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LAS ACCIONES
CONSTITUCIONALES
LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
En diversas disposiciones de nuestra Carta Fundamental se habla
de recursos de diversa índole, por ejemplo, recurso de reclamación
en materia de nacionalidad, recurso de protección, recurso de
amparo económico y de libertad y seguridad personal, recurso de
inaplicabilidad, etc.
Dada la especial naturaleza de los diversos mecanismos que la
Constitución prevé para la protección de los derechos públicos
subjetivos, es necesario hacer una distinción conceptual entre un
recurso –mirado desde un punto de vista procesal– y una acción
constitucional.
Un recurso es un medio procesal de impugnación que la ley
franquea a las partes, a objeto de instar por la invalidación,
modificación o corrección una determinada resolución
judicial dictada en un proceso judicial y que el recurrente
estima perjudicial para sus derechos
Una acción constitucional es un derecho público subjetivo
cuyo ejercicio, reconocido por la propia Constitución, tiene
la virtud de poner en movimiento el aparato jurisdiccional
del Estado con el objeto de obtener la protección o cautela
de un derecho protegido por el ordenamiento
constitucional.
La división general en materia de acciones
constitucionales responde a la clasificación que la
disciplina hace entre procesos de
constitucionalidad y procesos de protección
Las acciones son de constitucionalidad y
amparo
El despliegue de éstas depende del modelo de
jurisdicción constitucional que se opte. Nosotros
tenemos un sistema dual porque las competencias
propias de jurisdicción de constitucionalidad están
en dos órdenes, esto en, en el Tribunal
Constitucional y en los tribunales de justicia.
A) Las acciones cons(tucionales son aquellas que
instauran los procesos de control abstracto y control
material.
Las acciones se enfrentan a un conflicto peculiar.
Tratándose de control abstracto en nuestro medio
Colombo sos;ene que el conflicto es puramente de
normas. Es decir, conflicto entre Cons;tución y
normas inferiores desde punto de vista de jerarquía
norma;va que infringen esta.
Tratándose en cambio del control concreto de normas
el conflicto asemeja a un trípode con parte la
Constitución, las normas inferiores jerárquicas que la
infringen a la anterior y la “aplicación al caso concreto
de la norma que se impugna”.
En este caso las acciones pretenden solucionar
conflictos de normas o derivados de aplicación de
normas.
En ambos casos la acción pone en marcha la potestad
jurisdiccional de un solo órgano el Tribunal
Constitucional.
B) Acciones de Amparo
Son aquellas que instauran un proceso de amparo de tutela de
derechos fundamentales.
Estas acciones de amparo pueden verificarse, en dos campos, las
acciones de amparo de fuente constitucional,( protección, amparo y
amparo económico,)
O las acciones de amparo de fuente legal (enumeración no
exhaustiva. Amparo de información publica, ante juez de garantía, la
tutela laboral, amparo aduanero, tributario, acción anti-discriminación).
El tribunal puesto en marcha por la acción de amparo es usualmente
un tribunal superior de justicia.
Usualmente, porque el amparo más conocido son la acción de
protección y “habeas corpus”.
Además se produce un fenómeno curioso sobre ordinarización de la
acción de protección.
Bordalí sostiene que acciones de amparo corresponden a
procedimiento de emergencia urgente, de tutela de
derechos y así para este autor lo que califica el amparo es
la prontitud y carácter monitorio del derecho y no
presupuesto de cautela.
Nuestra jurisprudencia se ha inclinado por la vertiente
procesalista.
El juicio de admisibilidad parte examinando si se reúnen
los presupuestos de procesabilidad.
Ello es relevante desde punto un vista práctico.
Clasificación
Acciones
Constitucionales
I.- Acciones de naturaleza cautelar especial o de
amparo ordinario
I.1.- Acción de protección (art. 20 CPR)
I.2.- Acción de amparo (art. 21 CPR) Amparo ante el
juez de garantía y garantía de la libertad personal
(seguridad individual)
I.3.- Recurso de amparo económico (art. 19 Nº21 CPR y
Ley Nº18.971)
II.- Acciones de naturaleza declarativa
II.1.- Reclamación especial de nacionalidad
II.2.- Recurso especial de extranjería
II.3.- Acción indemnizatoria por error judicial
III.- Acciones de naturaleza contencioso-administrativa
III.1.- Contencioso administrativo de expropiación (art. 19
Nº24 CPR y artículos 9, 12, 14, 39 y 40 del DL Nº2186, de
1978)
III.2.- Reclamación de ilegalidad en amparo de información
pública
III.3.- Acciones de nulidad administrativa e indemnizatoria
(art. 6º, 7º, 19 Nº3, art. 38 inc. 2º y 76 CPR)
III.4.- Acciones misceláneas: acusación en juicio político
(arts. 52 Nº2 y 53 Nº1 CPR), desafuero civil (art. 53 Nº2
CPR), desafuero penal (art. 61 inc. 2º y siguientes CPR),
contencioso de prohibiciones ministros de Estado y
parlamentarios (art. 93 Nº 13, 14 y 15 CPR)
IV- Jurisdicción constitucional orgánica
IV.1.- Control de constitucionalidad de normas (art. 93
CPR)
IV.1.1.- Control abstracto, preventivo y obligatorio (art.
93 Nº1 CPR)
IV.1.2.- Control abstracto, preventivo y represivo,
facultativo (art. 93 Nº2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 16 CPR)
IV.1.3.- Control concreto, represivo y facultativo (art.
93 Nº6)
IV.2.- Conflictos de jurisdicción (art. 93 Nº12 CPR)
IV.3.- Contencioso sancionatorio de protección de la
democracia constitucional (art. 93 Nº10 y 19 Nº15 CPR)
1.- Acción de protección
13
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido
o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la
ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.
Antecedentes.
Sus orígenes en Chile podríamos encontrarlos en la Carta moralista de
1823, pero el Congreso, mediante una ley de 1825, declaró insubsistente
esta Constitución.
Los Reglamentos Judiciales de 1824 y 1836 refunden las normas que
sobre la judicatura contenía la Carta de 1823, con lo cual se mantiene en
dichos reglamentos el control de tutela de derechos en manos de los
Tribunales hasta el año 1875, época de dictación de la Ley sobre
Organización y Atribuciones de los Tribunales, que estableció las
facultades conservadoras de los tribunales como herramienta de tutela
efectiva de derechos fundamentales, tal cual las conocemos hoy en el
artículo 3 del Código Orgánico de Tribunales.
La Constitución de 1833 estableció la Comisión
Conservadora y también un órgano denominado “Consejo de
Estado”, que tenía facultades judiciales, entre otras materias,
en lo contencioso administrativa.
Posteriormente, el Acta Constitucional número 3
(contenida en el artículo 2º del DL 1552 de 1976) consagra
expresamente el denominado “recurso de protección de
garantías constitucionales”, pasando al artículo 20 de la
Constitución de 1980.
Artículo 20 de la Constitución
El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación
o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo
19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo
relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo
establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por
cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de
inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho
y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que
pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8º del artículo 19, cuando
el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u
omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.
Concepto
Es una acción constitucional que permite a la persona que,
como consecuencia de actos u omisiones arbitrarios o
ilegales, sufra una privación, perturbación o amenaza en
el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías
constitucionales, ocurrir a una Corte de Apelaciones, con el
objeto de impetrar la adopción de las providencias necesarias
para restablecer el imperio del derecho y asegurar su
protección, sin perjuicio de los demás derechos que pueda
hacer valer ante la autoridad o los Tribunales de Justicia.
Naturaleza.
Mucho se ha discutido si la protección es verdaderamente un recurso o no.
Pero claramente no es un recurso, puesto que su objeto no es la modificación
de una resolución judicial.
Nuestra jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido de indicar que la acción de
Protección no procede en contra de resoluciones jurisdiccionales, puesto que
respecto de ellas existen otras vías o medios de impugnación. No obstante lo
anterior, debieron pasar varios años para que finalmente, y pese a la denominación
de recurso empleada tanto por el constituyente (Constitución de 1980), como por el
legislador y los tribunales (Auto Acordado), existiese cierta unanimidad en
considerar al Recurso de Protección como una Acción de Rango Constitucional.
Sin embargo, aún se discute que clase de acción es la protección, para lo cual
es necesario analizar las distintas teorías surgidas al interior de las distintas ramas
del derecho:
a.- Derecho Constitucional:
i. Acción Declarativa: Esta es la opinión del profesor Eduardo Soto Kloss, en cuanto medio
procesal para obtener las medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Niega una
supuesta naturaleza cautelar, por cuanto lo cautelar son las medidas que el tribunal puede
adoptar, una vez declarada la antijuridicidad del acto u omisión.
ii. Acción Cautelar: Es la opinión del profesor José Luis Cea, fundada en la propia Acta
Constitucional N° 3, la cual indica que el vocablo "recurso" no ha sido usado en su sentido técnico
procesal, sino para definir un medio o acción destinado a proteger un derecho, lo que demostraría
su naturaleza cautelar.
iii. Recurso de Urgencia: Para el profesor Enrique Evans la protección no es sino el recurso de
amparo tradicional, extendido a otros derechos, con iguales características de informalidad y
celeridad, sumado a las amplias facultades del tribunal para decretar medidas preventivas.
b.-Derecho Procesal:
i. Acción Cautelar Principal: Esta tesis coincide con Soto Kloss en definir a la protección como una
acción, pero discrepan del primero en cuanto advierten que en esta acción no existe contienda entre
partes ni bilateralidad, por cuanto el sujeto pasivo es el tribunal requerido (gran particularidad de
esta teoría). En consecuencia, mal podría ser una acción declarativa, sino que por el contrario su
único objeto es la protección de las garantías constitucionales. Esta es la opinión del profesor
Miguel Otero.
ii. Mecanismo de Freno a la Autotutela: Más que entrar al fondo del asunto, esta tesis, planteada por
el profesor Raúl Tavolari, se centra en el fundamento último del recurso de protección, cual es detener
un atropello a la ley, que se traduce en el desconocimiento de las garantías constitucionales, evitando
la justicia por propia mano.
iii. Instrumento de Protección No Jurisdiccional: Sostenida por el profesor Mario Mosquera esta
tesis se limita a indicar que la protección es una manifestación de las facultades conservadoras de los
tribunales de justicia, en cuanto herramienta de defensa de la supremacía de la Constitución y los
Derechos de las personas, pero sin entrar derechamente a su naturaleza jurídica.
CARACTERISTICAS ESENCIALES
Procedencia:
Sobre la base de lo expresado por el propio artículo 20 de la Constitución, la acción de
protección procede en contra de cualquier acto u omisión, arbitrario o ilegal, que amenace,
perturbe o prive a una persona del legítimo ejercicio de determinados derechos que la
constitución le garantiza.
Es decir, existen tres presupuestos para este recurso:
i Que exista una ACCIÓN U OMISIÓN ILEGAL O ARBITRARIA
ii Que como consecuencia de lo anterior se derive la PRIVACIÓN, PERTURBACIÓN, o
AMENAZA y
iii Que ese derecho esté EXPRESAMENTE CAUTELADO con la acción de protección, en
el artículo 20 de la Constitución.
Elementos
i. Arbitrariedad: Es la negación de la razón; es ceder ante los caprichos de la voluntad irracional y no
pensante, adoptar decisiones apresuradas y faltas de congruencia. Falta total de lógica y la ausencia
absoluta de sentido.
ii. Ilegalidad: Infracción a una norma del ordenamiento jurídico, considerando la acepción amplia de la voz
"ley".
iii. Amenaza: Anuncio de un mal futuro o peligro inminente.
iv. Perturbación: Trastorno del orden y concierto de las cosas.
v. Privación: Despojar, quitar o impedir de modo total el ejercicio legítimo de un derecho.
Humberto Nogueira: la privación del ejercicio del derecho consiste en la imposibilidad material total de
ejercerlo; la perturbación en el ejercicio anormal del derecho por causa de acciones u omisiones
arbitrarias o ilegales que impiden parcial y materialmente el goce o ejercicio de éste; y la amenaza estaría
constituida por las acciones u omisiones que impiden el goce pacífico del derecho, ante la inminencia
de la perturbación y privación del mismo.
ILEGALIDAD O ARBITRARIEDAD.
Debe precisarse que el constituyente no determinó el alcance de
lo que debería entenderse por ilegal y arbitrario. Pero ambos
pertenecen al género común de las acciones antijurídicas.
a)Acción u omisión ilegal o arbitraria: ACCIÓN implica un
hecho positivo que amenace, perturbe o prive a alguien en el
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Esta conducta positiva puede traducirse en elementos tanto
físicos como jurídicos. Por aquello, sería acción tanto un
movimiento físico como asimismo uno abstracto derivado de la
decisión, sea jurídica o administrativa del agente ejecutor.
Por otra parte, OMISIÓN versa sobre un silencio ilegal o arbitrario,
una inactividad, un no hacer que deviene en amenaza, privación o
perturbación en el ejercicio de un legítimo derecho, cuando el agente
que omite la conducta está por mandato legal obligado a actuar, ya
sea mediante norma de rango constitucional como una de rango
reglamentario o estatutario.
La ilegalidad implica que el acto o la omisión sean contrarios a
derecho. Se asocia a la transgresión del derecho objetivo, esto es la
contrariedad a cualquier norma del ordenamiento jurídico.
La arbitrariedad, por su parte, implica la ausencia de fundamento
racional y una manifestación caprichosa de parcialidad por parte del
agente.
ANTIJURIDICIDAD FORMAL Y MATERIAL
FORMAL, podemos señalar que versa sobre la
ejecución de una conducta que se torna contraria al
ordenamiento jurídico en términos tales que no sería
más que la oposición entre un hecho y la respectiva
norma jurídica.
MATERIAL, nos encontraríamos ante una
situación en la que habiéndose transgredido el
ordenamiento jurídico, además, se lesiona o pone
en peligro un bien jurídico protegido.
Relación de causalidad
Relación causal directa e inmediata entre la ilegalidad o
arbitrariedad y la afectación de garantías constitucionales tuteladas
por la vía de esta acción.
Si los actos u omisiones que se tildan de ilegales no contradicen el
ordenamiento vigente ni presentan visos de arbitrariedad obviamente
no adolecen de antijuricidad, de forma tal que no existiendo este
vicio resulta del todo irrelevante detenerse a considerar si se ha
afectado o no el ejercicio de alguno de los derechos constitucionales
que se pretende vulnerados.
TRIBUNAL COMPETENTE
La Constitución Política dispone que el Tribunal Competente
para conocer de la protección será la Corte de Apelaciones
respectiva, vale decir la Competencia absoluta queda fijada a
nivel constitucional, no así la Competencia Relativa.
Será el Auto Acordado el que fijará dicha competencia relativa
al indicar que la acción se presentará en la Corte de Apelaciones
“en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido
en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación,
perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las
garantías constitucionales respectivas” (art. 1°)
PLAZO
La Constitución no señala plazo, pero el art. 1° del auto acordado indica
que deberá interponerse dentro de un plazo de treinta días corridos,
contados desde:
(a) la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
(b) según su naturaleza de éstos, desde que se haya tenido conocimiento
de los mismos.
El plazo es de 30 días corridos y fatales. Es importante hacer
presente que en este punto, el Auto Acordado ha optado claramente por la
teoría del conocimiento efectivo, por cuanto el plazo comienza a correr
cuando se haya tenido conocimiento cierto de la ocurrencia del acto u
omisión, lo que en todo caso, se debe hacer constar en autos.
Características esenciales del plazo.
- Se trata de un plazo de días, lo que significa que se cuentan los días feriados, vale decir, es un plazo de
días “corridos” (art. 50 del Código Civil)
- La regla general es que el inicio del plazo sea desde el momento en que se ejecutó el acto, o desde la
ocurrencia de la omisión.
- Sólo excepcionalmente, se podrá contar desde que se haya tenido conocimiento de los mismos, pero
para ello:
(1) debe tratarse de una circunstancia que según la naturaleza del acto u omisión, impida que se cuente
desde su ocurrencia; y
(2) deberá dejarse constancia en los autos del momento en el que se tomó conocimiento del acto u
omisión.
Es el caso, por ejemplo, de actos administrativos que se dictan pero cuyos efectos comienzan a correr a
partir de cierta fecha. A su vez, como hay que dejar constancia de esta circunstancia “en los autos”.
- Es un plazo único, que no se suspende por la interposición de otras acciones o recursos. Por lo
mismo, y en atención a que siempre quedan “a salvo” otras acciones y derechos, es recomendable que
aunque estén pendientes recursos administrativos, se presente igualmente la acción de protección.
- Cuando el acto positivo es una conducta permanente, que se mantiene en el tiempo, o cuando la
omisión es permanente, se entiende que el plazo se mantiene vigente, y que recién comienza a correr
cuando dicho acto u omisión hayan cesado.
LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA
Sujeto Activo (denunciante)
El sujeto activo es evidentemente el afectado, sea una persona natural, persona jurídica, agrupación, sucesión,
etc. No existen limitaciones para la legitimación activa, atendida la amplitud de la expresión “El que...” con que se
inicia la redacción del artículo 20.
(1) una persona natural;
(2) una persona jurídica; o
(3) un grupo de personas aun cuando no tenga personalidad jurídica.
Se exige un interés directo, porque el afectado debe sufrir un menoscabo en el legítimo ejercicio de un derecho
tutelado. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha dicho, en fin, que la protección no es una acción popular sino
una acción de tutela de derechos específicos.
Sujeto Pasivo (denunciado)
Persona natural o jurídica, funcionario o autoridad que en concepto del tribunal son los causantes del acto u
omisión. Resulta relevante hacer presente que la calidad de sujeto pasivo no la otorga el denunciante, pese a
las individualizaciones que haga en su libelo, sino el tribunal, luego de haber revisado los antecedentes.
Finalidad
1) Restablecer el imperio del derecho: se refiere a una protección
objetiva del ordenamiento jurídico y de la supremacía constitucional.
2) Asegurar la debida protección del afectado: realizar una
protección subjetiva, protección al sujeto afectado, con el fin de
permitirle el legítimo ejercicio del derecho vulnerado.
Formalidades
La acción de protección carece de formalidades salvo
en cuanto debe ser escrito, fundamentalmente porque no
se exige patrocinio y poder, pudiendo cualquier persona
recurrir a nombre de otra, siempre que sea capaz de
parecer en juicio.
Derechos cautelados por la acción de protección
Están establecidos en el artículo 20 de la Constitución y son los siguientes
1) Derecho a la vida y sus manifestaciones
2) Igualdad ante la ley
3) Garantía procesal en cuanto nadie puede ser juzgado por comisiones
especiales, sino por el Tribunal que señale la ley y que se halle establecido
con anterioridad por ésta;
4) Inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.
5) Libertad de conciencia.
6) El derecho a la protección de la salud, en cuanto al derecho de cada
persona a elegir el sistema de salud al cual desee acogerse, sea estatal o
privado.
7) Libertad de enseñanza.
8) Libertad de opinión e información.
9) Derecho de reunión.
10)Derecho de asociación.
11)Libertad de trabajo en cuanto a su libre elección y libertad de contratación y
en cuanto a la restricción de los trabajos prohibidos.
12)Derecho de sindicación.
13)Libertad económica y no-discriminación del estado en materia económica.
14)Libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes.
15)Derecho de propiedad.
16)Derecho de propiedad intelectual e industrial.
17)Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, cuando este
derecho sea afectado por un acción u omisión ilegal imputable a una autoridad o
persona determinada.
Derechos no protegidos
Nº 3: Igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, menos el derecho
aun juez natural (inciso cuarto);
Nº 7: Libertad personal y seguridad individual (ya que cuenta con el recurso de
amparo);
Nº 9: Derecho a la protección de la salud, salvo el derecho a elegir el sistema de
salud (inciso final);
Nº 10: Derecho a la educación;
Nº 14: Derecho de petición;
Nº 16, A excepción de la libertad de trabajo, el derecho a su libre elección y a la
libre contratación;
Nº 18: Derecho a la seguridad social;
Nº 20: Igualdad ante las cargas públicas; y
Nº 26: Protección del núcleo esencial de los derechos.
En general se trata de derechos “prestacionales” o de segunda
generación (educación, protección de la salud, seguridad social).
El Estado no se compromete a satisfacerlos íntegramente.
La del 19 Nº 26 por tratarse de garantías dirigidas especialmente
contra del legislador.
¿Protección de derechos ”implícitos” ?
Ej. derecho de acceso a la información pública, derecho a la identidad,
derecho a la imagen.
Compatibilidad con otras acciones
La acción de protección es compatible con el ejercicio de otras
acciones, toda vez que la frase final del inciso primero del art. 20
establece “sin perjuicio de los derechos que pueda hacer valer
ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
Nada obsta a que resuelta que sea una acción de protección, pueda
discutirse el asunto de fondo en un procedimiento ordinario “para el
acabado y lato conocimiento y resolución del asunto” , lo que
demuestra que esta acción y las acciones ordinarias no se
obstruyen entre sí, sino que muchas veces, incluso se
complementan.
Deja en evidencia que su objeto es restablecer el imperio del
derecho, mediante el amparo de los sujetos ofendidos.
Sin embargo, la acción de protección es
INCOMPATIBLE, por expreso mandato legal, con
otras acciones, como por ej. con la acción de tutela
establecida en el Código del Trabajo:
Art. 485 inciso final:
“Interpuesta la acción de protección a que se
refiere el artículo 20 de la Constitución
Política, en los casos que proceda, no se
podrá efectuar una denuncia de conformidad
a las normas de este Párrafo, que se refiera a
los mismos hechos”.
Auto acordado
Se encuentra contenida en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del
Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, el primero de 1977, el segundo del año
1992.
Conforme con sus fundamentos, la Corte Suprema hizo uso de sus facultades directivas y
económicas, contenidas en el primitivo artículo 79 de la Constitución Política de la República (hoy
artículo 82) y 96 número 4º del Código Orgánico de Tribunales.
Este Auto acordado fue modificado por Auto acordado de 4 de mayo de 1998, publicado en el
Diario Oficial de fecha 9 de junio de 1998, y luego por el Auto Acordado de 8 de junio 2007,
vigente desde el 1 de julio del mismo año.
Luego se modificó con fecha 28 de agosto de 2015.
Y su última modificación de fecha 26 de septiembre de 2018, que agregó un inciso al numeral 3,
que indica: "Asimismo, y bajo las mismas condiciones señaladas en el inciso primero, la Corte de
Apelaciones podrá solicitar informes a los terceros que, en su concepto, pudieran resultar afectados
por la sentencia de protección".
(NOTA:VER AUTO ACORDADO EN MATERIAL DOCENTE. TAMBIÉN FUE ENTREGADO EN
CLASES).
¿Inconstitucionalidad del Auto Acordado?
a) Vulneración de la reserva legal. Los procedimientos judiciales
han de ser regulados por ley, de acuerdo a lo establecido en los
artículos 19 N° 3 y 63 N°s. 3 y 20 de la Constitución, y no por autos
acordados.
b) Extemporaneidad de la regulación (extinción de la habilitación
constitucional). El artículo 2º del Acta Constitucional Nº3 del 13 de
septiembre de 1976, indicaba, en lo pertinente que “La Corte
Suprema dictará un auto acordado que regule la tramitación de este
recurso”. Dicho Auto Acordado fue dictado el 29 de marzo de 1977.
Dicha autorización constitucional se habría extinguido al dictarse
la Constitución de 1980, que no contempla dicho mandato.
c) Limitación ilegítima de derechos constitucionales. De
acuerdo al art. 19 N° 26 Limita el derecho constitucional a la
acción o “a la protección judicial de los derechos”,
d) Fija plazos y requisitos no establecidos expresamente
en la Constitución.
- Establece un plazo de 30 días para interponer el recurso,
en circunstancias que la Constitución no prevé plazo alguno.
- Examen de admisibilidad tampoco previsto en la Constitución, en
cuenta por la Corte de Apelaciones, y que revisará si el recurso de
refiere a alguna de las garantías mencionadas en el art. 20 de la
Constitución, y dentro de los plazos antes indicados.
- Preferencia en el conocimiento de las causas y en la colocación
en tabla, no prevista en la ley.
- No contempla recurso de casación.
- Permite imponer sanciones a quien no evacue los informes o no
cumpla las diligencias y resoluciones dictadas por las Cortes de
Apelaciones y Suprema, sanciones que implican restricción a derechos
constitucionales (multas, suspensión de funciones, reducción de
sueldos, etc.)
TRAMITACIÓN DE LA ACCIÓN DE
PROTECCIÓN.
a.- Examen de Admisibilida
Ingresado el recurso, será examinado en cuenta por la sala respectiva de la Corte de Apelaciones
competente.
Antes AA año 2007, la Corte podía declararlo inadmisible sólo si por unanimidad de sus integrantes la
Protección:
(a) había sido presentada fuera de plazo; o
(b) no tenía fundamentos suficientes.
Desde Auto Acordado de 2007, el art. 2° inciso 2° del mismo, se dispone que: “Presentado el recurso, el
Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan
constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la
República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración
a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde
luego por resolución fundada, susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que
deberá interponerse dentro de tercero día. En carácter de subsidiario de la reposición, procederá la
apelación para ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en cuenta.
Antes de la modificación del auto acordado del año 2015, sólo se podía presentar recurso de reposición
en contra de la admisibilidad de la acción de protección.
Entonces, la Corte de Apelaciones solo podrá declararlo
inadmisible:
(a) Si fue interpuesto fuera de plazo; o
(b) Si los hechos que se mencionan no pueden significar
vulneración a las garantías indicadas en el art. 20 de la
Constitución Política.
El segundo de los requisitos se referirá a la exigencia que el
derecho supuestamente infringido sea de aquellos que menciona el
art. 20 de la Constitución, por lo que a partir del año 2007, ya no es
posible declarar inadmisible un recurso por el sólo hecho que
tenga insuficiencia en su fundamentación, lo que deberá
resolverse en la sentencia definitiva.
Ahora no es necesaria la unanimidad, es decir, que todos los
integrantes de la sala deban votar la inadmisibilidad. Se puede
entonces declarar inadmisible por 2 votos a 1.
En conformidad al art. 4° del auto acordado, “las
personas, funcionarios u Órganos del Estado
afectados o recurridos, podrán hacerse parte en el
recurso”.
Plazo para hacerse parte es “antes de la Vista de la
Causa”.
Se ha entendido que esta misma norma permite a un
tercero “adherirse al recurso”.
Acumulación de autos
Requisitos conforme al art. 13 del auto acordado:
a) Que se hubiere presentado dos o más recursos
respecto de un mismo acto u omisión (no es
necesario mismos denunciantes);
b) Que las distintos acciones deban ser conocidos por
la misma Corte de Apelaciones; y
c) Deberán acumularse a la primera ingresada a la
Secretaría del Tribunal;
d) Formarse un solo expediente; y
e) Fallo en una sola sentencia.
Orden de no innovar
Artículo 2° inciso final:
“El Tribunal cuando lo juzgue conveniente para
los fines del recurso, podrá decretar orden de no
innovar”.
La sola interposición de la acción de protección no
suspende los efectos de las acciones o resoluciones
recurridas.
b) Informe
Corte ordenará “por la vía que estime más rápida y efectiva” a la
persona o autoridad causantes del acto u omisión que motiva la
acción, que informe.
También puede solicitarse informe a quienes, en concepto de la
Corte, sean los causantes del acto u omisión que motivan la acción.
Y conforme a la modificación de 26 de octubre de 2018, nuevo
inciso tercero del numeral 3: “"Asimismo, y bajo las mismas condiciones
señaladas en el inciso primero, la Corte de Apelaciones podrá solicitar
informes a los terceros que, en su concepto, pudieran resultar afectados por
la sentencia de protección".
Este informe deberá evacuarse dentro de un plazo breve y
perentorio que fije el Tribunal.
Ordenar que se acompañen otros antecedentes.
Este plazo (si es de días, como suele ocurrir), al ser de naturaleza
procesal, será de días hábiles, puesto que esa es la regla en
materia procesal (Art. 66 del CPC).
c) Vista de la Causa
Recibido el informe y demás antecedentes, o sin ellos, el Tribunal ordenará traer los autos en relación y
dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo, en las Cortes de
Apelaciones de más de una sala (Art. 3° inciso segundo del auto acordado). En la práctica, en la ICA de Santiago,
los días jueves se dictan las resoluciones el día jueves, agregando las protecciones en las tablas de causas
agregadas de la semana siguiente.
Los antecedentes se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 5° inciso segundo). Esto libera al
Tribunal someterse al sistema de prueba legal o tasada, entendiendo por reglas de la sana crítica, "las reglas del
correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero
estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia"
Otros:
Medidas para mejor resolver
- De conformidad con el art. 5° inciso primero del auto acordado, “para mejor acierto del fallo se podrán decretar
todas las diligencias que el Tribunal estime necesarias”.
- El recurrido (denunciado) puede solicitar la ampliación de plazo para informar.
- Pueden hacerse parte: las personas, funcionarios u órganos del Estado, o terceros afectados.
d) Fallo de la acción de protección
La sentencia tendrá el carácter de definitiva, debiendo ser dictada dentro del 5° día hábil, salvo que se
trate de las garantías del N° 1 (derecho a la vida), N° 3 inciso 4° (debido proceso), N° 12 (libertad de
opinión) y N° 13 (derecho de reunión), caso en el cual el plazo se reduce a 2 días. La sentencia se
notifica personalmente o por el estado a las partes. Aprecia antecedentes y probanzas de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Se pueden imponer costas cuando las Cortes lo estimen procedente, y no procede recurso de casación
en su contra.
La respectiva Corte de Apelaciones puede asumir una de las siguientes actitudes:
a.- Acoger el Recurso.
Si el tribunal estima que el recurso debe ser acogido, lo expresará formalmente, adoptando las medidas
necesarias para reestablecer el imperio del derecho y dar la debida protección al afectado, sean o no
las medidas solicitadas por el recurrente.
Si el recurrido no evacuare los informes o luego no diere cumplimiento a las medidas dispuestas
por el fallo, el tribunal podrá aplicar alguna de las siguientes sanciones:
i. Amonestación Privada;
ii. Censura por escrito;
iii. Multa a beneficio fiscal de 1 a 5 UTM; y,
iv. Suspensión de funciones hasta por 4 meses, con medio sueldo.
b.- Rechazar la protección
Procede el recurso de apelación dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la
notificación del fallo, recurso que debe ser fundado y debe contener peticiones concretas. No
procede el recurso de casación.
Notificación de la sentencia
De acuerdo al art. 6° del auto acordado, la sentencia se notificará personalmente o por el estado
a la persona que hubiere deducido el recurso y a los recurridos que se hubieren hecho parte en él.
Si se notifica de un modo o del otro, es una decisión que debe adoptar la Corte respectiva.
En la práctica, se notifica siempre por estado diario.
e) Apelación de la sentencia de protección
La resolución que falla una acción de protección es apelable, es decir,
son apelables: La sentencia definitiva que acoja el recurso, la que lo
rechace y la que lo declare inadmisible (recordar que es posible declarar
también inadmisible la protección en la sentencia definitiva, a modo de
ejemplo, si se prueba que fue claramente extemporánea).
i.- Ante quién: ante la Corte de Apelaciones para ante la Corte Suprema;
ii.- Plazo: 5 días hábiles y fatales (“...dentro de...”), contados desde la
notificación de la parte que entabla el recurso (plazo individual);
iii.- Formalidades interposición: debe contener fundamentos de hecho y
de derecho y peticiones concretas formuladas al Tribunal de Alzada.
f) Tramitación ante la Excma. Corte Suprema
Por regla general se ve en cuenta (preferente), salvo que la sala
estime conveniente o se le solicite con fundamento plausible
traer los autos en relación para oír alegatos, en cuyo caso la
acción se agrega extraordinariamente a la tabla extraordinaria de
esa sala.
Es muy difícil que la Corte Suprema conceda los alegatos.
Para entrar al conocimiento del recurso o como Medida para
Mejor Resolver, la Corte puede solicitar los antecedentes que
estime necesarios para resolver el asunto.
Condena en costas
Art. . 144 del Código de Procedimiento Civil, “La parte que sea
vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será
condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal
eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos
plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en
la resolución”.
Esta regla, sin embargo, cambia en materia de protección,
puesto que de acuerdo al art. 11 del auto acordado, “Tanto la
Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo
estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas”.
Es discrecional.
Efectos de la sentencia de la acción de protección.
¿Cosa juzgada?
En primer término, respecto de otras acciones de protección que
pudieren intentarse por la misma causa, el fallo produce cosa juzgada
sustancial, lo cual implica que se configura la cosa juzgada en
plenitud, no siendo admisible volver a discutir el mismo asunto, entre
las mismas partes y por la misma causa.
Sin embargo, en relación con otros procedimientos, la sentencia del
recurso de protección produce solamente cosa juzgada formal, ya
que al ser simplemente una acción cautelar, no impide que con
posterioridad se ejerzan acciones ordinarias para el acabado y lato
conocimiento del asunto.
¿Vía para impugnar actuaciones de otros poderes del Estado?
Se discute si la acción de protección constituye una vía adecuada para impugnar actos de otros poderes
del Estado:
En relación a los actos del poder legislativo, éste resulta una vía improcedente para reclamar contra
una ley, por tratarse de un acto típicamente político y por ende, no recurrible de protección. Recordemos
que sobre el particular, existen atribuciones del Tribunal Constitucional. Lo mismo puede decirse de los
DFL.
En relación a las decisiones del poder ejecutivo, los actos administrativos, el problema es más
trascendente, toda vez que no se ha dictado la ley sobre Tribunales y procedimientos contencioso
administrativo.
Pierry sostiene que en nuestro país los Tribunales ordinarios tienen, en general, competencia para
conocer de acciones contencioso administrativas, salvo en lo que respecta con el tema del contencioso de
anulación (nulidad de decisiones administrativas), que es de competencia de los Tribunales contencioso
administrativos aún no creados, excepto la situación de la acción de protección, ya que éste procede contra
actos u omisiones emanadas también de las autoridades del estado, pudiendo las Cortes, al acogerlo,
decretar -entre otras medidas- la anulación del acto recurrido.
Acción de Protección Ambiental (art. 20 inciso segundo)
(Redacción actual – Diferencias con la acción de protección ordinaria)
El inciso segundo del artículo 20 de la Carta Fundamental establece algunas
modalidades especiales en lo relativo al derecho a vivir en un medio ambiente
libre de contaminación.
Originalmente, esta norma prescribía lo siguiente: “Procederá también el recurso
de protección en el caso del Nº 8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un
medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e
ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”.
La reforma constitucional de 2005 modifica la expresión “acto arbitrario e ilegal”
por “acto u omisión ilegal”.
De esta forma, la actual redacción del inciso segundo es la siguiente:
“Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8º del artículo 19,
cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea
afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona
determinada”.
De esta forma, el recurso también se puede extender a omisiones, y además, se
elimina la doble condicionalidad que debían adoptar las conductas recurridas,
ya que debían ser arbitrarias e ilegales a la vez.
T
eoría propietarización de los derechos y acción de protección.
El propósito del Constituyente de 1980 fue fortalecer al máximo la
garantía del derecho de propiedad, destinándole tres disposiciones
relativas a:
a) Artículo 19 Nº 23 : Derecho a la propiedad.
b) Artículo 19 Nº 24 : Derecho de propiedad.
c)Artículo 19 Nº 25 : Derechos de propiedad intelectual e industrial.
De hecho además el derecho de propiedad fue una de las materias más
estudiadas con motivo de la redacción de la Carta de 1980,
destinándosele cincuenta sesiones (diez por ciento del total de sesiones).
De la lectura de las Actas de la Comisión de Estudio se desprende
inequívocamente la voluntad del Constituyente en orden a que las cosas
incorporales también se encontraran amparadas por el derecho de propiedad.
Su presidente, Enrique Ortúzar, señaló: “El hecho de que la Constitución
asegure hoy día el derecho de propiedad en sus diversas especies, significa,
sin duda, que está asegurando también la propiedad de los créditos, de los
derechos y de las cosas incorporales para ser más exactos, porque hay un
precepto en el Código Civil que dice que sobre las cosas incorporales hay
también una especie de propiedad. Pero esta disposición, podría desaparecer
del Código Civil y no sería disparatada la interpretación si se dijera que el texto
constitucional, al disponer que asegura la propiedad en sus diversas especies,
está garantizando sólo la propiedad minera, agraria, intelectual, etc., esto es, el
derecho real de dominio propiamente tal…”
Por lo demás, el Informe Final de la Comisión de Estudio de la Nueva
Constitución se señala que:
“De manera explícita la garantía constitucional comprende, ahora, a
los bienes incorporales, vale decir, a los derechos y acciones,
dándole de este modo jerarquía constitucional al principio legal
contenido en el artículo 583 del Código Civil, según el cual sobre las
cosas incorporales hay también una especie de propiedad”
Ello fue reiterado por fallos del tribunal constitucional.
Alcance de la disposición
1.- Tesis restrictiva.
La Constitución, al hablar de cosas incorporales se estaría refiriendo, tal como lo señala el
artículo 576 del C.C., a los derechos reales o personales, siendo los primeros aquellos “que
tenemos sobre una cosa sin respecto de determinada persona” (Art. 577 del C.C.) y los segundos
aquellos que “sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola
disposición de la ley, han contraído la disposición correlativa” (Art. 578 del C.C.)
De esta forma, se encontraría garantizando por ejemplo el derecho de propiedad sobre los
derechos personales que emanan de los contratos libremente suscritos por las partes
2.- Tesis amplia.
La norma tendría un alcance más amplio que la simple protección de derechos reales y
personales, incluyendo cualquier derecho de contenido patrimonial.(Soto Kloss).
Al respecto, la Quinta Sala de la I.C.A., con fecha 10 de noviembre de 2006, rechazó los dos recursos de
protección acumulados dirigidos en contra de la Ministro de Salud de la época por las “Normas Técnicas y
Guías Clínicas Sobre Regulación de la Fertilidad", y en particular la entrega de la “píldora del día después”
a menores de catorce a dieciocho años sin el consentimiento de sus padres.
Dicho fallo rechazó los recursos en base a, entre otros fundamentos:
Considerando Octavo 8º.- “Que esta Corte no comparte con el recurrente Zalaquett que el acto afecte
al derecho de propiedad de los padres y al de la corporación de derecho público que preside,
porque si bien los padres tienen este derecho no puede ser comprendido dentro del de propiedad
porque su naturaleza es de carácter social, y porque la propiedad en cualesquiera de sus formas
siempre ha de tener significación patrimonial, carácter que no es predicable respecto del derecho a
educar a los hijos. En su carácter de derecho social y preferente, ya ha sido examinado y no se ha
constatado vulneración alguna.
La segunda alegación tampoco es aceptable. La corporación no tiene derecho de propiedad sobre la
función que desarrolla, simplemente la ejecuta junto a otras que la constitución y las leyes encomiendan a
las municipalidades”.
Críticas a la acción de protección
Esta situación ha permitido, en parte, un verdadero “desbordamiento” o
“elefantiasis” del ámbito del recurso de protección, en términos que se constituye,
con peligro de sustituir las vías procesales ordinarias, en una vía no idónea para
consolidar derechos, con lo cual se pierde en la práctica la naturaleza cautelar de
esta acción.
Pierry, bajo el supuesto de la existencia de un contencioso administrativo, ha
sostenido que el recurso de protección -de carácter excepcional y de extensión
limitada- no cubre todo el contencioso administrativo, sino que partiendo de la
premisa que este recurso procede, según la Constitución, para restablecer el imperio
del derecho, estima entonces que el recurso de protección procederá contra la
actividad administrativa cuando ella no pueda vincularse a la presunción de
legitimidad que emana de los actos administrativos, en términos de ser del todo
necesario restablecer el imperio del derecho, por constituir lo que se ha denominado
“vías de hecho”.
Existen un sinnúmero de factores que conllevado a lo
que se denomina una “lenta agonía del recurso de
protección” (Fernando Sanger).
Entre los principales críticas que podemos hacerle a la
actual regulación del recurso de protección se
encuentran las siguientes:
En cuanto al plazo de caducidad:
Se crítica la inconstitucionalidad de la norma del Auto Acordado que establece el
referido plazo de treinta días para su interposición, por cuanto limita en extremo el
derecho sustantivo a la tutela judicial efectiva, que reconoce sin tal restricción el
artículo 20 de la Constitución en relación con el Nº 26 de dicho artículo, y el
Artículo 25 de la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:
Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley
o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso.
Sin embargo, se abre paso la jurisprudencia que declara admisibles recursos interpuestos fuera de dicho
plazo si el acto u omisión que los motiva es de aquellos de desarrollo permanente y continuo,
resolviéndose entonces que el derecho a recurrir no precluye mientras la acción ilegal o arbitraria continúe
generando efectos, como asimismo, si se trata de actos relacionados entre sí, que en conjunto constituyen
un solo acto administrativo complejo, comienza a computarse el plazo desde que se cometió el último de
ellos, lo que no obsta a la facultad del recurrente de interponerlo con motivo de cualquiera de ellos.
En cuanto al Control de Admisibilidad Previo.
Este control, introducido mediante Auto Acordado, fue creado principalmente debido al incremento
sustancial en la interposición de recursos de protección, y la recarga consecuente en el trabajo de las
Cortes.
69
En cuanto al Tribunal competente.
La Corte de Apelaciones competente debería ser la del domicilio de la persona afectada. Esto se soluciona en parte con el auto
acordado de 2015, que permite accionar ante la Corte en la que el acto u omisión produzca sus efectos.
Recordar en este punto el problema de jurisdicción universal que produce el fallo de la Corte Suprema en protección a favor del
ciudadano venezolano Leopoldo López ¿Podríamos interponer una acción de protección en contra del gobierno Sirio por el
sufrimiento que nos causa los niños muertos por el ataque con armas químicas?, ¿O por los niños migrantes detenidos en USA?
Sucedáneo del contencioso-administrativo.
En definitiva, cabe además tener presente que el recurso de protección se ha transformado en un sucedáneo procesal (y no
sustituto), no sólo de procedimientos ordinarios y especiales, sino del contencioso administrativo.
Se ha producido un desbordamiento o “elefantiasis” del ámbito del recurso de protección, toda vez que la enumeración taxativa
de los derechos tutelados por el recurso de protección carece de sentido ante la interpretación que las Cortes efectúan del
concepto de “bien incorporal” sobre el cual reconocen dominio o propiedad (Teoría de la Propietarización de los Derechos),
ampliando pretorianamente extendiendo la garantía del derecho de propiedad a los derechos mismos, en la medida que el
dominio recae sobre los derechos corporales e incorporales de carácter patrimonial.
Otro factor de decadencia o crisis del recurso de protección es la circunstancia de que en lo que respecta al campo de las
libertades económicas, se encuentra superpuesto al recurso de Amparo Económico.
De hecho, el recurso de protección se ha transformado en un “mal sucedáneo” (y no sustituto) del contencioso administrativo,
considerando la particular estructura procesal del recurso de protección frente a un procedimiento declarativo en forma.
Jurisprudencia
No es acción popular - Debe haber un interesado concreto
Caso erupción volcán Chaitén.
Se requiere un interés directo e inmediato de parte de personas
específicas y determinadas.
Otro ej: Rol 4711-2011: “6º) Que como se advierte en el recurso no
se individualiza a ninguno de los supuestos afectados por los actos
que motivan su interposición, circunstancia que resulta necesaria
para efectos de la presente acción cautelar, ya que no se trata de
una acción popular y que las garantías que se dicen conculcadas
deben referirse o afectar a alguna persona en particular, desde que
la norma constitucional referida usa los términos "El que...", lo que
implica la identificación de al menos un afectado”.
Derecho indubitado preexistente
Partes: Empresa Nacional del Carbón S.A. contra
Superintendencia de Seguridad Social
Rol: 3323-2010
“En el caso sub lite, no se ha establecido que la recurrente
posea un derecho indubitado que la habilite para reclamar por
la presente vía, pues requiere la declaración de derechos, lo que
como se ha dicho no procede hacer en este procedimiento.
Sobre la base de lo razonado se puede concluir que no se dan
los presupuestos que permitirían acoger la presente acción de
cautela, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer
valer la recurrente”.
Fallo ex senador Lavandero
Corte Suprema, rol 2012-2008.
Primero: Que la autoridad administrativa debe actuar con objetividad tanto en
la sustanciación del procedimiento como en las decisiones que adopta;
Segundo: Que aun tratándose del ejercicio de una atribución discrecional o
facultativa de la administración, como es la relativa a conceder el beneficio de la
libertad condicional a quienes cumplen con los requisitos previstos por la ley
para acceder al mismo, esta potestad debe concluir con una decisión
debidamente fundada, por aplicación del principio de la imparcialidad
establecido en el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo
N°19.880 del año 2003, que exige que los actos administrativos deben ser
motivados, esto es, se deben señalar los hechos y fundamentos en que se
sustentan;
Tercero: Que, en consecuencia, la ausencia de expresión de las motivaciones
conduce a la ilegalidad del acto administrativo, particularmente atendido a que
el acto ejecutado afecta un derecho tutelado en la Constitución Política de la
República, como es el de igualdad ante la ley.
Protección Juan Manuel Contreras Sepúlveda, Odlanier Mena, Pedro Espinoza, Marcelo Luis Moren y David Miranda con
Presidente de la República. Rol 116.960-2013
Consideran vulnerados el derecho a la vida y a la integridad Jsica y psíquica, a la protección de la salud, la de emiNr opinión
e informar sin censura previa, protegidos por la Cons4tución Polí4ca de la República. Pide que el Penal “Cordillera” no se cierre,
por su cercanía con los centros hospitalarios y clínicas, aludiendo a la Convención sobre la Tortura y al Pacto de San José de Costa
Rica y que se mantenga (abierto) “durante el 4empo que haya presos militares, con costas”.
TERCERO: Que, el recurso de protección ha de prosperar si se constata algún acto u omisión de la autoridad o de par4culares
que amaguen o afecten derechos y/o garanJas con resguardo cons4tucional, siempre que sean ilegales o arbitrarios, esto es,
que excedan el mandato norma4vo aplicable o bien que carezcan de razonabilidad o efectuados por mero capricho.
CUARTO: Que, en primer lugar y en cuanto a la decisión de S.E. el Presidente de la República de disponer el cierre del centro
de cumplimiento de condenas corporales denominado Cordillera, se encuentra ajustada al estatuto legal que lo rige. Tal como se
señala en el informe evacuado a foja 71, el arJculo 16 del Decreto Ley N° 2.859 sobre Gendarmería de Chile y lo dispuesto en el
arJculo 12 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (D.S. N° 518 de 1998, del Ministerio de Jus4cia), puede la Máxima
Autoridad del Estado, suprimir dicho establecimiento penitenciario, como lo decretó mediante Decreto Supremo N° 644, de 26
de sep4embre pasado, con las formalidades per4nentes, como consta del documento agregado a fojas 43 y 44, contando con
dos previos informes que sugerían el cierre, que se leen a fs. 45, 46 y 51. En consecuencia, no se advierte, ilegalidad alguna en
dicho proceder.
QUINTO: Que, la arbitrariedad debe ser descartada, toda vez que en el mismo Decreto Supremo impugnado se
vierten las razones que se tuvo en consideración para dicho proceder, como es la “adecuada distribución de la
población penal” lo que “facilita la dirección, administración y buen orden de los establecimientos penitenciarios”,
además, de tener en consideración la recomendación de la Comisión de Reducción de Condena de la ley N° 19.856,
en sesión de noviembre de 2012, en cuanto “Los 82 funcionarios destinados al Centro Penitenciario Punta Peuco no
guarda relación con los 44 internos que cumplen condena en dicho establecimiento, el que podrían incorporarse de
manera satisfactoria los que purgan penas en el Penal Cordillera…” (fojas 65 y 69).
En el nivel institucional se evacuaron previamente sendos informes que recomendaban el cierre de dicho
establecimiento y de “las medidas planificadas para reubicar a la población penal…” que se encontraba en dicho
recinto; es decir, se advierte una decisión motivada, que satisface los criterios de razonabilidad y del correcto
proceder administrativo, como quiera que no se ha discutido en este expediente la destinación de 35 funcionarios
de Gendarmería de Chile al cuidado y vigilancia de 10 internos –ex oficiales uniformados- que cumplen condenas
corporales establecidas por los Tribunales de Justicia, quienes fueron trasladados al Penal denominado “Punta
Peuco” con reclusos de similares antecedentes, como se desprende del oficio de 9 de octubre de 2013, que se lee a
fs. 53.
SEXTO: Que, en las condiciones anotadas, esta Corte no advierte en el proceder administrativo que ha motivado
la presente acción constitucional, algún reproche de ilegalidad o arbitrariedad, que hubiese afectado o amenazado
algún derecho o garantía constitucionalmente resguardados, razón por la cual debe ser desestimada, sin costas, por
haber tenido motivos plausibles para interponerla.
75
Presupuestos de sentencias favorables de
protección deducidas en contra de la
Administración del Estado.
76
Caracteres de los Actos Administrativos (Privilegios)
Art. 3 LBPA inciso final: Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando
su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o
por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
a) Presunción de legalidad.
b) Imperio.
c) Exigibilidad.
Que son manifestación directa de una prerrogativa o potestad administrativa previa.
77
a) Presunción de legalidad (juridicidad) del acto
administrativo:
Es una presunción iuris tantum o provisoria, es
decir, establecida en la ley, pero que admite prueba
en contrario.
Mientras no se destruya por la vía invalidatoria o
impugnativa, permite darle cumplimiento y
ejecutarlo, es decir, le confiere imperio y lo hace
inmediatamente exigible.
78
Consiste, en una suposición de que el acto fue
emitido conforme a derecho, que es perfecto, y que
por lo tanto tiene valor y eficacia jurídica.
Pero su legitimidad es siempre impugnable, pues
no se puede cerrar la vía administrativa o judicial
de control del acto administrativo que se cree
irregular por parte de cualquier afectado por el
mismo
79
b) EL IMPERIO.
El acto administrativo, como disposición
unilateral de voluntad, produce
consecuencias jurídicas.
El imperio consiste en la capacidad entonces
del acto administrativo de obligar, ser eficaz
por si solo, siendo esto consecuencia
inmediata de su presunción de legalidad.
80
c) Exigibilidad o ejecutoriedad:
Es una manifestación del poder público, que refleja
el pacto del Estado con la Sociedad, que entrega al
ejecutivo la prerrogativa de gobernar, mandar,
ejecutar y administrar.
Es entonces un privilegio de la Administración de
ejercer coacción o fuerza contra las personas o
propiedades con el objeto de obtener un
propósito legal, sin que tal acción deba ser
autorizada por un mandamiento judicial.
81
ANTIJURIDICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
1.- Ilegalidad:
Deriva de un defecto en cualquiera de los
elementos que estructuran un acto
administrativo:
1.1.- Irregular investidura o nombramiento en
un cargo público del autor del acto (Art. 7.1
CPR)
82
1.2.- Falta de competencia:
Entendida como extralimitación de funciones,
o el ejercicio de atribuciones que no se
tienen, o el ejercicio de atribuciones legalmente
conferidas, pero para la consecución de fines
distintos a los que explícita y precisamente
dispone el legislador.
1.3.- Infracción de envergadura en el
procedimiento y formalidades administrativas
(art. 7.1 CPR).
83
No se trata de formalidades habilitantes ni las
establecidas como medio de prueba, sino que de
formalidades esenciales establecidas para
garantizar la genuina manifestación de la decisión
tomada por la Administración, sean ellas previas o
preparatorias del acto, coetáneas o posteriores.
Ejs. Realización de sumario administrativo para la
aplicación de sanciones disciplinarias; comunicación
y publicidad del acto.
84
2.- Arbitrariedad
E. Soto Kloss: Voluntad no gobernada por la
razón, sino que por el apetito o el capricho.
E.C.S: El acto u omisión originados en el mero
arbitrio o en un proceder contrario al derecho.
Una acción abusiva carente de razón.
Una errada apreciación o valoración de los
presupuestos de hecho y de derecho que
determinan el actuar de la administración.
85
Empresa Constructora Metro 6 Ltda. con Metro S.A.
Rol 68.397-2014 ICA de Santiago.
Carta Nº 502 de 3 de octubre de 2014, que
anuncia toma de posesión material de la
obra, de las instalaciones de faenas, del
terreno y de los materiales y equipos de
propiedad de la empresa recurrente.
86
Perturbación y Amenaza.
Obviando existencia de litigio arbitral pendiente.
Ejercicio de facultades de autotutela exorbitante.
Garantías: 19 Nros. 2 (igualdad), 3 (Comisión
Especial), 24 y 26.
87
Vulneraría asimismo Acuerdo entre el gobierno
de Chile y el de Italia sobre Promoción y
Protección de Inversiones.
Vulnera art. 588 del C. Civil en cuanto no existe
modo de adquirir el dominio que habilite la
toma de posesión material.
88
Petitorio:
Se abstenga de ejecutar acciones de hecho para a
toma de posesión material de los bienes, sin previa
orden judicial emanada de tribunal competente.
89
Sentencia Comunidades Indígenas Proyecto el Morro. Rol ECS
436-2013
La falta de fundamentación de los Informes incorporados al
Informe Consolidado de Evaluación de 14 de octubre de 2013,
dado que incumplen los preceptos legales contenidos tanto en la Ley
N°19.880 como en la Ley N°19.300, que hacen imperativa su
motivación, deviene en que la opinión favorable otorgada al
proyecto adolezca de un vicio que la transforma en ilegal y arbitraria.
90
Como consecuencia de lo expuesto, la Resolución de
Calificación Ambiental N°232 de 22 de octubre de 2013, que
es el acto administrativo terminal recurrido en estos
autos, carece también de la debida motivación e
igualmente deviene en ilegal y arbitraria por carecer del
sustento que la ley le impone, vulnerando la garantía
establecida en el N°2 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, toda vez que se traduce en una
discriminación arbitraria respecto de los recurrentes, al
desconocer que a ellos debe dárseles el mismo trato que
a otras Comunidades y/o Asociaciones Indígenas y/o
personas en relación a las cuales la Conadi ha informado
en forma negativa la pertinencia de efectuar una Consulta
Indígena o ha informado positivamente el cese de una
consulta indígena en proceso de realización.
91
Enseguida, agrega el fallo que, para que
concluya el procedimiento administrativo
establecido en la Ley N°19.300 con una
Resolución de Calificación Ambiental válida
es menester, como ya se explicitó, que el
Informe de Conadi contenga razonamientos
relativos a los fundamentos en que se basa la
decisión de no considerar a los recurrentes
mencionados en el fundamento tercero de
este fallo en la Consulta Indígena convocada por
Resolución 69/2013 y de poner fin a dicho
proceso respecto de la CADHA.
92
Así, se agrega más adelante que lo se resolverá en estos
autos sólo tiene por objeto dar una cautela urgente a la
garantía antes señalada que este Tribunal considera
vulnerada respecto de los apelantes, sin que ello pueda
entenderse como una validación de la Resolución de
Calificación Ambiental N°232/2013 en los otros
acápites en que éstos describen afectaciones de garantías
constitucionales por vicios que ellos atribuyen a la
Resolución recurrida, toda vez que según lo consignado
en el fundamento noveno ello tendrá que ser resuelto
por los tribunales y con los procedimientos
establecidos en la Ley N°20.600 sin perjuicio del
agotamiento de la vía administrativa en su caso.
93
¿Se puede por vía de examen de juridicidad ampliar los criterios
de control más allá de la racionalidad?
¿Proporcionalidad?
¿Eficiencia?
¿Oportunidad?
¿Idoneidad?
94
La discrecionalidad no significa arbitrariedad.
La Administración no debe actuar en forma caprichosa, debe existir
una motivación y sostenerse en razonamientos, motivaciones,
fundamentos.
En la motivación se encuentra la legitimación del ejercicio del poder.
95
Bravo con
Superintendencia de
Pensiones ROL ECS 5982-
2012
Quinto: Que en su informe rolante a fojas 27, la autoridad en
contra de quien se dedujo la presente acción expresó que al
momento de serle notificada la resolución a don F. B. M., que
ponía término a la relación estatutaria se expresó, en forma
directa y verbal, “que las causas concretas que ya no
hacían necesarios sus servicios consistían en
observaciones a su desempeño laboral y sus dificultades
de relación y conflictos de autoridad, en relación con su
personalidad”.
96
Sexto: Que de lo antes referido es posible constatar que la
Administración tuvo sólo un fundamento para poner término a la
contrata del recurrente, el cual no era la necesidades del
servicio, sino las condiciones particulares de desempeño laboral
del recurrente, motivos que ocultó bajo la justificación de
“necesidades del servicio”.
Lo anterior se traduce en que la Administración invoca en el acto
administrativo un motivo distinto al que realmente tuvo en
consideración para obrar como lo hizo, situación fáctica que
doctrinariamente ha sido denominada como “DESVIACIÓN DE
PODER”, ello por cuanto el objetivo perseguido por la autoridad es
otro distinto del fin general de interés público o particular establecido
por la norma respectiva para determinados actos.
97
Octavo: Que siendo cinco los elementos del acto administrativo, a
saber, la competencia, la forma, el fin, los motivos y el objeto,
puede existir ilegalidad del mismo en relación a cualquiera de
ellos. En este caso, la ilegalidad se configura en relación al
elemento fin del acto, lo que constituye un vicio que lo torna
susceptible de anulación, siendo, por cierto, también arbitrario
por los motivos expuestos.
98
Corte Suprema-
Contraloría General de la
República en sede de
protección.
99
I.M. de Santiago y Otras
con CGR
“La Contraloría debe inclinarse frente a la
jurisprudencia de los tribunales”
Rol E.C.S. 5984-2012.
Voto mayoría S. Muñoz, P. Pierry, J. Escobar (S)
Disidentes: R.M. Egnem, J. Baraona.
100
Noveno: Que, en todo caso, la Contraloría General de la
República en su actuación debe respetar la Constitución
y la ley y se encuentra sometida al principio de
legalidad, correspondiendo a los tribunales de justicia
verificar y ejercer el control jurisdiccional de sus actos
a través de las acciones contencioso administrativas que
se interpongan.
Siendo la materia a que se refiere el presente recurso de
protección un tema de derecho tributario, esto es de
derecho administrativo especial, en el análisis de la
legalidad deben considerarse tanto las normas de
derecho positivo como aquellos aspectos que
constituyen la base del derecho administrativo, como
es el caso de la jurisprudencia…
101
Al respecto, debe dejarse establecido una vez más
que la Contraloría debe inclinarse frente a la
jurisprudencia de los tribunales, lo que es
fundamental para el orden institucional y
particularmente válido cuando ésta es uniforme y
permanente en el tiempo, por cuanto la
jurisprudencia, con mucho mayor énfasis que en otras
ramas del derecho, es fuente del derecho
administrativo, por lo que si ella establece -
interpretando la ley- que las sociedades de inversión
deben pagar patente municipal, este criterio
jurisprudencial constituye fuente del derecho y como
tal integra el denominado bloque de la legalidad,
siendo obligatoria para el ente contralor; naturaleza
de la que carecen los dictámenes de la Contraloría,
que son únicamente constitutivos de la
“jurisprudencia administrativa” como señala el
articulo 6 inciso final de su Ley Orgánica.
102
Décimo: Que de acuerdo a lo expuesto, siendo
ilegal el Dictamen N° 27.677 de 25 de mayo de
2010, ratificado por el Dictamen N° 6.512 de 1 de
febrero de 2012 emanados de la Contraloría
General de la República, por contravenir lo
dispuesto en los artículos 23 y 24 del Decreto Ley
N° 3.063 sobre Rentas Municipales interpretados
en la forma que lo ha hecho la jurisprudencia de la
Corte Suprema y vulnerar el derecho de
propiedad que sobre los tributos y multas que
debidamente las Municipalidades recurrentes
ya habían percibido, el presente recurso deberá
ser acogido.
103
2.- ACCIÓN DE AMPARO
ECONÓMICO
10
4
LEY 18.871 de 10.marzo.1990: ESTABLECE RECURSO ESPECIAL
QUE INDICA”
La “Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley”
Artículo único.- Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19,
número 21, de la Constitución Política de la República de Chile.
El actor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados.
La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere
producido la infracción, sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el
recurso de amparo, ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá de ella
en primera instancia. Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción
denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo.
Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá
interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de
no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus
Salas.
Si la sentencia estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base, el
actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado.
.
1
Antecedentes históricos.
En la Constitución de 1980, se trató de establecer un marco legal a través de ciertos
principios llamados orden público económico para regular la actividad económica.
Estos principios son básicamente 5:
1) 19 Nº 21: Libre iniciativa económica.
2) 19 Nº22: No discriminación arbitraria del Estado y sus organismos en materia
económica.
3) 19 Nº23: Libre apropiabilidad de los bienes.
4) 19 Nº24: Derecho de propiedad.
5) 19 Nº21: Subsidiariedad. El estado y sus organismos pueden actuar en la actividad
económica en virtud de una ley.
Concepto de amparo económico.
Es la acción que cualquier persona puede interponer ante la corte
de apelaciones respectiva a fin de denunciar las infracciones en a la
garantía del artículo 19 Nº 21.
Contenido del amparo económico.
Art. 19 nº21:
“La constitución asegura a todas las personas el derecho a
desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a
la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las
normas legales que lo regulen.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades
empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum
calificado los autoriza, en tal caso estarán sometidos a la ley
común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las
excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que
deberá ser asimismo ley de quórum calificado”
Aquí se distinguen como principios básicos:
I.- Derecho a desarrollar cualquier actividad económica,
se consagra el principio de “iniciativa particular en el campo
económico”.
La expresión actividad económica comprende cualquier tipo
de empresa. Esta libertad tiene como limitación la moral, el
orden público, la seguridad nacional y las normas legales.
II.- El estado y sus organismos podrán desarrollar
actividades empresariales o participar en ellas sólo si
una LQC los autoriza, este es el principio de “subsidiariedad
del estado”, este principio exige que el estado no desarrolle
actividades que los particulares pueden desarrollar
eficientemente.
Sin embargo el Estado puede desarrollar las siguientes
actividades:
1) Tiene el carácter de garante del bien común.
2) Actividad que podrían desarrollar los particulares pero que
no lo hacen y son necesarias para el bien común y el país.
El estado no puede conculcar la libertad personal de las
personas para desarrollar determinadas actividades
económicas, salvo que los particulares no quieran o no
puedan desarrollarlas.
El concepto de actividad empresarial del Estado o sus
organismos comprende la acción económica destinada a la
producción de determinados bienes y servicios para ser
transados en el mercado o traspasados a terceros en dominio
o a otro título.
Se entiende que el estado participa en una actividad empresarial
cuando tiene parte en la propiedad o actúa en la administración,
con otra u otras personas en la actividad empresarial.
Los principios establecidos en virtud de la subsidiariedad son:
1) Por regla general el estado y sus organismos no podrán
desarrollar actividades empresariales o participar en ellas.
2) Que el estado o sus organismos pueden desarrollar actividades
empresariales o participar de ellas sólo en virtud de una LQC.
3) El principio de subsidiariedad dice relación con el desarrollo por
parte del estado de actividades empresariales o su participación en
ellas sin contemplarse las actividades económicas que dicen
relación con la función económica del estado, relativas a la
normativa y control del desarrollo de la actividad, que es propia y
exclusiva de este y no de los particulares.
III.- Las actividades empresariales del estado o su participación en ellas
autorizadas por LQC, deben estar sometidas a la legislación común
aplicable a los particulares, sin perjuicio de que las excepciones por
motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser de quórum
calificado.
Se discute si al amparo económico hay que darle una interpretación amplia o
restringida.
La postura amplia implica que cabe amparo económico por infracción a los dos
incisos del artículo 19 Nº21 de la Constitución.
La postura restringida dice que sólo se protege el inciso 2º del artículo 19 Nº21.
Los que están a favor de la postura amplia dicen que la ley 18.971 protege el
artículo 19 Nº21 sin distinguir entre incisos, además por razones históricas.
Los partidarios de la postura restringida se basan en razones históricas, además
porque cuando se afectan intereses particulares cabe la protección.
Clasificación del recurso.
Concepción amplia.
1.- Amparo económico destinado a denunciar
infracciones al inciso 1º del artículo 19 Nº21, esto
es acciones u omisiones destinadas a impedir el
ejercicio de cualquier actividad económica.
2.- Amparo económico destinado a denunciar
infracciones al inciso 2º del artículo 19 Nº21.
Características del recurso.
1) Es una acción y no un recurso, porque no tiene por
objeto impugnar una resolución judicial.
2) Es una acción cautelar de un específico derecho
consagrado en la constitución.
3) Es una acción que los tribunales conocen en uso de
sus facultades conservadoras, porque tiene por objeto
la adopción de medidas para reestablecer el imperio del
derecho.
4) Sólo sirve para proteger los derechos del artículo 19
nº21.
5) Acción de derecho público e irrenunciable, sin
perjuicio de la facultad del afectado de desistirse del
recurso.
6) Acción de carácter correctivo, sólo puede ser
interpuesta con posterioridad a las acciones que
importen una infracción. (sólo privación del derecho).
7) Tiene un plazo de 6 meses contados desde la
comisión de la infracción.
8) Es conocido en sala en primera instancia por la
corte de apelaciones y en segunda instancia conoce la
Corte Suprema.
9) Si no hay apelación habrá consulta para el fallo.
10) Es un recurso informal, se posibilita su
interposición no sólo por el afectado, sino por cualquier
persona capaz de comparecer en juicio, por telégrafo o
por teles, además no se requiere que el actor tenga un
interés directo.
11) Un procedimiento concentrado e inquisitivo del
recurso de amparo.
Causal.
Es la acción que importa una privación al derecho
consagrado en el artículo 19 Nº21. Esto descarta la
amenaza y la perturbación.
La Corte Suprema ha declarado que si bien es
cierto que conforme a la referida disposición legal,
cualquier persona puede intentar la acción aun sin
tener un interés directo en ello, es indispensable
que se funde en una privación.
Sujeto activo.
Cualquier persona, natural o jurídica, entidades o grupos
sin personalidad jurídica y además el actor no requiere
interés actual en los hechos denunciados.
Es una acción popular, porque la puede ejercer
cualquier sujeto.
Además se hace extensivo a este recurso lo señalado
en el artículo 2 inciso 11 de la ley 18.120, porque la ley
18.971 dice que se aplican las normas del recurso de
amparo.
Además el actor debe ser capaz, porque responderá
penalmente de los perjuicios causados.
Sujeto pasivo.
Se dirige contra el Estado y contra el agresor si se lo
conoce. En el amparo económico sólo participan el Estado,
vía órgano jurisdiccional, y el afectado.
No se requiere individualizar al agresor porque de ser así se
conferiría al amparo económico el carácter de contradictorio,
olvidando su carácter de instrumento para hacer respetar la
CPE, (Tavolari).
Esto está claro en la ley 18.971 que señala “cualquiera
persona podrá denunciar las infracciones”, la expresión
denunciar indica que debe reunir las características de la
denuncia del artículo 82 del CPP, o sea no requiere como
requisito esencial indicar al sujeto activo. Además dice
“deducida la acción el tribunal deberá investigar la infracción
denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo
respectivo”, aquí se plasma el principio inquisitivo.
La concepción amplia del contenido del amparo
económico podría llevar a no entender esta postura tan
informal, pero si se considera una posición restringida
referida sólo al inciso 2º del artículo 19 Nº 21, ello es
claramente explicable.
Tribunal competente.
La acción podrá intentarse ante la Corte de Apelaciones
respectiva.
En segunda instancia, de la apelación y de la consulta,
conoce la sala constitucional de la Corte Suprema.
En la Corte Suprema la apelación se conoce siempre
previa vista de la causa, nunca en cuenta.
La Corte de Apelaciones respectiva es aquella donde se
cometió la infracción.
Plazo.
Seis meses contados desde que se produjo la
infracción.
Tramitación.
Del inciso 3º se desprende que se aplica el procedimiento del
recurso de amparo, con las modificaciones de la ley y las que
se deriven de la naturaleza del amparo económico.
A.- Primera instancia:
Se debe presentar un escrito, el cual se debe:
1) Designar el tribunal;
2) Individualizar a quien deduce la acción, sin ser necesario
hacer mención a la titularidad de algún derecho;
3) Individualización del autor de la infracción si es que se
conoce;
4) Señalar los hechos que configuran la infracción;
5) La forma como estos hechos importan la infracción;
Indicación de las medidas a adoptar.
Si respecto de un mismo acto u omisión se deducen dos o
más recursos de que debe conocer la misma corte, se
acumularán todos al primero que ingresó.
Presentado el recurso de amparo económico, el secretario de
la corte consignará el día y la hora en que ingresó la solicitud,
luego lo entrega al relator para que de cuenta al tribunal y
este provea lo pertinente.
La corte de apelaciones, al recibir el recurso, puede hacer
control de admisibilidad, puede pedir los datos e informes que
considere necesarios.
Una vez deducido el recurso, la corte pedirá informe a la
persona, personas, funcionario o autoridad indicada como
autor o a quien la corte estime conveniente.
El plazo para informar será breve y perentorio, pero fijado por
la corte. Si la demora excede lo razonable, el tribunal puede
adoptar las medidas necesarias para obtenerlo y en último
caso puede prescindir del informe. En todo caso se puede
solicitar una prorroga del plazo.
En el informe se debe efectuar una relación de los hechos y
al igual que en la protección, por el solo hecho de evacuar el
informe uno no se hace parte, debe señalarse expresamente.
La prueba no es obligatoria ni está reglamentada, pero nada
impide que las partes presenten pruebas. Priman las pruebas
instrumentales y la confesión espontánea en el informe o en
el escrito de presentación, sin embargo la corte puede
decretar las medidas necesarias para conocer los hechos.
Orden de no innovar.
Por regla general el amparo económico no suspende,
pero se aplica también aquí el número 3 del Auto
Acordado del recurso de protección.
Sin embargo, dada la naturaleza cautelar del amparo
económico, la corte puede adoptar de inmediato las
providencias que juzgue necesarias para reestablecer el
imperio del derecho.
¿Qué medidas puede adoptar la corte durante la
tramitación del recurso?
Puede decretar todas las diligencias que estime
convenientes para esclarecer los hechos.
Agregación de la causa en tabla y vista de la causa.
Recibido el informe, o sin él, el tribunal dispondrá traer los
autos en relación, así lo agregará a la tabla del siguiente día
hábil, esto previo sorteo.
No habrá sorteo si la causa está radicada y esto será cuando
se ha concedido una orden de no innovar.
No procede la suspensión de la vista de la causa sino por
motivos graves e insubsanables del abogado solicitante, este
derecho debe entenderse derogado por el artículo 165 Nº 5
del CPC, según el cual no cabe la suspensión en el amparo.
Las partes pueden recusar sin expresión de causa a un
abogado integrante, esto no debiera evitar la vista de la
causa, pero en la práctica lo hace.
Fallo del recurso.
La corte acogerá el recurso cuando se hubiere
acreditado la infracción al artículo 19 nº21 de la
CPE, además deberá adoptar las medidas para
reestablecer el derecho.
Puede rechazarlo en el caso contrario, pudiendo
condenar al pago de perjuicios al actor si la
denuncia carece de base.
Recursos.
Contra la sentencia de la corte de apelaciones
procede apelación dentro de quinto día. La
sentencia siempre debe ser consultada en caso
de no haber sido apelado el fallo.
Tramitación en segunda instancia.
La Corte Suprema en su sala constitucional
conocerá de la apelación o consulta, aplicándose
en el resto del procedimiento las normas del
recurso de amparo.
Jurisprudencia:
Ver en material docente:
- Fallo de 5 de octubre de 2016, acción de amparo económico de
pescador por negarle acceso a playa. Rol 47.914-2016
- - Fallo 24 octubre de 2018 rol 15.211-2018 acogido contra
municipalidad por financiar obra de residuos en perjuicio de empresa
particular.
3.- Acción Constitucional
de
Amparo
(Habeas Corpus)
1
.
1.- Antecedentes.
En Chile se denomina “amparo” a lo que en derecho comparado se denomina hábeas corpus.
(amparo es la denominación que recibe la acción de protección).
- Interdicto romano “interdictum de homine libero exhibendo” contemplado en el Digesto (Siglo VI D.C.),
mediante el cual el Pretor podía ordenar a quien había “secuestrado, vendido o comprado” a un
ciudadano romano (o sea, un hombre libre), podía ordenar que el afectado fuera traído a su vista.
(“Quem liberum dolo malo retenis, exhibeas”: “Exhibe al hombre libre que retienes con dolo malo”).
- Inglaterra: Desarrollo de la acción:
1) Carta Magna (1215): “ningún hombre libre será arrestado, o detenido en prisión, o desposeído de sus
bienes, proscrito o desterrado, o molestado de alguna manera; y no dispondremos sobre él ni lo
pondremos en prisión, sino por el juicio legal de sus pares o por la ley del país” (artículo 39), y “a nadie
venderemos, a nadie negaremos el derecho o la justicia” (art. 40).
En este caso, más que consagrar una acción autónoma, simplemente se protegía la libertad personal
de las personas, y se sientan las bases de un debido proceso.
1
2) Petición de Derechos (1628): Estableció una serie de garantı́as tales como que
el encarcelamiento, aun por mandato del Rey, sin causa justi@icada en la ley, era
contrario a la Carta Magna. También estableció que nadie podı́a ser castigado o
arrestado sin que previamente se le hubiere dado la oportunidad de declarar
conforme al proceso legal debido.
3) Primer Acta de Hábeas Corpus (1679): Estableció la obligación de los
carceleros de poner a disposición del juez a un privado de libertad cuando ası́
fuere solicitado, además de un informe (“return”) con el tiempo y causa del arresto.
4) Bill of Rights (1689): Prohibió que se cobraran >ianzas excesivas, ya que esa
práctica habı́a restado e@icacia al hábeas corpus.
5) Segunda Acta de Hábeas Corpus (1816): Extendió el hábeas corpus a todo tipo
de detenidos, sin excepción alguna. Ello, por cuanto hasta la fecha, esta acción sólo
era procedente cuando la infracción provenı́a de funcionarios públicos. A partir de
ahora, también podı́a iniciarse un hábeas corpus en contra de otro particular.
1
Recepción en Chile
Artículo 143 de la Constitución Política de 1833, y luego con ciertas modificaciones en la
Carta de 1925 en su artículo 16.
“Artículo 143. Todo individuo que se hallare preso o detenido ilegalmente por haberse
faltado a lo dispuesto en los artículos 135, 137, 138 y 139 podrá ocurrir por sí o cualquiera a
su nombre, a la magistratura que señale la ley, reclamando que se guarden las formas
legales. Esta magistratura decretará que el reo sea traído a su presencia, y su decreto será
precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención.
Instruida de los antecedentes, hará que se reparen los defectos legales y pondrá al reo a
disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, corrigiendo
por sí o dando cuenta a quien corresponda corregir los abusos".
“Art. 16. Todo individuo que se hallare detenido, procesado o preso, con infracción de lo
dispuesto en los artículos anteriores, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre , a la
magistratura que señale la ley, en demanda de que se guarden las formalidades legales .
Esta magistratura podrá decretar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto
será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de
detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se
reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente,
procediendo en todo breve y sumariamente, corrigiendo por sí esos defectos o dando
cuenta a quien corresponda para que los corrija".
1
- Ambas normas entregaban al legislador la designación del tribunal
competente.
- Sólo podía ser invocado por el ilegalmente arrestado, detenido o
preso, pero no por las demás personas que sufran otro tipo de
atentados ilegales a su libertad individual.
- Innovó la Constitución de 1925 en cuanto facultó al tribunal para
ordenar la libertad del detenido (no sólo “guardar las formas legales de
una detención por parte de los funcionarios respectivos”).
- En 1906, Chile comienza a regir el Código de Procedimiento Penal,
que, como veremos más adelante, reguló el procedimiento relativo al
Amparo Constitucional.
- El Acta Constitucional N° 3, de 1976, sobre Derechos y Deberes
Constitucionales, mantuvo el amparo, pero expresamente concedido
para ser conocido “por la Corte de Apelaciones respectiva”, sin indicar
la competencia relativa.
1
- Artículo 21 de la Constitución de 1980:
Artículo 21.- Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con
infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por
cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene
se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que
juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del afectado.
Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su
decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o
lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad
inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a
disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y
corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los
corrija.
El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona
que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su
derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura
dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime
conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección
del afectado.
1
Concepto
“Es una acción cautelar, de emergencia, informal, de
cognición amplia y preferente por las Cortes de
Apelaciones respectivas, que sigue un procedimiento
breve y sumario, no contradictorio y en el cual el
tribunal competente puede adoptar de inmediato todas
las medidas que sean necesarias para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección
del afectado” (Miriam Henríquez, “Hacia una ampliación del hábeas corpus por la Corte Suprema”).
1
Naturaleza jurídica.
- Es una Acción: pues su finalidad no es impugnar una resolución
judicial, sino que tutelar judicialmente el Derecho a la Libertad Personal
y Seguridad Individual, respecto de todo tipo de atentado ejercido por
cualquier sujeto.
Paulino Varas insiste en que el amparo sería un recurso (“El recurso
constitucional de Amparo” de 1983, en libro colectivo “Recursos de
Rango Constitucional”);
Nogueira rebate: “Tal posición nos parece insostenible, desde la
perspectiva de que un recurso es un acto del proceso, con lo cual no
cabe sino descartar tal vocablo cuando se trata de un nuevo proceso o
procedimiento jurisdiccional, el que no tiene por objeto impugnar
determinadas resoluciones de un proceso ya existente”.
1
Es una garantía constitucional de derechos fundamentales
- El Amparo Constitucional chileno constituye una Garantía
Jurisdiccional de Derechos Fundamentales de Libertad Personal y
Seguridad Individual (junto a la acción de protección, la reclamación de
nacionalidad y a la de indemnización por error judicial).
- El Amparo Constitucional es un Derecho Fundamental.
No sólo es una Garantı́a de Derechos Fundamentales, sino que es, en sı́
mismo, un Derecho Fundamental. pues el que una persona que se
encuentra, por ejemplo, privada ilegalmente de libertad, pueda recurrir a
un Tribunal para que le proteja, constituye por sı́ sola una prerrogativa
independiente, que también se vincula con el legı́timo “Derecho a la
Acción” o “Derecho a la Jurisdicción”, con la Dignidad intrı́nseca del sujeto
y que, por lo mismo, debe ser protegida como tal.
1
Características
1.- Ejercicio de facultades conservadoras de los
Tribunales. (Art. 82 de la Constitución).
2.- No conlleva pretensión contra persona determinada.
3.- No persigue responsabilidad civil ni penal del ofensor.
4.- Es un procedimiento inquisitivo. El juez cuenta con
amplias facultades para realizar diligencias y estimar la
prueba.
1
Regulación a nivel constitucional, legal e internacional.
1.- Artículo 21 de la Constitución.
2.- Artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, numerales 5 y 6:
“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe
el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia
en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal
competente, a Gin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y
ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes
prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a
recurrir a un juez o tribunal competente a Gin de que éste decida sobre la legalidad de tal
amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse
por sí o por otra persona”.
1
3.- Auto Acordado de la Corte Suprema, de 1932, el cual
complementaba la regulación del procedimiento del Amparo, regulado
originalmente en el Código de Procedimiento Penal de 1906.
4.- El Código de procedimiento Penal de 1906 reguló el
procedimiento conforme al cual debía tramitarse el Amparo
contemplado en el art. 143 y art. 16 de la Constitución Política de 1833
y 1925, aplicándose también al amparo de la carta de 1980
respectivamente.
5.- El Código Procesal Penal regula solamente el amparo legal ante el
juez de garantía.
6.- Se estima que con ello ya no existe regulación legal del amparo
constitucional, siendo aplicable sólo el A.A. de la Corte Suprema, por
cuanto el Código Procesal Penal habría derogado orgánicamente al
Código de Procedimiento Penal. (Tavolari, Nogueira).
1
Clasificación
1.- Amparo Reparador: Persigue la libertad del individuo víctima
de una detención ilegal o arbitraria, por retenciones, arrestos o
detenciones que no se ajusten a la Constitución y las leyes.
2.- Amparo Correctivo: Para adoptar las medidas necesarias
para remediar las irregularidades ocurridas durante la detención.
3.- Amparo Preventivo: Protege a personas respecto de
amenazas a su libertad personal o seguridad individual, y busca
evitar que tal amenaza se materialice y se configure en verdad un
atentado ilegal o arbitrario en contra de aquellos derechos.
1
Era de común utilización respecto de los autos de procesamiento del antiguo régimen procesal
penal, los cuales podían llegar a derivar en una medida cautelar privativa de libertad.
Así, durante la primera época de la vigencia de la Constitución de 1980 el hábeas corpus fue el
medio predilecto para impugnar la resolución judicial que sometía a proceso penal a una persona.
La causa alegada era la falta de mérito o antecedentes que justificasen el auto de
procesamiento, y el objetivo práctico era obtener la libertad del procesado.
Lo anterior, junto con el requisito legal de procedencia –que no se hubieran deducido otros
recursos– hizo que el hábeas corpus fuera preferido a la apelación de dicho auto.
Esta tendencia se mantuvo hasta bien avanzada la aplicación de la reforma procesal penal, en
las causas sometidas al antiguo procedimiento.
1
Legitimación activa.
1.- “El arrestado, detenido o preso” Art. 21 inciso 1º.
1.1.- El ARRESTO es la privación de libertad decretada por autoridad (judicial o
administrativa) competente como apremio para el cumplimiento de un determinado deber.
1.2.- La DETENCIÓN es una medida cautelar que decreta un juez de garantía (salvo en caso
de flagrancia) cuando resulte indispensable para asegurar la acción de la justicia; y
1.3.- PRISIÓN: En primer lugar prisión preventiva, como medida cautelar personal que
decreta el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, cuando se
hubiere formalizado la investigación.
También comprende al condenado con pena privativa de libertad.
2.- “Toda persona (natural) que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o
amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual” (ART. 21 INCISO 3º):
1
Sujeto pasivo.
1.- Autoridad judicial.
2.- Autoridad administrativa.
3.- Particulares.
1
Garantías constitucionales protegidas
1.- Art. 21 inciso primero: Protege la Libertad
Personal y Seguridad Individual, pero sólo en lo
relativo a la legalidad del arresto, detención o
prisión de una persona.
2.- Art. 21 inciso tercero: Derecho a la libertad
personal y seguridad individual íntegramente.
1
Comparecencia y formalidades
Comparecencia.
En ambas hipótesis el personalmente el afectado, “o
cualquiera a su nombre”. (sin necesidad de exhibir
mandato).
Formalidades.
-No se exige escriturización.
-Por lo tanto puede interponerse por télex, fax, correo
electrónico e incluso verbalmente dejando constancia de
esto en la Secretaría del Tribunal.
1
Tribunal Competente
Tribunal Competente
- Tema no regulado en la Constitución, que se limita a señalar: “magistratura que señala la ley”.
- Código Orgánico de Tribunales el que establece que el amparo constitucional será conocido en primera
instancia por las Cortes de Apelaciones (art. 63 Nº 2, letra b) y en segunda instancia por la Corte Suprema
(art. 98 Nº 4).
- ¿Cuál Corte? (competencia relativa)
Se ha discutido si es la correspondiente al lugar donde se dictó la orden, o donde se encuentra el detenido,
o la del domicilio del afectado en caso que no existiere alguna orden, pero este hubiese sido objeto de
acciones u omisiones que le priven, perturben o amenacen su libertad personal o seguridad individual.
a) Si el acto ilegal ha emanado de un Tribunal Ordinario: será competente la Corte de Apelaciones
jerárquicamente superior (Art. 110 del Código Orgánico de Tribunales
b) Si el acto es de diferente naturaleza: será competente la Corte de Apelaciones del domicilio del afectado.
1
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  • 2. LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL En diversas disposiciones de nuestra Carta Fundamental se habla de recursos de diversa índole, por ejemplo, recurso de reclamación en materia de nacionalidad, recurso de protección, recurso de amparo económico y de libertad y seguridad personal, recurso de inaplicabilidad, etc. Dada la especial naturaleza de los diversos mecanismos que la Constitución prevé para la protección de los derechos públicos subjetivos, es necesario hacer una distinción conceptual entre un recurso –mirado desde un punto de vista procesal– y una acción constitucional.
  • 3. Un recurso es un medio procesal de impugnación que la ley franquea a las partes, a objeto de instar por la invalidación, modificación o corrección una determinada resolución judicial dictada en un proceso judicial y que el recurrente estima perjudicial para sus derechos Una acción constitucional es un derecho público subjetivo cuyo ejercicio, reconocido por la propia Constitución, tiene la virtud de poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado con el objeto de obtener la protección o cautela de un derecho protegido por el ordenamiento constitucional.
  • 4. La división general en materia de acciones constitucionales responde a la clasificación que la disciplina hace entre procesos de constitucionalidad y procesos de protección Las acciones son de constitucionalidad y amparo El despliegue de éstas depende del modelo de jurisdicción constitucional que se opte. Nosotros tenemos un sistema dual porque las competencias propias de jurisdicción de constitucionalidad están en dos órdenes, esto en, en el Tribunal Constitucional y en los tribunales de justicia.
  • 5. A) Las acciones cons(tucionales son aquellas que instauran los procesos de control abstracto y control material. Las acciones se enfrentan a un conflicto peculiar. Tratándose de control abstracto en nuestro medio Colombo sos;ene que el conflicto es puramente de normas. Es decir, conflicto entre Cons;tución y normas inferiores desde punto de vista de jerarquía norma;va que infringen esta.
  • 6. Tratándose en cambio del control concreto de normas el conflicto asemeja a un trípode con parte la Constitución, las normas inferiores jerárquicas que la infringen a la anterior y la “aplicación al caso concreto de la norma que se impugna”. En este caso las acciones pretenden solucionar conflictos de normas o derivados de aplicación de normas. En ambos casos la acción pone en marcha la potestad jurisdiccional de un solo órgano el Tribunal Constitucional.
  • 7. B) Acciones de Amparo Son aquellas que instauran un proceso de amparo de tutela de derechos fundamentales. Estas acciones de amparo pueden verificarse, en dos campos, las acciones de amparo de fuente constitucional,( protección, amparo y amparo económico,) O las acciones de amparo de fuente legal (enumeración no exhaustiva. Amparo de información publica, ante juez de garantía, la tutela laboral, amparo aduanero, tributario, acción anti-discriminación). El tribunal puesto en marcha por la acción de amparo es usualmente un tribunal superior de justicia. Usualmente, porque el amparo más conocido son la acción de protección y “habeas corpus”. Además se produce un fenómeno curioso sobre ordinarización de la acción de protección.
  • 8. Bordalí sostiene que acciones de amparo corresponden a procedimiento de emergencia urgente, de tutela de derechos y así para este autor lo que califica el amparo es la prontitud y carácter monitorio del derecho y no presupuesto de cautela. Nuestra jurisprudencia se ha inclinado por la vertiente procesalista. El juicio de admisibilidad parte examinando si se reúnen los presupuestos de procesabilidad. Ello es relevante desde punto un vista práctico.
  • 10. I.- Acciones de naturaleza cautelar especial o de amparo ordinario I.1.- Acción de protección (art. 20 CPR) I.2.- Acción de amparo (art. 21 CPR) Amparo ante el juez de garantía y garantía de la libertad personal (seguridad individual) I.3.- Recurso de amparo económico (art. 19 Nº21 CPR y Ley Nº18.971) II.- Acciones de naturaleza declarativa II.1.- Reclamación especial de nacionalidad II.2.- Recurso especial de extranjería II.3.- Acción indemnizatoria por error judicial
  • 11. III.- Acciones de naturaleza contencioso-administrativa III.1.- Contencioso administrativo de expropiación (art. 19 Nº24 CPR y artículos 9, 12, 14, 39 y 40 del DL Nº2186, de 1978) III.2.- Reclamación de ilegalidad en amparo de información pública III.3.- Acciones de nulidad administrativa e indemnizatoria (art. 6º, 7º, 19 Nº3, art. 38 inc. 2º y 76 CPR) III.4.- Acciones misceláneas: acusación en juicio político (arts. 52 Nº2 y 53 Nº1 CPR), desafuero civil (art. 53 Nº2 CPR), desafuero penal (art. 61 inc. 2º y siguientes CPR), contencioso de prohibiciones ministros de Estado y parlamentarios (art. 93 Nº 13, 14 y 15 CPR)
  • 12. IV- Jurisdicción constitucional orgánica IV.1.- Control de constitucionalidad de normas (art. 93 CPR) IV.1.1.- Control abstracto, preventivo y obligatorio (art. 93 Nº1 CPR) IV.1.2.- Control abstracto, preventivo y represivo, facultativo (art. 93 Nº2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 16 CPR) IV.1.3.- Control concreto, represivo y facultativo (art. 93 Nº6) IV.2.- Conflictos de jurisdicción (art. 93 Nº12 CPR) IV.3.- Contencioso sancionatorio de protección de la democracia constitucional (art. 93 Nº10 y 19 Nº15 CPR)
  • 13. 1.- Acción de protección 13
  • 14. CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
  • 15. Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
  • 16. Antecedentes. Sus orígenes en Chile podríamos encontrarlos en la Carta moralista de 1823, pero el Congreso, mediante una ley de 1825, declaró insubsistente esta Constitución. Los Reglamentos Judiciales de 1824 y 1836 refunden las normas que sobre la judicatura contenía la Carta de 1823, con lo cual se mantiene en dichos reglamentos el control de tutela de derechos en manos de los Tribunales hasta el año 1875, época de dictación de la Ley sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales, que estableció las facultades conservadoras de los tribunales como herramienta de tutela efectiva de derechos fundamentales, tal cual las conocemos hoy en el artículo 3 del Código Orgánico de Tribunales.
  • 17. La Constitución de 1833 estableció la Comisión Conservadora y también un órgano denominado “Consejo de Estado”, que tenía facultades judiciales, entre otras materias, en lo contencioso administrativa. Posteriormente, el Acta Constitucional número 3 (contenida en el artículo 2º del DL 1552 de 1976) consagra expresamente el denominado “recurso de protección de garantías constitucionales”, pasando al artículo 20 de la Constitución de 1980.
  • 18. Artículo 20 de la Constitución El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.
  • 19. Concepto Es una acción constitucional que permite a la persona que, como consecuencia de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías constitucionales, ocurrir a una Corte de Apelaciones, con el objeto de impetrar la adopción de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los Tribunales de Justicia.
  • 20. Naturaleza. Mucho se ha discutido si la protección es verdaderamente un recurso o no. Pero claramente no es un recurso, puesto que su objeto no es la modificación de una resolución judicial. Nuestra jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido de indicar que la acción de Protección no procede en contra de resoluciones jurisdiccionales, puesto que respecto de ellas existen otras vías o medios de impugnación. No obstante lo anterior, debieron pasar varios años para que finalmente, y pese a la denominación de recurso empleada tanto por el constituyente (Constitución de 1980), como por el legislador y los tribunales (Auto Acordado), existiese cierta unanimidad en considerar al Recurso de Protección como una Acción de Rango Constitucional. Sin embargo, aún se discute que clase de acción es la protección, para lo cual es necesario analizar las distintas teorías surgidas al interior de las distintas ramas del derecho:
  • 21. a.- Derecho Constitucional: i. Acción Declarativa: Esta es la opinión del profesor Eduardo Soto Kloss, en cuanto medio procesal para obtener las medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Niega una supuesta naturaleza cautelar, por cuanto lo cautelar son las medidas que el tribunal puede adoptar, una vez declarada la antijuridicidad del acto u omisión. ii. Acción Cautelar: Es la opinión del profesor José Luis Cea, fundada en la propia Acta Constitucional N° 3, la cual indica que el vocablo "recurso" no ha sido usado en su sentido técnico procesal, sino para definir un medio o acción destinado a proteger un derecho, lo que demostraría su naturaleza cautelar. iii. Recurso de Urgencia: Para el profesor Enrique Evans la protección no es sino el recurso de amparo tradicional, extendido a otros derechos, con iguales características de informalidad y celeridad, sumado a las amplias facultades del tribunal para decretar medidas preventivas.
  • 22. b.-Derecho Procesal: i. Acción Cautelar Principal: Esta tesis coincide con Soto Kloss en definir a la protección como una acción, pero discrepan del primero en cuanto advierten que en esta acción no existe contienda entre partes ni bilateralidad, por cuanto el sujeto pasivo es el tribunal requerido (gran particularidad de esta teoría). En consecuencia, mal podría ser una acción declarativa, sino que por el contrario su único objeto es la protección de las garantías constitucionales. Esta es la opinión del profesor Miguel Otero. ii. Mecanismo de Freno a la Autotutela: Más que entrar al fondo del asunto, esta tesis, planteada por el profesor Raúl Tavolari, se centra en el fundamento último del recurso de protección, cual es detener un atropello a la ley, que se traduce en el desconocimiento de las garantías constitucionales, evitando la justicia por propia mano. iii. Instrumento de Protección No Jurisdiccional: Sostenida por el profesor Mario Mosquera esta tesis se limita a indicar que la protección es una manifestación de las facultades conservadoras de los tribunales de justicia, en cuanto herramienta de defensa de la supremacía de la Constitución y los Derechos de las personas, pero sin entrar derechamente a su naturaleza jurídica.
  • 23. CARACTERISTICAS ESENCIALES Procedencia: Sobre la base de lo expresado por el propio artículo 20 de la Constitución, la acción de protección procede en contra de cualquier acto u omisión, arbitrario o ilegal, que amenace, perturbe o prive a una persona del legítimo ejercicio de determinados derechos que la constitución le garantiza. Es decir, existen tres presupuestos para este recurso: i Que exista una ACCIÓN U OMISIÓN ILEGAL O ARBITRARIA ii Que como consecuencia de lo anterior se derive la PRIVACIÓN, PERTURBACIÓN, o AMENAZA y iii Que ese derecho esté EXPRESAMENTE CAUTELADO con la acción de protección, en el artículo 20 de la Constitución.
  • 24. Elementos i. Arbitrariedad: Es la negación de la razón; es ceder ante los caprichos de la voluntad irracional y no pensante, adoptar decisiones apresuradas y faltas de congruencia. Falta total de lógica y la ausencia absoluta de sentido. ii. Ilegalidad: Infracción a una norma del ordenamiento jurídico, considerando la acepción amplia de la voz "ley". iii. Amenaza: Anuncio de un mal futuro o peligro inminente. iv. Perturbación: Trastorno del orden y concierto de las cosas. v. Privación: Despojar, quitar o impedir de modo total el ejercicio legítimo de un derecho. Humberto Nogueira: la privación del ejercicio del derecho consiste en la imposibilidad material total de ejercerlo; la perturbación en el ejercicio anormal del derecho por causa de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales que impiden parcial y materialmente el goce o ejercicio de éste; y la amenaza estaría constituida por las acciones u omisiones que impiden el goce pacífico del derecho, ante la inminencia de la perturbación y privación del mismo.
  • 25. ILEGALIDAD O ARBITRARIEDAD. Debe precisarse que el constituyente no determinó el alcance de lo que debería entenderse por ilegal y arbitrario. Pero ambos pertenecen al género común de las acciones antijurídicas. a)Acción u omisión ilegal o arbitraria: ACCIÓN implica un hecho positivo que amenace, perturbe o prive a alguien en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Esta conducta positiva puede traducirse en elementos tanto físicos como jurídicos. Por aquello, sería acción tanto un movimiento físico como asimismo uno abstracto derivado de la decisión, sea jurídica o administrativa del agente ejecutor.
  • 26. Por otra parte, OMISIÓN versa sobre un silencio ilegal o arbitrario, una inactividad, un no hacer que deviene en amenaza, privación o perturbación en el ejercicio de un legítimo derecho, cuando el agente que omite la conducta está por mandato legal obligado a actuar, ya sea mediante norma de rango constitucional como una de rango reglamentario o estatutario. La ilegalidad implica que el acto o la omisión sean contrarios a derecho. Se asocia a la transgresión del derecho objetivo, esto es la contrariedad a cualquier norma del ordenamiento jurídico. La arbitrariedad, por su parte, implica la ausencia de fundamento racional y una manifestación caprichosa de parcialidad por parte del agente.
  • 27. ANTIJURIDICIDAD FORMAL Y MATERIAL FORMAL, podemos señalar que versa sobre la ejecución de una conducta que se torna contraria al ordenamiento jurídico en términos tales que no sería más que la oposición entre un hecho y la respectiva norma jurídica. MATERIAL, nos encontraríamos ante una situación en la que habiéndose transgredido el ordenamiento jurídico, además, se lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido.
  • 28. Relación de causalidad Relación causal directa e inmediata entre la ilegalidad o arbitrariedad y la afectación de garantías constitucionales tuteladas por la vía de esta acción. Si los actos u omisiones que se tildan de ilegales no contradicen el ordenamiento vigente ni presentan visos de arbitrariedad obviamente no adolecen de antijuricidad, de forma tal que no existiendo este vicio resulta del todo irrelevante detenerse a considerar si se ha afectado o no el ejercicio de alguno de los derechos constitucionales que se pretende vulnerados.
  • 29. TRIBUNAL COMPETENTE La Constitución Política dispone que el Tribunal Competente para conocer de la protección será la Corte de Apelaciones respectiva, vale decir la Competencia absoluta queda fijada a nivel constitucional, no así la Competencia Relativa. Será el Auto Acordado el que fijará dicha competencia relativa al indicar que la acción se presentará en la Corte de Apelaciones “en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas” (art. 1°)
  • 30. PLAZO La Constitución no señala plazo, pero el art. 1° del auto acordado indica que deberá interponerse dentro de un plazo de treinta días corridos, contados desde: (a) la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o (b) según su naturaleza de éstos, desde que se haya tenido conocimiento de los mismos. El plazo es de 30 días corridos y fatales. Es importante hacer presente que en este punto, el Auto Acordado ha optado claramente por la teoría del conocimiento efectivo, por cuanto el plazo comienza a correr cuando se haya tenido conocimiento cierto de la ocurrencia del acto u omisión, lo que en todo caso, se debe hacer constar en autos.
  • 31. Características esenciales del plazo. - Se trata de un plazo de días, lo que significa que se cuentan los días feriados, vale decir, es un plazo de días “corridos” (art. 50 del Código Civil) - La regla general es que el inicio del plazo sea desde el momento en que se ejecutó el acto, o desde la ocurrencia de la omisión. - Sólo excepcionalmente, se podrá contar desde que se haya tenido conocimiento de los mismos, pero para ello: (1) debe tratarse de una circunstancia que según la naturaleza del acto u omisión, impida que se cuente desde su ocurrencia; y (2) deberá dejarse constancia en los autos del momento en el que se tomó conocimiento del acto u omisión. Es el caso, por ejemplo, de actos administrativos que se dictan pero cuyos efectos comienzan a correr a partir de cierta fecha. A su vez, como hay que dejar constancia de esta circunstancia “en los autos”. - Es un plazo único, que no se suspende por la interposición de otras acciones o recursos. Por lo mismo, y en atención a que siempre quedan “a salvo” otras acciones y derechos, es recomendable que aunque estén pendientes recursos administrativos, se presente igualmente la acción de protección. - Cuando el acto positivo es una conducta permanente, que se mantiene en el tiempo, o cuando la omisión es permanente, se entiende que el plazo se mantiene vigente, y que recién comienza a correr cuando dicho acto u omisión hayan cesado.
  • 32. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA Sujeto Activo (denunciante) El sujeto activo es evidentemente el afectado, sea una persona natural, persona jurídica, agrupación, sucesión, etc. No existen limitaciones para la legitimación activa, atendida la amplitud de la expresión “El que...” con que se inicia la redacción del artículo 20. (1) una persona natural; (2) una persona jurídica; o (3) un grupo de personas aun cuando no tenga personalidad jurídica. Se exige un interés directo, porque el afectado debe sufrir un menoscabo en el legítimo ejercicio de un derecho tutelado. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha dicho, en fin, que la protección no es una acción popular sino una acción de tutela de derechos específicos. Sujeto Pasivo (denunciado) Persona natural o jurídica, funcionario o autoridad que en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión. Resulta relevante hacer presente que la calidad de sujeto pasivo no la otorga el denunciante, pese a las individualizaciones que haga en su libelo, sino el tribunal, luego de haber revisado los antecedentes.
  • 33. Finalidad 1) Restablecer el imperio del derecho: se refiere a una protección objetiva del ordenamiento jurídico y de la supremacía constitucional. 2) Asegurar la debida protección del afectado: realizar una protección subjetiva, protección al sujeto afectado, con el fin de permitirle el legítimo ejercicio del derecho vulnerado.
  • 34. Formalidades La acción de protección carece de formalidades salvo en cuanto debe ser escrito, fundamentalmente porque no se exige patrocinio y poder, pudiendo cualquier persona recurrir a nombre de otra, siempre que sea capaz de parecer en juicio.
  • 35. Derechos cautelados por la acción de protección Están establecidos en el artículo 20 de la Constitución y son los siguientes 1) Derecho a la vida y sus manifestaciones 2) Igualdad ante la ley 3) Garantía procesal en cuanto nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el Tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta; 4) Inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. 5) Libertad de conciencia. 6) El derecho a la protección de la salud, en cuanto al derecho de cada persona a elegir el sistema de salud al cual desee acogerse, sea estatal o privado.
  • 36. 7) Libertad de enseñanza. 8) Libertad de opinión e información. 9) Derecho de reunión. 10)Derecho de asociación. 11)Libertad de trabajo en cuanto a su libre elección y libertad de contratación y en cuanto a la restricción de los trabajos prohibidos. 12)Derecho de sindicación. 13)Libertad económica y no-discriminación del estado en materia económica. 14)Libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes. 15)Derecho de propiedad. 16)Derecho de propiedad intelectual e industrial. 17)Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, cuando este derecho sea afectado por un acción u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.
  • 37. Derechos no protegidos Nº 3: Igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, menos el derecho aun juez natural (inciso cuarto); Nº 7: Libertad personal y seguridad individual (ya que cuenta con el recurso de amparo); Nº 9: Derecho a la protección de la salud, salvo el derecho a elegir el sistema de salud (inciso final); Nº 10: Derecho a la educación; Nº 14: Derecho de petición; Nº 16, A excepción de la libertad de trabajo, el derecho a su libre elección y a la libre contratación; Nº 18: Derecho a la seguridad social; Nº 20: Igualdad ante las cargas públicas; y Nº 26: Protección del núcleo esencial de los derechos.
  • 38. En general se trata de derechos “prestacionales” o de segunda generación (educación, protección de la salud, seguridad social). El Estado no se compromete a satisfacerlos íntegramente. La del 19 Nº 26 por tratarse de garantías dirigidas especialmente contra del legislador. ¿Protección de derechos ”implícitos” ? Ej. derecho de acceso a la información pública, derecho a la identidad, derecho a la imagen.
  • 39. Compatibilidad con otras acciones La acción de protección es compatible con el ejercicio de otras acciones, toda vez que la frase final del inciso primero del art. 20 establece “sin perjuicio de los derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. Nada obsta a que resuelta que sea una acción de protección, pueda discutirse el asunto de fondo en un procedimiento ordinario “para el acabado y lato conocimiento y resolución del asunto” , lo que demuestra que esta acción y las acciones ordinarias no se obstruyen entre sí, sino que muchas veces, incluso se complementan. Deja en evidencia que su objeto es restablecer el imperio del derecho, mediante el amparo de los sujetos ofendidos.
  • 40. Sin embargo, la acción de protección es INCOMPATIBLE, por expreso mandato legal, con otras acciones, como por ej. con la acción de tutela establecida en el Código del Trabajo: Art. 485 inciso final: “Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos”.
  • 41. Auto acordado Se encuentra contenida en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, el primero de 1977, el segundo del año 1992. Conforme con sus fundamentos, la Corte Suprema hizo uso de sus facultades directivas y económicas, contenidas en el primitivo artículo 79 de la Constitución Política de la República (hoy artículo 82) y 96 número 4º del Código Orgánico de Tribunales. Este Auto acordado fue modificado por Auto acordado de 4 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial de fecha 9 de junio de 1998, y luego por el Auto Acordado de 8 de junio 2007, vigente desde el 1 de julio del mismo año. Luego se modificó con fecha 28 de agosto de 2015. Y su última modificación de fecha 26 de septiembre de 2018, que agregó un inciso al numeral 3, que indica: "Asimismo, y bajo las mismas condiciones señaladas en el inciso primero, la Corte de Apelaciones podrá solicitar informes a los terceros que, en su concepto, pudieran resultar afectados por la sentencia de protección". (NOTA:VER AUTO ACORDADO EN MATERIAL DOCENTE. TAMBIÉN FUE ENTREGADO EN CLASES).
  • 42. ¿Inconstitucionalidad del Auto Acordado? a) Vulneración de la reserva legal. Los procedimientos judiciales han de ser regulados por ley, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 N° 3 y 63 N°s. 3 y 20 de la Constitución, y no por autos acordados. b) Extemporaneidad de la regulación (extinción de la habilitación constitucional). El artículo 2º del Acta Constitucional Nº3 del 13 de septiembre de 1976, indicaba, en lo pertinente que “La Corte Suprema dictará un auto acordado que regule la tramitación de este recurso”. Dicho Auto Acordado fue dictado el 29 de marzo de 1977. Dicha autorización constitucional se habría extinguido al dictarse la Constitución de 1980, que no contempla dicho mandato.
  • 43. c) Limitación ilegítima de derechos constitucionales. De acuerdo al art. 19 N° 26 Limita el derecho constitucional a la acción o “a la protección judicial de los derechos”, d) Fija plazos y requisitos no establecidos expresamente en la Constitución. - Establece un plazo de 30 días para interponer el recurso, en circunstancias que la Constitución no prevé plazo alguno.
  • 44. - Examen de admisibilidad tampoco previsto en la Constitución, en cuenta por la Corte de Apelaciones, y que revisará si el recurso de refiere a alguna de las garantías mencionadas en el art. 20 de la Constitución, y dentro de los plazos antes indicados. - Preferencia en el conocimiento de las causas y en la colocación en tabla, no prevista en la ley. - No contempla recurso de casación. - Permite imponer sanciones a quien no evacue los informes o no cumpla las diligencias y resoluciones dictadas por las Cortes de Apelaciones y Suprema, sanciones que implican restricción a derechos constitucionales (multas, suspensión de funciones, reducción de sueldos, etc.)
  • 45. TRAMITACIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.
  • 46. a.- Examen de Admisibilida Ingresado el recurso, será examinado en cuenta por la sala respectiva de la Corte de Apelaciones competente. Antes AA año 2007, la Corte podía declararlo inadmisible sólo si por unanimidad de sus integrantes la Protección: (a) había sido presentada fuera de plazo; o (b) no tenía fundamentos suficientes. Desde Auto Acordado de 2007, el art. 2° inciso 2° del mismo, se dispone que: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En carácter de subsidiario de la reposición, procederá la apelación para ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en cuenta. Antes de la modificación del auto acordado del año 2015, sólo se podía presentar recurso de reposición en contra de la admisibilidad de la acción de protección.
  • 47. Entonces, la Corte de Apelaciones solo podrá declararlo inadmisible: (a) Si fue interpuesto fuera de plazo; o (b) Si los hechos que se mencionan no pueden significar vulneración a las garantías indicadas en el art. 20 de la Constitución Política. El segundo de los requisitos se referirá a la exigencia que el derecho supuestamente infringido sea de aquellos que menciona el art. 20 de la Constitución, por lo que a partir del año 2007, ya no es posible declarar inadmisible un recurso por el sólo hecho que tenga insuficiencia en su fundamentación, lo que deberá resolverse en la sentencia definitiva. Ahora no es necesaria la unanimidad, es decir, que todos los integrantes de la sala deban votar la inadmisibilidad. Se puede entonces declarar inadmisible por 2 votos a 1.
  • 48. En conformidad al art. 4° del auto acordado, “las personas, funcionarios u Órganos del Estado afectados o recurridos, podrán hacerse parte en el recurso”. Plazo para hacerse parte es “antes de la Vista de la Causa”. Se ha entendido que esta misma norma permite a un tercero “adherirse al recurso”.
  • 49. Acumulación de autos Requisitos conforme al art. 13 del auto acordado: a) Que se hubiere presentado dos o más recursos respecto de un mismo acto u omisión (no es necesario mismos denunciantes); b) Que las distintos acciones deban ser conocidos por la misma Corte de Apelaciones; y c) Deberán acumularse a la primera ingresada a la Secretaría del Tribunal; d) Formarse un solo expediente; y e) Fallo en una sola sentencia.
  • 50. Orden de no innovar Artículo 2° inciso final: “El Tribunal cuando lo juzgue conveniente para los fines del recurso, podrá decretar orden de no innovar”. La sola interposición de la acción de protección no suspende los efectos de las acciones o resoluciones recurridas.
  • 51. b) Informe Corte ordenará “por la vía que estime más rápida y efectiva” a la persona o autoridad causantes del acto u omisión que motiva la acción, que informe. También puede solicitarse informe a quienes, en concepto de la Corte, sean los causantes del acto u omisión que motivan la acción. Y conforme a la modificación de 26 de octubre de 2018, nuevo inciso tercero del numeral 3: “"Asimismo, y bajo las mismas condiciones señaladas en el inciso primero, la Corte de Apelaciones podrá solicitar informes a los terceros que, en su concepto, pudieran resultar afectados por la sentencia de protección". Este informe deberá evacuarse dentro de un plazo breve y perentorio que fije el Tribunal. Ordenar que se acompañen otros antecedentes. Este plazo (si es de días, como suele ocurrir), al ser de naturaleza procesal, será de días hábiles, puesto que esa es la regla en materia procesal (Art. 66 del CPC).
  • 52. c) Vista de la Causa Recibido el informe y demás antecedentes, o sin ellos, el Tribunal ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo, en las Cortes de Apelaciones de más de una sala (Art. 3° inciso segundo del auto acordado). En la práctica, en la ICA de Santiago, los días jueves se dictan las resoluciones el día jueves, agregando las protecciones en las tablas de causas agregadas de la semana siguiente. Los antecedentes se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 5° inciso segundo). Esto libera al Tribunal someterse al sistema de prueba legal o tasada, entendiendo por reglas de la sana crítica, "las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia" Otros: Medidas para mejor resolver - De conformidad con el art. 5° inciso primero del auto acordado, “para mejor acierto del fallo se podrán decretar todas las diligencias que el Tribunal estime necesarias”. - El recurrido (denunciado) puede solicitar la ampliación de plazo para informar. - Pueden hacerse parte: las personas, funcionarios u órganos del Estado, o terceros afectados.
  • 53. d) Fallo de la acción de protección La sentencia tendrá el carácter de definitiva, debiendo ser dictada dentro del 5° día hábil, salvo que se trate de las garantías del N° 1 (derecho a la vida), N° 3 inciso 4° (debido proceso), N° 12 (libertad de opinión) y N° 13 (derecho de reunión), caso en el cual el plazo se reduce a 2 días. La sentencia se notifica personalmente o por el estado a las partes. Aprecia antecedentes y probanzas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Se pueden imponer costas cuando las Cortes lo estimen procedente, y no procede recurso de casación en su contra. La respectiva Corte de Apelaciones puede asumir una de las siguientes actitudes: a.- Acoger el Recurso. Si el tribunal estima que el recurso debe ser acogido, lo expresará formalmente, adoptando las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho y dar la debida protección al afectado, sean o no las medidas solicitadas por el recurrente. Si el recurrido no evacuare los informes o luego no diere cumplimiento a las medidas dispuestas por el fallo, el tribunal podrá aplicar alguna de las siguientes sanciones: i. Amonestación Privada; ii. Censura por escrito; iii. Multa a beneficio fiscal de 1 a 5 UTM; y, iv. Suspensión de funciones hasta por 4 meses, con medio sueldo.
  • 54. b.- Rechazar la protección Procede el recurso de apelación dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación del fallo, recurso que debe ser fundado y debe contener peticiones concretas. No procede el recurso de casación. Notificación de la sentencia De acuerdo al art. 6° del auto acordado, la sentencia se notificará personalmente o por el estado a la persona que hubiere deducido el recurso y a los recurridos que se hubieren hecho parte en él. Si se notifica de un modo o del otro, es una decisión que debe adoptar la Corte respectiva. En la práctica, se notifica siempre por estado diario.
  • 55. e) Apelación de la sentencia de protección La resolución que falla una acción de protección es apelable, es decir, son apelables: La sentencia definitiva que acoja el recurso, la que lo rechace y la que lo declare inadmisible (recordar que es posible declarar también inadmisible la protección en la sentencia definitiva, a modo de ejemplo, si se prueba que fue claramente extemporánea). i.- Ante quién: ante la Corte de Apelaciones para ante la Corte Suprema; ii.- Plazo: 5 días hábiles y fatales (“...dentro de...”), contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso (plazo individual); iii.- Formalidades interposición: debe contener fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas formuladas al Tribunal de Alzada.
  • 56. f) Tramitación ante la Excma. Corte Suprema Por regla general se ve en cuenta (preferente), salvo que la sala estime conveniente o se le solicite con fundamento plausible traer los autos en relación para oír alegatos, en cuyo caso la acción se agrega extraordinariamente a la tabla extraordinaria de esa sala. Es muy difícil que la Corte Suprema conceda los alegatos. Para entrar al conocimiento del recurso o como Medida para Mejor Resolver, la Corte puede solicitar los antecedentes que estime necesarios para resolver el asunto.
  • 57. Condena en costas Art. . 144 del Código de Procedimiento Civil, “La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución”. Esta regla, sin embargo, cambia en materia de protección, puesto que de acuerdo al art. 11 del auto acordado, “Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas”. Es discrecional.
  • 58. Efectos de la sentencia de la acción de protección. ¿Cosa juzgada? En primer término, respecto de otras acciones de protección que pudieren intentarse por la misma causa, el fallo produce cosa juzgada sustancial, lo cual implica que se configura la cosa juzgada en plenitud, no siendo admisible volver a discutir el mismo asunto, entre las mismas partes y por la misma causa. Sin embargo, en relación con otros procedimientos, la sentencia del recurso de protección produce solamente cosa juzgada formal, ya que al ser simplemente una acción cautelar, no impide que con posterioridad se ejerzan acciones ordinarias para el acabado y lato conocimiento del asunto.
  • 59. ¿Vía para impugnar actuaciones de otros poderes del Estado? Se discute si la acción de protección constituye una vía adecuada para impugnar actos de otros poderes del Estado: En relación a los actos del poder legislativo, éste resulta una vía improcedente para reclamar contra una ley, por tratarse de un acto típicamente político y por ende, no recurrible de protección. Recordemos que sobre el particular, existen atribuciones del Tribunal Constitucional. Lo mismo puede decirse de los DFL. En relación a las decisiones del poder ejecutivo, los actos administrativos, el problema es más trascendente, toda vez que no se ha dictado la ley sobre Tribunales y procedimientos contencioso administrativo. Pierry sostiene que en nuestro país los Tribunales ordinarios tienen, en general, competencia para conocer de acciones contencioso administrativas, salvo en lo que respecta con el tema del contencioso de anulación (nulidad de decisiones administrativas), que es de competencia de los Tribunales contencioso administrativos aún no creados, excepto la situación de la acción de protección, ya que éste procede contra actos u omisiones emanadas también de las autoridades del estado, pudiendo las Cortes, al acogerlo, decretar -entre otras medidas- la anulación del acto recurrido.
  • 60. Acción de Protección Ambiental (art. 20 inciso segundo) (Redacción actual – Diferencias con la acción de protección ordinaria) El inciso segundo del artículo 20 de la Carta Fundamental establece algunas modalidades especiales en lo relativo al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Originalmente, esta norma prescribía lo siguiente: “Procederá también el recurso de protección en el caso del Nº 8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”. La reforma constitucional de 2005 modifica la expresión “acto arbitrario e ilegal” por “acto u omisión ilegal”. De esta forma, la actual redacción del inciso segundo es la siguiente: “Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”. De esta forma, el recurso también se puede extender a omisiones, y además, se elimina la doble condicionalidad que debían adoptar las conductas recurridas, ya que debían ser arbitrarias e ilegales a la vez.
  • 61. T eoría propietarización de los derechos y acción de protección. El propósito del Constituyente de 1980 fue fortalecer al máximo la garantía del derecho de propiedad, destinándole tres disposiciones relativas a: a) Artículo 19 Nº 23 : Derecho a la propiedad. b) Artículo 19 Nº 24 : Derecho de propiedad. c)Artículo 19 Nº 25 : Derechos de propiedad intelectual e industrial. De hecho además el derecho de propiedad fue una de las materias más estudiadas con motivo de la redacción de la Carta de 1980, destinándosele cincuenta sesiones (diez por ciento del total de sesiones).
  • 62. De la lectura de las Actas de la Comisión de Estudio se desprende inequívocamente la voluntad del Constituyente en orden a que las cosas incorporales también se encontraran amparadas por el derecho de propiedad. Su presidente, Enrique Ortúzar, señaló: “El hecho de que la Constitución asegure hoy día el derecho de propiedad en sus diversas especies, significa, sin duda, que está asegurando también la propiedad de los créditos, de los derechos y de las cosas incorporales para ser más exactos, porque hay un precepto en el Código Civil que dice que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Pero esta disposición, podría desaparecer del Código Civil y no sería disparatada la interpretación si se dijera que el texto constitucional, al disponer que asegura la propiedad en sus diversas especies, está garantizando sólo la propiedad minera, agraria, intelectual, etc., esto es, el derecho real de dominio propiamente tal…”
  • 63. Por lo demás, el Informe Final de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución se señala que: “De manera explícita la garantía constitucional comprende, ahora, a los bienes incorporales, vale decir, a los derechos y acciones, dándole de este modo jerarquía constitucional al principio legal contenido en el artículo 583 del Código Civil, según el cual sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad” Ello fue reiterado por fallos del tribunal constitucional.
  • 64. Alcance de la disposición 1.- Tesis restrictiva. La Constitución, al hablar de cosas incorporales se estaría refiriendo, tal como lo señala el artículo 576 del C.C., a los derechos reales o personales, siendo los primeros aquellos “que tenemos sobre una cosa sin respecto de determinada persona” (Art. 577 del C.C.) y los segundos aquellos que “sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído la disposición correlativa” (Art. 578 del C.C.) De esta forma, se encontraría garantizando por ejemplo el derecho de propiedad sobre los derechos personales que emanan de los contratos libremente suscritos por las partes 2.- Tesis amplia. La norma tendría un alcance más amplio que la simple protección de derechos reales y personales, incluyendo cualquier derecho de contenido patrimonial.(Soto Kloss).
  • 65. Al respecto, la Quinta Sala de la I.C.A., con fecha 10 de noviembre de 2006, rechazó los dos recursos de protección acumulados dirigidos en contra de la Ministro de Salud de la época por las “Normas Técnicas y Guías Clínicas Sobre Regulación de la Fertilidad", y en particular la entrega de la “píldora del día después” a menores de catorce a dieciocho años sin el consentimiento de sus padres. Dicho fallo rechazó los recursos en base a, entre otros fundamentos: Considerando Octavo 8º.- “Que esta Corte no comparte con el recurrente Zalaquett que el acto afecte al derecho de propiedad de los padres y al de la corporación de derecho público que preside, porque si bien los padres tienen este derecho no puede ser comprendido dentro del de propiedad porque su naturaleza es de carácter social, y porque la propiedad en cualesquiera de sus formas siempre ha de tener significación patrimonial, carácter que no es predicable respecto del derecho a educar a los hijos. En su carácter de derecho social y preferente, ya ha sido examinado y no se ha constatado vulneración alguna. La segunda alegación tampoco es aceptable. La corporación no tiene derecho de propiedad sobre la función que desarrolla, simplemente la ejecuta junto a otras que la constitución y las leyes encomiendan a las municipalidades”.
  • 66. Críticas a la acción de protección Esta situación ha permitido, en parte, un verdadero “desbordamiento” o “elefantiasis” del ámbito del recurso de protección, en términos que se constituye, con peligro de sustituir las vías procesales ordinarias, en una vía no idónea para consolidar derechos, con lo cual se pierde en la práctica la naturaleza cautelar de esta acción. Pierry, bajo el supuesto de la existencia de un contencioso administrativo, ha sostenido que el recurso de protección -de carácter excepcional y de extensión limitada- no cubre todo el contencioso administrativo, sino que partiendo de la premisa que este recurso procede, según la Constitución, para restablecer el imperio del derecho, estima entonces que el recurso de protección procederá contra la actividad administrativa cuando ella no pueda vincularse a la presunción de legitimidad que emana de los actos administrativos, en términos de ser del todo necesario restablecer el imperio del derecho, por constituir lo que se ha denominado “vías de hecho”.
  • 67. Existen un sinnúmero de factores que conllevado a lo que se denomina una “lenta agonía del recurso de protección” (Fernando Sanger). Entre los principales críticas que podemos hacerle a la actual regulación del recurso de protección se encuentran las siguientes: En cuanto al plazo de caducidad:
  • 68. Se crítica la inconstitucionalidad de la norma del Auto Acordado que establece el referido plazo de treinta días para su interposición, por cuanto limita en extremo el derecho sustantivo a la tutela judicial efectiva, que reconoce sin tal restricción el artículo 20 de la Constitución en relación con el Nº 26 de dicho artículo, y el Artículo 25 de la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
  • 69. Sin embargo, se abre paso la jurisprudencia que declara admisibles recursos interpuestos fuera de dicho plazo si el acto u omisión que los motiva es de aquellos de desarrollo permanente y continuo, resolviéndose entonces que el derecho a recurrir no precluye mientras la acción ilegal o arbitraria continúe generando efectos, como asimismo, si se trata de actos relacionados entre sí, que en conjunto constituyen un solo acto administrativo complejo, comienza a computarse el plazo desde que se cometió el último de ellos, lo que no obsta a la facultad del recurrente de interponerlo con motivo de cualquiera de ellos. En cuanto al Control de Admisibilidad Previo. Este control, introducido mediante Auto Acordado, fue creado principalmente debido al incremento sustancial en la interposición de recursos de protección, y la recarga consecuente en el trabajo de las Cortes. 69
  • 70. En cuanto al Tribunal competente. La Corte de Apelaciones competente debería ser la del domicilio de la persona afectada. Esto se soluciona en parte con el auto acordado de 2015, que permite accionar ante la Corte en la que el acto u omisión produzca sus efectos. Recordar en este punto el problema de jurisdicción universal que produce el fallo de la Corte Suprema en protección a favor del ciudadano venezolano Leopoldo López ¿Podríamos interponer una acción de protección en contra del gobierno Sirio por el sufrimiento que nos causa los niños muertos por el ataque con armas químicas?, ¿O por los niños migrantes detenidos en USA? Sucedáneo del contencioso-administrativo. En definitiva, cabe además tener presente que el recurso de protección se ha transformado en un sucedáneo procesal (y no sustituto), no sólo de procedimientos ordinarios y especiales, sino del contencioso administrativo. Se ha producido un desbordamiento o “elefantiasis” del ámbito del recurso de protección, toda vez que la enumeración taxativa de los derechos tutelados por el recurso de protección carece de sentido ante la interpretación que las Cortes efectúan del concepto de “bien incorporal” sobre el cual reconocen dominio o propiedad (Teoría de la Propietarización de los Derechos), ampliando pretorianamente extendiendo la garantía del derecho de propiedad a los derechos mismos, en la medida que el dominio recae sobre los derechos corporales e incorporales de carácter patrimonial. Otro factor de decadencia o crisis del recurso de protección es la circunstancia de que en lo que respecta al campo de las libertades económicas, se encuentra superpuesto al recurso de Amparo Económico. De hecho, el recurso de protección se ha transformado en un “mal sucedáneo” (y no sustituto) del contencioso administrativo, considerando la particular estructura procesal del recurso de protección frente a un procedimiento declarativo en forma.
  • 71. Jurisprudencia No es acción popular - Debe haber un interesado concreto Caso erupción volcán Chaitén. Se requiere un interés directo e inmediato de parte de personas específicas y determinadas. Otro ej: Rol 4711-2011: “6º) Que como se advierte en el recurso no se individualiza a ninguno de los supuestos afectados por los actos que motivan su interposición, circunstancia que resulta necesaria para efectos de la presente acción cautelar, ya que no se trata de una acción popular y que las garantías que se dicen conculcadas deben referirse o afectar a alguna persona en particular, desde que la norma constitucional referida usa los términos "El que...", lo que implica la identificación de al menos un afectado”.
  • 72. Derecho indubitado preexistente Partes: Empresa Nacional del Carbón S.A. contra Superintendencia de Seguridad Social Rol: 3323-2010 “En el caso sub lite, no se ha establecido que la recurrente posea un derecho indubitado que la habilite para reclamar por la presente vía, pues requiere la declaración de derechos, lo que como se ha dicho no procede hacer en este procedimiento. Sobre la base de lo razonado se puede concluir que no se dan los presupuestos que permitirían acoger la presente acción de cautela, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer la recurrente”.
  • 73. Fallo ex senador Lavandero Corte Suprema, rol 2012-2008. Primero: Que la autoridad administrativa debe actuar con objetividad tanto en la sustanciación del procedimiento como en las decisiones que adopta; Segundo: Que aun tratándose del ejercicio de una atribución discrecional o facultativa de la administración, como es la relativa a conceder el beneficio de la libertad condicional a quienes cumplen con los requisitos previstos por la ley para acceder al mismo, esta potestad debe concluir con una decisión debidamente fundada, por aplicación del principio de la imparcialidad establecido en el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo N°19.880 del año 2003, que exige que los actos administrativos deben ser motivados, esto es, se deben señalar los hechos y fundamentos en que se sustentan; Tercero: Que, en consecuencia, la ausencia de expresión de las motivaciones conduce a la ilegalidad del acto administrativo, particularmente atendido a que el acto ejecutado afecta un derecho tutelado en la Constitución Política de la República, como es el de igualdad ante la ley.
  • 74. Protección Juan Manuel Contreras Sepúlveda, Odlanier Mena, Pedro Espinoza, Marcelo Luis Moren y David Miranda con Presidente de la República. Rol 116.960-2013 Consideran vulnerados el derecho a la vida y a la integridad Jsica y psíquica, a la protección de la salud, la de emiNr opinión e informar sin censura previa, protegidos por la Cons4tución Polí4ca de la República. Pide que el Penal “Cordillera” no se cierre, por su cercanía con los centros hospitalarios y clínicas, aludiendo a la Convención sobre la Tortura y al Pacto de San José de Costa Rica y que se mantenga (abierto) “durante el 4empo que haya presos militares, con costas”. TERCERO: Que, el recurso de protección ha de prosperar si se constata algún acto u omisión de la autoridad o de par4culares que amaguen o afecten derechos y/o garanJas con resguardo cons4tucional, siempre que sean ilegales o arbitrarios, esto es, que excedan el mandato norma4vo aplicable o bien que carezcan de razonabilidad o efectuados por mero capricho. CUARTO: Que, en primer lugar y en cuanto a la decisión de S.E. el Presidente de la República de disponer el cierre del centro de cumplimiento de condenas corporales denominado Cordillera, se encuentra ajustada al estatuto legal que lo rige. Tal como se señala en el informe evacuado a foja 71, el arJculo 16 del Decreto Ley N° 2.859 sobre Gendarmería de Chile y lo dispuesto en el arJculo 12 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (D.S. N° 518 de 1998, del Ministerio de Jus4cia), puede la Máxima Autoridad del Estado, suprimir dicho establecimiento penitenciario, como lo decretó mediante Decreto Supremo N° 644, de 26 de sep4embre pasado, con las formalidades per4nentes, como consta del documento agregado a fojas 43 y 44, contando con dos previos informes que sugerían el cierre, que se leen a fs. 45, 46 y 51. En consecuencia, no se advierte, ilegalidad alguna en dicho proceder.
  • 75. QUINTO: Que, la arbitrariedad debe ser descartada, toda vez que en el mismo Decreto Supremo impugnado se vierten las razones que se tuvo en consideración para dicho proceder, como es la “adecuada distribución de la población penal” lo que “facilita la dirección, administración y buen orden de los establecimientos penitenciarios”, además, de tener en consideración la recomendación de la Comisión de Reducción de Condena de la ley N° 19.856, en sesión de noviembre de 2012, en cuanto “Los 82 funcionarios destinados al Centro Penitenciario Punta Peuco no guarda relación con los 44 internos que cumplen condena en dicho establecimiento, el que podrían incorporarse de manera satisfactoria los que purgan penas en el Penal Cordillera…” (fojas 65 y 69). En el nivel institucional se evacuaron previamente sendos informes que recomendaban el cierre de dicho establecimiento y de “las medidas planificadas para reubicar a la población penal…” que se encontraba en dicho recinto; es decir, se advierte una decisión motivada, que satisface los criterios de razonabilidad y del correcto proceder administrativo, como quiera que no se ha discutido en este expediente la destinación de 35 funcionarios de Gendarmería de Chile al cuidado y vigilancia de 10 internos –ex oficiales uniformados- que cumplen condenas corporales establecidas por los Tribunales de Justicia, quienes fueron trasladados al Penal denominado “Punta Peuco” con reclusos de similares antecedentes, como se desprende del oficio de 9 de octubre de 2013, que se lee a fs. 53. SEXTO: Que, en las condiciones anotadas, esta Corte no advierte en el proceder administrativo que ha motivado la presente acción constitucional, algún reproche de ilegalidad o arbitrariedad, que hubiese afectado o amenazado algún derecho o garantía constitucionalmente resguardados, razón por la cual debe ser desestimada, sin costas, por haber tenido motivos plausibles para interponerla. 75
  • 76. Presupuestos de sentencias favorables de protección deducidas en contra de la Administración del Estado. 76
  • 77. Caracteres de los Actos Administrativos (Privilegios) Art. 3 LBPA inciso final: Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. a) Presunción de legalidad. b) Imperio. c) Exigibilidad. Que son manifestación directa de una prerrogativa o potestad administrativa previa. 77
  • 78. a) Presunción de legalidad (juridicidad) del acto administrativo: Es una presunción iuris tantum o provisoria, es decir, establecida en la ley, pero que admite prueba en contrario. Mientras no se destruya por la vía invalidatoria o impugnativa, permite darle cumplimiento y ejecutarlo, es decir, le confiere imperio y lo hace inmediatamente exigible. 78
  • 79. Consiste, en una suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, que es perfecto, y que por lo tanto tiene valor y eficacia jurídica. Pero su legitimidad es siempre impugnable, pues no se puede cerrar la vía administrativa o judicial de control del acto administrativo que se cree irregular por parte de cualquier afectado por el mismo 79
  • 80. b) EL IMPERIO. El acto administrativo, como disposición unilateral de voluntad, produce consecuencias jurídicas. El imperio consiste en la capacidad entonces del acto administrativo de obligar, ser eficaz por si solo, siendo esto consecuencia inmediata de su presunción de legalidad. 80
  • 81. c) Exigibilidad o ejecutoriedad: Es una manifestación del poder público, que refleja el pacto del Estado con la Sociedad, que entrega al ejecutivo la prerrogativa de gobernar, mandar, ejecutar y administrar. Es entonces un privilegio de la Administración de ejercer coacción o fuerza contra las personas o propiedades con el objeto de obtener un propósito legal, sin que tal acción deba ser autorizada por un mandamiento judicial. 81
  • 82. ANTIJURIDICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO 1.- Ilegalidad: Deriva de un defecto en cualquiera de los elementos que estructuran un acto administrativo: 1.1.- Irregular investidura o nombramiento en un cargo público del autor del acto (Art. 7.1 CPR) 82
  • 83. 1.2.- Falta de competencia: Entendida como extralimitación de funciones, o el ejercicio de atribuciones que no se tienen, o el ejercicio de atribuciones legalmente conferidas, pero para la consecución de fines distintos a los que explícita y precisamente dispone el legislador. 1.3.- Infracción de envergadura en el procedimiento y formalidades administrativas (art. 7.1 CPR). 83
  • 84. No se trata de formalidades habilitantes ni las establecidas como medio de prueba, sino que de formalidades esenciales establecidas para garantizar la genuina manifestación de la decisión tomada por la Administración, sean ellas previas o preparatorias del acto, coetáneas o posteriores. Ejs. Realización de sumario administrativo para la aplicación de sanciones disciplinarias; comunicación y publicidad del acto. 84
  • 85. 2.- Arbitrariedad E. Soto Kloss: Voluntad no gobernada por la razón, sino que por el apetito o el capricho. E.C.S: El acto u omisión originados en el mero arbitrio o en un proceder contrario al derecho. Una acción abusiva carente de razón. Una errada apreciación o valoración de los presupuestos de hecho y de derecho que determinan el actuar de la administración. 85
  • 86. Empresa Constructora Metro 6 Ltda. con Metro S.A. Rol 68.397-2014 ICA de Santiago. Carta Nº 502 de 3 de octubre de 2014, que anuncia toma de posesión material de la obra, de las instalaciones de faenas, del terreno y de los materiales y equipos de propiedad de la empresa recurrente. 86
  • 87. Perturbación y Amenaza. Obviando existencia de litigio arbitral pendiente. Ejercicio de facultades de autotutela exorbitante. Garantías: 19 Nros. 2 (igualdad), 3 (Comisión Especial), 24 y 26. 87
  • 88. Vulneraría asimismo Acuerdo entre el gobierno de Chile y el de Italia sobre Promoción y Protección de Inversiones. Vulnera art. 588 del C. Civil en cuanto no existe modo de adquirir el dominio que habilite la toma de posesión material. 88
  • 89. Petitorio: Se abstenga de ejecutar acciones de hecho para a toma de posesión material de los bienes, sin previa orden judicial emanada de tribunal competente. 89
  • 90. Sentencia Comunidades Indígenas Proyecto el Morro. Rol ECS 436-2013 La falta de fundamentación de los Informes incorporados al Informe Consolidado de Evaluación de 14 de octubre de 2013, dado que incumplen los preceptos legales contenidos tanto en la Ley N°19.880 como en la Ley N°19.300, que hacen imperativa su motivación, deviene en que la opinión favorable otorgada al proyecto adolezca de un vicio que la transforma en ilegal y arbitraria. 90
  • 91. Como consecuencia de lo expuesto, la Resolución de Calificación Ambiental N°232 de 22 de octubre de 2013, que es el acto administrativo terminal recurrido en estos autos, carece también de la debida motivación e igualmente deviene en ilegal y arbitraria por carecer del sustento que la ley le impone, vulnerando la garantía establecida en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que se traduce en una discriminación arbitraria respecto de los recurrentes, al desconocer que a ellos debe dárseles el mismo trato que a otras Comunidades y/o Asociaciones Indígenas y/o personas en relación a las cuales la Conadi ha informado en forma negativa la pertinencia de efectuar una Consulta Indígena o ha informado positivamente el cese de una consulta indígena en proceso de realización. 91
  • 92. Enseguida, agrega el fallo que, para que concluya el procedimiento administrativo establecido en la Ley N°19.300 con una Resolución de Calificación Ambiental válida es menester, como ya se explicitó, que el Informe de Conadi contenga razonamientos relativos a los fundamentos en que se basa la decisión de no considerar a los recurrentes mencionados en el fundamento tercero de este fallo en la Consulta Indígena convocada por Resolución 69/2013 y de poner fin a dicho proceso respecto de la CADHA. 92
  • 93. Así, se agrega más adelante que lo se resolverá en estos autos sólo tiene por objeto dar una cautela urgente a la garantía antes señalada que este Tribunal considera vulnerada respecto de los apelantes, sin que ello pueda entenderse como una validación de la Resolución de Calificación Ambiental N°232/2013 en los otros acápites en que éstos describen afectaciones de garantías constitucionales por vicios que ellos atribuyen a la Resolución recurrida, toda vez que según lo consignado en el fundamento noveno ello tendrá que ser resuelto por los tribunales y con los procedimientos establecidos en la Ley N°20.600 sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa en su caso. 93
  • 94. ¿Se puede por vía de examen de juridicidad ampliar los criterios de control más allá de la racionalidad? ¿Proporcionalidad? ¿Eficiencia? ¿Oportunidad? ¿Idoneidad? 94
  • 95. La discrecionalidad no significa arbitrariedad. La Administración no debe actuar en forma caprichosa, debe existir una motivación y sostenerse en razonamientos, motivaciones, fundamentos. En la motivación se encuentra la legitimación del ejercicio del poder. 95
  • 96. Bravo con Superintendencia de Pensiones ROL ECS 5982- 2012 Quinto: Que en su informe rolante a fojas 27, la autoridad en contra de quien se dedujo la presente acción expresó que al momento de serle notificada la resolución a don F. B. M., que ponía término a la relación estatutaria se expresó, en forma directa y verbal, “que las causas concretas que ya no hacían necesarios sus servicios consistían en observaciones a su desempeño laboral y sus dificultades de relación y conflictos de autoridad, en relación con su personalidad”. 96
  • 97. Sexto: Que de lo antes referido es posible constatar que la Administración tuvo sólo un fundamento para poner término a la contrata del recurrente, el cual no era la necesidades del servicio, sino las condiciones particulares de desempeño laboral del recurrente, motivos que ocultó bajo la justificación de “necesidades del servicio”. Lo anterior se traduce en que la Administración invoca en el acto administrativo un motivo distinto al que realmente tuvo en consideración para obrar como lo hizo, situación fáctica que doctrinariamente ha sido denominada como “DESVIACIÓN DE PODER”, ello por cuanto el objetivo perseguido por la autoridad es otro distinto del fin general de interés público o particular establecido por la norma respectiva para determinados actos. 97
  • 98. Octavo: Que siendo cinco los elementos del acto administrativo, a saber, la competencia, la forma, el fin, los motivos y el objeto, puede existir ilegalidad del mismo en relación a cualquiera de ellos. En este caso, la ilegalidad se configura en relación al elemento fin del acto, lo que constituye un vicio que lo torna susceptible de anulación, siendo, por cierto, también arbitrario por los motivos expuestos. 98
  • 99. Corte Suprema- Contraloría General de la República en sede de protección. 99
  • 100. I.M. de Santiago y Otras con CGR “La Contraloría debe inclinarse frente a la jurisprudencia de los tribunales” Rol E.C.S. 5984-2012. Voto mayoría S. Muñoz, P. Pierry, J. Escobar (S) Disidentes: R.M. Egnem, J. Baraona. 100
  • 101. Noveno: Que, en todo caso, la Contraloría General de la República en su actuación debe respetar la Constitución y la ley y se encuentra sometida al principio de legalidad, correspondiendo a los tribunales de justicia verificar y ejercer el control jurisdiccional de sus actos a través de las acciones contencioso administrativas que se interpongan. Siendo la materia a que se refiere el presente recurso de protección un tema de derecho tributario, esto es de derecho administrativo especial, en el análisis de la legalidad deben considerarse tanto las normas de derecho positivo como aquellos aspectos que constituyen la base del derecho administrativo, como es el caso de la jurisprudencia… 101
  • 102. Al respecto, debe dejarse establecido una vez más que la Contraloría debe inclinarse frente a la jurisprudencia de los tribunales, lo que es fundamental para el orden institucional y particularmente válido cuando ésta es uniforme y permanente en el tiempo, por cuanto la jurisprudencia, con mucho mayor énfasis que en otras ramas del derecho, es fuente del derecho administrativo, por lo que si ella establece - interpretando la ley- que las sociedades de inversión deben pagar patente municipal, este criterio jurisprudencial constituye fuente del derecho y como tal integra el denominado bloque de la legalidad, siendo obligatoria para el ente contralor; naturaleza de la que carecen los dictámenes de la Contraloría, que son únicamente constitutivos de la “jurisprudencia administrativa” como señala el articulo 6 inciso final de su Ley Orgánica. 102
  • 103. Décimo: Que de acuerdo a lo expuesto, siendo ilegal el Dictamen N° 27.677 de 25 de mayo de 2010, ratificado por el Dictamen N° 6.512 de 1 de febrero de 2012 emanados de la Contraloría General de la República, por contravenir lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales interpretados en la forma que lo ha hecho la jurisprudencia de la Corte Suprema y vulnerar el derecho de propiedad que sobre los tributos y multas que debidamente las Municipalidades recurrentes ya habían percibido, el presente recurso deberá ser acogido. 103
  • 104. 2.- ACCIÓN DE AMPARO ECONÓMICO 10 4
  • 105. LEY 18.871 de 10.marzo.1990: ESTABLECE RECURSO ESPECIAL QUE INDICA” La “Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley” Artículo único.- Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. El actor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados. La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción, sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo, ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá de ella en primera instancia. Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo. Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas. Si la sentencia estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado.
  • 106. . 1 Antecedentes históricos. En la Constitución de 1980, se trató de establecer un marco legal a través de ciertos principios llamados orden público económico para regular la actividad económica. Estos principios son básicamente 5: 1) 19 Nº 21: Libre iniciativa económica. 2) 19 Nº22: No discriminación arbitraria del Estado y sus organismos en materia económica. 3) 19 Nº23: Libre apropiabilidad de los bienes. 4) 19 Nº24: Derecho de propiedad. 5) 19 Nº21: Subsidiariedad. El estado y sus organismos pueden actuar en la actividad económica en virtud de una ley.
  • 107. Concepto de amparo económico. Es la acción que cualquier persona puede interponer ante la corte de apelaciones respectiva a fin de denunciar las infracciones en a la garantía del artículo 19 Nº 21. Contenido del amparo económico. Art. 19 nº21: “La constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que lo regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza, en tal caso estarán sometidos a la ley común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser asimismo ley de quórum calificado”
  • 108. Aquí se distinguen como principios básicos: I.- Derecho a desarrollar cualquier actividad económica, se consagra el principio de “iniciativa particular en el campo económico”. La expresión actividad económica comprende cualquier tipo de empresa. Esta libertad tiene como limitación la moral, el orden público, la seguridad nacional y las normas legales. II.- El estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una LQC los autoriza, este es el principio de “subsidiariedad del estado”, este principio exige que el estado no desarrolle actividades que los particulares pueden desarrollar eficientemente.
  • 109. Sin embargo el Estado puede desarrollar las siguientes actividades: 1) Tiene el carácter de garante del bien común. 2) Actividad que podrían desarrollar los particulares pero que no lo hacen y son necesarias para el bien común y el país. El estado no puede conculcar la libertad personal de las personas para desarrollar determinadas actividades económicas, salvo que los particulares no quieran o no puedan desarrollarlas. El concepto de actividad empresarial del Estado o sus organismos comprende la acción económica destinada a la producción de determinados bienes y servicios para ser transados en el mercado o traspasados a terceros en dominio o a otro título.
  • 110. Se entiende que el estado participa en una actividad empresarial cuando tiene parte en la propiedad o actúa en la administración, con otra u otras personas en la actividad empresarial. Los principios establecidos en virtud de la subsidiariedad son: 1) Por regla general el estado y sus organismos no podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas. 2) Que el estado o sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar de ellas sólo en virtud de una LQC. 3) El principio de subsidiariedad dice relación con el desarrollo por parte del estado de actividades empresariales o su participación en ellas sin contemplarse las actividades económicas que dicen relación con la función económica del estado, relativas a la normativa y control del desarrollo de la actividad, que es propia y exclusiva de este y no de los particulares.
  • 111. III.- Las actividades empresariales del estado o su participación en ellas autorizadas por LQC, deben estar sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de que las excepciones por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser de quórum calificado. Se discute si al amparo económico hay que darle una interpretación amplia o restringida. La postura amplia implica que cabe amparo económico por infracción a los dos incisos del artículo 19 Nº21 de la Constitución. La postura restringida dice que sólo se protege el inciso 2º del artículo 19 Nº21. Los que están a favor de la postura amplia dicen que la ley 18.971 protege el artículo 19 Nº21 sin distinguir entre incisos, además por razones históricas. Los partidarios de la postura restringida se basan en razones históricas, además porque cuando se afectan intereses particulares cabe la protección.
  • 112. Clasificación del recurso. Concepción amplia. 1.- Amparo económico destinado a denunciar infracciones al inciso 1º del artículo 19 Nº21, esto es acciones u omisiones destinadas a impedir el ejercicio de cualquier actividad económica. 2.- Amparo económico destinado a denunciar infracciones al inciso 2º del artículo 19 Nº21.
  • 113. Características del recurso. 1) Es una acción y no un recurso, porque no tiene por objeto impugnar una resolución judicial. 2) Es una acción cautelar de un específico derecho consagrado en la constitución. 3) Es una acción que los tribunales conocen en uso de sus facultades conservadoras, porque tiene por objeto la adopción de medidas para reestablecer el imperio del derecho. 4) Sólo sirve para proteger los derechos del artículo 19 nº21. 5) Acción de derecho público e irrenunciable, sin perjuicio de la facultad del afectado de desistirse del recurso.
  • 114. 6) Acción de carácter correctivo, sólo puede ser interpuesta con posterioridad a las acciones que importen una infracción. (sólo privación del derecho). 7) Tiene un plazo de 6 meses contados desde la comisión de la infracción. 8) Es conocido en sala en primera instancia por la corte de apelaciones y en segunda instancia conoce la Corte Suprema. 9) Si no hay apelación habrá consulta para el fallo. 10) Es un recurso informal, se posibilita su interposición no sólo por el afectado, sino por cualquier persona capaz de comparecer en juicio, por telégrafo o por teles, además no se requiere que el actor tenga un interés directo. 11) Un procedimiento concentrado e inquisitivo del recurso de amparo.
  • 115. Causal. Es la acción que importa una privación al derecho consagrado en el artículo 19 Nº21. Esto descarta la amenaza y la perturbación. La Corte Suprema ha declarado que si bien es cierto que conforme a la referida disposición legal, cualquier persona puede intentar la acción aun sin tener un interés directo en ello, es indispensable que se funde en una privación.
  • 116. Sujeto activo. Cualquier persona, natural o jurídica, entidades o grupos sin personalidad jurídica y además el actor no requiere interés actual en los hechos denunciados. Es una acción popular, porque la puede ejercer cualquier sujeto. Además se hace extensivo a este recurso lo señalado en el artículo 2 inciso 11 de la ley 18.120, porque la ley 18.971 dice que se aplican las normas del recurso de amparo. Además el actor debe ser capaz, porque responderá penalmente de los perjuicios causados.
  • 117. Sujeto pasivo. Se dirige contra el Estado y contra el agresor si se lo conoce. En el amparo económico sólo participan el Estado, vía órgano jurisdiccional, y el afectado. No se requiere individualizar al agresor porque de ser así se conferiría al amparo económico el carácter de contradictorio, olvidando su carácter de instrumento para hacer respetar la CPE, (Tavolari). Esto está claro en la ley 18.971 que señala “cualquiera persona podrá denunciar las infracciones”, la expresión denunciar indica que debe reunir las características de la denuncia del artículo 82 del CPP, o sea no requiere como requisito esencial indicar al sujeto activo. Además dice “deducida la acción el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo”, aquí se plasma el principio inquisitivo.
  • 118. La concepción amplia del contenido del amparo económico podría llevar a no entender esta postura tan informal, pero si se considera una posición restringida referida sólo al inciso 2º del artículo 19 Nº 21, ello es claramente explicable.
  • 119. Tribunal competente. La acción podrá intentarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. En segunda instancia, de la apelación y de la consulta, conoce la sala constitucional de la Corte Suprema. En la Corte Suprema la apelación se conoce siempre previa vista de la causa, nunca en cuenta. La Corte de Apelaciones respectiva es aquella donde se cometió la infracción. Plazo. Seis meses contados desde que se produjo la infracción.
  • 120. Tramitación. Del inciso 3º se desprende que se aplica el procedimiento del recurso de amparo, con las modificaciones de la ley y las que se deriven de la naturaleza del amparo económico. A.- Primera instancia: Se debe presentar un escrito, el cual se debe: 1) Designar el tribunal; 2) Individualizar a quien deduce la acción, sin ser necesario hacer mención a la titularidad de algún derecho; 3) Individualización del autor de la infracción si es que se conoce; 4) Señalar los hechos que configuran la infracción; 5) La forma como estos hechos importan la infracción; Indicación de las medidas a adoptar.
  • 121. Si respecto de un mismo acto u omisión se deducen dos o más recursos de que debe conocer la misma corte, se acumularán todos al primero que ingresó. Presentado el recurso de amparo económico, el secretario de la corte consignará el día y la hora en que ingresó la solicitud, luego lo entrega al relator para que de cuenta al tribunal y este provea lo pertinente. La corte de apelaciones, al recibir el recurso, puede hacer control de admisibilidad, puede pedir los datos e informes que considere necesarios. Una vez deducido el recurso, la corte pedirá informe a la persona, personas, funcionario o autoridad indicada como autor o a quien la corte estime conveniente.
  • 122. El plazo para informar será breve y perentorio, pero fijado por la corte. Si la demora excede lo razonable, el tribunal puede adoptar las medidas necesarias para obtenerlo y en último caso puede prescindir del informe. En todo caso se puede solicitar una prorroga del plazo. En el informe se debe efectuar una relación de los hechos y al igual que en la protección, por el solo hecho de evacuar el informe uno no se hace parte, debe señalarse expresamente. La prueba no es obligatoria ni está reglamentada, pero nada impide que las partes presenten pruebas. Priman las pruebas instrumentales y la confesión espontánea en el informe o en el escrito de presentación, sin embargo la corte puede decretar las medidas necesarias para conocer los hechos.
  • 123. Orden de no innovar. Por regla general el amparo económico no suspende, pero se aplica también aquí el número 3 del Auto Acordado del recurso de protección. Sin embargo, dada la naturaleza cautelar del amparo económico, la corte puede adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para reestablecer el imperio del derecho. ¿Qué medidas puede adoptar la corte durante la tramitación del recurso? Puede decretar todas las diligencias que estime convenientes para esclarecer los hechos.
  • 124. Agregación de la causa en tabla y vista de la causa. Recibido el informe, o sin él, el tribunal dispondrá traer los autos en relación, así lo agregará a la tabla del siguiente día hábil, esto previo sorteo. No habrá sorteo si la causa está radicada y esto será cuando se ha concedido una orden de no innovar. No procede la suspensión de la vista de la causa sino por motivos graves e insubsanables del abogado solicitante, este derecho debe entenderse derogado por el artículo 165 Nº 5 del CPC, según el cual no cabe la suspensión en el amparo. Las partes pueden recusar sin expresión de causa a un abogado integrante, esto no debiera evitar la vista de la causa, pero en la práctica lo hace.
  • 125. Fallo del recurso. La corte acogerá el recurso cuando se hubiere acreditado la infracción al artículo 19 nº21 de la CPE, además deberá adoptar las medidas para reestablecer el derecho. Puede rechazarlo en el caso contrario, pudiendo condenar al pago de perjuicios al actor si la denuncia carece de base.
  • 126. Recursos. Contra la sentencia de la corte de apelaciones procede apelación dentro de quinto día. La sentencia siempre debe ser consultada en caso de no haber sido apelado el fallo. Tramitación en segunda instancia. La Corte Suprema en su sala constitucional conocerá de la apelación o consulta, aplicándose en el resto del procedimiento las normas del recurso de amparo.
  • 127. Jurisprudencia: Ver en material docente: - Fallo de 5 de octubre de 2016, acción de amparo económico de pescador por negarle acceso a playa. Rol 47.914-2016 - - Fallo 24 octubre de 2018 rol 15.211-2018 acogido contra municipalidad por financiar obra de residuos en perjuicio de empresa particular.
  • 129. . 1.- Antecedentes. En Chile se denomina “amparo” a lo que en derecho comparado se denomina hábeas corpus. (amparo es la denominación que recibe la acción de protección). - Interdicto romano “interdictum de homine libero exhibendo” contemplado en el Digesto (Siglo VI D.C.), mediante el cual el Pretor podía ordenar a quien había “secuestrado, vendido o comprado” a un ciudadano romano (o sea, un hombre libre), podía ordenar que el afectado fuera traído a su vista. (“Quem liberum dolo malo retenis, exhibeas”: “Exhibe al hombre libre que retienes con dolo malo”). - Inglaterra: Desarrollo de la acción: 1) Carta Magna (1215): “ningún hombre libre será arrestado, o detenido en prisión, o desposeído de sus bienes, proscrito o desterrado, o molestado de alguna manera; y no dispondremos sobre él ni lo pondremos en prisión, sino por el juicio legal de sus pares o por la ley del país” (artículo 39), y “a nadie venderemos, a nadie negaremos el derecho o la justicia” (art. 40). En este caso, más que consagrar una acción autónoma, simplemente se protegía la libertad personal de las personas, y se sientan las bases de un debido proceso. 1
  • 130. 2) Petición de Derechos (1628): Estableció una serie de garantı́as tales como que el encarcelamiento, aun por mandato del Rey, sin causa justi@icada en la ley, era contrario a la Carta Magna. También estableció que nadie podı́a ser castigado o arrestado sin que previamente se le hubiere dado la oportunidad de declarar conforme al proceso legal debido. 3) Primer Acta de Hábeas Corpus (1679): Estableció la obligación de los carceleros de poner a disposición del juez a un privado de libertad cuando ası́ fuere solicitado, además de un informe (“return”) con el tiempo y causa del arresto. 4) Bill of Rights (1689): Prohibió que se cobraran >ianzas excesivas, ya que esa práctica habı́a restado e@icacia al hábeas corpus. 5) Segunda Acta de Hábeas Corpus (1816): Extendió el hábeas corpus a todo tipo de detenidos, sin excepción alguna. Ello, por cuanto hasta la fecha, esta acción sólo era procedente cuando la infracción provenı́a de funcionarios públicos. A partir de ahora, también podı́a iniciarse un hábeas corpus en contra de otro particular. 1
  • 131. Recepción en Chile Artículo 143 de la Constitución Política de 1833, y luego con ciertas modificaciones en la Carta de 1925 en su artículo 16. “Artículo 143. Todo individuo que se hallare preso o detenido ilegalmente por haberse faltado a lo dispuesto en los artículos 135, 137, 138 y 139 podrá ocurrir por sí o cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, reclamando que se guarden las formas legales. Esta magistratura decretará que el reo sea traído a su presencia, y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, hará que se reparen los defectos legales y pondrá al reo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, corrigiendo por sí o dando cuenta a quien corresponda corregir los abusos". “Art. 16. Todo individuo que se hallare detenido, procesado o preso, con infracción de lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre , a la magistratura que señale la ley, en demanda de que se guarden las formalidades legales . Esta magistratura podrá decretar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija". 1
  • 132. - Ambas normas entregaban al legislador la designación del tribunal competente. - Sólo podía ser invocado por el ilegalmente arrestado, detenido o preso, pero no por las demás personas que sufran otro tipo de atentados ilegales a su libertad individual. - Innovó la Constitución de 1925 en cuanto facultó al tribunal para ordenar la libertad del detenido (no sólo “guardar las formas legales de una detención por parte de los funcionarios respectivos”). - En 1906, Chile comienza a regir el Código de Procedimiento Penal, que, como veremos más adelante, reguló el procedimiento relativo al Amparo Constitucional. - El Acta Constitucional N° 3, de 1976, sobre Derechos y Deberes Constitucionales, mantuvo el amparo, pero expresamente concedido para ser conocido “por la Corte de Apelaciones respectiva”, sin indicar la competencia relativa. 1
  • 133. - Artículo 21 de la Constitución de 1980: Artículo 21.- Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 1
  • 134. Concepto “Es una acción cautelar, de emergencia, informal, de cognición amplia y preferente por las Cortes de Apelaciones respectivas, que sigue un procedimiento breve y sumario, no contradictorio y en el cual el tribunal competente puede adoptar de inmediato todas las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado” (Miriam Henríquez, “Hacia una ampliación del hábeas corpus por la Corte Suprema”). 1
  • 135. Naturaleza jurídica. - Es una Acción: pues su finalidad no es impugnar una resolución judicial, sino que tutelar judicialmente el Derecho a la Libertad Personal y Seguridad Individual, respecto de todo tipo de atentado ejercido por cualquier sujeto. Paulino Varas insiste en que el amparo sería un recurso (“El recurso constitucional de Amparo” de 1983, en libro colectivo “Recursos de Rango Constitucional”); Nogueira rebate: “Tal posición nos parece insostenible, desde la perspectiva de que un recurso es un acto del proceso, con lo cual no cabe sino descartar tal vocablo cuando se trata de un nuevo proceso o procedimiento jurisdiccional, el que no tiene por objeto impugnar determinadas resoluciones de un proceso ya existente”. 1
  • 136. Es una garantía constitucional de derechos fundamentales - El Amparo Constitucional chileno constituye una Garantía Jurisdiccional de Derechos Fundamentales de Libertad Personal y Seguridad Individual (junto a la acción de protección, la reclamación de nacionalidad y a la de indemnización por error judicial). - El Amparo Constitucional es un Derecho Fundamental. No sólo es una Garantı́a de Derechos Fundamentales, sino que es, en sı́ mismo, un Derecho Fundamental. pues el que una persona que se encuentra, por ejemplo, privada ilegalmente de libertad, pueda recurrir a un Tribunal para que le proteja, constituye por sı́ sola una prerrogativa independiente, que también se vincula con el legı́timo “Derecho a la Acción” o “Derecho a la Jurisdicción”, con la Dignidad intrı́nseca del sujeto y que, por lo mismo, debe ser protegida como tal. 1
  • 137. Características 1.- Ejercicio de facultades conservadoras de los Tribunales. (Art. 82 de la Constitución). 2.- No conlleva pretensión contra persona determinada. 3.- No persigue responsabilidad civil ni penal del ofensor. 4.- Es un procedimiento inquisitivo. El juez cuenta con amplias facultades para realizar diligencias y estimar la prueba. 1
  • 138. Regulación a nivel constitucional, legal e internacional. 1.- Artículo 21 de la Constitución. 2.- Artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, numerales 5 y 6: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a Gin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a Gin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”. 1
  • 139. 3.- Auto Acordado de la Corte Suprema, de 1932, el cual complementaba la regulación del procedimiento del Amparo, regulado originalmente en el Código de Procedimiento Penal de 1906. 4.- El Código de procedimiento Penal de 1906 reguló el procedimiento conforme al cual debía tramitarse el Amparo contemplado en el art. 143 y art. 16 de la Constitución Política de 1833 y 1925, aplicándose también al amparo de la carta de 1980 respectivamente. 5.- El Código Procesal Penal regula solamente el amparo legal ante el juez de garantía. 6.- Se estima que con ello ya no existe regulación legal del amparo constitucional, siendo aplicable sólo el A.A. de la Corte Suprema, por cuanto el Código Procesal Penal habría derogado orgánicamente al Código de Procedimiento Penal. (Tavolari, Nogueira). 1
  • 140. Clasificación 1.- Amparo Reparador: Persigue la libertad del individuo víctima de una detención ilegal o arbitraria, por retenciones, arrestos o detenciones que no se ajusten a la Constitución y las leyes. 2.- Amparo Correctivo: Para adoptar las medidas necesarias para remediar las irregularidades ocurridas durante la detención. 3.- Amparo Preventivo: Protege a personas respecto de amenazas a su libertad personal o seguridad individual, y busca evitar que tal amenaza se materialice y se configure en verdad un atentado ilegal o arbitrario en contra de aquellos derechos. 1
  • 141. Era de común utilización respecto de los autos de procesamiento del antiguo régimen procesal penal, los cuales podían llegar a derivar en una medida cautelar privativa de libertad. Así, durante la primera época de la vigencia de la Constitución de 1980 el hábeas corpus fue el medio predilecto para impugnar la resolución judicial que sometía a proceso penal a una persona. La causa alegada era la falta de mérito o antecedentes que justificasen el auto de procesamiento, y el objetivo práctico era obtener la libertad del procesado. Lo anterior, junto con el requisito legal de procedencia –que no se hubieran deducido otros recursos– hizo que el hábeas corpus fuera preferido a la apelación de dicho auto. Esta tendencia se mantuvo hasta bien avanzada la aplicación de la reforma procesal penal, en las causas sometidas al antiguo procedimiento. 1
  • 142. Legitimación activa. 1.- “El arrestado, detenido o preso” Art. 21 inciso 1º. 1.1.- El ARRESTO es la privación de libertad decretada por autoridad (judicial o administrativa) competente como apremio para el cumplimiento de un determinado deber. 1.2.- La DETENCIÓN es una medida cautelar que decreta un juez de garantía (salvo en caso de flagrancia) cuando resulte indispensable para asegurar la acción de la justicia; y 1.3.- PRISIÓN: En primer lugar prisión preventiva, como medida cautelar personal que decreta el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, cuando se hubiere formalizado la investigación. También comprende al condenado con pena privativa de libertad. 2.- “Toda persona (natural) que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual” (ART. 21 INCISO 3º): 1
  • 143. Sujeto pasivo. 1.- Autoridad judicial. 2.- Autoridad administrativa. 3.- Particulares. 1
  • 144. Garantías constitucionales protegidas 1.- Art. 21 inciso primero: Protege la Libertad Personal y Seguridad Individual, pero sólo en lo relativo a la legalidad del arresto, detención o prisión de una persona. 2.- Art. 21 inciso tercero: Derecho a la libertad personal y seguridad individual íntegramente. 1
  • 145. Comparecencia y formalidades Comparecencia. En ambas hipótesis el personalmente el afectado, “o cualquiera a su nombre”. (sin necesidad de exhibir mandato). Formalidades. -No se exige escriturización. -Por lo tanto puede interponerse por télex, fax, correo electrónico e incluso verbalmente dejando constancia de esto en la Secretaría del Tribunal. 1
  • 146. Tribunal Competente Tribunal Competente - Tema no regulado en la Constitución, que se limita a señalar: “magistratura que señala la ley”. - Código Orgánico de Tribunales el que establece que el amparo constitucional será conocido en primera instancia por las Cortes de Apelaciones (art. 63 Nº 2, letra b) y en segunda instancia por la Corte Suprema (art. 98 Nº 4). - ¿Cuál Corte? (competencia relativa) Se ha discutido si es la correspondiente al lugar donde se dictó la orden, o donde se encuentra el detenido, o la del domicilio del afectado en caso que no existiere alguna orden, pero este hubiese sido objeto de acciones u omisiones que le priven, perturben o amenacen su libertad personal o seguridad individual. a) Si el acto ilegal ha emanado de un Tribunal Ordinario: será competente la Corte de Apelaciones jerárquicamente superior (Art. 110 del Código Orgánico de Tribunales b) Si el acto es de diferente naturaleza: será competente la Corte de Apelaciones del domicilio del afectado. 1