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Derecho Procesal IV -Procesal Público -
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Módulo 3
AMPARO:
En la República Argentina no existía esta acción hasta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación la introdujo en el
caso "Siri" con el antecedente del caso "San Miguel" de 1950 con fallo en disidencia del Dr. Tomás D. Casares.
El caso "Kot" Es entonces, a partir del año 1957 que el amparo quedó reconocido —pretorianamente— como una
garantía arraigada en la Constitución Nacional.
En 1966, se dicta la ley 16.986, sobre amparo contra actos estatales, y en 1968 —por la ley 17.454— se incorporó al
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el amparo contra actos de los particulares.
La acción de amparo recibió rango constitucional, cuando fue introducida en la Constitución Nacional en la reforma de
1994, creándose un Segundo Capítulo en la Primera Parte de la misma, titulado Nuevos derechos y garantías.
Artículo 43 (primer párrafo): Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista
otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual
o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la
norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Derecho Procesal Constitucional
Estudia
Procesos Constitucionales
Entre los cuales se encuentra
Amparo
Autoridades Públicas Sujetos Privados
Esquema general módulo 3
Y conceptos claves
Clase teórica: https://www.youtube.com/watch?v=09l9GbqZ4y0
Rama del derecho público que
establece las normas procesales
orgánicas y funcionales necesarias
para dar eficacia real a la normativa
constitucional, cuando surja un
conflicto entre un acto de la
autoridad o de un particular y sus
disposiciones
Comprende la organización y
atribuciones de los Tribunales
Constitucionales y la forma en que éstos
ejercen su jurisdicción al resolver
conflictos constitucionales por medio del
proceso y con efectos permanentes.
La constitución prevé las dos formas de amparo ya reguladas en nuestra legislación -contra actos del Estado y contra actos de
particulares- y exige para su admisibilidad formal la inexistencia de otro medio judicial hábil para hacer cesar la violación,
restricción ilegítima o peligro que impida el goce y ejercicio de un derecho (art. 43)
Derecho Procesal IV -Procesal Público -
Diana Espíndola Página 2
Derecho Procesal Constitucional
Evolución.
Si bien el derecho procesal constitucional forma parte del derecho constitucional, desde la década del ochenta ha
experimentado una gran ampliación y desarrollo que ha dotado a esa disciplina de principios propios.
La causa de esa expansión proviene de la creación en Europa de tribunales especializados en materia constitucional y el
fuerte crecimiento que han experimentado en los últimos años los procesos constitucionales, tales como el amparo, el
habeas data o la acción de inconstitucionalidad en Latinoamérica.
Kelsen ha sido el principal defensor de la creación de un tribunal constitucional por fuera de la estructura del Poder
Judicial, para encomendarle la tarea de ser el defensor de la constitución. Así lo plasmó, como se sabe, en la Constitución
austríaca de 1920 6 y lo expuso en varias de sus obras. La obra de Hans Kelsen Las Garantías de la Jurisdicción
Constitucional, escrita en 1928, constituye, en opinión de Carlos Mesía, «el inicio de las formulaciones teóricas del
derecho procesal constitucional»
A partir de entonces, esta disciplina surge con fuerza, independizándose decididamente del Derecho Constitucional,
cuando en el año 1955, Mauro Cappelletti, publica en Italia su monografía intitulada Jurisdicción Constitucional de la
Libertad. Esta obra, en opinión de Héctor Fix-Zamudio, fue aceptada por un sector mayoritario de ambos continentes -
Europa y América-, y corresponde en su desarrollo al conjunto de instituciones procesales tutelares de los derechos
consagrados constitucionalmente. El trabajo de Cappelletti se complementará, más tarde, con su estudio sobre El control
de constitucionalidad de las leyes en el derecho comparado, publicado, en Milán en 1968.
Al entrar en funcionamiento Tribunales Constitucionales en la mayor parte de las naciones jurídicamente organizadas, se
produce un veloz progreso en el desarrollo del Derecho Procesal Constitucional, el que en las últimas décadas comienza a
enseñarse como disciplina autónoma. En el año 1982, la Universidad de Belgrano inauguró un curso de postgrado sobre
el Derecho Procesal Constitucional, experiencia que se repite en la Universidad de Chile y en otras universidades
latinoamericanas.
Carl Schmitt se plantea un problema cuando la confrontación que se da entre la ley ordinaria y la Constitución dista de ser
evidente; y el hecho de que, en este supuesto un tribunal constitucional pueda expedirse libremente sobre la validez o
invalidez de las leyes constituye una invasión en la función legislativa que atenta contra el principio orgánico de
distribución del poder, aunque “su decisión se adopte conforme a un procedimiento judicial”. El autor alemán encuentra
su solución en la figura del jefe de Estado como protector de la Constitución (tesis que no tuvo aceptación). En Argentina,
la Corte recién mencionó expresamente al Derecho Procesal Constitucional en el año 1985, en el caso “Strada”,
coadyuvando con ello al reconocimiento de la autonomía de esta materia. Más recientemente han surgido otras garantías
para dar respuesta a las nuevas necesidades del ser humano. Por ejemplo frente al avance de la informática y al poder
que implican los bancos de datos, han surgido el “hábeas data” como mecanismo para la protección del derecho a la
autodeterminación informativa.
Debemos destacar la creciente importancia de esta materia en el marco de un Estado social y democrático de Derecho y
de una democracia participativa, que son las características salientes del régimen constitucional argentino después de la
reforma de 1994. Gracias al Derecho Procesal Constitucional, los derechos consagrados en el bloque de constitucionalidad
cobran vida y los habitantes de la Nación Argentina pueden vehiculizar sus reclamos a través de los institutos que en él se
estudian. Esta materia se puede definir como el estudio sistematizado de los órganos competentes para el ejercicio del
control de constitucionalidad y de los procesos de garantía de los derechos humanos fundamentales
Derecho Procesal IV -Procesal Público -
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Contenido.
Señala Sagües que el derecho procesal constitucional se ocupa de la jurisdicción constitucional integrada, a su vez, por
dos elementos claves:
1.
la magistratura constitucional (es decir, el estudio de los órganos que la ejercen: tribunales constitucionales, cortes
supremas, salas constitucionales, etcétera), y
2.
los procesos constitucionales1
Lo que Mauro Capeletti denomina "jurisdicción constitucional de la libertad" y la magistratura constitucional (es decir, el
estudio de los órganos que la ejercen: tribunales constitucionales, cortes supremas, salas constitucionales, etc.).
Y nos recuerda una expresión de Calamandrei en el sentido de que todas las declaraciones constitucionales son fútiles, si
no existen remedios jurídicos procesales que aseguren su funcionamiento real.
Por lo tanto, le corresponde al Derecho Procesal Constitucional la función de aportar al sistema jurídico nacional, los
elementos orgánicos y funcionales necesarios y apropiados para que un conflicto constitucional pueda ser decidido por
medio de una decisión jurisdiccional, lográndose así la plena vigencia de la Supremacía Constitucional.
Bibliografías de referencia
Orgaz, J., Montesi, G., Ávalos, E. & Villafañe, L. (2004). Derecho Procesal Administrativo. Tomo Córdoba: Alveroni Ediciones.
Manili, P. L. & otros. (2005). Derecho Procesal constitucional. Buenos Aires: Editorial Universidad.
Lectura complementaria
El Derecho Procesal Constitucional
Autor: Manili, Pablo L.
Publicado en: LA LEY 24/11/2010, 24/11/2010, 1
I. Los cambios registrados en el Derecho Constitucional y en el Derecho Procesal. II. El Derecho Procesal
Constitucional. Su importancia. III. Los cuestionamientos en Argentina. IV. Los Contenidos del Derecho Procesal
Constitucional. V. Los Desafíos del Derecho Procesal Constitucional. VI. A modo de conclusión.
Abstract: "Los cambios realizados en el derecho constitucional y en el derecho procesal durante el último cuarto de siglo
generan la necesidad de un estudio especializado, a través del Derecho Procesal Constitucional, de los procesos
constitucionales y de los órganos que ejercen el control de constitucionalidad, pudiendo incluirse también en esta disciplina
temas tales como la interpretación constitucional, el control de constitucionalidad y el debido proceso."
I. Los cambios registrados en el Derecho Constitucional y en el Derecho Procesal.
Desde el 10 de diciembre de 1983 hasta la fecha en que escribimos estas líneas (fines de 2010), se han registrado abundantes
e importantes cambios en el derecho constitucional argentino. No nos referimos solamente a los que se introdujeron con la
reforma constitucional de 1994, sino también a otros que son producto de la aplicación en nuestro país de mutaciones que se
registraron en el derecho constitucional de todo el mundo. Mencionaremos someramente cuáles fueron esos cambios:
1. La ratificación de gran cantidad de tratados internacionales de derechos humanos a partir de los primeros meses
de 1984.
2. La sanción de las leyes de Hábeas Corpus en 1984 y Hábeas Data en 2001.
3. El dictado de numerosos fallos que traslucen un rol activista de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en
adelante "la Corte"), tendientes a poner en funcionamiento los derechos fundamentales consagrados por la
constitución y por los instrumentos internacionales de derechos humanos. Por ejemplo:
a. La ampliación de las garantías constitucionales del proceso penal desde 1984 en fallos tales como "Fiorentino",
"Rayford" y más tarde "Casal".
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b. La creación de la acción declarativa de inconstitucionalidad a partir de una interpretación amplia de la acción
declarativa de certeza legislada en el art. 322 del CPCC (fallo "Provincia de Santiago del Estero c. Yacimientos
Petrolíferos Fiscales y Estado Nacional s/acción declarativa", de 1985).
c. La jerarquización de los tratados internacionales (incluidos los de derechos humanos) por encima de las leyes
en "Ekmekdjian c. Sofovich", anterior a la reforma de 1994.
d. La reducción del ámbito de las cuestiones políticas no justiciables, por ejemplo: el reglamento interno de una
asamblea constituyente ("Polino" y "Romero Feris" de 1994), la reforma constitucional ("Fayt" de 1999),
aunque en esta materia aún queda mucho camino por recorrer para detectar en la jurisprudencia de la Corte una
postura unívoca y coherente.
e. El reconocimiento y acogimiento de las decisiones de órganos internacionales de derechos humanos ("Giroldi",
"Bramajo", "Acosta", "Felicetti", etc.) y en algunos casos la aplicación de esas decisiones a cualquier costo: en
colisión con el principio de legalidad ("Simón"de 2005) y con la protección constitucional de la cosa juzgada
("Mazzeo"de 2007).
f. La creación pretoriana del hábeas corpus correctivo pluri-individual en el fallo "Verbitsky"de 2005.
g. La pretendida creación de las acciones de clase no patrimoniales para la defensa de derechos individuales
homogéneos en el fallo "Halabi" de 2009.
h. La ampliación de las fronteras del control de constitucionalidad, ejerciéndolo de oficio ("Mill de Pereyra" y
"Banco Comercial de Finanzas").
i. La intervención en temas relacionados con derechos sociales, que antiguamente eran relegados a la decisión
legislativa, por ejemplo en materia de jubilaciones, exhortando al Congreso a poner en vigencia el principio
constitucional de movilidad de los haberes (fallos "Badaro" I y II).
j. La intervención en temas ambientales, en ocasiones flexibilizando notoriamente (tal vez demasiado) los
procesos legislados (caso "Mendoza, Beatriz",referido al saneamiento del Riachuelo, y sus múltiples y
sucesivas resoluciones).
k. La injerencia de la justicia en los arbitrajes (caso "Cartellone c. Hidronor"de 2004). l) La anulación de actos
legislativos en los que se había violado el procedimiento para la formación y sanción de las leyes, que
tradicionalmente era considerado una cuestión política no justiciable ("Binotti" y "Nobleza Piccardo") aunque
en esta materia hubo un retroceso en el fallo "Thomas" de 2010 sobre la ley de medios audiovisuales.
Ese rol activista y la influencia — cada vez mayor— que el poder judicial ejerce sobre el derecho constitucional se
da en la mayoría de los países del mundo y ha sido descripto muy elocuentemente por Alexy cuando afirma que en
Alemania, "hoy en día no se puede colegir lo que representan los derechos fundamentales a partir del sucinto texto
de la Ley Fundamental, sino solo a partir de los 94 volúmenes de sentencias del Tribunal Constitucional".
4. A todo ello debemos sumar los cambios introducidos por la reforma de 1994:
a. La atenuación del hiper-presidencialismo a través de diversos mecanismos:
la creación de órganos de control con jerarquía constitucional (Auditoría General de la Nación, Ministerio
Público como órgano extrapoder, Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento, Defensor del
Pueblo); la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129);
la exigencia de dos tercios para que el Senado preste acuerdo en la designación de los ministros de la Corte
(art. 99 inciso 4);
la exigencia de ley para la intervención federal a una provincia (art. 75 inciso 31);
la obligación del jefe de gabinete de ministros de concurrir mensualmente en Congreso a dar explicaciones y
la posibilidad de que las Cámaras aprueben votos de censura o de remoción (art. 100 y 101);
la prohibición de dictar decretos de necesidad y urgencia y de las delegaciones legislativas, salvo en ciertos
casos (aunque aún se registran ciertos abusos de los poderes ejecutivo y legislativo en esas materias); el
fortalecimiento del federalismo (arts. 75 incisos 2, 3, 18, 30, art. 123, 124, 125, etc.), entre otros.
b. La regulación expresa de algunos derechos políticos, incluyendo la iniciativa popular y la consulta popular (arts.
37 a 40).
c. La introducción de ciertos derechos de incidencia colectiva en el texto constitucional:
al medio ambiente sano (art. 41),
protección de usuarios y consumidores y de la competencia en los mercados (art. 42),
protección de grupos vulnerables (ancianos, niños, discapacitados, mujeres, etc., art. 75 inciso 23).
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d. La constitucionalización del amparo individual (art. 43, primer párrafo) y su mejoramiento a través de:
 la exigencia de que sea expedito y rápido;
 la previsión expresa de la facultad del juez de declarar la inconstitucionalidad de normas (en contra de lo
legislado en el decreto ley 16.986 — Adla, XXVI-C, 1491— );
 la posibilidad de interponerlo, no solo contra actos, sino también contra omisiones de los poderes públicos;
 la previsión de que procede para proteger derechos consagrados, no solo en la constitución, sino también en
los instrumentos internacionales de derechos humanos y en leyes;
a) La introducción del amparo colectivo en defensa de los derechos de incidencia colectiva y de la no
discriminación (art. 43, segundo párrafo).
b) La creación del hábeas data como proceso constitucional (art. 43, tercer párrafo).
c) La constitucionalización del hábeas corpus y la previsión expresa de que procede contra la desaparición forzada
de personas y de que no se suspende en estado de sitio (art. 43, cuarto párrafo).
d) La creación del bloque de constitucionalidad mediante la elevación a jerarquía constitucional de once
instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 75, inciso 22).
Esa cantidad de cambios ha dado pie a que algunos autores los consideren demostrativos del nacimiento de una nueva era
constitucional a la que denominan "neoconstitucionalismo". Otros autores, como Guastini, constatan un proceso de
"constitucionalización del ordenamiento jurídico" en las últimas décadas, en el sentido de que la constitución invade y
condiciona a todo el resto del ordenamiento, "tanto la legislación como la jurisprudencia y el estilo doctrinal, la acción de los
actores políticos, así como las relaciones sociales". Sostiene el mencionado profesor italiano que "uno de los elementos
esenciales del proceso de constitucionalización es precisamente la difusión, en el seno de la cultura jurídica de la idea... de
que toda norma constitucional — independientemente de su estructura o de su contenido normativo— es una norma
jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos".
Por nuestra parte, más allá de los rótulos (neoconstitucionalismo, constitucionalización del ordenamiento jurídico, etc.),
entendemos que todos esos cambios responden a una única idea principal (sin perjuicio de las derivaciones que pueden
extraerse de ella), que puede ser resumida en un solo enunciado: la constitución es una norma jurídica obligatoria,
dirigida a los tres poderes del Estado y que debe ser aplicada directamente a sus habitantes para la defensa y garantía
de los derechos humanos fundamentales consagrados en ella y en los instrumentos internacionales de derechos
humanos. Desglosaremos esa frase a fin de analizar cada uno de sus términos:
a) "la constitución es una norma jurídica obligatoria". Entendemos que el principio que subyace a todos los
cambios referidos es que la constitución es derecho y tiene fuerza normativa, como enseñaba Germán Bidart
Campos a poco de sancionada la reforma constitucional. La constitución dejó de ser vista como un manojo de
postulados políticos o de declaraciones retóricas para encarnarse como la norma suprema que rige en una sociedad.
Varias décadas de violaciones continuas de la carta magna, tanto por gobiernos de facto como de iure que
gobernaron entre 1930 y 1983, habían erosionado ese concepto tan sencillo (casi obvio) y existía en algunos la
convicción de que la constitución era una mera declamación. El principio al que nos venimos refiriendo emerge a
la superficie en el art. 36 CN (incorporado en 1994) cuando establece que "Esta constitución mantendrá su
imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema
democrático. Esos actos serán insanablemente nulos...".
b) "dirigida a los tres poderes del Estado". También ha quedado de lado la creencia (injustificada) de que la
constitución iba dirigida principalmente al poder ejecutivo y al legislativo, para que éstos, a través del dictado de
normas complementarias, la pusieran en funcionamiento. Hoy no cabe duda de que está dirigida a los tres poderes
del estado, incluidos los jueces, y también a los individuos. Son precisamente los jueces los que más deben
procurar su vigencia práctica en todos y cada uno de los casos que son traídos para su juzgamiento, sin esperar a
que los demás poderes se ocupen de reglamentar las normas que requieren ser complementadas para ser aplicadas.
La declaración de inconstitucionalidad por omisión es el remedio más eficaz para ejercer este rol.
c) "que debe ser aplicada directamente a sus habitantes para la defensa y garantía de los derechos humanos
fundamentales". También ha quedado atrás la vieja disputa acerca de si las normas constitucionales son operativas
o programáticas. Fallos tales como "Siri" de 1957 y "Ekmekdjian c. Sofovich" de 1992 abrieron el camino hacia la
presunción de operatividad de todas las normas constitucionales (salvo cuando existan graves escollos para su
aplicación y sea imprescindible el dictado de normas complementarias) y hacia la necesidad de que los jueces se
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ocupen de aplicar las normas constitucionales y las internacionales de derechos humanos sin necesidad de esperar a
que sean reglamentadas, dictando las medidas necesarias (con alcance para el caso concreto) para su aplicación al
caso. En el primero de esos fallos la Corte afirmó "las garantías individuales existen y protegen a los individuos por
el solo hecho de estar consagradas en la constitución e independientemente de las leyes reglamentarias" y en el
segundo, se basó en el art. 2.2 del Pacto de San José de Costa Rica (Adla, XLIV-B, 1250) para afirmar "entre las
medidas necesarias en el orden jurídico interno para cumplir el fin del Pacto deben considerarse comprendidas las
sentencias judiciales. En este sentido, puede el tribunal determinar las características con que ese derecho, ya
concedido por el tratado, se ejercitará en el caso concreto".
d) "consagrados en ella y en los instrumentos internacionales de derechos humanos". La apertura constitucional
al derecho internacional de los derechos humanos ha ensanchado notoriamente la protección de los derechos,
mediante dos vías principales: (i) el reconocimiento de derechos "nuevos" en el sentido de que no estaban
consagrados expresamente en el texto constitucional (la doble instancia en materia penal, la tutela judicial efectiva,
el plazo razonable de duración de los procesos, el derecho de réplica, etc.); y (ii) el enriquecimiento o
rejuvenecimiento de los derechos ya protegidos, mediante la elevación del estándar de protección que la
constitución consagraba.
Por su parte, desde el derecho procesal también comienzan a levantarse voces que constatan y destacan un cambio en los
paradigmas tradicionales, generados por la insuficiencia de éstos para dar respuestas a las nuevas realidades. Osvaldo
Gozaíni, en un trabajo sugestivamente titulado "El Neoprocesalismo" apunta que "la acción, la jurisdicción y el proceso han
sido permeables a la influencia habida desde otras disciplinas, particularmente, desde el derecho constitucional". Agrega que
el proceso tradicional era concebido como una herramienta para responder a requerimientos individuales, pero que "las
estructuras actuales no se adaptan al conflicto masivo donde no es fácil encontrar la individualidad satisfecha. La idea de
agrupamiento no significa acumular intereses en un litisconsorcio infinito, sino encontrar un mecanismo que trascienda la
respuesta al grupo afectado, a la comunidad alterada, a la sociedad en general". Y concluye afirmando que "este cambio en la
mirada, supone reconsiderar, una vez más, los poderes y deberes de los jueces".
En otras palabras, cuestiones tales como los procesos colectivos (principalmente el amparo colectivo), las acciones de clase,
la protección eficaz de consumidores y usuarios y de los derechos individuales homogéneos, el efecto expansivo de ciertas
sentencias, la ampliación de la legitimación activa para actuar en defensa del orden jurídico, los procesos urgentes, etc.,
también han roto los moldes del derecho procesal tradicional en Argentina.
En síntesis, tanto el derecho constitucional como el procesal han presentado, en los últimos años, importantes cambios que los
alejan de sus parámetros tradicionales, al mismo tiempo que los acercan entre sí.
II. El Derecho Procesal Constitucional. Su importancia
El marco conceptual cuya semblanza trazamos en el punto anterior demuestra claramente que la constitución es la gran
protagonista de todo el ordenamiento jurídico de un país y que el poder judicial tiene en la actualidad un rol fundamental
en la construcción del estado constitucional de derecho porque el proceso es, en la actualidad, la herramienta de que se
vale el derecho constitucional para hacerse efectivo. Ya no se trata de un mero "servicio de justicia" destinado a solucionar
conflictos entre particulares o a aplicar la ley penal a los presuntos reos, sino que su rol es visto como de carácter
institucional. Se nos dirá que siempre fue así, y es verdad, pero lo novedoso de los últimos años es que su rol institucional
surge, no tanto de su función relacionada con el mantenimiento de la unidad nacional (en fallos antiguos, la Corte Suprema
había sostenido que su rol consiste en "asegurar el predominio de la autoridad de la Nación sobre los estados provinciales"),
ni con la solución de los conflictos de poder, sino con su papel de garante de los derechos y garantías constitucionales. El
maestro Bidart Campos, ya en 1982 (en plena dictadura militar) avizoraba el fenómeno al que nos venimos refiriendo y
dedicaba una de sus obras a destacar este rol de la Corte.
Por lo tanto, en ese contexto, la existencia del derecho procesal constitucional (en adelante DPC) deviene insoslayable. Nos
referimos a dos aspectos: al "derecho" como conjunto de normas jurídicas y al "derecho" como la ciencia que lo estudia.
Es imprescindible, en el estado actual del derecho constitucional, la existencia de:
a) un nutrido grupo de normas jurídicas que regulen la actuación de la justicia en defensa de los derechos
humanos fundamentales y garanticen a los justiciables un adecuado, ágil y oportuno acceso a la justicia,
como así también
b) un estudio profundo de los procesos constitucionales y de los órganos que ejercen el control de
constitucionalidad de las normas.
Derecho Procesal IV -Procesal Público -
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Allí radica la importancia del DPC en la actualidad. Los viejos moldes del derecho constitucional y del derecho procesal han
quedado rebasados por la nueva realidad. La teoría constitucional o la teoría procesal tradicionales no alcanzan a explicar
fenómenos novedosos tales como: el efecto expansivo de las sentencias en ciertos procesos, las acciones de clase, los
procesos especializados para ciertos derechos constitucionalmente protegidos, como los mencionados más arriba (medio
ambiente, consumidores y usuarios, etc.).
Asimismo, han surgido en derecho comparado nuevos fenómenos dignos de estudio y de reflexión: la proliferación de
los sistemas de control concentrado de constitucionalidad y la pluralidad de variantes de ejercicio del mismo; la creación del
sistema de control de constitucional dual o paralelo (en Perú y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); la codificación de
los procesos constitucionales (en Costa Rica, Perú y la provincia de Tucumán), etc. A ello se suma la creciente influencia de
las decisiones de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos sobre las decisiones que adoptan los
jueces nacionales y los problemas que se plantean para la ejecución de las sentencias de esos órganos.
Toda esa riqueza y variedad de temas amerita un estudio detenido y especializado que, a esta altura de la evolución de la
ciencia jurídica, excede tanto al derecho constitucional como al procesal. No debemos asustarnos por la proliferación de
materias o de ramas del derecho: así como en su momento el derecho comercial se desprendió del civil y luego lo hicieron el
derecho laboral y el procesal, así como el derecho de la integración y el derecho internacional de los derechos humanos se
desprendieron más recientemente del derecho internacional público, hoy estamos en presencia de nuevas ramificaciones y
especializaciones, tales como el derecho ambiental, el de los consumidores y usuarios y el que nos ocupa en esta nota.
El desarrollo del DPC en Iberoamérica durante el último cuarto de siglo ha sido espectacular. Pocas ramas del derecho han
mostrado una evolución y crecimiento tan vertiginosos en ese período, tal vez los únicos fenómenos asimilables sean el
derecho internacional de los derechos humanos (sobre todo a partir de 1981 en que la Corte Interamericana comenzó a emitir
opiniones consultivas y de 1988 en que dictó su primera sentencia en un caso contencioso) y el derecho ambiental (sobre todo
a partir de 1972, en la que se adoptó la Declaración de Estocolmo).
En los últimos veinte años, aproximadamente, es posible constatar lo siguiente: se han celebrado cantidad de encuentros y
jornadas sobre la materia en todo Latinoamérica; en casi todos los congresos sobre derecho constitucional o procesal se
dedica, cuanto menos, un panel al DPC; varias universidades públicas y privadas ya han incorporado el DPC a su plan de
estudios; existen asociaciones e institutos que agrupan a los especialistas en la materia y se han fundado, desde hace ya años,
varias revistas especializadas, además de la publicación de centenares de libros en la materia.
Ferrajoli aporta, desde la filosofía del derecho, cuando describe la actualidad del derecho judicial aporta, sin proponérselo,
una de las posibles explicaciones de por qué el DPC ha tenido semejante desarrollo: "...la racionalidad de la ley, que Hobbes
había contrapuesto a la "juris prudentia, o sabiduría de los jueces desordenados" del viejo Derecho común, ha sido disuelta
por una legislación obra de legisladores todavía más desordenados, que abre el camino a la discrecionalidad de los jueces y a
la formación jurisprudencial, administrativa o privada del derecho, según el antiguo modelo premoderno". En sentido similar
opina el presidente de la Corte argentina cuando afirma que hemos pasado de la "era del orden" a la "era del desorden" en la
cual la actuación del intérprete se ha tornado decisiva.
III. Los cuestionamientos en Argentina
Sin embargo, este panorama halagüeño no está exento de obstáculos, ni de críticas, ni de escepticismos, ni de posturas que
lisa y llanamente niegan su existencia:
a) Algunos autores cuestionan la existencia del DPC en Argentina, fundándose en la ausencia de una
magistratura constitucional especializada, dado que en nuestro país todos los jueces ejercen el control de
constitucionalidad. La observación está en línea con lo que Franz Jerusalem sostenía en 1930: para que exista
jurisdicción constitucional era necesario un órgano calificado, por lo cual concluía que en los Estados Unidos de
Norteamérica no existía una verdadera jurisdicción constitucional, por la inexistencia de un órgano ad hoc. No
coincidimos con esa apreciación, porque, aunque se trate de sistemas de control concentrado o difuso de
constitucionalidad, lo importante no es cómo se ejerce el control, ni quién lo realiza, sino lo que se hace. Es decir,
en ambos casos hay un órgano estatal que aplica la constitución, la única diferencia es que en los sistemas
concentrados hay un solo órgano que utiliza únicamente la constitución para resolver los casos, mientras que en
los difusos, hay varios órganos que aplican simultáneamente la constitución y el derecho infra constitucional. En
ese sentido, Bidart Campos afirmaba, en 1987, que en orden a la jurisdicción constitucional existen dos tesis
principales: una que sostiene, en sentido material, que se trata de la actividad jurisdiccional del estado que
decide cuestiones de naturaleza constitucional, tanto si existe un órgano especializado para ello, como si dicha
Derecho Procesal IV -Procesal Público -
Diana Espíndola Página 8
actividad pertenece a los órganos judiciales comunes y otra que sostiene, en sentido orgánico, que tal jurisdicción
solo existe en los sistemas que tienen órganos específicos, especializados y distintos de los comunes del poder
judicial. Y agregaba "Parece preferible la teoría material, que detecta a la jurisdicción constitucional y el proceso
constitucional por la materia o naturaleza de la cuestión, y no por el órgano. En forma muy vinculada con la
jurisdicción constitucional ha tomado curso y adquirido crédito el llamado "derecho procesal constitucional" o
derecho constitucional procesal, que sintéticamente es el que regula el proceso constitucional, y que tiene como
objeto la materia constitucional. En otros términos, la materia sometida a la jurisdicción constitucional en el
proceso constitucional es constitucional, y las normas en juego — tanto las de fondo que rigen la causa, cuanto
las de forma que rigen el procedimiento— son constitucionales (las últimas, cuando menos, lo son en sentido
material, aunque acaso no estén contenidas en la constitución formal). El derecho procesal constitucional
sobresale en los sistemas donde la jurisdicción constitucional es concentrada, o sea, donde hay una magistratura
constitucional; pero no está ausente ni empalidece allí donde el sistema es — como en Argentina— difuso. Y es
así porque si hemos adoptado el criterio de que allí donde hay control e interpretación constitucionales hay
jurisdicción constitucional — aunque no haya un tribunal específico que concentre su ejercicio— deriva de ello
por implicancia que esa jurisdicción constitucional encarrila su dinámica mediante el derecho procesal
constitucional".
Pese a nuestra discrepancia con la crítica que analizamos en este punto, sí es posible admitir que hay algunas diferencias
entre el DPC de los sistemas concentrados y el de los difusos, dado que, como observa agudamente Gozaíni, "en
América... es más importante el estudio de los procesos constitucionales y de las facultades que tienen los jueces que actúan
en ellos; mientras que en Europa la preocupación se inclina hacia la investigación de los límites y poderes de los tribunales
constitucionales". Pero esa diferencia es de matices y no habilita a negar la existencia de esta disciplina.
b) Otra objeción a la existencia del DPC se basa en el hecho de que en nuestro país no existen procesos que
sean "exclusivamente constitucionales" o "vías específicas que constituyan las únicas a través de las cuales
es posible instar el control de constitucionalidad". Quienes sostienen esta postura señalan que "es paradójico
que la acción de amparo, a la que se señala como proceso constitucional por antonomasia, haya sido recogida
originariamente en una norma en la cual se prohibía su utilización para la declaración de inconstitucionalidad de
una norma general" y agregan que incluso hay procesos de amparo donde no se impugna la constitucionalidad de
ninguna norma. Esta observación nos permite reflexionar nuevamente sobre el fondo y las formas: ¿el amparo es
un proceso constitucional porque está regulado en la constitución? ¿O ya lo era antes de estarlo? Si ya lo era,
¿podía considerarse al amparo un proceso constitucional aun en aquellos casos en que no se impugnara la
constitucionalidad de ninguna norma?... ¿Puede considerarse que el amparo es un proceso constitucional aun
cuando una ley prohíba que en él se declare la inconstitucionalidad de una norma?... Nuestra postura es la
siguiente: el amparo es un proceso constitucional:
(i) esté o no esté regulado expresamente en la constitución;
(ii) sea que se plantee o no una inconstitucionalidad en él;
(iii) sea que la ley que lo reglamente permita o no plantear una inconstitucionalidad en su seno (téngase presente
que el ejercicio del control de constitucionalidad no podría nunca ser coartado a los jueces por una ley,
porque en tal caso, esa ley intentaría colocarse por encima de la constitución) y
(iv) se refiera o no a derechos consagrados en la constitución. Ello es porque entendemos que toda persona tiene
un derecho constitucional al amparo, un derecho sustantivo a la existencia, en el orden jurídico, de una acción
eficaz para garantizar los derechos humanos fundamentales, sea que éstos estén consagrados en la carta
magna, en tratados internacionales o en leyes. Es decir, lo que convierte al amparo en un proceso
constitucional no es la materia discutida en él (o sea: si es materia exclusivamente constitucional o no lo es),
ni el tipo de norma en la cual está regulado, ni el tribunal ante el que tramita, sino el carácter insoslayable de
su existencia para la defensa de los derechos. Esa es la filosofía que subyace en los tratados internacionales
de derechos humanos cuando establecen que las legislaciones nacionales deben contemplar "un recurso
sencillo y rápido…que… ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales". Y esa es la misma
filosofía que inspiró a quienes redactaron el fallo "Siri" en 1957.
Es preciso reconocer que la crítica que describimos en este punto tiene incidencia a la hora de definir cuáles son los
contenidos y los límites del DPC. Al respecto, Sagüés apunta que, como en los sistemas difusos se puede plantear una
cuestión de constitucionalidad en cualquier tipo de proceso (no solo en los procesos constitucionales) y ante cualquier
Derecho Procesal IV -Procesal Público -
Diana Espíndola Página 9
juez, solo hay que incluir como integrantes del DPC a los procesos "especialmente destinados a tutelar principios,
valores o derechos constitucionales"
c) Otra de las críticas esgrimidas a nuestra materia se relaciona con el carácter federal del estado argentino.
El profesor Ramírez Calvo sostiene que "estudiar el derecho procesal constitucional en la Argentina, implica
estudiar la totalidad de las acciones y procesos regulados en los códigos de procedimiento de las distintas
provincias y de la Ciudad de Buenos Aires. En nada se diferencia el derecho procesal constitucional del derecho
procesal en general".
Tal como hemos señalado en otro trabajo, el DPC es un producto de la confluencia entre el derecho constitucional y el
procesal, por lo cual ambas ramas del derecho le aportan sus particularidades y lo enriquecen simultáneamente. El
primero le aporta: su preocupación por la persona humana como centro de atención de todo el sistema normativo; ciertos
principios básicos como el de legalidad, el de razonabilidad y el de inocencia; algunas pautas básicas para la interpretación
de las normas, tales como la interpretación amplia de las referidas a derechos y la estrecha de las referidas a poderes, la
preferencia por la interpretación que salvaguarda la validez de una norma en vez de la que conduce a su declaración de
inconstitucionalidad, etc. El derecho procesal, por su parte, colabora a su formación con: la técnica a aplicar en el diseño
y la reglamentación de los procesos constitucionales, las pautas que rigen el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales,
ciertos principios básicos como el de congruencia, el de economía y celeridad procesal, el de preclusión de las etapas
procesales cumplidas, el de igualdad de las partes en el proceso, la tipología de las sentencias (exhortativas, aditivas,
declarativas, etc.), los efectos de las sentencias (inter partes, expansivas, erga omnes, etc.). Es decir que ambos sistemas
normativos, el constitucional y el procesal, coadyuvan a la formación del corpus iuris del DPC. Eso genera ciertas
peculiaridades en los estados federales, como Argentina, donde el derecho de fondo (códigos civil, penal, comercial, laboral,
minero, agrario, etc.), son dictados por el Congreso Nacional, pero el de forma — códigos procesales— es dictado por las
provincias. Ello es por mandato del art. 75 inciso 12. Además, la organización y sostenimiento de los tribunales provinciales
es competencia de las legislaturas de las distintas provincias (art. 5). Como consecuencia de ello, la reglamentación de los
procesos que la constitución consagra en el art. 43 (amparo, amparo colectivo, hábeas data y hábeas corpus) es competencia
del legislador federal. Pero nada impide que las constituciones provinciales también contemplen esos institutos en su
articulado, ni que el legislador local los reglamente en los respectivos códigos de procedimiento. Ello implica que, en el DPC
hay una manifestación más de la eterna tensión entre dos fuerzas: el gobierno federal y los gobiernos locales, ya que al
momento de regular cada uno de los institutos o acciones de garantía que conforman la materia, el Congreso debe ser muy
cuidadoso de no exceder el marco de competencias que las provincias le delegaron. En efecto: al tratarse de una materia que
es al mismo tiempo constitucional y procesal, las normas nacionales que la regulan deben limitarse a definir los institutos,
darles su fisonomía, establecer cuáles serán los derechos protegidos a través de él; pero no mucho más, puesto que cuanto
más se avance, mayor es el peligro de invadir la esfera estrictamente procesal, que compete a las provincias. Por lo tanto,
entendemos que la crítica analizada no alcanza a demostrar la inexistencia del DPC, sino simplemente una dificultad que
existe en su seno, tal como ocurre, por ejemplo, en el derecho ambiental, en el cual, por mandato del art. 41 CN la Nación
dicta los "presupuestos mínimos" y las provincias se encargan de complementarlas, sin que las normas nacionales alteren las
jurisdicciones locales.
IV. Los Contenidos del Derecho Procesal Constitucional
Demostrada su existencia y, aún más, la necesidad de su existencia y desarrollo, nos ocuparemos a continuación de analizar
cuál es el objeto de estudio de esta disciplina. Al respecto, hay varias posturas.
La tesis más restringida es sostenida por Néstor Sagüés; según ella, esta materia incluye el estudio de los procesos
constitucionales (habeas corpus, amparo, hábeas data, acciones de inconstitucionalidad, etc.; en definitiva, lo que Mauro
Capeletti denomina "jurisdicción constitucional de la libertad") y la magistratura constitucional (es decir, el estudio de
los órganos que la ejercen: tribunales constitucionales, cortes supremas, salas constitucionales, etc.).
En una postura intermedia se ubica Domingo García Belaunde, quien postula que el DPC incluye el estudio de los dos
temas ya referidos, más la jurisdicción constitucional, la cual incluye: el valor jurídico de la constitución, el control
constitucional, la interpretación constitucional, etc.
Por último, una interpretación más amplia es sostenida por Osvaldo Gozaíni, que agrega, a todo ello, el estudio del debido
proceso.
Consideramos que a ese debate que existe en la actualidad sobre los contenidos del DPC, en el futuro se sumará otro: si se
incluye en él o no el estudio de los procesos constitucionales que no tramitan ante un tribunal de justicia sino ante otro órgano
Derecho Procesal IV -Procesal Público -
Diana Espíndola Página 10
constitucional. Por ejemplo, en Argentina serían: el procedimiento del juicio político ante el Senado de la Nación, el
procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de la Nación, la tarea que desarrollan las comisiones investigadoras del
Congreso, el procedimiento para la formación y sanción de las leyes, el procedimiento para la reforma constitucional, el
procedimiento parlamentario de control de los DNU, decretos delegados y de promulgación parcial, entre otros.
V. Los Desafíos del Derecho Procesal Constitucional
Como disciplina científica y académica, el DPC debe aún enfrentar algunos desafíos, entre los cuales encontramos los
siguientes:
a) El debate sobre su existencia, al cual nos referimos más arriba
b) El debate sobre su contenido, que también analizamos supra.
c) El completar su autonomía científica en las universidades.
f) El debate ideológico. Sagués denomina así al siguiente interrogante: ¿la única función del DPC es mantener la supremacía
constitucional?... ¿se trata, por lo tanto, de una rama del derecho que ejerce solamente un rol conservador o "mantenedor" del
orden jurídico?... La pregunta es interesante para aclarar que no es así, sino todo lo contrario. Desde el fallo "Mc Culloch vs.
Maryland", dictado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica en los albores del constitucionalismo, que
el control de constitucionalidad se ha transformado en una herramienta para actualizar y remozar el orden jurídico. Hasta
podríamos decir que ese rol de "agiornamiento" del derecho constitucional (que hoy en día denominamos activismo judicial),
es tan importante como el rol "conservador" o dedicado solamente al mantenimiento de la supremacía constitucional.
Como sistema de normas, el DPC debe aún mejorar varios aspectos del ordenamiento jurídico vigente, entre los cuales
podemos mencionar:
a. La especialización de la magistratura constitucional. Tanto en los sistemas de control de constitucionalidad difuso
como en los concentrados, existe una gran falencia en la formación de los magistrados en la ciencia del derecho
constitucional y — en menor medida— del derecho procesal. Basta con constatar que hace décadas que ningún
constitucionalista integra la Corte para demostrar lo antedicho; pareciera que el máximo tribunal de garantías
constitucionales no necesita constitucionalistas en su seno, sino que alcanza con especialistas de otras ramas del
derecho. Otro tanto ocurre, en nuestro país, con los jueces inferiores y con muchos de los integrantes de los tribunales
o salas constitucionales en los países que los han implementado (lo cual es aún más grave). Ello es problemático,
porque la interpretación constitucional presenta particularidades que están ausentes en la del derecho Infra-
constitucional; sencillamente porque las normas constitucionales son ontológicamente distintas de las del derecho
común (no son normas dictadas por los poderes constituidos sino normas adoptadas por el pueblo en ejercicio del
poder constituyente). Además, quien ejerce el control constitucional debe interpretar todo el sistema jurídico en clave
constitucional, es decir debe hacer interpretaciones de la constitución y desde la constitución. No alcanza con ser un
excelente civilista o penalista o laboralista: el magistrado constitucional debe conocer profundamente el derecho
constitucional, aunque parezca verdad de Perogullo.
b. La Independencia del Poder Judicial. Aunque sea obvio, es preciso destacar que, si quienes controlan a los poderes
políticos no se desprenden de la influencia de éstos, dejan de ser controladores y se transforman en convalidadores. Si
bien la independencia de los magistrados es necesaria en todos los fueros e instancias, se hace imprescindible en el
caso de los jueces que ejercen el control de constitucionalidad (que en Argentina son todos). Lamentablemente, en
Latinoamérica la independencia del poder judicial en general y de la magistratura constitucional en particular, dista
de ser la deseable. Basta como ejemplo la frondosa jurisprudencia de la Corte que, desde 1930 en adelante, convalidó
los golpes de estado, las violaciones del derecho de propiedad bajo la excusa de la emergencia, las persecuciones
políticas, las clausuras de periódicos, etc.
c. El perfeccionamiento de los procesos constitucionales. Un solo ejemplo demostrará que ésta es una asignatura
pendiente del derecho procesal constitucional. En Argentina sigue vigente el decreto ley 16.986, comúnmente
llamado "de desamparo", sancionado en 1966, por lo cual aún están en vigor (aunque, a nuestro entender,
inconstitucionalizadas) las normas que establecen el plazo de caducidad de 15 días para su interposición, la
obligatoriedad de agotar la vía administrativa en forma previa, la prohibición de declarar la inconstitucionalidad de
una norma en ese tipo de proceso, etc. Es necesario modificar esa norma para hacerla más eficaz y para que cumpla
con el mandato que surge del art. 43 CN, que ni exige agotamiento de otra vía previa, ni establece plazos de
caducidad de la acción, no obstante lo cual algunos jueces aun los exigen. En general, para actualizar los procesos
constitucionales, sería necesario: eliminar plazos de caducidad, facilitar el dictado de medidas cautelares
Derecho Procesal IV -Procesal Público -
Diana Espíndola Página 11
(tradicionales e innovativas), reducir los plazos de que disponen los tribunales para expedirse, ampliar la competencia
de los tribunales, establecer la gratuidad de todos los procesos constitucionales (que todavía está discutida, para
ciertos procesos, en nuestro país), ordenar la habilitación y horas en forma automática, etc. Todo ello, claro está, no
implica que estemos proponiendo la ordinarización de los procesos constitucionales, sino tan solo su actualización.
d. La Codificación del Derecho Procesal Constitucional. Como en toda rama del derecho que va adquiriendo
autonomía científica, académica, y peso propio, surge el debate acerca de su codificación. Consideramos que, en el
mediano o largo plazo, ello sin duda ocurrirá en el orden federal argentino, ya que existen, a esta fecha, algunos
antecedentes en el derecho público provincial, tales como el Código Procesal Constitucional de la provincia de
Tucumán y la Ley de Procedimientos Constitucionales de la provincia de Entre Ríos. En el derecho comparado
encontramos varios ejemplos de codificación: la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional español de 1979; la Ley
de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica de 1989 y el Código Procesal Constitucional peruano, que entró en
vigencia en diciembre de 2004. La codificación del DPC permitiría regular en él ciertos institutos que aun hoy en
Argentina permanecen en la oscuridad, sujetos a la voluntad de los jueces: los mecanismos para superar la
inconstitucionalidad por omisión, la reglamentación de la declaración de inconstitucionalidad de oficio, el mecanismo
para garantizar el derecho de réplica, rectificación o respuesta y las acciones de clase, entre otros. Pero
fundamentalmente, posibilitaría introducir una adecuada reglamentación de los procesos constitucionales que permita
lograr el perfeccionamiento de los procesos al que aludimos en el punto anterior, como se legisla, por ejemplo, en el
título preliminar del Código Procesal Constitucional peruano, que establece, entre otros, los siguientes principios
procesales:
 Dirección judicial del proceso (rol activo de la magistratura);
 Interpretación de los derechos contemplados en la constitución de conformidad con el derecho internacional de
los derechos humanos.
 Obligatoriedad de los precedentes emanados del máximo tribunal y necesidad de que ese tribunal justifique
cualquier apartamiento de sus propios precedentes.
 Aplicación del principio iura novit curia.
VI. A modo de conclusión
Los cambios realizados en el derecho constitucional y en el derecho procesal durante el último cuarto de siglo,
aproximadamente, generan la necesidad de un estudio especializado, a través del DPC, de los procesos constitucionales y de
los órganos que ejercen el control de constitucionalidad, pudiendo incluirse también en esta disciplina temas tales como la
interpretación constitucional, el control de constitucionalidad y el debido proceso.
La plena vigencia de los derechos fundamentales reconocidos en la constitución y en los tratados internacionales de derechos
humanos así lo exige, más allá de posturas formalistas que sólo reconocen la existencia del DPC en los países con control de
constitucionalidad concentrado.
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).
(1) Puede verse al respecto nuestro trabajo "El Activismo en la Jurisdicción Constitucional" en MANILI, Pablo L. (Director),
Tratado de Derecho Procesal Constitucional. Argentino, Comparado y Transnacional, t. I, Buenos Aires, La Ley, 2010, p.
313
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Diana Espíndola Página 12
Control de constitucionalidad
La jurisdicción constitucional.
La supremacía de la Constitución sobre la ley motivó que en el año 1803 en los EEUU el juez John Marshall en el
renombrado caso “Madbury vs. Madison”, diera orígenes a la teoría del control de constitucionalidad atribuyendo esa
delicada tarea del Poder Judicial.
A partir de ello y según se argumentó en ese precedente, atento que la Constitución se encuentra en la cima de la
pirámide jurídica, una ley contraria a la Carta Magna no es ley y así deben declararlo los jueces.
El fundamento de la supremacía constitucional en nuestro país se encuentra en el Art. 31 de la CN que establece que:
“Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no
obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia
de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.”
El control por vía de acción se ha desarrollado con distintas variantes en el derecho comparado; particularidades que
van de la mano del diseño de la organización del poder judicial o político, según corresponda. Así, en algunos países el
control de constitucionalidad se encuentra concentrado en una autoridad jurisdiccional especializada, sea a cargo de
un Tribunal Constitucional como ocurre en Alemania2
, de un Consejo Constitucional como en Francia o en una
autoridad extrapoder como acontece en España que halla su base en el sistema austriaco3
.
En otros casos, el sistema de control es difuso y por lo tanto, el escrutinio de la adecuación con la Ley Fundamental se
encuentra en cabeza de todos los jueces. Dentro de ese modelo, incluso, puede haber variantes que recaen sobre todo
en los alcances que cabe atribuirle a las decisiones de los magistrados. Así, por ejemplo, en EEUU la magistratura
constitucional está a cargo de jueces comunes y rige el stare decisis por medio del cual la regla del precedente obliga4
.
En Argentina, en cambio, los magistrados no se encuentran vinculados por lo decidido por otros tribunales5
, dejando a
salvo la obligación moral de seguir los lineamientos establecidos por las sentencias que emanan de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
Por último, debe tenerse presente que en otros ámbitos comparados6
o provinciales7
, concurren características de
ambos sistemas dando lugar a lo que se ha denominado como modelo dual o paralelo8
.
El sistema Cordobés concentra en el Tribunal Superior de Justicia el control de constitucionalidad de actos generales
(Leyes, ordenanzas, reglamentos) a través de la acción directa de inconstitucionalidad y posee elementos propios del
sistema difuso ya que en el resto de los casos, el control de constitucionalidad puede ser realizado por todos los jueces.
Debe tenerse presente, que ante la ausencia de regulación constitucional, el sistema de control de constitucionalidad
argentino tiene un origen pretoriano en los fallos de la C.S.J.N. que a su vez, siguió en esta materia los lineamientos de
su par estadounidense.
En nuestro ámbito federal el sistema de control de constitucionalidad es concreto en tanto es necesaria la presencia
de una controversia entre las partes. De acuerdo a la jurisprudencia del Alto Tribunal se requiere una causa o “caso”
entre partes legitimadas al efecto, exigencia que no se cumple cuando se está en presencia de una cuestión política no
justiciable.
Derecho Procesal IV -Procesal Público -
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La jurisdicción constitucional en Córdoba
La jurisdicción constitucional a nivel federal
El control de constitucionalidad formal. A estos fines debemos, primero que todo, recordar que la declaración de
inconstitucionalidad, en general, deriva de constatar la validez o no de una norma dentro del contexto fáctico en donde
la misma va a ser aplicada. En ese sentido, el juez al aplicar una norma no lo hace en un sentido abstracto sino que el
análisis de si una norma es constitucional o no, se realiza apreciando el caso particular y su contexto.
En cambio, la declaración de inconstitucionalidad como consecuencia de deficiencias formales de la norma a aplicar
prescinde de ese contexto fáctico y se realiza ex ante de reparar en su contenido. Y ello responde a una razón muy
simple y no siempre advertida por los operadores del derecho; para predicar si una norma respeta o no la Constitución
debemos primero que todo analizar si la norma tiene todos los requisitos para tener dicha entidad.
Ello quiere decir que el juez tiene que enfrentar la norma con la Ley Fundamental Constitución para detectar si se han
seguido los pasos constitucionales para que podamos decir que la misma tiene esa entidad.
Entonces, habrá que verificar, si se trata de una ley, si se ha cumplido con su trámite parlamentario, si estamos ante un
decreto de necesidad y urgencia, si se han verificado los extremos exigidos por la Constitución para el uso de este
excepcional instituto. Así las cosas, la declaración de inconstitucionalidad formal será el resultado de un análisis
jurídico basado en la comprobación de si se han respetado, o no, las normas que dan legitimidad formal a la ley o
reglamento o acto individual en cuestión9
.
Este mecanismo de control, pone de manifiesto el carácter normativo de la Constitución sobre todo a través de la
consagración de restricciones y exigencias formales y materiales a las demás fuentes de derecho.
De esta manera, se evidencia también que este tipo de inconstitucionalidad es anterior y excluye a la sustancial. Esto es
Cámara
contencioso
administrativo
Cámara Civil
Juzgado Civil y
Comercial
Cámara Laboral
Juzgado de
Conciliación
CONT. ADM. CIVIL Y COMERCIAL LABORAL
TSJ TSJ TSJ
Cámara
Federal
JUZGADO FEDERAL
CSJN
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Diana Espíndola Página 14
así porque para saber si una norma es razonable, si adecua a sus fines, si respeta normas de jerarquía superior, debe
poseer una entidad normativa.
Otra diferencia que a priori se trasluce como la más importante es la que tiene que ver con los efectos que traen
aparejado estos tipos de pronunciamientos. Como es sabido, en nuestro sistema, la declaración de
inconstitucionalidad, por regla, tiene efectos para el caso concreto. Ahora bien, detectada la inconstitucionalidad
formal de un norma ¿Cómo sostener su validez en otro proceso? ¿Podremos sostener la obligatoriedad de esa norma?
Desde el plano jurisprudencial, cabe destacar algunos pronunciamientos. En la causa “Nobleza Piccardo c/ Estado
Nacional-DGI”10
la Corte hizo lugar a una demanda de repetición de impuestos que habían sido abonados en vigencia de
una ley que después se comprobó que no había respetado las formalidades previstas por la constitución para su sanción.
En este sentido, el Alto Tribunal manifestó que “es indudable entonces que ha mediado una manifiesta inobservancia
de los aludidos requisitos mínimos e indispensables para la creación de una ley”
Esta posición se puso nuevamente de manifiesto con el resonante caso “Fayt”11
donde, como es sabido, se declaró la
inconstitucionalidad de una cláusula de la Constitución debido a que la misma no estaba habilitada por la ley que
declaraba la reforma.
Por último, más recientemente in re “San Luis” la Corte arrancó de raíz el Decreto 214/02 del Poder Ejecutivo Nacional
que deponía la pesificación de las deudas del sistema financiero. Se trataba de un reglamento delegado que fue dictado
en ejercicio de facultades delegadas por el Congreso Nacional al P.E.N. en virtud de la ley de emergencia Nº 25.561.
Según el voto de la mayoría ese decreto había excedido el ejercicio de facultades delegadas y por lo tanto debía se
reputado inconstitucional.
En este camino y ante los pronunciamientos analizados cabe indagarse ¿Cuál es el valor, en la actualidad, de la
jurisprudencia en los casos de inconstitucionalidad formal? ¿Cuál es su jerarquía frente a las demás fuentes del derecho?
¿Cómo se vislumbran estos pronunciamientos a la luz de lo establecido en el Artículo 31 de la C.N.?
Se vislumbra, ante esta problemática, la complejidad de nuestro sistema jurídico, sobre todo en lo que hace al sistema
de control de constitucionalidad.
La inconstitucionalidad de oficio12
. Hace unos años, a través de un nuevo fallo, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, ha modificado su postura en materia de control de constitucionalidad. Desde ya, adelantamos nuestra adhesión
a la doctrina que sustenta el Máximo Tribunal del país, por las razones que destacaremos, brevemente a continuación.
Es que ahora, a partir de lo decidido in re “Banco Comercial de Finanzas s/ quiebra” la mayoría de nuestro Tribunal
primero admite la posibilidad de que los jueces, siempre dentro del marco de una “causa” o “caso”, declaren de oficio
la inconstitucionalidad de normas, que no han sido traídas al juicio por las partes.
Desde luego, dicho pronunciamiento trae aparejado un giro trascendente en materia de control de constitucionalidad,
cambiando, de manera definitiva, la jurisprudencia que traía desde el renombrado caso “Ganadera los Lagos” (Fallos,
190:142) de 1941, en donde, como se sabe, se estableció el patrón de que sólo procedía la declaración de
inconstitucionalidad de una norma, si había mediado pedido de parte.
En efecto, sobre el tema de análisis y con algunas variantes el Tribunal mantuvo su postura durante más de 60 años
sosteniendo, que para que un tribunal pueda declarar inconstitucional una norma debía mediar pedido de parte. En esta
etapa, la Corte se valió de diferentes argumentos para abrazar esa postura. Entre ellos los más importantes fueron:
1) La declaración a instancia de parte se hace necesaria para mantener el equilibrio entre los tres poderes.
2) La declaración de oficio afecta el derecho de defensa en juicio de las partes. El referido derecho, se encontraría
comprometido si se declara inconstitucional una norma sin que sean escuchadas las partes y debido a que el juez
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Diana Espíndola Página 15
estaría decidiendo cuestiones ajenas a la litis.
3) La presunción de legitimidad con que están investidos los actos administrativos y demás actos estatales.
Pero, en la década del ochenta, con la llegada al Máximo Tribunal de los Ministros Fayt y Belluscio comienza a
avizorarse, de manera más ostensible, la posibilidad de admitir la inconstitucionalidad de oficio. Esa visión de ambos
magistrados, se puso en evidencia en su voto minoritario in re “Juzgado de Instrucción Militar Nº 50 de Rosario”
(Fallos, 306:303) de 1984, donde con fundamento en el adagio iura novit curia y el deber de los magistrados de
mantener lasupremacía constitucional, convalidaron la declaración de inconstitucionalidad de oficio que había efectuado
el juez de grado de la causa, a los fines de arrogarse competencia por sobre la jurisdicción castrense.
Años más tarde, a esa minoría se suma en 1998 el Ministro Boggiano en su disidencia in re “Banco Buenos Aires
Building Society” (Fallos, 321:993) donde señalo que “la declaración de inconstitucionalidad sin que medie petición de
parte no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás poderes, ya que dicha tarea es de esencia de
aquel, una de cuyas funciones específicas es la de controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por los
poderes Ejecutivos yLegislativo afindemantenerlasupremacíadelaConstitución(Art.31)”
El paso siguiente para llegar a la doctrina actual de la Corte se pone de resalto en la causa “Mills de Pereyra” (Fallos,
324:3219) de diciembre de 2001, en donde, la actora y otros jueces correntinos reclamaban el ajuste en su remuneración
afectado por la inflación. Para resolver a favor de los peticionantes, el juez de oficio, declaro inconstitucionales algunas
disposiciones de la ley de convertibilidad y de una ley provincial. A partir de ese fallo, se suman a la postura de la citada
minoría, los ministros López y Bossert fundando su voto conjunto en que la declaración efectuada no afecta el derecho
de defensa. También en la misma causa, va a adherir a esa postura, pero reforzando los argumentos para fundar la
procedencia del control de constitucionalidad de oficio el Ministro Vázquez.
En cambio, acudiendo en general, a los mismos argumentos utilizados a partir de lo decidido en “Los Lagos”, los jueces
Moline O´ Connor, Petracchi y Nazareno no admitieron la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de
oficio.
En la actualidad, y con la nueva integración del Tribunal, impulsada por el Presidente Kirchner, aquella minoría toma
fuerza y pasa a ser mayoría en virtud de la adhesión de los Ministros Zaffaroni y Highton de Nolasco, admitiendo, en
consecuencia, la posibilidad de que los jueces declaren la inconstitucionalidad de la normativa independientemente de
que las partes del pleito lo hayan o no planteado. Es decir, la Corte, para resolver el caso comentado, hace ahora suyos
los argumentos de los votos minoritarios de fallos anteriores. Así, se advierte claramente, del voto conjunto de Fayt y
Belluscio en “Juzgado de Instrucción” toma el siguiente argumento:
 La declaración de inconstitucionalidad versa sobre cuestiones de derecho y no de hecho y los jueces deben suplir
el derecho (iura novit curia) a los fines de mantener vigente la supremacía constitucional.
 Y de los votos de los Dres. Boggiano y Vázquez en la causa “Mills de Pereyra” toma los siguientes argumentos:
No puede verse en la declaración de inconstitucionalidad de oficio una afectación del principio de equilibrio
entre los tres poderes a favor del Poder Judicial. Ello en virtud de que dicha afectación también se configuraría
cuando los jueces declaran la inconstitucionalidad de una ley o decreto cuando las partes lo han pedido
expresamente.
La presunción de validez de los actos administrativos y de los actos estatales cae cuando dicha actividad se
contrapone a derechos constitucionales, lo que permite el control de oficio.
 No se afecta el derecho de defensa en juicio de las partes ya que de admitirse ese argumento la afectación de tal
derecho se verificaría, también, cuando el juez resuelve una causa aplicando una norma diferente a la invocada
por las partes, por más que no medie declaración de inconstitucionalidad.
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Los distintos sistemas de control de constitucionalidad.
SISTEMAS DE CONTROL DE ANTICONSTITUCIONALIDAD
No funcionan de forma pura y tampoco se puede aplicar de manera separada. Suelen conjugarse entre sí
Según el momento en que
el control de
constitucionalidad es
ejercido
Reparador: cuando se ha producido la violación de un derecho constitucional
Preventivo: por ejemplo antes de la aplicación de una norma que se cree es
anticonstitucional. En Córdoba, por ej., cuando se trata de la impugnación de una
norma constitucional (leyes, reglamentos, ordenanzas municipales), que aún no ha sido
aplicada, el justiciable puede usar la acción directa de anticonstitucionalidad prevista
en la carta magna de la provincia a los fines de neutralizar la aplicación de esa norma.
Según quién tiene a su
cargo el control de
constitucionalidad
Esto depende del tipo de
organización que adopte el
país
Político: cuando está a cargo de un órgano que no integra el poder judicial. Ej. España.
Mediante órgano extra poder
Judicial: En nuestro país lo ejercen los jueces al igual que en Canadá, EEUU (entre
otros)
Según la vía procesal que
permita articular la
anticonstitucionalidad
Por acción
En nuestro sistema federal se permite por ambas vías
Por excepción
Según el objeto de control
Formal: el juez antes de analizar si el contenido de una norma violenta la constitución,
tiene que analizar si esa norma reúne los requisitos o si ha cumplido los pasos
necesarios para erigirse en tal (norma, o ley)
Sustantivo: está orientado a verificar el contenido de la normativa y si responde a los
principios y valores establecidos en la constitución
En nuestro sistema federal, que es de tipo concreto, el control de
anticonstitucionalidad formal siempre será antes del sustantivo.
Por los efectos de la
sentencia
Inter partes: es decir para aquellos sujetos que han intervenido en el proceso
Erga omnes: cuando la declaración de anticonstitucionalidad alcanza a toda la
comunidad
Por el modo de
impugnación
Concreto: Nuestro sistema ES DE BASE CONCRETA. La CSJN de nuestro país adoptó el
sistema difuso y concreto y sin efecto derogatorio, teniendo como antecedente el
caso Madison resuelto en 1803 por la CS de EEUU. En Argentina, para algunos autores,
se adoptó jurisprudencialmente en 1887 “caso Sojo”, para otros autores a partir del
caso “Municipalidad contra Elortondo” 1888.
Para que un tribunal pueda intervenir y declarar la inconstitucionalidad de una norma
debe haber una causa, un conflicto entre dos partes en donde se plantea el problema
de constitucionalidad de una decisión. Es por eso que en nuestro sistema tiene
además un efecto respecto de las sentencias El efecto será entre las partes
Abstracto: se puede plantear el control constitucionalidad con independencia de que
exista un conflicto. Puede surgir una combinación de sistema abstracto con
preventivo. Por ejemplo en Francia, la Asamblea Legislativa, antes de aprobar una ley,
le solicita al Consejo Constitucional un viso de constitucionalidad, de modo tal que si
esa ley es revisada, luego en la aplicación concreta, no podrán derivarse perjuicios
Derecho Procesal IV -Procesal Público -
Diana Espíndola Página 17
constitucionales. Entonces es abstracto y preventivo y de efecto erga omnes
Por la distribución del
control
Difuso: Todos los jueces tienen la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de la
norma, independientemente de la materia y el fuero en donde desarrolle su actividad
En Argentina, siguiendo al modelo estadounidense, tenemos un control de tipo difuso
Concentrado: hay un solo órgano que tiene a su cargo el control de constitucionalidad.
Así se da en Europa. Su impulsor fue Hans kensell
En CÓRDOBA hay un sistema mixto que combina sistema concentrado y difuso. Para
las normas de tipo general (leyes, ordenanzas o reglamentos), que todavía no han
tenido aplicación concreta se puede hacer un planteo de anticonstitucionalidad ante el
Tribunal Superior, y aquí se observa un sistema concentrado.
En el resto de los supuestos, cuando se plantea la inconstitucionalidad en un caso
concreto, sea por vía de acción o excepción; sea por vía incidental (por vía directa
como puede ser el supuesto de un amparo), el sistema va a ser totalmente difuso, por
lo tanto todos los jueces pueden declarar la anticonstitucionalidad de una determinada
norma.
Por quien debe instarlo
De oficio: independientemente del planteo que hagan las parte, el juez puede declarar
la inconstitucionalidad de la norma.
A PARTIR DE 2005, EN NUESTRO PAIS TENEMOS UN SISTEMA DE OFICIO
A pedido de parte: el afectado es quien hace el planteo de la inconstitucionalidad. El
juez no puede expedirse sin ese planteo introducido por el actor o el demandado
Por los sujetos legitimados
Restringido: como funciona en nuestro país a nivel federal en donde para el planteo
de una acción de anticonstitucionalidad, por vía de acción, por vía de excepción, el
sistema es restringido. Debe hacerse en un expediente a partir de un caso, de una
controversia entre partes.
Amplio: en cuanto se permite que el planteo de inconstitucionalidad no solamente lo
haga quien se ha visto afectado, sino también otros sujetos legitimados por
determinadas normas o también por la constitución, como ocurre en algunos sistemas
donde se permite que el planteo lo hagan algunos legisladores u órganos políticos
Amplísimo: el control de inconstitucionalidad lo puede articular cualquier persona
independientemente que tenga una afectación en el caso concreto
En el derecho comparado y a lo largo de los años se han instrumentado diversos sistemas de control de
constitucionalidad entre los que cabe destacar a los siguientes:
a) Político: está a cargo de autoridades que no integran el Poder Judicial sino que tienen funciones políticas
b) Judicial: El control de esa supremacía constitucional está cargo del Poder Judicial. Este es el sistema imperante
en la República Argentina y en la Provincia de Córdoba.
c) Difuso: el ejercicio del control le corresponde a todos los jueces, tal como acontece en nuestro sistema federal.
d) Concentrado: la función de control recae un solo cuerpo estatal.
e) Abstracto: en el cual no hace falta la existencia de una controversia entre partes para que tenga lugar el
control.
f) Concreto. En donde resulta precisa la existencia de un pleito entre partes legitimadas al afecto para que se
Derecho Procesal IV -Procesal Público -
Diana Espíndola Página 18
pueda realizar el control.
g) De Oficio. El control no es resultado del pedido de una parte sino que es realizado directamente por los jueces.
h) Efectos generales: La declaración de inconstitucionalidad tiene efectos ergaomnes.
i) Efectos individuales: La sentencia que declara la inconstitucionalidad del precepto normativo sólo tiene
efectos para el caso concreto.
j) Formal: Se fiscaliza el mecanismo adjetivo que ha dado origen a la creación de la norma que se enjuicia.
k) Material: Se controla la adecuación constitucional del contenido de la norma.
El sistema de control de constitucionalidad argentino
Como dijimos con anterioridad a nivel federal, en nuestro país el control de constitucionalidad tuvo origen en la
jurisprudencia del Corte Suprema Nacional que siguió, en este punto, a su par estadounidense. Entre sus
particularidades debe quedar en claro que es difuso y judicial, en tanto le corresponde a todos los jueces; es concreto,
ya que necesita la existencia de un “caso”, es decir de un conflicto entre partes; sólo tiene efecto entre las partes y
conforme lo hemos visto puede ser de ejercido de oficio por los magistrados.
Por su parte, como vimos, el sistema de la Provincia de Córdoba concentra en el Tribunal Superior de Justicia el control
de constitucionalidad de actos generales (Leyes, ordenanzas, reglamentos) a través de la acción directa de
inconstitucionalidad y posee elementos propios del sistema difuso ya que en el resto de los casos, el control de
constitucionalidad puede ser realizado por todos los jueces.
EN SÍNTESIS, NUESTRO SISTEMA ES:
 A PARTIR DEL 2005 tenemos un control de anticonstitucionalidad DE OFICIO
 Es difuso: todos los jueces pueden realizar un control de inconstitucionalidad. No lo puede hacer ningún otro
órgano.
 Es JUDICIALISTA: está a cargo de los jueces.
 Es de tipo CONCRETO: se exige la presencia de una causa o controversia entre partes. Nunca es abstracto
 Puede articularse por vía de acción o por vía excepción.
 El control que hace el juez puede ser tanto FORMAL como SUSTANTIVO
 En nuestro sistema, los efectos de la resolución son INTER PARTES, aunque la corte ha admitido algunos casos la
ha tenido alcance erga omnes (año 2009 causa Halabi, o causa Monjes –década del 90-)
 En cuanto a la legitimación es RESTRINGIDA
Bibliografías de referencia
Orgaz, J., Montesi, G., Ávalos, E. & Villafañe, L. (2004). Derecho Procesal Administrativo. Tomo
II. Córdoba: Alveroni Ediciones.
Manili, P. L. & otros. (2005). Derecho Procesal constitucional. Buenos Aires: Editorial Universidad
Derecho Procesal IV -Procesal Público -
Diana Espíndola Página 19
Lectura complementaria
La progresiva expansión del control de constitucionalidad de oficio
La CSJN tenía declarada su potestad de proceder a la declaración de inconstitucionalidad de oficio, sin causa
concreta, en defensa de sus propias atribuciones. Ello traía inconsistencia con su clásica negativa a pronunciar la
declaración de inconstitucionalidad de oficio o permitirla en casos concretos, aun existiendo causa litigiosa actual. La crítica
doctrinaria fue reiterada.
La CSJN debió ir progresivamente cediendo su posición y afirmar también la potestad y el deber de los jueces de
declarar la inconstitucionalidad de oficio en los casos concretos. En una primera etapa insistió todavía excesivamente en
que esto era la última ratio y requería ciertas condiciones de excepcionalidad.
Con el fallo ahora dictado en "Banco Comercial Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República
Argentina) s/ quiebra" 19 de agosto de 2004, en la nueva composición de la Corte sólo su actual presidente -anterior
minoría en el punto- no adhiere al criterio ahora mayoritario, pero tampoco lo contraviene expresamente, al hallar una
solución que torna innecesario pronunciarse al respecto.
En este fallo la Corte hace también hincapié en que una norma declarada inconstitucional por ella, no puede ser
aplicada por un tribunal inferior sin una explicación de qué razones le llevan a una diferente conclusión en el caso.
Con ello se aproxima, sin citarla, a la ley 24.463 (Adla, LV-C, 2913) cuyo art. 19 expresa que "Los fallos de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación serán de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en las causas análogas" que no
es otro que el camino de la extensión erga omnes de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad. No pensamos, en
cambio, que pueda predicarse lo mismo de las sentencias que declaran la constitucionalidad de la norma, pues eso depende
siempre y necesariamente del juego fáctico de cada caso concreto. No es generalizable. Sí lo es la inconstitucionalidad,
materia en que el efecto erga omnes es parte del indispensable camino hacia poner la justicia más a tono con el art. 43 de la
Constitución y los pactos internacionales, con efectos sin duda benéficos al multiplicar los efectos de la tarea útil de los
jueces.
Es interesante anotar, asimismo, que a pesar de la insistencia del tribunal en que esto es cuestión de derecho, no de hecho, no
puede evitar referirse a los hechos, lo cual resulta evidente en el voto disidente del Presidente. No puede declararse la
inconstitucionalidad por arbitrariedad, desproporción, desviación de poder, etc., sin una indispensable fundamentación
fáctica. El voto en disidencia del Presidente de la CSJN enfatiza que el tribunal ad quem incurrió en arbitrariedad al no
ponderar las circunstancias y alegaciones de las partes sobre la certificación contable, elaborada por la sindicatura del
B.C.R.A. sobre los libros contables del Banco (cons. 5°), y sin dar fundamento alguno sobre la existencia misma de la
acreencia del B.C.R.A. (cons. 6°). Cabe destacar que esta arbitrariedad de sentencia es la que lleva al voto disidente a resolver
que no "sea necesario el tratamiento de los restantes agravios del apelante" (sobre la declaración de oficio de la
inconstitucionalidad), lo cual permite inferir que su posición en la materia principal también está siendo realizada finalmente,
y como cuestión de técnica de redacción del fallo cabe también felicitar al tribunal por un pronunciamiento conciso y claro
tanto en mayoría como disidencia: ayuda a comprender y ahorra tiempo de lectura. Se inscribe en la mejor tendencia de fallos
breves y orientadores, como Giroldi Arce13 o Priebke.
Queda como interrogante si la primacía de la Constitución en el orden interno, que así resulta, se seguirá combinando
adecuadamente con el necesario acatamiento y aplicación judicial de los tratados internacionales y las decisiones de sus
órganos de aplicación. El punto es fundamental, existiendo 57 tratados bilaterales de promoción de inversiones extranjeras no
denunciados hasta la fecha pero que también deben ser respetados, a fin de no retrotraer al país hacia el apartamiento de la
comunidad internacional. Una sombra de sospecha parece amenazar desde Cartellone c. Hidronor en que se privilegia la
Constitución por sobre el voluntario sometimiento a unrégimen, a la inversa de lo resuelto en Cabrera pocos días después.
La prohibición de las voltefaces y el deber de coherencia también se aplican a los órganos jurisdiccionales.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
Derecho Procesal IV -Procesal Público -
Diana Espíndola Página 20
La acción de amparo
ETAPAS
Etapa pretoriana (1957–1958 hasta 1966)
La acción de amparo surge entre nosotros como "creación pretoriana" o de derecho judicial, primero con el caso
"Ángel Siri" del año 1957, en el cual se estableció que "basta la comprobación inmediata de que una garantía
constitucional se halla restringida para que surja la necesidad de que aquella sea restablecida por los jueces en su
integridad, aun en ausencia de una ley que la reglamente".
Luego con el precedente "Samuel Kot", de 1958, Corte Suprema de Justicia de la Nación, sienta un principio en virtud
del cual no es relevante distinguir si la restricción ilegitima proviene de una autoridad pública o de actos de particulares
para la procedencia de la acción de amparo. A dichos casos los sucedieron otros tantos de manera que surgió entre los
doctrinarios el debate por la necesidad de reglamentación del amparo.
NEGATORIA
(hasta 1957)
La Jurisprudencia en general y la Corte negaban la existencia de una acción de amparo en
nuestro sistema. El argumento para ello era que no existía ninguna norma que estableciera
este tipo de planteo
En 1957, la Corte al resolver el caso SIRI, entendió que la inexistencia de una norma que
consagre una garantía constitucional no puede obstar a que la misma exista. Aquí se trataba
sobre una clausura sobre el diario del Sr. Siri y la corte entendió que era anticonstitucional
JURISPRUDENCIAL
(desde 1957)
Año 1958 causa KOT. Aquí se trataba de un conflicto entre particulares ya que se había
producido la toma de una fábrica.
Se dio un gravamen irreparable que generaba un perjuicio
Etapa del amparo reglamentado legislativamente (1966 hasta 1994)
La Ley 16.986 consagró la acción de amparo contra actos de autoridad pública en 1966, para que dos años más tarde el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.544) incluyera al amparo contra otros particulares.
Dicha Ley fue altamente cuestionada:
 desde el punto de vista procesal la crítica se basó en el polémico origen de la Ley, ya que surgió de un gobierno
de facto. De todas maneras está de más aclarar que dicha Ley rige en la actualidad.
 Por sus contenidos de fondo cabe aclarar la existencia de un sector doctrinario que considera innecesario
reglamentar la acción, especialmente a partir de su incorporación a nuestra Constitución.
LEGAL
(desde 1966)
Se dicta la ley de amparo n° 16986.
Protege las libertades individuales.
Fue un decreto ley dictada por un gobierno de facto
Art.1 posibilidad de iniciar la acción
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la
Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el "hábeas
corpus".
Art. 2 varias causales de inadmisibilidad de la acción
Etapa del amparo constitucionalizado
CONSTITUCIONAL
(desde 1994)
Artículo 43 de la Constitución Nacional
Tratados con rango constitucional incorporados en el artículo 75 de la Constitución
Derecho Procesal IV -Procesal Público -
Diana Espíndola Página 21
Introducción: los orígenes del amparo.
La acción de amparo tiene su génesis en el derecho comparado y en especialmente en México en 184113
, país de donde
surgió dicho instituto como un mecanismo operativo para la defensa de derechos supremos14
de los ciudadanos
protegidos por la Ley Fundamental. Su eficacia protectora y su fuerza expansiva provocaron a posteriori la propagación
de este medio de tutela por varios países de Latinoamérica15
.
En la República Argentina y dentro de ámbito federal, ésta garantía ha tenido un origen de neto corte jurisprudencial
frente al reconocimiento de los tribunales ante los pedidos formulados por los particulares quienes veían avasallados
sus derechos constitucionales por parte de las personas públicas o privadas.
Sin embargo, frente a la falta de respaldo legal y constitucional expreso la Corte Suprema de Justicia de la Nación
desconoció sistemáticamente al amparo como mecanismo de protección de derechos fundamentales hasta diciembre
de 1957, como lo veremos en el punto siguiente. Esa postura del Alto Tribunal explicitada en sus sentencias encontraba
apoyatura en dos principios básicos:
En primer lugar, en que el habeas corpus -que hallaba sustento normativo en el Art. 18 de la C.N.-, sólo tenía por
objeto la protección de la libertad física contra la detención ilegal o arbitraria y
en segundo lugar, que fuera de dicho remedio no existía en el ámbito federal otra herramienta procesal que
ampare el ejercicio de los demás derechos constitucionales16
.
El primer precedente de estas características lo resolvió el Alto Tribunal en 1899 en la causa “Bochar”17
al rechazar el
planteo mediante el cual se cuestionaba el alojamiento de indígenas en establecimientos del Ministerio de Justicia e
Instrucción Pública, respecto de los cuales el defensor de menores había celebrado un contrato de locación de servicios,
criterio que siguió luego en fallos posteriores.
La causa “San Miguel”18
constituye un importante mojón en la historia del amparo argentino, pues el contenido del
voto minoritario de esa sentencia abre la puerta constitucional a dicho remedio. Frente a la decisión por medio de la
cual se había dispuesto la clausura de un diario de propiedad del actor -al igual que acontecerá luego en “Siri” pero en
circunstancias totalmente opuestas desde el punto de vista político19
-, la Corte resolvió desestimar el planteo del
accionante apoyándose para ello en el argumento según el cual, el amparo no existía en el sistema federal argentino y
que el habeas corpus no permitía la protección de derechos distintos al de la libertad física.
Sin embargo, la semilla del amparo la va a sembrar el juez Casares en el voto disidente emitido en esa causa al admitir la
procedencia del planteo efectuado por el actor. A tal efecto, dicho magistrado fundamentó su posición en que “la
realidad concreta de los derechos está condicionada por la existencia de garantías efectivas para su ejercicio” razón por la
cual, entendió que la vía escogida resultaba idónea para neutralizar los efectos de la decisión por la cual se afectaban
los derechos de publicar y trabajar.
Su creación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Como quedó evidenciado en el breve recorrido jurisprudencial realizado de manera introductoria, hasta fines del año
1957 la Corte Nacional había desconocido constitucionalmente al amparo, atento la inexistencia de una norma expresa
que le diera fundamento en el ámbito federal20
.
Empero, los precedentes “Siri”21
y “Kot”22
marcan el camino inicial del amparo argentino, erigiéndolo como un medio
apto e idóneo para la protección urgente y oportuna de los derechos constitucionales fundamentales –excepto la
libertad ambulatoria que era protegida por el cauce del habeas corpus- cuando éstos resultaban vulnerados o puestos
Derecho Procesal IV -Procesal Público -
Diana Espíndola Página 22
en peligro por el actuar del propio Estado o de los particulares.
En la primera de las causas citadas (Siri), el amparo fue promovido por un ex legislador que dirigía un diario en la
ciudad de Mercedes, provincia de Buenos Aires; acción que tenía por objeto cuestionar la clausura que se había
dispuesto por el gobierno de la Revolución Libertadora sobre el medio periodístico del actor sin explicitarse
fundamentación alguna, violando así su libertad de expresión. A partir de esos antecedentes fácticos, el actor
recurrió a los tribunales para solicitar al Poder Judicial ordene la reapertura del aludido matutino. El planteo, fue
denegado en primera y segunda instancia con fundamento en que su pretensión no encuadraba en la figura del
habeas corpus.
La Corte con fundamento en el Art. 33 de la C.N.23
, y pronunciándose acerca de la operatividad del capítulo
inicial de la Carta Magna, produjo un golpe de timón jurisprudencial al señalar que bastaba la comprobación
inmediata de la violación del derecho constitucional para que el mismo sea restablecido, sin que pudiera
alegarse la inexistencia de una ley que reglamente la garantía del amparo, para agregar a continuación que “las
garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución
e independientemente de las leyes reglamentarias”.
El año siguiente, al resolver la causa “Kot”, el Alto Tribunal extendió la garantía del amparo contra actos de
particulares al considerar que la distinción del sujeto pasivo de la demanda “no es esencial a los fines de la
protección constitucional”. En el caso, se trataba de una disputa salarial entre sujetos privados suscitado por la
toma de la fábrica textil de propiedad del actor por sus trabajadores, con la consiguiente paralización de la
actividad.
A pesar de tratarse de un conflicto entre privados, el Máximo Tribunal al descular los recaudos que debía reunir
la pretensión incoada estableció algunos de suma relevancia que se mantienen hasta la actualidad.
En primer lugar, debe apuntarse que con esa sentencia nace la exigencia del carácter manifiesto del acto u omisión
que se cuestiona por vía de amparo y la consiguiente limitación probatoria de este instituto.
En segundo término, aquí la Corte sienta el criterio por el cual va a juzgar la vinculación del amparo con las otras
vías de tutela; señalando a tal efecto que esa acción será procedente únicamente cuando la remisión de la
cuestión objeto de debate a las vías ordinarias -sean éstas administrativas o judiciales- pudiera causar un daño
grave e irreparable al interesado.
A partir de éste punta pie jurisprudencial, el amparo se erigió en el curso procesal preponderante para que los
ciudadanos pudieran lograr una inmediata protección de sus derechos constitucionales supremos, aún frente a la
carencia de respaldo normativo explícito.
Empero, a pesar del sentido amplio con el que fue concebido dicho medio de tutela en su origen, el cimero Tribunal ante
la inmensa cantidad de amparos que comenzaron a promoverse por los ciudadanos por los más variados motivos, fue
procurando restringir las posibilidades de acceso a esa herramienta. La mejor demostración de ello, es que hasta la
sanción de la Ley de Amparo en 1966, había resuelto 130 casos de acciones de amparo haciendo lugar sólo a tres de
ellas24
.
Su posterior regulación legal
A partir de la sanción en 1966 de la Ley de Amparo nº 16.98625
por el Gobierno de la Revolución Argentina, comienza el
denominado periodo legal como producto de la instauración normativa de dicho remedio, en el cual, se destacan las
restricciones que se establecieron sobre tal instituto, con la creación de diferentes causales de inadmisibilidad, a la hora
del acceso a la protección de derechos constitucionales a las cuales podía fácilmente acudirse para desestimar la
Derecho Procesal IV -Procesal Público -
Diana Espíndola Página 23
demanda26
.
De este modo en su Art. 2º, aquella norma estableció que la acción de amparo no sería admisible cuando:
Artículo 2º — La acción de amparo no será admisible cuando:
a) Existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del
derecho o garantía constitucional de que se trate;
b) El acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa
aplicación de la Ley Nº 16970;
c) La intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y
eficacia de la prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales
del Estado;
d) La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de
prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas;
e) La demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en
que el acto fue ejecutado o debió producirse.
Cabe poner de resalto, que esa reglamentación, sólo reguló el amparo contra autoridades públicas y no contra
particulares que luego en 1968 mediante el dictado de la Ley 17.45427
, fue incorporado en el Art. 321 Inc. 2º del Código
Procesal Civil de la Nación donde recibió regulación como proceso sumarísimo.
A pesar del afán restrictivo perseguido por aquel cuerpo normativo los tribunales y la Corte Suprema más
específicamente a través de sus pronunciamientos, fueron neutralizando el propósito de la Ley 16.986 y por
consiguiente, admitiendo los amparos al interpretar ampliamente sus preceptos
El amparo en la Constitución Nacional y en la Constitucional de la Provincia de
Córdoba
Los constituyentes de 1994 consagraron de modo expreso en el artículo 43 del nuevo texto constitucional lo que hasta
entonces era la garantía implícita del amparo
Artículo 43. [...] Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro
medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma
actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y
garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podría interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que
protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia
colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas
conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización [...].
La reforma introducida a la Carta Magna nacional en 1994 nos introduce en la etapa constitucional de este remedio
procesal, ya que por ella se otorga al amparo, la misma jerarquía de los derechos que éste cauce viene a proteger. Así,
el nuevo Artículo 43 -según se aprecia en el despacho de la mayoría de la Convención Constituyente28
- se erige en
receptor de la doctrina judicial del Alto Tribunal federal que establece el carácter excepcional del amparo29
, aunque
para algunos autores no sea tan nítida la voluntad del constituyente en este punto30
.
Derecho Procesal IV -Procesal Público -
Diana Espíndola Página 24
Del nuevo diseño efectuado por el Constituyente de esta herramienta fundamental, merecen destacarse por su carácter
innovativo los siguientes aspectos con relación al amparo individual31
:
a) Se admite la declaración de inconstitucionalidad de normas por dicho cauce;
b) No menciona al procedimiento administrativo como vía previa a transitar antes del amparo;
c) Amplia la protección contra derechos reconocidos por leyes y tratados;
d) No menciona un plazo de caducidad para promover la acción y
e) Hace extensivo el amparo a los particulares.
El reconocimiento constitucional del amparo no debe limitarse únicamente a lo establecido por el Art. 43 de la Norma
Fundamental sino que en ello también adquiere importancia la incorporación de los tratados internacionales por vía del
Art. 75 Inc. 22 y el reconocimiento de su jerarquía constitucional.
Esos instrumentos internacionales32
prevén el derecho a un recurso judicial sencillo que permita la protección rápida de
los derechos constitucionales que en el sistema argentino se conoce como acción de amparo33
.
Tal como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Cantos”34
, ello se traduce en que
“los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos
sean determinados oprotegidos”.
Esta circunstancia obliga a los operadores jurídicos a interpretar el Art. 43 en consonancia con tales disposiciones y al
Estado Argentino a garantizar el cumplimiento de tales convenciones35
.
El aspecto probatorio de este curso procesal, posee particularidades propias que son el producto de su naturaleza
excepcional que sólo autoriza a la revisión de violaciones manifiestas a los derechos supremos. En virtud de ello, la ley
nacional de amparo contiene ciertas limitaciones probatorias.
Ley Nº 16986 Artículo 6º — La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:
a) El nombre, apellido y domicilios real y constituido del accionante;
b) La individualización, en lo posible, del autor del acto u omisión impugnados;
c) La relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del
derecho o garantía constitucional;
d) La petición, en términos claros y precisos.
En cuanto a los medios de los que pueden valerse los sujetos procesales de este mecanismo específico y las
oportunidades para hacerlo, se ha establecido en el Art. 7 que la prueba documental en que se apoya la pretensión debe
ser acompañada con el escrito de demanda e individualizarse en dicho instrumento el resto de los medios de prueba de
que pretenda valerse. Esa misma norma veda la cantidad de testigos que puede ofrecer cada parte al número de cinco y
se prohíbe la prueba de absolución de posiciones
Ley Nº 16986 Artículo 7º — Con el escrito de interposición, el accionante acompañará la prueba instrumental
de que disponga, o la individualizará si no se encontrase en su poder, con indicación del lugar en donde se
encuentre.
Indicará, asimismo, los demás medios de prueba de que pretenda valerse.
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  • 1. Derecho Procesal IV -Procesal Público - Diana Espíndola Página 1 Módulo 3 AMPARO: En la República Argentina no existía esta acción hasta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación la introdujo en el caso "Siri" con el antecedente del caso "San Miguel" de 1950 con fallo en disidencia del Dr. Tomás D. Casares. El caso "Kot" Es entonces, a partir del año 1957 que el amparo quedó reconocido —pretorianamente— como una garantía arraigada en la Constitución Nacional. En 1966, se dicta la ley 16.986, sobre amparo contra actos estatales, y en 1968 —por la ley 17.454— se incorporó al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el amparo contra actos de los particulares. La acción de amparo recibió rango constitucional, cuando fue introducida en la Constitución Nacional en la reforma de 1994, creándose un Segundo Capítulo en la Primera Parte de la misma, titulado Nuevos derechos y garantías. Artículo 43 (primer párrafo): Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Derecho Procesal Constitucional Estudia Procesos Constitucionales Entre los cuales se encuentra Amparo Autoridades Públicas Sujetos Privados Esquema general módulo 3 Y conceptos claves Clase teórica: https://www.youtube.com/watch?v=09l9GbqZ4y0 Rama del derecho público que establece las normas procesales orgánicas y funcionales necesarias para dar eficacia real a la normativa constitucional, cuando surja un conflicto entre un acto de la autoridad o de un particular y sus disposiciones Comprende la organización y atribuciones de los Tribunales Constitucionales y la forma en que éstos ejercen su jurisdicción al resolver conflictos constitucionales por medio del proceso y con efectos permanentes. La constitución prevé las dos formas de amparo ya reguladas en nuestra legislación -contra actos del Estado y contra actos de particulares- y exige para su admisibilidad formal la inexistencia de otro medio judicial hábil para hacer cesar la violación, restricción ilegítima o peligro que impida el goce y ejercicio de un derecho (art. 43)
  • 2. Derecho Procesal IV -Procesal Público - Diana Espíndola Página 2 Derecho Procesal Constitucional Evolución. Si bien el derecho procesal constitucional forma parte del derecho constitucional, desde la década del ochenta ha experimentado una gran ampliación y desarrollo que ha dotado a esa disciplina de principios propios. La causa de esa expansión proviene de la creación en Europa de tribunales especializados en materia constitucional y el fuerte crecimiento que han experimentado en los últimos años los procesos constitucionales, tales como el amparo, el habeas data o la acción de inconstitucionalidad en Latinoamérica. Kelsen ha sido el principal defensor de la creación de un tribunal constitucional por fuera de la estructura del Poder Judicial, para encomendarle la tarea de ser el defensor de la constitución. Así lo plasmó, como se sabe, en la Constitución austríaca de 1920 6 y lo expuso en varias de sus obras. La obra de Hans Kelsen Las Garantías de la Jurisdicción Constitucional, escrita en 1928, constituye, en opinión de Carlos Mesía, «el inicio de las formulaciones teóricas del derecho procesal constitucional» A partir de entonces, esta disciplina surge con fuerza, independizándose decididamente del Derecho Constitucional, cuando en el año 1955, Mauro Cappelletti, publica en Italia su monografía intitulada Jurisdicción Constitucional de la Libertad. Esta obra, en opinión de Héctor Fix-Zamudio, fue aceptada por un sector mayoritario de ambos continentes - Europa y América-, y corresponde en su desarrollo al conjunto de instituciones procesales tutelares de los derechos consagrados constitucionalmente. El trabajo de Cappelletti se complementará, más tarde, con su estudio sobre El control de constitucionalidad de las leyes en el derecho comparado, publicado, en Milán en 1968. Al entrar en funcionamiento Tribunales Constitucionales en la mayor parte de las naciones jurídicamente organizadas, se produce un veloz progreso en el desarrollo del Derecho Procesal Constitucional, el que en las últimas décadas comienza a enseñarse como disciplina autónoma. En el año 1982, la Universidad de Belgrano inauguró un curso de postgrado sobre el Derecho Procesal Constitucional, experiencia que se repite en la Universidad de Chile y en otras universidades latinoamericanas. Carl Schmitt se plantea un problema cuando la confrontación que se da entre la ley ordinaria y la Constitución dista de ser evidente; y el hecho de que, en este supuesto un tribunal constitucional pueda expedirse libremente sobre la validez o invalidez de las leyes constituye una invasión en la función legislativa que atenta contra el principio orgánico de distribución del poder, aunque “su decisión se adopte conforme a un procedimiento judicial”. El autor alemán encuentra su solución en la figura del jefe de Estado como protector de la Constitución (tesis que no tuvo aceptación). En Argentina, la Corte recién mencionó expresamente al Derecho Procesal Constitucional en el año 1985, en el caso “Strada”, coadyuvando con ello al reconocimiento de la autonomía de esta materia. Más recientemente han surgido otras garantías para dar respuesta a las nuevas necesidades del ser humano. Por ejemplo frente al avance de la informática y al poder que implican los bancos de datos, han surgido el “hábeas data” como mecanismo para la protección del derecho a la autodeterminación informativa. Debemos destacar la creciente importancia de esta materia en el marco de un Estado social y democrático de Derecho y de una democracia participativa, que son las características salientes del régimen constitucional argentino después de la reforma de 1994. Gracias al Derecho Procesal Constitucional, los derechos consagrados en el bloque de constitucionalidad cobran vida y los habitantes de la Nación Argentina pueden vehiculizar sus reclamos a través de los institutos que en él se estudian. Esta materia se puede definir como el estudio sistematizado de los órganos competentes para el ejercicio del control de constitucionalidad y de los procesos de garantía de los derechos humanos fundamentales
  • 3. Derecho Procesal IV -Procesal Público - Diana Espíndola Página 3 Contenido. Señala Sagües que el derecho procesal constitucional se ocupa de la jurisdicción constitucional integrada, a su vez, por dos elementos claves: 1. la magistratura constitucional (es decir, el estudio de los órganos que la ejercen: tribunales constitucionales, cortes supremas, salas constitucionales, etcétera), y 2. los procesos constitucionales1 Lo que Mauro Capeletti denomina "jurisdicción constitucional de la libertad" y la magistratura constitucional (es decir, el estudio de los órganos que la ejercen: tribunales constitucionales, cortes supremas, salas constitucionales, etc.). Y nos recuerda una expresión de Calamandrei en el sentido de que todas las declaraciones constitucionales son fútiles, si no existen remedios jurídicos procesales que aseguren su funcionamiento real. Por lo tanto, le corresponde al Derecho Procesal Constitucional la función de aportar al sistema jurídico nacional, los elementos orgánicos y funcionales necesarios y apropiados para que un conflicto constitucional pueda ser decidido por medio de una decisión jurisdiccional, lográndose así la plena vigencia de la Supremacía Constitucional. Bibliografías de referencia Orgaz, J., Montesi, G., Ávalos, E. & Villafañe, L. (2004). Derecho Procesal Administrativo. Tomo Córdoba: Alveroni Ediciones. Manili, P. L. & otros. (2005). Derecho Procesal constitucional. Buenos Aires: Editorial Universidad. Lectura complementaria El Derecho Procesal Constitucional Autor: Manili, Pablo L. Publicado en: LA LEY 24/11/2010, 24/11/2010, 1 I. Los cambios registrados en el Derecho Constitucional y en el Derecho Procesal. II. El Derecho Procesal Constitucional. Su importancia. III. Los cuestionamientos en Argentina. IV. Los Contenidos del Derecho Procesal Constitucional. V. Los Desafíos del Derecho Procesal Constitucional. VI. A modo de conclusión. Abstract: "Los cambios realizados en el derecho constitucional y en el derecho procesal durante el último cuarto de siglo generan la necesidad de un estudio especializado, a través del Derecho Procesal Constitucional, de los procesos constitucionales y de los órganos que ejercen el control de constitucionalidad, pudiendo incluirse también en esta disciplina temas tales como la interpretación constitucional, el control de constitucionalidad y el debido proceso." I. Los cambios registrados en el Derecho Constitucional y en el Derecho Procesal. Desde el 10 de diciembre de 1983 hasta la fecha en que escribimos estas líneas (fines de 2010), se han registrado abundantes e importantes cambios en el derecho constitucional argentino. No nos referimos solamente a los que se introdujeron con la reforma constitucional de 1994, sino también a otros que son producto de la aplicación en nuestro país de mutaciones que se registraron en el derecho constitucional de todo el mundo. Mencionaremos someramente cuáles fueron esos cambios: 1. La ratificación de gran cantidad de tratados internacionales de derechos humanos a partir de los primeros meses de 1984. 2. La sanción de las leyes de Hábeas Corpus en 1984 y Hábeas Data en 2001. 3. El dictado de numerosos fallos que traslucen un rol activista de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante "la Corte"), tendientes a poner en funcionamiento los derechos fundamentales consagrados por la constitución y por los instrumentos internacionales de derechos humanos. Por ejemplo: a. La ampliación de las garantías constitucionales del proceso penal desde 1984 en fallos tales como "Fiorentino", "Rayford" y más tarde "Casal".
  • 4. Derecho Procesal IV -Procesal Público - Diana Espíndola Página 4 b. La creación de la acción declarativa de inconstitucionalidad a partir de una interpretación amplia de la acción declarativa de certeza legislada en el art. 322 del CPCC (fallo "Provincia de Santiago del Estero c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales y Estado Nacional s/acción declarativa", de 1985). c. La jerarquización de los tratados internacionales (incluidos los de derechos humanos) por encima de las leyes en "Ekmekdjian c. Sofovich", anterior a la reforma de 1994. d. La reducción del ámbito de las cuestiones políticas no justiciables, por ejemplo: el reglamento interno de una asamblea constituyente ("Polino" y "Romero Feris" de 1994), la reforma constitucional ("Fayt" de 1999), aunque en esta materia aún queda mucho camino por recorrer para detectar en la jurisprudencia de la Corte una postura unívoca y coherente. e. El reconocimiento y acogimiento de las decisiones de órganos internacionales de derechos humanos ("Giroldi", "Bramajo", "Acosta", "Felicetti", etc.) y en algunos casos la aplicación de esas decisiones a cualquier costo: en colisión con el principio de legalidad ("Simón"de 2005) y con la protección constitucional de la cosa juzgada ("Mazzeo"de 2007). f. La creación pretoriana del hábeas corpus correctivo pluri-individual en el fallo "Verbitsky"de 2005. g. La pretendida creación de las acciones de clase no patrimoniales para la defensa de derechos individuales homogéneos en el fallo "Halabi" de 2009. h. La ampliación de las fronteras del control de constitucionalidad, ejerciéndolo de oficio ("Mill de Pereyra" y "Banco Comercial de Finanzas"). i. La intervención en temas relacionados con derechos sociales, que antiguamente eran relegados a la decisión legislativa, por ejemplo en materia de jubilaciones, exhortando al Congreso a poner en vigencia el principio constitucional de movilidad de los haberes (fallos "Badaro" I y II). j. La intervención en temas ambientales, en ocasiones flexibilizando notoriamente (tal vez demasiado) los procesos legislados (caso "Mendoza, Beatriz",referido al saneamiento del Riachuelo, y sus múltiples y sucesivas resoluciones). k. La injerencia de la justicia en los arbitrajes (caso "Cartellone c. Hidronor"de 2004). l) La anulación de actos legislativos en los que se había violado el procedimiento para la formación y sanción de las leyes, que tradicionalmente era considerado una cuestión política no justiciable ("Binotti" y "Nobleza Piccardo") aunque en esta materia hubo un retroceso en el fallo "Thomas" de 2010 sobre la ley de medios audiovisuales. Ese rol activista y la influencia — cada vez mayor— que el poder judicial ejerce sobre el derecho constitucional se da en la mayoría de los países del mundo y ha sido descripto muy elocuentemente por Alexy cuando afirma que en Alemania, "hoy en día no se puede colegir lo que representan los derechos fundamentales a partir del sucinto texto de la Ley Fundamental, sino solo a partir de los 94 volúmenes de sentencias del Tribunal Constitucional". 4. A todo ello debemos sumar los cambios introducidos por la reforma de 1994: a. La atenuación del hiper-presidencialismo a través de diversos mecanismos: la creación de órganos de control con jerarquía constitucional (Auditoría General de la Nación, Ministerio Público como órgano extrapoder, Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento, Defensor del Pueblo); la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129); la exigencia de dos tercios para que el Senado preste acuerdo en la designación de los ministros de la Corte (art. 99 inciso 4); la exigencia de ley para la intervención federal a una provincia (art. 75 inciso 31); la obligación del jefe de gabinete de ministros de concurrir mensualmente en Congreso a dar explicaciones y la posibilidad de que las Cámaras aprueben votos de censura o de remoción (art. 100 y 101); la prohibición de dictar decretos de necesidad y urgencia y de las delegaciones legislativas, salvo en ciertos casos (aunque aún se registran ciertos abusos de los poderes ejecutivo y legislativo en esas materias); el fortalecimiento del federalismo (arts. 75 incisos 2, 3, 18, 30, art. 123, 124, 125, etc.), entre otros. b. La regulación expresa de algunos derechos políticos, incluyendo la iniciativa popular y la consulta popular (arts. 37 a 40). c. La introducción de ciertos derechos de incidencia colectiva en el texto constitucional: al medio ambiente sano (art. 41), protección de usuarios y consumidores y de la competencia en los mercados (art. 42), protección de grupos vulnerables (ancianos, niños, discapacitados, mujeres, etc., art. 75 inciso 23).
  • 5. Derecho Procesal IV -Procesal Público - Diana Espíndola Página 5 d. La constitucionalización del amparo individual (art. 43, primer párrafo) y su mejoramiento a través de:  la exigencia de que sea expedito y rápido;  la previsión expresa de la facultad del juez de declarar la inconstitucionalidad de normas (en contra de lo legislado en el decreto ley 16.986 — Adla, XXVI-C, 1491— );  la posibilidad de interponerlo, no solo contra actos, sino también contra omisiones de los poderes públicos;  la previsión de que procede para proteger derechos consagrados, no solo en la constitución, sino también en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en leyes; a) La introducción del amparo colectivo en defensa de los derechos de incidencia colectiva y de la no discriminación (art. 43, segundo párrafo). b) La creación del hábeas data como proceso constitucional (art. 43, tercer párrafo). c) La constitucionalización del hábeas corpus y la previsión expresa de que procede contra la desaparición forzada de personas y de que no se suspende en estado de sitio (art. 43, cuarto párrafo). d) La creación del bloque de constitucionalidad mediante la elevación a jerarquía constitucional de once instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 75, inciso 22). Esa cantidad de cambios ha dado pie a que algunos autores los consideren demostrativos del nacimiento de una nueva era constitucional a la que denominan "neoconstitucionalismo". Otros autores, como Guastini, constatan un proceso de "constitucionalización del ordenamiento jurídico" en las últimas décadas, en el sentido de que la constitución invade y condiciona a todo el resto del ordenamiento, "tanto la legislación como la jurisprudencia y el estilo doctrinal, la acción de los actores políticos, así como las relaciones sociales". Sostiene el mencionado profesor italiano que "uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización es precisamente la difusión, en el seno de la cultura jurídica de la idea... de que toda norma constitucional — independientemente de su estructura o de su contenido normativo— es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos". Por nuestra parte, más allá de los rótulos (neoconstitucionalismo, constitucionalización del ordenamiento jurídico, etc.), entendemos que todos esos cambios responden a una única idea principal (sin perjuicio de las derivaciones que pueden extraerse de ella), que puede ser resumida en un solo enunciado: la constitución es una norma jurídica obligatoria, dirigida a los tres poderes del Estado y que debe ser aplicada directamente a sus habitantes para la defensa y garantía de los derechos humanos fundamentales consagrados en ella y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Desglosaremos esa frase a fin de analizar cada uno de sus términos: a) "la constitución es una norma jurídica obligatoria". Entendemos que el principio que subyace a todos los cambios referidos es que la constitución es derecho y tiene fuerza normativa, como enseñaba Germán Bidart Campos a poco de sancionada la reforma constitucional. La constitución dejó de ser vista como un manojo de postulados políticos o de declaraciones retóricas para encarnarse como la norma suprema que rige en una sociedad. Varias décadas de violaciones continuas de la carta magna, tanto por gobiernos de facto como de iure que gobernaron entre 1930 y 1983, habían erosionado ese concepto tan sencillo (casi obvio) y existía en algunos la convicción de que la constitución era una mera declamación. El principio al que nos venimos refiriendo emerge a la superficie en el art. 36 CN (incorporado en 1994) cuando establece que "Esta constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Esos actos serán insanablemente nulos...". b) "dirigida a los tres poderes del Estado". También ha quedado de lado la creencia (injustificada) de que la constitución iba dirigida principalmente al poder ejecutivo y al legislativo, para que éstos, a través del dictado de normas complementarias, la pusieran en funcionamiento. Hoy no cabe duda de que está dirigida a los tres poderes del estado, incluidos los jueces, y también a los individuos. Son precisamente los jueces los que más deben procurar su vigencia práctica en todos y cada uno de los casos que son traídos para su juzgamiento, sin esperar a que los demás poderes se ocupen de reglamentar las normas que requieren ser complementadas para ser aplicadas. La declaración de inconstitucionalidad por omisión es el remedio más eficaz para ejercer este rol. c) "que debe ser aplicada directamente a sus habitantes para la defensa y garantía de los derechos humanos fundamentales". También ha quedado atrás la vieja disputa acerca de si las normas constitucionales son operativas o programáticas. Fallos tales como "Siri" de 1957 y "Ekmekdjian c. Sofovich" de 1992 abrieron el camino hacia la presunción de operatividad de todas las normas constitucionales (salvo cuando existan graves escollos para su aplicación y sea imprescindible el dictado de normas complementarias) y hacia la necesidad de que los jueces se
  • 6. Derecho Procesal IV -Procesal Público - Diana Espíndola Página 6 ocupen de aplicar las normas constitucionales y las internacionales de derechos humanos sin necesidad de esperar a que sean reglamentadas, dictando las medidas necesarias (con alcance para el caso concreto) para su aplicación al caso. En el primero de esos fallos la Corte afirmó "las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la constitución e independientemente de las leyes reglamentarias" y en el segundo, se basó en el art. 2.2 del Pacto de San José de Costa Rica (Adla, XLIV-B, 1250) para afirmar "entre las medidas necesarias en el orden jurídico interno para cumplir el fin del Pacto deben considerarse comprendidas las sentencias judiciales. En este sentido, puede el tribunal determinar las características con que ese derecho, ya concedido por el tratado, se ejercitará en el caso concreto". d) "consagrados en ella y en los instrumentos internacionales de derechos humanos". La apertura constitucional al derecho internacional de los derechos humanos ha ensanchado notoriamente la protección de los derechos, mediante dos vías principales: (i) el reconocimiento de derechos "nuevos" en el sentido de que no estaban consagrados expresamente en el texto constitucional (la doble instancia en materia penal, la tutela judicial efectiva, el plazo razonable de duración de los procesos, el derecho de réplica, etc.); y (ii) el enriquecimiento o rejuvenecimiento de los derechos ya protegidos, mediante la elevación del estándar de protección que la constitución consagraba. Por su parte, desde el derecho procesal también comienzan a levantarse voces que constatan y destacan un cambio en los paradigmas tradicionales, generados por la insuficiencia de éstos para dar respuestas a las nuevas realidades. Osvaldo Gozaíni, en un trabajo sugestivamente titulado "El Neoprocesalismo" apunta que "la acción, la jurisdicción y el proceso han sido permeables a la influencia habida desde otras disciplinas, particularmente, desde el derecho constitucional". Agrega que el proceso tradicional era concebido como una herramienta para responder a requerimientos individuales, pero que "las estructuras actuales no se adaptan al conflicto masivo donde no es fácil encontrar la individualidad satisfecha. La idea de agrupamiento no significa acumular intereses en un litisconsorcio infinito, sino encontrar un mecanismo que trascienda la respuesta al grupo afectado, a la comunidad alterada, a la sociedad en general". Y concluye afirmando que "este cambio en la mirada, supone reconsiderar, una vez más, los poderes y deberes de los jueces". En otras palabras, cuestiones tales como los procesos colectivos (principalmente el amparo colectivo), las acciones de clase, la protección eficaz de consumidores y usuarios y de los derechos individuales homogéneos, el efecto expansivo de ciertas sentencias, la ampliación de la legitimación activa para actuar en defensa del orden jurídico, los procesos urgentes, etc., también han roto los moldes del derecho procesal tradicional en Argentina. En síntesis, tanto el derecho constitucional como el procesal han presentado, en los últimos años, importantes cambios que los alejan de sus parámetros tradicionales, al mismo tiempo que los acercan entre sí. II. El Derecho Procesal Constitucional. Su importancia El marco conceptual cuya semblanza trazamos en el punto anterior demuestra claramente que la constitución es la gran protagonista de todo el ordenamiento jurídico de un país y que el poder judicial tiene en la actualidad un rol fundamental en la construcción del estado constitucional de derecho porque el proceso es, en la actualidad, la herramienta de que se vale el derecho constitucional para hacerse efectivo. Ya no se trata de un mero "servicio de justicia" destinado a solucionar conflictos entre particulares o a aplicar la ley penal a los presuntos reos, sino que su rol es visto como de carácter institucional. Se nos dirá que siempre fue así, y es verdad, pero lo novedoso de los últimos años es que su rol institucional surge, no tanto de su función relacionada con el mantenimiento de la unidad nacional (en fallos antiguos, la Corte Suprema había sostenido que su rol consiste en "asegurar el predominio de la autoridad de la Nación sobre los estados provinciales"), ni con la solución de los conflictos de poder, sino con su papel de garante de los derechos y garantías constitucionales. El maestro Bidart Campos, ya en 1982 (en plena dictadura militar) avizoraba el fenómeno al que nos venimos refiriendo y dedicaba una de sus obras a destacar este rol de la Corte. Por lo tanto, en ese contexto, la existencia del derecho procesal constitucional (en adelante DPC) deviene insoslayable. Nos referimos a dos aspectos: al "derecho" como conjunto de normas jurídicas y al "derecho" como la ciencia que lo estudia. Es imprescindible, en el estado actual del derecho constitucional, la existencia de: a) un nutrido grupo de normas jurídicas que regulen la actuación de la justicia en defensa de los derechos humanos fundamentales y garanticen a los justiciables un adecuado, ágil y oportuno acceso a la justicia, como así también b) un estudio profundo de los procesos constitucionales y de los órganos que ejercen el control de constitucionalidad de las normas.
  • 7. Derecho Procesal IV -Procesal Público - Diana Espíndola Página 7 Allí radica la importancia del DPC en la actualidad. Los viejos moldes del derecho constitucional y del derecho procesal han quedado rebasados por la nueva realidad. La teoría constitucional o la teoría procesal tradicionales no alcanzan a explicar fenómenos novedosos tales como: el efecto expansivo de las sentencias en ciertos procesos, las acciones de clase, los procesos especializados para ciertos derechos constitucionalmente protegidos, como los mencionados más arriba (medio ambiente, consumidores y usuarios, etc.). Asimismo, han surgido en derecho comparado nuevos fenómenos dignos de estudio y de reflexión: la proliferación de los sistemas de control concentrado de constitucionalidad y la pluralidad de variantes de ejercicio del mismo; la creación del sistema de control de constitucional dual o paralelo (en Perú y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); la codificación de los procesos constitucionales (en Costa Rica, Perú y la provincia de Tucumán), etc. A ello se suma la creciente influencia de las decisiones de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos sobre las decisiones que adoptan los jueces nacionales y los problemas que se plantean para la ejecución de las sentencias de esos órganos. Toda esa riqueza y variedad de temas amerita un estudio detenido y especializado que, a esta altura de la evolución de la ciencia jurídica, excede tanto al derecho constitucional como al procesal. No debemos asustarnos por la proliferación de materias o de ramas del derecho: así como en su momento el derecho comercial se desprendió del civil y luego lo hicieron el derecho laboral y el procesal, así como el derecho de la integración y el derecho internacional de los derechos humanos se desprendieron más recientemente del derecho internacional público, hoy estamos en presencia de nuevas ramificaciones y especializaciones, tales como el derecho ambiental, el de los consumidores y usuarios y el que nos ocupa en esta nota. El desarrollo del DPC en Iberoamérica durante el último cuarto de siglo ha sido espectacular. Pocas ramas del derecho han mostrado una evolución y crecimiento tan vertiginosos en ese período, tal vez los únicos fenómenos asimilables sean el derecho internacional de los derechos humanos (sobre todo a partir de 1981 en que la Corte Interamericana comenzó a emitir opiniones consultivas y de 1988 en que dictó su primera sentencia en un caso contencioso) y el derecho ambiental (sobre todo a partir de 1972, en la que se adoptó la Declaración de Estocolmo). En los últimos veinte años, aproximadamente, es posible constatar lo siguiente: se han celebrado cantidad de encuentros y jornadas sobre la materia en todo Latinoamérica; en casi todos los congresos sobre derecho constitucional o procesal se dedica, cuanto menos, un panel al DPC; varias universidades públicas y privadas ya han incorporado el DPC a su plan de estudios; existen asociaciones e institutos que agrupan a los especialistas en la materia y se han fundado, desde hace ya años, varias revistas especializadas, además de la publicación de centenares de libros en la materia. Ferrajoli aporta, desde la filosofía del derecho, cuando describe la actualidad del derecho judicial aporta, sin proponérselo, una de las posibles explicaciones de por qué el DPC ha tenido semejante desarrollo: "...la racionalidad de la ley, que Hobbes había contrapuesto a la "juris prudentia, o sabiduría de los jueces desordenados" del viejo Derecho común, ha sido disuelta por una legislación obra de legisladores todavía más desordenados, que abre el camino a la discrecionalidad de los jueces y a la formación jurisprudencial, administrativa o privada del derecho, según el antiguo modelo premoderno". En sentido similar opina el presidente de la Corte argentina cuando afirma que hemos pasado de la "era del orden" a la "era del desorden" en la cual la actuación del intérprete se ha tornado decisiva. III. Los cuestionamientos en Argentina Sin embargo, este panorama halagüeño no está exento de obstáculos, ni de críticas, ni de escepticismos, ni de posturas que lisa y llanamente niegan su existencia: a) Algunos autores cuestionan la existencia del DPC en Argentina, fundándose en la ausencia de una magistratura constitucional especializada, dado que en nuestro país todos los jueces ejercen el control de constitucionalidad. La observación está en línea con lo que Franz Jerusalem sostenía en 1930: para que exista jurisdicción constitucional era necesario un órgano calificado, por lo cual concluía que en los Estados Unidos de Norteamérica no existía una verdadera jurisdicción constitucional, por la inexistencia de un órgano ad hoc. No coincidimos con esa apreciación, porque, aunque se trate de sistemas de control concentrado o difuso de constitucionalidad, lo importante no es cómo se ejerce el control, ni quién lo realiza, sino lo que se hace. Es decir, en ambos casos hay un órgano estatal que aplica la constitución, la única diferencia es que en los sistemas concentrados hay un solo órgano que utiliza únicamente la constitución para resolver los casos, mientras que en los difusos, hay varios órganos que aplican simultáneamente la constitución y el derecho infra constitucional. En ese sentido, Bidart Campos afirmaba, en 1987, que en orden a la jurisdicción constitucional existen dos tesis principales: una que sostiene, en sentido material, que se trata de la actividad jurisdiccional del estado que decide cuestiones de naturaleza constitucional, tanto si existe un órgano especializado para ello, como si dicha
  • 8. Derecho Procesal IV -Procesal Público - Diana Espíndola Página 8 actividad pertenece a los órganos judiciales comunes y otra que sostiene, en sentido orgánico, que tal jurisdicción solo existe en los sistemas que tienen órganos específicos, especializados y distintos de los comunes del poder judicial. Y agregaba "Parece preferible la teoría material, que detecta a la jurisdicción constitucional y el proceso constitucional por la materia o naturaleza de la cuestión, y no por el órgano. En forma muy vinculada con la jurisdicción constitucional ha tomado curso y adquirido crédito el llamado "derecho procesal constitucional" o derecho constitucional procesal, que sintéticamente es el que regula el proceso constitucional, y que tiene como objeto la materia constitucional. En otros términos, la materia sometida a la jurisdicción constitucional en el proceso constitucional es constitucional, y las normas en juego — tanto las de fondo que rigen la causa, cuanto las de forma que rigen el procedimiento— son constitucionales (las últimas, cuando menos, lo son en sentido material, aunque acaso no estén contenidas en la constitución formal). El derecho procesal constitucional sobresale en los sistemas donde la jurisdicción constitucional es concentrada, o sea, donde hay una magistratura constitucional; pero no está ausente ni empalidece allí donde el sistema es — como en Argentina— difuso. Y es así porque si hemos adoptado el criterio de que allí donde hay control e interpretación constitucionales hay jurisdicción constitucional — aunque no haya un tribunal específico que concentre su ejercicio— deriva de ello por implicancia que esa jurisdicción constitucional encarrila su dinámica mediante el derecho procesal constitucional". Pese a nuestra discrepancia con la crítica que analizamos en este punto, sí es posible admitir que hay algunas diferencias entre el DPC de los sistemas concentrados y el de los difusos, dado que, como observa agudamente Gozaíni, "en América... es más importante el estudio de los procesos constitucionales y de las facultades que tienen los jueces que actúan en ellos; mientras que en Europa la preocupación se inclina hacia la investigación de los límites y poderes de los tribunales constitucionales". Pero esa diferencia es de matices y no habilita a negar la existencia de esta disciplina. b) Otra objeción a la existencia del DPC se basa en el hecho de que en nuestro país no existen procesos que sean "exclusivamente constitucionales" o "vías específicas que constituyan las únicas a través de las cuales es posible instar el control de constitucionalidad". Quienes sostienen esta postura señalan que "es paradójico que la acción de amparo, a la que se señala como proceso constitucional por antonomasia, haya sido recogida originariamente en una norma en la cual se prohibía su utilización para la declaración de inconstitucionalidad de una norma general" y agregan que incluso hay procesos de amparo donde no se impugna la constitucionalidad de ninguna norma. Esta observación nos permite reflexionar nuevamente sobre el fondo y las formas: ¿el amparo es un proceso constitucional porque está regulado en la constitución? ¿O ya lo era antes de estarlo? Si ya lo era, ¿podía considerarse al amparo un proceso constitucional aun en aquellos casos en que no se impugnara la constitucionalidad de ninguna norma?... ¿Puede considerarse que el amparo es un proceso constitucional aun cuando una ley prohíba que en él se declare la inconstitucionalidad de una norma?... Nuestra postura es la siguiente: el amparo es un proceso constitucional: (i) esté o no esté regulado expresamente en la constitución; (ii) sea que se plantee o no una inconstitucionalidad en él; (iii) sea que la ley que lo reglamente permita o no plantear una inconstitucionalidad en su seno (téngase presente que el ejercicio del control de constitucionalidad no podría nunca ser coartado a los jueces por una ley, porque en tal caso, esa ley intentaría colocarse por encima de la constitución) y (iv) se refiera o no a derechos consagrados en la constitución. Ello es porque entendemos que toda persona tiene un derecho constitucional al amparo, un derecho sustantivo a la existencia, en el orden jurídico, de una acción eficaz para garantizar los derechos humanos fundamentales, sea que éstos estén consagrados en la carta magna, en tratados internacionales o en leyes. Es decir, lo que convierte al amparo en un proceso constitucional no es la materia discutida en él (o sea: si es materia exclusivamente constitucional o no lo es), ni el tipo de norma en la cual está regulado, ni el tribunal ante el que tramita, sino el carácter insoslayable de su existencia para la defensa de los derechos. Esa es la filosofía que subyace en los tratados internacionales de derechos humanos cuando establecen que las legislaciones nacionales deben contemplar "un recurso sencillo y rápido…que… ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales". Y esa es la misma filosofía que inspiró a quienes redactaron el fallo "Siri" en 1957. Es preciso reconocer que la crítica que describimos en este punto tiene incidencia a la hora de definir cuáles son los contenidos y los límites del DPC. Al respecto, Sagüés apunta que, como en los sistemas difusos se puede plantear una cuestión de constitucionalidad en cualquier tipo de proceso (no solo en los procesos constitucionales) y ante cualquier
  • 9. Derecho Procesal IV -Procesal Público - Diana Espíndola Página 9 juez, solo hay que incluir como integrantes del DPC a los procesos "especialmente destinados a tutelar principios, valores o derechos constitucionales" c) Otra de las críticas esgrimidas a nuestra materia se relaciona con el carácter federal del estado argentino. El profesor Ramírez Calvo sostiene que "estudiar el derecho procesal constitucional en la Argentina, implica estudiar la totalidad de las acciones y procesos regulados en los códigos de procedimiento de las distintas provincias y de la Ciudad de Buenos Aires. En nada se diferencia el derecho procesal constitucional del derecho procesal en general". Tal como hemos señalado en otro trabajo, el DPC es un producto de la confluencia entre el derecho constitucional y el procesal, por lo cual ambas ramas del derecho le aportan sus particularidades y lo enriquecen simultáneamente. El primero le aporta: su preocupación por la persona humana como centro de atención de todo el sistema normativo; ciertos principios básicos como el de legalidad, el de razonabilidad y el de inocencia; algunas pautas básicas para la interpretación de las normas, tales como la interpretación amplia de las referidas a derechos y la estrecha de las referidas a poderes, la preferencia por la interpretación que salvaguarda la validez de una norma en vez de la que conduce a su declaración de inconstitucionalidad, etc. El derecho procesal, por su parte, colabora a su formación con: la técnica a aplicar en el diseño y la reglamentación de los procesos constitucionales, las pautas que rigen el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, ciertos principios básicos como el de congruencia, el de economía y celeridad procesal, el de preclusión de las etapas procesales cumplidas, el de igualdad de las partes en el proceso, la tipología de las sentencias (exhortativas, aditivas, declarativas, etc.), los efectos de las sentencias (inter partes, expansivas, erga omnes, etc.). Es decir que ambos sistemas normativos, el constitucional y el procesal, coadyuvan a la formación del corpus iuris del DPC. Eso genera ciertas peculiaridades en los estados federales, como Argentina, donde el derecho de fondo (códigos civil, penal, comercial, laboral, minero, agrario, etc.), son dictados por el Congreso Nacional, pero el de forma — códigos procesales— es dictado por las provincias. Ello es por mandato del art. 75 inciso 12. Además, la organización y sostenimiento de los tribunales provinciales es competencia de las legislaturas de las distintas provincias (art. 5). Como consecuencia de ello, la reglamentación de los procesos que la constitución consagra en el art. 43 (amparo, amparo colectivo, hábeas data y hábeas corpus) es competencia del legislador federal. Pero nada impide que las constituciones provinciales también contemplen esos institutos en su articulado, ni que el legislador local los reglamente en los respectivos códigos de procedimiento. Ello implica que, en el DPC hay una manifestación más de la eterna tensión entre dos fuerzas: el gobierno federal y los gobiernos locales, ya que al momento de regular cada uno de los institutos o acciones de garantía que conforman la materia, el Congreso debe ser muy cuidadoso de no exceder el marco de competencias que las provincias le delegaron. En efecto: al tratarse de una materia que es al mismo tiempo constitucional y procesal, las normas nacionales que la regulan deben limitarse a definir los institutos, darles su fisonomía, establecer cuáles serán los derechos protegidos a través de él; pero no mucho más, puesto que cuanto más se avance, mayor es el peligro de invadir la esfera estrictamente procesal, que compete a las provincias. Por lo tanto, entendemos que la crítica analizada no alcanza a demostrar la inexistencia del DPC, sino simplemente una dificultad que existe en su seno, tal como ocurre, por ejemplo, en el derecho ambiental, en el cual, por mandato del art. 41 CN la Nación dicta los "presupuestos mínimos" y las provincias se encargan de complementarlas, sin que las normas nacionales alteren las jurisdicciones locales. IV. Los Contenidos del Derecho Procesal Constitucional Demostrada su existencia y, aún más, la necesidad de su existencia y desarrollo, nos ocuparemos a continuación de analizar cuál es el objeto de estudio de esta disciplina. Al respecto, hay varias posturas. La tesis más restringida es sostenida por Néstor Sagüés; según ella, esta materia incluye el estudio de los procesos constitucionales (habeas corpus, amparo, hábeas data, acciones de inconstitucionalidad, etc.; en definitiva, lo que Mauro Capeletti denomina "jurisdicción constitucional de la libertad") y la magistratura constitucional (es decir, el estudio de los órganos que la ejercen: tribunales constitucionales, cortes supremas, salas constitucionales, etc.). En una postura intermedia se ubica Domingo García Belaunde, quien postula que el DPC incluye el estudio de los dos temas ya referidos, más la jurisdicción constitucional, la cual incluye: el valor jurídico de la constitución, el control constitucional, la interpretación constitucional, etc. Por último, una interpretación más amplia es sostenida por Osvaldo Gozaíni, que agrega, a todo ello, el estudio del debido proceso. Consideramos que a ese debate que existe en la actualidad sobre los contenidos del DPC, en el futuro se sumará otro: si se incluye en él o no el estudio de los procesos constitucionales que no tramitan ante un tribunal de justicia sino ante otro órgano
  • 10. Derecho Procesal IV -Procesal Público - Diana Espíndola Página 10 constitucional. Por ejemplo, en Argentina serían: el procedimiento del juicio político ante el Senado de la Nación, el procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de la Nación, la tarea que desarrollan las comisiones investigadoras del Congreso, el procedimiento para la formación y sanción de las leyes, el procedimiento para la reforma constitucional, el procedimiento parlamentario de control de los DNU, decretos delegados y de promulgación parcial, entre otros. V. Los Desafíos del Derecho Procesal Constitucional Como disciplina científica y académica, el DPC debe aún enfrentar algunos desafíos, entre los cuales encontramos los siguientes: a) El debate sobre su existencia, al cual nos referimos más arriba b) El debate sobre su contenido, que también analizamos supra. c) El completar su autonomía científica en las universidades. f) El debate ideológico. Sagués denomina así al siguiente interrogante: ¿la única función del DPC es mantener la supremacía constitucional?... ¿se trata, por lo tanto, de una rama del derecho que ejerce solamente un rol conservador o "mantenedor" del orden jurídico?... La pregunta es interesante para aclarar que no es así, sino todo lo contrario. Desde el fallo "Mc Culloch vs. Maryland", dictado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica en los albores del constitucionalismo, que el control de constitucionalidad se ha transformado en una herramienta para actualizar y remozar el orden jurídico. Hasta podríamos decir que ese rol de "agiornamiento" del derecho constitucional (que hoy en día denominamos activismo judicial), es tan importante como el rol "conservador" o dedicado solamente al mantenimiento de la supremacía constitucional. Como sistema de normas, el DPC debe aún mejorar varios aspectos del ordenamiento jurídico vigente, entre los cuales podemos mencionar: a. La especialización de la magistratura constitucional. Tanto en los sistemas de control de constitucionalidad difuso como en los concentrados, existe una gran falencia en la formación de los magistrados en la ciencia del derecho constitucional y — en menor medida— del derecho procesal. Basta con constatar que hace décadas que ningún constitucionalista integra la Corte para demostrar lo antedicho; pareciera que el máximo tribunal de garantías constitucionales no necesita constitucionalistas en su seno, sino que alcanza con especialistas de otras ramas del derecho. Otro tanto ocurre, en nuestro país, con los jueces inferiores y con muchos de los integrantes de los tribunales o salas constitucionales en los países que los han implementado (lo cual es aún más grave). Ello es problemático, porque la interpretación constitucional presenta particularidades que están ausentes en la del derecho Infra- constitucional; sencillamente porque las normas constitucionales son ontológicamente distintas de las del derecho común (no son normas dictadas por los poderes constituidos sino normas adoptadas por el pueblo en ejercicio del poder constituyente). Además, quien ejerce el control constitucional debe interpretar todo el sistema jurídico en clave constitucional, es decir debe hacer interpretaciones de la constitución y desde la constitución. No alcanza con ser un excelente civilista o penalista o laboralista: el magistrado constitucional debe conocer profundamente el derecho constitucional, aunque parezca verdad de Perogullo. b. La Independencia del Poder Judicial. Aunque sea obvio, es preciso destacar que, si quienes controlan a los poderes políticos no se desprenden de la influencia de éstos, dejan de ser controladores y se transforman en convalidadores. Si bien la independencia de los magistrados es necesaria en todos los fueros e instancias, se hace imprescindible en el caso de los jueces que ejercen el control de constitucionalidad (que en Argentina son todos). Lamentablemente, en Latinoamérica la independencia del poder judicial en general y de la magistratura constitucional en particular, dista de ser la deseable. Basta como ejemplo la frondosa jurisprudencia de la Corte que, desde 1930 en adelante, convalidó los golpes de estado, las violaciones del derecho de propiedad bajo la excusa de la emergencia, las persecuciones políticas, las clausuras de periódicos, etc. c. El perfeccionamiento de los procesos constitucionales. Un solo ejemplo demostrará que ésta es una asignatura pendiente del derecho procesal constitucional. En Argentina sigue vigente el decreto ley 16.986, comúnmente llamado "de desamparo", sancionado en 1966, por lo cual aún están en vigor (aunque, a nuestro entender, inconstitucionalizadas) las normas que establecen el plazo de caducidad de 15 días para su interposición, la obligatoriedad de agotar la vía administrativa en forma previa, la prohibición de declarar la inconstitucionalidad de una norma en ese tipo de proceso, etc. Es necesario modificar esa norma para hacerla más eficaz y para que cumpla con el mandato que surge del art. 43 CN, que ni exige agotamiento de otra vía previa, ni establece plazos de caducidad de la acción, no obstante lo cual algunos jueces aun los exigen. En general, para actualizar los procesos constitucionales, sería necesario: eliminar plazos de caducidad, facilitar el dictado de medidas cautelares
  • 11. Derecho Procesal IV -Procesal Público - Diana Espíndola Página 11 (tradicionales e innovativas), reducir los plazos de que disponen los tribunales para expedirse, ampliar la competencia de los tribunales, establecer la gratuidad de todos los procesos constitucionales (que todavía está discutida, para ciertos procesos, en nuestro país), ordenar la habilitación y horas en forma automática, etc. Todo ello, claro está, no implica que estemos proponiendo la ordinarización de los procesos constitucionales, sino tan solo su actualización. d. La Codificación del Derecho Procesal Constitucional. Como en toda rama del derecho que va adquiriendo autonomía científica, académica, y peso propio, surge el debate acerca de su codificación. Consideramos que, en el mediano o largo plazo, ello sin duda ocurrirá en el orden federal argentino, ya que existen, a esta fecha, algunos antecedentes en el derecho público provincial, tales como el Código Procesal Constitucional de la provincia de Tucumán y la Ley de Procedimientos Constitucionales de la provincia de Entre Ríos. En el derecho comparado encontramos varios ejemplos de codificación: la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional español de 1979; la Ley de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica de 1989 y el Código Procesal Constitucional peruano, que entró en vigencia en diciembre de 2004. La codificación del DPC permitiría regular en él ciertos institutos que aun hoy en Argentina permanecen en la oscuridad, sujetos a la voluntad de los jueces: los mecanismos para superar la inconstitucionalidad por omisión, la reglamentación de la declaración de inconstitucionalidad de oficio, el mecanismo para garantizar el derecho de réplica, rectificación o respuesta y las acciones de clase, entre otros. Pero fundamentalmente, posibilitaría introducir una adecuada reglamentación de los procesos constitucionales que permita lograr el perfeccionamiento de los procesos al que aludimos en el punto anterior, como se legisla, por ejemplo, en el título preliminar del Código Procesal Constitucional peruano, que establece, entre otros, los siguientes principios procesales:  Dirección judicial del proceso (rol activo de la magistratura);  Interpretación de los derechos contemplados en la constitución de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos.  Obligatoriedad de los precedentes emanados del máximo tribunal y necesidad de que ese tribunal justifique cualquier apartamiento de sus propios precedentes.  Aplicación del principio iura novit curia. VI. A modo de conclusión Los cambios realizados en el derecho constitucional y en el derecho procesal durante el último cuarto de siglo, aproximadamente, generan la necesidad de un estudio especializado, a través del DPC, de los procesos constitucionales y de los órganos que ejercen el control de constitucionalidad, pudiendo incluirse también en esta disciplina temas tales como la interpretación constitucional, el control de constitucionalidad y el debido proceso. La plena vigencia de los derechos fundamentales reconocidos en la constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos así lo exige, más allá de posturas formalistas que sólo reconocen la existencia del DPC en los países con control de constitucionalidad concentrado. Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723). (1) Puede verse al respecto nuestro trabajo "El Activismo en la Jurisdicción Constitucional" en MANILI, Pablo L. (Director), Tratado de Derecho Procesal Constitucional. Argentino, Comparado y Transnacional, t. I, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 313
  • 12. Derecho Procesal IV -Procesal Público - Diana Espíndola Página 12 Control de constitucionalidad La jurisdicción constitucional. La supremacía de la Constitución sobre la ley motivó que en el año 1803 en los EEUU el juez John Marshall en el renombrado caso “Madbury vs. Madison”, diera orígenes a la teoría del control de constitucionalidad atribuyendo esa delicada tarea del Poder Judicial. A partir de ello y según se argumentó en ese precedente, atento que la Constitución se encuentra en la cima de la pirámide jurídica, una ley contraria a la Carta Magna no es ley y así deben declararlo los jueces. El fundamento de la supremacía constitucional en nuestro país se encuentra en el Art. 31 de la CN que establece que: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.” El control por vía de acción se ha desarrollado con distintas variantes en el derecho comparado; particularidades que van de la mano del diseño de la organización del poder judicial o político, según corresponda. Así, en algunos países el control de constitucionalidad se encuentra concentrado en una autoridad jurisdiccional especializada, sea a cargo de un Tribunal Constitucional como ocurre en Alemania2 , de un Consejo Constitucional como en Francia o en una autoridad extrapoder como acontece en España que halla su base en el sistema austriaco3 . En otros casos, el sistema de control es difuso y por lo tanto, el escrutinio de la adecuación con la Ley Fundamental se encuentra en cabeza de todos los jueces. Dentro de ese modelo, incluso, puede haber variantes que recaen sobre todo en los alcances que cabe atribuirle a las decisiones de los magistrados. Así, por ejemplo, en EEUU la magistratura constitucional está a cargo de jueces comunes y rige el stare decisis por medio del cual la regla del precedente obliga4 . En Argentina, en cambio, los magistrados no se encuentran vinculados por lo decidido por otros tribunales5 , dejando a salvo la obligación moral de seguir los lineamientos establecidos por las sentencias que emanan de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por último, debe tenerse presente que en otros ámbitos comparados6 o provinciales7 , concurren características de ambos sistemas dando lugar a lo que se ha denominado como modelo dual o paralelo8 . El sistema Cordobés concentra en el Tribunal Superior de Justicia el control de constitucionalidad de actos generales (Leyes, ordenanzas, reglamentos) a través de la acción directa de inconstitucionalidad y posee elementos propios del sistema difuso ya que en el resto de los casos, el control de constitucionalidad puede ser realizado por todos los jueces. Debe tenerse presente, que ante la ausencia de regulación constitucional, el sistema de control de constitucionalidad argentino tiene un origen pretoriano en los fallos de la C.S.J.N. que a su vez, siguió en esta materia los lineamientos de su par estadounidense. En nuestro ámbito federal el sistema de control de constitucionalidad es concreto en tanto es necesaria la presencia de una controversia entre las partes. De acuerdo a la jurisprudencia del Alto Tribunal se requiere una causa o “caso” entre partes legitimadas al efecto, exigencia que no se cumple cuando se está en presencia de una cuestión política no justiciable.
  • 13. Derecho Procesal IV -Procesal Público - Diana Espíndola Página 13 La jurisdicción constitucional en Córdoba La jurisdicción constitucional a nivel federal El control de constitucionalidad formal. A estos fines debemos, primero que todo, recordar que la declaración de inconstitucionalidad, en general, deriva de constatar la validez o no de una norma dentro del contexto fáctico en donde la misma va a ser aplicada. En ese sentido, el juez al aplicar una norma no lo hace en un sentido abstracto sino que el análisis de si una norma es constitucional o no, se realiza apreciando el caso particular y su contexto. En cambio, la declaración de inconstitucionalidad como consecuencia de deficiencias formales de la norma a aplicar prescinde de ese contexto fáctico y se realiza ex ante de reparar en su contenido. Y ello responde a una razón muy simple y no siempre advertida por los operadores del derecho; para predicar si una norma respeta o no la Constitución debemos primero que todo analizar si la norma tiene todos los requisitos para tener dicha entidad. Ello quiere decir que el juez tiene que enfrentar la norma con la Ley Fundamental Constitución para detectar si se han seguido los pasos constitucionales para que podamos decir que la misma tiene esa entidad. Entonces, habrá que verificar, si se trata de una ley, si se ha cumplido con su trámite parlamentario, si estamos ante un decreto de necesidad y urgencia, si se han verificado los extremos exigidos por la Constitución para el uso de este excepcional instituto. Así las cosas, la declaración de inconstitucionalidad formal será el resultado de un análisis jurídico basado en la comprobación de si se han respetado, o no, las normas que dan legitimidad formal a la ley o reglamento o acto individual en cuestión9 . Este mecanismo de control, pone de manifiesto el carácter normativo de la Constitución sobre todo a través de la consagración de restricciones y exigencias formales y materiales a las demás fuentes de derecho. De esta manera, se evidencia también que este tipo de inconstitucionalidad es anterior y excluye a la sustancial. Esto es Cámara contencioso administrativo Cámara Civil Juzgado Civil y Comercial Cámara Laboral Juzgado de Conciliación CONT. ADM. CIVIL Y COMERCIAL LABORAL TSJ TSJ TSJ Cámara Federal JUZGADO FEDERAL CSJN
  • 14. Derecho Procesal IV -Procesal Público - Diana Espíndola Página 14 así porque para saber si una norma es razonable, si adecua a sus fines, si respeta normas de jerarquía superior, debe poseer una entidad normativa. Otra diferencia que a priori se trasluce como la más importante es la que tiene que ver con los efectos que traen aparejado estos tipos de pronunciamientos. Como es sabido, en nuestro sistema, la declaración de inconstitucionalidad, por regla, tiene efectos para el caso concreto. Ahora bien, detectada la inconstitucionalidad formal de un norma ¿Cómo sostener su validez en otro proceso? ¿Podremos sostener la obligatoriedad de esa norma? Desde el plano jurisprudencial, cabe destacar algunos pronunciamientos. En la causa “Nobleza Piccardo c/ Estado Nacional-DGI”10 la Corte hizo lugar a una demanda de repetición de impuestos que habían sido abonados en vigencia de una ley que después se comprobó que no había respetado las formalidades previstas por la constitución para su sanción. En este sentido, el Alto Tribunal manifestó que “es indudable entonces que ha mediado una manifiesta inobservancia de los aludidos requisitos mínimos e indispensables para la creación de una ley” Esta posición se puso nuevamente de manifiesto con el resonante caso “Fayt”11 donde, como es sabido, se declaró la inconstitucionalidad de una cláusula de la Constitución debido a que la misma no estaba habilitada por la ley que declaraba la reforma. Por último, más recientemente in re “San Luis” la Corte arrancó de raíz el Decreto 214/02 del Poder Ejecutivo Nacional que deponía la pesificación de las deudas del sistema financiero. Se trataba de un reglamento delegado que fue dictado en ejercicio de facultades delegadas por el Congreso Nacional al P.E.N. en virtud de la ley de emergencia Nº 25.561. Según el voto de la mayoría ese decreto había excedido el ejercicio de facultades delegadas y por lo tanto debía se reputado inconstitucional. En este camino y ante los pronunciamientos analizados cabe indagarse ¿Cuál es el valor, en la actualidad, de la jurisprudencia en los casos de inconstitucionalidad formal? ¿Cuál es su jerarquía frente a las demás fuentes del derecho? ¿Cómo se vislumbran estos pronunciamientos a la luz de lo establecido en el Artículo 31 de la C.N.? Se vislumbra, ante esta problemática, la complejidad de nuestro sistema jurídico, sobre todo en lo que hace al sistema de control de constitucionalidad. La inconstitucionalidad de oficio12 . Hace unos años, a través de un nuevo fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha modificado su postura en materia de control de constitucionalidad. Desde ya, adelantamos nuestra adhesión a la doctrina que sustenta el Máximo Tribunal del país, por las razones que destacaremos, brevemente a continuación. Es que ahora, a partir de lo decidido in re “Banco Comercial de Finanzas s/ quiebra” la mayoría de nuestro Tribunal primero admite la posibilidad de que los jueces, siempre dentro del marco de una “causa” o “caso”, declaren de oficio la inconstitucionalidad de normas, que no han sido traídas al juicio por las partes. Desde luego, dicho pronunciamiento trae aparejado un giro trascendente en materia de control de constitucionalidad, cambiando, de manera definitiva, la jurisprudencia que traía desde el renombrado caso “Ganadera los Lagos” (Fallos, 190:142) de 1941, en donde, como se sabe, se estableció el patrón de que sólo procedía la declaración de inconstitucionalidad de una norma, si había mediado pedido de parte. En efecto, sobre el tema de análisis y con algunas variantes el Tribunal mantuvo su postura durante más de 60 años sosteniendo, que para que un tribunal pueda declarar inconstitucional una norma debía mediar pedido de parte. En esta etapa, la Corte se valió de diferentes argumentos para abrazar esa postura. Entre ellos los más importantes fueron: 1) La declaración a instancia de parte se hace necesaria para mantener el equilibrio entre los tres poderes. 2) La declaración de oficio afecta el derecho de defensa en juicio de las partes. El referido derecho, se encontraría comprometido si se declara inconstitucional una norma sin que sean escuchadas las partes y debido a que el juez
  • 15. Derecho Procesal IV -Procesal Público - Diana Espíndola Página 15 estaría decidiendo cuestiones ajenas a la litis. 3) La presunción de legitimidad con que están investidos los actos administrativos y demás actos estatales. Pero, en la década del ochenta, con la llegada al Máximo Tribunal de los Ministros Fayt y Belluscio comienza a avizorarse, de manera más ostensible, la posibilidad de admitir la inconstitucionalidad de oficio. Esa visión de ambos magistrados, se puso en evidencia en su voto minoritario in re “Juzgado de Instrucción Militar Nº 50 de Rosario” (Fallos, 306:303) de 1984, donde con fundamento en el adagio iura novit curia y el deber de los magistrados de mantener lasupremacía constitucional, convalidaron la declaración de inconstitucionalidad de oficio que había efectuado el juez de grado de la causa, a los fines de arrogarse competencia por sobre la jurisdicción castrense. Años más tarde, a esa minoría se suma en 1998 el Ministro Boggiano en su disidencia in re “Banco Buenos Aires Building Society” (Fallos, 321:993) donde señalo que “la declaración de inconstitucionalidad sin que medie petición de parte no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás poderes, ya que dicha tarea es de esencia de aquel, una de cuyas funciones específicas es la de controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por los poderes Ejecutivos yLegislativo afindemantenerlasupremacíadelaConstitución(Art.31)” El paso siguiente para llegar a la doctrina actual de la Corte se pone de resalto en la causa “Mills de Pereyra” (Fallos, 324:3219) de diciembre de 2001, en donde, la actora y otros jueces correntinos reclamaban el ajuste en su remuneración afectado por la inflación. Para resolver a favor de los peticionantes, el juez de oficio, declaro inconstitucionales algunas disposiciones de la ley de convertibilidad y de una ley provincial. A partir de ese fallo, se suman a la postura de la citada minoría, los ministros López y Bossert fundando su voto conjunto en que la declaración efectuada no afecta el derecho de defensa. También en la misma causa, va a adherir a esa postura, pero reforzando los argumentos para fundar la procedencia del control de constitucionalidad de oficio el Ministro Vázquez. En cambio, acudiendo en general, a los mismos argumentos utilizados a partir de lo decidido en “Los Lagos”, los jueces Moline O´ Connor, Petracchi y Nazareno no admitieron la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de oficio. En la actualidad, y con la nueva integración del Tribunal, impulsada por el Presidente Kirchner, aquella minoría toma fuerza y pasa a ser mayoría en virtud de la adhesión de los Ministros Zaffaroni y Highton de Nolasco, admitiendo, en consecuencia, la posibilidad de que los jueces declaren la inconstitucionalidad de la normativa independientemente de que las partes del pleito lo hayan o no planteado. Es decir, la Corte, para resolver el caso comentado, hace ahora suyos los argumentos de los votos minoritarios de fallos anteriores. Así, se advierte claramente, del voto conjunto de Fayt y Belluscio en “Juzgado de Instrucción” toma el siguiente argumento:  La declaración de inconstitucionalidad versa sobre cuestiones de derecho y no de hecho y los jueces deben suplir el derecho (iura novit curia) a los fines de mantener vigente la supremacía constitucional.  Y de los votos de los Dres. Boggiano y Vázquez en la causa “Mills de Pereyra” toma los siguientes argumentos: No puede verse en la declaración de inconstitucionalidad de oficio una afectación del principio de equilibrio entre los tres poderes a favor del Poder Judicial. Ello en virtud de que dicha afectación también se configuraría cuando los jueces declaran la inconstitucionalidad de una ley o decreto cuando las partes lo han pedido expresamente. La presunción de validez de los actos administrativos y de los actos estatales cae cuando dicha actividad se contrapone a derechos constitucionales, lo que permite el control de oficio.  No se afecta el derecho de defensa en juicio de las partes ya que de admitirse ese argumento la afectación de tal derecho se verificaría, también, cuando el juez resuelve una causa aplicando una norma diferente a la invocada por las partes, por más que no medie declaración de inconstitucionalidad.
  • 16. Derecho Procesal IV -Procesal Público - Diana Espíndola Página 16 Los distintos sistemas de control de constitucionalidad. SISTEMAS DE CONTROL DE ANTICONSTITUCIONALIDAD No funcionan de forma pura y tampoco se puede aplicar de manera separada. Suelen conjugarse entre sí Según el momento en que el control de constitucionalidad es ejercido Reparador: cuando se ha producido la violación de un derecho constitucional Preventivo: por ejemplo antes de la aplicación de una norma que se cree es anticonstitucional. En Córdoba, por ej., cuando se trata de la impugnación de una norma constitucional (leyes, reglamentos, ordenanzas municipales), que aún no ha sido aplicada, el justiciable puede usar la acción directa de anticonstitucionalidad prevista en la carta magna de la provincia a los fines de neutralizar la aplicación de esa norma. Según quién tiene a su cargo el control de constitucionalidad Esto depende del tipo de organización que adopte el país Político: cuando está a cargo de un órgano que no integra el poder judicial. Ej. España. Mediante órgano extra poder Judicial: En nuestro país lo ejercen los jueces al igual que en Canadá, EEUU (entre otros) Según la vía procesal que permita articular la anticonstitucionalidad Por acción En nuestro sistema federal se permite por ambas vías Por excepción Según el objeto de control Formal: el juez antes de analizar si el contenido de una norma violenta la constitución, tiene que analizar si esa norma reúne los requisitos o si ha cumplido los pasos necesarios para erigirse en tal (norma, o ley) Sustantivo: está orientado a verificar el contenido de la normativa y si responde a los principios y valores establecidos en la constitución En nuestro sistema federal, que es de tipo concreto, el control de anticonstitucionalidad formal siempre será antes del sustantivo. Por los efectos de la sentencia Inter partes: es decir para aquellos sujetos que han intervenido en el proceso Erga omnes: cuando la declaración de anticonstitucionalidad alcanza a toda la comunidad Por el modo de impugnación Concreto: Nuestro sistema ES DE BASE CONCRETA. La CSJN de nuestro país adoptó el sistema difuso y concreto y sin efecto derogatorio, teniendo como antecedente el caso Madison resuelto en 1803 por la CS de EEUU. En Argentina, para algunos autores, se adoptó jurisprudencialmente en 1887 “caso Sojo”, para otros autores a partir del caso “Municipalidad contra Elortondo” 1888. Para que un tribunal pueda intervenir y declarar la inconstitucionalidad de una norma debe haber una causa, un conflicto entre dos partes en donde se plantea el problema de constitucionalidad de una decisión. Es por eso que en nuestro sistema tiene además un efecto respecto de las sentencias El efecto será entre las partes Abstracto: se puede plantear el control constitucionalidad con independencia de que exista un conflicto. Puede surgir una combinación de sistema abstracto con preventivo. Por ejemplo en Francia, la Asamblea Legislativa, antes de aprobar una ley, le solicita al Consejo Constitucional un viso de constitucionalidad, de modo tal que si esa ley es revisada, luego en la aplicación concreta, no podrán derivarse perjuicios
  • 17. Derecho Procesal IV -Procesal Público - Diana Espíndola Página 17 constitucionales. Entonces es abstracto y preventivo y de efecto erga omnes Por la distribución del control Difuso: Todos los jueces tienen la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma, independientemente de la materia y el fuero en donde desarrolle su actividad En Argentina, siguiendo al modelo estadounidense, tenemos un control de tipo difuso Concentrado: hay un solo órgano que tiene a su cargo el control de constitucionalidad. Así se da en Europa. Su impulsor fue Hans kensell En CÓRDOBA hay un sistema mixto que combina sistema concentrado y difuso. Para las normas de tipo general (leyes, ordenanzas o reglamentos), que todavía no han tenido aplicación concreta se puede hacer un planteo de anticonstitucionalidad ante el Tribunal Superior, y aquí se observa un sistema concentrado. En el resto de los supuestos, cuando se plantea la inconstitucionalidad en un caso concreto, sea por vía de acción o excepción; sea por vía incidental (por vía directa como puede ser el supuesto de un amparo), el sistema va a ser totalmente difuso, por lo tanto todos los jueces pueden declarar la anticonstitucionalidad de una determinada norma. Por quien debe instarlo De oficio: independientemente del planteo que hagan las parte, el juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma. A PARTIR DE 2005, EN NUESTRO PAIS TENEMOS UN SISTEMA DE OFICIO A pedido de parte: el afectado es quien hace el planteo de la inconstitucionalidad. El juez no puede expedirse sin ese planteo introducido por el actor o el demandado Por los sujetos legitimados Restringido: como funciona en nuestro país a nivel federal en donde para el planteo de una acción de anticonstitucionalidad, por vía de acción, por vía de excepción, el sistema es restringido. Debe hacerse en un expediente a partir de un caso, de una controversia entre partes. Amplio: en cuanto se permite que el planteo de inconstitucionalidad no solamente lo haga quien se ha visto afectado, sino también otros sujetos legitimados por determinadas normas o también por la constitución, como ocurre en algunos sistemas donde se permite que el planteo lo hagan algunos legisladores u órganos políticos Amplísimo: el control de inconstitucionalidad lo puede articular cualquier persona independientemente que tenga una afectación en el caso concreto En el derecho comparado y a lo largo de los años se han instrumentado diversos sistemas de control de constitucionalidad entre los que cabe destacar a los siguientes: a) Político: está a cargo de autoridades que no integran el Poder Judicial sino que tienen funciones políticas b) Judicial: El control de esa supremacía constitucional está cargo del Poder Judicial. Este es el sistema imperante en la República Argentina y en la Provincia de Córdoba. c) Difuso: el ejercicio del control le corresponde a todos los jueces, tal como acontece en nuestro sistema federal. d) Concentrado: la función de control recae un solo cuerpo estatal. e) Abstracto: en el cual no hace falta la existencia de una controversia entre partes para que tenga lugar el control. f) Concreto. En donde resulta precisa la existencia de un pleito entre partes legitimadas al afecto para que se
  • 18. Derecho Procesal IV -Procesal Público - Diana Espíndola Página 18 pueda realizar el control. g) De Oficio. El control no es resultado del pedido de una parte sino que es realizado directamente por los jueces. h) Efectos generales: La declaración de inconstitucionalidad tiene efectos ergaomnes. i) Efectos individuales: La sentencia que declara la inconstitucionalidad del precepto normativo sólo tiene efectos para el caso concreto. j) Formal: Se fiscaliza el mecanismo adjetivo que ha dado origen a la creación de la norma que se enjuicia. k) Material: Se controla la adecuación constitucional del contenido de la norma. El sistema de control de constitucionalidad argentino Como dijimos con anterioridad a nivel federal, en nuestro país el control de constitucionalidad tuvo origen en la jurisprudencia del Corte Suprema Nacional que siguió, en este punto, a su par estadounidense. Entre sus particularidades debe quedar en claro que es difuso y judicial, en tanto le corresponde a todos los jueces; es concreto, ya que necesita la existencia de un “caso”, es decir de un conflicto entre partes; sólo tiene efecto entre las partes y conforme lo hemos visto puede ser de ejercido de oficio por los magistrados. Por su parte, como vimos, el sistema de la Provincia de Córdoba concentra en el Tribunal Superior de Justicia el control de constitucionalidad de actos generales (Leyes, ordenanzas, reglamentos) a través de la acción directa de inconstitucionalidad y posee elementos propios del sistema difuso ya que en el resto de los casos, el control de constitucionalidad puede ser realizado por todos los jueces. EN SÍNTESIS, NUESTRO SISTEMA ES:  A PARTIR DEL 2005 tenemos un control de anticonstitucionalidad DE OFICIO  Es difuso: todos los jueces pueden realizar un control de inconstitucionalidad. No lo puede hacer ningún otro órgano.  Es JUDICIALISTA: está a cargo de los jueces.  Es de tipo CONCRETO: se exige la presencia de una causa o controversia entre partes. Nunca es abstracto  Puede articularse por vía de acción o por vía excepción.  El control que hace el juez puede ser tanto FORMAL como SUSTANTIVO  En nuestro sistema, los efectos de la resolución son INTER PARTES, aunque la corte ha admitido algunos casos la ha tenido alcance erga omnes (año 2009 causa Halabi, o causa Monjes –década del 90-)  En cuanto a la legitimación es RESTRINGIDA Bibliografías de referencia Orgaz, J., Montesi, G., Ávalos, E. & Villafañe, L. (2004). Derecho Procesal Administrativo. Tomo II. Córdoba: Alveroni Ediciones. Manili, P. L. & otros. (2005). Derecho Procesal constitucional. Buenos Aires: Editorial Universidad
  • 19. Derecho Procesal IV -Procesal Público - Diana Espíndola Página 19 Lectura complementaria La progresiva expansión del control de constitucionalidad de oficio La CSJN tenía declarada su potestad de proceder a la declaración de inconstitucionalidad de oficio, sin causa concreta, en defensa de sus propias atribuciones. Ello traía inconsistencia con su clásica negativa a pronunciar la declaración de inconstitucionalidad de oficio o permitirla en casos concretos, aun existiendo causa litigiosa actual. La crítica doctrinaria fue reiterada. La CSJN debió ir progresivamente cediendo su posición y afirmar también la potestad y el deber de los jueces de declarar la inconstitucionalidad de oficio en los casos concretos. En una primera etapa insistió todavía excesivamente en que esto era la última ratio y requería ciertas condiciones de excepcionalidad. Con el fallo ahora dictado en "Banco Comercial Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra" 19 de agosto de 2004, en la nueva composición de la Corte sólo su actual presidente -anterior minoría en el punto- no adhiere al criterio ahora mayoritario, pero tampoco lo contraviene expresamente, al hallar una solución que torna innecesario pronunciarse al respecto. En este fallo la Corte hace también hincapié en que una norma declarada inconstitucional por ella, no puede ser aplicada por un tribunal inferior sin una explicación de qué razones le llevan a una diferente conclusión en el caso. Con ello se aproxima, sin citarla, a la ley 24.463 (Adla, LV-C, 2913) cuyo art. 19 expresa que "Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en las causas análogas" que no es otro que el camino de la extensión erga omnes de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad. No pensamos, en cambio, que pueda predicarse lo mismo de las sentencias que declaran la constitucionalidad de la norma, pues eso depende siempre y necesariamente del juego fáctico de cada caso concreto. No es generalizable. Sí lo es la inconstitucionalidad, materia en que el efecto erga omnes es parte del indispensable camino hacia poner la justicia más a tono con el art. 43 de la Constitución y los pactos internacionales, con efectos sin duda benéficos al multiplicar los efectos de la tarea útil de los jueces. Es interesante anotar, asimismo, que a pesar de la insistencia del tribunal en que esto es cuestión de derecho, no de hecho, no puede evitar referirse a los hechos, lo cual resulta evidente en el voto disidente del Presidente. No puede declararse la inconstitucionalidad por arbitrariedad, desproporción, desviación de poder, etc., sin una indispensable fundamentación fáctica. El voto en disidencia del Presidente de la CSJN enfatiza que el tribunal ad quem incurrió en arbitrariedad al no ponderar las circunstancias y alegaciones de las partes sobre la certificación contable, elaborada por la sindicatura del B.C.R.A. sobre los libros contables del Banco (cons. 5°), y sin dar fundamento alguno sobre la existencia misma de la acreencia del B.C.R.A. (cons. 6°). Cabe destacar que esta arbitrariedad de sentencia es la que lleva al voto disidente a resolver que no "sea necesario el tratamiento de los restantes agravios del apelante" (sobre la declaración de oficio de la inconstitucionalidad), lo cual permite inferir que su posición en la materia principal también está siendo realizada finalmente, y como cuestión de técnica de redacción del fallo cabe también felicitar al tribunal por un pronunciamiento conciso y claro tanto en mayoría como disidencia: ayuda a comprender y ahorra tiempo de lectura. Se inscribe en la mejor tendencia de fallos breves y orientadores, como Giroldi Arce13 o Priebke. Queda como interrogante si la primacía de la Constitución en el orden interno, que así resulta, se seguirá combinando adecuadamente con el necesario acatamiento y aplicación judicial de los tratados internacionales y las decisiones de sus órganos de aplicación. El punto es fundamental, existiendo 57 tratados bilaterales de promoción de inversiones extranjeras no denunciados hasta la fecha pero que también deben ser respetados, a fin de no retrotraer al país hacia el apartamiento de la comunidad internacional. Una sombra de sospecha parece amenazar desde Cartellone c. Hidronor en que se privilegia la Constitución por sobre el voluntario sometimiento a unrégimen, a la inversa de lo resuelto en Cabrera pocos días después. La prohibición de las voltefaces y el deber de coherencia también se aplican a los órganos jurisdiccionales. Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
  • 20. Derecho Procesal IV -Procesal Público - Diana Espíndola Página 20 La acción de amparo ETAPAS Etapa pretoriana (1957–1958 hasta 1966) La acción de amparo surge entre nosotros como "creación pretoriana" o de derecho judicial, primero con el caso "Ángel Siri" del año 1957, en el cual se estableció que "basta la comprobación inmediata de que una garantía constitucional se halla restringida para que surja la necesidad de que aquella sea restablecida por los jueces en su integridad, aun en ausencia de una ley que la reglamente". Luego con el precedente "Samuel Kot", de 1958, Corte Suprema de Justicia de la Nación, sienta un principio en virtud del cual no es relevante distinguir si la restricción ilegitima proviene de una autoridad pública o de actos de particulares para la procedencia de la acción de amparo. A dichos casos los sucedieron otros tantos de manera que surgió entre los doctrinarios el debate por la necesidad de reglamentación del amparo. NEGATORIA (hasta 1957) La Jurisprudencia en general y la Corte negaban la existencia de una acción de amparo en nuestro sistema. El argumento para ello era que no existía ninguna norma que estableciera este tipo de planteo En 1957, la Corte al resolver el caso SIRI, entendió que la inexistencia de una norma que consagre una garantía constitucional no puede obstar a que la misma exista. Aquí se trataba sobre una clausura sobre el diario del Sr. Siri y la corte entendió que era anticonstitucional JURISPRUDENCIAL (desde 1957) Año 1958 causa KOT. Aquí se trataba de un conflicto entre particulares ya que se había producido la toma de una fábrica. Se dio un gravamen irreparable que generaba un perjuicio Etapa del amparo reglamentado legislativamente (1966 hasta 1994) La Ley 16.986 consagró la acción de amparo contra actos de autoridad pública en 1966, para que dos años más tarde el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.544) incluyera al amparo contra otros particulares. Dicha Ley fue altamente cuestionada:  desde el punto de vista procesal la crítica se basó en el polémico origen de la Ley, ya que surgió de un gobierno de facto. De todas maneras está de más aclarar que dicha Ley rige en la actualidad.  Por sus contenidos de fondo cabe aclarar la existencia de un sector doctrinario que considera innecesario reglamentar la acción, especialmente a partir de su incorporación a nuestra Constitución. LEGAL (desde 1966) Se dicta la ley de amparo n° 16986. Protege las libertades individuales. Fue un decreto ley dictada por un gobierno de facto Art.1 posibilidad de iniciar la acción La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el "hábeas corpus". Art. 2 varias causales de inadmisibilidad de la acción Etapa del amparo constitucionalizado CONSTITUCIONAL (desde 1994) Artículo 43 de la Constitución Nacional Tratados con rango constitucional incorporados en el artículo 75 de la Constitución
  • 21. Derecho Procesal IV -Procesal Público - Diana Espíndola Página 21 Introducción: los orígenes del amparo. La acción de amparo tiene su génesis en el derecho comparado y en especialmente en México en 184113 , país de donde surgió dicho instituto como un mecanismo operativo para la defensa de derechos supremos14 de los ciudadanos protegidos por la Ley Fundamental. Su eficacia protectora y su fuerza expansiva provocaron a posteriori la propagación de este medio de tutela por varios países de Latinoamérica15 . En la República Argentina y dentro de ámbito federal, ésta garantía ha tenido un origen de neto corte jurisprudencial frente al reconocimiento de los tribunales ante los pedidos formulados por los particulares quienes veían avasallados sus derechos constitucionales por parte de las personas públicas o privadas. Sin embargo, frente a la falta de respaldo legal y constitucional expreso la Corte Suprema de Justicia de la Nación desconoció sistemáticamente al amparo como mecanismo de protección de derechos fundamentales hasta diciembre de 1957, como lo veremos en el punto siguiente. Esa postura del Alto Tribunal explicitada en sus sentencias encontraba apoyatura en dos principios básicos: En primer lugar, en que el habeas corpus -que hallaba sustento normativo en el Art. 18 de la C.N.-, sólo tenía por objeto la protección de la libertad física contra la detención ilegal o arbitraria y en segundo lugar, que fuera de dicho remedio no existía en el ámbito federal otra herramienta procesal que ampare el ejercicio de los demás derechos constitucionales16 . El primer precedente de estas características lo resolvió el Alto Tribunal en 1899 en la causa “Bochar”17 al rechazar el planteo mediante el cual se cuestionaba el alojamiento de indígenas en establecimientos del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, respecto de los cuales el defensor de menores había celebrado un contrato de locación de servicios, criterio que siguió luego en fallos posteriores. La causa “San Miguel”18 constituye un importante mojón en la historia del amparo argentino, pues el contenido del voto minoritario de esa sentencia abre la puerta constitucional a dicho remedio. Frente a la decisión por medio de la cual se había dispuesto la clausura de un diario de propiedad del actor -al igual que acontecerá luego en “Siri” pero en circunstancias totalmente opuestas desde el punto de vista político19 -, la Corte resolvió desestimar el planteo del accionante apoyándose para ello en el argumento según el cual, el amparo no existía en el sistema federal argentino y que el habeas corpus no permitía la protección de derechos distintos al de la libertad física. Sin embargo, la semilla del amparo la va a sembrar el juez Casares en el voto disidente emitido en esa causa al admitir la procedencia del planteo efectuado por el actor. A tal efecto, dicho magistrado fundamentó su posición en que “la realidad concreta de los derechos está condicionada por la existencia de garantías efectivas para su ejercicio” razón por la cual, entendió que la vía escogida resultaba idónea para neutralizar los efectos de la decisión por la cual se afectaban los derechos de publicar y trabajar. Su creación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Como quedó evidenciado en el breve recorrido jurisprudencial realizado de manera introductoria, hasta fines del año 1957 la Corte Nacional había desconocido constitucionalmente al amparo, atento la inexistencia de una norma expresa que le diera fundamento en el ámbito federal20 . Empero, los precedentes “Siri”21 y “Kot”22 marcan el camino inicial del amparo argentino, erigiéndolo como un medio apto e idóneo para la protección urgente y oportuna de los derechos constitucionales fundamentales –excepto la libertad ambulatoria que era protegida por el cauce del habeas corpus- cuando éstos resultaban vulnerados o puestos
  • 22. Derecho Procesal IV -Procesal Público - Diana Espíndola Página 22 en peligro por el actuar del propio Estado o de los particulares. En la primera de las causas citadas (Siri), el amparo fue promovido por un ex legislador que dirigía un diario en la ciudad de Mercedes, provincia de Buenos Aires; acción que tenía por objeto cuestionar la clausura que se había dispuesto por el gobierno de la Revolución Libertadora sobre el medio periodístico del actor sin explicitarse fundamentación alguna, violando así su libertad de expresión. A partir de esos antecedentes fácticos, el actor recurrió a los tribunales para solicitar al Poder Judicial ordene la reapertura del aludido matutino. El planteo, fue denegado en primera y segunda instancia con fundamento en que su pretensión no encuadraba en la figura del habeas corpus. La Corte con fundamento en el Art. 33 de la C.N.23 , y pronunciándose acerca de la operatividad del capítulo inicial de la Carta Magna, produjo un golpe de timón jurisprudencial al señalar que bastaba la comprobación inmediata de la violación del derecho constitucional para que el mismo sea restablecido, sin que pudiera alegarse la inexistencia de una ley que reglamente la garantía del amparo, para agregar a continuación que “las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias”. El año siguiente, al resolver la causa “Kot”, el Alto Tribunal extendió la garantía del amparo contra actos de particulares al considerar que la distinción del sujeto pasivo de la demanda “no es esencial a los fines de la protección constitucional”. En el caso, se trataba de una disputa salarial entre sujetos privados suscitado por la toma de la fábrica textil de propiedad del actor por sus trabajadores, con la consiguiente paralización de la actividad. A pesar de tratarse de un conflicto entre privados, el Máximo Tribunal al descular los recaudos que debía reunir la pretensión incoada estableció algunos de suma relevancia que se mantienen hasta la actualidad. En primer lugar, debe apuntarse que con esa sentencia nace la exigencia del carácter manifiesto del acto u omisión que se cuestiona por vía de amparo y la consiguiente limitación probatoria de este instituto. En segundo término, aquí la Corte sienta el criterio por el cual va a juzgar la vinculación del amparo con las otras vías de tutela; señalando a tal efecto que esa acción será procedente únicamente cuando la remisión de la cuestión objeto de debate a las vías ordinarias -sean éstas administrativas o judiciales- pudiera causar un daño grave e irreparable al interesado. A partir de éste punta pie jurisprudencial, el amparo se erigió en el curso procesal preponderante para que los ciudadanos pudieran lograr una inmediata protección de sus derechos constitucionales supremos, aún frente a la carencia de respaldo normativo explícito. Empero, a pesar del sentido amplio con el que fue concebido dicho medio de tutela en su origen, el cimero Tribunal ante la inmensa cantidad de amparos que comenzaron a promoverse por los ciudadanos por los más variados motivos, fue procurando restringir las posibilidades de acceso a esa herramienta. La mejor demostración de ello, es que hasta la sanción de la Ley de Amparo en 1966, había resuelto 130 casos de acciones de amparo haciendo lugar sólo a tres de ellas24 . Su posterior regulación legal A partir de la sanción en 1966 de la Ley de Amparo nº 16.98625 por el Gobierno de la Revolución Argentina, comienza el denominado periodo legal como producto de la instauración normativa de dicho remedio, en el cual, se destacan las restricciones que se establecieron sobre tal instituto, con la creación de diferentes causales de inadmisibilidad, a la hora del acceso a la protección de derechos constitucionales a las cuales podía fácilmente acudirse para desestimar la
  • 23. Derecho Procesal IV -Procesal Público - Diana Espíndola Página 23 demanda26 . De este modo en su Art. 2º, aquella norma estableció que la acción de amparo no sería admisible cuando: Artículo 2º — La acción de amparo no será admisible cuando: a) Existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate; b) El acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la Ley Nº 16970; c) La intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado; d) La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas; e) La demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse. Cabe poner de resalto, que esa reglamentación, sólo reguló el amparo contra autoridades públicas y no contra particulares que luego en 1968 mediante el dictado de la Ley 17.45427 , fue incorporado en el Art. 321 Inc. 2º del Código Procesal Civil de la Nación donde recibió regulación como proceso sumarísimo. A pesar del afán restrictivo perseguido por aquel cuerpo normativo los tribunales y la Corte Suprema más específicamente a través de sus pronunciamientos, fueron neutralizando el propósito de la Ley 16.986 y por consiguiente, admitiendo los amparos al interpretar ampliamente sus preceptos El amparo en la Constitución Nacional y en la Constitucional de la Provincia de Córdoba Los constituyentes de 1994 consagraron de modo expreso en el artículo 43 del nuevo texto constitucional lo que hasta entonces era la garantía implícita del amparo Artículo 43. [...] Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podría interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización [...]. La reforma introducida a la Carta Magna nacional en 1994 nos introduce en la etapa constitucional de este remedio procesal, ya que por ella se otorga al amparo, la misma jerarquía de los derechos que éste cauce viene a proteger. Así, el nuevo Artículo 43 -según se aprecia en el despacho de la mayoría de la Convención Constituyente28 - se erige en receptor de la doctrina judicial del Alto Tribunal federal que establece el carácter excepcional del amparo29 , aunque para algunos autores no sea tan nítida la voluntad del constituyente en este punto30 .
  • 24. Derecho Procesal IV -Procesal Público - Diana Espíndola Página 24 Del nuevo diseño efectuado por el Constituyente de esta herramienta fundamental, merecen destacarse por su carácter innovativo los siguientes aspectos con relación al amparo individual31 : a) Se admite la declaración de inconstitucionalidad de normas por dicho cauce; b) No menciona al procedimiento administrativo como vía previa a transitar antes del amparo; c) Amplia la protección contra derechos reconocidos por leyes y tratados; d) No menciona un plazo de caducidad para promover la acción y e) Hace extensivo el amparo a los particulares. El reconocimiento constitucional del amparo no debe limitarse únicamente a lo establecido por el Art. 43 de la Norma Fundamental sino que en ello también adquiere importancia la incorporación de los tratados internacionales por vía del Art. 75 Inc. 22 y el reconocimiento de su jerarquía constitucional. Esos instrumentos internacionales32 prevén el derecho a un recurso judicial sencillo que permita la protección rápida de los derechos constitucionales que en el sistema argentino se conoce como acción de amparo33 . Tal como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Cantos”34 , ello se traduce en que “los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados oprotegidos”. Esta circunstancia obliga a los operadores jurídicos a interpretar el Art. 43 en consonancia con tales disposiciones y al Estado Argentino a garantizar el cumplimiento de tales convenciones35 . El aspecto probatorio de este curso procesal, posee particularidades propias que son el producto de su naturaleza excepcional que sólo autoriza a la revisión de violaciones manifiestas a los derechos supremos. En virtud de ello, la ley nacional de amparo contiene ciertas limitaciones probatorias. Ley Nº 16986 Artículo 6º — La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá: a) El nombre, apellido y domicilios real y constituido del accionante; b) La individualización, en lo posible, del autor del acto u omisión impugnados; c) La relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía constitucional; d) La petición, en términos claros y precisos. En cuanto a los medios de los que pueden valerse los sujetos procesales de este mecanismo específico y las oportunidades para hacerlo, se ha establecido en el Art. 7 que la prueba documental en que se apoya la pretensión debe ser acompañada con el escrito de demanda e individualizarse en dicho instrumento el resto de los medios de prueba de que pretenda valerse. Esa misma norma veda la cantidad de testigos que puede ofrecer cada parte al número de cinco y se prohíbe la prueba de absolución de posiciones Ley Nº 16986 Artículo 7º — Con el escrito de interposición, el accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga, o la individualizará si no se encontrase en su poder, con indicación del lugar en donde se encuentre. Indicará, asimismo, los demás medios de prueba de que pretenda valerse.