1. Keysi Kalondy Becerra Atauconcha
Egresada de la Maestría de Derecho del
Trabajo de la Universidad San Martín de Porres
Asistente de Vocal Superior
2. TITULO I, CAPÍTULO III DE LA NUEVA LEY
PROCESAL DE TRABAJO LEY Nº 29497:
ACTUACIONES PROCESALES
Subcapítulo VII: Formas especiales de conclusión
del proceso
3. El primer párrafo del artículo 30 la Nueva Ley
Procesal de Trabajo Ley Nº 29497, Formas
especiales de conclusión del proceso:
“El proceso laboral puede concluir, de forma
especial, por conciliación, allanamiento,
reconocimiento de la demanda, transacción,
desistimiento o abandono. También concluye
cuando ambas partes inasisten por segunda vez
a cualquiera de las audiencias programadas en
primera instancia.”
4. La Ley Procesal de Trabajo Ley Nº26636
Conclusión Anticipada del Proceso
Art. 45: “CONCILIACION.- La conciliación puede ser promovida o
propuesta después de la audiencia única, en cualquier estado del
proceso, antes de la sentencia. La conciliación se formaliza mediante
acta suscrita ante el órgano jurisdiccional respectivo al final de la
audiencia conciliatoria que se fije para el efecto. Aprobada por el
Juez, adquiere el valor de cosa juzgada.”
Art.46: “DESISTIMIENTO.- El desistimiento de la pretensión, del proceso
o de algún acto procesal, se formula antes de que surtan sus efectos.
Cuando el demandante lo proponga debe motivar su pedido para
obtener la aprobación del Juez, quien cuida que no se vulnere el
principio de irrenunciabilidad respecto de los derechos que tengan ese
carácter.”
5. SECCION CUARTA DE LA LEY 26636:
CONCLUSION DEL PROCESO
TITULO I
CONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCESO
I. TITULO II
LA SENTENCIA
I. TITULO III
COSTAS PERSONALES Y COSTOS
PROCESALES
6. 1. Conciliación,
2. Allanamiento,
3. Reconocimiento de la demanda,
4. Transacción,
5. Desistimiento
6. Abandono
7. Cuando ambas partes inasisten por
segunda vez a cualquiera de las audiencias
programadas en primera instancia
7. Segundo párrafo del artículo 30 de la Ley
Procesal de Trabajo Ley Nro. 29497:
“La conciliación y la transacción pueden
ocurrir dentro del proceso, cualquiera sea el
estado en que se encuentre, hasta antes de la
notificación de la sentencia con calidad de
cosa juzgada. El juez puede en cualquier
momento invitar a las partes a llegar a un
acuerdo conciliatorio, sin que su participación
implique prejuzgamiento y sin que lo
manifestado por las partes se considere
declaración. Si ambas partes concurren al
juzgado llevando un acuerdo para poner fin al
proceso, el juez le da trámite preferente en
el día.” (lo resaltado es nuestro)
8. “La palabra conciliación proviene del latín
´conciliatio´, del verbo ´conciliare´, utilizado
para denominar la actividad encaminada a
´componer y ajustar los ánimos de los que
estaban opuestos entre sí; hacerlo amigos;
avenir sus voluntades respecto del punto o
cuestión en que en disidencia; ponerlos en
paz´. Este significado etimológico coincide, en
líneas generales, con su acepción actual, que
designa a la acción o efecto de conciliar. A su
vez, este verbo transitivo es utilizado en el
sentido de ´poner de acuerdo y ajustar los
ánimos de los que estaban opuesto entre
si”(PIEDRABUENA, 1965: 25) (Alberto Hinostroza
Minguez en Formas especiales de conclusion del proceso. Gaceta
Jurídica Editores, Primera Edición. Pp. 47 68)
9. Objeto de la conciliación, según el Profesor Francisco
Gómez Valdez:
“413/ La conciliación (de conciliare), es una
institución que persigue acercar a las partes en
conflicto para atenuar sus divergencias; pretende,
con la activa participación del mismo juzgador,
persuadir a la parte osbtinada para que morigere
sus pretensiones; en fin, propicia el mantenimiento
del diálogo para que las partes, a travéz de él,
hallen una solución final y concertada a sus
diferencias.”
(Gómez Valdez Francisco, Derecho del Trabajo La Ley Procesal
del Trabajo, Edición revisada y actualizada 2006, Lima Peru,
pag. 456)
10. En relación al Juez este mismo profesor nos señala
que:
“…trantandose de una actividad jurisdiccional e
indelegable del propio Juez, ha de conocer la materia
laboral, debe tener una intuición psicológica para
saber la aprehensión de las conductas beligerantes;
por cierto, debe tener aplomo y decisión para brindar
los aportes a cada una de las partes en el momento
más oportuno, pues su intención estará permanente
dirigida para que el conflicto merezca una solución
negociada que muchas veces vale más que las mil
sentencias que pudiera dictar.”
11. Según Alberto Hinostroza Minguez en el
ordenamiento jurídico peruano – en el
ámbito del Derecho Procesal Civil- existen
los siguientes sistemas de conciliación:
1. Procedimiento de conciliación extrajudicial
o previa o preprocesal:
Obligatoria: Como requisito de
procedibilidad (Ley Nº26872 Ley
de Conciliación)
Facultativo: (Ley Nº26872 Ley de
Conciliación)
12. 1. Procedimiento de conciliación judicial o
procesal o intraprocesal: Cuyo marco
jurídico lo constituye el Código Procesal
Civil: Puede ser:
Obligatorio: Tiene lugar en la audiencia de
conciliación que representa legal
Facultativo: Acontece:
En la audiencia conciliatoria convocada de oficio
En la audiencia conciliatoria por las partes
13. Quinto párrafo del artículo 30 de la Ley Procesal
de Trabajo Ley Nro. 29497:
“Los acuerdos conciliatorios y transaccionales
también pueden darse independientemente de
que exista un proceso en trámite, en cuyo caso
no requieren ser homologados para su
cumplimiento o ejecución.”
14. Según Francisco Gómez Valdez, en relación a esta
institución: ´La conciliación busca acercar a las parte
para que, deponiendo sus naturales y justificables puntos
de vista, partir de concesiones recíprocas logren un
avenimiento parcial o total que vaciado a un documento
denominado “acta de conciliación” será remitido al
juzgador para su aprobación, y, a partir de ese acto
procesal, la conciliación tendrá la calidad de cosa
juzgada. Será menester cuidar que el acto conciliatorio no
vulnere el principio de la “irrenunciabilidad de los
derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”
consagrado por el Art. 26 de la Carta Fundamental´
(Gómez Valdez Francisco, Derecho del Trabajo La Ley
Procesal del Trabajajo, Edición revisada y actualizada
2006, Lima Peru, pag. 363)
15. Condición de validez:
Llevada por ante el Juez de la causa o que las
partes presente ante el juez el acta de
conciliación para su aprobación. Principio de
inmediación
La conciliación tendrá que versar sobre los
puntos litigiosos enmarcados en la demanda y
el escrito de contestación de demanda.
Debe constar en un acta, en la que se
identifique las partes y se deje constancia de
sus asistencia.
17. Nulidad del acuerdo:
La demanda de nulidad del acuerdo es
improcedente si el demandante lo ejecutó en la
vía del proceso ejecutivo habiendo adquirido, de
ese modo, la calidad de cosa juzgada.
18. Para que un acuerdo conciliatorio o
transaccional ponga fin al proceso debe
superar el test de disponibilidad de derechos,
para lo cual se toman los siguientes criterios:
a) El acuerdo debe versar sobre derechos
nacidos de una norma dispositiva, debiendo el
juez verificar que no afecte derechos
indisponibles;
b) debe ser adoptado por el titular del
derecho; y
c) debe haber participado el abogado del
prestador de servicios demandante.
19. El artículo 26º, inciso 1º de la Constitución,
que establece que en la relación laboral se
respeta el carácter irrenunciable de los
derechos contenidos en la Constitución y la Ley.
Este principio constituye un mecanismo de
auto defensa normativa en apoyo del
trabajador que por su condición inferior en el
contrato de trabajo frente al empresario,
puede terminar dejando de lado aún contra su
voluntad, los derechos que le concede el
ordenamiento jurídico.
20. Las actuaciones realizadas en audiencia, salvo la
etapa de conciliación, son registradas en audio y
video utilizando cualquier medio apto que permita
garantizar fidelidad, conservación y reproducción de
su contenido. Las partes tienen derecho a la
obtención de las respectivas copias en soporte
electrónico, a su costo.
Competencia de los juzgados especializados de trabajo:
Art. 2 inciso 1.5. y Art. 57 de NLPT Los procesos con
título ejecutivo. (cuantía mayor a 50URP).Art. 57, son
títulos ejecutivos: b) Las actas de conciliación judicial;
d) Las resoluciones de la Autoridad Administrativa de
Trabajo firmes que reconocen obligaciones; f) El acta
de conciliación extrajudicial, privada o administrativa;
21.
22. DEMANDA AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN
AUDIENCIA DE
JUZGAMIENTO
20 a 30 días
hábiles
*Cita a audiencia de
conciliación.
*Emplazamiento al
demandado para que
concurra con escrito de
contestación y anexos.
*Admisión de la
demanda.
Art. 42
Proceso Ordinario Laboral
23. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
PRIMER SUPUESTO: CON LA
ASISTENCIA DE AMBAS
PARTES.
1.Identificación partes, apoderados
y abogados
2.Incurre REBELDIA el
demandado si no contesta la
demanda o el representante,
apoderado no tiene poderes
suficientes para conciliar o para
prestar declaración
SEGUNDO SUPUESTO: EL
DEMANDANTE NO ASISTE
1. EL DEMANDADO PUEDE
CONTESTAR LA DEMANDA
Inc. 1 Art. 43
24. TERCER CASO: EL DEMANDADO
NO ASISTE
1. Se declara REBELDIA automática.
2. Se dicta SENTENCIA, cuando la
prueba del demandante es solo
documental y le genera convicción;
aun cuando la pretensión se sustente
en un derecho indisponible.
3. El rebelde se incorpora al proceso en
el estado en que se encuentre. Opera
la preclusión procesal.
CUARTO CASO: NO
ASISTEN LAS PARTES
CONCLUSIÓN DEL
PROCESO, si dentro de
los 30 días naturales
siguientes, ninguna de
las partes hubiera
solicitado fecha para
nueva audiencia.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
25. Inc. 2 y 3 Art. 43
CON CONCILIACIÓN
Participación activa del
Juez
Se puede prolongar lo
necesario, no mayor de un
mes.
Cosa Juzgada
Se ordena el
cumplimiento en el plazo
establecido por las partes
o en su defecto en 5 días.
SIN CONCILIACIÓN:
Precisión de las Pretensiones
materia de juicio
Se entrega al demandante copia
de la contestación de demanda y
sus anexos
Fija fecha de Audiencia de
Juzgamiento.
(JUZGAMIENTO
ANTICIPADO)
26.
27. 1. La etapa de conciliación se desarrolla de
igual forma que la audiencia de
conciliación del proceso ordinario laboral,
con la diferencia que, la contestación de la
demanda no se realiza en este acto, sino
dentro del plazo concedido,
correspondiendo al juez hacer entrega al
demandante de la copia de la contestación
y sus anexos otorgándole breve término
para la revisión de los medios probatorios
ofrecidos.
28. Artículo 330 del Código Procesal Civil:
El demandado puede expresamente allanarse
o reconocer la demanda, legalizando su firma
ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer
caso acepta la pretensión dirigida contra él;
en el segundo, además de aceptar la
pretensión, admite la veracidad de los hechos
expuestos en la demanda y los fundamentos
jurídicos de ésta.
El reconocimiento se regula por lo dispuesto
para el allanamiento.
29. Oportunidad del allanamiento (Artículo 331 del
Código Procesal Civil):
El demandado puede allanarse a la demanda en
cualquier estado del proceso, previo a la
sentencia.
Procede el allanamiento respecto de alguna de
las pretensiones demandadas.
30. El Juez declara improcedente el allanamiento
y ordena la continuación del proceso cuando:
1. El demandado no tiene capacidad para
disponer del derecho en conflicto;
2. El apoderado o representante del
demandado carece de facultad para
allanarse;
3. Los hechos admitidos requieren ser
probados por otros medios, además de la
declaración de parte;
4. El conflicto de intereses afecta el orden
público o las buenas costumbres;
31. 5. El conflicto de intereses comprende
derechos indisponibles;
6. Habiendo litisconsorcio necesario, el
allanamiento no proviene de todos los
demandados;
7. Presume la existencia de fraude o dolo
procesal;
8. Advierte que la sentencia a dictarse va
a surtir efecto frente a tercero no
emplazado; o
9. El demandado es el Estado u otra
persona de derecho público, salvo que
su representante tenga autorización
expresa.
32. Efectos.- Art. 333 del CPC.-
Declarado el allanamiento, el Juez debe expedir
sentencia inmediata, salvo que éste no se refiera
a todas las pretensiones demandadas.
33. Oportunidad (Artículo 334 CPC).
En cualquier estado del proceso las partes
pueden transigir su conflicto de intereses, incluso
durante el trámite del recurso de casación y aún
cuando la causa esté al voto o en discordia.
34. Requisitos de la transacción judicial: (364 del
Código Procesal Civil en adelante)
Debe realizarse únicamente por las partes o
quienes en su nombre tengan facultad
expresa para hacerlo.
Se presenta por escrito, precisando su
contenido y
Legalizando sus firmas ante el Secretario
respectivo.
35. Si habiendo proceso abierto las partes transigen
fuera de éste:
Presentarán el documento que contiene la
transacción legalizando sus firmas ante el
Secretario respectivo en el escrito en que la
acompañan,
Requisito que no será necesario cuando la
transacción conste en escritura pública o
documento con firma legalizada.
36. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
el Ministerio Público, los órganos
constitucionales autónomos, los Gobiernos
Regionales y Locales y las universidades, sólo
pueden transigir previa aprobación expresa de
la autoridad o funcionario competente.
Esta exigencia es aplicable también a la
conciliación, al desistimiento de la pretensión
y al del proceso.
37. Homologación de la transacción:
El Juez aprueba la transacción siempre que contenga
concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no
afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara
concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones
propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que
no se encuentre firme.
La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de la
cosa juzgada. El incumplimiento de la transacción no autoriza al
perjudicado a solicitar la resolución de ésta.
Si la transacción recae sobre alguna de las pretensiones
propuestas o se relaciona con alguna de las personas, el proceso
continuará respecto de las pretensiones o personas no
comprendidas en ella. En este último caso, se tendrá en cuenta
lo normado sobre intervención de terceros.
Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar
o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso.
38. Para que un acuerdo conciliatorio o
transaccional ponga fin al proceso debe
superar el test de disponibilidad de derechos,
para lo cual se toman los siguientes criterios:
a) El acuerdo debe versar sobre derechos
nacidos de una norma dispositiva, debiendo el
juez verificar que no afecte derechos
indisponibles;
b) debe ser adoptado por el titular del
derecho; y
c) debe haber participado el abogado del
prestador de servicios demandante.
39. El artículo 26º, inciso 1º de la Constitución,
que establece que en la relación laboral se
respeta el carácter irrenunciable de los
derechos contenidos en la Constitución y la Ley.
Este principio constituye un mecanismo de
auto defensa normativa en apoyo del
trabajador que por su condición inferior en el
contrato de trabajo frente al empresario,
puede terminar dejando de lado aún contra su
voluntad, los derechos que le concede el
ordenamiento jurídico.
40. Competencia de los juzgados Especializados de
Trabajo:
Art. 2 inciso 1.5. Los procesos con título ejecutivo.
(cuantía mayor a 50URP).Art. 57, son títulos
ejecutivos: e) El documento privado que contenga
una transacción extrajudicial;
41. Art. 30 NLPT, cuarto párrafo: Los acuerdos
conciliatorios y transaccionales también
pueden darse independientemente de que
exista un proceso en trámite, en cuyo caso no
requieren ser homologados para su
cumplimiento o ejecución. La demanda de
nulidad del acuerdo es improcedente si el
demandante lo ejecutó en la vía del proceso
ejecutivo habiendo adquirido, de ese modo, la
calidad de cosa juzgada.
42. Artículo 31 NLPT: Contenido de la sentencia:
El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho
esenciales para motivar su decisión.
Todas las articulaciones o
Medios de defensa propuestos por las partes y
Sobre la demanda,
Derechos reconocidos,
Las prestaciones que debe cumplir el demandado.
La prestación ordenada es de dar una suma de dinero, la
misma debe estar indicada en monto líquido.
El juez puede disponer el pago de sumas mayores a las
demandadas si apareciere error en el cálculo de los
derechos demandados o error en la invocación de las
normas aplicables. FACULTAD ULTRA PETITA
43. Tratándose de pretensiones con
pluralidad de demandantes o
demandados, el juez debe pronunciarse
expresamente por los derechos y
obligaciones concretos que corresponda
a cada uno de ellos.
El pago de los intereses legales y la
condena en costos y costas no requieren
ser demandados. Su cuantía o modo de
liquidación es de expreso
pronunciamiento en la sentencia.