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TENENCIA
Cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño, niña o adolescente.  De no existir acuerdo o si este resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la resolverá el juez especializado dictando las medidas necesarias para su cumplimiento, pudiendo disponer la tenencia compartida, salvaguardando en todo momento el interés superior del niño, niña o adolescente.
El Pleno Jurisdiccional de Familia en 1997, estableció por consenso que los criterios que distinguen la Patria Potestad de la Tenencia parten por reconocer que la Patria Potestad es un derecho irrenunciable, indisponible y exclusivo de los padres por imperio de la Ley, y que la Tenencia es solo un atributo de ella que atañe exclusivamente al cuidado inmediato del menor.
La legislación ha prohibido al demandado por alimentos iniciar un proceso posterior de tenencia, salvo por razones debidamente justificadas (CNA: artículo 97). Debidamente justificado sería, por ejemplo, cuando se compruebe que la madre, pese a recibir la pensión, se niega a prestar alimentos a su hija, poniéndola en grave riesgo. En este caso, siendo posible la suspensión de la patria potestad (CNA: artículo 75 lit. f), consideramos que con mayor razón es procedente la variación de la tenencia.
La Corte Suprema de Justicia declaró que la patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o madre que los ha reconocido. El reconocimiento efectuado por los padres, a decir de la Corte, les otorga a los padres igual derecho a accionar por la tenencia del menor. (Ejecutoria suprema de fecha 15 de junio de 1995. En: Ledesma Narváez, Marianella. “Ejecutorias”. Tomo 2. Págs. 75-77).
La Sala N° 6 de la Corte Superior de Justicia de Lima precisó que entre los atributos de la patriapotestad se encuentra la tenencia, conforme lo enuncia el Código Civil, y en ese sentido, también cabía señalar que el régimen de la tenencia que regula el Código de los Niños y Adolescentes está referido al caso de los padres que se encuentran separados de hecho sin que exista acuerdo entre ellos, en cuyo caso el juez aplica reglas pertinentes que protegen al menor. (Sentencia de vista recaída en el Expediente N° 787-97. Lima. En: CD Explorador Jurisprudencial 2003-2004).
La suma entregada por este concepto es un bien del alimentista, cuya administración se encuentra, si es menor de edad, a cargo del padre o madre que ejerce la  tenencia, quien no está obligado(a) a dar cuenta de la administración que ejerce (CC: artículo 427). El monto fijado tiene por finalidad satisfacer todas las necesidades que señala el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes e integran la prestación.
La diferencia entre tenencia y régimen de visitas está en que el que tiene la tenencia los hijos viven con esa persona, en general la madre sobre todo si son menores se acuerda eso en cambio el régimen de visitas se acuerdan días y horarios por el cual el padre puede ir a buscar a su hijo y tenencia compartida cuando de común acuerdo los padres acuerdan que los dos en forma indistinta o por arreglo de días tendrán a su hijo.
concepto El denominado derecho de visitas es el derecho a conservar relaciones personales con el menor con quien no se convive.
Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria. Si alguno de los padres hubiera fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio o se desconociera su paradero, podrán solicitar el Régimen de Visitas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho padre.
No solo la relación padre hijo es la que debe procurarse conservar, sino también todas aquellas otras relaciones  familiares vinculadas  directamente con los menores.  El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen de Visitas adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias, en resguardo de su bienestar.
La diferencia entre tenencia y régimen de visitas está en que el que tiene la tenencia los hijos viven con esa persona, en general la madre sobre todo si son menores se acuerda eso en cambio el régimen de visitas se acuerdan días y horarios por el cual el padre puede ir a buscar a su hijo y tenencia compartida cuando de común acuerdo los padres acuerdan que los dos en forma indistinta o por arreglo de días tendrán a su hijo.
El padre o la madre que haya sido impedido o limitado de ejercer el derecho de visitar a su hijo podrá interponer la demanda correspondiente acompañando la partida de nacimiento que acredite su entroncamiento. Si el caso lo requiere podrá solicitar un régimen provisional (art. 89 CNA).
El Régimen de Visitas decretado por el Juez podrá extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes cuando el Interés Superior del Niño o del Adolescente así lo justifique (art. 90 CNA).
El incumplimiento del Régimen de Visitas establecido judicialmente dará lugar a los apremios de ley y en caso de resistencia podrá originar la variación de la Tenencia. La solicitud de variación deberá tramitarse como una nueva acción ante el Juez que conoció del primer proceso (art. 91 CNA).

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  • 2. Cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño, niña o adolescente. De no existir acuerdo o si este resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la resolverá el juez especializado dictando las medidas necesarias para su cumplimiento, pudiendo disponer la tenencia compartida, salvaguardando en todo momento el interés superior del niño, niña o adolescente.
  • 3. El Pleno Jurisdiccional de Familia en 1997, estableció por consenso que los criterios que distinguen la Patria Potestad de la Tenencia parten por reconocer que la Patria Potestad es un derecho irrenunciable, indisponible y exclusivo de los padres por imperio de la Ley, y que la Tenencia es solo un atributo de ella que atañe exclusivamente al cuidado inmediato del menor.
  • 4. La legislación ha prohibido al demandado por alimentos iniciar un proceso posterior de tenencia, salvo por razones debidamente justificadas (CNA: artículo 97). Debidamente justificado sería, por ejemplo, cuando se compruebe que la madre, pese a recibir la pensión, se niega a prestar alimentos a su hija, poniéndola en grave riesgo. En este caso, siendo posible la suspensión de la patria potestad (CNA: artículo 75 lit. f), consideramos que con mayor razón es procedente la variación de la tenencia.
  • 5. La Corte Suprema de Justicia declaró que la patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o madre que los ha reconocido. El reconocimiento efectuado por los padres, a decir de la Corte, les otorga a los padres igual derecho a accionar por la tenencia del menor. (Ejecutoria suprema de fecha 15 de junio de 1995. En: Ledesma Narváez, Marianella. “Ejecutorias”. Tomo 2. Págs. 75-77).
  • 6. La Sala N° 6 de la Corte Superior de Justicia de Lima precisó que entre los atributos de la patriapotestad se encuentra la tenencia, conforme lo enuncia el Código Civil, y en ese sentido, también cabía señalar que el régimen de la tenencia que regula el Código de los Niños y Adolescentes está referido al caso de los padres que se encuentran separados de hecho sin que exista acuerdo entre ellos, en cuyo caso el juez aplica reglas pertinentes que protegen al menor. (Sentencia de vista recaída en el Expediente N° 787-97. Lima. En: CD Explorador Jurisprudencial 2003-2004).
  • 7. La suma entregada por este concepto es un bien del alimentista, cuya administración se encuentra, si es menor de edad, a cargo del padre o madre que ejerce la tenencia, quien no está obligado(a) a dar cuenta de la administración que ejerce (CC: artículo 427). El monto fijado tiene por finalidad satisfacer todas las necesidades que señala el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes e integran la prestación.
  • 8. La diferencia entre tenencia y régimen de visitas está en que el que tiene la tenencia los hijos viven con esa persona, en general la madre sobre todo si son menores se acuerda eso en cambio el régimen de visitas se acuerdan días y horarios por el cual el padre puede ir a buscar a su hijo y tenencia compartida cuando de común acuerdo los padres acuerdan que los dos en forma indistinta o por arreglo de días tendrán a su hijo.
  • 9.
  • 10. concepto El denominado derecho de visitas es el derecho a conservar relaciones personales con el menor con quien no se convive.
  • 11. Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria. Si alguno de los padres hubiera fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio o se desconociera su paradero, podrán solicitar el Régimen de Visitas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho padre.
  • 12. No solo la relación padre hijo es la que debe procurarse conservar, sino también todas aquellas otras relaciones familiares vinculadas directamente con los menores. El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen de Visitas adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias, en resguardo de su bienestar.
  • 13. La diferencia entre tenencia y régimen de visitas está en que el que tiene la tenencia los hijos viven con esa persona, en general la madre sobre todo si son menores se acuerda eso en cambio el régimen de visitas se acuerdan días y horarios por el cual el padre puede ir a buscar a su hijo y tenencia compartida cuando de común acuerdo los padres acuerdan que los dos en forma indistinta o por arreglo de días tendrán a su hijo.
  • 14. El padre o la madre que haya sido impedido o limitado de ejercer el derecho de visitar a su hijo podrá interponer la demanda correspondiente acompañando la partida de nacimiento que acredite su entroncamiento. Si el caso lo requiere podrá solicitar un régimen provisional (art. 89 CNA).
  • 15. El Régimen de Visitas decretado por el Juez podrá extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes cuando el Interés Superior del Niño o del Adolescente así lo justifique (art. 90 CNA).
  • 16. El incumplimiento del Régimen de Visitas establecido judicialmente dará lugar a los apremios de ley y en caso de resistencia podrá originar la variación de la Tenencia. La solicitud de variación deberá tramitarse como una nueva acción ante el Juez que conoció del primer proceso (art. 91 CNA).