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ANÁLISIS DEL CASO BABY BOY, RESOLUCIÓN NO. 23/81
CASO 2141, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 6
DE MARZO DE 1981
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO COLOMBIANO.
Por: Gonzalo Molina Jaramillo
Abogado.
Universidad Americana, Colombia.
Maestrante en Derecho Internacional Privado.
Universidad de Buenos Aires, UBA.
Argentina
Objetivos:
1. Analizar la opinión consultiva, de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, del derecho a la vida de BABY BOY, desde la óptica de los Derechos
Humanos, y otros tratados internacionales.
2. Analizar el derecho colombiano, desde la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, del derecho a la vida de BABY BOY, desde la óptica de los
Derechos Humanos, y otros tratados internacionales, con la despenalización del
aborto en nuestro estado colombiano.
3. Demostrar que el derecho a la vida no está garantizado por los estados, ni
por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I. RESUMEN DEL CASO
El caso Baby Boy es un informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
de 1981, En el cual se evalúa la responsabilidad de los Estados por la despenalización
de ciertos tipos de aborto, y especialmente a los Estados Unidos de América y el
Estado de Massachusetts:
1. El 19 de enero de 1977, Christian S. White y Gary K. Potter interpusieron ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos una petición contra los Estados
Unidos de América y el Estado de Massachusetts para los fines establecidos en el
Estatuto y Reglamento de la Comisión. La petición fue presentada mediante una
carta firmada por el Sr. Gary Potter, Presidente de Catholics for Christian Political
Action.
II. Resumen de los detalles de la petición:
a. Nombre de la persona cuyos derechos humanos han sido violados:
"Baby Boy", (Documento Explicativo, p .1)
b. Dirección: Boston City Hospital, Boston Massachusetts.
c. Descripción de la violación: la víctima fue muerta por proceso de aborto
(histerectomía), ejecutado por el Dr. Kenneth Edelin, M.D., en violación del
derecho a la vida reconocido por la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, aclarado por la definición y descripción de "derecho a la
vida" que consta en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Documento Explicativo, p .1)
d. Lugar y fecha de la violación: Boston City Hospital, Boston Massachusetts.
Octubre 3 de 1973. Edificio de la Corte Suprema de Estados Unidos,
Washington, D.C., enero 22 de 1973.
e. Autoridad local que tomó conocimiento del acto: Oficina del Fiscal de Distrito,
Boston, Massachusetts.
f. Juez o Tribunal que tomó conocimiento del acto: Corte Superior de Boston,
Massachusetts, Juez McGuire, abril 5-11, 1976.
g. Decisión final de la autoridad que conoció del caso: la Corte Suprema Judicial
de Massachusetts, Boston, Massachusetts, absolvió al Dr. Edelin, después de
su apelación el 17 de diciembre de 1976.
III. HECHOS:
a) La víctima del presente caso, un niño varón, antes del término normal
del embarazo, ha sido identificado desde el comienzo por las autoridades de
Massachusetts con la denominación de "Baby Boy", Anexo A, p.ll, renglón 7 del
caso Nº S-393 SJC, Commonwealth of Massachusetts vs. Kenneth Edelin.
IV. DERECHOS VULNERADOS:
Vulneración de los derechos consagrados en la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre --Capítulo 1, artículo I ("... derecho a la
vida..."), artículo II ("Todas las personas son iguales ante la ley... sin distinción
de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna"; artículo VII ("Todo niño, tiene
derecho a protección, cuidado y ayuda") y artículo XI ("Toda persona tiene
derecho a que su salud sea preservada...").1
1
. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 2º; Declaración
Universal de Derechos Humanos, artículo 2º y 7º; Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, artículos 2.1 y 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales,
artículos 2° y 3°, y Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1.1 y 24;
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, artículos 2º, 3º y 5º
a 16, y Convención sobre los Derechos del Niño, artículo2°; Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicarla Violencia contra la Mujer, artículos 4.f y 6.a.
V. EL EFECTO DE LAS DECISIONES: Wades and Bolton (supra), al
poner fin a la protección jurídica de niños nonatos preparó el camino para privar
del derecho a la vida a "Baby Boy". Estas decisiones por sí mismas constituyen
una violación de su derecho a la vida, y, por tanto, Estados Unidos de América
es acusado de violar el artículo I del Capítulo I de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre.
El Gobierno de Estados Unidos, por su Corte Suprema, es culpable de tal
violación.
VI. DECISIÓN DE LA CORTE: En el proceso, el jurado consideró
culpable de homicidio sin premeditación al Dr. Edelin, estableciendo
necesariamente el hecho de que se trataba de un niño que reunía las
condiciones relativas a la "excepción protegible" (más de seis meses después
de la concepción y/o vivo fuera del vientre) señalada por la Corte Suprema de
los Estados Unidos en las causas de Wade y Bolton.
VII. APELACIÓN: A raíz de la apelación, la Corte Suprema Judicial de
Massachusetts la anuló, por las causales siguientes:
1) Prueba insuficiente de "temeridad" y "creencia en" (o
preocupación por) "la viabilidad del feto" (paráfrasis). Anexo A. p.l90,
renglón 17 a p. 19, renglón 6.
2) Prueba insuficiente de vida fuera del vientre. Anexo A, p.22,
renglón 5, a p.25, renglón 1.
3) Error de procedimiento. Anexo A. p.25, renglón 2, a p.29,
renglón 7.
VIII. DEMANDANTES ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS:
El primero de abril de 1977, Mary Ann Kreitzer (4011
Franconia Road, Alexandria, Va., 22310) envió una carta a la
Comisión, en su nombre y en el de seis personas más, pidiendo
"que se les considere como peticionarios en las comunicaciones
interpuestas ante la Comisión por los señores Potter y White y la
organización Catholics for Christian Political Action con relación
al caso del Dr. Edelin...".
IX. RESPUESTA DE LOS ESTADOS UNIDOS A LA CORTE:
En la respuesta de los Estados Unidos se planteó la siguiente
cuestión: Respecto a la condición de que se agoten los recursos jurídicos en el caso
de Edelin, las decisiones de las cortes supremas estatales son apelables a la Corte
Suprema de Justicia de Estados Unidos. Sin embargo, en este caso no se apeló y el
plazo para ese fin ha vencido.
El Gobierno de Estados Unidos, al responder a las importantes cuestiones
planteadas por los peticionarios dividió en tres partes su argumento de que no se
violaron las disposiciones relativas al derecho a la vida consignadas en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aun en la hipótesis de que la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, pudiera servir de base para la
interpretación del caso:
a) Con respecto al derecho a la vida reconocido en la Declaración, es
importante notar que los signatarios que actuaron en Bogotá en 1948
rechazaron cualquier redacción que hubiera extendido ese derecho a los que
están por nacer. El proyecto sometido a ellos había sido preparado por el
Comité Jurídico Interamericano. El artículo 1 de dicha redacción preliminar
expresaba:
“Toda persona tiene derecho a la vida, inclusive los que están
por nacer, así como también los incurables, dementes y débiles
mentales. Novena Conferencia Internacional Americana, Actas y
Documentos,” Vol. V, p.449 (1948).
La Conferencia, sin embargo, adoptó una simple declaración del derecho
a la vida, sin referencia a los que están por nacer y lo vinculó a la libertad y
seguridad de la persona. Parecería entonces incorrecto interpretar que la
Declaración incorpora la noción de que exista el derecho a la vida desde el
momento de la concepción. Los signatarios enfrentaron la cuestión y decidieron
no adoptar un lenguaje que hubiera claramente establecido ese principio.
Aunque la intención fue que la Convención Americana sobre Derechos
Humanos complemente la Declaración, los dos instrumentos existen en planos
jurídicos diferentes deben analizarse separadamente. La Declaración,
adoptada como una resolución en la Novena Conferencia Internacional de los
Estados Americanos en Bogotá en 1948, es un pronunciamiento sobre los
derechos humanos básicos. Se aprobó por el voto unánime, en el cual participó
Estados Unidos. Cuando se creó la Comisión en 1959, la Declaración dio forma
a su responsabilidad de proteger la observancia de los derechos humanos en
América. No obstante, la Convención es un tratado que sólo hace poco ha
entrado en vigor para 13 Estados, entre los cuales no se encuentra Estados
Unidos. En ella se definen en detalle los derechos humanos que los signatarios
se comprometen observar. La especificidad de esos derechos, en comparación
con los enumerados en la Declaración, señala la necesidad de que su
observancia se emprenda por medio de un tratado.
La vaguedad de los derechos descritos en la Declaración pueden permitir
considerable latitud de interpretación a la Comisión, pero dicha interpretación
debe guardar congruencia con la intención de quienes adoptaron la Declaración.
En casos particulares, la Convención puede o no proporcionar directivas
precisas para definir los términos de la Declaración.
Aunque el alcance del derecho a la vida reconocido en la Convención no
concierne directamente a la cuestión presente, merece comentario el análisis
que de esa cuestión hacen los peticionarios. El párrafo 1 del artículo 4 de la
Convención describe el derecho a la vida en los siguientes términos:
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida, este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie
puede ser privado de la vida arbitrariamente.
b. “En la segunda sesión plenaria de la Conferencia de San
José, las delegaciones de Estados Unidos y Brasil consignaron en acta
la siguiente declaración”:
Estados Unidos y Brasil interpretan el texto del párrafo 1 del
artículo 4 en el sentido de que deja a la discreción de los Estados Parte
el contenido de la legislación a la luz de su propio desarrollo social,
experiencia y factores similares (Conferencia Especializada Americana
sobre Derechos Humanos, Acta de la segunda sesión plenaria,
OEA/Ser.K/XVI/1.2, p.ó).
c. Cuando se enfrenta la cuestión del aborto, hay dos aspectos por
destacar en la formulación del derecho a la vida en la Convención. En
primer término la frase "En general". En las sesiones de preparación del
texto en San José se reconoció que esta frase dejaba abierta la
posibilidad de que los Estados Partes en una futura Convención
incluyeran en su legislación nacional "los casos más diversos de aborto".
(Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos,
OEA/Ser.K/XVI/1.2, p.l59). Segundo, la última expresión enfoca las
privaciones arbitrarias de la vida. Al evaluar si la ejecución de un aborto
viola la norma del artículo 4, hay que considerar las circunstancias en que
se practicó. ¿Fue un acto "arbitrario"? Un aborto practicado sin causa
substancial con base a la ley podría ser incompatible con el artículo 4.
X. BABY BOY UNA MIRADA AL DERECHO COLOMBIANO
MARCO INTERNACIONAL
De conformidad con el artículo 93 constitucional,2 los tratados internacionales de
derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad, bien sea esta figura
entendida en sentido estricto o en sentido lato. La jurisprudencia de las instancias
internacionales constituye una pauta relevante para la interpretación de los enunciados
normativos contenidos en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, cosa diferente a atribuirle a dicha jurisprudencia directamente el
carácter de bloque de constitucionalidad. Adicionalmente, la Corte ha sido enfática en
referirse a la jurisprudencia proveniente de instancias internacionales, alusión que
atañe exclusivamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, única
instancia judicial del Sistema Interamericano. Por lo tanto, con menor razón podría
2
Gregorio Badeni Tratado de Derecho Constitucional Tomo I año 2006, Ed. La Ley.
Pág 512
atribuírsele el carácter de bloque de constitucionalidad a las recomendaciones y
observaciones formuladas por otros organismos internacionales que no tienen
atribuciones judiciales, lo que no excluye que las recomendaciones y observaciones
formuladas por organismos de esta naturaleza puedan ser tenidas en cuenta para
interpretar los derechos fundamentales contenidos en la Carta de 1991, y que su
relevancia varíe según sea su naturaleza y función a la luz del tratado internacional
correspondiente.
XI. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
a. Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de
la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general.
b. Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
c. Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos
o penas crueles, inhumanas o degradantes.
d. Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley.
e. Artículo 16. Libre desarrollo de su personalidad.
f. Artículo 49. Derecho a la salud.
g. Artículo 93. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia.
XII. Sentencias De La Corte Constitucional Colombiano Sobre El Aborto:
a. Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 2002. Reiterada en la Sentencia C-
363 de 2009.
b. Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2006.
c. Corte Constitucional, Sentencia C-312 de 2002.
d. Corte Constitucional, Sentencia C-565 de 1993.
e. Corte Constitucional, Sentencia C-806 de 2002.
f. Corte Constitucional, Sentencia C-757 de 2014.
g. Corte Constitucional, Sentencia C-144 de 1997.
h. Corte Constitucional, Sentencia C-806 de 2002.
En las sentencias señaladas anteriormente, el legislador colombiano decidió
adoptar medidas de carácter penal para proteger la vida en gestación. Tal decisión, sin
entrar a analizar el contenido específico de cada norma en particular, no es
desproporcionada por la trascendencia del bien jurídico a proteger. Sin embargo, ello
no quiere decir que esta Corporación considere que el legislador esté obligado a
adoptar medidas de carácter penal para proteger la vida del nasciturus, o que este sea
el único tipo de medidas adecuadas para conseguir tal propósito. La perspectiva desde
la cual se aborda el asunto es otra: dada la relevancia de los derechos, principios y
valores constitucionales en juego no es desproporcionado que el legislador opte por
proteger la vida en gestación por medio de disposiciones penales. Si bien no resulta
desproporcionada la protección del nasciturus mediante medidas de carácter penal y
en consecuencia la sanción del aborto, resulta ajustada a la Constitución Política, la
penalización del aborto en todas las circunstancias, implica la completa preeminencia
de uno de los bienes jurídicos en juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente
sacrificio absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo
que sin duda resulta a todas luces inconstitucional.
XIII. VIDA HUMANA
Considera esta Corporación que determinar el momento exacto a partir del
cual se inicia la vida humana es un problema al cual se han dado varias respuestas,
no sólo desde distintas perspectivas como la genética, la médica, la religiosa, o la
moral, entre otras, sino también en virtud de los diversos criterios expuestos por cada
uno de los respectivos especialistas, y cuya evaluación no le corresponde a la Corte
Constitucional en esta decisión.
XIV. NASCITURUS Y PERSONA HUMANA-Protección jurídica distinta
La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes
formas, las que a su vez tienen una protección jurídica distinta. El ordenamiento
jurídico, si bien es verdad, que otorga protección al nasciturus, no la otorga en el mismo
grado e intensidad que a la persona humana. Tanto es ello así, que en la mayor parte
de las legislaciones es mayor la sanción penal para el infanticidio o el homicidio que
para el aborto. Es decir, el bien jurídico tutelado no es idéntico en estos casos y, por
ello, la trascendencia jurídica de la ofensa social determina un grado de reproche
diferente y una pena proporcionalmente distinta. De manera que estas consideraciones
habrán de ser tenidas en cuenta por el legislador, si considera conveniente fijar políticas
públicas en materia de aborto, incluidas la penal en aquellos aspectos en que la
Constitución lo permita, respetando los derechos de las mujeres.
XV. LEY NÚMERO 599 DE JULIO 24 DE 2000, “Por la cual se expide el
Código Penal”.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(… )
ART. 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad
penal cuando:
1. ( … )
7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un
peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya
causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico
de afrontar.
( … )
CAPÍTULO CUARTO
Del aborto
ART. 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se
lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la
mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.
ART. 123. Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sin
consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a diez (10) años.
ART. 124. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el
delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo
sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual
sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de
óvulo fecundado no consentidas.
PARAGRAFO: En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto
en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario
judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el
caso concreto.
XVI. Actualmente, en Colombia se tramita, el proyecto de ley 209 de 2016, que
se encuentra en la cámara, por medio de la cual se busca modificar el artículo 122 del
Código Penal, para que la pena sea más laxa, significa esto que poco a poco, el
legislador va despenalizando el aborto en Colombia.
El Congreso de Colombia DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 122 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
Artículo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo
cause después de la semana veinticuatro (24) de gestación, incurrirá en prisión de (6)
meses a un (1) año.
A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer y después
de la semana veinticuatro (24) de gestación, realice la conducta prevista en el inciso
anterior.
El aborto no será punible en los términos y bajo las causales despenalizadas por
la jurisprudencia constitucional.
El aborto no será imputable a la mujer ni a quien se lo practique después de la
semana veinticuatro (24) de gestación, cuando su realización tardía se deba a causas
ajenas a la voluntad de la mujer.
Artículo 2°. Vigencia. Esta ley rige desde de su promulgación.
XVII. Código Civil de Colombia
Artículo 74.
Artículo 90.
XVIII. ANÁLISIS
1. Aunque el alcance del derecho a la vida reconocido en la Convención no
concierne directamente a la cuestión presente, merece comentario el análisis que de
esa cuestión hacen los peticionarios. El párrafo 1 del artículo 4 de la Convención
describe el derecho a la vida en los siguientes términos:
a. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida, este derecho
estará protegido por la ley, y en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
b. En la segunda sesión plenaria de la Conferencia de San José, las
delegaciones de Estados Unidos y Brasil consignaron en acta la siguiente
declaración:
Estados Unidos y Brasil interpretan el texto del párrafo 1 del artículo 4 en
el sentido de que deja a la discreción de los Estados Parte el contenido de la
legislación a la luz de su propio desarrollo social, experiencia y factores similares
(Conferencia Especializada Americana sobre Derechos Humanos, Acta de la
segunda sesión plenaria, OEA/Ser.K/XVI/1.2, p.ó).
2. Cuando se enfrenta la cuestión del aborto, hay dos aspectos por
destacar en la formulación del derecho a la vida en la Convención. En primer
término la frase "En general". En las sesiones de preparación del texto en San
José se reconoció que esta frase dejaba abierta la posibilidad de que los
Estados Partes en una futura Convención incluyeran en su legislación nacional
"los casos más diversos de aborto". (Conferencia Especializada Interamericana
sobre Derechos Humanos, OEA/Ser.K/XVI/1.2, p.l59). Segundo, la última
expresión enfoca las privaciones arbitrarias de la vida. Al evaluar si la ejecución
de un aborto viola la norma del artículo 4, hay que considerar las circunstancias
en que se practicó. ¿Fue un acto "arbitrario"? Un aborto practicado sin causa
substancial con base a la ley podría ser incompatible con el artículo 4.
El memorándum del Departamento de Estado contesta también a las
alegaciones de los peticionarios en lo relativo a la opinión de la Corte Suprema de los
Estados Unidos y de la Corte Suprema Judicial de Massachusetts3 sobre el tema del
aborto, y expresa lo siguiente:
Los peticionarios alegan que las decisiones de la Corte Suprema de Estados
Unidos en los casos Wade y Bolton (Anexos A y B) implicaban "arbitrariedad absoluta"
en una decisión de sí se debe o no practicar un aborto en un caso particular. En efecto,
lo que la Corte Suprema hizo en estos casos fue establecer directivas constitucionales
para que las leyes estatales reglamenten los abortos. Estas directivas no fueron
formuladas de manera arbitraria.
3. La cuestión planteada a la Corte en el caso Roe vs. Wade fue si una ley
estatal penal sobre aborto que exceptuara de criminalidad solamente un procedimiento
que tenga por fin salvar la vida de la madre era constitucional. La Corte opinó que
limitaba el ejercicio de un "derecho fundamental", del derecho a la intimidad en manera
que no guarda congruencia con los ''intereses apremiantes del Estado" que puedan
justificar la reglamentación de ese derecho. Es un principio básico del derecho
constitucional de Estados Unidos que los Estados pueden limitar el ejercicio de
derechos fundamentales sólo cuando puedan demostrar un interés apremiante, y las
fórmulas legislativas que persiguen ese fin deben expresar con certeza únicamente los
intereses legítimos del Estado. La Corte identificó dos de esos intereses que podrían
formar la base de una reglamentación estatal legítima durante ciertas etapas de la
gravidez: la salud de la madre (se dice salud) y no vida en el período subsiguiente a
aproximadamente el fin del primer trimestre y la vida potencial del feto en el período
subsiguiente a la viabilidad. Para el primer trimestre, la Corte ha dejado la decisión y
aplicación al criterio médico del facultativo que atienda a la embarazada (410 U.S. 113,
164).
Los peticionarios alegan que en virtud de esta decisión la Corte Suprema de
Estados Unidos ha sancionado la muerte arbitraria de fetos humanos durante los
primeros seis meses de desarrollo. En realidad, la Corte expresamente rechazó la
opinión de "que el derecho de la mujer es absoluto y tiene ella derecho a dar término a
su embarazo en cualquier momento, de cualquier manera, y por cualquier razón que le
parezca adecuada". La Corte declaró que el derecho a la intimidad no era absoluto y
que su ejercicio podría ser limitado por reglamentaciones estatales válidas concebidas
de conformidad con las directivas antes descritas. Las leyes de cada Estado deben
3 ROE v. WADE, 410 U.S. 113, 1973
considerarse en referencia a los criterios constitucionales básicos establecidos por la
Corte.
4. Los peticionarios observan que la opinión sobre el caso Edelin no explica los
factores que influyeron en la decisión de ejecutar el aborto; la Corte hace sólo
referencia tangencial a la "petición de que se practique el aborto" por parte de la
embarazada y de su madre. Si el caso se hubiera procesado según la ley de 1974 de
Massachusetts (anexo C), se habría explorado detalladamente este aspecto. Sin
embargo, no constituyó una cuestión central según la teoría de homicidio no
premeditado presentada por el Estado (Commonwealth). Por tanto, los registros no
dicen nada acerca de la motivación de la embarazada o de la necesidad médica de
procurar el aborto, y no puede considerarse legítimamente que el caso del Dr. Edelin
sancione "el deseo de la madre de matar al que está por nacer por razones impropias
o sin alguna". (Documento Explicativo del peticionario, p.3). Es digno de notarse, sin
embargo, que al tiempo del aborto el Dr. Edelin estimó el período de gestación en veinte
o veintidós semanas, menos del tiempo que generalmente se cree que el feto necesita
para ser viable y no creyó que el feto era viable. La Corte no opinó que había razón
para recusar su buen criterio sobre la materia.
5. La historia de cómo surgió la Declaración Americana demuestra que el
argumento de Estados Unidos es incorrecto, pues el cambio de redacción obedeció
únicamente a propósitos de simplificación y no de cambio del contenido.
6. El término "en general" no puede considerarse aplicable únicamente al
período prenatal, a causa de la estructura lógica y de la redacción de la Declaración
sobre el derecho a la vida, así como de otros aspectos de la Declaración y de la
Convención que se relacionan con la vida humana. Tales aspectos de los dos
instrumentos, como las limitaciones a la pena capital, deben "interpretarse" a partir de
la frase "en general", y esto permite a los estados legislar de acuerdo a su política de
salubridad.
7. La decisión de la corte en esta opinión consultiva, se observa que busca
estar de acuerdo con los Estados Unidos, púes, este país, a pesar de pertenecer a la
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, no ha ratificado dicho
tratado, de otro lado, el bien tutelado derecho a la vida, en ese país, no está protegido
por el estado mismo, por permitir la pena de muerte; y de otro lado es una potencia
mundial, con capacidad bélica para intervenir cualquier país del mundo, por lo que el
derecho a la vida, es el mismo, quien decide qué hacer con este bien. Frente a tales
visiones restrictivas de derecho a la vida, intentaremos demostrar en estas líneas que
la cruenta masacre de inocentes que significa la legitimación de cualquier forma de
aborto voluntario tampoco encuentra justificación en tales argumentos, valiéndonos de
la lógica jurídica y las reglas de interpretación contenidas en los artículos 31 y 32 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.4
4
Artículo 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe
conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de
estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado.
el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo
que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la
celebración del tratado: b) todo instrumento formulado
8. Dando una mirada al derecho colombiano, en lo referente al aborto, del caso
BABY BOY, encontramos que su vida tampoco está protegida, por lo que hemos
explicado anteriormente en este ensayo, a pesar de que Colombia ha ratificado el
tratado y hace parte de la convención, nuestro estado, tiene diferenciado, los términos
nasciturus y persona humana, para poder decidir sobre este bien tutelado; la corte
colombiana en las sentencias que señalamos, nos muestra como los jueces fallan
cómodamente sus criterios, apoyados en la constitución, en los tratados
internacionales, y en el bloque de constitucionalidad. Sin embargo, el doctor Edelín en
Colombia, seria condenado por practicar el aborto en BABY BOY con más de síes
meses de gestación, siendo condenado, de acuerdo al ART. 122 del código penal
sobre el aborto, que dice: “La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo
cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”. A la misma sanción estará sujeto
quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso
anterior. Una pena irrisoria, si pensamos que BABY BOY, cuando murió, era una
persona humana.
XIX. CONCLUSIONES
1. El derecho a la vida, de BABYBOY, en las circunstancias analizadas en este
estudio, no está garantizado totalmente, púes el derecho a la vida no está protegido
desde la concepción, como se observa en la misma COMISIÓN INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS, el alto tribunal, ha dejado en libertad, para que los
estados, decidan y acomoden sus legislaciones a su arbitrio, y necesidad de las partes
intervinientes, como si fueran los dueños de la vida.
2. En cuanto al bloque de constitucionalidad colombiano, debe revisar la
condición de principio de derecho público constitucional, la salvaguarda del
reconocimiento, tutela y defensa de la vida humana desde la concepción, que orienta
y dirige la acción de todos los poderes constituidos en todos y cada uno de los ámbitos
legislativos, impidiendo terminantemente que éstos se desborden de las reglas y
principios constitucionales imperativos que protegen la vida humana, de otro lado, la
declaración de Colombia para ratificar la Convención y los comentados preceptos de
la misma, al gozar de jerarquía constitucional, resultan, a la vez, derecho interno
colombiano, más conducente a la protección de los derechos del niño, para que
garanticen desde el momento de la concepción, y a todos los niños nacidos o por
por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como
instrumento referente al tratado; 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a)
todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de
sus disposiciones: b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual
conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado: c) toda forma pertinente
de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4. Se dará a un término un
sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes. Artículo 32. Medios de
interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación
complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de
su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para
determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje
ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o
irrazonable.
nacer, todos y cada uno de los derechos que la Convención que esta reconoce, pero
que deja al amaño de los estados su cumplimiento y aplicación. Queda demostrado
así, que el derecho a la vida no está protegido ni garantizado totalmente, porque el
legislador la deslegitima paulinamente de acuerdo a las políticas de salud de los
estados.
3. BABY BOY, morirá en cualquier lugar del mundo, siempre que le sucedan
los hechos del fatídico Boston City Hospital, Boston Massachusetts, el 3 de Octubre de
1973, en el edificio de la Corte Suprema de Estados Unidos, Washington, D.C., enero
22 de 1973, dado que este derecho no está garantizado totalmente por los estados,
siendo ellos quienes deciden como protegerla, dado que el aborto se permite desde el
primer momento de la gestación hasta la semana 24, es decir seis meses la madre
embarazada, abriéndose el camino para la despenalización por cualquier causa o
circunstancia.
XX. BIBLIOGRAFÍA
1. ¿Determinantes del Aborto Inseguro y Barreras de Acceso para la
Atención de la Interrupción Voluntaria del Embarazo en Mujeres Colombianas?
Ministerio de Salud y Protección Social, Fondo de Poblaciones de las Naciones
Unidas (UNFPA), Asociación Probienestar de la Familia
Colombiana (Profamilia), 2014. Pág.
2. Aclaración de voto, Sentencia C-226 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda.
3. Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de
2001. Serie C N °75, párr. 41.
4. Elena Prada, Susheela Singh, Lisa Remez y Cristina Villarreal. 2011. Embarazo
no deseado y aborto inducido en Colombia. Nueva York: Guttmacher Institute,
p. 17 y 18.
5. Global doctors for choice, Interrupción voluntaria del embarazo y edad
gestacional: Razones y ventajas de un marco legal garantista, diciembre de
2014.
6. Control Judicial de Constitucionalidad. Juan Vicente Sola. Ed. Abeledo Perrot,
2006.
7. Manual de la Constitución Reformada - Tomo III-Germán J. Bidart Campos.
Ed. EDIAR, 2008.
8. Derecho Penal Argentino, Sebastián Soler, Tomo III. Ed. TEA, 1992.
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  • 1. ANÁLISIS DEL CASO BABY BOY, RESOLUCIÓN NO. 23/81 CASO 2141, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 6 DE MARZO DE 1981 UNA MIRADA DESDE EL DERECHO COLOMBIANO. Por: Gonzalo Molina Jaramillo Abogado. Universidad Americana, Colombia. Maestrante en Derecho Internacional Privado. Universidad de Buenos Aires, UBA. Argentina Objetivos: 1. Analizar la opinión consultiva, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del derecho a la vida de BABY BOY, desde la óptica de los Derechos Humanos, y otros tratados internacionales. 2. Analizar el derecho colombiano, desde la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del derecho a la vida de BABY BOY, desde la óptica de los Derechos Humanos, y otros tratados internacionales, con la despenalización del aborto en nuestro estado colombiano. 3. Demostrar que el derecho a la vida no está garantizado por los estados, ni por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. I. RESUMEN DEL CASO El caso Baby Boy es un informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1981, En el cual se evalúa la responsabilidad de los Estados por la despenalización de ciertos tipos de aborto, y especialmente a los Estados Unidos de América y el Estado de Massachusetts: 1. El 19 de enero de 1977, Christian S. White y Gary K. Potter interpusieron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una petición contra los Estados Unidos de América y el Estado de Massachusetts para los fines establecidos en el Estatuto y Reglamento de la Comisión. La petición fue presentada mediante una carta firmada por el Sr. Gary Potter, Presidente de Catholics for Christian Political Action. II. Resumen de los detalles de la petición:
  • 2. a. Nombre de la persona cuyos derechos humanos han sido violados: "Baby Boy", (Documento Explicativo, p .1) b. Dirección: Boston City Hospital, Boston Massachusetts. c. Descripción de la violación: la víctima fue muerta por proceso de aborto (histerectomía), ejecutado por el Dr. Kenneth Edelin, M.D., en violación del derecho a la vida reconocido por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aclarado por la definición y descripción de "derecho a la vida" que consta en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Documento Explicativo, p .1) d. Lugar y fecha de la violación: Boston City Hospital, Boston Massachusetts. Octubre 3 de 1973. Edificio de la Corte Suprema de Estados Unidos, Washington, D.C., enero 22 de 1973. e. Autoridad local que tomó conocimiento del acto: Oficina del Fiscal de Distrito, Boston, Massachusetts. f. Juez o Tribunal que tomó conocimiento del acto: Corte Superior de Boston, Massachusetts, Juez McGuire, abril 5-11, 1976. g. Decisión final de la autoridad que conoció del caso: la Corte Suprema Judicial de Massachusetts, Boston, Massachusetts, absolvió al Dr. Edelin, después de su apelación el 17 de diciembre de 1976. III. HECHOS: a) La víctima del presente caso, un niño varón, antes del término normal del embarazo, ha sido identificado desde el comienzo por las autoridades de Massachusetts con la denominación de "Baby Boy", Anexo A, p.ll, renglón 7 del caso Nº S-393 SJC, Commonwealth of Massachusetts vs. Kenneth Edelin. IV. DERECHOS VULNERADOS: Vulneración de los derechos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre --Capítulo 1, artículo I ("... derecho a la vida..."), artículo II ("Todas las personas son iguales ante la ley... sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna"; artículo VII ("Todo niño, tiene derecho a protección, cuidado y ayuda") y artículo XI ("Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada...").1 1 . Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 2º; Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 2º y 7º; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 2.1 y 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales, artículos 2° y 3°, y Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1.1 y 24; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, artículos 2º, 3º y 5º a 16, y Convención sobre los Derechos del Niño, artículo2°; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicarla Violencia contra la Mujer, artículos 4.f y 6.a.
  • 3. V. EL EFECTO DE LAS DECISIONES: Wades and Bolton (supra), al poner fin a la protección jurídica de niños nonatos preparó el camino para privar del derecho a la vida a "Baby Boy". Estas decisiones por sí mismas constituyen una violación de su derecho a la vida, y, por tanto, Estados Unidos de América es acusado de violar el artículo I del Capítulo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El Gobierno de Estados Unidos, por su Corte Suprema, es culpable de tal violación. VI. DECISIÓN DE LA CORTE: En el proceso, el jurado consideró culpable de homicidio sin premeditación al Dr. Edelin, estableciendo necesariamente el hecho de que se trataba de un niño que reunía las condiciones relativas a la "excepción protegible" (más de seis meses después de la concepción y/o vivo fuera del vientre) señalada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en las causas de Wade y Bolton. VII. APELACIÓN: A raíz de la apelación, la Corte Suprema Judicial de Massachusetts la anuló, por las causales siguientes: 1) Prueba insuficiente de "temeridad" y "creencia en" (o preocupación por) "la viabilidad del feto" (paráfrasis). Anexo A. p.l90, renglón 17 a p. 19, renglón 6. 2) Prueba insuficiente de vida fuera del vientre. Anexo A, p.22, renglón 5, a p.25, renglón 1. 3) Error de procedimiento. Anexo A. p.25, renglón 2, a p.29, renglón 7. VIII. DEMANDANTES ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: El primero de abril de 1977, Mary Ann Kreitzer (4011 Franconia Road, Alexandria, Va., 22310) envió una carta a la Comisión, en su nombre y en el de seis personas más, pidiendo "que se les considere como peticionarios en las comunicaciones interpuestas ante la Comisión por los señores Potter y White y la organización Catholics for Christian Political Action con relación al caso del Dr. Edelin...". IX. RESPUESTA DE LOS ESTADOS UNIDOS A LA CORTE: En la respuesta de los Estados Unidos se planteó la siguiente cuestión: Respecto a la condición de que se agoten los recursos jurídicos en el caso de Edelin, las decisiones de las cortes supremas estatales son apelables a la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos. Sin embargo, en este caso no se apeló y el plazo para ese fin ha vencido.
  • 4. El Gobierno de Estados Unidos, al responder a las importantes cuestiones planteadas por los peticionarios dividió en tres partes su argumento de que no se violaron las disposiciones relativas al derecho a la vida consignadas en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aun en la hipótesis de que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pudiera servir de base para la interpretación del caso: a) Con respecto al derecho a la vida reconocido en la Declaración, es importante notar que los signatarios que actuaron en Bogotá en 1948 rechazaron cualquier redacción que hubiera extendido ese derecho a los que están por nacer. El proyecto sometido a ellos había sido preparado por el Comité Jurídico Interamericano. El artículo 1 de dicha redacción preliminar expresaba: “Toda persona tiene derecho a la vida, inclusive los que están por nacer, así como también los incurables, dementes y débiles mentales. Novena Conferencia Internacional Americana, Actas y Documentos,” Vol. V, p.449 (1948). La Conferencia, sin embargo, adoptó una simple declaración del derecho a la vida, sin referencia a los que están por nacer y lo vinculó a la libertad y seguridad de la persona. Parecería entonces incorrecto interpretar que la Declaración incorpora la noción de que exista el derecho a la vida desde el momento de la concepción. Los signatarios enfrentaron la cuestión y decidieron no adoptar un lenguaje que hubiera claramente establecido ese principio. Aunque la intención fue que la Convención Americana sobre Derechos Humanos complemente la Declaración, los dos instrumentos existen en planos jurídicos diferentes deben analizarse separadamente. La Declaración, adoptada como una resolución en la Novena Conferencia Internacional de los Estados Americanos en Bogotá en 1948, es un pronunciamiento sobre los derechos humanos básicos. Se aprobó por el voto unánime, en el cual participó Estados Unidos. Cuando se creó la Comisión en 1959, la Declaración dio forma a su responsabilidad de proteger la observancia de los derechos humanos en América. No obstante, la Convención es un tratado que sólo hace poco ha entrado en vigor para 13 Estados, entre los cuales no se encuentra Estados Unidos. En ella se definen en detalle los derechos humanos que los signatarios se comprometen observar. La especificidad de esos derechos, en comparación con los enumerados en la Declaración, señala la necesidad de que su observancia se emprenda por medio de un tratado. La vaguedad de los derechos descritos en la Declaración pueden permitir considerable latitud de interpretación a la Comisión, pero dicha interpretación debe guardar congruencia con la intención de quienes adoptaron la Declaración. En casos particulares, la Convención puede o no proporcionar directivas precisas para definir los términos de la Declaración. Aunque el alcance del derecho a la vida reconocido en la Convención no concierne directamente a la cuestión presente, merece comentario el análisis
  • 5. que de esa cuestión hacen los peticionarios. El párrafo 1 del artículo 4 de la Convención describe el derecho a la vida en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida, este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. b. “En la segunda sesión plenaria de la Conferencia de San José, las delegaciones de Estados Unidos y Brasil consignaron en acta la siguiente declaración”: Estados Unidos y Brasil interpretan el texto del párrafo 1 del artículo 4 en el sentido de que deja a la discreción de los Estados Parte el contenido de la legislación a la luz de su propio desarrollo social, experiencia y factores similares (Conferencia Especializada Americana sobre Derechos Humanos, Acta de la segunda sesión plenaria, OEA/Ser.K/XVI/1.2, p.ó). c. Cuando se enfrenta la cuestión del aborto, hay dos aspectos por destacar en la formulación del derecho a la vida en la Convención. En primer término la frase "En general". En las sesiones de preparación del texto en San José se reconoció que esta frase dejaba abierta la posibilidad de que los Estados Partes en una futura Convención incluyeran en su legislación nacional "los casos más diversos de aborto". (Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, OEA/Ser.K/XVI/1.2, p.l59). Segundo, la última expresión enfoca las privaciones arbitrarias de la vida. Al evaluar si la ejecución de un aborto viola la norma del artículo 4, hay que considerar las circunstancias en que se practicó. ¿Fue un acto "arbitrario"? Un aborto practicado sin causa substancial con base a la ley podría ser incompatible con el artículo 4. X. BABY BOY UNA MIRADA AL DERECHO COLOMBIANO MARCO INTERNACIONAL De conformidad con el artículo 93 constitucional,2 los tratados internacionales de derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad, bien sea esta figura entendida en sentido estricto o en sentido lato. La jurisprudencia de las instancias internacionales constituye una pauta relevante para la interpretación de los enunciados normativos contenidos en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, cosa diferente a atribuirle a dicha jurisprudencia directamente el carácter de bloque de constitucionalidad. Adicionalmente, la Corte ha sido enfática en referirse a la jurisprudencia proveniente de instancias internacionales, alusión que atañe exclusivamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, única instancia judicial del Sistema Interamericano. Por lo tanto, con menor razón podría 2 Gregorio Badeni Tratado de Derecho Constitucional Tomo I año 2006, Ed. La Ley. Pág 512
  • 6. atribuírsele el carácter de bloque de constitucionalidad a las recomendaciones y observaciones formuladas por otros organismos internacionales que no tienen atribuciones judiciales, lo que no excluye que las recomendaciones y observaciones formuladas por organismos de esta naturaleza puedan ser tenidas en cuenta para interpretar los derechos fundamentales contenidos en la Carta de 1991, y que su relevancia varíe según sea su naturaleza y función a la luz del tratado internacional correspondiente. XI. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA a. Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. b. Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. c. Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. d. Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley. e. Artículo 16. Libre desarrollo de su personalidad. f. Artículo 49. Derecho a la salud. g. Artículo 93. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. XII. Sentencias De La Corte Constitucional Colombiano Sobre El Aborto: a. Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 2002. Reiterada en la Sentencia C- 363 de 2009. b. Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2006. c. Corte Constitucional, Sentencia C-312 de 2002. d. Corte Constitucional, Sentencia C-565 de 1993. e. Corte Constitucional, Sentencia C-806 de 2002. f. Corte Constitucional, Sentencia C-757 de 2014. g. Corte Constitucional, Sentencia C-144 de 1997. h. Corte Constitucional, Sentencia C-806 de 2002.
  • 7. En las sentencias señaladas anteriormente, el legislador colombiano decidió adoptar medidas de carácter penal para proteger la vida en gestación. Tal decisión, sin entrar a analizar el contenido específico de cada norma en particular, no es desproporcionada por la trascendencia del bien jurídico a proteger. Sin embargo, ello no quiere decir que esta Corporación considere que el legislador esté obligado a adoptar medidas de carácter penal para proteger la vida del nasciturus, o que este sea el único tipo de medidas adecuadas para conseguir tal propósito. La perspectiva desde la cual se aborda el asunto es otra: dada la relevancia de los derechos, principios y valores constitucionales en juego no es desproporcionado que el legislador opte por proteger la vida en gestación por medio de disposiciones penales. Si bien no resulta desproporcionada la protección del nasciturus mediante medidas de carácter penal y en consecuencia la sanción del aborto, resulta ajustada a la Constitución Política, la penalización del aborto en todas las circunstancias, implica la completa preeminencia de uno de los bienes jurídicos en juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente sacrificio absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todas luces inconstitucional. XIII. VIDA HUMANA Considera esta Corporación que determinar el momento exacto a partir del cual se inicia la vida humana es un problema al cual se han dado varias respuestas, no sólo desde distintas perspectivas como la genética, la médica, la religiosa, o la moral, entre otras, sino también en virtud de los diversos criterios expuestos por cada uno de los respectivos especialistas, y cuya evaluación no le corresponde a la Corte Constitucional en esta decisión. XIV. NASCITURUS Y PERSONA HUMANA-Protección jurídica distinta La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protección jurídica distinta. El ordenamiento jurídico, si bien es verdad, que otorga protección al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona humana. Tanto es ello así, que en la mayor parte de las legislaciones es mayor la sanción penal para el infanticidio o el homicidio que para el aborto. Es decir, el bien jurídico tutelado no es idéntico en estos casos y, por ello, la trascendencia jurídica de la ofensa social determina un grado de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta. De manera que estas consideraciones habrán de ser tenidas en cuenta por el legislador, si considera conveniente fijar políticas públicas en materia de aborto, incluidas la penal en aquellos aspectos en que la Constitución lo permita, respetando los derechos de las mujeres.
  • 8. XV. LEY NÚMERO 599 DE JULIO 24 DE 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”. El Congreso de Colombia, DECRETA: (… ) ART. 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. ( … ) 7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. ( … ) CAPÍTULO CUARTO Del aborto ART. 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior. ART. 123. Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años. ART. 124. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas. PARAGRAFO: En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto. XVI. Actualmente, en Colombia se tramita, el proyecto de ley 209 de 2016, que se encuentra en la cámara, por medio de la cual se busca modificar el artículo 122 del
  • 9. Código Penal, para que la pena sea más laxa, significa esto que poco a poco, el legislador va despenalizando el aborto en Colombia. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. El artículo 122 de la Ley 599 de 2000, quedará así: Artículo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause después de la semana veinticuatro (24) de gestación, incurrirá en prisión de (6) meses a un (1) año. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer y después de la semana veinticuatro (24) de gestación, realice la conducta prevista en el inciso anterior. El aborto no será punible en los términos y bajo las causales despenalizadas por la jurisprudencia constitucional. El aborto no será imputable a la mujer ni a quien se lo practique después de la semana veinticuatro (24) de gestación, cuando su realización tardía se deba a causas ajenas a la voluntad de la mujer. Artículo 2°. Vigencia. Esta ley rige desde de su promulgación. XVII. Código Civil de Colombia Artículo 74. Artículo 90. XVIII. ANÁLISIS 1. Aunque el alcance del derecho a la vida reconocido en la Convención no concierne directamente a la cuestión presente, merece comentario el análisis que de esa cuestión hacen los peticionarios. El párrafo 1 del artículo 4 de la Convención describe el derecho a la vida en los siguientes términos: a. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida, este derecho estará protegido por la ley, y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. b. En la segunda sesión plenaria de la Conferencia de San José, las delegaciones de Estados Unidos y Brasil consignaron en acta la siguiente declaración: Estados Unidos y Brasil interpretan el texto del párrafo 1 del artículo 4 en el sentido de que deja a la discreción de los Estados Parte el contenido de la legislación a la luz de su propio desarrollo social, experiencia y factores similares (Conferencia Especializada Americana sobre Derechos Humanos, Acta de la segunda sesión plenaria, OEA/Ser.K/XVI/1.2, p.ó). 2. Cuando se enfrenta la cuestión del aborto, hay dos aspectos por destacar en la formulación del derecho a la vida en la Convención. En primer
  • 10. término la frase "En general". En las sesiones de preparación del texto en San José se reconoció que esta frase dejaba abierta la posibilidad de que los Estados Partes en una futura Convención incluyeran en su legislación nacional "los casos más diversos de aborto". (Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, OEA/Ser.K/XVI/1.2, p.l59). Segundo, la última expresión enfoca las privaciones arbitrarias de la vida. Al evaluar si la ejecución de un aborto viola la norma del artículo 4, hay que considerar las circunstancias en que se practicó. ¿Fue un acto "arbitrario"? Un aborto practicado sin causa substancial con base a la ley podría ser incompatible con el artículo 4. El memorándum del Departamento de Estado contesta también a las alegaciones de los peticionarios en lo relativo a la opinión de la Corte Suprema de los Estados Unidos y de la Corte Suprema Judicial de Massachusetts3 sobre el tema del aborto, y expresa lo siguiente: Los peticionarios alegan que las decisiones de la Corte Suprema de Estados Unidos en los casos Wade y Bolton (Anexos A y B) implicaban "arbitrariedad absoluta" en una decisión de sí se debe o no practicar un aborto en un caso particular. En efecto, lo que la Corte Suprema hizo en estos casos fue establecer directivas constitucionales para que las leyes estatales reglamenten los abortos. Estas directivas no fueron formuladas de manera arbitraria. 3. La cuestión planteada a la Corte en el caso Roe vs. Wade fue si una ley estatal penal sobre aborto que exceptuara de criminalidad solamente un procedimiento que tenga por fin salvar la vida de la madre era constitucional. La Corte opinó que limitaba el ejercicio de un "derecho fundamental", del derecho a la intimidad en manera que no guarda congruencia con los ''intereses apremiantes del Estado" que puedan justificar la reglamentación de ese derecho. Es un principio básico del derecho constitucional de Estados Unidos que los Estados pueden limitar el ejercicio de derechos fundamentales sólo cuando puedan demostrar un interés apremiante, y las fórmulas legislativas que persiguen ese fin deben expresar con certeza únicamente los intereses legítimos del Estado. La Corte identificó dos de esos intereses que podrían formar la base de una reglamentación estatal legítima durante ciertas etapas de la gravidez: la salud de la madre (se dice salud) y no vida en el período subsiguiente a aproximadamente el fin del primer trimestre y la vida potencial del feto en el período subsiguiente a la viabilidad. Para el primer trimestre, la Corte ha dejado la decisión y aplicación al criterio médico del facultativo que atienda a la embarazada (410 U.S. 113, 164). Los peticionarios alegan que en virtud de esta decisión la Corte Suprema de Estados Unidos ha sancionado la muerte arbitraria de fetos humanos durante los primeros seis meses de desarrollo. En realidad, la Corte expresamente rechazó la opinión de "que el derecho de la mujer es absoluto y tiene ella derecho a dar término a su embarazo en cualquier momento, de cualquier manera, y por cualquier razón que le parezca adecuada". La Corte declaró que el derecho a la intimidad no era absoluto y que su ejercicio podría ser limitado por reglamentaciones estatales válidas concebidas de conformidad con las directivas antes descritas. Las leyes de cada Estado deben 3 ROE v. WADE, 410 U.S. 113, 1973
  • 11. considerarse en referencia a los criterios constitucionales básicos establecidos por la Corte. 4. Los peticionarios observan que la opinión sobre el caso Edelin no explica los factores que influyeron en la decisión de ejecutar el aborto; la Corte hace sólo referencia tangencial a la "petición de que se practique el aborto" por parte de la embarazada y de su madre. Si el caso se hubiera procesado según la ley de 1974 de Massachusetts (anexo C), se habría explorado detalladamente este aspecto. Sin embargo, no constituyó una cuestión central según la teoría de homicidio no premeditado presentada por el Estado (Commonwealth). Por tanto, los registros no dicen nada acerca de la motivación de la embarazada o de la necesidad médica de procurar el aborto, y no puede considerarse legítimamente que el caso del Dr. Edelin sancione "el deseo de la madre de matar al que está por nacer por razones impropias o sin alguna". (Documento Explicativo del peticionario, p.3). Es digno de notarse, sin embargo, que al tiempo del aborto el Dr. Edelin estimó el período de gestación en veinte o veintidós semanas, menos del tiempo que generalmente se cree que el feto necesita para ser viable y no creyó que el feto era viable. La Corte no opinó que había razón para recusar su buen criterio sobre la materia. 5. La historia de cómo surgió la Declaración Americana demuestra que el argumento de Estados Unidos es incorrecto, pues el cambio de redacción obedeció únicamente a propósitos de simplificación y no de cambio del contenido. 6. El término "en general" no puede considerarse aplicable únicamente al período prenatal, a causa de la estructura lógica y de la redacción de la Declaración sobre el derecho a la vida, así como de otros aspectos de la Declaración y de la Convención que se relacionan con la vida humana. Tales aspectos de los dos instrumentos, como las limitaciones a la pena capital, deben "interpretarse" a partir de la frase "en general", y esto permite a los estados legislar de acuerdo a su política de salubridad. 7. La decisión de la corte en esta opinión consultiva, se observa que busca estar de acuerdo con los Estados Unidos, púes, este país, a pesar de pertenecer a la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, no ha ratificado dicho tratado, de otro lado, el bien tutelado derecho a la vida, en ese país, no está protegido por el estado mismo, por permitir la pena de muerte; y de otro lado es una potencia mundial, con capacidad bélica para intervenir cualquier país del mundo, por lo que el derecho a la vida, es el mismo, quien decide qué hacer con este bien. Frente a tales visiones restrictivas de derecho a la vida, intentaremos demostrar en estas líneas que la cruenta masacre de inocentes que significa la legitimación de cualquier forma de aborto voluntario tampoco encuentra justificación en tales argumentos, valiéndonos de la lógica jurídica y las reglas de interpretación contenidas en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.4 4 Artículo 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado: b) todo instrumento formulado
  • 12. 8. Dando una mirada al derecho colombiano, en lo referente al aborto, del caso BABY BOY, encontramos que su vida tampoco está protegida, por lo que hemos explicado anteriormente en este ensayo, a pesar de que Colombia ha ratificado el tratado y hace parte de la convención, nuestro estado, tiene diferenciado, los términos nasciturus y persona humana, para poder decidir sobre este bien tutelado; la corte colombiana en las sentencias que señalamos, nos muestra como los jueces fallan cómodamente sus criterios, apoyados en la constitución, en los tratados internacionales, y en el bloque de constitucionalidad. Sin embargo, el doctor Edelín en Colombia, seria condenado por practicar el aborto en BABY BOY con más de síes meses de gestación, siendo condenado, de acuerdo al ART. 122 del código penal sobre el aborto, que dice: “La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior. Una pena irrisoria, si pensamos que BABY BOY, cuando murió, era una persona humana. XIX. CONCLUSIONES 1. El derecho a la vida, de BABYBOY, en las circunstancias analizadas en este estudio, no está garantizado totalmente, púes el derecho a la vida no está protegido desde la concepción, como se observa en la misma COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, el alto tribunal, ha dejado en libertad, para que los estados, decidan y acomoden sus legislaciones a su arbitrio, y necesidad de las partes intervinientes, como si fueran los dueños de la vida. 2. En cuanto al bloque de constitucionalidad colombiano, debe revisar la condición de principio de derecho público constitucional, la salvaguarda del reconocimiento, tutela y defensa de la vida humana desde la concepción, que orienta y dirige la acción de todos los poderes constituidos en todos y cada uno de los ámbitos legislativos, impidiendo terminantemente que éstos se desborden de las reglas y principios constitucionales imperativos que protegen la vida humana, de otro lado, la declaración de Colombia para ratificar la Convención y los comentados preceptos de la misma, al gozar de jerarquía constitucional, resultan, a la vez, derecho interno colombiano, más conducente a la protección de los derechos del niño, para que garanticen desde el momento de la concepción, y a todos los niños nacidos o por por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones: b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado: c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes. Artículo 32. Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.
  • 13. nacer, todos y cada uno de los derechos que la Convención que esta reconoce, pero que deja al amaño de los estados su cumplimiento y aplicación. Queda demostrado así, que el derecho a la vida no está protegido ni garantizado totalmente, porque el legislador la deslegitima paulinamente de acuerdo a las políticas de salud de los estados. 3. BABY BOY, morirá en cualquier lugar del mundo, siempre que le sucedan los hechos del fatídico Boston City Hospital, Boston Massachusetts, el 3 de Octubre de 1973, en el edificio de la Corte Suprema de Estados Unidos, Washington, D.C., enero 22 de 1973, dado que este derecho no está garantizado totalmente por los estados, siendo ellos quienes deciden como protegerla, dado que el aborto se permite desde el primer momento de la gestación hasta la semana 24, es decir seis meses la madre embarazada, abriéndose el camino para la despenalización por cualquier causa o circunstancia. XX. BIBLIOGRAFÍA 1. ¿Determinantes del Aborto Inseguro y Barreras de Acceso para la Atención de la Interrupción Voluntaria del Embarazo en Mujeres Colombianas? Ministerio de Salud y Protección Social, Fondo de Poblaciones de las Naciones Unidas (UNFPA), Asociación Probienestar de la Familia Colombiana (Profamilia), 2014. Pág. 2. Aclaración de voto, Sentencia C-226 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda. 3. Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C N °75, párr. 41. 4. Elena Prada, Susheela Singh, Lisa Remez y Cristina Villarreal. 2011. Embarazo no deseado y aborto inducido en Colombia. Nueva York: Guttmacher Institute, p. 17 y 18. 5. Global doctors for choice, Interrupción voluntaria del embarazo y edad gestacional: Razones y ventajas de un marco legal garantista, diciembre de 2014. 6. Control Judicial de Constitucionalidad. Juan Vicente Sola. Ed. Abeledo Perrot, 2006. 7. Manual de la Constitución Reformada - Tomo III-Germán J. Bidart Campos. Ed. EDIAR, 2008. 8. Derecho Penal Argentino, Sebastián Soler, Tomo III. Ed. TEA, 1992.