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Humanos (MINJUS) en atención a la cédula
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de setiembre de 2022 que alcanza el auto
titulado "RESOLUCIÓN NÚMERO UNO"1, a usted
atentamente digo:
I. SUBSANO DEMANDA:
Que, paso a señalar lo siguiente:
➢ Sobre la primera pretensión accesoria
1.1 En principio, nos causa sorpresa que vuestro juzgado señale que
esta pretensión “no se logra situar dentro de la naturaleza de este tipo de
procesos (contenciosos-administrativos)” a pesar de que nuestra parte citó
textualmente el artículo del TUO de la Ley n.° 27854 que ampara esta pretensión
accesoria, esto es el art. 5, inc. 4 del TUO de la Ley n.° 27584 que establece
como pretensión posible de plantear que se ordene a la administración pública la
realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por
mandato de ley o en virtud de acto administrativo firme.
1.2 La necesidad que tenemos de plantear esa pretensión accesoria es
que la ciudadanía conozca, en el caso de que haya una sentencia favorable en el
1. Fuente web: https://www.scribd.com/document/595733572/NOTIFICACION-N-190544-2022-JR-CA-13-SET-2022-
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presente caso, que el acto administrativo cuya nulidad pedimos ha sido declarado
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1.3 Pues ¿de qué valdría que solo se declare nulo si en la página web
del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP) si al
momento que la publiquen en su página web
(https://www.minjus.gob.pe/resoluciones-ttaip/) en la sección de sus
resoluciones de fondo del 2022, esa resolución seguirá sin ningún aviso o nota
vinculado al presente proceso? Ya que el TTAIP no tendría una orden expresa de
hacerlo.
1.4 Lo cual ciertamente permitiría a los ciudadanos que acceden a ese
portal para hurgar en las resoluciones, conocer que ese acto administrativo ya
no tiene ningún valor y así evitar su inadecuada utilización para solicitudes de
transparencia.
1.5 Pero no solo eso, sino que en otro proceso contencioso-
administrativo (Exp. n.° 01543-2021-0-1801-JR-CA-15) en el auto titulado
“RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO” (que está disponible al público en general el
Búsqueda de Expedientes del Poder Judicial peruano) se fijó como punto
controvertido justamente publicar la sentencia contra una resolución del TTAIP.2
1.6 Más aún si uno de los mandatos de ley (Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública) es que el que exige, en mérito al Principio de
Publicidad, garantizar y promover la transparencia en la actuación de las
entidades de la Administración Pública (art. 3, inc. 2 del TUO de la Ley
n.° 27806) y que esto es una obligación (art. 4 del TUO de la Ley n.°
27806).
1.7 De tal forma que mantenemos nuestra primera pretensión
accesoria.
➢ Sobre la segunda pretensión accesoria
1.8 La necesidad de pedir al juzgado que ordene al TTAIP, a través de
la demandada Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS), a emitir un
precedente vinculante es justamente para evitar resoluciones contradictorias
pues la que pedimos su nulidad, la “Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-
SEGUNDA SALA” del 28 de abril de 2022 contenida en el Exp. n.° 00807-2022-
JUS/TTAIP, se contradice (en cuanto a criterio) con dos resoluciones anteriores
del TTAIP y que se encuentran vigentes.
1.9 El D.L. n.° 1353 que crea el TTAIP contempla dentro de las
funciones del TTAIP el Establecer precedentes vinculantes cuando así lo señale
2. Fuente web: https://www.scribd.com/document/591141687/NOTIFICACION-N-180882-2022-JR-CA-2-SET-2022-Res-
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expresamente en la resolución que expida, en cuyo caso debe disponer su
publicación en el Diario Oficial El Peruano y en su portal institucional.3
1.10 Así las cosas, y para evitar presentando demanda tras demanda por
este asunto del acceso de terceros a procesos judiciales penales en trámite, es
que es fundamental que el TTAIP emita un precedente vinculante.
1.11 Y todavía más cuando a pesar de sus cinco años de existencia, solo
tiene 2 precedentes vinculantes en su haber.
1.12 Siendo que el acto administrativo firme que obliga al TTAIP, a través
del demandado, a emitir un precedente vinculante con respecto a que terceros
sí pueden acceder a procesos judiciales en trámite bajo el Nuevo Código Procesal
Penal, es la “Resolución N° 010309792020”, de fecha 14 de diciembre de 2020
en el Expediente n.° 01459-2020-JUS/TTAIP y que, como se señaló en la
demanda, está publicada en la página web del TTAIP y del MINJUS.
(anexos 1-J y 1-K respectivamente).
1.13 De tal forma que mantenemos nuestra segunda pretensión
accesoria.
➢ Sobre la tercera pretensión accesoria
1.14 Con respecto a la tercera pretensión accesoria, este tipo de
pretensión está reconocida en el art. 5, inc. 1 del TUO de la Ley n.° 27854: el
reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente
tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.
1.15 Ya que, y como se ha señalado en la demanda, la Segunda Sala del
TTAIP aplica el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) para restringir mi derecho
de acceso a la información pública cuando esa misma norma legal (decreto
legislativo para ser exactos) habla de que sí se puede entregar copias a
particulares que acrediten legítimo interés (art. 138, inc. 3 del NCPP).
1.16 Por eso que el recurrente en su recurso de apelación ante el TTAIP
hizo mención a que el expediente al que se buscaba acceder fue originada por
su denuncia (de parte), hecho que no fue valorado por este mismo TTAIP.
1.17 En atención a lo expuesto, es que nuestra tercera pretensión
accesoria es que se reconozca ese interés jurídicamente tutelado que tiene el
denunciante para acceder a cualquier expediente originado por su denuncia.
1.18 De tal forma que mantenemos nuestra tercera pretensión accesoria.
3. Fuente web: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-crea-la-autoridad-nacional-de-
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II. FUNDAMENTOS:
2.1 Debemos señalar que se mantienen los fundamentos de hecho y
de derecho planteados en la demanda.
POR TANTO:
A Ud. señora jueza, pido reciba el presente escrito y le dé el trámite que
corresponda conforme a ley.
Cercado de Lima, 20 de setiembre de 2022

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Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20pDylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
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Exp. n.° 05938-2022-0-1801-JR-CA-18; 04 AGO 2022, 13_14_21 Hrs. DEMANDA c MIN...Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
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Exp. T-113628-2023; 07 MAR 2023, 09:03:15 Hrs. Permiso de operaciones. DGAC. ...
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Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
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Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
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N° Doc 87242-2022; 20 SET 2022. Esc. n.° 02 SUBSANA. 6p

  • 1. 04/08/2022 13:14:21 EXPEDIENTE Fecha de Inicio PRESENTANTE 20/09/2022 15:48:33 8° JUZGADO PERMANENTE Fecha de Presentación Av. Nicolas de Pierola No.677 - Lima Org. Jurisdiccional N° Documento: Folios 4 Tipo de Presentante 05938-2022-0-1801-JR-CA-08 LIMA BARRIENTOS ESPINOZA, GINA LOURDES Documento CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA Sede RIMAC-Salas y Juzgados ESCRITO DE SUBSANACION DE INADMISIBILIDAD DE - 0 SIN DEPOSITO JUDICIAL 2022 Cuantía 0.00 SOLES DEMANDANTE Cargo de Presentación Electrónica de Documento LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL Secretario Depósito Judicial (Mesa de Partes Electrónica) 87242 Arancel 0 SIN ARANCEL ANEXOS SIN ANEXOS ACOMPAÑADOS SIN ACOMPAÑADOS SUMILLA SUBSANACIÓN DE DEMANDA El usuario, no registró el arancel judicial-El usuario, no registró el depósito judicial-SIN PAGO DE ARANCEL/TASA JUDICIAL OBSERVACIÓN Presentado electrónicamente por: DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION Número de casilla: 124937 Mesa de Partes Electrónica 20/09/2022 15:48:33 Página 1 de 2
  • 2. Cod. Digitalización 0000170770-2022-ESC-JR-CA Mesa de Partes Electrónica 20/09/2022 15:48:33 Página 2 de 2
  • 3. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 1 Exp. n.°: 05938-2022-0-1801- JR-CA-08 Cuaderno: Principal Escrito n.°: 02 Sumilla: Subsanación de demanda SEÑORA JUEZA TITULAR DEL OCTAVO JUZGADO PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA – SEDE RÍMAC Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en calidad de parte demandante en el presente proceso contencioso-administrativo seguido contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) en atención a la cédula NOTIFICACION N° 190544-2022-JR-CA del 13 de setiembre de 2022 que alcanza el auto titulado "RESOLUCIÓN NÚMERO UNO"1, a usted atentamente digo: I. SUBSANO DEMANDA: Que, paso a señalar lo siguiente: ➢ Sobre la primera pretensión accesoria 1.1 En principio, nos causa sorpresa que vuestro juzgado señale que esta pretensión “no se logra situar dentro de la naturaleza de este tipo de procesos (contenciosos-administrativos)” a pesar de que nuestra parte citó textualmente el artículo del TUO de la Ley n.° 27854 que ampara esta pretensión accesoria, esto es el art. 5, inc. 4 del TUO de la Ley n.° 27584 que establece como pretensión posible de plantear que se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de ley o en virtud de acto administrativo firme. 1.2 La necesidad que tenemos de plantear esa pretensión accesoria es que la ciudadanía conozca, en el caso de que haya una sentencia favorable en el 1. Fuente web: https://www.scribd.com/document/595733572/NOTIFICACION-N-190544-2022-JR-CA-13-SET-2022- RES-N-UNO-INADMISIBLE-2-pags
  • 4. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 2 presente caso, que el acto administrativo cuya nulidad pedimos ha sido declarado nulo por el Poder Judicial. 1.3 Pues ¿de qué valdría que solo se declare nulo si en la página web del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP) si al momento que la publiquen en su página web (https://www.minjus.gob.pe/resoluciones-ttaip/) en la sección de sus resoluciones de fondo del 2022, esa resolución seguirá sin ningún aviso o nota vinculado al presente proceso? Ya que el TTAIP no tendría una orden expresa de hacerlo. 1.4 Lo cual ciertamente permitiría a los ciudadanos que acceden a ese portal para hurgar en las resoluciones, conocer que ese acto administrativo ya no tiene ningún valor y así evitar su inadecuada utilización para solicitudes de transparencia. 1.5 Pero no solo eso, sino que en otro proceso contencioso- administrativo (Exp. n.° 01543-2021-0-1801-JR-CA-15) en el auto titulado “RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO” (que está disponible al público en general el Búsqueda de Expedientes del Poder Judicial peruano) se fijó como punto controvertido justamente publicar la sentencia contra una resolución del TTAIP.2 1.6 Más aún si uno de los mandatos de ley (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) es que el que exige, en mérito al Principio de Publicidad, garantizar y promover la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública (art. 3, inc. 2 del TUO de la Ley n.° 27806) y que esto es una obligación (art. 4 del TUO de la Ley n.° 27806). 1.7 De tal forma que mantenemos nuestra primera pretensión accesoria. ➢ Sobre la segunda pretensión accesoria 1.8 La necesidad de pedir al juzgado que ordene al TTAIP, a través de la demandada Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS), a emitir un precedente vinculante es justamente para evitar resoluciones contradictorias pues la que pedimos su nulidad, la “Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP- SEGUNDA SALA” del 28 de abril de 2022 contenida en el Exp. n.° 00807-2022- JUS/TTAIP, se contradice (en cuanto a criterio) con dos resoluciones anteriores del TTAIP y que se encuentran vigentes. 1.9 El D.L. n.° 1353 que crea el TTAIP contempla dentro de las funciones del TTAIP el Establecer precedentes vinculantes cuando así lo señale 2. Fuente web: https://www.scribd.com/document/591141687/NOTIFICACION-N-180882-2022-JR-CA-2-SET-2022-Res- n-4-22-JUL-2022-AUTO-DE-SANEAMIENTO-4-pags
  • 5. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 3 expresamente en la resolución que expida, en cuyo caso debe disponer su publicación en el Diario Oficial El Peruano y en su portal institucional.3 1.10 Así las cosas, y para evitar presentando demanda tras demanda por este asunto del acceso de terceros a procesos judiciales penales en trámite, es que es fundamental que el TTAIP emita un precedente vinculante. 1.11 Y todavía más cuando a pesar de sus cinco años de existencia, solo tiene 2 precedentes vinculantes en su haber. 1.12 Siendo que el acto administrativo firme que obliga al TTAIP, a través del demandado, a emitir un precedente vinculante con respecto a que terceros sí pueden acceder a procesos judiciales en trámite bajo el Nuevo Código Procesal Penal, es la “Resolución N° 010309792020”, de fecha 14 de diciembre de 2020 en el Expediente n.° 01459-2020-JUS/TTAIP y que, como se señaló en la demanda, está publicada en la página web del TTAIP y del MINJUS. (anexos 1-J y 1-K respectivamente). 1.13 De tal forma que mantenemos nuestra segunda pretensión accesoria. ➢ Sobre la tercera pretensión accesoria 1.14 Con respecto a la tercera pretensión accesoria, este tipo de pretensión está reconocida en el art. 5, inc. 1 del TUO de la Ley n.° 27854: el reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines. 1.15 Ya que, y como se ha señalado en la demanda, la Segunda Sala del TTAIP aplica el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) para restringir mi derecho de acceso a la información pública cuando esa misma norma legal (decreto legislativo para ser exactos) habla de que sí se puede entregar copias a particulares que acrediten legítimo interés (art. 138, inc. 3 del NCPP). 1.16 Por eso que el recurrente en su recurso de apelación ante el TTAIP hizo mención a que el expediente al que se buscaba acceder fue originada por su denuncia (de parte), hecho que no fue valorado por este mismo TTAIP. 1.17 En atención a lo expuesto, es que nuestra tercera pretensión accesoria es que se reconozca ese interés jurídicamente tutelado que tiene el denunciante para acceder a cualquier expediente originado por su denuncia. 1.18 De tal forma que mantenemos nuestra tercera pretensión accesoria. 3. Fuente web: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-crea-la-autoridad-nacional-de- transp-decreto-legislativo-n-1353-1471551-5/
  • 6. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 4 II. FUNDAMENTOS: 2.1 Debemos señalar que se mantienen los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la demanda. POR TANTO: A Ud. señora jueza, pido reciba el presente escrito y le dé el trámite que corresponda conforme a ley. Cercado de Lima, 20 de setiembre de 2022