SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 101
Descargar para leer sin conexión
Derecho civil II. Semana 8
 Arrendamiento de servicios
      Contrato de obra
         Comodato
         Préstamo
         Depósito
Arrendamiento de servicios
Régimen jurídico: arts. 1583-1587 CC.
Históricamente, cubrían el trabajo doméstico y
manual dependiente, pero no el profesional titulado
(que, con frecuencia, se comprendía bajo el
contrato de mandato). Hoy, el fenómeno es el
contrario: el trabajo dependiente pasa a ser el
contrato de trabajo; y, el de los profesionales
independientes, el contrato de servicios. El contrato
de servicios se regirá fundamentalmente por el
régimen general de las obligaciones y contratos,
con integración de los usos y la aplicación de la
analogía (mandato, etc.).
Arrendamiento de servicios

Definición: contrato del cual surge la
obligación     de   prestar,  mediante
contraprestación, servicios en sentido
amplio.
  Art. 1544 CC: En el arrendamiento de servicios,
  una de las partes se obliga a prestar a la otra un
  servicio por un precio cierto.
Problemas de distinción con el contrato de
trabajo (vid. art. 1 Estatuto de los
Trabajadores) y el contrato de obra.
Arrendamiento de servicios

Características:
  Obligación de hacer, cuyo contenido no es el
  resultado de una determinada acción, sino una
  actividad general del prestador, que la ejerce en
  beneficio del cliente y por encargo de éste.
    Obligación de diligencia o actividad, sin garantía de
    resultado útil.
    Criterio: lex artis. Zonas fronterizas: la llamada
    medicina satisfativa (cirugía plástica, esterilización,
    ortodoncia, etc.).
    La prueba del incumplimiento contractual requiere
    prueba de la falta de diligencia en la prestación del
    servicio, sin que baste que el resultado deseado por el
    cliente no se obtenga.
Arrendamiento de servicios

El cliente (u otro en su nombre) se obliga
a satisfacer una retribución por el
servicio.
Comprende toda clase de servicios, salvo
los que tienen una regulación específica
incompatible con la estructura abierta del
contrato en el régimen civil.
Arrendamiento de servicios
Contrato de servicios de criados y trabajadores
asalariados: regulado hoy por el Estatuto de los
Trabajadores y su normativa de desarrollo. Sólo
están materialmente en vigor dos artículos del CC:
  Art. 1583 CC: Puede contratarse esta clase de servicios
  sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o para una obra
  determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es
  nulo.
  Art. 1587 CC: El despido de los criados, menestrales,
  artesanos y demás trabajadores asalariados (…) da
  derecho para desposeerles de la herramienta y edificios
  que ocuparen por razón de su cargo.
Arrendamiento de servicios

Contrato     de           servicios         no
asalariados:
 Retribución:
   Puede     ser   de   cualquier   clase   (no
   necesariamente dinero).
   No es necesaria su determinación exacta en el
   momento de la celebración del contrato, sino
   que basta que sea determinable ex post
   (siempre que no sea una determinación
   unilateral).
Arrendamiento de servicios
Profesiones liberales: entran en el concepto
amplio del contrato de arrendamiento de
servicios.
  Se caracterizan por la confianza del cliente en la pericia
  del profesional y por la libertad de éste en relación con
  la forma de conseguir el resultado perseguido.
  El profesional trabaja, en principio, bajo su propia
  dirección y sin someterse al criterio del cliente.
  Extinción del contrato por denuncia unilateral del
  cliente, indemnizando si el contrato era de duración
  determinada o por asunto determinado; y por la del
  prestador del servicio, por justa causa (p. ej., pérdida de
  confianza en el cliente).
  Diligencia exigible al profesional: lex artis.
Arrendamiento de servicios

Extinción: según el tipo de duración
pactado y el carácter personal de los
servicios.
 En principio, presunción a favor del
 desistimiento unilateral ad libitum.
 Indemnización de la confianza, si no
 media justa causa y es por tiempo
 determinado o por asunto.
Contrato de obra

Art. 1544 CC: en el contrato de obra, el
contratista se obliga frente al comitente a
ejecutar una obra a cambio de un precio.
  El contratista no sólo se compromete a
  desarrollar una actividad diligente, sino a la
  obtención de un resultado útil para el
  comitente.
  La obra se realiza, pues, a “riesgo y ventura” del
  contratista: los riesgos los soporta el contratista
  (arts. 1589 y 1590 CC).
Contrato de obra

El modelo central es el de la obra
inmobiliaria,   que   constituye la
referencia del régimen del CC y que
incluye:
 Construcción de edificios de nueva
 planta.
 Reforma, reparación, conservación o
 demolición de edificios.
Contrato de obra
Pero su ámbito es más amplio, lo que genera
problemas de distinción con la compraventa
y el arrendamiento de servicios. Criterios de
distinción:
  Bien fungible o infungible.
  Independencia técnica y económica.
  Retribución por obra o por tiempo.
  Naturaleza genérica o específica de la prestación.
  Duración del contrato.
Son indicios válidos, pero lo importante es la
imagen global del contrato.
Contrato de obra
Sujetos:
  Partes del contrato:
    Comitente o dueño de la obra.
    Contratista o constructor.
  Otros sujetos que no son parte: dueño del
  suelo, en caso de no coincidir con el comitente;
  subcontratistas, técnicos, proyectista, director
  de la obra, arquitecto, promotor, etc.
  Uso frecuente de auxiliares (vid. art. 1596 CC).
  Enorme frecuencia de subcontratista, total o
  parcial. El contratista responde de lo hecho por
  el subcontratista (art. 1596 CC).
Contrato de obra

Forma: libertad de forma.
Precio cierto (art. 1544 CC):
 El requisito de la certeza ha sido entendido
 ampliamente por la jurisprudencia. El contrato
 es válido si el precio es determinable a posteriori
 mediante:
   Uso o costumbre
   Tarifas u honorarios profesionales
   Nuevo acuerdo de las partes
   Valoración de la obra por peritos o terceros
   Valoración de la obra por el juez
Contrato de obra

En la práctica, cuando no se ha
establecido el precio o su fórmula de
cálculo en el contrato, se emplea la
fijación del precio propio del contrato de
obra por administración: se retribuye el
coste real de ejecución de la obra y el
beneficio industrial del contratista (se
suele fijar entre el 15% y el 17% del
coste).
Contrato de obra
Modalidades de fijación del precio:
  Ajuste o precio alzado:
     Precio global para toda la obra en conjunto o para
     cada pieza o parte de la misma.
     Es indiferente que el precio se desglose por partidas
     y que haya previsión de pagos anticipados.
     Principio de invariabilidad del precio, aunque con
     matices (art. 1593 CC: El arquitecto o contratista
     (…) no puede pedir aumento de precio aunque se
     haya aumentado el de los jornales o materiales; pero
     podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio
     en el plano que produzca aumento de obra, siempre
     que hubiese dado su autorización el propietario).
Contrato de obra
Por administración:
   El precio se fija al final en función del coste efectivo
   de mano de obra y materiales, así como el beneficio
   industrial.
   No impide los pagos a cuenta.
Por piezas o por medida:
   El precio se fija a razón de tanto por unidad de
   medida o pieza, sea homogénea o no.
   No lo hay por el mero hecho de que se obligue al
   comitente a pagos anticipados o contra presentación
   de certificaciones de obra provisionales.
Contrato de obra
    Si la obra se hace por piezas, y no se pacta lo
    contrario, el contratista puede exigir del comitente la
    recepción por partes y el pago en proporción (art.
    1592, que excepciona la regla de la indivisibilidad
    del pago del art. 1169 CC).
Revisión de precios: dada la complejidad
de algunos contratos de obra, se admite
que se pacten cláusulas de revisión de
precios, en cualquiera de las modalidades
de fijación de precio en el contrato de
obra.
Contrato de obra
Pagos anticipados y parciales:
  Principio de prestación previa: el comitente no
  está obligado, en principio, a pagar antes de la
  terminación y entrega de la obra.
  Principio del pago en proporción a lo ya hecho
  en las obras por piezas o por unidades.
Contrato de obra

Los anteriores principios son dispositivos. En la
práctica, es habitual la previsión de pagos
anticipados o fraccionados, sobre todo tras las
certificaciones de obra expedidas por los
técnicos directores de la obra:
   Finales o definitivas (aunque pueden ser
   parciales)
   Provisionales (por pacto, pueden ser
   consideradas condiciones de exigibilidad de
   las cantidades y pagos anticipados)
Contrato de obra

El pago parcial requiere el previo
cumplimiento del contratista e implica,
salvo reserva, aprobación presunta en
el caso de obra por piezas.
Contrato de obra

Obligaciones del contratista:
 Ejecutar la obra de acuerdo con el
 encargo del comitente y conforme a
 su lex artis.
   Debe advertir al comitente de la
   inviabilidad del encargo y de la
   inidoneidad de los materiales. Si no lo
   hace, incurre en incumplimiento y debe
   soportar la pérdida fortuita.
Contrato de obra

Suministrar materiales de la calidad pactada y,
a falta de pacto, los que correspondan de
acuerdo con la naturaleza de la obra.
Ejecución de la obra dentro del plazo pactado; si
no se establece, art. 1128 CC.
Guarda o custodia de los accesorios.
Modificaciones de la obra: la modificación de
cualquier aspecto del encargo, aunque sea por
razones técnicas, requiere la autorización
(expresa o tácita) del comitente.
Contrato de obra
Aumento del precio: el contrato de obra
puede suponer un aumento del precio en
caso de modificaciones de obra, que debe
ser soportado por el comitente, salvo que
sea debido a:
  Corregir defectos constructivos.
  Rehacer lo que se destruyó fortuitamente.
  Corregir inviabilidades técnicas previsibles en
  el momento de contratar.
  Corregir     inviabilidades    no      técnicas
  imputables al contratista.
Contrato de obra

Entrega de la obra: el contratista
debe poner a disposición del
comitente la obra terminada. Ello
genera el traspaso de los riesgos y la
exigibilidad del cobro del precio (a la
parte que reste de la que se ha ido
pagando anticipadamente).
Contrato de obra

En obras complejas, es frecuente que la
entrega y recepción de la obra sea más
complicada:
   Verificación: examen de la obra para
   comprobar su conformidad con lo
   convenido.
   Aprobación: reconocimiento de que la
   obra se ha ejecutado correctamente.
   Recepción: provisional o definitiva, total o
   parcial. Cabe hacerse con reservas por
   defectos menores.
Contrato de obra

Efectos de la recepción: la recepción supone
que la obra ejecutada es conforme a lo
convenido y, por tanto:
  Se extinguen las pretensiones derivadas de
  defectos aparentes y otros incumplimientos
  apreciables.
  No se extinguen las pretensiones de vicios ocultos,
  ni por supuesto los de incumplimiento no aparente
  o ruina.
  Autoriza los aumentos de obra realizados.
  Se inicia el cómputo de plazos.
Contrato de obra

Obligaciones del comitente:
 Cooperar para la efectiva ejecución
 de la obra.
 Pagar el precio.
Contrato de obra

Riesgos (arts. 1589 y 1590 CC):
 Atribución al contratista del riesgo
 de pérdida fortuita de los materiales
 por él aportados y del trabajo
 invertido, salvo:
   Mora del comitente en la recepción.
   Mala calidad de los materiales,
   advertida oportunamente al comitente
   (no si era oculta y no apreciable ni
   siquiera por un perito).
Contrato de obra

El contratista no puede reclamar el valor
de lo perdido.
Se mantiene la obligación de ejecución de
la obra (salvo que hubiera verdadera
imposibilidad     sobrevenida     de   la
prestación: régimen del art. 1595 CC.
Contrato de obra

Desistimiento      unilateral            del
comitente (art. 1594 CC):
 El comitente puede desistir, por su sola
 voluntad, de la ejecución de la obra,
 indemnizando al contratistas todos sus
 gastos, trabajo y utilidad. El desistimiento
 no despliega todos sus efectos hasta que el
 comitente    no    indemniza,      pero   el
 contratista puede paralizar las obras al
 conocer el desistimiento aún sin haber
 cobrado.
Contrato de obra

Resarcimiento integral del interés del
contratista:
  El daño para el contratista debe probarse
  (gastos hechos y trabajos realizados).
  Beneficio: el pactado y, si no se acredita, el
  15%.
Imposibilidad    sobrevenida:    régimen
general, pero con el reembolso del art.
1595 CC si de lo hecho se deriva utilidad
para el comitente.
Contrato de obra

Acción directa frente al comitente
(art. 1597 CC): Los que ponen su
trabajo y materiales en una obra
ajustada     alzadamente      por    el
contratista, no tienen acción contra el
dueño de ella sino hasta la cantidad
que éste adeude a aquél cuando se
hace la reclamación.
Contrato de obra

No es preciso que sea por precio alzado.
No hace falta el vencimiento de la deuda
del comitente.
La acción directa inmoviliza el crédito del
deudor inmediato.
Difícil tratamiento concursal de los
créditos de los subcontratistas.
Contrato de obra

Responsabilidad contractual y por ruina:
hay dos regímenes:
  Responsabilidad contractual del contratista (u
  otro que ha contratado con el comitente) por
  defectos constructivos ex art. 1101 CC y
  concordantes: art. 1591.2 CC.
    Difícil interpretación, pero se puede entender, por no
    hacer el precepto superfluo, que prevé 15 años de
    garantía + 15 años del art. 1964 CC (aquí, además, la
    jurisprudencia no aplica la distinción entre defecto y
    aliud pro alio, por lo que sumerge el régimen de vicios
    ocultos en el incumplimiento general).
Contrato de obra

Responsabilidad decenal o por ruina:
responsabilidad de aquellos con quienes
se     contrató   (constructor)   o    no
(profesionales de la construcción), y que
han contribuido a producir la ruina de la
edificación.
  10 años de garantía + 15 años del art. 1964
  CC.
Contrato de obra
La responsabilidad decenal se aplica cuando
el propietario que sufre el defecto
constructivo o la ruina lo es por contrato de
obra o por compraventa.
Se aplican también al vendedor profesional y
al promotor inmobiliario.
La responsabilidad del promotor es más
rigurosa que la del contratista. Éste
responde por mala ejecución por su parte y,
aquél, por la falta de condiciones de la
edificación, cualquiera que sea la causa.
Contrato de obra

Concepto de ruina:
 Interpretación amplia del TS: no sólo
 abarca el derrumbe material de lo
 construido, sino todo defecto constructivo
 grave que excede las imperfecciones
 corrientes, y que afecta (de forma total o
 parcial, actual o potencial) a:
   La solidez o estabilidad del edificio: ruina
   material.
   Las condiciones de uso o habitabilidad: ruina
   funcional.
Contrato de obra
  No abarca las imperfecciones corrientes y las
  estéticas, salvo que tengan tal entidad que
  afecten al uso.
Al demandante le basta probar que existe
ruina: entonces se aplica una presunción
iuris tantum de que hay vicio constructivo,
del cual, en principio, responden todos
solidariamente, salvo que alguno o algunos
puedan acreditar que la causa de la ruina
está fuera de su esfera de atribución de
riesgo.
Contrato de obra

Legitimación activa:
 El comitente y sucesivos adquirentes y
 subadquirentes de pisos o locales (que se
 subrogan en las acciones y derechos del
 transmitente).
 El promotor tras la enajenación (si ya ha
 pagado al adquirente, por lo que pagó).
 Cooperativa de viviendas.
 Presidente o condómino (comunidad de
 propietarios).
Contrato de obra

Legitimación pasiva: el art. 1591.1
CC menciona al arquitecto y al
contratista, pero también se incluyen
el aparejador, el promotor (sea
constructor, vendedor o mediador) y el
subcontratista. No, en cambio, las
cooperativas de vivienda.
Contrato de obra

Imputación:
 No requiere actuación negligente del
 responsable, sino que la ruina haya
 ocurrido en su esfera de riesgo:
   Vicio de la construcción: contratista.
   Vicio del suelo o la dirección: arquitecto.
Contrato de obra

En ocasiones, la jurisprudencia ha sido
muy rigurosa con los arquitectos,
considerándolos       los      máximos
responsables de la edificación y, por
tanto, de cualquier defecto constructivo
con independencia de su origen. Otras
veces, más correctamente, se les ha
absuelto si probaban su actuación
diligente, no sólo en el proyecto, sino
también en la dirección y supervisión de
las obras.
Contrato de obra

Solidaridad:
 No litisconsorcio.
 Acciones internas de repetición.
 Cesa si se prueba cuál es la cuota de
 participación de cada uno.
Contrato de obra

Exoneración:
  Demostración de que es imputable a otro
  partícipe.
  Concurrencia de culpas.
  Cláusulas de exoneración: son nulas.
Plazo: 10 + 15 años.
Pretensión:
  Reparación en forma específica: in natura por el
  obligado a su costa.
  Indemnización de daños y perjuicios.
Contrato de obra

Régimen de la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre,      de     Ordenación     de   la
Edificación (LOE): regula los aspectos
esenciales del proceso de edificación,
estableciendo       las     obligaciones    y
responsabilidades de los agentes que
intervienen en este proceso.
Se aplica a las obras cuya licencia de
edificación se solicita después del 6 de mayo
del 2000.
Contrato de obra
Requisitos básicos de la edificación (art. 3):
  Relativos a la funcionalidad
  Relativos a la seguridad
  Relativos a la habitabilidad
Proyecto (art. 4): conjunto de documentos
mediante los cuales se definen y determinan las
exigencias de las obras.
Recepción de la obra (art. 6): acto por el cual el
constructor hace entrega al promotor de la obra
concluida, quien la acepta. La recepción debe
consignarse en un acta firmada, al menos, por el
promotor y el constructor.
Contrato de obra
Agentes de la edificación: personas físicas
o jurídicas que intervienen en el proceso de
la edificación:
  Promotor (art. 9)
  Proyectista (art. 10)
  Constructor (art. 11)
  Director de la obra (art. 12)
  Director de la ejecución de la obra (art. 13)
  Entidades y laboratorios de control de calidad de
  la edificación (art. 14)
  Suministradores de productos (art. 15)
  Propietarios y usuarios (art. 16)
Contrato de obra
Responsabilidad civil de los agentes frente
propietarios y terceros adquirentes (art. 17):
garantías legales (con independencia de las
contractuales que procedan).
  Durante 10 años (daños materiales en el edificio por vicios
  o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las
  vigas, los forjados, etc.).
  Durante 3 años (daños materiales en el edificio por vicios o
  defectos de los elementos constructivos o de las
  instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los
  requisitos de habitabilidad).
  Durante 1 años (daños materiales por vicios o defectos de
  ejecución que afecten a elementos de terminación o
  acabado de las obras).
Contrato de obra
La responsabilidad de los agentes de la
edificación por los daños es individual por
daños u omisiones propios o de personas de
los que se debe responder.
Si    no   se   puede      individualizar, la
responsabilidad es solidaria.
El      promotor        siempre      responde
solidariamente con cualquiera de los demás
agentes.
Seguros obligatorios para hacer frente a las
garantías legales (art. 19).
Contrato de obra

El art. 20 LOE impide inscribir escrituras de
declaración de obra nueva si no se
acreditan los seguros obligatorios.
L’art. 132 de la Llei 18/2007, de 28 de
desembre, del dret a l'habitatge, obliga al
promotor a otorgar una serie de garantías a
favor de los adquirentes, que los notarios
deben comprobar antes del otorgamiento de
escrituras públicas.
Comodato

Préstamo gratuito de cosa específica y
no consumible.
Art. 1741 CC: el comodante conserva
la propiedad de la cosa prestada. El
comodatario adquiere el uso de ella,
pero no los frutos; si interviene algún
emolumento que haya de pagar el que
adquiere el uso, el contrato deja de
ser comodato.
Comodato

Duración (art. 1750 CC): si no se
pactó la duración del comodato ni el
uso a que había de destinarse la cosa
prestada,    y     éste no     resulta
determinado por la costumbre de la
tierra, puede el comodante reclamarla
a su voluntad. En caso de duda,
incumbe la prueba al comodatario.
Comodato

Obligaciones del comodatario (arts.
1743 a 1748 CC):
 Obligación de satisfacer los gastos
 ordinarios que sean de necesidad para el
 uso y conservación de la cosa prestada
 (art. 1743 CC).
 Obligación de conservar la cosa prestada.
Comodato

Responsabilidad por pérdida, incluso
fortuita, si el comodatario destina la cosa
a un uso distinto de aquél para que se
prestó (incumplimiento doloso), o la
conserva en su poder por más tiempo del
convenido (mora del deudor) (art. 1744
CC).
Derecho a usar la cosa. El uso contrario a
lo pactado faculta a resolver el contrato
(art. 1124 CC).
Comodato

Si la cosa prestada se entregó con
tasación (convenio tácito o cláusula
implícita de asunción de riesgos) y se
pierde, aunque sea por caso fortuito,
responderá el comodatario del precio, si
no hay pacto en que expresamente se le
exima de responsabilidad (art. 1745 CC).
Comodato

El comodatario no responde de los
deterioros que sobrevengan a la cosa
prestada por el solo hecho del uso y sin
culpa suya (art. 1746 CC).
El comodatario no puede retener la cosa
prestada a pretexto de lo que el
comodante le deba, aunque sea por
razón de expensas (art. 1747 CC).
Comodato

Todos los comodatarios a quienes se
presta    conjuntamente   una    cosa
responden solidariamente de ella (art.
1748 CC).
Comodato

Obligaciones del comodante:
 No puede reclamar la cosa prestada hasta
 que no haya concluido el uso para que la
 prestó. Si antes de estos plazos el
 comodante tuviese urgente necesidad de la
 cosa, podrá reclamar la restitución (art.
 1749 CC).
Comodato

Debe abonar los gastos extraordinarios
causados durante el contrato para la
conservación de la cosa, siempre que el
comodatario lo ponga en su conocimiento
antes de hacerlos, salvo cuando fueren
tan urgentes que no pueda esperarse el
resultado del aviso sin peligro.
No debe abonar los gastos ordinarios (art.
1743 CC).
Comodato

El comodante que, conociendo los vicios
de la cosa prestada, no los da a conocer
al comodatario, responderá frente a éste
de los daños que hubiese sufrido (art.
1752 CC).
Comodato

Precario (art. 1750 CC): préstamo de
una cosa hasta el momento en que, a
su   voluntad,     la   reclame    el
concedente.
 Normalmente, referido a inmuebles.
 Goza de un medio procesal específico
 para recuperar la cosa: desahucio por
 precario (trámites del juicio verbal: art.
 437 y ss. LEC).
Préstamo

El CC contempla dos modalidades de
contrato de préstamo en el art. 1740
CC:
 Comodato: entrega de cosa no fungible
 para su uso y devolución.
 Mutuo o simple préstamo: entrega de
 dinero u otra cosa fungible para devolver
 otro tanto de la misma especie y calidad.
Préstamo

Configuración como contrato real:
 El TS (STS, 1ª, 7.10.1994, 27.3.1999)
 sigue insistiendo en el carácter real del
 contrato. La doctrina, en cambio, admite el
 préstamo consensual. Para salvar la
 discrepancia se considera que la entrega es
 presupuesto necesario de la obligación de
 restituir, aunque el contrato se haya
 perfeccionado ya por el acuerdo de
 voluntades.
Préstamo

La regulación del CC es parca y
arcaica.
 También se regula en los arts. 311 y ss.
 CCom, que exigen, para que el préstamo
 sea mercantil, que una de las partes sea
 comerciante y se destine a actos de
 comercio.
Usos bancarios y        normativa     de
entidades de crédito.
Préstamo

Legislación de represión de la usura:
  Aunque el CC no lo presume, el préstamo
  implica típicamente el pago de intereses.
  Legislación especial de control de abusos
  en la fijación de intereses:
    Ley Azcárate de 1908.
    Muy usada a comienzos del siglo XX y luego
    más bien en desuso.
    Aplicable a préstamos civiles y mercantiles.
Préstamo

Préstamo usurario:
   Interés notablemente superior al normal
   del      dinero   y      manifiestamente
   desproporcionado a las circunstancias del
   caso.
   Préstamos leoninos: aceptados por el
   prestatario a causa de su situación
   angustiosa, inexperiencia o facultades
   limitadas.
   Se ha reconocido cantidad recibida mayor
   a la entregada.
Préstamo

Calificación en el momento de la perfección del
contrato.
Art. 9: se aplica la Ley a toda operación
sustancialmente equivalente a un préstamo de
dinero (compraventas a plazos, ventas con
pacto de retro…).
El préstamo usurario es nulo:
   Devolución de la suma recibida sin interés (art. 3).
   Sólo puede instar la nulidad el prestatario.
   No cabe si el contrato se ha consumado.
Crédito al consumo

Regulación:
 Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al
 Consumo.
 Directiva 2008/48/CE del Parlamento
 Europeo y del Consejo, de 23 de abril de
 2008, relativa a los contratos de crédito al
 consumo y por la que se deroga la
 Directiva 87/102/CEE del Consejo.
   Todavía no se ha transpuesto al ordenamiento
   jurídico español la Directiva de 2008.
Crédito al consumo

Ámbito de aplicación (art. 1.1):
  Contratos en que una persona física o jurídica en
  el ejercicio de su actividad, profesión u oficio
  (empresario) concede o se compromete a conceder
  a un consumidor un crédito bajo la forma de pago
  aplazado, préstamo, apertura de crédito o
  cualquier modo equivalente de financiación, para
  satisfacer necesidades personales al margen de su
  actividad empresarial o profesional.
    Vid. art. 3 c) Directiva.
Crédito al consumo

Noción amplia de contrato de concesión
de crédito o financiación:
  Pago aplazado
  Apertura de crédito
  Préstamo
  Cualquier medio equivalente
Crédito al consumo

Concepto de consumidor (art. 1.2; vid. art.
3 a) Directiva): persona física que actúa
con un propósito ajeno a su actividad
empresarial o profesional.
Concepto de empresario (art. 1.1): persona
física o jurídica en el ejercicio de su
actividad, profesión u oficio (empresario)
concede o se compromete a conceder a un
consumidor un crédito (vid. art. 3 b)
Directiva).
Crédito al consumo

Exclusiones:
 Art. 1.3: Créditos que consisten en la
 prestación de servicios, públicos o
 privados, con carácter de continuidad, y
 en los que asista al consumidor el
 derecho a pagar tales servicios a plazos
 durante el periodo de su duración.
Crédito al consumo

Art. 2.1 a): Contratos en los que el importe
del crédito es inferior a 150 euros. A los
superiores a 18.000 euros, sólo les será de
aplicación el Capítulo III de la Ley.
Art. 2.1 b): Contratos en los que se pacte
que el consumidor rembolse el crédito,
bien dentro de un único plazo que no
rebase los tres meses, bien en cuatro
plazos, como máximo, dentro de un
periodo que no supere los 12 meses.
Crédito al consumo
Art. 2.1 c): Créditos en cuenta corriente,
concedidos por una entidad de crédito, que no
constituyan cuentas de tarjeta de crédito.
  Estos queda sometidos al art. 19: el consumidor debe
  ser informado de:
     Límite del crédito.
     Tipo de interés anual, gastos y condiciones de
     modificación del contrato.
     Procedimiento para la resolución del contrato.
     Cambio en los tipos de interés o en los gastos.
     En caso de descubiertos aceptados tácitamente, el tipo
     de interés efectivo anual aplicado y posibles gastos, así
     como sus eventuales modificaciones. Imposibilidad de
     aplicar un tipo de interés superior a 2,5 veces el interés
     legal del dinero.
Crédito al consumo

Art. 2.1 d): Contratos en los que el
crédito sea gratuito o en los que, sin
fijarse interés, el consumidor se obligue
a rembolsar de una sola vez un importe
determinado superior al del crédito
concedido.
Art.     2.2:   Contratos    de   crédito
garantizados con hipoteca inmobiliaria
(no se les aplican los arts. 6 a 14 y 19,
pero sí el resto).
Crédito al consumo

Forma (art. 6):
  Los contratos se harán constar por escrito
  y se formalizarán en tantos ejemplares
  como partes intervengan, debiéndose
  entregar a cada una un ejemplar firmado.
Crédito al consumo
Contenido del contrato (vid. también art. 10.2
Directiva):
  Condiciones esenciales del contrato.
  TAE según el art. 18 y, si se puede modificar, las
  condiciones para su modificación. Si no es posible
  indicar esta tasa, deberá constar, como mínimo, el tipo
  de interés nominal anual, los gastos y las condiciones
  en las que podrán modificarse.
  Importe, número y periodicidad o fechas de los pagos, y
  el importe total de esos pagos.
  Elementos del coste total del crédito, indicando cuáles
  se integran en el cálculo de la TAE, y el seguro de
  amortización del crédito por fallecimiento, invalidez,
  enfermedad o desempleo del titular.
  Reglamentariamente,        pueden     añadirse    otras
  menciones.
Crédito al consumo

Sanciones por falta de forma:
  Incumplimiento de forma escrita            (art.   7.1):
  nulidad del contrato.
  No contenido mínimo (art. 7.2):
    No 6.2 a): abono del interés legal.
    No 6.2 b): pago del precio al contado o el nominal del
    crédito en los plazos convenidos. En caso de omisión o
    inexactitud de los plazos, no es exigible hasta la
    finalización del contrato.
    No 6.2 c): no podrá exigirse el abono de los gastos no
    citados ni la constitución o renovación de garantías.
Crédito al consumo
Modificación del coste total del crédito (art.
8):
  Admite interés variable, pero pactado.
  El índice de referencia será objetivo
  Contenido del acuerdo de las partes (derechos de
  las partes, diferencial que se aplicará al índice de
  referencia utilizado para determinar el nuevo
  coste; identificación del índice utilizado o
  definición clara del mismo y del procedimiento
  para su cálculo).
  Notificación individual salvo índice oficial del
  Ministerio de Economía y Hacienda o del Banco
  de España.
Crédito al consumo

Reembolso anticipado (art. 10; vid. art. 16
Directiva):
  El       consumidor      puede       rembolsar
  anticipadamente, de forma total o parcial y en
  cualquier momento de vigencia del contrato, el
  préstamo concedido.
  Pago de la compensación pactada, que no puede
  exceder del 3% (1,5% cuando el interés es
  variable)     del      capital     rembolsado
  anticipadamente.
Crédito al consumo

Penalizaciones    por   ineficacia   o
resolución del contrato de adquisición
de bienes determinados (art. 9):
 Cuando el prestamista recupere el bien
 como consecuencia de la nulidad o la
 resolución de los contratos de adquisición
 o financiación de dichos bienes, las partes
 deberán restituirse recíprocamente las
 prestaciones realizadas.
Crédito al consumo

Derecho del empresario o prestamista a
quien no sea imputable la nulidad puede
deducir:
  10% del importe de los plazos pagados en
  concepto de indemnización por la tenencia de
  las cosas del comprador.
  Cantidad igual al desembolso inicial por la
  depreciación comercial del objeto.
Crédito al consumo

Excepciones oponibles en caso de
cesión de derechos a un tercero (art.
11; vid. art. 17 Directiva): el
consumidor puede oponer al tercero
las mismas excepciones que le
hubieran correspondido contra al
acreedor originario, incluida, en su
caso, la de compensación del art. 1198
CC.
Crédito al consumo
Contratos vinculados a la obtención de un crédito
(arts. 14 y 15; vid. art. 15 Directiva): acuerdo
exclusivo entre proveedor y financiador para
financiar a los consumidores la adquisición de los
bienes y servicios del proveedor. Ej.: caso Opening.
  Art. 14.1: contrato de venta condicionado al de crédito.
  Art. 14.2: contrato de crédito vinculado al de venta si se
  dan los requisitos del art. 15 a), b) y c).
  Art. 14.3: no obligatoriedad del crédito.
  Una vez reclamados los derechos frente al proveedor, sin
  éxito, se puede reclamar frente al financiador por causas
  derivadas del contrato de adquisición.
Crédito al consumo

Cobro de lo indebido (art. 13):
  Procede inmediatamente el interés legal. Si el
  interés contractual fuera superior al legal,
  devengará inmediatamente el primero.
  Si se ha producido por malicia o negligencia del
  empresario, el consumidor tiene derecho a una
  indemnización que no puede ser inferior al
  interés legal incrementado en 5 puntos, o el del
  contrato, si es superior al interés legal, también
  incrementado en 5 puntos.
Crédito al consumo

Otras disposiciones:
 Carácter de las normas (imperativo a
 favor del consumidor): art. 3
 Competencia judicial: art. 4
 Sanciones administrativas: art. 5
Crédito al consumo
Capítulo III:
  Oferta vinculante durante 10 días hábiles , si así lo
  solicita el consumidor (art. 16).
  Publicidad y anuncios en locales comerciales: mención de
  la TAE (art. 17).
  Concepto de coste total del crédito y de TAE (art. 18):
      Coste total del crédito: incluye los intereses y todos los
      demás gastos y cargas que el consumidor esté obligado a
      pagar para el crédito, incluidos los seguros de amortización
      del crédito.
      TAE: coste total del crédito, expresado en un porcentaje
      anual sobre la cuantía del crédito concedido. Vid. DT única
      (para su cálculo, rige la Orden Ministerial de 12 de
      diciembre de 1989, y Circulares 8/1990 y 13/1993, del
      Banco de España; vid. art. 19 Directiva).
  Información al consumidor          sobre   los   anticipos   en
  descubiertos (art. 19).
Crédito al consumo
En Directiva 2008:
  Información básica que debe figurar en la publicidad (art.
  4).
  Información precontractual (arts. 5-7).
  Obligación de evaluar la solvencia del consumidor (art. 8).
  Información sobre el tipo de deudor (art. 11).
  Obligaciones vinculadas a contratos de crédito en forma de
  posibilidad de descubierto (art. 12).
  Contratos de crédito de duración indefinida (art. 13).
  No existe en estos momentos: derecho de desistimiento
  (art. 14): en el plazo de 14 días civiles, sin indicar el motivo.
Depósito

Concepto (art. 1758 CC): contrato
que tiene por objeto principal la
custodia de una cosa mueble que
entrega un contratante (depositante) al
otro (depositario), que se compromete
a su guarda y conservación.
Depósito

Clases:
  Judicial: art. 1785 CC.
  Extrajudicial:
    Voluntario:
       Civil
       Mercantil (art. 303 CCom: Para que el depósito sea
       mercantil se requiere: i) que el depositario, al menos, sea
       comerciante; ii) que las cosas depositadas sean objeto de
       comercio; iii) que el depósito constituya por sí una
       operación mercantil, o se haga como causa o a
       consecuencia de operaciones mercantiles).
    Necesario
Depósito

Características:
 Contrato real (art. 305 Ccom: El depósito
 quedará constituido mediante la entrega,
 al depositario, de la cosa que constituya
 su objeto). El depósito consensual es
 válido, pero no es el depósito del CC.
 Cosa ajena al depositario (art. 1758 CC):
 la cosa no se encuentra a disposición del
 depositario, aunque sea propia.
Depósito

Cosa mueble (art. 1761 CC).
Gratuidad, salvo pacto en contra (art.
1760 CC).
  En el art. 304 CCom, el contrato es oneroso: el
  depositario tendrá derecho a exigir retribución
  por el depósito, a no mediar pacto expreso en
  contrario.
Depósito

Sujetos:
 Depositante:
   No es necesario que sea dueño de la cosa.
   Capacidad general de contratar.
   Regla especial (art. 1764 CC): Si una persona
   capaz de contratar acepta el depósito hecho
   por otra incapaz, queda sujeta a todas las
   obligaciones del depositario, y puede ser
   obligada a la devolución por el tutor, curador
   o administrador de la persona que hizo el
   depósito, o por esta misma, si llega a tener
   capacidad.
Depósito

Depositario:
  Capacidad general para contratar.
  Art. 1765 CC: Si el depósito ha sido hecho
  por una persona capaz en otra que no lo es,
  sólo tendrá el depositante acción para
  reivindicar la cosa depositada mientras exista
  en poder del depositario, o a que éste le
  abone la cantidad en que se hubiere
  enriquecido con la cosa o con el precio.
Depósito

Pluralidad de depositantes (art. 1772
CC): si no son solidarios y la cosa admite
división, no podrá pedir cada uno de
ellos más que su parte. Cuando haya
solidaridad o la cosa no admita división,
regirán los arts. 1141 y 1142 CC.
Depósito

Obligaciones del depositario:
 Guarda (art. 1766 CC):
   Obligación de hacer que incluye la obligación
   de conservación y, si la cosa es fructífera, la
   de percibir sus frutos adecuadamente y
   custodiarlos.
   Prohibición de usar la cosa (art. 1767 CC).
   No comprende la gestión, administración y
   reparación.
   Diligencia de un buen padre de familia. Se
   exonera por caso fortuito o fuerza mayor (art.
   1766 CC).
Depósito

Restitución:
  Reclamación del depositante, si es indefinido (art.
  1766 CC), y también cuando es por plazo (art. 1775.1
  CC).
  Renuncia por justo motivo del depositario.
  Destinatario:
     Depositante, la persona designada en el contrato o sus
     causahabientes.
     Enajenación por heredero de buena fe del depositario.
  Restitución de la cosa con productos y accesorios.
  Plazo general.
Depósito

Obligaciones del depositante:
 Retribución, si es un depósito retribuido.
 Pago de los gastos de conservación.
 Derecho de retención del depositario
 hasta el pago de lo que se le debe (art.
 1780 CC; arts. 569-3 a 569-11 CCCat).
Depósito

Depósito irregular:
 Si hay autorización de uso de la cosa,
 estamos ante un préstamo y no un
 depósito (arts. 1768 CC y 309 CCom).
 Cosas fungibles: restitución tantundem.
Depósito

Depósito necesario:
 Efectos introducidos en establecimientos
 de hostelería.
   Responsabilidad por pérdida o sustracción
   por causa interna o externa, salvo fuerza
   mayor.
 Situaciones de catástrofe y emergencia.

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

La actualidad más candente (20)

Contratos
ContratosContratos
Contratos
 
Contrato de obras milgre perez
Contrato de obras milgre perezContrato de obras milgre perez
Contrato de obras milgre perez
 
Administracion de obras godoy
Administracion de obras godoyAdministracion de obras godoy
Administracion de obras godoy
 
Contrato de obra saia
Contrato de obra saiaContrato de obra saia
Contrato de obra saia
 
Contratos de obras administracion
Contratos de obras administracionContratos de obras administracion
Contratos de obras administracion
 
Contrato de obra
Contrato de obraContrato de obra
Contrato de obra
 
Contratos de obras valeria contreras
Contratos de obras valeria contrerasContratos de obras valeria contreras
Contratos de obras valeria contreras
 
Los Contratos en Obras Civiles
Los Contratos en Obras CivilesLos Contratos en Obras Civiles
Los Contratos en Obras Civiles
 
contrato de obra
contrato de obracontrato de obra
contrato de obra
 
Contrato de obra
Contrato de obraContrato de obra
Contrato de obra
 
Aspectos basicos de contrataciones
Aspectos basicos de contratacionesAspectos basicos de contrataciones
Aspectos basicos de contrataciones
 
Contrato de Obras Civiles
Contrato de Obras CivilesContrato de Obras Civiles
Contrato de Obras Civiles
 
Contrato obra civiles
Contrato obra civiles Contrato obra civiles
Contrato obra civiles
 
Contrato de obras
Contrato de obrasContrato de obras
Contrato de obras
 
Unidad 3
Unidad 3Unidad 3
Unidad 3
 
Contabilidad de constructoras
Contabilidad de constructorasContabilidad de constructoras
Contabilidad de constructoras
 
Contrato de obras
Contrato de obrasContrato de obras
Contrato de obras
 
Contrataciones de obras
Contrataciones de obrasContrataciones de obras
Contrataciones de obras
 
Contrato de obras
Contrato de obrasContrato de obras
Contrato de obras
 
CONTRATO DE OBRAS CIVILES
CONTRATO DE OBRAS CIVILESCONTRATO DE OBRAS CIVILES
CONTRATO DE OBRAS CIVILES
 

Destacado

Destacado (8)

Contrato de arrendamiento
Contrato de arrendamientoContrato de arrendamiento
Contrato de arrendamiento
 
Contrato de préstamo
Contrato de préstamoContrato de préstamo
Contrato de préstamo
 
Contrato de arrendamiento
Contrato de arrendamientoContrato de arrendamiento
Contrato de arrendamiento
 
Contrato mutuo
Contrato mutuo Contrato mutuo
Contrato mutuo
 
Contrato de prestamo de dinero
Contrato de prestamo de dineroContrato de prestamo de dinero
Contrato de prestamo de dinero
 
EL CONTRATO DE MUTUO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EL  CONTRATO DE MUTUO - ANDRÉS CUSI ARREDONDOEL  CONTRATO DE MUTUO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EL CONTRATO DE MUTUO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
 
Contrato de préstamo de dinero
Contrato de préstamo de dineroContrato de préstamo de dinero
Contrato de préstamo de dinero
 
Modulo III Adicionales y Elaboracion de valorizaciones de obras
Modulo III Adicionales y Elaboracion de valorizaciones de obrasModulo III Adicionales y Elaboracion de valorizaciones de obras
Modulo III Adicionales y Elaboracion de valorizaciones de obras
 

Similar a Civildos8

Informe de contrato de obra Daniela Leon
Informe de contrato de obra Daniela LeonInforme de contrato de obra Daniela Leon
Informe de contrato de obra Daniela Leondanieladeximarleon
 
Administracion e inspeccion de obra
Administracion e inspeccion de obraAdministracion e inspeccion de obra
Administracion e inspeccion de obranathalydiaz23
 
contrato de obra y licitaciones
contrato de obra y licitacionescontrato de obra y licitaciones
contrato de obra y licitacionesVincenzoNardone2
 
Presentacion adm contratos en obras
Presentacion adm contratos en obrasPresentacion adm contratos en obras
Presentacion adm contratos en obrasMarisolVizuete
 
Contratos de construcción (NIC 11)
Contratos de construcción (NIC 11)Contratos de construcción (NIC 11)
Contratos de construcción (NIC 11)Anderson Choque
 
La introducción a los contratos de obra en construcción
La introducción a los contratos de obra en construcciónLa introducción a los contratos de obra en construcción
La introducción a los contratos de obra en construcciónProfeManuelCSF
 
Trabajo de construccion 1
Trabajo de construccion 1Trabajo de construccion 1
Trabajo de construccion 1daniel2094
 
contrato de obras civiles
contrato de obras civilescontrato de obras civiles
contrato de obras civilesjesus33562
 
PPT-CULTURAS_NEGOCIACIÓN_CLASE_5-V1.pptx
PPT-CULTURAS_NEGOCIACIÓN_CLASE_5-V1.pptxPPT-CULTURAS_NEGOCIACIÓN_CLASE_5-V1.pptx
PPT-CULTURAS_NEGOCIACIÓN_CLASE_5-V1.pptxdanyferfatlove
 
Contrato de obras civiles emely valderrama
Contrato de obras civiles emely valderrama Contrato de obras civiles emely valderrama
Contrato de obras civiles emely valderrama IUP Santiago Mariño
 
Administración de Contratos.pdf
Administración de Contratos.pdfAdministración de Contratos.pdf
Administración de Contratos.pdfDanielPerez863693
 
Aspectos Básicos Contrataciones de Obras
Aspectos Básicos Contrataciones de ObrasAspectos Básicos Contrataciones de Obras
Aspectos Básicos Contrataciones de Obrasandersoncevallos
 

Similar a Civildos8 (20)

Informe de contrato de obra Daniela Leon
Informe de contrato de obra Daniela LeonInforme de contrato de obra Daniela Leon
Informe de contrato de obra Daniela Leon
 
Administracion e inspeccion de obra
Administracion e inspeccion de obraAdministracion e inspeccion de obra
Administracion e inspeccion de obra
 
Contrato de obra
Contrato de obraContrato de obra
Contrato de obra
 
Informe tecnico
Informe tecnicoInforme tecnico
Informe tecnico
 
Contratos
ContratosContratos
Contratos
 
Contrato de obra
Contrato de obraContrato de obra
Contrato de obra
 
contrato de obra y licitaciones
contrato de obra y licitacionescontrato de obra y licitaciones
contrato de obra y licitaciones
 
Presentacion adm contratos en obras
Presentacion adm contratos en obrasPresentacion adm contratos en obras
Presentacion adm contratos en obras
 
Contratos de construcción (NIC 11)
Contratos de construcción (NIC 11)Contratos de construcción (NIC 11)
Contratos de construcción (NIC 11)
 
La introducción a los contratos de obra en construcción
La introducción a los contratos de obra en construcciónLa introducción a los contratos de obra en construcción
La introducción a los contratos de obra en construcción
 
Derecho contrato y garantia
Derecho contrato y garantiaDerecho contrato y garantia
Derecho contrato y garantia
 
Adm saia
Adm saiaAdm saia
Adm saia
 
Trabajo de construccion 1
Trabajo de construccion 1Trabajo de construccion 1
Trabajo de construccion 1
 
contrato de obras civiles
contrato de obras civilescontrato de obras civiles
contrato de obras civiles
 
Contratos de obra
Contratos de obraContratos de obra
Contratos de obra
 
PPT-CULTURAS_NEGOCIACIÓN_CLASE_5-V1.pptx
PPT-CULTURAS_NEGOCIACIÓN_CLASE_5-V1.pptxPPT-CULTURAS_NEGOCIACIÓN_CLASE_5-V1.pptx
PPT-CULTURAS_NEGOCIACIÓN_CLASE_5-V1.pptx
 
Contratos de obra
Contratos de obraContratos de obra
Contratos de obra
 
Contrato de obras civiles emely valderrama
Contrato de obras civiles emely valderrama Contrato de obras civiles emely valderrama
Contrato de obras civiles emely valderrama
 
Administración de Contratos.pdf
Administración de Contratos.pdfAdministración de Contratos.pdf
Administración de Contratos.pdf
 
Aspectos Básicos Contrataciones de Obras
Aspectos Básicos Contrataciones de ObrasAspectos Básicos Contrataciones de Obras
Aspectos Básicos Contrataciones de Obras
 

Civildos8

  • 1. Derecho civil II. Semana 8 Arrendamiento de servicios Contrato de obra Comodato Préstamo Depósito
  • 2. Arrendamiento de servicios Régimen jurídico: arts. 1583-1587 CC. Históricamente, cubrían el trabajo doméstico y manual dependiente, pero no el profesional titulado (que, con frecuencia, se comprendía bajo el contrato de mandato). Hoy, el fenómeno es el contrario: el trabajo dependiente pasa a ser el contrato de trabajo; y, el de los profesionales independientes, el contrato de servicios. El contrato de servicios se regirá fundamentalmente por el régimen general de las obligaciones y contratos, con integración de los usos y la aplicación de la analogía (mandato, etc.).
  • 3. Arrendamiento de servicios Definición: contrato del cual surge la obligación de prestar, mediante contraprestación, servicios en sentido amplio. Art. 1544 CC: En el arrendamiento de servicios, una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por un precio cierto. Problemas de distinción con el contrato de trabajo (vid. art. 1 Estatuto de los Trabajadores) y el contrato de obra.
  • 4. Arrendamiento de servicios Características: Obligación de hacer, cuyo contenido no es el resultado de una determinada acción, sino una actividad general del prestador, que la ejerce en beneficio del cliente y por encargo de éste. Obligación de diligencia o actividad, sin garantía de resultado útil. Criterio: lex artis. Zonas fronterizas: la llamada medicina satisfativa (cirugía plástica, esterilización, ortodoncia, etc.). La prueba del incumplimiento contractual requiere prueba de la falta de diligencia en la prestación del servicio, sin que baste que el resultado deseado por el cliente no se obtenga.
  • 5. Arrendamiento de servicios El cliente (u otro en su nombre) se obliga a satisfacer una retribución por el servicio. Comprende toda clase de servicios, salvo los que tienen una regulación específica incompatible con la estructura abierta del contrato en el régimen civil.
  • 6. Arrendamiento de servicios Contrato de servicios de criados y trabajadores asalariados: regulado hoy por el Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desarrollo. Sólo están materialmente en vigor dos artículos del CC: Art. 1583 CC: Puede contratarse esta clase de servicios sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o para una obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo. Art. 1587 CC: El despido de los criados, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados (…) da derecho para desposeerles de la herramienta y edificios que ocuparen por razón de su cargo.
  • 7. Arrendamiento de servicios Contrato de servicios no asalariados: Retribución: Puede ser de cualquier clase (no necesariamente dinero). No es necesaria su determinación exacta en el momento de la celebración del contrato, sino que basta que sea determinable ex post (siempre que no sea una determinación unilateral).
  • 8. Arrendamiento de servicios Profesiones liberales: entran en el concepto amplio del contrato de arrendamiento de servicios. Se caracterizan por la confianza del cliente en la pericia del profesional y por la libertad de éste en relación con la forma de conseguir el resultado perseguido. El profesional trabaja, en principio, bajo su propia dirección y sin someterse al criterio del cliente. Extinción del contrato por denuncia unilateral del cliente, indemnizando si el contrato era de duración determinada o por asunto determinado; y por la del prestador del servicio, por justa causa (p. ej., pérdida de confianza en el cliente). Diligencia exigible al profesional: lex artis.
  • 9. Arrendamiento de servicios Extinción: según el tipo de duración pactado y el carácter personal de los servicios. En principio, presunción a favor del desistimiento unilateral ad libitum. Indemnización de la confianza, si no media justa causa y es por tiempo determinado o por asunto.
  • 10. Contrato de obra Art. 1544 CC: en el contrato de obra, el contratista se obliga frente al comitente a ejecutar una obra a cambio de un precio. El contratista no sólo se compromete a desarrollar una actividad diligente, sino a la obtención de un resultado útil para el comitente. La obra se realiza, pues, a “riesgo y ventura” del contratista: los riesgos los soporta el contratista (arts. 1589 y 1590 CC).
  • 11. Contrato de obra El modelo central es el de la obra inmobiliaria, que constituye la referencia del régimen del CC y que incluye: Construcción de edificios de nueva planta. Reforma, reparación, conservación o demolición de edificios.
  • 12. Contrato de obra Pero su ámbito es más amplio, lo que genera problemas de distinción con la compraventa y el arrendamiento de servicios. Criterios de distinción: Bien fungible o infungible. Independencia técnica y económica. Retribución por obra o por tiempo. Naturaleza genérica o específica de la prestación. Duración del contrato. Son indicios válidos, pero lo importante es la imagen global del contrato.
  • 13. Contrato de obra Sujetos: Partes del contrato: Comitente o dueño de la obra. Contratista o constructor. Otros sujetos que no son parte: dueño del suelo, en caso de no coincidir con el comitente; subcontratistas, técnicos, proyectista, director de la obra, arquitecto, promotor, etc. Uso frecuente de auxiliares (vid. art. 1596 CC). Enorme frecuencia de subcontratista, total o parcial. El contratista responde de lo hecho por el subcontratista (art. 1596 CC).
  • 14. Contrato de obra Forma: libertad de forma. Precio cierto (art. 1544 CC): El requisito de la certeza ha sido entendido ampliamente por la jurisprudencia. El contrato es válido si el precio es determinable a posteriori mediante: Uso o costumbre Tarifas u honorarios profesionales Nuevo acuerdo de las partes Valoración de la obra por peritos o terceros Valoración de la obra por el juez
  • 15. Contrato de obra En la práctica, cuando no se ha establecido el precio o su fórmula de cálculo en el contrato, se emplea la fijación del precio propio del contrato de obra por administración: se retribuye el coste real de ejecución de la obra y el beneficio industrial del contratista (se suele fijar entre el 15% y el 17% del coste).
  • 16. Contrato de obra Modalidades de fijación del precio: Ajuste o precio alzado: Precio global para toda la obra en conjunto o para cada pieza o parte de la misma. Es indiferente que el precio se desglose por partidas y que haya previsión de pagos anticipados. Principio de invariabilidad del precio, aunque con matices (art. 1593 CC: El arquitecto o contratista (…) no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario).
  • 17. Contrato de obra Por administración: El precio se fija al final en función del coste efectivo de mano de obra y materiales, así como el beneficio industrial. No impide los pagos a cuenta. Por piezas o por medida: El precio se fija a razón de tanto por unidad de medida o pieza, sea homogénea o no. No lo hay por el mero hecho de que se obligue al comitente a pagos anticipados o contra presentación de certificaciones de obra provisionales.
  • 18. Contrato de obra Si la obra se hace por piezas, y no se pacta lo contrario, el contratista puede exigir del comitente la recepción por partes y el pago en proporción (art. 1592, que excepciona la regla de la indivisibilidad del pago del art. 1169 CC). Revisión de precios: dada la complejidad de algunos contratos de obra, se admite que se pacten cláusulas de revisión de precios, en cualquiera de las modalidades de fijación de precio en el contrato de obra.
  • 19. Contrato de obra Pagos anticipados y parciales: Principio de prestación previa: el comitente no está obligado, en principio, a pagar antes de la terminación y entrega de la obra. Principio del pago en proporción a lo ya hecho en las obras por piezas o por unidades.
  • 20. Contrato de obra Los anteriores principios son dispositivos. En la práctica, es habitual la previsión de pagos anticipados o fraccionados, sobre todo tras las certificaciones de obra expedidas por los técnicos directores de la obra: Finales o definitivas (aunque pueden ser parciales) Provisionales (por pacto, pueden ser consideradas condiciones de exigibilidad de las cantidades y pagos anticipados)
  • 21. Contrato de obra El pago parcial requiere el previo cumplimiento del contratista e implica, salvo reserva, aprobación presunta en el caso de obra por piezas.
  • 22. Contrato de obra Obligaciones del contratista: Ejecutar la obra de acuerdo con el encargo del comitente y conforme a su lex artis. Debe advertir al comitente de la inviabilidad del encargo y de la inidoneidad de los materiales. Si no lo hace, incurre en incumplimiento y debe soportar la pérdida fortuita.
  • 23. Contrato de obra Suministrar materiales de la calidad pactada y, a falta de pacto, los que correspondan de acuerdo con la naturaleza de la obra. Ejecución de la obra dentro del plazo pactado; si no se establece, art. 1128 CC. Guarda o custodia de los accesorios. Modificaciones de la obra: la modificación de cualquier aspecto del encargo, aunque sea por razones técnicas, requiere la autorización (expresa o tácita) del comitente.
  • 24. Contrato de obra Aumento del precio: el contrato de obra puede suponer un aumento del precio en caso de modificaciones de obra, que debe ser soportado por el comitente, salvo que sea debido a: Corregir defectos constructivos. Rehacer lo que se destruyó fortuitamente. Corregir inviabilidades técnicas previsibles en el momento de contratar. Corregir inviabilidades no técnicas imputables al contratista.
  • 25. Contrato de obra Entrega de la obra: el contratista debe poner a disposición del comitente la obra terminada. Ello genera el traspaso de los riesgos y la exigibilidad del cobro del precio (a la parte que reste de la que se ha ido pagando anticipadamente).
  • 26. Contrato de obra En obras complejas, es frecuente que la entrega y recepción de la obra sea más complicada: Verificación: examen de la obra para comprobar su conformidad con lo convenido. Aprobación: reconocimiento de que la obra se ha ejecutado correctamente. Recepción: provisional o definitiva, total o parcial. Cabe hacerse con reservas por defectos menores.
  • 27. Contrato de obra Efectos de la recepción: la recepción supone que la obra ejecutada es conforme a lo convenido y, por tanto: Se extinguen las pretensiones derivadas de defectos aparentes y otros incumplimientos apreciables. No se extinguen las pretensiones de vicios ocultos, ni por supuesto los de incumplimiento no aparente o ruina. Autoriza los aumentos de obra realizados. Se inicia el cómputo de plazos.
  • 28. Contrato de obra Obligaciones del comitente: Cooperar para la efectiva ejecución de la obra. Pagar el precio.
  • 29. Contrato de obra Riesgos (arts. 1589 y 1590 CC): Atribución al contratista del riesgo de pérdida fortuita de los materiales por él aportados y del trabajo invertido, salvo: Mora del comitente en la recepción. Mala calidad de los materiales, advertida oportunamente al comitente (no si era oculta y no apreciable ni siquiera por un perito).
  • 30. Contrato de obra El contratista no puede reclamar el valor de lo perdido. Se mantiene la obligación de ejecución de la obra (salvo que hubiera verdadera imposibilidad sobrevenida de la prestación: régimen del art. 1595 CC.
  • 31. Contrato de obra Desistimiento unilateral del comitente (art. 1594 CC): El comitente puede desistir, por su sola voluntad, de la ejecución de la obra, indemnizando al contratistas todos sus gastos, trabajo y utilidad. El desistimiento no despliega todos sus efectos hasta que el comitente no indemniza, pero el contratista puede paralizar las obras al conocer el desistimiento aún sin haber cobrado.
  • 32. Contrato de obra Resarcimiento integral del interés del contratista: El daño para el contratista debe probarse (gastos hechos y trabajos realizados). Beneficio: el pactado y, si no se acredita, el 15%. Imposibilidad sobrevenida: régimen general, pero con el reembolso del art. 1595 CC si de lo hecho se deriva utilidad para el comitente.
  • 33. Contrato de obra Acción directa frente al comitente (art. 1597 CC): Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.
  • 34. Contrato de obra No es preciso que sea por precio alzado. No hace falta el vencimiento de la deuda del comitente. La acción directa inmoviliza el crédito del deudor inmediato. Difícil tratamiento concursal de los créditos de los subcontratistas.
  • 35. Contrato de obra Responsabilidad contractual y por ruina: hay dos regímenes: Responsabilidad contractual del contratista (u otro que ha contratado con el comitente) por defectos constructivos ex art. 1101 CC y concordantes: art. 1591.2 CC. Difícil interpretación, pero se puede entender, por no hacer el precepto superfluo, que prevé 15 años de garantía + 15 años del art. 1964 CC (aquí, además, la jurisprudencia no aplica la distinción entre defecto y aliud pro alio, por lo que sumerge el régimen de vicios ocultos en el incumplimiento general).
  • 36. Contrato de obra Responsabilidad decenal o por ruina: responsabilidad de aquellos con quienes se contrató (constructor) o no (profesionales de la construcción), y que han contribuido a producir la ruina de la edificación. 10 años de garantía + 15 años del art. 1964 CC.
  • 37. Contrato de obra La responsabilidad decenal se aplica cuando el propietario que sufre el defecto constructivo o la ruina lo es por contrato de obra o por compraventa. Se aplican también al vendedor profesional y al promotor inmobiliario. La responsabilidad del promotor es más rigurosa que la del contratista. Éste responde por mala ejecución por su parte y, aquél, por la falta de condiciones de la edificación, cualquiera que sea la causa.
  • 38. Contrato de obra Concepto de ruina: Interpretación amplia del TS: no sólo abarca el derrumbe material de lo construido, sino todo defecto constructivo grave que excede las imperfecciones corrientes, y que afecta (de forma total o parcial, actual o potencial) a: La solidez o estabilidad del edificio: ruina material. Las condiciones de uso o habitabilidad: ruina funcional.
  • 39. Contrato de obra No abarca las imperfecciones corrientes y las estéticas, salvo que tengan tal entidad que afecten al uso. Al demandante le basta probar que existe ruina: entonces se aplica una presunción iuris tantum de que hay vicio constructivo, del cual, en principio, responden todos solidariamente, salvo que alguno o algunos puedan acreditar que la causa de la ruina está fuera de su esfera de atribución de riesgo.
  • 40. Contrato de obra Legitimación activa: El comitente y sucesivos adquirentes y subadquirentes de pisos o locales (que se subrogan en las acciones y derechos del transmitente). El promotor tras la enajenación (si ya ha pagado al adquirente, por lo que pagó). Cooperativa de viviendas. Presidente o condómino (comunidad de propietarios).
  • 41. Contrato de obra Legitimación pasiva: el art. 1591.1 CC menciona al arquitecto y al contratista, pero también se incluyen el aparejador, el promotor (sea constructor, vendedor o mediador) y el subcontratista. No, en cambio, las cooperativas de vivienda.
  • 42. Contrato de obra Imputación: No requiere actuación negligente del responsable, sino que la ruina haya ocurrido en su esfera de riesgo: Vicio de la construcción: contratista. Vicio del suelo o la dirección: arquitecto.
  • 43. Contrato de obra En ocasiones, la jurisprudencia ha sido muy rigurosa con los arquitectos, considerándolos los máximos responsables de la edificación y, por tanto, de cualquier defecto constructivo con independencia de su origen. Otras veces, más correctamente, se les ha absuelto si probaban su actuación diligente, no sólo en el proyecto, sino también en la dirección y supervisión de las obras.
  • 44. Contrato de obra Solidaridad: No litisconsorcio. Acciones internas de repetición. Cesa si se prueba cuál es la cuota de participación de cada uno.
  • 45. Contrato de obra Exoneración: Demostración de que es imputable a otro partícipe. Concurrencia de culpas. Cláusulas de exoneración: son nulas. Plazo: 10 + 15 años. Pretensión: Reparación en forma específica: in natura por el obligado a su costa. Indemnización de daños y perjuicios.
  • 46. Contrato de obra Régimen de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE): regula los aspectos esenciales del proceso de edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en este proceso. Se aplica a las obras cuya licencia de edificación se solicita después del 6 de mayo del 2000.
  • 47. Contrato de obra Requisitos básicos de la edificación (art. 3): Relativos a la funcionalidad Relativos a la seguridad Relativos a la habitabilidad Proyecto (art. 4): conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias de las obras. Recepción de la obra (art. 6): acto por el cual el constructor hace entrega al promotor de la obra concluida, quien la acepta. La recepción debe consignarse en un acta firmada, al menos, por el promotor y el constructor.
  • 48. Contrato de obra Agentes de la edificación: personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación: Promotor (art. 9) Proyectista (art. 10) Constructor (art. 11) Director de la obra (art. 12) Director de la ejecución de la obra (art. 13) Entidades y laboratorios de control de calidad de la edificación (art. 14) Suministradores de productos (art. 15) Propietarios y usuarios (art. 16)
  • 49. Contrato de obra Responsabilidad civil de los agentes frente propietarios y terceros adquirentes (art. 17): garantías legales (con independencia de las contractuales que procedan). Durante 10 años (daños materiales en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, etc.). Durante 3 años (daños materiales en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad). Durante 1 años (daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras).
  • 50. Contrato de obra La responsabilidad de los agentes de la edificación por los daños es individual por daños u omisiones propios o de personas de los que se debe responder. Si no se puede individualizar, la responsabilidad es solidaria. El promotor siempre responde solidariamente con cualquiera de los demás agentes. Seguros obligatorios para hacer frente a las garantías legales (art. 19).
  • 51. Contrato de obra El art. 20 LOE impide inscribir escrituras de declaración de obra nueva si no se acreditan los seguros obligatorios. L’art. 132 de la Llei 18/2007, de 28 de desembre, del dret a l'habitatge, obliga al promotor a otorgar una serie de garantías a favor de los adquirentes, que los notarios deben comprobar antes del otorgamiento de escrituras públicas.
  • 52. Comodato Préstamo gratuito de cosa específica y no consumible. Art. 1741 CC: el comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, el contrato deja de ser comodato.
  • 53. Comodato Duración (art. 1750 CC): si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.
  • 54. Comodato Obligaciones del comodatario (arts. 1743 a 1748 CC): Obligación de satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada (art. 1743 CC). Obligación de conservar la cosa prestada.
  • 55. Comodato Responsabilidad por pérdida, incluso fortuita, si el comodatario destina la cosa a un uso distinto de aquél para que se prestó (incumplimiento doloso), o la conserva en su poder por más tiempo del convenido (mora del deudor) (art. 1744 CC). Derecho a usar la cosa. El uso contrario a lo pactado faculta a resolver el contrato (art. 1124 CC).
  • 56. Comodato Si la cosa prestada se entregó con tasación (convenio tácito o cláusula implícita de asunción de riesgos) y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responderá el comodatario del precio, si no hay pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad (art. 1745 CC).
  • 57. Comodato El comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan a la cosa prestada por el solo hecho del uso y sin culpa suya (art. 1746 CC). El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas (art. 1747 CC).
  • 58. Comodato Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella (art. 1748 CC).
  • 59. Comodato Obligaciones del comodante: No puede reclamar la cosa prestada hasta que no haya concluido el uso para que la prestó. Si antes de estos plazos el comodante tuviese urgente necesidad de la cosa, podrá reclamar la restitución (art. 1749 CC).
  • 60. Comodato Debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro. No debe abonar los gastos ordinarios (art. 1743 CC).
  • 61. Comodato El comodante que, conociendo los vicios de la cosa prestada, no los da a conocer al comodatario, responderá frente a éste de los daños que hubiese sufrido (art. 1752 CC).
  • 62. Comodato Precario (art. 1750 CC): préstamo de una cosa hasta el momento en que, a su voluntad, la reclame el concedente. Normalmente, referido a inmuebles. Goza de un medio procesal específico para recuperar la cosa: desahucio por precario (trámites del juicio verbal: art. 437 y ss. LEC).
  • 63. Préstamo El CC contempla dos modalidades de contrato de préstamo en el art. 1740 CC: Comodato: entrega de cosa no fungible para su uso y devolución. Mutuo o simple préstamo: entrega de dinero u otra cosa fungible para devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
  • 64. Préstamo Configuración como contrato real: El TS (STS, 1ª, 7.10.1994, 27.3.1999) sigue insistiendo en el carácter real del contrato. La doctrina, en cambio, admite el préstamo consensual. Para salvar la discrepancia se considera que la entrega es presupuesto necesario de la obligación de restituir, aunque el contrato se haya perfeccionado ya por el acuerdo de voluntades.
  • 65. Préstamo La regulación del CC es parca y arcaica. También se regula en los arts. 311 y ss. CCom, que exigen, para que el préstamo sea mercantil, que una de las partes sea comerciante y se destine a actos de comercio. Usos bancarios y normativa de entidades de crédito.
  • 66. Préstamo Legislación de represión de la usura: Aunque el CC no lo presume, el préstamo implica típicamente el pago de intereses. Legislación especial de control de abusos en la fijación de intereses: Ley Azcárate de 1908. Muy usada a comienzos del siglo XX y luego más bien en desuso. Aplicable a préstamos civiles y mercantiles.
  • 67. Préstamo Préstamo usurario: Interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso. Préstamos leoninos: aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, inexperiencia o facultades limitadas. Se ha reconocido cantidad recibida mayor a la entregada.
  • 68. Préstamo Calificación en el momento de la perfección del contrato. Art. 9: se aplica la Ley a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero (compraventas a plazos, ventas con pacto de retro…). El préstamo usurario es nulo: Devolución de la suma recibida sin interés (art. 3). Sólo puede instar la nulidad el prestatario. No cabe si el contrato se ha consumado.
  • 69. Crédito al consumo Regulación: Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo. Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo. Todavía no se ha transpuesto al ordenamiento jurídico español la Directiva de 2008.
  • 70. Crédito al consumo Ámbito de aplicación (art. 1.1): Contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio (empresario) concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier modo equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional. Vid. art. 3 c) Directiva.
  • 71. Crédito al consumo Noción amplia de contrato de concesión de crédito o financiación: Pago aplazado Apertura de crédito Préstamo Cualquier medio equivalente
  • 72. Crédito al consumo Concepto de consumidor (art. 1.2; vid. art. 3 a) Directiva): persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional. Concepto de empresario (art. 1.1): persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio (empresario) concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito (vid. art. 3 b) Directiva).
  • 73. Crédito al consumo Exclusiones: Art. 1.3: Créditos que consisten en la prestación de servicios, públicos o privados, con carácter de continuidad, y en los que asista al consumidor el derecho a pagar tales servicios a plazos durante el periodo de su duración.
  • 74. Crédito al consumo Art. 2.1 a): Contratos en los que el importe del crédito es inferior a 150 euros. A los superiores a 18.000 euros, sólo les será de aplicación el Capítulo III de la Ley. Art. 2.1 b): Contratos en los que se pacte que el consumidor rembolse el crédito, bien dentro de un único plazo que no rebase los tres meses, bien en cuatro plazos, como máximo, dentro de un periodo que no supere los 12 meses.
  • 75. Crédito al consumo Art. 2.1 c): Créditos en cuenta corriente, concedidos por una entidad de crédito, que no constituyan cuentas de tarjeta de crédito. Estos queda sometidos al art. 19: el consumidor debe ser informado de: Límite del crédito. Tipo de interés anual, gastos y condiciones de modificación del contrato. Procedimiento para la resolución del contrato. Cambio en los tipos de interés o en los gastos. En caso de descubiertos aceptados tácitamente, el tipo de interés efectivo anual aplicado y posibles gastos, así como sus eventuales modificaciones. Imposibilidad de aplicar un tipo de interés superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.
  • 76. Crédito al consumo Art. 2.1 d): Contratos en los que el crédito sea gratuito o en los que, sin fijarse interés, el consumidor se obligue a rembolsar de una sola vez un importe determinado superior al del crédito concedido. Art. 2.2: Contratos de crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria (no se les aplican los arts. 6 a 14 y 19, pero sí el resto).
  • 77. Crédito al consumo Forma (art. 6): Los contratos se harán constar por escrito y se formalizarán en tantos ejemplares como partes intervengan, debiéndose entregar a cada una un ejemplar firmado.
  • 78. Crédito al consumo Contenido del contrato (vid. también art. 10.2 Directiva): Condiciones esenciales del contrato. TAE según el art. 18 y, si se puede modificar, las condiciones para su modificación. Si no es posible indicar esta tasa, deberá constar, como mínimo, el tipo de interés nominal anual, los gastos y las condiciones en las que podrán modificarse. Importe, número y periodicidad o fechas de los pagos, y el importe total de esos pagos. Elementos del coste total del crédito, indicando cuáles se integran en el cálculo de la TAE, y el seguro de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular. Reglamentariamente, pueden añadirse otras menciones.
  • 79. Crédito al consumo Sanciones por falta de forma: Incumplimiento de forma escrita (art. 7.1): nulidad del contrato. No contenido mínimo (art. 7.2): No 6.2 a): abono del interés legal. No 6.2 b): pago del precio al contado o el nominal del crédito en los plazos convenidos. En caso de omisión o inexactitud de los plazos, no es exigible hasta la finalización del contrato. No 6.2 c): no podrá exigirse el abono de los gastos no citados ni la constitución o renovación de garantías.
  • 80. Crédito al consumo Modificación del coste total del crédito (art. 8): Admite interés variable, pero pactado. El índice de referencia será objetivo Contenido del acuerdo de las partes (derechos de las partes, diferencial que se aplicará al índice de referencia utilizado para determinar el nuevo coste; identificación del índice utilizado o definición clara del mismo y del procedimiento para su cálculo). Notificación individual salvo índice oficial del Ministerio de Economía y Hacienda o del Banco de España.
  • 81. Crédito al consumo Reembolso anticipado (art. 10; vid. art. 16 Directiva): El consumidor puede rembolsar anticipadamente, de forma total o parcial y en cualquier momento de vigencia del contrato, el préstamo concedido. Pago de la compensación pactada, que no puede exceder del 3% (1,5% cuando el interés es variable) del capital rembolsado anticipadamente.
  • 82. Crédito al consumo Penalizaciones por ineficacia o resolución del contrato de adquisición de bienes determinados (art. 9): Cuando el prestamista recupere el bien como consecuencia de la nulidad o la resolución de los contratos de adquisición o financiación de dichos bienes, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas.
  • 83. Crédito al consumo Derecho del empresario o prestamista a quien no sea imputable la nulidad puede deducir: 10% del importe de los plazos pagados en concepto de indemnización por la tenencia de las cosas del comprador. Cantidad igual al desembolso inicial por la depreciación comercial del objeto.
  • 84. Crédito al consumo Excepciones oponibles en caso de cesión de derechos a un tercero (art. 11; vid. art. 17 Directiva): el consumidor puede oponer al tercero las mismas excepciones que le hubieran correspondido contra al acreedor originario, incluida, en su caso, la de compensación del art. 1198 CC.
  • 85. Crédito al consumo Contratos vinculados a la obtención de un crédito (arts. 14 y 15; vid. art. 15 Directiva): acuerdo exclusivo entre proveedor y financiador para financiar a los consumidores la adquisición de los bienes y servicios del proveedor. Ej.: caso Opening. Art. 14.1: contrato de venta condicionado al de crédito. Art. 14.2: contrato de crédito vinculado al de venta si se dan los requisitos del art. 15 a), b) y c). Art. 14.3: no obligatoriedad del crédito. Una vez reclamados los derechos frente al proveedor, sin éxito, se puede reclamar frente al financiador por causas derivadas del contrato de adquisición.
  • 86. Crédito al consumo Cobro de lo indebido (art. 13): Procede inmediatamente el interés legal. Si el interés contractual fuera superior al legal, devengará inmediatamente el primero. Si se ha producido por malicia o negligencia del empresario, el consumidor tiene derecho a una indemnización que no puede ser inferior al interés legal incrementado en 5 puntos, o el del contrato, si es superior al interés legal, también incrementado en 5 puntos.
  • 87. Crédito al consumo Otras disposiciones: Carácter de las normas (imperativo a favor del consumidor): art. 3 Competencia judicial: art. 4 Sanciones administrativas: art. 5
  • 88. Crédito al consumo Capítulo III: Oferta vinculante durante 10 días hábiles , si así lo solicita el consumidor (art. 16). Publicidad y anuncios en locales comerciales: mención de la TAE (art. 17). Concepto de coste total del crédito y de TAE (art. 18): Coste total del crédito: incluye los intereses y todos los demás gastos y cargas que el consumidor esté obligado a pagar para el crédito, incluidos los seguros de amortización del crédito. TAE: coste total del crédito, expresado en un porcentaje anual sobre la cuantía del crédito concedido. Vid. DT única (para su cálculo, rige la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989, y Circulares 8/1990 y 13/1993, del Banco de España; vid. art. 19 Directiva). Información al consumidor sobre los anticipos en descubiertos (art. 19).
  • 89. Crédito al consumo En Directiva 2008: Información básica que debe figurar en la publicidad (art. 4). Información precontractual (arts. 5-7). Obligación de evaluar la solvencia del consumidor (art. 8). Información sobre el tipo de deudor (art. 11). Obligaciones vinculadas a contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto (art. 12). Contratos de crédito de duración indefinida (art. 13). No existe en estos momentos: derecho de desistimiento (art. 14): en el plazo de 14 días civiles, sin indicar el motivo.
  • 90. Depósito Concepto (art. 1758 CC): contrato que tiene por objeto principal la custodia de una cosa mueble que entrega un contratante (depositante) al otro (depositario), que se compromete a su guarda y conservación.
  • 91. Depósito Clases: Judicial: art. 1785 CC. Extrajudicial: Voluntario: Civil Mercantil (art. 303 CCom: Para que el depósito sea mercantil se requiere: i) que el depositario, al menos, sea comerciante; ii) que las cosas depositadas sean objeto de comercio; iii) que el depósito constituya por sí una operación mercantil, o se haga como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles). Necesario
  • 92. Depósito Características: Contrato real (art. 305 Ccom: El depósito quedará constituido mediante la entrega, al depositario, de la cosa que constituya su objeto). El depósito consensual es válido, pero no es el depósito del CC. Cosa ajena al depositario (art. 1758 CC): la cosa no se encuentra a disposición del depositario, aunque sea propia.
  • 93. Depósito Cosa mueble (art. 1761 CC). Gratuidad, salvo pacto en contra (art. 1760 CC). En el art. 304 CCom, el contrato es oneroso: el depositario tendrá derecho a exigir retribución por el depósito, a no mediar pacto expreso en contrario.
  • 94. Depósito Sujetos: Depositante: No es necesario que sea dueño de la cosa. Capacidad general de contratar. Regla especial (art. 1764 CC): Si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones del depositario, y puede ser obligada a la devolución por el tutor, curador o administrador de la persona que hizo el depósito, o por esta misma, si llega a tener capacidad.
  • 95. Depósito Depositario: Capacidad general para contratar. Art. 1765 CC: Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz en otra que no lo es, sólo tendrá el depositante acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a que éste le abone la cantidad en que se hubiere enriquecido con la cosa o con el precio.
  • 96. Depósito Pluralidad de depositantes (art. 1772 CC): si no son solidarios y la cosa admite división, no podrá pedir cada uno de ellos más que su parte. Cuando haya solidaridad o la cosa no admita división, regirán los arts. 1141 y 1142 CC.
  • 97. Depósito Obligaciones del depositario: Guarda (art. 1766 CC): Obligación de hacer que incluye la obligación de conservación y, si la cosa es fructífera, la de percibir sus frutos adecuadamente y custodiarlos. Prohibición de usar la cosa (art. 1767 CC). No comprende la gestión, administración y reparación. Diligencia de un buen padre de familia. Se exonera por caso fortuito o fuerza mayor (art. 1766 CC).
  • 98. Depósito Restitución: Reclamación del depositante, si es indefinido (art. 1766 CC), y también cuando es por plazo (art. 1775.1 CC). Renuncia por justo motivo del depositario. Destinatario: Depositante, la persona designada en el contrato o sus causahabientes. Enajenación por heredero de buena fe del depositario. Restitución de la cosa con productos y accesorios. Plazo general.
  • 99. Depósito Obligaciones del depositante: Retribución, si es un depósito retribuido. Pago de los gastos de conservación. Derecho de retención del depositario hasta el pago de lo que se le debe (art. 1780 CC; arts. 569-3 a 569-11 CCCat).
  • 100. Depósito Depósito irregular: Si hay autorización de uso de la cosa, estamos ante un préstamo y no un depósito (arts. 1768 CC y 309 CCom). Cosas fungibles: restitución tantundem.
  • 101. Depósito Depósito necesario: Efectos introducidos en establecimientos de hostelería. Responsabilidad por pérdida o sustracción por causa interna o externa, salvo fuerza mayor. Situaciones de catástrofe y emergencia.