3. Se celebrara solo en una audiencia por el
juez de sustanciación y mediación,
quien será el competente para evacuar
las pruebas y dictar el fallo
correspondiente.
Se fijará por auto expreso día y hora para
que tenga lugar la audiencia dentro del plazo
señalado en la ley una vez que conste en auto
la notificación correspondiente.
La audiencia
no excederá de
un mes, salvo el
acuerdo entre las
partes.
Notificación al Ministerio Público para que
comparezca a la audiencia en caso de oposición al
nombramiento o solicitud de remoción de tutor,
protutor o miembros del consejo y administración de
los bienes de los hijos.
Concluida la evacuación de las pruebas el
juez dictara su fallo, en forma oral y dentro de
un tiempo que no excederá de 60 minutos y
podrá diferirla por una sola vez, en un lapso no
mayor de 5 días.
LOPNNA(Art. 177, 511 al 517)
4. Primer lugar, el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de manutención,
se considera pertinente aumentar las multas establecidas en los artículos 223, 245, 246, en
virtud que las estipuladas a la fecha de presentación de este ante proyecto no se
corresponde con la realidad económica, porque es insuficiente e ineficiente en su función
coercitiva. De igual modo, a los fines de evitar declaraciones fraudulentas que atenten
contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se aumentan las penas
establecidas en los artículos 270, 270-A y 271.
En contraposición se comprende la necesidad de incluir a los obligados en programas de
capacitación laboral, fortalecimiento familiar, paternidad responsable y planificación
familiar.
Se establece la obligación subsidiaria de referencia obligatoria en la audiencia de
mediación en el caso que el obligado alimentario manifieste no contar con los medios
económicos, so pena de aplicación del aumento de la pena contenido en el artículo 271 por
falso testimonio.
Justificado en las necesidades inmediatas del niño, niña o adolescente, se faculta al Juez
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación a fijar un monto de obligación de
manutención provisional hasta tanto concluya en definitiva el juicio, por lo cual deberá
dictar las medidas provisionales que fueran necesarias.
5. Es oportuno considerar el criterio de la Sala Constitucional, en
cuanto a la extensión de las causales de divorcio, se
incorporó la causal de mutuo acuerdo, en ese sentido se
estableció que los cónyuges que tengan hijos bajo su Patria
Potestad y de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán
ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
en función de sustanciación y mediación del lugar donde
hayan establecido su último domicilio conyugal y previo
acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las
instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y
obtener en jurisdicción voluntaria una sentencia de divorcio.
Cumpliendo de este modo con el exhorto que hiciera la
referida sala en sentencia 446/2014, de fecha 02 de junio de
2014.
6. Es de resaltar que ante todo este procedimiento
voluntario de divorcio y demás, lo único importante
y prevaleciente es el interés superior del niño, niña
y adolescente, debido a que el divorcio no es un
proceso fácil para ellos y que deben velar por el
bienestar y crecimiento de eso niño, y por lo tanto
esta la Ley que los ampara cada día y a medida
que va evolucionando distintos fenómenos
sociales van surgiendo criterios que siguen
afianzando la ley y la protección del niño niña y
adolescente.
Donna Linares loyo