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Proyecto de ley
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, etc.,
JUICIO POR FLAGRANCIA
Art. 1 Sustituyese el Título IX del Código Procesal de la Nación por el siguiente:
TITULO IX
Procedimiento de Flagrancia
Art. 2. Sustituyese el Art. 353 bis por el siguiente: El procedimiento de flagrancia que se
establece en este Título es de aplicación a todos los hechos dolosos en los que se
verificasen las circunstancias del Art. 285 y hubiere motivo bastante para sospechar que
una persona ha participado en la comisión de un delito. El Juez convocará a una
audiencia inicial de flagrancia dentro de las 24 horas desde la detención, a la cual podrá
asistir la víctima quien deberá ser notificada de su realización para ser escuchada y
eventualmente ser tenida por parte querellante, y podrá solicitar declarar sin la presencia
del imputado.
Art. 3. Sustituyese el Art. 353 ter.: Audiencia preliminar: A esta audiencia deberán asistir
el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor. Este término podrá prorrogarse por
otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido realizarla por motivos de organización
del tribunal o cuando lo solicitare el imputado para designar defensor.
Art. 4. Incorporase el Art. 353 cuater: Practicado el interrogatorio de identificación previsto
en el Art. 297, el Fiscal informará al imputado el hecho que imputará y las pruebas
obrantes en su contra. Asimismo solicitará al Juez la realización de todas las medidas
necesarias a los efectos de la correcta identificación del imputado, la constatación
fehaciente de su domicilio, la certificación de sus antecedentes, la realización del informe
ambiental, el examen mental previsto en el Art. 78 –de corresponder-, la realización de los
informes periciales y pruebas testimoniales que resulten imprescindibles para completar la
H. Cámara de Diputados de la Nación
instrucción y que aún no se hubieren realizado. Todo ello en el término de 10 días a
contar desde esta audiencia.
La defensa podrá solicitar las medidas de prueba que considere pertinentes, como así
también la declaración del imputado, en cuyo caso se lo invitará a manifestar cuanto
tenga por conveniente, y podrá quedar sujeto al interrogatorio de las partes.
Se trataran las cuestiones relativas a la libertad del imputado hasta la audiencia de
clausura, que deberá ser fijada en este mismo acto.
Todas las cuestiones planteadas deberán ser resueltas por el Juez en forma oral e
inmediata.
En esta audiencia o en cualquier momento del plazo establecido en este artículo, las
partes podrán solicitar al Juez, bajo sanción de caducidad: la suspensión del juicio a
prueba, o la realización de un acuerdo de juicio abreviado, y en esos casos, si mediara
conformidad de las partes, el Juez será competente para dictar un pronunciamiento al
respecto en forma inmediata, pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los
tres (3) días posteriores.
Solo podrán introducirse en esta oportunidad, las nulidades relativas al procedimiento de
detención.
De todo labrará acta sucinta el Secretario.
Art. 5. Incorporase el Art. 353 quinquies: Audiencia de clausura de la instrucción y de
prisión preventiva: El Juez otorgará la palabra a la Querella y al Agente Fiscal para que se
expidan sobre si corresponde sobreseer, o elevar la causa a juicio a cuyo efecto deberán
acompañar por escrito la descripción del hecho y su calificación legal.
En tal oportunidad solicitaran si correspondiere, a su juicio, el dictado de la prisión
preventiva. La Defensa formulará sus oposiciones en forma oral en los términos del Art.
349.
H. Cámara de Diputados de la Nación
El juez resolverá de conformidad con lo dispuesto en el Art. 351, estableciendo en el caso
que correspondiere el dictado de la prisión preventiva, pudiendo diferir la lectura de los
fundamentos hasta un plazo de 3 días.
Art. 6. Incorpórese como Art. 353 sexies: Constitución del Juzgado o Tribunal.
Ofrecimiento de Prueba. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro de un término no
superior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el caso en el órgano de debate, se
notificará a las partes de la constitución del Tribunal y en el mismo acto se las citará a una
audiencia oral, en un plazo que no podrá ser superior a 5 días para ofrecer la prueba para
el debate.
En dicha audiencia, si el imputado estuviese en prisión preventiva, se debatirá sobre la
necesidad de su vigencia. Además podrán introducirse las nulidades y excepciones que
no hubieren sido planteadas con anterioridad.
Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de debate en un plazo que
no podrá exceder de (20) días desde la radicación.
Para los casos criminales cuya calificación legal no superase los quince (15) años de
prisión, el juzgamiento lo realizará un único magistrado.
Art. 7. Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
H. Cámara de Diputados de la Nación
FUNDAMENTOS:
En la actualidad una considerable cantidad de casos que llegan a conocimiento de
nuestros tribunales podrían ser resueltos en tiempo rápido y de modo eficiente con total
respeto de los derechos de los imputados. Este procedimiento es el denominado de
flagrancia. Consiste precisamente en dotar a la Justicia de una herramienta mucho más
ágil, rápida y eficaz para el juzgamiento de hechos en los que los autores fueron
sorprendidos en el momento mismo de haberlos cometido, o en posesión de objetos o
rastros que hicieren presumir que acaba de participar en la comisión de algún delito.
En algunas provincias ya está funcionando y ha logrado descomprimir a los tribunales de
una manera sorprendente, lográndose juzgamientos en tiempos record, pero en muchas
de ellas ha sido limitado a delitos cuyas penas no superasen los 15 años de prisión. Pero,
a nuestro entender, el procedimiento de flagrancia no debe verse limitado a un grupo de
casos en razón de la pena impuesta para el delito, puesto que la flagrancia impone una
respuesta ágil del sistema judicial con independencia de la sanción que se asocia al
delito, ya que se trata de supuestos, como adelantamos en los que el autor es
sorprendido al momento de su comisión y no implican poner al imputado en una mayor o
menor situación de indefensión. Al contrario, tanto el imputado como su defensor estarán
en sendas audiencias orales al principio del proceso y al final del mismo, cara a cara con
el Juez evitando la intermediación de los empleados judiciales para todos los actos del
proceso.
Se ha abandonado un obstáculo que contenía el Art. 353 bis “in fine” en virtud del cual por
la sola voluntad del imputado el procedimiento dejaba de ser sumario y pasaba a tramitar
como cualquier otro proceso. A partir de nuestra propuesta todos los delitos flagrantes
tramitaran por esta forma abreviadísima que permitirá en un plazo de 35 días hábiles a
H. Cámara de Diputados de la Nación
contar desde la detención, poder arribar a una sentencia de condena o a una absolución y
terminar en un plazo razonabilísimo un proceso penal, lo que constituye una manda
constitucional derivada el Pacto de San José de Costa Rica y del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos incorporados a nuestra constitución en el Art. 75 inc. 22.
Por último, si bien es cierto se ha ganado en celeridad con el trámite actual de la
instrucción sumaria; no lo es menos que las demoras se han acentuado en la etapa de
debate y con este proyecto propendemos a una mayor oralización también de esta
segunda etapa del proceso.
Este proceso que venimos a proponer, innova además adelantando la oralidad a todo el
proceso de flagrancia, evitando así situaciones como las actuales en las que el imputado
ni el resto de las partes tienen casi contacto directo con el Juez. Se produce una
inmediación trascendente entre los distintos actores del proceso lo que facilitará el poder
arribar a soluciones más justas y rápidas, como así también a soluciones alternativas a la
solución de los conflictos en etapas procesales muy anteriores a lo que actualmente se
producen, evitando dispendios jurisdiccionales absolutamente innecesarios. Adelantar a la
etapa de instrucción el momento procesal oportuno para solicitar la aplicación de institutos
como la suspensión del proceso a prueba o el juicio abreviado, constituyen un avance que
ayudará a la mucho más pronta terminación de los procesos, y por tanto, a que el tiempo
que los jueces se ahorraran en investigaciones largas e innecesarias, pueda ser aplicado
a delitos más complejos.
En el orden práctico de la política criminal y su impacto con la demanda social de mayor
protección ciudadana, esta iniciativa legislativa tiene por finalidad terminar con la soltura
por Comisaría de detenidos sorprendidos al momento de cometer un delito de acción
pública exigiendo la realización de una audiencia a las 24 horas de la detención del
imputado con la finalidad de formalizar su aprehensión y su inmediata puesta a
disposición del juez de turno. No podemos olvidar que este Código no recibe modificación
alguna sustanciosa desde su sanción en 1991, es decir desde antes de la modificación de
H. Cámara de Diputados de la Nación
la Carta Magna, que al incorporar todos los instrumentos de derechos humanos al Art. 75
inc. 22, nos compele a avanzar en el sentido de la oralidad, publicidad, inmediación,
continuidad contradictorio y acusatorio como notas distintivas de lo que debiera ser
nuestro procedimiento penal. Es en este sentido que avanzamos en el proyecto que
venimos a presentar.
Es por todo lo expuesto, Sr. Presidente, que solicitamos la aprobación del presente
proyecto de Ley.

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Proyecto de ey juicio por flagrancia

  • 1. Proyecto de ley El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, etc., JUICIO POR FLAGRANCIA Art. 1 Sustituyese el Título IX del Código Procesal de la Nación por el siguiente: TITULO IX Procedimiento de Flagrancia Art. 2. Sustituyese el Art. 353 bis por el siguiente: El procedimiento de flagrancia que se establece en este Título es de aplicación a todos los hechos dolosos en los que se verificasen las circunstancias del Art. 285 y hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito. El Juez convocará a una audiencia inicial de flagrancia dentro de las 24 horas desde la detención, a la cual podrá asistir la víctima quien deberá ser notificada de su realización para ser escuchada y eventualmente ser tenida por parte querellante, y podrá solicitar declarar sin la presencia del imputado. Art. 3. Sustituyese el Art. 353 ter.: Audiencia preliminar: A esta audiencia deberán asistir el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido realizarla por motivos de organización del tribunal o cuando lo solicitare el imputado para designar defensor. Art. 4. Incorporase el Art. 353 cuater: Practicado el interrogatorio de identificación previsto en el Art. 297, el Fiscal informará al imputado el hecho que imputará y las pruebas obrantes en su contra. Asimismo solicitará al Juez la realización de todas las medidas necesarias a los efectos de la correcta identificación del imputado, la constatación fehaciente de su domicilio, la certificación de sus antecedentes, la realización del informe ambiental, el examen mental previsto en el Art. 78 –de corresponder-, la realización de los informes periciales y pruebas testimoniales que resulten imprescindibles para completar la
  • 2. H. Cámara de Diputados de la Nación instrucción y que aún no se hubieren realizado. Todo ello en el término de 10 días a contar desde esta audiencia. La defensa podrá solicitar las medidas de prueba que considere pertinentes, como así también la declaración del imputado, en cuyo caso se lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá quedar sujeto al interrogatorio de las partes. Se trataran las cuestiones relativas a la libertad del imputado hasta la audiencia de clausura, que deberá ser fijada en este mismo acto. Todas las cuestiones planteadas deberán ser resueltas por el Juez en forma oral e inmediata. En esta audiencia o en cualquier momento del plazo establecido en este artículo, las partes podrán solicitar al Juez, bajo sanción de caducidad: la suspensión del juicio a prueba, o la realización de un acuerdo de juicio abreviado, y en esos casos, si mediara conformidad de las partes, el Juez será competente para dictar un pronunciamiento al respecto en forma inmediata, pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores. Solo podrán introducirse en esta oportunidad, las nulidades relativas al procedimiento de detención. De todo labrará acta sucinta el Secretario. Art. 5. Incorporase el Art. 353 quinquies: Audiencia de clausura de la instrucción y de prisión preventiva: El Juez otorgará la palabra a la Querella y al Agente Fiscal para que se expidan sobre si corresponde sobreseer, o elevar la causa a juicio a cuyo efecto deberán acompañar por escrito la descripción del hecho y su calificación legal. En tal oportunidad solicitaran si correspondiere, a su juicio, el dictado de la prisión preventiva. La Defensa formulará sus oposiciones en forma oral en los términos del Art. 349.
  • 3. H. Cámara de Diputados de la Nación El juez resolverá de conformidad con lo dispuesto en el Art. 351, estableciendo en el caso que correspondiere el dictado de la prisión preventiva, pudiendo diferir la lectura de los fundamentos hasta un plazo de 3 días. Art. 6. Incorpórese como Art. 353 sexies: Constitución del Juzgado o Tribunal. Ofrecimiento de Prueba. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro de un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el caso en el órgano de debate, se notificará a las partes de la constitución del Tribunal y en el mismo acto se las citará a una audiencia oral, en un plazo que no podrá ser superior a 5 días para ofrecer la prueba para el debate. En dicha audiencia, si el imputado estuviese en prisión preventiva, se debatirá sobre la necesidad de su vigencia. Además podrán introducirse las nulidades y excepciones que no hubieren sido planteadas con anterioridad. Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de debate en un plazo que no podrá exceder de (20) días desde la radicación. Para los casos criminales cuya calificación legal no superase los quince (15) años de prisión, el juzgamiento lo realizará un único magistrado. Art. 7. Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
  • 4. H. Cámara de Diputados de la Nación FUNDAMENTOS: En la actualidad una considerable cantidad de casos que llegan a conocimiento de nuestros tribunales podrían ser resueltos en tiempo rápido y de modo eficiente con total respeto de los derechos de los imputados. Este procedimiento es el denominado de flagrancia. Consiste precisamente en dotar a la Justicia de una herramienta mucho más ágil, rápida y eficaz para el juzgamiento de hechos en los que los autores fueron sorprendidos en el momento mismo de haberlos cometido, o en posesión de objetos o rastros que hicieren presumir que acaba de participar en la comisión de algún delito. En algunas provincias ya está funcionando y ha logrado descomprimir a los tribunales de una manera sorprendente, lográndose juzgamientos en tiempos record, pero en muchas de ellas ha sido limitado a delitos cuyas penas no superasen los 15 años de prisión. Pero, a nuestro entender, el procedimiento de flagrancia no debe verse limitado a un grupo de casos en razón de la pena impuesta para el delito, puesto que la flagrancia impone una respuesta ágil del sistema judicial con independencia de la sanción que se asocia al delito, ya que se trata de supuestos, como adelantamos en los que el autor es sorprendido al momento de su comisión y no implican poner al imputado en una mayor o menor situación de indefensión. Al contrario, tanto el imputado como su defensor estarán en sendas audiencias orales al principio del proceso y al final del mismo, cara a cara con el Juez evitando la intermediación de los empleados judiciales para todos los actos del proceso. Se ha abandonado un obstáculo que contenía el Art. 353 bis “in fine” en virtud del cual por la sola voluntad del imputado el procedimiento dejaba de ser sumario y pasaba a tramitar como cualquier otro proceso. A partir de nuestra propuesta todos los delitos flagrantes tramitaran por esta forma abreviadísima que permitirá en un plazo de 35 días hábiles a
  • 5. H. Cámara de Diputados de la Nación contar desde la detención, poder arribar a una sentencia de condena o a una absolución y terminar en un plazo razonabilísimo un proceso penal, lo que constituye una manda constitucional derivada el Pacto de San José de Costa Rica y del Pacto de Derechos Civiles y Políticos incorporados a nuestra constitución en el Art. 75 inc. 22. Por último, si bien es cierto se ha ganado en celeridad con el trámite actual de la instrucción sumaria; no lo es menos que las demoras se han acentuado en la etapa de debate y con este proyecto propendemos a una mayor oralización también de esta segunda etapa del proceso. Este proceso que venimos a proponer, innova además adelantando la oralidad a todo el proceso de flagrancia, evitando así situaciones como las actuales en las que el imputado ni el resto de las partes tienen casi contacto directo con el Juez. Se produce una inmediación trascendente entre los distintos actores del proceso lo que facilitará el poder arribar a soluciones más justas y rápidas, como así también a soluciones alternativas a la solución de los conflictos en etapas procesales muy anteriores a lo que actualmente se producen, evitando dispendios jurisdiccionales absolutamente innecesarios. Adelantar a la etapa de instrucción el momento procesal oportuno para solicitar la aplicación de institutos como la suspensión del proceso a prueba o el juicio abreviado, constituyen un avance que ayudará a la mucho más pronta terminación de los procesos, y por tanto, a que el tiempo que los jueces se ahorraran en investigaciones largas e innecesarias, pueda ser aplicado a delitos más complejos. En el orden práctico de la política criminal y su impacto con la demanda social de mayor protección ciudadana, esta iniciativa legislativa tiene por finalidad terminar con la soltura por Comisaría de detenidos sorprendidos al momento de cometer un delito de acción pública exigiendo la realización de una audiencia a las 24 horas de la detención del imputado con la finalidad de formalizar su aprehensión y su inmediata puesta a disposición del juez de turno. No podemos olvidar que este Código no recibe modificación alguna sustanciosa desde su sanción en 1991, es decir desde antes de la modificación de
  • 6. H. Cámara de Diputados de la Nación la Carta Magna, que al incorporar todos los instrumentos de derechos humanos al Art. 75 inc. 22, nos compele a avanzar en el sentido de la oralidad, publicidad, inmediación, continuidad contradictorio y acusatorio como notas distintivas de lo que debiera ser nuestro procedimiento penal. Es en este sentido que avanzamos en el proyecto que venimos a presentar. Es por todo lo expuesto, Sr. Presidente, que solicitamos la aprobación del presente proyecto de Ley.