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EXP :
ESCRITO : 01-2015.
CUADERNO: PRINCIPAL
SUMILLA : PRESENTO MI DESCARGO Y FORMULO
NULIDAD DE PAPELETA DE TRANSITO.
SEÑORES:
SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA SAT.
RODOLFO PRADA SAAVEDRA, con DNI Nº 07501451, en mi calidad de conductor del
vehículo de placa AXV445, MARCA SUZUKI, año de fabricación 2017, con domicilio en Sector
7, Grupo 1-A, MANZANA C, Lote 6, Distrito de Villa el Salvador, Provincia y
Departamento de Lima; en los seguidos en el presente Procedimiento Administrativo
de imposición de Papelea de Infracción de Tránsito, me presento ANTE SU DIGNA
INSTANCIA, y respetuosamente ante su autoridad, digo:
I- PETITORIO:
Que, estando dentro del término, previsto por el art. 336º inciso 2, numeral 2.1;
y NUMERALES 2.2 y 2.4 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional
de Transito – Código de Transito, aprobado por D.S. Nº 016-2009-MTC y
modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 003-2014-MTC, publicado
el 24 de Abril de 2014; de manera complementaria al amparo de lo previsto en
el artículo IV numeral 1.2 Principio del Debido Procedimiento que prevé “los
administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento
administrativo (…)”, INTERPONGO MI DESCARGO SOBRE LA PAPELETA DE
INFRACCION Nº 12372812 su fecha 13 ABR.2018, Y SOLICITO SU
NULIDAD según el art. Numeral 1, 2, 4, del 10º de la Ley 27444, por haberse
contravenido mi derecho a un Debido Procedimiento Administrativo, al haberse
ejecutado todo el procedimiento administrativo sancionador bajo un contexto
ciertamente arbitrario y no convencional donde no se me ha respetado los
principios administrativos previstos IV numerales 1.3 y 1.4 referidos al
impulso de oficio y de razonabilidad en el procedimiento admi nistrativo, y el
art.326 del D.S. 016-2009-MTC, referidos a la información mínima de las
papeletas de transito, según los fundamentos de hecho y derecho que
siguientemente pasare a exponer:
II- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL DESCARGO:
2.1.En la fecha de de Mayo de 2015, en circunstancias que me encontraba
estacionado en la avenida san Juan del distrito de san Juan de Miraflores,
a la altura de la cuadra 9, cuando realizaba mis gestiones personales de
compras en una tienda comercial, he sido intervenido sin que medie justa
causa para ello, por cuanto no había incurrido en alguna infracción que
así lo ameritara por un efectivo policial y un efectivo de control de
carreteras de la Municipalidad de Lima.
2.2.Que, es el caso, que al momento de la intervención se produce, cuando al
haber ingresado a mi vehículo para disponerme a dirigirme a mi domicilio,
soy intervenido por el efectivo policial de transito de nombre F. CUBA O
CUDA, quien en todo momento no se quiso identificarse como manda la
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Ley, lo que se aprecia cuando inclusive el efectivo policial cubre su
identificación; y el inspector municipal cuyas foto se adjunta, quienes de
forma imprevista, arbitraria, VIOLENTA y sin justa causa por no existir
alguna infracción que si lo ameritara, me requieren mi documentación a
lo que mi persona cumpliendo con lo previsto por las normas al respecto,
pidió la explicaciones de la absurda intervención que en ningún momento
las he recibido, mas por el contrario mi persona fue avasallada en todo
momento con improperios y violencia tanto a mi persona, como a si a mi
vehículo, según se puede apreciar en fotografías que presento como parte
integrante de mi presente descargo de la presente papeleta.
2.3.Que, en su oportunidad, y como corresponde al sentirme ciertamente
afectado por la agresión física y a la forma coercitiva como se propuso la
intervención en su oportunidad tuve a bien presentar mi denuncia policial
en la comisaría policial de la jurisdicción de San Juan de Miraflores por la
inconducta del efectivo policial que realizo la intervención, como en el
presente caso corresponde, según consta en las citaciones policiales y el
oficio de examen médico legal Nº 2224-15-REG-POL-LIMA-DIVTER-
SUR-2-CSJM-SEINCRI, ambos de fecha 23MAY2015, donde sigo una
denuncia por agresión.
2.4.Que, se tiene que apreciar, que si bien cuento con una placa para el
servicio público de taxi, también es cierto. que como corresponde, en
ningún momento mi persona ha venido realizando la actividad de taxi, e n
tanto que mi persona se dedica a la actividad de la carpintería, y el
vehículo materia del presente procedimiento es utilizado como transporte
personal únicamente, mas no en ningunos de los casos formas es
utilizado como servicio público, lo que en todo momento fue materia de
explicación a los efectivos de transito, sin embargo en todo momento
actuaron raudamente y sin respetar el debido procedimiento, que parte de
forma insoslayable por la formalidad que en este caso debe ser una
condición sine cuando, a fin de no incurrir en acciones desmedidas y
arbitrariedad de como en el presente cao ha acontecido en mi perjuicio.
2.5. Que, en ese, orden de precisión de los hechos, tengo que decir que en
todo los efectivos policiales, fueron inclusive por su actitud beligerante y
arbitraria increpados por varias personas que en el momento de los
hechos se encontraban transitando, y que en todo momento inclusive
tuvieron diálogos con dichos efectivos, como es el caso de la señora Doris
Gallardo CUYA FOTO SE MUESTRA EN EL ADJUNTO del presente
principal.
2.6.En los presente extremos, con la actuación no convencional y arbitraria
de los efectivos policiales se ha contravenido el Decreto Supremo 016-
2009- MTC, que en su art. 292º prevé “Las infracciones de Tránsito son
sancionadas porautoridad competente que corresponda”, asimismo, el Art. 57º que
establece “La especialidad y competencia de los efectivos de la Policía Nacional del
Perú, asignados al control de tránsito, que es la autoridad responsable de fiscalizar el
cumplimiento de las normas de transito.
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2.7. Que por lo vertido anteriormente, se puede concluir que en todo
momento, en el presente procedimiento sancionador, las conductas de los
efectivos de transito no se ha ceñido y menos ajustado a las
formalidades previstas por Ley, comenzando por el acto de ejecución de
la intervención, QUE EN TODO MOMENTO FUE ARBITARIO Y
VIOLENTO Y SIN RESPETER LA FORMALIDAD QUE REVISTE EL
PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, no se encontraba en
el momento de los hechos, motivo por lo cual en el presente caso NO HA
HABIDO una real valorización y tipificación de los hechos, por
consecuencia del cual erróneamente e indebidamente se me ha incoado
una infracción que no corresponde al presente caso, considerando
además, que mi vehículo al momento de la intervención no realizaba
servicio público de transporte de taxi.
III- FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
2.8. Que, para la aplicación de sanciones por parte de la autoridad
administrativa, primero debe ser de cumplimiento cabal el
procedimiento que flanquea la Ley, es decir tener la competencia debida
y RESPETAR EL DEBIDO PROCEDIMIENTO CONFORME A LEY, esto
en el presente caso lo dictaminado por los art. En el Art. 57º, 292º, y
del TUO D.S. 016-2009-MTC., y el art. II y 324º del Reglamento
Nacional de Transito referidos a la competencia de la Policía de
Tránsito para la labor de verificación y sanción de transito y art. 3 LEY
27444.
2.9. Que, formulo la nulidad de papeleta de infracción, amparándome en EL
PRINCIPIO ADMINISTRATIVO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO,
tipificado en el ART. IV, del T.P de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, ya que con la papeleta de
infracción que se me impone se lesiona normas reglamentarias de
obligatorio cumplimiento que por estar referidas a condicionar la validez
del acto ADMINISTRATIVO EN CASO NO SE CUMPLA SU PRECEPTO
NORMATIVO, Y/O ACONTEZCA SU OMISIÓN E INOBSERVANCIA AL
DEBIDO PROCEDIMIENTO, por parte de la autoridad administrativa,
que trae como consecuencia la invalidez del acto Administrativo.
2.10. Que, la papeleta de infracción recurrida, no cumple con los requisitos
para su validez, que prevé el art. 326º del Reglamento Nacional de
Transito, en tanto que se ha incumplido con lo previsto por su inciso 1.3
ya que no se ha consignado información en la parte que corresponde a
Nº de Licencia de Conducir, y dirección y nombre del recurrente, como
así no se ha consignado debidamente la información de los testigos QUE
EN TODO MOMENTO APRECIARON Y RECRIMINARON LOS HEXHOS DE
INCONDUCTA Y ARBITRARIEDAD DE LOS EFECTIVOS POLICIALES POR
LOS CUALES, HOY EN DIA SE ME PODRIA CAUSAR PERJUCIO
ECONOMICO.
1. Que, en su defecto en la parte DE OBSERVACIONES DEL CONDUCTOR
al respecto de la licencia de conducir no se ha consignado ninguna
información que permita precisión de la infracción, asimismo, no se ha
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cumplido puntualizar correctamente el lugar de la infracción, en ese
orden se ha visto incumplida el inciso 1.3, referido a la identificación del
testigo de hecho, que recae sobre la persona que en todo momento
estuvo al momento de los hechos, así tambié n se ha contravenido lo
dispuesto por el inciso
2. Que, así, mismo, en ningún momento no se ha respetado la formalidad
que reviste por el “ Artículo 327.- Procedimiento para la detección de
infracciones e imposición de la papeleta Las infracciones de tránsito, que
dice: estas podrán ser detectadas a través de intervenciones realzadas en
la vía pública través de la utilización de medios electrónicos,
computarizados u otro mecanismo tecnológico que permitan verificar la
comisión de la infracción de manera verosímil, siguiendo para su
intervención el procedimiento siguiente: (…).
a) Ordenar al conductor que detenga el vehículo; acto seguido se deberá
acercar a la ventanilla del lado del conductor. Por ningún motivo el
conductor deberá bajarse del vehículo.
b) Solicitar al conductor la documentación referida en el artículo
91 del presente Reglamento. c) Indicar al conductor el código y
descripción de la(s) infracción(es) detectada(s). lo que en el presente
caso, no sucedió, por cuanto como ha quedado adverti do¡, los efectivos de
transito en todo momento actuaron con violencia y de forma arbitraria, y
a espaldas de la presente norma.
3. Que, conforme lo señala el Texto Único Ordenado del Reglamente
Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, en su Art. 326 numeral 2 “La
ausencia de cualquiera de los campos que anteceden estará sujeta a las
consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del Artículo 10 de la
Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.” Por lo que
siento esto así, la papeleta de infracción recurrida, tal como se ha
expuesto Ut Supra adolece de vicios que la invalidan y acarrean su
nulidad Ipso Jure.
IV- FUNDAMENTO DE DERECHO:
LEY 27444 LEY GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
 Artículo 206° que contiene el principio de contradicción.
 Artículo 207° que prevé el recurso de reconsideración como medio
impugnatorio.
 Ley del Procedimiento Administrativo General: En el numeral 1.1 del art.
IV del Título Preliminar: Principio de Legalidad, que establece que “las
autoridades administrativas deben actuar con respeto a la
Constitución, a la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le
estén atribuidas…”
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.
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 Artículo 139°, que provee el derecho el derecho del debido proceso en
todo ámbito.

En el Decreto Supremo Nro 016-2009-MTC, Texto Único
Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de
Tránsito.
V- MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS:
1.- Copia del DNI Conductor
2.- Copia de la papeleta
3.- 11 FOTIGRAFIAS DE LOS HECHOS NARRADOS.
4.- Copia Legalizada de la Tarjeta de Propiedad.
5.- citación policial y oficio para medicina legal, por las lesiones leves sufridas.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. Sr. Alcalde solicito sírvase declarar fundada la IMPUGNACIÓN formulada
contra la Papeleta de Infracción que recurro, por los argumentos expuestos.
Villa el Salvador 29 de Mayo 2015.
ALBERTO LAURA GEMIO
DNI Nº 45965873
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MODELO DE RECURSO DE APELACIÓN
SUMILLA: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN GERENCAL
DE SANCIÓN N° 249086
SEÑORES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT)
XXXXXXXXX debidamente identificados con Documento
Nacional de Identidad Nº 32954843, N° XXXXXXX, con domicilio real en Urb. Nicolás
Garatea Mz 32 Lt 23 – Nuevo Chimbote y domicilio procesal en Av. Pacífico N°
508 Urbanización Buenos Aires - consultorio jurídico de la universidad nacional
del santa – Nuevo Chimbote; en el Procedimiento Administrativo iniciado por su
comuna y que es materia de impugnación, ante Ud. Con el debido respeto me
presento y digo:
1. PETITORIO
Que, como PROPITARIOS con legítimo interés para obrar conforme IV. del Título
Preliminar del CPC. Y en lo previsto en el enciso 20 del Art. 2° de la Constitución
Política del Perú, concordante con los Arts. 106 y 107 de la Ley de Procedimiento
Administrativo General –Ley N° 27444, Derecho dePetición y al amparo del Art. 326
y 331, con la Ley General de Transportey Tránsito Terrestre – Ley N° 27181, RNT. N°
033- 2001-MTC; Art. 336- numeral 2 Inc. A. Modificado por el D. S. 016-2010-MTC.
Ordenanza Municipal 104 Reglamento de Trasporte Urbano – MML,
interpongo RECURSO DE APELACION contra el Resolución Gerencial De Sanción N°
249086 , defecha 11 de Noviembredel 2013, conformea los argumentosquepaso a
exponer:
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2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Primero: El día 13 de agosto del presente año, llegó un documento a mi domicilio
que contiene la Resolución General de Sanción N° 249086, donde se me imputa y
sanciona de haber supuestamente incurrido en la infracción 01053001P, de fecha
11/08/2012 impuesta a mi vehículo particular,infracción detectada mediante la
utilización de medio electrónicos y verificada por el efectivo policial. (No menciona
la dirección de la infracción) y la direccion registros públicos
Segundo: Que, el procedimiento instaurado contra el recurrente no obra prueba
plena que evidencia que mi vehículo hubiera incurrido en la infracción advertida por
el Inspector Municipal de Transporte (IMT), siendo mas cierto que mi vehículo se
encontraba circulando dela manera mas normal en dicha Vía. Asi mismo toda la Av.
Javier Prado es una vía que fue declarada de CIRCULACION RAPIDA por la fluidez que
pasan los diversos vehículos ligeros, pesados, y de trasporte público (buses) de
conformidad con vuestra ordenanza municipal;
Tercero: Que, mi vehículo es de uso particular y familiar, por ende no realiza el
servicio publico de taxi, y no requiere asimismo ninguna autorización para su libre
circulación por las diferentes vías de nuestro territorio patrio;
Cuarto: Que, medianteResolución deGerencia N° 257-2012-MML/GTU, defecha 28
de Junio del 2012, seaprueba el “Manual deIntervención del Inspector Municipal de
Transito”, manual queespecifica y brinda pautas y requisitos, para que las Actas de
Control, sean bien aplicadas y no así incurrir en futuras NULIDADES por omitir
alguno de los requisitos estipulados en dicho manual;
Quinto: Que, del Acta de Control impuesta carecederequisitos para su valides, para
lo cual advertimos que los Nombres y Apellidos del Inspector Municipal de
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Trasporte, no se encuentran demanera completa e incluso esteno indica el numero
de su Documento Nacional de Identidad, dicha emisión incurriría en la invalidez del
acta, en tanto al no poder identificar de manera plena al supuesto inspector, no
pude ejercer mi derecho a efectos de presentar una queja ante la Gerencia de
Trasporte, contra dicho servidor;
Sexto: Que, de dicha Acta de Control, también tenemos que de conformidad con el
ítem 6i,del manual sea omitido señalar la marca de mi vehículo, año de fabricación;
lo que también incurría en la invalidez de dicha acta.
Séptimo: Que, asimismo de conformidad con el Item 8.1.11d. del manual, el
Inspector no ha tenido un criterio valedero en tanto la supuesta infracción se ha
realizado en una Vía de Circulación Rápida, y por alta fluidez, velocidad que pasan
miles de vehículos no se pueden intervenir o realizar operativos los Inspectores
Municipales. Con lo que deberá de merituarse el criterio subjetivo que ha tenido
dicho inspector;
Octavo: Que, del Acta de Control materia del presente procedimiento también
tenemos que no se ha consignado el Nombre, Apellidos y Documento Nacional de
Identidad, del supuesto infractor con lo que dicho accionar lesiona el debido
proceso instaurado por la Municipalidad Metropolitana de Lima, mas aun cuando
nuestros ordenamientos jurídico nos indica que previamente para iniciarse un
debido procedimiento deberá de identificarse correctamente al infractor, y ello no
se ha cumplido;
Noveno: Que, deberá revocarseel Acta de Control Nº C448717, impuesta, en merito
del Principio Administrativo del Debido Procedimiento, ya que dicha Acta
“papeleta”, que se impone, se lesiona normas reglamentarias de obligatorio
cumplimiento quepor estar referidas al validez del acto administrativo su omisión e
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inobservancia por parte de la autoridad administrativa, trae consecuencia la
invalidez del acto en si;
Decimo: Que, de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento legal
vigente, constituye obligación de la Administración Pública fundamentar
debidamente y motivadamente suspronunciamientos y dedicha sanción impuesta,
también tenemos que no se ha cumplido con dicho principio;
Decimo Primero: Que, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición
ampulosa deconsideraciones y citas legales, sino queexige una estructura de forma
y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos
demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que
justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido
proceso setendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún
siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una
decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas;
Decimo Segundo: En lo referente a la fundamentación que debe realizarse, en la
Resolución, es una respuesta a la petición interpuesta por el administrado, por el
cual éste hace una subsunción de los hechos a la norma, resolviendo todos los
puntos litigiosos puestos a consideración, sin salirse de esos marcos por cuanto
puede queotorgue menos o más de lo pedido, lo cual implicaría una vulneración al
debido proceso en su ámbito de presupuesto de una resolución debidamente
fundamentada, entonces no es menos cierto que el Gerente en el recurso de
apelación, deben inexcusablementeresolver todos los puntosapelados o puestos en
consideración, así como todas y cada una de las irregularidades advertidas, pues
solo así las partes conocerán los motivos o razones que llevaron al mismo a tomar
esa decisión, lo contrario, también significaría una violación al debido proceso en su
componente de la fundamentación jurídica.
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Décimo Tercero: Que, asimismo, considero que el acto administrativo emitido por
vuestra dependencia vulnera principios rectores del derecho administrativo como
el Principio de Legalidad, la misma que solo por rango de Ley atribuye a las
entidades municipales su potestad sancionadora, no obstante, las Ordenanzas
Municipales que disponen la forma de imposición de sanciones
administrativas arbitrariamente no puede contravenir ni ir más allá de lo regulado
en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444. En ese sentido,
la modificación a través deun Decreto de Alcaldía no puedetransgredir el derecho a
la seguridad jurídica, el respeto por el principio de legalidad y más aún la jerarquía
normativa, que por sus características enmarcaría un vicio del acto administrativo
que devendría en NULIDAD DE PLENO DERECHO de conformidad con el Artículo
10.1º “La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”.
Décimo Cuarto: Que, la imposición de una sanción pecuniaria con la que se me
conmina con el pago de una suma provechosa para la administración, atentando
contra mi persona el mismo quees exorbitantey que mepermitirérecurrir, deser el
caso, a las INSTANCIAS JUDICIALES que la Ley me permita a fin de hacer valer mi
derecho, al haberse iniciado un procedimiento invalido;
Décimo Quinto: Cabe indicar que, las decisiones de la autoridad administrativa,
cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o
establezcan restricciones a los administrados, deberán adaptarse dentro de los
límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los
medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo
estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por lo que, el acto
administrativo que me coacciona con el pago de una multa, no se ajusta a derecho
toda vez que no produce efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o
derechos de los administrados dentro de una situación concreta, careciendo
de EFICACIA;
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Finalmente, quede acuerdo a lo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo
General – Ley Nº 27444, todo acto administrativo con vicio insubsanable, adolece
de nulidad absoluta, por lo mismo, un acto administrativo emitido en abierta
contradicción del principio de legalidad y razonabilidad debe ser anulado por no
tener condiciones para mantener su validez.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 230.2º las entidades aplicarán
sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del
debido proceso, por lo que vuestro despacho deberá disponer el quiebre de la
misma y proceder a su archivamiento.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
El presente recurso se fundamenta en lo siguiente:
Art. 326 y 327 del RNT. El cual establece los requisitos y procedimientos para
imponer una infracción de transito.
Art. 331 “No se puede imponer una sanción, sin que previamente se conceda el
derecho de defensa”
Amparo El artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, que en su numeral
1.6) señala: “Las normas del procedimiento deben ser interpretadas en forma
favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados
(…)”.
Asimismo, el numeral 1.11) del mismo articulado señala: “En el procedimiento, la
autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que
sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas
probatorias necesarias autorizadas por ley, aún cuando no hayan sido propuestas
por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”.
5. Y demás Leyes pertinentes.
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POR TANTO.- A Ud. Señor Gerente, solicito tenga por FUNDADO el presente recurso
impugnatorio y disponer la quiebra de la sanción pecuniaria impuesta.
Publicado por YENNY DEL PILAR FLORES ALVAREZ en 19:58
TRAMITE Nº : 26208901708405 (16/07/2018) Y ANEXO 26209800065640.
ESCRITO : 03-2018.
CUADERNO: PRINCIPAL
SUMILLA : PRESENTO MI DESCARGO A INFORME
FINAL DE INSTRUCCIÓN DE LA GERENCIA
DE IMPUGNACIONES Nº 267-207-00549355
DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2018.
SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA
Atención:
Gerencia de Impugnaciones.
JUAN JOSE MISAICO MARTINEZ con DNI Nº 09697592, en mi calidad de conductor
del vehículo de placa BH6 624, MARCA Toyota, año de fabricación 1992, con domicilio en la
Urbanización Pachacamac, Segunda Etapa, Manzana Q, Lote 14, Distrito de V illa el
Salvador, provincia y departamento de Lima; en los seguidos en el presente
Procedimiento Administrativo de imposición de Papelea de Infracción de Tránsito, me
presento ANTE SU DIGNA INSTANCIA, y respetuosamente ante su autoridad, digo:
I- PETITORIO:
Que, estando dentro del término, previsto por el art. 336º inciso 2, numeral 2.1;
y NUMERALES 2.2 y 2.4 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional
de Transito – Código de Transito, aprobado por D.S. Nº 016-2009-MTC y
modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 003-2014-MTC y
amparándome al artículo IV numeral 1.4 del T.P. de la Ley de Procedimiento
Administrativos referido a la razonabilidad en el procedimiento administrativo,
me presento ante su digna INSTANCIA ADMINISTRATIVA SANCIONADORA,
Y RESPETUOSAMENTE PRESENTO MI DESCARO SOBRE EL INFORME Nº
267-207-00549355 de fecha 24 de AGOSTO DE 2018, según los
fundamentos de hecho y derecho que siguientemente pasare a exponer:
II- FUNDAMENTOS DE HECHO DE MI DESCARGO DE LA PAPELETA DE
INFRACCION:
2.1. Que, en la fecha 09 de julio de 2018, mi persona fue intervenido por n efectivo
Policial a la altura del kilometro 28 de la Avenida Pachacutec, a 18:30 PM
aprox. en circunstancias que me encontraba trasladando por una SITUACION
de emergencia médica padecida por Madre MODESTA MARTINEZ BAUTISTA,
quien se viene tratando por las lesiones físicas productos de un accidente de
tránsito en transporte público, SIENDO que al mi persona quien la cuida y vive
con ella, el día de los hechos, se vio obligado a interrumpir sus labores
productivas y concurrió al llamado de emergencia médica de mi madre, a
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quien traslade al Centro de atención más cercano, para que pueda ser
atendida, situación que en todo momento comunique al efectivo policial, en
tanto que se trataba de auxiliar a un ser humano, sin embargo, como es de
conocimiento en los presentes considerandos se me impuso la papeleta mas
allá, de mis pedidos humanos reiterativos, como es de conocimiento en los
cursos presentes.
2.2. Que, si bien es cierto en el prese nte caso, aparentemente habría podido
existir una inconducta y/o renuencia por invadir el principio de confianza que
nos impone la norma impositiva administrativa de transito; es cierto también,
que tal como lo he explicado precedentemente, el motivo de circulación del
vehículo materia de la intervención policial, se ha debido al haber tenido una
EMERGENCIA DE SALUD PADECIDA POR MI MADRE BIOLOGICA MODESTA
MARTINEZ BAUTISTA, tal como DEBIDAMENTE lo he sustentado en mi escrito
DE PRIMER DESCARGO, que lamentablemente para los intereses que me
atañen, no ha sido considerado, mas allá, de haberse manifestado la situación
de circulación del vehículo por la necesidad de SUPLIR UNA EMERGENCIA,
relacionada con la VIDA Y LA INTEGRIDAD DE UN SER HUMANO,
manifestado en los hechos precisos de haber regresado de mi centro de
trabajo, para SACAR EL VEHICULO sancionado DE MI CASA, que por cierto
antes al hecho controversial no era utilizado, con la única finalidad de auxiliar
a mi Madre en sus dolores de cuerpo, ENCONTRANDOME por consecuencia
EN UNA SITUACION CONTROVERSIAL ENTRE PONDERAR LA VIDA E
INTEGREIDAD DE MI MADRE Y EL CUMPLIMIENTO DE UNA NORMA DE
PROHIBICION ADMINISTRATIVA, optando por lo primero y por ello, se me
pretende sancionar, lo que en el presente caso, no merezco en tanto que debe
entenderse en todo escenario sancionador que lo que se tiene que castigar la
inconducta voluntaria, por negligencia o impericia, PERO NO EN EL
PRESENTE CASO, CUANDO HABLANDO EN UN ESTADO DE URGENCIA Y
cuando en mi caso, lo único que hecho es SOCORRER A UNA PERSONA EN
ESTADO DE NECESIDAD, donde estaba en peligro y riesgo su integridad
física, lo que lamentablemente no viene considerando por la presente
instancia administrativa.
2.3. Que, si bien es cierto existen normas administrativas de transito, que
aparentemente se habrían incumplido; es cierto también, porque así lo ha
dispuesto nuestra LEY MADRE en el presente caso la Constitución Política del
Perú de 1993, en su artículo 1º “la defensa de la persona humana y el respeto
de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el estado” , norma que debe
ser en nuestro estado democrático de derecho la misma que BAJO NINGUNA
CIRCUNTANCIA IMPERATIVA DEBE SER SOSLAYADA, en tanto que es la
misma expresión de la voluntad del Pueblo, que ha manifestado su voluntad
para una llevadera convivencia en el sentido de buscar lo más justo e idóneo
en el cuace mismo del proceder legal, tal como así, especialmente ha sido
definida en nuestra norma Madre Constitucional cual en su considerando
normativo 74º ha proclamado que “El Estado, al ejercer la potestad
tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y
los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la
persona (…)”, por lo que en el presente se trata de concurrir en el sentido
de la justicia mas allá de la justicia material normativa imperativa; hablamos
entonces de la justicia exacta, que no se contempla o se mide por el sentir y
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querer de la norma imperativa material, sino, de la real naturaleza de la
verdad y el sentido de la necesidad del beneficio reconocible socialmente al
momento de la ejecución del acto reprochado normativamente, lo que es
equivalente en el derecho penal, con el estado de necesidad, por lo que en el
presente caso, debe tenerse un mayor sentido de ponderación al momento de
sancionarme de forma cruel, como se pretende hacer, mas allá, de haber
manifestado que en el día de los hechos solo concurría a socorrer a mi MUY
ANCIANA MADRE BIOLOGICA.
2.4. en esa concordancia de protección nuestra misma norma Suprema
Constitucional en su art. 2º inciso1) prevé “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SU
INTEGRIDAD (….) FÍSICA (…)”, fundamentos normativos por los cuales, en el
presente caso con el debido respeto solicito que se aprecie lo que h sido
previsto por el artículo 112º de la Ley 27444, que prevé:
ARTÍCULO 112 FACULTAD DE FORMULAR PETICIONES DE GRACIA
121.1 Por la facultad de formular peticiones de gracia, el
administrado puede solicitar al titular de la entidad
competente la emisión de un acto sujeto a su
discrecionalidad o a su libre apreciación, o prestación de
un servicio cuando no cuenta con otro título legal
específico que permita exigirlo como una petición en interés
particular.
121.2 Frente a esta petición, la autoridad comunica al
administrado la calidad graciable de lo solicitado y es
atendido directamente mediante la prestación efectiva de lo
pedido, salvo disposición expresa de la ley que prevea una
decisión formal para su aceptación.
121.3 Este derecho se agota con su ejercicio en la vía
administrativa, sin perjuicio del ejercicio de otros
derechos reconocidos por la Constitución.
Debiéndose considerarse para los efectos de la presente invocación
por tratarse de una persona delicada de salud, que Las peticiones
de gracia implican solicitar a las entidades LA EMISIÓN DE UN
ACTO SUJETO A SU DISCRECIONALIDAD O A SU LIBRE
APRECIACIÓN, LO QUE PIDO SEA CONSIDERADO A FIN DE QUE
EN MI CASO, NO SE ME SANCIONE POR SOLAMENTE HABER
ATENDIDO A UNA URGENCIA VINCULADA A AUXILIAR A MI
MADRE EN SU ESTADO DE SALUD.
2.5. Que, en el presente caso, PIDO QUE SE PONDERE, LA PRESENTE
SITUACION estando que mi persona en todo momento lo que ha
querido es preservar la integridad de mi SEÑORA MADRE, ES
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POR ESOS CONSIDERANDOS QUE EL DIA DE LO HECHOS ME
HE VISTO OBLIGADO A SACAR EL VEHICULO QUE NO
UTILIZABA, CON LA UNICA Y EXCLUYENTE FINALIDAD DE
SOCORRER A MI MADRE Y TRASLADARLA AL HOSPITAL,
PARA QUE SEA ATENDIDA EN SUS ATENCIONES URGENTES
TAL COMO OCURRIO, Y PUSE A BUEN RECAUDO A MI MADRE,
MAS ALLA, DE HABER TENIDO ESTA SITUACION DE
REPROCHE ADMINISTRATIVO POR EL CUAL, VENGO
SOLITANDO UN CRITERIO DISCRECCIONAL, mas alla, que en
su momento demostrare con un informe TECNICO QUE EL
CITADO VEHICULO MATERIA DE LA INTERVENCION AL
MOMENTO DE LA INTERVENCION SE ENCONTRABA EN BUEN
ESTADO DE CONSERVACION, para acreditar con ello, que en
ningún momento expuse a peligro tanto la integridad de mi Madre ,
como así mi propia integridad física, por lo que en el presente caso
REITERO MI INVOCACION NUEVAMENTE UN CRITERIO DE
GRADUALIDAD AL MOMENTO DE LA DETERMINACION DE LA
SANCION, que se me pretender imponer.
2.6. Que, por los CONSIDERANDOS PRECISADOS PIDO SE
RECONSIDERE LA DETERMINACION DEL INFORME FINAL DE
INSTRUCCIÓN DE LA GERENCIA DE IMPUTACIONES Nº 267-207-
00549355, en tanto que en el presente caso no ha habido una
inconducta abierta e intencional al DOBLEGAR EL PRINCIPIO DE
CONFIANZA que nos ha sido impuesta por las normas imperativas
de tránsito lo que pido se tenga en cuenta estando a los
considerandos que mi ANCIANA MADRE ESTA A MI CARGO Y
CUIDADO, por lo que REITERO MI PEDIDO DE PONDERACION
SOBRE LA PRESENTE SITUACION con el cual se me pretende
afectar pecuniariamente e impositivamente con una suma que me
es un imposible su pago, y que por el contrario dicha suma de
dinero ME URGE Y ME SERVIRIA PARA EL TRATAMIENTO
MEDICO DE MI MADRE.
III- FUNDAMENTO DE DERECHO DE MI DESCARGO:
LEY 27444 LEY GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
 Principio de Legalidad, que establece que “las autoridades
administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, a la Ley y al
derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas…”
 Principio de Razonabilidad. “Las decisiones de la autoridad
Administrativas, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,
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impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados,
deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines
públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a los estrictamente
necesario para la satisfacción de su cometido”.
 Art. 112º LEY 27444.
Por la facultad de formular peticiones de gracia, el administrado
puede solicitar al titular de la entidad competente la emisión de
un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.
 Artículo 1°.- La defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
 Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a
su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar.
El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
IV- MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS:
1.- Copia del DNI Conductor
2.- Copia simple del descargo formulado por la papeleta
3.- Copia simple del informe FINAL DE INSTRUCCIÓN Nº 267-207-00549355.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. Sr. Alcalde solicito sírvase declarar fundada la IMPUGNACIÓN formulada
contra la Papeleta de Infracción que recurro, por los argumentos expuestos.
Villa el Salvador 09 de Noviembre 2018.
JUAN JOSE MISAICO MARTINEZ
DNI Nº 09697592
Abogados asociados
Silva & y Barreto
Abogados asociados
Silva & y Barreto
EXPEDIENTE : 26208900582114
CUADERNO : PRINCIPAL
ESCRITO : 01-2016
SUMILLA : APELACIÓN DE RES.
26718900095572(25JUN2015.).
SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LIMA.
Gerencia del área legal.
ALBERTO LAURA GEMIO, identificado con D.N.I. Nº45965873, con domicilio real y
procesal en el Sector 3, Grupo 07, Mz. O, Lote 07. Distrito de de Villa el Salvador, Provincia
y Departamento de Lima, a usted con el debido respeto, digo:
I. PETITORIO:
Que, AL AMPARO DEL ART. 208º DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
GENERAL - LEY Nº 27444, interpongo recurso de APELACIÓN contra la Resolución de
sanción Nº 26718900095572 (25JUN2015) acotado al correspondiente al vehículo de placa
DPE - 205 según lo siguiente:
1.- PIDO SEA REVOCADA LA RESOLUCION RECURRIDA, POR CONSECUENCIA SEA
DECLARADA SU NULIDAD, por cuanto la imposición de la infracción que la
contiene ha sido producto de un procedimiento sancionador arbitrario e informal, al
inicialmente habérseme impuesto una infracción – PAPELETA C844366- que en mi
caso no correspondía, y habérseme violentado físicamente en el momento de la
irregular intervención impositiva; como así, AL NO HABÉRSEME NOTIFICADO
DEBIDAMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y NO HABERSE RESPETADO EL
DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO negándoseme con ello, a las garantías
mínimas que debe observarse en todo procedimiento administrativo sancionador,
con lo cual he sido sometido a UN ESCENARIO DE INDEFENSIÓN, que a la postre se
ha CONSUMADO en HABÉRSEME INDUCIDO A CELEBRAR UN FRACCIONAMIENTO
por el CIEN POR CIENTO de la ONEROSIDAD de la cuantía del la multa por 2,490.34
Nuevos Soles, que en mi caso deviene en arbitraria.
2.- COMO MEDIDA ACCESORIA, PIDO SE DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCION DE
FRACCIONAMIENTO, APROBADO POR RESOLUCION 278-050-00017897 que aprueba
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el fraccionamiento respecto al cual he sido COACCIONADO al mediar medida de
embargo en forma de secuestro conservativo ( orden de captura) sobre mi vehículo
de placa D9E205.
Siendo que al NO HABER SIDO NOTIFICADO con la resolución recurrida,
la presente apelación se deriva a destiempo de su término oportuno. Bajo
esos encauces por los considerandos presentes ESPERO ALCANZAR SU
REVOCACION, por el CORRECTO REEXAMEN DEL SUPERIOR
JERARQUICO, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y
derecho que pasare a exponer siguientemente:
II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.- Que, la resolución alzada, ha desestimando de modo grosero al
ordenamiento jurídico al respecto, cuando en su parte resolutiva no ha
observado que el procedimiento administrativo sancionador no ha
cumplido con respetar mi derechos a crearme pruebas, ejercer mi derecho
a la defensa, a no ser sancionado sin pruebas suficientes, mi derecho a ser
respondido con notificación valida y firme, y mi derecho a obtener una
resolución debidamente motivada, que el presente caso son pilares de las
garantías procedimentales, respecto al cual, se han soslayado.
2.- Que tal, como he precisado en mi descargo de fecha 29 de Mayo de
2015, en las circunstancias que mi vehículo se encontraba estacionado,
como habitualmente lo hago para realizar mis compras de índole personal,
es cuando de forma arbitraria e informal y sin mediar justa causa, fui
materia de una intervención por un efectivo policial y municipal, con lo
cual a partir de ahí, de forma ilegal se e instauro y resolvió un
procedimiento administrativo oscuro e inquisitivo en mi contra.
3.- Que, en todo momento, en dicha intervención fui sometido a tratos
violentos físicos, razones por la cual en su momento inclusive presente la
correspondiente denuncia policial y las fotografías del lugar in situ de los
nefastos a acontecimientos, cuyos recaudos fueron presentados y obran
en el expediente como elementos probatorios, cuya objetividad no han
sido valorizados en su verdadera dimensión.
4.- Que, en mi caso, dada la situación de INDEFENSION al NO HABERSE
NOTIFICADO la resolución recurrida, mas aun en los considerandos de
haberlo requerido hasta en dos oportunidades, según escritos de fecha 27
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de Agosto de 2015, y 23 de Sep. 2015, únicamente fui informado en las
oficinas de la SAT que dicha resolución confirmaba la sanción en los
extremos de la papeleta que lo originaba; sin embargo, en los vistos por la
sola confirmación de la sanción, la resolución recurrida, más allá de haber
avalado el proceder ilegal y no convencional dispuesto y ejecutado en mi
contra, ha devenido en falta de motivación en tanto, que se concluye que
al momento de resolverse en instancia de grado, que no se han visto en
rigor valorizadas las pruebas que manifiestan una contundencia
sustancial como lo es el presente caso donde POR LA AGRESION
SUFRIDA AL MOMENTO DE LA INTERVENCION, EXISTE DENUNCIA
POLICIAL POR AGRESION, OFICIO DE CONSTATACION DE DAÑOS
MATERALES PNP; COMO ASI, HE PLASMADO EN FOTOFRAFIAS LA
FORMA COMO SE DEJO LA PAPELETA EN EL PARABRISAS DE MI
VEHICULO; ASIMISMO COMO EL ESPEJO DE MI VEHICULO FUE
VIOLENTADO, Y LOS SIGNOS OBJETIVOS DE VIOLENCIA PROPUESTO
POR EL EFECTIVO POLICIAL EN SU ACTUAR INFORMAL Y ARBITRARIO
CON LO CUAL SE DENOTA DE FORMA OBJETIVA, LA IMPRESIÓN DE LA
VIOLENCIA ACONTECIDA AL MOMENTO DE LA INTERVENCION.
5.- Que, producto de esta situación en su momento se dispuso DE
FORMA INMEDIATA LA CAPTURA DE MI VEHICULO según sustento con el
REPORTE DE CAPTURA DE VEHICULOS, obtenido en fecha 13 de Enero
de 2016, viendo SOMETIDO POR CONSECUENCIA A UN ESCENARIO DE
INCERTIDUMBRE, Y CIERTAMENTE DE INDEFENSION, proponiéndoseme
en mi contra a un escenario coercitivo y de limitación respecto a mi
propiedad vehicular, RAZONES POR LAS CUALES EN SU MOMENTO, DE
MANERA FORZADA Y POR LA NECESIDAD DE SALVAGUARDAR MI
PROPIEDAD, DE UNA EJECUCION FORZADA ME HE VISTO
CIERTAMENTE AUTOMATICAMENTE COACCIONADO a celebrar un
fraccionamiento de la obligación arbitraría que lo ha originado, que en el
presente caso debe ser materia de REVOCACION, como medida accesoria
a la RESOLUCION RECURRIDA QUE CONTIENE LA INFRACCION
ARBITARRIA QSUE LO CAUSA.
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6.- Que, en el presente caso los efectivos inspectores Municipal y
Policial, imponen la sanción R01, “el servicio de taxi sin la autorización otorgada
por la GTU”, sin haber hecho constar de manera objetiva y/o tener alguna
prueba que en mi caso se haya cometido la infracción por la cual he sido
requerido al pago, con lo cual se ha visto vulnerado mi derecho y garantía
al debido proceso, cautelado en el inciso 3) del art. 139º de la Constitución
Política del Estado; estando a ello, y a los considerando precedidos como
así a la injusta sanción impuesta se debe tener en cuenta inicialmente el
significado de “prestar servicio de taxi” que deriva en el significado
etimológico siguiente “PRESTAR” que deviene del latín prestare “estar
parado para ayudar” en su acepción usual al castellano es “dar a una
persona para que use o disfrute algo sujeto a devolución y/o
contraprestación”, ahora el significado “SERVICIO” que viene del latín
servitim “acción y efecto de ser esclavo” en su acepción usual al
castellano es - Dar o conceder lo que se expresa y/o utilidad o función que
se desempeña- estando a dichos significados, se concluye que en ambos
casos se expresa el hecho concreto de “LA ACCION DE PRESTAR UN
SERVICIO Y/O REALIZAR UN HECHO FISICO”, lo que es similar al marco
conceptual de “CONDUCCION”, que en su sentido gramatical restrictivo
significa “ llevar, transportar, trasladar, el vehículo a un sitio determinado”,
esto significa que la conducta de prestar un servicio y/o conducir supone
un desplazamiento físico y lograr que el vehículo se desplace con sus
propios medios de impulsión(…)”, lo que en el presente caso no ha
sucedido, ya que como precedentemente se ha precisado al momento de
la intervención me encontraba estacionado realizando unas compras
personales.
7.- Que, asimismo, considero que al acto, materia de la presente apelación
emitido por dependencia vulnera principios rectores del derecho administrativo,
como el principio de de legalidad, la misma que por rango de ley, atribuye a las
entidades Municipales su potestad sancionadora, no obstante, las ordenanzas
Municipales que disponen la forma de imposición de sanciones administrativas,
no pueden contravenir, ni ir más allá de su proceder en la esfera administrativa,
en cuanto lo normado por la Ley 27444, ni la Constitución Política del Perú, por
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cuanto el irrespeto a sus contenidos y a su potestad jerárquica, devendría en la
nulidad en merito al artículo 10, numeral 1 de la ley sustantiva administrativa, “
contravención a la Constitución, a las leyes, y normas reglamentarias”. En
consecuencia a ello, las entidades administrativas de conformidad con el
artículo 230º. 2 del la Ley de Procedimiento General prevé “ las entidades
públicas aplicaran sanciones sujetándose al debido procedimiento
establecido, respetando las garantías del debido proceso”, en uso de la
razón normativa y suficiencia de criterio provisto por el derecho in fine, su
despacho deberá disponer el quiebre de la sanción, disponiéndose su
archivamiento definitivo, en concordancia y apego al principio de razonabilidad,
proporcionalidad y veracidad, que deben ser tomado en cuenta de manera
insoslayable en pro de preservar la seguridad jurídica, que se constituye como el
motivo fundamental en nuestro estado social democrático de derecho y respeto
a los derechos fundamentales de la persona humana.
7.- .- Finalmente, sírvase tener presente que la papeleta C844366 no cumple
con la formalidad de ley; no obran los datos del conductor, ni elemento alguno
que corrobore la presunta infracción como por ejemplo la “SEÑALIZACION DE
TAXI”, solamente ha existido la sola imputación que describe la placa de
rodaje vehicular, en su afán coercitivo y violentista de los efectivos se consigna
“SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL CHOFER SE NEGÓ
IDENTIFICAR”, cuando en mi caso en todo momento me identifique
debidamente, viéndose impregnada esta situación por efectuar un reclamo en
los extremos de decir que la papeleta que se me imponía devenía en arbitraria
y que en mi caso se cometía abuso de autoridad; estando a los presentes ha
venido vulnerándose de este modo el artículo VI (principio de legalidad) del
Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo
10º, inciso 2 (requisitos de validez). Por lo que consta que la papeleta de
infracción impuesta, tal como es expuesto Ut Supra adolece de vicios que
invalidan y acarrean su nulidad Ipso Jure.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ:
Artículos 1 y 139, incisos 3 y 14.
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.
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Silva & y Barreto
Reglamento Nacional de Tránsito.
Decreto Supremo N° 033-2001-MTC, Reglamento Nacional de Tránsito.
IV. ANEXOS Y MEDIOS PROBATORIOS:
1.- Copia de mi DNI. (1- A)
2.- Copia de escrito de fecha 27 de Agosto de 2015. Donde se pide
notificación de la resolución recurrida. (1-B).
3.- Copia de escrito de fecha 23 de Septiembre de 2015. Donde se pide
notificación de la resolución recurrida. (1-C).
4.- Copia simple de denuncia policial de fecha 23/05/2015. (1-D).
5.- Copia de la Resolución de Fraccionamiento y sus anexos. (1-E).
6.- Las que obren en el expediente. (1-F).
POR TANTO:
A usted, señores de la SAT, sírvanse tener por interpuesto mi
apelación dándole el tramite conforme a su naturaleza y en su oportunidad
resolverse en los extremos de la justicia y de la verdad. Conforme a ley.
Lima, 02 de Febrero de 2016.
ALBERTO LAURA GEMIO
D.N.I. Nº45965873
EXPEDIENTE : 26208331276949
CUADERNO : PRINCIPAL
ESCRITO : 01-2016
SUMILLA : SOLICITO IMPULSO AL PROCESO.
SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LIMA.
Gerencia del área legal.
ALBERTO LAURA GEMIO, identificado con D.N.I. Nº45965873,
en los seguidos en el procedimiento de apelación administrativa,
según el expediente precisado, me presento y digo:
Que, habiendo presentado mi recurso de apelación en fecha 03 de
Febrero de 2016, y estando a que en anterior oportunidad respecto a la
resolución que es materia de alzada, no he sido notificado válidamente, es
que pido se tenga en cuenta la dirección procesal signada en el recurso
de apelación que es materia del presente pedido, sito en el Sector 2,
Grupo 18, Mz. O, Lote 20, Villa el Salvador.
Abogados asociados
Silva & y Barreto
Que asimismo, dada mi limitada situación económica, pido sede el
impulso correspondiente al presente procedimiento administrativo, en los
considerandos que se constituye en muy oneroso el pago de
fraccionamiento que vengo cumpliendo, el mismo que he convergido por
la necesidad apremiante de evitar la captura de mi vehículo, POR UNA
INFRACCION QUE INJUSTAMENTE Y ARBITRARIAMENTE ME HA SIDO
IMPUESTA POR LOS AGENTES FISCALIZADORES DE TRANSITO.
POR TANTO:
A usted, señores de la SAT, sírvanse a proveer en los
extremos de la justicia y de la verdad. Conforme a ley.
Anexos:
1.- Copia de DNI
2.- Copia del reporte de recepción de apelación.
Lima, 02 de Marzo de 2016.
ALBERTO LAURA GEMIO
D.N.I. Nº45965873
Abogados asociados
Silva & y Barreto
EXP. :
ESCRITO : 01-2017.
CUADERNO: PRINCIPAL
SUMILLA: 1.-PRESENTO MI DESCARGO Y
FORMULO NULIDAD DE
PAPELETA DE TRANSITO.
2.- SOLICITO NOTIFICACION DE
ACTO, DECLARACION
ADMINISTRATIVA Y/O
RESOLUCION QUE CONTENGA LA
SANCION CON EL CUAL SE CAUCE
ESTADO ADMINISTRATIVO
RESPECTO AL PRESENTE
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
PARA EJERCER MI DERECHO DE
DEFENSA AMPARADO POR LEY.
SEÑORES:
Abogados asociados
Silva & y Barreto
SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA SAT.
HUMBERTO OLIVERA MARIÑO, con DNI Nº 42342060, que en los
presentes cursos administrativos donde de forma no acorde con la verdad y las
circunstancias validas para la tipificación de los hechos sancionados como una
infracción que en mi caso injustamente se me ha venido incoando por
supuestamente realizar el servicio de TAXI, respecto al vehículo en su momento de
mi propiedad de placa D8L 349, que en los términos de la verdad natural no ha
sucedido y estando a la falta de objetividad en la tipificación de la infracción
impuesta arbitrariamente R02 , que no he cometido, por haber tenido en su
momento el vehículo de mi propiedad un USO PRIVADO, citando como con
domicilio en Jr, Nevado Cayrego, Mz. F1, Lote 05 –Asociacion A.R.I.A, LAS
DELICIAS DE VILLA, PRIMERA ZONA, Distrito de Chorrillos, Provincia y
Departamento de Lima, en los seguidos en el procedimiento de infracción de
tránsito, me presento y respetuosamente ante su autoridad, digo:
I- PETITORIO:
Que, estando dentro del término, por el D.S. Nº 016-2009-MTC, sub
numeral 2.1 del numeral 2 del artículo 336, – Tramite del Procedimiento
sancionador Y EL ART. 109º numeral 109.1 de la Ley 27444, Ley de
Procedimientos Administrativos General, haciendo mi legitimo derecho de la
facultad de contradicción administrativa INTERPONGO MI DESCARGO
SOBRE EL ACTA DE CONTROL Nº C1390741, su fecha 22 AGOS .2017,
Y SOLICITO SU NULIDAD, según el art. Numeral 1, 2, 4, del 10º de la Ley
27444, por haberse contravenido mi derecho a un debido procedimiento
administrativo de naturaleza inherente a toda persona en su calidad de
justiciable, y el principio de legalidad previsto en el art. IV del T.P de la
norma material acotada y el art.326 del D.S. 016-2009-MTC, referidos AL
DEBIDO PROCEDER SANCIONADOR Y la información mínima de las
papeletas de transito, según los fundamentos de hecho y derecho que
siguientemente pasare a exponer:
II- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL DESCARGO:
2.1. En la fecha 22 de agosto de 2017, en circunstancias que me encontraba
en la Avenida Emancipación en el cercado de Lima, al haberme
detenido por el cambio de luces del semáforo a color rojo, es cuando
de manera NO CONVENCIONAL un efectivo policial y un efectivo del
área de control de la Municipalidad de Lima, SIN MEDIAR
IDENTIFICACION PREVIA y sin cumplir el debido procedimiento
sancionador PROCEDIERON A TOMAR UNA FPOTOGRAFIA AL
VEHICULO QUE EN SU MOMENTO ERAN DE M PROPIEDAD, para lo
cual, dichos funcionario y servidor público, en ningún momento
procedieron a corresponder a una actuación previa en el sentido de la
formalidad, como es el caso de identificarse y determinar en el cauce
correcto la determinación e imposición de la infracción de la sanción
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Silva & y Barreto
que de forma arbitraria e irregular en el presente caso me ha sido
impuesta.
2.2. Que, efectivamente, según lo he precisado en el acápite anterior la
intervención e imposición de la de la infracción de tránsito que
ILEGALMENTE ME HA SIDO IMPUESTA se produce, cuando mi
persona dentro de su vehículo SE ENCONTRABA ESTACIONADO EN
LADO DERECHO DE LA ACERA, PARA DISPONERME A RECOGER
A MI CONVIVIENTE DE SU CENTRO LABORAL, y en ningún
momento me encontraba realizando el servicio de transporte público, y
menos aun el servicio de taxi, actividad a la que NO ME DEDICO.
2.3. Que, asimismo, en la avenida emancipación donde me he estacionado
no existía impedimento alguno para estacionarme, razones por las
cuales opte por estacionarme, Y DICHA CIRCUNSTANCIA Y/O
HECHOS EN NINGUNOS DE LOS CASOS SE SUBSUMIAN al proceder
y actuación asumida tanto por el funcionario y servidor público,
Policial y Municipal, cuando de forma ILEGAL Y ARBITRARIA me
imponen la sanción R02, “No llevar etiquetas adhesivas a que se
refieren los incisos 4) y 5) del Art. 37 e inciso 5) del Art. 39,
según se trate de taxi independiente o taxi estación,
respectivamente” sin haber hecho constar de manera objetiva y/o
tener alguna prueba que en mi caso se haya cometido la infracción por
la cual he sido requerido al pago, con lo cual se ha visto vulnerado
mi derecho y garantía al debido proceso, cautelado en el inciso 3) del
art. 139º de la Constitución Política del Estado; estando a ello, y a los
considerando precedidos como así a la injusta sanción impuesta se
debe tener en cuenta inicialmente el significado de “prestar servicio de
taxi” que deriva en el significado etimológico siguiente “PRESTAR”
que deviene del latín prestare “estar parado para ayudar” en su
acepción usual al castellano es “dar a una persona para que use o
disfrute algo sujeto a devolución y/o contraprestación”, ahora el
significado “SERVICIO” que viene del latín servitim “acción y efecto de
ser esclavo” en su acepción usual al castellano es - Dar o conceder lo
que se expresa y/o utilidad o función que se desempeña- estando a
dichos significados, se concluye que en ambos casos se expresa el
hecho concreto de “LA ACCION DE PRESTAR UN SERVICIO Y/O
REALIZAR UN HECHO FISICO”, lo que es similar al marco conceptual
de “CONDUCCION”, que en su sentido gramatical restrictivo significa
“ llevar, transportar, trasladar, el vehículo a un sitio
determinado”, esto significa que la conducta de prestar un
servicio y/o conducir supone un desplazamiento físico y lograr
que el vehículo se desplace con sus propios medios de
impulsión(…)”, lo que en el presente caso no ha sucedido, ya que
como precedentemente se ha precisado al momento de la intervención
me encontraba estacionado PARA DISPONERME A RECOGER A MI
CONVIVIENTE DE SU CENTRO LABORAL, como habitualmente lo
hago de forma inter diaria.
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2.4. Finalmente, sírvase tener presente ACTA DE CONTROL C1390741,
no cumple con la formalidad de ley; no obran los datos del conductor,
ni elemento alguno que corrobore la presunta infracción como por
ejemplo la “SEÑALIZACION DE TAXI”, solamente ha existido la sola
imputación que describe la placa de rodaje vehicular, en su afán
coercitivo y violentista de los efectivos QUE ME ASISTEN se ha
procedido a consignar “SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL
CHOFER SE NEGÓ IDENTIFICAR”, cuando tanto el agente policial y
municipal EN NINGUN MOMENTO SE ACERCARON Y MENOS SE
IDENTIFICARION Y MENOS ME PIDIERON DOCUMENTO ALGUNO
con el cual mínimamente se me permita identificarme y darme por
comunicado sobre la infracción que se me estaba imponiendo, con lo
cual, queda acreditad el proceder OSCURO Y NO CONVENCIONAL
TANTO DEL EFECTIVO POLICIAL Y DEL FISCALIZADOR DE LA
MUNICIPALIDAD, con cuya actuación han enervado las formalidades
de Ley, cuyos requisitos y debida tipificación han sido definidas sus
normas que la contienen.
2.5. Finalmente, sírvase tener presente que la papeleta C844366 no cumple
con la formalidad de ley; no obran los datos del conductor, ni elemento
alguno que corrobore la presunta infracción como por ejemplo la
“SEÑALIZACION DE TAXI”, solamente ha existido la sola imputación
que describe la placa de rodaje vehicular, en su afán coercitivo y
violentista de los efectivos se consigna “SE DEJA EXPRESA
CONSTANCIA QUE EL CHOFER SE NEGÓ IDENTIFICAR”, cuando en
mi caso como lo he dicho anteriormente en ningún momento dichos
servidores públicos en se apersonaron e identificaron Y MENOS ME
ENTREGARON EL ACTA DE CONTROL materia de la presente
recurrencia , que en su cao LO HE RECABADO DE LA APAGINA WEB
DE LA SAT. Con lo que se ha visto vulnerados el artículo VI (principio
de legalidad) del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento
Administrativo General y el artículo 10º, inciso 2 (requisitos de validez).
Por lo que consta que la papeleta de infracción impuesta, tal como es
expuesto Ut Supra adolece de vicios que invalidan y acarrean su
nulidad Ipso Jure.
2.6. por esos considerandos, en el presente caso se han vulnerado el
principio de legalidad y se ha ejecutado la presente sanción con cierta
coacción y arbitrariedad, pues dicha infracción, no se sustenta en una
inconducta previa cometida por el recurrente, sino por tercera persona
que ha estado a cargo del vehículo, determinándose por esos efectos
que el presente procedimiento sancionador no se ha ceñido a Ley, por
cuanto no se ha respetado las formalidades y garantías y principios
rectores que la contienen, comenzando por el acto de ejecución de la
intervención en dicho procedimiento sancionador cual EN TODO
MOMENTO FUE ARBITARIO Y VIOLENTO SIN RESPETAR LAS
FORMALIDADES IMPUESTAS BAJO SANCION DE NULIDAD EN EL
PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, por cuanto la
intervención y sanción en todo momento se ha realizando con una
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precaria apreciación de la tipificación OBETIVA , M3, por cuanto en
ningún momento mi persona se encontraba conduciendo el vehículo
materia de la sanción.
III- FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO:
3.1. Que, para la aplicación de sanciones por parte de la autoridad
administrativa, primero debe darse el cumplimiento cabal del
debido procedimiento administrativo sancionador DISPUESTO
por la Ley DEL REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO y la
LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
3.2. Que, formulo la presente nulidad de papeleta de infracción,
amparándome en EL PRINCIPIO ADMINISTRATIVO DEL
DEBIDO PROCEDIMIENTO, tipificado en el ART. IV, del T.P de
la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ya
que con la papeleta de infracción que me ha sido impuesta se
lesiona las normas reglamentarias de obligatorio cumplimiento
que por estar referidas a condicionar la validez del acto
ADMINISTRATIVO EN CASO NO SE CUMPLA SU PRECEPTO
NORMATIVO, Y/O ACONTEZCA SU OMISIÓN E
INOBSERVANCIA AL DEBIDO PROCEDIMIENTO ACARREA la
INVALIDEZ del acto Administrativo.
3.3. Que, la papeleta y/o acta de control no ha cumplido con los
requisito para su validez, que prevé el art. 326º del Reglamento
Nacional de Transito, en tanto que no ha sido consignada los
apellidos y nombres, domicilio, DNI del conductor numeral 1.2 ;
no se ha cumplido con consignar los datos referidos a la clase ,
categoría, numero de licencia de conducir según el numeral 1.3;
la tarjeta de identificación vehicular numeral 1.5; no se consigna
la firma del conductor numeral 1.10; así mismo en la parte de
observaciones no se ha consigna do dato alguno que ermita una
correcta identificación de e¡ del contenido de la infracción por el
cual se ha emitido el acta de control numeral 1.11; Asimismo no
se ha consignado de forma idónea y precisa la descripción del
medio probatorio fílmico y/o fotográfico, con el cual se permita
la comprobación de la infracción por el cual se ha emitido el acta
de control materia de la presente recurrencia previsto en el
numeral 1.14; como así no se ha consignado debidamente la
información de los testigos QUE EN TODO MOMENTO
APRECIARON Y RECRIMINARON LOS HECHOS DE LA
INCONDUCTA Y ARBITRARIEDAD DE LOS EFECTIVOS
POLICIALES QUE EFECTUARON LA INTERVENCION.
Abogados asociados
Silva & y Barreto
3.4. Que, así, mismo, en ningún momento no se ha respetado la
formalidad que reviste por el “Artículo 327.- Procedimiento
para la detección de infracciones e imposición de la
papeleta Las infracciones de tránsito, que dice: estas
“PODRÁN SER DETECTADAS A TRAVÉS DE INTERVENCIONES
REALZADAS EN LA VÍA PÚBLICA” través de la utilización de
medios electrónicos, computarizados U OTRO MECANISMO
TECNOLÓGICO QUE PERMITAN VERIFICAR LA COMISIÓN DE
LA INFRACCIÓN DE MANERA VEROSÍMIL, siguiendo para su
intervención el procedimiento siguiente: (…)”. Lo que en el
presente caso no ha ocurrido en los considerandos que como
bien ha sido precisado precedentemente, en ningún momento me
encontraba REALIZANDO EL SERVICIO DE TAXI. Lo que se
puede corroborar al verificarse que el vehículo que en su
momento de mi propiedad tiene PLACA DE VEHICULO
PRIVADO.
3.5. Que, es preciso advertir que en todo momento NO ME HA SIDO
NOTIFICADA LA ENTREGA EN EL ACTA DE CONTROL EN EL
TERMINO INMEDIATO DE SU IMPOSICION, COMO A SI NO
ME HA SIDO NOTIFICADA RESOLUCION QUE LA CONTIENE
SANCION ALGUNA Y /O QUE CONVALIDE EL ACTO
SANCIONADOR CON EL CUAL SE CAUCE ESTADO, Y SE
DETERMINE LA PRESENTE CAUSA COMO “ COSA DECIDIDA”,
con lo cual se ha TRASGREDIDO LO DISPUESTO POR EL
ARTICULO 139 inciso 3), 4), 5) y 14) referidos al debido proceso,
las motivaciones escritas de las resoluciones (…), pluralidad de
instancias, a no ser privado del art. 139º de la Constitución
Política del Estado; a no ser privado del derecho de defensa en
ningún estado del proceso, normas de rango constitucional, que
de manera NSOSLAYABLE tiene que ser respetado por todo
ámbito donde se determine CAMBIOS DE LA SITUACION
JURIDICA DE CALQUIER ADMINSTRADO Y DE C UALQUIER
JUSTICIABLE, que se constituyen en un Estado Democrático
como el nuestro como DERECHOS FUNDAMENTALES, los
mismos que en el presente procedimiento administrativo se han
visto afectados.
3.6. Que, conforme lo señala el Texto Único Ordenado del Reglamente
Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, en su Art. 326
numeral 2 “La ausencia de cualquiera de los campos que
anteceden estará sujeta a las consecuencias jurídicas
señaladas en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley N°
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.” Por lo
que siento esto así, la papeleta de infracción recurrida, tal como
se ha expuesto Ut Supra adolece de vicios que la invalidan y
acarrean su nulidad Ipso Jure.
Abogados asociados
Silva & y Barreto
IV- FUNDAMENTO DE DERECHO:
LEY 27444 LEY GENERAL DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS.
 Artículo 206° que contiene el principio de contradicción.
 Artículo 207° que prevé el recurso de reconsideración como medio
impugnatorio.
 Ley del Procedimiento Administrativo General: En el numeral 1.1 del
art. IV del Título Preliminar: Principio de Legalidad, que establece que
“las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la
Constitución, a la Ley y al derecho, dentro de las facultades
que le estén atribuidas…”
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.
 Artículo 139°, que provee el derecho el derecho del debido proceso en
todo ámbito.

En el Decreto Supremo Nro 016-2009-MTC, Texto Único
Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de
Tránsito.
V- MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS:
1.- Copia del DNI Conductor
2.- Copia de Acta de Control
3.- Copia simple de la Tarjeta de Identificación Vehicular.
OTROSI DIGO: Dejo constancia que hasta la fecha NO ME HA SIDO
NOTIFICADO NINGUN ACTO Y/ DECLARACION ADMINISTRATIVA Y MENOS
RESOLUCION ADMINISTRATIVA QUE LA CONTENGA LA SANCION CON LA
CUAL DE FORMA ILEGAL SE ME APERCIBE, bajo ningunos de los términos y
formas prevista por la Ley General de Procedimientos Administrativos.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. solicito sírvase declarar fundada la PRESENTE FORMULACIÓN DE
DESCARGOS formulada contra la Papeleta de Infracción que recurro, por los
argumentos expuestos.
Abogados asociados
Silva & y Barreto
Villa el Salvador 03 de Noviembre de 2017.
HUMBERTO OLIVERA MARIÑO
DNI Nº 42342060
EXP. :
ESCRITO : 01-2015.
CUADERNO: PRINCIPAL
SUMILLA :PRESENTO MI DESCARGO Y
FORMULO NULIDAD DE
PAPELETA DE TRANSITO.
Abogados asociados
Silva & y Barreto
SEÑORES:
SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA SAT.
DANTE DUEÑAS LUJAN, con DNI Nº 43302233, que en los presentes
cursos administrativos donde de forma no acorde con la verdad y las
circunstancias validas para la tipificación de los hechos sancionados como una
infracción que en mi caso injustamente se me ha venido incoado por
supuestamente manejar un vehículo de placa 6538-8-2F, para realizar transporte
público de pasajeros, lo que no ha sucedido y estando a que existe falta de
objetividad en la tipificación de la infracción que se me ha venido incoando
arbitrariamente, ya que en mi condición de persona con discapacidad física en mis
miembros inferiores no estoy posibilitado para realizar trabajos de labores de
transporte público por ser extremadamente hostil y perjudicial para mi salud física,
citando como con domicilio en Mz. V, Lote 24, Urbanización Pachacamac,
segunda Etapa, Distrito de Villa el Salvador, Provincia y Departamento de Lima,
en los seguidos en el procedimiento de infracción de tránsito, me presento y
respetuosamente ante su autoridad, digo:
VI- PETITORIO:
Que, estando dentro del término, por el D.S. Nº 016-2009-MTC, sub
numeral 2.1 del numeral 2 del artículo 336, – Tramite del Procedimiento
sancionador Y EL ART. 109º numeral 109.1 de la Ley 27444, Ley de
Procedimientos Administrativos General, haciendo mi legitimo derecho de la
facultad de contradicción administrativa INTERPONGO MI DESCARGO
SOBRE LA PAPELETA DE INFRACCION Nº 12226603, su fecha 25 OCT
.2017, Y SOLICITO SU NULIDAD, según el art. Numeral 1, 2, 4, del 10º
de la Ley 27444, por haberse contravenido mi derecho a un debido
procedimiento administrativo de naturaleza inherente a toda persona en su
calidad de justiciable, y el principio de legalidad previsto en el art. IV del T.P
de la norma material acotada y el art.326 del D.S. 016-2009-MTC, referidos
a la información mínima de las papeletas de transito, según los
fundamentos de hecho y derecho que siguientemente pasare a exponer:
VII- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL DESCARGO:
2.11.En la fecha 25 de octubre de 2017, en circunstancias que me
encontraba en la urbanización de pachacamac de villa el salvador en la
cuarta etapa, DESPLAZANDO EN ZONAS ADYACENTES Y
COLINDANTES Al DOMICILIO DE MI RESIDENCIA a fin de
estacionar el vehículo para su lavado y sin ninguna persona más que
mi persona, he sido intervenido, por el efectivo policial cuyos datos se
citan en la papeleta materia de la presente recurrencia
2.12.Que, efectivamente, según lo he precisado en el acápite anterior la
intervención e imposición de la de la infracción de tránsito se produce,
Abogados asociados
Silva & y Barreto
cuando mi persona movilizaba el citado vehículo menor de manera
diligente y cerca del domicilio de mi residencia que se consigna en mi
Documento Nacional de Identidad, y en ningún momento realizando el
servicio de transporte público, y menos transitando por una vía
principal y / o auxiliar de tránsito fluido y /o alterno de vehículos lo
que en todo momento explique al citado efectivo policial quien realizo
la intervención policial, quien además en todo momento no se quiso
identificarse como manda la Ley.
2.13.Que, también se debe apreciar que en todo momento al realizarse la
intervención del vehículo menor, este no se encontraba transitando por
la vía PRINCIPAL Y/O ACCESORIA DE DESCONGESTIONAMIENTO
VEHICULAR, realizando el servicio de pasajeros, sino mas, bien,
estaba siendo movilizado por mi persona al lugar adyacente y
colindante cercano al domicilio de mi residencia, con la finalidad de
que sea estacionado en la acera de las vía interna del grupo
residencial donde vivo, a fin de proceder al lavado y secado del
vehículo a cuya actividad me dedico, siendo ahí, donde se produce la
arbitraria intervención policial, en cuanto que en el presente caso se
ha dirigido la infracción a persona distinta al obligado y/o conductor
de dicho vehículo, quien al momento de la intervención se había
ausentado como usualmente lo hace, cuando deja el vehículo para el
lavado; lo que deberá apreciarse por cuanto en el presente caso los
hechos acontecidos no se han subsumidos en el extremo
correspondiente a la sanción M3 que me ha sido impuesta de manera
injusta y desmedida, con lo cual, no se ha visto respetada el debido
procedimiento administrativo sancionador que es una condición sine
cuanon, a fin de no incurrir en acciones desmedidas y de ilegalidad,
como en el presente caso ha acontecido en mi perjuicio.
2.14. En los presente extremos, con la actuación no convencional y
arbitraria se a contravenido lo dispuesto el artículo 24.1 de la Ley
N.° 27181, General de Transporte y Tránsito Terrestre, aplicable al
caso de autos, prescribe “que el conductor de un vehículo es
responsable administrativamente de las infracciones de tránsito
vinculadas a su propia conducta durante la circulación”,
asimismo, en ese sentido normativo regulador en los procedimientos
sancionadores de transito El TC ha establecido en su sentencia recaída
en el expediente 2145-2000/ AA/TC, preciso el ámbito de lo que se
denomina “tránsito”, refiriendo “incluyen, en este caso, las
actividades administrativas relativas al ordenamiento del
desplazamiento y circulación de los vehículos por las vías
públicas”.
2.15. por esos considerandos, en el presente caso se han vulnerado el
principio de legalidad y se ha ejecutado la presente sanción con cierta
coacción y arbitrariedad, pues dicha infracción, no se sustenta en una
Abogados asociados
Silva & y Barreto
inconducta previa cometida por el recurrente, sino por tercera persona
que ha estado a cargo del vehículo, determinándose por esos efectos
que el presente procedimiento sancionador no se ha ceñido a Ley, por
cuanto no se ha respetado las formalidades y garantías y principios
rectores que la contienen, comenzando por el acto de ejecución de la
intervención en dicho procedimiento sancionador cual EN TODO
MOMENTO FUE ARBITARIO Y VIOLENTO SIN RESPETAR LAS
FORMALIDADES IMPUESTAS BAJO SANCION DE NULIDAD EN EL
PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, por cuanto la
intervención y sanción en todo momento se ha realizando con una
precaria apreciación de la tipificación OBETIVA , M3, por cuanto en
ningún momento mi persona se encontraba conduciendo el vehículo
materia de la sanción.
VIII- FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO:
2.1. Que, para la aplicación de sanciones por parte de la autoridad
administrativa, primero debe darse el cumplimiento cabal el
procedimiento sancionador DISPUESTO por la Ley, es decir,
RESPETAR EL DEBIDO PROCEDIMIENTO CONFORME A LEY,
en el presente caso se ha visto incumplida el artículo 24.1 de la
Ley N.° 27181, General de Transporte y Tránsito Terrestre,
aplicable al caso de autos, prescribe “que el conductor de un
vehículo es responsable administrativamente de las
infracciones de tránsito vinculadas a su propia conducta
durante la circulación”; como así, se ha visto incumplida el
107 de DS 016-2009 MTC “a que el conductor debe ser
titular de la licencia” en los considerandos que mi persona no
es conductor y en ningún momento se encontraba conduciendo
el vehículo materia del presente procedimiento sancionador Y
POR CONSECUENCIA NO SE ENCONTRABA TRANSITANDO EN
UNA VIA PUBLICA DE KIBRE TRANSITAR tal como lo dispone el
artículo 2º del D.S 016-2009- MTC, Reglamento del la Ley
General de Transito y Circulación Terrestre.
2.2. Que, formulo la nulidad de papeleta de infracción, amparándome
en EL PRINCIPIO ADMINISTRATIVO DEL DEBIDO
PROCEDIMIENTO, tipificado en el ART. IV, del T.P de la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ya que
con la papeleta de infracción que se me impone se lesiona normas
reglamentarias de obligatorio cumplimiento que por estar
referidas a condicionar la validez del acto ADMINISTRATIVO EN
CASO NO SE CUMPLA SU PRECEPTO NORMATIVO, Y/O
ACONTEZCA SU OMISIÓN E INOBSERVANCIA AL DEBIDO
PROCEDIMIENTO, por parte de la autoridad administrativa, que
trae como consecuencia la invalidez del acto Administrativo.
Abogados asociados
Silva & y Barreto
2.3. Que, la papeleta de infracción recurrida, no cumple con los
requisitos para su validez, que prevé el art. 326º del Reglamento
Nacional de Transito, en tanto que se ha incumplido con lo
previsto por su inciso 1.3 ya que no se ha consignado
información en la parte que corresponde a Nº de Licencia de
Conducir, dirección y nombre DEL VERDADERO CONDUCTOR,
como así no se ha consignado debidamente la información de los
testigos QUE EN TODO MOMENTO APRECIARON Y
RECRIMINARON LOS HECHOS DE LA INCONDUCTA Y
ARBITRARIEDAD DE LOS EFECTIVOS POLICIALES QUE
EFECTUARON LA INTERVENCION.
2.4. Que, en su defecto en la parte DE OBSERVACIONES DEL
CONDUCTOR al respecto de la licencia de conducir no se ha
consignado ninguna información que permita precisión de la
infracción, asimismo, no se ha cumplido puntualizar
correctamente el lugar de la infracción, en ese orden se ha visto
incumplida el inciso 1.3, referido a la identificación del testigo de
hecho, que recae sobre la persona que en todo momento estuvo
al momento de los hechos.
2.5. Que, así, mismo, en ningún momento no se ha respetado la
formalidad que reviste por el “Artículo 327.- Procedimiento
para la detección de infracciones e imposición de la
papeleta Las infracciones de tránsito, que dice: estas
“PODRÁN SER DETECTADAS A TRAVÉS DE INTERVENCIONES
REALZADAS EN LA VÍA PÚBLICA” través de la utilización de
medios electrónicos, computarizados U OTRO MECANISMO
TECNOLÓGICO QUE PERMITAN VERIFICAR LA COMISIÓN DE
LA INFRACCIÓN DE MANERA VEROSÍMIL, siguiendo para su
intervención el procedimiento siguiente: (…)”. Lo que en el
presente caso no ha ocurrido en los considerandos que como
bien ha sido precisado precedentemente, en ningún momento me
encontraba en una vía pública de uso público de vehículos como
ocurre en una vía principal y de entroncamiento a vías principales
y de trayecto de circulación convergente a lugares céntricos y /o
vías accesoria de descongestionamiento que es de uso común
por el publico general, sino mas bien, me encontraba en una
particular.
2.6. Que, conforme lo señala el Texto Único Ordenado del Reglamente
Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, en su Art. 326
numeral 2 “La ausencia de cualquiera de los campos que
anteceden estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas
en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley del
Abogados asociados
Silva & y Barreto
Procedimiento Administrativo General.” Por lo que siento esto así,
la papeleta de infracción recurrida, tal como se ha expuesto Ut
Supra adolece de vicios que la invalidan y acarrean su nulidad
Ipso Jure.
2.7. Que, sin embargo, en el presente CASO DEBE TENERSE EN
CUENTA MI CONDICIÓN DE PERSONA CON CIERTA
DISCAPACIDAD FISICA, que en los presentes extremos en
ningunos de los casos me permite realizar trabajo que tengan
que ver con el uso HABITUALES Y MENOS CONSTANTES DE MI
MIENBRO INFERIOR, que actualmente está dañado con
FRACTURA Y QUE ACTUALMENTE PADEZCO DE UNA
INFECCCION sobrevenida lo que a un más me dificulta hacer
esfuerzo, razones por las cuales ME ES POSIBLE PILOTEAR UN
VEHICULO por cuanto en mi caso particular no puedo estar
mucho tiempo SENTADO, pos lo males que adolezco de mis
miembros inferiores y también actualmente se encuentra
asociada a un mal de columna, TAL COMO O SUTENTO CON EL
CERTIFICADO MEDICO QUE ADJUNTO, de fecha 31 de Julio
de 2017. Considerandos por los cuales, estando a las presentes
circunstancias en mi caso debe además ser de aplicación lo
dispuesto por el “Artículo 293.- Atenuante. Constituye
atenuante para la sanción la existencia de una necesidad o
urgencia que pueda verificarse, siempre que guarde relación
con la infracción cometida. A criterio de la Autoridad
competente, la situación atenuante puede dar lugar a la
reducción de la sanción o a dejarla sin efecto”
IX- FUNDAMENTO DE DERECHO:
LEY 27444 LEY GENERAL DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS.
 Artículo 206° que contiene el principio de contradicción.
 Artículo 207° que prevé el recurso de reconsideración como medio
impugnatorio.
 Ley del Procedimiento Administrativo General: En el numeral 1.1 del
art. IV del Título Preliminar: Principio de Legalidad, que establece que
“las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la
Constitución, a la Ley y al derecho, dentro de las facultades
que le estén atribuidas…”
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.
 Artículo 139°, que provee el derecho el derecho del debido proceso en
todo ámbito.

En el Decreto Supremo Nro 016-2009-MTC, Texto Único
Abogados asociados
Silva & y Barreto
Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de
Tránsito.
X- MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS:
1.- Copia del DNI Conductor
2.- Copia de la papeleta
3.- Copia simple de la Tarjeta de Identificación Vehicular.
4- Certificado Médico de fecha 31 de Octubre de 2017.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. solicito sírvase declarar fundada la presente formulación de descargos
formulada contra la Papeleta de Infracción que recurro, por los argumentos
expuestos.
Villa el Salvador 29 de Octubre 2017.
DANTE DUEÑAS LUJAN
DNI Nº 43302233
EXPEDIENTE : 262-083-32278609
CUADERNO : PRINCIPAL
ESCRITO : 02-2017
SUMILLA : FORMULO PETICION DE GRACIA ADMINISTRATIVA
EN VIRTUD DEL CUAL SOLICITO LA
APLICACIÓN DE LA FACULTAD
DISCRECIONAL DE LA ENTIDAD PUBLICA
PARA QUE SE ME PERMITA ACCEDER AL
FRACCIONAMIENTO EN 12 CUOTAS Y CON
UNA CUOTA INICIAL DE S/. 300.00
(TRESCIENTOS SOLES) DE LA DEUDA
ADMINISTRATIVA CONTENIDA EN LA
PAPELETA DE INFRACCION Nº 12226603 DE
FECHA 25OCT2017.
SEÑORES DE LA ADMINSTRACION TRIBUITARIA– SAT.
Atención.-
Abogados asociados
Silva & y Barreto
ÁREA DE COBRANZA DE DEUDA NO TRIBUTARIA.
DANTE DUEÑAS LUJAN, identificado con D.N.I. Nº 43302233,
con domicilio real y procesal en LA Mz. V, Lote 24, Urbanización
Pachacamac, Segunda Etapa, de Villa el Salvador, Provincia y
Departamento de Lima, a usted con el debido respeto, digo:
I. PETITORIO:
Que, al amparo del 2º inciso 20) de la Constitución Política del Perú, en cuanto dice:
“DERECHO A PETICION”, y el artículo 112º de la Ley 27444 Ley del Procedimiento
Administrativo General, que prevé “La facultad de FORMULAR PETICIONES DE
GRACIA, el administrado puede solicitar al titular de la entidad competente
la emisión de un acto sujeto a discrecional o a su libre apreciación, o
prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal especifico
que permita exigirlo como una petición en interés particular” es que
SOLICITO EL FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA ADMINISTRATIVA CONTENIDA EN
LA INFRACCION DISPUESTA POR LA PAPELETA Nº 12226603 su fecha 25OCT2017,
por la tipificación M3, por el importe de S/. 1,925.00 (Un Mil Novecientos Veinticinco
Soles) LOS CUALES DESEO PAGAR EN 12 CUOTAS, OFRECIENDO UNA CUOTA
INICIAL DE S/. 300.00 (Trescientos Soles), EN LOS CONSIDERANDOS QUE SOY UNA
PERSONA que no quiere GENERAR PERJUICIO A LA PROPIETARIA DEL VEHICULO
MENOR materia de la intervención, con el cual de manera DESPROPORCIONAL se le
viene perjudicando en su derecho a la propiedad y a su trabajo, Y TENER MI PERSONA
LA PREDISPOSICION PLENA DE HONRAR LA OBLIGACION QUE ACAECE por los
motivos contenidos en la papeleta antedicha, según los fundamentos de hecho y derecho
que siguientemente pasare a exponer:
II- FUNDAMENTOS DE HECHO DE MI PEDIDO D ECARACTER EXCEPCIONAL:
1.- Que, en la fecha 25 de octubre de 2017, se ha incoado una infracción de tipificación M3,
de acuerdo a la tipificación y sanción del Reglamento Nacional de Transito.
2.- Que, como quiera que sea, y mas allá, de la situación de calificación y determinación de la
sanción, en la actualidad su acontecimiento viene generando un escenario de cierta hostilidad y
consecuentes problemas de índole PERSONAL CON LA PROPIETARIA DEL VEHICULO
MENOR DE PLACA 6538-8-2F a quien de manera injusta y ciertamente desmedida se le
viene afectando y causando daños por consecuencia a su DERECHO A LA PROPIEDAD Y AL
TRABAJO.
3.- Que en mi caso, soy una persona CON DISCAPACIDAD según así, según así he sustentado
en el certificado médico de fecha 31 de octubre de 2017, emitido por el Dr. Walter Ali Molina,
donde hace referencia en su momento he sustentado mediante escrito de descaro de fecha 02
Abogados asociados
Silva & y Barreto
de NOV 2017, numero de tramite 022-083-32278609, y adjunto en el presente pedido, donde
sustento que padezco de “FRACTURA DEL FEMUR, PRESENTO INFECCION Y POR EL
CUAL NO ME PUEDO DESENVOLVER NORMALMENTE”.
4.- SEÑORES DEL AREA DE COBRANZA NO TRIBUTARIA, en el presenta caso DESEO
HONRAR LA DUEDA GENERADA POR LA INFRACCION CONTENIDA EN LA PAPELETA
Nº 12226603 de acuerdo a mis posibilidades económicas, según lo ofrecido en el petitorio de la
presente ACCION, con el cual, espero evitar MAYORES DAÑOS AL DERECHO A LA
PROPIEDAD Y AL TRABAJO QUE LE ASISTEN A LA PROPIETARIA DEL VEHICULO
MENOR SECUESTRADO a quien se le viene causando daño y sometiendo al presente
escenario DE INDEFENSION Y COERCITIVIDAD que con la debida predisposición DE
SOLUCION Y CUMPLIMIENTO DE LA ONEROSIDAD ADMINISTRATIVA QUE SE INCOA,
SE ME PERMITA CONCURRIR A SU PAGO Y ESTANDO A MI SITUACION DE LIMITACIO
FISICA.
5.- Que, para garantizar el cumplimiento de la cuantía de la obligación que se me incoa, tengo
a bien presentar CAUCION JURATORIA mediante una DECLARACION JURADA DE MI
FIADOR SOLIDARIO quien ha tenido a bien garantizarme POR LA DEUDA CONTENIDA EN
EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, por efecto del cual EL FIADOR
SOLIDARIO SEÑORA………………………………, con DNI Nº………………., me garantiza al
pago de la deuda cuya cuantía exacta será determinada al momento de la CELEBRACION DEL
FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA EN EL CENTRO DE SERVICIO AL ADMINISTRADO
DEL S.A.T., en su debida oportunidad.
III- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ:
Artículos 1º Y 2º inciso 20) de la Constitución Política del Perú.
 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.
Articulo 112º Facultad de formular peticiones de gracia. “La facultad de
FORMULAR PETICIONES DE GRACIA, el administrado puede solicitar al titular
de la entidad competente la emisión de un acto sujeto a discrecional o a su libre
apreciación, o prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal
especifico que permita exigirlo como una petición en interés particular”
IV. ANEXOS Y MEDIOS PROBATORIOS:
1.- Copia de mi DNI.
Abogados asociados
Silva & y Barreto
2.- Copia Simple de certificado médico de fecha 31 de octubre de 2017. Con el cual tengo a
bien sustentar el mal que padezco.
POR TANTO:
A usted, señores de la SAT, sírvanse tener por interpuesto MI PRESENTE PEDIDO
QUE EN CALIDAD DE URGENTE INVOCO por la necesidad que apremia y en su oportunidad
pido se resuelva por justicia que espero alcanzar, considerando para ello, mis derechos
fundamentales como ser humano.
.
Lima, 04 de Noviembre de 2017.
DANTE DUEÑAS LUJAN
D.N.I. Nº 43302233
Abogados asociados
Silva & y Barreto
EXP. :
ESCRITO : 01-2015.
CUADERNO: PRINCIPAL
SUMILLA : 1.- PRESENTO MI DESCARGO DE ACTA DE CONTROL Nº
CE0048181 Y
2.- FORMULO NULIDAD ACTA DE CONTROL Nº
CE0048181, POR NO HABERSE EN MI CASO RESPETADO
LAS GARANTIAS INHERENTES A UN DEBIDO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO; NO HEBERSE
NOTIFICADO DE FORMA FISICA DOCUMENTO MOTIVADO
QUE LA CONTIENE A MI DOMICILIO REAL, Y HABERSE
IMPUESTO UNA INFRACCION INOBSERVANDO LAS
FORMALIDADESPERSONALISIMAS DE IMPUTACION E
IMPOSICION DE LA INFRACCION SEGÚN LO PREVISTO EN
SU LEY ESPECIAL.
SEÑOR:
ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE LIMA.
Atención:
Subgerencia de Fiscalización del Transporte de la Gerencia de Transporte Urbano de la
Municipalidad de Lima.
Abogados asociados
Silva & y Barreto
LISBET OLIVERA MARIÑO, con DNI Nº 40274121, en mi calidad de
Propietaria del Vehículo KIA CERATO, D8L 349, citando, como domicilio
real y procesal EN EL JIRÓN NEVADO CAIREGO MZ. F1, LOTE 5,
DISTRITO DE CHORRILLOS, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA,
que en los presentes cursos administrativos donde de forma no acorde al
principio de veracidad sobre la ocurrencia de las circunstancias y los hechos
validos para su correcta tipificación, he tomado con profunda sorpresa e
incertidumbre del PROCEDER OSCURO Y NO CONVECIONAL con el que
se me ha venido tipificando e imputando una falta administrativa, relacionada
con el hecho de realizar el servicio de transporte en vehículo de categoría M1,
en una modalidad no regulada; situación que no acepto, estando a la falta de
objetividad, en la tipificación e imputación cual, se me venido incoando
arbitrariamente, incurriendo en nulidad IURE ET DE IURE del Acto
administrativo, haciéndome daño con dicho irregular accionar, por cuanto se
me obliga a partir de esa situación de irregularidad, a una onerosidad que
escapa a mis posibilidades económicas, con lo cual, y por los hechos que se
viene acometiendo a ultranza contra mis derechos de propiedad, con lo cual,
con mucha preocupación percibo QUE SE ME VIENE REALIZANDO UN
PERSECUCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONADORA, afectándose mis
derechos fundamentalesal libre desenvolvimiento, a la propiedad, a no ser
confiscado, a mi desarrollo personal y familiar, el derecho a mi integridad
personal y familiar; me presento ante su digna Instancia Administrativa
respetuosamente y en atenta forma digo lo siguiente:
I-PETITORIO:
Que, estando dentro del término, por el D.S. Nº 016-2009-MTC, articulo 326º referidos a las
formalidades salvo sanción de nulidad de las papeletas de transito; y el sub numeral 2.1 del
Abogados asociados
Silva & y Barreto
numeral 2 del artículo 336º del Código General de Transito Tramite del Procedimiento
sancionador; y el numeral 1.1. del artículo IV del título Preliminar, y incisos 1) y 2) del
artículo 10º de la Ley de Procedimientos Administrativos General – 27444, INTERPONGO
MI DESCARGO SOBRE LA PAPELETA DE INFRACCION Nº CE0048181, su fecha 05
febrero de 2018; Y SOLICITO SU NULIDAD ADMINISTRATIVA ABSOLUTA, por haberse,
en mi caso, contravenido mi derecho a un debido procedimiento administrativo de naturaleza
inherente a toda persona en su calidad de justiciable, y contravenido el principio de legalidad
previsto en el art. IV del T.P de la norma material administrativa, por imputarse una infracción
sobre hechos que no guardan relación a la tipificación administrativa que se me imputa como
infracción R02; según los fundamentos de hecho y derecho que RESPETUOSAMENTE
pasare a exponer:
II- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL DESCARGO:
2.1. Que, como bien lo expuesto en el petitorio de mi presente recurrencia administrativa,
debo decir que de manera arbitraria e ilegal, me ha sido impuesta una PEPELETA DE
INFRACCION DE TRANSITO, por presuntamente PRESTAR EL SERVICIO DE
TRANSPORTE EN VEHICULO DE CATEGORIA M1, EN UNA MODALIDAD NO REGULADA.
2.2. Que, efectivamente, en relación a lo especificado en la papeleta, materia de la presente
recurrencia, en el lugar y fecha que se precisa como ocurrencia del hecho, intervención e
imposición de la papeleta, debo decir, que si bien es cierto, en dicha fecha y lugar mi
persona, conjuntamente con uno de mis familiares, en el presente caso mi hermano
HUMBERTO OLIVERA MARIÑO, nos encontrábamos realizando unas gestiones
documentarias de índole comercial; por lo que al haber descendido para esos efectos mi
persona unos momentos, en este caso, el chofer en el presente caso mi hermano, se
encontraba estacionado a un costado de la pista que no es una vía principal, sino auxiliar, y
esperando a que mi persona regresase de las gestiones personales comerciales, que venía
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realizando por dicho lugar en el presente caso en el Centro comercial Polvos Azules; lo que
es totalmente diferente y contrario en todas sus formas a lo que IRREGULARMENTE, se
me imputa como calificación e imposición de la infracción administrativa impuesta
arbitrariamente, cuando se dice que el vehículo de mi propiedad habría estado prestando el
servicio de transporte no regulado; sin medie para dicha valorización los criterios técnicos
normativosy formales procedimentales que se requiere para la configuración e intervención
de parte del efectivo Inspector Municipal, que firma el documento materia de la imputación
administrativa, quien, jamásestuvo de forma personal en ninguna calificación, intervención y
menos en la imposición de la papeleta, que en FECHA RECIENTE ha sido publicada en la
página de la SAT.
2.3. Que, efectivamente, como bien lo he citado precedentemente, en ningún momento he
sido intervenido por algún inspector Municipal, y menos se ha cumplido el encauce normativo
para la calificación e imposición de una infracción, por cuanto, más allá, de no haber
prestado servicio de transporte como se arguye, en el presente caso, se habría incumplido
con lo previsto por el articulo Artículo 77º ORDENANZA MUNICIPAL 1684 referido al
levantamiento de Papeleta que prevé en su numeral 77.1 “El Inspector Municipal de
Transporte cuando realice la Fiscalización de Campo ordenará conductor del vehículo
que se detenga. Posteriormente, se acercará a la ventanilla del conductor, le solicitará
su credencial, licencia de conducir, TUC, tarjeta de propiedad o de identificación
vehicular, certificado de inspección técnica vehicular, SOAT o CAT, entre otros
dispuestos por las autoridades competentes”, en ese mismo sentido normativo de mismo
cuerpo legal Municipal, en su numeral 77.2 establece “Que, Luego de recibidos los
documentos informará al conductor del vehículo el motivo de la intervención y, de
detectarse la infracción, levantará el acta de control, la cual será notificada en el
mismo acto, de manera conjunta con la devolución de los documentos solicitados, de
ser el caso. El acta de control deberá ser firmada por el conductor, cuando
corresponda: en caso de negativa el inspector dejara constancia de este los casos de
hechos”, lo que no ha sucedido en los extremos que como bien, he dicho
precedentemente, en ningunos de los casos, mi persona ha estado realizando servicio
de transporte alguno y menos en mi caso, SE ME HA ACERCADO NINGUN EFECTIVO
Y/O INSPECTOR MUNICIPAL, a efectuar una intervención, IN SITU y/o MENOS
EXPONERME LOS MOTIVOS DE LA SANCION que es materia de la presente
recurrencia en el presente recurso.
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2.4. Que, en cuanto al procedimiento sancionador debe tenerse presente, las referidas a las
especificaciones normativas, para los fines de una correcta aplicación e interpretación de la
Norma Administrativa Municipal referida al desplazamiento vehicular e imposición de
infracción a su incumplimiento, según la Ordenanza Municipal, que la contiene, en su
artículo 5º numeral 14, dice “ Imputación de Cargos:Es un acto administrativo emitido por la
SFT mediante el cual se da inicio a un procedimiento administrativo sancionador por la
comisión de una infracción administrativa, establecida en la presente Ordenanza”, en ese
mismo orden de especificación normativa para una correcta interpretación y encauce del
procedimiento administrativo sancionador, el numeral 15 del mismo articulado dice “Se
considera infracción a las normas del servicio de taxi a toda acción u omisión
expresamente tipificada como tal en la presente Ordenanza”; lo cual, no se condice y
menos, ha sido respetado en los presentes escenarios procedimentales, en tanto, que
inicialmente, mi persona no ha cometido ninguna infracción ni por acción y/o omisión, y
menos el haberse encontrado estacionado el vehículo de mi propiedad , esperando unos
minutos a que mi persona regrese de realizar sus gestiones personales, significa que haya
cometido una infracción como la que de forma irregular se me PRETENDE IMPONER, más
aun, cuando como bien he dicho anteriormente no he sido intervenido por ninguna autoridad,
representante de la Municipalidad de Lima, en el presente caso, inspector Municipal, como
así, en ningún momento se me ha requerido mis documentos personales y vehiculares,
razones suficientes, para que se el inicio del procedimiento sancionador instaurado en mi
contra devenga en ilegitimo e irregular.
2.5.Que, por esos considerandos, en el presente caso se han vulnerado el principio de
legalidad y debido procedimiento previsto en el artículo IV del T.P de la Ley 27444, al
venirse imputando la presente sanción con CIERTA COACCIÓN Y ARBITRARIEDAD,
CONTRA MIS DERECHOS COMO CIUDADANO, pues dicha infracción, no se sustenta en
una inconducta previa cometida por el recurrente, sino SE SUSTENTA EN UN ACCIONAR
ARBITRARIO Y DESPROPORCIONAL a los hechos realmente ocurridos, por esos efectos
que el presente procedimiento sancionador no se ha ceñido a Ley, por cuanto no se ha
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respetado las formalidades y garantías y principios rectores que la contienen previsto en la
Ley 27444, comenzando por el acto de ejecución de la intervención en dicho procedimiento
sancionador cual EN TODO MOMENTO FUE ARBITARIO Y VIOLENTO SIN RESPETAR
LAS FORMALIDADES IMPUESTAS BAJO SANCION DE NULIDAD EN EL PRESENTE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, por cuanto la intervención y sanción en todo
momento se ha realizando con una precaria apreciación de la tipificación OBETIVA , M3, por
cuanto en ningún momento mi persona se encontraba conduciendo el vehículo materia de la
sanción.
III- FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
2.6. Que, para la aplicación de sanciones por parte de la autoridad administrativa
MUNICIPAL, se ha debido darse, cumplimiento cabal el procedimiento sancionador lo
DISPUESTO por la Ley, es decir, NO SE HA CUMPLIDO EN EL PRESENTE CASO CON
RESPETAR EL DEBIDO PROCEDIMIENTO PREVISTO por el artículo 77º de la norma
municipal referida sobre el levantamiento del Acta de Control 77.1 “El Inspector Municipal
de Transporte cuando realice la Fiscalización de Campo ordenará conductor del
vehículo que se detenga. Posteriormente, se acercará a la ventanilla del conductor, le
solicitará su credencial, licencia de conducir, TUC, tarjeta de propiedad o de
identificación vehicular, certificado de inspección técnica vehicular, SOAT o CAT,
entre otros dispuestos por las autoridades competentes”. Y el numeral 77.2 del
mismo articulado, que dice “luego de recibidos los documentos informará al
conductor del vehículo el motivo de la intervención y, de detectarse la infracción,
levantará el acta de control, la cual será notificada en el mismo acto, de manera
conjunta con la devolución de los documentos solicitados, de ser el caso. El acta de
control deberá ser firmada por el conductor, cuando corresponda: en caso de negativa
el inspector dejara constancia de este los casos de hechos”.
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2.7. Como así, en el presente caso, no se ha dado cumplimiento a lo previsto por el articulo
Artículo 75 de la Ordenanza Municipal que regula, los requisitos mínimos de validez de las
actas de control, referidos a: “A.- Lugar de la infracción: avenida, calle o Jirón, cuadra,
distrito, y/o referencia del lugar. B.- Fecha y hora de la intervención. C.- Nombre de la
persona natural o razón o denominación social de la persona jurídica autorizada para
prestar el servicio de taxi. El presente requisito no será exigible para la aplicación de
la infracción tipificada con código ROl y R02 de la Tabla de Infracciones, Sanciones y
Medidas Preventivas de la presente ordenanza. D.- Datos del propietario del vehículo:
Nombre en caso de ser persona natural; o razón o denominación social en caso de la
persona jurídica. e. Identificación del código de infracción. F. - Identificación del IMT
que realiza la intervención. G.- Firma del IMT y del intervenido. En caso de negativa
se aplicará lo dispuesto en la presente ordenanza. *E MUNICIPALIDAD
METROPOLITANA DE LIMA ALCALDÍA H. - Datos del intervenido: Documento
nacional de identidad, nombre completo en caso de persona natural o razón social en
caso de persona jurídica, licencia de conducir y dirección, según corresponda. i.-
Datos del vehículo: Número de placa única nacional de rodaje. J.- Datos del
conductor: nombre completo, documento nacional de identidad, dirección y distrito.
75.2 El o los requisitos enumerados en el numeral precedente no serán, lo que en el
presente caso no se ha cumplido en el extremos a lo referido al inciso H y J.- DATOS DEL
INTERVENIDO Y DATOS DE L CONDUCTOR, por cuanto, en ningunos de los casos, como
he citado precedentemente, mi persona ha sido intervenido, y menos mi persona se ha dado
a la fuga, razones por las cuales al no haber sido intervenido no se consigna el nombre del
intervenido, en el presente caso mi hermano el que conducía HUMBERTO OLIVERA
MARIÑO, y menos se consigna el numero de DOCUMENTO DE IDENTIDAD DE LA
SUSCRITA, por lo que en aplicación de lo previsto en el numeral 75.3 de la Ordenanza
Municipal, que regula la imposición de infracciones y autorizaciones de transporte, QUE
PREVE 75.3 La ausencia, omisión o defecto de cualquiera de los requisitos de validez y
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los datos ilegibles, borrones y/o enmendaduras en el acta de control dará lugar a su
nulidad” EL ACTA MATERIA DE LA INFRACCION, materia de la presente recurrencia,
deberá ser declarada NULA.
2.8. En el presente caso, tampoco no me ha sido respetado mi derecho a la defensa
que ha sido previsto en la norma especial , EN EL PRESENTE CASO EL
REGLAMENTO GNERAL DE TRANSITPO, que en su artículo 331º prevé “Derecho
de defensa. No se puede imponer una sanción, sin que previamente se conceda el
derecho de defensa al presunto infractor y se emita el dictamen correspondiente con
excepción de lo dispuesto en el numeral 1) del Artículo 336 del presente Reglamento
Nacional. Igualmente se garantiza el derecho a la doble instancia”. Al no haberme sido
notificado en el tiempo, exacto y oportuno la papeleta, que según se dice se me habría
impuesto en el acto y mediante una intervención del inspector Municipal, que en el presente
caso no ha existido, en tanto que como bien he precisado precedentemente, en ningunos de
los casos he sido intervenido por ninguna autoridad Municipal y/o Policial; por lo que menos
aun, se me ha podido notificar la papeleta al que se hace referencia.
2.9. Que, en el presente Procedimiento Sancionador, NO SE HA VENIDO
CONSIDERANDO, que toda determinación e imposición administrativa, mas cuando se
trata de una tipificación de una infracción, esta debe hacerse sobre pruebas contundentes,
tal como lo prescribe el artículo 62º de la Ordenanza Municipal que regula las
autorizaciones e imposición de infracciones, que prevé “Medios probatorios que
sustentan las infracciones Las infracciones establecidas en la presente ordenanza se
podrán sustentar en cualquiera de los siguientes medios probatorios: El acta de control
levantada como resultado de una acción de control por el inspector municipal de
transporte o una entidad privada autorizada que contenga el resultado de la
fiscalización en la que conste la(s) infracción(es). Cuya nulidad del acta es
sobreviniente, en los considerandos de las irregularidades que se han venido
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  • 1. Abogados asociados Silva & y Barreto EXP : ESCRITO : 01-2015. CUADERNO: PRINCIPAL SUMILLA : PRESENTO MI DESCARGO Y FORMULO NULIDAD DE PAPELETA DE TRANSITO. SEÑORES: SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA SAT. RODOLFO PRADA SAAVEDRA, con DNI Nº 07501451, en mi calidad de conductor del vehículo de placa AXV445, MARCA SUZUKI, año de fabricación 2017, con domicilio en Sector 7, Grupo 1-A, MANZANA C, Lote 6, Distrito de Villa el Salvador, Provincia y Departamento de Lima; en los seguidos en el presente Procedimiento Administrativo de imposición de Papelea de Infracción de Tránsito, me presento ANTE SU DIGNA INSTANCIA, y respetuosamente ante su autoridad, digo: I- PETITORIO: Que, estando dentro del término, previsto por el art. 336º inciso 2, numeral 2.1; y NUMERALES 2.2 y 2.4 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Transito – Código de Transito, aprobado por D.S. Nº 016-2009-MTC y modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 003-2014-MTC, publicado el 24 de Abril de 2014; de manera complementaria al amparo de lo previsto en el artículo IV numeral 1.2 Principio del Debido Procedimiento que prevé “los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo (…)”, INTERPONGO MI DESCARGO SOBRE LA PAPELETA DE INFRACCION Nº 12372812 su fecha 13 ABR.2018, Y SOLICITO SU NULIDAD según el art. Numeral 1, 2, 4, del 10º de la Ley 27444, por haberse contravenido mi derecho a un Debido Procedimiento Administrativo, al haberse ejecutado todo el procedimiento administrativo sancionador bajo un contexto ciertamente arbitrario y no convencional donde no se me ha respetado los principios administrativos previstos IV numerales 1.3 y 1.4 referidos al impulso de oficio y de razonabilidad en el procedimiento admi nistrativo, y el art.326 del D.S. 016-2009-MTC, referidos a la información mínima de las papeletas de transito, según los fundamentos de hecho y derecho que siguientemente pasare a exponer: II- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL DESCARGO: 2.1.En la fecha de de Mayo de 2015, en circunstancias que me encontraba estacionado en la avenida san Juan del distrito de san Juan de Miraflores, a la altura de la cuadra 9, cuando realizaba mis gestiones personales de compras en una tienda comercial, he sido intervenido sin que medie justa causa para ello, por cuanto no había incurrido en alguna infracción que así lo ameritara por un efectivo policial y un efectivo de control de carreteras de la Municipalidad de Lima. 2.2.Que, es el caso, que al momento de la intervención se produce, cuando al haber ingresado a mi vehículo para disponerme a dirigirme a mi domicilio, soy intervenido por el efectivo policial de transito de nombre F. CUBA O CUDA, quien en todo momento no se quiso identificarse como manda la
  • 2. Abogados asociados Silva & y Barreto Ley, lo que se aprecia cuando inclusive el efectivo policial cubre su identificación; y el inspector municipal cuyas foto se adjunta, quienes de forma imprevista, arbitraria, VIOLENTA y sin justa causa por no existir alguna infracción que si lo ameritara, me requieren mi documentación a lo que mi persona cumpliendo con lo previsto por las normas al respecto, pidió la explicaciones de la absurda intervención que en ningún momento las he recibido, mas por el contrario mi persona fue avasallada en todo momento con improperios y violencia tanto a mi persona, como a si a mi vehículo, según se puede apreciar en fotografías que presento como parte integrante de mi presente descargo de la presente papeleta. 2.3.Que, en su oportunidad, y como corresponde al sentirme ciertamente afectado por la agresión física y a la forma coercitiva como se propuso la intervención en su oportunidad tuve a bien presentar mi denuncia policial en la comisaría policial de la jurisdicción de San Juan de Miraflores por la inconducta del efectivo policial que realizo la intervención, como en el presente caso corresponde, según consta en las citaciones policiales y el oficio de examen médico legal Nº 2224-15-REG-POL-LIMA-DIVTER- SUR-2-CSJM-SEINCRI, ambos de fecha 23MAY2015, donde sigo una denuncia por agresión. 2.4.Que, se tiene que apreciar, que si bien cuento con una placa para el servicio público de taxi, también es cierto. que como corresponde, en ningún momento mi persona ha venido realizando la actividad de taxi, e n tanto que mi persona se dedica a la actividad de la carpintería, y el vehículo materia del presente procedimiento es utilizado como transporte personal únicamente, mas no en ningunos de los casos formas es utilizado como servicio público, lo que en todo momento fue materia de explicación a los efectivos de transito, sin embargo en todo momento actuaron raudamente y sin respetar el debido procedimiento, que parte de forma insoslayable por la formalidad que en este caso debe ser una condición sine cuando, a fin de no incurrir en acciones desmedidas y arbitrariedad de como en el presente cao ha acontecido en mi perjuicio. 2.5. Que, en ese, orden de precisión de los hechos, tengo que decir que en todo los efectivos policiales, fueron inclusive por su actitud beligerante y arbitraria increpados por varias personas que en el momento de los hechos se encontraban transitando, y que en todo momento inclusive tuvieron diálogos con dichos efectivos, como es el caso de la señora Doris Gallardo CUYA FOTO SE MUESTRA EN EL ADJUNTO del presente principal. 2.6.En los presente extremos, con la actuación no convencional y arbitraria de los efectivos policiales se ha contravenido el Decreto Supremo 016- 2009- MTC, que en su art. 292º prevé “Las infracciones de Tránsito son sancionadas porautoridad competente que corresponda”, asimismo, el Art. 57º que establece “La especialidad y competencia de los efectivos de la Policía Nacional del Perú, asignados al control de tránsito, que es la autoridad responsable de fiscalizar el cumplimiento de las normas de transito.
  • 3. Abogados asociados Silva & y Barreto 2.7. Que por lo vertido anteriormente, se puede concluir que en todo momento, en el presente procedimiento sancionador, las conductas de los efectivos de transito no se ha ceñido y menos ajustado a las formalidades previstas por Ley, comenzando por el acto de ejecución de la intervención, QUE EN TODO MOMENTO FUE ARBITARIO Y VIOLENTO Y SIN RESPETER LA FORMALIDAD QUE REVISTE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, no se encontraba en el momento de los hechos, motivo por lo cual en el presente caso NO HA HABIDO una real valorización y tipificación de los hechos, por consecuencia del cual erróneamente e indebidamente se me ha incoado una infracción que no corresponde al presente caso, considerando además, que mi vehículo al momento de la intervención no realizaba servicio público de transporte de taxi. III- FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: 2.8. Que, para la aplicación de sanciones por parte de la autoridad administrativa, primero debe ser de cumplimiento cabal el procedimiento que flanquea la Ley, es decir tener la competencia debida y RESPETAR EL DEBIDO PROCEDIMIENTO CONFORME A LEY, esto en el presente caso lo dictaminado por los art. En el Art. 57º, 292º, y del TUO D.S. 016-2009-MTC., y el art. II y 324º del Reglamento Nacional de Transito referidos a la competencia de la Policía de Tránsito para la labor de verificación y sanción de transito y art. 3 LEY 27444. 2.9. Que, formulo la nulidad de papeleta de infracción, amparándome en EL PRINCIPIO ADMINISTRATIVO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO, tipificado en el ART. IV, del T.P de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ya que con la papeleta de infracción que se me impone se lesiona normas reglamentarias de obligatorio cumplimiento que por estar referidas a condicionar la validez del acto ADMINISTRATIVO EN CASO NO SE CUMPLA SU PRECEPTO NORMATIVO, Y/O ACONTEZCA SU OMISIÓN E INOBSERVANCIA AL DEBIDO PROCEDIMIENTO, por parte de la autoridad administrativa, que trae como consecuencia la invalidez del acto Administrativo. 2.10. Que, la papeleta de infracción recurrida, no cumple con los requisitos para su validez, que prevé el art. 326º del Reglamento Nacional de Transito, en tanto que se ha incumplido con lo previsto por su inciso 1.3 ya que no se ha consignado información en la parte que corresponde a Nº de Licencia de Conducir, y dirección y nombre del recurrente, como así no se ha consignado debidamente la información de los testigos QUE EN TODO MOMENTO APRECIARON Y RECRIMINARON LOS HEXHOS DE INCONDUCTA Y ARBITRARIEDAD DE LOS EFECTIVOS POLICIALES POR LOS CUALES, HOY EN DIA SE ME PODRIA CAUSAR PERJUCIO ECONOMICO. 1. Que, en su defecto en la parte DE OBSERVACIONES DEL CONDUCTOR al respecto de la licencia de conducir no se ha consignado ninguna información que permita precisión de la infracción, asimismo, no se ha
  • 4. Abogados asociados Silva & y Barreto cumplido puntualizar correctamente el lugar de la infracción, en ese orden se ha visto incumplida el inciso 1.3, referido a la identificación del testigo de hecho, que recae sobre la persona que en todo momento estuvo al momento de los hechos, así tambié n se ha contravenido lo dispuesto por el inciso 2. Que, así, mismo, en ningún momento no se ha respetado la formalidad que reviste por el “ Artículo 327.- Procedimiento para la detección de infracciones e imposición de la papeleta Las infracciones de tránsito, que dice: estas podrán ser detectadas a través de intervenciones realzadas en la vía pública través de la utilización de medios electrónicos, computarizados u otro mecanismo tecnológico que permitan verificar la comisión de la infracción de manera verosímil, siguiendo para su intervención el procedimiento siguiente: (…). a) Ordenar al conductor que detenga el vehículo; acto seguido se deberá acercar a la ventanilla del lado del conductor. Por ningún motivo el conductor deberá bajarse del vehículo. b) Solicitar al conductor la documentación referida en el artículo 91 del presente Reglamento. c) Indicar al conductor el código y descripción de la(s) infracción(es) detectada(s). lo que en el presente caso, no sucedió, por cuanto como ha quedado adverti do¡, los efectivos de transito en todo momento actuaron con violencia y de forma arbitraria, y a espaldas de la presente norma. 3. Que, conforme lo señala el Texto Único Ordenado del Reglamente Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, en su Art. 326 numeral 2 “La ausencia de cualquiera de los campos que anteceden estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.” Por lo que siento esto así, la papeleta de infracción recurrida, tal como se ha expuesto Ut Supra adolece de vicios que la invalidan y acarrean su nulidad Ipso Jure. IV- FUNDAMENTO DE DERECHO: LEY 27444 LEY GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.  Artículo 206° que contiene el principio de contradicción.  Artículo 207° que prevé el recurso de reconsideración como medio impugnatorio.  Ley del Procedimiento Administrativo General: En el numeral 1.1 del art. IV del Título Preliminar: Principio de Legalidad, que establece que “las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, a la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas…” CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.
  • 5. Abogados asociados Silva & y Barreto  Artículo 139°, que provee el derecho el derecho del debido proceso en todo ámbito.  En el Decreto Supremo Nro 016-2009-MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito. V- MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS: 1.- Copia del DNI Conductor 2.- Copia de la papeleta 3.- 11 FOTIGRAFIAS DE LOS HECHOS NARRADOS. 4.- Copia Legalizada de la Tarjeta de Propiedad. 5.- citación policial y oficio para medicina legal, por las lesiones leves sufridas. POR LO EXPUESTO: A Ud. Sr. Alcalde solicito sírvase declarar fundada la IMPUGNACIÓN formulada contra la Papeleta de Infracción que recurro, por los argumentos expuestos. Villa el Salvador 29 de Mayo 2015. ALBERTO LAURA GEMIO DNI Nº 45965873
  • 6. Abogados asociados Silva & y Barreto MODELO DE RECURSO DE APELACIÓN SUMILLA: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN GERENCAL DE SANCIÓN N° 249086 SEÑORES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT) XXXXXXXXX debidamente identificados con Documento Nacional de Identidad Nº 32954843, N° XXXXXXX, con domicilio real en Urb. Nicolás Garatea Mz 32 Lt 23 – Nuevo Chimbote y domicilio procesal en Av. Pacífico N° 508 Urbanización Buenos Aires - consultorio jurídico de la universidad nacional del santa – Nuevo Chimbote; en el Procedimiento Administrativo iniciado por su comuna y que es materia de impugnación, ante Ud. Con el debido respeto me presento y digo: 1. PETITORIO Que, como PROPITARIOS con legítimo interés para obrar conforme IV. del Título Preliminar del CPC. Y en lo previsto en el enciso 20 del Art. 2° de la Constitución Política del Perú, concordante con los Arts. 106 y 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo General –Ley N° 27444, Derecho dePetición y al amparo del Art. 326 y 331, con la Ley General de Transportey Tránsito Terrestre – Ley N° 27181, RNT. N° 033- 2001-MTC; Art. 336- numeral 2 Inc. A. Modificado por el D. S. 016-2010-MTC. Ordenanza Municipal 104 Reglamento de Trasporte Urbano – MML, interpongo RECURSO DE APELACION contra el Resolución Gerencial De Sanción N° 249086 , defecha 11 de Noviembredel 2013, conformea los argumentosquepaso a exponer:
  • 7. Abogados asociados Silva & y Barreto 2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO. Primero: El día 13 de agosto del presente año, llegó un documento a mi domicilio que contiene la Resolución General de Sanción N° 249086, donde se me imputa y sanciona de haber supuestamente incurrido en la infracción 01053001P, de fecha 11/08/2012 impuesta a mi vehículo particular,infracción detectada mediante la utilización de medio electrónicos y verificada por el efectivo policial. (No menciona la dirección de la infracción) y la direccion registros públicos Segundo: Que, el procedimiento instaurado contra el recurrente no obra prueba plena que evidencia que mi vehículo hubiera incurrido en la infracción advertida por el Inspector Municipal de Transporte (IMT), siendo mas cierto que mi vehículo se encontraba circulando dela manera mas normal en dicha Vía. Asi mismo toda la Av. Javier Prado es una vía que fue declarada de CIRCULACION RAPIDA por la fluidez que pasan los diversos vehículos ligeros, pesados, y de trasporte público (buses) de conformidad con vuestra ordenanza municipal; Tercero: Que, mi vehículo es de uso particular y familiar, por ende no realiza el servicio publico de taxi, y no requiere asimismo ninguna autorización para su libre circulación por las diferentes vías de nuestro territorio patrio; Cuarto: Que, medianteResolución deGerencia N° 257-2012-MML/GTU, defecha 28 de Junio del 2012, seaprueba el “Manual deIntervención del Inspector Municipal de Transito”, manual queespecifica y brinda pautas y requisitos, para que las Actas de Control, sean bien aplicadas y no así incurrir en futuras NULIDADES por omitir alguno de los requisitos estipulados en dicho manual; Quinto: Que, del Acta de Control impuesta carecederequisitos para su valides, para lo cual advertimos que los Nombres y Apellidos del Inspector Municipal de
  • 8. Abogados asociados Silva & y Barreto Trasporte, no se encuentran demanera completa e incluso esteno indica el numero de su Documento Nacional de Identidad, dicha emisión incurriría en la invalidez del acta, en tanto al no poder identificar de manera plena al supuesto inspector, no pude ejercer mi derecho a efectos de presentar una queja ante la Gerencia de Trasporte, contra dicho servidor; Sexto: Que, de dicha Acta de Control, también tenemos que de conformidad con el ítem 6i,del manual sea omitido señalar la marca de mi vehículo, año de fabricación; lo que también incurría en la invalidez de dicha acta. Séptimo: Que, asimismo de conformidad con el Item 8.1.11d. del manual, el Inspector no ha tenido un criterio valedero en tanto la supuesta infracción se ha realizado en una Vía de Circulación Rápida, y por alta fluidez, velocidad que pasan miles de vehículos no se pueden intervenir o realizar operativos los Inspectores Municipales. Con lo que deberá de merituarse el criterio subjetivo que ha tenido dicho inspector; Octavo: Que, del Acta de Control materia del presente procedimiento también tenemos que no se ha consignado el Nombre, Apellidos y Documento Nacional de Identidad, del supuesto infractor con lo que dicho accionar lesiona el debido proceso instaurado por la Municipalidad Metropolitana de Lima, mas aun cuando nuestros ordenamientos jurídico nos indica que previamente para iniciarse un debido procedimiento deberá de identificarse correctamente al infractor, y ello no se ha cumplido; Noveno: Que, deberá revocarseel Acta de Control Nº C448717, impuesta, en merito del Principio Administrativo del Debido Procedimiento, ya que dicha Acta “papeleta”, que se impone, se lesiona normas reglamentarias de obligatorio cumplimiento quepor estar referidas al validez del acto administrativo su omisión e
  • 9. Abogados asociados Silva & y Barreto inobservancia por parte de la autoridad administrativa, trae consecuencia la invalidez del acto en si; Decimo: Que, de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento legal vigente, constituye obligación de la Administración Pública fundamentar debidamente y motivadamente suspronunciamientos y dedicha sanción impuesta, también tenemos que no se ha cumplido con dicho principio; Decimo Primero: Que, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa deconsideraciones y citas legales, sino queexige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso setendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas; Decimo Segundo: En lo referente a la fundamentación que debe realizarse, en la Resolución, es una respuesta a la petición interpuesta por el administrado, por el cual éste hace una subsunción de los hechos a la norma, resolviendo todos los puntos litigiosos puestos a consideración, sin salirse de esos marcos por cuanto puede queotorgue menos o más de lo pedido, lo cual implicaría una vulneración al debido proceso en su ámbito de presupuesto de una resolución debidamente fundamentada, entonces no es menos cierto que el Gerente en el recurso de apelación, deben inexcusablementeresolver todos los puntosapelados o puestos en consideración, así como todas y cada una de las irregularidades advertidas, pues solo así las partes conocerán los motivos o razones que llevaron al mismo a tomar esa decisión, lo contrario, también significaría una violación al debido proceso en su componente de la fundamentación jurídica.
  • 10. Abogados asociados Silva & y Barreto Décimo Tercero: Que, asimismo, considero que el acto administrativo emitido por vuestra dependencia vulnera principios rectores del derecho administrativo como el Principio de Legalidad, la misma que solo por rango de Ley atribuye a las entidades municipales su potestad sancionadora, no obstante, las Ordenanzas Municipales que disponen la forma de imposición de sanciones administrativas arbitrariamente no puede contravenir ni ir más allá de lo regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444. En ese sentido, la modificación a través deun Decreto de Alcaldía no puedetransgredir el derecho a la seguridad jurídica, el respeto por el principio de legalidad y más aún la jerarquía normativa, que por sus características enmarcaría un vicio del acto administrativo que devendría en NULIDAD DE PLENO DERECHO de conformidad con el Artículo 10.1º “La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”. Décimo Cuarto: Que, la imposición de una sanción pecuniaria con la que se me conmina con el pago de una suma provechosa para la administración, atentando contra mi persona el mismo quees exorbitantey que mepermitirérecurrir, deser el caso, a las INSTANCIAS JUDICIALES que la Ley me permita a fin de hacer valer mi derecho, al haberse iniciado un procedimiento invalido; Décimo Quinto: Cabe indicar que, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deberán adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por lo que, el acto administrativo que me coacciona con el pago de una multa, no se ajusta a derecho toda vez que no produce efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta, careciendo de EFICACIA;
  • 11. Abogados asociados Silva & y Barreto Finalmente, quede acuerdo a lo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, todo acto administrativo con vicio insubsanable, adolece de nulidad absoluta, por lo mismo, un acto administrativo emitido en abierta contradicción del principio de legalidad y razonabilidad debe ser anulado por no tener condiciones para mantener su validez. En consecuencia, de conformidad con el artículo 230.2º las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso, por lo que vuestro despacho deberá disponer el quiebre de la misma y proceder a su archivamiento. 3. FUNDAMENTOS DE DERECHO El presente recurso se fundamenta en lo siguiente: Art. 326 y 327 del RNT. El cual establece los requisitos y procedimientos para imponer una infracción de transito. Art. 331 “No se puede imponer una sanción, sin que previamente se conceda el derecho de defensa” Amparo El artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, que en su numeral 1.6) señala: “Las normas del procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados (…)”. Asimismo, el numeral 1.11) del mismo articulado señala: “En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aún cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. 5. Y demás Leyes pertinentes.
  • 12. Abogados asociados Silva & y Barreto POR TANTO.- A Ud. Señor Gerente, solicito tenga por FUNDADO el presente recurso impugnatorio y disponer la quiebra de la sanción pecuniaria impuesta. Publicado por YENNY DEL PILAR FLORES ALVAREZ en 19:58 TRAMITE Nº : 26208901708405 (16/07/2018) Y ANEXO 26209800065640. ESCRITO : 03-2018. CUADERNO: PRINCIPAL SUMILLA : PRESENTO MI DESCARGO A INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN DE LA GERENCIA DE IMPUGNACIONES Nº 267-207-00549355 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2018. SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA Atención: Gerencia de Impugnaciones. JUAN JOSE MISAICO MARTINEZ con DNI Nº 09697592, en mi calidad de conductor del vehículo de placa BH6 624, MARCA Toyota, año de fabricación 1992, con domicilio en la Urbanización Pachacamac, Segunda Etapa, Manzana Q, Lote 14, Distrito de V illa el Salvador, provincia y departamento de Lima; en los seguidos en el presente Procedimiento Administrativo de imposición de Papelea de Infracción de Tránsito, me presento ANTE SU DIGNA INSTANCIA, y respetuosamente ante su autoridad, digo: I- PETITORIO: Que, estando dentro del término, previsto por el art. 336º inciso 2, numeral 2.1; y NUMERALES 2.2 y 2.4 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Transito – Código de Transito, aprobado por D.S. Nº 016-2009-MTC y modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 003-2014-MTC y amparándome al artículo IV numeral 1.4 del T.P. de la Ley de Procedimiento Administrativos referido a la razonabilidad en el procedimiento administrativo, me presento ante su digna INSTANCIA ADMINISTRATIVA SANCIONADORA, Y RESPETUOSAMENTE PRESENTO MI DESCARO SOBRE EL INFORME Nº 267-207-00549355 de fecha 24 de AGOSTO DE 2018, según los fundamentos de hecho y derecho que siguientemente pasare a exponer: II- FUNDAMENTOS DE HECHO DE MI DESCARGO DE LA PAPELETA DE INFRACCION: 2.1. Que, en la fecha 09 de julio de 2018, mi persona fue intervenido por n efectivo Policial a la altura del kilometro 28 de la Avenida Pachacutec, a 18:30 PM aprox. en circunstancias que me encontraba trasladando por una SITUACION de emergencia médica padecida por Madre MODESTA MARTINEZ BAUTISTA, quien se viene tratando por las lesiones físicas productos de un accidente de tránsito en transporte público, SIENDO que al mi persona quien la cuida y vive con ella, el día de los hechos, se vio obligado a interrumpir sus labores productivas y concurrió al llamado de emergencia médica de mi madre, a
  • 13. Abogados asociados Silva & y Barreto quien traslade al Centro de atención más cercano, para que pueda ser atendida, situación que en todo momento comunique al efectivo policial, en tanto que se trataba de auxiliar a un ser humano, sin embargo, como es de conocimiento en los presentes considerandos se me impuso la papeleta mas allá, de mis pedidos humanos reiterativos, como es de conocimiento en los cursos presentes. 2.2. Que, si bien es cierto en el prese nte caso, aparentemente habría podido existir una inconducta y/o renuencia por invadir el principio de confianza que nos impone la norma impositiva administrativa de transito; es cierto también, que tal como lo he explicado precedentemente, el motivo de circulación del vehículo materia de la intervención policial, se ha debido al haber tenido una EMERGENCIA DE SALUD PADECIDA POR MI MADRE BIOLOGICA MODESTA MARTINEZ BAUTISTA, tal como DEBIDAMENTE lo he sustentado en mi escrito DE PRIMER DESCARGO, que lamentablemente para los intereses que me atañen, no ha sido considerado, mas allá, de haberse manifestado la situación de circulación del vehículo por la necesidad de SUPLIR UNA EMERGENCIA, relacionada con la VIDA Y LA INTEGRIDAD DE UN SER HUMANO, manifestado en los hechos precisos de haber regresado de mi centro de trabajo, para SACAR EL VEHICULO sancionado DE MI CASA, que por cierto antes al hecho controversial no era utilizado, con la única finalidad de auxiliar a mi Madre en sus dolores de cuerpo, ENCONTRANDOME por consecuencia EN UNA SITUACION CONTROVERSIAL ENTRE PONDERAR LA VIDA E INTEGREIDAD DE MI MADRE Y EL CUMPLIMIENTO DE UNA NORMA DE PROHIBICION ADMINISTRATIVA, optando por lo primero y por ello, se me pretende sancionar, lo que en el presente caso, no merezco en tanto que debe entenderse en todo escenario sancionador que lo que se tiene que castigar la inconducta voluntaria, por negligencia o impericia, PERO NO EN EL PRESENTE CASO, CUANDO HABLANDO EN UN ESTADO DE URGENCIA Y cuando en mi caso, lo único que hecho es SOCORRER A UNA PERSONA EN ESTADO DE NECESIDAD, donde estaba en peligro y riesgo su integridad física, lo que lamentablemente no viene considerando por la presente instancia administrativa. 2.3. Que, si bien es cierto existen normas administrativas de transito, que aparentemente se habrían incumplido; es cierto también, porque así lo ha dispuesto nuestra LEY MADRE en el presente caso la Constitución Política del Perú de 1993, en su artículo 1º “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el estado” , norma que debe ser en nuestro estado democrático de derecho la misma que BAJO NINGUNA CIRCUNTANCIA IMPERATIVA DEBE SER SOSLAYADA, en tanto que es la misma expresión de la voluntad del Pueblo, que ha manifestado su voluntad para una llevadera convivencia en el sentido de buscar lo más justo e idóneo en el cuace mismo del proceder legal, tal como así, especialmente ha sido definida en nuestra norma Madre Constitucional cual en su considerando normativo 74º ha proclamado que “El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona (…)”, por lo que en el presente se trata de concurrir en el sentido de la justicia mas allá de la justicia material normativa imperativa; hablamos entonces de la justicia exacta, que no se contempla o se mide por el sentir y
  • 14. Abogados asociados Silva & y Barreto querer de la norma imperativa material, sino, de la real naturaleza de la verdad y el sentido de la necesidad del beneficio reconocible socialmente al momento de la ejecución del acto reprochado normativamente, lo que es equivalente en el derecho penal, con el estado de necesidad, por lo que en el presente caso, debe tenerse un mayor sentido de ponderación al momento de sancionarme de forma cruel, como se pretende hacer, mas allá, de haber manifestado que en el día de los hechos solo concurría a socorrer a mi MUY ANCIANA MADRE BIOLOGICA. 2.4. en esa concordancia de protección nuestra misma norma Suprema Constitucional en su art. 2º inciso1) prevé “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SU INTEGRIDAD (….) FÍSICA (…)”, fundamentos normativos por los cuales, en el presente caso con el debido respeto solicito que se aprecie lo que h sido previsto por el artículo 112º de la Ley 27444, que prevé: ARTÍCULO 112 FACULTAD DE FORMULAR PETICIONES DE GRACIA 121.1 Por la facultad de formular peticiones de gracia, el administrado puede solicitar al titular de la entidad competente la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, o prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal específico que permita exigirlo como una petición en interés particular. 121.2 Frente a esta petición, la autoridad comunica al administrado la calidad graciable de lo solicitado y es atendido directamente mediante la prestación efectiva de lo pedido, salvo disposición expresa de la ley que prevea una decisión formal para su aceptación. 121.3 Este derecho se agota con su ejercicio en la vía administrativa, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos reconocidos por la Constitución. Debiéndose considerarse para los efectos de la presente invocación por tratarse de una persona delicada de salud, que Las peticiones de gracia implican solicitar a las entidades LA EMISIÓN DE UN ACTO SUJETO A SU DISCRECIONALIDAD O A SU LIBRE APRECIACIÓN, LO QUE PIDO SEA CONSIDERADO A FIN DE QUE EN MI CASO, NO SE ME SANCIONE POR SOLAMENTE HABER ATENDIDO A UNA URGENCIA VINCULADA A AUXILIAR A MI MADRE EN SU ESTADO DE SALUD. 2.5. Que, en el presente caso, PIDO QUE SE PONDERE, LA PRESENTE SITUACION estando que mi persona en todo momento lo que ha querido es preservar la integridad de mi SEÑORA MADRE, ES
  • 15. Abogados asociados Silva & y Barreto POR ESOS CONSIDERANDOS QUE EL DIA DE LO HECHOS ME HE VISTO OBLIGADO A SACAR EL VEHICULO QUE NO UTILIZABA, CON LA UNICA Y EXCLUYENTE FINALIDAD DE SOCORRER A MI MADRE Y TRASLADARLA AL HOSPITAL, PARA QUE SEA ATENDIDA EN SUS ATENCIONES URGENTES TAL COMO OCURRIO, Y PUSE A BUEN RECAUDO A MI MADRE, MAS ALLA, DE HABER TENIDO ESTA SITUACION DE REPROCHE ADMINISTRATIVO POR EL CUAL, VENGO SOLITANDO UN CRITERIO DISCRECCIONAL, mas alla, que en su momento demostrare con un informe TECNICO QUE EL CITADO VEHICULO MATERIA DE LA INTERVENCION AL MOMENTO DE LA INTERVENCION SE ENCONTRABA EN BUEN ESTADO DE CONSERVACION, para acreditar con ello, que en ningún momento expuse a peligro tanto la integridad de mi Madre , como así mi propia integridad física, por lo que en el presente caso REITERO MI INVOCACION NUEVAMENTE UN CRITERIO DE GRADUALIDAD AL MOMENTO DE LA DETERMINACION DE LA SANCION, que se me pretender imponer. 2.6. Que, por los CONSIDERANDOS PRECISADOS PIDO SE RECONSIDERE LA DETERMINACION DEL INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN DE LA GERENCIA DE IMPUTACIONES Nº 267-207- 00549355, en tanto que en el presente caso no ha habido una inconducta abierta e intencional al DOBLEGAR EL PRINCIPIO DE CONFIANZA que nos ha sido impuesta por las normas imperativas de tránsito lo que pido se tenga en cuenta estando a los considerandos que mi ANCIANA MADRE ESTA A MI CARGO Y CUIDADO, por lo que REITERO MI PEDIDO DE PONDERACION SOBRE LA PRESENTE SITUACION con el cual se me pretende afectar pecuniariamente e impositivamente con una suma que me es un imposible su pago, y que por el contrario dicha suma de dinero ME URGE Y ME SERVIRIA PARA EL TRATAMIENTO MEDICO DE MI MADRE. III- FUNDAMENTO DE DERECHO DE MI DESCARGO: LEY 27444 LEY GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.  Principio de Legalidad, que establece que “las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, a la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas…”  Principio de Razonabilidad. “Las decisiones de la autoridad Administrativas, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,
  • 16. Abogados asociados Silva & y Barreto impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a los estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.  Art. 112º LEY 27444. Por la facultad de formular peticiones de gracia, el administrado puede solicitar al titular de la entidad competente la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.  Artículo 1°.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.  Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. IV- MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS: 1.- Copia del DNI Conductor 2.- Copia simple del descargo formulado por la papeleta 3.- Copia simple del informe FINAL DE INSTRUCCIÓN Nº 267-207-00549355. POR LO EXPUESTO: A Ud. Sr. Alcalde solicito sírvase declarar fundada la IMPUGNACIÓN formulada contra la Papeleta de Infracción que recurro, por los argumentos expuestos. Villa el Salvador 09 de Noviembre 2018. JUAN JOSE MISAICO MARTINEZ DNI Nº 09697592
  • 18. Abogados asociados Silva & y Barreto EXPEDIENTE : 26208900582114 CUADERNO : PRINCIPAL ESCRITO : 01-2016 SUMILLA : APELACIÓN DE RES. 26718900095572(25JUN2015.). SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LIMA. Gerencia del área legal. ALBERTO LAURA GEMIO, identificado con D.N.I. Nº45965873, con domicilio real y procesal en el Sector 3, Grupo 07, Mz. O, Lote 07. Distrito de de Villa el Salvador, Provincia y Departamento de Lima, a usted con el debido respeto, digo: I. PETITORIO: Que, AL AMPARO DEL ART. 208º DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL - LEY Nº 27444, interpongo recurso de APELACIÓN contra la Resolución de sanción Nº 26718900095572 (25JUN2015) acotado al correspondiente al vehículo de placa DPE - 205 según lo siguiente: 1.- PIDO SEA REVOCADA LA RESOLUCION RECURRIDA, POR CONSECUENCIA SEA DECLARADA SU NULIDAD, por cuanto la imposición de la infracción que la contiene ha sido producto de un procedimiento sancionador arbitrario e informal, al inicialmente habérseme impuesto una infracción – PAPELETA C844366- que en mi caso no correspondía, y habérseme violentado físicamente en el momento de la irregular intervención impositiva; como así, AL NO HABÉRSEME NOTIFICADO DEBIDAMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y NO HABERSE RESPETADO EL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO negándoseme con ello, a las garantías mínimas que debe observarse en todo procedimiento administrativo sancionador, con lo cual he sido sometido a UN ESCENARIO DE INDEFENSIÓN, que a la postre se ha CONSUMADO en HABÉRSEME INDUCIDO A CELEBRAR UN FRACCIONAMIENTO por el CIEN POR CIENTO de la ONEROSIDAD de la cuantía del la multa por 2,490.34 Nuevos Soles, que en mi caso deviene en arbitraria. 2.- COMO MEDIDA ACCESORIA, PIDO SE DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCION DE FRACCIONAMIENTO, APROBADO POR RESOLUCION 278-050-00017897 que aprueba
  • 19. Abogados asociados Silva & y Barreto el fraccionamiento respecto al cual he sido COACCIONADO al mediar medida de embargo en forma de secuestro conservativo ( orden de captura) sobre mi vehículo de placa D9E205. Siendo que al NO HABER SIDO NOTIFICADO con la resolución recurrida, la presente apelación se deriva a destiempo de su término oportuno. Bajo esos encauces por los considerandos presentes ESPERO ALCANZAR SU REVOCACION, por el CORRECTO REEXAMEN DEL SUPERIOR JERARQUICO, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que pasare a exponer siguientemente: II. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.- Que, la resolución alzada, ha desestimando de modo grosero al ordenamiento jurídico al respecto, cuando en su parte resolutiva no ha observado que el procedimiento administrativo sancionador no ha cumplido con respetar mi derechos a crearme pruebas, ejercer mi derecho a la defensa, a no ser sancionado sin pruebas suficientes, mi derecho a ser respondido con notificación valida y firme, y mi derecho a obtener una resolución debidamente motivada, que el presente caso son pilares de las garantías procedimentales, respecto al cual, se han soslayado. 2.- Que tal, como he precisado en mi descargo de fecha 29 de Mayo de 2015, en las circunstancias que mi vehículo se encontraba estacionado, como habitualmente lo hago para realizar mis compras de índole personal, es cuando de forma arbitraria e informal y sin mediar justa causa, fui materia de una intervención por un efectivo policial y municipal, con lo cual a partir de ahí, de forma ilegal se e instauro y resolvió un procedimiento administrativo oscuro e inquisitivo en mi contra. 3.- Que, en todo momento, en dicha intervención fui sometido a tratos violentos físicos, razones por la cual en su momento inclusive presente la correspondiente denuncia policial y las fotografías del lugar in situ de los nefastos a acontecimientos, cuyos recaudos fueron presentados y obran en el expediente como elementos probatorios, cuya objetividad no han sido valorizados en su verdadera dimensión. 4.- Que, en mi caso, dada la situación de INDEFENSION al NO HABERSE NOTIFICADO la resolución recurrida, mas aun en los considerandos de haberlo requerido hasta en dos oportunidades, según escritos de fecha 27
  • 20. Abogados asociados Silva & y Barreto de Agosto de 2015, y 23 de Sep. 2015, únicamente fui informado en las oficinas de la SAT que dicha resolución confirmaba la sanción en los extremos de la papeleta que lo originaba; sin embargo, en los vistos por la sola confirmación de la sanción, la resolución recurrida, más allá de haber avalado el proceder ilegal y no convencional dispuesto y ejecutado en mi contra, ha devenido en falta de motivación en tanto, que se concluye que al momento de resolverse en instancia de grado, que no se han visto en rigor valorizadas las pruebas que manifiestan una contundencia sustancial como lo es el presente caso donde POR LA AGRESION SUFRIDA AL MOMENTO DE LA INTERVENCION, EXISTE DENUNCIA POLICIAL POR AGRESION, OFICIO DE CONSTATACION DE DAÑOS MATERALES PNP; COMO ASI, HE PLASMADO EN FOTOFRAFIAS LA FORMA COMO SE DEJO LA PAPELETA EN EL PARABRISAS DE MI VEHICULO; ASIMISMO COMO EL ESPEJO DE MI VEHICULO FUE VIOLENTADO, Y LOS SIGNOS OBJETIVOS DE VIOLENCIA PROPUESTO POR EL EFECTIVO POLICIAL EN SU ACTUAR INFORMAL Y ARBITRARIO CON LO CUAL SE DENOTA DE FORMA OBJETIVA, LA IMPRESIÓN DE LA VIOLENCIA ACONTECIDA AL MOMENTO DE LA INTERVENCION. 5.- Que, producto de esta situación en su momento se dispuso DE FORMA INMEDIATA LA CAPTURA DE MI VEHICULO según sustento con el REPORTE DE CAPTURA DE VEHICULOS, obtenido en fecha 13 de Enero de 2016, viendo SOMETIDO POR CONSECUENCIA A UN ESCENARIO DE INCERTIDUMBRE, Y CIERTAMENTE DE INDEFENSION, proponiéndoseme en mi contra a un escenario coercitivo y de limitación respecto a mi propiedad vehicular, RAZONES POR LAS CUALES EN SU MOMENTO, DE MANERA FORZADA Y POR LA NECESIDAD DE SALVAGUARDAR MI PROPIEDAD, DE UNA EJECUCION FORZADA ME HE VISTO CIERTAMENTE AUTOMATICAMENTE COACCIONADO a celebrar un fraccionamiento de la obligación arbitraría que lo ha originado, que en el presente caso debe ser materia de REVOCACION, como medida accesoria a la RESOLUCION RECURRIDA QUE CONTIENE LA INFRACCION ARBITARRIA QSUE LO CAUSA.
  • 21. Abogados asociados Silva & y Barreto 6.- Que, en el presente caso los efectivos inspectores Municipal y Policial, imponen la sanción R01, “el servicio de taxi sin la autorización otorgada por la GTU”, sin haber hecho constar de manera objetiva y/o tener alguna prueba que en mi caso se haya cometido la infracción por la cual he sido requerido al pago, con lo cual se ha visto vulnerado mi derecho y garantía al debido proceso, cautelado en el inciso 3) del art. 139º de la Constitución Política del Estado; estando a ello, y a los considerando precedidos como así a la injusta sanción impuesta se debe tener en cuenta inicialmente el significado de “prestar servicio de taxi” que deriva en el significado etimológico siguiente “PRESTAR” que deviene del latín prestare “estar parado para ayudar” en su acepción usual al castellano es “dar a una persona para que use o disfrute algo sujeto a devolución y/o contraprestación”, ahora el significado “SERVICIO” que viene del latín servitim “acción y efecto de ser esclavo” en su acepción usual al castellano es - Dar o conceder lo que se expresa y/o utilidad o función que se desempeña- estando a dichos significados, se concluye que en ambos casos se expresa el hecho concreto de “LA ACCION DE PRESTAR UN SERVICIO Y/O REALIZAR UN HECHO FISICO”, lo que es similar al marco conceptual de “CONDUCCION”, que en su sentido gramatical restrictivo significa “ llevar, transportar, trasladar, el vehículo a un sitio determinado”, esto significa que la conducta de prestar un servicio y/o conducir supone un desplazamiento físico y lograr que el vehículo se desplace con sus propios medios de impulsión(…)”, lo que en el presente caso no ha sucedido, ya que como precedentemente se ha precisado al momento de la intervención me encontraba estacionado realizando unas compras personales. 7.- Que, asimismo, considero que al acto, materia de la presente apelación emitido por dependencia vulnera principios rectores del derecho administrativo, como el principio de de legalidad, la misma que por rango de ley, atribuye a las entidades Municipales su potestad sancionadora, no obstante, las ordenanzas Municipales que disponen la forma de imposición de sanciones administrativas, no pueden contravenir, ni ir más allá de su proceder en la esfera administrativa, en cuanto lo normado por la Ley 27444, ni la Constitución Política del Perú, por
  • 22. Abogados asociados Silva & y Barreto cuanto el irrespeto a sus contenidos y a su potestad jerárquica, devendría en la nulidad en merito al artículo 10, numeral 1 de la ley sustantiva administrativa, “ contravención a la Constitución, a las leyes, y normas reglamentarias”. En consecuencia a ello, las entidades administrativas de conformidad con el artículo 230º. 2 del la Ley de Procedimiento General prevé “ las entidades públicas aplicaran sanciones sujetándose al debido procedimiento establecido, respetando las garantías del debido proceso”, en uso de la razón normativa y suficiencia de criterio provisto por el derecho in fine, su despacho deberá disponer el quiebre de la sanción, disponiéndose su archivamiento definitivo, en concordancia y apego al principio de razonabilidad, proporcionalidad y veracidad, que deben ser tomado en cuenta de manera insoslayable en pro de preservar la seguridad jurídica, que se constituye como el motivo fundamental en nuestro estado social democrático de derecho y respeto a los derechos fundamentales de la persona humana. 7.- .- Finalmente, sírvase tener presente que la papeleta C844366 no cumple con la formalidad de ley; no obran los datos del conductor, ni elemento alguno que corrobore la presunta infracción como por ejemplo la “SEÑALIZACION DE TAXI”, solamente ha existido la sola imputación que describe la placa de rodaje vehicular, en su afán coercitivo y violentista de los efectivos se consigna “SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL CHOFER SE NEGÓ IDENTIFICAR”, cuando en mi caso en todo momento me identifique debidamente, viéndose impregnada esta situación por efectuar un reclamo en los extremos de decir que la papeleta que se me imponía devenía en arbitraria y que en mi caso se cometía abuso de autoridad; estando a los presentes ha venido vulnerándose de este modo el artículo VI (principio de legalidad) del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 10º, inciso 2 (requisitos de validez). Por lo que consta que la papeleta de infracción impuesta, tal como es expuesto Ut Supra adolece de vicios que invalidan y acarrean su nulidad Ipso Jure. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ: Artículos 1 y 139, incisos 3 y 14. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.
  • 23. Abogados asociados Silva & y Barreto Reglamento Nacional de Tránsito. Decreto Supremo N° 033-2001-MTC, Reglamento Nacional de Tránsito. IV. ANEXOS Y MEDIOS PROBATORIOS: 1.- Copia de mi DNI. (1- A) 2.- Copia de escrito de fecha 27 de Agosto de 2015. Donde se pide notificación de la resolución recurrida. (1-B). 3.- Copia de escrito de fecha 23 de Septiembre de 2015. Donde se pide notificación de la resolución recurrida. (1-C). 4.- Copia simple de denuncia policial de fecha 23/05/2015. (1-D). 5.- Copia de la Resolución de Fraccionamiento y sus anexos. (1-E). 6.- Las que obren en el expediente. (1-F). POR TANTO: A usted, señores de la SAT, sírvanse tener por interpuesto mi apelación dándole el tramite conforme a su naturaleza y en su oportunidad resolverse en los extremos de la justicia y de la verdad. Conforme a ley. Lima, 02 de Febrero de 2016. ALBERTO LAURA GEMIO D.N.I. Nº45965873 EXPEDIENTE : 26208331276949 CUADERNO : PRINCIPAL ESCRITO : 01-2016 SUMILLA : SOLICITO IMPULSO AL PROCESO. SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LIMA. Gerencia del área legal. ALBERTO LAURA GEMIO, identificado con D.N.I. Nº45965873, en los seguidos en el procedimiento de apelación administrativa, según el expediente precisado, me presento y digo: Que, habiendo presentado mi recurso de apelación en fecha 03 de Febrero de 2016, y estando a que en anterior oportunidad respecto a la resolución que es materia de alzada, no he sido notificado válidamente, es que pido se tenga en cuenta la dirección procesal signada en el recurso de apelación que es materia del presente pedido, sito en el Sector 2, Grupo 18, Mz. O, Lote 20, Villa el Salvador.
  • 24. Abogados asociados Silva & y Barreto Que asimismo, dada mi limitada situación económica, pido sede el impulso correspondiente al presente procedimiento administrativo, en los considerandos que se constituye en muy oneroso el pago de fraccionamiento que vengo cumpliendo, el mismo que he convergido por la necesidad apremiante de evitar la captura de mi vehículo, POR UNA INFRACCION QUE INJUSTAMENTE Y ARBITRARIAMENTE ME HA SIDO IMPUESTA POR LOS AGENTES FISCALIZADORES DE TRANSITO. POR TANTO: A usted, señores de la SAT, sírvanse a proveer en los extremos de la justicia y de la verdad. Conforme a ley. Anexos: 1.- Copia de DNI 2.- Copia del reporte de recepción de apelación. Lima, 02 de Marzo de 2016. ALBERTO LAURA GEMIO D.N.I. Nº45965873
  • 25. Abogados asociados Silva & y Barreto EXP. : ESCRITO : 01-2017. CUADERNO: PRINCIPAL SUMILLA: 1.-PRESENTO MI DESCARGO Y FORMULO NULIDAD DE PAPELETA DE TRANSITO. 2.- SOLICITO NOTIFICACION DE ACTO, DECLARACION ADMINISTRATIVA Y/O RESOLUCION QUE CONTENGA LA SANCION CON EL CUAL SE CAUCE ESTADO ADMINISTRATIVO RESPECTO AL PRESENTE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR PARA EJERCER MI DERECHO DE DEFENSA AMPARADO POR LEY. SEÑORES:
  • 26. Abogados asociados Silva & y Barreto SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA SAT. HUMBERTO OLIVERA MARIÑO, con DNI Nº 42342060, que en los presentes cursos administrativos donde de forma no acorde con la verdad y las circunstancias validas para la tipificación de los hechos sancionados como una infracción que en mi caso injustamente se me ha venido incoando por supuestamente realizar el servicio de TAXI, respecto al vehículo en su momento de mi propiedad de placa D8L 349, que en los términos de la verdad natural no ha sucedido y estando a la falta de objetividad en la tipificación de la infracción impuesta arbitrariamente R02 , que no he cometido, por haber tenido en su momento el vehículo de mi propiedad un USO PRIVADO, citando como con domicilio en Jr, Nevado Cayrego, Mz. F1, Lote 05 –Asociacion A.R.I.A, LAS DELICIAS DE VILLA, PRIMERA ZONA, Distrito de Chorrillos, Provincia y Departamento de Lima, en los seguidos en el procedimiento de infracción de tránsito, me presento y respetuosamente ante su autoridad, digo: I- PETITORIO: Que, estando dentro del término, por el D.S. Nº 016-2009-MTC, sub numeral 2.1 del numeral 2 del artículo 336, – Tramite del Procedimiento sancionador Y EL ART. 109º numeral 109.1 de la Ley 27444, Ley de Procedimientos Administrativos General, haciendo mi legitimo derecho de la facultad de contradicción administrativa INTERPONGO MI DESCARGO SOBRE EL ACTA DE CONTROL Nº C1390741, su fecha 22 AGOS .2017, Y SOLICITO SU NULIDAD, según el art. Numeral 1, 2, 4, del 10º de la Ley 27444, por haberse contravenido mi derecho a un debido procedimiento administrativo de naturaleza inherente a toda persona en su calidad de justiciable, y el principio de legalidad previsto en el art. IV del T.P de la norma material acotada y el art.326 del D.S. 016-2009-MTC, referidos AL DEBIDO PROCEDER SANCIONADOR Y la información mínima de las papeletas de transito, según los fundamentos de hecho y derecho que siguientemente pasare a exponer: II- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL DESCARGO: 2.1. En la fecha 22 de agosto de 2017, en circunstancias que me encontraba en la Avenida Emancipación en el cercado de Lima, al haberme detenido por el cambio de luces del semáforo a color rojo, es cuando de manera NO CONVENCIONAL un efectivo policial y un efectivo del área de control de la Municipalidad de Lima, SIN MEDIAR IDENTIFICACION PREVIA y sin cumplir el debido procedimiento sancionador PROCEDIERON A TOMAR UNA FPOTOGRAFIA AL VEHICULO QUE EN SU MOMENTO ERAN DE M PROPIEDAD, para lo cual, dichos funcionario y servidor público, en ningún momento procedieron a corresponder a una actuación previa en el sentido de la formalidad, como es el caso de identificarse y determinar en el cauce correcto la determinación e imposición de la infracción de la sanción
  • 27. Abogados asociados Silva & y Barreto que de forma arbitraria e irregular en el presente caso me ha sido impuesta. 2.2. Que, efectivamente, según lo he precisado en el acápite anterior la intervención e imposición de la de la infracción de tránsito que ILEGALMENTE ME HA SIDO IMPUESTA se produce, cuando mi persona dentro de su vehículo SE ENCONTRABA ESTACIONADO EN LADO DERECHO DE LA ACERA, PARA DISPONERME A RECOGER A MI CONVIVIENTE DE SU CENTRO LABORAL, y en ningún momento me encontraba realizando el servicio de transporte público, y menos aun el servicio de taxi, actividad a la que NO ME DEDICO. 2.3. Que, asimismo, en la avenida emancipación donde me he estacionado no existía impedimento alguno para estacionarme, razones por las cuales opte por estacionarme, Y DICHA CIRCUNSTANCIA Y/O HECHOS EN NINGUNOS DE LOS CASOS SE SUBSUMIAN al proceder y actuación asumida tanto por el funcionario y servidor público, Policial y Municipal, cuando de forma ILEGAL Y ARBITRARIA me imponen la sanción R02, “No llevar etiquetas adhesivas a que se refieren los incisos 4) y 5) del Art. 37 e inciso 5) del Art. 39, según se trate de taxi independiente o taxi estación, respectivamente” sin haber hecho constar de manera objetiva y/o tener alguna prueba que en mi caso se haya cometido la infracción por la cual he sido requerido al pago, con lo cual se ha visto vulnerado mi derecho y garantía al debido proceso, cautelado en el inciso 3) del art. 139º de la Constitución Política del Estado; estando a ello, y a los considerando precedidos como así a la injusta sanción impuesta se debe tener en cuenta inicialmente el significado de “prestar servicio de taxi” que deriva en el significado etimológico siguiente “PRESTAR” que deviene del latín prestare “estar parado para ayudar” en su acepción usual al castellano es “dar a una persona para que use o disfrute algo sujeto a devolución y/o contraprestación”, ahora el significado “SERVICIO” que viene del latín servitim “acción y efecto de ser esclavo” en su acepción usual al castellano es - Dar o conceder lo que se expresa y/o utilidad o función que se desempeña- estando a dichos significados, se concluye que en ambos casos se expresa el hecho concreto de “LA ACCION DE PRESTAR UN SERVICIO Y/O REALIZAR UN HECHO FISICO”, lo que es similar al marco conceptual de “CONDUCCION”, que en su sentido gramatical restrictivo significa “ llevar, transportar, trasladar, el vehículo a un sitio determinado”, esto significa que la conducta de prestar un servicio y/o conducir supone un desplazamiento físico y lograr que el vehículo se desplace con sus propios medios de impulsión(…)”, lo que en el presente caso no ha sucedido, ya que como precedentemente se ha precisado al momento de la intervención me encontraba estacionado PARA DISPONERME A RECOGER A MI CONVIVIENTE DE SU CENTRO LABORAL, como habitualmente lo hago de forma inter diaria.
  • 28. Abogados asociados Silva & y Barreto 2.4. Finalmente, sírvase tener presente ACTA DE CONTROL C1390741, no cumple con la formalidad de ley; no obran los datos del conductor, ni elemento alguno que corrobore la presunta infracción como por ejemplo la “SEÑALIZACION DE TAXI”, solamente ha existido la sola imputación que describe la placa de rodaje vehicular, en su afán coercitivo y violentista de los efectivos QUE ME ASISTEN se ha procedido a consignar “SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL CHOFER SE NEGÓ IDENTIFICAR”, cuando tanto el agente policial y municipal EN NINGUN MOMENTO SE ACERCARON Y MENOS SE IDENTIFICARION Y MENOS ME PIDIERON DOCUMENTO ALGUNO con el cual mínimamente se me permita identificarme y darme por comunicado sobre la infracción que se me estaba imponiendo, con lo cual, queda acreditad el proceder OSCURO Y NO CONVENCIONAL TANTO DEL EFECTIVO POLICIAL Y DEL FISCALIZADOR DE LA MUNICIPALIDAD, con cuya actuación han enervado las formalidades de Ley, cuyos requisitos y debida tipificación han sido definidas sus normas que la contienen. 2.5. Finalmente, sírvase tener presente que la papeleta C844366 no cumple con la formalidad de ley; no obran los datos del conductor, ni elemento alguno que corrobore la presunta infracción como por ejemplo la “SEÑALIZACION DE TAXI”, solamente ha existido la sola imputación que describe la placa de rodaje vehicular, en su afán coercitivo y violentista de los efectivos se consigna “SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL CHOFER SE NEGÓ IDENTIFICAR”, cuando en mi caso como lo he dicho anteriormente en ningún momento dichos servidores públicos en se apersonaron e identificaron Y MENOS ME ENTREGARON EL ACTA DE CONTROL materia de la presente recurrencia , que en su cao LO HE RECABADO DE LA APAGINA WEB DE LA SAT. Con lo que se ha visto vulnerados el artículo VI (principio de legalidad) del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 10º, inciso 2 (requisitos de validez). Por lo que consta que la papeleta de infracción impuesta, tal como es expuesto Ut Supra adolece de vicios que invalidan y acarrean su nulidad Ipso Jure. 2.6. por esos considerandos, en el presente caso se han vulnerado el principio de legalidad y se ha ejecutado la presente sanción con cierta coacción y arbitrariedad, pues dicha infracción, no se sustenta en una inconducta previa cometida por el recurrente, sino por tercera persona que ha estado a cargo del vehículo, determinándose por esos efectos que el presente procedimiento sancionador no se ha ceñido a Ley, por cuanto no se ha respetado las formalidades y garantías y principios rectores que la contienen, comenzando por el acto de ejecución de la intervención en dicho procedimiento sancionador cual EN TODO MOMENTO FUE ARBITARIO Y VIOLENTO SIN RESPETAR LAS FORMALIDADES IMPUESTAS BAJO SANCION DE NULIDAD EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, por cuanto la intervención y sanción en todo momento se ha realizando con una
  • 29. Abogados asociados Silva & y Barreto precaria apreciación de la tipificación OBETIVA , M3, por cuanto en ningún momento mi persona se encontraba conduciendo el vehículo materia de la sanción. III- FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: 3.1. Que, para la aplicación de sanciones por parte de la autoridad administrativa, primero debe darse el cumplimiento cabal del debido procedimiento administrativo sancionador DISPUESTO por la Ley DEL REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO y la LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. 3.2. Que, formulo la presente nulidad de papeleta de infracción, amparándome en EL PRINCIPIO ADMINISTRATIVO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO, tipificado en el ART. IV, del T.P de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ya que con la papeleta de infracción que me ha sido impuesta se lesiona las normas reglamentarias de obligatorio cumplimiento que por estar referidas a condicionar la validez del acto ADMINISTRATIVO EN CASO NO SE CUMPLA SU PRECEPTO NORMATIVO, Y/O ACONTEZCA SU OMISIÓN E INOBSERVANCIA AL DEBIDO PROCEDIMIENTO ACARREA la INVALIDEZ del acto Administrativo. 3.3. Que, la papeleta y/o acta de control no ha cumplido con los requisito para su validez, que prevé el art. 326º del Reglamento Nacional de Transito, en tanto que no ha sido consignada los apellidos y nombres, domicilio, DNI del conductor numeral 1.2 ; no se ha cumplido con consignar los datos referidos a la clase , categoría, numero de licencia de conducir según el numeral 1.3; la tarjeta de identificación vehicular numeral 1.5; no se consigna la firma del conductor numeral 1.10; así mismo en la parte de observaciones no se ha consigna do dato alguno que ermita una correcta identificación de e¡ del contenido de la infracción por el cual se ha emitido el acta de control numeral 1.11; Asimismo no se ha consignado de forma idónea y precisa la descripción del medio probatorio fílmico y/o fotográfico, con el cual se permita la comprobación de la infracción por el cual se ha emitido el acta de control materia de la presente recurrencia previsto en el numeral 1.14; como así no se ha consignado debidamente la información de los testigos QUE EN TODO MOMENTO APRECIARON Y RECRIMINARON LOS HECHOS DE LA INCONDUCTA Y ARBITRARIEDAD DE LOS EFECTIVOS POLICIALES QUE EFECTUARON LA INTERVENCION.
  • 30. Abogados asociados Silva & y Barreto 3.4. Que, así, mismo, en ningún momento no se ha respetado la formalidad que reviste por el “Artículo 327.- Procedimiento para la detección de infracciones e imposición de la papeleta Las infracciones de tránsito, que dice: estas “PODRÁN SER DETECTADAS A TRAVÉS DE INTERVENCIONES REALZADAS EN LA VÍA PÚBLICA” través de la utilización de medios electrónicos, computarizados U OTRO MECANISMO TECNOLÓGICO QUE PERMITAN VERIFICAR LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DE MANERA VEROSÍMIL, siguiendo para su intervención el procedimiento siguiente: (…)”. Lo que en el presente caso no ha ocurrido en los considerandos que como bien ha sido precisado precedentemente, en ningún momento me encontraba REALIZANDO EL SERVICIO DE TAXI. Lo que se puede corroborar al verificarse que el vehículo que en su momento de mi propiedad tiene PLACA DE VEHICULO PRIVADO. 3.5. Que, es preciso advertir que en todo momento NO ME HA SIDO NOTIFICADA LA ENTREGA EN EL ACTA DE CONTROL EN EL TERMINO INMEDIATO DE SU IMPOSICION, COMO A SI NO ME HA SIDO NOTIFICADA RESOLUCION QUE LA CONTIENE SANCION ALGUNA Y /O QUE CONVALIDE EL ACTO SANCIONADOR CON EL CUAL SE CAUCE ESTADO, Y SE DETERMINE LA PRESENTE CAUSA COMO “ COSA DECIDIDA”, con lo cual se ha TRASGREDIDO LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 139 inciso 3), 4), 5) y 14) referidos al debido proceso, las motivaciones escritas de las resoluciones (…), pluralidad de instancias, a no ser privado del art. 139º de la Constitución Política del Estado; a no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, normas de rango constitucional, que de manera NSOSLAYABLE tiene que ser respetado por todo ámbito donde se determine CAMBIOS DE LA SITUACION JURIDICA DE CALQUIER ADMINSTRADO Y DE C UALQUIER JUSTICIABLE, que se constituyen en un Estado Democrático como el nuestro como DERECHOS FUNDAMENTALES, los mismos que en el presente procedimiento administrativo se han visto afectados. 3.6. Que, conforme lo señala el Texto Único Ordenado del Reglamente Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, en su Art. 326 numeral 2 “La ausencia de cualquiera de los campos que anteceden estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.” Por lo que siento esto así, la papeleta de infracción recurrida, tal como se ha expuesto Ut Supra adolece de vicios que la invalidan y acarrean su nulidad Ipso Jure.
  • 31. Abogados asociados Silva & y Barreto IV- FUNDAMENTO DE DERECHO: LEY 27444 LEY GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.  Artículo 206° que contiene el principio de contradicción.  Artículo 207° que prevé el recurso de reconsideración como medio impugnatorio.  Ley del Procedimiento Administrativo General: En el numeral 1.1 del art. IV del Título Preliminar: Principio de Legalidad, que establece que “las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, a la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas…” CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.  Artículo 139°, que provee el derecho el derecho del debido proceso en todo ámbito.  En el Decreto Supremo Nro 016-2009-MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito. V- MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS: 1.- Copia del DNI Conductor 2.- Copia de Acta de Control 3.- Copia simple de la Tarjeta de Identificación Vehicular. OTROSI DIGO: Dejo constancia que hasta la fecha NO ME HA SIDO NOTIFICADO NINGUN ACTO Y/ DECLARACION ADMINISTRATIVA Y MENOS RESOLUCION ADMINISTRATIVA QUE LA CONTENGA LA SANCION CON LA CUAL DE FORMA ILEGAL SE ME APERCIBE, bajo ningunos de los términos y formas prevista por la Ley General de Procedimientos Administrativos. POR LO EXPUESTO: A Ud. solicito sírvase declarar fundada la PRESENTE FORMULACIÓN DE DESCARGOS formulada contra la Papeleta de Infracción que recurro, por los argumentos expuestos.
  • 32. Abogados asociados Silva & y Barreto Villa el Salvador 03 de Noviembre de 2017. HUMBERTO OLIVERA MARIÑO DNI Nº 42342060 EXP. : ESCRITO : 01-2015. CUADERNO: PRINCIPAL SUMILLA :PRESENTO MI DESCARGO Y FORMULO NULIDAD DE PAPELETA DE TRANSITO.
  • 33. Abogados asociados Silva & y Barreto SEÑORES: SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA SAT. DANTE DUEÑAS LUJAN, con DNI Nº 43302233, que en los presentes cursos administrativos donde de forma no acorde con la verdad y las circunstancias validas para la tipificación de los hechos sancionados como una infracción que en mi caso injustamente se me ha venido incoado por supuestamente manejar un vehículo de placa 6538-8-2F, para realizar transporte público de pasajeros, lo que no ha sucedido y estando a que existe falta de objetividad en la tipificación de la infracción que se me ha venido incoando arbitrariamente, ya que en mi condición de persona con discapacidad física en mis miembros inferiores no estoy posibilitado para realizar trabajos de labores de transporte público por ser extremadamente hostil y perjudicial para mi salud física, citando como con domicilio en Mz. V, Lote 24, Urbanización Pachacamac, segunda Etapa, Distrito de Villa el Salvador, Provincia y Departamento de Lima, en los seguidos en el procedimiento de infracción de tránsito, me presento y respetuosamente ante su autoridad, digo: VI- PETITORIO: Que, estando dentro del término, por el D.S. Nº 016-2009-MTC, sub numeral 2.1 del numeral 2 del artículo 336, – Tramite del Procedimiento sancionador Y EL ART. 109º numeral 109.1 de la Ley 27444, Ley de Procedimientos Administrativos General, haciendo mi legitimo derecho de la facultad de contradicción administrativa INTERPONGO MI DESCARGO SOBRE LA PAPELETA DE INFRACCION Nº 12226603, su fecha 25 OCT .2017, Y SOLICITO SU NULIDAD, según el art. Numeral 1, 2, 4, del 10º de la Ley 27444, por haberse contravenido mi derecho a un debido procedimiento administrativo de naturaleza inherente a toda persona en su calidad de justiciable, y el principio de legalidad previsto en el art. IV del T.P de la norma material acotada y el art.326 del D.S. 016-2009-MTC, referidos a la información mínima de las papeletas de transito, según los fundamentos de hecho y derecho que siguientemente pasare a exponer: VII- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL DESCARGO: 2.11.En la fecha 25 de octubre de 2017, en circunstancias que me encontraba en la urbanización de pachacamac de villa el salvador en la cuarta etapa, DESPLAZANDO EN ZONAS ADYACENTES Y COLINDANTES Al DOMICILIO DE MI RESIDENCIA a fin de estacionar el vehículo para su lavado y sin ninguna persona más que mi persona, he sido intervenido, por el efectivo policial cuyos datos se citan en la papeleta materia de la presente recurrencia 2.12.Que, efectivamente, según lo he precisado en el acápite anterior la intervención e imposición de la de la infracción de tránsito se produce,
  • 34. Abogados asociados Silva & y Barreto cuando mi persona movilizaba el citado vehículo menor de manera diligente y cerca del domicilio de mi residencia que se consigna en mi Documento Nacional de Identidad, y en ningún momento realizando el servicio de transporte público, y menos transitando por una vía principal y / o auxiliar de tránsito fluido y /o alterno de vehículos lo que en todo momento explique al citado efectivo policial quien realizo la intervención policial, quien además en todo momento no se quiso identificarse como manda la Ley. 2.13.Que, también se debe apreciar que en todo momento al realizarse la intervención del vehículo menor, este no se encontraba transitando por la vía PRINCIPAL Y/O ACCESORIA DE DESCONGESTIONAMIENTO VEHICULAR, realizando el servicio de pasajeros, sino mas, bien, estaba siendo movilizado por mi persona al lugar adyacente y colindante cercano al domicilio de mi residencia, con la finalidad de que sea estacionado en la acera de las vía interna del grupo residencial donde vivo, a fin de proceder al lavado y secado del vehículo a cuya actividad me dedico, siendo ahí, donde se produce la arbitraria intervención policial, en cuanto que en el presente caso se ha dirigido la infracción a persona distinta al obligado y/o conductor de dicho vehículo, quien al momento de la intervención se había ausentado como usualmente lo hace, cuando deja el vehículo para el lavado; lo que deberá apreciarse por cuanto en el presente caso los hechos acontecidos no se han subsumidos en el extremo correspondiente a la sanción M3 que me ha sido impuesta de manera injusta y desmedida, con lo cual, no se ha visto respetada el debido procedimiento administrativo sancionador que es una condición sine cuanon, a fin de no incurrir en acciones desmedidas y de ilegalidad, como en el presente caso ha acontecido en mi perjuicio. 2.14. En los presente extremos, con la actuación no convencional y arbitraria se a contravenido lo dispuesto el artículo 24.1 de la Ley N.° 27181, General de Transporte y Tránsito Terrestre, aplicable al caso de autos, prescribe “que el conductor de un vehículo es responsable administrativamente de las infracciones de tránsito vinculadas a su propia conducta durante la circulación”, asimismo, en ese sentido normativo regulador en los procedimientos sancionadores de transito El TC ha establecido en su sentencia recaída en el expediente 2145-2000/ AA/TC, preciso el ámbito de lo que se denomina “tránsito”, refiriendo “incluyen, en este caso, las actividades administrativas relativas al ordenamiento del desplazamiento y circulación de los vehículos por las vías públicas”. 2.15. por esos considerandos, en el presente caso se han vulnerado el principio de legalidad y se ha ejecutado la presente sanción con cierta coacción y arbitrariedad, pues dicha infracción, no se sustenta en una
  • 35. Abogados asociados Silva & y Barreto inconducta previa cometida por el recurrente, sino por tercera persona que ha estado a cargo del vehículo, determinándose por esos efectos que el presente procedimiento sancionador no se ha ceñido a Ley, por cuanto no se ha respetado las formalidades y garantías y principios rectores que la contienen, comenzando por el acto de ejecución de la intervención en dicho procedimiento sancionador cual EN TODO MOMENTO FUE ARBITARIO Y VIOLENTO SIN RESPETAR LAS FORMALIDADES IMPUESTAS BAJO SANCION DE NULIDAD EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, por cuanto la intervención y sanción en todo momento se ha realizando con una precaria apreciación de la tipificación OBETIVA , M3, por cuanto en ningún momento mi persona se encontraba conduciendo el vehículo materia de la sanción. VIII- FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: 2.1. Que, para la aplicación de sanciones por parte de la autoridad administrativa, primero debe darse el cumplimiento cabal el procedimiento sancionador DISPUESTO por la Ley, es decir, RESPETAR EL DEBIDO PROCEDIMIENTO CONFORME A LEY, en el presente caso se ha visto incumplida el artículo 24.1 de la Ley N.° 27181, General de Transporte y Tránsito Terrestre, aplicable al caso de autos, prescribe “que el conductor de un vehículo es responsable administrativamente de las infracciones de tránsito vinculadas a su propia conducta durante la circulación”; como así, se ha visto incumplida el 107 de DS 016-2009 MTC “a que el conductor debe ser titular de la licencia” en los considerandos que mi persona no es conductor y en ningún momento se encontraba conduciendo el vehículo materia del presente procedimiento sancionador Y POR CONSECUENCIA NO SE ENCONTRABA TRANSITANDO EN UNA VIA PUBLICA DE KIBRE TRANSITAR tal como lo dispone el artículo 2º del D.S 016-2009- MTC, Reglamento del la Ley General de Transito y Circulación Terrestre. 2.2. Que, formulo la nulidad de papeleta de infracción, amparándome en EL PRINCIPIO ADMINISTRATIVO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO, tipificado en el ART. IV, del T.P de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ya que con la papeleta de infracción que se me impone se lesiona normas reglamentarias de obligatorio cumplimiento que por estar referidas a condicionar la validez del acto ADMINISTRATIVO EN CASO NO SE CUMPLA SU PRECEPTO NORMATIVO, Y/O ACONTEZCA SU OMISIÓN E INOBSERVANCIA AL DEBIDO PROCEDIMIENTO, por parte de la autoridad administrativa, que trae como consecuencia la invalidez del acto Administrativo.
  • 36. Abogados asociados Silva & y Barreto 2.3. Que, la papeleta de infracción recurrida, no cumple con los requisitos para su validez, que prevé el art. 326º del Reglamento Nacional de Transito, en tanto que se ha incumplido con lo previsto por su inciso 1.3 ya que no se ha consignado información en la parte que corresponde a Nº de Licencia de Conducir, dirección y nombre DEL VERDADERO CONDUCTOR, como así no se ha consignado debidamente la información de los testigos QUE EN TODO MOMENTO APRECIARON Y RECRIMINARON LOS HECHOS DE LA INCONDUCTA Y ARBITRARIEDAD DE LOS EFECTIVOS POLICIALES QUE EFECTUARON LA INTERVENCION. 2.4. Que, en su defecto en la parte DE OBSERVACIONES DEL CONDUCTOR al respecto de la licencia de conducir no se ha consignado ninguna información que permita precisión de la infracción, asimismo, no se ha cumplido puntualizar correctamente el lugar de la infracción, en ese orden se ha visto incumplida el inciso 1.3, referido a la identificación del testigo de hecho, que recae sobre la persona que en todo momento estuvo al momento de los hechos. 2.5. Que, así, mismo, en ningún momento no se ha respetado la formalidad que reviste por el “Artículo 327.- Procedimiento para la detección de infracciones e imposición de la papeleta Las infracciones de tránsito, que dice: estas “PODRÁN SER DETECTADAS A TRAVÉS DE INTERVENCIONES REALZADAS EN LA VÍA PÚBLICA” través de la utilización de medios electrónicos, computarizados U OTRO MECANISMO TECNOLÓGICO QUE PERMITAN VERIFICAR LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DE MANERA VEROSÍMIL, siguiendo para su intervención el procedimiento siguiente: (…)”. Lo que en el presente caso no ha ocurrido en los considerandos que como bien ha sido precisado precedentemente, en ningún momento me encontraba en una vía pública de uso público de vehículos como ocurre en una vía principal y de entroncamiento a vías principales y de trayecto de circulación convergente a lugares céntricos y /o vías accesoria de descongestionamiento que es de uso común por el publico general, sino mas bien, me encontraba en una particular. 2.6. Que, conforme lo señala el Texto Único Ordenado del Reglamente Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, en su Art. 326 numeral 2 “La ausencia de cualquiera de los campos que anteceden estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley del
  • 37. Abogados asociados Silva & y Barreto Procedimiento Administrativo General.” Por lo que siento esto así, la papeleta de infracción recurrida, tal como se ha expuesto Ut Supra adolece de vicios que la invalidan y acarrean su nulidad Ipso Jure. 2.7. Que, sin embargo, en el presente CASO DEBE TENERSE EN CUENTA MI CONDICIÓN DE PERSONA CON CIERTA DISCAPACIDAD FISICA, que en los presentes extremos en ningunos de los casos me permite realizar trabajo que tengan que ver con el uso HABITUALES Y MENOS CONSTANTES DE MI MIENBRO INFERIOR, que actualmente está dañado con FRACTURA Y QUE ACTUALMENTE PADEZCO DE UNA INFECCCION sobrevenida lo que a un más me dificulta hacer esfuerzo, razones por las cuales ME ES POSIBLE PILOTEAR UN VEHICULO por cuanto en mi caso particular no puedo estar mucho tiempo SENTADO, pos lo males que adolezco de mis miembros inferiores y también actualmente se encuentra asociada a un mal de columna, TAL COMO O SUTENTO CON EL CERTIFICADO MEDICO QUE ADJUNTO, de fecha 31 de Julio de 2017. Considerandos por los cuales, estando a las presentes circunstancias en mi caso debe además ser de aplicación lo dispuesto por el “Artículo 293.- Atenuante. Constituye atenuante para la sanción la existencia de una necesidad o urgencia que pueda verificarse, siempre que guarde relación con la infracción cometida. A criterio de la Autoridad competente, la situación atenuante puede dar lugar a la reducción de la sanción o a dejarla sin efecto” IX- FUNDAMENTO DE DERECHO: LEY 27444 LEY GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.  Artículo 206° que contiene el principio de contradicción.  Artículo 207° que prevé el recurso de reconsideración como medio impugnatorio.  Ley del Procedimiento Administrativo General: En el numeral 1.1 del art. IV del Título Preliminar: Principio de Legalidad, que establece que “las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, a la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas…” CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.  Artículo 139°, que provee el derecho el derecho del debido proceso en todo ámbito.  En el Decreto Supremo Nro 016-2009-MTC, Texto Único
  • 38. Abogados asociados Silva & y Barreto Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito. X- MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS: 1.- Copia del DNI Conductor 2.- Copia de la papeleta 3.- Copia simple de la Tarjeta de Identificación Vehicular. 4- Certificado Médico de fecha 31 de Octubre de 2017. POR LO EXPUESTO: A Ud. solicito sírvase declarar fundada la presente formulación de descargos formulada contra la Papeleta de Infracción que recurro, por los argumentos expuestos. Villa el Salvador 29 de Octubre 2017. DANTE DUEÑAS LUJAN DNI Nº 43302233 EXPEDIENTE : 262-083-32278609 CUADERNO : PRINCIPAL ESCRITO : 02-2017 SUMILLA : FORMULO PETICION DE GRACIA ADMINISTRATIVA EN VIRTUD DEL CUAL SOLICITO LA APLICACIÓN DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA ENTIDAD PUBLICA PARA QUE SE ME PERMITA ACCEDER AL FRACCIONAMIENTO EN 12 CUOTAS Y CON UNA CUOTA INICIAL DE S/. 300.00 (TRESCIENTOS SOLES) DE LA DEUDA ADMINISTRATIVA CONTENIDA EN LA PAPELETA DE INFRACCION Nº 12226603 DE FECHA 25OCT2017. SEÑORES DE LA ADMINSTRACION TRIBUITARIA– SAT. Atención.-
  • 39. Abogados asociados Silva & y Barreto ÁREA DE COBRANZA DE DEUDA NO TRIBUTARIA. DANTE DUEÑAS LUJAN, identificado con D.N.I. Nº 43302233, con domicilio real y procesal en LA Mz. V, Lote 24, Urbanización Pachacamac, Segunda Etapa, de Villa el Salvador, Provincia y Departamento de Lima, a usted con el debido respeto, digo: I. PETITORIO: Que, al amparo del 2º inciso 20) de la Constitución Política del Perú, en cuanto dice: “DERECHO A PETICION”, y el artículo 112º de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, que prevé “La facultad de FORMULAR PETICIONES DE GRACIA, el administrado puede solicitar al titular de la entidad competente la emisión de un acto sujeto a discrecional o a su libre apreciación, o prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal especifico que permita exigirlo como una petición en interés particular” es que SOLICITO EL FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA ADMINISTRATIVA CONTENIDA EN LA INFRACCION DISPUESTA POR LA PAPELETA Nº 12226603 su fecha 25OCT2017, por la tipificación M3, por el importe de S/. 1,925.00 (Un Mil Novecientos Veinticinco Soles) LOS CUALES DESEO PAGAR EN 12 CUOTAS, OFRECIENDO UNA CUOTA INICIAL DE S/. 300.00 (Trescientos Soles), EN LOS CONSIDERANDOS QUE SOY UNA PERSONA que no quiere GENERAR PERJUICIO A LA PROPIETARIA DEL VEHICULO MENOR materia de la intervención, con el cual de manera DESPROPORCIONAL se le viene perjudicando en su derecho a la propiedad y a su trabajo, Y TENER MI PERSONA LA PREDISPOSICION PLENA DE HONRAR LA OBLIGACION QUE ACAECE por los motivos contenidos en la papeleta antedicha, según los fundamentos de hecho y derecho que siguientemente pasare a exponer: II- FUNDAMENTOS DE HECHO DE MI PEDIDO D ECARACTER EXCEPCIONAL: 1.- Que, en la fecha 25 de octubre de 2017, se ha incoado una infracción de tipificación M3, de acuerdo a la tipificación y sanción del Reglamento Nacional de Transito. 2.- Que, como quiera que sea, y mas allá, de la situación de calificación y determinación de la sanción, en la actualidad su acontecimiento viene generando un escenario de cierta hostilidad y consecuentes problemas de índole PERSONAL CON LA PROPIETARIA DEL VEHICULO MENOR DE PLACA 6538-8-2F a quien de manera injusta y ciertamente desmedida se le viene afectando y causando daños por consecuencia a su DERECHO A LA PROPIEDAD Y AL TRABAJO. 3.- Que en mi caso, soy una persona CON DISCAPACIDAD según así, según así he sustentado en el certificado médico de fecha 31 de octubre de 2017, emitido por el Dr. Walter Ali Molina, donde hace referencia en su momento he sustentado mediante escrito de descaro de fecha 02
  • 40. Abogados asociados Silva & y Barreto de NOV 2017, numero de tramite 022-083-32278609, y adjunto en el presente pedido, donde sustento que padezco de “FRACTURA DEL FEMUR, PRESENTO INFECCION Y POR EL CUAL NO ME PUEDO DESENVOLVER NORMALMENTE”. 4.- SEÑORES DEL AREA DE COBRANZA NO TRIBUTARIA, en el presenta caso DESEO HONRAR LA DUEDA GENERADA POR LA INFRACCION CONTENIDA EN LA PAPELETA Nº 12226603 de acuerdo a mis posibilidades económicas, según lo ofrecido en el petitorio de la presente ACCION, con el cual, espero evitar MAYORES DAÑOS AL DERECHO A LA PROPIEDAD Y AL TRABAJO QUE LE ASISTEN A LA PROPIETARIA DEL VEHICULO MENOR SECUESTRADO a quien se le viene causando daño y sometiendo al presente escenario DE INDEFENSION Y COERCITIVIDAD que con la debida predisposición DE SOLUCION Y CUMPLIMIENTO DE LA ONEROSIDAD ADMINISTRATIVA QUE SE INCOA, SE ME PERMITA CONCURRIR A SU PAGO Y ESTANDO A MI SITUACION DE LIMITACIO FISICA. 5.- Que, para garantizar el cumplimiento de la cuantía de la obligación que se me incoa, tengo a bien presentar CAUCION JURATORIA mediante una DECLARACION JURADA DE MI FIADOR SOLIDARIO quien ha tenido a bien garantizarme POR LA DEUDA CONTENIDA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, por efecto del cual EL FIADOR SOLIDARIO SEÑORA………………………………, con DNI Nº………………., me garantiza al pago de la deuda cuya cuantía exacta será determinada al momento de la CELEBRACION DEL FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA EN EL CENTRO DE SERVICIO AL ADMINISTRADO DEL S.A.T., en su debida oportunidad. III- FUNDAMENTOS DE DERECHO:  CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ: Artículos 1º Y 2º inciso 20) de la Constitución Política del Perú.  LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Articulo 112º Facultad de formular peticiones de gracia. “La facultad de FORMULAR PETICIONES DE GRACIA, el administrado puede solicitar al titular de la entidad competente la emisión de un acto sujeto a discrecional o a su libre apreciación, o prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal especifico que permita exigirlo como una petición en interés particular” IV. ANEXOS Y MEDIOS PROBATORIOS: 1.- Copia de mi DNI.
  • 41. Abogados asociados Silva & y Barreto 2.- Copia Simple de certificado médico de fecha 31 de octubre de 2017. Con el cual tengo a bien sustentar el mal que padezco. POR TANTO: A usted, señores de la SAT, sírvanse tener por interpuesto MI PRESENTE PEDIDO QUE EN CALIDAD DE URGENTE INVOCO por la necesidad que apremia y en su oportunidad pido se resuelva por justicia que espero alcanzar, considerando para ello, mis derechos fundamentales como ser humano. . Lima, 04 de Noviembre de 2017. DANTE DUEÑAS LUJAN D.N.I. Nº 43302233
  • 42. Abogados asociados Silva & y Barreto EXP. : ESCRITO : 01-2015. CUADERNO: PRINCIPAL SUMILLA : 1.- PRESENTO MI DESCARGO DE ACTA DE CONTROL Nº CE0048181 Y 2.- FORMULO NULIDAD ACTA DE CONTROL Nº CE0048181, POR NO HABERSE EN MI CASO RESPETADO LAS GARANTIAS INHERENTES A UN DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO; NO HEBERSE NOTIFICADO DE FORMA FISICA DOCUMENTO MOTIVADO QUE LA CONTIENE A MI DOMICILIO REAL, Y HABERSE IMPUESTO UNA INFRACCION INOBSERVANDO LAS FORMALIDADESPERSONALISIMAS DE IMPUTACION E IMPOSICION DE LA INFRACCION SEGÚN LO PREVISTO EN SU LEY ESPECIAL. SEÑOR: ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE LIMA. Atención: Subgerencia de Fiscalización del Transporte de la Gerencia de Transporte Urbano de la Municipalidad de Lima.
  • 43. Abogados asociados Silva & y Barreto LISBET OLIVERA MARIÑO, con DNI Nº 40274121, en mi calidad de Propietaria del Vehículo KIA CERATO, D8L 349, citando, como domicilio real y procesal EN EL JIRÓN NEVADO CAIREGO MZ. F1, LOTE 5, DISTRITO DE CHORRILLOS, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA, que en los presentes cursos administrativos donde de forma no acorde al principio de veracidad sobre la ocurrencia de las circunstancias y los hechos validos para su correcta tipificación, he tomado con profunda sorpresa e incertidumbre del PROCEDER OSCURO Y NO CONVECIONAL con el que se me ha venido tipificando e imputando una falta administrativa, relacionada con el hecho de realizar el servicio de transporte en vehículo de categoría M1, en una modalidad no regulada; situación que no acepto, estando a la falta de objetividad, en la tipificación e imputación cual, se me venido incoando arbitrariamente, incurriendo en nulidad IURE ET DE IURE del Acto administrativo, haciéndome daño con dicho irregular accionar, por cuanto se me obliga a partir de esa situación de irregularidad, a una onerosidad que escapa a mis posibilidades económicas, con lo cual, y por los hechos que se viene acometiendo a ultranza contra mis derechos de propiedad, con lo cual, con mucha preocupación percibo QUE SE ME VIENE REALIZANDO UN PERSECUCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONADORA, afectándose mis derechos fundamentalesal libre desenvolvimiento, a la propiedad, a no ser confiscado, a mi desarrollo personal y familiar, el derecho a mi integridad personal y familiar; me presento ante su digna Instancia Administrativa respetuosamente y en atenta forma digo lo siguiente: I-PETITORIO: Que, estando dentro del término, por el D.S. Nº 016-2009-MTC, articulo 326º referidos a las formalidades salvo sanción de nulidad de las papeletas de transito; y el sub numeral 2.1 del
  • 44. Abogados asociados Silva & y Barreto numeral 2 del artículo 336º del Código General de Transito Tramite del Procedimiento sancionador; y el numeral 1.1. del artículo IV del título Preliminar, y incisos 1) y 2) del artículo 10º de la Ley de Procedimientos Administrativos General – 27444, INTERPONGO MI DESCARGO SOBRE LA PAPELETA DE INFRACCION Nº CE0048181, su fecha 05 febrero de 2018; Y SOLICITO SU NULIDAD ADMINISTRATIVA ABSOLUTA, por haberse, en mi caso, contravenido mi derecho a un debido procedimiento administrativo de naturaleza inherente a toda persona en su calidad de justiciable, y contravenido el principio de legalidad previsto en el art. IV del T.P de la norma material administrativa, por imputarse una infracción sobre hechos que no guardan relación a la tipificación administrativa que se me imputa como infracción R02; según los fundamentos de hecho y derecho que RESPETUOSAMENTE pasare a exponer: II- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL DESCARGO: 2.1. Que, como bien lo expuesto en el petitorio de mi presente recurrencia administrativa, debo decir que de manera arbitraria e ilegal, me ha sido impuesta una PEPELETA DE INFRACCION DE TRANSITO, por presuntamente PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE EN VEHICULO DE CATEGORIA M1, EN UNA MODALIDAD NO REGULADA. 2.2. Que, efectivamente, en relación a lo especificado en la papeleta, materia de la presente recurrencia, en el lugar y fecha que se precisa como ocurrencia del hecho, intervención e imposición de la papeleta, debo decir, que si bien es cierto, en dicha fecha y lugar mi persona, conjuntamente con uno de mis familiares, en el presente caso mi hermano HUMBERTO OLIVERA MARIÑO, nos encontrábamos realizando unas gestiones documentarias de índole comercial; por lo que al haber descendido para esos efectos mi persona unos momentos, en este caso, el chofer en el presente caso mi hermano, se encontraba estacionado a un costado de la pista que no es una vía principal, sino auxiliar, y esperando a que mi persona regresase de las gestiones personales comerciales, que venía
  • 45. Abogados asociados Silva & y Barreto realizando por dicho lugar en el presente caso en el Centro comercial Polvos Azules; lo que es totalmente diferente y contrario en todas sus formas a lo que IRREGULARMENTE, se me imputa como calificación e imposición de la infracción administrativa impuesta arbitrariamente, cuando se dice que el vehículo de mi propiedad habría estado prestando el servicio de transporte no regulado; sin medie para dicha valorización los criterios técnicos normativosy formales procedimentales que se requiere para la configuración e intervención de parte del efectivo Inspector Municipal, que firma el documento materia de la imputación administrativa, quien, jamásestuvo de forma personal en ninguna calificación, intervención y menos en la imposición de la papeleta, que en FECHA RECIENTE ha sido publicada en la página de la SAT. 2.3. Que, efectivamente, como bien lo he citado precedentemente, en ningún momento he sido intervenido por algún inspector Municipal, y menos se ha cumplido el encauce normativo para la calificación e imposición de una infracción, por cuanto, más allá, de no haber prestado servicio de transporte como se arguye, en el presente caso, se habría incumplido con lo previsto por el articulo Artículo 77º ORDENANZA MUNICIPAL 1684 referido al levantamiento de Papeleta que prevé en su numeral 77.1 “El Inspector Municipal de Transporte cuando realice la Fiscalización de Campo ordenará conductor del vehículo que se detenga. Posteriormente, se acercará a la ventanilla del conductor, le solicitará su credencial, licencia de conducir, TUC, tarjeta de propiedad o de identificación vehicular, certificado de inspección técnica vehicular, SOAT o CAT, entre otros dispuestos por las autoridades competentes”, en ese mismo sentido normativo de mismo cuerpo legal Municipal, en su numeral 77.2 establece “Que, Luego de recibidos los documentos informará al conductor del vehículo el motivo de la intervención y, de detectarse la infracción, levantará el acta de control, la cual será notificada en el mismo acto, de manera conjunta con la devolución de los documentos solicitados, de ser el caso. El acta de control deberá ser firmada por el conductor, cuando corresponda: en caso de negativa el inspector dejara constancia de este los casos de hechos”, lo que no ha sucedido en los extremos que como bien, he dicho precedentemente, en ningunos de los casos, mi persona ha estado realizando servicio de transporte alguno y menos en mi caso, SE ME HA ACERCADO NINGUN EFECTIVO Y/O INSPECTOR MUNICIPAL, a efectuar una intervención, IN SITU y/o MENOS EXPONERME LOS MOTIVOS DE LA SANCION que es materia de la presente recurrencia en el presente recurso.
  • 46. Abogados asociados Silva & y Barreto 2.4. Que, en cuanto al procedimiento sancionador debe tenerse presente, las referidas a las especificaciones normativas, para los fines de una correcta aplicación e interpretación de la Norma Administrativa Municipal referida al desplazamiento vehicular e imposición de infracción a su incumplimiento, según la Ordenanza Municipal, que la contiene, en su artículo 5º numeral 14, dice “ Imputación de Cargos:Es un acto administrativo emitido por la SFT mediante el cual se da inicio a un procedimiento administrativo sancionador por la comisión de una infracción administrativa, establecida en la presente Ordenanza”, en ese mismo orden de especificación normativa para una correcta interpretación y encauce del procedimiento administrativo sancionador, el numeral 15 del mismo articulado dice “Se considera infracción a las normas del servicio de taxi a toda acción u omisión expresamente tipificada como tal en la presente Ordenanza”; lo cual, no se condice y menos, ha sido respetado en los presentes escenarios procedimentales, en tanto, que inicialmente, mi persona no ha cometido ninguna infracción ni por acción y/o omisión, y menos el haberse encontrado estacionado el vehículo de mi propiedad , esperando unos minutos a que mi persona regrese de realizar sus gestiones personales, significa que haya cometido una infracción como la que de forma irregular se me PRETENDE IMPONER, más aun, cuando como bien he dicho anteriormente no he sido intervenido por ninguna autoridad, representante de la Municipalidad de Lima, en el presente caso, inspector Municipal, como así, en ningún momento se me ha requerido mis documentos personales y vehiculares, razones suficientes, para que se el inicio del procedimiento sancionador instaurado en mi contra devenga en ilegitimo e irregular. 2.5.Que, por esos considerandos, en el presente caso se han vulnerado el principio de legalidad y debido procedimiento previsto en el artículo IV del T.P de la Ley 27444, al venirse imputando la presente sanción con CIERTA COACCIÓN Y ARBITRARIEDAD, CONTRA MIS DERECHOS COMO CIUDADANO, pues dicha infracción, no se sustenta en una inconducta previa cometida por el recurrente, sino SE SUSTENTA EN UN ACCIONAR ARBITRARIO Y DESPROPORCIONAL a los hechos realmente ocurridos, por esos efectos que el presente procedimiento sancionador no se ha ceñido a Ley, por cuanto no se ha
  • 47. Abogados asociados Silva & y Barreto respetado las formalidades y garantías y principios rectores que la contienen previsto en la Ley 27444, comenzando por el acto de ejecución de la intervención en dicho procedimiento sancionador cual EN TODO MOMENTO FUE ARBITARIO Y VIOLENTO SIN RESPETAR LAS FORMALIDADES IMPUESTAS BAJO SANCION DE NULIDAD EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, por cuanto la intervención y sanción en todo momento se ha realizando con una precaria apreciación de la tipificación OBETIVA , M3, por cuanto en ningún momento mi persona se encontraba conduciendo el vehículo materia de la sanción. III- FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: 2.6. Que, para la aplicación de sanciones por parte de la autoridad administrativa MUNICIPAL, se ha debido darse, cumplimiento cabal el procedimiento sancionador lo DISPUESTO por la Ley, es decir, NO SE HA CUMPLIDO EN EL PRESENTE CASO CON RESPETAR EL DEBIDO PROCEDIMIENTO PREVISTO por el artículo 77º de la norma municipal referida sobre el levantamiento del Acta de Control 77.1 “El Inspector Municipal de Transporte cuando realice la Fiscalización de Campo ordenará conductor del vehículo que se detenga. Posteriormente, se acercará a la ventanilla del conductor, le solicitará su credencial, licencia de conducir, TUC, tarjeta de propiedad o de identificación vehicular, certificado de inspección técnica vehicular, SOAT o CAT, entre otros dispuestos por las autoridades competentes”. Y el numeral 77.2 del mismo articulado, que dice “luego de recibidos los documentos informará al conductor del vehículo el motivo de la intervención y, de detectarse la infracción, levantará el acta de control, la cual será notificada en el mismo acto, de manera conjunta con la devolución de los documentos solicitados, de ser el caso. El acta de control deberá ser firmada por el conductor, cuando corresponda: en caso de negativa el inspector dejara constancia de este los casos de hechos”.
  • 48. Abogados asociados Silva & y Barreto 2.7. Como así, en el presente caso, no se ha dado cumplimiento a lo previsto por el articulo Artículo 75 de la Ordenanza Municipal que regula, los requisitos mínimos de validez de las actas de control, referidos a: “A.- Lugar de la infracción: avenida, calle o Jirón, cuadra, distrito, y/o referencia del lugar. B.- Fecha y hora de la intervención. C.- Nombre de la persona natural o razón o denominación social de la persona jurídica autorizada para prestar el servicio de taxi. El presente requisito no será exigible para la aplicación de la infracción tipificada con código ROl y R02 de la Tabla de Infracciones, Sanciones y Medidas Preventivas de la presente ordenanza. D.- Datos del propietario del vehículo: Nombre en caso de ser persona natural; o razón o denominación social en caso de la persona jurídica. e. Identificación del código de infracción. F. - Identificación del IMT que realiza la intervención. G.- Firma del IMT y del intervenido. En caso de negativa se aplicará lo dispuesto en la presente ordenanza. *E MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA ALCALDÍA H. - Datos del intervenido: Documento nacional de identidad, nombre completo en caso de persona natural o razón social en caso de persona jurídica, licencia de conducir y dirección, según corresponda. i.- Datos del vehículo: Número de placa única nacional de rodaje. J.- Datos del conductor: nombre completo, documento nacional de identidad, dirección y distrito. 75.2 El o los requisitos enumerados en el numeral precedente no serán, lo que en el presente caso no se ha cumplido en el extremos a lo referido al inciso H y J.- DATOS DEL INTERVENIDO Y DATOS DE L CONDUCTOR, por cuanto, en ningunos de los casos, como he citado precedentemente, mi persona ha sido intervenido, y menos mi persona se ha dado a la fuga, razones por las cuales al no haber sido intervenido no se consigna el nombre del intervenido, en el presente caso mi hermano el que conducía HUMBERTO OLIVERA MARIÑO, y menos se consigna el numero de DOCUMENTO DE IDENTIDAD DE LA SUSCRITA, por lo que en aplicación de lo previsto en el numeral 75.3 de la Ordenanza Municipal, que regula la imposición de infracciones y autorizaciones de transporte, QUE PREVE 75.3 La ausencia, omisión o defecto de cualquiera de los requisitos de validez y
  • 49. Abogados asociados Silva & y Barreto los datos ilegibles, borrones y/o enmendaduras en el acta de control dará lugar a su nulidad” EL ACTA MATERIA DE LA INFRACCION, materia de la presente recurrencia, deberá ser declarada NULA. 2.8. En el presente caso, tampoco no me ha sido respetado mi derecho a la defensa que ha sido previsto en la norma especial , EN EL PRESENTE CASO EL REGLAMENTO GNERAL DE TRANSITPO, que en su artículo 331º prevé “Derecho de defensa. No se puede imponer una sanción, sin que previamente se conceda el derecho de defensa al presunto infractor y se emita el dictamen correspondiente con excepción de lo dispuesto en el numeral 1) del Artículo 336 del presente Reglamento Nacional. Igualmente se garantiza el derecho a la doble instancia”. Al no haberme sido notificado en el tiempo, exacto y oportuno la papeleta, que según se dice se me habría impuesto en el acto y mediante una intervención del inspector Municipal, que en el presente caso no ha existido, en tanto que como bien he precisado precedentemente, en ningunos de los casos he sido intervenido por ninguna autoridad Municipal y/o Policial; por lo que menos aun, se me ha podido notificar la papeleta al que se hace referencia. 2.9. Que, en el presente Procedimiento Sancionador, NO SE HA VENIDO CONSIDERANDO, que toda determinación e imposición administrativa, mas cuando se trata de una tipificación de una infracción, esta debe hacerse sobre pruebas contundentes, tal como lo prescribe el artículo 62º de la Ordenanza Municipal que regula las autorizaciones e imposición de infracciones, que prevé “Medios probatorios que sustentan las infracciones Las infracciones establecidas en la presente ordenanza se podrán sustentar en cualquiera de los siguientes medios probatorios: El acta de control levantada como resultado de una acción de control por el inspector municipal de transporte o una entidad privada autorizada que contenga el resultado de la fiscalización en la que conste la(s) infracción(es). Cuya nulidad del acta es sobreviniente, en los considerandos de las irregularidades que se han venido