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Es aquel en el que una persona se obliga a ejecutar un
determinado trabajo de orden cualquiera, con vistas a un
resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que
la otra se obliga a satisfacerle. La doctrina es unánime en afirmar
que lo característico del contrato de obras reside en la ejecución
de actos materiales por oposición a los jurídicos, ya que la
persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado
comúnmente denominado empresario o contratista, realiza una
actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la
prestación de servicios o la ejecución de un trabajo intelectual
determinado.
Partes del Contrato
Las partes se llaman: Comitente o Dueño de la Obra. Y la otra se denomina Contratista u Operario, Obrero o
Artesano.
Precio
Al precio se denomina también Compensación, Honorario o Retribución.
1) Es un contrato bilateral.
2) Es un contrato a título oneroso.
3) Es un contrato consensual.
4) Es un contrato en principio, meramente obligatorio y si puede
producir efectos reales éstos no se producen directa o
inmediatamente por causa del contrato sino en razón directa de
otros hechos posteriores.
5) Es un contrato, en principio intuito Personae respecto del
contratista, motivo por la cual tiene especial trascendencia
jurídica el error sobre la persona de éste y su muerte.
6) Es un contrato que no es necesariamente de tracto sucesivo.
7) Es un contrato que origina obligaciones principales.
8) Es un contrato conmutativo, pero puede ser aleatorio. Ej.
Cuando el precio consiste en la participación del contratista- en
las eventuales- utilidades que produzca la obra.
1) Consentimiento
En este aspecto rige el Derecho Común,
pero hay que tener en cuenta que:
El consentimiento con frecuencia es tácito.
Es muy frecuente la formación progresiva
del consentimiento en todas sus formas.
En lo que respecta al carácter Intuito
Personae que, en principio tiene el contrato
respecto del contratista, por lo general, el error
sobre su identidad o sobre sus cualidades
puede ser invocado como causa de
Anulabilidad del contrato (Art. 1148, aparte
único del Código Civil).
2) Capacidad y Poder
En esta materia rige el Derecho Común de
manera exclusiva. Debe advertirse que la
dificultad principal estriba en determinar en
cada caso si la celebración del contrato
constituye un acto de simple administración o
de disposición.
3) Objeto y Causa
El autor Aguilar Gorrondona en su texto “Contratos y Garantías” refiere: Aunque en esta materia rige exclusivamente el
Derecho Común, es conveniente destacar algunos aspectos de la obra y el precio.
1. En cuanto a la obra conviene tener presente que puede ser muy variada. Puede consistir tanto en un bien
como en un servicio.
• Bien: Ej. Contrato de construcción, reparación, modificación o mantenimiento de muebles o inmuebles.
• Servicio: Ej.: Contrato de Transporte, Contrato de Edición, Contrato de Representación.
Conforme al Derecho Común la obra debe ser lícita, posible y determinada o determinable.
2. En cuanto al precio debe aclararse que:
a. Puede consistir en dinero, en especie o en ambos.
b. El precio es esencial al contrato, de modo que si falta- lo que deberá demostrar el interesado- no existe Contrato de
Obras.
c. No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1631 del Código Civil.
d. La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras:
• El precio puede ser determinado anticipadamente por las partes.
• Las partes pueden encomendar la fijación del precio a un tercero. Si éste muere antes de procederse a la ejecución
de la obra, es nulo el contrato; si muere después de haberse procedido a ejecutar la obra, debe fijarse el precio por
los peritos. (Art.1633 del C. Civil).
• Si las partes no han fijado el precio ni la manera de calcularlo ni han encomendado dicha función a un tercero,
entonces se presume que las partes han convenido en el precio que ordinariamente se paga por las mismas especies
de obras y a falta de éste, por el que se estime equitativo a juicio de los peritos. (Art. 1632 C. Civil).
El contratista tiene 2 obligaciones principales, que son: Ejecutar la obra y entregarla. Y pueden existir otras
obligaciones accesorias o secundarias al lado de estas obligaciones.
Obligación de ejecutar la obra: Naturaleza
El autor Aguilar Gorrondona en su texto “Contratos
y Garantías” señala:
1.- La obligación de ejecutar la obra es una
obligación de Hacer que pesa sobre el Contratista,
sin que ello implique que éste debe realizar
siempre en forma personal la prestación prometida
(aunque a veces sí debe hacerlo).
2.- La obligación de ejecutar la obra
frecuentemente es compleja en el sentido de que
comprende numerosos actos de diverso género,
razón por la cual puede surgir la duda de si ciertos
actos de ejecución del contrato.
Objeto de la Obligación
El autor Aguilar Gorrondona señala en su texto
“Contratos y Garantías”:
1.- En general y en silencio del contrato, la
obligación de ejecutar la obra comprende
todo lo que es necesario para dar por concluida la
obra. Los gastos correspondientes
corren por cuenta del contratista.
2.- La obra, en todo caso, debe ser ejecutada
conforme a las estipulaciones del
contrato y en silencio de éstas, conforme a las
normas técnicas generalmente
aceptadas.
Encuentran su máxima expresión en los planos y
especificaciones (proyecto) que figuran en ciertos
contratos.
• Pero aun cuando en principio, el contratista debe
sujetarse a las estipulaciones contractuales, incurre
en responsabilidad sino impone al comitente de los
vicios del proyecto que llegó a conocer o que debió
conocer.
No debe haber confusión entre el lugar de ejecución de la obra con el lugar de entrega de la obra.
En el caso de contratos de obras relativos a inmuebles, ambos sitios coinciden y el contrato no es
completo sino se haya hecho determinable dicho lugar.
En lo que respecta a bienes muebles, tiene muy poca importancia el lugar de ejecución de la obra y
la mayoría de las veces queda a discreción del contratista.
El autor Aguilar Gorrondona en su texto “Contratos y Garantías”, señala: El cumplimiento de las
obligaciones del contratista en la inmensa mayoría de los casos- sino en todos- no puede efectuarse
en el momento en que el contrato de obras se perfecciona, de modo que es de la naturaleza- si no de
la esencia- de este contrato la existencia de un término para que el contratista cumpla sus
obligaciones. Ahora bien, los términos convenidos en contratos de obras pueden referirse a la
ejecución de la obra, a su verificación o a su entrega. Si nada se expresa, se considera que el término
es para que el contratista ejecute la obra y haga cuanto le corresponda para que el comitente pueda
proceder a su verificación.
• Si el contrato señala un término para iniciar la ejecución de la obra: Conforme a los principios
generales, el término es en beneficio del contratista, quien puede comenzar la ejecución antes, pero
no puede hacerlo después.
• Si el contrato señala un término para la conclusión de la obra- lo que puede hacerse tácitamente:
Se entiende que el contratista puede concluirla antes, pero no debe concluirla después. La conclusión
anticipada (aunque sea fructífera), no da derecho al contratista a exigir una remuneración por tal
hecho, si no se le ha prometido en el contrato.
• Si no se ha establecido expresamente un término para la ejecución de la obra, pero ésta lo exige,
su fijación corresponde al Tribunal.
El contratista responde por inejecución, retardo, diversidades y vicios de la obra,
conforme al Derecho Común, salvo en el caso del artículo 1637 del Código Civil
y siempre que no se deban a una causa extraña no imputable. El contratista no
responde no sólo de su propia labor sino también del trabajo ejecutado por las
personas que ocupe en la obra. (Art. 1642 del Código Civil).
Esta responsabilidad tiene el mismo alcance que la responsabilidad
extracontractual de los dueños o principales por el hecho ilícito de sus sirvientes
y dependientes, salvo por lo que respecta a las consecuencias de carácter
contractual de una y extracontractual de la otra.
Responsabilidad Especial del Arquitecto y del Empresario:
El Código Civil dispone que, si en el curso de diez años a contar desde el día en
que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o
considerable, una u otra se arruinare en todo o en parte, o presentaren evidente
peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y
el empresario son responsables. La acción de indemnización debe intentarse
dentro de dos años a contar desde el día en que se ha verificado uno de los
casos mencionados. (Art. 1637 del Código Civil).
1) Debe referirse a una obra importante, que debe reunir las siguientes
condiciones:
a) Que estén destinadas a durar.
b) Que su construcción requiera conocimientos especializados.
c) Que tenga un valor económico de cierta magnitud y considerable.
2) Que ocurra total o parcial o de que exista evidente peligro de que
ocurra.
3) Que la ruina o peligro de ella se deba a defectos de construcción o
vicios del suelo.
Obligación de Entregar la obra:
El contratista se obliga a entregar la obra concluida y cuanto le haya confiado el comitente para facilitar la
ejecución de la misma. El compromiso de entregar la obra envuelve conforme al Derecho Común, el deber
de cuidar de la obra y de cuanto se le haya confiado para su ejecución hasta el momento de la entrega.
1) Si el contrato determina un tiempo establecido para la entrega, la misma debe hacerse al vencimiento
de ese término.
2) Si el contratista no hace la entrega en el término previamente establecido, conforme al Derecho Común
incurre en retardo y si el término o plazo era esencial incurre en incumplimiento definitivo.
3) Se pueden señalar plazos sucesivos para entregas parciales de la obra.
4) En caso de que el término fijado sea imposible, se derivan las mismas consecuencias y efectos que
cuando se trata de la obligación de ejecutar la obra.
Obligaciones del Comitente:
1) Recibir la Obra:
2) Obligación de Pagar el Precio.
a) Si la persona que contrató la ejecución de la
obra asume la obligación de poner el material,
ésta debe sufrir la pérdida en el caso de
destruirse la obra antes de ser entregada, salvo
si hubiere habido mora en recibirla. En caso de
que sólo haya puesto su trabajo o su industria,
no es responsable sino por culpa. (Art. 1634
del C. Civil)
El Código Civil establece 2 normas fundamentales al respecto que señalan:
b) En caso de que sólo se haya obligado a
poner su trabajo o su industria, si la cosa
perece sin que medie culpa por parte del
obrero, antes de ser entregada la obra, y sin
que el dueño esté en mora de examinarla, el
obrero no tiene derecho para cobrar su salario,
a menos que la cosa haya perecido por vicio de
la materia o por causa imputable al
arrendador”. (Art. 1635 del C. Civil).
Lo señalado en estos 2 artículos regulan realmente las consecuencias de la pérdida de la obra antes
de su entrega, tanto si media culpa de alguna de las partes como si no media culpa de ellas. Sólo en
este último caso, es cuando en realidad se plantea un problema de riesgos.
1) Se extingue por las causas comunes a todos los contratos.
El Código Civil, señala además dos causas especiales de
terminación del contrato de obras: a) Desistimiento del Comitente.
(Art. 1639 del Código Civil). b) Muerte del Contratista. (Art. 1640
del Código Civil).
Desistimiento del comitente:
Art. 1639 del C. Civil: El dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque
se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que
hubiese podido obtener de ella.
Como se observa, la facultad sólo corresponde al comitente; pero el contrato puede atribuir la misma
facultad al contratista; así como puede restringir o privar al comitente de la facultad de desistir, ya que la
materia no es de orden público.
Procedencia del Desistimiento:
La Ley permite el desistimiento, al arbitrio del comitente, en cualquier contrato de obras.
Carácter personal de la facultad de desistir:
La facultad que corresponde conforme a la Ley al comitente es personal, en el sentido de que no puede ser ejercida por
los acreedores; pero no en el sentido que no se transmita a los herederos (quienes también pueden desistir de la obra).
Oportunidad del desistimiento:
El desistimiento puede efectuarse en cualquier momento posterior a la celebración del contrato y anterior a la conclusión
de la obra. Hay autores que sostienen que puede hacerse aún después de concluida la obra, siempre que no haya sido
aceptada todavía.
Acto del desistimiento
La declaración de desistimiento es recepticia (debe ser comunicada al contratista), no está sometida a ninguna formalidad
y surte efectos desde que es conocida por el contratista.
Efectos del Desistimiento:
A) El desistimiento del comitente no le impide reclamar al contratista por incumplimiento o retardo (p.ej. en relación con la
parte ya ejecutada de la obra).
B) El desistimiento del comitente lo obliga a indemnizar al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad. El
criterio de la ley es que si es justo que el comitente no siga ligado a una obra que ya no considera oportuna, también es
justo que contratista no sólo no sufra daños emergentes, sino que tampoco deje de obtener el beneficio que hubiera
recibido en caso de que concluyera la obra.
C) El comitente debe indemnizar al contratista de la utilidad que hubiese podido obtener. Esa utilidad es el lucro que el
contratista hubiera obtenido si hubiese concluido la obra, pero no comprende la utilidad que hubiera podido obtener de
otra obra que no pudo contratar por ejecutar la primera.
(Art. 1640 del C. Civil) Esta norma obedece a la consideración de que el contrato de obras suele ser
“intuito personae” respecto del contratista. Desde luego es válido el pacto expreso o tácito en
contrario.
Art. 1641 del C. Civil
Respecto de los trabajos hechos, vale todo lo expuesto a propósito de la indemnización en caso de
desistimiento del comitente, con la advertencia de que los únicos trabajos que dan derecho a
indemnización son los que pueden ser útiles al comitente.
Por analogía evidente debe equipararse a la muerte del contratista, su interdicción (no
inhabilitación), incapacidad natural para realizar la obra (por enfermedad mental o física,
mutilación, etc.), ausencia, si se trata de una persona física y, caso contrario, extinción de la
personalidad jurídica.
Variaciones de la Obra durante su construcción en los
Contratos a Destajo:
Art. 1638 C. Civil
El Código Civil Venezolano en esta materia dispone que
cuando un arquitecto o empresario se han encargado de
construir un edificio a destajo, conforme a un plano
convenido con el propietario del suelo, no pueden pedir
ningún aumento del precio, ni bajo el pretexto que el precio
de la obra de mano o de los materiales ha aumentado, ni
bajo pretexto de que se han hecho al plano cambios o
aumentos, si estos cambios o aumentos no han sido
autorizados por escrito y al precio convenido con el
propietario.
Fundamento de la Norma Especial
Según el autor Aguilar Gorrondona en su
texto “Contratos y Garantías”, refiere: El
fundamento de la norma especial se
encuentra en el deseo de proteger a la
categoría de comitentes que más lo
necesita, contra un aumento significativo y
sorpresivo del precio de la obra por
concepto de aumento significativo y
sorpresivo del precio de la obra por
concepto de aumentos o cambios en los
cuales no consintió o por los cuales no se
le exigió al momento de consentirlos un
aumento en el precio.
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Contrato de obras: concepto, partes, objeto y causas

  • 1.
  • 2. Es aquel en el que una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle. La doctrina es unánime en afirmar que lo característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales por oposición a los jurídicos, ya que la persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado comúnmente denominado empresario o contratista, realiza una actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la prestación de servicios o la ejecución de un trabajo intelectual determinado. Partes del Contrato Las partes se llaman: Comitente o Dueño de la Obra. Y la otra se denomina Contratista u Operario, Obrero o Artesano. Precio Al precio se denomina también Compensación, Honorario o Retribución.
  • 3. 1) Es un contrato bilateral. 2) Es un contrato a título oneroso. 3) Es un contrato consensual. 4) Es un contrato en principio, meramente obligatorio y si puede producir efectos reales éstos no se producen directa o inmediatamente por causa del contrato sino en razón directa de otros hechos posteriores. 5) Es un contrato, en principio intuito Personae respecto del contratista, motivo por la cual tiene especial trascendencia jurídica el error sobre la persona de éste y su muerte. 6) Es un contrato que no es necesariamente de tracto sucesivo. 7) Es un contrato que origina obligaciones principales. 8) Es un contrato conmutativo, pero puede ser aleatorio. Ej. Cuando el precio consiste en la participación del contratista- en las eventuales- utilidades que produzca la obra.
  • 4. 1) Consentimiento En este aspecto rige el Derecho Común, pero hay que tener en cuenta que: El consentimiento con frecuencia es tácito. Es muy frecuente la formación progresiva del consentimiento en todas sus formas. En lo que respecta al carácter Intuito Personae que, en principio tiene el contrato respecto del contratista, por lo general, el error sobre su identidad o sobre sus cualidades puede ser invocado como causa de Anulabilidad del contrato (Art. 1148, aparte único del Código Civil). 2) Capacidad y Poder En esta materia rige el Derecho Común de manera exclusiva. Debe advertirse que la dificultad principal estriba en determinar en cada caso si la celebración del contrato constituye un acto de simple administración o de disposición.
  • 5. 3) Objeto y Causa El autor Aguilar Gorrondona en su texto “Contratos y Garantías” refiere: Aunque en esta materia rige exclusivamente el Derecho Común, es conveniente destacar algunos aspectos de la obra y el precio. 1. En cuanto a la obra conviene tener presente que puede ser muy variada. Puede consistir tanto en un bien como en un servicio. • Bien: Ej. Contrato de construcción, reparación, modificación o mantenimiento de muebles o inmuebles. • Servicio: Ej.: Contrato de Transporte, Contrato de Edición, Contrato de Representación. Conforme al Derecho Común la obra debe ser lícita, posible y determinada o determinable. 2. En cuanto al precio debe aclararse que: a. Puede consistir en dinero, en especie o en ambos. b. El precio es esencial al contrato, de modo que si falta- lo que deberá demostrar el interesado- no existe Contrato de Obras. c. No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1631 del Código Civil. d. La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras: • El precio puede ser determinado anticipadamente por las partes. • Las partes pueden encomendar la fijación del precio a un tercero. Si éste muere antes de procederse a la ejecución de la obra, es nulo el contrato; si muere después de haberse procedido a ejecutar la obra, debe fijarse el precio por los peritos. (Art.1633 del C. Civil). • Si las partes no han fijado el precio ni la manera de calcularlo ni han encomendado dicha función a un tercero, entonces se presume que las partes han convenido en el precio que ordinariamente se paga por las mismas especies de obras y a falta de éste, por el que se estime equitativo a juicio de los peritos. (Art. 1632 C. Civil).
  • 6. El contratista tiene 2 obligaciones principales, que son: Ejecutar la obra y entregarla. Y pueden existir otras obligaciones accesorias o secundarias al lado de estas obligaciones. Obligación de ejecutar la obra: Naturaleza El autor Aguilar Gorrondona en su texto “Contratos y Garantías” señala: 1.- La obligación de ejecutar la obra es una obligación de Hacer que pesa sobre el Contratista, sin que ello implique que éste debe realizar siempre en forma personal la prestación prometida (aunque a veces sí debe hacerlo). 2.- La obligación de ejecutar la obra frecuentemente es compleja en el sentido de que comprende numerosos actos de diverso género, razón por la cual puede surgir la duda de si ciertos actos de ejecución del contrato. Objeto de la Obligación El autor Aguilar Gorrondona señala en su texto “Contratos y Garantías”: 1.- En general y en silencio del contrato, la obligación de ejecutar la obra comprende todo lo que es necesario para dar por concluida la obra. Los gastos correspondientes corren por cuenta del contratista. 2.- La obra, en todo caso, debe ser ejecutada conforme a las estipulaciones del contrato y en silencio de éstas, conforme a las normas técnicas generalmente aceptadas.
  • 7. Encuentran su máxima expresión en los planos y especificaciones (proyecto) que figuran en ciertos contratos. • Pero aun cuando en principio, el contratista debe sujetarse a las estipulaciones contractuales, incurre en responsabilidad sino impone al comitente de los vicios del proyecto que llegó a conocer o que debió conocer. No debe haber confusión entre el lugar de ejecución de la obra con el lugar de entrega de la obra. En el caso de contratos de obras relativos a inmuebles, ambos sitios coinciden y el contrato no es completo sino se haya hecho determinable dicho lugar. En lo que respecta a bienes muebles, tiene muy poca importancia el lugar de ejecución de la obra y la mayoría de las veces queda a discreción del contratista.
  • 8. El autor Aguilar Gorrondona en su texto “Contratos y Garantías”, señala: El cumplimiento de las obligaciones del contratista en la inmensa mayoría de los casos- sino en todos- no puede efectuarse en el momento en que el contrato de obras se perfecciona, de modo que es de la naturaleza- si no de la esencia- de este contrato la existencia de un término para que el contratista cumpla sus obligaciones. Ahora bien, los términos convenidos en contratos de obras pueden referirse a la ejecución de la obra, a su verificación o a su entrega. Si nada se expresa, se considera que el término es para que el contratista ejecute la obra y haga cuanto le corresponda para que el comitente pueda proceder a su verificación. • Si el contrato señala un término para iniciar la ejecución de la obra: Conforme a los principios generales, el término es en beneficio del contratista, quien puede comenzar la ejecución antes, pero no puede hacerlo después. • Si el contrato señala un término para la conclusión de la obra- lo que puede hacerse tácitamente: Se entiende que el contratista puede concluirla antes, pero no debe concluirla después. La conclusión anticipada (aunque sea fructífera), no da derecho al contratista a exigir una remuneración por tal hecho, si no se le ha prometido en el contrato. • Si no se ha establecido expresamente un término para la ejecución de la obra, pero ésta lo exige, su fijación corresponde al Tribunal.
  • 9. El contratista responde por inejecución, retardo, diversidades y vicios de la obra, conforme al Derecho Común, salvo en el caso del artículo 1637 del Código Civil y siempre que no se deban a una causa extraña no imputable. El contratista no responde no sólo de su propia labor sino también del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra. (Art. 1642 del Código Civil). Esta responsabilidad tiene el mismo alcance que la responsabilidad extracontractual de los dueños o principales por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, salvo por lo que respecta a las consecuencias de carácter contractual de una y extracontractual de la otra. Responsabilidad Especial del Arquitecto y del Empresario: El Código Civil dispone que, si en el curso de diez años a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinare en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables. La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados. (Art. 1637 del Código Civil).
  • 10. 1) Debe referirse a una obra importante, que debe reunir las siguientes condiciones: a) Que estén destinadas a durar. b) Que su construcción requiera conocimientos especializados. c) Que tenga un valor económico de cierta magnitud y considerable. 2) Que ocurra total o parcial o de que exista evidente peligro de que ocurra. 3) Que la ruina o peligro de ella se deba a defectos de construcción o vicios del suelo. Obligación de Entregar la obra: El contratista se obliga a entregar la obra concluida y cuanto le haya confiado el comitente para facilitar la ejecución de la misma. El compromiso de entregar la obra envuelve conforme al Derecho Común, el deber de cuidar de la obra y de cuanto se le haya confiado para su ejecución hasta el momento de la entrega.
  • 11. 1) Si el contrato determina un tiempo establecido para la entrega, la misma debe hacerse al vencimiento de ese término. 2) Si el contratista no hace la entrega en el término previamente establecido, conforme al Derecho Común incurre en retardo y si el término o plazo era esencial incurre en incumplimiento definitivo. 3) Se pueden señalar plazos sucesivos para entregas parciales de la obra. 4) En caso de que el término fijado sea imposible, se derivan las mismas consecuencias y efectos que cuando se trata de la obligación de ejecutar la obra. Obligaciones del Comitente: 1) Recibir la Obra: 2) Obligación de Pagar el Precio.
  • 12. a) Si la persona que contrató la ejecución de la obra asume la obligación de poner el material, ésta debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiere habido mora en recibirla. En caso de que sólo haya puesto su trabajo o su industria, no es responsable sino por culpa. (Art. 1634 del C. Civil) El Código Civil establece 2 normas fundamentales al respecto que señalan: b) En caso de que sólo se haya obligado a poner su trabajo o su industria, si la cosa perece sin que medie culpa por parte del obrero, antes de ser entregada la obra, y sin que el dueño esté en mora de examinarla, el obrero no tiene derecho para cobrar su salario, a menos que la cosa haya perecido por vicio de la materia o por causa imputable al arrendador”. (Art. 1635 del C. Civil). Lo señalado en estos 2 artículos regulan realmente las consecuencias de la pérdida de la obra antes de su entrega, tanto si media culpa de alguna de las partes como si no media culpa de ellas. Sólo en este último caso, es cuando en realidad se plantea un problema de riesgos.
  • 13. 1) Se extingue por las causas comunes a todos los contratos. El Código Civil, señala además dos causas especiales de terminación del contrato de obras: a) Desistimiento del Comitente. (Art. 1639 del Código Civil). b) Muerte del Contratista. (Art. 1640 del Código Civil). Desistimiento del comitente: Art. 1639 del C. Civil: El dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella. Como se observa, la facultad sólo corresponde al comitente; pero el contrato puede atribuir la misma facultad al contratista; así como puede restringir o privar al comitente de la facultad de desistir, ya que la materia no es de orden público. Procedencia del Desistimiento: La Ley permite el desistimiento, al arbitrio del comitente, en cualquier contrato de obras.
  • 14. Carácter personal de la facultad de desistir: La facultad que corresponde conforme a la Ley al comitente es personal, en el sentido de que no puede ser ejercida por los acreedores; pero no en el sentido que no se transmita a los herederos (quienes también pueden desistir de la obra). Oportunidad del desistimiento: El desistimiento puede efectuarse en cualquier momento posterior a la celebración del contrato y anterior a la conclusión de la obra. Hay autores que sostienen que puede hacerse aún después de concluida la obra, siempre que no haya sido aceptada todavía. Acto del desistimiento La declaración de desistimiento es recepticia (debe ser comunicada al contratista), no está sometida a ninguna formalidad y surte efectos desde que es conocida por el contratista. Efectos del Desistimiento: A) El desistimiento del comitente no le impide reclamar al contratista por incumplimiento o retardo (p.ej. en relación con la parte ya ejecutada de la obra). B) El desistimiento del comitente lo obliga a indemnizar al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad. El criterio de la ley es que si es justo que el comitente no siga ligado a una obra que ya no considera oportuna, también es justo que contratista no sólo no sufra daños emergentes, sino que tampoco deje de obtener el beneficio que hubiera recibido en caso de que concluyera la obra. C) El comitente debe indemnizar al contratista de la utilidad que hubiese podido obtener. Esa utilidad es el lucro que el contratista hubiera obtenido si hubiese concluido la obra, pero no comprende la utilidad que hubiera podido obtener de otra obra que no pudo contratar por ejecutar la primera.
  • 15. (Art. 1640 del C. Civil) Esta norma obedece a la consideración de que el contrato de obras suele ser “intuito personae” respecto del contratista. Desde luego es válido el pacto expreso o tácito en contrario. Art. 1641 del C. Civil Respecto de los trabajos hechos, vale todo lo expuesto a propósito de la indemnización en caso de desistimiento del comitente, con la advertencia de que los únicos trabajos que dan derecho a indemnización son los que pueden ser útiles al comitente. Por analogía evidente debe equipararse a la muerte del contratista, su interdicción (no inhabilitación), incapacidad natural para realizar la obra (por enfermedad mental o física, mutilación, etc.), ausencia, si se trata de una persona física y, caso contrario, extinción de la personalidad jurídica.
  • 16. Variaciones de la Obra durante su construcción en los Contratos a Destajo: Art. 1638 C. Civil El Código Civil Venezolano en esta materia dispone que cuando un arquitecto o empresario se han encargado de construir un edificio a destajo, conforme a un plano convenido con el propietario del suelo, no pueden pedir ningún aumento del precio, ni bajo el pretexto que el precio de la obra de mano o de los materiales ha aumentado, ni bajo pretexto de que se han hecho al plano cambios o aumentos, si estos cambios o aumentos no han sido autorizados por escrito y al precio convenido con el propietario. Fundamento de la Norma Especial Según el autor Aguilar Gorrondona en su texto “Contratos y Garantías”, refiere: El fundamento de la norma especial se encuentra en el deseo de proteger a la categoría de comitentes que más lo necesita, contra un aumento significativo y sorpresivo del precio de la obra por concepto de aumento significativo y sorpresivo del precio de la obra por concepto de aumentos o cambios en los cuales no consintió o por los cuales no se le exigió al momento de consentirlos un aumento en el precio.