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CSJ 444/2014 (50-A) ICSl
ORIGINARIO
Asociación de Maestros y Profesores de La Rioja
(A.M.P) él La Rioja, Provincia de si acción de-
clarativa de certeza e inconstitucionalidad.
Buenos Aires, I J- de tO¿' ~
Autos y Vistos; Considerando:
10) Que a fs. 37/42 la Asociación de Maestros y Pro-
fesores (A.M.P.), en su condición de entidad gremial de primer
grado, promueve la acción prevista en el art. 322 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de
La Rioja, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del
decreto local 560/2014.
Explica que mediante el decreto 1842/2008 el gobierno
provincial convocó a las Convenciones Colectivas de Trabajo del
sector de la educación. Seftala que su arto 3° establecia que la
representación de los trabaj adores docentes del sector público
provincial en la negociación, seria ejercida por las asociacio-
nes sindicales con personeria gremial y con ámbito geográfico de
actuación en todo el territorio provincial, condiciones que so-
lamente reviste la Asociación de Maestros y Profesores (A.M.P.),
por lo cual -según afirma- es la única habilitada a formar parte
de las negociaciones colectivas que se desarrollen con la patro-
nal, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnologia riojano.
Aduce que en ese marco, hasta el dictado del decreto
560/2014, suscribió veinticuatro (24) acuerdos paritarios en re-
presentación de los trabajadores docentes provinciales.
Expone que mediante la norma aqui impugnada se modi-
ficó la previsión contenida en el citado arto 3°, autorizando la
participación en las negociaciones colectivas de organizaciones
sindicales del sector docente que no poseen personeria gremial.
-1-
",: :','
Sostiene que dicha modificación resulta violatoria
del arto 31, inc. c, de la ley 23.551, del Convenio 87 de la Or-
gani zación Internacional del Trabaj o (0.1.T.) y de los arts. 31
Y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.
2') Que esta Corte reiteradamente ha establecido que
la apertura de su jurisdicción originaria en razón de la materia
solo procede cuando la acción entablada se funda directa y ex-
clusivamente en prescripciones constitucionales de carácter na-
cional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la
cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:
1588; 315:448; 322:1470; 323:2380 y 3279; entre muchos otros)
3') Que, por consiguiente, quedan excluidos de la re-
,
ferida competencia los procesos en los que se planteen cuestio-
nes de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer
mérito de éstas, o que requieran para su solución la aplicación
de normas de esa naturaleza, o el examen o revisión en sentido
estricto de actos administrativos de las autoridades provincia-
les, legislativos o judiciales de carácter local (Fallos: 245:
104; 311:1597; 319:2527; 329:937, entre muchos otros), porque el
conoc~miento de las causas que versan sobre aspectos propios del
derecho provincial corresponde a los jueces locales.
4') Que a fin de determinar si el proceso corresponde
a la jurisdicción constitucional referida, no basta con indagar
la naturaleza de la pretensión, sino que es necesario, además,
examinar su origen, no sobre la base exclusivamente de los
términos formales de la demanda, sino con relación a la efectiva
substancia del litigio (Fallos: 311:1791 y 2065; 312:606; 329:
-2-
eSJ 444/2014 (50-A) /eS1
ORIGINARIO
Asociación de Maestros y Profesores de La Rioja
(A.M. P) el La Rioja, Provincia de si acción de-
clarativa de certeza e inconstitucionalidad.
224), por cuanto más allá de la voluntad de los litigantes en
sus expresiones formales, es necesario considerar la realidad
juridica de cada caso particular, ya que lo contrario importaria
dejar librado al resorte de aquellos la determinación de la com-
petencia originaria (Fallos: 330:4372; 333:95, entre otros).
5") Que en el sub lite no se configura una cuestión
federal de las caracteristicas descriptas precedentemente, pues
la solución del planteo efectuado exige previamente desentrañar
el sentido y alcance de las normas locales que regulan la nego-
ciación colectiva de las autoridades del Estado demandado con
los docentes del sector público provincial, y que tienen por
.propósi to la suscripción de convenios de la misma naturaleza
aplicables a dichos trabajadores.
Esa labor hermenéutica extralimita la que autoriza un
planteo de esta indole en cualquier causa en la que en ejercicio
de la jurisdicción originaria que le confiere al Tribunal el
arto 117 de la Ley Fundamental, debe resolverse sobre la consti-
tucionalidad de prescripciones locales (Fallos: 311: 2104 y sus
citas; 311:2222; 317:473; 319:418).
Ello es asi, en razón del respeto del sistema iederal
y de las autonomias provinciales, que requiere que sean los jue-
ces locales los que intervengan en las causas en las que se ven-
tilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cues-
tiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean
susceptibles de adecuada tutela por la via del recurso extraor-
dinario reglado por el arto 14 de la ley 48 (Fallos: 311: 1588 y
1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).
-3-
6") Que el respeto antedicho al sistema previsto en
la Constitución Nacional es también el que en el caso impide
considerar que el planteo pueda ser subsumido en una causa ex-
clusivamente civil, en los términos en los que lo resolvió el
Tribunal frente a situaciones diversas en las que se encontraban
sustancialmente en juego disposiciones de derecho común (Fallos:
323:441 y 332:33), pues el tema atinente al llamado a convencio-
nes colectivas de trabajo en escuelas dependientes del Ministe-
rio de Educación de la provincia -existentes en el ámbito ge-
ográfico del territorio provincial-, exigirá examinar cuestiones
regladas por el derecho común y el público local, o el nacional
aplicable en esa jurisdicción, las facultades provinciales res-
pectivas -desconocidas por la actora-, sus alcances y la manera
en que han sido ejercidas en el caso (arg. arts. 4", inc. b, ley
23.929; 67 de la ley 26.206; 10 de la ley 26.075, y 1",2" Y 9"
del decreto reglamentario 457/07; y Fallos: 333: 2237, conside-
rando 3"); extremos que determinan que la interpretación de las
normas invocadas e impugnadas, y la valoración de su constitu-
cionalidad, sean realizadas por los tribunales de provincia.
7") Que no empece a lo expuesto la circunstancia de
que las Convenciones Colectivas de Trabajo hayan sido convocadas
en el marco de los arts. 67 de la Ley de Educación Nacional
26.206 y 10 de la Ley de Financiamiento Educativo 26.075, del
decreto reglamentario 457/07 y de la ley de Asociaciones Sindi-
cales 23.551 (conf. decreto 1842/2008, modificado por el
560/2014 aquí impugnado), en tanto ello solo importó adoptar en
el orden local análogo criterio que en el orden nacional. No se
alteró sin embargo la naturaleza de derecho público local del
-4-
eSJ 444/2014 (50-A) /eS1
ORIGINARIO
Asociación de Maestros y Profesores de La Rioja
(A.M.P) c/ La Rioja, Provincia de sI acción de-
clarativa de certeza e inconstitucionalidad.
régimen establecido dentro de las facultades reservadas a las
autoridades provinciales (artso 121 y 122 de la Constitución Na-
cional; argo Fallos: 297:417; 310:295; 312:943, entre otros) o
8') Que tampoco altera la solución indicada el hecho
de que en la demanda se invoque el respeto de leyes nacionales,
cláusulas constitucionales y de derechos reconocidos en tratados
internacionales, pues su nuda violación proveniente de autorida-
des de provincia no sujeta, por sí sola, las causas que de ella
surjan al fuero federal, que solo tendrá competencia cuando
aquellas sean lesionadas por o contra una autoridad nacional
(Fallos: 316:1777; 321:2751; 322:190, 1514 y 3572; 323:872; 325:
887) o cuando medien razones vinculadas a la tutela y el res-
guardo de las competencias que la Constitución confiere al Go-
bierno Federal (Fallos: 311:919; 316:1777 y 2906), situaciones
que no se presentan en autos (con£. causa CSJ 224/2011 (47-
A)/CSl "Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la
Provincia de Buenos Aires c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ac-
ción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 6 de
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9') Que en tales condiciones, y dado que el art o 117
de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos
en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva,
la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a
otros casos no previstos' (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514;
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esta instancia.
-5-
. i'
Por ello, y concordemente con lo dictaminado por la señora
Procuradora Fiscal, se resuelve: 1. Declarar la incompetencia de
esta Corte para conocer en esta causa por via de su instancia
originaria. 11. En mérito a jurisprudencia de este Tribunal con
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esta Corte observaciones al dictamen de la Procuración General
ELENA 1.HIGHTON de NOI.ASCO
CARlOS S. FAYT
(Fallos: 317: 240; 323: 3553), desglósese la presentación de fs.
47/50 Y devuélvase a su presentante. Notifiquese, comuniquese a
la Procuración General ~,-pp rtunamente, archivese.
-----
~:::::-----
JUAN CARLOS MAQUEDA
-6-
CSJ 444/2014 (50-A) /CS1
ORIGINARIO
Asociación de Maestros y Profesores de La Rioja
(A.M.P) el La Rioja, Provincia de si acción de-
clarativa de certeza e inconstitucionalidad.
Demanda promovida por la Asociación de Maestros y Profesores de la Rioja
(A.M.P.), representada por su Secretario General, Sr. Rogelio De Leonardi, con
el patrocinio letrado de los Ores. Gustavo San Marco y Maria Elisa Reinasa.
Parte demandada: Provincia de La Rioja, no presentada en autos.
-7-
•
' .•: V:'."

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Asociacion de maestros y profesores de la Rioja (A.M.P) c/ La Rioja, provincia de s/Acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad

  • 1. CSJ 444/2014 (50-A) ICSl ORIGINARIO Asociación de Maestros y Profesores de La Rioja (A.M.P) él La Rioja, Provincia de si acción de- clarativa de certeza e inconstitucionalidad. Buenos Aires, I J- de tO¿' ~ Autos y Vistos; Considerando: 10) Que a fs. 37/42 la Asociación de Maestros y Pro- fesores (A.M.P.), en su condición de entidad gremial de primer grado, promueve la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de La Rioja, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto local 560/2014. Explica que mediante el decreto 1842/2008 el gobierno provincial convocó a las Convenciones Colectivas de Trabajo del sector de la educación. Seftala que su arto 3° establecia que la representación de los trabaj adores docentes del sector público provincial en la negociación, seria ejercida por las asociacio- nes sindicales con personeria gremial y con ámbito geográfico de actuación en todo el territorio provincial, condiciones que so- lamente reviste la Asociación de Maestros y Profesores (A.M.P.), por lo cual -según afirma- es la única habilitada a formar parte de las negociaciones colectivas que se desarrollen con la patro- nal, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnologia riojano. Aduce que en ese marco, hasta el dictado del decreto 560/2014, suscribió veinticuatro (24) acuerdos paritarios en re- presentación de los trabajadores docentes provinciales. Expone que mediante la norma aqui impugnada se modi- ficó la previsión contenida en el citado arto 3°, autorizando la participación en las negociaciones colectivas de organizaciones sindicales del sector docente que no poseen personeria gremial. -1-
  • 2. ",: :',' Sostiene que dicha modificación resulta violatoria del arto 31, inc. c, de la ley 23.551, del Convenio 87 de la Or- gani zación Internacional del Trabaj o (0.1.T.) y de los arts. 31 Y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional. 2') Que esta Corte reiteradamente ha establecido que la apertura de su jurisdicción originaria en razón de la materia solo procede cuando la acción entablada se funda directa y ex- clusivamente en prescripciones constitucionales de carácter na- cional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311: 1588; 315:448; 322:1470; 323:2380 y 3279; entre muchos otros) 3') Que, por consiguiente, quedan excluidos de la re- , ferida competencia los procesos en los que se planteen cuestio- nes de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de éstas, o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza, o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provincia- les, legislativos o judiciales de carácter local (Fallos: 245: 104; 311:1597; 319:2527; 329:937, entre muchos otros), porque el conoc~miento de las causas que versan sobre aspectos propios del derecho provincial corresponde a los jueces locales. 4') Que a fin de determinar si el proceso corresponde a la jurisdicción constitucional referida, no basta con indagar la naturaleza de la pretensión, sino que es necesario, además, examinar su origen, no sobre la base exclusivamente de los términos formales de la demanda, sino con relación a la efectiva substancia del litigio (Fallos: 311:1791 y 2065; 312:606; 329: -2-
  • 3. eSJ 444/2014 (50-A) /eS1 ORIGINARIO Asociación de Maestros y Profesores de La Rioja (A.M. P) el La Rioja, Provincia de si acción de- clarativa de certeza e inconstitucionalidad. 224), por cuanto más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, es necesario considerar la realidad juridica de cada caso particular, ya que lo contrario importaria dejar librado al resorte de aquellos la determinación de la com- petencia originaria (Fallos: 330:4372; 333:95, entre otros). 5") Que en el sub lite no se configura una cuestión federal de las caracteristicas descriptas precedentemente, pues la solución del planteo efectuado exige previamente desentrañar el sentido y alcance de las normas locales que regulan la nego- ciación colectiva de las autoridades del Estado demandado con los docentes del sector público provincial, y que tienen por .propósi to la suscripción de convenios de la misma naturaleza aplicables a dichos trabajadores. Esa labor hermenéutica extralimita la que autoriza un planteo de esta indole en cualquier causa en la que en ejercicio de la jurisdicción originaria que le confiere al Tribunal el arto 117 de la Ley Fundamental, debe resolverse sobre la consti- tucionalidad de prescripciones locales (Fallos: 311: 2104 y sus citas; 311:2222; 317:473; 319:418). Ello es asi, en razón del respeto del sistema iederal y de las autonomias provinciales, que requiere que sean los jue- ces locales los que intervengan en las causas en las que se ven- tilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cues- tiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la via del recurso extraor- dinario reglado por el arto 14 de la ley 48 (Fallos: 311: 1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas). -3-
  • 4. 6") Que el respeto antedicho al sistema previsto en la Constitución Nacional es también el que en el caso impide considerar que el planteo pueda ser subsumido en una causa ex- clusivamente civil, en los términos en los que lo resolvió el Tribunal frente a situaciones diversas en las que se encontraban sustancialmente en juego disposiciones de derecho común (Fallos: 323:441 y 332:33), pues el tema atinente al llamado a convencio- nes colectivas de trabajo en escuelas dependientes del Ministe- rio de Educación de la provincia -existentes en el ámbito ge- ográfico del territorio provincial-, exigirá examinar cuestiones regladas por el derecho común y el público local, o el nacional aplicable en esa jurisdicción, las facultades provinciales res- pectivas -desconocidas por la actora-, sus alcances y la manera en que han sido ejercidas en el caso (arg. arts. 4", inc. b, ley 23.929; 67 de la ley 26.206; 10 de la ley 26.075, y 1",2" Y 9" del decreto reglamentario 457/07; y Fallos: 333: 2237, conside- rando 3"); extremos que determinan que la interpretación de las normas invocadas e impugnadas, y la valoración de su constitu- cionalidad, sean realizadas por los tribunales de provincia. 7") Que no empece a lo expuesto la circunstancia de que las Convenciones Colectivas de Trabajo hayan sido convocadas en el marco de los arts. 67 de la Ley de Educación Nacional 26.206 y 10 de la Ley de Financiamiento Educativo 26.075, del decreto reglamentario 457/07 y de la ley de Asociaciones Sindi- cales 23.551 (conf. decreto 1842/2008, modificado por el 560/2014 aquí impugnado), en tanto ello solo importó adoptar en el orden local análogo criterio que en el orden nacional. No se alteró sin embargo la naturaleza de derecho público local del -4-
  • 5. eSJ 444/2014 (50-A) /eS1 ORIGINARIO Asociación de Maestros y Profesores de La Rioja (A.M.P) c/ La Rioja, Provincia de sI acción de- clarativa de certeza e inconstitucionalidad. régimen establecido dentro de las facultades reservadas a las autoridades provinciales (artso 121 y 122 de la Constitución Na- cional; argo Fallos: 297:417; 310:295; 312:943, entre otros) o 8') Que tampoco altera la solución indicada el hecho de que en la demanda se invoque el respeto de leyes nacionales, cláusulas constitucionales y de derechos reconocidos en tratados internacionales, pues su nuda violación proveniente de autorida- des de provincia no sujeta, por sí sola, las causas que de ella surjan al fuero federal, que solo tendrá competencia cuando aquellas sean lesionadas por o contra una autoridad nacional (Fallos: 316:1777; 321:2751; 322:190, 1514 y 3572; 323:872; 325: 887) o cuando medien razones vinculadas a la tutela y el res- guardo de las competencias que la Constitución confiere al Go- bierno Federal (Fallos: 311:919; 316:1777 y 2906), situaciones que no se presentan en autos (con£. causa CSJ 224/2011 (47- A)/CSl "Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia de Buenos Aires c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ac- ción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 6 de septiembre de 2011) o 9') Que en tales condiciones, y dado que el art o 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos' (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854), corresponde concluir que el proceso resulta ajeno a esta instancia. -5-
  • 6. . i' Por ello, y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: 1. Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en esta causa por via de su instancia originaria. 11. En mérito a jurisprudencia de este Tribunal con arreglo a la cual las partes carecen de derecho a realizar ante esta Corte observaciones al dictamen de la Procuración General ELENA 1.HIGHTON de NOI.ASCO CARlOS S. FAYT (Fallos: 317: 240; 323: 3553), desglósese la presentación de fs. 47/50 Y devuélvase a su presentante. Notifiquese, comuniquese a la Procuración General ~,-pp rtunamente, archivese. ----- ~:::::----- JUAN CARLOS MAQUEDA -6-
  • 7. CSJ 444/2014 (50-A) /CS1 ORIGINARIO Asociación de Maestros y Profesores de La Rioja (A.M.P) el La Rioja, Provincia de si acción de- clarativa de certeza e inconstitucionalidad. Demanda promovida por la Asociación de Maestros y Profesores de la Rioja (A.M.P.), representada por su Secretario General, Sr. Rogelio De Leonardi, con el patrocinio letrado de los Ores. Gustavo San Marco y Maria Elisa Reinasa. Parte demandada: Provincia de La Rioja, no presentada en autos. -7-