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Facultad
de
Derecho
y
Ciencias
Politicas.
Régimen de Separación de Patrimonio
Casuística
Sobre el régimen matrimonial en general, pertenece a la historia y,
según COLIN y CAPITAN, descansaba en la idea de que la mujer, por el
hecho del matrimonio, caía bajo la autoridad de su marido y entraba
en su familia lo mismo que los hijos que nacían dentro del matrimonio.
Por ello todos los bienes que aportaban nacían dentro del matrimonio.
Por ello todos los bienes que aportaban al casarse, o que pudiera
adquirir durante el matrimonio, pasaban a ser propiedad del marido,
constituyéndose así un solo patrimonio perteneciente a este:
1. Ocurría así en Roma, donde en los primeros siglos, en virtud de la
"manus" o potestad marital, la mujer era consideraba habitualmente
como una hija de la familia sin derecho patrimonial alguno. Pero a
partir de la ley de las doce tablas, que permitía a la mujer, en el
matrimonio por "usus", interrumpir la posesión marital pasando tres
noches cada año fuera del hogar haciéndose cada vez más frecuente
el matrimonio sin "manus" en que cada cónyuge tenía su propio
patrimonio. Derivo de allí la constitución de una dote, por el marido,
por la mujer, o por extraños, a fin de que la mujer contribuyera a las
cargas de la familia
2. Por régimen patrimonial debemos entender el conjunto de reglas que regulan la relación
patrimonial entre los cónyuges y frente a terceros, así tenemos que el patrimonio generalmente está
formado por un conjunto de bienes y derechos, obligaciones y deudas, que son valorables
económicamente y que tiene toda persona.
Las relaciones patrimoniales entre los cónyuges está regulado en el Código Civil de 1984, Libro III,
Derecho de Familia Título III y se inspira en los Principios de Igualdad y el mandato de
no discriminación consagrado en la Constitución de 1979, habiéndose concretado estos Principios en
los artículos 292, 313, 315 y 317 del Código Civil, habiendo sido elaborado el Libro de Familia por el
Dr. Héctor Cornejo Chávez, así como la exposición de motivos de dicho libro. Los aspectos básicos que
debe regular el régimen patrimonial son:
a) El derecho de propiedad sobre los bienes de los cónyuges.
b) Las facultades de disposición y administración de los bienes.
c) Los derechos de terceros frente a las deudas de los cónyuges
d) La extinción del régimen y su liquidación. El Código Civil organiza económicamente el matrimonio
en dos regímenes patrimoniales: el de separación de patrimonios y la sociedad de gananciales. En
cuanto a la elección del régimen, los cónyuges pueden elegir uno de ellos antes o después del
matrimonio.
Artículo 327.- Separación del patrimonio
En el régimen de separación de patrimonios,
cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad,
administración y disposición de sus bienes
presentes y futuros y le corresponden los frutos
y productos de dichos bienes.
Artículo 328.- Deudas personales
Cada cónyuge responde de sus deudas con sus propios bienes.
Artículo 329.- Separación de patrimonio por declaración de insolvencia
Además de los casos a que se refieren los artículos 295 y 296, el régimen de
separación es establecido por el juez, a pedido del cónyuge agraviado, cuando
el otro abusa de las facultades que le corresponden o actúa con dolo o culpa.
Interpuesta la demanda, puede el juez dictar, a pedido del demandante o de
oficio, las providencias concernientes a la seguridad de los intereses de aquél.
Dichas medidas, así como la sentencia, deben ser inscritas en el registro
personal para que surtan efecto frente a terceros. La separación surte efecto
entre los cónyuges desde la fecha de la notificación con la demanda
Artículo 330.- Separación de patrimonio a solicitud del
cónyuge agraviado
La declaración de inicio de Procedimiento Concursal
Ordinario de uno de los cónyuges determina de pleno
derecho la sustitución del régimen de sociedad de
gananciales por el de separación de patrimonios y, para que
produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro
personal de oficio a solicitud de la Comisión de
Procedimientos Concursales competente, del deudor, de su
cónyuge o del administrador o liquidador, presidente de la
Junta de Acreedores o cualquier acreedor interesado.
No obstante, lo anterior, en el supuesto de que al
momento de iniciarse el procedimiento concursal de una
persona natural se encontrase vigente otro procedimiento
de la misma naturaleza previamente difundido conforme a
la ley de la materia respecto de la sociedad conyugal que
integra, no se producirá la consecuencia prevista en el
párrafo precedente en tanto se desarrolle el trámite de tal
procedimiento.
Artículo 331.- Fin de la separación de patrimonios
El régimen de separación de patrimonios fenece en los
casos del artículo 318, incisos 1, 3, 5 y 6.
Fenecimiento del régimen de separación de patrimonios El
régimen de separación de patrimonios fenece en los siguientes
casos (artículo 331):
1. Por invalidación de matrimonio.
2. Por divorcio.
3. Por muerte de uno de los cónyuges.
4. Por cambio de régimen patrimonial.
5. Acuerdos de Disolución y Liquidación del Patrimonio Familiar
en divorcio.
6. Acuerdos de partición y adjudicación Post Divorcio.
Liquidación del régimen sucesorio por muerte del cónyuge Producida la
muerte del causante, en caso el matrimonio se haya regido por el sistema de
gananciales, se distinguen dos masas de bienes, en las cuales el cónyuge
supérstite hereda de la siguiente forma:
a) En los bienes propios del causante, concurre con los herederos forzosos
(descendientes y/o ascendientes, según sea el caso), en la misma
proporción que uno de ellos.
b) En los bienes gananciales del causante, se dividen por mitades: recibe una
mitad por la liquidación de la sociedad conyugal; en la mitad restante,
concurre en la misma proporción que los otros herederos forzosos
En los casos de matrimonio bajo el régimen de separación de
patrimonios, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso a antes
detallado para la liquidación de los bienes propios del causante.
En cualquiera de los dos casos de régimen patrimonial que hubiera
estado vigente durante el matrimonio, cuando no existen otros
herederos forzosos del causante, el cónyuge supérstite, es el único
y universal heredero.
Con fecha 09 de mayo de 2020, se publicó en el diario oficial El Peruano la
Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 046-
2020-SUNARP/SN (en adelante, la “Resolución”), mediante la cual se aprobó
autorizar la presentación electrónica, a través del Sistema de Intermediación
Digital de la SUNARP – SID SUNARP, de los partes notariales de
constitución de hipoteca, en el Registro de Predios; de constitución de
asociación, en el Registro de Personas Jurídicas; de separación de
patrimonio, de sustitución del régimen patrimonial, así como de separación
convencional y divorcio ulterior, en el Registro Personal.
Lo establecido en la Resolución se regula bajo el alcance de la Ley Nº 27658,
Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado; de la Ley Nº 27269,
Ley de Firmas y Certificados Digitales; del Decreto Supremo Nº 008-2020-SA,
que declaró en Estado de Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo
de noventa (90) días calendarios, a consecuencia de la propagación del
COVID-19.
El régimen de separación de patrimonios, que entra en
vigencia desde su inscripción ante la Sunarp, evita que las
deudas de su futuro o actual cónyuge lo afecten, ya que éstas
son pagadas con los propios bienes del deudor sin afectar los de
usted, según establece el artículo 328 del Código Civil.
Este régimen se realiza antes de celebrarse el matrimonio
civil de la pareja, aunque también puede optarse luego,
denominándose a esta última sustitución de régimen patrimonial.
Hasta antes de la celebración del matrimonio, los futuros
cónyuges pueden otorgar escritura pública para elegir el régimen
de separación de patrimonios. De no hacerlo, regirá por defecto el
régimen de sociedad de gananciales.
Sin embargo, ya estando casados, pueden variar el régimen de
sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios,
previa liquidación de bienes si es que los adquirieron desde la
celebración del matrimonio; por lo que desde esa fecha
mantendrán la propiedad, administración y disposición de sus
bienes presentes y futuros y le corresponderán los frutos y
productos de dichos bienes.
REQUISITOS
Inscribir la separación de patrimonio ante la Sunarp cuesta S/20. Para ello deberá presentar —
llenado y suscrito— el Formato de solicitud de inscripción, el cual se recaba en cualquier oficina
registral. Asimismo, deberá adjuntar:
► En el caso de régimen patrimonial de separación de patrimonios antes de la
celebración del matrimonio: parte notarial de la escritura pública de separación de
patrimonios, que contiene la declaración de los futuros cónyuges donde consta que optan por dicho
régimen.
► En el caso de sustitución del régimen patrimonial: parte notarial de la escritura pública
de sustitución de régimen patrimonial que contiene la declaración de ambos cónyuges para
sustituir su régimen patrimonial de sociedad de gananciales al de separación de patrimonios.
Para ambos casos, de presentarse instrumentos expedidos en el extranjero que no se encuentren en
idioma español, se deberá presentar el documento debidamente traducido y con legalizaciones
conforme a ley.
CONCLUSIONES
La regulación del matrimonio según el Código es un acto
jurídico que no es personalísimo; es válido otorgar poder con
identificación de la persona con quien ha de celebrarse (artículo
264).
Exige el reconocimiento de capacidad de los otorgantes, la
manifestación de voluntad de cada cónyuge de contraer
matrimonio y de tener conocimiento de las obligaciones y
derechos derivados de tal estado; por tanto, es un acto
solemne que se encuentra revestido de determinadas
formalidades que resultan de importancia para los cónyuges, así
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Régimen de Separación de Patrimonio

  • 2. Sobre el régimen matrimonial en general, pertenece a la historia y, según COLIN y CAPITAN, descansaba en la idea de que la mujer, por el hecho del matrimonio, caía bajo la autoridad de su marido y entraba en su familia lo mismo que los hijos que nacían dentro del matrimonio. Por ello todos los bienes que aportaban nacían dentro del matrimonio. Por ello todos los bienes que aportaban al casarse, o que pudiera adquirir durante el matrimonio, pasaban a ser propiedad del marido, constituyéndose así un solo patrimonio perteneciente a este: 1. Ocurría así en Roma, donde en los primeros siglos, en virtud de la "manus" o potestad marital, la mujer era consideraba habitualmente como una hija de la familia sin derecho patrimonial alguno. Pero a partir de la ley de las doce tablas, que permitía a la mujer, en el matrimonio por "usus", interrumpir la posesión marital pasando tres noches cada año fuera del hogar haciéndose cada vez más frecuente el matrimonio sin "manus" en que cada cónyuge tenía su propio patrimonio. Derivo de allí la constitución de una dote, por el marido, por la mujer, o por extraños, a fin de que la mujer contribuyera a las cargas de la familia
  • 3. 2. Por régimen patrimonial debemos entender el conjunto de reglas que regulan la relación patrimonial entre los cónyuges y frente a terceros, así tenemos que el patrimonio generalmente está formado por un conjunto de bienes y derechos, obligaciones y deudas, que son valorables económicamente y que tiene toda persona. Las relaciones patrimoniales entre los cónyuges está regulado en el Código Civil de 1984, Libro III, Derecho de Familia Título III y se inspira en los Principios de Igualdad y el mandato de no discriminación consagrado en la Constitución de 1979, habiéndose concretado estos Principios en los artículos 292, 313, 315 y 317 del Código Civil, habiendo sido elaborado el Libro de Familia por el Dr. Héctor Cornejo Chávez, así como la exposición de motivos de dicho libro. Los aspectos básicos que debe regular el régimen patrimonial son: a) El derecho de propiedad sobre los bienes de los cónyuges. b) Las facultades de disposición y administración de los bienes. c) Los derechos de terceros frente a las deudas de los cónyuges d) La extinción del régimen y su liquidación. El Código Civil organiza económicamente el matrimonio en dos regímenes patrimoniales: el de separación de patrimonios y la sociedad de gananciales. En cuanto a la elección del régimen, los cónyuges pueden elegir uno de ellos antes o después del matrimonio.
  • 4.
  • 5. Artículo 327.- Separación del patrimonio En el régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes.
  • 6. Artículo 328.- Deudas personales Cada cónyuge responde de sus deudas con sus propios bienes. Artículo 329.- Separación de patrimonio por declaración de insolvencia Además de los casos a que se refieren los artículos 295 y 296, el régimen de separación es establecido por el juez, a pedido del cónyuge agraviado, cuando el otro abusa de las facultades que le corresponden o actúa con dolo o culpa. Interpuesta la demanda, puede el juez dictar, a pedido del demandante o de oficio, las providencias concernientes a la seguridad de los intereses de aquél. Dichas medidas, así como la sentencia, deben ser inscritas en el registro personal para que surtan efecto frente a terceros. La separación surte efecto entre los cónyuges desde la fecha de la notificación con la demanda
  • 7. Artículo 330.- Separación de patrimonio a solicitud del cónyuge agraviado La declaración de inicio de Procedimiento Concursal Ordinario de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio a solicitud de la Comisión de Procedimientos Concursales competente, del deudor, de su cónyuge o del administrador o liquidador, presidente de la Junta de Acreedores o cualquier acreedor interesado.
  • 8. No obstante, lo anterior, en el supuesto de que al momento de iniciarse el procedimiento concursal de una persona natural se encontrase vigente otro procedimiento de la misma naturaleza previamente difundido conforme a la ley de la materia respecto de la sociedad conyugal que integra, no se producirá la consecuencia prevista en el párrafo precedente en tanto se desarrolle el trámite de tal procedimiento. Artículo 331.- Fin de la separación de patrimonios El régimen de separación de patrimonios fenece en los casos del artículo 318, incisos 1, 3, 5 y 6.
  • 9. Fenecimiento del régimen de separación de patrimonios El régimen de separación de patrimonios fenece en los siguientes casos (artículo 331): 1. Por invalidación de matrimonio. 2. Por divorcio. 3. Por muerte de uno de los cónyuges. 4. Por cambio de régimen patrimonial. 5. Acuerdos de Disolución y Liquidación del Patrimonio Familiar en divorcio. 6. Acuerdos de partición y adjudicación Post Divorcio.
  • 10. Liquidación del régimen sucesorio por muerte del cónyuge Producida la muerte del causante, en caso el matrimonio se haya regido por el sistema de gananciales, se distinguen dos masas de bienes, en las cuales el cónyuge supérstite hereda de la siguiente forma: a) En los bienes propios del causante, concurre con los herederos forzosos (descendientes y/o ascendientes, según sea el caso), en la misma proporción que uno de ellos. b) En los bienes gananciales del causante, se dividen por mitades: recibe una mitad por la liquidación de la sociedad conyugal; en la mitad restante, concurre en la misma proporción que los otros herederos forzosos
  • 11. En los casos de matrimonio bajo el régimen de separación de patrimonios, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso a antes detallado para la liquidación de los bienes propios del causante. En cualquiera de los dos casos de régimen patrimonial que hubiera estado vigente durante el matrimonio, cuando no existen otros herederos forzosos del causante, el cónyuge supérstite, es el único y universal heredero.
  • 12.
  • 13. Con fecha 09 de mayo de 2020, se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 046- 2020-SUNARP/SN (en adelante, la “Resolución”), mediante la cual se aprobó autorizar la presentación electrónica, a través del Sistema de Intermediación Digital de la SUNARP – SID SUNARP, de los partes notariales de constitución de hipoteca, en el Registro de Predios; de constitución de asociación, en el Registro de Personas Jurídicas; de separación de patrimonio, de sustitución del régimen patrimonial, así como de separación convencional y divorcio ulterior, en el Registro Personal.
  • 14. Lo establecido en la Resolución se regula bajo el alcance de la Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado; de la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales; del Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, que declaró en Estado de Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendarios, a consecuencia de la propagación del COVID-19.
  • 15. El régimen de separación de patrimonios, que entra en vigencia desde su inscripción ante la Sunarp, evita que las deudas de su futuro o actual cónyuge lo afecten, ya que éstas son pagadas con los propios bienes del deudor sin afectar los de usted, según establece el artículo 328 del Código Civil.
  • 16. Este régimen se realiza antes de celebrarse el matrimonio civil de la pareja, aunque también puede optarse luego, denominándose a esta última sustitución de régimen patrimonial. Hasta antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden otorgar escritura pública para elegir el régimen de separación de patrimonios. De no hacerlo, regirá por defecto el régimen de sociedad de gananciales.
  • 17. Sin embargo, ya estando casados, pueden variar el régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios, previa liquidación de bienes si es que los adquirieron desde la celebración del matrimonio; por lo que desde esa fecha mantendrán la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponderán los frutos y productos de dichos bienes.
  • 18. REQUISITOS Inscribir la separación de patrimonio ante la Sunarp cuesta S/20. Para ello deberá presentar — llenado y suscrito— el Formato de solicitud de inscripción, el cual se recaba en cualquier oficina registral. Asimismo, deberá adjuntar: ► En el caso de régimen patrimonial de separación de patrimonios antes de la celebración del matrimonio: parte notarial de la escritura pública de separación de patrimonios, que contiene la declaración de los futuros cónyuges donde consta que optan por dicho régimen. ► En el caso de sustitución del régimen patrimonial: parte notarial de la escritura pública de sustitución de régimen patrimonial que contiene la declaración de ambos cónyuges para sustituir su régimen patrimonial de sociedad de gananciales al de separación de patrimonios. Para ambos casos, de presentarse instrumentos expedidos en el extranjero que no se encuentren en idioma español, se deberá presentar el documento debidamente traducido y con legalizaciones conforme a ley.
  • 20. La regulación del matrimonio según el Código es un acto jurídico que no es personalísimo; es válido otorgar poder con identificación de la persona con quien ha de celebrarse (artículo 264). Exige el reconocimiento de capacidad de los otorgantes, la manifestación de voluntad de cada cónyuge de contraer matrimonio y de tener conocimiento de las obligaciones y derechos derivados de tal estado; por tanto, es un acto solemne que se encuentra revestido de determinadas formalidades que resultan de importancia para los cónyuges, así como para los demás miembros de la nueva familia.