Exp. n.°: 05938-2022-0-1801-
JR-CA-08
Cuaderno: Principal
Escrito n.°: 02
Sumilla: Subsanación de
demanda
SEÑORA JUEZA TITULAR DEL OCTAVO JUZGADO
PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LIMA – SEDE RÍMAC
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en
calidad de parte demandante en el presente
proceso contencioso-administrativo seguido
contra el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos (MINJUS) en atención a la cédula
NOTIFICACION N° 190544-2022-JR-CA del 13
de setiembre de 2022 que alcanza el auto
titulado "RESOLUCIÓN NÚMERO UNO"1, a usted
atentamente digo:
I. SUBSANO DEMANDA:
Que, paso a señalar lo siguiente:
➢ Sobre la primera pretensión accesoria
1.1 En principio, nos causa sorpresa que vuestro juzgado señale que
esta pretensión “no se logra situar dentro de la naturaleza de este tipo de
procesos (contenciosos-administrativos)” a pesar de que nuestra parte citó
textualmente el artículo del TUO de la Ley n.° 27854 que ampara esta pretensión
accesoria, esto es el art. 5, inc. 4 del TUO de la Ley n.° 27584 que establece
como pretensión posible de plantear que se ordene a la administración pública la
realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por
mandato de ley o en virtud de acto administrativo firme.
1.2 La necesidad que tenemos de plantear esa pretensión accesoria es
que la ciudadanía conozca, en el caso de que haya una sentencia favorable en el
1. 04/08/2022 13:14:21
EXPEDIENTE
Fecha de Inicio
PRESENTANTE
20/09/2022 15:48:33
8° JUZGADO PERMANENTE
Fecha de Presentación
Av. Nicolas de Pierola No.677 - Lima
Org. Jurisdiccional
N° Documento:
Folios 4
Tipo de Presentante
05938-2022-0-1801-JR-CA-08
LIMA
BARRIENTOS ESPINOZA, GINA LOURDES
Documento
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
Sede RIMAC-Salas y Juzgados
ESCRITO DE SUBSANACION DE INADMISIBILIDAD DE
-
0 SIN DEPOSITO JUDICIAL
2022
Cuantía 0.00 SOLES
DEMANDANTE
Cargo de Presentación Electrónica de Documento
LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL
Secretario
Depósito Judicial
(Mesa de Partes Electrónica)
87242
Arancel 0 SIN ARANCEL
ANEXOS SIN ANEXOS
ACOMPAÑADOS SIN ACOMPAÑADOS
SUMILLA SUBSANACIÓN DE DEMANDA
El usuario, no registró el arancel judicial-El usuario, no registró
el depósito judicial-SIN PAGO DE ARANCEL/TASA JUDICIAL
OBSERVACIÓN
Presentado electrónicamente por: DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION
Número de casilla: 124937
Mesa de Partes Electrónica 20/09/2022 15:48:33 Página 1 de 2
3. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
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Exp. n.°: 05938-2022-0-1801-
JR-CA-08
Cuaderno: Principal
Escrito n.°: 02
Sumilla: Subsanación de
demanda
SEÑORA JUEZA TITULAR DEL OCTAVO JUZGADO
PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LIMA – SEDE RÍMAC
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en
calidad de parte demandante en el presente
proceso contencioso-administrativo seguido
contra el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos (MINJUS) en atención a la cédula
NOTIFICACION N° 190544-2022-JR-CA del 13
de setiembre de 2022 que alcanza el auto
titulado "RESOLUCIÓN NÚMERO UNO"1, a usted
atentamente digo:
I. SUBSANO DEMANDA:
Que, paso a señalar lo siguiente:
➢ Sobre la primera pretensión accesoria
1.1 En principio, nos causa sorpresa que vuestro juzgado señale que
esta pretensión “no se logra situar dentro de la naturaleza de este tipo de
procesos (contenciosos-administrativos)” a pesar de que nuestra parte citó
textualmente el artículo del TUO de la Ley n.° 27854 que ampara esta pretensión
accesoria, esto es el art. 5, inc. 4 del TUO de la Ley n.° 27584 que establece
como pretensión posible de plantear que se ordene a la administración pública la
realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por
mandato de ley o en virtud de acto administrativo firme.
1.2 La necesidad que tenemos de plantear esa pretensión accesoria es
que la ciudadanía conozca, en el caso de que haya una sentencia favorable en el
1. Fuente web: https://www.scribd.com/document/595733572/NOTIFICACION-N-190544-2022-JR-CA-13-SET-2022-
RES-N-UNO-INADMISIBLE-2-pags
4. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
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presente caso, que el acto administrativo cuya nulidad pedimos ha sido declarado
nulo por el Poder Judicial.
1.3 Pues ¿de qué valdría que solo se declare nulo si en la página web
del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP) si al
momento que la publiquen en su página web
(https://www.minjus.gob.pe/resoluciones-ttaip/) en la sección de sus
resoluciones de fondo del 2022, esa resolución seguirá sin ningún aviso o nota
vinculado al presente proceso? Ya que el TTAIP no tendría una orden expresa de
hacerlo.
1.4 Lo cual ciertamente permitiría a los ciudadanos que acceden a ese
portal para hurgar en las resoluciones, conocer que ese acto administrativo ya
no tiene ningún valor y así evitar su inadecuada utilización para solicitudes de
transparencia.
1.5 Pero no solo eso, sino que en otro proceso contencioso-
administrativo (Exp. n.° 01543-2021-0-1801-JR-CA-15) en el auto titulado
“RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO” (que está disponible al público en general el
Búsqueda de Expedientes del Poder Judicial peruano) se fijó como punto
controvertido justamente publicar la sentencia contra una resolución del TTAIP.2
1.6 Más aún si uno de los mandatos de ley (Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública) es que el que exige, en mérito al Principio de
Publicidad, garantizar y promover la transparencia en la actuación de las
entidades de la Administración Pública (art. 3, inc. 2 del TUO de la Ley
n.° 27806) y que esto es una obligación (art. 4 del TUO de la Ley n.°
27806).
1.7 De tal forma que mantenemos nuestra primera pretensión
accesoria.
➢ Sobre la segunda pretensión accesoria
1.8 La necesidad de pedir al juzgado que ordene al TTAIP, a través de
la demandada Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS), a emitir un
precedente vinculante es justamente para evitar resoluciones contradictorias
pues la que pedimos su nulidad, la “Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-
SEGUNDA SALA” del 28 de abril de 2022 contenida en el Exp. n.° 00807-2022-
JUS/TTAIP, se contradice (en cuanto a criterio) con dos resoluciones anteriores
del TTAIP y que se encuentran vigentes.
1.9 El D.L. n.° 1353 que crea el TTAIP contempla dentro de las
funciones del TTAIP el Establecer precedentes vinculantes cuando así lo señale
2. Fuente web: https://www.scribd.com/document/591141687/NOTIFICACION-N-180882-2022-JR-CA-2-SET-2022-Res-
n-4-22-JUL-2022-AUTO-DE-SANEAMIENTO-4-pags
5. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
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expresamente en la resolución que expida, en cuyo caso debe disponer su
publicación en el Diario Oficial El Peruano y en su portal institucional.3
1.10 Así las cosas, y para evitar presentando demanda tras demanda por
este asunto del acceso de terceros a procesos judiciales penales en trámite, es
que es fundamental que el TTAIP emita un precedente vinculante.
1.11 Y todavía más cuando a pesar de sus cinco años de existencia, solo
tiene 2 precedentes vinculantes en su haber.
1.12 Siendo que el acto administrativo firme que obliga al TTAIP, a través
del demandado, a emitir un precedente vinculante con respecto a que terceros
sí pueden acceder a procesos judiciales en trámite bajo el Nuevo Código Procesal
Penal, es la “Resolución N° 010309792020”, de fecha 14 de diciembre de 2020
en el Expediente n.° 01459-2020-JUS/TTAIP y que, como se señaló en la
demanda, está publicada en la página web del TTAIP y del MINJUS.
(anexos 1-J y 1-K respectivamente).
1.13 De tal forma que mantenemos nuestra segunda pretensión
accesoria.
➢ Sobre la tercera pretensión accesoria
1.14 Con respecto a la tercera pretensión accesoria, este tipo de
pretensión está reconocida en el art. 5, inc. 1 del TUO de la Ley n.° 27854: el
reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente
tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.
1.15 Ya que, y como se ha señalado en la demanda, la Segunda Sala del
TTAIP aplica el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) para restringir mi derecho
de acceso a la información pública cuando esa misma norma legal (decreto
legislativo para ser exactos) habla de que sí se puede entregar copias a
particulares que acrediten legítimo interés (art. 138, inc. 3 del NCPP).
1.16 Por eso que el recurrente en su recurso de apelación ante el TTAIP
hizo mención a que el expediente al que se buscaba acceder fue originada por
su denuncia (de parte), hecho que no fue valorado por este mismo TTAIP.
1.17 En atención a lo expuesto, es que nuestra tercera pretensión
accesoria es que se reconozca ese interés jurídicamente tutelado que tiene el
denunciante para acceder a cualquier expediente originado por su denuncia.
1.18 De tal forma que mantenemos nuestra tercera pretensión accesoria.
3. Fuente web: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-crea-la-autoridad-nacional-de-
transp-decreto-legislativo-n-1353-1471551-5/
6. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
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II. FUNDAMENTOS:
2.1 Debemos señalar que se mantienen los fundamentos de hecho y
de derecho planteados en la demanda.
POR TANTO:
A Ud. señora jueza, pido reciba el presente escrito y le dé el trámite que
corresponda conforme a ley.
Cercado de Lima, 20 de setiembre de 2022