SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 16
Sociedad de
Responsabilidad
Limitada
Derecho Civil y Comercial.
Instituto Superior Particular Incorporado
N° 4033
Administración Bancaria y Comercio Exterior

Bertossi Andrés – Barreto Daiana –
Gregoret Antonela – Lezcano Marina –
Milla Mariana – Monci Lucrecia – Peralta
Paula – Sobrero Natalia
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Una sociedad de Responsabilidad Limitada es la unión de una o más
Personas Naturales o Jurídicas, en que el capital está dividido en
participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser
incorporadas en títulos de valores, ni denominarse acciones. Es un tipo de
sociedad mercantil en la cual la responsabilidad está limitada al capital
aportado, y por lo tanto, en el caso de que se contraigan deudas, no se
responde con el patrimonio personal de los socios.
REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA S.R.L:
La fundación de una sociedad de responsabilidad limitada es un acto
formal que exige los siguientes requisitos:
a) El primer paso necesario para la constitución de una sociedad es obtener
el Certificado de Denominación Social, con el que se acredita que no existe
ninguna otra sociedad ya constituida que tenga la misma denominación
social. Este certificado debe incorporarse a la escritura de constitución.
b) Una vez obtenido el certificado, la sociedad debe constituirse mediante
escritura pública, condición necesaria para el nacimiento de la sociedad,
otorgada por todos los socios fundadores.
Posteriormente, debe inscribirse en el Registro Mercantil. A partir de ese
momento la sociedad adquiere personalidad jurídica.
Una de las menciones necesarias de la escritura son los estatutos, los cuales
recogen normas de funcionamiento de la sociedad, y también regulan los
derechos y obligaciones de los socios. En los Estatutos se podrán incluir
“todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente
establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los
principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada”.
c) El mismo día de la escritura el notario solicitará un N.I.F. provisional para la
sociedad, que se convertirá en definitivo cuando la sociedad se inscriba en el
Registro Mercantil correspondiente.
d) En último lugar, la Escritura de Constitución deberá inscribirse
obligatoriamente y con carácter constitutivo en el Registro Mercantil de la
provincia correspondiente al domicilio de la sociedad. El Registrador
Mercantil tiene un plazo máximo de 15 días para inscribir la sociedad.
Una vez inscrita, la sociedad adquiere su personalidad jurídica como sociedad
de responsabilidad limitada.

Denominación y domicilio social: La denominación de la sociedad, o Razón
Social, es libre, no pudiendo adoptarse una razón social idéntica a otra
preexistente, y debiendo incluirse necesariamente la expresión "Sociedad de
Responsabilidad Limitada", "Sociedad Limitada" o sus abreviaturas "S.R.L." o
"S.L.".
La Sociedad debe fijar su domicilio social dentro del territorio español en el
lugar en que se halle el centro de administración o en el que radique su
principal establecimiento o explotación mercantil.
Número de los socios: Según el art. 1° de la LSC: “Habrá sociedad comercial
cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los
tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la
producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios
y soportando las pérdidas.”
Para constituir una SRL se requiere como mínimo la participación de dos
personas, en tanto que, la ley ha fijado en cincuenta el número máximo de
socios que pueden integrarla. (art. 146, LSC)
Objeto Social: Hay límites en cuanto al objeto de la sociedad. Están
establecidos en el art. 518 que dice así: “Las sociedades de responsabilidad
limitada no podrán tener por objeto actividades de intermediación financiera
o de seguros.
No se le prohíbe a la sociedad anónima realizar actividades de
intermediación financiera, porque si bien los accionistas tienen limitada su
responsabilidad, este tipo social está sujeto a un severo contralor estatal y
hay también un severo régimen de responsabilidad para directores ysíndicos.
En cambio, la sociedad de responsabilidad limitada, es un tipo en que
tenemos responsabilidad limitada y ningún o poco contralor estatal.
CAPITAL SOCIAL:
Noción: El capital social es el resultado de la totalidad de los aportes
que, en dinero o en especie, los socios se obligan a integrar a la
sociedad.
Está representado por una expresión ideal, intangible, que es invariable a
menos que sea modificada por alguna causal prevista en la ley, que
produce, en su caso, también la modificación del contrato de la S.R.L.
Constituye: la prenda común, la garantía de los terceros que contratan
con la sociedad y, además, determina hasta donde alcanza la
responsabilidad de los socios.
Capital adecuado: el monto del capital social debe ser suficiente y
adecuado al real movimiento de la sociedad. De lo contrario, la
sociedad podría ser utilizada por los socios como un instrumento de
Fraude. (Conocido como Infra-capitalización)
Bienes aportables: Los socios de las S.R.L. solo pueden realizar aportes
que consistan en prestaciones de dar, ya sea dinero o bienes
susceptibles de ejecución forzada. Esto es así porque si estuviera
permitido aportar prestaciones de hacer, los acreedores sociales no
tendrían de donde cobrarse, ya que la responsabilidad de estos socios
está limitada al aporte efectuado. Las prestaciones de hacer solo
podrán ser efectuadas como ‘prestaciones accesorias’.
División del capital social: La división del capital social en cuotas, es
uno de los aspectos caracterizantes de las S.R.L.
La cuota social no se incorpora ni se representa por ningún título; surge
originariamente del contrato de constitución y, posteriormente, de las
sucesivas transferencias que lo modifican.
Mención del capital social y del aporte constitutivo: El capital social
debe estar indicado en el contrato constitutivo y expresado en moneda
argentina. También debe mencionar el aporte de cada uno de los
socios.
Mínimo y máximo: La ley no exige un capital mínimo como requisito
para la constitución de la S.R.L. Tampoco establece un monto máximo
del capital social.
Suscripción e integración:
En las S.R.L., el capital debe suscribirse en su totalidad en el acto de
constitución de la sociedad; pero, su integración depende de la clase de
aportes, que pueden ser:
-En dinero: deben integrarse, como mínimo, en un 25% al celebrar el
contrato constitutivo y el resto debe completarse en un plazo no mayor a 2
años.
-En especies: Deben integrarse totalmente al celebrar el contrato constitutivo
de la sociedad.
Cuotas sociales:
Las cuotas representan cada una de las partes iguales (alícuotas) que en
forma ideal se divide el capital social, determinan la participación de los
socios en él, y le confieren los derechos inherentes a su calidad de tales.
(Art. 148 de la LSC) Deben tener igual valor, que será de diez pesos o sus
múltiplos.
Cada cuota social (Art. 161 de la LSC) solo da derecho a un voto, es decir que
los socios tienen tantos votos como cuotas sociales posean.

ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN:
En este tipo social, los órganos de administración gozan de un grado de
importancia y regulación legal mayor que en las sociedades netamente
personales, aunque, de cualquier manera, no se alcanza la complejidad de su
símil en sede de S.A.
El número de órganos encargados de la administración, depende de la
cantidad de socios que tenga la sociedad.
• Si la S.R.L tiene menos de veinte socios, será administrada y
representada por el “órgano de administración y representación” el que,
junto con los socios, se encargara de conducir la gestión de la sociedad. En
este caso, los socios participan de la administración social sin formar un
órgano. Facultativamente, el contrato social podrá exigir la existencia del
“órgano de fiscalización interna”
• Si la sociedad tiene más de veinte socios, su régimen de
administración se asemeja al de las S.A. En efecto, en este caso, la sociedad
tendrá tres órganos de administración: el órgano administración y
representación, el órgano asamblea de socios y por último el órgano de
fiscalización interna.
De acuerdo al art. 237, la administración y representación de la sociedad
corresponderá a una o más personas, socias o no, designadas en el contrato
social o posteriormente. El administrador puede ser entonces un socio, un
extraño y aun una persona jurídica.
Los socios al contratar la sociedad o en el acto ulterior de designación,
podrán resolver para el caso de que se nombre más de un administrador, la
forma en que han de actuar. Este órgano, entonces, puede ser unipersonal o
plural, y en este último caso actuar en forma conjunta o indistinta.
• Si es unipersonal o plural pero de actuación indistinta, se aplica el
régimen de administración de las sociedades colectivas. En este
sentido la Ley establece: “El o los administradores o representantes
tendrán los mismos derechos, facultades y obligaciones de los
administradores o representantes de las sociedades colectivas”
• Si es plural de actuación conjunta o colegiada, se aplica el régimen de
las S.A. El mismo artículo en su inciso 3°, establece: “Si la
administración fuera colegiada serán de aplicación las disposiciones
sobre el funcionamiento del directorio de las sociedades anónimas”
El cargo de administrador es esencialmente revocable. No podrá
limitarse la revocabilidad, excepto cuando la designación del
administrador haya sido condición expresa para la constitución de la
sociedad y aun en este caso puede revocarse al administrador
invocado justa causa. Quienes estén en desacuerdo con esta decisión,
pueden ejercer el derecho de receso.
Fiscalización interna:
La ley admite que en este tipo social pueda existir un órgano de fiscalización
interna. Su presencia es obligatoria en las S.R.L. de más de veinte socios y
facultativa cuando tiene menos.
Las fundaciones de fiscalización, pueden estar a cargo de un síndico en caso
de ser unipersonal, o de una comisión fiscal si es de composición plural.
Sus atribuciones, deberes y responsabilidades, están establecidas a partir del
art.397 en sede de S.A. donde su existencia es siempre obligatoria.
El art. 402 enumera las atribuciones y deberes que tiene este órgano, no solo
en el ejercicio actual, sino además, respecto de ejercicios anteriores.
Algunas de estas atribuciones tienen que ver con el control que ejerce sobre
la administración de la sociedad. En este grupo se encuentra el examen de
los libros y contabilidad de la sociedad, la asistencia a las reuniones del
órgano administrador y asambleas de socios y el control de las garantías
ofrecidas por el administrador o los directores.
Otras atribuciones tienen que ver con el control que se ejerce en caso de
modificaciones del contrato social. En este grupo se encuentran: el control
sobre el proceso de liquidación y el dictamen sobre cualquier proyecto de
modificación del contrato social.
Finalmente, este órgano tiene otras facultades. Ellas son: Convocar
asambleas cuando correspondiere, suministrar información a las minorías
sociales e investigar las denuncias que le formulen los socios.
En cuanto a la responsabilidad, los síndicos o miembros de la comisión fiscal
son personalmente responsables, frente a la sociedad y los socios, por el
fiscal son personalmente responsables, frente a la sociedad y los socios, por
el incumplimiento de sus obligaciones y por la veracidad de sus informes. Si
el órgano es plural, sus miembros son, además, solidariamente responsables
entre ellos, frente a la sociedad y los socios por los daños y perjuicios que
ocasionen su acción u omisión (art. 406)
También hay responsabilidad solidaria con el administrador y con los
miembros del directorio, por los hechos u omisiones de estos cuando el daño
no se hubiera producido, si hubieran actuado de conformidad con las
obligaciones de su cargo (art. 407)

DERECHOS:
El socio de una S.R.L. tiene los derechos analizados en la parte general de
socios. Tiene los siguientes derechos patrimoniales:
• Derecho a participar en las ganancias (artículo 16)
• Derecho a participar en el remanente de la liquidación.
• Derecho a la participación en los casos de rescisión parcial.
También tiene una serie de derechos políticos. Ellos son:
• Derecho a participar y votar en las reuniones o asambleas de socios.
• Derecho a la fiscalización, lo que supondrá el derecho a que los
administradores divulguen los estados contables ya solicitar al órgano
de fiscalización interna, si lo hubiere, informes sobre los mismos.
Finalmente, tendrán otros derechos fundamentales:
• Derechos de receso en los casos permitidos. Los casos son los
siguientes:
-Exigencia de nuevos aportes.
-Transformación, fusión y escisión.
-Reactivación de la sociedad disuelta.
-Regularización de la sociedad irregular.
-Cambio de objeto, prórroga del plazo, disolución anticipada,
transferencia del domicilio al extranjero y toda otra modificación
del contrato social que imponga mayores obligaciones o
responsabilidades a los socios.

• Derecho al ejercicio de determinadas acciones judiciales. Ellas son:
-Acción de responsabilidad contra los administradores.
-Acción de exclusión de un socio.
-Acción de disolución.
-Acción de prescindencia de la personalidad jurídica.
-Acción de intervención judicial de la sociedad.
-Acción de impugnación de las resoluciones de reunión o
asamblea de socios.
En sede de S.R.L. los socios tienen un derecho patrimonial más: El derecho de
preferencia.
El derecho de preferencia permite que el socio de la S.R.L. sea preferido a los
extraños cuando un socio pretenda ceder sus cuotas sociales.
•Régimen de cesión de cuotas:
La Ley permite que las cuotas sociales sean objeto de cesión. En este aspecto,
el régimen de las S.R.L. es claramente intermedio entre las sociedades
colectivas y las. S.A.
En efecto, en las colectivas, para ceder la parte de interés tanto a un socio
como a un extraño se requería la unanimidad. Sólo se admite el pacto en
contrario en el caso de cesión a otro socio.
En la S.A. en cambio, la cesión de la acción es libre tanto se realice a un socio
como a un extraño. La Ley garantiza la transmisibilidad de las acciones
prohibiendo la limitación de la cesión. Solo prevé que en el contrato se puede
limitar (nunca prohibir) la transmisión de las acciones nominativas y
escriturales.
En la S.R.L. la cesión se puede realizar a un socio o a un extraño. La cesión
entre socios es libre, salvo que el contrato contenga alguna limitación al
respecto, o cuando por la cesión se altere el régimen legal de mayorías. En
este último caso, se aplican las normas de cesión a extraños que veremos
inmediatamente.
Cuando la cesión se realiza a un extraño, hay que tener presente si la
sociedad tiene cinco o más de cinco socios.
- Si tiene cinco socios o menos, para poder proceder a la cesión de la cuota,
habrá que lograr la unanimidad. Adviértase que en este caso, y por su
pequeño número de socios la Ley aplica el principio de las sociedades
colectivas.
B- En cambio sí tiene más de cinco socios, bastará con el acuerdo de socios
que representen el 75% del capital.
En este especial procedimiento de cesión, se ve claramente la situación
intermedia en la que se encuentra la S.R.L. con respecto a la sociedad
colectiva y a la S.A. En efecto, en la colectiva, el principio es la unanimidad,
en la S.A. el principio es la libertad de la cesión de la acción.
En el medio de ambas se encuentra la S.R.L., la que requiere unanimidad o
determinada mayoría dependiendo del número de socios. Esto es así, gracias
al juego de los elementos persona y capital, que en una S.R.L. varían
dependiendo del número de integrantes.
Debemos recordar que la sociedad no se rescinde por la muerte de un socio.
Se puede haber pactado en el contrato que las cuotas pasen a herederos o al
cónyuge. Si nada se pactó, pasan a los herederos o al cónyuge; pero los
socios podrán oponerse a su ingreso, aplicando régimen similar al caso de la
cesión de cuotas a un tercero.
Si se disuelve y liquida la sociedad conyugal de alguno de los socios, se aplica
la norma sobre muerte del socio (art. 236). Se pudo pactar, para esta
hipótesis, que la cuota pasa a uno de los cónyuges. Si ello no se pactó, se
aplica el régimen de cesión de cuotas a un tercero.

•Procedimiento de cesión y ejercicio del derecho de preferencia:
El proceso de cesión involucra la modificación del contrato social, lo que
supone que ésta deba instrumentarse e inscribirse en el Registro además de
publicarse y la transmisión de los derechos del socio cedente al cesionario
que por virtud de la cesión ocupará su lugar en la sociedad.
El art. 232 establece el mecanismo para la cesión. El socio que se propone
ceder una o sus cuotas se lo comunica a los demás socios indicando a quién
la ha de ceder y el precio de la cesión. Los socios tienen 15 días para decir si
consienten o no la cesión. Si no dicen nada, se entenderá que consienten. Si
se formula oposición, quien quiere ceder debe acudir ante el Juez que va a
escuchar a todos los interesados. Si no existe justa causa de oposición, el Juez
puede autorizar la cesión.
Es en este momento cuando los demás socios ejercen su derecho de
preferencia. Cuando el juez autoriza la cesión, nace el derecho de los otros
socios de adquirir la cuota que se pretende entregar. La opción concedida a
los demás socios debe ejercerse en el plazo de 10 días.
Si más de un socio quiere las cuotas, se prorratean entre ellos. Si no fuere
posible realizar ese prorrateo, porque no se pueden fraccionar, entonces se
adjudican por sorteo.
La otra opción establecida en la ley es que, si ningún socio ejerce la
preferencia, la sociedad puede resolver adquirir la participación con
utilidades o resolver la reducción del capital social. Si se reduce el capital
social, en el importe de la cuota cedida, se le devuelve la alícuota
correspondiente del patrimonio al socio que quería ceder. El plazo para
ejercer esta opción es también de 10 días. En esta opción los socios no
quieren el ingreso de un socio nuevo, de un extraño y prefieren darle su
parte, que la sociedad reduzca su capital.
El art. 233 contiene una norma sobre el precio de la cuota: “Quien
ejerza el derecho de preferencia, podrá impugnar el precio de las cuotas al
tiempo de ejercer la opción, sometiéndose al resultado de pericia judicial. El
valor fijado por la tasación será obligatorio, salvo que sea mayor que el de la
cesión propuesta o menor que el ofrecido por los impugnantes”.
También hay una previsión en el art. 234 que dispone: “El contrato social
podrá fijar normas para la avaluación de las cuotas que aseguren un precio
justo y establecer restricciones para su cesión, pero no podrá prohibir la
trasmisión”.
Recordamos, además, lo previsto en el art. 25 en el inciso 6º como
estipulación nula: “Las que permitan la determinación de un precio para la
adquisición de la parte de un socio por otro u otros, que se aparte
notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.”

OBLIGACIONES:
El socio de una S.R.L. tiene las mismas obligaciones que cualquier socio: la
obligación de aportar y la obligación de soportar las pérdidas de acuerdo al
aporte efectuado.
•Particularidades de esta obligación.
- Aportes permitidos: Sólo se permite como aporte obligaciones de dar de
bienes determinados y susceptibles de ejecución forzada. Además, éste
aporte sólo se puede realizar en la modalidad propiedad o usufructo (no en
uso y goce).
- Garantía por los aportes: El art. 229 impone a los socios una garantía
solidaria respecto a terceros que cubra la efectiva integración del aporte
así como la exacta valoración de los bienes aportados al constituirse la
sociedad. La garantía se mantiene por dos años contados desde la fecha
del aporte.
La norma implica que un tercero perjudicado podría promover un
accionamiento basado en que el aporte no fue cumplido o en que el valor
asignado a los bienes fue exagerado para aparentar la formación de un
capital de mayor importancia. La responsabilidad es de todos los socios
porque todos ellos deben controlar la efectividad del aporte y la
valuación. Si un socio transfiere sus cuotas, la responsabilidad establecida
será solidaria del adquirente y del enajenante, según establece el art. 229,
inc. 2º. El art. 229, inc. 4º, dispone que no se pueda impugnar el avalúo si
fue hecho por peritos designados judicialmente.
Precisión: la L.S.C. no ha establecido una responsabilidad solidaria de los
socios por la realidad y valor de los aportes frente a la sociedad. Cada socio
es deudor de su aporte frente a la sociedad. No se solidariza a los demás por
tal obligación. Se ha creado con la norma una tutela sólo para los terceros.
- Porcentaje y momento de la integración:El art. 228 establece: “Cada
socio deberá integrar como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) de su
aporte en dinero en el acto de suscribir el contrato social, obligándose
a completarlo en un plazo no mayor de dos años.Los aportes pactados
en especie se deberán integrar totalmente al celebrarse el contrato de
sociedad.”
En el acto de suscribir el contrato social se debe integrar mínimos de capital.
-Si el aporte a que se obliga un socio es un bien, debe integrarse en su
totalidad en el momento de celebrar el contrato.
-Si el aporte prometido es una suma de dinero, se debe aportar por lo menos
el 50%. El resto se puede aportar en el momento en que los socios estipulen
en el contrato, que no podrá extenderse por un plazo mayor de dos años.
RESPONSABILIDADES:
Previamente a considerar la responsabilidad del socio, consideraremos la
responsabilidad de la sociedad porque la expresión “Sociedad de
responsabilidad limitada” se presta a confusiones.
•Responsabilidad de la sociedad:
Las sociedades comerciales son sujeto de Derecho desde la celebración del
contrato social. Esto significa que son capaces de contraer obligaciones y
responder personalmente por éstas.
Los socios son sujetos de Derecho distintos de la sociedad que integran. Por
lo tanto, las obligaciones que los socios contraigan personalmente, no
afectan la responsabilidad de la sociedad, ni las obligaciones que contraiga la
sociedad afectan la responsabilidad de los socios.
Lo dicho hasta aquí tiene plena validez en el ámbito de los principios
generales. El legislador, no obstante, algunas veces consideró conveniente
apartarse de los principios generales, estableciendo a texto expreso las
excepciones a dichos principios.
Puesto que el principio general es la responsabilidad personal por las
obligaciones contraídas, cada vez que el legislador entendió oportuno una
solución diferente debió establecerlo expresamente. Donde el legislador
nada estableció, por lo tanto, debe entenderse que rige el principio de la
responsabilidad personal.
Dicho de otra forma, nadie es responsable por las obligaciones contraídas por
otra persona, a menos que una norma legal así lo establezca. Este principio
tuvo su consagración legal, en materia societaria, en el art. 76 cuando
expresa que “Los acreedores sociales no podrán exigir de los socios el pago
de sus créditos sino... cuando corresponda en relación de su responsabilidad,
según el tipo adoptado”.
En conclusión, la S.R.L. es siempre responsable por sus acreedores sociales.
• Responsabilidad de los socios:
Los socios no responderán por las obligaciones sociales. El art. 223, inciso
primero, cuando las define, dice: “En las sociedades de responsabilidad
limitada el capital se dividirá en cuotas de igual valor, acumulables e
indivisibles, que no podrán ser representadas por títulos negociables. La
responsabilidad de los socios se limitará a la integración de sus cuotas.
La oración final de este primer inciso, no ha sido correctamente redactada.
Se maneja mal el término responsabilidad. Se quiso decir que los socios sólo
tienen obligación de aportar.
El texto puede crear equívocos en su interpretación; puede entenderse que
los socios –tradicionalmente no responsables por las deudas sociales pueden ser responsables frente a terceros dentro del límite de lo no
integrado.
Cuando se redactó la ley, los autores de la Ley propusieron otras redacciones
mucho más claras que ilustran la voluntad de la norma: “Por las obligaciones
sociales sólo responderá la sociedad con su patrimonio” y “Los socios
soportarán las pérdidas sólo con lo aportado o prometido aportar. No
responderán frente a terceros por las obligaciones sociales”.
En consecuencia, los socios de una S.R.L. no responden personalmente frente
a los acreedores sociales. Esto, sin embargo, tiene ciertos límites:
-Responsabilidad por salarios: Los socios de una S.R.L. son
responsables en forma directa y solidaria por los salarios adeudados a los
empleados de la sociedad, según lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto
Ley 14.188 en la redacción dada por el Decreto Ley 14.358.
La responsabilidad sólo se genera por los salarios adeudados y no
comprende a las indemnizaciones por despido según el criterio
jurisprudencial dominante.
-La norma establece lo siguiente: “Exceptuase de lo dispuesto en el artículo 4
del Decreto-Ley del 26.4.1933, la obligación del pago de salarios, cualquiera
sea su causa. En tal caso, los socios responderán en forma subsidiaria,
personal y solidariamente, por la totalidad de los salarios debidos, con sus
accesorios de ley. Cuando se demanda por pago de salarios a una sociedad
de responsabilidad limitada, el juzgado dispondrá preceptivamente el
embargo preventivo de sus bienes”.
La Ley 14.358 deroga el inciso 3 y modifica el inciso 2: “En tal caso, los socios
responderán en forma personal y solidaria, por la totalidad de los salarios
debidos, con sus accesorios de ley”.
En este texto se elimina la subsidiariedad de la responsabilidad de los socios
que estaba en el texto anterior.
-Responsabilidad respecto de determinados tributos: En materia de
impuesto a las rentas de industria y comercio, el artículo 357 de la Ley 14.252
establece: “Los socios de las sociedades personales o directores de
sociedades contribuyentes serán solidariamente responsables del pago de
impuestos, así como de su sobretasa”.
En la Ley 15.768 que regula el impuesto a la actividad agropecuaria, el
artículo 10, inciso 2, establece: “Los socios, directores de sociedades
contribuyentes, los condóminos, los directivos de asociaciones y fundaciones
serán solidariamente responsables del pago del impuesto”.

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Sociedad de responsabilidad limitada
Sociedad de responsabilidad limitadaSociedad de responsabilidad limitada
Sociedad de responsabilidad limitada
Reynaldo Nieto
 
Sociedad comandita por acciones
Sociedad comandita por accionesSociedad comandita por acciones
Sociedad comandita por acciones
Erick Martinez
 
Empresa unipersonal
Empresa unipersonalEmpresa unipersonal
Empresa unipersonal
alexander_hv
 
Tipos De Sociedades Comerciales
Tipos De Sociedades ComercialesTipos De Sociedades Comerciales
Tipos De Sociedades Comerciales
miguelito0306
 

La actualidad más candente (20)

SOCIEDAD EN COMANDITA
SOCIEDAD EN COMANDITASOCIEDAD EN COMANDITA
SOCIEDAD EN COMANDITA
 
Las sociedades en comandita simple y por acciones
Las sociedades en comandita simple y por accionesLas sociedades en comandita simple y por acciones
Las sociedades en comandita simple y por acciones
 
Cuadro resumen diferencias entre Sociedades Mercantiles
Cuadro resumen diferencias entre Sociedades MercantilesCuadro resumen diferencias entre Sociedades Mercantiles
Cuadro resumen diferencias entre Sociedades Mercantiles
 
Sociedad Comandita
Sociedad ComanditaSociedad Comandita
Sociedad Comandita
 
Empresa unipersonal
Empresa unipersonalEmpresa unipersonal
Empresa unipersonal
 
Sociedad de responsabilidad limitada
Sociedad de responsabilidad limitadaSociedad de responsabilidad limitada
Sociedad de responsabilidad limitada
 
Sociedad comandita por acciones
Sociedad comandita por accionesSociedad comandita por acciones
Sociedad comandita por acciones
 
Sociedad comandita-simple
Sociedad comandita-simpleSociedad comandita-simple
Sociedad comandita-simple
 
Sociedades limitadas
Sociedades limitadasSociedades limitadas
Sociedades limitadas
 
Empresa unipersonal
Empresa unipersonalEmpresa unipersonal
Empresa unipersonal
 
Las Sociedades en Comandita Simple
Las Sociedades en Comandita SimpleLas Sociedades en Comandita Simple
Las Sociedades en Comandita Simple
 
Sociedad de Responsabilidad Limitada
Sociedad de Responsabilidad LimitadaSociedad de Responsabilidad Limitada
Sociedad de Responsabilidad Limitada
 
Sociedad de-responsabilidad-limitada
Sociedad de-responsabilidad-limitadaSociedad de-responsabilidad-limitada
Sociedad de-responsabilidad-limitada
 
Tipos De Sociedades Comerciales
Tipos De Sociedades ComercialesTipos De Sociedades Comerciales
Tipos De Sociedades Comerciales
 
Comandita simple
Comandita simpleComandita simple
Comandita simple
 
Contrato de consorcio
Contrato de consorcioContrato de consorcio
Contrato de consorcio
 
Comandita simple
Comandita simpleComandita simple
Comandita simple
 
Sociedad de responsabilidad limitada exposición
Sociedad de responsabilidad limitada exposiciónSociedad de responsabilidad limitada exposición
Sociedad de responsabilidad limitada exposición
 
Sociedades civiles
Sociedades civilesSociedades civiles
Sociedades civiles
 
106325925 ventajas-y-desventajas-de-las-sociedades-mercantiles
106325925 ventajas-y-desventajas-de-las-sociedades-mercantiles106325925 ventajas-y-desventajas-de-las-sociedades-mercantiles
106325925 ventajas-y-desventajas-de-las-sociedades-mercantiles
 

Destacado (10)

Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)
Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)
Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)
 
Título v sociedad limitada
Título v sociedad limitadaTítulo v sociedad limitada
Título v sociedad limitada
 
Escritura.
Escritura.Escritura.
Escritura.
 
S.r.l.
S.r.l.S.r.l.
S.r.l.
 
Constitucion cia ltda
Constitucion cia ltdaConstitucion cia ltda
Constitucion cia ltda
 
Contrato s.r.l
Contrato s.r.lContrato s.r.l
Contrato s.r.l
 
TIPOS DE SOCIEDADES
TIPOS DE SOCIEDADES TIPOS DE SOCIEDADES
TIPOS DE SOCIEDADES
 
Cuadro comparativo de tipos de sociedades
Cuadro comparativo de tipos de sociedadesCuadro comparativo de tipos de sociedades
Cuadro comparativo de tipos de sociedades
 
CUADRO COMPARATIVO DE SOCIEDADES
CUADRO COMPARATIVO DE SOCIEDADESCUADRO COMPARATIVO DE SOCIEDADES
CUADRO COMPARATIVO DE SOCIEDADES
 
Contabilidad gerencial
Contabilidad gerencialContabilidad gerencial
Contabilidad gerencial
 

Similar a Sociedad de responsabilidad limitada derecho original

4033 bertossi andres_tp9
4033 bertossi andres_tp94033 bertossi andres_tp9
4033 bertossi andres_tp9
cocheeh
 
Trabajo practico sociedades pra subr
Trabajo practico sociedades pra subrTrabajo practico sociedades pra subr
Trabajo practico sociedades pra subr
Nadia Michelle Lopez
 
Trabajo practico sociedades
Trabajo practico sociedadesTrabajo practico sociedades
Trabajo practico sociedades
Luciana16
 
4033 de la cruz federico_tp9_power
4033 de la cruz federico_tp9_power4033 de la cruz federico_tp9_power
4033 de la cruz federico_tp9_power
cocheeh
 
4033 de la cruz federico_tp9_power
4033 de la cruz federico_tp9_power4033 de la cruz federico_tp9_power
4033 de la cruz federico_tp9_power
cocheeh
 
Las sociedades en el contexto actual de Colombia
Las sociedades en el contexto actual de Colombia Las sociedades en el contexto actual de Colombia
Las sociedades en el contexto actual de Colombia
Jennifer Ramírez
 
Constitución de sociedad comercial de responsabilidad limitada
Constitución de sociedad comercial de responsabilidad limitadaConstitución de sociedad comercial de responsabilidad limitada
Constitución de sociedad comercial de responsabilidad limitada
javier ortiz
 
Sociedad comercial.
Sociedad comercial.Sociedad comercial.
Sociedad comercial.
Yanis
 
Sociedad comercial yanis
Sociedad comercial yanisSociedad comercial yanis
Sociedad comercial yanis
Yanis
 
SOCIEDADES
SOCIEDADESSOCIEDADES
SOCIEDADES
sejuan24
 
Marclo legal. sociedad de responsabilidad limitada
Marclo legal.  sociedad de responsabilidad limitadaMarclo legal.  sociedad de responsabilidad limitada
Marclo legal. sociedad de responsabilidad limitada
Mariano1205
 

Similar a Sociedad de responsabilidad limitada derecho original (20)

4033 bertossi andres_tp9
4033 bertossi andres_tp94033 bertossi andres_tp9
4033 bertossi andres_tp9
 
Trabajo Practico Sociedades
Trabajo Practico SociedadesTrabajo Practico Sociedades
Trabajo Practico Sociedades
 
Trabajo practico sociedades pra subr
Trabajo practico sociedades pra subrTrabajo practico sociedades pra subr
Trabajo practico sociedades pra subr
 
Trabajo practico sociedades
Trabajo practico sociedadesTrabajo practico sociedades
Trabajo practico sociedades
 
4033 de la cruz federico_tp9_power
4033 de la cruz federico_tp9_power4033 de la cruz federico_tp9_power
4033 de la cruz federico_tp9_power
 
4033 de la cruz federico_tp9_power
4033 de la cruz federico_tp9_power4033 de la cruz federico_tp9_power
4033 de la cruz federico_tp9_power
 
Las sociedades en el contexto actual de Colombia
Las sociedades en el contexto actual de Colombia Las sociedades en el contexto actual de Colombia
Las sociedades en el contexto actual de Colombia
 
Cuadro de sociedades glorimar
Cuadro de sociedades glorimarCuadro de sociedades glorimar
Cuadro de sociedades glorimar
 
LA EMPRESA EN EL PERÚ.pptx
LA EMPRESA EN EL PERÚ.pptxLA EMPRESA EN EL PERÚ.pptx
LA EMPRESA EN EL PERÚ.pptx
 
Empredimiento
EmpredimientoEmpredimiento
Empredimiento
 
Sociedad de r l
Sociedad de r lSociedad de r l
Sociedad de r l
 
Sociedad de r l
Sociedad de r lSociedad de r l
Sociedad de r l
 
Sociedades mercantiles
Sociedades mercantilesSociedades mercantiles
Sociedades mercantiles
 
Constitución de sociedad comercial de responsabilidad limitada
Constitución de sociedad comercial de responsabilidad limitadaConstitución de sociedad comercial de responsabilidad limitada
Constitución de sociedad comercial de responsabilidad limitada
 
Qué es la sociedad limitada?
Qué es la sociedad limitada?Qué es la sociedad limitada?
Qué es la sociedad limitada?
 
Sociedad comercial.
Sociedad comercial.Sociedad comercial.
Sociedad comercial.
 
Sociedad comercial yanis
Sociedad comercial yanisSociedad comercial yanis
Sociedad comercial yanis
 
SOCIEDADES
SOCIEDADESSOCIEDADES
SOCIEDADES
 
Sociedad de responsabilidad limitada 5.pptx
Sociedad de responsabilidad limitada 5.pptxSociedad de responsabilidad limitada 5.pptx
Sociedad de responsabilidad limitada 5.pptx
 
Marclo legal. sociedad de responsabilidad limitada
Marclo legal.  sociedad de responsabilidad limitadaMarclo legal.  sociedad de responsabilidad limitada
Marclo legal. sociedad de responsabilidad limitada
 

Sociedad de responsabilidad limitada derecho original

  • 1. Sociedad de Responsabilidad Limitada Derecho Civil y Comercial. Instituto Superior Particular Incorporado N° 4033 Administración Bancaria y Comercio Exterior Bertossi Andrés – Barreto Daiana – Gregoret Antonela – Lezcano Marina – Milla Mariana – Monci Lucrecia – Peralta Paula – Sobrero Natalia
  • 2. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Una sociedad de Responsabilidad Limitada es la unión de una o más Personas Naturales o Jurídicas, en que el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos de valores, ni denominarse acciones. Es un tipo de sociedad mercantil en la cual la responsabilidad está limitada al capital aportado, y por lo tanto, en el caso de que se contraigan deudas, no se responde con el patrimonio personal de los socios. REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA S.R.L: La fundación de una sociedad de responsabilidad limitada es un acto formal que exige los siguientes requisitos: a) El primer paso necesario para la constitución de una sociedad es obtener el Certificado de Denominación Social, con el que se acredita que no existe ninguna otra sociedad ya constituida que tenga la misma denominación social. Este certificado debe incorporarse a la escritura de constitución. b) Una vez obtenido el certificado, la sociedad debe constituirse mediante escritura pública, condición necesaria para el nacimiento de la sociedad, otorgada por todos los socios fundadores. Posteriormente, debe inscribirse en el Registro Mercantil. A partir de ese momento la sociedad adquiere personalidad jurídica. Una de las menciones necesarias de la escritura son los estatutos, los cuales recogen normas de funcionamiento de la sociedad, y también regulan los derechos y obligaciones de los socios. En los Estatutos se podrán incluir “todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada”. c) El mismo día de la escritura el notario solicitará un N.I.F. provisional para la sociedad, que se convertirá en definitivo cuando la sociedad se inscriba en el Registro Mercantil correspondiente.
  • 3. d) En último lugar, la Escritura de Constitución deberá inscribirse obligatoriamente y con carácter constitutivo en el Registro Mercantil de la provincia correspondiente al domicilio de la sociedad. El Registrador Mercantil tiene un plazo máximo de 15 días para inscribir la sociedad. Una vez inscrita, la sociedad adquiere su personalidad jurídica como sociedad de responsabilidad limitada. Denominación y domicilio social: La denominación de la sociedad, o Razón Social, es libre, no pudiendo adoptarse una razón social idéntica a otra preexistente, y debiendo incluirse necesariamente la expresión "Sociedad de Responsabilidad Limitada", "Sociedad Limitada" o sus abreviaturas "S.R.L." o "S.L.". La Sociedad debe fijar su domicilio social dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de administración o en el que radique su principal establecimiento o explotación mercantil. Número de los socios: Según el art. 1° de la LSC: “Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.” Para constituir una SRL se requiere como mínimo la participación de dos personas, en tanto que, la ley ha fijado en cincuenta el número máximo de socios que pueden integrarla. (art. 146, LSC) Objeto Social: Hay límites en cuanto al objeto de la sociedad. Están establecidos en el art. 518 que dice así: “Las sociedades de responsabilidad limitada no podrán tener por objeto actividades de intermediación financiera o de seguros. No se le prohíbe a la sociedad anónima realizar actividades de intermediación financiera, porque si bien los accionistas tienen limitada su responsabilidad, este tipo social está sujeto a un severo contralor estatal y hay también un severo régimen de responsabilidad para directores ysíndicos. En cambio, la sociedad de responsabilidad limitada, es un tipo en que tenemos responsabilidad limitada y ningún o poco contralor estatal.
  • 4. CAPITAL SOCIAL: Noción: El capital social es el resultado de la totalidad de los aportes que, en dinero o en especie, los socios se obligan a integrar a la sociedad. Está representado por una expresión ideal, intangible, que es invariable a menos que sea modificada por alguna causal prevista en la ley, que produce, en su caso, también la modificación del contrato de la S.R.L. Constituye: la prenda común, la garantía de los terceros que contratan con la sociedad y, además, determina hasta donde alcanza la responsabilidad de los socios. Capital adecuado: el monto del capital social debe ser suficiente y adecuado al real movimiento de la sociedad. De lo contrario, la sociedad podría ser utilizada por los socios como un instrumento de Fraude. (Conocido como Infra-capitalización) Bienes aportables: Los socios de las S.R.L. solo pueden realizar aportes que consistan en prestaciones de dar, ya sea dinero o bienes susceptibles de ejecución forzada. Esto es así porque si estuviera permitido aportar prestaciones de hacer, los acreedores sociales no tendrían de donde cobrarse, ya que la responsabilidad de estos socios está limitada al aporte efectuado. Las prestaciones de hacer solo podrán ser efectuadas como ‘prestaciones accesorias’. División del capital social: La división del capital social en cuotas, es uno de los aspectos caracterizantes de las S.R.L. La cuota social no se incorpora ni se representa por ningún título; surge originariamente del contrato de constitución y, posteriormente, de las sucesivas transferencias que lo modifican. Mención del capital social y del aporte constitutivo: El capital social debe estar indicado en el contrato constitutivo y expresado en moneda argentina. También debe mencionar el aporte de cada uno de los socios. Mínimo y máximo: La ley no exige un capital mínimo como requisito para la constitución de la S.R.L. Tampoco establece un monto máximo del capital social.
  • 5. Suscripción e integración: En las S.R.L., el capital debe suscribirse en su totalidad en el acto de constitución de la sociedad; pero, su integración depende de la clase de aportes, que pueden ser: -En dinero: deben integrarse, como mínimo, en un 25% al celebrar el contrato constitutivo y el resto debe completarse en un plazo no mayor a 2 años. -En especies: Deben integrarse totalmente al celebrar el contrato constitutivo de la sociedad. Cuotas sociales: Las cuotas representan cada una de las partes iguales (alícuotas) que en forma ideal se divide el capital social, determinan la participación de los socios en él, y le confieren los derechos inherentes a su calidad de tales. (Art. 148 de la LSC) Deben tener igual valor, que será de diez pesos o sus múltiplos. Cada cuota social (Art. 161 de la LSC) solo da derecho a un voto, es decir que los socios tienen tantos votos como cuotas sociales posean. ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN: En este tipo social, los órganos de administración gozan de un grado de importancia y regulación legal mayor que en las sociedades netamente personales, aunque, de cualquier manera, no se alcanza la complejidad de su símil en sede de S.A. El número de órganos encargados de la administración, depende de la cantidad de socios que tenga la sociedad. • Si la S.R.L tiene menos de veinte socios, será administrada y representada por el “órgano de administración y representación” el que, junto con los socios, se encargara de conducir la gestión de la sociedad. En este caso, los socios participan de la administración social sin formar un
  • 6. órgano. Facultativamente, el contrato social podrá exigir la existencia del “órgano de fiscalización interna” • Si la sociedad tiene más de veinte socios, su régimen de administración se asemeja al de las S.A. En efecto, en este caso, la sociedad tendrá tres órganos de administración: el órgano administración y representación, el órgano asamblea de socios y por último el órgano de fiscalización interna. De acuerdo al art. 237, la administración y representación de la sociedad corresponderá a una o más personas, socias o no, designadas en el contrato social o posteriormente. El administrador puede ser entonces un socio, un extraño y aun una persona jurídica. Los socios al contratar la sociedad o en el acto ulterior de designación, podrán resolver para el caso de que se nombre más de un administrador, la forma en que han de actuar. Este órgano, entonces, puede ser unipersonal o plural, y en este último caso actuar en forma conjunta o indistinta. • Si es unipersonal o plural pero de actuación indistinta, se aplica el régimen de administración de las sociedades colectivas. En este sentido la Ley establece: “El o los administradores o representantes tendrán los mismos derechos, facultades y obligaciones de los administradores o representantes de las sociedades colectivas” • Si es plural de actuación conjunta o colegiada, se aplica el régimen de las S.A. El mismo artículo en su inciso 3°, establece: “Si la administración fuera colegiada serán de aplicación las disposiciones sobre el funcionamiento del directorio de las sociedades anónimas” El cargo de administrador es esencialmente revocable. No podrá limitarse la revocabilidad, excepto cuando la designación del administrador haya sido condición expresa para la constitución de la sociedad y aun en este caso puede revocarse al administrador invocado justa causa. Quienes estén en desacuerdo con esta decisión, pueden ejercer el derecho de receso.
  • 7. Fiscalización interna: La ley admite que en este tipo social pueda existir un órgano de fiscalización interna. Su presencia es obligatoria en las S.R.L. de más de veinte socios y facultativa cuando tiene menos. Las fundaciones de fiscalización, pueden estar a cargo de un síndico en caso de ser unipersonal, o de una comisión fiscal si es de composición plural. Sus atribuciones, deberes y responsabilidades, están establecidas a partir del art.397 en sede de S.A. donde su existencia es siempre obligatoria. El art. 402 enumera las atribuciones y deberes que tiene este órgano, no solo en el ejercicio actual, sino además, respecto de ejercicios anteriores. Algunas de estas atribuciones tienen que ver con el control que ejerce sobre la administración de la sociedad. En este grupo se encuentra el examen de los libros y contabilidad de la sociedad, la asistencia a las reuniones del órgano administrador y asambleas de socios y el control de las garantías ofrecidas por el administrador o los directores. Otras atribuciones tienen que ver con el control que se ejerce en caso de modificaciones del contrato social. En este grupo se encuentran: el control sobre el proceso de liquidación y el dictamen sobre cualquier proyecto de modificación del contrato social. Finalmente, este órgano tiene otras facultades. Ellas son: Convocar asambleas cuando correspondiere, suministrar información a las minorías sociales e investigar las denuncias que le formulen los socios. En cuanto a la responsabilidad, los síndicos o miembros de la comisión fiscal son personalmente responsables, frente a la sociedad y los socios, por el fiscal son personalmente responsables, frente a la sociedad y los socios, por el incumplimiento de sus obligaciones y por la veracidad de sus informes. Si el órgano es plural, sus miembros son, además, solidariamente responsables entre ellos, frente a la sociedad y los socios por los daños y perjuicios que ocasionen su acción u omisión (art. 406)
  • 8. También hay responsabilidad solidaria con el administrador y con los miembros del directorio, por los hechos u omisiones de estos cuando el daño no se hubiera producido, si hubieran actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo (art. 407) DERECHOS: El socio de una S.R.L. tiene los derechos analizados en la parte general de socios. Tiene los siguientes derechos patrimoniales: • Derecho a participar en las ganancias (artículo 16) • Derecho a participar en el remanente de la liquidación. • Derecho a la participación en los casos de rescisión parcial. También tiene una serie de derechos políticos. Ellos son: • Derecho a participar y votar en las reuniones o asambleas de socios. • Derecho a la fiscalización, lo que supondrá el derecho a que los administradores divulguen los estados contables ya solicitar al órgano de fiscalización interna, si lo hubiere, informes sobre los mismos. Finalmente, tendrán otros derechos fundamentales: • Derechos de receso en los casos permitidos. Los casos son los siguientes: -Exigencia de nuevos aportes. -Transformación, fusión y escisión. -Reactivación de la sociedad disuelta. -Regularización de la sociedad irregular. -Cambio de objeto, prórroga del plazo, disolución anticipada, transferencia del domicilio al extranjero y toda otra modificación
  • 9. del contrato social que imponga mayores obligaciones o responsabilidades a los socios. • Derecho al ejercicio de determinadas acciones judiciales. Ellas son: -Acción de responsabilidad contra los administradores. -Acción de exclusión de un socio. -Acción de disolución. -Acción de prescindencia de la personalidad jurídica. -Acción de intervención judicial de la sociedad. -Acción de impugnación de las resoluciones de reunión o asamblea de socios. En sede de S.R.L. los socios tienen un derecho patrimonial más: El derecho de preferencia. El derecho de preferencia permite que el socio de la S.R.L. sea preferido a los extraños cuando un socio pretenda ceder sus cuotas sociales. •Régimen de cesión de cuotas: La Ley permite que las cuotas sociales sean objeto de cesión. En este aspecto, el régimen de las S.R.L. es claramente intermedio entre las sociedades colectivas y las. S.A. En efecto, en las colectivas, para ceder la parte de interés tanto a un socio como a un extraño se requería la unanimidad. Sólo se admite el pacto en contrario en el caso de cesión a otro socio. En la S.A. en cambio, la cesión de la acción es libre tanto se realice a un socio como a un extraño. La Ley garantiza la transmisibilidad de las acciones prohibiendo la limitación de la cesión. Solo prevé que en el contrato se puede
  • 10. limitar (nunca prohibir) la transmisión de las acciones nominativas y escriturales. En la S.R.L. la cesión se puede realizar a un socio o a un extraño. La cesión entre socios es libre, salvo que el contrato contenga alguna limitación al respecto, o cuando por la cesión se altere el régimen legal de mayorías. En este último caso, se aplican las normas de cesión a extraños que veremos inmediatamente. Cuando la cesión se realiza a un extraño, hay que tener presente si la sociedad tiene cinco o más de cinco socios. - Si tiene cinco socios o menos, para poder proceder a la cesión de la cuota, habrá que lograr la unanimidad. Adviértase que en este caso, y por su pequeño número de socios la Ley aplica el principio de las sociedades colectivas. B- En cambio sí tiene más de cinco socios, bastará con el acuerdo de socios que representen el 75% del capital. En este especial procedimiento de cesión, se ve claramente la situación intermedia en la que se encuentra la S.R.L. con respecto a la sociedad colectiva y a la S.A. En efecto, en la colectiva, el principio es la unanimidad, en la S.A. el principio es la libertad de la cesión de la acción. En el medio de ambas se encuentra la S.R.L., la que requiere unanimidad o determinada mayoría dependiendo del número de socios. Esto es así, gracias al juego de los elementos persona y capital, que en una S.R.L. varían dependiendo del número de integrantes. Debemos recordar que la sociedad no se rescinde por la muerte de un socio. Se puede haber pactado en el contrato que las cuotas pasen a herederos o al cónyuge. Si nada se pactó, pasan a los herederos o al cónyuge; pero los socios podrán oponerse a su ingreso, aplicando régimen similar al caso de la cesión de cuotas a un tercero.
  • 11. Si se disuelve y liquida la sociedad conyugal de alguno de los socios, se aplica la norma sobre muerte del socio (art. 236). Se pudo pactar, para esta hipótesis, que la cuota pasa a uno de los cónyuges. Si ello no se pactó, se aplica el régimen de cesión de cuotas a un tercero. •Procedimiento de cesión y ejercicio del derecho de preferencia: El proceso de cesión involucra la modificación del contrato social, lo que supone que ésta deba instrumentarse e inscribirse en el Registro además de publicarse y la transmisión de los derechos del socio cedente al cesionario que por virtud de la cesión ocupará su lugar en la sociedad. El art. 232 establece el mecanismo para la cesión. El socio que se propone ceder una o sus cuotas se lo comunica a los demás socios indicando a quién la ha de ceder y el precio de la cesión. Los socios tienen 15 días para decir si consienten o no la cesión. Si no dicen nada, se entenderá que consienten. Si se formula oposición, quien quiere ceder debe acudir ante el Juez que va a escuchar a todos los interesados. Si no existe justa causa de oposición, el Juez puede autorizar la cesión. Es en este momento cuando los demás socios ejercen su derecho de preferencia. Cuando el juez autoriza la cesión, nace el derecho de los otros socios de adquirir la cuota que se pretende entregar. La opción concedida a los demás socios debe ejercerse en el plazo de 10 días. Si más de un socio quiere las cuotas, se prorratean entre ellos. Si no fuere posible realizar ese prorrateo, porque no se pueden fraccionar, entonces se adjudican por sorteo. La otra opción establecida en la ley es que, si ningún socio ejerce la preferencia, la sociedad puede resolver adquirir la participación con utilidades o resolver la reducción del capital social. Si se reduce el capital social, en el importe de la cuota cedida, se le devuelve la alícuota correspondiente del patrimonio al socio que quería ceder. El plazo para
  • 12. ejercer esta opción es también de 10 días. En esta opción los socios no quieren el ingreso de un socio nuevo, de un extraño y prefieren darle su parte, que la sociedad reduzca su capital. El art. 233 contiene una norma sobre el precio de la cuota: “Quien ejerza el derecho de preferencia, podrá impugnar el precio de las cuotas al tiempo de ejercer la opción, sometiéndose al resultado de pericia judicial. El valor fijado por la tasación será obligatorio, salvo que sea mayor que el de la cesión propuesta o menor que el ofrecido por los impugnantes”. También hay una previsión en el art. 234 que dispone: “El contrato social podrá fijar normas para la avaluación de las cuotas que aseguren un precio justo y establecer restricciones para su cesión, pero no podrá prohibir la trasmisión”. Recordamos, además, lo previsto en el art. 25 en el inciso 6º como estipulación nula: “Las que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro u otros, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.” OBLIGACIONES: El socio de una S.R.L. tiene las mismas obligaciones que cualquier socio: la obligación de aportar y la obligación de soportar las pérdidas de acuerdo al aporte efectuado. •Particularidades de esta obligación. - Aportes permitidos: Sólo se permite como aporte obligaciones de dar de bienes determinados y susceptibles de ejecución forzada. Además, éste aporte sólo se puede realizar en la modalidad propiedad o usufructo (no en uso y goce).
  • 13. - Garantía por los aportes: El art. 229 impone a los socios una garantía solidaria respecto a terceros que cubra la efectiva integración del aporte así como la exacta valoración de los bienes aportados al constituirse la sociedad. La garantía se mantiene por dos años contados desde la fecha del aporte. La norma implica que un tercero perjudicado podría promover un accionamiento basado en que el aporte no fue cumplido o en que el valor asignado a los bienes fue exagerado para aparentar la formación de un capital de mayor importancia. La responsabilidad es de todos los socios porque todos ellos deben controlar la efectividad del aporte y la valuación. Si un socio transfiere sus cuotas, la responsabilidad establecida será solidaria del adquirente y del enajenante, según establece el art. 229, inc. 2º. El art. 229, inc. 4º, dispone que no se pueda impugnar el avalúo si fue hecho por peritos designados judicialmente. Precisión: la L.S.C. no ha establecido una responsabilidad solidaria de los socios por la realidad y valor de los aportes frente a la sociedad. Cada socio es deudor de su aporte frente a la sociedad. No se solidariza a los demás por tal obligación. Se ha creado con la norma una tutela sólo para los terceros. - Porcentaje y momento de la integración:El art. 228 establece: “Cada socio deberá integrar como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) de su aporte en dinero en el acto de suscribir el contrato social, obligándose a completarlo en un plazo no mayor de dos años.Los aportes pactados en especie se deberán integrar totalmente al celebrarse el contrato de sociedad.” En el acto de suscribir el contrato social se debe integrar mínimos de capital. -Si el aporte a que se obliga un socio es un bien, debe integrarse en su totalidad en el momento de celebrar el contrato. -Si el aporte prometido es una suma de dinero, se debe aportar por lo menos el 50%. El resto se puede aportar en el momento en que los socios estipulen en el contrato, que no podrá extenderse por un plazo mayor de dos años.
  • 14. RESPONSABILIDADES: Previamente a considerar la responsabilidad del socio, consideraremos la responsabilidad de la sociedad porque la expresión “Sociedad de responsabilidad limitada” se presta a confusiones. •Responsabilidad de la sociedad: Las sociedades comerciales son sujeto de Derecho desde la celebración del contrato social. Esto significa que son capaces de contraer obligaciones y responder personalmente por éstas. Los socios son sujetos de Derecho distintos de la sociedad que integran. Por lo tanto, las obligaciones que los socios contraigan personalmente, no afectan la responsabilidad de la sociedad, ni las obligaciones que contraiga la sociedad afectan la responsabilidad de los socios. Lo dicho hasta aquí tiene plena validez en el ámbito de los principios generales. El legislador, no obstante, algunas veces consideró conveniente apartarse de los principios generales, estableciendo a texto expreso las excepciones a dichos principios. Puesto que el principio general es la responsabilidad personal por las obligaciones contraídas, cada vez que el legislador entendió oportuno una solución diferente debió establecerlo expresamente. Donde el legislador nada estableció, por lo tanto, debe entenderse que rige el principio de la responsabilidad personal. Dicho de otra forma, nadie es responsable por las obligaciones contraídas por otra persona, a menos que una norma legal así lo establezca. Este principio tuvo su consagración legal, en materia societaria, en el art. 76 cuando expresa que “Los acreedores sociales no podrán exigir de los socios el pago de sus créditos sino... cuando corresponda en relación de su responsabilidad, según el tipo adoptado”.
  • 15. En conclusión, la S.R.L. es siempre responsable por sus acreedores sociales. • Responsabilidad de los socios: Los socios no responderán por las obligaciones sociales. El art. 223, inciso primero, cuando las define, dice: “En las sociedades de responsabilidad limitada el capital se dividirá en cuotas de igual valor, acumulables e indivisibles, que no podrán ser representadas por títulos negociables. La responsabilidad de los socios se limitará a la integración de sus cuotas. La oración final de este primer inciso, no ha sido correctamente redactada. Se maneja mal el término responsabilidad. Se quiso decir que los socios sólo tienen obligación de aportar. El texto puede crear equívocos en su interpretación; puede entenderse que los socios –tradicionalmente no responsables por las deudas sociales pueden ser responsables frente a terceros dentro del límite de lo no integrado. Cuando se redactó la ley, los autores de la Ley propusieron otras redacciones mucho más claras que ilustran la voluntad de la norma: “Por las obligaciones sociales sólo responderá la sociedad con su patrimonio” y “Los socios soportarán las pérdidas sólo con lo aportado o prometido aportar. No responderán frente a terceros por las obligaciones sociales”. En consecuencia, los socios de una S.R.L. no responden personalmente frente a los acreedores sociales. Esto, sin embargo, tiene ciertos límites: -Responsabilidad por salarios: Los socios de una S.R.L. son responsables en forma directa y solidaria por los salarios adeudados a los empleados de la sociedad, según lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 14.188 en la redacción dada por el Decreto Ley 14.358. La responsabilidad sólo se genera por los salarios adeudados y no comprende a las indemnizaciones por despido según el criterio jurisprudencial dominante.
  • 16. -La norma establece lo siguiente: “Exceptuase de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto-Ley del 26.4.1933, la obligación del pago de salarios, cualquiera sea su causa. En tal caso, los socios responderán en forma subsidiaria, personal y solidariamente, por la totalidad de los salarios debidos, con sus accesorios de ley. Cuando se demanda por pago de salarios a una sociedad de responsabilidad limitada, el juzgado dispondrá preceptivamente el embargo preventivo de sus bienes”. La Ley 14.358 deroga el inciso 3 y modifica el inciso 2: “En tal caso, los socios responderán en forma personal y solidaria, por la totalidad de los salarios debidos, con sus accesorios de ley”. En este texto se elimina la subsidiariedad de la responsabilidad de los socios que estaba en el texto anterior. -Responsabilidad respecto de determinados tributos: En materia de impuesto a las rentas de industria y comercio, el artículo 357 de la Ley 14.252 establece: “Los socios de las sociedades personales o directores de sociedades contribuyentes serán solidariamente responsables del pago de impuestos, así como de su sobretasa”. En la Ley 15.768 que regula el impuesto a la actividad agropecuaria, el artículo 10, inciso 2, establece: “Los socios, directores de sociedades contribuyentes, los condóminos, los directivos de asociaciones y fundaciones serán solidariamente responsables del pago del impuesto”.