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FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA
Principios, Etapas y Derechos del Contribuyente
BREVIARIO TRIBUTARIO
Derechos Reservados
Primera Edición - Enero 2015
Contenido
INTRODUCCIÓN...........................................................................7
CAPÍTULO I: .................................................................................9
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN AL
DERECHO TRIBUTARIO.................................................................9
CAPÍTULO II:..............................................................................15
OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES VINCULANTES............15
CAPÍTULO III: .............................................................................19
DE LA NOTIFICACIÓN.................................................................19
CAPÍTULO IV:............................................................................. 23
DEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS..................................................23
CAPÍTULO V:.............................................................................. 32
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA	.......................................32
Concepto...................................................................................32
CAPÍTULO VI:.............................................................................35
DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA..................................................35
Concepto:..................................................................................35
Plan de Fiscalización..................................................................35
ÓrganosFiscalizadores...............................................................37
Etapas de la Acción Fiscalizadora...............................................38
MODELO DE UNA CÉDULA TRIBUTARIA EN LA QUE SE
NOTIFICA UNA CREDENCIAL......................................................41
MODELO DE UN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN
TRIBUTARIA...............................................................................45
MODELO DE COMUNICACIÓN DE FINALIZACIÓN
DE AUDITORÍA	.......................................................................... 52
CONCEPTOS...............................................................................52
AJUSTES.....................................................................................52
MODELO DE EMISIÓN DE ACTA DE CARGOS..............................57
MODELO DE NOTIFICACIÓN POR CÉDULA TRIBUTARIA
DEL ACTA DE CARGOS................................................................58
MODELO DE EMISIÓN DE AUTO DE CONCLUSIÓN DE
PLAZO PROBATORIO Y ESTADO DE RESOLUCIÓN
DETERMINATIVA........................................................................59
CAPÍTULO VII:............................................................................81
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS......................................81
RECURSO DE REVISIÓN (MÓDELO)..........................................109
RECURSO DE APELACIÓN (MODELO).......................................115
CAPÍTULO VIII..........................................................................125
MEDIOS DE PRUEBA
CARGA DE LA PRUEBA
RESPALDO DOCUMENTAL........................................................127
TÉRMINO PROBATORIO...........................................................128
AUTO DE TRAMITACIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS
TRIBUTARIOS...........................................................................129
AUTO DE SUBSANACIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS
TRIBUTARIOS (MODELO).........................................................130
DISPOSICIÓN TÉCNICA No.007-2006.......................................131
DISPOSICIÓN TÉCNICA No 17-2007.........................................135
DISPOSICIÓN TÉNICA No. 20-2007...........................................137
INTRODUCCIÓN
La Auditoría Tributaria se constituye en la principal herramienta
que utiliza la Administración Tributaria para ejercer una de sus
principales facultades, tal como es, la de fiscalizar los deberes
y obligaciones de los contribuyentes y/o responsables. Esta,
tradicionalmente se ha convertido en una de las actuaciones de
la Administración Tributaria más temida por los contribuyentes
y/o responsables, tomando en consideración la visión pro
estatal de esta institución que siempre procura ampliar la base
recaudatoria a través de ajustes tributarios que en algunas
de las ocasiones suele manifestarse excesiva e incongruente
con la capacidad generativa de renta del contribuyente y/o
responsable que es auditado. Sin embargo, el proceder de la
Administración Tributaria no es nuestro punto de preocupación,
su actuación es comprensible, sino la falta de conocimiento
por parte de la mayoría de los contribuyentes y/o responsables
acerca del proceso de fiscalización y de los derechos que les
asiste dentro de dicho proceso, lo que genera en algunas
ocasiones, impunidad sobre aquellos procedimientos fiscales
perpetrados al margen de la Ley y, sobre la determinación de
obligaciones tributarias y sanciones administrativas que causan
agravios a los intereses económicos y jurídicos del contribuyente
y/o responsable que es objeto de una auditoría fiscal. Por lo
anteriormente expuesto, se ha considerado crear un breviario,
a través del cual, podemos transmitir los conocimientos básicos
que le permitirá a los contribuyentes y/o responsables afrontar
un proceso de fiscalización por parte de la Administración
Tributaria convirtiéndose en sus propios guardianes de sus
derechos y garantías al debido proceso; así mismo, incorporamos
suficiente información adicional que les permitirá ejercer una
adecuada defensa en caso de que sus derechos y garantías sean
vulnerados.
Tratar y desarrollar el tema de la acción fiscalizadora como una
facultad de la Administración Tributaria, no es con el único fin
de resaltar el procedimiento que implica la ejecución de una
determinada acción fiscalizadora, sino también, con el objeto
de dar a conocer los derechos y garantías al debido proceso
que implícitamente le asisten al contribuyente y/o responsable
dentro de una acción de esta naturaleza. Desarrollar este
tema no sirve de nada, si no le damos a conocer al interesado
herramientas jurídicas que le permitan defender sus derechos y
garantías mínimas y, en el peor de los escenarios, reivindicarlos;
para ello, también abordamos los recursos impugnativos que
nos ofrece nuestra Legislación Tributaria.
Resulta importante aclarar que, nuestro máximo interés, no
es el de crear una tensión entre la Administración Tributaria
y el contribuyente y/o responsable, sino el de determinar
criterios basados en la Ley que contribuyan a la uniformidad
del procedimiento a emplear en las acciones de fiscalización
que realiza la Administración Tributaria, a portando a la vez,
a la creación de un escenario que permita la disminución de
los litigios administrativos entre los sujetos que componen la
relación jurídica tributaria.
10 Breviario sobre Fiscalización Tributaria
CAPÍTULO I:
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN AL
DERECHO TRIBUTARIO
Cualquiera que sea el tema tributario que se procure abordar,
es importante recalcar los principios constitucionales que rigen
nuestro Derecho Tributario, pues tales principios, siempre
tienen un determinado grado de aplicación en los diversos
procedimientos que se aplican o que se derivan del proceso de
fiscalización.
De acuerdo con nuestra legislación, son seis principios de
rango constitucional que gobiernan nuestro Derecho Tributario
vigente, siendo estos:
Principio de Igualdad: En materia tributaria este principio tiene
su aplicación en dos direcciones: 1. Igualdad ante las cargas
públicas. Todos estamos obligados a cumplir con el pago de
un tributo de acuerdo con la misma base imponible y alícuota
determinada en la Ley; sin embargo, podemos encontrar
ciertas situaciones que parecieran romper con este principio de
igualdad, por ejemplo: el caso de una persona jurídica sin fines
de lucro que la Ley le exime del pago de obligaciones tributarias
a diferencia de la persona mercantil que le condena al pago de
la misma, aparentemente la Ley plantea una descriminación
que genera desigualdad, pero ante esta circunstancia, a efecto
de reivindicar el principio de igualdad entre ambas entidades,
el legislador justifica aquella exención en el sentido que sería
injusto imponer a aquella entidad una carga fiscal cuando
además debe cumplir con un objetivo de carácter social que
implica erogación de capital sin retribución lucrativa alguna,
a diferencia de la entidad mercantil que su objetivo comercial
causa una retribución lucrativa.
11
Breviario sobre Fiscalización Tributaria
A como se podrá observar, del ejemplo se deriva la intervención
de factores económicos y políticos orientados a la búsqueda de
un punto de equilibrio que permite crear a su vez una situación
de igualdad; y 2. Igualdad en plano procesal. Esto quiere decir
que, en todo proceso administrativo dentro del ámbito de la
Administración Tributaria, al sujeto pasivo de la obligación
tributaria sin descriminación por razón alguna, se le debe
garantizar todos aquellos derechos o privilegios que demanda
un proceso justo. Ejemplo: Derecho a la presunción de Inocencia;
Derecho a ser juzgado por una autoridad competente; Derecho a
la intervención y debida defensa; Derecho a disponer de tiempo
y medios adecuados para su defensa; Derecho a la obtención
de una resolución motivada, razonada y fundamentada en el
Derecho, entre otros.
Este principio se encuentra preservado en el artículo 27 de
nuestra Constitución Política.
Principio de Generalidad: Este principio en términos tributarios,
básicamente impone a todos por igual la indeclinable obligación
de contribuir con nuestra comunidad, con nuestra patria. En ese
sentido,nuestraConstituciónPolíticanoeximeanadie(exceptoen
los casos racionalmente determinados por la Ley) de la obligación
de pagar los tributos que están determinados por Ley, tanto a
nivel local como nacional. Tal principio constitucional, cobra una
gran relevancia cuando analizamos su impacto positivo; pues
debemos reconocer que debido a esta indeclinable obligación
la base contributiva crese sosteniblemente, fortaleciendo los
recursos económicos destinados al mantenimiento del gasto
público, garantizando salud, educación, alimentación, justicia,
seguridad nacional, por mencionar algunos.
Este principio se encuentra preservado en el artículo 24 de
nuestra Constitución Política.
12 Breviario sobre Fiscalización Tributaria
PrincipiodeCapacidadContributiva:Esteprincipioconstitucional
buscalaviabilidaddelPrincipiodeGeneralidadantescomentado;
también procura que todos nos obliguemos por igual al pago
de los tributos determinados por Ley, pero, en proporción a la
capacidad generativa de renta. Obligar al económicamente más
débilalpagodeundeterminadotributoconformelacapacidaddel
económicamente más fuerte, crearía una profunda desigualdad
social, condenando al económicamente débil a la eterna pobreza
y, en contra posición, situando al económicamente fuerte en un
estado de superioridad absoluta.
En este sentido, para efecto de mantener una igual social
que permita a cada quien la oportunidad de desarrollarse
económicamente, desde el punto de vista tributario, nuestra
ConstituciónPolíticaadoptóelPrincipiodeCapacidadContributiva
a fin de que todo contribuyen pague sus obligaciones tributarias
en proporción a su capacidad generativa de renta, pudiéndose
establecer en palabras sencillas el siguiente criterio: paga más el
que obtiene más recursos económico y, menos, el que obtiene
menos recursos económicos.
Este principio se encuentra preservado en el artículo 114 de
nuestra Constitución Política.
Principio No Confiscatorio: Este principio constitucional, a la
vez, procura la viabilidad del Principio de Capacidad Contributiva
antes mencionado, pero fundamentalmente se constituye en el
principal escudo de protección contra el ímpetu de la Potestad
Tributaria que ejerce la Administración Tributaria a fin de
evitar exabruptos. En este sentido, este importante principio
constitucional establece los límites de esa Potestad Tributaria en
aras de preservar el derecho de propiedad privada sobre los bienes
muebleseinmueblesdelcontribuyente,inclusive,delosinstrumentos
y medios de producción de éste, proscribiendo además, la
confiscación de los bienes del contribuyente (ver arto.44Cn.)
13
Breviario sobre Fiscalización Tributaria
Las prestaciones de carácter tributarias que exija la
Administración Tributaria, tanto a las empresas como a las
personas naturales, como bien ya se sabe, deben fundamentarse
en el principio de capacidad contributiva, es decir, en la
capacidad económica concreta del contribuyente, por lo tanto,
cuando la Administración Tributaria al momento de determinar
obligaciones tributarias excesivas o de requerirlas una vez
firmes, violenta automáticamente este principio (capacidad
contributiva) incurriendo en la violación del Principio no
Confiscatorio, dado que al trastocar la capacidad económica del
contribuyente a través de la determinación o requerimiento de
la obligación tributaria excesiva causa de inmediato un perjuicio
patrimonial al contribuyente.
Según Valdés Costa, en su obra “Curso de Derecho Tributario”,
plantea que la No Confiscación es una prohibición destinada a
evitar una imposición excesiva, superior a las posibilidades del
sujeto pasivo de contribuir a las cargas públicas, sin afectar su
derecho a la subsistencia digna (1996, pág. 130).
Dentro del derecho comparado encontramos criterios que
se armonizan con los que hemos venido desarrollando, por
ejemplo, la Corte Suprema de la República de Argentina ha
sostenido de manera reiterada que cualquier tributo que grave
una parte excesiva de la propiedad o de la renta se transforma
en exacción o confiscación, por lo que deviene inconstitucional;
consecuentemente, jurisprudencialmente dicha Corte Suprema
ha establecido un límite concreto del 33% del valor de los bienes
o del monto de la renta como techo admisible para la imposición,
traspuesto el cual, todo impuesto o derecho que lo supera debe
tenerse como confiscatorio.
Este principio también se encuentra preservado en el artículo
114 de nuestra Constitución Política.
14 Breviario sobre Fiscalización Tributaria
Principio de Legalidad: De acuerdo con nuestra disposición
constitucional, dicho principio consiste en que: “Los impuestos1
deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo
impositivo y las garantías de los contribuyentes. El Estado
no obligará a pagar impuestos que previamente no estén
establecidos en una Ley.”
Si bien es cierto que, esta disposición constitucional se refiere
concretamente a la creación del tributo como elemento esencial
de la obligación tributaria, así como al establecimiento de su
incidencia, tipo impositivo y las garantías de contribuyente, dicho
criterio de legalidad fue ampliado por nuestro legislador a través
de nuestro Código Tributario vigente (ver su arto.3), haciéndolo
extensivo a la modificación y derogación del tributo, así como
al otorgamiento, modificación, ampliación y derogación de
exenciones y exoneraciones; a la definición del hecho generador
de la obligación tributaria; a la identificación del sujeto pasivo
del tributo en su carácter de contribuyente o responsable; al
principio de solidaridad tributaria; a la creación y modificación
de las preferencias y garantías para las obligaciones tributarias;
a la creación y modificación de los derechos del contribuyente o
responsable; y a la tipificación de las infracciones, de los delitos
y las respectivas sanciones.
Este principio también se encuentra preservado en el artículo
115 de nuestra Constitución Política.
1 Nuestra Constitución Política emplea el término “Impuesto” como sinónimo
del término “Tributo”. El Principio de Legalidad no se limita al “Impuesto”
propiamente dicho, también es extensivo a las demás modalidades de
tributo: tasa y contribuciones especiales, pues recordemos que en virtud de
lo dispuesto en el artículo 9CTr. los tributos se clasifican en: Impuestos, Tasas
y Contribuciones especiales.
15
Breviario sobre Fiscalización Tributaria
Tutela Jurisdiccional Efectiva: Este importante principio de rango
constitucionaltieneestrecharelaciónconelprincipiodeigual,por
cuanto, todos los contribuyentes gozamos por igual del derecho
constitucional de ser tutelados en nuestros derechos y garantías
mínimas al debido proceso. El Principio de Tutela Jurisdiccional
Efectiva procura que el sujeto pasivo de la obligación tributaria
deba gozar dentro de todo proceso o procedimiento de la
efectiva protección de quien administra justicia, obteniendo de
éste: el irrestricto acceso a toda reclamación, a que se valore
con objetividad las pretensiones deducidas; y a la obtención
de una resolución imparcial en el plazo que establece la Ley,
debidamente motivada, razonada y fundamentada en Derecho.
Tales garantías, se establecen desde 1969 precisamente en
el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de
Derecho Humanos, también conocido como “Pacto de San José”,
de cual, Nicaragua fue Estado suscriptor; la referida disposición
literalmenteexpresa:“Todapersonatienederechoaseroída,con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez
o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.”, tales criterios son recogidos en nuestra
Constitución Política en los artículos 32, 34, 130 y 160.
16 Breviario sobre Fiscalización Tributaria
CAPÍTULO II:
OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES VINCULANTES
Elartículo26denuestraConstituciónPolíticaestableceprincipios
fundamentales que rigen específicamente la obtención, manejo
y administración de toda información de carácter personal; de
los efectos de estos principios no escapa la información que es
obtenida y procesada por la Administración Tributaria dentro de
un proceso de fiscalización.
En la referida norma constitucional en sus numerales 1, 3
y 4 establece principios que, a su vez, son tutelados por el
Principio de Habeas Data, tales principios son: a) El derecho a
la vida privada y a la de su familia; b) El derecho a conocer toda
información que sobre ella se haya registrado en las entidades
de naturaleza privada y pública, así como el derecho de saber
por qué y con qué finalidad se tiene esa información; y c) El
derecho a la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y
sus comunicaciones de todo tipo.
Los principios antes descritos y relacionados que alberga el
artículo 26 de nuestra Constitución Política, están ligeramente
sustentados en nuestro Código Tributario, por ejemplo, para
efecto de regular los requerimientos de información tributaria
que a menudo los funcionarios de la Administración Tributaria
efectúan a terceras personas vinculadas con el sujeto pasivo
sobre el cual recae la auditoría tributaria. En ese sentido, el
artículo27denuestroCódigoTributarioestableceliteralmenteen
su parte conducente: … “En caso que la información de terceros
contribuyentes solicitada por la administración tributaria se
obtenga mediante requerimiento específico de contribuyentes, la
administración tributaria está obligada a notificar a las personas
naturales o jurídicas sobre la obtención de esta información.
17
Breviario sobre Fiscalización Tributaria
Toda información obtenida por la Autoridad Tributaria es de
irrestricto acceso de la persona natural o jurídica sobre la cual
se solicitó la misma …”, en este mismo sentido, el artículo 67 de
nuestro Código Tributario que tiene como finalidad primordial
garantizar los derechos del contribuyente dentro de un proceso
de fiscalización, también establece:“… Cuando dicha fiscalización
se fundase en discrepancias resultantes de los análisis o cruces
de información realizados, se comunicará mediante notificación
del órgano tributario al contribuyente…”; lo mismo, el artículo
68CTr. que enfatiza el interés por que la Administración Tributaria
maneje con absoluta confidencialidad todo información de
carácter tributaria que proporcione el contribuyente dentro del
cumplimiento de sus deberes generales (arto.102CTr.).
El establecimiento del Principio de Habeas Data dentro de
nuestro ordenamiento jurídico, constituye un avance en el
proceso de fortalecimiento de los Derechos Humanos.
En la promulgación de la Constitución Política de Nicaragua del
año 1987, el artículo 26 de nuestra Constitución Política adolecía
del principio constitucional que actualmente recoge el numeral 3
del artículo 26Cn., esta debilidad abría paso a la discrecionalidad
investigativa por parte de las autoridades estatales de ese
entonces. Con el cambio de gobierno de 1990, llegaron también
reformas importantes a la Constitución Política de Nicaragua,
incluyendo en el artículo 26Cn., por primera vez, el principio
constitucional que actualmente recoge el numeral 3 del artículo
26Cn., terminándose de fortalecer desde el punto de vista
constitucional los principios que rigen la figura constitucional del
Habeas Data.
18 Breviario sobre Fiscalización Tributaria
Luego, este principio apareció como definición en la literal b)
del artículo 4 de la Ley de Acceso a la Información Pública, Ley
No.621, aprobada el 16 de Mayo del año 2007, y publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 118 del día 22 de Junio del año
2007; pero es en la Ley de Protección de Datos Personales, Ley
No.787, aprobada el 21 de Marzo del año 2012, y publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 61 del día 29 de Marzo del año
2012 que, se empieza a perfilar como un instrumento jurídico al
alcance de todos los nicaragüenses; finalmente, a través de la
Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No.49, “Ley de Amparo”, Ley
No.831, aprobada el 30 de Enero del año 2013, y publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 29 del día 14 de Febrero del año 2013,
es que se termina de perfeccionar como un instrumento jurídico
de rango constitucional, de manera, que se constituye como un
recurso extraordinario independiente bajo la denominación de
Recurso de Habeas Data, destinado a la defensa de los derechos
constitucionales reconocidos en el artículo 26 numerales 1, 3 y
4 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y, en
procura de reivindicar los derechos siguientes:
a) 	 Al acceso a la información personal que se encuentre en
poder de cualquier entidad pública y privada de la que
generen, produzcan, procesen o posean, información
personal, en expedientes, estudios, dictámenes, opiniones,
datos estadísticos, informes técnicos y cualquier documento
que tengan en su poder;
19
Breviario sobre Fiscalización Tributaria
b) 	 A la exigibilidad de la oposición, modificación, supresión,
bloqueo, inclusión, complementación, rectificación o
cancelación y, actualización de datos personales sensibles
independientemente que sean físicos o electrónicos
almacenados en ficheros de datos, o registro de entidades
públicas o instituciones privadas que brinden servicio
o acceso a terceros, cuando se presuma la falsedad,
inexactitud, desactualización, omisión total o parcial o la
ilicitud de la información de que se trate; y c) A la exigibilidad
a la oposición, modificación, supresión, bloqueo, inclusión,
complementación, rectificación o cancelación y actualización
de cualquier publicidad de datos personales sensibles que
lesionen los derechos constitucionales.
En virtud de lo dispuesto en el artículo octavo de la precitada
Ley No. 831, la Ley de Amparo, Ley No.49, por la complejidad
de todas sus reformas y adiciones que sufrió, fue publicada
nuevamente con todas sus reformas y adiciones, a través de La
Gaceta, Diario Oficial No.61 del día 08 de Abril del año 2013,
quedando tratado el Recurso de Habeas Dada entre los artículos
que van del 88 al 97.
No obstante, el artículo 26 de nuestra actual Constitución
Política, también comprende otras disposiciones íntimamente
relacionadasconlamateriafiscal;ensusúltimospárrafostermina
estableciendo los principios que deben ponerse en práctica para
el examen de documentos privados, libros contables y anexos,
cuando sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos al
conocimiento de los tribunales de justicia o por motivos fiscales.
20 Breviario sobre Fiscalización Tributaria
CAPÍTULO III:
DE LA NOTIFICACIÓN
Fundamento y Naturaleza de la misma: Se ha decidido
abordar el tema de la notificación, porque consideramos que
es un elemento que se encuentra presente en cada uno de los
trámites y procedimientos administrativos, cualquiera que sea
su naturaleza.
La notificación, es un derecho reconocido por nuestro Código
Tributario vigente, no solo a favor de los contribuyentes y/o
responsables, sino a favor de la misma Administración Tributaria,
ya que, cuando actúan como parte ante el Tribunal Aduanero y
Tributario Administrativo, salta como un sujeto más de derecho
y obligaciones. En ese sentido, el artículo 65 de nuestro Código
Tributario vigente, literalmente establece:
“Arto. 65. Derecho a ser notificado. Toda Resolución o acto que
emita la Administración Tributaria y que afecte los derechos,
deberes u obligaciones del contribuyente o responsables, debe
ser notificado a éstos por escrito dentro de los términos y
procedimientos legales establecidos en este Código.”
Delaprecitadanormasedesprendequelanotificaciónconstituye
el vehículo fundamental para garantizar al contribuyente y/o
responsable el derecho a su legítima defensa, sino es puesto
en conocimiento de todo aquello que le cause o le pueda
causar un perjuicio, se le estaría menoscabando las garantías
mínimas establecidas en el numeral 4) del artículo 34 de nuestra
Constitución Política, tales como son: intervención, debida
defensa desde el inicio del proceso o procedimiento, disposición
de tiempo y medios adecuados para su defensa; aparte de que
dicha norma exige otros formalismos, en el sentido, que toda
notificación debe llegar por escrito, con sentido de oportunidad
y en consonancia con el procedimiento que se demande en la
Ley.
21
Breviario sobre Fiscalización Tributaria
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 106 la
define como “el acto de hacer saber a una persona (natural o
jurídica)2
algún decreto o providencia judicial”, esta definición
constituyeunaproximado,porcuanto,enmateriaadministrativa,
las causales de notificación van más allá de un simple decreto
o providencia (actos, requerimientos, comparecencias, entre
otros.).
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84CTr.
una notificación se considerará personal, cuando es entregada
contra recibo al interesado o representante; considerando
interesado al contribuyente a notificar en su calidad de persona
natural, y representante, al presidente de la Junta Directiva de
una persona jurídica a notificar; sin embargo, debemos tomar
en consideración que, tanto la persona natural como la persona
jurídica, ambos, en su calidad de contribuyentes, pueden estarse
haciendorepresentarporunatercerapersonaatravésdeunpoder
con amplias facultades para obligar al poderdante al momento
de recibir una notificación, en tal circunstancia, el apoderado
se constituye en representante de aquellos. En conclusión, la
notificación será personal por el hecho de haberla recibido el
propio contribuyente, esto es, en las manos del contribuyente
en su calidad de persona natural, en las manos del presidente
del contribuyente en su calidad de persona jurídica, o por último,
en las manos del apoderado que les vincule jurídicamente a un
contribuyente, ya sea, como persona natural o jurídica; pero, no
se conceptualiza la notificación como personal por el hecho de
hacerse de persona a persona, de lo contrario, estaríamos en
presencia de una notificación personal independientemente de
quien la recibiera.
2 El paréntesis y su contenido es nuestro.
22 Breviario sobre Fiscalización Tributaria
Ahora, si ya aclaramos cuando una notificación se constituye en
personal, resultará fácil deducir cuando esta se conceptualizará
en una notificación no personal, y lo será, cuando la notificación
la reciba persona distinta a la del contribuyente como persona
natural, a la del presidente del contribuyente como persona
jurídica, y a la del apoderado de cualquiera de aquellos. Ejemplo:
alaasistente,alaafanadora,alguardadeseguridad,oacualquier
otra persona que habite o labore en el domicilio tributario del
contribuyente.
En materia tributaria, toda notificación por escrito y de
carácter personal empieza a surtir sus efectos a partir del día
hábil inmediato siguiente del día hábil en que fue hecha la
notificación, esto es, si la notificación se efectuó el día hábil
lunes, ésta empieza a surtir sus efectos el día hábil martes, o
si se efectuó el día hábil viernes empieza a surtir sus efectos el
día hábil lunes. Sin embargo, cuando la notificación se produce
y no es de carácter personal, sus efectos automáticamente se
suspenden, cobrando tales efectos legales hasta después del
tercer día hábil siguiente al día hábil de la notificación, según lo
dispuesto en el artículo 85CTr.
En materia tributaria, de igual forma que en derecho común,
aplica la regla de ampliar un plazo concedido mediante
notificación, en virtud de la distancia, pudiéndose ampliar dicho
plazo a razón de 1 día por cada 30Km de distancia respecto de la
autoridad administrativa que concede el traslado del plazo.
23
Breviario sobre Fiscalización Tributaria
Así mismo, en materia tributaria al igual que en el Derecho
Común, quien tenga impedimento justo para hacer uso del plazo
que le fue concedido, por causas fortuita o de fuerza mayor, no le
correrá el término que le fue concedido. En tal caso, para lograr
que el plazo no le corra y perjudique eventualmente, se deberá
estar al siguiente procedimiento:
El propio impedido o un pariente o familiar podrá presentar
ante la autoridad administrativa competente formal escrito
exponiendo las causas del impedimento; luego, se deberá
tramitar como incidente, de manera que, la autoridad
administrativa deberá conceder un período de prueba para se
demuestre el impedimento que se alega; en caso se demuestre
dicho impedimento, la autoridad deberá conceder nuevo
término para que el sujeto que estuvo impedido hago uso de sus
derechos3
.
Pero existen, excepciones con relación al cómputo de los plazos
en materia tributaria, especialmente de días; pues, resulta, que
siendo que, el Recurso de Hecho en materia tributaria se fundará
y sustanciará de acuerdo con los procedimientos, requisitos,
ritualidades y de demás efectos establecidos en el Código de
Procedimiento Civil de la República de Nicaragua, tal como lo
establece el numeral 4 del artículo 96CTr, todo hace indicar que
el legislador supedita, para este caso concreto, el procedimiento
civil para efecto de computar los plazos que comprende el
proceso conlleva a preparar e interponer un Recurso de Hecho,
de manera que, resultaría viable concluir que dentro de este
proceso especial, se incorpore el día sábado como un día hábil
al igual que en nuestro Código de Procedimiento Civil (Ver
arto.171Pr./arto.89 de la L.O.P.J 4
).
3 El fundamento legal para determinar este procedimiento, no lo establece
nuestro Código Tributario, ni ninguna otra norma de carácter tributaria, por
principio de supletoriedad y analogía que en cierra el artículo 4CTr. se debe
estar al procedimiento que establecen los artículos 168 2do. párrafo, 169,
1074 de nuestro Código Tributario vigente.
4 L.O.P.J significa Ley Orgánica del Poder Judicial.
24 Breviario sobre Fiscalización Tributaria
CAPÍTULO IV:
DEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS
Plazos de meses: El artículo 7 de nuestro Código tributario
vigente, establece los parámetros que determina el cómputo de
los plazos de meses, años y días.
En primer orden, podemos observar que, en el numeral 1 de la
referida norma, el legislador al hacer referencia a la forma de
computar los plazos de meses y años, pero, limita su criterio a
una sola forma de computar el plazo de un mes o de un año,
dejando en el limbo jurídico la forma de computar bajo ese
mismo criterio un plazo dos o más meses o de dos o más años;
así mismo, el legislador margina otras formas de cómputo que
pueden ocurrir con relación al conteo de un determinado plazo
de mes o meses, de año o años; al respecto, analizando primero
la disposición legal que encierra el numeral 1 del artículo 7CTr., la
cual, literalmente establece: “… 1. Los plazos correspondientes a
meses y años, serán continuos y terminarán el día equivalente del
año o mes respectivo; …”, se desprende que el legislador única
y exclusivamente se limitó a determinar la posibilidad de que
si el plazo de un mes empieza el primero de Enero concluye el
treinta y uno del mismo Enero, y el plazo de un año que empieza
el primero de Enero finaliza el treinta y uno de Diciembre del
mismo año; este mismos criterio se hace constar en el Punto
Cuarto de la Disposición Técnica No. 20 – 20075
, la cual, íntegra
y literalmente dice:
“… CUARTO: Cómputo de Meses y Años.- Los plazos
correspondientes a meses y años, serán continuos y terminarán
el día equivalente del año o mes respectivo, es decir, el plazo de
un mes que empiece el 1ro. de enero concluye el 31 del mismo
mes de enero y el plazo de un año que empiece el 1ro. de enero
concluye el 31 de diciembre de ese mismo año.”
5 Consultarla en los anexos.
25
Breviario sobre Fiscalización Tributaria
Como se podrá apreciar, tanto en la precitada disposición
(arto.7CTr.) como en la Disposición Técnica No. 20 – 2007, no
se determina la forma de computar plazos de meses o años,
cuando dichos plazos deban empezar en otra fecha que no sea
el 1ro. de enero, a pesar de ser éstos, los plazos más frecuentes
en la práctica forense; a tal situación, jurídicamente se debe dar
un tratamiento especial conforme las reglas que señala el Título
Preliminar de nuestro Código Civil vigente. Al respecto, se citan
algunos ejemplos:
* 	 El plazo de un mes que inicia un 15 de enero, debe culminar
el día 15 del subsiguiente mes;
* 	 Si el plazo fuere de dos o más meses e iniciara un 15 de enero,
igualmente, deberá concluir el día 15 del mes respectivo,
según fuere el número de meses que comprenda dicho plazo;
* 	 El plazo de un año que inicia un 15 de enero, finaliza el día 15
de enero del año subsiguiente; y
* 	 Si el plazo fuere de dos o más años e iniciara un 15 de enero,
igualmente, deberá concluir el día 15 de Enero del año
respectivo, según fuere el número de años que comprenda
dicho plazo.
No obstante, el cómputo de plazos de un mes o meses o de un
año o años, también están sujetos a otras reglas que, podemos
pasar desapercibidas por falta de determinación en nuestro
Código Tributario, y es que, si un mes en que ha de principiar un
plazo de un mes o meses o de un año o años constare de más días
que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere
de algunos de los días en que el primero de dichos meses excede
al segundo, el último día del plazo, será el último día de este
segundo mes; más claro, resulta de los siguientes ejemplos:
a)	 El plazo de un mes que inicie el 31 de enero, deberá concluir
el día 28 del subsiguiente mes (o 29, si febrero resultare
bisiesto);
b)	 El plazo de tres meses que inicie el día 31 de enero, tendrá
que finalizar el día 30 de abril del mismo año;
26 Breviario sobre Fiscalización Tributaria
c)	 El plazo de un año que inicia el día 29 de febrero de un
determinado año bisiesto, termina el día 28 de febrero del
subsiguiente año; y
d)	 El plazo de dos años que inicia el día 29 de febrero de un
año bisiesto, termina el día 28 de febrero del segundo año
siguiente en el orden.
El dominio de las reglas anteriormente expresadas y, que no
contempla nuestro Código Tributario, no deja de ser importante,
ya que nuestro Código Tributario vigente, alberga un sin número
de normas que establecen plazos de mes o meses (ejemplo: ver
arto.21 3er. Párrafo, arto.22 numeral 3, arto.51, arto.52 numeral
1, arto.76 2do. párrafo, arto.131), de año o años (ejemplo: ver
arto.43, arto.44, arto.48 numerales 1, 2 literal c, y 3, arto.125);
cualquiera de estos plazos pueden dar inicio en cualquier día del
mes en que ha de iniciar el cómputo de un plazo de mes o meses,
o de año o años, debiéndose aplicar las reglas anteriormente
descritas y relacionadas.
Del Plazo de días hábiles: Según lo dispuesto en el numeral 2
del artículo 7CTr. los días hábiles se deben computar conforme
a las reglas del Derecho Común; es decir, de acuerdo a nuestra
legislación civil que, conceptualiza como días hábiles los
comprendidos de Lunes a Sábado, e inhábil, únicamente el día
Domingo y, cualquier otro día que el Poder Judicial lo declare
vacante; sin embargo, de forma inmediata el mismo artículo
7CTr. en su numeral 3 implícitamente contraviene lo dispuesto
anteriormente, cuando determina como día inhábil los días en
que los órganos de la administración tributaria no desarrollen
actividades por cualquier causa, caso típico de los días Sábado,
en los cuales, no se brinda ninguna atención.
27
Breviario sobre Fiscalización Tributaria
En virtud de lo anteriormente expuesto, recién entrado en
vigencia nuestro Código Tributario, la Administración Tributaria
conceptualizó el día Sábado como día hábil, empero, dicha
situación eventualmente se superó al determinar cómo día
inhábil el día sábado (Consultar Disposición Técnica 20-2007); es
por ello, que hoy por hoy en materia tributaria, ya no se toma
en consideración las reglas del Derecho Civil para computar
los plazos de días hábiles, por cuanto, el Director General de
Ingresos en turno emitió la Disposición Técnica No. 20 – 2007,
a través de la cual, dejó debidamente establecida una nueva
conceptualización para efecto de computar los plazos de días
hábiles, de manera tal, que en virtud de la precitada disposición
los días hábiles se determinaron de Lunes a Viernes, y como días
inhábilessedeterminaron:LosdíasSábados,Domingos,Feriados,
Asuetos, y aquellos días que por cualquier razón no se labore en
una, en algunas o en todas las instancias administrativas de la
Administración Tributaria.
¿Cuándo deben empezar a computarse los plazos de días
hábiles? a partir del día hábil inmediato siguiente del día en que
se produzca una notificación o del día en que la Ley señale para
el nacimiento de un plazo.
Ejemplo No.1: Juan Pérez en su calidad de contribuyente fue
notificado personalmente el día hábil Lunes de una Resolución
Administrativa, a éste ciudadano se le concedieron 8 días hábiles
para impugnar dicha resolución, en virtud de este planteamiento
el día hábil inmediato siguiente (Martes) se constituye como el
primer día hábil del plazo concedido.
28 Breviario sobre Fiscalización Tributaria
Ejemplo No.2: En virtud del planteamiento que antecede, Juan
Pérez impugnó la referida Resolución Administrativa mediante
Recurso de Reposición el día hábil Viernes; el Administrador de
Rentas debe resolver dicho recurso dentro del plazo de 30 días
hábiles a partir de la fecha de interposición del recurso, en tal
sentido, el primer día de plazo en referencia sería el día hábil
inmediato siguiente de aquel Viernes (fecha en que se interpuso
el Recurso), que en todo caso sería el día hábil Lunes próximo.
Observación: A como se podrá apreciar, conforme el Ejemplo
No. 1 el establecimiento de un plazo puede originarse a partir
de una notificación, mientras que conforme el Ejemplo No. 2 el
plazo puede establecerse y originarse a partir de un hecho que
determina la Ley (fecha de interposición del recurso).
No obstante, con relativa frecuencia el cómputo de los plazos de
días hábiles puede ser afectado en virtud de dos factores:
* Factor distancia.
* Forma de Notificar.
Factor Distancia: Así mismo, el artículo 7CTr. en armonía
con lo dispuesto en el artículo 101CTr. se establece que si el
Contribuyente se encuentra afectado por el factor distancia al
hacer uso de un plazo de días hábiles concedido, éste debe de
gozar de una ampliación de dicho plazo conforme lo dispone el
artículo 29 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de este
contexto el Código de Procedimiento Civil establece que por
cada treinta Kilómetros de distancia (30Km) un sujeto gana el
derecho de adjudicarse un día más del plazo concedido.
29
Breviario sobre Fiscalización Tributaria
Ejemplo: Juan Pérez en su calidad de contribuyente fue
notificado personalmente de una Resolución Administrativa, a
éste ciudadano se le concedieron 8 días hábiles para impugnar
la resolución, pero resulta, que la distancia existente entre su
domicilio tributario y la Administración de Rentas que emitió
la resolución en referencia es de 30Km, en virtud de este
planteamiento, a parte de los 8 días hábiles concedido por
imperio de la Ley, tiene derecho de adjudicarse un día hábil
más, ya que la citada distancia comprende aquella que exige el
artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, de manera, que
realmente dispondría de 9 días hábiles y no solamente de los 8
días hábiles concedidos por disposición de la Ley.
No obstante, resulta que conforme la Disposición Técnica No.
20 – 2007, el criterio para establecer el derecho al término
de la distancia fue modificado a favor del contribuyente, en el
sentido, que se dejó establecido que por la fracción de distancia
resultante el contribuyente goza del derecho de adicionarse un
día hábil más.
Ejemplo: Juan Pérez en su calidad de contribuyente fue
notificado personalmente de una Resolución Administrativa, a
éste ciudadano se le concedieron 8 días hábiles para impugnar
la resolución, pero resulta, que la distancia existente entre su
domicilio tributario y la Administración de Rentas que emitió
la resolución en referencia es de 45Km, en virtud de este
planteamiento, a parte de los 8 días hábiles concedido por
imperio de la Ley, tiene derecho de adjudicarse un día hábil más,
ya que la distancia comprende los 30Km que exige el artículo 29
del Código de Procedimiento Civil, pero también, por la fracción
de distancia resultante (15Km) se adjudicará otro día, de forma
tal, que realmente dispondría de 10 días hábiles y, no solamente
de los 8 días hábiles concedidos por disposición de la Ley.
30 Breviario sobre Fiscalización Tributaria
Forma de notificar: La forma de notificar también afecta el
cómputo de los plazos de días hábiles. Si la notificación no
es personal, el efecto de la notificación no opera al día hábil
inmediato siguiente, sino que, permanece suspensa, de manera
tal, que surte su efecto hasta después del tercer día hábil
inmediato siguiente a la realización de referida notificación. Para
comprender lo anterior, es necesario distinguir entre notificación
personal y no personal.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84 de
nuestro Código Tributario vigente, tenemos:
Notificación personal, es aquella entregada contra recibo al
interesado o representante. Debemos entender por interesado
al propio contribuyente, es decir, al sujeto a quien va dirigida
la notificación, y como representante el sujeto que actúa en
nombre y representación del interesado, tal es el caso de las
personas naturales que actúan con un poder de representación
que se hace constar mediante escritura pública.
Ejemplo No.1: La Cédula Tributaria entregada personalmente y
contra recibo a Juan Pérez en su calidad de Contribuyente.
Ejemplo No.2: La Cédula Tributaria entregada personalmente
y contra recibo a Diego Juárez, quien mediante Poder de
Representación, actúa en nombre y representación del
contribuyente Juan Pérez (a quien finalmente va dirigida la
notificación).
Ejemplo No.3: La Cédula Tributaria entregada personalmente
y contra recibo a Juan Pérez, quien a su vez, actúa como
presidente y representante legal de la Sociedad cuya razón social
es PINARES, S.A. (a quien finalmente va dirigida la notificación).
31
Breviario sobre Fiscalización Tributaria
Ejemplo No.2: La Cédula Tributaria entregada personalmente
y contra recibo a Diego Juárez, quien mediante Poder de
Representación, actúa en nombre y representación del
contribuyente PINARES, S.A. (a quien finalmente va dirigida la
notificación).
De los conceptos y ejemplos anteriormente expuestos, ahora
podemos deducir fácilmente el concepto de notificación no
personal;siendoaquellaentregadacontrareciboypersonalmente
a cualquier otra persona que no sea, ni el interesado, ni el
representante.
Ejemplo No.1: La Cédula Tributaria entregada personalmente
y contra recibo a Diego Juárez, quien se desempeña como
contador en el negocio del contribuyente Juan Pérez (a quien
finalmente va dirigida la notificación).
Ejemplo No.2: La Cédula Tributaria entregada personalmente
y contra recibo a Juana Pérez, quien se desempeña como
recepcionista en la sociedad PINARES, S.A. (a quien finalmente
va dirigida la notificación).
Una vez aclarado el concepto de notificación no personal, queda
comprensible el fundamento legal del Código Tributario que
afecta el cómputo de los plazos de días hábiles, al respecto, se
transcribe la parte conducente:
“Artículo. 85.- … Cuando la notificación no sea practicada
personalmente, sólo surtirá efectos después del tercer día hábil
siguiente a su realización.”
32 Breviario sobre Fiscalización Tributaria
Ejemplo No.1: Como contribuyente Juan Pérez, a través su
recepcionista fue notificado un día hábil Lunes de una Resolución
Administrativa, a éste ciudadano se le concedieron 8 días hábiles
para impugnar la resolución, en virtud de este planteamiento el
día hábil Viernes próximo se constituye como el primer día hábil
del plazo concedido.
En base al ejemplo anterior, la notificación se produjo el día hábil
Lunes, como fue recibida contra recibo por su recepcionista, se
constituye en una notificación no personal, por cuanto, en el acto
de notificación no hubo contacto directo con el Contribuyente
Juan Pérez. En virtud de ello, se debe computar a partir del día
de la notificación, los subsiguientes tres días hábiles en que la
notificación quedará en suspenso, siendo estos los subsiguientes
días hábiles Martes, Miércoles y Jueves, cobrando sus efectos
después del tercer día hábil inmediato siguiente, o sea, el día
hábil Viernes próximo como primer día hábil del plazo de los 8
días hábiles concedidos.
Idem. Para el caso de las personas jurídicas.
33
Breviario sobre Fiscalización Tributaria
CAPÍTULO V:
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Concepto:
La Administración Tributaria, es una entidad pública del
Estado adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de
tipo descentralizada, en ese sentido, goza de independencia
administrativa y financiera, a fin de cumplir tres objetivos
fundamentales: recaudar, fiscalizar y exigir el cumplimiento
de la obligación tributaria; además de constituirse en el único
Sujeto Activo (acreedor) de la obligación tributaria, también,
determina la obligación tributaria y dirime dentro de las dos
primeras instancias impugnativas los conflictos administrativos
que le vinculan con el Sujeto Pasivo (deudor) de la obligación
tributaria. Lo anterior, implica la potestad de administrar justicia
en el plano administrativo.
Administración Tributaria: Según nuestro actual Código
Tributario, en su artículo 145, literalmente expresa: “Arto.145 Se
entiende como Administración Tributaria la Dirección General de
Ingresos (DGI), organismo autónomo del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público (MHCP) conforme ley, que tiene a su cargo
la administración, recaudación, fiscalización y cobro de los
tributos, establecidos a favor del Estado, todo conforme las leyes,
reglamentos y demás disposiciones legales que los regulen.
La Administración Tributaria deberá cumplir y hacer cumplir
las disposiciones contempladas en el presente Código y en las
demás leyes tributarias.
La Administración Tributaria deberá además percibir las multas
y otros cobros pecuniarios determinados por ley y aplicados por
los organismos gubernamentales de conformidad a las normas
legales que los regulen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
1 del presente Código relativo a las excepciones.”.
34 Breviario sobre Fiscalización Tributaria
Esta norma es concordable con los artículos: 1 CTr. (concordarlo
con último párrafo) – 10 CTr. (concordarlo con último párrafo)
– 15 CTr. (concordarlo con 2do. Párrafo) – 149 CTr. (concordarlo
con 2do. Párrafo) – 215 CTr. (concordarlo con 1er. Párrafo).
Facultades de los Inspectores y Auditores: Las “Facultades de
los Inspectores y Auditores” de la Administración Tributaria son
taxativas y, se encuentran debidamente determinadas en el
artículo 148de nuestro Código Tributario vigente;por su estrecha
relación que tienen estas facultades con la acción fiscalizadora,
las relacionaremos a continuación:
1.	 Requerir de los contribuyentes y responsables, el suministro
de cualquier información, sea en forma documental, en
medios magnéticos, vía Internet, u otros, relativa a la
determinación de los impuestos y su correcta fiscalización,
conforme normativa Institucional;
2.	 Requerir a los contribuyentes y responsables, la
comparecencia ante las oficinas de la Administración
Tributaria para proporcionar informaciones con carácter
tributario;
3.	 Verificar y fiscalizar el contenido de las declaraciones bajo
advertencia del delito de falsedad en materia civil y penal,
para lo cual podrá auditar libros y documentos vinculados
con las obligaciones tributarias. La Administración
Tributaria podrá recibir información en medios de
almacenamiento electrónicos de información, cuando así
lo solicite el contribuyente bajo los criterios definidos por la
Administración Tributaria;
4.	 Determinar de oficio los tributos que debe pagar el
contribuyente o responsable, en caso de no presentarse
las declaraciones bajo advertencia del delito de falsedad en
materia civil y penal, en los plazos señalados por las leyes
tributarias;
35
Breviario sobre Fiscalización Tributaria
5.	 Comprobar la falta de cumplimiento de las obligaciones
tributarias y aplicar las sanciones establecidas en este Código,
bajo los requisitos que establece la presente Ley;
6.	 Practicar inspecciones en oficinas, establecimientos
comerciales o industriales, medios de transporte o en
locales de cualquier clase utilizados por los contribuyentes
y responsables;
7.	 Presenciaropracticartomadeinventariofísicodemercaderías
y otros bienes de contribuyentes y responsables; y
8.	 Fiscalizar a las firmas privadas de Contadores Públicos y/o
Contadores Públicos Autorizados, facultados para emitir
Dictamen Fiscal.
9.	 Verificar el precio o valor declarado de los actos o rentas
gravados, a fin de hacer los ajustes en el caso de los precios
de transferencia, conforme los métodos que establezcan las
normas tributarias correspondientes”; y
10.	Verificar si las declaraciones de los precios de las operaciones
o rentas gravadas, no han sido subvaluados en montos
inferiores a los que realmente corresponden, de acuerdo con
elgiro,característicasypolíticasdepreciosdelcontribuyente.
36 Breviario sobre Fiscalización Tributaria
CAPÍTULO VI:
DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA
Concepto:
Es el conjunto de acciones6
que ejercen dos o más funcionarios
públicos debidamente acreditados7
por la Administración
Tributaria, a través del órgano fiscalizador competente con
el objeto de verificar el cumplimiento, tanto, de los deberes
generales como de los deberes formales8
que exige la Ley de la
materia.
Plan de Fiscalización.
Si bien es cierto que, fiscalizar las obligaciones tributarias y
deberes administrativos del contribuyente y/o responsable
se constituye en una facultad exclusiva e ilimitada de la
Administración Tributaria, la cual, puede ejercer con absoluta
libertad, también implica para este ente público implementar
políticas de organización y control para llevar a cabo sus
programas de fiscalización.
6 Las acciones pueden consistir en la revisión in situ de los registros contables
del contribuyente y/o responsable, o de inspección, control y verificación
de locales, almacenes, establecimientos comerciales o industriales, oficinas,
depósitos, buques, camiones, aeronaves y otros medios de transportes de
éstos mismos (ver. Numeral 7 del Arto.103CTr.).
7 Conforme se establece en el numeral 2 del artículo 67CTr.
8 Los deberes generales y formales están comprendidos en los artículos
102CTr. y 103CTr., respectivamente.
37
Breviario sobre Fiscalización Tributaria
Antes de iniciar un determinado proceso de auditoría, la
Administración Tributaria debe considerar procedimientos
encaminados a crear un plan de fiscalización. En ese sentido, el
Decreto1–2005,aprobadoeldía03deEnerodel2005,publicado
en La Gaceta No. 6 del 10 de Enero del 2005, en su artículo 25
faculta a la Dirección de Fiscalización a ejercer literalmente las
funciones siguientes:
1.	 Realizar estudios económicos – fiscales y de comportamiento
de los contribuyentes mediante cruces de información
interna y externa, con el objeto de formular el plan anual
de fiscalización, definiendo que contribuyentes y bajo qué
modalidad de fiscalización o programas serán auditados
o controlados por los departamentos de fiscalización
dependientes de las Administraciones de Rentas y de la
Dirección de Grandes Contribuyentes.
2.	 Definir y desarrollar los procedimientos y técnicas de
fiscalización que se implementarán en los departamentos
de fiscalización de la institución. Documentar en detalle los
programas de fiscalización definidos y diseñar los planes de
capacitación e implantación de los mismos.
3.	 Supervisar y mantener una estrecha coordinación con los
departamentos de fiscalización de cada Administración de
Rentas y de la Dirección de Grandes Contribuyentes a fin de
evaluar los programas de fiscalización ejecutados por estos
departamentos conforme los indicadores definidos para
cada programa.
4.	 Verificarycontrolarelcumplimientodelasnormastributarias
en la aplicación de sanciones y formulación de reparos.
No obstante, las acciones de fiscalización que ejerce la
Administración Tributaria no siempre se derivan de los planes
de fiscalización; un sin número de auditorías, también se derivan
de sospechas fundadas en informaciones exógenas sobre la falta
de cumplimiento de obligaciones tributarias por parte de un
determinado contribuyente y/o responsable.
38 Breviario sobre Fiscalización Tributaria
Órganos Fiscalizadores.
También, el decreto en referencia determina los órganos
de la Administración Tributaria con facultad y competencia
para ejercer actos de fiscalización, así, el artículo 26 faculta a
la Dirección de Grandes Contribuyentes para ejecutar los
procesos de inscripción, recaudación, fiscalización (a través de
su departamento de fiscalización) y cobranzas de los tributos
fiscales, a todos aquellos contribuyentes inscritos dentro del
régimen de Grandes Contribuyente y domiciliados fiscalmente
en la circunscripción de Managua; los demás contribuyentes y/o
responsablesinscritosenestemismorégimen,peroquetienensu
domicilio fuera de la circunscripción de Managua, se subordinan
a la jurisdicción y competencia de las Administraciones de Rentas
del lugar donde hayan establecido su domicilio tributario. En ese
mismo sentido, el artículo 28 del precitado decreto, faculta a las
Administraciones de Rentas para ejercer actos de fiscalización a
través de sus departamentos de fiscalización.
Por tanto, las acciones fiscalizadoras deben ejecutarse por los
órganos antes señalados, por razones de competencia interna
dentro de la Administración Tributaria, bajo ese sentido se
expresó el legislador en el artículo 147CTr. que literalmente
establece lo siguiente: “La Administración Tributaria ejercerá
su acción fiscalizadora a través de sus órganos de fiscalización9
debidamente acreditados…”.
9 Los órganos de fiscalización a que hace referencia esta norma, sin duda
son: los Departamentos de Fiscalización, tanto de la Dirección de Grandes
Contribuyentes como de las diferentes Administración de Rentas del país,
conforme se dispone en los artículo 25, 26 y 28 del Decreto 1-2005.
39
Breviario sobre Fiscalización Tributaria
Sin embargo, en ocasiones, las funciones que determinan las
normas antes señaladas a los diferentes órganos que constituyen
la Administración Tributaria son vulnerados por los mismos
funcionarios públicos, prueba de esto, tenemos en caso de la
Disposición Técnica 17 – 2007 que fuera creada por el Director
General de Ingresos en funciones, a través de la cual, éste
confirió facultades de fiscalización a la Dirección de Fiscalización,
sin considerar que las funciones de dicha dirección ya estaban
taxativamente determinadas en el artículo 25 del referido
Decreto 1 – 2005, y entre ellas no se incluye la función de
fiscalizar a contribuyente alguno, pues todo lo contrario, dicho
artículo en sus numerales 1 y 3 más bien deja claramente definida
y ratificada la facultad fiscalizadora de los departamentos de
fiscalización, tanto de la Dirección de Grandes Contribuyentes
como de las diferentes Administraciones de Rentas del país;
en base a lo anterior, no cabe duda que el aludido funcionario
no tiene facultades para crear, reformar o derogar Decretos
Ejecutivo, menos el de contradecirlos, en franca confrontación
al principio constitucional de un Estado Social de Derecho al
crear la Disposición Técnica 17 – 2007 en contraposición a lo
dispuesto en el artículo 2 numeral 6 de nuestro Código Tributario,
y los artículos 25, 26 y 28 del Decreto 1 – 2005, violentado
consecuentemente, el principio constitucional que alberga el
artículo 130Cn.
Etapas de la Acción Fiscalizadora.
Acreditación: Partiendo de las consideraciones ante señaladas,
los actos de fiscalización que de acuerdo con sus facultades de
Ley ejerce la Administración Tributaria, constituyen una serie
de procedimientos que por imperio de Ley también requieren
del cumplimiento de algunas solemnidades para gozar de plena
validez, entre ellas, como punto de partida está la “Acreditación”
de los funcionarios que ejercerán la acción fiscalizadora.
40 Breviario sobre Fiscalización Tributaria
De acuerdo con el artículo 67CTr., la acreditación consiste en
legitimar a través de una credencial debidamente autorizada
por el Administrador de Rentas, o en su caso, por el Director
de Grandes Contribuyentes, a los funcionarios que ejercerán
la acción fiscalizadora (Supervisor y Auditor), sin perjuicio, de
determinar sus alcances en cuanto al período, ejercicio fiscal
y tributo a revisar; esta acreditación se perfecciona con la
denominada “Credencial” que, para tales fines, debe cumplir
con los requisitos que exige el numeral 2 del Artículo 67CTr., tales
como son: los tributos, los conceptos, los períodos o ejercicios
fiscales a revisar.
No obstante, antes de notificar y hacer efectiva la Credencial al
contribuyente que será objeto de la auditoría, los funcionarios
de forma espontánea deberían de identificarse con su
correspondiente carné institucional y cédula de identidad
ciudadana, situación que casi nunca sucede; la Ley no establece
expresamente ninguna sanción para los funcionarios que pasen
por alto este deber, sin embargo, si existiere omisión al referido
deber, de inmediato en el acto mismo de la comparecencia de los
funcionarios el contribuyente goza del pleno derecho para exigir
la presentación de tales documentos de identificación, en caso
que los funcionarios no accedieran a ese requerimiento, violarían
un derecho que por imperio de Ley le asiste al contribuyente y/o
responsable, pudiendo éste, y por esa sola omisión impugnar el
acto de la acreditación.
El deber de identificación de los funcionarios, está directamente
relacionada con el tipo de credencial notificada, la cual, a su vez
determina el tipo de acción fiscalizadora; cuando la credencial
a notificar es de las llamadas “Credenciales Dirigidas”, la acción
fiscalizadora debe efectuarse en el domicilio tributario del
contribuyente y/o responsable y, tendrá por objetivo la revisión
y verificación de las obligaciones tributarias, dentro de este tipo
de auditoría será necesaria e indispensable la identificación de
los auditores;
41
Breviario sobre Fiscalización Tributaria
pero, si la credencial a notificar es de las llamadas “Credenciales
Abiertas”, la acción fiscalizadora no será en el domicilio del
contribuyente, sino en la oficina correspondiente que determine
la Administración Tributaria y, tendrá por objetivo la revisión
y verificación de los deberes formales, dentro de este tipo de
auditoría no será necesario la identificación de los funcionarios
que la ejercerán, pues resulta de más que, los funcionarios se
identifiquen desde sus propias oficinas administrativas como
funcionarios de la Administración Tributaria, sin embargo, a
nuestro modo de ver deberían seguir obligados a identificarse
como ciudadanos con sus respectivas cédulas de identidad para
la debida verificación de sus identidades, al menos, consignarla
como se exige en el artículo 5 de la Ley de Identidad Ciudadana,
LeyNo.152,aprobadaeldía27deEnerodelaño1993y,publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 46 del 05 de Marzo de 1993.
En las credenciales serán autorizados un Supervisor y un Auditor;
el Supervisor se encargará de supervisar al auditor, en el sentido,
de que éste se ajuste a los procedimientos de fiscalización
que se derivan de la Ley y de la disposición administrativa
que la regula, a fin de preservar un sin número de derechos
y garantías mínimas que le asisten a todo Sujeto Pasivo de la
obligación tributaria dentro de un determinado proceso de
auditoría; en cambio, el Auditor será quien ponga en práctica
el procedimiento de auditoría, limitándose a los siguientes
aspectos: requerir la información tributaria pertinente, llevar
un control de la información tributaria proporcionada, así como
analizarla y determinar, si lo considera justo, ajustes tributarios
preliminares tomando como parámetros para la determinación
de tales ajustes preliminares los métodos de determinación que
establece el artículo 160 de nuestro Código Tributario vigente,
entre otras, facultades que serán atendidas en lo sucesivo.
42 Breviario sobre Fiscalización Tributaria
MODELO DE UNA CÉDULA TRIBUTARIA EN LA QUE SE NOTIFICA
UNA CREDENCIAL
CRED 2014/07/04/0178-010
CREDENCIAL PARA FISCALIZAR
Managua, primero de Julio del año 2014
Contribuyente: EL NICA, S.A.
RUC: J0110000111111.
Nombre Comercial: PINOLERO.
Cédula de Identidad:11
Dirección: De los semáforos “La Luz” una cuadra al lago.
Estimado Contribuyente:
De conformidad a los Artos 145, 147, 148 y 149 del Código Tributario de
la República de Nicaragua, la Administración de Rentas de Sajonia de la
Dirección General de Ingresos, acredita a los funcionarios abajo indicados
para iniciar Auditoría Específica a los Impuestos: Impuesto sobre la Renta, IR
Anual. Período: 1ro. de Enero 2012 – 31 de Diciembre 2012.
Funcionarios Acreditados:
Auditor: José Ruiz. Cédula No. 001-080477-0002J
Supervisor: Noel Tapia. Cédula No. 001-090578-0003M
Señor Contribuyente o responsable, una vez iniciada la revisión fiscal,
los impuestos y períodos en ella comprendidos, no podrán ser objeto de
declaraciones sustitutivas. Este derecho podrá restablecerse cuando sea
finiquitada la acción fiscalizadora, Arto 71 Ley No 562 Código Tributario de la
República de Nicaragua.
Para fines de esta revisión fiscal, está obligado a suministrar toda la información
que posea en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de su requerimiento
Arto 27 primer párrafo y Arto 102 numeral 5 Ley No 562 Código Tributario de
la República de Nicaragua.
10 (CRED /Año/Mes/Código de Renta /No. Consecutivo -Digito-Verificador).
11 Se omite por ser persona jurídica, cuando sea natural debe incluirse.
43
Breviario sobre Fiscalización Tributaria
Solicitamos permitir la fiscalización a la que está sujeto de acuerdo a las leyes
fiscales vigentes y brindar facilidades a los funcionarios autorizados por la
Dirección General de Ingresos Arto 102 numeral 4 y Arto 103 numeral 7, Ley
No 562 Código Tributario de la República de Nicaragua.
Atentamente,
Nombre del Notificador: Luis Pérez. Nombre de la Persona que Recibe: Claudia
Reyes.
No de Cédula de Identidad:
001-040480-0001R
No de Cédula de Identidad:
001-020783-0002K
Hora:
2: 00 p.m.
Día: 01 Mes: 07 Año: 2014 Cargo o Relación con
la Persona Notificada:
Recepcionista.
Firma del Notificador: Ilegible. Firma de la Persona que Recibe: Ilegible
44 Breviario sobre Fiscalización Tributaria
Requerimiento de la Información tributaria: Posterior al acto de
la “Acreditación” el auditor notificará el primer requerimiento de
información tributaria, haciendo una descripción pormenorizada
del tipo de información tributaria que necesite revisar para dar
cumplimiento a los alcances de la auditoría que se determina por
la información que encierra la credencial (tributos, conceptos,
períodos o ejercicios fiscales a revisar); eventualmente, el auditor
podrá hacer los requerimientos de información tributaria que
considere necesarios para el cumplimiento de su trabajo.
A partir de la notificación de cada requerimiento de información
tributaria, con fundamento en los artículo 27, 92 y 103 numeral
7 de nuestro Código Tributario vigente, se establece un plazo
de diez días hábiles para proporcionar tal información, si el
contribuyente y/o responsable sujeto al proceso de fiscalización
considera que los diez días hábiles no son suficientes para
preparar y proporcionar la información tributaria requerida,
podrá solicitar una prórroga por igual plazo de diez días hábiles,
siempre y cuando, dicha pretensión se ajuste a las siguientes
condiciones: a) que se solicite por escrito; y b) que sea solicitado
antesqueexpireelplazodelosdiezdíashábilesparaproporcionar
la información requerida.
Aconsejamos llevar un control paralelo de la información
tributaria proporcionada en forma de copia, para ello, el
contribuyente puede levantar un acta donde se relacione la
copia de la información tributaria a entregar, con dicha acta se
demuestra la entrega efectiva de la copia, evitando la eventual
posibilidad de proporcionar copia de la información tributaria
antes requerida y proporcionada, pues el artículo 69CTr. solo
establece la obligación de suministrar copia de la información
tributaria requerida, siempre que la misma no haya sido previa y
oficialmente entregada.
45
Breviario sobre Fiscalización Tributaria
Cuando la acción fiscalizadora tiene su origen en una
“Credencial Abierta” que, como ya dijimos, implica la revisión
del cumplimiento de deberes formales desde las propias
oficinas de la Administración Tributaria (Depto. de Fiscalización),
el plazo para presentar la información tributaria a partir del
requerimiento respectivo es de tres días, según lo dispuesto en
el numeral 10 del artículo 103CTr., por principio analógico, este
plazo debería ser prorrogado por diez días hábiles más, si bien es
cierto que la Ley no lo establece expresamente, pero tampoco lo
prohíbe (ver arto.32Cn).
46 Breviario sobre Fiscalización Tributaria
MODELO DE UN REQUERIMIENTO DE
INFORMACIÓN TRIBUTARIA
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA No. 1
Managua, 01 de Julio del 2014.-
CONTRIBUYENTE: EL NICA, S.A.
RUC: J0110000111111.
CÉDULA DE IDENTIDAD:12
DIRECCIÓN: De los Semáforos de “La Luz” una cuadra al lago.
Estimado Contribuyente:
Según lo establecido en los Artos. 69, 102 numeral 5, 103, 147 y 148 del Código
Tributario, deberá suministrar la documentación abajo detallada, la que se
requiere para efectos de fiscalización e investigación tributaria. 13
Estados Financieros. _____________________________________________
Libros Diario y Mayor.____________________________________________
Comprobantes de Cheques.________________________________________
Detalles de Retenciones.___________________________________________
Estados de Costos. _______________________________________________
Inventarios.____________________________________________________
En caso de no suministrar la información requerida estará sujeto a las
infraccionesysancionesseñaladasenlosArtos.126y127delCódigoTributario.
Supervisor:
Noel Tapia
_______________
Nombre
Ilegible
_______________
Firma
Auditor:
José Ruiz.
_______________
Nombre
Ilegible
_______________
Firma
Recibido por el
Contribuyente:
Pedro Aguilar
_______________
Nombre
Ilegible
_______________
Firma
12 Igualmente se omite por ser persona jurídica el contribuyente auditado.
13 Normalmente, es la persona asignada por la empresa con el objeto de
establecer un canal de comunicación entre el auditor y la gerencia de la
empresa. Por lo general, el contador público de la empresa.
13
47
Breviario sobre Fiscalización Tributaria
Manejo de la Información Tributaria: El auditor como principal
funcionario que administra y procesa la información tributaria
proporcionada tiene el deber de manejar con absoluta privacidad
y confidencialidad la información tributaria que le hayan
proporcionado, desde este punto de vista, cuando la auditoría
tiene su origen en base a una credencial dirigida que implica la
revisión de tributos en el domicilio tributario del contribuyente
y/oresponsableauditado,estadebeserprocesadaeneldomicilio
del contribuyente, y bajo ninguna circunstancia, el auditor
podrá sustraer información tributaria del domicilio tributario,
por cuanto, expone dicha información al dominio público; lo
que para el auditor constituye una obligación, se constituye
en un derecho del contribuyente y/o responsable que tiene su
fundamento en el artículo 68CTr.
Sistemas de Determinación de la Obligación Tributaria: El
auditor, a través de un proceso de fiscalización no puede
determinar la obligación tributaria a su libre arbitrio, para ello,
la Ley establece los métodos que deberá emplear el auditor; la
aplicación de los métodos más comunes depende básicamente
de las circunstancias que afronte el auditor en relación a la
obtención o falta de obtención de la información tributaria
requerida. Tales sistemas de determinación de la obligación
tributaria están establecidos en el artículo 160 del Código
Tributario vigente, entre estos tenemos:
* Sobre Base Cierta: Este será utilizado cuando el auditor haya
sido proveído de toda la información tributaria que requirió,
tales como libros y demás registros contables, la documentación
soporte de las operaciones efectuadas y las documentaciones
e informaciones obtenidas a través de las demás fuentes
permitidasporlaley,demaneratal,quenohayatenidoobstáculo
para conocer en forma directa el hecho generador del tributo a
revisar.
48 Breviario sobre Fiscalización Tributaria
* Sobre Base Presunta: Este será utilizado cuando el auditor no
haya sido proveído de toda o parte de la información tributaria
que requirió, o que haya resultado la información proporcionada
insuficiente o contradictoria, en virtud de lo anterior, el auditor
estará plenamente facultado para determinar la existencia y
cuantía de la obligación tributaria con fundamento en los indicios
que equitativa y lógicamente apreciados sirvan para determinar
a la vez la capacidad tributaria del contribuyente y/o responsable
auditado.
* Sobre Base Objetiva: Este será utilizado cuando un inspector
dentrodelejerciciodesusfacultadesyconelobjetodedeterminar
la capacidad tributaria del inspeccionado tome en consideración
la siguiente información: Su renta anual; tipos de servicios; rol de
empleados; tamaño del local; monto de ventas diarias; cantidad
de mesas o mobiliario para disposición del público; listado de
proveedores; contratos de arrendamiento; y modalidad de las
operaciones. Deducimos que este sistema lejos de ser objetivo
se aproxima más a un sistema subjetivo, ya que por ejemplo, nos
resulta incierto que el tamaño de un local o la cantidad de mesas
o mobiliarios determine la verdadera capacidad tributaria de un
contribuyente.
* Método de Precios de Transferencia: Este será utilizado
conforme las regulaciones que establezcan las normas tributarias
correspondientes.
* Otros métodos contemplados en la Legislación Tributaria:
Ejemplo: márgenes de comercialización, precio promedio e
Información exógena14
.
14 La obtención de la información exógena, por decir, la información obtenida
de terceros, lo aborda el artículo 27 de nuestro Código Tributario y, se advierte
que para efecto de requerir a un tercero una información tributaria que el
auditor pretende incorporar a los efectos de una determinada auditoría, debe
ser con previa notificación del contribuyente que esté soportando los efectos
de la auditoría, con el fin de preservar el derecho que encierra el numeral 3
del artículo 26Cn.
49
Breviario sobre Fiscalización Tributaria
Abandono del Domicilio Tributario: Si la auditoría fiscal tiene
su origen en una “Credencial Dirigida” que implica revisar
tributos en el domicilio tributario del contribuyente y, al
finalizar el análisis de la información tributaria requerida y una
vez determinados ajustes preliminares conforme los sistemas
de determinación antes descritos y relacionados, tanto, el
supervisor como el auditor tienen el deber de cumplir ciertos
requisitos para abandonar el domicilio tributario, estos requisitos
están determinados en el numeral 3 del artículo 67CTr. que tiene
como subtítulo “Fiscalización. Derechos del contribuyente”,
por tanto, no cabe dudas que tales requisitos representan
derechos a garantizar a favor del contribuyente; estos requisitos
son: a) hacerse manifestar por escrito que la auditoría fiscal ha
finalizado; y b) brindar información preliminar sobre los ajustes
preliminares que determinó el auditor.
En la práctica, los funcionarios de la Administración Tributaria
que con ocasión del abandono tributario rinden el informe
preliminar a que alude la literal b) del párrafo anterior, solo
se limitan a notificar al contribuyente auditado los resultados
concretos de los ajustes, sin hacer ningún tipo de aclaración
sobre las motivaciones y fundamentos jurídicos que le llevaron
a tales resultados, a nuestro modo de ver, tal omisión roza con
el principio de habeas data que encierra el artículo 26 numeral
3) de nuestra Constitución Política, que en una de sus partes
literalmente establece: “… Artículo 26. Toda persona tiene
derecho: … 3) A conocer toda información que sobre ella se haya
registrado en las entidades de naturaleza privada y pública, así
como el derecho de saber por qué y con qué finalidad se tiene esa
información.”, en tal sentido, consideramos que en este acto se
deberían incorporar las motivaciones y fundamentos legales que
le llevaron al auditor concluir con tales resultados.
50 Breviario sobre Fiscalización Tributaria
El término “Preliminar” es de origen latino que significa “antes
del umbral” o “antes de la puerta”, hace referencia a aquello que
sirve de preámbulo para tratar algo o que antecede a una acción.
Enestesentido,debemoscomprenderqueuninformepreliminar
no constituye un informe definitivo, sino una acción previa
derivada de una revisión, estudio o prueba de campo orientada a
la formación de un cierto panorama de carácter aclaratorio a fin
de obtener una información definitiva y concluyente. Lo anterior,
se traduce en que los datos preliminares son susceptibles
de modificación. En este orden, resulta incomprensible que
la Administración Tributaria, a través de sus funcionarios
acreditados, omitan la motivación y fundamento legal de las
conclusiones preliminares del auditor.
El documento denominado: “Comunicación de Finalización
de Auditoría” que, emitan los funcionarios acreditados y, que
finalizaron la auditoría, debe estar única y exclusivamente
firmado por ellos mismo, debiéndose incorporar a las diligencias
de la auditoría fiscal; si apareciere firmado por cualquier otro
funcionario de la Administración Tributaria que no fue acreditado
para la auditoría finalizada o habiendo sido acreditado no finalizó
la auditoría fiscal, por causas de remoción, tal documento
carecería de legalidad, por cuanto, significaría una evidente
violación al principio de acreditación que establece el numeral
2 del artículo 67CTr.
Sobre las solemnidades antes expuestas, la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional se
pronuncióatravésdelaSentenciaNo.1149delasdoceycuarenta
y ocho minutos de la tarde del día veintiuno de Agosto del año
dos mil trece, Considerando III, al exponer el siguiente criterio:
“… Por otra parte si bien es cierto que se titula COMUNICACIÓN
DE FINALIZACIÓN DE AUDITORÍA (…); sin embargo, eso no obsta
para que la Administración Tributaria a través del auditor y del
supervisor “acreditados” le comunicara al Contribuyente que se
da por finalizada la auditoría …”
51
Breviario sobre Fiscalización Tributaria
“…Es indudable que dicho documento no cumple con los
requisitos que establece el Arto.67 del Código Tributario
Administrativo, por que quien firma como Supervisor Fiscal no
es la que se acreditó en la CREDENCIAL No. 02-0078-04-2009,
que es la Lic. Lina Vellanira García Briceño, sino NUBIA CUADRA
REYES, que para el contribuyente es una desconocida que carece
de todos los requisitos que consigna el numeral 2) del Arto.67 del
Código Tributario Administrativo…”.
En ese mismo sentido, el Tribunal Aduanero y Tributario
Administrativo ha empezado a pronunciarse a efecto de asegurar
las garantías del debido proceso a favor de los contribuyentes
y, consecuentemente, de sus derechos, para tal efecto,
transcribimos la parte conducente de la Resolución número 306
– 2014, de las nueve de la mañana del día dieciséis de mayo del
año dos mil catorce, la cual, íntegra y literalmente dice:
“Resolución No. 306-2014 … CONSIDERANDO … V … Del
examen a las documentales denominadas COMUNICACIÓN DE
FINALIZACIÓN DE AUDITORÍA, con las referencias siguientes:
CFDA 006/04/08/2013 y CFDA 007/04/08/2013, suscritas el
día veinte de agosto del año dos mil trece, por los funcionarios
de fiscalización de la DGI, señores Francisco Arias Martínez,
supervisor,yRosaNubiaGarcíaRoque,auditora;asímismo,firmó
el señor Carlos Sánchez H., contador; ambos documentos en el
primer párrafo de sus partes medulares, íntegra y literalmente
dicen: “De conformidad al Artículo No. 67 numeral 3) del Código
Tributario le Comunicamos información preliminar del proceso
de auditoría notificada en Credencial No. 20130204000546,
IMPUESTO SOBRE LA RENTA IR ANUAL periodo de Inicio: ….”,
visible en los folios Nos. 1 al 4 del expediente de la causa; el
Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó
que dicho documentos son contradictorios con su título, no
guardando ninguna relación con el contenido del documento
denominado Finalización de Auditoría, antes bien de la lectura
de estos solo se identifican los montos ajustados,
52 Breviario sobre Fiscalización Tributaria
pero sin establecer de manera precisa lo establecido en el Arto.
67 numeral 3) CTr., como es el derecho del Contribuyente de
recibir por escrito comunicación que ha finalizado la auditoría;
obligación del auditor y supervisor debidamente regulado
por la normativa institucional, como es la Disposición Técnica
No. 007-2006, del día veintitrés de mayo del año dos mil seis,
“Actuaciones de la Fiscalización”, emitida por el Director de la
Dirección General de Ingresos (DGI).
De lo anteriormente comprobado, esta Autoridad considera que
los funcionarios de Fiscalización de la Administración de Renta de
Sajonia, omitieron comunicar correctamente la finalización de la
auditoría, en la que brindaron únicamente montos preliminares
para el Impuesto sobre la Renta (IR), periodo especial anual
enero a diciembre 2009 el Ingreso en la casilla Ajuste, la suma
de C$ 1, 664,629.28 (Un millón seiscientos sesenta y cuatro
mil seiscientos veintinueve córdobas con 28/100) y en Gastos
casilla ajuste, la suma de C$ 1,017,482.62 (Un millón diecisiete
mil cuatrocientos ochenta y dos córdobas con 62/100); y
en el periodo especial enero a diciembre 2010 en Gastos la
suma de C$ 1,117,247.97 (Un millón ciento diecisiete mil
doscientos cuarenta y siete córdobas con 97/100); vulnerando
los funcionarios de la Administración de Renta de Sajonia los
derechos del Contribuyente que son irrenunciables al tenor de lo
dispuesto en el Arto. 63 CTr., derechos que fueron inobservados
por el Director General de la DGI, incumpliendo lo establecido
en el Arto. 149 CTr., ya que en los documentos denominados
Finalización de Auditoría, evidencian la falta de manifestación
expresa de haberse finalizado la auditoría, por lo que no puede
legitimarse dicha actuación y tenerse como válido el documento
con Referencia CFDA 006/04/08/2013 Y CFDA 007/04/08/2013,
como la comunicación de finalización de auditoría, que sería ir
en contra de los derechos del Administrador.”
53
Breviario sobre Fiscalización Tributaria
MODELO DE COMUNICACIÓN DE FINALIZACIÓN
DE AUDITORÍA
COMUNICACIÓN DE FINALIZACIÓN DE AUDITORÍA15
CFDA/2014/08/04/0178-016
Contribuyente: EL NICA, S.A.
RUC: RUC: J0110000111111.
Cédula de Identidad No. (Sin dato).
Dirección: De los Semáforos de “La Luz” una cuadra al lago.
De conformidad al Arto. 67 numeral 3 del Código Tributario le comunicó17
información preliminar18
del proceso de auditoría notificada en Credencial
No. 2014/07/04/0178-0 determinando los siguientes ajustes:
Impuesto: IR Anual.
Período Fiscal: 1ro. de Enero 2012 – 31 de Diciembre 2012.
CONCEPTOS AJUSTES
Activos C$
Pasivos C$
Patrimonio C$
Ingresos C$ 4,814,774.77
Costos C$ (2,117,096.72)
Gastos C$ 2,716,344.15
Anticipos C$
Pago Mínimo C$
C$
15 Constituye únicamente la denominación del acto administrativo. Se
advierte que, este es el modelo que la Administración Tributaria utiliza en sus
actos de fiscalización.
16 CFDA/Año/mes/Código Renta/Consecutivo/Digito-Verificador.
17 Aquí además, se debe manifestar por escrito que la auditoría ha finalizado,
si no se hace, se violenta el procedimiento que contempla el numeral 3 del
artículo 67CTr., esta solemnidad no puede ser sustituida por la denominación
del acto administrativo “Comunicación de Finalización de Auditoría”.
18 Consideramos que los alcances de la información preliminar que la
Administración Tributaria suele notificar al contribuyente auditado es
restringida, sólo se limita a comunicar resultados, con fundamento en el
numeral 3 del artículo 26Cn. además debería ser motivada y fundamentada.
54 Breviario sobre Fiscalización Tributaria
Cualquier modificación de los ajustes referidos, serán comunicados
posteriormente mediante Acta de Cargos, a partir de la cual, podrá hacer
su descargue de pruebas en los quince días posteriores a su notificación, en
cumplimiento con lo establecido en los Artos 84, 85, 92 y 161 del Código
Tributario de la República de Nicaragua.
En la ciudad de Managua, Nicaragua a los 08 días del mes de Agosto del año
2014.-
(f) Ilegible19
. (f) Ilegible.
_________________ _________________
Auditor Fiscal Supervisor Fiscal
(f) Ilegible20
_______________
Contribuyente
19 Para efecto de garantizar el principio de acreditación que establece el
artículo 67 numeral 2, la Comunicación de Finalización de Auditoría debe
estar firmado por los auditores que fueron autorizados en la credencial para
tal fin, ningún otro funcionario que no haya sido acreditado, puede suscribirlo.
20 La Administración Tributaria suele fusionar en un mismo documento el
acto de la emisión de la “Comunicación de Finalización de Auditoría” con su
notificación, eso le ha llevado al error de permitir que una tercera persona
suscriba este documento en virtud de la notificación, esta situación, genera
una invalidez del documento, por cuanto, violenta el procedimiento del
numeral 3 del artículo 67CTr. provocando una causal de nulidad. Al respecto,
se recomienda que la “Comunicación de Finalización de Auditoría” se ponga
en conocimiento del contribuyente auditado mediante Cédula Tributaria y,
así evitar que éste termine suscribiendo dicho acto en franca violación del
principio de acreditación (numeral 2 del Arto.67CTr.).
55
Breviario sobre Fiscalización Tributaria
Sustitución de la Credencial: Con frecuencia se observa que en
los diferentes procesos de auditoría fiscal, la credencial primitiva
es sustituida por una nueva credencial y, ésta a su vez por otra,
pudiéndose repetir tal sustitución cuantas veces considere
conveniente el Departamento de Fiscalización. Las causas
por las cuales se sustituyen las credenciales pueden variar, de
manera que, habrá sustitución de credencial cuando se pretenda
sustituir de su cargo al supervisor o al auditor, o bien a ambos
en el caso extremo, así mismo, habrá sustitución de credencial
cuando se pretenda ampliar sus alcances, en el sentido, que su
nuevo contenido encierre más tributos o conceptos a auditar o
más períodos o ejercicios fiscales a auditar. Para los fines legales,
la credencial sustituida queda sin efecto alguno, debiéndose
estar a las acreditaciones y alcances de la nueva credencial.
Otros Derechos del Contribuyente: En materia de auditoría fiscal,
los derechos antes descritos y relacionados no son los únicos,
el artículo 67CTr. a través de sus numerales 4, 5 y 6 establecen
otros derechos. Por su parte, el numeral 4 de la precitada norma
establece a favor del contribuyente auditado, el derecho a no ser
sometido en forma simultánea a más de una acción fiscalizadora
por parte de la Administración Tributaria, siempre y cuando,
las auditorías paralelas pretendan auditar iguales tributos,
conceptos, períodos o ejercicios fiscales a revisar. El numeral
5 veda toda acción fiscalizadora que recaiga sobre tributos,
conceptos, períodos o ejercicios fiscales prescritos. Y el numeral
6 que antepone el principio de la Cosa Juzgada al prohibir toda
acción fiscalizadora que recaiga sobre tributos, conceptos,
períodos o ejercicios fiscales ya auditados integralmente,
salvo que la Administración Tributaria demuestre con pruebas
contundentes que en los períodos revisados se cometieron actos
de evasión o defraudación fiscal.
56 Breviario sobre Fiscalización Tributaria
Del Acta de Cargos: El Acta de Cargos es un instrumento
administrativo que contiene el informe definitivo de la auditoría
fiscal realizada, y resulta, de las conclusiones derivadas del
estudio objetivo y técnico al informe preliminar.
En la práctica, es hasta este momento donde se incorporan las
motivaciones y fundamentos legales, sobre los cuales, apoyan
los resultados finales de la auditoría. Para fines de formalismos
legales,elActadeCargosdebeestarsuscritaporelAdministrador
de Rentas de la jurisdicción, todo con fundamento en el artículo
147 2do. Párrafo.
Este instrumento administrativo, aparte de establecer un
informe definitivo sobre sus resultados, también tiene por objeto
imputarle al contribuyente auditado los ajustes tributarios y,
demás obligaciones accesorias (multas), que comprende dicho
informe, de allí el término “Cargos”, es por tal razón que, a partir
de la notificación del Acta de Cargos, se le corre al contribuyente
auditado un plazo perentorio de 15 días hábiles para que dentro
del mismo tenga la oportunidad de ejercer su legítima defensa
frente a las imputaciones tributarias e infracciones que considere
injustas y, consecuentemente, violatorias de sus derechos. Esta
defensa, puede ejercerla el contribuyente auditado, limitándose
a presentar escritos alegando violaciones al proceso de la
auditoría con el fin de obtener una revocación del mismo y,
consecuentementeunatutelaefectivadelasgarantíasdeldebido
proceso, o también, aportando pruebas que sirvan de suficiente
base para desvanecer cualquier ajuste tributario, estas garantías
a la legítima defensa están sustentadas en el artículo 161 CTr., así
como en el numeral 4) del artículo 34Cn.
57
Breviario sobre Fiscalización Tributaria
Si el contribuyente auditado considera que los 15 días hábiles
no son suficientes para ejercer su derecho a la defensa, con
fundamento en el artículo 92CTr. podrá solicitar una prórroga
por el plazo adicional de 10 días hábiles, siempre y cuando,
dicha pretensión se ajuste a las siguientes condiciones: a) que
se solicite por escrito; y b) que sea solicitado antes que expire el
plazo de los 15 días hábiles antes concedidos.
Concluido el plazo de los 15 días hábiles o el de prórroga, según
sea el caso, habiendo o no ejercido el contribuyente auditado su
derecho a la defensa, el proceso de fiscalización pasará a estado
de resolución, esta situación es notificada al contribuyente
auditado quedando a la espera de la emisión y notificación
de la Resolución Determinativa. Una vez emitida y notificada
esta resolución administrativa conforme las motivaciones y
fundamentos de Ley involucrados, se pondrá fin a los resultados
de la auditoría fiscal.
58 Breviario sobre Fiscalización Tributaria
MODELO DE EMISIÓN DE ACTA DE CARGOS
ACCA/2014/09/04/0178-021
ACTA DE CARGOS
FECHA: Managua, 04/09/2014
RAZON SOCIAL: EL NICA, S.A.
NOMBRE COMERCIAL: EL PINOLERO
RUC: J0110000111111.
Cédula de Identidad No: (Sin dato).
DIRECCIÓN: De los Semáforos de “La Luz” una cuadra al lago.
Le(s) comunicamos que como resultado de la Auditoría efectuada a sus
declaraciones se ha determinado los ajustes abajo detallados:
Impuesto: IR Anual.
Períodos a Evaluar: Período Fiscal: 1ro. de Enero 2012 – 31 de Diciembre 2012.
DECLARADO
(Saldo a favor o
Pagar)
SEGÚN ACTA
(Saldo a favor
o Pagar)
AJUSTE MULTA TOTAL
566,000.53 2,334,536.66 1,768,536.13 442,134.03 2,210,670.16
Multa aplicada con base a los Artos. 6, 137 y 220 en su caso del Ctr.
El monto ajustado está sujeto a recargos por mora; conforme lo indicado en los
Artos. No. 51 y 131 del Ctr.
Usted contribuyente deberá formular su descargo y presentar pruebas en el
término de (15) quince días hábiles, posterior a la presente Notificación de
conformidad al Arto. 161 y 92 del Ctr., los registros y demás documentos
solicitados por la Administración y no presentados en este término, no podrán
tenerse como pruebas a su favor en ulteriores recursos. Vencidos los términos
respectivos se dictará la Resolución Determinativa.
Adjuntamos los correspondientes anexos del Acta de Cargos que soportan el
ajuste determinado.
(f) Ilegible.
__________________________
Administrador de Rentas
Nombre y Firma
21 ACCA/Año/Mes/Código de Renta/ Consecutivo/digito-verificador.
59
Breviario sobre Fiscalización Tributaria
MODELO DE NOTIFICACIÓN POR CÉDULA TRIBUTARIA DEL
ACTA DE CARGOS
ACCA/2014/09/04/0178-0
C É D U L A T R I B U T A R I A
ACTA DE CARGOS
El suscrito, Secretario Notificador de la Administración de Rentas de Sajonia,
de la Dirección General de Ingresos, por vía de notificación y por medio de
la presente Cédula, de conformidad con los Artos. 65, 84 al 87 de la Ley 562
Código Tributario de la República de Nicaragua (Ctr); al Contribuyente: EL
NICA, S.A. RUC: J0110000111111., Cédula de Identidad No. (Sin dato), hágole
saber: Que según Acta de Cargos No. ACCA/2014/09/04/0178-0, se determinó
lo siguiente:
Impuesto: IR Anual.
Periodo a Evaluar: 1ro. de Enero 2012 – 31 de Diciembre 2012.
DECLARADO
(Saldo a favor o
Pagar)
SEGÚN ACTA
(Saldo a favor
o Pagar)
AJUSTE MULTA TOTAL
566,000.53 2,334,536.66 1,768,536.13 442,134.03 2,210,670.16
Multa aplicada con base a los Artos. 6, 137 y 220 en su caso del Ctr.-
El monto ajustado está sujetos a recargos por mora; conforme lo indicado en
los Artos. No. 51 y 131 del Ctr.
Usted contribuyente deberá formular su descargo y presentar pruebas en el
término de (15) quince días hábiles, posterior a la presente Notificación de
conformidad al Arto. 161 y 92 del Ctr., los registros y demás documentos
solicitados por la Administración y no presentados en este término, no podrán
tenerse como pruebas a su favor en ulteriores recursos. Vencidos los términos
respectivos se dictará la Resolución Determinativa. Notifíquese: Lic. Juan Pérez
(Administrador de Rentas).
Nombre del Notificador: Luis Pérez Nombre de la Persona que recibe:
Claudia Reyes.
No. de Cédula de Identidad:
001-040480-0001R
No. de Cédula de Identidad:
001-020783-0002K
Hora:
9:00 a.m
Día: 05 Mes: 09 Año:2014 Cargo o Relación con la Persona
Notificada: Recepcionista.
Firma del Notificador: Ilegible. Firma de la persona que recibe: Ilegible.
60 Breviario sobre Fiscalización Tributaria
MODELO DE EMISIÓN DE AUTO DE CONCLUSIÓN DE PLAZO
PROBATORIO Y ESTADO DE RESOLUCIÓN DETERMINATIVA
ACPE/2014/10/04/0178-022
Auto de Conclusión del Plazo Probatorio y Estado de Resolución
Determinativa.
Dirección General de Ingresos. La Administración de Rentas de Sajonia, a los
diez días del mes de Octubre del año dos mil catorce. A las nueve horas de la
mañana.
Concluido el término para formular descargo y presentar u ofrecer pruebas, del
Contribuyente: EL NICA, S.A. RUC: J0110000111111. , Cédula de Identidad
No. (Sin dato), en contra del Acta de Cargos No. ACCA/2014/09/04/0178-0.
POR TANTO de conformidad al Arto. 161, Arto. 92 del Ctr. Los registros y
demás documentos solicitados por la Administración y no presentados, no
podrán tenerse como pruebas a su favor en ulteriores recursos. Vencidos los
términos antes señalados.
DICTESE RESOLUCIÓN DETERMINATIVA. Notifíquese. Lic. Juan Pérez
(Administrador de Rentas).
(f) Ilegible.
_______________________________
Administrador de Rentas
Nombre y Firma
22 ACPE/Año/ Mes /Cod-renta/No. Consecutivo/Digito-Verificador
61
Breviario sobre Fiscalización Tributaria
ACPE/2014/10/04/0178-0.
C É D U L A T R I B U T A R I A
AUTO DE CONCLUSIÓN DEL PLAZO PROBATORIO Y ESTADO DE
RESOLUCIÓN DETERMINATIVA.
El suscrito, Secretario Notificador de la Administración de Rentas de Sajonia
de la Dirección General de Ingresos, por vía Notificación y por medio de la
presente Cédula, de conformidad con los Artos. 65, 84 al 87 de la Ley 562
Código Tributario de la República de Nicaragua (Ctr.); al Contribuyente:
EL NICA, S.A. RUC: J0110000111111, Cédula de Identidad No. (Sin dato),
hágole saber que se ha dictado el siguiente:
AUTO DE CONCLUSIÓN DEL PLAZO PROBATORIO Y ESTADO DE
RESOLUCION DETERMINATIVA que íntegra y literalmente dice:
Dirección General de Ingresos. La Administración de Rentas de Sajonia a los
diez días del mes de Octubre del año dos mil catorce. A las nueve horas de la
mañana.
Concluido el término para formular descargo y presentar u ofrecer pruebas, del
Contribuyente: EL NICA, S.A. RUC: J0110000111111. , Cédula de Identidad
No. (Sin dato), en contra del Acta de Cargos No. ACCA/2014/09/04/0178-0.
POR TANTO de conformidad al Arto. 161, Arto. 92 del Ctr. Los registros y
demás documentos solicitados por la Administración y no presentados, no
podrán tenerse como pruebas a su favor en ulteriores recursos. Vencidos los
términos antes señalados.
DICTESE RESOLUCIÓN DETERMINATIVA. Notifíquese. Lic. Juan Pérez
(Administrador de Rentas).
Nombre del Secretario Notificador: Luis
Pérez
Nombre de la Persona que Recibe la
Cédula Tributaria:
Claudia Reyes.
No. de Cédula de Identidad: 001-040480-
0001R
No. de Cédula de Identidad:
001-020783-0002K
Hora:
3:00 p.m.
Día: 10 Mes: 10 Año: 2014 Cargo o Relación con la Persona
Notificada: Recepcionista.
Firma del Secretario Notificador: (f)
Ilegible.
Firma de la Persona que Recibe la
Cédula Tributaria: Ilegible.
62 Breviario sobre Fiscalización Tributaria
Resolución Determinativa: A través de la Resolución
Determinativa, se declara oficialmente la “existencia de la
obligación tributaria y, demás obligaciones accesorias”, tomando
seriamente en consideración todas y cada una de las incidencias
de la auditoría fiscal que fueron pormenorizadas en el Acta
de Cargos (principalmente el sistema de determinación de la
obligación tributaria utilizado), así como todos y cada uno de
los criterios de hecho, de derecho y probatorios derivados del
ejercicio a la defensa por parte del contribuyente auditado,
salvaguardando a éste, su derecho a la revisión de todo el
proceso administrativo fiscal.
Con la Resolución Determinativa interrumpe la prescripción que
hubiera corrido a favor del contribuyente auditado sobre los
tributos, conceptos, períodos o ejercicios fiscales que fueron
objeto de la auditoría, según lo dispuesto en el numeral 1 del
artículo 45CTr.
Para que la Resolución Determinativa quede revestida de toda
legalidad, debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos
que exige el artículo 162CTr., siendo estos:
* 	 Lugar y fecha;
* 	 Número de registro del contribuyente o responsable;
* 	 Número de Cédula de identidad;
* 	 Indicación del tributo y del período fiscal correspondiente;
* 	 Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;
* 	 Fundamentos de la decisión;
* 	 Elementos inductivos aplicados, en caso de estimación y
base presunta;
* 	 Discriminación de los montos exigibles por tributos, multas
y sanciones según los casos; la declaración expresa que la
presente resolución es recurrible y la designación de la
autoridad competentemente ante quien se puede recurrir; y
* 	 Firma del funcionario autorizado.
011 fiscalizacion tributaria
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011 fiscalizacion tributaria

  • 1.
  • 2. FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA Principios, Etapas y Derechos del Contribuyente BREVIARIO TRIBUTARIO
  • 3.
  • 5.
  • 6. Contenido INTRODUCCIÓN...........................................................................7 CAPÍTULO I: .................................................................................9 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN AL DERECHO TRIBUTARIO.................................................................9 CAPÍTULO II:..............................................................................15 OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES VINCULANTES............15 CAPÍTULO III: .............................................................................19 DE LA NOTIFICACIÓN.................................................................19 CAPÍTULO IV:............................................................................. 23 DEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS..................................................23 CAPÍTULO V:.............................................................................. 32 DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA .......................................32 Concepto...................................................................................32 CAPÍTULO VI:.............................................................................35 DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA..................................................35 Concepto:..................................................................................35 Plan de Fiscalización..................................................................35 ÓrganosFiscalizadores...............................................................37 Etapas de la Acción Fiscalizadora...............................................38 MODELO DE UNA CÉDULA TRIBUTARIA EN LA QUE SE NOTIFICA UNA CREDENCIAL......................................................41 MODELO DE UN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA...............................................................................45 MODELO DE COMUNICACIÓN DE FINALIZACIÓN DE AUDITORÍA .......................................................................... 52 CONCEPTOS...............................................................................52 AJUSTES.....................................................................................52
  • 7. MODELO DE EMISIÓN DE ACTA DE CARGOS..............................57 MODELO DE NOTIFICACIÓN POR CÉDULA TRIBUTARIA DEL ACTA DE CARGOS................................................................58 MODELO DE EMISIÓN DE AUTO DE CONCLUSIÓN DE PLAZO PROBATORIO Y ESTADO DE RESOLUCIÓN DETERMINATIVA........................................................................59 CAPÍTULO VII:............................................................................81 DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS......................................81 RECURSO DE REVISIÓN (MÓDELO)..........................................109 RECURSO DE APELACIÓN (MODELO).......................................115 CAPÍTULO VIII..........................................................................125 MEDIOS DE PRUEBA CARGA DE LA PRUEBA RESPALDO DOCUMENTAL........................................................127 TÉRMINO PROBATORIO...........................................................128 AUTO DE TRAMITACIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS...........................................................................129 AUTO DE SUBSANACIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS (MODELO).........................................................130 DISPOSICIÓN TÉCNICA No.007-2006.......................................131 DISPOSICIÓN TÉCNICA No 17-2007.........................................135 DISPOSICIÓN TÉNICA No. 20-2007...........................................137
  • 8. INTRODUCCIÓN La Auditoría Tributaria se constituye en la principal herramienta que utiliza la Administración Tributaria para ejercer una de sus principales facultades, tal como es, la de fiscalizar los deberes y obligaciones de los contribuyentes y/o responsables. Esta, tradicionalmente se ha convertido en una de las actuaciones de la Administración Tributaria más temida por los contribuyentes y/o responsables, tomando en consideración la visión pro estatal de esta institución que siempre procura ampliar la base recaudatoria a través de ajustes tributarios que en algunas de las ocasiones suele manifestarse excesiva e incongruente con la capacidad generativa de renta del contribuyente y/o responsable que es auditado. Sin embargo, el proceder de la Administración Tributaria no es nuestro punto de preocupación, su actuación es comprensible, sino la falta de conocimiento por parte de la mayoría de los contribuyentes y/o responsables acerca del proceso de fiscalización y de los derechos que les asiste dentro de dicho proceso, lo que genera en algunas ocasiones, impunidad sobre aquellos procedimientos fiscales perpetrados al margen de la Ley y, sobre la determinación de obligaciones tributarias y sanciones administrativas que causan agravios a los intereses económicos y jurídicos del contribuyente y/o responsable que es objeto de una auditoría fiscal. Por lo anteriormente expuesto, se ha considerado crear un breviario, a través del cual, podemos transmitir los conocimientos básicos que le permitirá a los contribuyentes y/o responsables afrontar un proceso de fiscalización por parte de la Administración Tributaria convirtiéndose en sus propios guardianes de sus derechos y garantías al debido proceso; así mismo, incorporamos suficiente información adicional que les permitirá ejercer una adecuada defensa en caso de que sus derechos y garantías sean vulnerados.
  • 9. Tratar y desarrollar el tema de la acción fiscalizadora como una facultad de la Administración Tributaria, no es con el único fin de resaltar el procedimiento que implica la ejecución de una determinada acción fiscalizadora, sino también, con el objeto de dar a conocer los derechos y garantías al debido proceso que implícitamente le asisten al contribuyente y/o responsable dentro de una acción de esta naturaleza. Desarrollar este tema no sirve de nada, si no le damos a conocer al interesado herramientas jurídicas que le permitan defender sus derechos y garantías mínimas y, en el peor de los escenarios, reivindicarlos; para ello, también abordamos los recursos impugnativos que nos ofrece nuestra Legislación Tributaria. Resulta importante aclarar que, nuestro máximo interés, no es el de crear una tensión entre la Administración Tributaria y el contribuyente y/o responsable, sino el de determinar criterios basados en la Ley que contribuyan a la uniformidad del procedimiento a emplear en las acciones de fiscalización que realiza la Administración Tributaria, a portando a la vez, a la creación de un escenario que permita la disminución de los litigios administrativos entre los sujetos que componen la relación jurídica tributaria.
  • 10. 10 Breviario sobre Fiscalización Tributaria CAPÍTULO I: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN AL DERECHO TRIBUTARIO Cualquiera que sea el tema tributario que se procure abordar, es importante recalcar los principios constitucionales que rigen nuestro Derecho Tributario, pues tales principios, siempre tienen un determinado grado de aplicación en los diversos procedimientos que se aplican o que se derivan del proceso de fiscalización. De acuerdo con nuestra legislación, son seis principios de rango constitucional que gobiernan nuestro Derecho Tributario vigente, siendo estos: Principio de Igualdad: En materia tributaria este principio tiene su aplicación en dos direcciones: 1. Igualdad ante las cargas públicas. Todos estamos obligados a cumplir con el pago de un tributo de acuerdo con la misma base imponible y alícuota determinada en la Ley; sin embargo, podemos encontrar ciertas situaciones que parecieran romper con este principio de igualdad, por ejemplo: el caso de una persona jurídica sin fines de lucro que la Ley le exime del pago de obligaciones tributarias a diferencia de la persona mercantil que le condena al pago de la misma, aparentemente la Ley plantea una descriminación que genera desigualdad, pero ante esta circunstancia, a efecto de reivindicar el principio de igualdad entre ambas entidades, el legislador justifica aquella exención en el sentido que sería injusto imponer a aquella entidad una carga fiscal cuando además debe cumplir con un objetivo de carácter social que implica erogación de capital sin retribución lucrativa alguna, a diferencia de la entidad mercantil que su objetivo comercial causa una retribución lucrativa.
  • 11. 11 Breviario sobre Fiscalización Tributaria A como se podrá observar, del ejemplo se deriva la intervención de factores económicos y políticos orientados a la búsqueda de un punto de equilibrio que permite crear a su vez una situación de igualdad; y 2. Igualdad en plano procesal. Esto quiere decir que, en todo proceso administrativo dentro del ámbito de la Administración Tributaria, al sujeto pasivo de la obligación tributaria sin descriminación por razón alguna, se le debe garantizar todos aquellos derechos o privilegios que demanda un proceso justo. Ejemplo: Derecho a la presunción de Inocencia; Derecho a ser juzgado por una autoridad competente; Derecho a la intervención y debida defensa; Derecho a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa; Derecho a la obtención de una resolución motivada, razonada y fundamentada en el Derecho, entre otros. Este principio se encuentra preservado en el artículo 27 de nuestra Constitución Política. Principio de Generalidad: Este principio en términos tributarios, básicamente impone a todos por igual la indeclinable obligación de contribuir con nuestra comunidad, con nuestra patria. En ese sentido,nuestraConstituciónPolíticanoeximeanadie(exceptoen los casos racionalmente determinados por la Ley) de la obligación de pagar los tributos que están determinados por Ley, tanto a nivel local como nacional. Tal principio constitucional, cobra una gran relevancia cuando analizamos su impacto positivo; pues debemos reconocer que debido a esta indeclinable obligación la base contributiva crese sosteniblemente, fortaleciendo los recursos económicos destinados al mantenimiento del gasto público, garantizando salud, educación, alimentación, justicia, seguridad nacional, por mencionar algunos. Este principio se encuentra preservado en el artículo 24 de nuestra Constitución Política.
  • 12. 12 Breviario sobre Fiscalización Tributaria PrincipiodeCapacidadContributiva:Esteprincipioconstitucional buscalaviabilidaddelPrincipiodeGeneralidadantescomentado; también procura que todos nos obliguemos por igual al pago de los tributos determinados por Ley, pero, en proporción a la capacidad generativa de renta. Obligar al económicamente más débilalpagodeundeterminadotributoconformelacapacidaddel económicamente más fuerte, crearía una profunda desigualdad social, condenando al económicamente débil a la eterna pobreza y, en contra posición, situando al económicamente fuerte en un estado de superioridad absoluta. En este sentido, para efecto de mantener una igual social que permita a cada quien la oportunidad de desarrollarse económicamente, desde el punto de vista tributario, nuestra ConstituciónPolíticaadoptóelPrincipiodeCapacidadContributiva a fin de que todo contribuyen pague sus obligaciones tributarias en proporción a su capacidad generativa de renta, pudiéndose establecer en palabras sencillas el siguiente criterio: paga más el que obtiene más recursos económico y, menos, el que obtiene menos recursos económicos. Este principio se encuentra preservado en el artículo 114 de nuestra Constitución Política. Principio No Confiscatorio: Este principio constitucional, a la vez, procura la viabilidad del Principio de Capacidad Contributiva antes mencionado, pero fundamentalmente se constituye en el principal escudo de protección contra el ímpetu de la Potestad Tributaria que ejerce la Administración Tributaria a fin de evitar exabruptos. En este sentido, este importante principio constitucional establece los límites de esa Potestad Tributaria en aras de preservar el derecho de propiedad privada sobre los bienes muebleseinmueblesdelcontribuyente,inclusive,delosinstrumentos y medios de producción de éste, proscribiendo además, la confiscación de los bienes del contribuyente (ver arto.44Cn.)
  • 13. 13 Breviario sobre Fiscalización Tributaria Las prestaciones de carácter tributarias que exija la Administración Tributaria, tanto a las empresas como a las personas naturales, como bien ya se sabe, deben fundamentarse en el principio de capacidad contributiva, es decir, en la capacidad económica concreta del contribuyente, por lo tanto, cuando la Administración Tributaria al momento de determinar obligaciones tributarias excesivas o de requerirlas una vez firmes, violenta automáticamente este principio (capacidad contributiva) incurriendo en la violación del Principio no Confiscatorio, dado que al trastocar la capacidad económica del contribuyente a través de la determinación o requerimiento de la obligación tributaria excesiva causa de inmediato un perjuicio patrimonial al contribuyente. Según Valdés Costa, en su obra “Curso de Derecho Tributario”, plantea que la No Confiscación es una prohibición destinada a evitar una imposición excesiva, superior a las posibilidades del sujeto pasivo de contribuir a las cargas públicas, sin afectar su derecho a la subsistencia digna (1996, pág. 130). Dentro del derecho comparado encontramos criterios que se armonizan con los que hemos venido desarrollando, por ejemplo, la Corte Suprema de la República de Argentina ha sostenido de manera reiterada que cualquier tributo que grave una parte excesiva de la propiedad o de la renta se transforma en exacción o confiscación, por lo que deviene inconstitucional; consecuentemente, jurisprudencialmente dicha Corte Suprema ha establecido un límite concreto del 33% del valor de los bienes o del monto de la renta como techo admisible para la imposición, traspuesto el cual, todo impuesto o derecho que lo supera debe tenerse como confiscatorio. Este principio también se encuentra preservado en el artículo 114 de nuestra Constitución Política.
  • 14. 14 Breviario sobre Fiscalización Tributaria Principio de Legalidad: De acuerdo con nuestra disposición constitucional, dicho principio consiste en que: “Los impuestos1 deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías de los contribuyentes. El Estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una Ley.” Si bien es cierto que, esta disposición constitucional se refiere concretamente a la creación del tributo como elemento esencial de la obligación tributaria, así como al establecimiento de su incidencia, tipo impositivo y las garantías de contribuyente, dicho criterio de legalidad fue ampliado por nuestro legislador a través de nuestro Código Tributario vigente (ver su arto.3), haciéndolo extensivo a la modificación y derogación del tributo, así como al otorgamiento, modificación, ampliación y derogación de exenciones y exoneraciones; a la definición del hecho generador de la obligación tributaria; a la identificación del sujeto pasivo del tributo en su carácter de contribuyente o responsable; al principio de solidaridad tributaria; a la creación y modificación de las preferencias y garantías para las obligaciones tributarias; a la creación y modificación de los derechos del contribuyente o responsable; y a la tipificación de las infracciones, de los delitos y las respectivas sanciones. Este principio también se encuentra preservado en el artículo 115 de nuestra Constitución Política. 1 Nuestra Constitución Política emplea el término “Impuesto” como sinónimo del término “Tributo”. El Principio de Legalidad no se limita al “Impuesto” propiamente dicho, también es extensivo a las demás modalidades de tributo: tasa y contribuciones especiales, pues recordemos que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9CTr. los tributos se clasifican en: Impuestos, Tasas y Contribuciones especiales.
  • 15. 15 Breviario sobre Fiscalización Tributaria Tutela Jurisdiccional Efectiva: Este importante principio de rango constitucionaltieneestrecharelaciónconelprincipiodeigual,por cuanto, todos los contribuyentes gozamos por igual del derecho constitucional de ser tutelados en nuestros derechos y garantías mínimas al debido proceso. El Principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva procura que el sujeto pasivo de la obligación tributaria deba gozar dentro de todo proceso o procedimiento de la efectiva protección de quien administra justicia, obteniendo de éste: el irrestricto acceso a toda reclamación, a que se valore con objetividad las pretensiones deducidas; y a la obtención de una resolución imparcial en el plazo que establece la Ley, debidamente motivada, razonada y fundamentada en Derecho. Tales garantías, se establecen desde 1969 precisamente en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derecho Humanos, también conocido como “Pacto de San José”, de cual, Nicaragua fue Estado suscriptor; la referida disposición literalmenteexpresa:“Todapersonatienederechoaseroída,con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”, tales criterios son recogidos en nuestra Constitución Política en los artículos 32, 34, 130 y 160.
  • 16. 16 Breviario sobre Fiscalización Tributaria CAPÍTULO II: OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES VINCULANTES Elartículo26denuestraConstituciónPolíticaestableceprincipios fundamentales que rigen específicamente la obtención, manejo y administración de toda información de carácter personal; de los efectos de estos principios no escapa la información que es obtenida y procesada por la Administración Tributaria dentro de un proceso de fiscalización. En la referida norma constitucional en sus numerales 1, 3 y 4 establece principios que, a su vez, son tutelados por el Principio de Habeas Data, tales principios son: a) El derecho a la vida privada y a la de su familia; b) El derecho a conocer toda información que sobre ella se haya registrado en las entidades de naturaleza privada y pública, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad se tiene esa información; y c) El derecho a la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo. Los principios antes descritos y relacionados que alberga el artículo 26 de nuestra Constitución Política, están ligeramente sustentados en nuestro Código Tributario, por ejemplo, para efecto de regular los requerimientos de información tributaria que a menudo los funcionarios de la Administración Tributaria efectúan a terceras personas vinculadas con el sujeto pasivo sobre el cual recae la auditoría tributaria. En ese sentido, el artículo27denuestroCódigoTributarioestableceliteralmenteen su parte conducente: … “En caso que la información de terceros contribuyentes solicitada por la administración tributaria se obtenga mediante requerimiento específico de contribuyentes, la administración tributaria está obligada a notificar a las personas naturales o jurídicas sobre la obtención de esta información.
  • 17. 17 Breviario sobre Fiscalización Tributaria Toda información obtenida por la Autoridad Tributaria es de irrestricto acceso de la persona natural o jurídica sobre la cual se solicitó la misma …”, en este mismo sentido, el artículo 67 de nuestro Código Tributario que tiene como finalidad primordial garantizar los derechos del contribuyente dentro de un proceso de fiscalización, también establece:“… Cuando dicha fiscalización se fundase en discrepancias resultantes de los análisis o cruces de información realizados, se comunicará mediante notificación del órgano tributario al contribuyente…”; lo mismo, el artículo 68CTr. que enfatiza el interés por que la Administración Tributaria maneje con absoluta confidencialidad todo información de carácter tributaria que proporcione el contribuyente dentro del cumplimiento de sus deberes generales (arto.102CTr.). El establecimiento del Principio de Habeas Data dentro de nuestro ordenamiento jurídico, constituye un avance en el proceso de fortalecimiento de los Derechos Humanos. En la promulgación de la Constitución Política de Nicaragua del año 1987, el artículo 26 de nuestra Constitución Política adolecía del principio constitucional que actualmente recoge el numeral 3 del artículo 26Cn., esta debilidad abría paso a la discrecionalidad investigativa por parte de las autoridades estatales de ese entonces. Con el cambio de gobierno de 1990, llegaron también reformas importantes a la Constitución Política de Nicaragua, incluyendo en el artículo 26Cn., por primera vez, el principio constitucional que actualmente recoge el numeral 3 del artículo 26Cn., terminándose de fortalecer desde el punto de vista constitucional los principios que rigen la figura constitucional del Habeas Data.
  • 18. 18 Breviario sobre Fiscalización Tributaria Luego, este principio apareció como definición en la literal b) del artículo 4 de la Ley de Acceso a la Información Pública, Ley No.621, aprobada el 16 de Mayo del año 2007, y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 118 del día 22 de Junio del año 2007; pero es en la Ley de Protección de Datos Personales, Ley No.787, aprobada el 21 de Marzo del año 2012, y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 61 del día 29 de Marzo del año 2012 que, se empieza a perfilar como un instrumento jurídico al alcance de todos los nicaragüenses; finalmente, a través de la Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No.49, “Ley de Amparo”, Ley No.831, aprobada el 30 de Enero del año 2013, y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 29 del día 14 de Febrero del año 2013, es que se termina de perfeccionar como un instrumento jurídico de rango constitucional, de manera, que se constituye como un recurso extraordinario independiente bajo la denominación de Recurso de Habeas Data, destinado a la defensa de los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 26 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y, en procura de reivindicar los derechos siguientes: a) Al acceso a la información personal que se encuentre en poder de cualquier entidad pública y privada de la que generen, produzcan, procesen o posean, información personal, en expedientes, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier documento que tengan en su poder;
  • 19. 19 Breviario sobre Fiscalización Tributaria b) A la exigibilidad de la oposición, modificación, supresión, bloqueo, inclusión, complementación, rectificación o cancelación y, actualización de datos personales sensibles independientemente que sean físicos o electrónicos almacenados en ficheros de datos, o registro de entidades públicas o instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros, cuando se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización, omisión total o parcial o la ilicitud de la información de que se trate; y c) A la exigibilidad a la oposición, modificación, supresión, bloqueo, inclusión, complementación, rectificación o cancelación y actualización de cualquier publicidad de datos personales sensibles que lesionen los derechos constitucionales. En virtud de lo dispuesto en el artículo octavo de la precitada Ley No. 831, la Ley de Amparo, Ley No.49, por la complejidad de todas sus reformas y adiciones que sufrió, fue publicada nuevamente con todas sus reformas y adiciones, a través de La Gaceta, Diario Oficial No.61 del día 08 de Abril del año 2013, quedando tratado el Recurso de Habeas Dada entre los artículos que van del 88 al 97. No obstante, el artículo 26 de nuestra actual Constitución Política, también comprende otras disposiciones íntimamente relacionadasconlamateriafiscal;ensusúltimospárrafostermina estableciendo los principios que deben ponerse en práctica para el examen de documentos privados, libros contables y anexos, cuando sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia o por motivos fiscales.
  • 20. 20 Breviario sobre Fiscalización Tributaria CAPÍTULO III: DE LA NOTIFICACIÓN Fundamento y Naturaleza de la misma: Se ha decidido abordar el tema de la notificación, porque consideramos que es un elemento que se encuentra presente en cada uno de los trámites y procedimientos administrativos, cualquiera que sea su naturaleza. La notificación, es un derecho reconocido por nuestro Código Tributario vigente, no solo a favor de los contribuyentes y/o responsables, sino a favor de la misma Administración Tributaria, ya que, cuando actúan como parte ante el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, salta como un sujeto más de derecho y obligaciones. En ese sentido, el artículo 65 de nuestro Código Tributario vigente, literalmente establece: “Arto. 65. Derecho a ser notificado. Toda Resolución o acto que emita la Administración Tributaria y que afecte los derechos, deberes u obligaciones del contribuyente o responsables, debe ser notificado a éstos por escrito dentro de los términos y procedimientos legales establecidos en este Código.” Delaprecitadanormasedesprendequelanotificaciónconstituye el vehículo fundamental para garantizar al contribuyente y/o responsable el derecho a su legítima defensa, sino es puesto en conocimiento de todo aquello que le cause o le pueda causar un perjuicio, se le estaría menoscabando las garantías mínimas establecidas en el numeral 4) del artículo 34 de nuestra Constitución Política, tales como son: intervención, debida defensa desde el inicio del proceso o procedimiento, disposición de tiempo y medios adecuados para su defensa; aparte de que dicha norma exige otros formalismos, en el sentido, que toda notificación debe llegar por escrito, con sentido de oportunidad y en consonancia con el procedimiento que se demande en la Ley.
  • 21. 21 Breviario sobre Fiscalización Tributaria Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 106 la define como “el acto de hacer saber a una persona (natural o jurídica)2 algún decreto o providencia judicial”, esta definición constituyeunaproximado,porcuanto,enmateriaadministrativa, las causales de notificación van más allá de un simple decreto o providencia (actos, requerimientos, comparecencias, entre otros.). De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84CTr. una notificación se considerará personal, cuando es entregada contra recibo al interesado o representante; considerando interesado al contribuyente a notificar en su calidad de persona natural, y representante, al presidente de la Junta Directiva de una persona jurídica a notificar; sin embargo, debemos tomar en consideración que, tanto la persona natural como la persona jurídica, ambos, en su calidad de contribuyentes, pueden estarse haciendorepresentarporunatercerapersonaatravésdeunpoder con amplias facultades para obligar al poderdante al momento de recibir una notificación, en tal circunstancia, el apoderado se constituye en representante de aquellos. En conclusión, la notificación será personal por el hecho de haberla recibido el propio contribuyente, esto es, en las manos del contribuyente en su calidad de persona natural, en las manos del presidente del contribuyente en su calidad de persona jurídica, o por último, en las manos del apoderado que les vincule jurídicamente a un contribuyente, ya sea, como persona natural o jurídica; pero, no se conceptualiza la notificación como personal por el hecho de hacerse de persona a persona, de lo contrario, estaríamos en presencia de una notificación personal independientemente de quien la recibiera. 2 El paréntesis y su contenido es nuestro.
  • 22. 22 Breviario sobre Fiscalización Tributaria Ahora, si ya aclaramos cuando una notificación se constituye en personal, resultará fácil deducir cuando esta se conceptualizará en una notificación no personal, y lo será, cuando la notificación la reciba persona distinta a la del contribuyente como persona natural, a la del presidente del contribuyente como persona jurídica, y a la del apoderado de cualquiera de aquellos. Ejemplo: alaasistente,alaafanadora,alguardadeseguridad,oacualquier otra persona que habite o labore en el domicilio tributario del contribuyente. En materia tributaria, toda notificación por escrito y de carácter personal empieza a surtir sus efectos a partir del día hábil inmediato siguiente del día hábil en que fue hecha la notificación, esto es, si la notificación se efectuó el día hábil lunes, ésta empieza a surtir sus efectos el día hábil martes, o si se efectuó el día hábil viernes empieza a surtir sus efectos el día hábil lunes. Sin embargo, cuando la notificación se produce y no es de carácter personal, sus efectos automáticamente se suspenden, cobrando tales efectos legales hasta después del tercer día hábil siguiente al día hábil de la notificación, según lo dispuesto en el artículo 85CTr. En materia tributaria, de igual forma que en derecho común, aplica la regla de ampliar un plazo concedido mediante notificación, en virtud de la distancia, pudiéndose ampliar dicho plazo a razón de 1 día por cada 30Km de distancia respecto de la autoridad administrativa que concede el traslado del plazo.
  • 23. 23 Breviario sobre Fiscalización Tributaria Así mismo, en materia tributaria al igual que en el Derecho Común, quien tenga impedimento justo para hacer uso del plazo que le fue concedido, por causas fortuita o de fuerza mayor, no le correrá el término que le fue concedido. En tal caso, para lograr que el plazo no le corra y perjudique eventualmente, se deberá estar al siguiente procedimiento: El propio impedido o un pariente o familiar podrá presentar ante la autoridad administrativa competente formal escrito exponiendo las causas del impedimento; luego, se deberá tramitar como incidente, de manera que, la autoridad administrativa deberá conceder un período de prueba para se demuestre el impedimento que se alega; en caso se demuestre dicho impedimento, la autoridad deberá conceder nuevo término para que el sujeto que estuvo impedido hago uso de sus derechos3 . Pero existen, excepciones con relación al cómputo de los plazos en materia tributaria, especialmente de días; pues, resulta, que siendo que, el Recurso de Hecho en materia tributaria se fundará y sustanciará de acuerdo con los procedimientos, requisitos, ritualidades y de demás efectos establecidos en el Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 96CTr, todo hace indicar que el legislador supedita, para este caso concreto, el procedimiento civil para efecto de computar los plazos que comprende el proceso conlleva a preparar e interponer un Recurso de Hecho, de manera que, resultaría viable concluir que dentro de este proceso especial, se incorpore el día sábado como un día hábil al igual que en nuestro Código de Procedimiento Civil (Ver arto.171Pr./arto.89 de la L.O.P.J 4 ). 3 El fundamento legal para determinar este procedimiento, no lo establece nuestro Código Tributario, ni ninguna otra norma de carácter tributaria, por principio de supletoriedad y analogía que en cierra el artículo 4CTr. se debe estar al procedimiento que establecen los artículos 168 2do. párrafo, 169, 1074 de nuestro Código Tributario vigente. 4 L.O.P.J significa Ley Orgánica del Poder Judicial.
  • 24. 24 Breviario sobre Fiscalización Tributaria CAPÍTULO IV: DEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS Plazos de meses: El artículo 7 de nuestro Código tributario vigente, establece los parámetros que determina el cómputo de los plazos de meses, años y días. En primer orden, podemos observar que, en el numeral 1 de la referida norma, el legislador al hacer referencia a la forma de computar los plazos de meses y años, pero, limita su criterio a una sola forma de computar el plazo de un mes o de un año, dejando en el limbo jurídico la forma de computar bajo ese mismo criterio un plazo dos o más meses o de dos o más años; así mismo, el legislador margina otras formas de cómputo que pueden ocurrir con relación al conteo de un determinado plazo de mes o meses, de año o años; al respecto, analizando primero la disposición legal que encierra el numeral 1 del artículo 7CTr., la cual, literalmente establece: “… 1. Los plazos correspondientes a meses y años, serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo; …”, se desprende que el legislador única y exclusivamente se limitó a determinar la posibilidad de que si el plazo de un mes empieza el primero de Enero concluye el treinta y uno del mismo Enero, y el plazo de un año que empieza el primero de Enero finaliza el treinta y uno de Diciembre del mismo año; este mismos criterio se hace constar en el Punto Cuarto de la Disposición Técnica No. 20 – 20075 , la cual, íntegra y literalmente dice: “… CUARTO: Cómputo de Meses y Años.- Los plazos correspondientes a meses y años, serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo, es decir, el plazo de un mes que empiece el 1ro. de enero concluye el 31 del mismo mes de enero y el plazo de un año que empiece el 1ro. de enero concluye el 31 de diciembre de ese mismo año.” 5 Consultarla en los anexos.
  • 25. 25 Breviario sobre Fiscalización Tributaria Como se podrá apreciar, tanto en la precitada disposición (arto.7CTr.) como en la Disposición Técnica No. 20 – 2007, no se determina la forma de computar plazos de meses o años, cuando dichos plazos deban empezar en otra fecha que no sea el 1ro. de enero, a pesar de ser éstos, los plazos más frecuentes en la práctica forense; a tal situación, jurídicamente se debe dar un tratamiento especial conforme las reglas que señala el Título Preliminar de nuestro Código Civil vigente. Al respecto, se citan algunos ejemplos: * El plazo de un mes que inicia un 15 de enero, debe culminar el día 15 del subsiguiente mes; * Si el plazo fuere de dos o más meses e iniciara un 15 de enero, igualmente, deberá concluir el día 15 del mes respectivo, según fuere el número de meses que comprenda dicho plazo; * El plazo de un año que inicia un 15 de enero, finaliza el día 15 de enero del año subsiguiente; y * Si el plazo fuere de dos o más años e iniciara un 15 de enero, igualmente, deberá concluir el día 15 de Enero del año respectivo, según fuere el número de años que comprenda dicho plazo. No obstante, el cómputo de plazos de un mes o meses o de un año o años, también están sujetos a otras reglas que, podemos pasar desapercibidas por falta de determinación en nuestro Código Tributario, y es que, si un mes en que ha de principiar un plazo de un mes o meses o de un año o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere de algunos de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo, será el último día de este segundo mes; más claro, resulta de los siguientes ejemplos: a) El plazo de un mes que inicie el 31 de enero, deberá concluir el día 28 del subsiguiente mes (o 29, si febrero resultare bisiesto); b) El plazo de tres meses que inicie el día 31 de enero, tendrá que finalizar el día 30 de abril del mismo año;
  • 26. 26 Breviario sobre Fiscalización Tributaria c) El plazo de un año que inicia el día 29 de febrero de un determinado año bisiesto, termina el día 28 de febrero del subsiguiente año; y d) El plazo de dos años que inicia el día 29 de febrero de un año bisiesto, termina el día 28 de febrero del segundo año siguiente en el orden. El dominio de las reglas anteriormente expresadas y, que no contempla nuestro Código Tributario, no deja de ser importante, ya que nuestro Código Tributario vigente, alberga un sin número de normas que establecen plazos de mes o meses (ejemplo: ver arto.21 3er. Párrafo, arto.22 numeral 3, arto.51, arto.52 numeral 1, arto.76 2do. párrafo, arto.131), de año o años (ejemplo: ver arto.43, arto.44, arto.48 numerales 1, 2 literal c, y 3, arto.125); cualquiera de estos plazos pueden dar inicio en cualquier día del mes en que ha de iniciar el cómputo de un plazo de mes o meses, o de año o años, debiéndose aplicar las reglas anteriormente descritas y relacionadas. Del Plazo de días hábiles: Según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7CTr. los días hábiles se deben computar conforme a las reglas del Derecho Común; es decir, de acuerdo a nuestra legislación civil que, conceptualiza como días hábiles los comprendidos de Lunes a Sábado, e inhábil, únicamente el día Domingo y, cualquier otro día que el Poder Judicial lo declare vacante; sin embargo, de forma inmediata el mismo artículo 7CTr. en su numeral 3 implícitamente contraviene lo dispuesto anteriormente, cuando determina como día inhábil los días en que los órganos de la administración tributaria no desarrollen actividades por cualquier causa, caso típico de los días Sábado, en los cuales, no se brinda ninguna atención.
  • 27. 27 Breviario sobre Fiscalización Tributaria En virtud de lo anteriormente expuesto, recién entrado en vigencia nuestro Código Tributario, la Administración Tributaria conceptualizó el día Sábado como día hábil, empero, dicha situación eventualmente se superó al determinar cómo día inhábil el día sábado (Consultar Disposición Técnica 20-2007); es por ello, que hoy por hoy en materia tributaria, ya no se toma en consideración las reglas del Derecho Civil para computar los plazos de días hábiles, por cuanto, el Director General de Ingresos en turno emitió la Disposición Técnica No. 20 – 2007, a través de la cual, dejó debidamente establecida una nueva conceptualización para efecto de computar los plazos de días hábiles, de manera tal, que en virtud de la precitada disposición los días hábiles se determinaron de Lunes a Viernes, y como días inhábilessedeterminaron:LosdíasSábados,Domingos,Feriados, Asuetos, y aquellos días que por cualquier razón no se labore en una, en algunas o en todas las instancias administrativas de la Administración Tributaria. ¿Cuándo deben empezar a computarse los plazos de días hábiles? a partir del día hábil inmediato siguiente del día en que se produzca una notificación o del día en que la Ley señale para el nacimiento de un plazo. Ejemplo No.1: Juan Pérez en su calidad de contribuyente fue notificado personalmente el día hábil Lunes de una Resolución Administrativa, a éste ciudadano se le concedieron 8 días hábiles para impugnar dicha resolución, en virtud de este planteamiento el día hábil inmediato siguiente (Martes) se constituye como el primer día hábil del plazo concedido.
  • 28. 28 Breviario sobre Fiscalización Tributaria Ejemplo No.2: En virtud del planteamiento que antecede, Juan Pérez impugnó la referida Resolución Administrativa mediante Recurso de Reposición el día hábil Viernes; el Administrador de Rentas debe resolver dicho recurso dentro del plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de interposición del recurso, en tal sentido, el primer día de plazo en referencia sería el día hábil inmediato siguiente de aquel Viernes (fecha en que se interpuso el Recurso), que en todo caso sería el día hábil Lunes próximo. Observación: A como se podrá apreciar, conforme el Ejemplo No. 1 el establecimiento de un plazo puede originarse a partir de una notificación, mientras que conforme el Ejemplo No. 2 el plazo puede establecerse y originarse a partir de un hecho que determina la Ley (fecha de interposición del recurso). No obstante, con relativa frecuencia el cómputo de los plazos de días hábiles puede ser afectado en virtud de dos factores: * Factor distancia. * Forma de Notificar. Factor Distancia: Así mismo, el artículo 7CTr. en armonía con lo dispuesto en el artículo 101CTr. se establece que si el Contribuyente se encuentra afectado por el factor distancia al hacer uso de un plazo de días hábiles concedido, éste debe de gozar de una ampliación de dicho plazo conforme lo dispone el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de este contexto el Código de Procedimiento Civil establece que por cada treinta Kilómetros de distancia (30Km) un sujeto gana el derecho de adjudicarse un día más del plazo concedido.
  • 29. 29 Breviario sobre Fiscalización Tributaria Ejemplo: Juan Pérez en su calidad de contribuyente fue notificado personalmente de una Resolución Administrativa, a éste ciudadano se le concedieron 8 días hábiles para impugnar la resolución, pero resulta, que la distancia existente entre su domicilio tributario y la Administración de Rentas que emitió la resolución en referencia es de 30Km, en virtud de este planteamiento, a parte de los 8 días hábiles concedido por imperio de la Ley, tiene derecho de adjudicarse un día hábil más, ya que la citada distancia comprende aquella que exige el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, de manera, que realmente dispondría de 9 días hábiles y no solamente de los 8 días hábiles concedidos por disposición de la Ley. No obstante, resulta que conforme la Disposición Técnica No. 20 – 2007, el criterio para establecer el derecho al término de la distancia fue modificado a favor del contribuyente, en el sentido, que se dejó establecido que por la fracción de distancia resultante el contribuyente goza del derecho de adicionarse un día hábil más. Ejemplo: Juan Pérez en su calidad de contribuyente fue notificado personalmente de una Resolución Administrativa, a éste ciudadano se le concedieron 8 días hábiles para impugnar la resolución, pero resulta, que la distancia existente entre su domicilio tributario y la Administración de Rentas que emitió la resolución en referencia es de 45Km, en virtud de este planteamiento, a parte de los 8 días hábiles concedido por imperio de la Ley, tiene derecho de adjudicarse un día hábil más, ya que la distancia comprende los 30Km que exige el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, pero también, por la fracción de distancia resultante (15Km) se adjudicará otro día, de forma tal, que realmente dispondría de 10 días hábiles y, no solamente de los 8 días hábiles concedidos por disposición de la Ley.
  • 30. 30 Breviario sobre Fiscalización Tributaria Forma de notificar: La forma de notificar también afecta el cómputo de los plazos de días hábiles. Si la notificación no es personal, el efecto de la notificación no opera al día hábil inmediato siguiente, sino que, permanece suspensa, de manera tal, que surte su efecto hasta después del tercer día hábil inmediato siguiente a la realización de referida notificación. Para comprender lo anterior, es necesario distinguir entre notificación personal y no personal. En virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84 de nuestro Código Tributario vigente, tenemos: Notificación personal, es aquella entregada contra recibo al interesado o representante. Debemos entender por interesado al propio contribuyente, es decir, al sujeto a quien va dirigida la notificación, y como representante el sujeto que actúa en nombre y representación del interesado, tal es el caso de las personas naturales que actúan con un poder de representación que se hace constar mediante escritura pública. Ejemplo No.1: La Cédula Tributaria entregada personalmente y contra recibo a Juan Pérez en su calidad de Contribuyente. Ejemplo No.2: La Cédula Tributaria entregada personalmente y contra recibo a Diego Juárez, quien mediante Poder de Representación, actúa en nombre y representación del contribuyente Juan Pérez (a quien finalmente va dirigida la notificación). Ejemplo No.3: La Cédula Tributaria entregada personalmente y contra recibo a Juan Pérez, quien a su vez, actúa como presidente y representante legal de la Sociedad cuya razón social es PINARES, S.A. (a quien finalmente va dirigida la notificación).
  • 31. 31 Breviario sobre Fiscalización Tributaria Ejemplo No.2: La Cédula Tributaria entregada personalmente y contra recibo a Diego Juárez, quien mediante Poder de Representación, actúa en nombre y representación del contribuyente PINARES, S.A. (a quien finalmente va dirigida la notificación). De los conceptos y ejemplos anteriormente expuestos, ahora podemos deducir fácilmente el concepto de notificación no personal;siendoaquellaentregadacontrareciboypersonalmente a cualquier otra persona que no sea, ni el interesado, ni el representante. Ejemplo No.1: La Cédula Tributaria entregada personalmente y contra recibo a Diego Juárez, quien se desempeña como contador en el negocio del contribuyente Juan Pérez (a quien finalmente va dirigida la notificación). Ejemplo No.2: La Cédula Tributaria entregada personalmente y contra recibo a Juana Pérez, quien se desempeña como recepcionista en la sociedad PINARES, S.A. (a quien finalmente va dirigida la notificación). Una vez aclarado el concepto de notificación no personal, queda comprensible el fundamento legal del Código Tributario que afecta el cómputo de los plazos de días hábiles, al respecto, se transcribe la parte conducente: “Artículo. 85.- … Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del tercer día hábil siguiente a su realización.”
  • 32. 32 Breviario sobre Fiscalización Tributaria Ejemplo No.1: Como contribuyente Juan Pérez, a través su recepcionista fue notificado un día hábil Lunes de una Resolución Administrativa, a éste ciudadano se le concedieron 8 días hábiles para impugnar la resolución, en virtud de este planteamiento el día hábil Viernes próximo se constituye como el primer día hábil del plazo concedido. En base al ejemplo anterior, la notificación se produjo el día hábil Lunes, como fue recibida contra recibo por su recepcionista, se constituye en una notificación no personal, por cuanto, en el acto de notificación no hubo contacto directo con el Contribuyente Juan Pérez. En virtud de ello, se debe computar a partir del día de la notificación, los subsiguientes tres días hábiles en que la notificación quedará en suspenso, siendo estos los subsiguientes días hábiles Martes, Miércoles y Jueves, cobrando sus efectos después del tercer día hábil inmediato siguiente, o sea, el día hábil Viernes próximo como primer día hábil del plazo de los 8 días hábiles concedidos. Idem. Para el caso de las personas jurídicas.
  • 33. 33 Breviario sobre Fiscalización Tributaria CAPÍTULO V: DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Concepto: La Administración Tributaria, es una entidad pública del Estado adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de tipo descentralizada, en ese sentido, goza de independencia administrativa y financiera, a fin de cumplir tres objetivos fundamentales: recaudar, fiscalizar y exigir el cumplimiento de la obligación tributaria; además de constituirse en el único Sujeto Activo (acreedor) de la obligación tributaria, también, determina la obligación tributaria y dirime dentro de las dos primeras instancias impugnativas los conflictos administrativos que le vinculan con el Sujeto Pasivo (deudor) de la obligación tributaria. Lo anterior, implica la potestad de administrar justicia en el plano administrativo. Administración Tributaria: Según nuestro actual Código Tributario, en su artículo 145, literalmente expresa: “Arto.145 Se entiende como Administración Tributaria la Dirección General de Ingresos (DGI), organismo autónomo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) conforme ley, que tiene a su cargo la administración, recaudación, fiscalización y cobro de los tributos, establecidos a favor del Estado, todo conforme las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales que los regulen. La Administración Tributaria deberá cumplir y hacer cumplir las disposiciones contempladas en el presente Código y en las demás leyes tributarias. La Administración Tributaria deberá además percibir las multas y otros cobros pecuniarios determinados por ley y aplicados por los organismos gubernamentales de conformidad a las normas legales que los regulen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 del presente Código relativo a las excepciones.”.
  • 34. 34 Breviario sobre Fiscalización Tributaria Esta norma es concordable con los artículos: 1 CTr. (concordarlo con último párrafo) – 10 CTr. (concordarlo con último párrafo) – 15 CTr. (concordarlo con 2do. Párrafo) – 149 CTr. (concordarlo con 2do. Párrafo) – 215 CTr. (concordarlo con 1er. Párrafo). Facultades de los Inspectores y Auditores: Las “Facultades de los Inspectores y Auditores” de la Administración Tributaria son taxativas y, se encuentran debidamente determinadas en el artículo 148de nuestro Código Tributario vigente;por su estrecha relación que tienen estas facultades con la acción fiscalizadora, las relacionaremos a continuación: 1. Requerir de los contribuyentes y responsables, el suministro de cualquier información, sea en forma documental, en medios magnéticos, vía Internet, u otros, relativa a la determinación de los impuestos y su correcta fiscalización, conforme normativa Institucional; 2. Requerir a los contribuyentes y responsables, la comparecencia ante las oficinas de la Administración Tributaria para proporcionar informaciones con carácter tributario; 3. Verificar y fiscalizar el contenido de las declaraciones bajo advertencia del delito de falsedad en materia civil y penal, para lo cual podrá auditar libros y documentos vinculados con las obligaciones tributarias. La Administración Tributaria podrá recibir información en medios de almacenamiento electrónicos de información, cuando así lo solicite el contribuyente bajo los criterios definidos por la Administración Tributaria; 4. Determinar de oficio los tributos que debe pagar el contribuyente o responsable, en caso de no presentarse las declaraciones bajo advertencia del delito de falsedad en materia civil y penal, en los plazos señalados por las leyes tributarias;
  • 35. 35 Breviario sobre Fiscalización Tributaria 5. Comprobar la falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias y aplicar las sanciones establecidas en este Código, bajo los requisitos que establece la presente Ley; 6. Practicar inspecciones en oficinas, establecimientos comerciales o industriales, medios de transporte o en locales de cualquier clase utilizados por los contribuyentes y responsables; 7. Presenciaropracticartomadeinventariofísicodemercaderías y otros bienes de contribuyentes y responsables; y 8. Fiscalizar a las firmas privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados, facultados para emitir Dictamen Fiscal. 9. Verificar el precio o valor declarado de los actos o rentas gravados, a fin de hacer los ajustes en el caso de los precios de transferencia, conforme los métodos que establezcan las normas tributarias correspondientes”; y 10. Verificar si las declaraciones de los precios de las operaciones o rentas gravadas, no han sido subvaluados en montos inferiores a los que realmente corresponden, de acuerdo con elgiro,característicasypolíticasdepreciosdelcontribuyente.
  • 36. 36 Breviario sobre Fiscalización Tributaria CAPÍTULO VI: DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA Concepto: Es el conjunto de acciones6 que ejercen dos o más funcionarios públicos debidamente acreditados7 por la Administración Tributaria, a través del órgano fiscalizador competente con el objeto de verificar el cumplimiento, tanto, de los deberes generales como de los deberes formales8 que exige la Ley de la materia. Plan de Fiscalización. Si bien es cierto que, fiscalizar las obligaciones tributarias y deberes administrativos del contribuyente y/o responsable se constituye en una facultad exclusiva e ilimitada de la Administración Tributaria, la cual, puede ejercer con absoluta libertad, también implica para este ente público implementar políticas de organización y control para llevar a cabo sus programas de fiscalización. 6 Las acciones pueden consistir en la revisión in situ de los registros contables del contribuyente y/o responsable, o de inspección, control y verificación de locales, almacenes, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, camiones, aeronaves y otros medios de transportes de éstos mismos (ver. Numeral 7 del Arto.103CTr.). 7 Conforme se establece en el numeral 2 del artículo 67CTr. 8 Los deberes generales y formales están comprendidos en los artículos 102CTr. y 103CTr., respectivamente.
  • 37. 37 Breviario sobre Fiscalización Tributaria Antes de iniciar un determinado proceso de auditoría, la Administración Tributaria debe considerar procedimientos encaminados a crear un plan de fiscalización. En ese sentido, el Decreto1–2005,aprobadoeldía03deEnerodel2005,publicado en La Gaceta No. 6 del 10 de Enero del 2005, en su artículo 25 faculta a la Dirección de Fiscalización a ejercer literalmente las funciones siguientes: 1. Realizar estudios económicos – fiscales y de comportamiento de los contribuyentes mediante cruces de información interna y externa, con el objeto de formular el plan anual de fiscalización, definiendo que contribuyentes y bajo qué modalidad de fiscalización o programas serán auditados o controlados por los departamentos de fiscalización dependientes de las Administraciones de Rentas y de la Dirección de Grandes Contribuyentes. 2. Definir y desarrollar los procedimientos y técnicas de fiscalización que se implementarán en los departamentos de fiscalización de la institución. Documentar en detalle los programas de fiscalización definidos y diseñar los planes de capacitación e implantación de los mismos. 3. Supervisar y mantener una estrecha coordinación con los departamentos de fiscalización de cada Administración de Rentas y de la Dirección de Grandes Contribuyentes a fin de evaluar los programas de fiscalización ejecutados por estos departamentos conforme los indicadores definidos para cada programa. 4. Verificarycontrolarelcumplimientodelasnormastributarias en la aplicación de sanciones y formulación de reparos. No obstante, las acciones de fiscalización que ejerce la Administración Tributaria no siempre se derivan de los planes de fiscalización; un sin número de auditorías, también se derivan de sospechas fundadas en informaciones exógenas sobre la falta de cumplimiento de obligaciones tributarias por parte de un determinado contribuyente y/o responsable.
  • 38. 38 Breviario sobre Fiscalización Tributaria Órganos Fiscalizadores. También, el decreto en referencia determina los órganos de la Administración Tributaria con facultad y competencia para ejercer actos de fiscalización, así, el artículo 26 faculta a la Dirección de Grandes Contribuyentes para ejecutar los procesos de inscripción, recaudación, fiscalización (a través de su departamento de fiscalización) y cobranzas de los tributos fiscales, a todos aquellos contribuyentes inscritos dentro del régimen de Grandes Contribuyente y domiciliados fiscalmente en la circunscripción de Managua; los demás contribuyentes y/o responsablesinscritosenestemismorégimen,peroquetienensu domicilio fuera de la circunscripción de Managua, se subordinan a la jurisdicción y competencia de las Administraciones de Rentas del lugar donde hayan establecido su domicilio tributario. En ese mismo sentido, el artículo 28 del precitado decreto, faculta a las Administraciones de Rentas para ejercer actos de fiscalización a través de sus departamentos de fiscalización. Por tanto, las acciones fiscalizadoras deben ejecutarse por los órganos antes señalados, por razones de competencia interna dentro de la Administración Tributaria, bajo ese sentido se expresó el legislador en el artículo 147CTr. que literalmente establece lo siguiente: “La Administración Tributaria ejercerá su acción fiscalizadora a través de sus órganos de fiscalización9 debidamente acreditados…”. 9 Los órganos de fiscalización a que hace referencia esta norma, sin duda son: los Departamentos de Fiscalización, tanto de la Dirección de Grandes Contribuyentes como de las diferentes Administración de Rentas del país, conforme se dispone en los artículo 25, 26 y 28 del Decreto 1-2005.
  • 39. 39 Breviario sobre Fiscalización Tributaria Sin embargo, en ocasiones, las funciones que determinan las normas antes señaladas a los diferentes órganos que constituyen la Administración Tributaria son vulnerados por los mismos funcionarios públicos, prueba de esto, tenemos en caso de la Disposición Técnica 17 – 2007 que fuera creada por el Director General de Ingresos en funciones, a través de la cual, éste confirió facultades de fiscalización a la Dirección de Fiscalización, sin considerar que las funciones de dicha dirección ya estaban taxativamente determinadas en el artículo 25 del referido Decreto 1 – 2005, y entre ellas no se incluye la función de fiscalizar a contribuyente alguno, pues todo lo contrario, dicho artículo en sus numerales 1 y 3 más bien deja claramente definida y ratificada la facultad fiscalizadora de los departamentos de fiscalización, tanto de la Dirección de Grandes Contribuyentes como de las diferentes Administraciones de Rentas del país; en base a lo anterior, no cabe duda que el aludido funcionario no tiene facultades para crear, reformar o derogar Decretos Ejecutivo, menos el de contradecirlos, en franca confrontación al principio constitucional de un Estado Social de Derecho al crear la Disposición Técnica 17 – 2007 en contraposición a lo dispuesto en el artículo 2 numeral 6 de nuestro Código Tributario, y los artículos 25, 26 y 28 del Decreto 1 – 2005, violentado consecuentemente, el principio constitucional que alberga el artículo 130Cn. Etapas de la Acción Fiscalizadora. Acreditación: Partiendo de las consideraciones ante señaladas, los actos de fiscalización que de acuerdo con sus facultades de Ley ejerce la Administración Tributaria, constituyen una serie de procedimientos que por imperio de Ley también requieren del cumplimiento de algunas solemnidades para gozar de plena validez, entre ellas, como punto de partida está la “Acreditación” de los funcionarios que ejercerán la acción fiscalizadora.
  • 40. 40 Breviario sobre Fiscalización Tributaria De acuerdo con el artículo 67CTr., la acreditación consiste en legitimar a través de una credencial debidamente autorizada por el Administrador de Rentas, o en su caso, por el Director de Grandes Contribuyentes, a los funcionarios que ejercerán la acción fiscalizadora (Supervisor y Auditor), sin perjuicio, de determinar sus alcances en cuanto al período, ejercicio fiscal y tributo a revisar; esta acreditación se perfecciona con la denominada “Credencial” que, para tales fines, debe cumplir con los requisitos que exige el numeral 2 del Artículo 67CTr., tales como son: los tributos, los conceptos, los períodos o ejercicios fiscales a revisar. No obstante, antes de notificar y hacer efectiva la Credencial al contribuyente que será objeto de la auditoría, los funcionarios de forma espontánea deberían de identificarse con su correspondiente carné institucional y cédula de identidad ciudadana, situación que casi nunca sucede; la Ley no establece expresamente ninguna sanción para los funcionarios que pasen por alto este deber, sin embargo, si existiere omisión al referido deber, de inmediato en el acto mismo de la comparecencia de los funcionarios el contribuyente goza del pleno derecho para exigir la presentación de tales documentos de identificación, en caso que los funcionarios no accedieran a ese requerimiento, violarían un derecho que por imperio de Ley le asiste al contribuyente y/o responsable, pudiendo éste, y por esa sola omisión impugnar el acto de la acreditación. El deber de identificación de los funcionarios, está directamente relacionada con el tipo de credencial notificada, la cual, a su vez determina el tipo de acción fiscalizadora; cuando la credencial a notificar es de las llamadas “Credenciales Dirigidas”, la acción fiscalizadora debe efectuarse en el domicilio tributario del contribuyente y/o responsable y, tendrá por objetivo la revisión y verificación de las obligaciones tributarias, dentro de este tipo de auditoría será necesaria e indispensable la identificación de los auditores;
  • 41. 41 Breviario sobre Fiscalización Tributaria pero, si la credencial a notificar es de las llamadas “Credenciales Abiertas”, la acción fiscalizadora no será en el domicilio del contribuyente, sino en la oficina correspondiente que determine la Administración Tributaria y, tendrá por objetivo la revisión y verificación de los deberes formales, dentro de este tipo de auditoría no será necesario la identificación de los funcionarios que la ejercerán, pues resulta de más que, los funcionarios se identifiquen desde sus propias oficinas administrativas como funcionarios de la Administración Tributaria, sin embargo, a nuestro modo de ver deberían seguir obligados a identificarse como ciudadanos con sus respectivas cédulas de identidad para la debida verificación de sus identidades, al menos, consignarla como se exige en el artículo 5 de la Ley de Identidad Ciudadana, LeyNo.152,aprobadaeldía27deEnerodelaño1993y,publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 46 del 05 de Marzo de 1993. En las credenciales serán autorizados un Supervisor y un Auditor; el Supervisor se encargará de supervisar al auditor, en el sentido, de que éste se ajuste a los procedimientos de fiscalización que se derivan de la Ley y de la disposición administrativa que la regula, a fin de preservar un sin número de derechos y garantías mínimas que le asisten a todo Sujeto Pasivo de la obligación tributaria dentro de un determinado proceso de auditoría; en cambio, el Auditor será quien ponga en práctica el procedimiento de auditoría, limitándose a los siguientes aspectos: requerir la información tributaria pertinente, llevar un control de la información tributaria proporcionada, así como analizarla y determinar, si lo considera justo, ajustes tributarios preliminares tomando como parámetros para la determinación de tales ajustes preliminares los métodos de determinación que establece el artículo 160 de nuestro Código Tributario vigente, entre otras, facultades que serán atendidas en lo sucesivo.
  • 42. 42 Breviario sobre Fiscalización Tributaria MODELO DE UNA CÉDULA TRIBUTARIA EN LA QUE SE NOTIFICA UNA CREDENCIAL CRED 2014/07/04/0178-010 CREDENCIAL PARA FISCALIZAR Managua, primero de Julio del año 2014 Contribuyente: EL NICA, S.A. RUC: J0110000111111. Nombre Comercial: PINOLERO. Cédula de Identidad:11 Dirección: De los semáforos “La Luz” una cuadra al lago. Estimado Contribuyente: De conformidad a los Artos 145, 147, 148 y 149 del Código Tributario de la República de Nicaragua, la Administración de Rentas de Sajonia de la Dirección General de Ingresos, acredita a los funcionarios abajo indicados para iniciar Auditoría Específica a los Impuestos: Impuesto sobre la Renta, IR Anual. Período: 1ro. de Enero 2012 – 31 de Diciembre 2012. Funcionarios Acreditados: Auditor: José Ruiz. Cédula No. 001-080477-0002J Supervisor: Noel Tapia. Cédula No. 001-090578-0003M Señor Contribuyente o responsable, una vez iniciada la revisión fiscal, los impuestos y períodos en ella comprendidos, no podrán ser objeto de declaraciones sustitutivas. Este derecho podrá restablecerse cuando sea finiquitada la acción fiscalizadora, Arto 71 Ley No 562 Código Tributario de la República de Nicaragua. Para fines de esta revisión fiscal, está obligado a suministrar toda la información que posea en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de su requerimiento Arto 27 primer párrafo y Arto 102 numeral 5 Ley No 562 Código Tributario de la República de Nicaragua. 10 (CRED /Año/Mes/Código de Renta /No. Consecutivo -Digito-Verificador). 11 Se omite por ser persona jurídica, cuando sea natural debe incluirse.
  • 43. 43 Breviario sobre Fiscalización Tributaria Solicitamos permitir la fiscalización a la que está sujeto de acuerdo a las leyes fiscales vigentes y brindar facilidades a los funcionarios autorizados por la Dirección General de Ingresos Arto 102 numeral 4 y Arto 103 numeral 7, Ley No 562 Código Tributario de la República de Nicaragua. Atentamente, Nombre del Notificador: Luis Pérez. Nombre de la Persona que Recibe: Claudia Reyes. No de Cédula de Identidad: 001-040480-0001R No de Cédula de Identidad: 001-020783-0002K Hora: 2: 00 p.m. Día: 01 Mes: 07 Año: 2014 Cargo o Relación con la Persona Notificada: Recepcionista. Firma del Notificador: Ilegible. Firma de la Persona que Recibe: Ilegible
  • 44. 44 Breviario sobre Fiscalización Tributaria Requerimiento de la Información tributaria: Posterior al acto de la “Acreditación” el auditor notificará el primer requerimiento de información tributaria, haciendo una descripción pormenorizada del tipo de información tributaria que necesite revisar para dar cumplimiento a los alcances de la auditoría que se determina por la información que encierra la credencial (tributos, conceptos, períodos o ejercicios fiscales a revisar); eventualmente, el auditor podrá hacer los requerimientos de información tributaria que considere necesarios para el cumplimiento de su trabajo. A partir de la notificación de cada requerimiento de información tributaria, con fundamento en los artículo 27, 92 y 103 numeral 7 de nuestro Código Tributario vigente, se establece un plazo de diez días hábiles para proporcionar tal información, si el contribuyente y/o responsable sujeto al proceso de fiscalización considera que los diez días hábiles no son suficientes para preparar y proporcionar la información tributaria requerida, podrá solicitar una prórroga por igual plazo de diez días hábiles, siempre y cuando, dicha pretensión se ajuste a las siguientes condiciones: a) que se solicite por escrito; y b) que sea solicitado antesqueexpireelplazodelosdiezdíashábilesparaproporcionar la información requerida. Aconsejamos llevar un control paralelo de la información tributaria proporcionada en forma de copia, para ello, el contribuyente puede levantar un acta donde se relacione la copia de la información tributaria a entregar, con dicha acta se demuestra la entrega efectiva de la copia, evitando la eventual posibilidad de proporcionar copia de la información tributaria antes requerida y proporcionada, pues el artículo 69CTr. solo establece la obligación de suministrar copia de la información tributaria requerida, siempre que la misma no haya sido previa y oficialmente entregada.
  • 45. 45 Breviario sobre Fiscalización Tributaria Cuando la acción fiscalizadora tiene su origen en una “Credencial Abierta” que, como ya dijimos, implica la revisión del cumplimiento de deberes formales desde las propias oficinas de la Administración Tributaria (Depto. de Fiscalización), el plazo para presentar la información tributaria a partir del requerimiento respectivo es de tres días, según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 103CTr., por principio analógico, este plazo debería ser prorrogado por diez días hábiles más, si bien es cierto que la Ley no lo establece expresamente, pero tampoco lo prohíbe (ver arto.32Cn).
  • 46. 46 Breviario sobre Fiscalización Tributaria MODELO DE UN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA No. 1 Managua, 01 de Julio del 2014.- CONTRIBUYENTE: EL NICA, S.A. RUC: J0110000111111. CÉDULA DE IDENTIDAD:12 DIRECCIÓN: De los Semáforos de “La Luz” una cuadra al lago. Estimado Contribuyente: Según lo establecido en los Artos. 69, 102 numeral 5, 103, 147 y 148 del Código Tributario, deberá suministrar la documentación abajo detallada, la que se requiere para efectos de fiscalización e investigación tributaria. 13 Estados Financieros. _____________________________________________ Libros Diario y Mayor.____________________________________________ Comprobantes de Cheques.________________________________________ Detalles de Retenciones.___________________________________________ Estados de Costos. _______________________________________________ Inventarios.____________________________________________________ En caso de no suministrar la información requerida estará sujeto a las infraccionesysancionesseñaladasenlosArtos.126y127delCódigoTributario. Supervisor: Noel Tapia _______________ Nombre Ilegible _______________ Firma Auditor: José Ruiz. _______________ Nombre Ilegible _______________ Firma Recibido por el Contribuyente: Pedro Aguilar _______________ Nombre Ilegible _______________ Firma 12 Igualmente se omite por ser persona jurídica el contribuyente auditado. 13 Normalmente, es la persona asignada por la empresa con el objeto de establecer un canal de comunicación entre el auditor y la gerencia de la empresa. Por lo general, el contador público de la empresa. 13
  • 47. 47 Breviario sobre Fiscalización Tributaria Manejo de la Información Tributaria: El auditor como principal funcionario que administra y procesa la información tributaria proporcionada tiene el deber de manejar con absoluta privacidad y confidencialidad la información tributaria que le hayan proporcionado, desde este punto de vista, cuando la auditoría tiene su origen en base a una credencial dirigida que implica la revisión de tributos en el domicilio tributario del contribuyente y/oresponsableauditado,estadebeserprocesadaeneldomicilio del contribuyente, y bajo ninguna circunstancia, el auditor podrá sustraer información tributaria del domicilio tributario, por cuanto, expone dicha información al dominio público; lo que para el auditor constituye una obligación, se constituye en un derecho del contribuyente y/o responsable que tiene su fundamento en el artículo 68CTr. Sistemas de Determinación de la Obligación Tributaria: El auditor, a través de un proceso de fiscalización no puede determinar la obligación tributaria a su libre arbitrio, para ello, la Ley establece los métodos que deberá emplear el auditor; la aplicación de los métodos más comunes depende básicamente de las circunstancias que afronte el auditor en relación a la obtención o falta de obtención de la información tributaria requerida. Tales sistemas de determinación de la obligación tributaria están establecidos en el artículo 160 del Código Tributario vigente, entre estos tenemos: * Sobre Base Cierta: Este será utilizado cuando el auditor haya sido proveído de toda la información tributaria que requirió, tales como libros y demás registros contables, la documentación soporte de las operaciones efectuadas y las documentaciones e informaciones obtenidas a través de las demás fuentes permitidasporlaley,demaneratal,quenohayatenidoobstáculo para conocer en forma directa el hecho generador del tributo a revisar.
  • 48. 48 Breviario sobre Fiscalización Tributaria * Sobre Base Presunta: Este será utilizado cuando el auditor no haya sido proveído de toda o parte de la información tributaria que requirió, o que haya resultado la información proporcionada insuficiente o contradictoria, en virtud de lo anterior, el auditor estará plenamente facultado para determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria con fundamento en los indicios que equitativa y lógicamente apreciados sirvan para determinar a la vez la capacidad tributaria del contribuyente y/o responsable auditado. * Sobre Base Objetiva: Este será utilizado cuando un inspector dentrodelejerciciodesusfacultadesyconelobjetodedeterminar la capacidad tributaria del inspeccionado tome en consideración la siguiente información: Su renta anual; tipos de servicios; rol de empleados; tamaño del local; monto de ventas diarias; cantidad de mesas o mobiliario para disposición del público; listado de proveedores; contratos de arrendamiento; y modalidad de las operaciones. Deducimos que este sistema lejos de ser objetivo se aproxima más a un sistema subjetivo, ya que por ejemplo, nos resulta incierto que el tamaño de un local o la cantidad de mesas o mobiliarios determine la verdadera capacidad tributaria de un contribuyente. * Método de Precios de Transferencia: Este será utilizado conforme las regulaciones que establezcan las normas tributarias correspondientes. * Otros métodos contemplados en la Legislación Tributaria: Ejemplo: márgenes de comercialización, precio promedio e Información exógena14 . 14 La obtención de la información exógena, por decir, la información obtenida de terceros, lo aborda el artículo 27 de nuestro Código Tributario y, se advierte que para efecto de requerir a un tercero una información tributaria que el auditor pretende incorporar a los efectos de una determinada auditoría, debe ser con previa notificación del contribuyente que esté soportando los efectos de la auditoría, con el fin de preservar el derecho que encierra el numeral 3 del artículo 26Cn.
  • 49. 49 Breviario sobre Fiscalización Tributaria Abandono del Domicilio Tributario: Si la auditoría fiscal tiene su origen en una “Credencial Dirigida” que implica revisar tributos en el domicilio tributario del contribuyente y, al finalizar el análisis de la información tributaria requerida y una vez determinados ajustes preliminares conforme los sistemas de determinación antes descritos y relacionados, tanto, el supervisor como el auditor tienen el deber de cumplir ciertos requisitos para abandonar el domicilio tributario, estos requisitos están determinados en el numeral 3 del artículo 67CTr. que tiene como subtítulo “Fiscalización. Derechos del contribuyente”, por tanto, no cabe dudas que tales requisitos representan derechos a garantizar a favor del contribuyente; estos requisitos son: a) hacerse manifestar por escrito que la auditoría fiscal ha finalizado; y b) brindar información preliminar sobre los ajustes preliminares que determinó el auditor. En la práctica, los funcionarios de la Administración Tributaria que con ocasión del abandono tributario rinden el informe preliminar a que alude la literal b) del párrafo anterior, solo se limitan a notificar al contribuyente auditado los resultados concretos de los ajustes, sin hacer ningún tipo de aclaración sobre las motivaciones y fundamentos jurídicos que le llevaron a tales resultados, a nuestro modo de ver, tal omisión roza con el principio de habeas data que encierra el artículo 26 numeral 3) de nuestra Constitución Política, que en una de sus partes literalmente establece: “… Artículo 26. Toda persona tiene derecho: … 3) A conocer toda información que sobre ella se haya registrado en las entidades de naturaleza privada y pública, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad se tiene esa información.”, en tal sentido, consideramos que en este acto se deberían incorporar las motivaciones y fundamentos legales que le llevaron al auditor concluir con tales resultados.
  • 50. 50 Breviario sobre Fiscalización Tributaria El término “Preliminar” es de origen latino que significa “antes del umbral” o “antes de la puerta”, hace referencia a aquello que sirve de preámbulo para tratar algo o que antecede a una acción. Enestesentido,debemoscomprenderqueuninformepreliminar no constituye un informe definitivo, sino una acción previa derivada de una revisión, estudio o prueba de campo orientada a la formación de un cierto panorama de carácter aclaratorio a fin de obtener una información definitiva y concluyente. Lo anterior, se traduce en que los datos preliminares son susceptibles de modificación. En este orden, resulta incomprensible que la Administración Tributaria, a través de sus funcionarios acreditados, omitan la motivación y fundamento legal de las conclusiones preliminares del auditor. El documento denominado: “Comunicación de Finalización de Auditoría” que, emitan los funcionarios acreditados y, que finalizaron la auditoría, debe estar única y exclusivamente firmado por ellos mismo, debiéndose incorporar a las diligencias de la auditoría fiscal; si apareciere firmado por cualquier otro funcionario de la Administración Tributaria que no fue acreditado para la auditoría finalizada o habiendo sido acreditado no finalizó la auditoría fiscal, por causas de remoción, tal documento carecería de legalidad, por cuanto, significaría una evidente violación al principio de acreditación que establece el numeral 2 del artículo 67CTr. Sobre las solemnidades antes expuestas, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional se pronuncióatravésdelaSentenciaNo.1149delasdoceycuarenta y ocho minutos de la tarde del día veintiuno de Agosto del año dos mil trece, Considerando III, al exponer el siguiente criterio: “… Por otra parte si bien es cierto que se titula COMUNICACIÓN DE FINALIZACIÓN DE AUDITORÍA (…); sin embargo, eso no obsta para que la Administración Tributaria a través del auditor y del supervisor “acreditados” le comunicara al Contribuyente que se da por finalizada la auditoría …”
  • 51. 51 Breviario sobre Fiscalización Tributaria “…Es indudable que dicho documento no cumple con los requisitos que establece el Arto.67 del Código Tributario Administrativo, por que quien firma como Supervisor Fiscal no es la que se acreditó en la CREDENCIAL No. 02-0078-04-2009, que es la Lic. Lina Vellanira García Briceño, sino NUBIA CUADRA REYES, que para el contribuyente es una desconocida que carece de todos los requisitos que consigna el numeral 2) del Arto.67 del Código Tributario Administrativo…”. En ese mismo sentido, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo ha empezado a pronunciarse a efecto de asegurar las garantías del debido proceso a favor de los contribuyentes y, consecuentemente, de sus derechos, para tal efecto, transcribimos la parte conducente de la Resolución número 306 – 2014, de las nueve de la mañana del día dieciséis de mayo del año dos mil catorce, la cual, íntegra y literalmente dice: “Resolución No. 306-2014 … CONSIDERANDO … V … Del examen a las documentales denominadas COMUNICACIÓN DE FINALIZACIÓN DE AUDITORÍA, con las referencias siguientes: CFDA 006/04/08/2013 y CFDA 007/04/08/2013, suscritas el día veinte de agosto del año dos mil trece, por los funcionarios de fiscalización de la DGI, señores Francisco Arias Martínez, supervisor,yRosaNubiaGarcíaRoque,auditora;asímismo,firmó el señor Carlos Sánchez H., contador; ambos documentos en el primer párrafo de sus partes medulares, íntegra y literalmente dicen: “De conformidad al Artículo No. 67 numeral 3) del Código Tributario le Comunicamos información preliminar del proceso de auditoría notificada en Credencial No. 20130204000546, IMPUESTO SOBRE LA RENTA IR ANUAL periodo de Inicio: ….”, visible en los folios Nos. 1 al 4 del expediente de la causa; el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó que dicho documentos son contradictorios con su título, no guardando ninguna relación con el contenido del documento denominado Finalización de Auditoría, antes bien de la lectura de estos solo se identifican los montos ajustados,
  • 52. 52 Breviario sobre Fiscalización Tributaria pero sin establecer de manera precisa lo establecido en el Arto. 67 numeral 3) CTr., como es el derecho del Contribuyente de recibir por escrito comunicación que ha finalizado la auditoría; obligación del auditor y supervisor debidamente regulado por la normativa institucional, como es la Disposición Técnica No. 007-2006, del día veintitrés de mayo del año dos mil seis, “Actuaciones de la Fiscalización”, emitida por el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI). De lo anteriormente comprobado, esta Autoridad considera que los funcionarios de Fiscalización de la Administración de Renta de Sajonia, omitieron comunicar correctamente la finalización de la auditoría, en la que brindaron únicamente montos preliminares para el Impuesto sobre la Renta (IR), periodo especial anual enero a diciembre 2009 el Ingreso en la casilla Ajuste, la suma de C$ 1, 664,629.28 (Un millón seiscientos sesenta y cuatro mil seiscientos veintinueve córdobas con 28/100) y en Gastos casilla ajuste, la suma de C$ 1,017,482.62 (Un millón diecisiete mil cuatrocientos ochenta y dos córdobas con 62/100); y en el periodo especial enero a diciembre 2010 en Gastos la suma de C$ 1,117,247.97 (Un millón ciento diecisiete mil doscientos cuarenta y siete córdobas con 97/100); vulnerando los funcionarios de la Administración de Renta de Sajonia los derechos del Contribuyente que son irrenunciables al tenor de lo dispuesto en el Arto. 63 CTr., derechos que fueron inobservados por el Director General de la DGI, incumpliendo lo establecido en el Arto. 149 CTr., ya que en los documentos denominados Finalización de Auditoría, evidencian la falta de manifestación expresa de haberse finalizado la auditoría, por lo que no puede legitimarse dicha actuación y tenerse como válido el documento con Referencia CFDA 006/04/08/2013 Y CFDA 007/04/08/2013, como la comunicación de finalización de auditoría, que sería ir en contra de los derechos del Administrador.”
  • 53. 53 Breviario sobre Fiscalización Tributaria MODELO DE COMUNICACIÓN DE FINALIZACIÓN DE AUDITORÍA COMUNICACIÓN DE FINALIZACIÓN DE AUDITORÍA15 CFDA/2014/08/04/0178-016 Contribuyente: EL NICA, S.A. RUC: RUC: J0110000111111. Cédula de Identidad No. (Sin dato). Dirección: De los Semáforos de “La Luz” una cuadra al lago. De conformidad al Arto. 67 numeral 3 del Código Tributario le comunicó17 información preliminar18 del proceso de auditoría notificada en Credencial No. 2014/07/04/0178-0 determinando los siguientes ajustes: Impuesto: IR Anual. Período Fiscal: 1ro. de Enero 2012 – 31 de Diciembre 2012. CONCEPTOS AJUSTES Activos C$ Pasivos C$ Patrimonio C$ Ingresos C$ 4,814,774.77 Costos C$ (2,117,096.72) Gastos C$ 2,716,344.15 Anticipos C$ Pago Mínimo C$ C$ 15 Constituye únicamente la denominación del acto administrativo. Se advierte que, este es el modelo que la Administración Tributaria utiliza en sus actos de fiscalización. 16 CFDA/Año/mes/Código Renta/Consecutivo/Digito-Verificador. 17 Aquí además, se debe manifestar por escrito que la auditoría ha finalizado, si no se hace, se violenta el procedimiento que contempla el numeral 3 del artículo 67CTr., esta solemnidad no puede ser sustituida por la denominación del acto administrativo “Comunicación de Finalización de Auditoría”. 18 Consideramos que los alcances de la información preliminar que la Administración Tributaria suele notificar al contribuyente auditado es restringida, sólo se limita a comunicar resultados, con fundamento en el numeral 3 del artículo 26Cn. además debería ser motivada y fundamentada.
  • 54. 54 Breviario sobre Fiscalización Tributaria Cualquier modificación de los ajustes referidos, serán comunicados posteriormente mediante Acta de Cargos, a partir de la cual, podrá hacer su descargue de pruebas en los quince días posteriores a su notificación, en cumplimiento con lo establecido en los Artos 84, 85, 92 y 161 del Código Tributario de la República de Nicaragua. En la ciudad de Managua, Nicaragua a los 08 días del mes de Agosto del año 2014.- (f) Ilegible19 . (f) Ilegible. _________________ _________________ Auditor Fiscal Supervisor Fiscal (f) Ilegible20 _______________ Contribuyente 19 Para efecto de garantizar el principio de acreditación que establece el artículo 67 numeral 2, la Comunicación de Finalización de Auditoría debe estar firmado por los auditores que fueron autorizados en la credencial para tal fin, ningún otro funcionario que no haya sido acreditado, puede suscribirlo. 20 La Administración Tributaria suele fusionar en un mismo documento el acto de la emisión de la “Comunicación de Finalización de Auditoría” con su notificación, eso le ha llevado al error de permitir que una tercera persona suscriba este documento en virtud de la notificación, esta situación, genera una invalidez del documento, por cuanto, violenta el procedimiento del numeral 3 del artículo 67CTr. provocando una causal de nulidad. Al respecto, se recomienda que la “Comunicación de Finalización de Auditoría” se ponga en conocimiento del contribuyente auditado mediante Cédula Tributaria y, así evitar que éste termine suscribiendo dicho acto en franca violación del principio de acreditación (numeral 2 del Arto.67CTr.).
  • 55. 55 Breviario sobre Fiscalización Tributaria Sustitución de la Credencial: Con frecuencia se observa que en los diferentes procesos de auditoría fiscal, la credencial primitiva es sustituida por una nueva credencial y, ésta a su vez por otra, pudiéndose repetir tal sustitución cuantas veces considere conveniente el Departamento de Fiscalización. Las causas por las cuales se sustituyen las credenciales pueden variar, de manera que, habrá sustitución de credencial cuando se pretenda sustituir de su cargo al supervisor o al auditor, o bien a ambos en el caso extremo, así mismo, habrá sustitución de credencial cuando se pretenda ampliar sus alcances, en el sentido, que su nuevo contenido encierre más tributos o conceptos a auditar o más períodos o ejercicios fiscales a auditar. Para los fines legales, la credencial sustituida queda sin efecto alguno, debiéndose estar a las acreditaciones y alcances de la nueva credencial. Otros Derechos del Contribuyente: En materia de auditoría fiscal, los derechos antes descritos y relacionados no son los únicos, el artículo 67CTr. a través de sus numerales 4, 5 y 6 establecen otros derechos. Por su parte, el numeral 4 de la precitada norma establece a favor del contribuyente auditado, el derecho a no ser sometido en forma simultánea a más de una acción fiscalizadora por parte de la Administración Tributaria, siempre y cuando, las auditorías paralelas pretendan auditar iguales tributos, conceptos, períodos o ejercicios fiscales a revisar. El numeral 5 veda toda acción fiscalizadora que recaiga sobre tributos, conceptos, períodos o ejercicios fiscales prescritos. Y el numeral 6 que antepone el principio de la Cosa Juzgada al prohibir toda acción fiscalizadora que recaiga sobre tributos, conceptos, períodos o ejercicios fiscales ya auditados integralmente, salvo que la Administración Tributaria demuestre con pruebas contundentes que en los períodos revisados se cometieron actos de evasión o defraudación fiscal.
  • 56. 56 Breviario sobre Fiscalización Tributaria Del Acta de Cargos: El Acta de Cargos es un instrumento administrativo que contiene el informe definitivo de la auditoría fiscal realizada, y resulta, de las conclusiones derivadas del estudio objetivo y técnico al informe preliminar. En la práctica, es hasta este momento donde se incorporan las motivaciones y fundamentos legales, sobre los cuales, apoyan los resultados finales de la auditoría. Para fines de formalismos legales,elActadeCargosdebeestarsuscritaporelAdministrador de Rentas de la jurisdicción, todo con fundamento en el artículo 147 2do. Párrafo. Este instrumento administrativo, aparte de establecer un informe definitivo sobre sus resultados, también tiene por objeto imputarle al contribuyente auditado los ajustes tributarios y, demás obligaciones accesorias (multas), que comprende dicho informe, de allí el término “Cargos”, es por tal razón que, a partir de la notificación del Acta de Cargos, se le corre al contribuyente auditado un plazo perentorio de 15 días hábiles para que dentro del mismo tenga la oportunidad de ejercer su legítima defensa frente a las imputaciones tributarias e infracciones que considere injustas y, consecuentemente, violatorias de sus derechos. Esta defensa, puede ejercerla el contribuyente auditado, limitándose a presentar escritos alegando violaciones al proceso de la auditoría con el fin de obtener una revocación del mismo y, consecuentementeunatutelaefectivadelasgarantíasdeldebido proceso, o también, aportando pruebas que sirvan de suficiente base para desvanecer cualquier ajuste tributario, estas garantías a la legítima defensa están sustentadas en el artículo 161 CTr., así como en el numeral 4) del artículo 34Cn.
  • 57. 57 Breviario sobre Fiscalización Tributaria Si el contribuyente auditado considera que los 15 días hábiles no son suficientes para ejercer su derecho a la defensa, con fundamento en el artículo 92CTr. podrá solicitar una prórroga por el plazo adicional de 10 días hábiles, siempre y cuando, dicha pretensión se ajuste a las siguientes condiciones: a) que se solicite por escrito; y b) que sea solicitado antes que expire el plazo de los 15 días hábiles antes concedidos. Concluido el plazo de los 15 días hábiles o el de prórroga, según sea el caso, habiendo o no ejercido el contribuyente auditado su derecho a la defensa, el proceso de fiscalización pasará a estado de resolución, esta situación es notificada al contribuyente auditado quedando a la espera de la emisión y notificación de la Resolución Determinativa. Una vez emitida y notificada esta resolución administrativa conforme las motivaciones y fundamentos de Ley involucrados, se pondrá fin a los resultados de la auditoría fiscal.
  • 58. 58 Breviario sobre Fiscalización Tributaria MODELO DE EMISIÓN DE ACTA DE CARGOS ACCA/2014/09/04/0178-021 ACTA DE CARGOS FECHA: Managua, 04/09/2014 RAZON SOCIAL: EL NICA, S.A. NOMBRE COMERCIAL: EL PINOLERO RUC: J0110000111111. Cédula de Identidad No: (Sin dato). DIRECCIÓN: De los Semáforos de “La Luz” una cuadra al lago. Le(s) comunicamos que como resultado de la Auditoría efectuada a sus declaraciones se ha determinado los ajustes abajo detallados: Impuesto: IR Anual. Períodos a Evaluar: Período Fiscal: 1ro. de Enero 2012 – 31 de Diciembre 2012. DECLARADO (Saldo a favor o Pagar) SEGÚN ACTA (Saldo a favor o Pagar) AJUSTE MULTA TOTAL 566,000.53 2,334,536.66 1,768,536.13 442,134.03 2,210,670.16 Multa aplicada con base a los Artos. 6, 137 y 220 en su caso del Ctr. El monto ajustado está sujeto a recargos por mora; conforme lo indicado en los Artos. No. 51 y 131 del Ctr. Usted contribuyente deberá formular su descargo y presentar pruebas en el término de (15) quince días hábiles, posterior a la presente Notificación de conformidad al Arto. 161 y 92 del Ctr., los registros y demás documentos solicitados por la Administración y no presentados en este término, no podrán tenerse como pruebas a su favor en ulteriores recursos. Vencidos los términos respectivos se dictará la Resolución Determinativa. Adjuntamos los correspondientes anexos del Acta de Cargos que soportan el ajuste determinado. (f) Ilegible. __________________________ Administrador de Rentas Nombre y Firma 21 ACCA/Año/Mes/Código de Renta/ Consecutivo/digito-verificador.
  • 59. 59 Breviario sobre Fiscalización Tributaria MODELO DE NOTIFICACIÓN POR CÉDULA TRIBUTARIA DEL ACTA DE CARGOS ACCA/2014/09/04/0178-0 C É D U L A T R I B U T A R I A ACTA DE CARGOS El suscrito, Secretario Notificador de la Administración de Rentas de Sajonia, de la Dirección General de Ingresos, por vía de notificación y por medio de la presente Cédula, de conformidad con los Artos. 65, 84 al 87 de la Ley 562 Código Tributario de la República de Nicaragua (Ctr); al Contribuyente: EL NICA, S.A. RUC: J0110000111111., Cédula de Identidad No. (Sin dato), hágole saber: Que según Acta de Cargos No. ACCA/2014/09/04/0178-0, se determinó lo siguiente: Impuesto: IR Anual. Periodo a Evaluar: 1ro. de Enero 2012 – 31 de Diciembre 2012. DECLARADO (Saldo a favor o Pagar) SEGÚN ACTA (Saldo a favor o Pagar) AJUSTE MULTA TOTAL 566,000.53 2,334,536.66 1,768,536.13 442,134.03 2,210,670.16 Multa aplicada con base a los Artos. 6, 137 y 220 en su caso del Ctr.- El monto ajustado está sujetos a recargos por mora; conforme lo indicado en los Artos. No. 51 y 131 del Ctr. Usted contribuyente deberá formular su descargo y presentar pruebas en el término de (15) quince días hábiles, posterior a la presente Notificación de conformidad al Arto. 161 y 92 del Ctr., los registros y demás documentos solicitados por la Administración y no presentados en este término, no podrán tenerse como pruebas a su favor en ulteriores recursos. Vencidos los términos respectivos se dictará la Resolución Determinativa. Notifíquese: Lic. Juan Pérez (Administrador de Rentas). Nombre del Notificador: Luis Pérez Nombre de la Persona que recibe: Claudia Reyes. No. de Cédula de Identidad: 001-040480-0001R No. de Cédula de Identidad: 001-020783-0002K Hora: 9:00 a.m Día: 05 Mes: 09 Año:2014 Cargo o Relación con la Persona Notificada: Recepcionista. Firma del Notificador: Ilegible. Firma de la persona que recibe: Ilegible.
  • 60. 60 Breviario sobre Fiscalización Tributaria MODELO DE EMISIÓN DE AUTO DE CONCLUSIÓN DE PLAZO PROBATORIO Y ESTADO DE RESOLUCIÓN DETERMINATIVA ACPE/2014/10/04/0178-022 Auto de Conclusión del Plazo Probatorio y Estado de Resolución Determinativa. Dirección General de Ingresos. La Administración de Rentas de Sajonia, a los diez días del mes de Octubre del año dos mil catorce. A las nueve horas de la mañana. Concluido el término para formular descargo y presentar u ofrecer pruebas, del Contribuyente: EL NICA, S.A. RUC: J0110000111111. , Cédula de Identidad No. (Sin dato), en contra del Acta de Cargos No. ACCA/2014/09/04/0178-0. POR TANTO de conformidad al Arto. 161, Arto. 92 del Ctr. Los registros y demás documentos solicitados por la Administración y no presentados, no podrán tenerse como pruebas a su favor en ulteriores recursos. Vencidos los términos antes señalados. DICTESE RESOLUCIÓN DETERMINATIVA. Notifíquese. Lic. Juan Pérez (Administrador de Rentas). (f) Ilegible. _______________________________ Administrador de Rentas Nombre y Firma 22 ACPE/Año/ Mes /Cod-renta/No. Consecutivo/Digito-Verificador
  • 61. 61 Breviario sobre Fiscalización Tributaria ACPE/2014/10/04/0178-0. C É D U L A T R I B U T A R I A AUTO DE CONCLUSIÓN DEL PLAZO PROBATORIO Y ESTADO DE RESOLUCIÓN DETERMINATIVA. El suscrito, Secretario Notificador de la Administración de Rentas de Sajonia de la Dirección General de Ingresos, por vía Notificación y por medio de la presente Cédula, de conformidad con los Artos. 65, 84 al 87 de la Ley 562 Código Tributario de la República de Nicaragua (Ctr.); al Contribuyente: EL NICA, S.A. RUC: J0110000111111, Cédula de Identidad No. (Sin dato), hágole saber que se ha dictado el siguiente: AUTO DE CONCLUSIÓN DEL PLAZO PROBATORIO Y ESTADO DE RESOLUCION DETERMINATIVA que íntegra y literalmente dice: Dirección General de Ingresos. La Administración de Rentas de Sajonia a los diez días del mes de Octubre del año dos mil catorce. A las nueve horas de la mañana. Concluido el término para formular descargo y presentar u ofrecer pruebas, del Contribuyente: EL NICA, S.A. RUC: J0110000111111. , Cédula de Identidad No. (Sin dato), en contra del Acta de Cargos No. ACCA/2014/09/04/0178-0. POR TANTO de conformidad al Arto. 161, Arto. 92 del Ctr. Los registros y demás documentos solicitados por la Administración y no presentados, no podrán tenerse como pruebas a su favor en ulteriores recursos. Vencidos los términos antes señalados. DICTESE RESOLUCIÓN DETERMINATIVA. Notifíquese. Lic. Juan Pérez (Administrador de Rentas). Nombre del Secretario Notificador: Luis Pérez Nombre de la Persona que Recibe la Cédula Tributaria: Claudia Reyes. No. de Cédula de Identidad: 001-040480- 0001R No. de Cédula de Identidad: 001-020783-0002K Hora: 3:00 p.m. Día: 10 Mes: 10 Año: 2014 Cargo o Relación con la Persona Notificada: Recepcionista. Firma del Secretario Notificador: (f) Ilegible. Firma de la Persona que Recibe la Cédula Tributaria: Ilegible.
  • 62. 62 Breviario sobre Fiscalización Tributaria Resolución Determinativa: A través de la Resolución Determinativa, se declara oficialmente la “existencia de la obligación tributaria y, demás obligaciones accesorias”, tomando seriamente en consideración todas y cada una de las incidencias de la auditoría fiscal que fueron pormenorizadas en el Acta de Cargos (principalmente el sistema de determinación de la obligación tributaria utilizado), así como todos y cada uno de los criterios de hecho, de derecho y probatorios derivados del ejercicio a la defensa por parte del contribuyente auditado, salvaguardando a éste, su derecho a la revisión de todo el proceso administrativo fiscal. Con la Resolución Determinativa interrumpe la prescripción que hubiera corrido a favor del contribuyente auditado sobre los tributos, conceptos, períodos o ejercicios fiscales que fueron objeto de la auditoría, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 45CTr. Para que la Resolución Determinativa quede revestida de toda legalidad, debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 162CTr., siendo estos: * Lugar y fecha; * Número de registro del contribuyente o responsable; * Número de Cédula de identidad; * Indicación del tributo y del período fiscal correspondiente; * Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas; * Fundamentos de la decisión; * Elementos inductivos aplicados, en caso de estimación y base presunta; * Discriminación de los montos exigibles por tributos, multas y sanciones según los casos; la declaración expresa que la presente resolución es recurrible y la designación de la autoridad competentemente ante quien se puede recurrir; y * Firma del funcionario autorizado.