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Como primer punto trataremos los fundamentos o Disposiciones Generales
de la Ley del Timbre Fiscal e impuestos a la actividad turística nacional.
Ley de Timbre Fiscal
Capítulo III
Disposiciones Generales
Artículo 35. Los timbres, móviles que sirven de instrumento de cobro de las
contribuciones a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 2, serán
utilizados por los contribuyentes en la forma y condiciones que se
determinen por resoluciones del Ministerio del Poder Popular para las
Finanzas.
Los timbres deberán ser inutilizados en el original del acto en documento
gravado, salvo que en esta Ley o Resolución del Ministerio del Poder
Popular para las Finanzas se paute otro procedimiento. Los duplicados de
dichos documentos estarán exentos de la contribución de timbre fiscal,
pero en ellos deberá dejarse constancia de que la contribución se satisfizo
en el correspondiente original.
El la Ley del Timbre Fiscal en el Capítulo I, Del Ramo de Estampillas,
en el artículo 26 dice, por los actos y documentos realizados o
expedidos por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que se
mencionan a continuación se pagaran las siguientes tasas; en el
numeral 16 específicamente la sección b dice:
b) Para actividades residenciales, turísticas y recreacionales: once con
cuatro décimas unidades tributarias (11,4 U.T.) hasta por una hectárea
y dos unidades tributarias (2 U.T.) por hectárea o fracción adicional.
Como segundo punto tenemos la Ley de Impuesto sobre la Renta y los
incentivos fiscales en materia de turismo.
LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Del Impuesto y su Objeto
Artículo 1. Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en
dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en
esta ley.
Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o
jurídica, residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela,
pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o
la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Las
personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en la
República Bolivariana de Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido
en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté
u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan establecimiento permanente
o base fija en la República Bolivariana de Venezuela. Las personas
naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que
tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán
exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles
a dicho establecimiento permanente o base fija.
Ley Orgánica del Turismo
Título IV
Del Régimen de Financiamiento Público del Turismo Capítulo I
De la Contribución Especial de Turismo
Contribución especial por la prestación del servicio turístico
El artículo 52, dice:
La alícuota de esta contribución especial es del uno por ciento (1%), la
cual será aplicada a la base imponible definida en este artículo.
El servicio desconcentrado que se creare al efecto, se encargará de la
recaudación, administración, control y gestión de esta contribución
especial, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico
Tributario.
La contribución especial establecida en este artículo no puede ser
trasladada al usuario final.
Ley Orgánica de Turismo
Derechos de los prestadores de servicios turísticos
Artículo 47. Son derechos de los prestadores de servicios turísticos los
siguientes:
1. Ser incluidos en el Catálogo Turístico Nacional, de conformidad con
lo establecido en las leyes aplicables.
2. Gozar de los beneficios establecidos en las políticas, planes,
programas y proyectos de promoción turística, capacitación y
sensibilización turística del Instituto Nacional de Turismo INATUR.
3. Acceder a los beneficios del régimen que establezca el Ejecutivo
Nacional, para la tramitación y otorgamiento de créditos destinados a la
ejecución de proyectos turísticos.
4. Disfrutar de los incentivos que sean acordados de conformidad con
lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica.
5. Disfrutar los demás beneficios señalados en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentos y demás normativas
sobre la materia.
Y como último punto la Ley de Impuesto al Valor Agregado y sus
excepciones para la actividad turística.
Ley Orgánica del Turismo
Título IV
Del Régimen de Financiamiento Público del Turismo Capítulo I
De la Contribución Especial de Turismo
Exoneración del pago de las contribuciones especiales
Artículo 54. El Ejecutivo Nacional puede exonerar total o parcialmente
del pago de las contribuciones especiales de turismo a los prestadores
de servicios turísticos, cuando existan circunstancias excepcionales de
orden social, económico, político, natural o ecológico que afecten
gravemente la vida económica de la nación, de los estados, municipios,
y ciudadanos y ciudadanas y se haya decretado estados de emergencia
económica o estados de alarma; especialmente aquellos prestadores de
servicios turísticos que hayan cedido gratuitamente sus espacios y
servicios para la atención de personas procedentes de zonas
declaradas de calamidad o de desastre.
Exención temporal a pequeños prestadores de servicios turísticos
Artículo 55. Los prestadores de servicios turísticos que inicien su actividad
en las zonas declaradas por el Ejecutivo Nacional como de interés turístico
y que se hayan registrado como contribuyentes, están exentos del pago de
la Contribución Especial de Turismo por servicios turísticos, establecida en
el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, durante
los tres (03) primeros meses de actividad, siempre que sus ingresos brutos
mensuales no hayan superado las nueve mil Unidades Tributarias (9.000
U.T.).
Exenciones tributarias e incentivos estadales y municipales
Artículo 56. Los estados y municipios pueden establecer exenciones sobre
los tributos de su competencia, a las inversiones turísticas que se realicen
en las zonas, monumentos y bienes turísticos a los que se refiere el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Los estados y municipios podrán establecer incentivos especiales para
inversiones en servicios de turismo receptivo e interno o rescate de
bienes, monumentos históricos, culturales y naturales en sus respectivos
ámbitos territoriales.
A tales fines, el ministerio del poder popular con competencia en materia
de turismo debe prestar la asesoría necesaria para la instrumentación de
los beneficios previstos en este artículo.
En continuidad en el Título IV, de la Ley Orgánica del Turismo.
Capítulo II
Del establecimiento de precios públicos justos para la protección y
resguardo del ecosistema de las islas turísticas
Excepciones al pago de los precios del turismo en islas
Artículo 60. No están sujetos al pago de los precios de turismo en islas
que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales que, en
condición de investigadores científicos, de trabajadores en la
respectiva isla, de beneficiarios de planes y programas de turismo
social autorizados por el ministerio del poder popular con competencia
en materia de turismo, o de funcionarios o autoridades públicas del
Estado, visiten o desembarquen en la Isla, a los fines del cumplimiento
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  • 1.
  • 2. Como primer punto trataremos los fundamentos o Disposiciones Generales de la Ley del Timbre Fiscal e impuestos a la actividad turística nacional. Ley de Timbre Fiscal Capítulo III Disposiciones Generales Artículo 35. Los timbres, móviles que sirven de instrumento de cobro de las contribuciones a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 2, serán utilizados por los contribuyentes en la forma y condiciones que se determinen por resoluciones del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Los timbres deberán ser inutilizados en el original del acto en documento gravado, salvo que en esta Ley o Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas se paute otro procedimiento. Los duplicados de dichos documentos estarán exentos de la contribución de timbre fiscal, pero en ellos deberá dejarse constancia de que la contribución se satisfizo en el correspondiente original.
  • 3. El la Ley del Timbre Fiscal en el Capítulo I, Del Ramo de Estampillas, en el artículo 26 dice, por los actos y documentos realizados o expedidos por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que se mencionan a continuación se pagaran las siguientes tasas; en el numeral 16 específicamente la sección b dice: b) Para actividades residenciales, turísticas y recreacionales: once con cuatro décimas unidades tributarias (11,4 U.T.) hasta por una hectárea y dos unidades tributarias (2 U.T.) por hectárea o fracción adicional.
  • 4. Como segundo punto tenemos la Ley de Impuesto sobre la Renta y los incentivos fiscales en materia de turismo. LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Capítulo I Del Impuesto y su Objeto Artículo 1. Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley. Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en la República Bolivariana de Venezuela. Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.
  • 5. Ley Orgánica del Turismo Título IV Del Régimen de Financiamiento Público del Turismo Capítulo I De la Contribución Especial de Turismo Contribución especial por la prestación del servicio turístico El artículo 52, dice: La alícuota de esta contribución especial es del uno por ciento (1%), la cual será aplicada a la base imponible definida en este artículo. El servicio desconcentrado que se creare al efecto, se encargará de la recaudación, administración, control y gestión de esta contribución especial, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario. La contribución especial establecida en este artículo no puede ser trasladada al usuario final.
  • 6. Ley Orgánica de Turismo Derechos de los prestadores de servicios turísticos Artículo 47. Son derechos de los prestadores de servicios turísticos los siguientes: 1. Ser incluidos en el Catálogo Turístico Nacional, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables. 2. Gozar de los beneficios establecidos en las políticas, planes, programas y proyectos de promoción turística, capacitación y sensibilización turística del Instituto Nacional de Turismo INATUR. 3. Acceder a los beneficios del régimen que establezca el Ejecutivo Nacional, para la tramitación y otorgamiento de créditos destinados a la ejecución de proyectos turísticos. 4. Disfrutar de los incentivos que sean acordados de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. 5. Disfrutar los demás beneficios señalados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentos y demás normativas sobre la materia.
  • 7. Y como último punto la Ley de Impuesto al Valor Agregado y sus excepciones para la actividad turística. Ley Orgánica del Turismo Título IV Del Régimen de Financiamiento Público del Turismo Capítulo I De la Contribución Especial de Turismo Exoneración del pago de las contribuciones especiales Artículo 54. El Ejecutivo Nacional puede exonerar total o parcialmente del pago de las contribuciones especiales de turismo a los prestadores de servicios turísticos, cuando existan circunstancias excepcionales de orden social, económico, político, natural o ecológico que afecten gravemente la vida económica de la nación, de los estados, municipios, y ciudadanos y ciudadanas y se haya decretado estados de emergencia económica o estados de alarma; especialmente aquellos prestadores de servicios turísticos que hayan cedido gratuitamente sus espacios y servicios para la atención de personas procedentes de zonas declaradas de calamidad o de desastre.
  • 8. Exención temporal a pequeños prestadores de servicios turísticos Artículo 55. Los prestadores de servicios turísticos que inicien su actividad en las zonas declaradas por el Ejecutivo Nacional como de interés turístico y que se hayan registrado como contribuyentes, están exentos del pago de la Contribución Especial de Turismo por servicios turísticos, establecida en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, durante los tres (03) primeros meses de actividad, siempre que sus ingresos brutos mensuales no hayan superado las nueve mil Unidades Tributarias (9.000 U.T.). Exenciones tributarias e incentivos estadales y municipales Artículo 56. Los estados y municipios pueden establecer exenciones sobre los tributos de su competencia, a las inversiones turísticas que se realicen en las zonas, monumentos y bienes turísticos a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Los estados y municipios podrán establecer incentivos especiales para inversiones en servicios de turismo receptivo e interno o rescate de bienes, monumentos históricos, culturales y naturales en sus respectivos ámbitos territoriales. A tales fines, el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo debe prestar la asesoría necesaria para la instrumentación de los beneficios previstos en este artículo.
  • 9. En continuidad en el Título IV, de la Ley Orgánica del Turismo. Capítulo II Del establecimiento de precios públicos justos para la protección y resguardo del ecosistema de las islas turísticas Excepciones al pago de los precios del turismo en islas Artículo 60. No están sujetos al pago de los precios de turismo en islas que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales que, en condición de investigadores científicos, de trabajadores en la respectiva isla, de beneficiarios de planes y programas de turismo social autorizados por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, o de funcionarios o autoridades públicas del Estado, visiten o desembarquen en la Isla, a los fines del cumplimiento de sus respectivas funciones o actividades.