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LEGISLACION DE TELECOMUNICACIONES
TRABAJO FINAL
CAMILO ANDRES CAMARGO OLIVEROS
104928045
UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD
INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES
MAYO 2015
INTRODUCCIÓN
En nuestra actualidad los sistemas de comunicación han tenido una evolución agigantada,
llevándonos al extremo que sin una conexión a internet no tenemos un desarrollo normal de
nuestras actividades cotidianas, es de ahí donde parte la necesidad de estar conectados en una
red de datos, durante el presente trabajo colaborativo daremos a conocer los organismos
internacionales y nacionales reguladores del servicio de telecomunicaciones, misma forma
se darán a conocer las normas de interconexión y la forma de realizar los contratos de
interconexión; por medio de las regulaciones de nuestro país.
Durante las últimas décadas, los avances tecnológicos enfocados a las telecomunicaciones
han dado como resultado la aparición de nuevos servicios que en un periodo de tiempo corto
se han extendido a gran parte de la sociedad como telefonía y televisión. Actualmente otros
servicios tales como Internet, la televisión están disponibles y son objeto de una demanda
creciente. Así mismo la liberación del negocio de telecomunicaciones introdujo un factor
determinante en cuanto a la existencia de infraestructuras que permitan a los usuarios ejercer
su derecho de elegir entre los distintos operadores de servicios y garantizar a estos la igualdad
de oportunidades para ofrecer estos servicios. En una edificación que no posea una
Infraestructura Común de Telecomunicaciones se percibirá que cada operador ofrece sus
servicios de telecomunicaciones mediante una infraestructuras propia; de esta manera los
operadores de cable cablean por las fachadas de los edificios hasta los hogares de los vecinos;
los que ofrecen servicios de TV por satélite suelen hacer lo propio, instalando una antena
parabólica para la captación de la señal y distribuyéndola por medio de cables tirados por los
patios de las casas o por los huecos de las escaleras o de los ascensores y cada vez que un
nuevo vecino se abona al servicio se requiere una nueva tirada de cable.
PAGINA WEB http://camilocof.wix.com/telefrancecolombia/
 Misión, visión y objetivos relacionados al servicio que prestan
MISIÓN
Brindar las mejores soluciones a los requerimientos de nuestros clientes de manera
eficaz, rentable y profesional contando con tecnología de punta y personal altamente
calificado. Entrando al mercado de las comunicaciones preparados para enfrentar
cualquier reto teniendo en cuenta la ética profesional, la ley y la responsabilidad
social.
VISIÓN.
Para el 2018 queremos ser conocidos como una de las mejores alternativas en
servicios de Telecomunicaciones, trabajar de la mano de las grandes empresas del
gremio en Colombia, igualmente poder competir con ellas. Se espera poder hacer
parte de grandes proyectos que beneficien a la comunidad, así como trabajar con
Pymes y Multinacionales
OBJETIVOS.
Lograr una modernización de cada sistema y redes de la empresa, para crecer en
cuanto a liderazgo, calidad, cobertura y mercado a nivel Colombia.
Convertirnos en referente de los servicios de valor agregado y ubicarnos como centro
de interconexión de los servicios de telecomunicaciones en Colombia y extender
nuestros servicios en Latinoamérica.
Consolidar a Télécommunications France como una empresa eficiente y ordenada,
con orientación al cliente a través de los recursos humanos adecuados competentes,
procesos ágiles y un enfoque hacia la investigación e innovación.
Promover día a día la mejora continua del sistema de gestión de calidad de nuestra
empresa.
Garantizar la prestación oportuna de los servicios de telecomunicaciones que el
cliente disponga en cualquier momento y lugar a nivel nacional.
 Infraestructura para las telecomunicaciones
Hace referencia a las formas en que se pueden prestar servicios de comunicaciones en
Colombia y de esta manera diferenciar las partes en las cuales se divide una red de
telecomunicaciones y conocer de manera directa cuales son los elementos de dicha red de
telecomunicaciones que son susceptibles de ocupación de espacio público en el proceso de
despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones.
Red de Acceso.
Es el segmento de la red de telecomunicaciones que interconecta los equipos de los
abonados con los equipos del borde de la red del proveedor de servicios. El trayecto final
de las redes de telecomunicación, el tramo que une el domicilio de cada usuario con el resto
de la red, se denomina red de acceso (o en ocasiones, reminiscencia de los términos creados
para la red telefónica conmutada, “bucle local”, o simplemente “bucle”
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones despliegan diferentes tipos de
redes de acceso para poder llevar a sus usuarios los servicios provistos desde sus
plataformas multiservicios. Dentro de los diferentes tipos de tecnologías de acceso,
podemos diferenciar las siguientes:
Tecnologías de acceso guiado; son todas aquéllas que requieren de la existencia de un
medio físico de transmisión. Y las Tecnologías de acceso no guiado; son todas aquéllas
que emplean como medio de transmisión el aire, es decir, propagan la información por
medio del uso del espectro electromagnético.
Las tecnologías más comunes de Última Milla para internet en Colombia son por Cable de
Cobre con tecnología ADSL mediante cable telefónico o por cable coaxial mediante redes
HFC.
Se presta el servicio de canales dedicados de FO para empresas.
Las tecnologías inalámbricas como Wimax, Internet satelital, internet móvil 4G LTE
funcionan bien dependiendo del sector donde se instale, varía mucho la cobertura y no es
tan confiable como una conexión física directa.
En el Caso del servicio de Televisión. Existe en Colombia la infraestructura para TV
análoga y digital por medio de cable y antena satelital.
Red troncal de transporte
La red de transporte (Backbone) es donde se conectan todos los servicios y se integran
todas las tecnologías con el fin de conectar todos los usuarios y dar solución y respuesta a
sus requerimientos y solicitudes. Este estaba dirigido inicialmente a “una red – un
servicio”, en la actualidad con la evolución de los servicios de telecomunicaciones en
convergencia se requiere el transporte de múltiples servicios, incluyendo dentro de los
mismos el acceso a Internet.
En ese sentido, el backbone o core de la red debe tener la capacidad de cursar grandes
volúmenes de tráfico entre los puntos de presencia (POPs) de la red de acceso con un
elevado grado de confiabilidad. Sobre esta base, dentro de las opciones tecnológicas
disponibles para proveer la infraestructura necesaria que permita ofrecer servicios de
telecomunicaciones en cualquier punto geográfico, se dispone principalmente de las
siguientes:
1. Transporte por fibra óptica
2. Redes de microondas terrestres
3. Redes satelitales
Redes conmutadas
Los datos provenientes de una de las estaciones (computadoras, terminales, servidores o
cualquier dispositivo de comunicación) entran a la red conmutada y se encaminan hasta la
estación de destino conmutándolos de nodo en nodo.
A los nodos de conmutación no les concierne el contenido de los datos que se están
transmitiendo, sino solo la transmisión hacia el otro extremo. La conmutación permite que
todos los nodos que deseen establecer una comunicación no tengan que estar conectados
por un enlace en forma directa. Por lo tanto normalmente la red no está totalmente
conectada, es decir no todo par de nodos está conectado mediante un enlace directo. No
obstante muchas veces es deseable poseer más de un camino posible a través de la red para
entre cada par de estaciones ya que esto mejora la seguridad de la red.
Teniendo como misión principal multiplexar la información proveniente de diferentes
proveedores de servicios o distintos usuarios y adaptar el sistema de transporte a las
características específicas del bucle de abonado.
 Una línea de tiempo que permita observar el origen y objeto de la regulación de
precios en telecomunicaciones.
En América Latina, durante los años 1980 y 1990, se adelantó un proceso de transformación
en las modalidades de prestación de los SPD, cuyo fin era el de introducir la dinámica del
mercado en las relaciones sectoriales y reorientar la gestión de las empresas bajo criterios
mercantiles. Un ejemplo de esto, son los procesos de privatización que se han venido
generando desde principios del año 1980 en México y Chile, donde pasaron más de 700
empresas del sector público al privado; y en Inglaterra, cuyo Estado es el de menor
participación en el sector productivo. En Argentina, en los años 90, con la privatización del
sector de los SPD y el sector financiero; y en la Unión Europea, que tomó la decisión
comunitaria de privatizar los servicios de telecomunicaciones a partir de 1996. En este
sentido, tal como lo plantea Corrales (2004, p. 3):
La nueva modalidad de prestación de los servicios se propone como respuesta a los
problemas crónicos que venía presentando el sector en buena parte de la Región, originados
por el intervencionismo político y la confusión de roles del Estado en las diferentes funciones
asociadas a dicha prestación. De acuerdo con el diagnóstico realizado para la época, ambos
elementos generaron prácticas de gestión ineficientes en las operadoras (mayoritariamente
de naturaleza pública), subsidios generalizados a la demanda que consolidaron una cultura
de no pago y comportamientos ineficientes en los usuarios, y niveles de tarifas bajos que no
garantizaban la sostenibilidad económico financiera de los servicios.
En Colombia, la administración presidencial del período 1990–1994, César Gaviria Trujillo,
potenció la acumulación de capital, minimizando el riesgo en el mercado interior y a su vez
creo políticas orientadas a reducir la presencia del Estado en sectores como la prestación de
servicios públicos, y generar una mayor competencia, a través de la eliminación de barreras
arancelarias en sectores de agricultura, industria y servicios. Al respecto, Álvarez (2004, p.
2) argumenta que:
La reforma consistió en cambiar el sistema de planeación indicativa, por un “sistema de
mercado”, en el cuál las responsabilidades de inversión y producción las tomen agentes
privados (y algunos públicos). El papel del Estado central, tal y como la filosofía liberal lo
concibe, se reduce a la introducción de un marco normativo en el cuál se adelante la
“competencia” y en la introducción de agentes públicos que efectúen las labores de vigilancia
(superintendencias) y regulación (comisiones) de la competencia. No obstante, el Estado
queda como agente de última instancia para “garantizar” la prestación de los servicios
públicos.
La transversalidad de la liberalización de la prestación los SPD en América Latina,
especialmente el caso colombiano para telecomunicaciones, se aglomera en tres ejes
fuertemente interrelacionados, tal como lo expresa Corrales (2004, p. 3):
En primer lugar, la construcción de un arreglo institucional sustentado en un nuevo marco
legal, que pauta la adecuada separación de los roles de rectoría, regulación, operación y
comercialización y que define claramente los derechos y obligaciones de los diversos agentes
sectoriales. En segundo lugar, la implantación de una política y estructura de tarifas que
garantice la sostenibilidad económico/financiera a largo plazo y con independencia de la
política social. Y en tercer lugar, en una actividad prácticamente ejercida hasta hace poco por
operadores de naturaleza pública, se ha abierto el espacio para la incorporación de operadores
privados con el fin de mejorar la eficiencia y calidad de los servicios prestados. Un elemento
central del arreglo institucional, lo constituye la creación de organizaciones de regulación
especializadas y el desarrollo de prácticas y procedimientos que garanticen la provisión de
servicios de calidad al menor precio posible.
En tal sentido la primera parte del artículo, se refiere a los antecedentes del servicio de
telecomunicaciones, construido a partir de una mirada histórica; la segunda parte está
encaminada al nuevo contexto y normatividad del servicio de telecomunicaciones; la tercera
parte se refiere al modelo actual de prestación del servicio y el cuarto punto describe los
problemas del servicio en cuanto su norma y aplicación.
LINEA DE TIEMPO
A finales del siglo XIX, época en la cual, como resultado de la iniciativa privada, se crearon
empresas telefónicas en algunos municipios como Bogotá, Barranquilla y Cúcuta. En
1891, el departamento de Antioquia creó la primera empresa pública de telefonía del país,
destinada a prestar el servicio en el municipio de Medellín.
En 1912, existían 12 prestadoras del nivel municipal, la mayoría de ellas de carácter
privado.
El crecimiento de la demanda, hacia mediados del siglo XX, supera la capacidad del sector
privado, lo cual justifica y afianza la importancia del Estado en cuanto a responsabilidad e
inversión pública. Es por tal razón que la mayoría de las empresas privadas fueron
municipalizadas para poder enfrentar las crecientes necesidades de capital. Un ejemplo
histórico de este proceso se presentó en el año de 1940, cuando la Empresa Telefónica de
Bogotá pasó a ser propiedad del municipio.
La primera manifestación de la prestación del servicio de larga distancia o servicio
interurbano en Colombia se da en 1916 con la fundación de la Empresa de Teléfonos de
Santander, con cubrimiento regional en seis Municipios del Departamento. De este modo,
tal como se expresa en el estudio realizado por CEDE (2005, p. 7), “ese servicio, cuyo
monopolio había sido reclamado por el Estado en la Ley 98 de 1892, fue descentralizado
en 1921 mediante la Ley 41 que facultó a los departamentos la construcción y operación
de las redes de larga distancia en sus respectivas jurisdicciones. En 1929, se conformó la
primera empresa interdepartamental del país, la Compañía Telefónica Central, propiedad
de inversionistas norteamericanos”.
La Ley 6 de 1943 nacionalizó las telecomunicaciones, autorizando al gobierno a comprar
empresas existentes y a crear una empresa que unificara los servicios bajo el control estatal.
Por tal razón, en 1947, se crea la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM)
con autonomía administrativa y patrimonio propio, a partir de la compra de los activos de
la Compañía Telefónica Central.
Por otra parte, las bases para la participación privada y la eliminación de los monopolios
se instituyen en el artículo 4 del Decreto 1900 de 1990 que estableció que “Las
telecomunicaciones son un servicio público a cargo del Estado, que lo prestará por
conducto de entidades públicas de los órdenes nacional y territorial en forma directa, o de
manera indirecta mediante concesión”.
Por su parte, la Constitución de 1991 en su artículo 365 establece que “los servicios
públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En tal sentido, los
servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y pueden ser
prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por
particulares. En todo caso, el Estado debe mantener la regulación, el control y la vigilancia
de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado –mediante
ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara– por iniciativa del
Gobierno, decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos,
deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley queden
privadas del ejercicio de una actividad lícita.
El Decreto 2122 de 1992 le asignó nuevas funciones al Ministerio de Comunicaciones
creando nuevas dependencias entre las cuales se encontraba la CRT como Unidad
Administrativa Especial. Así mismo, la Ley 37 de 1993 que reglamentó la prestación del
servicio de Telefonía Móvil Celular, también incluyó la figura de los contratos de
asociación Joint Venture mediante los cuales, una entidad estatal se puede asociar con
agentes privados para la prestación de los servicios, compartiendo los ingresos y riesgos
propios del negocio. Con esta figura, se abrió la posibilidad de que los particulares entraran
a prestar, en asocio con empresas estatales, servicios de telecomunicaciones
En lo concerniente a la regulación, se puede decir que con la expedición del Decreto Ley
3069 de 1968, se dio el primer intento de ordenar de manera general las tarifas de servicios
públicos, creándose para ello la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos adscrita
al DNP con el fin de regular, vigilar y controlar la prestación y cobro de los servicios
públicos por parte de las empresas municipales, regionales y departamentales. La fijación
de las tarifas se ordenó de acuerdo a las capacidades económicas de los diferentes sectores
sociales, donde el método elegido para señalar esas diferencias económicas fue el avalúo
catastral que se regía por el valor de las viviendas, asumiendo que éste reflejaba de forma
adecuada el nivel de ingreso de las familias.
El avalúo catastral, no obstante, se mantuvo en la estructura tarifaría durante quince años,
pues fue sólo hasta 1983 cuando la Ley 14 de ese año (Artículo 24) prohibió fijar las tarifas
con base en éste. Se adoptó entonces un método diferente para señalar las distintas
capacidades de ingreso, al cual se ligarían las tarifas: la Estratificación Socioeconómica de
las viviendas – realizada con base en los materiales utilizados en la construcción, los
acabados, la ubicación dentro de la ciudad, sus vías de acceso y su disponibilidad de
servicios públicos –. Sin embargo, en un principio sólo el servicio de energía eléctrica fijó
sus tarifas bajo este criterio
Siguiendo los preceptos marcados por la Constitución de 1991 que confieren al Estado la
dirección general de la economía y para su operancia le entrega instrumentos de
intervención en la esfera privada y facultades de reglamentación, regulación e inspección,
se busca la claridad y transparencia del sistema tarifario de los servicios públicos. Para tal
fin, en 1994, con la aprobación de la ley 142 de 1994, se inicia el camino para el
establecimiento e implementación de la política pública de regulación y los diferentes
modelos tarifarios para cada uno de los SPD.
En esta dirección, cabe destacar cómo la Ley 142 de 1994 parte de una formulación expresa
para afirmar el principio de libertad de empresa (Artículo 10) y luego define la función
social que posee la propiedad en las empresas prestadoras de servicios públicos (Artículo
11). La ley igualmente pretende restringir el posible abuso de la posición dominante por
parte de las empresas prestatarias. Adicionalmente, define qué espacio corresponde al de
los servicios públicos domiciliarios, enumerándose los de acueducto, alcantarillado, aseo,
energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada,
telefonía local móvil en el sector rural
La Ley 142 de 1994 de SPD, en su artículo 88, define de manera muy precisa los esquemas
generales de regulación a los cuales se pueden someter las empresas de servicios públicos
y el papel de las comisiones de regulación en dicha prestación que se ratifica y se concreta
en las resoluciones emitidas por las comisiones para cada servicio publico
El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, establece que las fórmulas tarifarias tendrán una
vigencia de cinco años y que, vencido dicho período, continuarán rigiendo mientras la
comisión no fije unas nuevas.
SPD de telecomunicaciones después de la ley 142 de 1994
Comisión de regulación Servicio Público Resoluciones
Marco regulatorio Régimen de regulación
CRT – Comisión Reguladora de Telecomunicaciones TPBC – Telefonía pública básica
conmutada TPBCL – Telefonía pública básica conmutada local Resolución 087 de 1997
“Por medio de la cual se regula en forma integral los servicios de Telefonía Pública Básica
Conmutada (TPBC) en Colombia”.
Resolución 575 de 2002 “Por la cual se modifica la numeración de la Resolución CRT 087
de 1997 “se actualizan sus modificaciones en un solo cuerpo resolutivo”
Resolución CRT 1250 de 2005 Por la cual se modifica el Título V de la Resolución CRT
087 de 1997 y se dictan otras disposiciones”
La resolución 087 de 1997 (título V, capítulo II, artículo 5.2.1), la 575 de 2002 (título V,
capítulo II, artículo 5.2.1) y la 1250 de 2005 (título V, capítulo II, artículo 5.2.1) emitidas
por la CRT, establecen que “Las tarifas de los servicios de TPBC estarán sometidas al
régimen vigilado de tarifas a menos que la CRT establezca lo contrario”. En tal sentido,
para efectos del presente artículo, se entenderá por servicio de TPBC aquel “servicio básico
de telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisión conmutada de voz o a través de la red
telefónica pública conmutada con acceso generalizado al público”. Así mismo, cabe
señalar que el servicio de TPBC incluye además los de Telefonía Pública Básica
Conmutada Local (TPBCL), Local Extendida (TPBCLE), Telefonía Móvil Rural (TMR)
y Telefonía Pública Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD).
“Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios
pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores,
con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación sobre las
decisiones tomadas sobre esta materia” (Ley 142 de 1994, art. 14). Este modelo se
establece cuando existe un clima de competencia adecuada, en donde los usuarios gozan
de una amplia oferta del servicio. Para el caso específico del sector de las
telecomunicaciones se aplican las resoluciones 087 de 1997 y 575 de 2002 (título V,
capítulo II, artículo 5.2.3)
Al respecto, las resoluciones 087 de 1997 (título V, capítulo VIII, artículos 5.8.1–5.8.3),
la 575 de 2002 (título V, capítulo VIII, artículos 5.8.1–5.8.3) y la 1250 de 2005 (título V,
capítulo VIII, artículo 5.8.1 – 5.8.3) emitidas por la CRT, establecen que “Los servicios de
telefonía móvil (…) estarán sometidos al régimen vigilado de tarifas”.
La resolución CRT–1296 de 2005 modifica el capítulo VIII, del título V, de la resolución
CRT–087 de 1997, estableciendo el tope tarifario para llamadas de fijo a móvil. Así, “De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la resolución 1296 de 2005, y el artículo
1º de la resolución 1330 de 2005, la disminución en la tarifa del artículo 5.8.2 se hará de
la siguiente manera: desde el primero (1º) de febrero de 2006 la tarifa máxima será de $464
por minuto y desde el primero (1º) de noviembre de 2006 la tarifa máxima será de $392
por minuto”.
Las resoluciones de la CRT N° 087 del 5 de septiembre de 1997 y N° 575 del 9 de
diciembre de 2002, establecen las tarifas del servicio público domiciliario de
Telecomunicaciones en Colombia
 Resumen donde se muestre las obligaciones de las empresas de telecomunicaciones
para apoyar de manera eficaz y oportuna la labor de interceptación de comunicaciones
.que adelanten las autoridades competentes.
VIGILANCIA DE LAS COMUNICACIONES EN COLOMBIA
El régimen legal colombiano diferencia la interceptación de comunicaciones del monitoreo
del espectro electromagnético. Mientras la primera actividad se enmarca en investigaciones
penales concretas, a partir de una noticia criminal y con el propósito de buscar pruebas para
identificar a los autores de un delito, la segunda hace parte de las actividades de inteligencia
del Estado; no se hace con el fin de perseguir a una persona en concreto, sino con el objetivo
de prevenir usos ilegítimos del espectro.7 En este capítulo se explican ambos conceptos desde
la jurisprudencia constitucional, el Código Penal y la Ley de Inteligencia, recientemente
expedida por el Congreso y avalada por la Corte Constitucional. Por último, se hace
referencia a las facultades que, tanto en materia de investigación judicial como inteligencia,
tienen las autoridades para acceder a los datos de los usuarios que se encuentran en manos
de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.
Labores de inteligencia
El monitoreo del espectro electromagnético hace parte de las actividades de inteligencia y
contrainteligencia del Estado. Se trata de una labor inscrita en los fines del Estado de
“defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”,18 y en los objetivos de la Policía
Nacional y las Fuerzas Militares de defender la soberanía nacional, la integridad del territorio
nacional y el orden constitucional.19 El artículo 2 de Ley de Inteligencia (Ley Estatutaria
No. 1621 de 2013) establece que las labores de inteligencia y contrainteligencia implican la
“recolección, procesamiento, análisis y difusión de información” para prevenir y combatir
amenazas de origen interno o externo contra el régimen democrático, constitucional y legal,
y contra la seguridad y la defensa nacional. La Policía y las Fuerzas Militares, a través de las
dependencias especializadas para ese fin, están autorizadas para llevar a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia.
Adicionalmente, puede hacerlo la Unidad de Información y Análisis Financiero –una entidad
dedicada a combatir el lavado de activos– y cualquier otra entidad autorizada por ley. Esto
implica que la Dirección Nacional de Inteligencia, creada en 2011 para reemplazar el
Departamento Administrativo de Seguridad, goza también de esa facultad.20 Según el
artículo 17 de la Ley de Inteligencia, “la interceptación de conversaciones privadas
telefónicas móviles o fijas, así como de las comunicaciones privadas de datos, deberán
someterse a los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Constitución y el Código de
Procedimiento Penal y sólo podrán llevarse a cabo en el marco de procedimientos judiciales”.
Esto es, requieren el mismo nivel de control judicial que las investigaciones generales. El
monitoreo del espectro, en cambio, “no constituye interceptación de comunicaciones”. Según
la Corte, el monitoreo del espectro consiste en llevar a cabo “maniobras preventivas de
inspección”,21 e implica “una especie de rastreo de sombras, imágenes y sonidos
representados en frecuencias de radiación electromagnética y ondas radioeléctricas”.22 En
oposición a la interceptación, que implica una acción individual y dirigida, el monitoreo
supone “la captación incidental de comunicaciones en las que se revelan circunstancias que
permiten evitar atentados y controlar riesgos para la defensa y seguridad de la Nación”.23 El
monitoreo es –siguiendo el criterio de la Corte– una actividad pasiva que se hace bajo el
supuesto razonable de que se está cometiendo o preparando un delito. Solo debe llevarse a
cabo “para conseguir la información que sea estrictamente necesaria sobre operaciones
sospechosas o fraudulentas, durante un lapso de tiempo minucioso, sin vulnerar el derecho a
la intimidad y afianzando la reserva correspondiente para garantizar el buen nombre de las
personas”.24 Además, debe ser proporcional, estar sujeto a procedimientos legales,
ejecutarse bajo controles y supervisión, y prever mecanismos de reclamación para los
afectados.25 La Ley de Inteligencia, sin embargo, no contempla forma alguna de reclamación
para un particular afectado por labores de inteligencia, y establece mecanismos de control y
supervisión en los siguientes términos: - El monitoreo del espectro electromagnético, como
cualquier actividad de inteligencia, debe estar autorizado en una orden de operaciones o una
misión de trabajo, que pueden emitir los directores de los organismos o los jefes o subjefes
de las unidades, secciones o dependencias particulares dentro de cada organismo, según
corresponda (artículo 14). - El nivel de autorización que requiera una orden de operaciones
o misión de trabajo debe tener en cuenta “su naturaleza y posible impacto, el tipo de objetivo,
el nivel de riesgo para las fuentes o agentes y la posible limitación de derechos
fundamentales” (artí- culo 14). - La información recolectada que no sirva para cumplir con
los fines mencionados debe “ser destruida y no podrá ser almacenada en las bases de datos
de inteligencia y contrainteligencia” (artículo 17). –
Las faltas a los deberes u obligaciones que cometan los funcionarios encargados de las
actividades de inteligencia serán causal de mala conducta y podrán originar responsabilidad
civil, penal, fiscal o profesional. La exención de responsabilidad por obediencia debida no
opera en casos de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario
(artículo 15). - Se crea la Comisión legal de seguimiento a las actividades de inteligencia y
contrainteligencia dentro del Congreso de la República. Su objetivo es controlar
políticamente el uso de recursos y el respeto de la Ley de Inteligencia en estas actividades
(artículo 20). - El inspector de la Policía o de la fuerza militar de la que se trate, o quien haga
sus veces (en el caso de UIAF y la Dirección Na cional de Inteligencia) debe rendir un
informe anual reservado ante el Ministerio de Defensa, con copia a la Comisión legal de
seguimiento de actividades de inteligencia y contrainteligencia del Congreso, sobre la
observancia de los principios y límites establecidos en la Ley de Inteligencia (artículo 18). -
La parte final del artículo 18 establece que los inspectores contarán con la colaboración de
los “diferentes organismos, quienes en ningún caso podrán revelar sus fuentes y métodos”.
No obstante, al estudiar la constitucionalidad de este artículo, la Corte manifestó que esa
reserva “no es óbice para que puedan acceder únicamente los organismos de control y
supervisión a efectos de poder cumplir de manera efectiva la función que les ha sido
encomendada. Condición de no revelación que tampoco podrá alegarse frente a una autoridad
judicial en el curso de una investigación”.26 - Los funcionarios de estos organismos están
obligados a reportar irregularidades en el ejercicio de la actividad de inteligencia al inspector
correspondiente o al director o jefe del organismo de inteligencia. Los directores o jefes, a su
vez, deben rendir informe anual al Presidente sobre estas irregularidades (artículo 18).
Definiciones y controles
Durante el proceso de revisión de la Ley de Inteligencia ante la Corte Constitucional, algunas
organizaciones de la sociedad civil hicieron la advertencia que en gran parte motivó este
documento: el monitoreo del espectro radioeléctrico requiere las mismas garantías
constitucionales que la interceptación de comunicaciones. En su intervención ante la Corte,
la Defensoría del Pueblo consideró que la afirmación “el monitoreo no constituye
interceptación de comunicaciones” va en contra de la Constitución.51 Cualquier tipo de
“vigilancia” o “supervisión” del espectro –afirmó la entidad– recaería eventualmente sobre
comunicaciones personales y, por lo tanto, desembocaría en vulneraciones de los derechos
fundamentales. En ese mismo sentido, Dejusticia y la Fundación para la Libertad de Prensa
(FLIP) argumentaron que el monitoreo es una forma de interceptación: “El barrido al espectro
electromagnético es una intervención directa sobre la intimidad de las personas”. 52 Para
estas organizaciones, la ausencia de una orden judicial deja inerme al ciudadano frente a la
privacidad y seguridad de sus comunicaciones personales. Para la Corte, como se vio
anteriormente, el monitoreo del espectro no puede constituir un seguimiento individual
porque no implica un “rastreo selectivo” de un sujeto individualizado. Adicionalmente, en
un argumento que no se compadece con la importancia del caso y el nivel de quienes lo
abordaron, la Corte planteó que el monitoreo no podía constituir una interceptación de
comunicaciones privadas porque para esto se requiere orden judicial. Por supuesto, este
razonamiento no resuelve el dilema práctico. El hecho de que la interceptación de
comunicaciones requiera orden judicial no desdice de la naturaleza de la actividad. Al
contrario, si prosperara la afirmación de que ambas prácticas son similares y comprometen
el ejercicio de derechos fundamentales, la conclusión debería apuntar a que deben estar
sometidas al mismo estándar legal. En enero pasado, las personas que participaban en las
protestas ciudadanas en Kiev (Ucrania) recibieron el siguiente mensaje de texto en sus
celulares: “Estimado suscriptor, usted está registrado como participante de unos disturbios
masivos”.53 Las empresas de telefonía móvil negaron cualquier responsabilidad en el hecho,
lo cual es posible. El gobierno del entonces presidente Viktor Yanukovych bien pudo haber
pedido los registros de todos los teléfonos móviles conectados a determinadas estaciones
base –un procedimiento conocido como tower dumps–, o usado un Stingray para suplantar
una de estas bases y obtener directamente la información de los usuarios en la zona.54 Es
decir, usó una tecnología para “monitorear” el espectro. Al cruzarlo con la identidad de los
suscriptores, pudo armar fácilmente un censo de quienes protestaban. No hay razón para
descartar que algo así se pueda hacer en Colombia. Ninguno de los tres países observados
hace en su legislación la distinción del régimen colombiano. Aunque en el Reino Unido y en
Chile no se hace una mención explícita del monitoreo, este parece quedar comprendido
dentro de las actividades de vigilancia. En México, en cambio, el artículo 34 de Ley de
Seguridad Nacional sí incluye explícitamente el monitoreo dentro de lo que se denomina
“intervención de comunicaciones” –que también incluye la interceptación. Que el monitoreo
del espectro radioeléctrico estuviera sujeto a las mismas reglas de la interceptación implicaría
–en nuestro caso– que ten dría control judicial. No obstante, ahí las salvaguardas también
parecen insuficientes. Si bien el artículo 235 del Código Penal se refiere a la potestad del
fiscal de interceptar comunicaciones “que cursen por cualquier red de comunicaciones”, y el
Decreto 1704 de 2012 habla de cualquier “origen o tecnología”, ninguna norma –y mucho
menos la jurisprudencia– desarrolla criterios frente a los medios empleados. ¿Es legal
interceptar las comunicaciones de una persona mediante métodos engañosos y
potencialmente desproporcionados como los troyanos? ¿Qué sucede cuando al emplear estos
mecanismos se afecta la propiedad del sujeto, por ejemplo, al dañar su computador? ¿Qué
garantía tienen los usuarios de un equipo o de una red que está siendo objeto de análisis de
tráfico –con tecnologías como la inspección profunda de paquete– con el propósito de
interceptar las comunicaciones de un solo individuo? ¿Qué garantías existen para que una
vez la interceptación legal finalice, los dispositivos de vigilancia sean desactivados? A
diferencia de las interceptaciones telefónicas tradicionales, e incluso de las que se hacen
sobre teléfonos móviles, la vigilancia en Internet es menos costosa. Mientras que en los
demás casos las autoridades deben invertir recursos y frecuentemente contar con la
colaboración del operador, un computador infectado no implica un costo para quien vigila –
salvo por el costo del software maligno–. No existen incentivos para detener la actividad.
Más bien, su grado de invisibilidad y latencia invitan a mantener abierto el canal. Sin
controles adecuados, la interceptación en estos términos tiene un comienzo, pero no parece
tener un final. De ahí que sea tan importante que las prácticas que se autorizan estén
específicamente prescritas. No es lo mismo autorizar una interceptación de un teléfono por
un mes que autorizar la instalación subrepticia de un troyano por el mismo periodo. Y esa
diferencia debe quedar clara para quien autoriza la operación. Sobre el particular, la ley
mexicana, con buen criterio, establece que al emitir la autorización, el juez debe precisar,
entre otros, “el tipo de actividad que autoriza” y, cuando sea necesario, “la autorización
expresa para instalar o remover cualquier instrumento o medio de intervención”.Es cierto que
la Corte Constitucional –como se vio antes– establece que la autoridad judicial debe verificar
que la medida sea adecuada para alcanzar el fin, que sea la más benigna entre otras posibles
y que resulte beneficiosa frente al sacrificio que implica. Sin embargo, se trata de criterios de
proporcionalidad generales que se plantean en un contexto, tanto en la regulación como en
la jurisprudencia, donde se omite cualquier mención a la tecnología y su impacto en el
ejercicio de derechos fundamentales. Dicho de otra forma, no hay ninguna hoja de ruta para
interpretar esos criterios desde esa perspectiva. La imprecisión y vaguedad del precedente
constitucional en este aspecto es reiterado. En 2008, por ejemplo, afirmó la Corte: En
conclusión, el ejercicio de las labores de control y vigilancia sobre el espectro
electromagnético así como el uso que de las frecuencias designadas para socorro y seguridad
nacional hagan los organismos de inteligencia autorizados para ello, encuentran como límite
los derechos fundamentales los cuales no pueden ser vulnerados so pretexto del
adelantamiento de tales actividades. En efecto, las autoridades de policía conservan la
facultad de monitoreo del espectro electromagnético siempre y cuando no vulneren el
derecho a la intimidad de las personas. Y si bien México, Chile y el Reino Unido pueden
tener mejores criterios que Colombia para la aplicación de los controles, se inscriben en
sistemas que no gozan de muchas garantías. En el Reino Unido, el Comisionado para la
Interceptación de Comunicaciones no tiene poderes concretos, y el Tribunal de Poderes
Investigativos es una instancia secreta ( Justice 2011); en México, el control es netamente
político y está en manos de una comisión bicameral, similar a Chile, donde, sin embargo, hay
posibilidades de control externo a cargo de la Contraloría y los tribunales de justicia. En
Colombia, en contraste, la interceptación con fines de inteligencia está sujeta a los mismos
controles que la que se adelanta en desarrollo de un proceso judicial. No ocurre lo mismo,
repetimos, con el monitoreo y el acceso a datos de los usuarios, cuya supervisión y control
es interna y eventualmente política, en medio de una reserva absoluta. En la sentencia que
revisó la Ley de Inteligencia, el magistrado Luis Ernesto Vargas hizo un salvamento de voto
y, sobre el particular, manifestó que el informe anual de los encargados de las agencias de
inteligencia dirigido al Presidente debería ser público, salvo lo que realmente tuviera que
estar en reserva. De lo contrario, dijo, “conlleva un nivel de abstracción, generalidad y
ambigüedad que raya con la afectación del principio de legalidad al tratarse de una restricción
de un derecho fundamental, como lo es de la información y transparencia de todas las
actuaciones de las autoridades administrativas”. Además del monitoreo, el acceso a los datos
de los usuarios representa una herramienta poderosa en términos de vigilancia y rastreo. La
legislación vigente en materia de inteligencia posibilita la entrega, sin orden judicial, de todo
tipo de información en manos de operadores de servicios y de redes. Pero aún no es claro si
se trata únicamente de metadatos o también de datos, de contenidos de comunicaciones (un
chat o un mensaje en una red social, por ejemplo), en cuyo caso equivale a una interceptación.
Como se expuso al comienzo de este documento, la información de localización del usuario
se va almacenando en los registros históricos del operador del servicio. Al sumar y procesar
todos estos datos, se obtiene una radiografía fiel de lo que hizo una persona en un periodo
determinado. Dónde estuvo, cuándo, a qué hora, por cuánto tiempo. Para ilustrar este punto,
en 2011, el político alemán del Partido Verde Malte Spitz pidió a su operador móvil que le
entregara sus registros de localización de los últimos seis meses. Con esta información, el
diario Zeit elaboró un mapa detallado de todos los movimientos de Spitz. En palabras del
experto en tecnología Jacob Appelbaum, al final de cuentas, “los teléfonos celulares son
dispositivos de rastreo que sirven para hacer llamadas” (Crocker 2013: 622). En su momento,
la Defensoría del Pueblo le pidió a la Corte Constitucional que declarara inexequible el
artículo de la Ley de Inteligencia, precisamente, por no incluir alguna forma de control de las
actividades previstas. En términos similares, Dejusticia y la FLIP afirmaron que acceder a
estos datos sin mediación judicial alguna constituía una vulneración del derecho a la
intimidad y el derecho de habeas data. Siguiendo esa línea, estas organizaciones propusieron
que la Corte declarara el artículo condicionalmente ajustado a la Constitución, bajo el
supuesto de que cualquier solicitud de información debía incluir una orden judicial.
La Corte, sin embargo, declaró el artículo ajustado a la Carta Polí tica. Usando un tono de
condicionamiento, pero en realidad situando la norma en el contexto de los principios
generales sobre inteligencia, afirmó que la solicitud del historial de comunicaciones, la
identificación de los usuarios y la localización de las celdas debían sustentarse en criterios
de razonabilidad y proporcionalidad, “de forma tal que el empleo de este mecanismo de
colaboración se restrinja a aquellos casos en que el acopio de la información resulta
imprescindible para el cumplimiento de los fines de la función de inteligencia y
contrainteligencia”. Aunque la Ley 1581 de 2012 desarrolla el derecho al habeas data en
detalle, excluye del régimen de protección de datos personales “las bases de datos y archivos
que tengan por finalidad la seguridad y defensa nacional, así como la prevención, detección,
monitoreo y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo”, y “las bases
de datos que tengan como fin y contengan información de inteligencia y contrainteligencia”.
Esto abre un espacio grande para armar expedientes sobre cualquier ciudadano sin que exista
manera de controvertirlos. Ya en otra oportunidad, la Corte Constitucional se refirió al riesgo
de que en los archivos de inteligencia del Estado haya información parcial,
descontextualizada y sin contrastar. A esto se suma el término de la retención de datos para
los operadores de servicios, que en Colombia está, al parecer en cinco años, mientras en otras
partes –como la Unión Europea– se limita a dos. Para nuestro caso, el exceso de datos en
poder de un particular o del Estado no representa solo un riesgo para la intimidad y el habeas
data, sino que puede poner en riesgo la vida de una persona. Al desbordar el objetivo de este
documento –y tratándose de un tema extenso y especializado– apenas dejamos delineado el
problema
DECRETO NÚMERO 1704 DE 2012
(Agosto 15)
Por medio del cual se reglamenta el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011, se deroga el
Decreto 075 de 2006 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales
y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, el artículo 4º de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011.
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 075 del 13 de enero de 2006 definió las obligaciones que les asisten a los
operadores de servicios de telecomunicaciones en procura de optimizar la labor de
investigación de los delitos por parte de las autoridades competentes, norma que requiere
estar en consonancia con la legislación vigente.
Que de acuerdo con el numeral 10 del artículo 4º de la Ley 1341 de 2009, el Estado
intervendrá para imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones
obligaciones de provisión de servicios y uso de infraestructura por razones de defensa
nacional y seguridad pública.
Que conforme al artículo 52 de la Ley 1453 de 2011, con el fin de buscar elementos
probatorios, evidencia física y ubicación de imputados, indicados o condenados, el fiscal
puede ordenar la interceptación de comunicaciones y son las autoridades competentes las
encargadas de la operación técnica y del procesamiento de la misma, y todos los costos
estarán a cargo de la autoridad que la ejecute.
Que el artículo 53 de la Ley 1453 de 2011 establece que cuando existan motivos
razonablemente fundados para inferir que el indiciado o imputado está transmitiendo o
manipulando datos a través de las redes de telecomunicaciones ordenará la retención o
recuperación de dicha información para su análisis y custodia, con el fin de obtener
elementos probatorios y evidencia física o realizar la captura del imputado o condenado.
Que por consiguiente se requiere expedir disposiciones a cumplirse por los proveedores de
redes y servicios de telecomunicaciones con el objeto de apoyar de manera eficaz y
oportuna la labor de interceptación de comunicaciones que adelanten las autoridades
competentes.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1º. Definición de interceptación legal de comunicaciones. La interceptación de las
comunicaciones, cualquiera que sea su origen o tecnología, es un mecanismo de seguridad
pública que busca optimizar la labor de investigación de los delitos que adelantan las
autoridades y organismos competentes, en el marco de la Constitución y la ley.
Artículo 2º. Deber de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Los
proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que desarrollen su actividad
comercial en el territorio nacional deberán implementar y garantizar en todo momento la
infraestructura tecnológica necesaria que provea los puntos de conexión y de acceso a la
captura del tráfico de las comunicaciones que cursen por sus redes, para que los organismos
con funciones permanentes de Policía Judicial cumplan, previa autorización del Fiscal
General de la Nación o su delegado, con todas aquellas labores inherentes a la
interceptación de las comunicaciones requeridas.
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán atender
oportunamente los requerimientos de interceptación de comunicaciones que efectúe el
Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el presente decreto y en
el régimen legal vigente, para facilitar la labor de interceptación de los organismos
permanentes de policía judicial.
Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá, en
los casos en que lo estime necesario, definir las especificaciones técnicas de los puntos de
conexión y del tipo de tráfico a interceptar e imponer a los proveedores de redes y servicios
de telecomunicaciones, mediante resoluciones de carácter general, modelos y condiciones
técnicas y protocolos sistemáticos a seguir, para atender las solicitudes de interceptación
que efectúe el Fiscal General de la Nación.
Artículo 3º. Transporte de la información. La autoridad que ejecute la interceptación
asumirá los costos de transporte de la información desde los puntos de conexión acordados
con los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones hasta el sitio que para tal
fin se disponga.
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones adoptarán las medidas
necesarias para que la interceptación y transporte de las comunicaciones se adelanten en
condiciones óptimas, ágiles, oportunas y seguras.
Artículo 4º. Información de los suscriptores. Los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones, una vez cumplidos los requisitos legales a que haya lugar, deberán
suministrar a la Fiscalía General de la Nación o demás autoridades competentes, a través
del grupo de Policía Judicial designado para la investigación del caso, los datos del
suscriptor, tales como identidad, dirección de facturación y tipo de conexión. Esta
información debe entregarse en forma inmediata.
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán mantener actualizada
la información de sus suscriptores y conservarla por el término de cinco años.
Artículo 5º. Información de ubicación. Los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones, siempre que así se requiera para efectos propios de la interceptación de
comunicaciones, deberán suministrar a la Fiscalía General de la Nación, a través de los
organismos con funciones permanentes de policía judicial, la información específica
contenida en sus bases de datos, tal como sectores, coordenadas geográficas y potencia,
entre otras, que contribuya a determinar la ubicación geográfica de los equipos terminales o
dispositivos que intervienen en la comunicación. Esta información deberá suministrarse en
línea o en tiempo real en los casos que así se requiera.
Artículo 6º. Confidencialidad. Los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y aquellos que
ejerzan funciones de Policía Judicial que tengan acceso a cualquier tipo de información o
datos con ocasión o en ejercicio de sus funciones o participen en actividades relacionadas
con la interceptación de comunicaciones, se obligan a garantizar la reserva de los datos y la
confidencialidad de la información, so pena de las investigaciones penales y disciplinarias a
que haya lugar.
Artículo 7º. Aplicación del régimen de sanciones e infracciones. A los proveedores de
redes y servicios de telecomunicaciones que incumplan con las disposiciones previstas en el
presente decreto se les aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley
1341 de 2009 y demás normas reglamentarias y concordantes, sin perjuicio de las acciones
y responsabilidades de índole administrativa y penal.
• El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro del
marco de las competencias asignadas por la ley, ejercerá labores de inspección, vigilancia y
control del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente decreto.
Artículo 8º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga el Decreto 075 de 2006 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
BIBLIOGRAFIA
CRC. (2012), Código de Buenas Prácticas para el despliegue de infraestructura de redes de
comunicaciones, recuperado de: http://www.mintic.gov.co/portal/604/articles-
4579_codigo.pdf
UIT. (2007), Estudio sobre la aplicación de modelos de costos en América latina y el caribe
recuperado de: www.itu.int/itu-d/finance/costmodels/klein%20study-sp.pdf
Organismos internacionales en materia de telecomunicaciones. Gamol. 2010. Recuperado
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http://www.observatel.org/telecomunicaciones/Organismos_Internacionales_en_Materia_d
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Ministerio de las tecnologías de la comunicación y la información. MinTic. 2015. recuperado
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Comisión de regulación de las telecomunicaciones. 2015. recuperado de:
https://www.crcom.gov.co/es/pagina/inicio
El contrato de interconexión de redes de telecomunicaciones. Researchgate. 2008-2015.
Recuperado de:
http://www.researchgate.net/publication/46564839_El_contrato_de_interconexin_de_redes
_de _telecomunicaciones/
Ministerio de las tecnologías de la comunicación y la información. MinTic. 2015. recuperado
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Regulación de las telecomunicaciones: Raúl Andrés Tabarquino. (2010). Modelo de
regulación del servicio público de telecomunicaciones en Colombia. 21/05/2015, de
observatorio de la economía latinoamericana Sitio web:
http://www.eumed.net/cursecon/ecolat/co/10/ratm.htm
Interceptaciones ilegales: ministerio de telecomunicaciones. (2012). decreto1704.
20/05/2015, de Ministerio de comunicaciones Sitio web:
http://www.mintic.gov.co/portal/604/articles-3559_documento.pdf
Vigilancia de las comunicaciones en Colombia El abismo entre la capacidad tecnológica y
los controles legales. Recuperado de:
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El modelo de regulación del servicio público de telecomunicaciones en Colombia.
Recuperado de: http://www.eumed.net/cursecon/ecolat/co/10/ratm.htm

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Final camilo camargo Legislacion Telecomunicaciones

  • 1. LEGISLACION DE TELECOMUNICACIONES TRABAJO FINAL CAMILO ANDRES CAMARGO OLIVEROS 104928045 UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES MAYO 2015
  • 2. INTRODUCCIÓN En nuestra actualidad los sistemas de comunicación han tenido una evolución agigantada, llevándonos al extremo que sin una conexión a internet no tenemos un desarrollo normal de nuestras actividades cotidianas, es de ahí donde parte la necesidad de estar conectados en una red de datos, durante el presente trabajo colaborativo daremos a conocer los organismos internacionales y nacionales reguladores del servicio de telecomunicaciones, misma forma se darán a conocer las normas de interconexión y la forma de realizar los contratos de interconexión; por medio de las regulaciones de nuestro país. Durante las últimas décadas, los avances tecnológicos enfocados a las telecomunicaciones han dado como resultado la aparición de nuevos servicios que en un periodo de tiempo corto se han extendido a gran parte de la sociedad como telefonía y televisión. Actualmente otros servicios tales como Internet, la televisión están disponibles y son objeto de una demanda creciente. Así mismo la liberación del negocio de telecomunicaciones introdujo un factor determinante en cuanto a la existencia de infraestructuras que permitan a los usuarios ejercer su derecho de elegir entre los distintos operadores de servicios y garantizar a estos la igualdad de oportunidades para ofrecer estos servicios. En una edificación que no posea una Infraestructura Común de Telecomunicaciones se percibirá que cada operador ofrece sus servicios de telecomunicaciones mediante una infraestructuras propia; de esta manera los operadores de cable cablean por las fachadas de los edificios hasta los hogares de los vecinos; los que ofrecen servicios de TV por satélite suelen hacer lo propio, instalando una antena parabólica para la captación de la señal y distribuyéndola por medio de cables tirados por los patios de las casas o por los huecos de las escaleras o de los ascensores y cada vez que un nuevo vecino se abona al servicio se requiere una nueva tirada de cable.
  • 3. PAGINA WEB http://camilocof.wix.com/telefrancecolombia/  Misión, visión y objetivos relacionados al servicio que prestan MISIÓN Brindar las mejores soluciones a los requerimientos de nuestros clientes de manera eficaz, rentable y profesional contando con tecnología de punta y personal altamente calificado. Entrando al mercado de las comunicaciones preparados para enfrentar cualquier reto teniendo en cuenta la ética profesional, la ley y la responsabilidad social. VISIÓN. Para el 2018 queremos ser conocidos como una de las mejores alternativas en servicios de Telecomunicaciones, trabajar de la mano de las grandes empresas del gremio en Colombia, igualmente poder competir con ellas. Se espera poder hacer parte de grandes proyectos que beneficien a la comunidad, así como trabajar con Pymes y Multinacionales OBJETIVOS. Lograr una modernización de cada sistema y redes de la empresa, para crecer en cuanto a liderazgo, calidad, cobertura y mercado a nivel Colombia. Convertirnos en referente de los servicios de valor agregado y ubicarnos como centro de interconexión de los servicios de telecomunicaciones en Colombia y extender nuestros servicios en Latinoamérica. Consolidar a Télécommunications France como una empresa eficiente y ordenada, con orientación al cliente a través de los recursos humanos adecuados competentes, procesos ágiles y un enfoque hacia la investigación e innovación. Promover día a día la mejora continua del sistema de gestión de calidad de nuestra empresa. Garantizar la prestación oportuna de los servicios de telecomunicaciones que el cliente disponga en cualquier momento y lugar a nivel nacional.
  • 4.  Infraestructura para las telecomunicaciones Hace referencia a las formas en que se pueden prestar servicios de comunicaciones en Colombia y de esta manera diferenciar las partes en las cuales se divide una red de telecomunicaciones y conocer de manera directa cuales son los elementos de dicha red de telecomunicaciones que son susceptibles de ocupación de espacio público en el proceso de despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones. Red de Acceso. Es el segmento de la red de telecomunicaciones que interconecta los equipos de los abonados con los equipos del borde de la red del proveedor de servicios. El trayecto final de las redes de telecomunicación, el tramo que une el domicilio de cada usuario con el resto de la red, se denomina red de acceso (o en ocasiones, reminiscencia de los términos creados para la red telefónica conmutada, “bucle local”, o simplemente “bucle” Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones despliegan diferentes tipos de redes de acceso para poder llevar a sus usuarios los servicios provistos desde sus plataformas multiservicios. Dentro de los diferentes tipos de tecnologías de acceso, podemos diferenciar las siguientes: Tecnologías de acceso guiado; son todas aquéllas que requieren de la existencia de un medio físico de transmisión. Y las Tecnologías de acceso no guiado; son todas aquéllas que emplean como medio de transmisión el aire, es decir, propagan la información por medio del uso del espectro electromagnético. Las tecnologías más comunes de Última Milla para internet en Colombia son por Cable de Cobre con tecnología ADSL mediante cable telefónico o por cable coaxial mediante redes HFC. Se presta el servicio de canales dedicados de FO para empresas. Las tecnologías inalámbricas como Wimax, Internet satelital, internet móvil 4G LTE funcionan bien dependiendo del sector donde se instale, varía mucho la cobertura y no es tan confiable como una conexión física directa. En el Caso del servicio de Televisión. Existe en Colombia la infraestructura para TV análoga y digital por medio de cable y antena satelital. Red troncal de transporte La red de transporte (Backbone) es donde se conectan todos los servicios y se integran todas las tecnologías con el fin de conectar todos los usuarios y dar solución y respuesta a sus requerimientos y solicitudes. Este estaba dirigido inicialmente a “una red – un servicio”, en la actualidad con la evolución de los servicios de telecomunicaciones en
  • 5. convergencia se requiere el transporte de múltiples servicios, incluyendo dentro de los mismos el acceso a Internet. En ese sentido, el backbone o core de la red debe tener la capacidad de cursar grandes volúmenes de tráfico entre los puntos de presencia (POPs) de la red de acceso con un elevado grado de confiabilidad. Sobre esta base, dentro de las opciones tecnológicas disponibles para proveer la infraestructura necesaria que permita ofrecer servicios de telecomunicaciones en cualquier punto geográfico, se dispone principalmente de las siguientes: 1. Transporte por fibra óptica 2. Redes de microondas terrestres 3. Redes satelitales Redes conmutadas Los datos provenientes de una de las estaciones (computadoras, terminales, servidores o cualquier dispositivo de comunicación) entran a la red conmutada y se encaminan hasta la estación de destino conmutándolos de nodo en nodo. A los nodos de conmutación no les concierne el contenido de los datos que se están transmitiendo, sino solo la transmisión hacia el otro extremo. La conmutación permite que todos los nodos que deseen establecer una comunicación no tengan que estar conectados por un enlace en forma directa. Por lo tanto normalmente la red no está totalmente conectada, es decir no todo par de nodos está conectado mediante un enlace directo. No obstante muchas veces es deseable poseer más de un camino posible a través de la red para entre cada par de estaciones ya que esto mejora la seguridad de la red. Teniendo como misión principal multiplexar la información proveniente de diferentes proveedores de servicios o distintos usuarios y adaptar el sistema de transporte a las características específicas del bucle de abonado.
  • 6.  Una línea de tiempo que permita observar el origen y objeto de la regulación de precios en telecomunicaciones. En América Latina, durante los años 1980 y 1990, se adelantó un proceso de transformación en las modalidades de prestación de los SPD, cuyo fin era el de introducir la dinámica del mercado en las relaciones sectoriales y reorientar la gestión de las empresas bajo criterios mercantiles. Un ejemplo de esto, son los procesos de privatización que se han venido generando desde principios del año 1980 en México y Chile, donde pasaron más de 700 empresas del sector público al privado; y en Inglaterra, cuyo Estado es el de menor participación en el sector productivo. En Argentina, en los años 90, con la privatización del sector de los SPD y el sector financiero; y en la Unión Europea, que tomó la decisión comunitaria de privatizar los servicios de telecomunicaciones a partir de 1996. En este sentido, tal como lo plantea Corrales (2004, p. 3): La nueva modalidad de prestación de los servicios se propone como respuesta a los problemas crónicos que venía presentando el sector en buena parte de la Región, originados por el intervencionismo político y la confusión de roles del Estado en las diferentes funciones asociadas a dicha prestación. De acuerdo con el diagnóstico realizado para la época, ambos elementos generaron prácticas de gestión ineficientes en las operadoras (mayoritariamente de naturaleza pública), subsidios generalizados a la demanda que consolidaron una cultura de no pago y comportamientos ineficientes en los usuarios, y niveles de tarifas bajos que no garantizaban la sostenibilidad económico financiera de los servicios. En Colombia, la administración presidencial del período 1990–1994, César Gaviria Trujillo, potenció la acumulación de capital, minimizando el riesgo en el mercado interior y a su vez creo políticas orientadas a reducir la presencia del Estado en sectores como la prestación de servicios públicos, y generar una mayor competencia, a través de la eliminación de barreras arancelarias en sectores de agricultura, industria y servicios. Al respecto, Álvarez (2004, p. 2) argumenta que: La reforma consistió en cambiar el sistema de planeación indicativa, por un “sistema de mercado”, en el cuál las responsabilidades de inversión y producción las tomen agentes privados (y algunos públicos). El papel del Estado central, tal y como la filosofía liberal lo concibe, se reduce a la introducción de un marco normativo en el cuál se adelante la “competencia” y en la introducción de agentes públicos que efectúen las labores de vigilancia (superintendencias) y regulación (comisiones) de la competencia. No obstante, el Estado queda como agente de última instancia para “garantizar” la prestación de los servicios públicos. La transversalidad de la liberalización de la prestación los SPD en América Latina, especialmente el caso colombiano para telecomunicaciones, se aglomera en tres ejes fuertemente interrelacionados, tal como lo expresa Corrales (2004, p. 3):
  • 7. En primer lugar, la construcción de un arreglo institucional sustentado en un nuevo marco legal, que pauta la adecuada separación de los roles de rectoría, regulación, operación y comercialización y que define claramente los derechos y obligaciones de los diversos agentes sectoriales. En segundo lugar, la implantación de una política y estructura de tarifas que garantice la sostenibilidad económico/financiera a largo plazo y con independencia de la política social. Y en tercer lugar, en una actividad prácticamente ejercida hasta hace poco por operadores de naturaleza pública, se ha abierto el espacio para la incorporación de operadores privados con el fin de mejorar la eficiencia y calidad de los servicios prestados. Un elemento central del arreglo institucional, lo constituye la creación de organizaciones de regulación especializadas y el desarrollo de prácticas y procedimientos que garanticen la provisión de servicios de calidad al menor precio posible. En tal sentido la primera parte del artículo, se refiere a los antecedentes del servicio de telecomunicaciones, construido a partir de una mirada histórica; la segunda parte está encaminada al nuevo contexto y normatividad del servicio de telecomunicaciones; la tercera parte se refiere al modelo actual de prestación del servicio y el cuarto punto describe los problemas del servicio en cuanto su norma y aplicación. LINEA DE TIEMPO A finales del siglo XIX, época en la cual, como resultado de la iniciativa privada, se crearon empresas telefónicas en algunos municipios como Bogotá, Barranquilla y Cúcuta. En 1891, el departamento de Antioquia creó la primera empresa pública de telefonía del país, destinada a prestar el servicio en el municipio de Medellín. En 1912, existían 12 prestadoras del nivel municipal, la mayoría de ellas de carácter privado. El crecimiento de la demanda, hacia mediados del siglo XX, supera la capacidad del sector privado, lo cual justifica y afianza la importancia del Estado en cuanto a responsabilidad e inversión pública. Es por tal razón que la mayoría de las empresas privadas fueron municipalizadas para poder enfrentar las crecientes necesidades de capital. Un ejemplo histórico de este proceso se presentó en el año de 1940, cuando la Empresa Telefónica de Bogotá pasó a ser propiedad del municipio. La primera manifestación de la prestación del servicio de larga distancia o servicio interurbano en Colombia se da en 1916 con la fundación de la Empresa de Teléfonos de Santander, con cubrimiento regional en seis Municipios del Departamento. De este modo, tal como se expresa en el estudio realizado por CEDE (2005, p. 7), “ese servicio, cuyo monopolio había sido reclamado por el Estado en la Ley 98 de 1892, fue descentralizado en 1921 mediante la Ley 41 que facultó a los departamentos la construcción y operación de las redes de larga distancia en sus respectivas jurisdicciones. En 1929, se conformó la primera empresa interdepartamental del país, la Compañía Telefónica Central, propiedad de inversionistas norteamericanos”. La Ley 6 de 1943 nacionalizó las telecomunicaciones, autorizando al gobierno a comprar empresas existentes y a crear una empresa que unificara los servicios bajo el control estatal. Por tal razón, en 1947, se crea la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM)
  • 8. con autonomía administrativa y patrimonio propio, a partir de la compra de los activos de la Compañía Telefónica Central. Por otra parte, las bases para la participación privada y la eliminación de los monopolios se instituyen en el artículo 4 del Decreto 1900 de 1990 que estableció que “Las telecomunicaciones son un servicio público a cargo del Estado, que lo prestará por conducto de entidades públicas de los órdenes nacional y territorial en forma directa, o de manera indirecta mediante concesión”. Por su parte, la Constitución de 1991 en su artículo 365 establece que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En tal sentido, los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado debe mantener la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado –mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara– por iniciativa del Gobierno, decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. El Decreto 2122 de 1992 le asignó nuevas funciones al Ministerio de Comunicaciones creando nuevas dependencias entre las cuales se encontraba la CRT como Unidad Administrativa Especial. Así mismo, la Ley 37 de 1993 que reglamentó la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular, también incluyó la figura de los contratos de asociación Joint Venture mediante los cuales, una entidad estatal se puede asociar con agentes privados para la prestación de los servicios, compartiendo los ingresos y riesgos propios del negocio. Con esta figura, se abrió la posibilidad de que los particulares entraran a prestar, en asocio con empresas estatales, servicios de telecomunicaciones En lo concerniente a la regulación, se puede decir que con la expedición del Decreto Ley 3069 de 1968, se dio el primer intento de ordenar de manera general las tarifas de servicios públicos, creándose para ello la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos adscrita al DNP con el fin de regular, vigilar y controlar la prestación y cobro de los servicios públicos por parte de las empresas municipales, regionales y departamentales. La fijación de las tarifas se ordenó de acuerdo a las capacidades económicas de los diferentes sectores sociales, donde el método elegido para señalar esas diferencias económicas fue el avalúo catastral que se regía por el valor de las viviendas, asumiendo que éste reflejaba de forma adecuada el nivel de ingreso de las familias. El avalúo catastral, no obstante, se mantuvo en la estructura tarifaría durante quince años, pues fue sólo hasta 1983 cuando la Ley 14 de ese año (Artículo 24) prohibió fijar las tarifas con base en éste. Se adoptó entonces un método diferente para señalar las distintas capacidades de ingreso, al cual se ligarían las tarifas: la Estratificación Socioeconómica de las viviendas – realizada con base en los materiales utilizados en la construcción, los acabados, la ubicación dentro de la ciudad, sus vías de acceso y su disponibilidad de servicios públicos –. Sin embargo, en un principio sólo el servicio de energía eléctrica fijó sus tarifas bajo este criterio Siguiendo los preceptos marcados por la Constitución de 1991 que confieren al Estado la dirección general de la economía y para su operancia le entrega instrumentos de intervención en la esfera privada y facultades de reglamentación, regulación e inspección,
  • 9. se busca la claridad y transparencia del sistema tarifario de los servicios públicos. Para tal fin, en 1994, con la aprobación de la ley 142 de 1994, se inicia el camino para el establecimiento e implementación de la política pública de regulación y los diferentes modelos tarifarios para cada uno de los SPD. En esta dirección, cabe destacar cómo la Ley 142 de 1994 parte de una formulación expresa para afirmar el principio de libertad de empresa (Artículo 10) y luego define la función social que posee la propiedad en las empresas prestadoras de servicios públicos (Artículo 11). La ley igualmente pretende restringir el posible abuso de la posición dominante por parte de las empresas prestatarias. Adicionalmente, define qué espacio corresponde al de los servicios públicos domiciliarios, enumerándose los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural La Ley 142 de 1994 de SPD, en su artículo 88, define de manera muy precisa los esquemas generales de regulación a los cuales se pueden someter las empresas de servicios públicos y el papel de las comisiones de regulación en dicha prestación que se ratifica y se concreta en las resoluciones emitidas por las comisiones para cada servicio publico El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, establece que las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años y que, vencido dicho período, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije unas nuevas. SPD de telecomunicaciones después de la ley 142 de 1994 Comisión de regulación Servicio Público Resoluciones Marco regulatorio Régimen de regulación CRT – Comisión Reguladora de Telecomunicaciones TPBC – Telefonía pública básica conmutada TPBCL – Telefonía pública básica conmutada local Resolución 087 de 1997 “Por medio de la cual se regula en forma integral los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) en Colombia”. Resolución 575 de 2002 “Por la cual se modifica la numeración de la Resolución CRT 087 de 1997 “se actualizan sus modificaciones en un solo cuerpo resolutivo” Resolución CRT 1250 de 2005 Por la cual se modifica el Título V de la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones” La resolución 087 de 1997 (título V, capítulo II, artículo 5.2.1), la 575 de 2002 (título V, capítulo II, artículo 5.2.1) y la 1250 de 2005 (título V, capítulo II, artículo 5.2.1) emitidas por la CRT, establecen que “Las tarifas de los servicios de TPBC estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas a menos que la CRT establezca lo contrario”. En tal sentido, para efectos del presente artículo, se entenderá por servicio de TPBC aquel “servicio básico de telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisión conmutada de voz o a través de la red telefónica pública conmutada con acceso generalizado al público”. Así mismo, cabe señalar que el servicio de TPBC incluye además los de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL), Local Extendida (TPBCLE), Telefonía Móvil Rural (TMR) y Telefonía Pública Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD). “Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación sobre las decisiones tomadas sobre esta materia” (Ley 142 de 1994, art. 14). Este modelo se establece cuando existe un clima de competencia adecuada, en donde los usuarios gozan
  • 10. de una amplia oferta del servicio. Para el caso específico del sector de las telecomunicaciones se aplican las resoluciones 087 de 1997 y 575 de 2002 (título V, capítulo II, artículo 5.2.3) Al respecto, las resoluciones 087 de 1997 (título V, capítulo VIII, artículos 5.8.1–5.8.3), la 575 de 2002 (título V, capítulo VIII, artículos 5.8.1–5.8.3) y la 1250 de 2005 (título V, capítulo VIII, artículo 5.8.1 – 5.8.3) emitidas por la CRT, establecen que “Los servicios de telefonía móvil (…) estarán sometidos al régimen vigilado de tarifas”. La resolución CRT–1296 de 2005 modifica el capítulo VIII, del título V, de la resolución CRT–087 de 1997, estableciendo el tope tarifario para llamadas de fijo a móvil. Así, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la resolución 1296 de 2005, y el artículo 1º de la resolución 1330 de 2005, la disminución en la tarifa del artículo 5.8.2 se hará de la siguiente manera: desde el primero (1º) de febrero de 2006 la tarifa máxima será de $464 por minuto y desde el primero (1º) de noviembre de 2006 la tarifa máxima será de $392 por minuto”. Las resoluciones de la CRT N° 087 del 5 de septiembre de 1997 y N° 575 del 9 de diciembre de 2002, establecen las tarifas del servicio público domiciliario de Telecomunicaciones en Colombia
  • 11.  Resumen donde se muestre las obligaciones de las empresas de telecomunicaciones para apoyar de manera eficaz y oportuna la labor de interceptación de comunicaciones .que adelanten las autoridades competentes. VIGILANCIA DE LAS COMUNICACIONES EN COLOMBIA El régimen legal colombiano diferencia la interceptación de comunicaciones del monitoreo del espectro electromagnético. Mientras la primera actividad se enmarca en investigaciones penales concretas, a partir de una noticia criminal y con el propósito de buscar pruebas para identificar a los autores de un delito, la segunda hace parte de las actividades de inteligencia del Estado; no se hace con el fin de perseguir a una persona en concreto, sino con el objetivo de prevenir usos ilegítimos del espectro.7 En este capítulo se explican ambos conceptos desde la jurisprudencia constitucional, el Código Penal y la Ley de Inteligencia, recientemente expedida por el Congreso y avalada por la Corte Constitucional. Por último, se hace referencia a las facultades que, tanto en materia de investigación judicial como inteligencia, tienen las autoridades para acceder a los datos de los usuarios que se encuentran en manos de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Labores de inteligencia El monitoreo del espectro electromagnético hace parte de las actividades de inteligencia y contrainteligencia del Estado. Se trata de una labor inscrita en los fines del Estado de “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”,18 y en los objetivos de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares de defender la soberanía nacional, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.19 El artículo 2 de Ley de Inteligencia (Ley Estatutaria No. 1621 de 2013) establece que las labores de inteligencia y contrainteligencia implican la “recolección, procesamiento, análisis y difusión de información” para prevenir y combatir amenazas de origen interno o externo contra el régimen democrático, constitucional y legal, y contra la seguridad y la defensa nacional. La Policía y las Fuerzas Militares, a través de las dependencias especializadas para ese fin, están autorizadas para llevar a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia. Adicionalmente, puede hacerlo la Unidad de Información y Análisis Financiero –una entidad dedicada a combatir el lavado de activos– y cualquier otra entidad autorizada por ley. Esto implica que la Dirección Nacional de Inteligencia, creada en 2011 para reemplazar el Departamento Administrativo de Seguridad, goza también de esa facultad.20 Según el artículo 17 de la Ley de Inteligencia, “la interceptación de conversaciones privadas telefónicas móviles o fijas, así como de las comunicaciones privadas de datos, deberán someterse a los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Constitución y el Código de Procedimiento Penal y sólo podrán llevarse a cabo en el marco de procedimientos judiciales”. Esto es, requieren el mismo nivel de control judicial que las investigaciones generales. El
  • 12. monitoreo del espectro, en cambio, “no constituye interceptación de comunicaciones”. Según la Corte, el monitoreo del espectro consiste en llevar a cabo “maniobras preventivas de inspección”,21 e implica “una especie de rastreo de sombras, imágenes y sonidos representados en frecuencias de radiación electromagnética y ondas radioeléctricas”.22 En oposición a la interceptación, que implica una acción individual y dirigida, el monitoreo supone “la captación incidental de comunicaciones en las que se revelan circunstancias que permiten evitar atentados y controlar riesgos para la defensa y seguridad de la Nación”.23 El monitoreo es –siguiendo el criterio de la Corte– una actividad pasiva que se hace bajo el supuesto razonable de que se está cometiendo o preparando un delito. Solo debe llevarse a cabo “para conseguir la información que sea estrictamente necesaria sobre operaciones sospechosas o fraudulentas, durante un lapso de tiempo minucioso, sin vulnerar el derecho a la intimidad y afianzando la reserva correspondiente para garantizar el buen nombre de las personas”.24 Además, debe ser proporcional, estar sujeto a procedimientos legales, ejecutarse bajo controles y supervisión, y prever mecanismos de reclamación para los afectados.25 La Ley de Inteligencia, sin embargo, no contempla forma alguna de reclamación para un particular afectado por labores de inteligencia, y establece mecanismos de control y supervisión en los siguientes términos: - El monitoreo del espectro electromagnético, como cualquier actividad de inteligencia, debe estar autorizado en una orden de operaciones o una misión de trabajo, que pueden emitir los directores de los organismos o los jefes o subjefes de las unidades, secciones o dependencias particulares dentro de cada organismo, según corresponda (artículo 14). - El nivel de autorización que requiera una orden de operaciones o misión de trabajo debe tener en cuenta “su naturaleza y posible impacto, el tipo de objetivo, el nivel de riesgo para las fuentes o agentes y la posible limitación de derechos fundamentales” (artí- culo 14). - La información recolectada que no sirva para cumplir con los fines mencionados debe “ser destruida y no podrá ser almacenada en las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia” (artículo 17). – Las faltas a los deberes u obligaciones que cometan los funcionarios encargados de las actividades de inteligencia serán causal de mala conducta y podrán originar responsabilidad civil, penal, fiscal o profesional. La exención de responsabilidad por obediencia debida no opera en casos de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario (artículo 15). - Se crea la Comisión legal de seguimiento a las actividades de inteligencia y contrainteligencia dentro del Congreso de la República. Su objetivo es controlar políticamente el uso de recursos y el respeto de la Ley de Inteligencia en estas actividades (artículo 20). - El inspector de la Policía o de la fuerza militar de la que se trate, o quien haga sus veces (en el caso de UIAF y la Dirección Na cional de Inteligencia) debe rendir un informe anual reservado ante el Ministerio de Defensa, con copia a la Comisión legal de seguimiento de actividades de inteligencia y contrainteligencia del Congreso, sobre la observancia de los principios y límites establecidos en la Ley de Inteligencia (artículo 18). - La parte final del artículo 18 establece que los inspectores contarán con la colaboración de los “diferentes organismos, quienes en ningún caso podrán revelar sus fuentes y métodos”. No obstante, al estudiar la constitucionalidad de este artículo, la Corte manifestó que esa reserva “no es óbice para que puedan acceder únicamente los organismos de control y supervisión a efectos de poder cumplir de manera efectiva la función que les ha sido encomendada. Condición de no revelación que tampoco podrá alegarse frente a una autoridad judicial en el curso de una investigación”.26 - Los funcionarios de estos organismos están obligados a reportar irregularidades en el ejercicio de la actividad de inteligencia al inspector
  • 13. correspondiente o al director o jefe del organismo de inteligencia. Los directores o jefes, a su vez, deben rendir informe anual al Presidente sobre estas irregularidades (artículo 18). Definiciones y controles Durante el proceso de revisión de la Ley de Inteligencia ante la Corte Constitucional, algunas organizaciones de la sociedad civil hicieron la advertencia que en gran parte motivó este documento: el monitoreo del espectro radioeléctrico requiere las mismas garantías constitucionales que la interceptación de comunicaciones. En su intervención ante la Corte, la Defensoría del Pueblo consideró que la afirmación “el monitoreo no constituye interceptación de comunicaciones” va en contra de la Constitución.51 Cualquier tipo de “vigilancia” o “supervisión” del espectro –afirmó la entidad– recaería eventualmente sobre comunicaciones personales y, por lo tanto, desembocaría en vulneraciones de los derechos fundamentales. En ese mismo sentido, Dejusticia y la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) argumentaron que el monitoreo es una forma de interceptación: “El barrido al espectro electromagnético es una intervención directa sobre la intimidad de las personas”. 52 Para estas organizaciones, la ausencia de una orden judicial deja inerme al ciudadano frente a la privacidad y seguridad de sus comunicaciones personales. Para la Corte, como se vio anteriormente, el monitoreo del espectro no puede constituir un seguimiento individual porque no implica un “rastreo selectivo” de un sujeto individualizado. Adicionalmente, en un argumento que no se compadece con la importancia del caso y el nivel de quienes lo abordaron, la Corte planteó que el monitoreo no podía constituir una interceptación de comunicaciones privadas porque para esto se requiere orden judicial. Por supuesto, este razonamiento no resuelve el dilema práctico. El hecho de que la interceptación de comunicaciones requiera orden judicial no desdice de la naturaleza de la actividad. Al contrario, si prosperara la afirmación de que ambas prácticas son similares y comprometen el ejercicio de derechos fundamentales, la conclusión debería apuntar a que deben estar sometidas al mismo estándar legal. En enero pasado, las personas que participaban en las protestas ciudadanas en Kiev (Ucrania) recibieron el siguiente mensaje de texto en sus celulares: “Estimado suscriptor, usted está registrado como participante de unos disturbios masivos”.53 Las empresas de telefonía móvil negaron cualquier responsabilidad en el hecho, lo cual es posible. El gobierno del entonces presidente Viktor Yanukovych bien pudo haber pedido los registros de todos los teléfonos móviles conectados a determinadas estaciones base –un procedimiento conocido como tower dumps–, o usado un Stingray para suplantar una de estas bases y obtener directamente la información de los usuarios en la zona.54 Es decir, usó una tecnología para “monitorear” el espectro. Al cruzarlo con la identidad de los suscriptores, pudo armar fácilmente un censo de quienes protestaban. No hay razón para descartar que algo así se pueda hacer en Colombia. Ninguno de los tres países observados hace en su legislación la distinción del régimen colombiano. Aunque en el Reino Unido y en Chile no se hace una mención explícita del monitoreo, este parece quedar comprendido dentro de las actividades de vigilancia. En México, en cambio, el artículo 34 de Ley de Seguridad Nacional sí incluye explícitamente el monitoreo dentro de lo que se denomina “intervención de comunicaciones” –que también incluye la interceptación. Que el monitoreo del espectro radioeléctrico estuviera sujeto a las mismas reglas de la interceptación implicaría –en nuestro caso– que ten dría control judicial. No obstante, ahí las salvaguardas también parecen insuficientes. Si bien el artículo 235 del Código Penal se refiere a la potestad del fiscal de interceptar comunicaciones “que cursen por cualquier red de comunicaciones”, y el
  • 14. Decreto 1704 de 2012 habla de cualquier “origen o tecnología”, ninguna norma –y mucho menos la jurisprudencia– desarrolla criterios frente a los medios empleados. ¿Es legal interceptar las comunicaciones de una persona mediante métodos engañosos y potencialmente desproporcionados como los troyanos? ¿Qué sucede cuando al emplear estos mecanismos se afecta la propiedad del sujeto, por ejemplo, al dañar su computador? ¿Qué garantía tienen los usuarios de un equipo o de una red que está siendo objeto de análisis de tráfico –con tecnologías como la inspección profunda de paquete– con el propósito de interceptar las comunicaciones de un solo individuo? ¿Qué garantías existen para que una vez la interceptación legal finalice, los dispositivos de vigilancia sean desactivados? A diferencia de las interceptaciones telefónicas tradicionales, e incluso de las que se hacen sobre teléfonos móviles, la vigilancia en Internet es menos costosa. Mientras que en los demás casos las autoridades deben invertir recursos y frecuentemente contar con la colaboración del operador, un computador infectado no implica un costo para quien vigila – salvo por el costo del software maligno–. No existen incentivos para detener la actividad. Más bien, su grado de invisibilidad y latencia invitan a mantener abierto el canal. Sin controles adecuados, la interceptación en estos términos tiene un comienzo, pero no parece tener un final. De ahí que sea tan importante que las prácticas que se autorizan estén específicamente prescritas. No es lo mismo autorizar una interceptación de un teléfono por un mes que autorizar la instalación subrepticia de un troyano por el mismo periodo. Y esa diferencia debe quedar clara para quien autoriza la operación. Sobre el particular, la ley mexicana, con buen criterio, establece que al emitir la autorización, el juez debe precisar, entre otros, “el tipo de actividad que autoriza” y, cuando sea necesario, “la autorización expresa para instalar o remover cualquier instrumento o medio de intervención”.Es cierto que la Corte Constitucional –como se vio antes– establece que la autoridad judicial debe verificar que la medida sea adecuada para alcanzar el fin, que sea la más benigna entre otras posibles y que resulte beneficiosa frente al sacrificio que implica. Sin embargo, se trata de criterios de proporcionalidad generales que se plantean en un contexto, tanto en la regulación como en la jurisprudencia, donde se omite cualquier mención a la tecnología y su impacto en el ejercicio de derechos fundamentales. Dicho de otra forma, no hay ninguna hoja de ruta para interpretar esos criterios desde esa perspectiva. La imprecisión y vaguedad del precedente constitucional en este aspecto es reiterado. En 2008, por ejemplo, afirmó la Corte: En conclusión, el ejercicio de las labores de control y vigilancia sobre el espectro electromagnético así como el uso que de las frecuencias designadas para socorro y seguridad nacional hagan los organismos de inteligencia autorizados para ello, encuentran como límite los derechos fundamentales los cuales no pueden ser vulnerados so pretexto del adelantamiento de tales actividades. En efecto, las autoridades de policía conservan la facultad de monitoreo del espectro electromagnético siempre y cuando no vulneren el derecho a la intimidad de las personas. Y si bien México, Chile y el Reino Unido pueden tener mejores criterios que Colombia para la aplicación de los controles, se inscriben en sistemas que no gozan de muchas garantías. En el Reino Unido, el Comisionado para la Interceptación de Comunicaciones no tiene poderes concretos, y el Tribunal de Poderes Investigativos es una instancia secreta ( Justice 2011); en México, el control es netamente político y está en manos de una comisión bicameral, similar a Chile, donde, sin embargo, hay posibilidades de control externo a cargo de la Contraloría y los tribunales de justicia. En Colombia, en contraste, la interceptación con fines de inteligencia está sujeta a los mismos controles que la que se adelanta en desarrollo de un proceso judicial. No ocurre lo mismo, repetimos, con el monitoreo y el acceso a datos de los usuarios, cuya supervisión y control
  • 15. es interna y eventualmente política, en medio de una reserva absoluta. En la sentencia que revisó la Ley de Inteligencia, el magistrado Luis Ernesto Vargas hizo un salvamento de voto y, sobre el particular, manifestó que el informe anual de los encargados de las agencias de inteligencia dirigido al Presidente debería ser público, salvo lo que realmente tuviera que estar en reserva. De lo contrario, dijo, “conlleva un nivel de abstracción, generalidad y ambigüedad que raya con la afectación del principio de legalidad al tratarse de una restricción de un derecho fundamental, como lo es de la información y transparencia de todas las actuaciones de las autoridades administrativas”. Además del monitoreo, el acceso a los datos de los usuarios representa una herramienta poderosa en términos de vigilancia y rastreo. La legislación vigente en materia de inteligencia posibilita la entrega, sin orden judicial, de todo tipo de información en manos de operadores de servicios y de redes. Pero aún no es claro si se trata únicamente de metadatos o también de datos, de contenidos de comunicaciones (un chat o un mensaje en una red social, por ejemplo), en cuyo caso equivale a una interceptación. Como se expuso al comienzo de este documento, la información de localización del usuario se va almacenando en los registros históricos del operador del servicio. Al sumar y procesar todos estos datos, se obtiene una radiografía fiel de lo que hizo una persona en un periodo determinado. Dónde estuvo, cuándo, a qué hora, por cuánto tiempo. Para ilustrar este punto, en 2011, el político alemán del Partido Verde Malte Spitz pidió a su operador móvil que le entregara sus registros de localización de los últimos seis meses. Con esta información, el diario Zeit elaboró un mapa detallado de todos los movimientos de Spitz. En palabras del experto en tecnología Jacob Appelbaum, al final de cuentas, “los teléfonos celulares son dispositivos de rastreo que sirven para hacer llamadas” (Crocker 2013: 622). En su momento, la Defensoría del Pueblo le pidió a la Corte Constitucional que declarara inexequible el artículo de la Ley de Inteligencia, precisamente, por no incluir alguna forma de control de las actividades previstas. En términos similares, Dejusticia y la FLIP afirmaron que acceder a estos datos sin mediación judicial alguna constituía una vulneración del derecho a la intimidad y el derecho de habeas data. Siguiendo esa línea, estas organizaciones propusieron que la Corte declarara el artículo condicionalmente ajustado a la Constitución, bajo el supuesto de que cualquier solicitud de información debía incluir una orden judicial. La Corte, sin embargo, declaró el artículo ajustado a la Carta Polí tica. Usando un tono de condicionamiento, pero en realidad situando la norma en el contexto de los principios generales sobre inteligencia, afirmó que la solicitud del historial de comunicaciones, la identificación de los usuarios y la localización de las celdas debían sustentarse en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, “de forma tal que el empleo de este mecanismo de colaboración se restrinja a aquellos casos en que el acopio de la información resulta imprescindible para el cumplimiento de los fines de la función de inteligencia y contrainteligencia”. Aunque la Ley 1581 de 2012 desarrolla el derecho al habeas data en detalle, excluye del régimen de protección de datos personales “las bases de datos y archivos que tengan por finalidad la seguridad y defensa nacional, así como la prevención, detección, monitoreo y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo”, y “las bases de datos que tengan como fin y contengan información de inteligencia y contrainteligencia”. Esto abre un espacio grande para armar expedientes sobre cualquier ciudadano sin que exista manera de controvertirlos. Ya en otra oportunidad, la Corte Constitucional se refirió al riesgo de que en los archivos de inteligencia del Estado haya información parcial, descontextualizada y sin contrastar. A esto se suma el término de la retención de datos para los operadores de servicios, que en Colombia está, al parecer en cinco años, mientras en otras
  • 16. partes –como la Unión Europea– se limita a dos. Para nuestro caso, el exceso de datos en poder de un particular o del Estado no representa solo un riesgo para la intimidad y el habeas data, sino que puede poner en riesgo la vida de una persona. Al desbordar el objetivo de este documento –y tratándose de un tema extenso y especializado– apenas dejamos delineado el problema DECRETO NÚMERO 1704 DE 2012 (Agosto 15) Por medio del cual se reglamenta el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011, se deroga el Decreto 075 de 2006 y se dictan otras disposiciones El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 4º de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011. CONSIDERANDO: Que el Decreto 075 del 13 de enero de 2006 definió las obligaciones que les asisten a los operadores de servicios de telecomunicaciones en procura de optimizar la labor de investigación de los delitos por parte de las autoridades competentes, norma que requiere estar en consonancia con la legislación vigente. Que de acuerdo con el numeral 10 del artículo 4º de la Ley 1341 de 2009, el Estado intervendrá para imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones obligaciones de provisión de servicios y uso de infraestructura por razones de defensa nacional y seguridad pública. Que conforme al artículo 52 de la Ley 1453 de 2011, con el fin de buscar elementos probatorios, evidencia física y ubicación de imputados, indicados o condenados, el fiscal puede ordenar la interceptación de comunicaciones y son las autoridades competentes las encargadas de la operación técnica y del procesamiento de la misma, y todos los costos estarán a cargo de la autoridad que la ejecute. Que el artículo 53 de la Ley 1453 de 2011 establece que cuando existan motivos razonablemente fundados para inferir que el indiciado o imputado está transmitiendo o manipulando datos a través de las redes de telecomunicaciones ordenará la retención o recuperación de dicha información para su análisis y custodia, con el fin de obtener elementos probatorios y evidencia física o realizar la captura del imputado o condenado. Que por consiguiente se requiere expedir disposiciones a cumplirse por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones con el objeto de apoyar de manera eficaz y
  • 17. oportuna la labor de interceptación de comunicaciones que adelanten las autoridades competentes. En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1º. Definición de interceptación legal de comunicaciones. La interceptación de las comunicaciones, cualquiera que sea su origen o tecnología, es un mecanismo de seguridad pública que busca optimizar la labor de investigación de los delitos que adelantan las autoridades y organismos competentes, en el marco de la Constitución y la ley. Artículo 2º. Deber de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que desarrollen su actividad comercial en el territorio nacional deberán implementar y garantizar en todo momento la infraestructura tecnológica necesaria que provea los puntos de conexión y de acceso a la captura del tráfico de las comunicaciones que cursen por sus redes, para que los organismos con funciones permanentes de Policía Judicial cumplan, previa autorización del Fiscal General de la Nación o su delegado, con todas aquellas labores inherentes a la interceptación de las comunicaciones requeridas. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán atender oportunamente los requerimientos de interceptación de comunicaciones que efectúe el Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el presente decreto y en el régimen legal vigente, para facilitar la labor de interceptación de los organismos permanentes de policía judicial. Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá, en los casos en que lo estime necesario, definir las especificaciones técnicas de los puntos de conexión y del tipo de tráfico a interceptar e imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, mediante resoluciones de carácter general, modelos y condiciones técnicas y protocolos sistemáticos a seguir, para atender las solicitudes de interceptación que efectúe el Fiscal General de la Nación. Artículo 3º. Transporte de la información. La autoridad que ejecute la interceptación asumirá los costos de transporte de la información desde los puntos de conexión acordados con los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones hasta el sitio que para tal fin se disponga. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones adoptarán las medidas necesarias para que la interceptación y transporte de las comunicaciones se adelanten en condiciones óptimas, ágiles, oportunas y seguras. Artículo 4º. Información de los suscriptores. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, una vez cumplidos los requisitos legales a que haya lugar, deberán suministrar a la Fiscalía General de la Nación o demás autoridades competentes, a través
  • 18. del grupo de Policía Judicial designado para la investigación del caso, los datos del suscriptor, tales como identidad, dirección de facturación y tipo de conexión. Esta información debe entregarse en forma inmediata. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán mantener actualizada la información de sus suscriptores y conservarla por el término de cinco años. Artículo 5º. Información de ubicación. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, siempre que así se requiera para efectos propios de la interceptación de comunicaciones, deberán suministrar a la Fiscalía General de la Nación, a través de los organismos con funciones permanentes de policía judicial, la información específica contenida en sus bases de datos, tal como sectores, coordenadas geográficas y potencia, entre otras, que contribuya a determinar la ubicación geográfica de los equipos terminales o dispositivos que intervienen en la comunicación. Esta información deberá suministrarse en línea o en tiempo real en los casos que así se requiera. Artículo 6º. Confidencialidad. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y aquellos que ejerzan funciones de Policía Judicial que tengan acceso a cualquier tipo de información o datos con ocasión o en ejercicio de sus funciones o participen en actividades relacionadas con la interceptación de comunicaciones, se obligan a garantizar la reserva de los datos y la confidencialidad de la información, so pena de las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar. Artículo 7º. Aplicación del régimen de sanciones e infracciones. A los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que incumplan con las disposiciones previstas en el presente decreto se les aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas reglamentarias y concordantes, sin perjuicio de las acciones y responsabilidades de índole administrativa y penal. • El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro del marco de las competencias asignadas por la ley, ejercerá labores de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente decreto. Artículo 8º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 075 de 2006 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
  • 19. BIBLIOGRAFIA CRC. (2012), Código de Buenas Prácticas para el despliegue de infraestructura de redes de comunicaciones, recuperado de: http://www.mintic.gov.co/portal/604/articles- 4579_codigo.pdf UIT. (2007), Estudio sobre la aplicación de modelos de costos en América latina y el caribe recuperado de: www.itu.int/itu-d/finance/costmodels/klein%20study-sp.pdf Organismos internacionales en materia de telecomunicaciones. Gamol. 2010. Recuperado de: http://www.observatel.org/telecomunicaciones/Organismos_Internacionales_en_Materia_d e_T elecomunicaciones.php Ministerio de las tecnologías de la comunicación y la información. MinTic. 2015. recuperado de: http://www.mintic.gov.co/portal/604/w3-propertyname-510.html Comisión de regulación de las telecomunicaciones. 2015. recuperado de: https://www.crcom.gov.co/es/pagina/inicio El contrato de interconexión de redes de telecomunicaciones. Researchgate. 2008-2015. Recuperado de: http://www.researchgate.net/publication/46564839_El_contrato_de_interconexin_de_redes _de _telecomunicaciones/ Ministerio de las tecnologías de la comunicación y la información. MinTic. 2015. recuperado de: http://www.mintic.gov.co/portal/604/w3-article-3707.html Regulación de las telecomunicaciones: Raúl Andrés Tabarquino. (2010). Modelo de regulación del servicio público de telecomunicaciones en Colombia. 21/05/2015, de observatorio de la economía latinoamericana Sitio web: http://www.eumed.net/cursecon/ecolat/co/10/ratm.htm Interceptaciones ilegales: ministerio de telecomunicaciones. (2012). decreto1704. 20/05/2015, de Ministerio de comunicaciones Sitio web: http://www.mintic.gov.co/portal/604/articles-3559_documento.pdf Vigilancia de las comunicaciones en Colombia El abismo entre la capacidad tecnológica y los controles legales. Recuperado de: http://www.dejusticia.org/files/r2_actividades_recursos/fi_name_recurso.643.pdf El modelo de regulación del servicio público de telecomunicaciones en Colombia. Recuperado de: http://www.eumed.net/cursecon/ecolat/co/10/ratm.htm