1. EVOLUCION DEL DERECHO
AGRARIO
Es una rama relativamente nueva dentro del derecho, más aún teniendo en cuenta que
la agricultura lleva más de 10.000 años acompañando al hombre. Los antecedentes del
derecho agrario surgen en escena una vez que las condiciones socio-económicas
pueden permitirlo.
2. La conciliación de los factores socio- políticos con el ámbito
jurídico es lo que permite el nacimiento del derecho agrario.
Estas condiciones surgen por primera vez a principios del siglo
XIX en Italia, extendiéndose en toda la geografía europea en
países como Francia, España y Portugal, saltando el Atlántico
por extensión, alcanzando a los países de Iberoamérica.
3. Algunos pensadores proviene de la Francia del Siglo XVIII
, y más concretamente de la codificación civil establecida
por Napoleón en 1804 (Código Napoleónico) cuyas ideas
revolucionarias abarcaban todos los bienes del ser
humano, incluídos los terrenos agrícolas. El propio
hombre era quien determinaba la finalidad de sus
terrenos así como sus usos y desempeños
4. El debate sobre si los recursos agrarios debieran suscitar
la creación de su propia codificación, separándola del
derecho civil, viene a darse siglos después en Italia, entre
los años 1928 y 1932 estudiando en profundidad las
limitaciones en función de los asuntos legislativos y
didácticos, para demostrar que por sí mismo el derecho
agrario merecía su autonomía.
5. En la Italia del siglo XIX encontramos las primeras
manifestaciones del derecho agrario Surge la
“ESCUELA TOSCANA” : está integrada por los
partidarios del derecho civil que se interesan en el
estudio de las normativas agrarias efectuando
análisis e investigaciones a profundidad
6. En 1922 esta escuela sacó a la luz una publicación a la cual
denominó DIRITTO AGRARIO. Producto de la evolución
histórica que ha sufrido el tratamiento de nuestra materia han
surgido fundamentalmente dos escuelas de Derecho Agrario
denominadas: Clásica (1922-1962) y Moderna (1962-1998)
7. En el período clásico se encuentran dos escuelas surgidas al
calor de la discusión acerca de la especialidad y autonomía
del derecho agrario La discusión fue iniciada por
Giangostone Bolla y contestada por Ageo Arcangeli, la cual
tuvo su punto más álgido entre 1928 y 1931, durante un
debate sostenido en las páginas de la Rivista di Diritto Agrario
8. El período moderno también lleva un nombre y se identifica con
Antonio Carozza, quien impulsa toda una línea de estudios de
derecho comparado; afronta una serie de temas propios de la
teoría general y logra construir las bases de la nueva ciencia
agrarista, impulsando a su vez la creación de organizaciones
como la Unión Mundial de Agraristas Universitarios.
9. El debate de la autonomía del Derecho Agrario fue lo que le
dio un impulso fundamental a la necesidad de retomar el
planteamiento de este tema. Existieron factores que
contribuyeron al aletargamiento en el desarrollo de ese campo,
aunado a la incapacidad de manejo con la que contaba el
Derecho Civil para manejar y resolver la problemática
existente.
10. Se dividen en tres grandes grupos:
*EL CAPITALISMO: Luego de la revolución industrial, el
capitalismo introduce en la agricultura todo un modernismo
tecnológico. La intensificación de drenajes, abonos químicos y
la moderna maquinaria agrícola, con lo cual se implementa la
llamada “Revolución Agrícola”.
CAUSAS QUE ORIGINAN EL DERECHO AGRARIO MODERNO
11. Introduce la tierra como instrumento de producción,
llevando a un grado de igualdad e importancia el trabajo y
el capital. Adquiere valor el trabajo del hombre en la tierra,
divorciándose considerablemente de los criterios anteriores
donde el Código Civil Francés tenía la propiedad de la
tierra como un bien de goce y consumo, sin otorgarle
importancia al factor trabajo y al factor económico.
12. El capitalismo no va a generar jurídicamente el Derecho Agrario,
pues éste concibe ante todo el derecho Comercial que es su
derecho por excelencia, donde se forma toda su filosofía y sus
principios. El Código Civil es un derecho precapitalista, cuyo
sistema agrícola en torno a la propiedad se reducía al uso y goce
absoluto de la misma. El Código Civil era el código de la propiedad
para las clases propietarias, mientras que el Código de Comercio
era el código para la nueva clase social, de la burguesía industrial y
comercial
13. Surge el fenómeno de la comercialización el cual concibe la
subordinación de los intereses de la propiedad a los de la empresa.
En el derecho comercial el tema pasa de la propiedad propiamente
dicha a los contratos, ya que es éste el medio de intercambio de las
prestaciones de trabajo por una remuneración de naturaleza
valorativa (dinero).
14. Da lugar a un conflicto de intereses entre el derecho privado (interés
individual) y lo establecido en el derecho público (protección de los
derechos generales = colectivos). La tierra como actividad de agricultura
pasa a ser de interés social, por lo cual el fenómeno de la privatización se
convierte en un derecho indispensable para una mejor tutela del interés
general. De estas transformaciones nace el Derecho Agrario, como
derecho la actividad de la tierra y no solamente de propiedad de ésta.
LA RUPTURA DE LA UNIDAD DEL DERECHO PRIVADO
15. La propiedad va adquiriendo el carácter de instituto típico de
Derecho Agrario, dado su aspecto social. La propiedad
adquiere el carácter de derecho función, o sea, un derecho-
deber en cuanto a la obligación del sujeto que produce.
16. El tercer factor que contribuyó al Derecho Agrario
Moderno lo fue el avance de los distintos esquemas
constitucionales, introduciendo dentro del Derecho
Constitucional la figura de la función social de la
propiedad
LA EVOLUCION DEL ESQUEMA JURÍDICO CONSTITUCIONAL
17. No impone limitaciones a la propiedad misma sino que le
concede una justificación político-social de la misma,
basándola en el trabajo, para hacerla accesible a todos,
pretendiéndose con esto una justa distribución de la riqueza.
18. Este tercer factor, inspirado en un ambiente social y
dinámico, lo encontramos por primera vez en la Constitución
Mexicana, con una revolución nacida en su primera fase con
un aspecto político-social, de donde se desarrolla el
importante concepto de función social a nivel constitucional
19. la Constitución de las Repúblicas Socialistas Soviéticas de 1918,
confirmada luego en la carta constitucional de 1936 determina que
el derecho de propiedad deja de ser un derecho subjetivo para
convertirse en un derecho del Estado y de las cooperativas de
derecho Público. La Constitución de la República Dominicana del
1966, en materia agraria expresa en su artículo 8, ordinal 3, letra
a): "Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines
útiles y la eliminación gradual del latifundio. (…)”
20. Continúa indicando el mencionado texto constitucional que se destinan a
los planes de la Reforma Agraria las tierras que pertenezcan al Estado, o
las que éste adquiera de grado a grado o por expropiación, en la forma
prescrita por dicha Constitución, que no estén destinadas o deben
destinarse por el Estado a otros fines de interés social. Se declara
igualmente como un objetivo principal de la política social del Estado el
estímulo y cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional la
población campesina, mediante la renovación de los métodos de la
producción agrícola y la capacitación cultural y tecnológica del hombre
campesino
21. Los preceptos antes señalados fueron asumidos por un sin número de
constituciones, pero es importante ubicar el Derecho Agrario dentro de
nuestro esquema constitucional, pues el Derecho Agrario en las últimas
Décadas de este siglo constituye para el Estado una norma de primer
orden dada la proyección misma de la agricultura.
22. Diferentes aportes al desarrollo del
concepto de función social de la propiedad
surgieron a nivel constitucional en el
mundo para principios del siglo XX