Dictamen del/de la Procurador/a Fiscal (A.M.P) c/ La Rioja, provincia de s/Acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad
1. ASOCIACION DE MAESTROS Y PROFESORES DE LA RIOJA (A.M.P.) cl LA RIOJA, PROVINCIA DE
sI acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad.
S.C., A.444, L.L. (JUICIOS ORIGINARIOS)"
s U P r e m a C o r t e
-1-
La Asociación de Maestros y Profesores (A.M.P.)
de La Rioja, con domicilio en la ciudad de La Rioja, en su
carácter de entidad sindical de primer grado con personería
gremial, de conformidad con el arto 30, inc. a, de la ley 23.551
de Asociaciones Sindicales, promueve demanda, en los términos
del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
contra la Provincia de La Rioja y el Estado Nacional, a fin de
obtener que se declare la inconstitucionalidad del decreto
560/14 dictado por el gobernador de la provincia.
Cuestiona dicho acto administrativo en cuanto
establece la participación en las negociaciones colectivas de
trabajo de otras agrupaciones de docentes sin personería
gremial, en violación del arto 30
del decreto provincial
1842/08, de la ley nacional 23.551, de Asociaciones Sindicales,
en particular, de su arto 31, inc. c, del Convenio 87 de la 01T
y del arto 31 de la Constitución Nacional.
A fs. 43, se corre vista, por la competencia, a
este Ministerio Público.
-II-
Uno de los supuestos en que procede la
competencia originaria de la Corte s-i es parte una Provincia,
según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la
acción entablada se funda directa y exclusivamente en
prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes
del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal
-1-
2. suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa
(Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279), de modo que no se planteen
también cuestiones de índole local que traigan aparejada la
necesidad de hacer mérito de éstas, pues tal extremo importaría
un obstáculo insalvable a la competencia en examen (Fallos: 314:
620) .
En el sub lite, según se desprende de los
términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe
atender de modo principal para determinar la competencia, según
los arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230-, la
actora solicita que se declare la inconstitucionalidad de un
acto administrativo local por ser violatorio de un decreto
también de carácter local, una ley nacional de derecho común y
un convenio de la OlT.
En virtud de lo expuesto, entiendo que la
cuestión federal no es la predominante en la causa pues, dada la
postura adoptada por V.E. en los precedentes publicados en
Fallos: 329:783 y 5675, la materia del pleito no resulta
exclusivamente federal, en tanto la actora efectúa un
planteamiento conjunto de un asunto de naturaleza local con uno
de orden federal, y al respecto, tiene dicho V.E. que contra las
leyes y decretos locales (o contra los actos locales como
resulta ser el caso en examen), que se califican de ilegítimos,
caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del
vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución
Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes
federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si
se arguye que una leyes contraria a la constitución provincial
-2-
3. ASOCIACION DE MAESTROS Y PROFESORES DE LA RIOJA (A.M.P.) CI LA RIOJA, PROVINCIA DE
sI acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad.
S.C., A.444, L.L. (JUICIOS ORIGINARIOS)
O un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe
ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la
ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones
provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los
estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a la
Corte por recurso extraordinario
otros) .
(Fallos: 311: 2154, entre
En el sub examine se presenta el último de los
supuestos enunciados, por lo que estimo que el proceso debe
tramitar ante la Justicia de la Provincia de La Rioja. Ello es
asi, en atención a que el respeto del sistema federal y de las
autonomias provinciales exige que sean los magistrados locales
los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de
esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de indole
federal que también puedan comprender esos pleitos sean
susceptibles de adecuada tutela por la via del recurso
extraordinario regulado por el arto 14 de la ley 48 como ya fue
enunciado (Fallos: 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070).
En tales condiciones, dado que el arto 117 de
la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en
que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la
cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros
casos no previstos (Fallos: 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino
que el proceso resulta ajeno a"esta instancia.
Buenos Aires,
ES COPIA
FL RENCIA Il NEZ P CIOb
ProsecretanaAdmlnlstraliva
Procuración GRn",,,,¡ Ó!>la Nac1ó3-
de junio de 2014.
LAURA M. MONTI