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¿Pueden los delitos medioambientales cometidos por
empresas en África ser considerados crímenes de lesa
humanidad?

Marta Sosa Navarro / Abogada y Doctora en Derecho Internacional.
Londres 09/02/2014
Planteamos un nuevo debate jurídico. Lejos de caer en el desánimo
ante las comisiones de delitos medioambientales en países africanos,
se están sentando bases jurídicas y jurisprudencia internacional que
invita a pensar al desarrollo del derecho penal en el marco de las
agresiones medioambientales de las multinacionales en África. Les
aproximamos al debate planteado en la pregunta y que cada vez
tiene más vigencia.
¿Pueden los delitos medioambientales cometidos por empresas en
África ser considerados crímenes de lesa humanidad(1)?
INTRODUCCIÓN
La deslocalización de las externalidades negativas de la empresas en
territorios situados lejos de los mercados de consumidores representa
uno de los rasgos característicos de la globalización. La práctica de
algunas multinacionales que, aprovechando la laxitud de las normas
medioambientales de determinados países emergentes y los altos
niveles de corrupción en las instancias de gobierno de estos Estados,
vierten, en aguas o en territorios habitados, productos tóxicos, es de
sobra conocida y viene siendo denunciada desde hace décadas.
Tampoco es nada nuevo que, durante mucho tiempo, África ha sido el
destino escogido por estas empresas para cometer estas tropelías. La
expansión de la conciencia ecológica (1) unida a la defensa de los
derechos humanos de las sociedades afectadas por estos atentados
medioambientales, han permitido visibilizar este fenómeno en los
últimos tiempos con una intensidad sin precedentes.
En este sentido, es probable que la constante denuncia de ecologistas
y defensores de derechos humanos haya logrado evidenciar las
graves consecuencias que se derivan de verter cientos de toneladas
de productos tóxicos en la costa de una ciudad como Abidjan, capital
de Costa de Marfil, tal y como veremos a continuación. El rechazo
que estas prácticas han generado ha conseguido atraer el tan
codiciado interés de la comunidad internacional y ha provocado
también respuestas por parte de la doctrina. En este artículo, se
analiza una de las propuestas doctrinales más innovadoras de los
últimos tiempos.
A través de una sólida argumentación jurídica, su autor plantea la
posibilidad de calificar los atentados medioambientales con graves
consecuencias para la salud y vida de las personas, como crímenes
de lesa humanidad. Por consiguiente, estaríamos ante delitos
internacionales que, en última instancia y en aplicación del principio
de complementariedad que rige la relación entre los tribunales
nacionales y la Corte Penal Internacional, quedarían bajo la
jurisdicción de la Corte. No obstante, quede apuntado desde el
principio que la Corte sólo tiene, por el momento, jurisdicción sobre
las personas físicas, por lo que, en el caso de los crímenes cometidos
por empresas transnacionales, hasta que esto no se reforme, los
tribunales domésticos que hayan regulado la responsabilidad penal de
las personas jurídicas en su legislación interna, constituyen la única
vía para enjuiciar estos delitos.
2. Conceptos previos: el principio de complementariedad que
regula la competencia de la Corte Penal Internacional y el crimen de
lesa humanidad
Antes de entrar en el estudio de la propuesta teórica objeto de este
artículo, conviene repasar algunas ideas previas, necesarias para
comprender el alcance y contenido de la misma. En primer lugar, y
teniendo en cuenta la imposibilidad de aplicarlo a este supuesto por
las razones expuestas en la introducción, es fundamental hacer
mención al principio de complementariedad que rige la competencia
jurisdiccional de la Corte Penal Internacional y que está recogido en
los artículo 1 y 17 del Estatuto de Roma de regulación de la Corte
(3). Lo que viene a establecer este principio, es que la jurisdicción de
la Corte es un recurso subsidiario, y que por tanto, solo debe ponerse
en marcha cuando los tribunales penales de los Estados a los que
corresponde investigar y enjuiciar el crimen internacional, no puedan
o no quieran hacerlo (4).
En segundo lugar, para acercarnos al concepto de crimen de lesa
humanidad, es preciso acudir a la fuente de referencia universal en el
tema: el Estatuto de Roma. Así, en el artículo 7, el Estatuto establece
que:
“(…) se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los
actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil y con
conocimiento de dicho ataque: (…)”.
A continuación, el artículo enumera una serie de actos o delitos entre
los que se encuentran, entre otros, el asesinato, la esclavitud, la
tortura o la violación.
La mayoría de los actos a través de las cuales se puede cometer este
delito, son categorías relativamente cerradas y definidas. Cuando en
el apartado a) se enumera el asesinato como forma de cometer un
crimen de lesa humanidad el mensaje es inequívoco: se cometerá un
crimen de lesa humanidad cuando, en un contexto de ataque
generalizado o sistemático contra una población civil, se prive de vida
a una persona de manera intencionada. Salvando las diferencias que
puedan existir entre los distintos sistemas penales del mundo, la
identificación de un hecho como asesinato no presenta, por lo
general, grandes problemas, no da pie a grandes debates.
Lo mismo ocurre, en mayor o menor medida, con la mayoría de las
11 subcategorías que el artículo 7 enumera como actos a través de
los cuales se puede cometer el crimen de lesa humanidad, si estos
actos, insisto, se cometen cumpliendo con los requisitos que permiten
calificarlo como crimen de lesa humanidad, esto es, que se cometan
“como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una
población civil y con conocimiento de dicho ataque”.
Sin embargo, hay una categoría, articulada en la letra k) de este
apartado que sí permite una cierta discusión acerca de qué actos
pueden considerarse crímenes contra la humanidad. Puede decirse
que el apartado k) funciona como una especie de cláusula flexible que
permite adaptar el crimen de lesa humanidad a las nuevas formas de
violaciones de derechos humanos. Permite actualizar el derecho penal
internacional para que éste pueda seguir dando respuestas a las
violaciones de derechos humanos perpetradas a través de nuevos y
modernos vehículos, no previstos en las categorías cerradas de los
apartados anteriores.
Así, el apartado k) reconoce que, si cumplen con los referidos
requisitos también podrán ser considerados crímenes de lesa
humanidad: “Otros actos inhumanos de carácter similar que causen
intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra
la integridad física o la salud mental o física”.
Lo interesante, en mi opinión de la construcción teórica que se
analizará a continuación, en virtud de la cual se planteará la
posibilidad de considerar los atentados medioambientales como
crímenes de lesa humanidad, es que si bien se apoya en algunas de
las subcategorías cerradas como el asesinato o la persecución,
también acude al subtipo recogido en el apartado k), haciendo uso de
la flexibilidad y carácter abierto del mismo para encontrar nuevas
formas de proteger los derechos humanos.

3. Los atentados medioambientales como crímenes de lesa
humanidad. La propuesta de Melchiade Maniroba

Amissi Melchiade Manirabona, de origen beninés, es un profesor de
derecho penal internacional de la universidad de Montreal, Canadá. Si
bien es cierto que no ha sido el primero en plantear la posibilidad de
considerar los atentados medioambientales como crímenes de lesa
humanidad (5), sí tiene el mérito de ser el primero en desarrollar una
verdadera argumentación teórica para sostener esta idea. Para ello,
se ha apoyado en el caso Trafigura (6). A través de un artículo
publicado en la Revue de droit internationale et de droit comparé en
2011, este autor se propone averiguar si el vertido de cientos de
toneladas de productos tóxicos en la capital de Costa de Marfil,
Abidjan en 2006, causando 10 muertos y afectando a 100.000
personas puede, de acuerdo al derecho internacional, ser calificado
como crimen contra la humanidad. Manirabona sostiene que las
ventajas de esta calificación incluyen el efecto disuasorio que la
misma generaría y el hecho de que abriría la puerta a las
jurisdicciones nacionales, que podrían perseguir estos actos a través
del principio de jurisdicción universal o a través de la obligación de
extraditar o juzgar (7).
Tras subrayar el hecho de que aunque los delitos medioambientales
no estén recogidos expresamente en la lista de actos criminales
subyacente al crimen de lesa humanidad, tampoco se encuentran
excluidos de la misma, Manirabona realiza una comparación entre los
actos configuradores del vertido tóxico de Trafigura y los crímenes
enumerados en las distintas subcategorías que conforman el crimen
de lesa humanidad. Así, sostiene que han concurrido los subtipos
“muerte”, “exterminio” y “persecución” porque el elemento
discriminatorio está presente en la elección de Costa de Marfil para
realizar el vertido tóxico por su pobreza y consiguiente falta de
recursos para defenderse. Puede también entenderse que se cumplen
los requisitos del “traslado forzoso”, ya que que los vertidos tóxicos
afectaban a la piel, a la respiración y contaminaron el agua, por lo
que la población que habitaba allí no tuvo elección a la hora de huir
del lugar contaminado.
La jurisprudencia internacional ha insistido en que el término
“forzoso” no se limita al uso de la fuerza física para conseguir el
traslado sino que puede responder a la amenaza de violencia,
detención o presión psicológica; y por último, el subtipo “otros actos
inhumanos de carácter similar (…)”. En este caso, de las muertes
acaecidas, las quemaduras causadas, los dolores torácicos y
problemas respiratorios a largo plazo originados, se puede deducir
que el requisito de existencia de sufrimientos mentales o físicos o de
un grave atentado contra la integridad física o mental de la víctima o
a su dignidad humana, se habría cumplido sobradamente.
En tanto que la comisión de cualquiera de los crímenes subyacentes
enumerados no es, por sí misma, suficiente para determinar la
existencia de un crimen de lesa humanidad, el autor prosigue
analizando los demás requisitos necesarios para poder afirmar la
concurrencia del crimen de lesa humanidad: la naturaleza sistemática
o generalizada del ataque, el carácter civil de las víctimas, la
existencia de una política o plan organizativo para perpetrar el ataque
y el ya estudiado elemento subjetivo.
En el presente caso, las cientos de toneladas de productos tóxicos
vertidos por Trafigura Ltd. causaron daños a 100.000 personas de las
5.000.000 que componen la población de Abijdan. Una cálculo de la
proporción de habitantes afectados es suficientes para calificar este
ataque de generalizado. En cuanto a la naturaleza sistemática del
acto, el acceso a las comunicaciones escritas entre los responsables
de la sociedad Trafigura, permite al autor inferir que la decisión de
verter los productos tóxicos en este lugar se tomó tras una minuciosa
evaluación del precio a pagar por cometer este mismo delito en
varios países.

La naturaleza civil de la población víctima de este delito, es
indiscutible ya que, aunque puedan encontrarse miembros de la
policía o del cuerpo militar entre los 100.000 afectados, la mayoría de
la población era efectivamente, población civil. En cuanto a la
exigencia de un plan o política, a pesar de que existe en torno a esta
cuestión un debate en la actualidad en el seno de la comunidad
internacional, del nivel de organización de los actos se deduce sin
dificultad que los actos ejecutados por Trafigura formaban parte de
una política y habían sido organizados. Por último, en cuanto a la
intencionalidad de cometer el acto, el autor considera probado que
los responsables tenían al menos conocimiento de las consecuencias
de sus actos sobre la población de Abijdan. El nivel técnico de la
sociedad Trafigura hace difícil imaginar que la misma no fuera
consciente de los efectos que los vertidos causarían en la población.
La trasgresora propuesta de Manirabona en el caso analizado aparece
en un momento en el que cada vez son más numerosas y autorizadas
las voces que abogan por la creación de un derecho penal
internacional del medio ambiente (8). En España, Adán Nieto Martín
destaca entre los autores que abogan por esta regulación
internacional que debe descansar en dos pilares: la armonización de
un derecho penal del medio ambiente que tenga alcance universal y
la potenciación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Antes de entrar en la explicación del contenido de estos dos pilares,
el autor explica por qué estima que existe una identidad estructural
entre los atentados contra el medio ambiente cometidos por las
multinacionales y el derecho penal internacional, haciendo notar
también las diferencias existentes entre ambos sistemas jurídicos. Por
un lado, existe el problema, común a los Estados en los que se suelen
perpetrar las más graves violaciones de derechos humanos, de falta
de capacidad técnica y administrativa para hacer cumplir la
legislación sobre medio ambiente, a lo que se añade un ordenamiento
jurídico débil y un alto índice de corrupción en las instituciones.
A nivel jurisdiccional, existen precedentes en la calificación de estos
actos como crímenes de lesa humanidad. Así, en el caso de los
grupos petroquímicos Unocal (EEUU) y Total (Francia), que
construyeron un gaseoducto beneficiándose de las violaciones a los
derechos humanos perpetradas por la junta militar de Birmania, los
tribunales belgas aplicaron el principio de jurisdicción universal para
juzgar a los responsables de la empresa Total por crímenes contra la
humanidad (9). Por otro lado, nos enfrentamos al problema de la
imputación de la responsabilidad a los máximos dirigentes de las
empresas internacionales. También aquí son aplicables las teorías de
atribución de la responsabilidad surgidas en el contexto penal
internacional, como la autoría mediata a través de los aparatos
organizados de poder, la redefinición de la coautoría o la comisión por
omisión.

4. Conclusión
De todo lo anterior se puede concluir que, aunque queda mucho por
hacer, se están dando pasos importantes en el ámbito de la
protección de los derechos humanos que se violan a través de
atentados medioambientales como el aquí estudiado. A priori, puede
parecer que estamos aún muy lejos de conseguir que los tribunales
penales nacionales investiguen y juzguen los atentados
medioambientales cometidos por empresas multinacionales como
crímenes contra la humanidad. Sin embargo, a juzgar por los casos
que van poco a poco apareciendo en la jurisprudencia y sobre todo, la
solidez de los argumentos teóricos que se están construyendo en el
mundo académico para apoyar esta adaptación del derecho
internacional a las nuevas amenazas, hay razones para predecir, sin
miedo a equivocarse, que este es sin duda uno de los caminos que
recorrerá el derecho penal internacional del futuro. Un camino que,
de hecho, ha empezado ya.
(1) A lo largo del artículo, se utilizarán los términos crímenes de lesa
humanidad y crímenes contra la humanidad indistintamente para
aludir al mismo concepto.
(2) Con “expansión de la conciencia ecológica” se hace referencia
aquí al desarrollo moderno de este fenómeno en lo que se conoce
como Occidente, por el impacto que éste ha tenido en el ámbito
económico y de desarrollo del derecho internacional. Debe
mencionarse aquí, brevemente, ya que se trata de un tema que debe
ser abordado en profundidad, que en África, la conciencia
medioambiental y el conocimiento de lo que se ha llamado
“conservacionismo medioambiental” tiene raíces mucho más
antiguas, y forma parte de la tradición del continente. Para
profundizar en este tema, que tan poca atención académica ha
recibido, véase ROSS OLANYA, D., “African environmental values and
climatic change”, OIDA International Journal of Sustainable
Development, vol. 6, núm. 4, 2013.
(3) El artículo 1 reconoce expresamente que “La Corte (…) tendrá
carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales”,
mientras que el apartado 1 del artículo 17 desarrolla de manera
detallada el contenido de esa complementariedad. Véase Estatuto de
Roma, disponible aquí:
http://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd
=1&ved=0CCoQFjAA&url=http%3A%2F%2Flegal.un.org%2Ficc%2Fst
atute%2Fspanish%2Frome_statute%28s%29.pdf&ei=LlzzUqHFqbQ7AbppoCQBg&usg=AFQjCNHPv3SFTfzdRpRVGAMYwobjLvdbA&sig2=Vx4yo1u8-denGeowalP-5Q&bvm
(4) El rol de “guardián” de la Corte se pensó así desde un principio,
ya que incluso en la etapa de gestación de la idea, los arquitectos de
la misma eran conscientes de las limitaciones materiales,
económicas, territoriales (no todos los Estados son parte en el
Estatuto de Roma) e incluso políticas (como consecuencia del rol del
Consejo de Seguridad en la activación y suspensión de
procedimientos) de esta institución internacional, que en ningún caso
podría llegar a conocer de todos y cada uno de los crímenes
internacionales cometidos en el mundo.
(5) Ver, entre otros, MOHAMMED, W.A., “The Rome Statute and
Captain Planet: What Lies between Crime against Humanity and the
Natural Environment”, Forham Envtl. L. Rev., vol. 9, 2009, p. 265. En
España, la cuestión de la responsabilidad del Estado y de las
empresas por daños al medioambiente ha sido abordada de manera
más moderada por el profesor Pigrau. PIGRAU I SOLÉ, A., “La
jurisdicción extraterritorial como vía para hacer responsable a las
empresas por daños al medio ambiente causados en el extranjero:
especial referencia al ATCA”, Derecho, globalización, riesgo y medio
ambiente, 2012, pp. 183-218. De este mismo autor, y en relación a
la responsabilidad civil que resulta de la violación de derechos
humanos, véase PIGRAU I SOLÉ, A., “La responsabilidad civil de las
empresas transnacionales a través del Alien Tort Claims Act por su
participación en las violaciones de derechos humanos”, Revista
española de desarrollo y cooperación, núm. 25, 2012, pp. 113-130.
(6) MANIRABONA, M.A., “L’affaire Trafigura: vers la répression de
graves atteintes environnementales en tant que crimes contre
l’humanité », Revue de droit internationale et de droit comparé,
Vol.88, núm. 4, 2011, pp. 535-576. A través del análisis del caso
Trafigura, este artículo presenta una construcción argumental en
virtud de la cual se articula la defensa de la consideración del crimen
medioambiental como crimen de lesa humanidad. El caso objeto de
análisis enfrenta a la empresa multinacional Trafigura Ltd., registrada
en el Reino Unido y los habitantes de Abidjan, capital de Costa de
Marfil como consecuencia del vertido de cientos de toneladas de
vertidos tóxicos en la costa de esta ciudad por parte de esta
empresa. Como consecuencia de ello, 10 personas murieron y cientos
de miles de personas quedaron afectadas. Holanda abrió un
procedimiento contra Trafigura por exportación de materiales tóxicos
incumpliendo la legislación europea en virtud del cual Trafigura fue
condenada a pagar un millón de euros. Sin embargo, las demandas
presentadas tanto por parte del gobierno de Costa de Marfil como por
parte de las víctimas de estos vertidos, se saldaron con acuerdos
amistosos que imponían la satisfacción de indemnizaciones por parte
de Trafigura. En este artículo, el autor argumenta que abrir este tipo
de procedimientos basados en el incumplimiento de la legislación
sobre exportación, no consiguen un efecto disuasorio y por tanto, no
evitan la nueva comisión de estos delitos. en tant que crimes contre
l’humanité », Revue de droit internationale et de droit comparé,
Vol.88, núm. 4, 2011, pp. 535-576. A través del análisis del caso
Trafigura, este artículo presenta una construcción argumental en
virtud de la cual se articula la defensa de la consideración del crimen
medioambiental como crimen de lesa humanidad. El caso objeto de
análisis enfrenta a la empresa multinacional Trafigura Ltd., registrada
en el Reino Unido y los habitantes de Abidjan, capital de Costa de
Marfil como consecuencia del vertido de cientos de toneladas de
vertidos tóxicos en la costa de esta ciudad por parte de esta
empresa. Como consecuencia de ello, 10 personas murieron y cientos
de miles de personas quedaron afectadas. Holanda abrió un
procedimiento contra Trafigura por exportación de materiales tóxicos
incumpliendo la legislación europea en virtud del cual Trafigura fue
condenada a pagar un millón de euros. Sin embargo, las demandas
presentadas tanto por parte del gobierno de Costa de Marfil como por
parte de las víctimas de estos vertidos, se saldaron con acuerdos
amistosos que imponían la satisfacción de indemnizaciones por parte
de Trafigura. En este artículo, el autor argumenta que abrir este tipo
de procedimientos basados en el incumplimiento de la legislación
sobre exportación, no consiguen un efecto disuasorio y por tanto, no
evitan la nueva comisión de estos delitos.
(7) Como se ha adelantado en la introducción, la referencia exclusiva
a las jurisdicciones nacionales como los órganos con competencia
para conocer de los crímenes medioambientales responde a la falta
de jurisdicción de la CPI para enjuiciar a las personas jurídicas. En
este sentido, Melchiade considera que la clave para colmar esta
laguna jurídica reside en aquellas jurisdicciones nacionales que por un
lado hayan incorporado las disposiciones del Estatuto de Roma
tipificando los crímenes de lesa humanidad, y que, por otro lado,
hayan incorporado a sus legislaciones la responsabilidad penal de las
personas jurídicas. MANIRABONA, M.A., “L’affaire Trafigura: vers la
répression…op cit., pp. 574-575.
(8) NIETO MARTÍN, A., “Bases para un futuro derecho penal
internacional del medio ambiente”, Revue Internationale de Droit
Pénal, vol. 82, 2012, pp. 477-505, p. 478, nota al pie 1: “(…) En
materia medioambiental, destaca el activismo del “eje bolivariano”
compuesto por Bolivia, Venezuela y Ecuador, cuyas nuevas
constituciones tienen en común una nueva visión del medio
ambiente, conectada a la cosmovisión de los pueblos precolombinos.
El actual gobierno boliviano, por ejemplo, ha solicitado la creación de
un tribunal internacional de justicia climática, con este fin ha creado
la denominada Plataforma Energética
(http://plataformaenergetica.org). Dentro de este movimiento habría
que encuadrar también la reciente demanda del 26-11-2010 que se
ha presentado en Ecuador contra British Petrolium, utilizando el
principio de jurisdicción universal y amparándose en la amplia
protección que la Constitución ecuatoriana de 2008 presta al medio
ambiente”.
(9) Actions Birmanie, La Cour d’Arbitrage relance le dossier Total en
Birmanie, Communiqué de presse, 22 de junio de 2006 en NIETO
MARTÍN, A., “Bases para un futuro derecho penal....op cit., p. 480.

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¿Pueden los delitos medioambientales cometidos por empresas en África ser considerados crímenes de lesa humanidad?

  • 1. ¿Pueden los delitos medioambientales cometidos por empresas en África ser considerados crímenes de lesa humanidad? Marta Sosa Navarro / Abogada y Doctora en Derecho Internacional. Londres 09/02/2014 Planteamos un nuevo debate jurídico. Lejos de caer en el desánimo ante las comisiones de delitos medioambientales en países africanos, se están sentando bases jurídicas y jurisprudencia internacional que invita a pensar al desarrollo del derecho penal en el marco de las agresiones medioambientales de las multinacionales en África. Les aproximamos al debate planteado en la pregunta y que cada vez tiene más vigencia. ¿Pueden los delitos medioambientales cometidos por empresas en África ser considerados crímenes de lesa humanidad(1)? INTRODUCCIÓN La deslocalización de las externalidades negativas de la empresas en territorios situados lejos de los mercados de consumidores representa uno de los rasgos característicos de la globalización. La práctica de algunas multinacionales que, aprovechando la laxitud de las normas medioambientales de determinados países emergentes y los altos niveles de corrupción en las instancias de gobierno de estos Estados, vierten, en aguas o en territorios habitados, productos tóxicos, es de sobra conocida y viene siendo denunciada desde hace décadas.
  • 2. Tampoco es nada nuevo que, durante mucho tiempo, África ha sido el destino escogido por estas empresas para cometer estas tropelías. La expansión de la conciencia ecológica (1) unida a la defensa de los derechos humanos de las sociedades afectadas por estos atentados medioambientales, han permitido visibilizar este fenómeno en los últimos tiempos con una intensidad sin precedentes. En este sentido, es probable que la constante denuncia de ecologistas y defensores de derechos humanos haya logrado evidenciar las graves consecuencias que se derivan de verter cientos de toneladas de productos tóxicos en la costa de una ciudad como Abidjan, capital de Costa de Marfil, tal y como veremos a continuación. El rechazo que estas prácticas han generado ha conseguido atraer el tan codiciado interés de la comunidad internacional y ha provocado también respuestas por parte de la doctrina. En este artículo, se analiza una de las propuestas doctrinales más innovadoras de los últimos tiempos. A través de una sólida argumentación jurídica, su autor plantea la posibilidad de calificar los atentados medioambientales con graves consecuencias para la salud y vida de las personas, como crímenes de lesa humanidad. Por consiguiente, estaríamos ante delitos internacionales que, en última instancia y en aplicación del principio de complementariedad que rige la relación entre los tribunales nacionales y la Corte Penal Internacional, quedarían bajo la jurisdicción de la Corte. No obstante, quede apuntado desde el principio que la Corte sólo tiene, por el momento, jurisdicción sobre las personas físicas, por lo que, en el caso de los crímenes cometidos por empresas transnacionales, hasta que esto no se reforme, los tribunales domésticos que hayan regulado la responsabilidad penal de las personas jurídicas en su legislación interna, constituyen la única vía para enjuiciar estos delitos. 2. Conceptos previos: el principio de complementariedad que regula la competencia de la Corte Penal Internacional y el crimen de lesa humanidad Antes de entrar en el estudio de la propuesta teórica objeto de este artículo, conviene repasar algunas ideas previas, necesarias para comprender el alcance y contenido de la misma. En primer lugar, y teniendo en cuenta la imposibilidad de aplicarlo a este supuesto por las razones expuestas en la introducción, es fundamental hacer mención al principio de complementariedad que rige la competencia
  • 3. jurisdiccional de la Corte Penal Internacional y que está recogido en los artículo 1 y 17 del Estatuto de Roma de regulación de la Corte (3). Lo que viene a establecer este principio, es que la jurisdicción de la Corte es un recurso subsidiario, y que por tanto, solo debe ponerse en marcha cuando los tribunales penales de los Estados a los que corresponde investigar y enjuiciar el crimen internacional, no puedan o no quieran hacerlo (4). En segundo lugar, para acercarnos al concepto de crimen de lesa humanidad, es preciso acudir a la fuente de referencia universal en el tema: el Estatuto de Roma. Así, en el artículo 7, el Estatuto establece que: “(…) se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: (…)”. A continuación, el artículo enumera una serie de actos o delitos entre los que se encuentran, entre otros, el asesinato, la esclavitud, la tortura o la violación. La mayoría de los actos a través de las cuales se puede cometer este delito, son categorías relativamente cerradas y definidas. Cuando en el apartado a) se enumera el asesinato como forma de cometer un crimen de lesa humanidad el mensaje es inequívoco: se cometerá un crimen de lesa humanidad cuando, en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil, se prive de vida a una persona de manera intencionada. Salvando las diferencias que puedan existir entre los distintos sistemas penales del mundo, la identificación de un hecho como asesinato no presenta, por lo general, grandes problemas, no da pie a grandes debates. Lo mismo ocurre, en mayor o menor medida, con la mayoría de las 11 subcategorías que el artículo 7 enumera como actos a través de los cuales se puede cometer el crimen de lesa humanidad, si estos actos, insisto, se cometen cumpliendo con los requisitos que permiten calificarlo como crimen de lesa humanidad, esto es, que se cometan “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”. Sin embargo, hay una categoría, articulada en la letra k) de este apartado que sí permite una cierta discusión acerca de qué actos pueden considerarse crímenes contra la humanidad. Puede decirse
  • 4. que el apartado k) funciona como una especie de cláusula flexible que permite adaptar el crimen de lesa humanidad a las nuevas formas de violaciones de derechos humanos. Permite actualizar el derecho penal internacional para que éste pueda seguir dando respuestas a las violaciones de derechos humanos perpetradas a través de nuevos y modernos vehículos, no previstos en las categorías cerradas de los apartados anteriores. Así, el apartado k) reconoce que, si cumplen con los referidos requisitos también podrán ser considerados crímenes de lesa humanidad: “Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”. Lo interesante, en mi opinión de la construcción teórica que se analizará a continuación, en virtud de la cual se planteará la posibilidad de considerar los atentados medioambientales como crímenes de lesa humanidad, es que si bien se apoya en algunas de las subcategorías cerradas como el asesinato o la persecución, también acude al subtipo recogido en el apartado k), haciendo uso de la flexibilidad y carácter abierto del mismo para encontrar nuevas formas de proteger los derechos humanos. 3. Los atentados medioambientales como crímenes de lesa humanidad. La propuesta de Melchiade Maniroba Amissi Melchiade Manirabona, de origen beninés, es un profesor de derecho penal internacional de la universidad de Montreal, Canadá. Si
  • 5. bien es cierto que no ha sido el primero en plantear la posibilidad de considerar los atentados medioambientales como crímenes de lesa humanidad (5), sí tiene el mérito de ser el primero en desarrollar una verdadera argumentación teórica para sostener esta idea. Para ello, se ha apoyado en el caso Trafigura (6). A través de un artículo publicado en la Revue de droit internationale et de droit comparé en 2011, este autor se propone averiguar si el vertido de cientos de toneladas de productos tóxicos en la capital de Costa de Marfil, Abidjan en 2006, causando 10 muertos y afectando a 100.000 personas puede, de acuerdo al derecho internacional, ser calificado como crimen contra la humanidad. Manirabona sostiene que las ventajas de esta calificación incluyen el efecto disuasorio que la misma generaría y el hecho de que abriría la puerta a las jurisdicciones nacionales, que podrían perseguir estos actos a través del principio de jurisdicción universal o a través de la obligación de extraditar o juzgar (7). Tras subrayar el hecho de que aunque los delitos medioambientales no estén recogidos expresamente en la lista de actos criminales subyacente al crimen de lesa humanidad, tampoco se encuentran excluidos de la misma, Manirabona realiza una comparación entre los actos configuradores del vertido tóxico de Trafigura y los crímenes enumerados en las distintas subcategorías que conforman el crimen de lesa humanidad. Así, sostiene que han concurrido los subtipos “muerte”, “exterminio” y “persecución” porque el elemento discriminatorio está presente en la elección de Costa de Marfil para realizar el vertido tóxico por su pobreza y consiguiente falta de recursos para defenderse. Puede también entenderse que se cumplen los requisitos del “traslado forzoso”, ya que que los vertidos tóxicos afectaban a la piel, a la respiración y contaminaron el agua, por lo que la población que habitaba allí no tuvo elección a la hora de huir del lugar contaminado. La jurisprudencia internacional ha insistido en que el término “forzoso” no se limita al uso de la fuerza física para conseguir el traslado sino que puede responder a la amenaza de violencia, detención o presión psicológica; y por último, el subtipo “otros actos inhumanos de carácter similar (…)”. En este caso, de las muertes acaecidas, las quemaduras causadas, los dolores torácicos y problemas respiratorios a largo plazo originados, se puede deducir que el requisito de existencia de sufrimientos mentales o físicos o de
  • 6. un grave atentado contra la integridad física o mental de la víctima o a su dignidad humana, se habría cumplido sobradamente. En tanto que la comisión de cualquiera de los crímenes subyacentes enumerados no es, por sí misma, suficiente para determinar la existencia de un crimen de lesa humanidad, el autor prosigue analizando los demás requisitos necesarios para poder afirmar la concurrencia del crimen de lesa humanidad: la naturaleza sistemática o generalizada del ataque, el carácter civil de las víctimas, la existencia de una política o plan organizativo para perpetrar el ataque y el ya estudiado elemento subjetivo. En el presente caso, las cientos de toneladas de productos tóxicos vertidos por Trafigura Ltd. causaron daños a 100.000 personas de las 5.000.000 que componen la población de Abijdan. Una cálculo de la proporción de habitantes afectados es suficientes para calificar este ataque de generalizado. En cuanto a la naturaleza sistemática del acto, el acceso a las comunicaciones escritas entre los responsables de la sociedad Trafigura, permite al autor inferir que la decisión de verter los productos tóxicos en este lugar se tomó tras una minuciosa evaluación del precio a pagar por cometer este mismo delito en varios países. La naturaleza civil de la población víctima de este delito, es indiscutible ya que, aunque puedan encontrarse miembros de la policía o del cuerpo militar entre los 100.000 afectados, la mayoría de la población era efectivamente, población civil. En cuanto a la exigencia de un plan o política, a pesar de que existe en torno a esta
  • 7. cuestión un debate en la actualidad en el seno de la comunidad internacional, del nivel de organización de los actos se deduce sin dificultad que los actos ejecutados por Trafigura formaban parte de una política y habían sido organizados. Por último, en cuanto a la intencionalidad de cometer el acto, el autor considera probado que los responsables tenían al menos conocimiento de las consecuencias de sus actos sobre la población de Abijdan. El nivel técnico de la sociedad Trafigura hace difícil imaginar que la misma no fuera consciente de los efectos que los vertidos causarían en la población. La trasgresora propuesta de Manirabona en el caso analizado aparece en un momento en el que cada vez son más numerosas y autorizadas las voces que abogan por la creación de un derecho penal internacional del medio ambiente (8). En España, Adán Nieto Martín destaca entre los autores que abogan por esta regulación internacional que debe descansar en dos pilares: la armonización de un derecho penal del medio ambiente que tenga alcance universal y la potenciación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Antes de entrar en la explicación del contenido de estos dos pilares, el autor explica por qué estima que existe una identidad estructural entre los atentados contra el medio ambiente cometidos por las multinacionales y el derecho penal internacional, haciendo notar también las diferencias existentes entre ambos sistemas jurídicos. Por un lado, existe el problema, común a los Estados en los que se suelen perpetrar las más graves violaciones de derechos humanos, de falta de capacidad técnica y administrativa para hacer cumplir la legislación sobre medio ambiente, a lo que se añade un ordenamiento jurídico débil y un alto índice de corrupción en las instituciones. A nivel jurisdiccional, existen precedentes en la calificación de estos actos como crímenes de lesa humanidad. Así, en el caso de los grupos petroquímicos Unocal (EEUU) y Total (Francia), que construyeron un gaseoducto beneficiándose de las violaciones a los derechos humanos perpetradas por la junta militar de Birmania, los tribunales belgas aplicaron el principio de jurisdicción universal para juzgar a los responsables de la empresa Total por crímenes contra la humanidad (9). Por otro lado, nos enfrentamos al problema de la imputación de la responsabilidad a los máximos dirigentes de las empresas internacionales. También aquí son aplicables las teorías de atribución de la responsabilidad surgidas en el contexto penal internacional, como la autoría mediata a través de los aparatos
  • 8. organizados de poder, la redefinición de la coautoría o la comisión por omisión. 4. Conclusión De todo lo anterior se puede concluir que, aunque queda mucho por hacer, se están dando pasos importantes en el ámbito de la protección de los derechos humanos que se violan a través de atentados medioambientales como el aquí estudiado. A priori, puede parecer que estamos aún muy lejos de conseguir que los tribunales penales nacionales investiguen y juzguen los atentados medioambientales cometidos por empresas multinacionales como crímenes contra la humanidad. Sin embargo, a juzgar por los casos que van poco a poco apareciendo en la jurisprudencia y sobre todo, la solidez de los argumentos teóricos que se están construyendo en el mundo académico para apoyar esta adaptación del derecho internacional a las nuevas amenazas, hay razones para predecir, sin miedo a equivocarse, que este es sin duda uno de los caminos que recorrerá el derecho penal internacional del futuro. Un camino que, de hecho, ha empezado ya. (1) A lo largo del artículo, se utilizarán los términos crímenes de lesa humanidad y crímenes contra la humanidad indistintamente para aludir al mismo concepto. (2) Con “expansión de la conciencia ecológica” se hace referencia aquí al desarrollo moderno de este fenómeno en lo que se conoce como Occidente, por el impacto que éste ha tenido en el ámbito económico y de desarrollo del derecho internacional. Debe mencionarse aquí, brevemente, ya que se trata de un tema que debe ser abordado en profundidad, que en África, la conciencia medioambiental y el conocimiento de lo que se ha llamado “conservacionismo medioambiental” tiene raíces mucho más antiguas, y forma parte de la tradición del continente. Para profundizar en este tema, que tan poca atención académica ha recibido, véase ROSS OLANYA, D., “African environmental values and climatic change”, OIDA International Journal of Sustainable Development, vol. 6, núm. 4, 2013. (3) El artículo 1 reconoce expresamente que “La Corte (…) tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales”, mientras que el apartado 1 del artículo 17 desarrolla de manera
  • 9. detallada el contenido de esa complementariedad. Véase Estatuto de Roma, disponible aquí: http://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd =1&ved=0CCoQFjAA&url=http%3A%2F%2Flegal.un.org%2Ficc%2Fst atute%2Fspanish%2Frome_statute%28s%29.pdf&ei=LlzzUqHFqbQ7AbppoCQBg&usg=AFQjCNHPv3SFTfzdRpRVGAMYwobjLvdbA&sig2=Vx4yo1u8-denGeowalP-5Q&bvm (4) El rol de “guardián” de la Corte se pensó así desde un principio, ya que incluso en la etapa de gestación de la idea, los arquitectos de la misma eran conscientes de las limitaciones materiales, económicas, territoriales (no todos los Estados son parte en el Estatuto de Roma) e incluso políticas (como consecuencia del rol del Consejo de Seguridad en la activación y suspensión de procedimientos) de esta institución internacional, que en ningún caso podría llegar a conocer de todos y cada uno de los crímenes internacionales cometidos en el mundo. (5) Ver, entre otros, MOHAMMED, W.A., “The Rome Statute and Captain Planet: What Lies between Crime against Humanity and the Natural Environment”, Forham Envtl. L. Rev., vol. 9, 2009, p. 265. En España, la cuestión de la responsabilidad del Estado y de las empresas por daños al medioambiente ha sido abordada de manera más moderada por el profesor Pigrau. PIGRAU I SOLÉ, A., “La jurisdicción extraterritorial como vía para hacer responsable a las empresas por daños al medio ambiente causados en el extranjero: especial referencia al ATCA”, Derecho, globalización, riesgo y medio ambiente, 2012, pp. 183-218. De este mismo autor, y en relación a la responsabilidad civil que resulta de la violación de derechos humanos, véase PIGRAU I SOLÉ, A., “La responsabilidad civil de las empresas transnacionales a través del Alien Tort Claims Act por su participación en las violaciones de derechos humanos”, Revista española de desarrollo y cooperación, núm. 25, 2012, pp. 113-130. (6) MANIRABONA, M.A., “L’affaire Trafigura: vers la répression de graves atteintes environnementales en tant que crimes contre l’humanité », Revue de droit internationale et de droit comparé, Vol.88, núm. 4, 2011, pp. 535-576. A través del análisis del caso Trafigura, este artículo presenta una construcción argumental en virtud de la cual se articula la defensa de la consideración del crimen medioambiental como crimen de lesa humanidad. El caso objeto de análisis enfrenta a la empresa multinacional Trafigura Ltd., registrada en el Reino Unido y los habitantes de Abidjan, capital de Costa de
  • 10. Marfil como consecuencia del vertido de cientos de toneladas de vertidos tóxicos en la costa de esta ciudad por parte de esta empresa. Como consecuencia de ello, 10 personas murieron y cientos de miles de personas quedaron afectadas. Holanda abrió un procedimiento contra Trafigura por exportación de materiales tóxicos incumpliendo la legislación europea en virtud del cual Trafigura fue condenada a pagar un millón de euros. Sin embargo, las demandas presentadas tanto por parte del gobierno de Costa de Marfil como por parte de las víctimas de estos vertidos, se saldaron con acuerdos amistosos que imponían la satisfacción de indemnizaciones por parte de Trafigura. En este artículo, el autor argumenta que abrir este tipo de procedimientos basados en el incumplimiento de la legislación sobre exportación, no consiguen un efecto disuasorio y por tanto, no evitan la nueva comisión de estos delitos. en tant que crimes contre l’humanité », Revue de droit internationale et de droit comparé, Vol.88, núm. 4, 2011, pp. 535-576. A través del análisis del caso Trafigura, este artículo presenta una construcción argumental en virtud de la cual se articula la defensa de la consideración del crimen medioambiental como crimen de lesa humanidad. El caso objeto de análisis enfrenta a la empresa multinacional Trafigura Ltd., registrada en el Reino Unido y los habitantes de Abidjan, capital de Costa de Marfil como consecuencia del vertido de cientos de toneladas de vertidos tóxicos en la costa de esta ciudad por parte de esta empresa. Como consecuencia de ello, 10 personas murieron y cientos de miles de personas quedaron afectadas. Holanda abrió un procedimiento contra Trafigura por exportación de materiales tóxicos incumpliendo la legislación europea en virtud del cual Trafigura fue condenada a pagar un millón de euros. Sin embargo, las demandas presentadas tanto por parte del gobierno de Costa de Marfil como por parte de las víctimas de estos vertidos, se saldaron con acuerdos amistosos que imponían la satisfacción de indemnizaciones por parte de Trafigura. En este artículo, el autor argumenta que abrir este tipo de procedimientos basados en el incumplimiento de la legislación sobre exportación, no consiguen un efecto disuasorio y por tanto, no evitan la nueva comisión de estos delitos. (7) Como se ha adelantado en la introducción, la referencia exclusiva a las jurisdicciones nacionales como los órganos con competencia para conocer de los crímenes medioambientales responde a la falta de jurisdicción de la CPI para enjuiciar a las personas jurídicas. En este sentido, Melchiade considera que la clave para colmar esta laguna jurídica reside en aquellas jurisdicciones nacionales que por un
  • 11. lado hayan incorporado las disposiciones del Estatuto de Roma tipificando los crímenes de lesa humanidad, y que, por otro lado, hayan incorporado a sus legislaciones la responsabilidad penal de las personas jurídicas. MANIRABONA, M.A., “L’affaire Trafigura: vers la répression…op cit., pp. 574-575. (8) NIETO MARTÍN, A., “Bases para un futuro derecho penal internacional del medio ambiente”, Revue Internationale de Droit Pénal, vol. 82, 2012, pp. 477-505, p. 478, nota al pie 1: “(…) En materia medioambiental, destaca el activismo del “eje bolivariano” compuesto por Bolivia, Venezuela y Ecuador, cuyas nuevas constituciones tienen en común una nueva visión del medio ambiente, conectada a la cosmovisión de los pueblos precolombinos. El actual gobierno boliviano, por ejemplo, ha solicitado la creación de un tribunal internacional de justicia climática, con este fin ha creado la denominada Plataforma Energética (http://plataformaenergetica.org). Dentro de este movimiento habría que encuadrar también la reciente demanda del 26-11-2010 que se ha presentado en Ecuador contra British Petrolium, utilizando el principio de jurisdicción universal y amparándose en la amplia protección que la Constitución ecuatoriana de 2008 presta al medio ambiente”. (9) Actions Birmanie, La Cour d’Arbitrage relance le dossier Total en Birmanie, Communiqué de presse, 22 de junio de 2006 en NIETO MARTÍN, A., “Bases para un futuro derecho penal....op cit., p. 480.