SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 22
Descargar para leer sin conexión
0g0g_zzg:xeJala¿
                             6t etül-I



                                         PROCESOS DE SEPAMCION DE
                                                                  CUERPOS Y DIVORCIO


               materia de ,iquidación debido a ra separacion de cuerpos
                                                                           que se produjo (arts. 31g -inc. 2)_ y
               332 del c c )' También cabe puntualizar que, debido
                                                                      a ta ieconciliac¡on oe los cónyuges, se
               restituye a ambos en el ejercicio de la patria potestad y
                                                                         en el cumplimiento recÍproco de las
               obligaciones de carácter   alimentario. En suma, la conclusíón del
                                                                                        estado de separación de
               cuerpos declarado judicialmente por la reconciliación
                                                                          de los conyuges, acarrea el restable-
               cimiento de iodas las relaciones, deberes y derechos
                                                                           oerivaoos Jel matrimonio existentes
               antes de ra emisión de ra sentencia recaídá.en er proceso
  i¡1                                                                            de sef aración de cuerpos, con
  r'¡ r1:l     excepción' claro está, de lo concerniente al régimen
  :l:t,'.,                                                              de sociedad ie gananciales que, insís-
  d!:i:!       timos, es uno nuevo que reemplaza al anterior régimen
                                                                            liquidado.
                   Lo relativo a la reconciliación de los cónyuges
                                                                      se encuentra normado en el artículo 346
              det código civir, según er cuar: A. cesan roi
                                                               efectos du r" ;;;;;;ción (de cuerpos) por ra
              reconciliación de los cónyuges; B. si la reconciliación
              manda coñar el proceso; c. si ocurriere (la reconciliación
                                                                          ." projrlu curante eljuicio, eljuez
                                                                                de los cónyuges) después de la
              sentencia ejecutorrada, ros cónyuges ro harán.presente
              D' tanto la sentencia como la recónciliación (de               "r
                                                                                ir". á""tro der mismo proceso;
                                                                    los cónyuges) producida después de ella
              se inscriben en el registro personal (en la
                                                           actualidad es                de personas Naturales);
              E' reconciliados los cónyuges, puede demandarse              "ínÉgiátiá
              sólo por causas nuevas o recién sabidas,
                                                                      nu"u"r"ñtu ta separacion (de cuerpos)
                                                            no pudiéndose invocar en este juicio los
              perdonados' sino en cuanto contribuyan                                                    hechos
                                                          a que el juez aprecie el valor de dichas
                                                                                                    causas.
                   1'13'2 conclusión de ra separación            de cuerpos por divorcio de ros cón_
                             yuges^
                   En tanto que la separación de cuerpos
                                                         solamente       suspende los deberes relativos al
             lecho y habitación y pong fin al
                                               régimen-patrimoniar o" ,o"i"JrJde gananciares,
             subsistente er víncuro m-atrimoniar                                                   dejando
             vedad y de carácter definitivo que
                                                 é.t. as, ;"r c.c.), er oiuor"iolLn" efectos de mayor gra-
                                                  se ,"=rÁán, precisamente, en la disolución
             del matrimonio (art.34B der c.c.),                                                 del vínculo
i:¿:;l                                            ro                como es euiáente, a ra concrusión der
t.l:ti:1.
             estado de separación de cuerpos         "rri"onrr.uu,
1,1.,,;:
                  Al respecio, er artícuro 354 der código
                                                             civir prescribe: A. que, transcurridos dos
             desde notificada la sentencia,                                                               meses
                                              la resoluc¡"ón de alcaldía o el acta noi"r¡"1
             vencional' o la sentencia                                                      de separación con-
                                         de separación de culrpos por separación
             los cónyuges, basándose                                                   de hecho, cualquiera de
                                          en *iras, podrá peJir, según corresponda,
             notario que conoció er proceso,                                             ar juez,ar arcarde o ar
                                                que se decrare disuerto er víncuro
             tgual derecho podrá                                                      Jer matrimonio; y B. que
                                    ejercer er cónyuge ¡nocente de ra separación
                                                                                 por causar específica.

             2.   DIVORC¡O POR CAUSAL

                  2.1    Configuración
                  Suárez Franco enseña que:
                  "'" La palabra divorcio, en su acepcron
                                                              etimológica, se remonta a las voces latinas dr
                  veftere y divor-tium, que quieren
                                                    decir irse cada cuar por su rado para no juntarse.
                  En sentido amplio' la.palabra
                                                  divorciosignifica toda separación legítima entre
                  En sentido estricto, da a entender                                                esposos.
                                                        ia rup"tura.der víncuro conyugar en vida de
                  sos a petición de unocuarquiera                                                   ros espo_
                                                     de eilos, o de ambos, por uirtu"o-ou un decreto judiciar,,
                  (suAREZ FRANco,2oo1, Tomo
                                                      t, iá1.'-


                                                           231
IRLTL.E5L)S ]LI[)T[   I.I.E L]FRIVADOS DEL I)ERECFIO DE, FA]üILIA              HINOSTROZA ,{INC]UEZ
                                                                                      "LBERTO

                Pavón concibe al d¡vorcio como "... Ia institución establecida por Ia ley para suprim¡r, en
            virtud de las causas que enumera, el desorden que se produce entre los cónyuges y reglar
            sus efectos, sea con disolución del vínculo matrimonial o sin ella, según el sistema que cada
            país haya adoptado" (PAVON, 1946, Tomo ll: 54).
                Azpiri sostiene que "... el divorcio vincular produce la disolución del matrimonio en vida
            de los esposos, por sentencia judicial, extinguiéndose, como regla, todos los derechos-
            deberes personales y patrimoniales, sin perjuicio de alguna excepción..." (AZPIRl,2000:
            225).
                Puig Peña, acerca del divorcio, anota lo siguiente:
                "... Consiste en aquella institución por cuya virtud se rompe o disuelve oficialmente el
                lazo matrimonial de unas nupcias legítimamente contraídas, o contra ias que no se ha
                promovido impugnación, dejando a los esposos en libertad de contraer nuevo consor-
                cio. Son notas, pues, fundamentales del divorcio las siguientes:
                1.4 Es una institución jurídica comprensiva de una serie de relaciones que se abren
                       en el Derecho a virtud de un pronunciamiento judicial. No hay divorcio sin que se
                       declare tal por las autoridades del Estado.
                2._a     Este recurso rompe unas nupclas legal               y válidamente contraídas. En esto se
                         diferencia el divorcio de la nulidad el matrimonio, que supone un estado de dere-
                         cho viciosamente establecido. En el divorcio, el matrimonio no adolece de ningún
                         vicio; se ha celebrado con todos los requisitos de forma y fondo que las leyéb
                         exigen, y es después de su vída plenamente jurídica cuando las partes provocan
                         la ruptura de este vínculo perfectamente establecido.
                aa
 i,.$;
                J-       El vínculo de referencia queda deshecho mediante el mismo, de tal forma que ios
 l:i::                   cónyuges quedan en liberfad de pasar a contraer nuevo matrimonio. En esto se
 ?-i:rii
                         diferencia de la simple separación personal, ya que en ésta sólo desaparecen al-
 !rr:i1r
 :i.:r
                         gunas obligaciones particulares, como la de cohabitación; pero el vínculo queda
 rli*i!                                                                                                                  tcl
 :tl1.l                  en pie, conservándose en su consecuencia el deber de fidelidad y no pudiendo
 4;:1;
                         los cónyuges pasar a nuevas nupcias" (PUIG PEñA,1947, Tomo ll, Volumen l:                       !j':'ll:


                         498-499).
                  El divorcio se encuentra regulado en el Capítulo Segundo ("Divorcio")delTítulo lV ("De-
            caimiento y disolución del vínculo") de la Sección Segunda ("sociedad conyugal") del Libro
            lll ("Derecho de Familia")del Código Civil, en los arts. 348 a1360. Justamente, elartículo 348
            del citado cuerpo de leyes preceptúa que el divorcio disuelve el vínculo del matrimonio.
                El divorcio precisa ser declarado judicialmente, constituyendo así un asunto contencio-
            so que se tramita en vía de proceso de conocimiento, siempre y cuando se funde en las
            causales (que se verán en el punto siguiente) señaladas en los incisos'1 )al 12) del a11Ículo
            333 del Código Civil (art. 480 -primer párrafo- del C.P.C.). El Código Procesal Civil regula
            el proceso de conocimiento de divorcio en el SubcapÍtulo 1' ("separación de cuerpos o
            divorcio por causal") del Capitulo ll ("Disposiciones especiales") del Título | ("Proceso de
            conocimiento") de la Sección Quinta ("Procesos contenciosos"), en los arts. 480 al 485.
,1;:;i'


                2.2      Causales del divorcio
     ,1i'
     ;ri        El proceso de conocimiento de divorcio puede promoverse en base a las causales se-
            ñaladas en los incisos 'l) al 12) del artículo 333 del Codigo Civil (a11. 480 -primer párrafo- del
            C.P.C. y art. 349 del C.C.), a saber:


                                                                  LJ-
PROCESOS DE SEPARACION DE CUERPOS Y DIVORCIO



               1.       El adulterio (arts. 333 -inc. '1)- y 349 det C.C.).
               2.       La violencia, física o psicorógica, que el Juez apreciará según
                                                                                        las circunstancias
                        (arts. 333 -inc.2)- y 349 det C.C.).
              J.        Elatentado contra la vida delcónyuge (arts. 333 _inc. 3)- y 349 deiC.C.).
              4"        La inluria grave, que haga ínsoportabre ra vida en común, ra misma que
                                                                                                  deberá
                        ser apreciada por el Juez teniendo en cuenta ia educación, costumbre y
                                                                                                conduc_
                        ta de ambos cónyuges (arls. 333 -inc. 4)_, 337 y 349 del C.C.).
              A        EI apq¡-dono injustificado de ra casa conyugal por más de dos
                                                                                     años continuos o
                       cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda
                                                                                         a este prazo
                       (ar'ts. 333 -inc. 5)- y 349 det C.C.).
                       La cgnducta deshonrosa que haga insoportabre ra vida en común (arts.
                                                                                            333 -inc.
                       6)- y 3a9 del C.C.).
              7.       El uso habitual-g- injustifica.do de drqgas arucinógenas o de sustancias que
                                                                                                    pue-
                       dan generar toxicomanÍa (arts. 333 _inc. l¡_ y 34b del C.C.).
              8.           enfermedad grave de tran-smisión sexual contraída después de la
                       -La
                                                                                           celebración
                       del matrimonio (arts. 333 -inc. tí)- y 349 det'C.C.).
              9.                              sobreviniente ar matrimonio (arts. 333 -inc. 9)-
                       !1h,o.ro."rualidad                                                         y 349 del
              10.      La condena por derito doroso a pena privativa de ra ribertad
                                                                                    mayor de dos años,
                       impuesta después de ra cerebración der matrimonio (ar1s.
                                                                                 333 -inc. 10)- y 349 der
                       CC)
              11       La,i¡¡pgsiprlidad de hacer
                                                   ¡1r.da en cpmún, debidamente probada en proceso judr-
                       cial (arts. 333 -inc. 11)-y 349 det C.C.).
              t¿ La s-qp?¡-qqlg-n pq !l-e-gho de los cónyuges durante un período
                                                                                      ininterrumpido de
                 dos años, siendo er prazo de cuatro añós si ros cónyuges
                                                                                tuviesen hijos menores
                 de edad, debiéndose destacar que en tares casos no será
                                                                                   de apiicación io ciis-
                 puesto en el afiículo 33s der código civir, según
                                                                      er cuar ninguno áe ios cónyuges
                 puede fundar ra demanda en hecho propio
                                                                1árts. sa: -inc.lz¡- y 34g der c.c.).
          En io que concierne a las causales específicas descrjtas
                                                                        líneas arriba, nos remitimos a
      lo señalado en los subpuntos 1.2.1 al 1.2.12de1 presente
                                                                      capítulo de ia obra, que versan
      sobre las causales de separación de cuerpos y que.
                                                             en aplicación de los artículos 333 y 34g
      del Código civil y del artículo 480 -primer'párrafo-
                                                           del código procesal civil, son las mismas
      para el caso de divorcio.

ir,
          2.3         Caducidad de la acción de divorcio por causal
;'.
           Lo que atañe a la caducidad de la acción de
                                                       divorcio por causal se halla normado en el
      artículo      339 del código civil (numeral aplicable al divorcio por
      C C.), infiriéndose dei-referido artículo lo
                                                                            oisfosición det art. 3s5 det
                                                   siguiente:
          -           La acción de divorcio basada en la g.a,usal de arjulterio,
                                                                                 caduca a los s,eis meses
                      de conocida la causa por el ofendiCo y. en todo caso,
                                                                               a los cinco          ;;;;_
                      cida.                                                              ";;;;;
..;.¿
                                                                                                                     .:iL


                                                                                                                        -
                                                                   l-1.i'i-]lEKt()i.1Iir5]1t()Z.iINr.jr.jE7            '::
                                                                                                                        ..t_
                                                                                                                        ':l



            -      La acción de divorcio basada en ra causar
                                                             de atentado contra ra vida der cónyu_
                                                                                                                         ' :.ll




                   ::":X?,'.T   #:::nffi:n:"     conoc da ,a caLrsa pái"i          y
                                                                                   "i*no¡oo        "n
                                                                                                        ñ";i;      ,l¡.i
                                                                                                                         :.1;;




                                                                                                                          r¡
        -         La acción de divorcio basada en ra causai
                                                              de homosexuaridad sobreviniente
                                                                                                                         1a   ¡
                  matrimonio caduca a los .ggis meses de                                           al
                                                            conocida tu .arsa po,. er ofendido y,
                  todo caso, a los cinco años de producida.                                       en
        -          La acción de divorcio basada en ra
                                                        causar de condena por derito doroso pena
                                                                                                                        t.i:

                   privativa de liberlarj mayor de                                              a                 .,.::-*
                                                   dos anos limpueri" oá.p,io, de la celebración                   '¿tl
                   matrimonio)' caduca a ros seis meses                                             del
                                                           de conocida la cursu por er ofendido y,
                                                                                                     en
                                                                                                                  'liii
                  todo caso. a los cjnco años de producida.                                                       -::,!.1

        -         La acción de divorcio basada en la
                                                       causal de violencia física o psicológica (que
                                                                                                                    :   t;::
                                                                                                                        :,;i
                                                                                                      el
                  l:?:;g:".,"rá
                                   sesún las circunsrancias),
                                                                ""0"""
                                                                          ,l*'r#,*.",     de producida
                                                                                                                    :i:l:!

                                                                                                                    i'jj
                                                                                                                  .1.



        -         La acción de divorcio basada en ra
                                                     causar de injuria grave (Que haga insoportabre
                                                                                                                   -i.t5
                                                                                                                  ::iÉ..1
                  ia vida en común),   caduca a los seis meses de producida                                        .:ti.f
                                                                                  la causa.
        -         La acción de drvorcio basada en arguna
                                                                de las demás causares (cuares son ras
                                                                                                                  ::'.:ili
                                                                                                                  ,,i+

                  siguienies:                                                                                     .'':'jl
                                      de qp-gndono rnirstificado ce ta cusu                                       i. ii;i
                              "u1tul
                  dos años continuos o cuando ta ouiacron                         lonyugar por más de
                  exceda este prazo; causar de conducta
                                                                s;;;;";";;ol"r,ooo,        de abandono
                                                                                                                   : '!,iig
                                                                                                                  !!r*á
                                                                deshonrosa q;J;"gu insoportabre ra                ' !T;
                                                                                                                  iiil'r¡1
                  vrda en común; causai de usg habitual
                                                             e injustificado a" cr"gu. arucinógenas
                 de sustancias que puedan generar                                                    o            .:i,,¡:*

                 transmisión.q"qx!{ar contraída después
                                                         t""i";;;;;;;   III;"ff;fermedad grave de                 :i.iis
                                                                                                                  r!,i:l]r*
                                                             de ra cerebrac¡on oet matrimonio; causar             ira
                                                                                                                  ,i:ii.:¡}
                 de imposibllidad.de hagg¡ v-!gq.                                                                 .til:€
                                                  *e-l.cgf..ú:, oeUiCamenie priüuou en proceso judi_
                 ciar; v causar de sepaác¡ón ü-iiéi#'du
                                                                ro.
                 terrumpido o"
                                 1?-.
                                                                    "onyrj"r!ui"i,u un período !nin-
                                      años, si ros cónyúges no tuviese-n hijos
                                                                                   menores de edad, y
                                                                                                                  :;re
                                                                                                                   ,:#
                 de cuatro años en caso cJe tenertosieJtá                                                               ;SI
                                                               expedita mientias suosistan los hechos
                 que la motivan.                                                                                   I     ":fi
                                                                                                                   ii.iril


    2'4          iompetencia para conocer der proceso
                                                      de divorcio por causar
                                                                                                                  :,:'5,:q




                                                 proceso
                                         de divorcio por causar específica, er
    lil;T5?:j::"j:,0^T1,"^:1::ig-r
             j:11^fj"i:T:,1"":.] *=;q;F;";',",;n;::l ;ñ,ff;"Ti"lJ,liÍ;i,jülÍ   Juez
::[:Hf ¿:
;,:';:i[:i::1":i1lT: ,5'lo-1* 'onro'",iJ"i;l;;"",*i":;';"':il;::;;itr'.:3:
   gffi::LT p¡ocesat civir y 53         ",,*:,,r,,2'"riii;;il?:l:,ili:"ü?r-,;H::
                                                     É,
35
del Poder Judicial                        "priáa",

    2'5          Legitimidad activa para incoar ra
                                                      acción de divorcio por causar
                camacho' en lo que atañe a la legitimidad
                                                              activa en er proceso de divorcio, opína
or",ot''u
   ''Las partes en este proceso
                                esián constituidas por los cónyuges.
   ellos es incapaz concurre al proceso por                            cuando cualquiera de
                                              conducto cfe su representante legal,
   o de no, porer curadcrque se te                                                   si io tiene,
                                      oesigne para la ritis. Esa repÁentacion
   en los padres' puestrr que estos la                                          (...)no resjde                    :4'{r,
                                       eleicen con base en ia patria potestad,
   por ei hecho del matrimonio.                                                ra cuar finariza

   ()


                                                  2-14
PROCESOS DE SEPARACION DE CUERPOS
                                                                                     Y DIVORCIO



                ,             A!e1nás, interviene como parte principal y fozosa el agente del rnrnisterio público
                                                                                                                     en
                r             inierés de ios hijos (' ) De acuerdo con esta disposició-n, que supedita
                :                                                                                        el objeto de la
                              intervención del ministerio público a la defensa de los intereses de los
                ::
                                                                                                       h¡os, considera-
                              mos que cuando estos no existen o son mayores de edad no se requrere
                I             de dicho funcionario..." (AZULA cAMACHo, 2000, Tcmo til; iso;.
                                                                                                           Ia presencia

                I             Azula Camacho señala, además, lo siguiente:
                              "La rey soro regitima para demandar er divorcio ar cónyuge
                                                                                         que no ha dado rugar a ros
                              hechos que estructuran ra causar que se invoca.on..oirñourento
                                                                                               der mismo (...).

                ',            qelo.por hechos.independientes, cada uno puede demandar con base en la conducia
         1:;i    '            del otro contrario sensu, si er hecho que.configura ra causar por parte
                                                                                                      de      un cónyuge,
         ;'r                  es consecuencia o resultado de la conducta     delttro, a este se le cierra la posibilidad de
                              reclamar el divorcio (...).

                '   '        Estriba lo dicho en que, en el primer caso, no existe
                                                                                      compensación de culpas entre los
                             dos cónyuges, mientras que, en er segundo, er cónyug";;;,
                             la culpa del otro, es también ,"rpon."bl" de ella (...).
                                                                                             ;". su conducta propicia
                     :
                             cuando la causal de divorcio es la separación judicial
                                                                                     o de hecho superior a dos años,
                             como ( ") no (se) la incluye entre las qr"      puede invoca,
         ríl                                                            "olo concluye que "l-"onyrg" inocente o que
                             no da lugar a los hechos que la configuran, se
         i:il                                                                              cualquiera de los dos está
                             legitimado para demandarla.
         ::t
         t                   se desprende    de lo anterior que en la referida causal nc
                                                                                          obra ningún aspecto de carác-
         :¡:.                ter subjetivo, (.'.) lo cual, además. es exclusivo
                                                                                 de ella, ;u* ;" obra respecto de las
                             restantes que requieren ra inocencia en er demandante.
                             Algunos doctrinantes critican este criterio y son partidarios
                                                                                           de limitar la leEiiimación para
                             demandar el divorcio al cónyuge inocente, vaie
                                                                                decir, quien no dio lugar a los r¡ec¡los,
                             pues no es razonable que quien origina
                                                                       la separación pueda invocarla como fundamen-
                             to de su pretensión.
                         Tal aseveración, sin embargo, no tiene
                                                                  asidero en ra rey ni ra realidad. Fn efecto. en
                         cuanto a io primero, por ra perentoriedad y
                                                                      craridad de ra dispoji;;;"
                         ese alcance, porque contempla ( ..) solo                                   il;;;';";;
                                                                  el aspecto onletivo o!-ra separación y ef tiem-
                         po; respecio de ro segundo, por
                                                          ra aquiescencia o consentimrento der
                         dio lugar a la separación de hecho, al'mantener                          cónyuge que no
                                                                           esa situación durante todo ese tiempo,
                         cuando podía formurar su propia demanda
                                                                 con base en esa situación...,, (AZULA CAMA_
                         CHO, 2000, Tomo ilt: 2g3_2g4).
                   En lo que concierne a la iegitimidad
                                                          activa para incoar la acción de divorcio por causal
                específica, conforme a nuestro
                                                ordenamiento jur"ídico, d"t*i*;;;r; presente:
                   -       Que la acción de divorcio corresponde a ros
                                                                        cónyuges, pero si arguno es incapaz,
                           por enfermedad mentar o ausencia,
                                                                ia acción ra'pueo*!;"rcer cuarquiera de sils
                           ascendientes si se funda en causal especÍfica,
                                                                            pudiendo ejercerla, representan-
                           do ar incapaz, er curador especiar a farta
Fi!l                                                                    de ascendienres (art. 334 der c.c,
r:.                        apiicabre en caso de divorcio pordisposición
it                       -
                                                                         der art.355 der c"c.).
$,¡]:.                            Que ninguno de ros cónyuges puede fundar ra
¡i.'"1                                                                             demanda de divorcio en hecho
É!t,                              propio, sarvo que se trate de !a causai
k¡:      r                                                                de separación oe hecno de ros cónyuges
¡r¿1,                             por un período    ininterrumpido de dos años, perÍodo qu"
ta¡ti.                                                                                            ."   hace extensivo a
iiii.
iii:,
f.:i
8t!                                                                  235
f{,'
t-,'r¡i:
1,.:.+
             l,i,.rí].t4.;:!A

l.-,ri.:;f




                                                                                              ])E FANlILIA   "'I-
                                  PROL]L,i()S JUt]ICIA]-ES i)LI{I,'-.L)L]S I]L'L DE]IECI-]O


                                                                                              cje edad (arts' 333 -ir¡q¡;
                                           cuatro años s¡ los cónyuges tuviesen hijos menores
                                                                                                              de Justicia 6sh
                                           335 y 355 del C.C.). Soüre et particular, la Corte Suprema
                                           públta ha establecido io siguiente;    "... El artículo trescientos treinticinco deil
                                           diso Sustantivo [...] prohíbe a los cónvuses amparar:i-1.:,T^"i11*llu9t*
                                                                                                      cónyuge demandanté
                                           frJcno propio. t...1 aue, dicha norma supone que el
                                           propiciado la iausal    sustenio de su pretenlon " (Cit^1"';"i *t:;
                                           ó;:;;; ;rd;;;r;" el Diario oficial El Feruano et02-01'200t' '-o:'-!69         pás
                                                                                                      el ofendido lo provocó, d
                                           Que no puede intentarse el divorcio por adulterio si
                                           sintió o perdonó, y qr,re la cohabitaciÓn posterior al   conocimiento del-aOulterféf
                                                                                                                en caso de diwi
                                           pide iniciar o proseguir la acción (art. 336 del C C , aplicable
                                           por disposición del ar1. 355 del C.C')'                                              .l
                                           Que no puede invocar la causal      de divorcio a que se ¡efi919 el inciso 10)
                                                                                                                    a
                                           tículo 3i3 del Código Civil (cuales la condena pordelito,doloso            ?,:n',p
                                            de la libertad mayor de dos años. impuesta después d:]: :"l*tlción
                                                                                                                           del m¿
                                                                                                        338 del C'C ' aplicabfe-
                                            monio), quien conociÓ el delito antes de casarse (art
                                                  d" áivorcio por disposición del ar1 355 del C C')
                                            "uro                                                        de hecho de los
                                            Que para invocar la causal de divorcio de separaciÓn
                                            durante un período ininterrumpido de dos años,       o de cuatro años si los
                                                                                                          acreditar que se en(
                                            tuvieren hijos menores de edad' el demandante deberá
                                                                                                           u otras que hayan
                                            tra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias
                                            pactadas por los cónyuges de muiuo acuerdo (arts 333
                                                                                                           -inc 12)-' 345-A' pri
                                            párrafo, y 349 del C.C.).

                                    2.6     IntervenciÓn del Ministerio Público en el proceso
                                                                                              de divorcio
                                            causal
                                                                                                   del artículo 13 del ct
                                                                                                               '1

                                    Antes que nada, cabe señalar que, según se infiere del texto
                                                                                                      en un proceso civil:
                                Procesal civil, el Ministerio PÚblico está autorizado para intervenir
                                    1.   Como parle.
                                                                                                 le cite
                                    2.    Como tercero con interés, cuando la ley dispone que se




                                dictamen alguno.

                                    2.7      La reconvención en el proceso de divorcio por causal
                                    Belluscio anota sobre el tema que:
                                                                                                        o bien entablar por
                                    "El demandado por divorcio puede reconvenir tarnbién por divorcio,
                                                                                                            de nratrimonio'
                                    esa vía cualquiera de las acciones acumulables con aquélla inulidad
                                    separación de bienes, tenencia de  hijos) ( ')'
                                                                                               vÍa de reconvención a otra
                                    Se ha admitido que si la acción de divorcio se entabla por
                                                                                                   el actor puede a su vez
                                    con la cual es acumulable (como la de nulidad del matrimonio),
                                    reconvenir por divorcio.


                                                                                          2-16
PROCESOS i]E SEPARACION DE CUERPOS Y DIVORCIO



     Si el demandado no reconviene, no puede decretarse el divorcio por culpa del cÓnyuge
     actor-aun cuando su culpa resulte de la prueba-, pues ello implicaria juzgar fuera de lo
     peticionado, admitiendo una acciÓn no deducida (...),
     La falta de reconvención impide accionar en lo sucesivo por causales existentes en
     esa oportunidad. pero se ha admitido la promoción de una segunda demanda y su
     acumulación con la primera si la producción de las causales imputables al actor o su
     conocimiento por el demandado son posteriores a la oportunidad legal para reconvenir"
     (BELLUSCIO, 1981 : 430-431)
     Stilerman Y De León enseñan que:
     ,,En
          el proceso de separación personal o cjivorcio la reconvención sólo puede tener por
     objeto la separación o el divorcio y la declaración de inocencia del reconviniente (o la
 .   de culpabilidad del reconvenido), o en su caso, la existencia de una causal objetiva
     modificatoria de sus efectos (.. ).
iiil,La alegación de no haber dado causa a la separación de hecho (...) se realiza igualmen-
 ,r, :te por la vía reconvencional

     (.)
     Esta reconvención resulta indispensable cuando se pretende la declaración de culpabi-
     lidad del cónyuge demandante, sea que ella implique la propia inocencia, sea que haya
     culpabilidad de ambos.


¡1t;{;..) La reconvención, tanto en el juicio de separación como de divorcio, presenta algu-
      nas caracteristicas propias que la distinguen de la reconvención como concepto proce-
$salgenérico.
,,i.i En primertérmino, la pretensión no invocada por ia vía reconvencional puede no ser ya
     ;invocable, lo que sucede si la pretensión de separación o divorcio ha sido acogida.
     i$[,.porel contrario, ella nc io ha sido, el demandado podrá iniciar posteriormente acción
     lFir separación o divorcio con fundamento en las causales que considere existentes,
      qon independencia de si ellas son anteriores o posteriores a ia acción previamente


            segundo lugar, la declaración de culpa companida c exclusiva del actor, en su caso,
              ser necesarianrente invocada por la vía reconvencionai. pues de lo contrario no
                la litis nipuede ser objeto de un proceso posterior..." (STILFRMAN; y DE LEON.
            i4r 88_93).


                   lmpulso del proceso de divorcio por causal
             conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo
                                                                        l1 del Título Preliminar
          lÍgo Procesal Civil, el Juez debe impuisar el proceso por sí mismo, siendo respon-
       l-Fe"cuaiQuier demora
                                ocasionada por su negligencia, estando exceptuado el referlcJo
       Sbde ot¡cio en los casos expresemente señalados en e! citado cuerpo de leyes.
            a-bien, entre las excepciones                                        por las que se
                                               prevé
                                             cue           el Códigc Procesai Civil.
               :u:t q9 su obligación de impulsar ei proc*so cie oficio, tenemos la correspondiente
             fffe.divorcio pór causal específica, en el que, por mandato del articulo 480 -último
             'oel citado Códrgo sóio se rmpulsa a peciirJo de par1e.
           f.;il::.i


                                                   :-) I
ifii
                                                                                                                            ';*




                 2.5   Variación de la pretensión de divorcio a la de separac¡ón de cuerpos ,;:ii i.i
                 Según se coiige de los adículos 357 del Código Civily 482 del Código Procesal Civit, i:€i.:i
             en cualquier estado del proceso de divorcio por causal, y siempre que no se haya emitido:, ¡:i
                                                                                              emitido::fii¡f:,:':
             aún la sentencia de primera instancia, tanto el demandante como el reconviniénte          :l;:.1.'.
                                                                                                  ".ien
:;.     '    facultados para variar su pretensión de divorcio a una de separación de cuerpos. Lo seña-:::ri;:a!i:: ':
                                                                                                         jit
             lado constituye una excepcrón a la regla general contemplada en el articulo +ZA Oel COCigo           .i
c¡il,::
i: t
;ll,'
             procesal Civll, por la cual sólo se pueden modificar la demanda y la reconvención hastai,.liF:'
ii¡'il       antes de que sean   notrficadas.                                                                   " ii
                                                                                                                                .




T.f ii
                  En lo que concierne a la variación de la pretensión de divorcio a una de separació¡ -.,1,!,
 1,¿:r,
 tri:Í:;l
             de cuerpos. debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo normado en el artículo 358 d;i t.,t
 i:+-1il;                                                                                                                   :




             Código Civil, aunque la demancia o la reconvención tenga por objeto el divorcio, el juez ,,,¡¡$,,,,
 l; ,

 *i;¡.
 ::s;:F      puede declarar la separación, si parece probable que los cónyuges se reconcilien' Lo indi- ',.,i
                                                                                                  procesal.
             cacjo en dicho precepto legal representa una salvedad al principio de congruencia
t:lréi;.
I iii:ii:                                                                                                   .t;..+ '
I u'.,       que impide ai   magistraclo, entre oiras ccsas, resolver en forma extrapetita, lo cual sucede ,i,i,:.*¡.:.
11.     :'
             cuando el pronr-inciamiento trata sobre algo ajeno a las pretensiones de las partes, o sea;':.;ffi
t:           cuando alguna de las pretensiones invocadas (como es !a de divorcio, en el caso particular) ri ;i.'
                                                                                                             ;                  r


             es sustltuida por otra (como es la de separación de cuerpos. circunscribiéndonos       al caso ..:;i               .

             particular)que no ha sido planteada en el proceso por los litigantes"                           ,..ii,i.:
                  Las ,Jisposiciones contenicias en los artículos  357 y 358 del Codigo Civil y 482 del ' ;i,
             Código procesal Civil (vistos líneas arriba) se fundan en la impodancia que reviste la ins- ':.;;í:ili'i
             titución matrimonial para la sociedad en su conjunto y en la necesidad imperiosa de tratar'tii:i,:
             de preservar el vínculo matrimonial a como dé lugar para evitar los efectos nocivos de su
                                                                                                               -i.j:i           .



             ruptura cjefinitlva. Las mencionadas normas legales tienen por objeto,     pues, favorecer lá ::r:'i
             reconciliación entre los cónyuges                                                               .. t,
                                                                                                                  :='
                  2.10 Acumulación originaria de pretensiones accesor¡as                                           -j
                  La acumulación objetiva se produce cuando en un proceso hay más de una pretensión ..,¡-i
             (debiendo exisiir conexidad entre las pretensiones acumuladas, vale decir, eleme¡165 ss- ':i='
             munes o afines entre eilas: art. 84 del C.P.C.), siendo dicha clase de acumuiación, además,
                                                                                                            ii
             originaria si es propuesta en la demanda (art. 83 del C.P.C.).                                   i::;ti
                                                                                                             1,"'fl"}$
                  Con arreglo a lo previsto en el adículo B5 del Códlgo Procesal Civil, salvo Ias excePcio-
             nes de ley, son requisitos de Ia acumulación objetiva los siguientes:                            .$ll
                  1.     eue las pretensiones materia de acumulación sean de competencia del mismo                ,ffi
                          Juez                                                                                         ti'i
                  2.     eue las pretensiones materia de acumulación no sean contrarias entre sí, salvo           lü
                         que sean propuestas en forma subordinada o        alternativa                                 .-.',
                                                                                                                            -''..
                  3.     eue las preiensiones materia de acumulación sean tramitables en una             misma ,t
                         via procedimental.
                                                                                                                                .




                  Debe tenerse presente que, en apiicac!Ón del artículo 87 del CÓdigo Procesal         Civil:          ',



                  -      La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada,          alternativa o acce-        ....
                         soria.                                                                                        i.,'

                         Fs subordinada la acumulaciÓn objetiva origtnaria cuando la pretensión queda
                         sujeta a la eventualidad de que la propuesia como prtncipal sea desestimada.



                                                             ri8
PROCESOS DE SEPARACION DE CUFRPOS Y
                                                                          DIVORCIO




                        Es aliernativa la acumulaciÓn objetiva
                                                               originaria cuando el demandado elige cuál
                        delaspretensionesvaacumplir,sinembargo'sieldemandadonoeligelapre-
                        ü"riO"    alternativa a ejecutarse' lo hará el demandante'
                      EsaccesorialaacumulaclÓnobjetivaoriginariacuandohabiendovariaspreten'
                      siones.aldeclararsefundadalaprincipal,Searr}parantail^,b¡énlasde¡-nás'Adver-
                      timosquesincsedemandanpretensionesaccesorias,sÓlopuedenacumularse
                                                            procesal, y que cuando ra accesoriedad está
                      éstas hasta antes der saneamiento
                                                                         táciiamente integradas (las pre-
                      á"prá.un,,*nte previstá por la ley, se consideran
                       tensiones accesorias) a la demanda'
il,.            En el proceso de divorcio Por
                                              ca¡rsa1,e:?:"lt':l::l::::t"""ll:tff: ::,'Í"05m"0"
     ru u"un,u',:i:l,o:3'^::":l::xr*:"*"":;:¿
                                                %ffi:iil:;:,¿iJl:?i3 $?lyli?i-
*i' ]?"Í!lTJáli;"o"o" """;;"' i" i;{1i"1
i.i                            (-',:
            a tenen"'al"'ü'0"
                                     ":Il":T:i:::::'iff:?il:"::,i":L;';?lil "
liii       mentos;                                         !^::'3^":':"::f,::.1?:T::i:':iiL:'*"-iXl
                                                      i;;;;"- un ,",on der divorcio renecerá er résimen de
 t üiil,T;l#Ho1J,;,;;;;"*,
  i:':'#:il;ffi"¿"'á*ni.'ri:,.?::^":1i':::::::::::::"i:f ::?'"1ff :","ff ::""#ilX??;
                              o dó éstos con sus hijos o de la sociedad convusal'
                                                                                   que directamente
ii', i??ll1l;Jffi;;                      consecuuntiu  de la pretensión principal de divorcio'
lll,i,,, O"Uan resultar afectadas como
         --
     ,:                                 porcausal específica, la acumulacra:i':':,i:':^i13:,?:?;
                 En et proceso de divorcio                                              y       no exista
           *.rilrj.1"""""-#'".                  en el párrafo anterior'procederá siempre cuando
                                                                                           forma autónoma
                                en los eventuales procesos en que se ventilen en
           ilffi;l;,"árlirrn* '"dicadas de las pretensiones accesorias debatidas en forma autó-
       : dichas pretensiones. si respecto
        ''Romaenotrosprocesoshubierarecaidounac|ecislónjudicialq"--q,:f::",'^-::::'j""'j:
         posible su acumulacion onginrriu (vale decir, en la
                                                               dámanda respectiva) a la pretensiÓn
                                                               que se proponga la variación de ias
         principal de divorcio por causal especifica' siempre                   párrafos del artículo
                                                                       y
                    pretensiones accesorias. Ello se infiere del primer últirno
           indicadas
       '   483 del Código Procesal Civil'
                                                                         483 del código Procesal civil'
              conforme se desprende del segundc párrafo del articulo
       .



                                                                                                 las pre-
       , eR €l proceso A* Oiuor"io po,          especÍfica, para la acumulación origlnaria de
                                         "urrái                   exigir"á los requisitos previsios para
         tensiones accesorias señaladas anteriormente. no Se
                                                                                    85 del citado cuerpo
          i"               objetiva en genera! en los incisos 1) y 3) cle! articulo
          It ""rr.,rr"ción                             siguientes A' que
                 ';;;;;=";;;,";;o"lti"nn     ""t",
                                                   ros
                                                                            :i:      1:l:::::::: ::f:i: ::
        : acumulación sean de competencia del mismJ Juez; y B. que las pretensiones matel"ia
                                                                                                       de

               acumulación sean t:-amiiables en una misma via procedimentai


           "      2'11 Acumulación sucesiva de pretensiones accesorlas
                                                                                                                  ¡l


           ,   (""*";;;;;;;J*¡.tt,.        *tur"ntos comunes o afines entre las pretensiones acumuladas:
            . art. 84 del c.p.c.) y será, además, sucesiva, si es propuesta después de iniciado
                                                                                                el proceso
                                                                                                                  'i'
                                                                                                                 ,:l
           '{art. 83 det C.P.C.).                                                                                      j:
                                                                                                         obje-
                 Atenorde lo dispuesto en el artículo      BB del Codigo Pi'ocesal Civil' ia acumulación
               tiva sucesiva se presenta en ios siguierlies casos:
                   1.     cuando el demancjante amplía si¡ demanda agregando una
                                                                                 o más pretensio-
                           nes.
                   2.      Cuando el demandado reccnviene



                                                              nq
pRO( tLS( )S   tL. L)   j(tl.A.l-i:5 L)hi]l'.tr,1r( lS llEl- L)trREClli ) l)1. I:.1lLi.      ' AÍ-BLRTO HINOS
                                                                                                                                                                     I }IOZA I'IINCUEZ



f:r::              i
                                                            Cuando de oficio o a petic¡ón de parte, se reúnen dos o más procesos en uno,
                             :
                                                                                                                                                                                          a
l-. r              I,
f:{itii:i                                                   fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdicclonales opuestos.
¡i'j     r.:
             l                                       En lo que toca a los requisitos y al trárnite de la acumulaciÓn sucesiva de procesos, el
                                                                                                                                    procesos
;l,li .,
tr: l
                                                ar1ículo 90 del Cocf igo Procesal Civii esiablece:A. que ia acumulación sucesiva de
;:       ,r.,:.
                   I                            debe peCir"se antes que uno de ellos sea sentenciado; B.       que el pedido (de acumulación
:il.; i,                '

*i'l':
.]¡.' -'
'!.1::                  '                       sucesiva de procesos) impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva
 '{,^ .).::
        l
                   i'
                                                la acumulación; C. que la acumulación sucesiva de procesos se solicita ante cualquiera de
4.i:i,
.iil r'                                         los Jueces. anexándose copia cef(¡ficada de la demanda y de su contestaciÓn, si la hubiera;
ir:l ,,j
¡:r
       ':L                                      D. que sl el pedido (de acumulación sucesiva de procesos) es fundado, se acumularán (los
.f.i i ¡
lit,)i r:.
                   ,t::
                                                procesos) ante el ciue realizó el primer emplazamiento; E. que de la solicitud cje acumula-
i;-.;:.1 1.
!.!;                .                           ción (sucesiva de procesos) se confiere traslado por tres días; F. que con la contestación
.:É-i:i r¡ r'
lii:               .1,1':
                   ..                           (del tiaslado de la solicitud de acumulación suces¡va de procesos) o sin ella, el Juez resol-
      ¡:i1 ¡:'
                                                verá atendiendo al mérito de los medios probatorios acompañados al pedido (de acumu-
 É,
:,:.ii.: '.':
      ': ,
i!,'       ::,irl                 ,



.j;i
     l¡,
     .'
    l:'
                                  ,
                                      :
                                                lación sucesiva de procesos), siendo la decisiÓn apelable sin efecto suspensivo; y G' que
*ii jr .:                   ::,i                esta acumulación (sucesiva de procesos) será declarada de oficio cuando los procesos se
                            I

*^'l !¡'.1                  :.
                            l.:       .




l'1:::ii:..:
      :ij,                                      trarnitan ante un mismo Juzgado.
                            ::i
 'i'-lr'l:-..,i
      a
            '                                       puntualizamos que, según el artículo 9'1 del Código Procesal Civil, cuanoo el Juez con-
i,;i            ..,.
          :: -'.1
 ,f :r   ;-                                     sidere que la acur¡ulación afecte el Principio de Economía Prccesal, por razón de tiempo,
:i:t il :,;,
           ','
      il:,.]
                                      ;l        gasto o esfuerzo humano, puede separar los procesos, los que deberán seguirse indepen-
,furi':l:í;:,
iir
          :r,:
         g¡.ri ::,;                             dientemente, ante sus Jueces originales.
           ti..i.
               ,
 J{ i:: :: .:,.1.
           i-
+t.i                    a
                                                    Si existieran procesos pendientes de sentencia en que se estén ventilando en forma au-
".'j.1i:il ¡,.,.
       ,.1:t¿.,         i
                                                tónoma las pretensiones citadas en el artículo 483 dei Código Procesal Civil (cuales son las
            ti
       :,jr::: l:
:$:      li;:l
  i'i:: i:l    a
                         ;
                   a:';,r;
                       ':!,:,::.
                                                siguientes: A. alimentos; B. tenencia y cuidado de los hijos; C" suspensión o privación de la
  f,; ri:,i,,
 1ii:, :lt]!
  l,         ,                                  palria potestad; D. distrii:uciÓn o separaciÓn de bienes gananc¡ales; y E. las demás preten-
           ii¡iLii
 lii      li': itij,i
             ll'iri
                                  :
                                                siones concernientes a derechos u obl¡gaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o
            ill,!l
                                                de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de
      ¡.:i.:.1
r'$,llili,::
  fli'.iill!:il:
          lr:::.

  ,it,li;ril1'"li
        li¡ l:
             I
                                                la pretensión principal de divorcio por causal), que en relación con la pretensión de divorcio
  ;l ;,,
     i,i:.]j,                                   por causal especifica son consideradas pretensiones accesorias, es viable la acumulación
      i.:;r:
           1'.,i
  ,l;i,, ]]i:i.rl,              ,
                                                de tales procesos pendientes de sentencia con el proceso de divorcio por causal (art. 484
      iiiif;
  il ¡i;          il,11''                       -primer párrafo- del C.P.C.).
             i'i:,:r:
                  i;
                                                     La acumulación de procesos a que se hace mención líneas arriba procede a pedido del
             i:r! 1t?!i
             :'.::l:.',
             tt:rj.l
                 '¡..
             ¡:,:r;                       t.l
                                                actor o del demandado en el proceso de divorcio por causal específ¡ca (o sea, a solicitud
                                                de cualquiera de los cónyuges), debiendo el peticionante acreditar (documentalmente) la
                        :':i t':
                 iiill,.
             li;rii:
                  iril
                                                existencia del expediente-coirespondiente al proceso que se quiere acumular al de divorcio
             ii$,r:a, :,i
             i     ir;r
                     :itl'.it
                                                por causal específica. Una vez presentada la solicitud de acumulación de procesos con
             f;-!'.rl
                   :1.                      1




             ii:,i
                 ir.l:.
                        ii.i.:l                 ia prueba pertinente sobre la existencia del indicado expedienie, el Juez que conoce del
             i¡i.i;
                 i:i;::l
                                                proceso de divorcio por causal específica cursará el respectivo oficio al Juez que conoce
             tt.:'':
                                                de! proceso en que se debate la pretensión o pretensiones accesorias citadas en el artículo
                                                483 dei Codigo Procesal Civii (mencionadas en el párrafo precedente), a efecto de que este
                                                último Juez !e remita dentro clel plazo de tres dias, bajo responsabilidad, el expediente del
                                                proceso que dirige @rt,484 -último párrafo- delC.P'C.).
                                                     La resclución que emita el Juez que conoce del proceso de divorcio por causal especí-
                                                fica, acerca de la solicitud de acumulación sucesiva de procesos que estamos examinando
                                                                                                                                           de
                                                en este punlo, no puede ser recurrida por ninguna de las parles, en atención a la calidad
                                                inrmpugnable que le otorga el último párrafo del artículo 484 del Codigo Procesal Civil'



                                                                                                                           2.10
PROci]So:i IIJLTI(,IAI-ES I]ERIVAD.S DEL I)EREC]HO DE FA]VÍILI,. /,,LBERTO HI)i(-]STR{)ZA N'{INGLIEZ


            El referido artículo 485 del Código Procesal Civil trata, pues, acerca de la procedencia,
        en el proceso de divorcio por causal específica, de las llamadas medidas (cautelares) tem-
        porales sobre el fando, qrre el citado cuerpo de leyes contempla de manera especial en el
        Subcapítulo 2' ("Medidas temporales sobre el fondo") del Título lV ("Proceso cautelar") de
        su Sección Quinta ("Procesos conienciosos"), por lo que debe ienerse presente lo dispuesto
        en los artículos 674, 677 y 680 del Código Procesal Civil, quie establecen lo slguiente:
            -       Excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide, por ia firmeza
                    del fundamento de la Cemanda y prueba aportada, la medida (medida cautelar
                    temporai sobre el fondo) puede consisiir en la ejecución anticipada de lo que el
                    Juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sus-
                    tanciales de ésta, siempre que los efectos de la decisión puedan ser de posible
                    reversión y no afecten el interés público (añ. 674 del C.P.C.).
            -       Cuando la pretensión principal versa sobre separación, divorcio, patria potestad,
                    régimen de visitas. entreEa de menor, tutela y curatela, procede la ejecución
                    anticipada de la futura declsión final, atendiendo preferentemente al interés de
                    lcs nlenores afectados con ella. Si durante la tramitación del proceso se produ-
                    cen actos de violencia físlca, presión psicológica, intimidación c persecución al
                    cónyuge, concubíno, hijos o cualquíer integrante del núcleo farniliar, el Juez debe
                    adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de los actos lesivos,
                    sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 dei Código Procesal Civil (art. 677
                    del C.P.C.). El artículo 53 del mencionado Código adjetivo regula las facultades
                    coercitivas del Juez y prescribe que, en atención al fin promovido y buscado en
                    ei artículo 52 del Código Procesal Civil (cual es conservar una conducta proce-
                    sal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial), el Juez
                    puede aplicar sucesiva, individual o conjuntamente las siguientes sanciones (sin
                    perjuicio del cumplimiento del mandato judicial respectivo): A. multa compulsiva
iii                 y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos
il,rt
                    con arreglo al contenido de su ciecisión, multa que es establecida discrecional-
*ü                  mente por el iuez dentro de los límites que fija el Código Procesal Civil, pudiendo
                    reajustarla o dejarla sin efecto si considera que la desobediencia ha tenido o
                    tiene justificación; y B. detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste                :,
                    su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a ia majestad del
                     servicio de justicia.
            -        En cualquier estado del proceso (de separaci ón o divarcio) el Juez puede auto-
                     rizar, a solicitud de cualquiera de los cónyuges, que vivan en domicilios s€pár?:
                     dos, así como la directa administración por cada uno de ellos de los bienes que
                     conforman la sociedad conyugal (art. 680 del C.P.C.).
             Es de resaltar que, conforrne se desprende de la parte inicial del artículo 485 del Códi-
        go Procesal Civil, Ias medidas cautelares (meciidas temporales sobre el fondo) a que hace
        referencia dicha norma legal no pueden ser solicitadas anies del inicio del proceso principal
        de cJivorcio por causal especifica, Io cuai significa que no son procedentes en este caso
        las llamadas medidas cautelares fuera del proceso o anticipadas. Así es, es necesaria la
        presentación Ce la demanda correspondiente a efecto de que el interesado pueda solicitar
        la medida cauteiar (medida temporal sobre el fondo) que considere pertinente , para cuyo
        trámite se fornrará el correspondiente cuaderno especial.

                                                             1t-)
                                                             -+-
.;!r:üt!
                                                                              D[ FAIIL1. i ALBÉMO   IJI)!O-c IROZA {INGUEZ   litlllf:li       ]
               nO,aa¡51 ¡5 jr,iLri{tlAt-5¡ I)LlliYAI)a)S i)El- DEiiLL'} 1l)
                                                                                                                                ;  '..i! 1   :



                                                                                                                                "l|;,é:              :,



                        Se cuenia con diez dias para subsanar los defectos advei-tidos en la relación ,ffi;
                        jurídica procesal (computados desde la notificación de Ia resoluciÓn que conceOe ,i:,:,it ..i
                        un plazo para subsanar lcs defectos de que adolece dicha relación), conforme ,,. i ,
                        al artículo 465 del Código Procesal Civil, numerai este r¡ltirno que establece, al : -- .
                         respecto. lo siguiente: A. tramitadc el proceso conforme a la Sección Cuarta del r... i, ,
                         Código Proceéai Civil ("Postulación del proceso") y atendiendo a las modifica- . ,i.,,-i                                    ,



                         ciones previstas para iada vía procedimentai, el iuez, de oficio y aun cuandq'.iffi;;
                         el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución concediendo un jf;.,i..'
                         plazo (subsanatorio), si los defecios de la relación fuesen subsanables, según lo .,:*i,.
                         establecido para cada vía procedimental; y B. subsanados los defectos el Juez' 'i¡ l,;"
                         declarará saneado el proceso por existir una reiación procesal válida, en caso ;':.i; '  t :.i
                                                                                                                        ,
                         contrario, lo declarará nulo    y consiguientemente conciuido AsÍ lo determina el                i
                         artículo 478 -rnciso 8)-   del Código Procesal Civi!                                    '.a . :
                                                                                                                        I
                          La audiencia de pruebas se realiza dentro de los cincuenta días de fijados los -ij:-:i
                          puntos controvertidos por el iuez. Fllo se colige de los ar1ículos 478 -inciso 10)- V li¡,i. :r :
                         468 del Códigc Procesal Civii.                                                         :,:l.-:;J
                                                                                                      pruebas,
                          Se cuenta con diez días, computados desde realizada la audiencla de                      fj;:.| ,
                          para la reaiizaciÓn, si iuera el caso. de las audiencias especial y complemei9T . ili'¡




                          pruebas antes de la integración del litisconsor(e necesario a la                       relaciónfi*tÍ .s.il,
                          procesal, siempre que ós1e haya ofrecido med¡os probatorios (art. 96 delc.P U ); . .:kli",
                          etc. Ello se desprende del a11ículo 478 -inciso 11)- del Código Procesal Civil' ,:i;
                          La sentencia se expide dentro de los cincuenta dias posteriores a la conclusión
                                                                                                                                   :




                          de la audiencia de pruebas (art. 478 -inc.'12)- del C'P.C')
ii:'       r
                                                                                                  notificadq ';
il¡$ii!                   La apeiación de la sentencia puede hacerse dentro de los diez dÍas de
fill¡:i:l1:i
                                                                                                         (af;1
                          dicha resolución judicial, conforme al artlculo 373 del Código Procesal Crvil
                          478 -inc.13- del c.P.c.), según el cual:A. la apelaciÓn contra  las sentencias s€':;
                           interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contad"
                                                                                                  o::lt-:lii
                          ;i;":ü;;;;;;;;;i¡;""ción;       s. concedida apárac¡on, se elevará el expediente '
                                                                                                                             del i
                          deniro de un plazo no mayor de veinte dÍas, contado desde la concesión,:Ja¡|.
                                                                                          'Procesal                  ,   r:.       .':

                          recurso, salvo disposición distinta del código                            civil, siendo tal actlvidad il¡:
                          de responsabilidad del auxiliar jurisdiccional; c. en los procesos de conocrmlet)l ,.,1 ',1,
                          y abreviado, el superior conferirá traslado dei escrito de apelación pol,llilÍ^" .,ri.,, -
                          UU¡U)yvllDdUll!uouugIgq^lllglJu]lvv'vvlv¡



                          de diez dias; D. al contestar el traslacio, la oira parte podrá adherir?" ?l
                                                                                                                       t"t'llii ,:'r,                    ,



                          fundamentando sus agravlos, de lo que se conferirá traslado al                      apelante por diez,
                                                                                                                              el
                          días; E. con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo.adhesión'                             ,




                          proceso queda expedito para ser resueito,                            d*"trración del Juez superiot'
                                                                                       "onlu
                                                                    día y hora para ia uitt" J*lá          y F el desistimiento -
                          en tat sentido, señatanclo
                                                                                                      "á.ir";
                           de la apelación no afecta a la adhesion.


                                                                         )44
PROCESOS DE SEPARACION DE CUERPOS Y DIVORCIO



                                         2.14 Conversión de la separación de cuerpos en divorcio
                                         Azpiri señala al respecto lo siguiente:
                                         "Es posible acceder al divorcio vincular habiendo obtenido previamente la separación
                                         personal; para ello será necesario convertir la sentencia anterior en divorcio vincular.
                                         ()
                                         El luez competente será el que hubiere intervenido en el juicio de separación personal,
                                         aunque esta regla puede sufrir excepciones cuando ambos esposos hubieran traslada-
                                         do su domicilio.
                                         Cuando el pedido de conversión es unilateral, debe ser notificado al otro esposo en su
                                         domicilio real y, si es desconocido, por edictos, puesto que de esta manera se garantiza
                                         el derecho de defensa en juicio en un proceso de estado de familia.
          t:ir':                         Si bien el otro esposo no puede oponerse a la conversión, la única defensa a esgrimir
     j,i.:.i:'.-
                                         sería que el plazo no ha transcurrido o bien que se ha producido una reconciiiación en-
    ,il:::,;,                            tre ellos no denunciada dentro del expediente, en virtud de lo cual (...) han cesado los
    :liili                               efectos de la sentencia de separación personal.

    'i;,¡,:
    ,                                    Debe darse intervención al fiscal, por tratarse de un pedido del cual deriva la modifica-
  ';i:,;'.                               ción del estado de las personas.
  :'i.t'.                                La sentencia que acoge el pedido se limita a decretar la conversión de la sentencia de
a;: i
i., i.,:,,,                              separaciÓn personal en divorcio vincular.
'{:,t,};:i'i:                            La misma deberá ser notificada a las partes e inscripta en el Registro del Estado Civil
i-' ;ii:t                                y Capacidad de las Personas. como todas ias sentencias que modifican un estado de
1'::,1';,;:                              familia" (AZPIRl, 20A0: 267-268).
i'"
::i,:,i::.¡,                             Lo relativo a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio se encuentra regu-
                                      lado en el artículo 354 del Código Civil, conforme al cual:
L,¡.i:¡l:.,
¡ i, ,,
!=,r,1t-...
                                         -       Transcurridos dos meses desde notificada la sentencia, la resolución de alcaldía
,i.r,,l; - ,
Lt,i j,lr,,:',                                   o el acta notarial de separación¡ convencional, o la )V¡llvlluld de separaciónI de
                                                 v s¡ ouLq I ru(sl lol us oqPol qu¡vl UUI rVEllulullel, U ld sentencra UU SVPdlC¡tJlUl UC
:':l'"                                           cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, basándose en
                                                 ellas, podrá pedir, según corresponda, al juez, al alcalde o al notario que conoció
            t
;! :':t .':                                      el proceso, que se declare disuelto el vínculo del matrimonio.
.',: i:
l,:::.i..;,i :
           r'
¿,,.:,i:'1,.1
                 :ir::- ;     .           -      lgual derecho podrá ejercer el cónyuge inocenle de Ia separación por causal
ii::l     ,1!   ¡':lf . l .                      específica
$i:i:ir:i'lri::
r:"j¿..i,:.1i.:,
i¡i¡'.1;.:¡::                r,



i,$,1ii.l' 2.15 Fin del proceso de divorcio por reconciliación
:ij:i i.i I ',:',:t.i

¡!.1i
      rj :
iii:rj:+i:::1i:
       ii;j         :li
                                                                                                           de los cónyuges
              A decir de Carbonnier:
!*j,tÍ,.:' ,
irli i-:'1;,:

i:r'.j.¡.'¡,.                             "... La estimación de la reconciliación se condiciona a la presencia de un elemento
    :i:::i'', .,
i{,ii
          ;
*ti-l:i. ti:¡:::,
l-
{.¡:i::"::'r:
                                          material r¡ nfrn pslcoiógico, nr ¡ao Ia¡ ¡Án.,,,^^^ t ^^ de avenirse {í^:^^ ., espiritualmente.
                                          mnlorial y otro nai¡afÁai¡a   pues los cónyuges han ¡^ ^.,^^i,^^ física y ^^^i-;1,,^r-^^{^
        ,.
Irri j:'l,
'..i I
                                          Las manifestaciones de voluntad -expresas o presuntas- por parte de los cónyuges,
                                          carecen de eficacia si no van completadas con el requisito de la intencionalidad (aun-
i;¡1,.1'
ll.frt,.1 ;.,;
                                          que se trate de manifestaciones duraderas), ya que el hecho de convivir pudiera ser
ijj,l.,i:'r:,,,
           | .:
                                          equívocamente interpretado en caso de faltar dicho presupuesto (puede suponerse que
iil'; .r:...'
:'r:,1:                                   ó^¡rír,^^^*--                I -- ---


:";,.;,
i';      r
                                          los consortes se resignan a continuar conviviendo provisionalmente en interés de los
                                          h¡;^^
                                          hijos). Se requiere la voiuntad de ambos esposos; la sola voluntad del cónyuge inocente
,.i.",., :
   j:                                     oc inoperante
'.                                        eS i^^^^-^-¡^   pues la reconciliacion no consiste en un perdón unilateral sino que se
iij';,..rr,.
fi.{::,,1¡::::r:,'.               '
¡:;:'rli        l, r.i L.r   i
i:.]É::41¿t¿r¡i:.,,

i$,1'ir*fi                                                                           245
PROCESOS JUDTCiALES DERIVADOS DEL DERECHO DE FAI4ILiA,1 ALBERTO HINOSTROZA MINGUEZ



   configura como 'reconciliatio matrimonii', debido a que la vida conyugal se hace de
   nuevo tolerable y sus vínculos vuelven a estrecharse.
   Una vez demostrada la reconciliación, todas las causas de divorcio (. .) quedan ener-
   vadas a virtud de la avenencia matrimonial. Técnicamente estamos en presencia de
   una excepción que paraliza la acción de divorcio no ejercitada, o la extingue en caso
   de haberse deducido. La reconciliación es una excepción de orden público que, al igual
   que las demás defensas esgrimibles en materia de divorcio, se dirige a la consolida-
   ción de la unión matrimonial, por lo que puede hacerse valer en cualquier fase litigiosa,
   pudiendo apreciarse de oficio por el juzgador, cuando de las actuaciones procesales
   se desprenda que los esposos se reconciliaron con posterioridad a los acaecimientos
   alegados como motivos de disolución.
   Los efectos de la reconciliación sólo se extienden a los hechos anteriores. La vida
   conyugal puede hacerse intolerable por la superveniencia de nuevos agravios o el des-
   cubrimiento de datos ignorados; incluso cabe que, en tal situación, puedan argüirse de
   nuevo las causas de divorcio que hubieran sido detenidas por obra de la reconcilia'
   ción..." (CARBONNIER, 1961, Tomo l, Volumen ll: '165-'166).
     Lo concerniente al fin del proceso de divorcio por reconciliación de los cónyuges se
halla normado en el artículo 356 del Código Civil, en estos términos:
     "Durante la tramitación del juicio de divorcio por causal específica, el juez mandará
     cortar el proceso si los cÓnyuges se reconcilian.
    EsaplicablealareconciliaciónelúltimopárrafodelartÍculo346[delC.C.].
    Si se trata de la conversión de la separación en divorcio, la reconciliación de los cónyu-
    ges, o el desistimiento de quien pidió la conversión, dejan sin efecto esta solicitud".
     El artículo 346 del Código Civil, a que hace referencia el segundo párrafo del artÍculo
356 de dicho Código sustaniivo (citado precedentemente), versa sobre la reconciliación de        .



los cónyuges respecto de los cuales se tramita o se ha tramitado un proceso de separación
de cuerpos, y señala lo siguiente:
    "Cesan los efectos de la separación por la reconciliación de los cónyuges. Si la re-
    conciliación se produce durante el juicio, el juez manda cortar el proceso. Si ocurriere
    después de la sentencia ejecutoriada, los cóñyuges lo harán presente al juezdentro del
    mismo proceso.
    Tanto la sentencia como la reconciliación producida después de ella se inscriben en el
    registro personal fen la actualidad es el Registro de Personas Naturales].
    Reconciliados los cónyuges, puede demandarse nuevamente la separación sólo por
    causas nuevas o recién sáb¡Oas. En este juicio no se invocarán los hechos perdonados'
    sino en cuanto contribuyan a que el juez aprecie el valor de dichas causas".

    2.'16 Facultad judicial de declarar la separación de cuerpos en vez del
          divorcio
    Con arreglo a lo previsto en el artículo 358 del Código Civil, aunque la demanda o la
reconvención tenga por objeto el divorcio, el juez puede declarar la separación, si parece
probable que los óónyrges-." reconcilien. La referida norma legal establece así una salve-
dad al principio de congiuencia procesal que prohíbe al Juez, entre otras decisiones, resol-
ver en forma extrapetita, lo que acontece cuando el pronunciamiento judicial versa acerca

                                             246
PF.OCESOS IUDICIALES DERIVADOS L]EL DERECHO DE   FA,{ILIA I.AI-BEMO HINOSTROZA ¡VIINGUEZ



               D)     Determinar a quién le corresponde la patria potestad sobre /os hijos no eman-
                      cipados, en todos los casos en que la causa probada del divorcio determine la
                      suspensión o pérdida de la misma; o si los hijos deben quedar bajo guarda.
               E)     Señalar la proporción con que cada cónyuge debe contribuir a /os gastos de
                      crianza, educación y establecimiento de /os h4os comunes (...).
                      ()
               F)     Fijar, si fuere el caso, el monto de la pensión alimenticia que uno de los cónyuges
                      debe dar al otro (.'.)'
                      ()
               G)     Disponer que se comunique al funcionario que corresponda (...) para que ins-
                      criba la sentencia en el folio donde se sentó la pañida de matrimonio y en la de
                      nacimiento de cada uno de los cónyuges" (AZULA CAMACHO, 2000, Tomo lll:
                      298-301 ).

               2.18 Consulta de la sentencia de divorcio
                En principio, cabe señalar que la consulta es un instrumento procesal de control de
            resoluciones judiciales por el cual la instancia superior conoce en ciertos casos expresa-
            mente contemplados en la ley lo resuelto por el inferior jerárquico, que no ha sido objeto de
            impugnación por parte de los justiciables o sus representantes. Para tal efecto son elevados
            los autos de oficio por el Juez a quo.
                La consulta constituye un trámite obligatorio en los supuestos que determina el orde-
            namiento jurídico y está dirigida a desterrar la posibilidad del error judicial, que resultaría
            significativa si la cuestión litigiosa se debatiera en una sola instancia. Opera en situaciones
            sumamente relevantes (como cuando se aplican normas de rango constitucional) o en pro-
            cesos en ios que puede producirse indefensión u otra situación grave para los intereses de
            alguna de las partes.
                La consulta es una institución de orden público (y, por tanto, lrrenunciable) por cuanto
            resulta un imperativo para el Juez a quo (quien se encuentra obligado a elevar los actuados
            al superior en grado) en las hipótesis legales que la contemplan. La consulta confiere al
            Juez ad quem competencia para conocer de la resolución que se pronuncia sobre el asunto
            controvertido, pese a no existir iniciativa de parte (comúnmente necesaria para determinar
            la competencia del superior jerárquico).
                Según se colige del artículo 408 del Código Procesal Civil, la consulta es procedente
            contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son objeto de apelación:
                -      La resolución judicial que declara la interdicción y el nombramiento de tutor o
                       curador (no así la que declara infundada o improcedente la demanda de inter-
                       dicción).
;iiii:,'r
                -      La decisión final recaida en un proceso donde la parte perdedora estuvo repre-
                       sentada por un curador procesal (en los casos a que se contrae el artículo 61 del
                       C.P.C., que trata, precisamente, sobre la curadoria procesal).
                -      La resolución en la que el Juez prefiere Ia norma constitucional a una legal ordi-
                       naria (supuestamente incompatible con la primera).




                                                         248
PROCESOS DE SEPARACION DE CUERPOS Y DIVORCIO



    -        La resolución de segunda instancia no recurrida en casación en la que se prefie-
             re la norma constitucional (en cuyo caso resulta competente para conocer de la
             consulta la Saia Constitucional y Social de la Corte Suprema).
    -        Las demás resoluciones que la ley señala.
    El artículo 409 del Código Procesal Civil regula el trámite de la consulta de esta ma-
nera;
    "Cuando proceda la consulta, el expediente es elevado de oficio.
    El Auxiliar jurisdiccional enviará el expediente al superior dentro de cinco días, bajo
    responsabilidad.
    La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la
    causa. No procede el pedido de informe oral.
    Durante la tramitación de la consulta, los efectos de la resolución quedan suspendi-
    dos".
     Ahora bien, lo concerniente a la consulta de la sentencia de divorcio se halla contempla-
do en el artículo 359 del Código Civil, según el cual, si no se apela la sentencia que declara
el divorcio, ésta será consultada, con excepción de aquella que declara el divorcio en mérito
de la sentencia de separación convencional.
    t"    Cott" Suprema de Justicia de la República, en relación a la consulta de la sentencia
de divorcio, ha establecido lo siguiente:
: -          "... Los autos deben elevarse en consulta al Superior (de no apelarse la senten-
             cia que declara el divorcio), tal como la norma antes acotada (art. 359 del C.C.)
             indica, debiéndose advertir que esta consulta responde al acatamiento de una
             norma de carácter imperativo que no persigue la absolución del grado porque
             no hay grado que absolver sino simplemente su examen o conformidad con lo
             resuelto por el Juez inferior" (Casación Nro. 230-96 / La Libertad, publicada en el
             Diario Oficial Et Peruano el 12-05-199g, pág. i00S).

, -          "... El Artículo trescientos cincuentinueve del Código Civil dispone que si no se
             apela de la sentencia que declara el divorcio será consultada.(.".)Que, esa es la
             situaciÓn del proceso, porque al no ser apelada la sentencia que declaró fundada
             la demanda de divorcio se elevó en consulta al superior. (...) eue, a pesar de
             ello la Sala Civil que conoció la consulta, desnaturalizando el proceso consideró
             que se trataba de una apelación y resolvió como tal, revocó la apelada y refor-
'
:            m'ndola declaró infundada la demanda" (Casación Nro" 3154-gB / La Libertad,
"            publicada en el Diario oficial Et peruano el21-09-199g, págs.3567-3568).

,.. 2J9 Efectos del divorcio
' Suárez Franco sostiene que los efectos del divorcio        son los que señala seguidamente:
    "a)      con relación a los cónyuges. El divorcio vincular del matrimonio civil trae como
             consecuencia, tal vez la más importante, el rompimiento del vínculo matrimonial,
             dejando a los cónyuges en libertad para volver a contraer matrimonio válido.
             El rompimiento del vínculo (...)ocasiona a su vez la terminación de las obligacio-
             nes recíprocas entre los esposos, a saber. la cohabitación, la fidelidad, el socorro
             y la ayuda mutua y se disuelve la sociedad
                                                          conyugal (...).


                                               249
Divorcio por causal alberto hinostroza minguez
Divorcio por causal alberto hinostroza minguez
Divorcio por causal alberto hinostroza minguez

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Divorcio y cesacion de efectos civiles en el matrimonio
Divorcio y cesacion de efectos civiles en el matrimonioDivorcio y cesacion de efectos civiles en el matrimonio
Divorcio y cesacion de efectos civiles en el matrimoniomaleja2529
 
PROCEDIMIENTO DE JUICIO DE PARTICIÓN EN VENEZUELA
PROCEDIMIENTO DE JUICIO DE PARTICIÓN EN VENEZUELAPROCEDIMIENTO DE JUICIO DE PARTICIÓN EN VENEZUELA
PROCEDIMIENTO DE JUICIO DE PARTICIÓN EN VENEZUELAOscarCastro223
 
Derecho de familia y sucesiones
Derecho de familia y sucesionesDerecho de familia y sucesiones
Derecho de familia y sucesionesSergio Chavez
 
República bolivariana de venezuela
República bolivariana de venezuelaRepública bolivariana de venezuela
República bolivariana de venezuelaomariss
 
Liquidaci+ôn partici+ôn- 2013
Liquidaci+ôn  partici+ôn- 2013Liquidaci+ôn  partici+ôn- 2013
Liquidaci+ôn partici+ôn- 2013Fernando Mateo
 
Presentacion sucesiones unidades 3 y 4
Presentacion sucesiones unidades 3 y 4Presentacion sucesiones unidades 3 y 4
Presentacion sucesiones unidades 3 y 4Ana Magnolia Mendez
 
Derecho procesal civil, diagramas
Derecho procesal civil, diagramasDerecho procesal civil, diagramas
Derecho procesal civil, diagramasevolution1987
 
Presentacion; MATRIMONIO
Presentacion; MATRIMONIO Presentacion; MATRIMONIO
Presentacion; MATRIMONIO JOSE CHEDIAK
 
Diapositivas derecho de familia ii.1
Diapositivas derecho de familia ii.1Diapositivas derecho de familia ii.1
Diapositivas derecho de familia ii.1edgardoquispe
 
Divorcio y Separacion de cuerpos
Divorcio y Separacion de cuerposDivorcio y Separacion de cuerpos
Divorcio y Separacion de cuerposLuisaEb
 
<h1>Tema Ii. Del Divorcio Y La Separacion De Cuerpos.</h1>
<h1>Tema Ii. Del Divorcio Y La Separacion De Cuerpos.</h1>
<h1>Tema Ii. Del Divorcio Y La Separacion De Cuerpos.</h1>
<h1>Tema Ii. Del Divorcio Y La Separacion De Cuerpos.</h1> fearlessunderst94
 
Divorcio voluntario pinotepa.o
Divorcio voluntario pinotepa.oDivorcio voluntario pinotepa.o
Divorcio voluntario pinotepa.ofrancisco mendoza
 

La actualidad más candente (19)

El sistema del divorcio
El sistema del divorcioEl sistema del divorcio
El sistema del divorcio
 
Divorcio y cesacion de efectos civiles en el matrimonio
Divorcio y cesacion de efectos civiles en el matrimonioDivorcio y cesacion de efectos civiles en el matrimonio
Divorcio y cesacion de efectos civiles en el matrimonio
 
PROCEDIMIENTO DE JUICIO DE PARTICIÓN EN VENEZUELA
PROCEDIMIENTO DE JUICIO DE PARTICIÓN EN VENEZUELAPROCEDIMIENTO DE JUICIO DE PARTICIÓN EN VENEZUELA
PROCEDIMIENTO DE JUICIO DE PARTICIÓN EN VENEZUELA
 
Derecho de familia y sucesiones
Derecho de familia y sucesionesDerecho de familia y sucesiones
Derecho de familia y sucesiones
 
Divorcio vincular
Divorcio vincularDivorcio vincular
Divorcio vincular
 
República bolivariana de venezuela
República bolivariana de venezuelaRepública bolivariana de venezuela
República bolivariana de venezuela
 
Liquidaci+ôn partici+ôn- 2013
Liquidaci+ôn  partici+ôn- 2013Liquidaci+ôn  partici+ôn- 2013
Liquidaci+ôn partici+ôn- 2013
 
Liquidacion
LiquidacionLiquidacion
Liquidacion
 
Presentacion sucesiones unidades 3 y 4
Presentacion sucesiones unidades 3 y 4Presentacion sucesiones unidades 3 y 4
Presentacion sucesiones unidades 3 y 4
 
Divorcios Express
Divorcios Express
Divorcios Express
Divorcios Express
 
Derecho procesal civil, diagramas
Derecho procesal civil, diagramasDerecho procesal civil, diagramas
Derecho procesal civil, diagramas
 
Presentacion; MATRIMONIO
Presentacion; MATRIMONIO Presentacion; MATRIMONIO
Presentacion; MATRIMONIO
 
Diapositivas derecho de familia ii.1
Diapositivas derecho de familia ii.1Diapositivas derecho de familia ii.1
Diapositivas derecho de familia ii.1
 
Divorcio y Separacion de cuerpos
Divorcio y Separacion de cuerposDivorcio y Separacion de cuerpos
Divorcio y Separacion de cuerpos
 
El matrimonio
El matrimonioEl matrimonio
El matrimonio
 
La emancipación
La emancipaciónLa emancipación
La emancipación
 
<h1>Tema Ii. Del Divorcio Y La Separacion De Cuerpos.</h1>
<h1>Tema Ii. Del Divorcio Y La Separacion De Cuerpos.</h1>
<h1>Tema Ii. Del Divorcio Y La Separacion De Cuerpos.</h1>
<h1>Tema Ii. Del Divorcio Y La Separacion De Cuerpos.</h1>
 
La Partición
La ParticiónLa Partición
La Partición
 
Divorcio voluntario pinotepa.o
Divorcio voluntario pinotepa.oDivorcio voluntario pinotepa.o
Divorcio voluntario pinotepa.o
 

Similar a Divorcio por causal alberto hinostroza minguez

Similar a Divorcio por causal alberto hinostroza minguez (8)

Decaimiento y disolucion del vinculo
Decaimiento y disolucion del vinculoDecaimiento y disolucion del vinculo
Decaimiento y disolucion del vinculo
 
Divorcios maestria de sexualidad ish uasd 2012
Divorcios maestria de sexualidad   ish uasd  2012Divorcios maestria de sexualidad   ish uasd  2012
Divorcios maestria de sexualidad ish uasd 2012
 
JURISPRUDENCIA
JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA
JURISPRUDENCIA
 
Matrimonio
MatrimonioMatrimonio
Matrimonio
 
EL DIVORCIO.pptx
EL DIVORCIO.pptxEL DIVORCIO.pptx
EL DIVORCIO.pptx
 
Declaracion y disolucion de la union marital de hecho
Declaracion y disolucion de la union marital de hechoDeclaracion y disolucion de la union marital de hecho
Declaracion y disolucion de la union marital de hecho
 
El matrimonio
El matrimonioEl matrimonio
El matrimonio
 
Régimen de Separación de Patrimonio
Régimen de Separación de Patrimonio Régimen de Separación de Patrimonio
Régimen de Separación de Patrimonio
 

Divorcio por causal alberto hinostroza minguez

  • 1. 0g0g_zzg:xeJala¿ 6t etül-I PROCESOS DE SEPAMCION DE CUERPOS Y DIVORCIO materia de ,iquidación debido a ra separacion de cuerpos que se produjo (arts. 31g -inc. 2)_ y 332 del c c )' También cabe puntualizar que, debido a ta ieconciliac¡on oe los cónyuges, se restituye a ambos en el ejercicio de la patria potestad y en el cumplimiento recÍproco de las obligaciones de carácter alimentario. En suma, la conclusíón del estado de separación de cuerpos declarado judicialmente por la reconciliación de los conyuges, acarrea el restable- cimiento de iodas las relaciones, deberes y derechos oerivaoos Jel matrimonio existentes antes de ra emisión de ra sentencia recaídá.en er proceso i¡1 de sef aración de cuerpos, con r'¡ r1:l excepción' claro está, de lo concerniente al régimen :l:t,'., de sociedad ie gananciales que, insís- d!:i:! timos, es uno nuevo que reemplaza al anterior régimen liquidado. Lo relativo a la reconciliación de los cónyuges se encuentra normado en el artículo 346 det código civir, según er cuar: A. cesan roi efectos du r" ;;;;;;ción (de cuerpos) por ra reconciliación de los cónyuges; B. si la reconciliación manda coñar el proceso; c. si ocurriere (la reconciliación ." projrlu curante eljuicio, eljuez de los cónyuges) después de la sentencia ejecutorrada, ros cónyuges ro harán.presente D' tanto la sentencia como la recónciliación (de "r ir". á""tro der mismo proceso; los cónyuges) producida después de ella se inscriben en el registro personal (en la actualidad es de personas Naturales); E' reconciliados los cónyuges, puede demandarse "ínÉgiátiá sólo por causas nuevas o recién sabidas, nu"u"r"ñtu ta separacion (de cuerpos) no pudiéndose invocar en este juicio los perdonados' sino en cuanto contribuyan hechos a que el juez aprecie el valor de dichas causas. 1'13'2 conclusión de ra separación de cuerpos por divorcio de ros cón_ yuges^ En tanto que la separación de cuerpos solamente suspende los deberes relativos al lecho y habitación y pong fin al régimen-patrimoniar o" ,o"i"JrJde gananciares, subsistente er víncuro m-atrimoniar dejando vedad y de carácter definitivo que é.t. as, ;"r c.c.), er oiuor"iolLn" efectos de mayor gra- se ,"=rÁán, precisamente, en la disolución del matrimonio (art.34B der c.c.), del vínculo i:¿:;l ro como es euiáente, a ra concrusión der t.l:ti:1. estado de separación de cuerpos "rri"onrr.uu, 1,1.,,;: Al respecio, er artícuro 354 der código civir prescribe: A. que, transcurridos dos desde notificada la sentencia, meses la resoluc¡"ón de alcaldía o el acta noi"r¡"1 vencional' o la sentencia de separación con- de separación de culrpos por separación los cónyuges, basándose de hecho, cualquiera de en *iras, podrá peJir, según corresponda, notario que conoció er proceso, ar juez,ar arcarde o ar que se decrare disuerto er víncuro tgual derecho podrá Jer matrimonio; y B. que ejercer er cónyuge ¡nocente de ra separación por causar específica. 2. DIVORC¡O POR CAUSAL 2.1 Configuración Suárez Franco enseña que: "'" La palabra divorcio, en su acepcron etimológica, se remonta a las voces latinas dr veftere y divor-tium, que quieren decir irse cada cuar por su rado para no juntarse. En sentido amplio' la.palabra divorciosignifica toda separación legítima entre En sentido estricto, da a entender esposos. ia rup"tura.der víncuro conyugar en vida de sos a petición de unocuarquiera ros espo_ de eilos, o de ambos, por uirtu"o-ou un decreto judiciar,, (suAREZ FRANco,2oo1, Tomo t, iá1.'- 231
  • 2. IRLTL.E5L)S ]LI[)T[ I.I.E L]FRIVADOS DEL I)ERECFIO DE, FA]üILIA HINOSTROZA ,{INC]UEZ "LBERTO Pavón concibe al d¡vorcio como "... Ia institución establecida por Ia ley para suprim¡r, en virtud de las causas que enumera, el desorden que se produce entre los cónyuges y reglar sus efectos, sea con disolución del vínculo matrimonial o sin ella, según el sistema que cada país haya adoptado" (PAVON, 1946, Tomo ll: 54). Azpiri sostiene que "... el divorcio vincular produce la disolución del matrimonio en vida de los esposos, por sentencia judicial, extinguiéndose, como regla, todos los derechos- deberes personales y patrimoniales, sin perjuicio de alguna excepción..." (AZPIRl,2000: 225). Puig Peña, acerca del divorcio, anota lo siguiente: "... Consiste en aquella institución por cuya virtud se rompe o disuelve oficialmente el lazo matrimonial de unas nupcias legítimamente contraídas, o contra ias que no se ha promovido impugnación, dejando a los esposos en libertad de contraer nuevo consor- cio. Son notas, pues, fundamentales del divorcio las siguientes: 1.4 Es una institución jurídica comprensiva de una serie de relaciones que se abren en el Derecho a virtud de un pronunciamiento judicial. No hay divorcio sin que se declare tal por las autoridades del Estado. 2._a Este recurso rompe unas nupclas legal y válidamente contraídas. En esto se diferencia el divorcio de la nulidad el matrimonio, que supone un estado de dere- cho viciosamente establecido. En el divorcio, el matrimonio no adolece de ningún vicio; se ha celebrado con todos los requisitos de forma y fondo que las leyéb exigen, y es después de su vída plenamente jurídica cuando las partes provocan la ruptura de este vínculo perfectamente establecido. aa i,.$; J- El vínculo de referencia queda deshecho mediante el mismo, de tal forma que ios l:i:: cónyuges quedan en liberfad de pasar a contraer nuevo matrimonio. En esto se ?-i:rii diferencia de la simple separación personal, ya que en ésta sólo desaparecen al- !rr:i1r :i.:r gunas obligaciones particulares, como la de cohabitación; pero el vínculo queda rli*i! tcl :tl1.l en pie, conservándose en su consecuencia el deber de fidelidad y no pudiendo 4;:1; los cónyuges pasar a nuevas nupcias" (PUIG PEñA,1947, Tomo ll, Volumen l: !j':'ll: 498-499). El divorcio se encuentra regulado en el Capítulo Segundo ("Divorcio")delTítulo lV ("De- caimiento y disolución del vínculo") de la Sección Segunda ("sociedad conyugal") del Libro lll ("Derecho de Familia")del Código Civil, en los arts. 348 a1360. Justamente, elartículo 348 del citado cuerpo de leyes preceptúa que el divorcio disuelve el vínculo del matrimonio. El divorcio precisa ser declarado judicialmente, constituyendo así un asunto contencio- so que se tramita en vía de proceso de conocimiento, siempre y cuando se funde en las causales (que se verán en el punto siguiente) señaladas en los incisos'1 )al 12) del a11Ículo 333 del Código Civil (art. 480 -primer párrafo- del C.P.C.). El Código Procesal Civil regula el proceso de conocimiento de divorcio en el SubcapÍtulo 1' ("separación de cuerpos o divorcio por causal") del Capitulo ll ("Disposiciones especiales") del Título | ("Proceso de conocimiento") de la Sección Quinta ("Procesos contenciosos"), en los arts. 480 al 485. ,1;:;i' 2.2 Causales del divorcio ,1i' ;ri El proceso de conocimiento de divorcio puede promoverse en base a las causales se- ñaladas en los incisos 'l) al 12) del artículo 333 del Codigo Civil (a11. 480 -primer párrafo- del C.P.C. y art. 349 del C.C.), a saber: LJ-
  • 3. PROCESOS DE SEPARACION DE CUERPOS Y DIVORCIO 1. El adulterio (arts. 333 -inc. '1)- y 349 det C.C.). 2. La violencia, física o psicorógica, que el Juez apreciará según las circunstancias (arts. 333 -inc.2)- y 349 det C.C.). J. Elatentado contra la vida delcónyuge (arts. 333 _inc. 3)- y 349 deiC.C.). 4" La inluria grave, que haga ínsoportabre ra vida en común, ra misma que deberá ser apreciada por el Juez teniendo en cuenta ia educación, costumbre y conduc_ ta de ambos cónyuges (arls. 333 -inc. 4)_, 337 y 349 del C.C.). A EI apq¡-dono injustificado de ra casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este prazo (ar'ts. 333 -inc. 5)- y 349 det C.C.). La cgnducta deshonrosa que haga insoportabre ra vida en común (arts. 333 -inc. 6)- y 3a9 del C.C.). 7. El uso habitual-g- injustifica.do de drqgas arucinógenas o de sustancias que pue- dan generar toxicomanÍa (arts. 333 _inc. l¡_ y 34b del C.C.). 8. enfermedad grave de tran-smisión sexual contraída después de la -La celebración del matrimonio (arts. 333 -inc. tí)- y 349 det'C.C.). 9. sobreviniente ar matrimonio (arts. 333 -inc. 9)- !1h,o.ro."rualidad y 349 del 10. La condena por derito doroso a pena privativa de ra ribertad mayor de dos años, impuesta después de ra cerebración der matrimonio (ar1s. 333 -inc. 10)- y 349 der CC) 11 La,i¡¡pgsiprlidad de hacer ¡1r.da en cpmún, debidamente probada en proceso judr- cial (arts. 333 -inc. 11)-y 349 det C.C.). t¿ La s-qp?¡-qqlg-n pq !l-e-gho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años, siendo er prazo de cuatro añós si ros cónyuges tuviesen hijos menores de edad, debiéndose destacar que en tares casos no será de apiicación io ciis- puesto en el afiículo 33s der código civir, según er cuar ninguno áe ios cónyuges puede fundar ra demanda en hecho propio 1árts. sa: -inc.lz¡- y 34g der c.c.). En io que concierne a las causales específicas descrjtas líneas arriba, nos remitimos a lo señalado en los subpuntos 1.2.1 al 1.2.12de1 presente capítulo de ia obra, que versan sobre las causales de separación de cuerpos y que. en aplicación de los artículos 333 y 34g del Código civil y del artículo 480 -primer'párrafo- del código procesal civil, son las mismas para el caso de divorcio. ir, 2.3 Caducidad de la acción de divorcio por causal ;'. Lo que atañe a la caducidad de la acción de divorcio por causal se halla normado en el artículo 339 del código civil (numeral aplicable al divorcio por C C.), infiriéndose dei-referido artículo lo oisfosición det art. 3s5 det siguiente: - La acción de divorcio basada en la g.a,usal de arjulterio, caduca a los s,eis meses de conocida la causa por el ofendiCo y. en todo caso, a los cinco ;;;;_ cida. ";;;;;
  • 4. ..;.¿ .:iL - l-1.i'i-]lEKt()i.1Iir5]1t()Z.iINr.jr.jE7 ':: ..t_ ':l - La acción de divorcio basada en ra causar de atentado contra ra vida der cónyu_ ' :.ll ::":X?,'.T #:::nffi:n:" conoc da ,a caLrsa pái"i y "i*no¡oo "n ñ";i; ,l¡.i :.1;; r¡ - La acción de divorcio basada en ra causai de homosexuaridad sobreviniente 1a ¡ matrimonio caduca a los .ggis meses de al conocida tu .arsa po,. er ofendido y, todo caso, a los cinco años de producida. en - La acción de divorcio basada en ra causar de condena por derito doroso pena t.i: privativa de liberlarj mayor de a .,.::-* dos anos limpueri" oá.p,io, de la celebración '¿tl matrimonio)' caduca a ros seis meses del de conocida la cursu por er ofendido y, en 'liii todo caso. a los cjnco años de producida. -::,!.1 - La acción de divorcio basada en la causal de violencia física o psicológica (que : t;:: :,;i el l:?:;g:".,"rá sesún las circunsrancias), ""0""" ,l*'r#,*.", de producida :i:l:! i'jj .1. - La acción de divorcio basada en ra causar de injuria grave (Que haga insoportabre -i.t5 ::iÉ..1 ia vida en común), caduca a los seis meses de producida .:ti.f la causa. - La acción de drvorcio basada en arguna de las demás causares (cuares son ras ::'.:ili ,,i+ siguienies: .'':'jl de qp-gndono rnirstificado ce ta cusu i. ii;i "u1tul dos años continuos o cuando ta ouiacron lonyugar por más de exceda este prazo; causar de conducta s;;;;";";;ol"r,ooo, de abandono : '!,iig !!r*á deshonrosa q;J;"gu insoportabre ra ' !T; iiil'r¡1 vrda en común; causai de usg habitual e injustificado a" cr"gu. arucinógenas de sustancias que puedan generar o .:i,,¡:* transmisión.q"qx!{ar contraída después t""i";;;;;;; III;"ff;fermedad grave de :i.iis r!,i:l]r* de ra cerebrac¡on oet matrimonio; causar ira ,i:ii.:¡} de imposibllidad.de hagg¡ v-!gq. .til:€ *e-l.cgf..ú:, oeUiCamenie priüuou en proceso judi_ ciar; v causar de sepaác¡ón ü-iiéi#'du ro. terrumpido o" 1?-. "onyrj"r!ui"i,u un período !nin- años, si ros cónyúges no tuviese-n hijos menores de edad, y :;re ,:# de cuatro años en caso cJe tenertosieJtá ;SI expedita mientias suosistan los hechos que la motivan. I ":fi ii.iril 2'4 iompetencia para conocer der proceso de divorcio por causar :,:'5,:q proceso de divorcio por causar específica, er lil;T5?:j::"j:,0^T1,"^:1::ig-r j:11^fj"i:T:,1"":.] *=;q;F;";',",;n;::l ;ñ,ff;"Ti"lJ,liÍ;i,jülÍ Juez ::[:Hf ¿: ;,:';:i[:i::1":i1lT: ,5'lo-1* 'onro'",iJ"i;l;;"",*i":;';"':il;::;;itr'.:3: gffi::LT p¡ocesat civir y 53 ",,*:,,r,,2'"riii;;il?:l:,ili:"ü?r-,;H:: É, 35 del Poder Judicial "priáa", 2'5 Legitimidad activa para incoar ra acción de divorcio por causar camacho' en lo que atañe a la legitimidad activa en er proceso de divorcio, opína or",ot''u ''Las partes en este proceso esián constituidas por los cónyuges. ellos es incapaz concurre al proceso por cuando cualquiera de conducto cfe su representante legal, o de no, porer curadcrque se te si io tiene, oesigne para la ritis. Esa repÁentacion en los padres' puestrr que estos la (...)no resjde :4'{r, eleicen con base en ia patria potestad, por ei hecho del matrimonio. ra cuar finariza () 2-14
  • 5. PROCESOS DE SEPARACION DE CUERPOS Y DIVORCIO , A!e1nás, interviene como parte principal y fozosa el agente del rnrnisterio público en r inierés de ios hijos (' ) De acuerdo con esta disposició-n, que supedita : el objeto de la intervención del ministerio público a la defensa de los intereses de los :: h¡os, considera- mos que cuando estos no existen o son mayores de edad no se requrere I de dicho funcionario..." (AZULA cAMACHo, 2000, Tcmo til; iso;. Ia presencia I Azula Camacho señala, además, lo siguiente: "La rey soro regitima para demandar er divorcio ar cónyuge que no ha dado rugar a ros hechos que estructuran ra causar que se invoca.on..oirñourento der mismo (...). ', qelo.por hechos.independientes, cada uno puede demandar con base en la conducia 1:;i ' del otro contrario sensu, si er hecho que.configura ra causar por parte de un cónyuge, ;'r es consecuencia o resultado de la conducta delttro, a este se le cierra la posibilidad de reclamar el divorcio (...). ' ' Estriba lo dicho en que, en el primer caso, no existe compensación de culpas entre los dos cónyuges, mientras que, en er segundo, er cónyug";;;, la culpa del otro, es también ,"rpon."bl" de ella (...). ;". su conducta propicia : cuando la causal de divorcio es la separación judicial o de hecho superior a dos años, como ( ") no (se) la incluye entre las qr" puede invoca, ríl "olo concluye que "l-"onyrg" inocente o que no da lugar a los hechos que la configuran, se i:il cualquiera de los dos está legitimado para demandarla. ::t t se desprende de lo anterior que en la referida causal nc obra ningún aspecto de carác- :¡:. ter subjetivo, (.'.) lo cual, además. es exclusivo de ella, ;u* ;" obra respecto de las restantes que requieren ra inocencia en er demandante. Algunos doctrinantes critican este criterio y son partidarios de limitar la leEiiimación para demandar el divorcio al cónyuge inocente, vaie decir, quien no dio lugar a los r¡ec¡los, pues no es razonable que quien origina la separación pueda invocarla como fundamen- to de su pretensión. Tal aseveración, sin embargo, no tiene asidero en ra rey ni ra realidad. Fn efecto. en cuanto a io primero, por ra perentoriedad y craridad de ra dispoji;;;" ese alcance, porque contempla ( ..) solo il;;;';";; el aspecto onletivo o!-ra separación y ef tiem- po; respecio de ro segundo, por ra aquiescencia o consentimrento der dio lugar a la separación de hecho, al'mantener cónyuge que no esa situación durante todo ese tiempo, cuando podía formurar su propia demanda con base en esa situación...,, (AZULA CAMA_ CHO, 2000, Tomo ilt: 2g3_2g4). En lo que concierne a la iegitimidad activa para incoar la acción de divorcio por causal específica, conforme a nuestro ordenamiento jur"ídico, d"t*i*;;;r; presente: - Que la acción de divorcio corresponde a ros cónyuges, pero si arguno es incapaz, por enfermedad mentar o ausencia, ia acción ra'pueo*!;"rcer cuarquiera de sils ascendientes si se funda en causal especÍfica, pudiendo ejercerla, representan- do ar incapaz, er curador especiar a farta Fi!l de ascendienres (art. 334 der c.c, r:. apiicabre en caso de divorcio pordisposición it - der art.355 der c"c.). $,¡]:. Que ninguno de ros cónyuges puede fundar ra ¡i.'"1 demanda de divorcio en hecho É!t, propio, sarvo que se trate de !a causai k¡: r de separación oe hecno de ros cónyuges ¡r¿1, por un período ininterrumpido de dos años, perÍodo qu" ta¡ti. ." hace extensivo a iiii. iii:, f.:i 8t! 235 f{,'
  • 6. t-,'r¡i: 1,.:.+ l,i,.rí].t4.;:!A l.-,ri.:;f ])E FANlILIA "'I- PROL]L,i()S JUt]ICIA]-ES i)LI{I,'-.L)L]S I]L'L DE]IECI-]O cje edad (arts' 333 -ir¡q¡; cuatro años s¡ los cónyuges tuviesen hijos menores de Justicia 6sh 335 y 355 del C.C.). Soüre et particular, la Corte Suprema públta ha establecido io siguiente; "... El artículo trescientos treinticinco deil diso Sustantivo [...] prohíbe a los cónvuses amparar:i-1.:,T^"i11*llu9t* cónyuge demandanté frJcno propio. t...1 aue, dicha norma supone que el propiciado la iausal sustenio de su pretenlon " (Cit^1"';"i *t:; ó;:;;; ;rd;;;r;" el Diario oficial El Feruano et02-01'200t' '-o:'-!69 pás el ofendido lo provocó, d Que no puede intentarse el divorcio por adulterio si sintió o perdonó, y qr,re la cohabitaciÓn posterior al conocimiento del-aOulterféf en caso de diwi pide iniciar o proseguir la acción (art. 336 del C C , aplicable por disposición del ar1. 355 del C.C')' .l Que no puede invocar la causal de divorcio a que se ¡efi919 el inciso 10) a tículo 3i3 del Código Civil (cuales la condena pordelito,doloso ?,:n',p de la libertad mayor de dos años. impuesta después d:]: :"l*tlción del m¿ 338 del C'C ' aplicabfe- monio), quien conociÓ el delito antes de casarse (art d" áivorcio por disposición del ar1 355 del C C') "uro de hecho de los Que para invocar la causal de divorcio de separaciÓn durante un período ininterrumpido de dos años, o de cuatro años si los acreditar que se en( tuvieren hijos menores de edad' el demandante deberá u otras que hayan tra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias pactadas por los cónyuges de muiuo acuerdo (arts 333 -inc 12)-' 345-A' pri párrafo, y 349 del C.C.). 2.6 IntervenciÓn del Ministerio Público en el proceso de divorcio causal del artículo 13 del ct '1 Antes que nada, cabe señalar que, según se infiere del texto en un proceso civil: Procesal civil, el Ministerio PÚblico está autorizado para intervenir 1. Como parle. le cite 2. Como tercero con interés, cuando la ley dispone que se dictamen alguno. 2.7 La reconvención en el proceso de divorcio por causal Belluscio anota sobre el tema que: o bien entablar por "El demandado por divorcio puede reconvenir tarnbién por divorcio, de nratrimonio' esa vía cualquiera de las acciones acumulables con aquélla inulidad separación de bienes, tenencia de hijos) ( ')' vÍa de reconvención a otra Se ha admitido que si la acción de divorcio se entabla por el actor puede a su vez con la cual es acumulable (como la de nulidad del matrimonio), reconvenir por divorcio. 2-16
  • 7. PROCESOS i]E SEPARACION DE CUERPOS Y DIVORCIO Si el demandado no reconviene, no puede decretarse el divorcio por culpa del cÓnyuge actor-aun cuando su culpa resulte de la prueba-, pues ello implicaria juzgar fuera de lo peticionado, admitiendo una acciÓn no deducida (...), La falta de reconvención impide accionar en lo sucesivo por causales existentes en esa oportunidad. pero se ha admitido la promoción de una segunda demanda y su acumulación con la primera si la producción de las causales imputables al actor o su conocimiento por el demandado son posteriores a la oportunidad legal para reconvenir" (BELLUSCIO, 1981 : 430-431) Stilerman Y De León enseñan que: ,,En el proceso de separación personal o cjivorcio la reconvención sólo puede tener por objeto la separación o el divorcio y la declaración de inocencia del reconviniente (o la . de culpabilidad del reconvenido), o en su caso, la existencia de una causal objetiva modificatoria de sus efectos (.. ). iiil,La alegación de no haber dado causa a la separación de hecho (...) se realiza igualmen- ,r, :te por la vía reconvencional (.) Esta reconvención resulta indispensable cuando se pretende la declaración de culpabi- lidad del cónyuge demandante, sea que ella implique la propia inocencia, sea que haya culpabilidad de ambos. ¡1t;{;..) La reconvención, tanto en el juicio de separación como de divorcio, presenta algu- nas caracteristicas propias que la distinguen de la reconvención como concepto proce- $salgenérico. ,,i.i En primertérmino, la pretensión no invocada por ia vía reconvencional puede no ser ya ;invocable, lo que sucede si la pretensión de separación o divorcio ha sido acogida. i$[,.porel contrario, ella nc io ha sido, el demandado podrá iniciar posteriormente acción lFir separación o divorcio con fundamento en las causales que considere existentes, qon independencia de si ellas son anteriores o posteriores a ia acción previamente segundo lugar, la declaración de culpa companida c exclusiva del actor, en su caso, ser necesarianrente invocada por la vía reconvencionai. pues de lo contrario no la litis nipuede ser objeto de un proceso posterior..." (STILFRMAN; y DE LEON. i4r 88_93). lmpulso del proceso de divorcio por causal conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo l1 del Título Preliminar lÍgo Procesal Civil, el Juez debe impuisar el proceso por sí mismo, siendo respon- l-Fe"cuaiQuier demora ocasionada por su negligencia, estando exceptuado el referlcJo Sbde ot¡cio en los casos expresemente señalados en e! citado cuerpo de leyes. a-bien, entre las excepciones por las que se prevé cue el Códigc Procesai Civil. :u:t q9 su obligación de impulsar ei proc*so cie oficio, tenemos la correspondiente fffe.divorcio pór causal específica, en el que, por mandato del articulo 480 -último 'oel citado Códrgo sóio se rmpulsa a peciirJo de par1e. f.;il::.i :-) I
  • 8. ifii ';* 2.5 Variación de la pretensión de divorcio a la de separac¡ón de cuerpos ,;:ii i.i Según se coiige de los adículos 357 del Código Civily 482 del Código Procesal Civit, i:€i.:i en cualquier estado del proceso de divorcio por causal, y siempre que no se haya emitido:, ¡:i emitido::fii¡f:,:': aún la sentencia de primera instancia, tanto el demandante como el reconviniénte :l;:.1.'. ".ien :;. ' facultados para variar su pretensión de divorcio a una de separación de cuerpos. Lo seña-:::ri;:a!i:: ': jit lado constituye una excepcrón a la regla general contemplada en el articulo +ZA Oel COCigo .i c¡il,:: i: t ;ll,' procesal Civll, por la cual sólo se pueden modificar la demanda y la reconvención hastai,.liF:' ii¡'il antes de que sean notrficadas. " ii . T.f ii En lo que concierne a la variación de la pretensión de divorcio a una de separació¡ -.,1,!, 1,¿:r, tri:Í:;l de cuerpos. debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo normado en el artículo 358 d;i t.,t i:+-1il; : Código Civil, aunque la demancia o la reconvención tenga por objeto el divorcio, el juez ,,,¡¡$,,,, l; , *i;¡. ::s;:F puede declarar la separación, si parece probable que los cónyuges se reconcilien' Lo indi- ',.,i procesal. cacjo en dicho precepto legal representa una salvedad al principio de congruencia t:lréi;. I iii:ii: .t;..+ ' I u'., que impide ai magistraclo, entre oiras ccsas, resolver en forma extrapetita, lo cual sucede ,i,i,:.*¡.:. 11. :' cuando el pronr-inciamiento trata sobre algo ajeno a las pretensiones de las partes, o sea;':.;ffi t: cuando alguna de las pretensiones invocadas (como es !a de divorcio, en el caso particular) ri ;i.' ; r es sustltuida por otra (como es la de separación de cuerpos. circunscribiéndonos al caso ..:;i . particular)que no ha sido planteada en el proceso por los litigantes" ,..ii,i.: Las ,Jisposiciones contenicias en los artículos 357 y 358 del Codigo Civil y 482 del ' ;i, Código procesal Civil (vistos líneas arriba) se fundan en la impodancia que reviste la ins- ':.;;í:ili'i titución matrimonial para la sociedad en su conjunto y en la necesidad imperiosa de tratar'tii:i,: de preservar el vínculo matrimonial a como dé lugar para evitar los efectos nocivos de su -i.j:i . ruptura cjefinitlva. Las mencionadas normas legales tienen por objeto, pues, favorecer lá ::r:'i reconciliación entre los cónyuges .. t, :=' 2.10 Acumulación originaria de pretensiones accesor¡as -j La acumulación objetiva se produce cuando en un proceso hay más de una pretensión ..,¡-i (debiendo exisiir conexidad entre las pretensiones acumuladas, vale decir, eleme¡165 ss- ':i=' munes o afines entre eilas: art. 84 del C.P.C.), siendo dicha clase de acumuiación, además, ii originaria si es propuesta en la demanda (art. 83 del C.P.C.). i::;ti 1,"'fl"}$ Con arreglo a lo previsto en el adículo B5 del Códlgo Procesal Civil, salvo Ias excePcio- nes de ley, son requisitos de Ia acumulación objetiva los siguientes: .$ll 1. eue las pretensiones materia de acumulación sean de competencia del mismo ,ffi Juez ti'i 2. eue las pretensiones materia de acumulación no sean contrarias entre sí, salvo lü que sean propuestas en forma subordinada o alternativa .-.', -''.. 3. eue las preiensiones materia de acumulación sean tramitables en una misma ,t via procedimental. . Debe tenerse presente que, en apiicac!Ón del artículo 87 del CÓdigo Procesal Civil: ', - La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o acce- .... soria. i.,' Fs subordinada la acumulaciÓn objetiva origtnaria cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesia como prtncipal sea desestimada. ri8
  • 9. PROCESOS DE SEPARACION DE CUFRPOS Y DIVORCIO Es aliernativa la acumulaciÓn objetiva originaria cuando el demandado elige cuál delaspretensionesvaacumplir,sinembargo'sieldemandadonoeligelapre- ü"riO" alternativa a ejecutarse' lo hará el demandante' EsaccesorialaacumulaclÓnobjetivaoriginariacuandohabiendovariaspreten' siones.aldeclararsefundadalaprincipal,Searr}parantail^,b¡énlasde¡-nás'Adver- timosquesincsedemandanpretensionesaccesorias,sÓlopuedenacumularse procesal, y que cuando ra accesoriedad está éstas hasta antes der saneamiento táciiamente integradas (las pre- á"prá.un,,*nte previstá por la ley, se consideran tensiones accesorias) a la demanda' il,. En el proceso de divorcio Por ca¡rsa1,e:?:"lt':l::l::::t"""ll:tff: ::,'Í"05m"0" ru u"un,u',:i:l,o:3'^::":l::xr*:"*"":;:¿ %ffi:iil:;:,¿iJl:?i3 $?lyli?i- *i' ]?"Í!lTJáli;"o"o" """;;"' i" i;{1i"1 i.i (-',: a tenen"'al"'ü'0" ":Il":T:i:::::'iff:?il:"::,i":L;';?lil " liii mentos; !^::'3^":':"::f,::.1?:T::i:':iiL:'*"-iXl i;;;;"- un ,",on der divorcio renecerá er résimen de t üiil,T;l#Ho1J,;,;;;;"*, i:':'#:il;ffi"¿"'á*ni.'ri:,.?::^":1i':::::::::::::"i:f ::?'"1ff :","ff ::""#ilX??; o dó éstos con sus hijos o de la sociedad convusal' que directamente ii', i??ll1l;Jffi;; consecuuntiu de la pretensión principal de divorcio' lll,i,,, O"Uan resultar afectadas como -- ,: porcausal específica, la acumulacra:i':':,i:':^i13:,?:?; En et proceso de divorcio y no exista *.rilrj.1"""""-#'". en el párrafo anterior'procederá siempre cuando forma autónoma en los eventuales procesos en que se ventilen en ilffi;l;,"árlirrn* '"dicadas de las pretensiones accesorias debatidas en forma autó- : dichas pretensiones. si respecto ''Romaenotrosprocesoshubierarecaidounac|ecislónjudicialq"--q,:f::",'^-::::'j""'j: posible su acumulacion onginrriu (vale decir, en la dámanda respectiva) a la pretensiÓn que se proponga la variación de ias principal de divorcio por causal especifica' siempre párrafos del artículo y pretensiones accesorias. Ello se infiere del primer últirno indicadas ' 483 del Código Procesal Civil' 483 del código Procesal civil' conforme se desprende del segundc párrafo del articulo . las pre- , eR €l proceso A* Oiuor"io po, especÍfica, para la acumulación origlnaria de "urrái exigir"á los requisitos previsios para tensiones accesorias señaladas anteriormente. no Se 85 del citado cuerpo i" objetiva en genera! en los incisos 1) y 3) cle! articulo It ""rr.,rr"ción siguientes A' que ';;;;;=";;;,";;o"lti"nn ""t", ros :i: 1:l:::::::: ::f:i: :: : acumulación sean de competencia del mismJ Juez; y B. que las pretensiones matel"ia de acumulación sean t:-amiiables en una misma via procedimentai " 2'11 Acumulación sucesiva de pretensiones accesorlas ¡l , (""*";;;;;;;J*¡.tt,. *tur"ntos comunes o afines entre las pretensiones acumuladas: . art. 84 del c.p.c.) y será, además, sucesiva, si es propuesta después de iniciado el proceso 'i' ,:l '{art. 83 det C.P.C.). j: obje- Atenorde lo dispuesto en el artículo BB del Codigo Pi'ocesal Civil' ia acumulación tiva sucesiva se presenta en ios siguierlies casos: 1. cuando el demancjante amplía si¡ demanda agregando una o más pretensio- nes. 2. Cuando el demandado reccnviene nq
  • 10. pRO( tLS( )S tL. L) j(tl.A.l-i:5 L)hi]l'.tr,1r( lS llEl- L)trREClli ) l)1. I:.1lLi. ' AÍ-BLRTO HINOS I }IOZA I'IINCUEZ f:r:: i Cuando de oficio o a petic¡ón de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, : a l-. r I, f:{itii:i fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdicclonales opuestos. ¡i'j r.: l En lo que toca a los requisitos y al trárnite de la acumulaciÓn sucesiva de procesos, el procesos ;l,li ., tr: l ar1ículo 90 del Cocf igo Procesal Civii esiablece:A. que ia acumulación sucesiva de ;: ,r.,:. I debe peCir"se antes que uno de ellos sea sentenciado; B. que el pedido (de acumulación :il.; i, ' *i'l': .]¡.' -' '!.1:: ' sucesiva de procesos) impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva '{,^ .).:: l i' la acumulación; C. que la acumulación sucesiva de procesos se solicita ante cualquiera de 4.i:i, .iil r' los Jueces. anexándose copia cef(¡ficada de la demanda y de su contestaciÓn, si la hubiera; ir:l ,,j ¡:r ':L D. que sl el pedido (de acumulación sucesiva de procesos) es fundado, se acumularán (los .f.i i ¡ lit,)i r:. ,t:: procesos) ante el ciue realizó el primer emplazamiento; E. que de la solicitud cje acumula- i;-.;:.1 1. !.!; . ción (sucesiva de procesos) se confiere traslado por tres días; F. que con la contestación .:É-i:i r¡ r' lii: .1,1': .. (del tiaslado de la solicitud de acumulación suces¡va de procesos) o sin ella, el Juez resol- ¡:i1 ¡:' verá atendiendo al mérito de los medios probatorios acompañados al pedido (de acumu- É, :,:.ii.: '.': ': , i!,' ::,irl , .j;i l¡, .' l:' , : lación sucesiva de procesos), siendo la decisiÓn apelable sin efecto suspensivo; y G' que *ii jr .: ::,i esta acumulación (sucesiva de procesos) será declarada de oficio cuando los procesos se I *^'l !¡'.1 :. l.: . l'1:::ii:..: :ij, trarnitan ante un mismo Juzgado. ::i 'i'-lr'l:-..,i a ' puntualizamos que, según el artículo 9'1 del Código Procesal Civil, cuanoo el Juez con- i,;i ..,. :: -'.1 ,f :r ;- sidere que la acur¡ulación afecte el Principio de Economía Prccesal, por razón de tiempo, :i:t il :,;, ',' il:,.] ;l gasto o esfuerzo humano, puede separar los procesos, los que deberán seguirse indepen- ,furi':l:í;:, iir :r,: g¡.ri ::,; dientemente, ante sus Jueces originales. ti..i. , J{ i:: :: .:,.1. i- +t.i a Si existieran procesos pendientes de sentencia en que se estén ventilando en forma au- ".'j.1i:il ¡,.,. ,.1:t¿., i tónoma las pretensiones citadas en el artículo 483 dei Código Procesal Civil (cuales son las ti :,jr::: l: :$: li;:l i'i:: i:l a ; a:';,r; ':!,:,::. siguientes: A. alimentos; B. tenencia y cuidado de los hijos; C" suspensión o privación de la f,; ri:,i,, 1ii:, :lt]! l, , palria potestad; D. distrii:uciÓn o separaciÓn de bienes gananc¡ales; y E. las demás preten- ii¡iLii lii li': itij,i ll'iri : siones concernientes a derechos u obl¡gaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o ill,!l de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de ¡.:i.:.1 r'$,llili,:: fli'.iill!:il: lr:::. ,it,li;ril1'"li li¡ l: I la pretensión principal de divorcio por causal), que en relación con la pretensión de divorcio ;l ;,, i,i:.]j, por causal especifica son consideradas pretensiones accesorias, es viable la acumulación i.:;r: 1'.,i ,l;i,, ]]i:i.rl, , de tales procesos pendientes de sentencia con el proceso de divorcio por causal (art. 484 iiiif; il ¡i; il,11'' -primer párrafo- del C.P.C.). i'i:,:r: i; La acumulación de procesos a que se hace mención líneas arriba procede a pedido del i:r! 1t?!i :'.::l:.', tt:rj.l '¡.. ¡:,:r; t.l actor o del demandado en el proceso de divorcio por causal específ¡ca (o sea, a solicitud de cualquiera de los cónyuges), debiendo el peticionante acreditar (documentalmente) la :':i t': iiill,. li;rii: iril existencia del expediente-coirespondiente al proceso que se quiere acumular al de divorcio ii$,r:a, :,i i ir;r :itl'.it por causal específica. Una vez presentada la solicitud de acumulación de procesos con f;-!'.rl :1. 1 ii:,i ir.l:. ii.i.:l ia prueba pertinente sobre la existencia del indicado expedienie, el Juez que conoce del i¡i.i; i:i;::l proceso de divorcio por causal específica cursará el respectivo oficio al Juez que conoce tt.:'': de! proceso en que se debate la pretensión o pretensiones accesorias citadas en el artículo 483 dei Codigo Procesal Civii (mencionadas en el párrafo precedente), a efecto de que este último Juez !e remita dentro clel plazo de tres dias, bajo responsabilidad, el expediente del proceso que dirige @rt,484 -último párrafo- delC.P'C.). La resclución que emita el Juez que conoce del proceso de divorcio por causal especí- fica, acerca de la solicitud de acumulación sucesiva de procesos que estamos examinando de en este punlo, no puede ser recurrida por ninguna de las parles, en atención a la calidad inrmpugnable que le otorga el último párrafo del artículo 484 del Codigo Procesal Civil' 2.10
  • 11.
  • 12. PROci]So:i IIJLTI(,IAI-ES I]ERIVAD.S DEL I)EREC]HO DE FA]VÍILI,. /,,LBERTO HI)i(-]STR{)ZA N'{INGLIEZ El referido artículo 485 del Código Procesal Civil trata, pues, acerca de la procedencia, en el proceso de divorcio por causal específica, de las llamadas medidas (cautelares) tem- porales sobre el fando, qrre el citado cuerpo de leyes contempla de manera especial en el Subcapítulo 2' ("Medidas temporales sobre el fondo") del Título lV ("Proceso cautelar") de su Sección Quinta ("Procesos conienciosos"), por lo que debe ienerse presente lo dispuesto en los artículos 674, 677 y 680 del Código Procesal Civil, quie establecen lo slguiente: - Excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide, por ia firmeza del fundamento de la Cemanda y prueba aportada, la medida (medida cautelar temporai sobre el fondo) puede consisiir en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sus- tanciales de ésta, siempre que los efectos de la decisión puedan ser de posible reversión y no afecten el interés público (añ. 674 del C.P.C.). - Cuando la pretensión principal versa sobre separación, divorcio, patria potestad, régimen de visitas. entreEa de menor, tutela y curatela, procede la ejecución anticipada de la futura declsión final, atendiendo preferentemente al interés de lcs nlenores afectados con ella. Si durante la tramitación del proceso se produ- cen actos de violencia físlca, presión psicológica, intimidación c persecución al cónyuge, concubíno, hijos o cualquíer integrante del núcleo farniliar, el Juez debe adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de los actos lesivos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 dei Código Procesal Civil (art. 677 del C.P.C.). El artículo 53 del mencionado Código adjetivo regula las facultades coercitivas del Juez y prescribe que, en atención al fin promovido y buscado en ei artículo 52 del Código Procesal Civil (cual es conservar una conducta proce- sal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial), el Juez puede aplicar sucesiva, individual o conjuntamente las siguientes sanciones (sin perjuicio del cumplimiento del mandato judicial respectivo): A. multa compulsiva iii y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos il,rt con arreglo al contenido de su ciecisión, multa que es establecida discrecional- *ü mente por el iuez dentro de los límites que fija el Código Procesal Civil, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación; y B. detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste :, su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a ia majestad del servicio de justicia. - En cualquier estado del proceso (de separaci ón o divarcio) el Juez puede auto- rizar, a solicitud de cualquiera de los cónyuges, que vivan en domicilios s€pár?: dos, así como la directa administración por cada uno de ellos de los bienes que conforman la sociedad conyugal (art. 680 del C.P.C.). Es de resaltar que, conforrne se desprende de la parte inicial del artículo 485 del Códi- go Procesal Civil, Ias medidas cautelares (meciidas temporales sobre el fondo) a que hace referencia dicha norma legal no pueden ser solicitadas anies del inicio del proceso principal de cJivorcio por causal especifica, Io cuai significa que no son procedentes en este caso las llamadas medidas cautelares fuera del proceso o anticipadas. Así es, es necesaria la presentación Ce la demanda correspondiente a efecto de que el interesado pueda solicitar la medida cauteiar (medida temporal sobre el fondo) que considere pertinente , para cuyo trámite se fornrará el correspondiente cuaderno especial. 1t-) -+-
  • 13.
  • 14. .;!r:üt! D[ FAIIL1. i ALBÉMO IJI)!O-c IROZA {INGUEZ litlllf:li ] nO,aa¡51 ¡5 jr,iLri{tlAt-5¡ I)LlliYAI)a)S i)El- DEiiLL'} 1l) ; '..i! 1 : "l|;,é: :, Se cuenia con diez dias para subsanar los defectos advei-tidos en la relación ,ffi; jurídica procesal (computados desde la notificación de Ia resoluciÓn que conceOe ,i:,:,it ..i un plazo para subsanar lcs defectos de que adolece dicha relación), conforme ,,. i , al artículo 465 del Código Procesal Civil, numerai este r¡ltirno que establece, al : -- . respecto. lo siguiente: A. tramitadc el proceso conforme a la Sección Cuarta del r... i, , Código Proceéai Civil ("Postulación del proceso") y atendiendo a las modifica- . ,i.,,-i , ciones previstas para iada vía procedimentai, el iuez, de oficio y aun cuandq'.iffi;; el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución concediendo un jf;.,i..' plazo (subsanatorio), si los defecios de la relación fuesen subsanables, según lo .,:*i,. establecido para cada vía procedimental; y B. subsanados los defectos el Juez' 'i¡ l,;" declarará saneado el proceso por existir una reiación procesal válida, en caso ;':.i; ' t :.i , contrario, lo declarará nulo y consiguientemente conciuido AsÍ lo determina el i artículo 478 -rnciso 8)- del Código Procesal Civi! '.a . : I La audiencia de pruebas se realiza dentro de los cincuenta días de fijados los -ij:-:i puntos controvertidos por el iuez. Fllo se colige de los ar1ículos 478 -inciso 10)- V li¡,i. :r : 468 del Códigc Procesal Civii. :,:l.-:;J pruebas, Se cuenta con diez días, computados desde realizada la audiencla de fj;:.| , para la reaiizaciÓn, si iuera el caso. de las audiencias especial y complemei9T . ili'¡ pruebas antes de la integración del litisconsor(e necesario a la relaciónfi*tÍ .s.il, procesal, siempre que ós1e haya ofrecido med¡os probatorios (art. 96 delc.P U ); . .:kli", etc. Ello se desprende del a11ículo 478 -inciso 11)- del Código Procesal Civil' ,:i; La sentencia se expide dentro de los cincuenta dias posteriores a la conclusión : de la audiencia de pruebas (art. 478 -inc.'12)- del C'P.C') ii:' r notificadq '; il¡$ii! La apeiación de la sentencia puede hacerse dentro de los diez dÍas de fill¡:i:l1:i (af;1 dicha resolución judicial, conforme al artlculo 373 del Código Procesal Crvil 478 -inc.13- del c.P.c.), según el cual:A. la apelaciÓn contra las sentencias s€':; interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contad" o::lt-:lii ;i;":ü;;;;;;;;;i¡;""ción; s. concedida apárac¡on, se elevará el expediente ' del i deniro de un plazo no mayor de veinte dÍas, contado desde la concesión,:Ja¡|. 'Procesal , r:. .': recurso, salvo disposición distinta del código civil, siendo tal actlvidad il¡: de responsabilidad del auxiliar jurisdiccional; c. en los procesos de conocrmlet)l ,.,1 ',1, y abreviado, el superior conferirá traslado dei escrito de apelación pol,llilÍ^" .,ri.,, - UU¡U)yvllDdUll!uouugIgq^lllglJu]lvv'vvlv¡ de diez dias; D. al contestar el traslacio, la oira parte podrá adherir?" ?l t"t'llii ,:'r, , fundamentando sus agravlos, de lo que se conferirá traslado al apelante por diez, el días; E. con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo.adhesión' , proceso queda expedito para ser resueito, d*"trración del Juez superiot' "onlu día y hora para ia uitt" J*lá y F el desistimiento - en tat sentido, señatanclo "á.ir"; de la apelación no afecta a la adhesion. )44
  • 15. PROCESOS DE SEPARACION DE CUERPOS Y DIVORCIO 2.14 Conversión de la separación de cuerpos en divorcio Azpiri señala al respecto lo siguiente: "Es posible acceder al divorcio vincular habiendo obtenido previamente la separación personal; para ello será necesario convertir la sentencia anterior en divorcio vincular. () El luez competente será el que hubiere intervenido en el juicio de separación personal, aunque esta regla puede sufrir excepciones cuando ambos esposos hubieran traslada- do su domicilio. Cuando el pedido de conversión es unilateral, debe ser notificado al otro esposo en su domicilio real y, si es desconocido, por edictos, puesto que de esta manera se garantiza el derecho de defensa en juicio en un proceso de estado de familia. t:ir': Si bien el otro esposo no puede oponerse a la conversión, la única defensa a esgrimir j,i.:.i:'.- sería que el plazo no ha transcurrido o bien que se ha producido una reconciiiación en- ,il:::,;, tre ellos no denunciada dentro del expediente, en virtud de lo cual (...) han cesado los :liili efectos de la sentencia de separación personal. 'i;,¡,: , Debe darse intervención al fiscal, por tratarse de un pedido del cual deriva la modifica- ';i:,;'. ción del estado de las personas. :'i.t'. La sentencia que acoge el pedido se limita a decretar la conversión de la sentencia de a;: i i., i.,:,,, separaciÓn personal en divorcio vincular. '{:,t,};:i'i: La misma deberá ser notificada a las partes e inscripta en el Registro del Estado Civil i-' ;ii:t y Capacidad de las Personas. como todas ias sentencias que modifican un estado de 1'::,1';,;: familia" (AZPIRl, 20A0: 267-268). i'" ::i,:,i::.¡, Lo relativo a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio se encuentra regu- lado en el artículo 354 del Código Civil, conforme al cual: L,¡.i:¡l:., ¡ i, ,, !=,r,1t-... - Transcurridos dos meses desde notificada la sentencia, la resolución de alcaldía ,i.r,,l; - , Lt,i j,lr,,:', o el acta notarial de separación¡ convencional, o la )V¡llvlluld de separaciónI de v s¡ ouLq I ru(sl lol us oqPol qu¡vl UUI rVEllulullel, U ld sentencra UU SVPdlC¡tJlUl UC :':l'" cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, basándose en ellas, podrá pedir, según corresponda, al juez, al alcalde o al notario que conoció t ;! :':t .': el proceso, que se declare disuelto el vínculo del matrimonio. .',: i: l,:::.i..;,i : r' ¿,,.:,i:'1,.1 :ir::- ; . - lgual derecho podrá ejercer el cónyuge inocenle de Ia separación por causal ii::l ,1! ¡':lf . l . específica $i:i:ir:i'lri:: r:"j¿..i,:.1i.:, i¡i¡'.1;.:¡:: r, i,$,1ii.l' 2.15 Fin del proceso de divorcio por reconciliación :ij:i i.i I ',:',:t.i ¡!.1i rj : iii:rj:+i:::1i: ii;j :li de los cónyuges A decir de Carbonnier: !*j,tÍ,.:' , irli i-:'1;,: i:r'.j.¡.'¡,. "... La estimación de la reconciliación se condiciona a la presencia de un elemento :i:::i'', ., i{,ii ; *ti-l:i. ti:¡:::, l- {.¡:i::"::'r: material r¡ nfrn pslcoiógico, nr ¡ao Ia¡ ¡Án.,,,^^^ t ^^ de avenirse {í^:^^ ., espiritualmente. mnlorial y otro nai¡afÁai¡a pues los cónyuges han ¡^ ^.,^^i,^^ física y ^^^i-;1,,^r-^^{^ ,. Irri j:'l, '..i I Las manifestaciones de voluntad -expresas o presuntas- por parte de los cónyuges, carecen de eficacia si no van completadas con el requisito de la intencionalidad (aun- i;¡1,.1' ll.frt,.1 ;.,; que se trate de manifestaciones duraderas), ya que el hecho de convivir pudiera ser ijj,l.,i:'r:,,, | .: equívocamente interpretado en caso de faltar dicho presupuesto (puede suponerse que iil'; .r:...' :'r:,1: ó^¡rír,^^^*-- I -- --- :";,.;, i'; r los consortes se resignan a continuar conviviendo provisionalmente en interés de los h¡;^^ hijos). Se requiere la voiuntad de ambos esposos; la sola voluntad del cónyuge inocente ,.i.",., : j: oc inoperante '. eS i^^^^-^-¡^ pues la reconciliacion no consiste en un perdón unilateral sino que se iij';,..rr,. fi.{::,,1¡::::r:,'. ' ¡:;:'rli l, r.i L.r i i:.]É::41¿t¿r¡i:.,, i$,1'ir*fi 245
  • 16. PROCESOS JUDTCiALES DERIVADOS DEL DERECHO DE FAI4ILiA,1 ALBERTO HINOSTROZA MINGUEZ configura como 'reconciliatio matrimonii', debido a que la vida conyugal se hace de nuevo tolerable y sus vínculos vuelven a estrecharse. Una vez demostrada la reconciliación, todas las causas de divorcio (. .) quedan ener- vadas a virtud de la avenencia matrimonial. Técnicamente estamos en presencia de una excepción que paraliza la acción de divorcio no ejercitada, o la extingue en caso de haberse deducido. La reconciliación es una excepción de orden público que, al igual que las demás defensas esgrimibles en materia de divorcio, se dirige a la consolida- ción de la unión matrimonial, por lo que puede hacerse valer en cualquier fase litigiosa, pudiendo apreciarse de oficio por el juzgador, cuando de las actuaciones procesales se desprenda que los esposos se reconciliaron con posterioridad a los acaecimientos alegados como motivos de disolución. Los efectos de la reconciliación sólo se extienden a los hechos anteriores. La vida conyugal puede hacerse intolerable por la superveniencia de nuevos agravios o el des- cubrimiento de datos ignorados; incluso cabe que, en tal situación, puedan argüirse de nuevo las causas de divorcio que hubieran sido detenidas por obra de la reconcilia' ción..." (CARBONNIER, 1961, Tomo l, Volumen ll: '165-'166). Lo concerniente al fin del proceso de divorcio por reconciliación de los cónyuges se halla normado en el artículo 356 del Código Civil, en estos términos: "Durante la tramitación del juicio de divorcio por causal específica, el juez mandará cortar el proceso si los cÓnyuges se reconcilian. EsaplicablealareconciliaciónelúltimopárrafodelartÍculo346[delC.C.]. Si se trata de la conversión de la separación en divorcio, la reconciliación de los cónyu- ges, o el desistimiento de quien pidió la conversión, dejan sin efecto esta solicitud". El artículo 346 del Código Civil, a que hace referencia el segundo párrafo del artÍculo 356 de dicho Código sustaniivo (citado precedentemente), versa sobre la reconciliación de . los cónyuges respecto de los cuales se tramita o se ha tramitado un proceso de separación de cuerpos, y señala lo siguiente: "Cesan los efectos de la separación por la reconciliación de los cónyuges. Si la re- conciliación se produce durante el juicio, el juez manda cortar el proceso. Si ocurriere después de la sentencia ejecutoriada, los cóñyuges lo harán presente al juezdentro del mismo proceso. Tanto la sentencia como la reconciliación producida después de ella se inscriben en el registro personal fen la actualidad es el Registro de Personas Naturales]. Reconciliados los cónyuges, puede demandarse nuevamente la separación sólo por causas nuevas o recién sáb¡Oas. En este juicio no se invocarán los hechos perdonados' sino en cuanto contribuyan a que el juez aprecie el valor de dichas causas". 2.'16 Facultad judicial de declarar la separación de cuerpos en vez del divorcio Con arreglo a lo previsto en el artículo 358 del Código Civil, aunque la demanda o la reconvención tenga por objeto el divorcio, el juez puede declarar la separación, si parece probable que los óónyrges-." reconcilien. La referida norma legal establece así una salve- dad al principio de congiuencia procesal que prohíbe al Juez, entre otras decisiones, resol- ver en forma extrapetita, lo que acontece cuando el pronunciamiento judicial versa acerca 246
  • 17.
  • 18. PF.OCESOS IUDICIALES DERIVADOS L]EL DERECHO DE FA,{ILIA I.AI-BEMO HINOSTROZA ¡VIINGUEZ D) Determinar a quién le corresponde la patria potestad sobre /os hijos no eman- cipados, en todos los casos en que la causa probada del divorcio determine la suspensión o pérdida de la misma; o si los hijos deben quedar bajo guarda. E) Señalar la proporción con que cada cónyuge debe contribuir a /os gastos de crianza, educación y establecimiento de /os h4os comunes (...). () F) Fijar, si fuere el caso, el monto de la pensión alimenticia que uno de los cónyuges debe dar al otro (.'.)' () G) Disponer que se comunique al funcionario que corresponda (...) para que ins- criba la sentencia en el folio donde se sentó la pañida de matrimonio y en la de nacimiento de cada uno de los cónyuges" (AZULA CAMACHO, 2000, Tomo lll: 298-301 ). 2.18 Consulta de la sentencia de divorcio En principio, cabe señalar que la consulta es un instrumento procesal de control de resoluciones judiciales por el cual la instancia superior conoce en ciertos casos expresa- mente contemplados en la ley lo resuelto por el inferior jerárquico, que no ha sido objeto de impugnación por parte de los justiciables o sus representantes. Para tal efecto son elevados los autos de oficio por el Juez a quo. La consulta constituye un trámite obligatorio en los supuestos que determina el orde- namiento jurídico y está dirigida a desterrar la posibilidad del error judicial, que resultaría significativa si la cuestión litigiosa se debatiera en una sola instancia. Opera en situaciones sumamente relevantes (como cuando se aplican normas de rango constitucional) o en pro- cesos en ios que puede producirse indefensión u otra situación grave para los intereses de alguna de las partes. La consulta es una institución de orden público (y, por tanto, lrrenunciable) por cuanto resulta un imperativo para el Juez a quo (quien se encuentra obligado a elevar los actuados al superior en grado) en las hipótesis legales que la contemplan. La consulta confiere al Juez ad quem competencia para conocer de la resolución que se pronuncia sobre el asunto controvertido, pese a no existir iniciativa de parte (comúnmente necesaria para determinar la competencia del superior jerárquico). Según se colige del artículo 408 del Código Procesal Civil, la consulta es procedente contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son objeto de apelación: - La resolución judicial que declara la interdicción y el nombramiento de tutor o curador (no así la que declara infundada o improcedente la demanda de inter- dicción). ;iiii:,'r - La decisión final recaida en un proceso donde la parte perdedora estuvo repre- sentada por un curador procesal (en los casos a que se contrae el artículo 61 del C.P.C., que trata, precisamente, sobre la curadoria procesal). - La resolución en la que el Juez prefiere Ia norma constitucional a una legal ordi- naria (supuestamente incompatible con la primera). 248
  • 19. PROCESOS DE SEPARACION DE CUERPOS Y DIVORCIO - La resolución de segunda instancia no recurrida en casación en la que se prefie- re la norma constitucional (en cuyo caso resulta competente para conocer de la consulta la Saia Constitucional y Social de la Corte Suprema). - Las demás resoluciones que la ley señala. El artículo 409 del Código Procesal Civil regula el trámite de la consulta de esta ma- nera; "Cuando proceda la consulta, el expediente es elevado de oficio. El Auxiliar jurisdiccional enviará el expediente al superior dentro de cinco días, bajo responsabilidad. La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa. No procede el pedido de informe oral. Durante la tramitación de la consulta, los efectos de la resolución quedan suspendi- dos". Ahora bien, lo concerniente a la consulta de la sentencia de divorcio se halla contempla- do en el artículo 359 del Código Civil, según el cual, si no se apela la sentencia que declara el divorcio, ésta será consultada, con excepción de aquella que declara el divorcio en mérito de la sentencia de separación convencional. t" Cott" Suprema de Justicia de la República, en relación a la consulta de la sentencia de divorcio, ha establecido lo siguiente: : - "... Los autos deben elevarse en consulta al Superior (de no apelarse la senten- cia que declara el divorcio), tal como la norma antes acotada (art. 359 del C.C.) indica, debiéndose advertir que esta consulta responde al acatamiento de una norma de carácter imperativo que no persigue la absolución del grado porque no hay grado que absolver sino simplemente su examen o conformidad con lo resuelto por el Juez inferior" (Casación Nro. 230-96 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial Et Peruano el 12-05-199g, pág. i00S). , - "... El Artículo trescientos cincuentinueve del Código Civil dispone que si no se apela de la sentencia que declara el divorcio será consultada.(.".)Que, esa es la situaciÓn del proceso, porque al no ser apelada la sentencia que declaró fundada la demanda de divorcio se elevó en consulta al superior. (...) eue, a pesar de ello la Sala Civil que conoció la consulta, desnaturalizando el proceso consideró que se trataba de una apelación y resolvió como tal, revocó la apelada y refor- ' : m'ndola declaró infundada la demanda" (Casación Nro" 3154-gB / La Libertad, " publicada en el Diario oficial Et peruano el21-09-199g, págs.3567-3568). ,.. 2J9 Efectos del divorcio ' Suárez Franco sostiene que los efectos del divorcio son los que señala seguidamente: "a) con relación a los cónyuges. El divorcio vincular del matrimonio civil trae como consecuencia, tal vez la más importante, el rompimiento del vínculo matrimonial, dejando a los cónyuges en libertad para volver a contraer matrimonio válido. El rompimiento del vínculo (...)ocasiona a su vez la terminación de las obligacio- nes recíprocas entre los esposos, a saber. la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda mutua y se disuelve la sociedad conyugal (...). 249