5. ART. 127.- DE LA REMUNERACIÓN DE LOS Y LAS DOCENTES
EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES
• - Los y las docentes que presten sus servicios en
instituciones educativas particulares deberán sin
excepción alguna percibir una remuneración no
menor al salario básico unificado establecido en el
Código del Trabajo y demás beneficios de Ley.
6. ART. 128.- DEL DESARROLLO PROFESIONAL
El desarrollo profesional de los y las docentes del sistema educativo
particular conduce al mejoramiento de sus conocimientos,
habilidades, competencias y capacidades que les permitirán ofrecer
un mejor servicio educativo. Los y las docentes de las instituciones
educativas particulares podrán participar en los procesos de
formación continua ofrecidos por la Autoridad Educativa Nacional.
7. ART. 129.- ÁMBITO
• La Autoridad Educativa Nacional autorizará,
regulará y controlará el funcionamiento de todas las
instituciones públicas, municipales, particulares y
fiscomisionales en el ámbito de su competencia, así
como las políticas emitidas y los recursos asignados
de conformidad con la presente Ley y el
Reglamento.