor de su cónyuge. Excepcionalmente, el menor puede efectuar una donación por contrato de matrimonio con el consentimiento y la asistencia de las personas cuya aprobación se requiere para la validez de su matrimonio.15 En cuanto a los testamentos de los menores de 16 años, el artículo 903 del CCD16 nos remite indirectamente al artículo 109417 . En virtud de éste, el menor mientras subsista el matrimonio y no tengan descendencia, “podría disponer en favor de su cónyuge, en propiedad, de todo aquello de que pudiera disponer en favor de un extraño; y además, del usufructo de la totalidad de la parte cuya cesión, en perjuicio de los herederos prohíbe la ley.” Si el esposo donante dejara hijos o descendientes, podrá donar al otro cónyuge la porción disponible en propiedad, y otra porción igual en usufructo, o solamente la mitad de todos sus bienes en usufructo. 14 Código Penal de la República Dominicana, 2005, República Dominicana, 264, p. 10. 15 Ambos padres, o uno de ellos en caso de muerte o imposibilidad de manifestar su voluntad del otro; los abuelos a falta de los padres; y si hay disentimiento entre los abuelos de la misma línea, basta el consentimiento del abuelo. Si hay disentimiento entre las dos líneas, el empate produce el consentimiento. Código Civil Dominicano, op. cit., Artículos 148 al 150, p. 22 y 23. 16 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 101. 17 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 121. 10
  • 11. Los menores de edad de 16 años o más sólo pueden disponer por testamento y hasta la mitad de los bienes permitidos por la ley a los mayores de edad (artículo 904 del CCD18 ). Si el menor viola estas disposiciones, su testamento es reducido al límite legal. IV.3.1.2. Incapacidades de ejercicio para disponer a título gratuito Las incapacidades de ejercicio para disponer a título gratuito se aplican a las personas que necesitan habilitarse para consentir la liberalidad: interdictos judiciales y menores. Los interdictos judiciales necesitan la asistencia legal para consentir donaciones. Los pródigos pueden testar sin asistencia porque testando no se empobrecen. Los enajenados son incapaces de testar, mientras que los interdictos legales pueden testar con asistencia del consultor judicial. Los menores pueden donar a su futuro cónyuge bajo las mismas condiciones requeridas para la validez del contrato matrimonial, en virtud del aforismo Habilis ad nuptias, habilis ad pacta nuptalia (“Quién es capaz de casarse es igualmente capaz de consentir su contrato de matrimonio”). IV.4. La capacidad de recibir a título gratuito Las incapacidades de recibir a título gratuito, al igual que las de recibir, se dividen en incapacidades de goce e incapacidades de ejercicio. IV.4.1. Incapacidades de goce para recibir a título gratuito Las incapacidades de goce para recibir a título gratuito se aplican a: 1) personas no concebidas; 2) sociedades sin existencia jurídica. 18 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 101. 11
  • 12. 1) Las personas no concebidas no pueden ser beneficiarios de donación ni de testamento en virtud de las disposiciones del artículo 906 del CCD19 . La razón de ser de esta regulación es meridianamente clara respecto a las donaciones, pues estas implican un acuerdo de voluntades. En referencia a los legados, se requiere un titular apto en el momento de la desaparición del testador. De manera excepcional, el artículo 1082 del CCD20 establece que los padres, los ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges y los extraños pueden por contrato de matrimonio disponer total o parcialmente de los bienes que dejaren al fallecer. Esa disposición de los bienes puede hacerse a favor de los cónyuges o de sus futuros hijos si el donante sobrevive al donatario. En caso de premoriencia del donatario la donación se presume efectuada a favor de los hijos y descendientes del matrimonio. Los padres pueden donar sus bienes disponibles total o parcialmente a uno o más de sus hijos por acta entre vivos o testamentaria, con la obligación de que opere la devolución a favor de los hijos nacidos o por nacer de los donatarios. Esta excepción la plantea el artículo 1048 del CCD21 . También es válida la disposición de sus bienes disponibles hecha por el de cujus que sin haber tenido descendencia haya testado o donado por acta entre vivos en favor de uno o más de sus hermanos o hermanas, con el gravamen de restituir estos bienes a los hijos nacidos y por nacer de los hermanos donatarios (artículo 1049 del CCD22 ). Las disposiciones mencionadas en los dos párrafos precedentes sólo serán válidas si la restitución es a favor de todos los hijos nacidos y por nacer del donatario. No se 19 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 121. 20 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 120. 21 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 116. 22 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 116. 12
  • 13. admiten excepciones ni preferencias de edad o sexo. 2) Las personas morales sólo podrán recibir donaciones y legados si tienen existencia jurídica. Las sociedades comerciales, una vez cumplidas las formalidades exigidas por el Código de Comercio y por la Ley 03-02 sobre Registro Mercantil, pueden adquirir derechos y contraer obligaciones. Por ende, tienen capacidad para recibir a título gratuito. Ciertas sociedades comerciales (entidades bancarias, compañías de seguros, etc.) requieren la satisfacción de exigencias adicionales debido a las leyes especiales que la regulan según sea el caso (Código Monetario y Financiero, Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas, etc.). Las asociaciones sin fines de lucro pueden recibir de las personas físicas o morales todo tipo de bienes23 . Estas instituciones estarán exentas de cualquier impuesto que grave las donaciones y legados cuando califiquen como donatarias o legatarias de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, organismos internacionales y gobiernos.24 IV.4.2. Incapacidades de Ejercicio para Recibir a Título Gratuito Estas se aplican a los menores, los interdictos, los establecimientos de beneficencia, pobres de un pueblo e instituciones de utilidad pública y a los sordomudos. 23 Ley 122-05 sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro, Artículo 52, República Dominicana. 24 Ley 122-05 sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro, Artículo 50, Párrafo Único, República Dominicana. 13
  • 14. Las donaciones hechas a un menor no emancipado deben ser aceptadas por su tutor, conforme con los artículos 93525 y 46326 del CCD. Los menores emancipados pueden aceptar las donaciones con la intervención de su curador. Los padres u otros ascendientes, aunque vivieran los padres y estos ascendientes no sean tutores ni curadores, pueden aceptar las donaciones en nombre del menor. Igual tratamiento se aplica cuando el menor es beneficiario de legado. Cuando se trata de un legado a título universal o su tutor deben aceptar bajo beneficio de inventario para no exponer los bienes propios del legatario, considerado como heredero, a las acciones de los acreedores. El tutor, bajo autorización del Consejo de Familia, es quien acepta la donación a favor del interdicto. Los pródigos pueden aceptar una donación o un legado pues no se exige un curador o consultor judicial en estos casos. Los establecimientos de beneficencia, los pobres de un pueblo y las instituciones de utilidad pública requieren de un decreto del Poder Ejecutivo para que las liberalidades hechas en su beneficio produzcan efectos jurídicos. Los sordomudos pueden aceptar libre una disposición testamentaria, en opinión de Artagnan Pérez Méndez27 . En cuanto a las donaciones, ellos pueden aceptar por sí o por medio de apoderado; interviene un curador si no sabe escribir.28 V. Modos de Disponer a Título Gratuito Conforme a lo establecido por el artículo 89329 de nuestro Código Civil, sólo hay dos modos de disponer a título gratuito. Estos son las donaciones entre vivos y los 25 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 104. 26 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 53. 27 Artagnan Pérez Méndez, op. cit., p. 125. 28 Código Civil de la República Dominicana, op. cit., p. 104. 29 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 100. 14
  • 15. testamentos. No obstante esta misma pieza legislativa en sus artículos 108230 y 109331 hace referencia a una institución contractual, la donación de bienes futuros, considerada por algunos jurisconsultos como un tercer modo de disponer a título gratuito. V.1. Donación entre vivos La donación entre vivos es un acto mediante el cuál un donante se despoja actual e irrevocablemente de la cosa donada, en favor del donatario que la acepta. V.1.1. Elementos característicos de la donación entre vivos 1) Es un contrato, un acuerdo de voluntades: el donante consiente en despojarse del bien donado y a su vez el donatario consiente en aceptarlo. La aceptación voluntaria del donatario es un requisito legal, para su validez, pues ninguna persona puede ser donatario en contra de su voluntad. 2) En principio es un contrato solemne. Debe ser instrumentado ante notario bajo la forma de acto auténtico. Cabe resaltar que la nulidad por falta de forma auténtica en virtud del artículo 931 del Código Civil Dominicano32 es admisible sólo por el donante o sus herederos (Boletín Judicial 742.2187). Además la donación de un inmueble registrado podía hacerse en escritura privada con legalización de firma, bajo la Ley de Registro de Títulos 1542 en virtud de su Art. 189, conforme lo estableció la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia33 . Actualmente el artículo 38 del Reglamento General de Registro de Títulos establece que los actos convencionales que constituyen, transmiten, declaren, modifiquen o extingan derechos reales, cargas y/o gravámenes sobre inmuebles, podrán redactarse en forma auténtica o bajo firma privada. 30 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 120. 31 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 121. 32 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 104. 33 Suprema Corte de Justicia, 18 de abril 1997, República Dominicana, B. J. 1034-1040, p. 124 y 125. 15
  • 16. 3) El despojo del donante, quién transmite su bien sin recibir nada a cambio. Es el rasgo principal de las donaciones y marca la diferencia entre estas y los contratos desinteresados. 4) El donante debe despojarse actual e irrevocablemente: la irrevocabilidad de la donación si bien es una característica no es aplicable a todas las donaciones como veremos más adelante. 5) La donación entre vivos es un modo de disponer a título particular. Sólo puede referirse a los bienes que se especifican en el acto en el cual se consiente. V.1.2. Forma de las donaciones entre vivos Para su validez, la donación debe ser hecha ante notario34 , protocolizándose, bajo pena de nulidad. Como excepción la Suprema Corte de Justicia dejo establecido que si el objeto de la donación es un inmueble registrado, puede efectuarse en la forma de acto bajo firma privada, debiendo ser el mismo legalizado por un notario, cuya firma debe ser certificad en la Procuraduría General de la República y finalmente ser registrado el acto en la Oficina de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas. En caso de que una de las partes no sepa firmar, tiene que estampar sus huellas digitales en presencia de dos testigos y del notario, en virtud de las disposiciones del artículo 31 de la Ley 301 sobre Notariado. El donante puede estar representado por un apoderado, en cuyo caso éste deberá presentar un poder especial auténtico. 34 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 104. 16
  • 17. V.1.3. Aceptación del donatario La aceptación por parte del donatario se deriva del carácter solemne de la donación. El artículo 932 del CCD35 exige la aceptación bajo pena de que la donación no produzca efectos respecto del donante. Las donaciones hechos por contrato de matrimonio son la excepción: no podrán ser impugnadas ni declaradas nulas bajo pretexto de la falta de aceptación del donatario (artículo 1087 del CCD36 ). El donatario puede ser representado en el acto por un tercero, el cuál debe presentar un poder auténtico sea este general o especial (artículo 933 del CCD37 ). Este poder será anexado al protocolo del Notario Público junto con el acto de donación o el acto donde conste la aceptación, en caso de que esta haya sido hecha por acta separada. La aceptación puede ser hecha en el mismo acto de donación y esta es la solución más sencilla; no obstante, ninguna norma legal impide que el donatario acepte por acto separado. V.1.4. Donación aceptada por acto separado Si el donatario no está presente ni representado al momento de la donación, ésta constituye una oferta cuya validez jurídica se consuma o perfecciona cuando el donante acepta por acto separado. En este caso, la oferta debe ser hecha por acto auténtico pues bajo firma privada no vale ni siquiera contando con la posterior aceptación del donatario; aplicándose la excepción antes señalada si el objeto de la donación es un inmueble registrado. La donación es perfecta desde el instante en que es aceptada por el donatario (artículo 932 del CCD38 ). Si el donatario muere posterior a la aceptación de la donación, esta es válida y el bien o los bienes objetos de la donación pasan a sus 35 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 104. 36 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 121. 37 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 104. 38 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 104. 17
  • 18. herederos como parte de la masa sucesoral. En este caso la donación es válida y perfecta aunque la notificación de la aceptación al donante no haya sido hecha. Frente al donante, únicamente la notificación de la donación perfecciona el contrato. Mientras el donante no haya sido notificado de la aceptación del donatario, la donación puede ser revocada. Si en este ínterin muere el donante, la donación queda sin efecto. Las donaciones de efectos muebles (sean materiales o incorporales) requiere de un estado con su tasación firmados por el donante y por el donatario, o por sus apoderados si los hubiere (artículo 948 de CCD39 ). La principal razón de este estado es asegurar el carácter irrevocable de la donación. Otro fin es determinar la cantidad, la naturaleza y el valor de los efectos donados, así se asegura la restitución (sea por revocación ulterior de la donación, por colación legal o convencional, o por reducción en caso de que el valor de la misma afecte la porción de reserva. Dicho estado estimativo puede insertarse en el acto mismo de la donación o constar en acto separado. Si es formulado en acto separado debe ser firmado por el donante y el donatario (o por sus apoderados si los hubiere) y ser anexado al original del protocolo de la donación (artículo 948 del CCD40 ), pudiendo ser suscrito bajo firma privada. El contenido del estado estimativo es una descripción detallada y una estimación del valor de cada uno de los bienes muebles que son objeto de la donación. La evaluación impide la sustitución y facilita el cálculo de la suma que eventualmente debería desembolsar el donatario en caso de que opere la restitución. El estado estimativo debe redactarse en los siguientes casos: a) cuando hay efectos mobiliarios, sean estos muebles materiales y/o muebles incorporales; b) Cuando la 39 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 105. 40 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 105. 18
  • 19. donación se aplica a la totalidad o a una cuota parte, como por ejemplo la mitad o un quinto de los muebles que el donante tiene al momento de consentir la donación; c) cuando se trata de muebles incorporados a un inmueble, como el caso de bienes semovientes (ganado) pertenecientes a una finca, bonos, pagarés, acciones (créditos). En cambio, cuando la donación se hace de mano a mano o bajo la apariencia de un acto a título oneroso, no se requiere redactar el estado estimativo. Tampoco se requiere cuando el objeto donado en un bien inmueble. Si la donación se efectúa bajo acto auténtico es obligatorio redactar el estado estimativo. Además, debe anexarse el mismo al protocolo de la donación. V.1.5. Nulidad absoluta de la donación irregular La nulidad absoluta de la donación irregular puede ser invocada por cualquiera. No se extingue por la prescripción. El donante no puede subsanar la nulidad; si la donación es nula en la forma debe ser rehecha en forma legal. La violación a los artículos 93141 , 93242 ó 94843 del CCD conlleva la nulidad de la donación. Como excepción, encontramos las disposiciones del artículo 134044 . En virtud de éste, los herederos y causahabientes del donante pueden, luego del deceso de éste, confirmar la donación nula tanto expresa como tácitamente y particularmente en aras de ejecutar voluntariamente la donación irregular. Se justifica está previsión del legislador en razón de que el espíritu de la ley es proteger los intereses de la familia. 41 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 104. 42 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 104. 43 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 105. 44 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 148. 19
  • 20. Deseando ésta, en respeto a la voluntad del De Cujus, consentir en cumplirla, no hay motivos para la anulación. V.1.6. Nulidad por incapacidad de aceptar del donatario Se requiere la aceptación por parte del representante legal del incapaz. Si bien el artículo 1125 del CCD45 aparentemente indica que esta nulidad es relativa y solamente la pude invocar el incapaz, la jurisprudencia francesa la ha catalogado como nulidad absoluta. En caso del menor de edad no emancipado o del interdicto se requiere la aceptación del tutor, el menor emancipado acepta con la intervención de su curador. Sin embargo, los padres del menor (emancipado o no) u otros ascendientes tienen calidad para aceptar en nombre del menor (artículo 935 del CCD46 ). V.2.1 Donaciones válidas sin observar las formas legales Son tres: las donaciones disfrazadas, las donaciones indirectas y el don manual. V.2.1.1 La donación disfrazada La donación disfrazada se trata de una simulación que hace el donante bajo la forma de un contrato a título oneroso. Puede ser motivada por el deseo del donante de ocultar la donación frente a sus futuros herederos o para defraudar al fisco, evitando pagar el impuesto fijado en el artículo 5 de la ley 2569 de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones. La jurisprudencia, considerando las disposiciones del artículo 911 del CCD47 ha establecido como válidas las donaciones disfrazadas si benefician a una persona 45 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 124. 46 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 104. 47 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 101 y 102. 20
  • 21. capaz y nulas cuando las mismas intentan gratificar a un incapaz de recibir a título gratuito. El artículo 931 del CCD48 se refiere a todo acto que contenga donación. Es decir que su ámbito comprende los actos instrumentados para constatar una donación y no los contratos que se presentan bajo forma de carácter distinto. V.2.1.1.1. Condiciones exigidas para la validez de las donaciones disfrazadas Una donación disfrazada debe satisfacer las siguientes condiciones para su validez: 1) Apariencia de un acto a título oneroso. El acto es nulo si manifiesta la intención liberal y no aparenta ser un acto a título oneroso y si no cumple con haber sido instrumentado en forma auténtica, salvo en caso de la donación de inmuebles registrados como explicamos anteriormente. 2) Observación de las formas legales para la validez del acto a título oneroso. 3) Cumplimiento de las reglas de fondo de las donaciones. El disfrazamiento no puede ser hecho para hacer una donación prohibida por la ley o para burlar el disponible. Se requiere la capacidad de los contratantes y el respeto a la regla “Dar y retener no vale”. V.2.1.2. Donaciones indirectas Son resultantes de actos jurídicos diferentes a los actos de donación pero en los cuales aparece el animus donandi. Claros ejemplos son: la renuncia a un legado para beneficiar al colegatario, la renuncia a una sucesión para que recaiga en el heredero de grado inmediato, la quita o perdón de deuda (artículos 1282 al 1288 del CCD49 ) y la estipulación por otro (formulada en las pólizas de seguro de vida o en los 48 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 104. 49 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 141 y 142. 21
  • 22. certificados de depósito a plazo fijo) y la transferencia a título gratuito de títulos nominativos en provecho de una persona determinada. La donación indirecta no requiere de la aceptación expresa del beneficiario. En cambio, si son aplicables las reglas de fondo de las donaciones, especialmente las que rigen las colaciones y las reducciones. Se exige el acuerdo de voluntades para su validez; en caso de una manifestación unilateral de la voluntad, sólo la aceptación expresa la consumará cabalmente. V.2.1.3. Don Manual Es una donación que tiene por objeto muebles corporales o títulos al portador y se realiza en el momento en que el donante entrega estas cosas al donatario. La tradición de la cosa es el elemento clave del don manual, en virtud de dicha tradición es que opera la transferencia de la propiedad y se generan las relaciones jurídicas, pues se trata de un contrato real. Este contrato es válido y en él pueden insertarse modalidades a través de cláusulas accesorias. Algunos juristas entienden que esto no es posible, pues la tradición transfiere la propiedad plena y cualquier modalidad debe ser incluida en una convención; otros ven además de la tradición de la cosa el acuerdo de voluntades, siendo este susceptible de las modalidades que las partes pacten. Estas modalidades pueden figurar en un acto redactado bajo firma privada. V.2.2. La Regla Donar y Retener no Vale Esta regla proviene del antiguo derecho francés y se manifiesta en nuestro Código Civil a través de las prohibiciones contenidas en los siguientes artículos: 94350 (Donación de bienes futuros, sancionada con la nulidad), 94451 (Donación hecha bajo una condición cuyo cumplimiento depende únicamente del donante, en virtud del 50 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 105. 51 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 105. 22
  • 23. artículo 1174 del CCD52 es nula, pero aplicando el artículo 900 debería considerarse no escrita), 94553 (Donación con carga de pagar deudas o cargas futuras, sancionada con la nulidad), 94654 (Donación con reserva para el donante de disponer de cosas futuras). V.2.2.1. Cláusulas Restrictivas compatibles con la Regla Donar y Retener no Vale 1) Reserva del derecho de usufructo: Consagrada por el artículo 949 del CCD55 que permite al donante reservar en su beneficio o en el de un tercero el goce o usufructo del objeto de la donación. El donante usufructuario está dispensado de prestar fianza, más no así el tercero en cuyo provecho se estableció la reserva del usufructo salvo dispensa del donante mediante cláusula expresa. En este caso el inventario exigido por el artículo 600 del CCD56 es reemplazado por el estado estimativo al que hace referencia el artículo 948 del CCD57 . 2) Retorno convencional: El donante puede estipular el derecho de reversión en los siguientes casos: i) si el donatario tiene descendencia y premuere al donante; ii) si el donatario carece de descendientes y premuere al donante: iii) si el donatario y sus descendientes premueren al donante. 3) Condición suspensiva de que el donatario sobrevivirá al donante: Perfectamente compatible con la regla Donar y Retener no Vale, debido a que la condición de supervivencia es casual y no potestativa. 52 “Es nula toda obligación cuando se contrajo bajo una condición potestativa de parte del que se obliga”, Código Civil Dominicano, op. cit., p. 129. 53 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 105. 54 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 105. 55 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 105 y 106. 56 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 69. 57 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 105. 23
  • 24. V.3. El testamento Nuestro Código Civil en su artículo 89558 define el testamento como: “un acto por el cuál dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar.” El testamento posee los siguientes rasgos distintivos: 1. Es un acto jurídico unilateral. Contiene únicamente la voluntad particular del testador y es válido por esa voluntad expresa, sin que el beneficiario haya hecho manifiesta la suya. 2. Es un acto solemne debido a que debe cumplir con ciertas formalidades requeridas por la ley para su validez. 3. Es esencialmente revocable pues el testador puede dejarlo sin efecto en cualquier momento previo a su deceso. No tiene el carácter contractual de la donación, en razón de ser una manifestación unilateral de la voluntad del testador. 4. Podrá ser revocado o modificado por otro testamento. En caso de múltiples testamentos contradictorios, será válido el más reciente. Igualmente podrá revocarse por acto auténtico ante notario, por la destrucción del testamento causada por el propio testador o por un hecho o acto jurídico que conlleve en la práctica una revocación; por ejemplo, la venta de los bienes incluidos en el testamento por parte del testador. 5. Sirve en principio para transmitir legados. Si en el mismo acto hay legados y otras disposiciones distintas a éstos, se tratan de dos actos y la validez de cada disposición depende del contenido y de la observancia de los preceptos legales. 6. Se puede referir a parte o a la totalidad del patrimonio del testador, pudiendo referirse además a un bien particular. 7. Produce efectos sólo a partir de la muerte del testador. En este rasgo radica la diferencia radical entre el testamento y la donación: en la última el donante se despoja del objeto inmediatamente, mientras que en el primero el legatario tendrá el bien legado sólo después de la muerte del testador. 58 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 100. 24
  • 25. V.3.1. Prohibición de testamentos conjuntos El artículo 968 del CCD59 establece la prohibición de dictar testamento en un mismo acto por dos o más personas sea en beneficio de un tercero o sea a título de disposición mutua y recíproca. Esta prohibición se fundamenta en que un testamento conjunto constituye la obra de dos voluntades; de admitir ambas daría al acto un carácter contractual, el que confligiría con la naturaleza unilateral y personalísima de los testamentos. El carácter contractual sería un impedimento a la revocación unilateral, elemento esencial de todo testamento. Un testador puede legar a favor de un beneficiario y éste a favor de su testador, siempre y cuando ambos testamentos sean instrumentados por acto separado. Se admite la validez si son independientes y no están en el mismo contexto. V.3.2. Clases de Testamentos Nuestro ordenamiento jurídico admite variadas formas testamentarias, las cuáles pueden aglutinarse en dos clases: a) testamentos privilegiados y b) testamentos ordinarios. V.3.2.1. Los testamentos privilegiados son los favorecidos por la ley con requisitos de forma particulares, debido a la situación excepcional en que se encuentra el testador. El Código Civil Dominicano regula en sus artículos 981 al 100160 esta clase de testamentos. Son esencialmente los testamentos de los militares, los testamentos efectuados en tiempo de epidemia, los testamentos realizados en el mar y los testamentos suscritos por nacionales dominicanos mientras permanecen en el extranjero. 59 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 108. 60 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 109 / 111. 25
  • 26. V.3.2.2. Los testamentos ordinarios están sometidos a formalidades más estrictas impuestas por el legislador bajo pena de nulidad. En los artículos del 967 al 980 del CCD61 encontramos las disposiciones que rigen a los testamentos ordinarios (testamento auténtico, testamento ológrafo y testamento místico). V.3.2.2.1. El testamento auténtico es el instrumentado por un notario, en presencia de dos testigos; o instrumentado de manera conjunta por dos notarios en presencia de dos testigos62 . En virtud de él el testador dispone de la totalidad de sus bienes o de una parte de éstos como su última voluntad expresa. V.3.2.2.2. Testamento ológrafo. Si el testamento está escrito en toda su extensión de puño y letra, fechado y firmado por el testador es un testamento ológrafo. Se debe presentar previa a su ejecución al Presidente del Tribunal de Primera Instancia del Distrito en que se abra la sucesión. Si está cerrado el testamento, se abrirá. El Presidente del Tribunal extenderá actas de la presentación, de la apertura y del estado del testamento, y mandará que se deposite en manos del notario por él comisionado.63 . V.3.2.2.3. Testamento místico. El testamento secreto, misterioso o místico requiere que el testador sepa leer y escribir para que redacte o haga redactar a otra persona su última voluntad en relación a su patrimonio. Esta forma testamentaria será presentada en sobre cerrado y lacrado a un notario, quién levantará acta de suscripción en presencia de un mínimo de dos testigos, debiendo dejar constancia de su depósito en el mismo sobre que contenga el testamento. Su presentación, apertura, descripción y depósito esta sujeto a las mismas formalidades del testamento ológrafo; sin embargo, la apertura requiere de la presencia o citación 61 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 108 y 109. 62 Código Civil Dominicano, op. cit., Artículo 971, p. 108. y Ley 301 de 1964, República Dominicana, 32, Artículos 21 y 31, p. 10 y 12. 63 Código Civil Dominicano, op. cit., Artículo 1007, p. 112. 26
  • 27. de los notarios y testigos que firmaron el acta de suscripción y se encuentren en el paraje.64 Conforme al Artículo 146 del Código de Derecho Internacional Privado: “La capacidad para disponer por testamento se regula por la ley personal del testador.”65 V.4. Tipos de Legados Conforme a las disposiciones contenidas en el CCD, los tipos de legados son: a) Legado Universal: El testador transmite la totalidad de su patrimonio a una persona. Puede haber más de un beneficiario y está regido por el artículo 1004 del CCD66 . b) Legado a Título Universal: El testador dona solamente una parte alícuota, es decir, una parte de su patrimonio, a favor de uno o varios beneficiarios que le sobreviven. La parte alícuota puede ser una fracción de la masa sucesoral. También puede ser la totalidad de un tipo de bienes determinados, por ejemplo, todos los bienes muebles, o todos los bienes inmuebles. El artículo 1011 del CCD67 regula este tipo de legado. c) Legado Particular: el causante dispone por testamento de un bien determinado específico, sea mueble o inmueble, a favor de uno o más beneficiarios. Lo rige el artículo 1014 del CCD68 . 64 Código Civil Dominicano, op. cit., Artículo 1007 en su parte in fine, p. 112. 65 Roberto Medina, Derecho Internacional Privado: La regularización del estatus de los extranjeros en la Republica Dominicana, 2007, República Dominicana, 472, p. 408. 66 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 112. 67 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 113. 68 Código Civil Dominicano, op. cit., p. 113. 27
  • 28. V.5. Causas de Nulidad del Testamento a) La revocación voluntaria; b) La revocación judicial; c) La caducidad; d) La incapacidad del legatario; e) La repudiación del legatario; f) La pérdida de la cosa legada; g) La nulidad propiamente dicha, por violación a las normas de forma y de fondo establecidas por la ley; h) La muerte del beneficiario con anterioridad al testador; i) La expedición de un testamento posterior. Si el testador se excedió en la porción disponible y afectó bienes protegidos por la legítima, será afectada la ejecución del testamento por una reducción en su alcance en beneficio de los herederos reservatarios. V.6. La institución contractual Es una convención en virtud de la cuál el instituyente promete al instituido dejarle a la hora de su muerte toda su sucesión, una cuota parte de ésta o un objeto determinado. El instituido se convierte en sucesor del difunto. V.6.1. Rasgos distintivos de la institución contractual Los rasgos distintivos de la institución contractual son los siguientes: a) La transmisión de los bienes se produce al morir el instituyente, similar al testamento. b) Es un contrato y una vez aceptado es irrevocable, similar a la donación y contrario al testamento. 28
  • 29. c) Es un pacto sobre sucesión futura y prohibido en principio en el ordenamiento jurídico dominicano. Es admitido en dos situaciones: 1) por contrato de matrimonio a favor de uno de los contrayentes; 2) entre esposos, adquiriendo la particularidad de ser revocable. 29
  • 30. CONCLUSION Las Comisiones de Reforma de los Códigos Civiles de Argentina, Bolivia, Perú y Puerto Rico, reunidas en el marco del II Congreso Internacional de Derecho Civil denominado "Encuentro de las Comisiones de Reforma de los Códigos Civiles de Perú y Argentina" y "15 años del Código Civil Peruano y su Proceso de Reforma" en la ciudad de Arequipa, Perú (1999), propugnaron por que la legislación sucesoral de estos países fuera unificada. Otras de las propuestas generadas en este congreso pretenden: a) que se reduzca la legítima para ampliar la posibilidad de disposición de los bienes; b) perfeccionar institutos como el fideicomiso testamentario y el derecho real de habitación del cónyuge supérstite. La intención de estos proyectos de reforma era adecuar la legislación sucesoral a las nuevas realidades sociales, culturales, políticas y económicas. El Derecho Sucesoral Dominicano, salvo las últimas modificaciones introducidas por el Código del menor (Ley 136-03) no ha sufrido alteraciones de singular importancia en el último lustro. En cambio, los franceses, padres de nuestro derecho, se han mantenido a la vanguardia adaptando su legislación a los nuevos tiempos. A nuestro entender, la tasa correspondiente al pago de impuestos por donaciones en nuestro país puede motivar que estos actos sean instrumentados como donaciones disfrazadas. La intención de los contribuyentes es clara: tributar la menor cantidad posible. Probablemente una rectificación fiscal que reduzca el impuesto a las donaciones influiría en que nuestros ciudadanos sean más respetuosos de las leyes impositivas. También cabe pensar en que un futuro nuestra legislación sucesoral sea adaptada a la época que estamos viviendo. 30
  • 31. BIBLIOGRAFIA BIAGGI Lama, Juan Alfredo. “15 años de Jurisprudencia Civil Dominicana: 1988- 2002”. Primera Edición. Colección Magistrados Dominicanos. Escuela Nacional de la Judicatura, Librería Jurídica Virtual, Ediciones Jurídicas Trajano Potentini. Santo Domingo. Noviembre 2002. 431 p. BIAGGI Lama, Juan Alfredo. “Manual de Derecho Comercial”. Tomo I. Primera Edición. Ediciones Jurídicas Trajano Potentini. Santo Domingo. Febrero 2005. 571 p. BIAGGI Lama, Juan Alfredo. “Suplemento Jurisprudencial en Materia Civil y Procedimiento Civil: 2002-2003”. Colección Magistrados Dominicanos. Escuela Nacional de la Judicatura, Librería Jurídica Virtual, Ediciones Jurídicas Trajano Potentini. Santo Domingo. Julio 2004. 272 p. CIPRIAN, Rafael. “Derechos Sucesorales y Jurisdicción Inmobiliaria”. Primera Edición. Editora Centenario. Santo Domingo. 2007. 361 p. DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO DE TITULOS. “Guía de la Jurisdicción Inmobiliaria”. Suprema Corte de Justicia. Santo Domingo. 2007. 33 p. MEDINA, Roberto. Derecho Internacional Privado: La regularización del estatus de los extranjeros en la Republica Dominicana. Primera Edición, Marzo 2007. Computen, S. A. Santo Domingo. 472 p. PEREZ Méndez, Artagnan. “Sucesiones y Liberalidades”. Quinta Edición. Amigo del Hogar. Santo Domingo. Octubre 2000. 281 p. REPUBLICA DOMINICANA. “Código Civil y Legislación Complementaria.” Decimotercera Edición. Editora Dalis. Moca. Enero 2005. 492 p. REPUBLICA DOMINICANA. “Código de Procedimiento Civil y Legislación Complementaria”. Reimpresión Octava Edición. Editora Dalis. Moca. 2008. 404 p. REPUBLICA DOMINICANA. “Código Penal”. Sexta Edición. Editora Dalis. Moca. 2005. 264 p. REPUBLICA DOMINICANA. “Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario.” Editora Manatí. Santo Domingo. Abril 2005. 164 p. REPUBLICA DOMINICANA. “Ley No. 25-69 sobre Impuestos de Sucesiones y Donaciones” Santo Domingo. 2003. 26 p. 31
  • 32. REPUBLICA DOMINICANA. “Ley No. 301 de 1964 sobre Notariado con sus modificaciones.” Ediciones Universo. Santo Domingo. 1992. 32 p. Recursos del Internet: El Notario del Siglo XXI (Revista on line del Colegio Notarial de Madrid). “Principales novedades de la legislación francesa.” http://www.elnotario.com/egest/noticia.php? id=1096&seccion_ver=0 Medina, Graciela. Los principios de la codificación contemporánea: su reflejo en el derecho sucesorio. Consulta: 5 de febrero 2008. www.gracielamedina.com/archivos/articulos/pdf/000013.pdf Pellerano & Herrera. Resumen Ejecutivo Ley Reforma Fiscal No. 288-04. Octubre 2004. Consulta: 7 de febrero 2008. http://www.phlaw.com/pubs/rejec/sp/res_288-04_Ley_de_Reforma_Fiscal.pdf 32
  • 36. 36
  • 37. Acto Auténtico No. ________ En Santo Domingo Este, Municipio de la República Dominicana, hoy día catorce (14) del mes de marzo del año de dos mil seis (2006), por ante mí, Doctor Ricardo Carmona Peralta, Abogado Notario Público de los del número del Distrito Nacional, con mi estudio profesional y oficinas en la casa marcada con el número 23 de la calle Santa Cecilia del sector de Los Rosales de este municipio de Santo Domingo Este, han comparecido Guido Alberto De la Cruz y María Altagracia De los Santos Galván, dominicanos, mayores de edad, solteros, empleados privados, provistos de las cédulas de identidad y electoral números 001-0066453-1 y 001-0058343-4 respectivamente, domiciliados y residentes en este municipio, quienes por su propia voluntad me declararon que hallándose en el pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles deseaban hacerme la siguiente exposición: A) El señor Guido Alberto De la Cruz: Primero: Que encontrándome en capacidad de disponer y en el uso cabal de mi razón, y teniendo deseos y ánimo de donar, así lo hago y dono por este acto de manera formal e irrevocable, los derechos que me corresponden sobre el siguiente inmueble: “Solar No. 5 del Distrito Catastral No. 1 del Municipio de Santo Domingo Este, con un área de cuatrocientos cincuenta (450) metros cuadrados y el cuál tiene los siguientes límites: Norte, Calle “Primera” por donde mide 15 metros; Este, calle “Las Ninfas” por donde mide 30 metros; Sur, Calle “Sexta” por donde mide 15 metros y Oeste, calle “Los Nibelungos”, con sus mejoras y anexos, los cuáles consisten en una casa de bloques de cemento, techada de zinc, de una planta, amparado dicho inmueble por el Certificado de Título No. 64-5065, en el cuál figuro como propietario y cuyo valor asciende a la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1,200,000.00)”; en favor de María Altagracia De los Santos Galván. Segundo: Que el referido inmueble se encuentra libre de cargas y gravámenes. Tercero: Que al haber fallecido mis padres, por ser hijo único y no haber procreado hijos, puedo disponer de mi patrimonio conforme a la legislación dominicana. Para fines de ilustración he mostrado al notario público actuante las correspondientes actas de defunción de mis padres y hermanos, así como una certificación de soltería expedida por la Oficialía de Estado Civil de la Cuarta Circunscripción. Cuarto: Que en mi calidad de donante acepto cubrir todos los gastos que genere el traspaso de la propiedad a favor de la donataria. Quinto: Que la presente donación se realiza sin imponer a la donataria ninguna carga ni obligación. B) María Altagracia De los Santos Galván: Primero: Que de manera expresa acepta la donación que el donante, Guido Alberto De la Cruz, realiza en su favor mediante este acto auténtico. Y yo, Notario Público, luego de haber visto y comprobado la autenticidad de los documentos mencionados up supra y después de haber dado lectura en alta voz al contenido íntegro de este documento a las partes, en presencia de los testigos requeridos al efecto, libres de tachas y excepciones, Jacqueline Díaz Fuentes y Julio Alberto Feliz Marte, dominicanos, mayores de edad, solteros, estudiantes, domiciliados y residentes en esta ciudad de Santo Domingo, portadores de las cédulas de identidad 225-0005675-3 y 225-0000234-2 respectivamente, advertidos de su derecho a leerlo por sí, lo que rehúsaron, después de lo cuál lo aprobaron y firmaron todos por ante mí y junto conmigo, Notario Público que de todo lo dicho y escrito, CERTIFICO Y DOY FE: _____________________________ _____________________________ Guido Alberto De la Cruz María Altagracia De los Santos Galván Donante Donataria _____________________________ _____________________________ Jacqueline Díaz Fuentes Julio Alberto Feliz Marte Testigo Testigo _________________________________ Doctor Ricardo Carmona Peralta Abogado-Notario Público 37
  • 38. Acto Auténtico No. ________ En Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy día seis (6) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), por ante mí, Doctor Julio Ernesto Cabral Perdomo, Notario Público de los del número del Distrito Nacional, con mi bufete abierto en la Avenida George Washington No. 151 de esta ciudad, comparecen los señores Gustavo Adolfo Pantaleón Martínez y María Celeste Balbuena Castaños, dominicanos, mayores de edad, soltero el primero y casada la segunda, empleado privado el primero y empleada pública la segunda, portadores de las cédulas de identidad y electoral números _______________ y __________________ respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, quienes voluntariamente me expresaron que, encontrándose en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles deseaban exponerme lo siguiente: A) El señor Gustavo Adolfo Pantaleón Martínez: Primero: Que encontrándome en capacidad de disponer y en el uso cabal de mi razón, y teniendo deseos y ánimo de donar, así lo hago y dono por este acto de manera formal e irrevocable, los derechos que me corresponden sobre el siguiente inmueble: “Una porción de terreno con un área de seiscientos (600) metros cuadrados sobre el ámbito de la parcela número 107-Reformada-780 del Distrito Catastral No. 5 del Distrito Nacional (Solar 9 de la Manzana IV del plano particular) y la cuál tiene los siguientes límites: Norte, resto de la misma parcela (Solar 9) por donde mide 20 metros; Este, calle “Las Plazas” por donde mide 30 metros; Sur, Calle “A” por donde mide 20 metros y Oeste, resto de la misma parcela (Solar 10) por donde mide 30 metros, con sus mejoras y anexidades, consistentes en una casa de bloques de cemento, techada de concreto, de una planta, amparado dicho inmueble por el Certificado de Título No. 68-2734, en el cuál figuro como único propietario y cuyo valor asciende a la suma de Dos Millones Trescientos Veinte Mil Pesos Dominicanos (RD$2,320,000.00)”; en favor de la Señora María Celeste Balbuena Castaños. Segundo: Que el referido inmueble se encuentra libre de cargas y gravámenes. Tercero: Que soy poseedor de otras propiedades inmobiliarias cuyo valor asciende a la suma de Treinta Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Pesos Dominicanos (RD$30,457,000.00) y de varios bienes muebles cuyo valor es superior a los Nueve Millones Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$9,1000,000.00), declaración que amparo en los Certificados de Título, Cartas de Certificaciones Bancarias y Matrícula de Embarcaciones que presento al notario actuante para su comprobación. Cuarto: Que mi esposa Marianela Esther Balbuena Castaños falleció en fecha 5 de noviembre del año dos mil (2000) y con ella únicamente procreé 2 hijos: Gloria Altagracia y Oscar Martín Pantaleón Balbuena, según consta en el acta de defunción y las actas de nacimiento correspondiente; que mediante acto bajo firma privada de fecha 10 de enero del año dos mil uno (2001) se realizó la partición de los bienes de la comunidad matrimonial y del acervo sucesoral entre el cónyuge superviviente y los herederos, documentos todos que presento al notario actuante para su comprobación. Quinto: Que la presente liberalidad no excede el porcentaje fijado por Artículo 913 del Código Civil para estos casos, el cuál es de la tercera parte de mis bienes. Sexto: Que en mi calidad 38
  • 39. de donante acepto cubrir todos los gastos que en razón de transferir la propiedad a la donataria sea necesario incurrir. B) La Señora María Celeste Balbuena Castaños: Primero: Que de manera expresa acepta la donación que el donante, Gustavo Adolfo Pantaleón Martínez, realiza por medio de este acto. Y yo, Notario Público, luego de haber visto y comprobado la autenticidad de los documentos mencionados up supra y después de haber dado lectura en alta voz al contenido íntegro de este documento a las partes, en presencia de los testigos requeridos al efecto, libres de tachas y excepciones, Jacqueline Díaz Fuentes y Julio Alberto Feliz Marte, dominicanos, mayores de edad, solteros, estudiantes, domiciliados y residentes en esta ciudad de Santo Domingo, portadores de las cédulas de identidad 225-0005675-3 y 225-0000234-2 respectivamente, advertidos de su derecho a leerlo por sí, lo que rehusaron, después de lo cuál lo aprobaron y firmaron todos por ante mí y junto conmigo, Notario Público que de todo lo dicho y escrito, CERTIFICO Y DOY FE: _____________________________ _____________________________ Gustavo Adolfo Pantaleón Martínez María Celeste Balbuena Castaños Donante Donataria _____________________________ _____________________________ Jacqueline Díaz Fuentes Julio Alberto Feliz Marte Testigo Testigo _________________________________ Doctor Julio Ernesto Cabral Perdomo Notario Público 39
  • 40. ACTOS RELATIVOS A LOS TESTAMENTOS 40
  • 41. REQUISITOS PARA LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES Y DE VEHICULOS DE MOTOR POR CAUSA DE DONACIÓN O DE TESTAMENTO 41
  • 42. Requisitos para la Transferencia de Inmuebles por causa de Donación o Testamento Si el bien donado es un inmueble registrado, se solicitará el traspaso al Registro de Títulos correspondiente. En caso contrario, o sea si el inmueble no ha sido saneado, la inscripción debe realizarse en la Conservaduría de Hipotecas de la provincia. En todo caso debe efectuarse el depósito de todos los documentos que sustentan la donación. A continuación se detallan los documentos requeridos por el Registro de Títulos en el caso de una donación: 1-) Acto auténtico o bajo firma privada en que se consiente la donación, debidamente legalizado en la Procuraduría General de la República y registrado en la Oficina de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas. 2-) Duplicado del Dueño. 3-) Copia de las cédulas de identidad del donante y del donatario; si una de las partes es una persona moral, se requiere Acta de Asamblea certificada y copia de la cédula del representante de la misma. 4-) Copia de las cédulas de los depositantes. 5-) Recibo de pago del Impuesto sobre la Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no edificados, al día, o la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos donde conste la exención de dicho Impuesto. 6-) Recibo de pago del 25% del valor del inmueble objeto de la donación, conforme al artículo 6 de la Ley 25-69 de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones en caso de ser residente o domiciliados en el territorio nacional. En caso de tener domicilio o residencia en el extranjero, pagarán el doble de esta tarifa. 7-) Un sello por valor de RD$30.00 (Ley 91-83 sobre el Colegio de Abogados) 8-) Recibo por valor de RD$20.00 (Ley 33-91 sobre sueldo mínimo mensual para los Jueces de los Tribunales de Justicia) por cada Duplicado de Certificado de Título. 42
  • 43. 9-) Inventario de documentos depositados en el Registro de Títulos. En caso de un inmueble legado por un testamento, la documentación a depositar en el Tribunal de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria es la siguiente: 1. Instancia motivada 2. Acto auténtico del testamento legalizado en la Procuraduría General de la República y registrado en la Oficina de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas. En caso de que el testamento sea ológrafo o místico, se requiere la resolución de homologación emitida por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia del último domicilio conocido del De Cujus. 3. Actas del Estado Civil (Nacimiento, Matrimonio, Defunción, etc.) de los legatarios, herederos y del De Cujus. 4. Duplicado del Dueño o Constancia anotada correspondiente al inmueble. 5. Certificación oficial de estado jurídico emitida por el Registro de Títulos correspondiente. 6. Recibo de pago del Impuesto del 3% sobre el valor del inmueble por concepto de transmisión del mismo conforme al artículo 6 de la la Ley 25-69 de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y pliego de modificaciones. 7. Acuerdo de partición amigable entre las partes, debidamente legalizado por Notario Público y por la Procuraduría General de la República y registrado en la Oficina de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas (en caso de haber varios legatarios). 8. Anteproyecto de subdivisión. 43
  • 44. INDICE Es innegable la importancia del Derecho Sucesoral, como toda rama del saber que afecte intereses económicos. El derecho de propiedad, consagrado de manera universal, es uno de las prerrogativas con mayores repercusiones en la sociedad humana.. 1 Dentro de esta rama del Derecho, se encuentran las liberalidades. Estos diversos modos de disponer a título gratuito reviste suma importancia por su impacto social, económico e inclusive político.. 1 Conforme al Artículo 146 del Código de Derecho Internacional Privado: “La capacidad para disponer por testamento se regula por la ley personal del testador.” ..............................................................27 CONCLUSION........................................................................................30 ANEXOS: Jurisprudencia Actos de Donaciones Actos Relativos a los Testamentos Requisitos para la Transferencia de Inmuebles y de Vehículos de Motor por causa de Donación o de Testamento