2. MATRIMONIO
Es la institución fundamental del Derecho de familia,
ya que es la base de la familia. Su significado
etimológico deriva del vocablo latino
“matrimonium”, de las voces matris (madre)
munium, (carga o gravamen), porque se atribuye a la
madre la carga más pesada en la procreación y en la
crianza de los hijos.
Desde el punto de vista sociológico, la palabra
matrimonio deriva de la frase matrem muniens, que
significa defensa, protección de la madre. Tiene el
matrimonio por función garantizar el cumplimiento
de los deberes del hombre hacia la madre de sus
hijos.
La palabra matrimonio puede tomarse en el sentido
de vínculo o estado conyugal y también en el
sentido de acto por el cual se origina y constituye
esa relación, el vínculo matrimonial.
MATRIMONIUM
3. Para definir el matrimonio como vínculo se proponen
diferentes fórmulas:
a. En sentido jurídico formal.
b. Las definiciones de carácter sociológico
c. Las definiciones teleológicas
Como acto, puede definirse el matrimonio como el
acto solemne mediante el cual un hombre y una mujer
constituyen entre sí una unión legal que establece
entre ellos una plena y perpetua comunidad de vida
4. FINES DEL MATRIMONIO
La importancia del matrimonio deriva de su
condición de fundamento de la familia, por lo que
se considera como la institución básica del
Derecho de Familia.
Por lo tanto, su importancia reside en que es la
base de la sociedad, la relevancia de la sociedad
es indiscutible.
Valverde escribe que “el matrimonio es el centro
de la familia y las demás instituciones que
integran el Derecho de Familia no son más que
consecuencias o complementos de aquél”.
5. REQUISITOS DE FONDO
1. Diversidad de Sexos:
Según el Art. 44 C.C.: “El matrimonio no puede
contraerse sino entre un solo hombre y una sola
mujer”,() con lo cual deja claro el principio natural de
la diversidad de sexos, lo que resulta lógico si se
tiene en cuenta que el fin primario y esencial de
matrimonio es la reproducción de la especie.
6. 2. Capacidad:
• Según el Art.21 de la Ley de D.I.P. establece: “La
capacidad de contraer matrimonio y los requisitos
de fondo del matrimonio se rigen para cada uno de
los contrayentes, por el Derecho de su respectivo
domicilio”.
• El matrimonio requiere capacidad o aptitud nupcial
de los contrayentes. La capacidad matrimonial es la
aptitud legal para ser sujeto de la relación jurídica
matrimonial. Es la posibilidad legal de contraer
matrimonio.
• Nuestro Derecho exige como requisito para la
capacidad matrimonial, que los contrayentes se
encuentren en condiciones mentales o psíquicas
que le permitan discernir el alcance y el contenido
del acto a realizar, así como poseer las condiciones
físicas y fisiológicas necesarias para poder realizar
normalmente el ayuntamiento con una persona del
sexo opuesto.
• La capacidad en materia de matrimonio comprende
cuatro elementos: Pubertad, discernimiento,
sexualidad y cordura.
• Pubertad: en el Art. 46 C.C. fija la edad inicial de la
pubertad para los hombres a los 16 años, y a los 14
años para la mujer, al asentar que “no pueden
contraer válidamente matrimonio la mujer que no
haya cumplido 14 años de edad y el varón que no
haya cumplido 16 años”.
• Discernimiento: poseer suficiente capacidad de
discernir acerca de la importancia y trascendencia
de este acto; es decir, a partir de esta misma edad
se supone que la persona tiene capacidad de
discernimiento.
• Sexualidad: en el Art. 47 C.C. establece que: “no
puede contraer válidamente matrimonio el que
adolece de impotencia manifiesta y permanente”.
Esta impotencia puede ser de diferentes tipos:
impotencia coeundi y generandi.
• Cordura: es requisito indispensable que quien lo
celebre se encuentre en pleno uso de sus
facultades mentales, es decir, no basta llegar a la
edad mínima necesaria para prestar el
consentimiento matrimonial, debe tener por ello la
capacidad intelectual y volitiva necesaria y no debe
estar afectado de alguna enfermedad mental o de
alguna otra causa que inhiba sus facultades de
raciocinio. Art. 48 C.C.
7. 3. Consentimiento matrimonial:
• Es la manifestación libre y consciente de su voluntad de unirse en matrimonio y, por tanto, aceptarse
mutuamente como marido y mujer.
• Esta manifestación debe ser expresada en forma solemne ante el funcionario que autorice el acto. Art.
88 C.C.
• Es un consentimiento inicial y en este acto se asemeja al consentimiento en el matrimonio canónico y
difiere de la “affectio maritales” del matrimonio romano.
• La expresión del consentimiento es la libertad de que debe gozar quien lo presta. Art. 49 C.C.
• El consentimiento matrimonial ha de ser puro y simple, no puede estar sometido a condición ni a
término.
• Cuando el consentimiento se hallare viciado por alguna causa, debe admitirse que no ha sido
prestado con entera libertad y, por tanto, no será válido. De allí que se plantee la presencia de los
vicios de consentimiento como factores de nulidad del matrimonio y, en especial, la violencia y el
error, pues respecto al dolo tiene con notaciones especiales.
• La violencia: Art. 49 C.C., Art. 1.150 al 1.153 C.C.: es la compulsión o coacción física o moral que una
persona ejerce sobre otra para obligarla a manifestar su consentimiento matrimonial.
• El error: Art. 49 C.C.: “se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la
identidad de la persona”
• El dolo: habría dolo cuando bajo engaño se induce a alguien a celebrar un matrimonio con una
persona que adolece de tales defectos o vicios que, de haberlos conocido el contrayente, no hubiera
celebrado el matrimonio.
8. LOS ESPONSALES
Manifestación esponsalicia y su publicación:
• a. El interés de la manifestación esponsalicia y su publicación estriba en la conveniencia de que el matrimonio
en proyecto sea conocido por terceras personas, a fin de que ellas puedan denunciar cualquier irregularidad
que lo afecte y se logre así impedir la celebración del acto.
• b. Forma y Contenido de la Manifestación esponsalicia.
• Consiste en la participación anticipada que los futuros cónyuges hacen a determinado funcionario, del
matrimonio que pretenden contraer. Deben suministrar la información contenida en el Art. 66 C.C. Además,
deben consignar los recaudos exigidos en el Art. 69 C.C.
• c. Publicación de los Esponsales.
• El Funcionario que recibe la manifestación esponsalicia debe preparar un cartel donde se haga público el
matrimonio que se proyecta celebrar (Art. 68 C.C.).
• d. Expediente Esponsalicio:
• Es el conjunto de recaudos documentales que debe reunirse con anterioridad a la celebración del matrimonio.
Su formación corresponde al funcionario que recibe la manifestación esponsalicia y lo constituyen los
siguientes recaudos (Art. 69 C.C.)
• e. Excepciones:
• Existen dos excepciones que permiten la celebración del matrimonio prescindiendo de la manifestación
esponsalicia y su publicación:
• Cuando el matrimonio se contrae para regularizar una unión concubinaria (Art. 70 C.C.)
• Cuando se celebra en artículo de muerte (Art. 96 C.C.)
• La sanción prevista para la omisión de la manifestación esponsalicia o de su publicación, consiste en impedir
la celebración del matrimonio, de manera idéntica a un caso de infracción de un impedimento impediente (Art.
84 C.C.)
9. REQUISITOS PARA LOS ESPONSALES
Solemnidad de la Celebración del matrimonio.
Este es el segundo requisito de forma del matrimonio,
el acto de celebración.
Desde el punto de vista de su celebración, el Código
Civil distingue dos tipos de matrimonio:
• El ordinario (Art. 81 al 95 C.C.)
• El matrimonio de muerte (Art. 96 al 102 C.C.)
a. Caracteres comunes a toda forma de celebrarse el
matrimonio:
• Es estrictamente personal: Art. 90, 85 y 59 C.C.
• Es público: Art. 86 y 94 C.C.
• Es gratuito: Art. 95 C.C.
10. PRUEBAS DEL MATRIMONIO
Las formas de comprobación de matrimonio en el
Derecho Civil venezolano pueden clasificarse en
primarias y secundarias.
1. Primarias:
• Copia Certificada del Acta de Celebración (Art. 113
C.C.)
• Posesión de estado de Cónyuges (Art. 115 Ord. 2)
• Sentencia Penal (Art. 116 C.C.)
• Cualquier otro medio de prueba (Art. 458 C.C.):
cuando ha habido pérdida o destrucción de los
registros respectivos o éstos son ilegibles; y
cuando por dolo o por culpa del funcionario
correspondiente, no se inscribió el acta de la
celebración en el Libro de Matrimonios.
2. Secundarias:
• Copia Certificada de Acta del Registro Civil,
distinta de la del matrimonio que se pretende
probar (Art. 457C.C.).
• La admisión del matrimonio sin contradicción
(jurisprudencia).
11. EFECTOS A LA OPOSICION DEL MATRIMONIO
Sanciones Preventivas: Oposición al Matrimonio.
Están constituidas por la oposición a su celebración. Se entiende por
oposición el medio legal para protestar la celebración del acto, cuando en el
mismo se violan requisitos exigidos por el legislador e impedir con ello que
el matrimonio pueda llevarse a cabo (Art. 72 y s.s. C.C.).
Personas que pueden oponerse a la celebración del matrimonio.
1. Personas que pueden oponerse en todo caso:
• Los padres, abuelos, hermanos, tíos, tutor o curador de cualquiera de los
contrayentes (Art. 72 C.C.).
• El Síndico Procurador Municipal del domicilio o de la residencia de
cualquiera de los contrayentes (Art. 76 C.C.)
• El Fiscal del Ministerio Público (Art. 130 C.P.C.)
• El Funcionario de la Manifestación Esponsalicia (Art. 79 C.C.)
• El Funcionario de la celebración propiamente dicha del matrimonio (Art.
79 y 84 C.C.)
2. Personas que pueden oponerse en ciertos casos:
• El cónyuge de cualquiera de los contrayentes (Art. 74 C.C.)
• El ex - cónyuge de la mujer, si vive, cuando ella proyecta convenir el
impedimento impediente de “turbatio sanguinis”. (Art. 75 C.C.).
• Los descendientes, ascendientes y hermanos del ex – cónyuge de la
mujer (Art. 75 C.C.).
• Los ascendientes de la mujer que pretende desconocer dicho
impedimento de “turbatio sanguinis”. (Art. 75C.C.).