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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
MODOS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA
Alumna:
Laura M. Alvarado
C.I. 24002629
Sección: SAIA A
Barquisimeto, Septiembre de 2015
CONTENIDO
MODOS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA ...........3
El Pago....................................................................Error! Bookmark not defined.
Naturaleza Jurídica. ..............................................Error! Bookmark not defined.
Principios. ...............................................................Error! Bookmark not defined.
Sujetos que intervienen en el pago. ...................Error! Bookmark not defined.
Efectos del pago....................................................Error! Bookmark not defined.
La compensación. Definición...............................Error! Bookmark not defined.
CLASES DE COMPENSACIÓN .........................Error! Bookmark not defined.
Cesión de créditos fiscales ..................................Error! Bookmark not defined.
La Cesión de Crédito (Arts.1689-1701 C. C.)...Error! Bookmark not defined.
La confusión. Definición. ......................................Error! Bookmark not defined.
Efectos de la confusión ........................................Error! Bookmark not defined.
MODOS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA
La prescripción. Definición. Prescripción de la obligación, circunstancia
agravantes de prescripción, prescripción de las sanciones restrictivas de
libertad, prescripción de las deudas y sanciones pecuniarias, computo para el
término de prescripción, interrupción y suspensión de la prescripción,
renuncia a la prescripción. Efectos del incumplimiento de la obligación
tributaria: intereses moratorios, sanción en el derecho tributario,
automaticidad de la mora.
La Prescripción. Definición
La prescripción es una figura jurídica mediante la cual el simple transcurso
del tiempo produce la consolidación de las situaciones de hecho, permitiendo
la extinción o adquisición de derechos.
La prescripción extintiva o liberatoria es aquella mediante la cual se pierde el
derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.
La prescripción también es un medio de adquirir bienes o liberarse de
obligaciones al cumplir cierto tiempo fijado por la ley. La adquisición de
bienes en virtud de la posesión, se denomina prescripción positiva; la
liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama
prescripción negativa.
En materia tributaria existe la institución denominada prescripción, sólo que
únicamente en su modalidad negativa o liberatoria, es decir, sólo existe como
un medio para que el deudor se libere de obligaciones.
La gestión empresarial de estos tiempos se encuentra inexorablemente
ligada a las normativas y regulaciones de tipo fiscal que demandan sobre
éstas una serie de obligaciones de cumplimientos tributarios, en sus
aspectos formales y materiales (el pago de los tributos), que exige a la
gerencia de las organizaciones empresariales un amplio conocimiento y
manejo de estos aspectos a fin de no incurrir en incumplimiento de tales
obligaciones y evitar la imposición de sanciones por parte de las autoridades
con competencias tributarias. Estas demandas de carácter fiscal se
manifiesta en los distintos niveles del Poder Público, tanto Nacional, Estatal y
Municipal con la exigencias de impuestos, tasas y contribuciones
parafiscales.
Tales exigencias contemplan que los contribuyentes y responsables deban
cumplir con una serie de requisitos de control fiscal que abarcan la
inscripción en registros especiales, la emisión y exhibición comprobantes y
documentos, llevar libros y registros contables y especiales, presentación de
declaraciones, entre otros. De manera que es imprescindible que la gerencia
de las empresas destinen recursos, financieros, materiales y humanos, para
poder dar fiel cumplimiento a estos requisitos, los cuales pueden ser de
carácter interno o externos, dependiendo del tamaño de la organización
empresarial y el volumen de sus operaciones.
De estos temas y otros estaremos refiriéndonos en este blog, por lo que los
invito a interactuar y compartir sus opiniones y experiencias en el ámbito
tributario.
En esta oportunidad nos vamos a referir brevemente a una decisión de la
Sala Político Administrativa (Expediente 2009-0507, 10/06/2011) del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2011 que conseguimos
publicada en un interesante blog (htpp://mundotributariovzla.blogspot.com),
relacionada con la prescripción de la obligación tributaria. Esta sentencia
viene a ratificar los criterios jurisprudenciales dictados previamente por la
Sala Político Administrativa, de los cuales vale la pena repasar y hacer
mención de ellos, de los elementos conceptuales y naturaleza de la
prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria.
Señala la referida sentencia: “En materia tributaria el instituto jurídico de la
prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de
facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta
negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de
seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.
Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción
y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de
prescripción antes de su consumación definitiva”.
De igual manera, indica las características que definen el instituto jurídico de
la prescripción en los siguientes términos:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está
condicionada a la concurrencia de determinados supuestos:
(i) la inactividad o inercia del acreedor;
(ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley;
(ii) la invocación por parte del interesado; y
(iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el
deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que
ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique
un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca
ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de
suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un
derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna
actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia
interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la
prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.
(…) “De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción
como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre
por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna
actuación que implique su interrupción o suspensión”.
Así las cosas, observamos la claridad con que la sentencia define los
principios y características de la prescripción como medio de extinción de las
obligaciones tributarias tanto para el sujeto activo, es decir, el acreedor del
tributo, así como, para el sujeto pasivo, el deudor. Siendo que la principal
característica es que la prescripción opera por el simple transcurrir del tiempo
en el cual ninguno de los autores de la relación jurídica tributaria manifieste
acción alguna para la exigencia de sus derechos o de las obligaciones que
se deban cumplir.
El lapso de tiempo por el cual se tiene como prescripta la obligación
tributaria es establecido en la norma jurídica, en el caso de los tributos
nacionales, a través del Código Orgánico Tributario, de acuerdo con los
términos y condiciones que en ella se señala.
El período para la prescripción de la obligación tributaria puede ser
interrumpido o suspendido. La interrupción supone el conteo nuevamente del
lapso de la prescripción, mientras que la suspensión difiere el conteo
temporalmente para luego dar continuidad al cómputo sin que se inicie
nuevamente el conteo.
Veamos sumariamente algunas de las características de la prescripción
contempladas en el Código Orgánico Vigente:
1. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
i. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria
con sus accesorios.
ii. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas
restrictivas de la libertad.
iii. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos
indebidos.
Este lapso se extiende a seis (6) años para los casos señalados en los
numerales i y ii cuando los sujetos pasivos; a) no declaren en hecho
imponible, b) no se inscriban en los registros especiales, c) la Administración
Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de
verificación, fiscalización y determinación de oficio, d) el contribuyente no
lleve contabilidad.
2. Los supuestos de la interrupción de la prescripción son:
i. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente
al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación,
aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada
hecho imponible.
ii. Por cualquier acción del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la
obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
iii. Por solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
iv. Por comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
v. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda
ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración
Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la
existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de
tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día
siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
3. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la
interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la
acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte
resolución definitiva sobre los mismos. En el caso de interposición de
peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita
o expresa.
Estas serían unas de las principales características que presenta la
prescripción en el Código Orgánico Tributario (COT), y de las que hace
referencia la sentencia aquí mencionada. Las normas que regulan la
prescripción se encuentran en los artículos 55 al 65 del COT.
Al quedar extinguido el derecho a reclamar el cumplimiento de una obligación
mercantil, se dice que ésta (la obligación) prescribe.
La caducidad viene a significar lo mismo que la prescripción salvo en un
aspecto: mientras la prescripción es susceptible de interrupción, la caducidad
no lo es.
Ejemplo de acciones susceptibles de prescripción son: las derivadas de los
contratos de compraventa, de cheques, de letras de cambio y de pagarés.
En el Código de Comercio, los plazos de prescripción son más cortos que los
establecidos en el Código Civil. En todo caso, las acciones que en virtud del
Código de Comercio tengan un plazo determinado para deducirse en Juicio
se regirán por las disposiciones del Código Civil (Artículo 943. Código de
Comercio).
El plazo general de prescripción de las obligaciones mercantiles será el de
15 años, plazo correspondiente a las acciones personales sin plazo
específico.
De forma particular:
La responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de Comercio o
intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su
oficio, prescribirán a los tres años. Artículo 945.
La acción real contra la fianza de los agentes mediadores sólo durará seis
meses, contados desde la fecha del recibo de los efectos públicos, valores
de comercio o fondos que se les hubieren entregado para las negociaciones,
salvo los casos de interrupción o suspensión expresados en el artículo 944.
Artículo 946.
Las acciones que asisten al socio contra la sociedad, o viceversa,
prescribirán en tres años, contados según los casos, desde la separación del
socio, su exclusión o disolución de la sociedad. Será necesario, para que
este plazo corra, inscribir en el Registro Mercantil la separación del socio, su
exclusión o la disolución de la sociedad. Artículo 947.
Prescribirá asimismo a los cinco años, contados desde el día señalado para
comenzar su cobro, el derecho a percibir los dividendos o pagos que se
acuerden por razón de utilidades o capital sobre la parte o acciones que a
cada socio corresponda en el haber social. Artículo 947.
La prescripción en provecho de un asociado que se separó de la sociedad o
que fue excluido de ella, constando en la forma determinada en el artículo
anterior, no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra
la sociedad o contra otro socio. Artículo 948.
La prescripción en provecho del socio que formaba parte de la sociedad en el
momento de su disolución no se interrumpirá por los procedimientos
judiciales contra otro socio, pero sí por los segundos contra los liquidadores.
Artículo 948.
La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o
sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier
motivo cesaren en el ejercicio de la administración. Artículo 948.
Las acciones procedentes de letras de cambio se extinguirán a los tres años
de su vencimiento, háyanse o no protestado. Igual regla se aplicará a las
libranzas y pagarés de comercio, cheques, talones y demás documentos de
giro o cambio, y a los dividendos, cupones e importe de amortización de
obligaciones emitidas conforme a este Código. Artículo 950 (este artículo fue
derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley Cambiaria y del Cheque
en lo relativo a la prescripción de las acciones derivadas de los títulos
regulados por dicha Ley).
1. Interrupción: Todo hecho que destruye un a de las dos condiciones
esenciales de la prescripción adquisitiva (posesión, inacción del dueño) y que
hace inútil todo el tiempo transcurrido. Existen dos clases de interrupción:
a) Natural: Art. 2502 c.c. a su vez de dos especies--> 1º Cuando sin haber
pasado la posesión a otras manos, se hace imposible el ejercicio de actos
posesorios (inundación); 2º Cuando ha entrado en ella otra persona. La 1º
noproduce mas efecto que el de desconectarse la duración (no se pierde el
tiempo transcurrido); la 2º hace perder todo el tiempo transcurrido a menos
que posteriormente se recupere legalmente la posesión (acciones
posesorias).
b) Civil: Art. 2503 c.c. Es interrupción civil, todo recurso judicial intentado por
quien se pretende dueño de la cosa, contra el poseedor. Sólo quien ha
intentado el recurso podrá alegar la interrupción, pero ni aún él, en los casos
siguientes: 1º Si la notificación de la demanda no ha sido realizada en forma
legal; 2º Si el recurrente desistió de la demanda o se declaró abandonada; 3º
si el demandado obtuvo sentencia absolutoria.
Por Recurso Judicial, se discute si se trata solo de la demanda o si debe
tomarse en sentido más amplio como cualquier clase de petición o solicitud
judicial. Generalmente se ha preferido la segunda opción (sentido amplio)
dado que importa más la manifestación de voluntad a la justicia que el medio
de hacerlo.
Requisitos: (para que opere la interrupción civil)
1º se debe acudir a un recurso judicial;
2º la demanda debe ser legalmente notificada;
3º tanto demanda como notificación deben suceder antes del vencimiento del
plazo de la prescripción.-
Efectos:
1º se pierde el tiempo transcurrido (caso del 2502 Nº2, otra persona entra en
la posesión) a menos que se haya recobrado legalmente la posesión (una
vez recuperada, se toma en cuenta todo el tiempo transcurrido)
2º opera tanto en la prescripción ordinaria como en la extraordinaria. El caso
del 2502 Nº1 podría confundirse con la suspensión, dado que se puede
retomar el tiempo una vez q ha cesado la interrupción, pero es diferente dado
que la suspensión sólo se establece en favor de determinadas personas y no
puede alegarse en la prescripción adquisitiva extraordinaria, en cambio la
interrupción natural del Nº1, opera tanto en la PA Ordinaria como en la PA
extraord.
2. Suspensión: Art. 2509 c.c.
Detención del curso del plazo de la prescripción ordinaria, durante el tiempo
que dure la causa suspensiva, pudiendo retomarse el plazo al cese de la
misma.
Fundamento:
Proteger el interés de quienes se encuentran imposibilitados de defender sus
derechos, es excepcional y esta establecida en favor de determinadas
personas.
Causas:
1º Menores, Dementes, sordomudos (q no puedan darse a entender
claramente), los que estén bajo potestad paterna, tutela o curaduría.
2º Mujer casada en SC, mientras dure ésta.
3º La herencia yacente.
Finalmente señala que la prescripción se suspende siempre entre cónyuges.
existe discrepancia entre si la suspensión entre cónyuges se aplica también
a la suspensión extraordinaria, dado el fundamento (el marido podría
prescribir a su favor los bienes de la mujer debido a que los administra); hay
quienes señalan que siempre debería suspenderse tanto ordinaria como
extraordinaria; otros (Barroz Errázuriz) señal que no debe extenderse dicho
beneficio a otros casos, por ser excepcional y estar señalado para la
Ordinaria.
3. Diferencias entre ambas:
a) La interrupción emana de un hecho (naturaleza o del hombre); la
Suspensión tiene como fuente la Ley.
b) La interrupción puede ser alegada por quien tiene interés en ello; la
suspensión unicamente por aquellos en cuyo beneficio se ha establecido.
c) Tienen efectos diferentes.
d) la Suspensión se aplica solo en la prescripción ordinaria. La interrupción
puede aplicarse tanto en la ordinaria como en la extraordinaria.
1. Interrupción: Todo hecho que destruye un a de las dos condiciones
esenciales de la prescripción adquisitiva (posesión, inacción del dueño) y que
hace inútil todo el tiempo transcurrido. Existen dos clases de interrupción:
a) Natural: Art. 2502 c.c. a su vez de dos especies--> 1º Cuando sin haber
pasado la posesión a otras manos, se hace imposible el ejercicio de actos
posesorios (inundación); 2º Cuando ha entrado en ella otra persona. La 1º
noproduce mas efecto que el de desconectarse la duración (no se pierde el
tiempo transcurrido); la 2º hace perder todo el tiempo transcurrido a menos
que posteriormente se recupere legalmente la posesión (acciones
posesorias).
b) Civil: Art. 2503 c.c. Es interrupción civil, todo recurso judicial intentado por
quien se pretende dueño de la cosa, contra el poseedor. Sólo quien ha
intentado el recurso podrá alegar la interrupción, pero ni aún él, en los casos
siguientes: 1º Si la notificación de la demanda no ha sido realizada en forma
legal; 2º Si el recurrente desistió de la demanda o se declaró abandonada; 3º
si el demandado obtuvo sentencia absolutoria.
Por Recurso Judicial, se discute si se trata solo de la demanda o si debe
tomarse en sentido más amplio como cualquier clase de petición o solicitud
judicial. Generalmente se ha preferido la segunda opción (sentido amplio)
dado que importa más la manifestación de voluntad a la justicia que el medio
de hacerlo.
Requisitos: (para que opere la interrupción civil)
1º se debe acudir a un recurso judicial;
2º la demanda debe ser legalmente notificada;
3º tanto demanda como notificación deben suceder antes del vencimiento del
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Efectos:
1º se pierde el tiempo transcurrido (caso del 2502 Nº2, otra persona entra en
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2. Suspensión: Art. 2509 c.c.
Detención del curso del plazo de la prescripción ordinaria, durante el tiempo
que dure la causa suspensiva, pudiendo retomarse el plazo al cese de la
misma.
Fundamento:
Proteger el interés de quienes se encuentran imposibilitados de defender sus
derechos, es excepcional y esta establecida en favor de determinadas
personas.
Causas:
1º Menores, Dementes, sordomudos (q no puedan darse a entender
claramente), los que estén bajo potestad paterna, tutela o curaduría.
2º Mujer casada en SC, mientras dure ésta.
3º La herencia yacente.
finalmente señala que la prescripción se suspende siempre entre cónyuges.
existe discrepancia entre si la suspensión entre cónyuges se aplica también
a la suspensión extraordinaria, dado el fundamento (el marido podría
prescribir a su favor los bienes de la mujer debido a que los administra); hay
quienes señalan que siempre debería suspenderse tanto ordinaria como
extraordinaria; otros (Barroz Errázuriz) señaln que no debe extenderse dicho
beneficio a otros casos, por ser excepcional y estar señalado para la
Ordinaria.
En conclusión la prescripción corresponden a dos partes distintas como son
la usucapión o prescripción adquisitiva que es un modo de adquirir el dominio
y otros derechos reales y la prescripción extintiva que implica la imposibilidad
de ejercitar exitosamente, en caso de que se llegase a alegar una
determinada pretensión, y es una figura jurídica muy importante y que de
alguna manera es desarrollada frecuentemente en el derecho, es por ellos
que como inducción al nuestro conocimientos como estudiantes es
indispensable la presencia de este tema

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Modos de extinción de la relación jurídica tributaria ..

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO MODOS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA Alumna: Laura M. Alvarado C.I. 24002629 Sección: SAIA A Barquisimeto, Septiembre de 2015
  • 2. CONTENIDO MODOS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA ...........3 El Pago....................................................................Error! Bookmark not defined. Naturaleza Jurídica. ..............................................Error! Bookmark not defined. Principios. ...............................................................Error! Bookmark not defined. Sujetos que intervienen en el pago. ...................Error! Bookmark not defined. Efectos del pago....................................................Error! Bookmark not defined. La compensación. Definición...............................Error! Bookmark not defined. CLASES DE COMPENSACIÓN .........................Error! Bookmark not defined. Cesión de créditos fiscales ..................................Error! Bookmark not defined. La Cesión de Crédito (Arts.1689-1701 C. C.)...Error! Bookmark not defined. La confusión. Definición. ......................................Error! Bookmark not defined. Efectos de la confusión ........................................Error! Bookmark not defined.
  • 3. MODOS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA La prescripción. Definición. Prescripción de la obligación, circunstancia agravantes de prescripción, prescripción de las sanciones restrictivas de libertad, prescripción de las deudas y sanciones pecuniarias, computo para el término de prescripción, interrupción y suspensión de la prescripción, renuncia a la prescripción. Efectos del incumplimiento de la obligación tributaria: intereses moratorios, sanción en el derecho tributario, automaticidad de la mora. La Prescripción. Definición La prescripción es una figura jurídica mediante la cual el simple transcurso del tiempo produce la consolidación de las situaciones de hecho, permitiendo la extinción o adquisición de derechos. La prescripción extintiva o liberatoria es aquella mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. La prescripción también es un medio de adquirir bienes o liberarse de obligaciones al cumplir cierto tiempo fijado por la ley. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se denomina prescripción positiva; la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa. En materia tributaria existe la institución denominada prescripción, sólo que únicamente en su modalidad negativa o liberatoria, es decir, sólo existe como un medio para que el deudor se libere de obligaciones. La gestión empresarial de estos tiempos se encuentra inexorablemente ligada a las normativas y regulaciones de tipo fiscal que demandan sobre éstas una serie de obligaciones de cumplimientos tributarios, en sus aspectos formales y materiales (el pago de los tributos), que exige a la
  • 4. gerencia de las organizaciones empresariales un amplio conocimiento y manejo de estos aspectos a fin de no incurrir en incumplimiento de tales obligaciones y evitar la imposición de sanciones por parte de las autoridades con competencias tributarias. Estas demandas de carácter fiscal se manifiesta en los distintos niveles del Poder Público, tanto Nacional, Estatal y Municipal con la exigencias de impuestos, tasas y contribuciones parafiscales. Tales exigencias contemplan que los contribuyentes y responsables deban cumplir con una serie de requisitos de control fiscal que abarcan la inscripción en registros especiales, la emisión y exhibición comprobantes y documentos, llevar libros y registros contables y especiales, presentación de declaraciones, entre otros. De manera que es imprescindible que la gerencia de las empresas destinen recursos, financieros, materiales y humanos, para poder dar fiel cumplimiento a estos requisitos, los cuales pueden ser de carácter interno o externos, dependiendo del tamaño de la organización empresarial y el volumen de sus operaciones. De estos temas y otros estaremos refiriéndonos en este blog, por lo que los invito a interactuar y compartir sus opiniones y experiencias en el ámbito tributario. En esta oportunidad nos vamos a referir brevemente a una decisión de la Sala Político Administrativa (Expediente 2009-0507, 10/06/2011) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2011 que conseguimos publicada en un interesante blog (htpp://mundotributariovzla.blogspot.com), relacionada con la prescripción de la obligación tributaria. Esta sentencia viene a ratificar los criterios jurisprudenciales dictados previamente por la Sala Político Administrativa, de los cuales vale la pena repasar y hacer
  • 5. mención de ellos, de los elementos conceptuales y naturaleza de la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria. Señala la referida sentencia: “En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva”. De igual manera, indica las características que definen el instituto jurídico de la prescripción en los siguientes términos: a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida. b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca
  • 6. ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación. c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley. (…) “De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión”. Así las cosas, observamos la claridad con que la sentencia define los principios y características de la prescripción como medio de extinción de las obligaciones tributarias tanto para el sujeto activo, es decir, el acreedor del tributo, así como, para el sujeto pasivo, el deudor. Siendo que la principal característica es que la prescripción opera por el simple transcurrir del tiempo en el cual ninguno de los autores de la relación jurídica tributaria manifieste acción alguna para la exigencia de sus derechos o de las obligaciones que se deban cumplir. El lapso de tiempo por el cual se tiene como prescripta la obligación tributaria es establecido en la norma jurídica, en el caso de los tributos nacionales, a través del Código Orgánico Tributario, de acuerdo con los términos y condiciones que en ella se señala. El período para la prescripción de la obligación tributaria puede ser interrumpido o suspendido. La interrupción supone el conteo nuevamente del
  • 7. lapso de la prescripción, mientras que la suspensión difiere el conteo temporalmente para luego dar continuidad al cómputo sin que se inicie nuevamente el conteo. Veamos sumariamente algunas de las características de la prescripción contempladas en el Código Orgánico Vigente: 1. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones: i. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios. ii. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad. iii. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos. Este lapso se extiende a seis (6) años para los casos señalados en los numerales i y ii cuando los sujetos pasivos; a) no declaren en hecho imponible, b) no se inscriban en los registros especiales, c) la Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio, d) el contribuyente no lleve contabilidad. 2. Los supuestos de la interrupción de la prescripción son: i. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
  • 8. ii. Por cualquier acción del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda. iii. Por solicitud de prórroga u otras facilidades de pago. iv. Por comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo. v. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. 3. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos. En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa. Estas serían unas de las principales características que presenta la prescripción en el Código Orgánico Tributario (COT), y de las que hace referencia la sentencia aquí mencionada. Las normas que regulan la prescripción se encuentran en los artículos 55 al 65 del COT. Al quedar extinguido el derecho a reclamar el cumplimiento de una obligación mercantil, se dice que ésta (la obligación) prescribe. La caducidad viene a significar lo mismo que la prescripción salvo en un aspecto: mientras la prescripción es susceptible de interrupción, la caducidad no lo es.
  • 9. Ejemplo de acciones susceptibles de prescripción son: las derivadas de los contratos de compraventa, de cheques, de letras de cambio y de pagarés. En el Código de Comercio, los plazos de prescripción son más cortos que los establecidos en el Código Civil. En todo caso, las acciones que en virtud del Código de Comercio tengan un plazo determinado para deducirse en Juicio se regirán por las disposiciones del Código Civil (Artículo 943. Código de Comercio). El plazo general de prescripción de las obligaciones mercantiles será el de 15 años, plazo correspondiente a las acciones personales sin plazo específico. De forma particular: La responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de Comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, prescribirán a los tres años. Artículo 945. La acción real contra la fianza de los agentes mediadores sólo durará seis meses, contados desde la fecha del recibo de los efectos públicos, valores de comercio o fondos que se les hubieren entregado para las negociaciones, salvo los casos de interrupción o suspensión expresados en el artículo 944. Artículo 946. Las acciones que asisten al socio contra la sociedad, o viceversa, prescribirán en tres años, contados según los casos, desde la separación del socio, su exclusión o disolución de la sociedad. Será necesario, para que este plazo corra, inscribir en el Registro Mercantil la separación del socio, su exclusión o la disolución de la sociedad. Artículo 947. Prescribirá asimismo a los cinco años, contados desde el día señalado para comenzar su cobro, el derecho a percibir los dividendos o pagos que se acuerden por razón de utilidades o capital sobre la parte o acciones que a cada socio corresponda en el haber social. Artículo 947. La prescripción en provecho de un asociado que se separó de la sociedad o que fue excluido de ella, constando en la forma determinada en el artículo
  • 10. anterior, no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra la sociedad o contra otro socio. Artículo 948. La prescripción en provecho del socio que formaba parte de la sociedad en el momento de su disolución no se interrumpirá por los procedimientos judiciales contra otro socio, pero sí por los segundos contra los liquidadores. Artículo 948. La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración. Artículo 948. Las acciones procedentes de letras de cambio se extinguirán a los tres años de su vencimiento, háyanse o no protestado. Igual regla se aplicará a las libranzas y pagarés de comercio, cheques, talones y demás documentos de giro o cambio, y a los dividendos, cupones e importe de amortización de obligaciones emitidas conforme a este Código. Artículo 950 (este artículo fue derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley Cambiaria y del Cheque en lo relativo a la prescripción de las acciones derivadas de los títulos regulados por dicha Ley). 1. Interrupción: Todo hecho que destruye un a de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (posesión, inacción del dueño) y que hace inútil todo el tiempo transcurrido. Existen dos clases de interrupción: a) Natural: Art. 2502 c.c. a su vez de dos especies--> 1º Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se hace imposible el ejercicio de actos posesorios (inundación); 2º Cuando ha entrado en ella otra persona. La 1º noproduce mas efecto que el de desconectarse la duración (no se pierde el tiempo transcurrido); la 2º hace perder todo el tiempo transcurrido a menos que posteriormente se recupere legalmente la posesión (acciones posesorias). b) Civil: Art. 2503 c.c. Es interrupción civil, todo recurso judicial intentado por quien se pretende dueño de la cosa, contra el poseedor. Sólo quien ha intentado el recurso podrá alegar la interrupción, pero ni aún él, en los casos
  • 11. siguientes: 1º Si la notificación de la demanda no ha sido realizada en forma legal; 2º Si el recurrente desistió de la demanda o se declaró abandonada; 3º si el demandado obtuvo sentencia absolutoria. Por Recurso Judicial, se discute si se trata solo de la demanda o si debe tomarse en sentido más amplio como cualquier clase de petición o solicitud judicial. Generalmente se ha preferido la segunda opción (sentido amplio) dado que importa más la manifestación de voluntad a la justicia que el medio de hacerlo. Requisitos: (para que opere la interrupción civil) 1º se debe acudir a un recurso judicial; 2º la demanda debe ser legalmente notificada; 3º tanto demanda como notificación deben suceder antes del vencimiento del plazo de la prescripción.- Efectos: 1º se pierde el tiempo transcurrido (caso del 2502 Nº2, otra persona entra en la posesión) a menos que se haya recobrado legalmente la posesión (una vez recuperada, se toma en cuenta todo el tiempo transcurrido) 2º opera tanto en la prescripción ordinaria como en la extraordinaria. El caso del 2502 Nº1 podría confundirse con la suspensión, dado que se puede retomar el tiempo una vez q ha cesado la interrupción, pero es diferente dado que la suspensión sólo se establece en favor de determinadas personas y no puede alegarse en la prescripción adquisitiva extraordinaria, en cambio la interrupción natural del Nº1, opera tanto en la PA Ordinaria como en la PA extraord. 2. Suspensión: Art. 2509 c.c. Detención del curso del plazo de la prescripción ordinaria, durante el tiempo que dure la causa suspensiva, pudiendo retomarse el plazo al cese de la misma. Fundamento:
  • 12. Proteger el interés de quienes se encuentran imposibilitados de defender sus derechos, es excepcional y esta establecida en favor de determinadas personas. Causas: 1º Menores, Dementes, sordomudos (q no puedan darse a entender claramente), los que estén bajo potestad paterna, tutela o curaduría. 2º Mujer casada en SC, mientras dure ésta. 3º La herencia yacente. Finalmente señala que la prescripción se suspende siempre entre cónyuges. existe discrepancia entre si la suspensión entre cónyuges se aplica también a la suspensión extraordinaria, dado el fundamento (el marido podría prescribir a su favor los bienes de la mujer debido a que los administra); hay quienes señalan que siempre debería suspenderse tanto ordinaria como extraordinaria; otros (Barroz Errázuriz) señal que no debe extenderse dicho beneficio a otros casos, por ser excepcional y estar señalado para la Ordinaria. 3. Diferencias entre ambas: a) La interrupción emana de un hecho (naturaleza o del hombre); la Suspensión tiene como fuente la Ley. b) La interrupción puede ser alegada por quien tiene interés en ello; la suspensión unicamente por aquellos en cuyo beneficio se ha establecido. c) Tienen efectos diferentes. d) la Suspensión se aplica solo en la prescripción ordinaria. La interrupción puede aplicarse tanto en la ordinaria como en la extraordinaria. 1. Interrupción: Todo hecho que destruye un a de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (posesión, inacción del dueño) y que hace inútil todo el tiempo transcurrido. Existen dos clases de interrupción: a) Natural: Art. 2502 c.c. a su vez de dos especies--> 1º Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se hace imposible el ejercicio de actos
  • 13. posesorios (inundación); 2º Cuando ha entrado en ella otra persona. La 1º noproduce mas efecto que el de desconectarse la duración (no se pierde el tiempo transcurrido); la 2º hace perder todo el tiempo transcurrido a menos que posteriormente se recupere legalmente la posesión (acciones posesorias). b) Civil: Art. 2503 c.c. Es interrupción civil, todo recurso judicial intentado por quien se pretende dueño de la cosa, contra el poseedor. Sólo quien ha intentado el recurso podrá alegar la interrupción, pero ni aún él, en los casos siguientes: 1º Si la notificación de la demanda no ha sido realizada en forma legal; 2º Si el recurrente desistió de la demanda o se declaró abandonada; 3º si el demandado obtuvo sentencia absolutoria. Por Recurso Judicial, se discute si se trata solo de la demanda o si debe tomarse en sentido más amplio como cualquier clase de petición o solicitud judicial. Generalmente se ha preferido la segunda opción (sentido amplio) dado que importa más la manifestación de voluntad a la justicia que el medio de hacerlo. Requisitos: (para que opere la interrupción civil) 1º se debe acudir a un recurso judicial; 2º la demanda debe ser legalmente notificada; 3º tanto demanda como notificación deben suceder antes del vencimiento del plazo de la prescripción.- Efectos: 1º se pierde el tiempo transcurrido (caso del 2502 Nº2, otra persona entra en la posesión) a menos que se haya recobrado legalmente la posesión (una vez recuperada, se toma en cuenta todo el tiempo transcurrido) 2. Suspensión: Art. 2509 c.c. Detención del curso del plazo de la prescripción ordinaria, durante el tiempo que dure la causa suspensiva, pudiendo retomarse el plazo al cese de la misma. Fundamento:
  • 14. Proteger el interés de quienes se encuentran imposibilitados de defender sus derechos, es excepcional y esta establecida en favor de determinadas personas. Causas: 1º Menores, Dementes, sordomudos (q no puedan darse a entender claramente), los que estén bajo potestad paterna, tutela o curaduría. 2º Mujer casada en SC, mientras dure ésta. 3º La herencia yacente. finalmente señala que la prescripción se suspende siempre entre cónyuges. existe discrepancia entre si la suspensión entre cónyuges se aplica también a la suspensión extraordinaria, dado el fundamento (el marido podría prescribir a su favor los bienes de la mujer debido a que los administra); hay quienes señalan que siempre debería suspenderse tanto ordinaria como extraordinaria; otros (Barroz Errázuriz) señaln que no debe extenderse dicho beneficio a otros casos, por ser excepcional y estar señalado para la Ordinaria.
  • 15. En conclusión la prescripción corresponden a dos partes distintas como son la usucapión o prescripción adquisitiva que es un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales y la prescripción extintiva que implica la imposibilidad de ejercitar exitosamente, en caso de que se llegase a alegar una determinada pretensión, y es una figura jurídica muy importante y que de alguna manera es desarrollada frecuentemente en el derecho, es por ellos que como inducción al nuestro conocimientos como estudiantes es indispensable la presencia de este tema