2. La admisión de los hechos, es una forma de proceder que resue1ve un
Juez Penal en primera instancia sin necesidad de juicio oral, y tiene
lugar, cuando, llegada la audiencia preliminar en el proceso ordinario o
una vez presentada la acusación en el juicio oral seguido por
procedimiento abreviado, el imputado, en ese acto, solicita al juez de
control la imposición inmediata de la pena, previo reconocimiento de
los hechos de la acusación. En este caso, el juez deberá rebajar la pena
aplicable al delito que hayan configurado los hechos admitidos, desde
un tercio a la mitad, tomando en cuenta para fijar el monto de la rebaja,
el bien jurídico afectado y el daño social causado.
3. Tiene lugar la aplicación de este procedimiento cuando el imputado consiente en ello y acepta los hechos; en estos
casos se puede prescindir del juicio, correspondiendo al tribunal de control dictar inmediatamente la sentencia con la
pena correspondiente a imponer. Es éste el único caso en que el juez de control asume funciones de sentenciador y no
se circunscribe a las funciones contralora y garantizadora.
Para que haya admisión de los hechos, en el sentido regulado en el artículo 375, es menester que el imputado admita
los hechos de la acusación de forma pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena
con las rebajas mencionadas. Si el imputado pretende que se le apliquen eximentes o atenuantes o que sus acciones no
son punibles, deberá alegar esas razones en la misma audiencia preliminar, como insuficiencias de la acusación o en el
juicio oral, en su día, pero no puede pretender que tales circunstancias sean valoradas en una sentencia por admisión de
los hechos.
Dado que la no celebración del juicio oral afecta garantías básicas, sólo puede aplicarse este procedimiento especial
cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a
fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo. Como beneficio para el imputado por la aceptación de este
procedimiento se dispone una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las
circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos procede después de presentada la acusación, y nunca antes, pues a partir de ese momento es
cuando existe una incriminación formal y definitiva que establece con fijeza los hechos imputados, que son los mismos
que debe admitir el imputado y no otros.
La última reforma del Código Orgánico Procesal Penal estableció con claridad una amplitud en cuanto a la aplicación de
este procedimiento a todos los delitos cuya pena privativa de libertad no supere, en su límite máximo, los ocho años.
4. La admisión de los hechos, se produce en la fase intermedia del proceso penal ordinario,
específicamente en la audiencia preliminar, desde la audiencia preliminar una vez admitida la
acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. Lo que plantearía que en los casos donde se
deba aplicar el procedimiento abreviado la oportunidad para admitir los hechos es una vez
presentada la acusación y antes del debate. Es muy clara la redacción de la norma en comento
respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento
ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código
Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la
audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en
su contra por el Ministerio Público, ampliándose con la reforma del año 2012 hasta el momento
de la recepción de las pruebas; lo que implicaría la oportunidad de hacerlo ante el Juez de
Juicio, durante la audiencia de apertura del juicio oral y público. En el caso del procedimiento
abreviado —Título II del Libro Tercero la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia
del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de
Juicio haya dado inicio al debate.
5. En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución en los numerales 2
y 3 el art. 266 al Máximo Tribunal de la República, regula el COPP, entre los arts.
376 y 381, el trámite previo a seguir para el enjuiciamiento del Presidente de la
República, de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado.
Según este artículo 376 del COPP, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en
Pleno declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la
República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa
querella del Fiscal General de la República. En estos casos se requiere que el
Fiscal General de la República presente querella ante el Tribunal Supremo de
Justicia; sin embargo, mediante sentencia N° 1331 del 20 de junio de 2002, la Sala
Constitucional del máximo Tribunal estableció que la víctima puede solicitar el
antejuicio de mérito, pero no puede formalizarlo sin la intervención del Ministerio
Público, pues a este corresponde con base en lo que investigue, la proposición
formal del antejuicio de mérito o los demás os conclusivos del proceso penal
establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal...” posteriormente, mediante
sentencia del 24 de septiembre del mismo año asentó que la cualidad de víctima
se debe analizar en el caso concreto.
6. Una vez recibida la querella, nuestro máximo Tribunal de Justicia debe convocar, dentro
de los treinta días siguientes, a una audiencia oral y pública para que el imputado
responda a la querella. Aperturada la audiencia, el Fiscal General de la República debe
explicar los pormenores de la querella y de inmediato el defensor debe hacer sus
alegatos correspondientes. En estos casos se admite réplica y contrarréplica y el
imputado tiene la última palabra. Concluido la audiencia oral, el Tribunal debe
pronunciarse, dentro de los cinco días siguientes, si hay mérito para el enjuiciamiento al
funcionario. En relación al artículo 379, el autor Eric Pérez Sarmiento en su libro
comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que …el imputado estará en
cuenta del contenido de la querella desde que sea citado, pero es de observar que el
artículo 379 del COPP es imperfecto porque cuenta los treinta días para la celebración de
la audiencia, a partir de la presentación de la querella y no desde la citación del
imputado, por lo cual puede haber indefensión si el imputado es citado con escasas horas
de antelación a la audiencia.
7. Por otra parte si el Tribunal Supremo de Justicia declara que hay mérito para el enjuiciamiento del
Presidente de la República, debe continuar conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, previa
autorización de la Asamblea Nacional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del art. 266 Constitucional.
Ahora bien, si se trata de los otros altos funcionarios del Estado y se declara que hay méritos para el
enjuiciamiento, deben distinguirse dos supuestos: a. Si se tratare de algún alto funcionario que no tuviere
la condición de parlamentario, éste quedará suspendido del ejercicio de sus funciones y el Tribunal
Supremo de Justicia continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva. b. Si se tratare de un
miembro de la Asamblea Nacional, el enjuiciamiento sólo será procedente en caso de que la Asamblea
acuerde el allanamiento de la inmunidad parlamentaria. En caso de que se levantare tal privilegio, deben
remitirse los autos al Tribunal Supremo de Justicia quien continuará conociendo de la causa hasta
sentencia definitiva. Si se tratare del Defensor o Defensora del Pueblo, funcionario que goza de inmunidad
conforme a lo establecido en el art. 282 de la Constitución, debe procederse al allanamiento de tal
inmunidad, sin embargo, no establece la Constitución ni la ley cuál es la autoridad competente para
efectuar el allanamiento; no obstante por ser la Asamblea Nacional el órgano del poder público a quien
compete la designación del Defensor del Pueblo, estimamos que será tal órgano legislativo el legitimado
para allanarle la inmunidad. Cumplidos los requisitos anteriores, la causa seguida al alto funcionario debe
tramitarse conforme a las reglas del proceso ordinario, es decir, procede a convocatoria para el juicio oral y
público, pues la función que en el procedimiento ordinario ejerce el juez de control respecto de la
acusación, en este caso la desempeña el Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, la declaratoria de haber
méritos para el enjuiciamiento equivale al auto de apertura a juicio. Una vez que se han cumplido los
trámites necesarios para el enjuiciamiento, el funcionario queda suspendido e inhabilitado para ejercer
cualquier cargo público durante el proceso.