2. El propio hombre era
quien determinaba la
finalidad de sus
terrenos así como sus
usos y desempeños
Algunos pensadores
proviene de la Francia
del Siglo XVIII , y más
concretamente de la
codificación civil
establecida por
Napoleón en 1804
(Código Napoleónico)
cuyas ideas
revolucionarias
abarcaban todos los
bienes del ser
humano, incluídos los
terrenos agrícolas.
Estas condiciones surgen por primera
vez a principios del siglo XIX en Italia,
extendiéndose en toda la geografía
europea en países como Francia,
España y Portugal, saltando el Atlántico
por extensión, alcanzando a los países
de Iberoamérica.
Es una rama
relativamente nueva
dentro del derecho, más
aún teniendo en cuenta
que la agricultura lleva
más de 10.000 años
acompañando al hombre.
Los antecedentes del
derecho agrario surgen en
escena una vez que las
condiciones socio-
económicas pueden
permitirlo.
La conciliación de
los factores socio-
políticos con el
ámbito jurídico es lo
que permite el
nacimiento del
derecho agrario.
3. El debate sobre si los recursos agrarios debieran suscitar la creación de su
propia codificación, separándola del derecho civil, viene a darse siglos
después en Italia, entre los años 1928 y 1932 estudiando en profundidad las
limitaciones en función de los asuntos legislativos y didácticos, para
demostrar que por sí mismo el derecho agrario merecía su autonomía.
En la Italia del siglo XIX encontramos las primeras manifestaciones del
derecho agrario Surge la “ESCUELA TOSCANA” : está integrada por los
partidarios del derecho civil que se interesan en el estudio de las normativas
agrarias efectuando análisis e investigaciones a profundidad.
4. Producto de la evolución
histórica que ha sufrido el
tratamiento de nuestra
materia han surgido
fundamentalmente dos
escuelas de Derecho Agrario
denominadas: Clásica
(1922-1962) y Moderna
(1962-1998)
En 1922 esta
escuela sacó a la
luz una
publicación a la
cual denominó
DIRITTO AGRARIO.
La discusión fue
iniciada por
Giangostone Bolla y
contestada por Ageo
Arcangeli, la cual tuvo
su punto más álgido
entre 1928 y 1931,
durante un debate
sostenido en las
páginas de la Rivista
di Diritto Agrario.
En el período clásico se
encuentran dos
escuelas surgidas al
calor de la discusión
acerca de la
especialidad y
autonomía del derecho
agrario
5. El período moderno
también lleva un nombre y
se identifica con Antonio
Carozza, quien impulsa
toda una línea de estudios
de derecho comparado;
afronta una serie de temas
propios de la teoría
general y logra construir
las bases de la nueva
ciencia agrarista,
impulsando a su vez la
creación de organizaciones
como la Unión Mundial de
Agraristas Universitarios
Existieron factores que
contribuyeron al
aletargamiento en el
desarrollo de ese
campo, aunado a la
incapacidad de manejo
con la que contaba el
Derecho Civil para
manejar y resolver la
problemática existente.
El debate de la
autonomía del
Derecho Agrario fue
lo que le dio un
impulso fundamental
a la necesidad de
retomar el
planteamiento de
este tema.
6. CAUSAS QUE ORIGINAN EL DERECHO AGRARIO MODERNO:
Se dividen en tres grandes grupos:
*EL CAPITALISMO:
• Luego de la revolución industrial, el capitalismo introduce en la agricultura todo
un modernismo tecnológico.
• La intensificación de drenajes, abonos químicos y la moderna maquinaria
agrícola, con lo cual se implementa la llamada “Revolución Agrícola”.
• Introduce la tierra como instrumento de producción, llevando a un grado de
igualdad e importancia el trabajo y el capital.
• Adquiere valor el trabajo del hombre en la tierra, divorciándose
considerablemente de los criterios anteriores donde el Código Civil Francés tenía
la propiedad de la tierra como un bien de goce y consumo, sin otorgarle
importancia al factor trabajo y al factor económico.
• El Código Civil es un derecho precapitalista, cuyo sistema agrícola en torno a la
propiedad se reducía al uso y goce absoluto de la misma. El Código Civil era el
código de la propiedad para las clases propietarias, mientras que el Código de
Comercio era el código para la nueva clase social, de la burguesía industrial y
comercial
• Surge el fenómeno de la comercialización el cual concibe la subordinación de los
intereses de la propiedad a los de la empresa. En el derecho comercial el tema
pasa de la propiedad propiamente dicha a los contratos, ya que es éste el medio
de intercambio de las prestaciones de trabajo por una remuneración de
naturaleza valorativa (dinero).
7. • Epoca Colonial:
• legados los colonizadores a la América surgió la disyuntiva acerca de cómo
justificaban su presencia, cuál sería su soporte normativo.
• LAS BULAS PAPALES O PONTIFICIAS: fueron los instrumentos jurídicos,
especies de “Decretos”, utilizados por los reyes para legitimar su derecho
en el Nuevo Mundo.
• El Papa Alejandro VI, quien era Español, emitió su primera bula el 3-05-
1493, "NOVER-INT UNIVERSI", reconociendo el derecho de España al dominio
de las tierras que Colón había descubierto.
• A través de dicha bula ("NOVER-INT UNIVERSI“), se adjudicó a los reyes de
España por autoridad del Dios Omnipotente las islas y tierras firmes halladas
y que se encontrasen descubiertas, que no fuesen poseídas por otro Rey o
Príncipe Cristiano desde el día del nacimiento de Cristo.
• Nace la doctrina “del derecho divino para la entrega de las tierras en el
Nuevo Mundo”; con base a la cual Dios era el dueño del universo y se hacía
presente con la venida de Jesús al mundo de forma temporal y espiritual, y
al instaurarse la Iglesia se cede a la misma en la persona del Papa el poder
de distribuir territorios y reclamar el derecho del dominio de las tierras.
8. 1) Fueron contratos celebrados por los conquistadores con los Reyes de España
con un objeto múltiple y complejo. En él se plasmaban los lineamientos del
gobierno metropolitano a seguir por los conquistadores una vez llegados a las
Indias.
• El repartimiento de tierras y solares (las primeras estaban destinadas a la agricultura y la
cría, las segundas a la construcción de ciudades, villas y pueblos) era el título jurídico
originario para la adquisición del dominio privado de las tierras en las Indias, constituyó
una figura administrativa contenida en las capitulaciones.
• En las capitulaciones se estableció que en principio el repartimiento no era título de
propiedad, pero condicionó al beneficiario del repartimiento que para ingresar la tierra a
su patrimonio tenía que cumplir con dos requisitos fundamentales: "ocupación efectiva y
residencia", durante un plazo que es impreciso determinar, pues varía de una capitulación
a otra.
Son beneficios, favores o dádivas, a quien ha servido a la
empresa de la conquista de Hispanoamérica.
9. A partir de la Constitución de 1947, se
incorpora en el artículo 77 el respeto y
asistencia que el Estado debe a la población
indígena.
EVOLUCION CONSTITUCIONAL
REPUBLICANA:
Llegada la época Republicana, van a
surgir un conjunto de leyes importantes
que vienen a regular la propiedad
territorial indígena de acuerdo a títulos
otorgados durante la colonia a estas
comunidades hasta llegar a regular su
propia extinción.
La profusión de leyes favoreció la arbitrariedad
de los jueces y la codicia del usurpador. Es a
partir de este momento cuando se consolida el
despojo de los resguardos, al introducirse el
concepto de indio ciudadano a quien se trata de
equiparar a los demás habitantes del país, de
tradiciones y costumbres diametralmente
opuestas. Solo el Amazonas y la Guajira será
considerado territorio indígena.
RESGUARDOS INDIGENAS
La regulación de la propiedad
indígena como son los resguardos
indígenas, ha ocupado a través del
tiempo el interés del legislador
patrio
Estas comunidades indígenas hoy
día constituyen la mayoría
asentadas en nuestros territorios.
10. Como antecedentes legales de
esta medida tenemos la Ley de
Reforma Agraria del Presidente
Medina Angarita, que no pudo
aplicarse por el golpe militar del
18 de octubre de 1945; y la Ley
de Reforma Agraria del
presidente Rómulo Gallegos, que
tuvo igualmente vigencia
efímera debido al golpe del 24
de noviembre de 1948 que
derrocó al gobierno. ◦ En 1960,
el auge popular y en especial del
movimiento obrero y campesino,
hizo posible la promulgación de
la Ley de Reforma Agraria.
CONSOLIDACION DE LA AUTONOMIA DEL DERECHO
AGRARIO VENEZOLANO:
Inicialmente se le concibe
como parte del derecho civil. ◦
La Ley de la Reforma Agraria
promulgada el 5 de Marzo de
1960, constituye un hecho
importante del período de
Gobierno de Rómulo
Betancourt. ◦ La necesidad de
esta ley se venía planteando
desde hace muchos años para
corregir la injusticia social y
económica que pesa sobre
nuestros campesinos como
consecuencia de la estructura
latifundista que ha
prevalecido en el campo desde
el período colonial.
11. LEY DE REFORMA AGRARIA DE 1.960: Es reconocida como la fuente histórica
moderna más importante del legado agrario iberoamericano, destacándose dentro
de sus nuevas instituciones de Derecho, la función social de la propiedad, y que se
distingue de las del derecho común. ◦ Postula como principio la repartición de las
tierras a los campesinos, casi todas de propiedad estatal. ◦ Dicho reparto,
garantizaba el derecho a una pseudopropiedad de la tierra, basándose
simplemente en el principio de la función social que la misma debía cumplir.
POSTULADOS DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO: ◦ Se establece, entre
otros aspectos necesarios para la lucha contra el latifundio, la afectación del uso
de todas las tierras públicas o privadas con vocación para el desarrollo
agroalimentario, estando las mismas sujetas al efectivo cumplimiento de su
función social, que viene a ser la productividad agraria. ◦ El nuevo régimen se
aparta de la clásica noción del derecho de propiedad como derecho absoluto,
sometiéndolo al interés social y colectivo, y, por ende, al efectivo cumplimiento de
la función social.