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UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES
FACULTAD DE INGENIERÍA
ESCUELA PROFESIONAL DE INGENIERÍA CIVIL
ÁREA DE IMPACTO AMBIENTAL
TRABAJO:
ESTUDIANTE:
 RAMOS ORIHUELA, JOHN BRIAN
CATEDRÁTICO:
Ing. TIBER JOEL CANO CAMAYO
CICLO: VIII SECCIÓN: B - 1
HUANCAYO – PERÚ
2020 – II
Ley N° 27446 del Sistema Nacional de
Evaluación de
Impacto Ambiental
Decreto Legislativo Nº 1078 Modificatoria
de la Ley del Sistema Nacional de
Evaluación de Impacto Ambiental
Publicado el 28 de Junio de 2008
 Artículo 1º.- Modifíquense los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 10º, 11º, 12º, 15º, 16º, 17º y 18º
de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental,
por los siguientes textos:
1. Artículo 2º.- Ámbito de la ley: Quedan
comprendidos en el ámbito de aplicación de
la presente Ley, los proyectos de inversión
públicos y privados que impliquen
actividades, construcciones u obras que
puedan causar impactos ambientales
negativos.
1. “Artículo 2º.- Ámbito de la ley: las
políticas, planes y programas de nivel
nacional, regional y local que puedan
originar implicaciones ambientales
significativas; así como los proyectos de
inversión pública, privada o de capital
mixto.
2. Artículo 3º.- Obligatoriedad de la
certificación ambiental: No podrá iniciarse la
ejecución de proyectos incluidos en el
artículo anterior y ninguna autoridad
nacional, sectorial, regional o local podrá
aprobarlas, si no cuentan previamente con la
certificación ambiental expedida por la
respectiva autoridad competente.
2. Artículo 3º.- Obligatoriedad de la
certificación ambiental: No podrá iniciarse
la ejecución de proyectos ni actividades de
servicios y comercio referidos en el artículo
2º, si no cuentan previamente con la
certificación ambiental contenida en la
Resolución expedida por la respectiva
autoridad competente.
3. Artículo 4º.- Categorización de proyectos
de acuerdo al riesgo ambiental: Toda acción
comprendida en el listado de inclusión que
establezca el Reglamento, según lo previsto
en el Artículo 2º de la presente Ley.
3. artículo 4º.- Categorización de proyectos
de acuerdo al riesgo ambiental: Esta
clasificación deberá efectuarse siguiendo
los criterios de protección ambiental
establecidos en el artículo 5º de la presente
ley.
Corresponde al sector proponente aplicar
una Evaluación Ambiental Estratégica, en el
caso de propuestas de Política, Planes o
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y local susceptibles de originar
implicaciones ambientales significativas.
4. Artículo 5º.- Criterios de protección
ambiental: Para los efectos de la
clasificación de los proyectos de inversión
que queden comprendidos dentro del SEIA,
tienen que ceñirse a varios criterios:
4. Artículo 5º.- Criterios de protección
ambiental: En este caso, se ciñe en un
criterio en específico: e) Protección de la
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a) La protección de la salud de las personas;
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de origen y diversificación genética por su
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5. Artículo 6º.- Procedimiento para la
certificación ambiental: El procedimiento
para la certificación ambiental constará de
las etapas siguientes:
1. Presentación de la solicitud;
2. Clasificación de la acción;
3. Revisión del estudio de impacto ambiental;
4. Resolución; y,
5. Seguimiento y control.
5. Artículo 6º.- Procedimiento para la
certificación ambiental: El procedimiento
para la certificación ambiental constará de
las etapas siguientes:
1. Presentación de la solicitud;
2. Clasificación de la acción;
3. Evaluación del instrumento de gestión
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6. Artículo 10º.- Contenido de los Estudios
de Impacto Ambiental: De conformidad con
lo que establezca el Reglamento de la Ley y
con los términos de referencia que en cada
caso se aprueben, el estudio de impacto
ambiental deberá contener:
- La identificación y caracterización de los
impactos ambientales durante todo el ciclo
de duración del proyecto.
6. Artículo 10º.- Contenido de los
Instrumentos de Gestión Ambiental: De
conformidad con lo que establezca el
Reglamento de la presente Ley y con los
términos de referencia que en cada caso se
aprueben; los estudios de impacto
ambiental y, según corresponda los demás
instrumentos de gestión ambiental,
deberán contener:
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implicaciones y los impactos ambientales
negativos, según corresponda, en todas las
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ambiental.
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incumplimiento de este numeral, mediante
amonestación, multa suspensión o
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7. Artículo 11º.-Revisión del Estudio de
Impacto Ambiental: El proponente deberá
presentar el estudio de impacto ambiental a
la autoridad competente para su revisión.
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supremo, solicitará la opinión de otros
organismos públicos e instituciones.
7. Artículo 11º.- Revisión de la Evaluación
Ambiental Estratégica y de los
Instrumentos de Gestión Ambiental: El
proponente deberá presentar los
Instrumentos de Gestión Ambiental a la
autoridad competente correspondiente,
para su revisión.
En el caso de evaluaciones ambientales
estratégicas corresponde al sector
presentar dicha evaluación al Ministerio del
Ambiente.
8. Artículo 12º.-Resolución de certificación
ambiental:
- Culminada la revisión del estudio de
impacto ambiental, la autoridad competente
emitirá la resolución que aprueba o
desaprueba dicho estudio, así como las
condiciones adicionales surgidas de la
revisión del estudio de impacto ambiental si
las hubiera.
8. Artículo 12º.- Resolución de certificación
ambiental o expedición del Informe
Ambiental:
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instrumentos de gestión ambiental, se
elaborará un informe técnico–legal que
sustente la evaluación que haga la
autoridad indicando las consideraciones
que apoyan la decisión, así como las
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evaluación si las hubiera. Dicho informe
será público. Con base en tal informe, la
autoridad competente, expedirá la
Resolución motivada, correspondiente.
9. Artículo 15º.- Seguimiento y control: El
seguimiento, supervisión y control se podrá
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inscritas en el registro que para el efecto
abrirá la autoridad competente.
9. Artículo 15º.-Seguimiento y Control: El
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  • 1. UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES FACULTAD DE INGENIERÍA ESCUELA PROFESIONAL DE INGENIERÍA CIVIL ÁREA DE IMPACTO AMBIENTAL TRABAJO: ESTUDIANTE:  RAMOS ORIHUELA, JOHN BRIAN CATEDRÁTICO: Ing. TIBER JOEL CANO CAMAYO CICLO: VIII SECCIÓN: B - 1 HUANCAYO – PERÚ 2020 – II
  • 2. Ley N° 27446 del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental Decreto Legislativo Nº 1078 Modificatoria de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental Publicado el 28 de Junio de 2008  Artículo 1º.- Modifíquense los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 10º, 11º, 12º, 15º, 16º, 17º y 18º de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, por los siguientes textos: 1. Artículo 2º.- Ámbito de la ley: Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, los proyectos de inversión públicos y privados que impliquen actividades, construcciones u obras que puedan causar impactos ambientales negativos. 1. “Artículo 2º.- Ámbito de la ley: las políticas, planes y programas de nivel nacional, regional y local que puedan originar implicaciones ambientales significativas; así como los proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto. 2. Artículo 3º.- Obligatoriedad de la certificación ambiental: No podrá iniciarse la ejecución de proyectos incluidos en el artículo anterior y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, si no cuentan previamente con la certificación ambiental expedida por la respectiva autoridad competente. 2. Artículo 3º.- Obligatoriedad de la certificación ambiental: No podrá iniciarse la ejecución de proyectos ni actividades de servicios y comercio referidos en el artículo 2º, si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la Resolución expedida por la respectiva autoridad competente. 3. Artículo 4º.- Categorización de proyectos de acuerdo al riesgo ambiental: Toda acción comprendida en el listado de inclusión que establezca el Reglamento, según lo previsto en el Artículo 2º de la presente Ley. 3. artículo 4º.- Categorización de proyectos de acuerdo al riesgo ambiental: Esta clasificación deberá efectuarse siguiendo los criterios de protección ambiental establecidos en el artículo 5º de la presente ley. Corresponde al sector proponente aplicar una Evaluación Ambiental Estratégica, en el caso de propuestas de Política, Planes o Programas de desarrollo sectorial, regional y local susceptibles de originar implicaciones ambientales significativas. 4. Artículo 5º.- Criterios de protección ambiental: Para los efectos de la clasificación de los proyectos de inversión que queden comprendidos dentro del SEIA, tienen que ceñirse a varios criterios: 4. Artículo 5º.- Criterios de protección ambiental: En este caso, se ciñe en un criterio en específico: e) Protección de la diversidad biológica y sus componentes: ecosistemas, especies y genes; así como los bienes y servicios ambientales y CUADRO COMPARATIVO
  • 3. a) La protección de la salud de las personas; etc bellezas escénicas, áreas que son centros de origen y diversificación genética por su importancia para la vida natural. 5. Artículo 6º.- Procedimiento para la certificación ambiental: El procedimiento para la certificación ambiental constará de las etapas siguientes: 1. Presentación de la solicitud; 2. Clasificación de la acción; 3. Revisión del estudio de impacto ambiental; 4. Resolución; y, 5. Seguimiento y control. 5. Artículo 6º.- Procedimiento para la certificación ambiental: El procedimiento para la certificación ambiental constará de las etapas siguientes: 1. Presentación de la solicitud; 2. Clasificación de la acción; 3. Evaluación del instrumento de gestión ambiental; 4. Resolución; y, 5. Seguimiento y control. 6. Artículo 10º.- Contenido de los Estudios de Impacto Ambiental: De conformidad con lo que establezca el Reglamento de la Ley y con los términos de referencia que en cada caso se aprueben, el estudio de impacto ambiental deberá contener: - La identificación y caracterización de los impactos ambientales durante todo el ciclo de duración del proyecto. 6. Artículo 10º.- Contenido de los Instrumentos de Gestión Ambiental: De conformidad con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley y con los términos de referencia que en cada caso se aprueben; los estudios de impacto ambiental y, según corresponda los demás instrumentos de gestión ambiental, deberán contener: - La identificación y caracterización de las implicaciones y los impactos ambientales negativos, según corresponda, en todas las fases y durante todo el período de duración del proyecto. - La valorización económica del impacto ambiental. - El Ministerio del Ambiente tendrá la facultad de fiscalizar y sancionar el incumplimiento de este numeral, mediante amonestación, multa suspensión o cancelación. 7. Artículo 11º.-Revisión del Estudio de Impacto Ambiental: El proponente deberá presentar el estudio de impacto ambiental a la autoridad competente para su revisión. Asimismo la autoridad competente, en los casos establecidos mediante decreto supremo, solicitará la opinión de otros organismos públicos e instituciones. 7. Artículo 11º.- Revisión de la Evaluación Ambiental Estratégica y de los Instrumentos de Gestión Ambiental: El proponente deberá presentar los Instrumentos de Gestión Ambiental a la autoridad competente correspondiente, para su revisión. En el caso de evaluaciones ambientales estratégicas corresponde al sector
  • 4. presentar dicha evaluación al Ministerio del Ambiente. 8. Artículo 12º.-Resolución de certificación ambiental: - Culminada la revisión del estudio de impacto ambiental, la autoridad competente emitirá la resolución que aprueba o desaprueba dicho estudio, así como las condiciones adicionales surgidas de la revisión del estudio de impacto ambiental si las hubiera. 8. Artículo 12º.- Resolución de certificación ambiental o expedición del Informe Ambiental: - Culminada la evaluación de los instrumentos de gestión ambiental, se elaborará un informe técnico–legal que sustente la evaluación que haga la autoridad indicando las consideraciones que apoyan la decisión, así como las obligaciones adicionales surgidas de dicha evaluación si las hubiera. Dicho informe será público. Con base en tal informe, la autoridad competente, expedirá la Resolución motivada, correspondiente. 9. Artículo 15º.- Seguimiento y control: El seguimiento, supervisión y control se podrá ejecutar a través de empresas o instituciones que se encuentren debidamente calificadas e inscritas en el registro que para el efecto abrirá la autoridad competente. 9. Artículo 15º.-Seguimiento y Control: El MINAM, a través del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, es responsable del seguimiento y supervisión de la implementación de las medidas establecidas en la evaluación ambiental estratégica. 10. Artículo 16º.-Organismo coordinador del Sistema: El organismo coordinador del SEIA será el Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), en concordancia con lo que se establece en la Ley Nº 26410 y la presente Ley. 10. Artículo 16º.- Organismo Director del Sistema: El Ministerio del Ambiente – MINAM, es el encargado de dirigir y administrar el SEIA, en concordanciacon lo que se establece su Ley de Creación y la presente Ley.