1. Derecho civil II. Semana 8
Arrendamiento de servicios
Contrato de obra
Comodato
Préstamo
Depósito
2. Arrendamiento de servicios
Régimen jurídico: arts. 1583-1587 CC.
Históricamente, cubrían el trabajo doméstico y
manual dependiente, pero no el profesional titulado
(que, con frecuencia, se comprendía bajo el
contrato de mandato). Hoy, el fenómeno es el
contrario: el trabajo dependiente pasa a ser el
contrato de trabajo; y, el de los profesionales
independientes, el contrato de servicios. El contrato
de servicios se regirá fundamentalmente por el
régimen general de las obligaciones y contratos,
con integración de los usos y la aplicación de la
analogía (mandato, etc.).
3. Arrendamiento de servicios
Definición: contrato del cual surge la
obligación de prestar, mediante
contraprestación, servicios en sentido
amplio.
Art. 1544 CC: En el arrendamiento de servicios,
una de las partes se obliga a prestar a la otra un
servicio por un precio cierto.
Problemas de distinción con el contrato de
trabajo (vid. art. 1 Estatuto de los
Trabajadores) y el contrato de obra.
4. Arrendamiento de servicios
Características:
Obligación de hacer, cuyo contenido no es el
resultado de una determinada acción, sino una
actividad general del prestador, que la ejerce en
beneficio del cliente y por encargo de éste.
Obligación de diligencia o actividad, sin garantía de
resultado útil.
Criterio: lex artis. Zonas fronterizas: la llamada
medicina satisfativa (cirugía plástica, esterilización,
ortodoncia, etc.).
La prueba del incumplimiento contractual requiere
prueba de la falta de diligencia en la prestación del
servicio, sin que baste que el resultado deseado por el
cliente no se obtenga.
5. Arrendamiento de servicios
El cliente (u otro en su nombre) se obliga
a satisfacer una retribución por el
servicio.
Comprende toda clase de servicios, salvo
los que tienen una regulación específica
incompatible con la estructura abierta del
contrato en el régimen civil.
6. Arrendamiento de servicios
Contrato de servicios de criados y trabajadores
asalariados: regulado hoy por el Estatuto de los
Trabajadores y su normativa de desarrollo. Sólo
están materialmente en vigor dos artículos del CC:
Art. 1583 CC: Puede contratarse esta clase de servicios
sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o para una obra
determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es
nulo.
Art. 1587 CC: El despido de los criados, menestrales,
artesanos y demás trabajadores asalariados (…) da
derecho para desposeerles de la herramienta y edificios
que ocuparen por razón de su cargo.
7. Arrendamiento de servicios
Contrato de servicios no
asalariados:
Retribución:
Puede ser de cualquier clase (no
necesariamente dinero).
No es necesaria su determinación exacta en el
momento de la celebración del contrato, sino
que basta que sea determinable ex post
(siempre que no sea una determinación
unilateral).
8. Arrendamiento de servicios
Profesiones liberales: entran en el concepto
amplio del contrato de arrendamiento de
servicios.
Se caracterizan por la confianza del cliente en la pericia
del profesional y por la libertad de éste en relación con
la forma de conseguir el resultado perseguido.
El profesional trabaja, en principio, bajo su propia
dirección y sin someterse al criterio del cliente.
Extinción del contrato por denuncia unilateral del
cliente, indemnizando si el contrato era de duración
determinada o por asunto determinado; y por la del
prestador del servicio, por justa causa (p. ej., pérdida de
confianza en el cliente).
Diligencia exigible al profesional: lex artis.
9. Arrendamiento de servicios
Extinción: según el tipo de duración
pactado y el carácter personal de los
servicios.
En principio, presunción a favor del
desistimiento unilateral ad libitum.
Indemnización de la confianza, si no
media justa causa y es por tiempo
determinado o por asunto.
10. Contrato de obra
Art. 1544 CC: en el contrato de obra, el
contratista se obliga frente al comitente a
ejecutar una obra a cambio de un precio.
El contratista no sólo se compromete a
desarrollar una actividad diligente, sino a la
obtención de un resultado útil para el
comitente.
La obra se realiza, pues, a “riesgo y ventura” del
contratista: los riesgos los soporta el contratista
(arts. 1589 y 1590 CC).
11. Contrato de obra
El modelo central es el de la obra
inmobiliaria, que constituye la
referencia del régimen del CC y que
incluye:
Construcción de edificios de nueva
planta.
Reforma, reparación, conservación o
demolición de edificios.
12. Contrato de obra
Pero su ámbito es más amplio, lo que genera
problemas de distinción con la compraventa
y el arrendamiento de servicios. Criterios de
distinción:
Bien fungible o infungible.
Independencia técnica y económica.
Retribución por obra o por tiempo.
Naturaleza genérica o específica de la prestación.
Duración del contrato.
Son indicios válidos, pero lo importante es la
imagen global del contrato.
13. Contrato de obra
Sujetos:
Partes del contrato:
Comitente o dueño de la obra.
Contratista o constructor.
Otros sujetos que no son parte: dueño del
suelo, en caso de no coincidir con el comitente;
subcontratistas, técnicos, proyectista, director
de la obra, arquitecto, promotor, etc.
Uso frecuente de auxiliares (vid. art. 1596 CC).
Enorme frecuencia de subcontratista, total o
parcial. El contratista responde de lo hecho por
el subcontratista (art. 1596 CC).
14. Contrato de obra
Forma: libertad de forma.
Precio cierto (art. 1544 CC):
El requisito de la certeza ha sido entendido
ampliamente por la jurisprudencia. El contrato
es válido si el precio es determinable a posteriori
mediante:
Uso o costumbre
Tarifas u honorarios profesionales
Nuevo acuerdo de las partes
Valoración de la obra por peritos o terceros
Valoración de la obra por el juez
15. Contrato de obra
En la práctica, cuando no se ha
establecido el precio o su fórmula de
cálculo en el contrato, se emplea la
fijación del precio propio del contrato de
obra por administración: se retribuye el
coste real de ejecución de la obra y el
beneficio industrial del contratista (se
suele fijar entre el 15% y el 17% del
coste).
16. Contrato de obra
Modalidades de fijación del precio:
Ajuste o precio alzado:
Precio global para toda la obra en conjunto o para
cada pieza o parte de la misma.
Es indiferente que el precio se desglose por partidas
y que haya previsión de pagos anticipados.
Principio de invariabilidad del precio, aunque con
matices (art. 1593 CC: El arquitecto o contratista
(…) no puede pedir aumento de precio aunque se
haya aumentado el de los jornales o materiales; pero
podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio
en el plano que produzca aumento de obra, siempre
que hubiese dado su autorización el propietario).
17. Contrato de obra
Por administración:
El precio se fija al final en función del coste efectivo
de mano de obra y materiales, así como el beneficio
industrial.
No impide los pagos a cuenta.
Por piezas o por medida:
El precio se fija a razón de tanto por unidad de
medida o pieza, sea homogénea o no.
No lo hay por el mero hecho de que se obligue al
comitente a pagos anticipados o contra presentación
de certificaciones de obra provisionales.
18. Contrato de obra
Si la obra se hace por piezas, y no se pacta lo
contrario, el contratista puede exigir del comitente la
recepción por partes y el pago en proporción (art.
1592, que excepciona la regla de la indivisibilidad
del pago del art. 1169 CC).
Revisión de precios: dada la complejidad
de algunos contratos de obra, se admite
que se pacten cláusulas de revisión de
precios, en cualquiera de las modalidades
de fijación de precio en el contrato de
obra.
19. Contrato de obra
Pagos anticipados y parciales:
Principio de prestación previa: el comitente no
está obligado, en principio, a pagar antes de la
terminación y entrega de la obra.
Principio del pago en proporción a lo ya hecho
en las obras por piezas o por unidades.
20. Contrato de obra
Los anteriores principios son dispositivos. En la
práctica, es habitual la previsión de pagos
anticipados o fraccionados, sobre todo tras las
certificaciones de obra expedidas por los
técnicos directores de la obra:
Finales o definitivas (aunque pueden ser
parciales)
Provisionales (por pacto, pueden ser
consideradas condiciones de exigibilidad de
las cantidades y pagos anticipados)
21. Contrato de obra
El pago parcial requiere el previo
cumplimiento del contratista e implica,
salvo reserva, aprobación presunta en
el caso de obra por piezas.
22. Contrato de obra
Obligaciones del contratista:
Ejecutar la obra de acuerdo con el
encargo del comitente y conforme a
su lex artis.
Debe advertir al comitente de la
inviabilidad del encargo y de la
inidoneidad de los materiales. Si no lo
hace, incurre en incumplimiento y debe
soportar la pérdida fortuita.
23. Contrato de obra
Suministrar materiales de la calidad pactada y,
a falta de pacto, los que correspondan de
acuerdo con la naturaleza de la obra.
Ejecución de la obra dentro del plazo pactado; si
no se establece, art. 1128 CC.
Guarda o custodia de los accesorios.
Modificaciones de la obra: la modificación de
cualquier aspecto del encargo, aunque sea por
razones técnicas, requiere la autorización
(expresa o tácita) del comitente.
24. Contrato de obra
Aumento del precio: el contrato de obra
puede suponer un aumento del precio en
caso de modificaciones de obra, que debe
ser soportado por el comitente, salvo que
sea debido a:
Corregir defectos constructivos.
Rehacer lo que se destruyó fortuitamente.
Corregir inviabilidades técnicas previsibles en
el momento de contratar.
Corregir inviabilidades no técnicas
imputables al contratista.
25. Contrato de obra
Entrega de la obra: el contratista
debe poner a disposición del
comitente la obra terminada. Ello
genera el traspaso de los riesgos y la
exigibilidad del cobro del precio (a la
parte que reste de la que se ha ido
pagando anticipadamente).
26. Contrato de obra
En obras complejas, es frecuente que la
entrega y recepción de la obra sea más
complicada:
Verificación: examen de la obra para
comprobar su conformidad con lo
convenido.
Aprobación: reconocimiento de que la
obra se ha ejecutado correctamente.
Recepción: provisional o definitiva, total o
parcial. Cabe hacerse con reservas por
defectos menores.
27. Contrato de obra
Efectos de la recepción: la recepción supone
que la obra ejecutada es conforme a lo
convenido y, por tanto:
Se extinguen las pretensiones derivadas de
defectos aparentes y otros incumplimientos
apreciables.
No se extinguen las pretensiones de vicios ocultos,
ni por supuesto los de incumplimiento no aparente
o ruina.
Autoriza los aumentos de obra realizados.
Se inicia el cómputo de plazos.
29. Contrato de obra
Riesgos (arts. 1589 y 1590 CC):
Atribución al contratista del riesgo
de pérdida fortuita de los materiales
por él aportados y del trabajo
invertido, salvo:
Mora del comitente en la recepción.
Mala calidad de los materiales,
advertida oportunamente al comitente
(no si era oculta y no apreciable ni
siquiera por un perito).
30. Contrato de obra
El contratista no puede reclamar el valor
de lo perdido.
Se mantiene la obligación de ejecución de
la obra (salvo que hubiera verdadera
imposibilidad sobrevenida de la
prestación: régimen del art. 1595 CC.
31. Contrato de obra
Desistimiento unilateral del
comitente (art. 1594 CC):
El comitente puede desistir, por su sola
voluntad, de la ejecución de la obra,
indemnizando al contratistas todos sus
gastos, trabajo y utilidad. El desistimiento
no despliega todos sus efectos hasta que el
comitente no indemniza, pero el
contratista puede paralizar las obras al
conocer el desistimiento aún sin haber
cobrado.
32. Contrato de obra
Resarcimiento integral del interés del
contratista:
El daño para el contratista debe probarse
(gastos hechos y trabajos realizados).
Beneficio: el pactado y, si no se acredita, el
15%.
Imposibilidad sobrevenida: régimen
general, pero con el reembolso del art.
1595 CC si de lo hecho se deriva utilidad
para el comitente.
33. Contrato de obra
Acción directa frente al comitente
(art. 1597 CC): Los que ponen su
trabajo y materiales en una obra
ajustada alzadamente por el
contratista, no tienen acción contra el
dueño de ella sino hasta la cantidad
que éste adeude a aquél cuando se
hace la reclamación.
34. Contrato de obra
No es preciso que sea por precio alzado.
No hace falta el vencimiento de la deuda
del comitente.
La acción directa inmoviliza el crédito del
deudor inmediato.
Difícil tratamiento concursal de los
créditos de los subcontratistas.
35. Contrato de obra
Responsabilidad contractual y por ruina:
hay dos regímenes:
Responsabilidad contractual del contratista (u
otro que ha contratado con el comitente) por
defectos constructivos ex art. 1101 CC y
concordantes: art. 1591.2 CC.
Difícil interpretación, pero se puede entender, por no
hacer el precepto superfluo, que prevé 15 años de
garantía + 15 años del art. 1964 CC (aquí, además, la
jurisprudencia no aplica la distinción entre defecto y
aliud pro alio, por lo que sumerge el régimen de vicios
ocultos en el incumplimiento general).
36. Contrato de obra
Responsabilidad decenal o por ruina:
responsabilidad de aquellos con quienes
se contrató (constructor) o no
(profesionales de la construcción), y que
han contribuido a producir la ruina de la
edificación.
10 años de garantía + 15 años del art. 1964
CC.
37. Contrato de obra
La responsabilidad decenal se aplica cuando
el propietario que sufre el defecto
constructivo o la ruina lo es por contrato de
obra o por compraventa.
Se aplican también al vendedor profesional y
al promotor inmobiliario.
La responsabilidad del promotor es más
rigurosa que la del contratista. Éste
responde por mala ejecución por su parte y,
aquél, por la falta de condiciones de la
edificación, cualquiera que sea la causa.
38. Contrato de obra
Concepto de ruina:
Interpretación amplia del TS: no sólo
abarca el derrumbe material de lo
construido, sino todo defecto constructivo
grave que excede las imperfecciones
corrientes, y que afecta (de forma total o
parcial, actual o potencial) a:
La solidez o estabilidad del edificio: ruina
material.
Las condiciones de uso o habitabilidad: ruina
funcional.
39. Contrato de obra
No abarca las imperfecciones corrientes y las
estéticas, salvo que tengan tal entidad que
afecten al uso.
Al demandante le basta probar que existe
ruina: entonces se aplica una presunción
iuris tantum de que hay vicio constructivo,
del cual, en principio, responden todos
solidariamente, salvo que alguno o algunos
puedan acreditar que la causa de la ruina
está fuera de su esfera de atribución de
riesgo.
40. Contrato de obra
Legitimación activa:
El comitente y sucesivos adquirentes y
subadquirentes de pisos o locales (que se
subrogan en las acciones y derechos del
transmitente).
El promotor tras la enajenación (si ya ha
pagado al adquirente, por lo que pagó).
Cooperativa de viviendas.
Presidente o condómino (comunidad de
propietarios).
41. Contrato de obra
Legitimación pasiva: el art. 1591.1
CC menciona al arquitecto y al
contratista, pero también se incluyen
el aparejador, el promotor (sea
constructor, vendedor o mediador) y el
subcontratista. No, en cambio, las
cooperativas de vivienda.
42. Contrato de obra
Imputación:
No requiere actuación negligente del
responsable, sino que la ruina haya
ocurrido en su esfera de riesgo:
Vicio de la construcción: contratista.
Vicio del suelo o la dirección: arquitecto.
43. Contrato de obra
En ocasiones, la jurisprudencia ha sido
muy rigurosa con los arquitectos,
considerándolos los máximos
responsables de la edificación y, por
tanto, de cualquier defecto constructivo
con independencia de su origen. Otras
veces, más correctamente, se les ha
absuelto si probaban su actuación
diligente, no sólo en el proyecto, sino
también en la dirección y supervisión de
las obras.
44. Contrato de obra
Solidaridad:
No litisconsorcio.
Acciones internas de repetición.
Cesa si se prueba cuál es la cuota de
participación de cada uno.
45. Contrato de obra
Exoneración:
Demostración de que es imputable a otro
partícipe.
Concurrencia de culpas.
Cláusulas de exoneración: son nulas.
Plazo: 10 + 15 años.
Pretensión:
Reparación en forma específica: in natura por el
obligado a su costa.
Indemnización de daños y perjuicios.
46. Contrato de obra
Régimen de la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la
Edificación (LOE): regula los aspectos
esenciales del proceso de edificación,
estableciendo las obligaciones y
responsabilidades de los agentes que
intervienen en este proceso.
Se aplica a las obras cuya licencia de
edificación se solicita después del 6 de mayo
del 2000.
47. Contrato de obra
Requisitos básicos de la edificación (art. 3):
Relativos a la funcionalidad
Relativos a la seguridad
Relativos a la habitabilidad
Proyecto (art. 4): conjunto de documentos
mediante los cuales se definen y determinan las
exigencias de las obras.
Recepción de la obra (art. 6): acto por el cual el
constructor hace entrega al promotor de la obra
concluida, quien la acepta. La recepción debe
consignarse en un acta firmada, al menos, por el
promotor y el constructor.
48. Contrato de obra
Agentes de la edificación: personas físicas
o jurídicas que intervienen en el proceso de
la edificación:
Promotor (art. 9)
Proyectista (art. 10)
Constructor (art. 11)
Director de la obra (art. 12)
Director de la ejecución de la obra (art. 13)
Entidades y laboratorios de control de calidad de
la edificación (art. 14)
Suministradores de productos (art. 15)
Propietarios y usuarios (art. 16)
49. Contrato de obra
Responsabilidad civil de los agentes frente
propietarios y terceros adquirentes (art. 17):
garantías legales (con independencia de las
contractuales que procedan).
Durante 10 años (daños materiales en el edificio por vicios
o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las
vigas, los forjados, etc.).
Durante 3 años (daños materiales en el edificio por vicios o
defectos de los elementos constructivos o de las
instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los
requisitos de habitabilidad).
Durante 1 años (daños materiales por vicios o defectos de
ejecución que afecten a elementos de terminación o
acabado de las obras).
50. Contrato de obra
La responsabilidad de los agentes de la
edificación por los daños es individual por
daños u omisiones propios o de personas de
los que se debe responder.
Si no se puede individualizar, la
responsabilidad es solidaria.
El promotor siempre responde
solidariamente con cualquiera de los demás
agentes.
Seguros obligatorios para hacer frente a las
garantías legales (art. 19).
51. Contrato de obra
El art. 20 LOE impide inscribir escrituras de
declaración de obra nueva si no se
acreditan los seguros obligatorios.
L’art. 132 de la Llei 18/2007, de 28 de
desembre, del dret a l'habitatge, obliga al
promotor a otorgar una serie de garantías a
favor de los adquirentes, que los notarios
deben comprobar antes del otorgamiento de
escrituras públicas.
52. Comodato
Préstamo gratuito de cosa específica y
no consumible.
Art. 1741 CC: el comodante conserva
la propiedad de la cosa prestada. El
comodatario adquiere el uso de ella,
pero no los frutos; si interviene algún
emolumento que haya de pagar el que
adquiere el uso, el contrato deja de
ser comodato.
53. Comodato
Duración (art. 1750 CC): si no se
pactó la duración del comodato ni el
uso a que había de destinarse la cosa
prestada, y éste no resulta
determinado por la costumbre de la
tierra, puede el comodante reclamarla
a su voluntad. En caso de duda,
incumbe la prueba al comodatario.
54. Comodato
Obligaciones del comodatario (arts.
1743 a 1748 CC):
Obligación de satisfacer los gastos
ordinarios que sean de necesidad para el
uso y conservación de la cosa prestada
(art. 1743 CC).
Obligación de conservar la cosa prestada.
55. Comodato
Responsabilidad por pérdida, incluso
fortuita, si el comodatario destina la cosa
a un uso distinto de aquél para que se
prestó (incumplimiento doloso), o la
conserva en su poder por más tiempo del
convenido (mora del deudor) (art. 1744
CC).
Derecho a usar la cosa. El uso contrario a
lo pactado faculta a resolver el contrato
(art. 1124 CC).
56. Comodato
Si la cosa prestada se entregó con
tasación (convenio tácito o cláusula
implícita de asunción de riesgos) y se
pierde, aunque sea por caso fortuito,
responderá el comodatario del precio, si
no hay pacto en que expresamente se le
exima de responsabilidad (art. 1745 CC).
57. Comodato
El comodatario no responde de los
deterioros que sobrevengan a la cosa
prestada por el solo hecho del uso y sin
culpa suya (art. 1746 CC).
El comodatario no puede retener la cosa
prestada a pretexto de lo que el
comodante le deba, aunque sea por
razón de expensas (art. 1747 CC).
59. Comodato
Obligaciones del comodante:
No puede reclamar la cosa prestada hasta
que no haya concluido el uso para que la
prestó. Si antes de estos plazos el
comodante tuviese urgente necesidad de la
cosa, podrá reclamar la restitución (art.
1749 CC).
60. Comodato
Debe abonar los gastos extraordinarios
causados durante el contrato para la
conservación de la cosa, siempre que el
comodatario lo ponga en su conocimiento
antes de hacerlos, salvo cuando fueren
tan urgentes que no pueda esperarse el
resultado del aviso sin peligro.
No debe abonar los gastos ordinarios (art.
1743 CC).
61. Comodato
El comodante que, conociendo los vicios
de la cosa prestada, no los da a conocer
al comodatario, responderá frente a éste
de los daños que hubiese sufrido (art.
1752 CC).
62. Comodato
Precario (art. 1750 CC): préstamo de
una cosa hasta el momento en que, a
su voluntad, la reclame el
concedente.
Normalmente, referido a inmuebles.
Goza de un medio procesal específico
para recuperar la cosa: desahucio por
precario (trámites del juicio verbal: art.
437 y ss. LEC).
63. Préstamo
El CC contempla dos modalidades de
contrato de préstamo en el art. 1740
CC:
Comodato: entrega de cosa no fungible
para su uso y devolución.
Mutuo o simple préstamo: entrega de
dinero u otra cosa fungible para devolver
otro tanto de la misma especie y calidad.
64. Préstamo
Configuración como contrato real:
El TS (STS, 1ª, 7.10.1994, 27.3.1999)
sigue insistiendo en el carácter real del
contrato. La doctrina, en cambio, admite el
préstamo consensual. Para salvar la
discrepancia se considera que la entrega es
presupuesto necesario de la obligación de
restituir, aunque el contrato se haya
perfeccionado ya por el acuerdo de
voluntades.
65. Préstamo
La regulación del CC es parca y
arcaica.
También se regula en los arts. 311 y ss.
CCom, que exigen, para que el préstamo
sea mercantil, que una de las partes sea
comerciante y se destine a actos de
comercio.
Usos bancarios y normativa de
entidades de crédito.
66. Préstamo
Legislación de represión de la usura:
Aunque el CC no lo presume, el préstamo
implica típicamente el pago de intereses.
Legislación especial de control de abusos
en la fijación de intereses:
Ley Azcárate de 1908.
Muy usada a comienzos del siglo XX y luego
más bien en desuso.
Aplicable a préstamos civiles y mercantiles.
67. Préstamo
Préstamo usurario:
Interés notablemente superior al normal
del dinero y manifiestamente
desproporcionado a las circunstancias del
caso.
Préstamos leoninos: aceptados por el
prestatario a causa de su situación
angustiosa, inexperiencia o facultades
limitadas.
Se ha reconocido cantidad recibida mayor
a la entregada.
68. Préstamo
Calificación en el momento de la perfección del
contrato.
Art. 9: se aplica la Ley a toda operación
sustancialmente equivalente a un préstamo de
dinero (compraventas a plazos, ventas con
pacto de retro…).
El préstamo usurario es nulo:
Devolución de la suma recibida sin interés (art. 3).
Sólo puede instar la nulidad el prestatario.
No cabe si el contrato se ha consumado.
69. Crédito al consumo
Regulación:
Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al
Consumo.
Directiva 2008/48/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de abril de
2008, relativa a los contratos de crédito al
consumo y por la que se deroga la
Directiva 87/102/CEE del Consejo.
Todavía no se ha transpuesto al ordenamiento
jurídico español la Directiva de 2008.
70. Crédito al consumo
Ámbito de aplicación (art. 1.1):
Contratos en que una persona física o jurídica en
el ejercicio de su actividad, profesión u oficio
(empresario) concede o se compromete a conceder
a un consumidor un crédito bajo la forma de pago
aplazado, préstamo, apertura de crédito o
cualquier modo equivalente de financiación, para
satisfacer necesidades personales al margen de su
actividad empresarial o profesional.
Vid. art. 3 c) Directiva.
71. Crédito al consumo
Noción amplia de contrato de concesión
de crédito o financiación:
Pago aplazado
Apertura de crédito
Préstamo
Cualquier medio equivalente
72. Crédito al consumo
Concepto de consumidor (art. 1.2; vid. art.
3 a) Directiva): persona física que actúa
con un propósito ajeno a su actividad
empresarial o profesional.
Concepto de empresario (art. 1.1): persona
física o jurídica en el ejercicio de su
actividad, profesión u oficio (empresario)
concede o se compromete a conceder a un
consumidor un crédito (vid. art. 3 b)
Directiva).
73. Crédito al consumo
Exclusiones:
Art. 1.3: Créditos que consisten en la
prestación de servicios, públicos o
privados, con carácter de continuidad, y
en los que asista al consumidor el
derecho a pagar tales servicios a plazos
durante el periodo de su duración.
74. Crédito al consumo
Art. 2.1 a): Contratos en los que el importe
del crédito es inferior a 150 euros. A los
superiores a 18.000 euros, sólo les será de
aplicación el Capítulo III de la Ley.
Art. 2.1 b): Contratos en los que se pacte
que el consumidor rembolse el crédito,
bien dentro de un único plazo que no
rebase los tres meses, bien en cuatro
plazos, como máximo, dentro de un
periodo que no supere los 12 meses.
75. Crédito al consumo
Art. 2.1 c): Créditos en cuenta corriente,
concedidos por una entidad de crédito, que no
constituyan cuentas de tarjeta de crédito.
Estos queda sometidos al art. 19: el consumidor debe
ser informado de:
Límite del crédito.
Tipo de interés anual, gastos y condiciones de
modificación del contrato.
Procedimiento para la resolución del contrato.
Cambio en los tipos de interés o en los gastos.
En caso de descubiertos aceptados tácitamente, el tipo
de interés efectivo anual aplicado y posibles gastos, así
como sus eventuales modificaciones. Imposibilidad de
aplicar un tipo de interés superior a 2,5 veces el interés
legal del dinero.
76. Crédito al consumo
Art. 2.1 d): Contratos en los que el
crédito sea gratuito o en los que, sin
fijarse interés, el consumidor se obligue
a rembolsar de una sola vez un importe
determinado superior al del crédito
concedido.
Art. 2.2: Contratos de crédito
garantizados con hipoteca inmobiliaria
(no se les aplican los arts. 6 a 14 y 19,
pero sí el resto).
77. Crédito al consumo
Forma (art. 6):
Los contratos se harán constar por escrito
y se formalizarán en tantos ejemplares
como partes intervengan, debiéndose
entregar a cada una un ejemplar firmado.
78. Crédito al consumo
Contenido del contrato (vid. también art. 10.2
Directiva):
Condiciones esenciales del contrato.
TAE según el art. 18 y, si se puede modificar, las
condiciones para su modificación. Si no es posible
indicar esta tasa, deberá constar, como mínimo, el tipo
de interés nominal anual, los gastos y las condiciones
en las que podrán modificarse.
Importe, número y periodicidad o fechas de los pagos, y
el importe total de esos pagos.
Elementos del coste total del crédito, indicando cuáles
se integran en el cálculo de la TAE, y el seguro de
amortización del crédito por fallecimiento, invalidez,
enfermedad o desempleo del titular.
Reglamentariamente, pueden añadirse otras
menciones.
79. Crédito al consumo
Sanciones por falta de forma:
Incumplimiento de forma escrita (art. 7.1):
nulidad del contrato.
No contenido mínimo (art. 7.2):
No 6.2 a): abono del interés legal.
No 6.2 b): pago del precio al contado o el nominal del
crédito en los plazos convenidos. En caso de omisión o
inexactitud de los plazos, no es exigible hasta la
finalización del contrato.
No 6.2 c): no podrá exigirse el abono de los gastos no
citados ni la constitución o renovación de garantías.
80. Crédito al consumo
Modificación del coste total del crédito (art.
8):
Admite interés variable, pero pactado.
El índice de referencia será objetivo
Contenido del acuerdo de las partes (derechos de
las partes, diferencial que se aplicará al índice de
referencia utilizado para determinar el nuevo
coste; identificación del índice utilizado o
definición clara del mismo y del procedimiento
para su cálculo).
Notificación individual salvo índice oficial del
Ministerio de Economía y Hacienda o del Banco
de España.
81. Crédito al consumo
Reembolso anticipado (art. 10; vid. art. 16
Directiva):
El consumidor puede rembolsar
anticipadamente, de forma total o parcial y en
cualquier momento de vigencia del contrato, el
préstamo concedido.
Pago de la compensación pactada, que no puede
exceder del 3% (1,5% cuando el interés es
variable) del capital rembolsado
anticipadamente.
82. Crédito al consumo
Penalizaciones por ineficacia o
resolución del contrato de adquisición
de bienes determinados (art. 9):
Cuando el prestamista recupere el bien
como consecuencia de la nulidad o la
resolución de los contratos de adquisición
o financiación de dichos bienes, las partes
deberán restituirse recíprocamente las
prestaciones realizadas.
83. Crédito al consumo
Derecho del empresario o prestamista a
quien no sea imputable la nulidad puede
deducir:
10% del importe de los plazos pagados en
concepto de indemnización por la tenencia de
las cosas del comprador.
Cantidad igual al desembolso inicial por la
depreciación comercial del objeto.
84. Crédito al consumo
Excepciones oponibles en caso de
cesión de derechos a un tercero (art.
11; vid. art. 17 Directiva): el
consumidor puede oponer al tercero
las mismas excepciones que le
hubieran correspondido contra al
acreedor originario, incluida, en su
caso, la de compensación del art. 1198
CC.
85. Crédito al consumo
Contratos vinculados a la obtención de un crédito
(arts. 14 y 15; vid. art. 15 Directiva): acuerdo
exclusivo entre proveedor y financiador para
financiar a los consumidores la adquisición de los
bienes y servicios del proveedor. Ej.: caso Opening.
Art. 14.1: contrato de venta condicionado al de crédito.
Art. 14.2: contrato de crédito vinculado al de venta si se
dan los requisitos del art. 15 a), b) y c).
Art. 14.3: no obligatoriedad del crédito.
Una vez reclamados los derechos frente al proveedor, sin
éxito, se puede reclamar frente al financiador por causas
derivadas del contrato de adquisición.
86. Crédito al consumo
Cobro de lo indebido (art. 13):
Procede inmediatamente el interés legal. Si el
interés contractual fuera superior al legal,
devengará inmediatamente el primero.
Si se ha producido por malicia o negligencia del
empresario, el consumidor tiene derecho a una
indemnización que no puede ser inferior al
interés legal incrementado en 5 puntos, o el del
contrato, si es superior al interés legal, también
incrementado en 5 puntos.
87. Crédito al consumo
Otras disposiciones:
Carácter de las normas (imperativo a
favor del consumidor): art. 3
Competencia judicial: art. 4
Sanciones administrativas: art. 5
88. Crédito al consumo
Capítulo III:
Oferta vinculante durante 10 días hábiles , si así lo
solicita el consumidor (art. 16).
Publicidad y anuncios en locales comerciales: mención de
la TAE (art. 17).
Concepto de coste total del crédito y de TAE (art. 18):
Coste total del crédito: incluye los intereses y todos los
demás gastos y cargas que el consumidor esté obligado a
pagar para el crédito, incluidos los seguros de amortización
del crédito.
TAE: coste total del crédito, expresado en un porcentaje
anual sobre la cuantía del crédito concedido. Vid. DT única
(para su cálculo, rige la Orden Ministerial de 12 de
diciembre de 1989, y Circulares 8/1990 y 13/1993, del
Banco de España; vid. art. 19 Directiva).
Información al consumidor sobre los anticipos en
descubiertos (art. 19).
89. Crédito al consumo
En Directiva 2008:
Información básica que debe figurar en la publicidad (art.
4).
Información precontractual (arts. 5-7).
Obligación de evaluar la solvencia del consumidor (art. 8).
Información sobre el tipo de deudor (art. 11).
Obligaciones vinculadas a contratos de crédito en forma de
posibilidad de descubierto (art. 12).
Contratos de crédito de duración indefinida (art. 13).
No existe en estos momentos: derecho de desistimiento
(art. 14): en el plazo de 14 días civiles, sin indicar el motivo.
90. Depósito
Concepto (art. 1758 CC): contrato
que tiene por objeto principal la
custodia de una cosa mueble que
entrega un contratante (depositante) al
otro (depositario), que se compromete
a su guarda y conservación.
91. Depósito
Clases:
Judicial: art. 1785 CC.
Extrajudicial:
Voluntario:
Civil
Mercantil (art. 303 CCom: Para que el depósito sea
mercantil se requiere: i) que el depositario, al menos, sea
comerciante; ii) que las cosas depositadas sean objeto de
comercio; iii) que el depósito constituya por sí una
operación mercantil, o se haga como causa o a
consecuencia de operaciones mercantiles).
Necesario
92. Depósito
Características:
Contrato real (art. 305 Ccom: El depósito
quedará constituido mediante la entrega,
al depositario, de la cosa que constituya
su objeto). El depósito consensual es
válido, pero no es el depósito del CC.
Cosa ajena al depositario (art. 1758 CC):
la cosa no se encuentra a disposición del
depositario, aunque sea propia.
93. Depósito
Cosa mueble (art. 1761 CC).
Gratuidad, salvo pacto en contra (art.
1760 CC).
En el art. 304 CCom, el contrato es oneroso: el
depositario tendrá derecho a exigir retribución
por el depósito, a no mediar pacto expreso en
contrario.
94. Depósito
Sujetos:
Depositante:
No es necesario que sea dueño de la cosa.
Capacidad general de contratar.
Regla especial (art. 1764 CC): Si una persona
capaz de contratar acepta el depósito hecho
por otra incapaz, queda sujeta a todas las
obligaciones del depositario, y puede ser
obligada a la devolución por el tutor, curador
o administrador de la persona que hizo el
depósito, o por esta misma, si llega a tener
capacidad.
95. Depósito
Depositario:
Capacidad general para contratar.
Art. 1765 CC: Si el depósito ha sido hecho
por una persona capaz en otra que no lo es,
sólo tendrá el depositante acción para
reivindicar la cosa depositada mientras exista
en poder del depositario, o a que éste le
abone la cantidad en que se hubiere
enriquecido con la cosa o con el precio.
96. Depósito
Pluralidad de depositantes (art. 1772
CC): si no son solidarios y la cosa admite
división, no podrá pedir cada uno de
ellos más que su parte. Cuando haya
solidaridad o la cosa no admita división,
regirán los arts. 1141 y 1142 CC.
97. Depósito
Obligaciones del depositario:
Guarda (art. 1766 CC):
Obligación de hacer que incluye la obligación
de conservación y, si la cosa es fructífera, la
de percibir sus frutos adecuadamente y
custodiarlos.
Prohibición de usar la cosa (art. 1767 CC).
No comprende la gestión, administración y
reparación.
Diligencia de un buen padre de familia. Se
exonera por caso fortuito o fuerza mayor (art.
1766 CC).
98. Depósito
Restitución:
Reclamación del depositante, si es indefinido (art.
1766 CC), y también cuando es por plazo (art. 1775.1
CC).
Renuncia por justo motivo del depositario.
Destinatario:
Depositante, la persona designada en el contrato o sus
causahabientes.
Enajenación por heredero de buena fe del depositario.
Restitución de la cosa con productos y accesorios.
Plazo general.
99. Depósito
Obligaciones del depositante:
Retribución, si es un depósito retribuido.
Pago de los gastos de conservación.
Derecho de retención del depositario
hasta el pago de lo que se le debe (art.
1780 CC; arts. 569-3 a 569-11 CCCat).
100. Depósito
Depósito irregular:
Si hay autorización de uso de la cosa,
estamos ante un préstamo y no un
depósito (arts. 1768 CC y 309 CCom).
Cosas fungibles: restitución tantundem.
101. Depósito
Depósito necesario:
Efectos introducidos en establecimientos
de hostelería.
Responsabilidad por pérdida o sustracción
por causa interna o externa, salvo fuerza
mayor.
Situaciones de catástrofe y emergencia.