1. El documento presenta una investigación realizada por el Centro de Estudios de Derecho Constitucional de la Universidad de San Martín de Porres sobre la Constitución Política del Perú.
2. La investigación incluye el texto actualizado de la Constitución, concordancias con legislación nacional y tratados internacionales, y normas de desarrollo constitucional.
3. El estudio fue dirigido por el Doctor Gino Ríos Patio, el Doctor Ernesto Álvarez Miranda y el Doctor Omar Sar Suarez, con la colabor
CONSTITUCION POLITICA ..DEL PERU 1993 COMENTADA.pdf
1. CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL PERÚ
Sumillada, Concordada y Anotada artículo por artículo,
con los precedentes y jurisprudencia vinculante del
Tribunal Constitucional
●Texto actualizado
●Concordancias
●Normas de desarrollo constitucional
●Tratados internacionales suscritos por el Perú
Investigación realizada por el
Centro de Estudios de Derecho Constitucional
Gino Ríos Patio
Doctor en Derecho
Director de la Oficina de Investigación Jurídica
Universidad de San Martín de Porres
Ernesto Álvarez Miranda
Doctor en Derecho
Presidente del Centro de Estudios de Derecho Constitucional
Universidad de San Martín de Porres
Omar Sar Suarez
Doctor en Derecho
Autor y Director del Proyecto de Investigación
Universidad de San Martín de Porres
2. Director de la Oficina de Investigación Jurídica
Doctor Gino Ríos Patio
Presidente del Centro de Estudios de Derecho Constitucional
Doctor Ernesto Álvarez Miranda
Autor y Director del Proyecto de Investigación
Doctor Omar Sar Suarez
Investigadores
Rosemary Ugaz Marquina
Brenda Carrera Hurtado
Oscar Mejía Villanueva
Renzo Granda Caro
3. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
APROBADA POR EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO
RATIFICADA MEDIANTE REFERÉNDUM EL 31 DE OCTUBRE DE 1993
PROMULGADA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL 29 DE DICIEMBRE DE 1993
EN VIGENCIA DESDE EL 31 DE DICIEMBRE DE 1993
(El Peruano, 31 de diciembre de 1993)
4. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA1
POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático del Perú ha aprobado la Constitución
Política de la República y el pueblo peruano la ha ratificado en el referéndum del
31 de octubre de 19932
, se promulga la siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993
El Presidente del Congreso Constituyente Democrático
POR CUANTO:
Ha sido ratificado en el referéndum del 31 de octubre de 1993, el texto
constitucional aprobado por el Congreso Constituyente Democrático.
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO
Ha dado la siguiente Constitución Política del Perú:
1
El artículo 1º de la Ley 27600 (Ley que suprime firma y establece proceso de reforma constitucional, del 16 de
diciembre de 2001) dispone: “Suprímese la firma de Alberto Fujimori del texto de la Constitución Política del Estado de
1993, sin perjuicio de mantener su vigencia, en aplicación de la Resolución Legislativa 009-2000-CR, que declaró su
permanente incapacidad moral y, en consecuencia, la vacancia de la Presidencia de la República”.
Parte de la doctrina sostiene que tal operación resulta equivalente a “despromulgar” la Constitución de 1993; sin embargo,
el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 0014-2002-AI/TC sobre Acción de Inconstitucionalidad promovido por el
Colegio de Abogados del Cusco contra dicha norma, resolvió que: “El Tribunal Constitucional considera que la
promulgación de la Constitución de 1993 por el Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, jurídicamente es irrelevante, pues
éste no tenía, en diciembre de 1993, la condición formal de Presidente ‘Constitucional’ de la República. Por consiguiente,
la supresión de la firma de Alberto Fujimori en el texto de la Constitución de 1993 constituye un acto jurídico lícito que
no tiene el efecto de ‘despromulgarla’” (Fundamento Jurídico 29).
2
Este proceso (severamente cuestionado desde algunos sectores políticos) arrojó el siguiente resultado oficial a nivel
nacional
OpciónAbsolutos%SÍ 3.895.763 52NO 3.548.334 48Votos Válidos 7.444.097 91Votos Nulos 518.749 6Votos Blancos
215.896 3Votos Emitidos 8.178.742 70Ausentismo 3.442.078 30Total de inscritos11.620.820100
Estos datos y el desagregado por Departamentos y Provincias puede encontrarse en TUESTA SOLDEVILLA, Fernando, Perú
Político en Cifras: 1821-2001, 3ª ed., Fundación Friedrich Ebert, Lima, 2001, pp. 468 y ss.
5. PREÁMBULO
El Congreso Constituyente Democrático, invocando a Dios Todopoderoso, obedeciendo
el mandato del pueblo peruano y recordando el sacrificio de todas las generaciones que
nos han precedido en nuestra Patria, ha resuelto dar la siguiente Constitución.
COMENTARIO
Normalmente el Preámbulo de un texto constitucional contiene la ideología y los principios
fundamentales que inspiran la carta política, resultando, en consecuencia, una importante pauta para la
interpretación del texto.
Al respecto, César LANDA sostiene que de acuerdo a la doctrina comparada “el Preámbulo de la
Constitución tiene carácter de norma jurídica, norma jurídica vinculante de carácter indirecto en la medida
que es un instrumento interpretativo, una cláusula interpretativa, así como el Código Civil o el Penal tienen un
título preliminar, estos ayudan a conocer cuáles son los alcances y la eficacia jurídica directa de las normas de
la Constitución. Y esto es así en la medida que –esta es otra función– en el preámbulo se establece la decisión
política fundamental que toma una nación de darse una Constitución, y en esa medida hay un horizonte
histórico que se señala tanto en su pasado, en su presente, en su futuro. Y eso se pone de manifiesto de la
manera más concreta cuando también el preámbulo cumple una función de techo ideológico; es decir, del
modelo político que se va a seguir, del modelo democrático, republicano, descentralizado, fundado en la
persona humana, por ejemplo”3
.
Por su parte, BIDART CAMPOS señala que el preámbulo no debe ser tomado como literatura vana ya que
“contiene y condensa las decisiones políticas fundamentales, las pautas del régimen, los fines y objetivos, los
valores propugnados, el esquema del plan o programa propuesto por el constituyente”4
.
Durante la última sesión de los debates del Congreso Constituyente Democrático, llevada a cabo el día
25 de agosto de 1993, y luego de un arduo debate de distintas alternativas, resultó aprobado por 54 votos a
favor y 10 en contra el proyecto de Preámbulo presentado por el señor Congresista Francisco Tudela.
En nuestra opinión, el Preámbulo aprobado, cuya parquedad resulta comprensible si se toma en cuenta
que fue aprobado al final de las sesiones y en el marco de una coyuntura política de inestabilidad, no resulta
una pauta interpretativa demasiado útil y aparece más bien como introducción al texto de la carta política.
En todo caso, del Preámbulo aprobado únicamente surge:
1. Que los Congresistas Constituyentes se encuentran especialmente con el poder jurídico para realizar la
tarea de sancionar una nueva Constitución en virtud del carácter pétreo de la carta magna, lo que
implica que el legislador ordinario no cuenta con facultades para proceder a la reforma.
2. De la invocación a Dios se puede inferir que los constituyentes adoptan una posición iusnaturalista y
por lo tanto asumen la existencia de un ordenamiento anterior y superior al positivo que impone como
fin al Estado el de alcanzar la justicia o el bien común público5
.
3. Que el titular de ese poder constituyente es el Pueblo.
4. La referencia al sacrificio de las generaciones pasadas implica actualizar la memoria de los próceres de
la independencia y los continuadores de su obra en pos de alcanzar la libertad y la justicia.
A diferencia del texto aprobado por el constituyente de 1993, el Preámbulo de la Constitución de 1979
contiene una amplia descripción de los fines e ideales que la inspiraron y que en su caso efectivamente
sirvieron como pauta de interpretación. El texto no estuvo exento de críticas, como la que señala que cuenta
3
Intervención del doctor César Landa Arroyo en la Sesión del 29 de enero del 2002 ante la Comisión de Constitución y
Reglamento del Congreso de la República disponible en
http://www.congreso.gob.pe/comisiones/2002/debate_constitucional/sesionescomision/CON290102.REFORMA.htm
(27/03/03).
4
BIDART CAMPOS, Germán, Tratado elemental de Derecho constitucional argentino, Ediar, Buenos Aires, 1989, T. I, p. 55.
5
Al respecto SAN AGUSTÍN sostenía que “los Estados sin justicia son meros latrocinios” (cfr. FERNÁNDEZ-GALIANO, Antonio y
CASTRO CID, Benito de, Lecciones de Teoría del Derecho y Derecho Natural, 3ª ed., Editorial Universitas, Madrid, 1999, p.
438.
6. con una serie de contradicciones; mencionemos, por ejemplo, la que existe entre la declaración de que el
Constituyente cree “... En la primacía de la persona humana y en que todos los hombres, iguales en dignidad,
tienen derechos de validez universal, anteriores y superiores al Estado...”, lo que implica adoptar una posición
iusnaturalista, pero a la vez la decisión de “promover la creación de una sociedad [...] sin explotados ni
explotadores”, que resulta un enunciado propio del socialismo marxista, para el que por encima del derecho
positivo sólo existen normas supuestas pero en todo caso carentes de obligatoriedad.
A pesar de la circunstancia apuntada, que podría obedecer a la vocación de consenso y recíprocas
concesiones que se realizaron entre los diferentes actores políticos representados en aquella Asamblea, el
Preámbulo de la Constitución de 1979 resultó una norma útil como parámetro interpretativo, alcanzando de
ese modo el fin que normalmente se encuentra llamado a cumplir.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El preámbulo como reflejo de la condición humana
1. “... la Constitución (artículo 1), al reconocer que la defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, capta al ser humano no sólo como ser “racional”,
sino también aprehende la conditio humana desde el lado emocional o “irracional”. Lo cual se refleja
claramente cuando se invoca a Dios o se evoca el sacrificio de las generaciones anteriores en el Preámbulo
de nuestra Constitución; o cuando se refiere a los símbolos patrios”. (Exp. 00042-2004-AI FJ 2)
La Constitución como norma política y jurídica
2. La Constitución es una norma jurídico-política sui generis. El origen de dicha peculiaridad, desde luego, no
sólo dimana de su posición en el ordenamiento jurídico, sino también del significado que tiene, y de la
función que está llamada a cumplir.
Es común señalar que una de las formas cómo se expresa esa singularidad tiene que ver con la doble
naturaleza. Así, por un lado, en la medida que crea al Estado, organiza a los poderes públicos, les atribuye
sus competencias y permite la afirmación de un proyecto sociopolítico, que es encarnación de los valores
comunitarios, la Constitución es, prima facie, una norma política. Ella, en efecto, es la expresión de todo lo
que la nación peruana fue, es y aspira a alcanzar como grupo colectivo.
Pero, de otro lado, también la Constitución es una norma jurídica. En efecto, si expresa la
autorepresentación cultural de un pueblo, y refleja sus aspiraciones como nación, una vez formado el
Estado Constitucional de Derecho, ella pasa a ocupar una posición análoga a la que ocupaba su creador.
En buena cuenta, en el Estado Constitucional de Derecho, el status de Poder Constituyente, es decir la
representación del pueblo políticamente soberano, lo asumirá la Constitución, que de esta forma pasará a
convertirse en la norma jurídicamente suprema.
La Constitución, así, termina convirtiéndose en el fundamento de validez de todo el ordenamiento
instituido por ella. De manera que una vez que entra en vigencia, cualquier producción normativa de los
poderes públicos e, inclusive, los actos y comportamientos de los particulares, deben guardarle lealtad y
fidelidad. Ciertamente, no se trata sólo de una adhesión y apoyo que pueda ser medido o evaluado en el
plano de la moral o la ética, sino también de una exigencia de coherencia y conformidad de la que es
posible extraer consecuencias jurídicas. La infidelidad constitucional, en efecto, acarrea la posibilidad de
declarar la invalidez de toda norma o acto, cualquiera sea su origen, según los alcances que el mismo
ordenamiento constitucional haya previsto”. (Exp. 00014-2003-AI FJ 2)
Contenido de la Constitución
3. "Desde una perspectiva formal, que es la única manera cómo cabe efectuar el análisis de la cuestión
planteada, las disposiciones finales y transitorias de la Constitución, al igual que el resto de disposiciones
constitucionales, fueron aprobadas por el Congreso Constituyente Democrático y promulgadas
conjuntamente con el resto de las disposiciones que integran la Norma Suprema del Estado. La
Constitución, en efecto, no es solo “una” norma, sino, en realidad, un “ordenamiento”, que está integrado
por el Preámbulo, sus disposiciones con numeración romana y arábica, así como por la Declaración sobre
la Antártida que ella contiene. Toda ella comprende e integra el documento escrito denominado
“Constitución Política de la República del Perú” y, desde luego, toda ella posee fuerza normativa, aunque el
grado de aplicabilidad de cada uno de sus dispositivos difiera según el modo cómo estén estructurados".
(Exp. 00005-2003-AI FJ 21)
7. TÍTULO I
DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Dignidad de la persona humana
Finalidad del Estado
1º. La defensa de la persona humana y
el respeto de su dignidad son el fin
supremo de la sociedad y del
Estado.
LEGISLACIÓN NACIONAL CONCORDANTE
Constitución: Arts. 3, 7, 23.
Código Civil: Arts. 1, 3.
Código Penal: Art. I.
Código de los Niños y Adolescentes: Arts. I, II.
TRATADOS INTERNACIONALES
Convención Americana sobre Derechos Humanos: Art. 11.1.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: Art. 1.
Declaración Universal de Derechos Humanos: Art. 1.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Art. 10.1.
ANTECEDENTES
Constitución de 1979: Art. 1.
DIARIO DE LOS DEBATES
Tomo I: páginas 49 a 58.
Tomo III: páginas 2520, 2521 y 2524
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Delito de lesa humanidad y principio de la dignidad humana
1. "De esta manera, en primer lugar, un crimen de lesa humanidad no se presenta como consecuencia de la
violación de cualquier derecho fundamental, sino sólo como consecuencia de la violación de algunos de
ellos. Aunque la determinación de cuál sea el núcleo duro de los derechos cuya afectación es requisito
indispensable para la verificación de un crimen de lesa humanidad, no es un asunto pacífico, siguiendo lo
expuesto en el artículo 7º, inciso 1, del Estatuto de la Corte Penal Internacional, dichos derechos serían,
cuando menos, la vida (artículo 2º, inciso 1, de la Constitución), la integridad personal (artículo 2º inciso
1, de la Constitución), la libertad personal (artículo 2º, inciso 24, de la Constitución) y la igualdad (artículo
2º, inciso 2, de la Constitución). Ello guarda correspondencia muy cercana con los derechos protegidos por
el artículo 3º común a las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 (que entró en vigor para el Estado
peruano el 15 de agosto de 1956), y con los derechos que no pueden ser suspendidos en su eficacia bajo
ninguna circunstancia, reconocidos en el artículo 4º, inciso 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (que entró en vigor para el Estado peruano, el 28 de julio de 1978). Estos derechos también se
8. encuentran en la lista de derechos no susceptibles de suspensión, prevista en el artículo 27º, inciso 2, de
la Convención Americana de Derechos Humanos, aún cuando la lista de este último precepto es
claramente más extensa.
En segundo término, tampoco basta la violación de este núcleo esencial de derechos fundamentales para
dar lugar a un crimen de lesa humanidad. Para ello, es preciso que dicha afectación sea reveladora de un
abierto y doloso desprecio por la dignidad de la persona humana. Debe tratarse de actos de singular
inhumanidad y gravedad en razón de su naturaleza y carácter, lo cual determina que, por ejemplo, aunque
todo homicidio da lugar a la violación del derecho a la vida, no todo homicidio es un crimen de lesa
humanidad, sino sólo el que es ejecutado con ferocidad, crueldad o alevosía (asesinato) y en un contexto
determinado; o que, aunque toda lesión física o psíquica ocasionada dolosamente da lugar a una violación
del derecho a la integridad personal, no toda lesión a la integridad personal signifique un crimen de lesa
humanidad, siendo una de este carácter, por ejemplo, la que implica generación de dolores o sufrimientos
graves, sean físicos o mentales, o el sometimiento a condiciones o métodos que anulen la personalidad del
individuo o disminuyan su capacidad física o mental, con el fin de castigarla, intimidarla o coaccionarla
(tortura), todo ello bajo un contexto determinado.
En tercer lugar, para que un acto de las características reseñadas constituya un crimen de lesa humanidad,
debe, además, ser ejecutado en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra una población
civil y con conocimiento de dicho ataque. Es éste el factor determinante que hace que la conducta delictiva,
que prima facie aún podría revestir la apariencia de un delito común, pase a constituir un crimen de lesa
humanidad". (Exp. 00024-2010-AI FJ de 46 a 48)
Reconocimiento del agua potable como Derecho Fundamental
2. "Este Colegiado ha tenido la oportunidad de reconocer el derecho fundamental al agua potable. En tal
sentido, en el Expediente Nº 06534-2006-AA/TC (Fundamento 18) estableció que “el derecho al agua
potable, (…) supone primariamente un derecho de naturaleza positiva o prestacional, cuya concretización
correspondería promover fundamentalmente al Estado. Su condición de recurso natural esencial lo
convierte en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no sólo de la existencia y la calidad de
vida del ser humano, sino de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el medio
ambiente, resultando prácticamente imposible imaginar que sin la presencia del líquido elemento el
individuo pueda ver satisfechas sus necesidades elementales y aun aquellas otras que, sin serlo, permiten
la mejora y aprovechamiento de sus condiciones de existencia”.
En este contexto, ha señalado también que “el impedimento del goce de este elemento no sólo incide en la
vida y la salud de la persona, sino que lo hace en el propio derecho a la dignidad. En efecto, existen
determinados bienes cuya imposibilidad de acceso, en atención al valor supremo de la persona, puede
resultar absolutamente incompatible con las condiciones mínimas e indispensables en las que ella debe
estar. Se trata de condiciones cuya ausencia atentaría y negaría radicalmente la condición digna de la
persona. La ausencia de estas condiciones mínimas contradice el valor supremo de la persona en una
magnitud ostensiblemente grave y, de esa forma, el principio fundamental de dignidad de la persona (arts.
1º y 3º, Const.)” (Cfr. Expediente Nº 6534-2006-AA/TC, Fundamento 10)". (Exp. 03668-2009-AA FJ 2,3)
Proyección universal de la dignidad humana
3. "La dignidad de la persona trae así consigo la proyección universal, frente a todo tipo de destinatario, de
los derechos fundamentales, de modo que no hay ámbito social exento del efecto normativo y regulador
de los mismos, pues de haber alguno, por excepcional que fuese, se negaría el valor normativo del mismo
principio de dignidad. En consecuencia, los derechos fundamentales vinculan y tienen fuerza regulatoria en
las relaciones jurídicas de derecho privado, lo cual implica que las normas estatutarias de las entidades
privadas, y los actos de sus órganos deben guardar plena conformidad con la Constitución y, en particular,
con los derechos fundamentales". (Exp. 06079-2009-AA FJ 5)
La dignidad de la persona como soporte de todos los derechos
4. "Es de especial atención la práctica del examen psicológico puesto que sugiere que dentro de la escuela
policial se podría llegar a considerar que la homosexualidad es fruto de un trastorno o deficiencia mental,
lo cual no es solo un criterio anacrónico y retrógrado, sino violatorio de los derechos a la intimidad, al libre
desenvolvimiento de la personalidad y a la integridad personal del demandante, que se configura como un
trato discriminatorio.
Al respecto, considero imperativo afirmar que la homosexualidad no puede ser considerada una
enfermedad, una anormalidad o una anomalía que deba ser curada o combatida. La homosexualidad, la
heterosexualidad o el celibato son opciones sexuales legítimas cuya decisión corresponde única y
exclusivamente al fuero íntimo y subjetivo de la persona. El ejercicio de esta libertad, dentro de los límites
establecidos por la ley, tiene su razón de ser en el derecho a la intimidad y al libre desenvolvimiento de la
personalidad.
Por ello, cualquier mecanismo de discriminación que tenga como origen la opción sexual, sea a través de
normas, reglamentos, prácticas estigmatizadoras o segregacionistas, así como de un lenguaje ofensivo, es
contrario a la Constitución y vulneratorio de los derechos fundamentales de la persona.
En segundo lugar, el examen médico (fojas 16), al igual que el peritaje psicológico, es un medio
materialmente impropio para demostrar si los alumnos sostuvieron o no relaciones sexuales dentro de la
escuela policial; no obstante, sí fue empleado para determinar si los implicados eran o no homosexuales.
En la práctica, esta diligencia no aporta nada para determinar si es que los alumnos cometieron la falta
grave de tener relaciones sexuales dentro de la escuela policial, sino que se pretende demostrar la
homosexualidad, la cual es considerada como una falta grave a la institución.
9. Cabe destacar que en un proceso, sea administrativo o judicial, la autoridad competente tiene a su
disposición una amplia gama de medios para determinar la responsabilidad o inocencia de una persona,
siempre y cuando estos instrumentos sean empleados respetando el principio de dignidad e integridad de
la persona.
Para la Constitución Política, la dignidad del ser humano no sólo representa el valor supremo que justifica
la existencia del Estado y de los objetivos que este cumple, sino que se constituye como el fundamento
esencial de todos los derechos que, con la calidad de fundamentales, son habilitados por el ordenamiento.
Desde el artículo 1° queda manifiesta tal orientación al reconocerse que ´la defensa de la persona humana
y el respecto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado´". (Exp. 00926-2007-AA FJ de
22 a 26)
Derecho a la autodeterminación reproductiva
5. "El derecho a la autodeterminación reproductiva es un derecho implícito contenido en el más genérico
derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho consiste en la autonomía para decidir en los
asuntos que sólo le atañen a la persona. Pero también puede afirmarse que el derecho a la
autodeterminación reproductiva se desprende del reconocimiento de la dignidad de la persona humana y
del derecho general de libertad que le es inherente. Dignidad y libertad concretizadas a partir de la
necesidad de poder optar libremente y sin ninguna interferencia en el acto de trascender a través de las
generaciones. Libertad para poder decidir como ser racional, con responsabilidad, sobre: 1) el momento
adecuado u oportuno de la reproducción; 2) la persona con quién procrear y reproducirse; y, 3) la forma o
método para lograrlo o para impedirlo [STC 7435-2006-PC/TC, fundamento de voto del Magistrado Mesía
Ramírez]. En consecuencia, toda mujer tiene derecho a elegir libremente el método anticonceptivo de su
preferencia, lo que está directamente relacionado con su decisión acerca de cuántos hijos quiere tener, con
quién y cuándo". (Exp. 02005-2009-AA FJ 6)
Reconocimiento de la voluntad de personas que sufren de discapacidad mental
6. "En la sentencia 02480-2008-PA/TC este Colegiado expuso que “la Constitución reconoce a las personas
con discapacidad mental como sujetos de especial protección debido a las condiciones de vulnerabilidad
manifiesta por su condición psíquica y emocional, razón por la cual les concede una protección reforzada
para que puedan ejercer los derechos que otras personas, en condiciones normales, ejercen con
autodeterminación” (fundamento 13). Sin embargo, de ello no se debe inferir de ningún modo que las
personas con discapacidad mental adolezcan de voluntad o que su voluntad no tenga valor alguno.
El concepto de autodeterminación se encuentra directamente ligado al de dignidad, principio fundamental
que verdaderamente estructura nuestro sistema jurídico. Así, la autodeterminación se compone de
elementos como la libertad, la autoridad para asumir decisiones y la responsabilidad que estas
determinaciones puedan generar. Si bien las personas con enfermedades mentales ven estas capacidades
atenuadas -dependiendo el deterioro cognoscitivo y mental que afronten- ello no significa, en principio, la
pérdida absoluta de los mismos.
La discapacidad mental no es sinónimo, prima facie, de incapacidad para tomar decisiones. Si bien las
persona que adolecen de enfermedades mentales, suelen tener dificultad para decidir o comunicar tales
decisiones, estas deben ser tomadas en cuenta puesto que ello es una manifestación de su
autodeterminación, y en primera instancia de su dignidad. Ahora bien, el que las decisiones de las
personas con discapacidad mental tengan que ser tomadas en cuenta, no implica la desaparición o la
caducidad de la figura de la curatela. De acuerdo al artículo 576 del Código Civil, el curador protege al
incapaz, procurando su restablecimiento y lo representa y asiste en sus negocios, según el grado de la
incapacidad. Esto -que no es más que una concretización del principio de respeto de la dignidad del ser
humano- implica que el curador no debe prescindir de la voluntad del interdicto, sino protegerle en todo
aquellos aspectos en donde éste no se puede valorar adecuadamente la toma de decisiones.
Así, la referencia a la ausencia de discernimiento estipulada en el artículo 43, inciso 2, del Código Civil, que
constituye la causa de la aparición de la curatela, no debe ser comprendida de manera absoluta. Debe
interpretarse en cambio, sobre la base de dos aspectos esenciales, como son: i) la relevancia que la
decisión a tomar tiene en la vida de la persona que adolece de una enfermedad mental; y, ii) el grado de
dificultad que tiene la persona que padece de la referida dolencia para evaluar y transmitir su decisión.
Estos elementos tendrán que ser tomados en consideración por el curador, así como por el juez encargado
de resolver una controversia sobre estas cuestiones. Precisamente la vulnerabilidad de estas personas y la
especial protección que se le reconoce obligan a ello". (Exp. 02313-2009-HC FJ de 4 a 7)
La dignidad humana en la relaciones entre particulares
7. "La premisa básica desde la cual debe abordarse el problema que plantea el caso es la vinculación de los
derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. Los derechos fundamentales detentan un
efecto horizontal o inter privatos (Cfr. STC, Exp. 1124-2001-PA/TC, entre otras). Tal efecto se deriva, por
un lado, del artículo 38° de la Constitución, en cuanto establece que todos los peruanos tienen el deber de
“respetar” y “cumplir” la Constitución y, por otro, se deriva también del principio de dignidad (arts. 1 y 3
de la Constitución), en cuanto el valor central de la persona impone que sus derechos fundamentales
proyecten también su efecto regulador al ámbito de la sociedad y de la propia autonomía privada. La
dignidad de la persona trae, así, consigo la proyección universal, frente a todo tipo de destinatario, de los
derechos fundamentales, de modo que no hay ámbito social exento del efecto normativo y regulador de
los mismos, pues de haber alguno, por excepcional que fuese, se estaría negando el valor normativo del
mismo principio de dignidad. En consecuencia, los derechos fundamentales vinculan, detentan fuerza
regulatoria, en las relaciones jurídicas de derecho privado, lo cual implica que las normas estatutarias de
10. las entidades privadas y los actos de sus órganos deben guardar plena conformidad con la Constitución y,
en particular, con los derechos fundamentales". (Exp. 02262-2007-AA FJ 10)
La dignidad humana de las personas privadas de su libertad
8. "... el principio-derecho de dignidad de la persona humana impide que los internos puedan ser tratados
como cosas o instrumentos. Por ello, y dado que la privación de la libertad ubica a los internos en una
situación de indefensión, dada la imposibilidad de satisfacer sus necesidades personales por sus propios
medios, la defensa de la persona humana y la legitimidad del régimen penitenciario le imponen al Estado
el cumplimiento de determinados deberes jurídicos positivos.
En el régimen penitenciario el Estado no sólo asume el deber negativo de abstenerse de llevar a cabo
prácticas que afecten innecesariamente el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos, sino que
también asume el deber positivo de adoptar todas las medidas necesarias y útiles para garantizar la
efectividad real de aquellos derechos fundamentales que pueden ser ejercidos plenamente aun bajo
condiciones de reclusión.
En consecuencia los internos no sólo no pueden ser sometidos a tortura, tratos crueles, inhumanos o
degradantes, sino tampoco a restricciones que no sean las que resulten necesariamente de las propias
condiciones de la privación de la libertad. Por ello, el Estado debe garantizar el respeto pleno de la dignidad
de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres". (Exp. 01575-2007-HC FJ de
7 a 9)
Autonomía del derecho a la salud y su relación con la dignidad humana
9. "... quizás donde el TC ha de optimizar su posición es respecto a la autonomía del derecho
fundamental a la salud. Es cierto que suele estar íntimamente relacionado con otros derechos o
bienes jurídicos constitucionales, pero no puede negarse que su contenido es especial, único,
exclusivo y excluyente, tal como se ha podido notar en los fundamentos precedentes. De hecho,
tiene sustento en el principio de dignidad del ser humano [posición asumida en STC Nº 3593-
2005-PA/TC], está íntimamente conectado con el derecho a la vida, sobre todo con la vida digna
[fundamento 28 de la STC Nº 2945-2003-AA/TC; además, fundamento 27 de la STC N° 2016-
2004-AA/TC y fundamento 43 de la STC Nº 3330-2004-AA/TC], tiene una vinculación irresoluble
con el derecho a la integridad [fundamento 10 de la STC N° 05954-2007-PHC/TC], y cuenta con
una estrecha enlazamiento con el medio ambiente [fundamento 2 de la STC Nº 2064-2004-
AA/TC, sobre todo en lo relativo a la higiene ambiental]; pero igual debe permitirse su tutela
independiente, tal como puede observarse en el presente caso, en el cual por su parte se
incorpora el elemento de su conexidad con la libertad individual, a través del PHC". (Exp. 05842-
2006-HC FJ 48)
Universalidad de la Dignidad Humana
10. "La dignidad de la persona humana trae consigo una proyección universal frente a todo tipo de
destinatario, respecto de los derechos fundamentales, de modo que no hay ámbito social exento del efecto
normativo y regulador de dichos derechos pues de haber alguno, por excepcional que fuese, significaría
negar el antedicho valor normativo que se sustenta en el principio de dignidad. En consecuencia, los
derechos fundamentales vinculan, detentan fuerza regulatoria en las relaciones jurídicas de derecho
privado, lo cual implica que las normas estatutarias de las entidades privadas y los actos de sus órganos
no deben contradecir a la Constitución tratándose de los derechos fundamentales de la persona humana".
(Exp. 02049-2007-AA FJ 3)
La dignidad humana es exclusiva de la persona natural
11. "Este Colegiado antes de realizar un análisis de fondo de la presente controversia traída a sede
constitucional, considera que resulta obligatorio referir que ante la necesidad de una decisión de
fondo por tratarse de un tema que atañe al interés social, es que continúa en la posición anterior
no obstante que en otros pronunciamientos viene sosteniendo la necesidad de que el Tribunal
Constitucional, en su condición pacificación y diseñador de un nuevo orden social, se limite a los
asuntos que resultan de estricto conocimiento de los derechos fundamentales de la persona
humana y no de sociedades mercantiles caso de autos. Para esto es menester tener en
consideración que las personas jurídicas tienen también derechos fundamentales toda vez que no
hay ningún derecho que pueda ser ajeno al marco constitucional, resultando entonces que la
diferencia se define privilegiando los intereses de la persona humana. Las sociedades mercantiles
tienen desde su origen un lícito y exclusivo interés de lucro, cuya tutela rebasa la competencia de
este Tribunal, pues éstas así como las asociaciones, fundaciones y cooperativas, por ejemplo,
reservan para la defensa de sus derechos vías procesales ordinarias específicas igualmente
satisfactorias, puesto que el proceso de amparo, como decimos, está diseñado para la solución de
conflictos que sólo conciernen a la persona humana". (Exp. 04482-2007-AA FJ 1)
Generalización de la Dignidad Humana
12. "Los derechos fundamentales detentan un efecto horizontal o inter privatos (Cfr. STC Nº 1124-2001-
PA/TC, entre otras). Tal efecto se deriva, por un lado, del artículo 38º de la Constitución, en cuanto
establece que todos los peruanos tienen el deber de “respetar” y “cumplir” la Constitución y, por otro, del
principio de dignidad (arts. 1 y 3 de la Constitución), en cuanto el valor central de la persona impone que
sus derechos fundamentales proyecten también su efecto regulador al ámbito de la sociedad y de la propia
autonomía privada. La dignidad de la persona trae así consigo la proyección universal, frente a todo tipo
de destinatario, de los derechos fundamentales, de modo que no hay ámbito social que se exima de su
11. efecto normativo y regulador, pues de haber alguno, por excepcional que fuese, significaría negar el valor
normativo del mismo principio de dignidad. En consecuencia, los derechos fundamentales vinculan,
detentan fuerza regulatoria en las relaciones jurídicas de derecho privado, lo cual implica que las normas
estatutarias de las entidades privadas y los actos de sus órganos deben guardar plena conformidad con la
Constitución y, en particular, con los derechos fundamentales". (Exp. 06730-2006-AA FJ 9)
La educación como desarrollo integral de la persona
13. “La relación entre educación y dignidad es, por demás obvia e incuestionable. Cabe anotar inicialmente
que “en puridad, la educación implica un proceso de incentivación del despliegue de las múltiples
potencialidades humanas cuyo fin es la capacitación de la persona para la realización de una vida
existencial y coexistencial genuina y verdaderamente humana; y, en su horizonte, permitir la cristalización
de un “proyecto de vida” (Exp. N° 04232-2004-AA/TC, Fundamento 10). Así, la Carta Fundamental
dispone que la finalidad de la educación es el “desarrollo integral” de la persona. A ello debe agregarse que
tal desarrollo no debe comprenderse solo a partir de una perspectiva individual, puesto que el ideal de la
educación correspondiente a una sociedad democrática y regida bajo parámetros constitucionales debe
reforzar lazos de empatía y la noción de igualdad, fomentándose con ello la solidaridad [art. 14° de la
Constitución] que es un valor troncal de nuestro sistema constitucional". (Exp. 04646-2007-AA FJ 10)
Trato humano y digno a la persona que se encuentra detenida
14. "... este Tribunal no puede dejar de señalar que nuestra Constitución (Art. 1°: “La defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”) y los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos (CADH, Art. 11°.1: “Toda persona tiene derecho al respeto de su
honra y al reconocimiento de su dignidad” ; PIDCP, Art. 10°.1: “Toda persona privada de libertad será
tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”; DUDH, Art. 1°:
“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y
conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”) no permiten un trato humano
degradante y la humillación personal o pública; antes bien, consagran el respeto a la dignidad de la
persona humana como la finalidad de la sociedad y el Estado de conformidad con el artículo 1° de la CP; lo
contrario, implica socavar las bases de un orden jurídico vinculado a los derechos humanos.
En este sentido, el trato humano y digno a la persona que es detenida es una obligación que todo policía
debe cumplir por respeto a la dignidad inherente a la persona humana, conducta básica que fue
inobservada por el personal policial que ejecutó la detención del demandante con un despliegue de fuerzas
o mise en scéne propio o adecuado para la captura de un avezado criminal pero no para quien, como el
demandante, ostenta buena reputación como así se pudo apreciar de la cobertura periodística televisada
de un canal insólitamente presente al momento de la intervención policial.
Basta pensar el daño –casi irreparable– que sufre una persona a la que se le imputa la comisión de un
delito mediante una sensacionalista cobertura televisiva o con singular destaque en la prensa nacional con
términos indubitablemente denigratorios (f. 102, Cuadernillo del Tribunal), como así se hizo con el
accionante, a la sazón reconocido profesor universitario, Notario Público de Lima y candidato en ese
entonces a la más alta magistratura de la justicia constitucional de nuestro país". (Exp. 05490-2007-HC FJ
6,7)
Derecho a la libertad individual de la persona
15. “Es imposible aceptar entonces, si nos ubicamos en el contenido mismo de la Constitución, que apoyado
en el principio de dignidad humana le concede el derecho de libertad individual a las personas, que los días
de arresto domiciliario carezcan de valor. Lo contrario significaría caer en un positivismo puro que no se
condice con la Constitución, que es una norma fundamental insuflada de valores y principios, que niega
una interpretación restrictiva de su texto normativo y que contempla la interposición del hábeas corpus no
sólo frente actos sino también ante omisiones de cualquier autoridad, funcionario o persona que violan la
libertad individual (en el caso de autos, omisión inadmisible del legislador)". (Exp. 06201-2007-HC FJ 9)
Condiciones mínimas e indispensables para el desarrollo de la persona
16. "... el impedimento del goce de este elemento no sólo incide en la vida y la salud de la persona, sino que
lo hace en el propio derecho a la dignidad. En efecto, existen determinados bienes cuya imposibilidad de
acceso, en atención al valor supremo de la persona, puede resultar absolutamente incompatible con las
condiciones mínimas e indispensables en las que ella debe estar. Se trata de condiciones cuya ausencia
atentaría y negaría radicalmente la condición digna de la persona. La ausencia de estas condiciones
mínimas contradice el valor supremo de la persona en una magnitud ostensiblemente grave y, de esa
forma, el principio fundamental de dignidad de la persona (arts. 1º y 3º, Const.).
Dentro de estos elementos “mínimos” se encuentra el agua y, en especial, el agua potable. La ausencia o
la imposibilidad de acceso a este elemento tiene consecuencias en la vida de la persona incompatibles con
el valor supremo de la persona. Constituye elemento vital de ingestión, de preparación de alimentos, de
aseo. Sin estas actividades, no puede considerarse que se tenga un mínimo de condiciones adecuadas al
estatus valioso de la persona.
En atención a lo expuesto puede concluirse en que el impedimento del goce de agua potable representa
una afectación de intensidad ostensiblemente grave del derecho a la salud y del derecho a la dignidad de la
persona. Desde esta perspectiva, estipulaciones contractuales como la analizada son ostensiblemente
contrarias a estos derechos fundamentales". (Exp. 06534-2006-AA FJ de 10 a 12)
Particularidades del derecho a la salud mental
12. 17. "El derecho a la salud y particularmente el derecho humano a la salud mental, incluye, por una parte, la
interdicción de intromisiones estatales en la esfera individual, y por otra, un elenco de garantías en
beneficio de la dignitas personae, lo que implica una enorme variable de factores socio-económicos
imprescindibles para el desarrollo sano del ser humano. En otras palabras, el derecho a la salud mental
tiene como contenido esencial los elementos que son inherentes al derecho a la salud, pero con la
particularidad de que sus titulares constituyen un sector de la población altamente vulnerable, que
requiere de una visión de sus derechos fundamentales desde una óptica que no sólo entraña categorías
jurídicas, sino también médicas, antropológicas, sociológicas, entre otros aspectos, que han sido
considerados por los estándares internacionales de protección de los derechos humanos". (Exp. 03081-
2007-AA FJ 25)
Derecho Penal del Enemigo
18. "En sentencia anterior (STC 0003-2005-PI/TC, fundamentos 16-17), este Colegiado ha precisado que “(…)
la política de persecución criminal de un Estado constitucional democrático no puede distinguir entre un
derecho penal de los ciudadanos y un derecho penal del enemigo; es decir, un derecho penal que distinga,
en cuanto a las garantías penales y los fines de las penas aplicables, entre ciudadanos que delinquen
incidentalmente y desde su status en tanto tales, de aquellos otros que delinquen en tanto se ubican
extramuros del Derecho en general y son, por ello, considerados ya no ciudadanos sino más bien
enemigos. Para los primeros son aplicables los fines constitucionales de las penas antes aludidas, mientras
que para los segundos, no cabe otra alternativa más que su total eliminación”.
Prosigue: 'Evidentemente, esta concepción no puede ser asumida dentro de un Estado que se funda, por
un lado, en el derecho-principio de dignidad humana y, por otro lado, en el principio político democrático.
No obstante, ello no quiere decir tampoco, en modo alguno, que el derecho penal constitucional se
convierta en un derecho penal “simbólico”, sino que debe responder severa y eficazmente, dentro del
marco constitucional establecido, frente a la afectación de los bienes constitucionales –que también el
Estado constitucional de Derecho tiene la obligación de proteger, de conformidad con el artículo 44º de la
Constitución– aplicando el principio de proporcionalidad de las penas y respetando las garantías
constitucionales del proceso penal y buscando, siempre, la concretización de la reeducación, rehabilitación
y reincorporación del penado a la sociedad'". (Exp. 00014-2006-AI FJ 4,5)
Principales Titulares de los Derechos Fundamentales
19. "... en principio, tanto la persona humana (el ser humano nacido) como el concebido (el ser humano que
está por nacer) representan los titulares principales de los derechos fundamentales, siendo, por otra parte,
y para efectos de lo que la norma constitucional postula, objetivos esenciales tanto del Estado como de la
Sociedad, tal como se deduce tanto de su artículo 1 como del artículo 44". (Exp. 04972-2006-AA FJ 6)
Derechos fundamentales de la persona
Vida
Identidad
Integridad moral, psíquica y física.
Libre desarrollo y bienestar
El concebido como sujeto de derecho
2º Toda persona tiene derecho:
1. A la vida, a su identidad, a su
integridad moral, psíquica y física y
a su libre desarrollo y bienestar. El
concebido es sujeto de derecho en
todo cuanto le favorece.
LEGISLACIÓN NACIONAL CONCORDANTE
Constitución: Arts. 2 inc. 2, 2 inc. 7, 2 inc. 24b, 2 inc. 24h, 6, 15, 24, 44, 89, 139 inc. 22, 183.
Código Civil: Arts. 1, 2, 5, 6-13, 19, 23, 26, 598, 805 inc. 1, 856.
Código Penal: Arts. 106-113, 114-120, 121-124.
Código de los Niños y Adolescentes: Arts. II, 1, 4, 6, 7.
Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil: Arts. 6 y ss.
Código Procesal Constitucional: Art. 25 inc. 1)
TRATADOS INTERNACIONALES
Convención Americana sobre Derechos Humanos: Arts. 4, 5, 7.6, 18.
Convención sobre los Derechos del Niño: Arts. 6, 7, 8.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: Arts. I, XXV.
Declaración Universal de Derechos Humanos: Arts. 1, 2, 3, 5 y 22
13. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Arts. 6.1, 7, 9.4, 10, 24.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art. 12.
ANTECEDENTES
Constitución de 1979: Art. 2.1.
DIARIO DE LOS DEBATES
Tomo I: páginas 58 a 69.
Tomo III: páginas 2173, 2178, 2179 y 2180.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Libre desarrollo de la personalidad
1. "En el presente caso, en cuanto a las posiciones iusfundamentales protegidas por el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, cabe mencionar que tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional [Exp.
N° 02868-2004-AA/TC FJ 14], dicho derecho, reconocido en el artículo 2°, inciso 1), de la Constitución,
“garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de
la personalidad (…) es decir, de parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo
ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual,
dotada de autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad de seres libres”.
Evidentemente no se trata de amparar constitucionalmente cualquier clase de facultades o potestades que
el ordenamiento pudiera haber reconocido o establecido a favor del ser humano. Por el contrario, estas se
reducen a todas aquellas que sean consustanciales a la estructuración y realización de la vida privada y
social de una persona, y que no hayan recibido un reconocimiento especial mediante concretas
disposiciones de derechos fundamentales.
Tales espacios de libertad para la estructuración de la vida personal y social constituyen ámbitos de
libertad sustraídos a cualquier intervención estatal que no sean razonables ni proporcionales para la
salvaguarda y efectividad del sistema de valores que la misma Constitución consagra.
Evidentemente, uno de esos ámbitos de libertad en los que no cabe la injerencia estatal, porque cuentan
con la protección constitucional que les dispensa el formar parte del contenido del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, ciertamente es la libertad sexual. En efecto, como lo ha sostenido el Tribunal
Constitucional “las relaciones amorosas y sexuales (…) se hallan bajo el ámbito de protección del derecho
al libre desarrollo de la personalidad (…) se trata de una actividad estrictamente privada, consustancial a
la estructuración y realización de la vida privada (…) de una persona, propia de su autonomía y dignidad
[Exp. N° 03901-2007-PA/TC, FJ 13 y Exp. N° 01575-2007-PHC/TC FJ 13]". (Exp. 00008-2012-AI FJ de 17
a 20)
Relatividad del Derecho Fundamental a la libertad Personal
2. "En cuanto al cuestionamiento de las resoluciones Nº 2 de fechas 2 de diciembre de 2011 y 14 de
diciembre de 2011, que deniegan la solicitud de cesación de prisión preventiva del favorecido, la
Constitución Política del Estado en el artículo 2º, inciso 24, ordinal "b", prevé que el derecho a la libertad
personal no es absoluto, pues está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado
mediante ley. Al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial
preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es per se
inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste
a todo procesado, tanto más si legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y
proporcionales para su dictado, lo que debe ser apreciado en cada caso en concreto.
En efecto, la detención judicial preventiva debe ser una medida provisoria, es decir, que su mantenimiento
sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado, pues las
medidas coercitivas, además de ser provisionales, su permanencia o modificación, a lo largo del proceso,
estará siempre subordinada a la estabilidad o al cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción
inicial, por lo que es plenamente posible que alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos
respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma pueda ser variada, criterio que guarda concordancia
con la previsión legal establecida en el último párrafo del artículo 283° del Código Procesal Penal (Decreto
Legislativo N.º 957), que señala que la cesación de la medida [de prisión preventiva] procederá cuando
nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su
imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia". (Exp. 04509-2011-AA FJ 4,5)
Relatividad de los Derechos Fundamentales
3. "... el Tribunal Constitucional cuenta con una línea jurisprudencial uniforme en la que se destaca el
conjunto de disposiciones de nuestra Constitución que fijan las relaciones entre el individuo, la sociedad y
el medio ambiente, tema que ocupa un lugar medular en nuestra Ley Fundamental.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional estima pertinente resaltar que si bien el recurrente ha cuestionado la
constitucionalidad de tales decretos, simplemente se ha limitado a señalar, de manera vaga, que sus
derechos vienen siendo conculcados, sin tomar en consideración, por un lado, que el ejercicio de ningún
14. derecho fundamental puede efectuarse al margen de los principios, valores y demás derechos
fundamentales que la Constitución reconoce, y por otro, desconociendo además la función supervisora y
reguladora del Estado.
Este Colegiado considera que ante los hechos que son de conocimiento de la opinión pública, respecto de
los peligros que representa para la sociedad la circulación de esta clase de vehículos usados con el timón
cambiado y el aumento en los niveles de contaminación que supondría su ingreso, es evidente que la
regulación estatal resulta legítima en la medida que otros valores constitucionales superiores como el
derecho a la vida misma se encuentra en juego". (Exp. 03941-2010-AA FJ de 5 a 7)
Derecho a la Identidad
4. "... ¿resulta pertinente la actuación de la prueba de ADN para resolver la pretensión de declaración judicial
de paternidad?, ¿la prueba de ADN tiene por finalidad acreditar los extremos de los puntos controvertidos
fijados por el juez? Este Colegiado considera que la prueba de ADN, como tal, es pertinente e
indispensable para resolver la pretensión de declaración judicial de paternidad y, más aún, para resolver
los puntos controvertidos fijados en el proceso judicial. De esta manera, se evidencia que la prueba de
ADN cumple, pues, el requisito de pertinencia respecto a lo que constituye el objeto del proceso de
declaración de paternidad, por lo que atendiendo a la especial consideración del caso, en donde el
presunto progenitor ya ha fallecido, este Colegiado ratifica la pertinencia y la utilidad de la prueba de ADN
en el proceso judicial, la que servirá para acreditar si don Juan Antonio Mariani Calandra es el padre (o no)
de la demandante Ludovica del Cisne Mariani Tapia.
Este Colegiado aprecia también que detrás de toda pretensión de declaración de paternidad subyace in
vivito el ejercicio del derecho fundamental a la identidad, el cual comprende el derecho a un nombre –
conocer a sus padres y conservar sus apellidos, el relativo a tener una nacionalidad y la obligación de que
el Estado reconozca su personalidad jurídica (Cfr. STC Nº 02432-2005-PHC, Fundamento 4), derecho éste
que encuentra concretización y operatividad judicial en la actuación –de parte o de oficio– de la prueba de
ADN; razón por la cual la actuación de esta prueba no puede estar circunscrita o limitada en su uso a un
único y específico proceso judicial (como alega el recurrente), sino que, por el contrario, su actuación
corresponderá ser ordenada en todo tipo de proceso judicial cuando esté de por medio el derecho a la
identidad de las personas (declaración judicial de paternidad), pues el ordenamiento procesal preconiza un
sistema abierto de pruebas (típicos y atípicos), los cuales tienen por finalidad acreditar los hechos
expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar
sus decisiones (artículo 188º del Código Procesal Civil). Por ello, resultaría un despropósito, y constituiría
un acto vulneratorio del derecho a la prueba, restringir el uso de ciertos medios de prueba, como por
ejemplo, el de ADN a un solo proceso judicial, y excluir la posibilidad de su uso en otros procesos
judiciales, aun a sabiendas de la pertinencia, idoneidad, utilidad y licitud para resolver la pretensión
demandada. Y es que en el ordenamiento procesal la competencia judicial por la materia viene establecida
por las pretensiones que se plantean en la demanda, y no por la cualidad de los medios probatorios que se
ofrecen en ella. De modo tal que, en el caso de autos, la orden de actuación de la prueba de ADN no
vulnera derecho constitucional alguno del recurrente, sino que, por el contrario, constituye la
concretización judicial del derecho de Ludovica del Cisne Mariani Tapia a la identidad, a efectos de saber
realmente quién es o no es su padre; a la par que constituye la concretización del valor Justicia en la
resolución del proceso judicial. Por estos motivos, la demanda debe ser desestimada". (Exp. 00227-2011-
AA FJ 4,5)
Protección de los Derechos Constitucionales para las personas infectadas con VIH
5. "Frente a la complejidad que representa la epidemia del VIH/SIDA en el Perú, se requiere adoptar un
tratamiento particular para este especial grupo de personas, pues no cabe duda que se trata de una
población vulnerable cuya vida, tanto en su aspecto material como en el que corresponde al desarrollo de
su personalidad, depende de las acciones concretas que emprenda el Estado de la mano con la comunidad
y el núcleo familiar, tanto en materia de salud como en lo que concierne al acceso al tratamiento
antirretroviral de gran actividad, como en otros aspectos ligados a la prevención, a la atención integral de
calidad, a la seguridad social y a la pensión. Estas acciones, que de por sí denotan que el Estado y los
otros actores involucrados no permanecen indiferentes ante la grave enfermedad del VIH/SIDA, deben ser
complementadas con otras medidas cuyo objeto sea lograr una adecuada protección de los derechos
constitucionales de las personas infectadas con el VIH y de las que padecen de SIDA. De este modo se
busca evitar, dada su especial situación de vulnerabilidad, cualquier trato discriminatorio o cualquier
accionar arbitrario por parte de la Administración o de particulares, sobre todo cuando la grave
enfermedad no hace distingo de ningún tipo y afecta a hombres, mujeres, niños, adolescentes y ancianos,
ya que la vía de transmisión puede ser sexual, por el uso compartido de jeringas o por las transfusiones de
sangre infectada por el virus, estas últimas denominadas de transmisión parenteral o también de la madre
al hijo (vertical).
Conviene señalar que la Directiva Sanitaria 030-MINSA/DGSP-V.01, “Directiva Sanitaria para la Atención
Médica Periódica a las/os Trabajadoras/es Sexuales y HSH”, aprobada por Resolución Ministerial 650-
2009/MINSA, al identificar la población vulnerable, establece que “En el marco del VIH, la vulnerabilidad
está regida por la acción recíproca de una gama de variables, como son: factores personales, factores
relativos a la calidad y la cobertura de los servicios, programas de prevención y factores del grupo social la
prevención y control de las ITS en estos grupos es muy importante, por el impacto que esta estrategia
tiene en la disminución de la diseminación de la epidemia del VIH/SIDA en la población general”. Esta
regulación, que si bien tiene como ámbito subjetivo a trabajadores sexuales y hombres que tienen sexo
con otros hombres (HSH), revela que incluso para este tipo de personas que constituyen de por sí una
población vulnerable, la posibilidad de contagio de VIH genera una vulnerabilidad mayor como
15. consecuencia de la gravedad de la epidemia, lo que hace urgente e imperiosa la necesidad de conceder
protección especial a este grupo poblacional". (Exp. 04749-2009-AA FJ 29,30)
Homonimia
6. "... el Tribunal Constitucional ya tuvo oportunidad de emitir pronunciamientos de fondo en cuanto a la
figura jurídica de la homonimia: a) en la sentencia recaída en el Expediente N° 4542-2005-PHC/TC, en la
que se dejó sentado que los nombres del imputado (plenamente individualizado en el proceso penal y cuyo
requerimiento se ha librado) y el de la persona intervenida tienen que ser exactamente los mismos a
efectos de su detención, no pudiendo intervenir ningún tipo de disquisición por parte de la judicatura al
momento de emitir los oficios de requisitoria ni de la policía judicial al momento de ejecutar dicha orden, y
b) en la sentencia recaída en el Expediente N° 5470-2005-PHC/TC, en la que se señaló que tanto el
requerimiento judicial de la detención así como su ejecución por parte de la Policía Nacional del Perú deben
contar indefectiblemente con los datos de i) los nombres y apellidos; ii) la edad, iii) el sexo, y iv) las
características físicas, talla y contextura de la persona, por lo que en su defecto no procede la detención
que incumpla los citados presupuestos así como tampoco cabe interpretación alguna sobre los datos
consignados por la judicatura competente y los presupuestos antes señalados, ni por los órganos judiciales
distintos al que juzga al actor (que incumbe a los juzgados de reserva) ni por las autoridades policiales,
bajo responsabilidad". (Exp. 02584-2011-HC FJ 4)
Libre desarrollo de la personalidad en la Escuela de Cadetes
7. "Corresponde ahora determinar si la proscripción de mantener relaciones amorosas dentro de la Escuela
entre cadetes y, consecuentemente, el límite que ello supone implica o no un atentado al derecho al libre
desarrollo de la personalidad.
Para realizar el juicio de constitucionalidad es preciso determinar la relación entre la disposición sujeta a
análisis y la norma que de ella se desprende, entendiendo por la primera aquel texto, enunciado lingüístico
o conjunto de palabras que integran el precepto, y por la segunda el sentido interpretativo que se puede
deducir de la disposición o de parte de ella. Esta posibilidad de que el Tribunal Constitucional distinga
entre “disposición” y “norma” cuando se trata del proceso de amparo es el presupuesto básico para la
realización del control de constitucionalidad difuso que supone como última ratio la inaplicación de la
disposición atendiendo a la exigencia de una interpretación conforme a la Constitución, expuesta en el
artículo VI del Código Procesal Constitucional, que dispone que “Cuando exista incompatibilidad entre una
norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea
relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la
Constitución”.
Conforme a ello, toca ahora analizar los sentidos interpretativos (normas) que posee la disposición
aplicada en el caso concreto contenida en el “reglamento interno” vigente al momento de imponerse la
sanción de baja al recurrente, contenida en el párrafo 68 e, i, (1), (j): “Mantener Relaciones amorosas
entre Cadetes (…) dentro de la Escuela (…).
Este Colegiado estima que la aludida disposición, que establece la sanción de separación definitiva de la
Escuela por medida disciplinaria, posee mínimamente dos sentidos interpretativos:
Norma 1: “Mantener relaciones amorosas”: supone la existencia del sentimiento recíproco de amor entre
cadetes
Norma 2: “Mantener relaciones amorosas”: supone la exteriorización del sentimiento recíproco de amor
entre cadetes.
Al respecto este Tribunal considera que el sentido interpretativo referido a la existencia per se de una
relación amorosa entre cadetes, para que sea calificada como falta a la disciplina y la sanción que se
imponga por este hecho ya sea por sí solo o concurriendo con otros hechos y sirva para determinar la
sanción a aplicar en aras de la protección de la disciplina y/o la formación moral, es atentatorio del
derecho al libre desarrollo de la personalidad, que garantiza también, como toda libertad, “la facultad de
determinar con quién se ha de mantener dichas relaciones. Por tanto, no puede el Estado, ni ninguna
institución a su nombre, por más fundamento disciplinario o moral en que se sustente, prohibir en
abstracto a una persona (en este caso a los cadetes) el tener este tipo de relaciones con determinadas
personas ni adjudicar consecuencias por haberlas mantenido con determinadas personas” (STC 03901-
2007-PA/TC, fundamento 14). Consecuentemente, el sentido interpretativo contenido en la Norma 1 es
inconstitucional y por tanto inaplicable al caso concreto.
Siendo así, la resolución impugnada, en la parte que dispone sancionar al actor por haber cometido falta
muy grave contra la disciplina por “No dar estricto cumplimiento a las disposiciones que prohíben las
relaciones con personal del sexo opuesto, al mantener ambos una relación amorosa dentro y fuera de la
Escuela Militar de Chorrillos (…)” es violatoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Por otro lado en lo que respecta a la exteriorización del sentimiento amoroso dentro de la Escuela (Norma
2), este Colegiado estima, prima facie, que constituye un límite razonable al derecho al libre desarrollo de
la personalidad en pro del logro de una convivencia armónica y ordenada al interior de la institución en la
que de manera especial se busca inculcar la disciplina y la jerarquización en el alumnado, que supondrá la
interiorización de comportamientos de autocontrol y orden, sobre todo si dichas manifestaciones son
sancionadas con cierto rigor pues se realizan dentro de la escuela; sin embargo dado que el proceso
administrativo sancionador adoleció de vicios que afectaron al debido proceso y al derecho de defensa, no
resulta posible realizar un análisis de la aplicación de este contenido normativo de la disposición analizada
al caso concreto". (Exp. 02098-2010-AA FJ de 34 a 40)
Contenido del Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad
16. 8. "... el Tribunal Constitucional, tal como quedó establecido en la STC 2868-2004-PA, F.J. 14, considera que
el derecho al libre desarrollo de la personalidad, encuentra reconocimiento en el artículo 2º, inciso 1, de la
Constitución, que refiere que toda persona tiene derecho “a su libre desarrollo”, pues si bien en este
precepto no se hace mención expresa al concreto ámbito que libremente el ser humano tiene derecho a
desarrollar, es justamente esa apertura la que permite razonablemente sostener que se encuentra referido
a la personalidad del individuo, es decir, a la capacidad de desenvolverla con plena libertad para la
construcción de un propio sentido de vida material en ejercicio de su autonomía moral, mientras no afecte
los derechos fundamentales de otros seres humanos.
Como bien se afirmó en la citada sentencia, “[e]l derecho al libre desarrollo garantiza una libertad general
de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Es decir, de
parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se
vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad, y
en su condición de miembro de una comunidad de seres libres. (…). Tales espacios de libertad para la
estructuración de la vida personal y social constituyen ámbitos de libertad sustraídos a cualquier
intervención estatal que no sean razonables ni proporcionales para la salvaguarda y efectividad del
sistema de valores que la misma Constitución consagra.” (F. J. 14).
En definitiva, en el reconocimiento del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (artículo
2º, inciso 1, de la Constitución), subyace, a su vez, el reconocimiento constitucional de una cláusula
general de libertad, por vía de la cual, la libertad natural del ser humano –en torno a cuya protección se
instituye aquél ente artificial denominado Estado– se juridifica, impidiendo a los poderes públicos limitar la
autonomía moral de acción y de elección de la persona humana, incluso en los aspectos de la vida
cotidiana que la mayoría de la sociedad pudiera considerar banales, a menos que exista un valor
constitucional que fundamente dicho límite, y cuya protección se persiga a través de medios
constitucionalmente razonables y proporcionales.
De esta manera, esta cláusula general de libertad “viene a equilibrar una balanza que de otro modo
quedaría truncada en favor de la autoridad”, pues lo que exige “es que el conflicto entre la libertad y el
deber se formule precisamente en términos de conflicto constitucional, lo que debe obligar a un ejercicio
de ponderación entre la libertad limitada y el bien que sirve de fundamento a la norma limitadora. Sin
duda, esto no elimina un amplio margen de discrecionalidad, pero sí intenta eliminar la arbitrariedad” (cfr.
Prieto, Luis, Justicia constitucional y derechos fundamentales, ob. cit., p. 259).
En consecuencia, el acto de fumar en tanto manifestación de libertad ejercida, forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, motivo por el
cual, todo límite a su ejercicio solo resultará constitucional en la medida de que sea respetuoso del
principio de proporcionalidad". (Exp. 00032-2010-AI FJ de 22 a 24)
La Inhibición de los Magistrados como manifestación del Derecho al libre desarrollo de la
Personalidad
9. "... cuando el recurso de queja fue interpuesto, éste por prevención tenía que ser resuelto por los mismos
magistrados que suscribieron la sentencia que declaró fundada la demanda de amparo, es decir, por los
magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda; sin embargo, el
magistrado Mesía Ramírez se inhibió, motivo por el cual el auto que declaró fundado el recurso de queja
sólo fue suscrito por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda. Dicha
práctica no supone ningún acto arbitrario e irregular, pues la inhibición de un magistrado constituye una
forma de manifestar el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y porque los
magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos no habían votado a favor de la sentencia recaída en el
Exp. Nº 04197-2008-PA/TC, por lo que tampoco podían suscribir el recurso de queja, pues éste guardaba
estrecha relación con la sentencia mencionada, por cuanto se alegaba que ésta no estaba siendo ejecutada
en sus propios términos". (Exp. 05987-2009-AA FJ 4)
Derecho a la Identidad
10. "Este Tribunal considera que de entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el
derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2º de la Constitución, entendido como el
derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo como es. Vale
decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de
carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y
aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter
subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.).
La identidad desde la perspectiva descrita no ofrece, pues, como a menudo se piensa, una percepción
unidimensional sustentada en los elementos estrictamente objetivos o formales que permiten
individualizar a la persona. Se encuentra, además, involucrada con una multiplicidad de supuestos que
pueden responder a elementos de carácter netamente subjetivos, en muchos casos, tanto o más
relevantes que los primeros. Incluso algunos de los referentes ordinariamente objetivos no sólo pueden
ser vistos simultáneamente, desde una perspectiva subjetiva, sino que eventualmente pueden ceder paso
a estos últimos o simplemente transformarse como producto de determinadas variaciones en el significado
de los conceptos.
Queda claro que cuando una persona invoca su identidad, en principio lo hace para que se la distinga
frente a otras. Aun cuando a menudo tal distinción pueda percibirse con suma facilidad a partir de datos
tan elementales como el nombre o las características físicas (por citar dos ejemplos), existen
determinados supuestos en que tal distinción ha de requerir de referentes mucho más complejos, como
puede ser el caso de las costumbres o las creencias (por citar otros dos casos). El entendimiento de tal
derecho, por consiguiente, no puede concebirse de una forma inmediatista, sino necesariamente de
17. manera integral, tanto más cuando de por medio se encuentran planteadas discusiones de fondo en torno
a la manera de identificar del modo más adecuado a determinadas personas". (Exp. 05829-2009-AA FJ de
2 a 4)
Protección Especial a las Personas que padecen de Enfermedades Mentales
11. "La situación descrita en los fundamentos que preceden permite constatar a este Tribunal Constitucional la
violación masiva y/o generalizada de uno o varios derechos fundamentales (derecho a la salud, integridad
personal, etc.) que afectan a un número significativo de personas que adolecen de enfermedad mental.
Pero además, esta situación de hecho contraria a la Constitución, permite reconocer a este Colegiado la
existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de las personas que adolecen de enfermedad
mental, dentro de las que se encuentran las personas sujetas a medidas de internación. En efecto, se
aprecia que existen escasos planes, programas y servicios de salud mental dirigidos a personas que se
encuentran sujetas a medidas de seguridad de internación. Los existentes no están debidamente
articulados entre los sectores e instituciones del Estado, lo cual se aleja por entero del Plan Estratégico del
Instituto Nacional Penitenciario (INPE) para el período 2007-2011, que recoge las propuestas de la
Comisión Multisectorial, creada por la Resolución Ministerial Nº 336- 2006-PCM de fecha 18 de setiembre
de 2006, e integrada por la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de
Salud, el Ministerio de Economía y Finanzas, entre otros, y que en el rubro V Lineamientos Estratégicos:
Salud Penitenciaria, señala que es prioridad para el INPE: “Desarrollar y/o fortalecer los vínculos con el
Ministerio de Salud en los respectivos niveles regional y local, así como la asistencia y traslado de internos
psiquiátricos a Hospitales de Salud Mental”.
Sobre esta base este Tribunal Constitucional en cuanto garante último de los derechos fundamentales,
considera que para la superación del problema, que es de naturaleza estructural, se hace necesaria la
intervención activa y oportuna no sólo de las autoridades emplazadas, sino fundamentalmente, coordinada
y/o mancomunada, de los demás sectores o Poderes del Estado (Ministerio de Justicia, Ministerio de Salud,
Ministerio de Economía y Finanzas, Congreso de la República, Poder Judicial, etc.). Por tanto, este Tribunal
exige el replanteamiento de la actuación de los poderes públicos, a fin de que adopten un conjunto de
medidas de carácter administrativo, legislativo, judicial y de otra índole que tengan por objeto superar de
manera inmediata y eficaz las situaciones de hecho que dan lugar al quebrantamiento de la Constitución".
(Exp. 03426-2008-HC FJ 30,31)
Derecho a la vida digna
12. "Debe tenerse presente que la vida no es un concepto circunscrito a la idea restrictiva de peligro de
muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio que la simple y limitada posibilidad de existir
o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Por esta
razón, es indispensable la consideración de la vida en dignidad que, en este caso, se manifiesta como vida
saludable". (Exp. 00925-2009-HC FJ 7)
La protección de la familia como garantía institucional de la sociedad
13. "Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de la posibilidad de cuestionar a través del
proceso constitucional de hábeas corpus aquellos actos que restrinjan el establecimiento armónico,
continuo y solidario de las relaciones familiares, que impidan el vínculo afectivo que todo estrecho nexo
consanguíneo reclama. Así se ha indicado que éstos “no sólo inciden sobre el contenido
constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, protegida por el
artículo 2°.1 de la Constitución y el artículo 25°.1 del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen
también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, tenor del artículo 4° de la
Constitución” (Cfr. Exp. Nº 1317-2008-PHC/TC, Caso Felipe Tudela y Barreda)". (Exp. 04169-2009-HC FJ
2)
Uso de la fuerza letal
14. "... la mera posibilidad de que se autorice el uso de la fuerza implica la facultad de restringir los derechos a
la vida, a la integridad y la dignidad de la persona, reconocidos en el artículo 2º de la Constitución y
demás tratados de derechos humanos. Al respecto, este Tribunal considera que la restricción de estos
derechos debe ser formulado por el Congreso a través de una ley.
Sin embargo, considerando que las Fuerzas Armadas deben tener un marco claro en su actuación y uso de
la fuerza, el Congreso deberá adoptar una ley previa en la cual se regule el uso de la fuerza en las
siguientes situaciones: (i) la conducción de hostilidades en el marco del Derecho Internacional Humanitario
aplicable a los conflictos armados; y (ii) el uso de la fuerza en las situaciones contempladas en el estado
de emergencia, o situaciones de tensiones internas, en la cual es aplicable el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos.
Para el desarrollo de esta ley, el Congreso deberá tener como base los Principios de las Naciones Unidas
para el uso de la fuerza letal:
a) El uso de la fuerza y de la fuerza letal por parte del personal militar se sujetará a lo dispuesto en la
Constitución y los tratados de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, según sea el caso.
b) El uso de la fuerza y de la fuerza letal solamente se utilizará en circunstancias excepcionales y como
medida de último recurso con el fin de disminuir el riesgo de daños innecesarios.
c) El uso de la fuerza letal será empleado cuando sea estrictamente inevitable y razonable para proteger el
derecho a la vida u otro bien jurídico fundamental.
d) El personal militar deberá advertir, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de la fuerza y de
la fuerza letal.
18. e) El uso de la fuerza no contemplará el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar
lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado a terceros.
f) La autoridad competente podrá abrir una investigación de oficio cuando existan indicios razonables de
que las medidas de fuerza empleadas no cumplieron con las normas preestablecidas". (Exp. 00002-2008-
AI FJ de 62 a 64)
Importación de vehículos y derechos a la vida y la salud
15. "Una segunda referencia técnica utilizada por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 3610-2008-AA, fue el
Cuarto Informe de Observancia Pública denominado Externalidades negativas generadas por la
importación de vehículos usados sobre la salud y la vida de la población en el Perú, elaborado por CIDATT,
y a través del cual se habría determinado a la importación de vehículos usados como la causa principal de
la alta contaminación ambiental y sus efectos nocivos sobre la salud y la vida de la población, la cantidad y
severidad de los accidentes de tránsito y las distorsiones en el mercado de transporte público de pasajeros
y carga, impidiendo la renovación del parque automotor, entre otros efectos anómalos.
A fin de verificar la conformidad con la Constitución de la normativa cuya inaplicación se solicita en el caso
de autos, y a la luz de la información expuesta, este Tribunal practicó un test de proporcionalidad sobre la
normativa en cuestión, estableciéndose que la medida no sólo resultaba idónea y necesaria para la
salvaguarda de los derechos a la vida, a la salud y a un medio ambiente equilibrado, sino además
proporcionada en atención a las circunstancias concretas, toda vez que por un lado la medida no restringía
absolutamente la importación de vehículos usados, sino sólo selectivamente; y por otro, porque la
restricción practicada, al estar referida sólo a aquellas fuentes contaminantes que se había mostrado como
más nocivas para el aire, potenciaba los efectos benéficos de la medida, de tal suerte que la medida tenía
la virtualidad de lograr una importante reducción de la contaminación de la contaminación del aire en el
tiempo, con una mínima restricción de las importaciones; o, dicho de otra manera, el mayor beneficio de
derechos colectivos posible con la menor limitación de derechos individuales posible". (Exp. 01157-2008-
AA FJ 12,13)
Requerimientos para la homonimia
16. "... este Colegiado considera pertinente señalar que el Tribunal Constitucional ya tuvo oportunidad de
emitir pronunciamientos de fondo en cuanto a la figura jurídica de la homonimia: a) en la sentencia
recaída en el Expediente N° 4542-2005-PHC/TC, en la que se dejó sentado que los nombres del imputado
(plenamente individualizado en el proceso penal y cuyo requerimiento se ha librado) y el de la persona
intervenida tienen que ser exactamente los mismos a efectos de su detención, no pudiendo intervenir
ningún tipo de disquisición por parte de la judicatura al momento de emitir los oficios de requisitoria ni de
la policía judicial al momento de ejecutar dicha orden, y b) en la sentencia recaída en el Expediente N°
5470-2005-PHC/TC, en la que se señaló que tanto el requerimiento judicial de la detención así como su
ejecución por parte de la Policía Nacional del Perú deben contar indefectiblemente con los datos de i) los
nombres y apellidos; ii) la edad, iii) el sexo, y iv) las características físicas, talla y contextura del actor, por
lo que en su defecto no procede la detención que incumpla los citados presupuestos así como tampoco
cabe interpretación alguna sobre los datos consignados por la judicatura competente y los presupuestos
antes señalados, ni por los órganos judiciales distintos al que juzga al actor (que incumbe a los juzgados
de reserva) ni por las autoridades policiales, bajo responsabilidad". (Exp. 01482-2009-HC FJ 4)
La sexualidad humana y el libre desarrollo personalidad
17. "Una de las facetas en las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la personalidad es la
sexualidad del ser humano el cual debe verse de una manera integral teniendo en cuenta, por tanto, el
aspecto corporal o físico. De este modo, la relación sexual es una de las principales manifestaciones de la
sexualidad. De ahí que, pueda considerarse que uno de los aspectos que conforman el desarrollo de una
vida en condiciones dignas sea la posibilidad de tener relaciones sexuales.
Por ello, tanto para aquellos internos que tengan conformada una familia, el derecho a la visita íntima
constituye un desarrollo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues si bien la privación de la
libertad conlleva una limitación razonable del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, es
obvio que no lo anula. Y es que la visita íntima es aquel espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la
pareja un momento de cercanía, privacidad personal y exclusividad que no puede ser reemplazado por
ningún otro.
La relación sexual entre el interno y su pareja es uno de los ámbitos del libre desarrollo de la personalidad
que continúa protegido aún en prisión, a pesar de las restricciones legítimas conexas a la privación de la
libertad. Y es que, tratándose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los internos y su
pareja el poder relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros, además de tener como
sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de
la pareja.
En conclusión los internos en virtud de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad,
tienen derecho a la visita íntima bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, en la
medida en que lo permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusión y las normas que
regulan la materia
Teniendo presente ello, esta Tribunal considera que las medidas adoptadas por las autoridades
penitenciarias que restringen de manera absoluta el ejercicio de la visita íntima vulneran el derecho al libre
desarrollo de la personalidad de los internos y resultan contrarias a los fines constitucionales del
tratamiento penitenciario.
En sentido similar este Tribunal estima que la permisión de la visita íntima no debe sujetarse a ningún tipo
de discriminación, ni siquiera aquellas que se fundamenten en la orientación sexual de las personas
19. privadas de su libertad. En estos casos la autoridad penitenciaria, al momento de evaluar la solicitud de
otorgamiento, deberá exigir los mismos requisitos que prevé el Código de Ejecución penal y su
Reglamento para las parejas heterosexuales.
De otra parte debe señalarse que la sanción disciplinaria impuesta a un interno, consistente en la
suspensión temporal de la visita íntima por incurrir en faltas legalmente previstas, sólo resultará
proporcional y razonable si es que se sustenta en la necesidad de garantizar el orden y la seguridad del
establecimiento penitenciario. Como por ejemplo, cuando se comprueba que un interno está haciendo uso
de la visita íntima para planear la realización de actos ilícitos". (Exp. 01575-2007-HC FJ de 23 a 29)
El respeto de los Derechos Fundamentales por parte del Estado
18. "... los poderes estatales, dentro del Estado social y democrático de derecho que propugna la Constitución,
deben cumplir ciertos márgenes de actuación mínimos que aseguren un nivel de bienestar que facilite el
desarrollo de los ciudadanos, lo cual implica el respeto de los derechos fundamentales al libre desarrollo y
bienestar (inciso 1 del artículo 2º de la Constitución). Mas, se impone plantearse la siguiente pregunta:
¿Cómo alcanzar este objetivo con mecanismos sostenibles? En opinión de este Colegiado, la forma más
eficiente es otorgando la posibilidad de acceder libremente a la educación, “(…) dados los efectos positivos
que para su sistema productivo tiene la cualificación de sus recursos humanos”. Sin embargo, no debe
entenderse esta afirmación de forma tal que se limite a procurar tan sólo el libre acceso, sino también las
condiciones necesarias para que este servicio sea prestado con calidad". (Exp. 06403-2006-AA FJ 32)
Integridad física de los internos
19. "En el presente caso se acredita de los actuados que mediante Resolución Directoral Nº 01470-2007-
INPE/16 (fojas 7), de fecha 7 de agosto de 2007, emitida por el Director General de Dirección Regional de
Lima del Instituto Nacional Penitenciario, se ha dispuesto el traslado del beneficiario debido a las causal de
reordenamiento en la modalidad de hacinamiento, no constituyendo dicha medida adoptada violación de
los derechos del beneficiario, más aún cuando es deber de la autoridad penitenciaria salvaguardar la vida e
integridad física de los internos, y velar por la disciplina, el orden y la convivencia pacífica de la población
penal. Asimismo, se aprecia que la citada resolución fue emitida por la autoridad penitenciaria competente,
señalándose los fundamentos del traslado (esto es la sobrepoblación del Establecimiento Penitenciario de
Huacho), el nombre del interno, el establecimiento penitenciario de destino y sustentándose en la
correspondiente acta emitida por el Concejo Técnico Penitenciario (fojas 36), que informa respecto de la
sobrepoblación penitenciaria, que existen internos considerados de alta peligrosidad, entre los que se
encuentra el favorecido quien es de nacionalidad mexicana y miembro de una banda organizada dedicada
al tráfico ilícito de drogas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163° del Reglamento
del Código de Ejecución Penal". (Exp. 01930-2008-HC FJ 5)
La integridad como contenido del proceso de Hábeas Corpus
20. "El proceso constitucional de hábeas corpus aún cuando tradicionalmente ha sido concebido como un
recurso o mecanismo procesal orientado, por antonomasia, a la tutela del contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática
y doctrinaria, denota que su propósito garantista transciende el objetivo descrito para convertirse en una
verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona
humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos
ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda
del referido equilibrio.
Por tanto, las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares,
que impide el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no sólo inciden sobre el
contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, protegida
por el artículo 2°.1 de la Constitución y el artículo 25°.1 del Código Procesal Constitucional, sino que se
oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, tenor del artículo
4° de la Constitución". (Exp. 01317-2008-HC FJ 13,14)
2º Toda persona tiene derecho:
Igualdad ante la ley
Prohibición de la discriminación
2. A la igualdad ante la ley. Nadie
debe ser discriminado por motivo de
origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica o de
cualquiera otra índole.
LEGISLACIÓN NACIONAL CONCORDANTE
Constitución: Arts. 2 inc. 3, 2 inc. 19, 6, 17, 26 inc. 1, 37, 50, 59, 74, 103, 162.
Código Civil: Arts. 3, 4, 234, 235, 818, 2046.
20. Código Penal: Arts. I, 6, 9, 10.
Código Procesal Constitucional: Art. 37 inc. 1.
Código Procesal Civil: Art. 50 inc. 2.
Código Procesal Penal: Art. I.
Código de los Niños y Adolescentes: Art. V.
Ley Orgánica del Poder Judicial: Art. 6.
Ley de Hábeas Corpus y Amparo: Art. 24 inc. 2.
TRATADOS INTERNACIONALES
Convención Americana sobre Derechos Humanos: Arts. 1, 4, 5, 24.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: Art. II.
Declaración Universal de Derechos Humanos: Arts. 1, 2 inc. 1, 7, 11 inc. 2, 16 inc. 1, 29 inc. 2.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Arts. 2 inc. 1, 3, 4 inc. 1, 6, 14 inc. 1, 24 inc. 1, 26.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Arts. 2 inc. 2, 3, 26.
Convención sobre los Derechos del Niño: Art. 2.
Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes: Art. 3.
ANTECEDENTES
Constitución de 1979: Art. 2.2.
DIARIO DE LOS DEBATES
Tomo I: páginas 70 a 89.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Igualdad entre personas iguales
1. "... los alegatos de la demanda plantean como cuestión a analizar la posible violación del derecho a la
igualdad en la aplicación de la ley que –según la STC 00004-2006-PI/TC– se “configura como [un] límite al
actuar de órganos públicos, tales como los jurisdiccionales y administrativos. Exige que estos órganos, al
momento de aplicar la ley, no deban atribuir una consecuencia jurídica a dos supuestos de hecho que sean
sustancialmente iguales. En otros términos, la ley debe ser aplicada de modo igual a todos aquellos que
estén en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las
personas o de circunstancias que no sean las que se encuentren presentes en la ley”.
Esto último se desprende de los reiterados alegatos de la demandante en el sentido de que los órganos
judiciales emplazados no han respetado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que la han
incumplido o fallado en contra de ella, en la medida en que no se estimó su demanda de nulidad de
despido". (Exp. 04953-2011-AA FJ 3)
Derecho a la Igualdad y a la no discriminación
2. "... con relación al derecho a la igualdad y a la no-discriminación, en ningún momento el Sindicato
demandante expresa frente a quién debe compararse su situación para determinar que está siendo tratado
de forma discriminatoria, es decir, no define el tertium comparationis en el presente caso, razón por la
cual la demanda también debe ser declarada improcedente en este extremo". (Exp. 04995-2011-AA FJ 4)
Grados de intervención en el Principio-Derecho a la Igualdad
3. "Tal como ha referido este Tribunal, una intervención es de intensidad grave cuando la diferenciación se
sustenta en alguno de los motivos proscritos por el artículo 2º, inciso 2, de la Constitución (origen, raza,
sexo, idioma, religión, opinión, condición económica), y, además, tiene como consecuencia el impedimento
del ejercicio o goce de un derecho fundamental. Es de intensidad media cuando se sustenta en alguno de
los motivos proscritos por el citado artículo constitucional, y, además, tiene como consecuencia el
impedimento del ejercicio o goce de un derecho de rango meramente legal o el de un interés legítimo. Y es
de intensidad leve cuando se sustenta en motivos distintos a los proscritos por la propia Constitución y,
además, tiene como consecuencia el impedimento del ejercicio o goce de un derecho de rango meramente
legal o el de un interés legítimo (STC 0045-2004-PI/TC, fundamento 35).
En el presente caso, la diferenciación de trato no se sustenta en ninguno de los motivos expresamente
prohibidos por el artículo 2º, inciso 2, de la Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica), sino en la distinta condición del sujeto pasivo del delito de violación sexual (menor
de edad, en un caso; mayor de edad, en el otro). De otra parte, la diferenciación no restringe a los
condenados por la violación de menores de edad derecho fundamental alguno, puesto que ni el acceso al
21. indulto, ni a la conmutación de pena, ni a la gracia, ni a los concretos beneficios penitenciarios de
redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional, constituyen
derechos fundamentales. Y aunque esta última afirmación se verá fortalecida por argumentos
desarrollados infra, conviene desde ya recordar que en jurisprudencia reiterada y uniforme este Tribunal
ha fundamentado el referido criterio, a saber, que los antedichos beneficios penitenciarios no son derechos
fundamentales (SSTC 0842-2003-PHC/TC, fundamento 3; 2700-2006-PHC/TC, fundamento. 19; 0033-
2007-PI/TC, fundamento. 46).
Por consiguiente, en el caso sub examine, la intervención en el principio-derecho a la igualdad, reconocido
en el artículo 2º, inciso 2, de la Constitución, es de intensidad leve". (Exp. 00012-2010-AI FJ 14,15)
Comparación de situaciones jurídicas para verificar la discriminación
4. "... a efectos de ingresar en el análisis de si ha existido o no un trato discriminatorio, es preciso, en primer
término, realizar la comparación de dos situaciones jurídicas, a saber, aquélla que se juzga recibe el
referido trato, y aquélla otra que sirve como término de comparación para juzgar si en efecto se está ante
una violación de la cláusula constitucional de igualdad.
Desde luego, la situación jurídica que se propone como término de comparación no puede ser cualquiera.
Ésta debe ostentar ciertas características mínimas para ser considerada como un término de comparación
que permita ingresar en el análisis de si la medida diferenciadora supera o no el test de igualdad. Tales
características son, cuando menos, las siguientes:
a) Debe tratarse de un supuesto de hecho lícito o válido. El fundamento de esta exigencia, desde luego,
consiste en que de aceptarse un término de comparación ilícito para reputar un tratamiento como
discriminatorio, la declaración de nulidad de éste, por derivación, ampliaría el espectro de la ilicitud, siendo
evidente que el deber de todo operador jurídico es exactamente el contrario.
b) La situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un
punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica
que se reputa discriminatoria. Desde luego, ello no implica exigir que se trate de situaciones idénticas,
sino tan solo de casos entre los que se pueda, una vez analizadas sus propiedades, entablar una relación
analógica prima facie relevante. Contrario sensu, no resultará válido el término de comparación en el que
ab initio pueda apreciarse con claridad la ausencia (o presencia) de una propiedad jurídica de singular
relevancia que posee (o no posee) la situación jurídica cuestionada". (Exp. 00012-2010-AI FJ 5,6)
Juicio de Igualdad
5. "La determinación de si existe o no una injerencia injustificada al mandato de no discriminación es parte
de un juicio complejo. A ella no se llega, como por lo general sucede con el resto de derechos
fundamentales, analizándose si la acción u omisión que se cuestiona afecta el ámbito protegido por el
derecho de igualdad [STC 0976-2001-AA/TC, Fund. Jur. 3]. Antes de ello se requiere que se determine la
existencia de una diferenciación jurídicamente relevante.
La identificación de tal diferenciación jurídicamente relevante se realiza mediante la comparación. Ella
comporta un análisis del trato que se cuestiona con un objeto, sujeto, situación o relación distintas. Su
finalidad es identificar que a supuestos iguales se haya previsto consecuencias jurídicas distintas, o si se
ha realizado un trato semejante a situaciones desiguales. En el juicio de igualdad, ese objeto, sujeto,
situación o relación con el cual se realiza el contraste, se denomina término de comparación (tertium
comparationis).
Para que un objeto, sujeto, situación o relación sirva como término de comparación es preciso que
presente determinadas cualidades. La primera de ellas tiene que ver con su validez. El empleo del tertium
comparationis presupone su conformidad con el ordenamiento jurídico. No ha de tratarse de un término de
comparación que por las razones que fueran se encuentre prohibido, por ejemplo, por la Ley Fundamental
[Cfr. STC 00019-2010-PI/TC, Fund. Jur. 16]. Es preciso, igualmente, que el tertium comparationis sea
idóneo. El requisito de idoneidad al que aquí se alude no tiene nada que ver con las cargas argumentativas
que exige el sub-principio del mismo nombre que conforma el principio de proporcionalidad [Cfr. para tales
alcances, la STC 00045-2004-PI/TC, Fund. Jur. 38]. Antes bien, como expusimos en la STC 0014-2007-
PI/TC (Fund. Jur. 12), la idoneidad del término de comparación, en este contexto, hace referencia a la
necesidad de que éste represente una situación jurídica o fáctica que comparta una esencial identidad, en
sus propiedades relevantes, con el trato que se denuncia.
Tal identidad no alude a la mismidad de rasgos entre las dos situaciones que se comparan, sino al hecho
de que se traten de situaciones que puedan ser jurídicamente equiparables. Entre lo que se compara y
aquello con lo cual éste es comparado, han de existir cualidades, caracteres, rasgos o atributos comunes.
La inexistencia de caracteres comunes entre el trato que se cuestiona y la situación que se ha propuesto
como término de comparación, impide que se pueda determinar una intervención sobre el principio-
derecho de igualdad [Cfr. STC 0019-2010-PI/TC, Fund. Jur. 15; STC 0017-2010-PI/TC, Fund. Jur. 4-5;
STC 0022-2010-PI/TC, Fund. Jur. 15 y 18]. Por ello, es tarea de quien cuestiona una infracción a dicho
derecho proceder con su identificación, así como con la aportación de razones y argumentos por las que
éste debería considerarse como un tertium comparationis válido e idóneo [cfr. STC 00031-2004-PI/TC,
Fund. Jur. 16; STC 0008-2004-PITC, Fund. Jur. 131-132; STC 00015-2002-PI/TC y, últimamente, en las
RTC 00640-2011-PA/TC, Fund. Jur. 5; RTC 03931-2010-PA/TC, Fund. Jur. 6]. Y puesto que de la validez e
idoneidad del término de comparación depende la determinación (o no) de una intervención al mandato de
prohibición de discriminación, su análisis se presenta como un prius a la determinación de su lesividad".
(Exp. 00035-2010-AI FJ de 29 a 32)
Derecho a la igualdad no excluye el tratamiento desigual