El descargo en la justicia de los dueños de la ex curtiembre Yoma de Nonogasta
1. Poder Judicial de la Nación
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CÉDULA DE
NOTIFICACIÓN
21000041066560
21000041066560
TRIBUNAL: JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA, SITO EN
J.V.GONZALEZ 85
FECHA DE RECEPCIÓN EN NOTIFICACIONES:
Sr.: ERICA VIVIANA DE LA FUENTE
Domicilio: 27252255120
Tipo de Domicilio: Electrónico
Carácter: Sin Asignación
Observaciones Especiales: Sin Asignación
44254/2016 C. Y C. N N N
N°ORDEN EXPTE. N° ZONA FUERO JUZGADO SECRET. COPIAS PERSONAL OBSERV.
Notifico a Ud. la resolución dictada en los autos:
CURTUME CBR S.A. c/ AFIP (ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS) s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
QUEDA UD DEBIDAMENTE NOTIFICADO
La Rioja, de febrero de 2021.
2. Poder Judicial de la Nación
Fdo.: ANA GABRIELAAGUERO, SECRETARIA FEDERAL
En ………………..de……………………de 2021, siendo horas ……………….
Me constituí en el domicilio sito en……………………………………………… ……………….
…………………………………………………………………………………………. ………………
Y requerí la presencia de……………………………………………………………. ………………
y no encontrándose …………………………….
fui atendido por: ……………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………….
D.N.I; L.E; L.C; Nº……………………………………………………………………………………..
Ni respondiendo persona alguna a mis llamados, requerí la presencia de un testigo quien manifiesta ser:
………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………….
Acto seguido , e impuesto del motivo de mi presencia , le hice entrega de …………………….
procedí a fijar en el acceso de la vivienda una copia de la presente
FIRMADO ANTE MI PARA CONSTANCIA.-
3. SOLICITA PASEN AUTOS A SENTENCIA.
Sr. Juez Federal:
Juan Manuel GOMEZ GRANILLO, Matrícula Federal T° 505 F° 27,
en mi carácter de apoderado de la firma CURTUME CBR S.A. manteniendo el domicilio
constituido en la calle Hipólito Yrigoyen N° 354 de la Ciudad de La Rioja, Provincia de La
Rioja, y el domicilio electrónico en la CUIT N° 20-21563594-6 y en la CUIT 27-23373126-4
(e-mail: notificaciones@lsdt.com.ar), en autos caratulados "CURTUME CBR SA c/ AFIP s/
Varios" (Expte. Nº 44254/16) a V.S. respetuosamente digo:
Que atento al estado de autos, solicito pasen a dictar sentencia.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA
Digitally signed by JUAN
MANUEL GAMEB GRANILLO
Date: 2021.02.01 11:43:01 ART
Signature Not Verified
4.
5. FORMULA ALEGATO.
Sr. Juez:
Juan Manuel GOMEZ GRANILLO, Matrícula Federal T° 505 F° 27,
en mi carácter de apoderado de la firma CURTUME CBR S.A. manteniendo el domicilio
constituido en la calle Hipólito Yrigoyen N° 354 de la Ciudad de La Rioja, Provincia de La
Rioja, y el domicilio electrónico en la CUIT 20-21563594-6 y en la CUIT 27-23373126-4 (e-
mail: notificaciones@lsdt.com.ar), en autos "CURTUME CBR SA c/ AFIP s/ Varios" (Expte.
Nº 44254/16) a V.S. respetuosamente digo:
I. OBJETO.
Que vengo en legal tiempo y forma, siguiendo expresas
instrucciones de mi mandante, a alegar sobre el mérito de la prueba rendida en autos en
los términos del art. 482 y cctes. del C.P.C.C.N.
A continuación, V.S. podrá advertir que han quedado
demostrados los extremos invocados por CURTUME CBR S.A. (en adelante Curtume o “mi
representada” o “mi mandante” indistintamente), así como también el derecho que asiste
a mi mandante, debiendo en consecuencia hacer lugar a la acción oportunamente incoada
ordenándose la reexpresión de la totalidad de los bonos de la cuenta corriente
computarizada, y hasta lograr la efectiva utilización de los bonos reexpresados que
corresponden al proyecto promovido de la empresa, reasignado por ley 26.422 (art. 75)
contenido en el respectivo Decreto Provincial Particular 1067/09, tanto en las
acreditaciones ya realizadas al momento de la presentación de la demanda como en las
que deben emitirse para las anualidades subsiguientes de vida del proyecto, conforme a la
normativa vigente aplicable.
6. Asimismo, y a efectos de tornar operativa la efectiva utilización
de los bonos peticionada, en complemento de dicha petición procesal, y conforme ya se
ha resuelto en distintos precedentes judiciales que se exponen en la presente demanda
(cfr. Cámara Federal de Córdoba, Sala A, 3/5/2015, “Enod S.A. c/ AFIP-DGI”; en igual
sentido, de la misma Sala A, “Colorit S.A. c/ AFIP-DGI”, 10/6/2016: en el mismo sentido la
Cámara Federal de Mendoza, Sala B, 28/12/2012, en la causa “VPA S.A. c/ AFIP-DGI”),
deberá establecerse que se conceden las anualidades y escalas de desgravación necesarias
para que la empresa logre la efectiva y completa utilización de todos los bonos
reexpresados.. Todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración Federal de
Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (en adelante AFIP-DGI).
II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Curtume inició demanda contencioso administrativa a efectos de
solicitar ante VS ordene a la AFIP-DGI las acreditaciones realizadas hasta ahora y las que
corresponde emitir en los años que restan del proyecto, concreten la reexpresión de los
bonos que contemplan e imponen las normas vigentes aplicables, es decir desde el
momento en que se omitió aplicar tal reexpresión y hasta la efectiva utilización de los
bonos reexpresados, conforme a la normativa vigente aplicable. Asimismo, se solicitó que
se concedan las anualidades y escalas de desgravación necesarias para que la empresa
logre la efectiva y completa utilización de todos los bonos reexpresados.
Cabe recordar que Curtume es una empresa promovida, cuyo
régimen particular se enmarca en la Ley N° 22.021 y sus modificatorias y
complementarias, dedicada a la producción de cueros bovinos, caprinos y de otras
especies, en sus diferentes estados de proceso, wet blue, descarne wet blue y
semiterminados, localizado en Nonogasta, Departamento Chilecito de la Provincia de la
Rioja, siendo su materia prima más significativa el cuero fresco.
El proyecto promovido de Curtume se remonta al año 2009 y se
encuadró en el Decreto Particular N° 1067/2009 (acompañado como prueba documental
A al iniciar la presente demanda) mediante el cual el Poder Ejecutivo de la Provincia de La
7. Rioja autorizó la cesión de los beneficios promocionales oportuna mente concedidos a
YOMA SA a favor de mi mandante, como consecuencia de lo dispuesto por el art. 75 de la
Ley Nacional Nº 26.422.
En efecto, a partir del Decreto Particular N° 1067/2009 emitido
por la Provincia de la Rioja, Curtume asumió el compromiso de producir como mínimo, las
cantidades de producto terminado que a continuación se exponen: 540.000 cueros
vacunos equivalentes a diecinueve millones setecientos cincuenta y un mil trescientos
sesenta y cuatro pies cuadrados durante el primer año; 780.000 cueros vacunos
equivalentes a veintiocho millones quinientos veintiocho mil setecientos cuarenta pies
cuadrados durante el segundo año; 960.000 cueros vacunos equivalente a treinta y cinco
millones ciento nueve mil quinientos dieciséis pies cuadrados durante el tercer año;
1.200.000 cueros vacunos equivalentes a cuarenta y tres millones ochocientos ochenta y
seis mil novecientos cuatro (43.886.904) pies cuadrados durante el cuarto año y
siguientes.
Ahora bien, toda vez que los compromisos asumidos por la
Empresa en el marco del régimen promocional debían concretarse en unidades físicas de
productos, el costo para su producción ha variado al del momento de la concesión de los
beneficios. En virtud de estas circunstancias es que, los beneficios concedidos a mi
representada resultaron insuficientes a valores nominales en relación a los
compromisos de producción asumidos, deviniendo escasos para producir siquiera el
mínimo exigido por la norma de concesión para evitar caducidades de los beneficios, lo
cual viola la reciprocidad de las obligaciones asumidas por las partes, configurándose así
un claro perjuicio económico para mi representada.
El nivel de bonos (que instrumentaron los beneficios concedidos
a mi mandante), acreditados y pendientes de acreditar, resultan insuficientes a valores
nominales, esto en virtud de que los compromisos asumidos por la empresa son en
unidades físicas de productos, por lo cual el costo actual de la producción es
considerablemente mayor al del momento de la concesión de los beneficios.
8. Es decir que mientras los compromisos de producción siguen la
evolución de los precios, el nivel de bonos se congeló, por lo que la Empresa careció de los
bonos que son necesarios para realizar la producción comprometida.
En esta tesitura, mi mandante interpuso un reclamo
administrativo previo en los términos del art 30 de la Ley 19.549 ante el propio organismo
recaudador, cuyas copias se acompañaron en la demanda como prueba documental D, F y
H y luego fueron constatadas con los antecedentes administrativos acompañados en autos
por la AFIP-DGI. Cabe destacar que en fecha 05/12/2019 la mencionada documental H fue
ratificada por el organismo.
La instancia administrativa quedó agotada a partir del hecho que
nuestro mandante planteó el 28 de Octubre de 2015 un Reclamo Administrativo Previo en
los términos del artículo 30 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº
19.549, y posteriormente, con fecha 14 de abril de 2016, presentó un pronto despacho
instando la resolución del reclamo.
A pesar de lo expuesto, al momento de la presentación de la
demanda, tan solo habíamos recibido, de parte del organismo recaudador, un rechazo
expreso parcial, respecto de una parte del reclamo, y silencio, respecto de otra parte del
mismo.
En efecto, el día 26 de julio de 2016, el Jefe del Distrito Chilecito
de la Dirección Regional San Juan de AFIP emitió un acto administrativo, notificado el
mismo día, mediante el cual expresó que en lo referido al reclamo vinculado con los bonos
de crédito fiscal ya acreditados y notificados, se le daría al reclamo trámite de Recurso de
Apelación ante el Director General conforme lo previsto en el artículo 74 del Decreto N°
1397/79 y, respecto de las acreditaciones que debían emitirse para las anualidades
subsiguientes de vida del proyecto, se resolvió rechazar el planteo.
Es decir, al momento de interponer la presente demanda mi
representada contaba con un acto administrativo donde se dispuso el rechazo expreso de
una parte del reclamo, y por el otro, ante el silencio de la administración, por cuanto no
9. obstante haber expresado que se le daría forma de apelación del art. 74 del DR, a la fecha
de la presentación, nada se había resuelto ni notificado al respecto sobre el fondo de la
cuestión.
Dicho escenario de rechazo y silencio, resultaron suficientes, en
los términos de la ley, para habilitar la vía contencioso administrativa aquí intentada.
Sin perjuicio de lo expuesto, es importante poner de relieve,
con relación a la posición asumida por el Fisco vinculado con los bonos ya acreditados,
que se advierte allí una maniobra que busca rechazar el reclamo en virtud de cuestiones
formales, evitando expedirse sobre el fondo.
Obsérvese que ésta posición es contraria a la expresada por la
propia AFIP en innumerables ocasiones, y mediante resoluciones expresas, en las cuales
ha manifestado que este tipo de reclamos se efectúan por la vía del art. 30 de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
Con lo cual, este antojadizo e infundado cambio de criterio, no
responde más que a una burda y oportunista maniobra tendiente a enervar la posición de
la empresa con relación al reclamo interpuesto.
De cualquier manera, a los efectos de examinar el agotamiento
de la vía, está claro que no hubo resolución a lo peticionado, tras el pronto despacho.
Luego, una vez agotada la vía administrativa y a efectos de
ponerle coto al perjuicio que se verificaba mediante la aplicación de la normativa
correspondiente al caso, el primero de diciembre del año 2016 interpusimos formal
demanda contenciosa administrativa contra la resolución que rechazó el reclamo
realizado por mi mandante en sede administrativa, solicitándole a V.S. ordene la
reexpresión de la totalidad de los bonos de la cuenta corriente computarizada, hasta
lograr la efectiva utilización de los bonos reexpresados que corresponden al proyecto
promovido de la empresa, tanto en las acreditaciones ya realizadas al momento de dicha
presentación como en las que deben emitirse para las anualidades subsiguientes de vida
del proyecto, conforme a la normativa vigente aplicable.
10. Asimismo, y a efectos de tornar operativa la efectiva utilización
de los bonos peticionada, debiendo establecerse que se conceden las anualidades y
escalas de desgravación necesarias para que la empresa logre la efectiva y completa
utilización de todos los bonos reexpresados.
Ahora bien, CURTUME CBR S.A. aún sin la reexpresión prevista
en la normativa aplicable, con muchas dificultades, logró cumplir con todos sus
compromisos promocionales, lo que representa una condición sine qua non para gozar
del régimen instaurado por la ley 22.021 y sus modificatorias. No obstante, la empresa
sólo pudo gozar de una fracción de los beneficios que verdaderamente le corresponden,
y que son los que el Estado se había comprometido a otorgarle, esto es, los
reexpresados a moneda constante.
Como V.S. podrá apreciar, conforme la documental “E”
acompañada en la demanda y ratificada en fecha 04/12/19 por la Secretaría de Industria,
Comercio y Promoción de Inversiones de la Provincia de La Rioja, nuestro mandante ha
cumplido con el compromiso asumido sin recibir los beneficios previstos en la normativa
aplicable, situación que conduce a un desequilibrio que amenaza seriamente la
continuidad de la firma.
Dichos perjuicios devienen irreparables, ya que la falta de
reexpresión de los bonos afecta el nivel de producción de la empresa, exponiéndola a la
aplicación de graves sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación, como ser los
deméritos y la caducidad de los beneficios promocionales.
III. LA PUEBA PRODUCIDA EN AUTOS.
La prueba producida por mi mandante en autos se compone de
la prueba documental acompañada con la interposición de la demanda, la prueba
informativa (oficios diligenciados ante la AFIP-DGI y a la Secretaría de Industria, Comercio
y Promoción de Inversiones de la Gobernación de la Provincia de La Rioja) y la prueba
pericial.
11. El Fisco Nacional, al contestar la demanda, niega y desconoce la
autenticidad y contenido de la totalidad de la prueba documental sin fundamentación
alguna.
Sin embargo, corresponde destacar que la documental
acompañada por mi mandante ha sido enteramente ratificada por la restante prueba
rendida en autos, lo que demuestra de manera consistente el incremento de los costos y
del precio, tanto de la materia prima, como del producto terminado. Como primera
medida debe quedar en claro que las dogmáticas manifestaciones realizadas por el Fisco
en torno a la validez de la prueba, resultan manifiestamente improcedentes. En autos se
encuentra sobradamente probado el aumento del precio de la materia prima necesaria
para la fabricación del producto como, asimismo, da certeza respecto del incremento
(mucho menor) del precio del producto terminado elaborado por la compañía.
III. a) Prueba documental e informativa.
Mi mandante ha acompañado como documental E), copia de la
certificación de cumplimiento de las obligaciones del régimen promocional emitida por la
Secretaría de Industria, Comercio y Promoción de Inversiones, lo que ha sido ratificado
por el Ministerio de Planeamiento e Industria de la Provincia de La Rioja en fecha
06/12/2019.
Como documental H) ha sido acompañado dos notas de AFIP,
firmadas por la Jefa del Departamento Regímenes Promocionales que se expresa sobre la
vía correspondiente para el reclamo de reexpresión de bonos promocionales, con las
correspondientes resoluciones (AFIP) 49/09 y 02/08, las que han sido ratificadas por el
Organismo en fecha 05/12/2020.
Asimismo, como prueba documental en poder de la AFIP-DGI han
sido remitidas las constancias del expediente administrativo formado con motivo del
reclamo administrativo previo presentado oportunamente y las constancias del
expediente administrativo formado con motivo del régimen de promoción que goza mi
12. representada. Como VS podrá observar, dichas constancias coinciden con la prueba
documental acompañada.
Asimismo, con la demanda de autos se han acompañado como
prueba documental distintas certificaciones contables demostrativas de los graves
perjuicios que le ocasiona la no reexpresión de los bonos de la cuenta corriente
computarizada, cuyo contenido fue ratificado con la producción de la prueba pericial
contable.
III. b) Las conclusiones de la prueba pericial contable.
Como V.S. podrá apreciar, dicha prueba acredita los hechos
invocados por mi mandante al promover la presente acción, ya que, han sido ratificadas
en su totalidad las certificaciones contables acompañadas. Asimismo, cabe destacar que
la AFIP-DGI no impugnó ni observó las conclusiones del experto contable.
Cabe recordar, que al momento de la contestación de demanda,
la AFIP-DGI manifestó su disconformidad con la producción de la prueba pericial contable,
en tanto consideró que ella no era suficiente para ratificar las certificaciones contables
acompañadas por mi parte. Así sostuvo puntualmente en la certificación relativa a la
relación entre los beneficios de IVA acreditados –sin reexpresión- y la posible producción
durante el período fiscal 2014: “Todos estos datos pueden ser validados por la pericial
contable que se produzca en autos a los efectos que no sea solo una prueba unilateral
incorporada por la actora. El perito puede, a partir de las facturas de compras corroborar
todos estos datos volcados en el informe- Lo que no puede el perito contable actuante
para terminar de validar la conclusión a la que arriba el certificado es la cantidad de
materia prima necesaria por unidad de producto terminado, que incluyendo desperdicio,
la actora dice que es de 31.81- El certificado concluye que con la compra de 7.107.935 kg
de materia prima se puede producir el equivalente de 223.450 kg de producto terminado
exigido por el Decreto de concesión de beneficios.” Y sigue: “Ahora bien, estos datos no
pueden ser “validados” por el contador que vaya a realizar la pericia contable atento a que
13. no son propios de su especialidad. En consecuencia la actora pretende con información
brindada unilateralmente probar un perjuicio concreto que determine la
inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad de una norma vigente, esto es, Ley 25.561.”
En este mismo sentido, la AFIP-DGI sostuvo en relación a la
certificación contable relativa a la necesidad de materia prima para producir un producto
terminado, que dicha validación debía ser realizada por un profesional técnico y no por el
perito contable. Así señala: “(…) En conclusión, el contador certificante no puede validar
mediante un conocimiento científico propio de su profesión “la necesidad de materia
prima para producir un producto terminado”. El perito a designar en autos tampoco podrá
corroborar certeramente estos datos. En consecuencia en los presentes actuados no podrá
determinarse a ciencia cierta si existe o no un perjuicio que no permita a la actora cumplir
con las exigencias de producción mínima establecidas en el Decreto de Concesión de
Beneficios Promocionales” (…) “Además debe observarse que con el cuero fresco (materia
prima) pueden producirse cueros bovinos, caprinos, y de otras especies en sus diferentes
estados de proceso “wet blue” y ”descarne wet blue”, “terminados” y “semiterminados”.
De este dato se desprende que con el cuero fresco la empresa puede producir “cuero wet
blue” y con el rezago de ese proceso productivo también “descarne wet blue”. Si a este
dato le sumamos que la producción mínima puede alcanzarse con cuero “wet blue” y con
“descarne wet blue”, resulta imprescindible determinar con un especialista en procesos
productivos la relación entre materia prima y producto terminado exigido por el Decreto
Promocional.”
Sin embargo conforme podrá observar VS dicha afirmación
resulta totalmente falsa, en tanto tal como surge del informe pericial contable, el experto
ha analizado y detallado el procedimiento llevado a cabo para la elaboración de los puntos
periciales.
A mayor abundamiento, en el punto 4. el perito señaló: “Luego
de analizar la documentación del expediente en cuestión, los libros Societarios de la
Sociedad, las certificaciones contables, la documentación respaldatoria y teniendo en
cuenta lo manifestado por las partes en sus escritos, he desarrollado mi tarea Profesional
14. aplicando las normas Profesionales que regulan nuestra Matrícula de acuerdo con el
Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Por lo que he verificado y concluido:
Que los beneficios utilizados para el cálculo fueran los
efectivamente notificados por la AFIP; Que la materia prima principal medida en términos
de kilos comprados es el Cuero Fresco (77%). Que para dicha determinación utilicé el
detalle de compras mensuales de cueros con su respaldo documental. Que dichas compras
se corresponden con facturas que detallan cuánto pesa cada cuero.
Que de esa manera se obtiene mensualmente la cantidad de cueros comprados y su
conversión a kilos, según se detalla en cada una de las facturas (cueros y kilos en cada
factura). Que mediante la aplicación de procedimientos de Auditoría,
he verificado que la cantidad de cueros / kilos comprados desde Marzo/2009 hasta
Marzo/2015, surge de cada una las facturas de compras efectuadas.
Que el promedio de la cantidad de cueros / kilos comprados desde Marzo/2009 hasta
Marzo /2015 fue la siguiente: Total cueros comprados: 3.824.237 unidades Total de kilos
de esos cueros comprados: 121.666.641 Promedio de peso kilogramo/cuero: 31,81
kilogramos Que como bien indica la AFIP, CURTUME CBR S.A. tiene
por proceso productivo el de una curtiembre, y que claramente la producción es de
productos “wet blue” y “descarne wet blue”, por lo que hay que considerar que de
esa división surge el doble de producto terminado, por lo que si bien NO alcanza
para producir los mínimos NI los máximos establecidos por decreto (puntos 3.5) y
3.6)), en el caso del año 2014 (punto 3.7)), la producción de bienes a partir de
Materias Primas compradas con beneficios es de 4 meses.”
En consecuencia, las afirmaciones de la demandada AFIP-DGI
resultan totalmente falsas, en tanto el perito ha expuesto los procedimientos llevados a
cabo para llegar las conclusiones volcadas en el informe. Asimismo, presentado el
infirme pericial, la AFIP-DGI no impugnó ni observó el mismo, por lo cual las
conclusiones arribadas por el perito han sido consentidas por la demandada.
15. Puntualmente, en el informe pericial el experto señaló que los
libros de la Cía. Son llevados en legal tiempo y forma. Asimismo, señaló que las
acreditaciones realizadas por el Organismo lo han sido a valores históricos.
Por su parte, en relación a las certificaciones contables
acompañadas y puntualmente en relación al Informe especial de contador público
independiente sobre la evolución del precio de la materia prima principal para la
fabricación de un producto representativo bajo el régimen de promoción industrial, el
experto concluyó que el valor promedio de la materia prima básica para el año 2010 fue
de $2.48 por kilo, siendo para el año 2014 de $13.20 resultando un aumento entre ambas
fechas del 432,26%.
De allí, que en virtud del citado incremento, los bonos sin
reexpresión, resultan insuficientes y significativamente inferiores a los previstos en el
proyecto promovido aprobado por la Autoridad de Aplicación.
El precio de las materias primas utilizadas por Curtume, aumentó
sensiblemente, tornando excesivamente oneroso el cumplimiento de las obligaciones de
mi parte, provocando un fuerte impacto en el compromiso promocional de la empresa, y
alterando de tal modo la ecuación económica del proyecto, mientras que las obligaciones
a cargo del Estado se mantuvieron incólumes a raíz de la no reexpresión de los bonos, en
contra de lo dispuesto por la normativa aplicable.
Dado que el precio de las materias primas establecidas en los
decretos particulares que aprueban el proyecto aumentó significativamente y la AFIP-DGI
pretende mantener los bonos expresados a valores nominales, la empresa ha carecido de
los que son necesarios para comprar la materia prima que se requiere para producir el
volumen de producción mínima contemplado en el decreto particular.
Es decir, los beneficios acreditados efectivamente no resultan
suficientes para producir, ni siquiera los mínimos exigidos por la norma que otorga los
beneficios, lo cual viola la reciprocidad de las obligaciones asumidas por las partes,
16. configurándose así un claro perjuicio económico para mi representada que pone en
riesgo la vigencia de los beneficios.
Por su parte en relación al Informe sobre la evolución del precio
de venta del producto promovido mas representativo fabricado por la empresa: el perito
concluyó “A partir del análisis efectuado de la certificación detallada y documentación de
respaldo, ratifico el contenido de la misma. En el año 2010 el precio promedio de venta del
producto promovido fue de $ 68 por m2, siendo para el año 2014 de $ 273, por m2. De
esta manera resulta que el incremento promedio de venta del producto terminado entre
los años 2010 y 2014 fue de 301.47 %”
De la evolución de los precios de la principal materia prima y de
los productos terminados que surge de la pericia y de la documentación acompañada, se
llega a la indefectible conclusión que los precios de la materia prima han aumentado más
que los precios de los productos terminados.
En efecto, vemos que respecto del período 2010-2014 el precio
promedio de la materia prima subió un 432,26% (Documental B “Informe Especial de
Contador Público Independiente sobre la Evolución del Precio de la Materia Prima
Principal para la Fabricación de un Producto Representativo bajo el Régimen de
Promoción Industrial” y Punto 3.1 de la Pericial Contable), el valor de la mano de obra,
durante igual período se incrementó un 259,91% (Documental B “Informe Especial de
Contador Público Independiente sobre la Evolución del Valor de la Mano de Obra para la
Fabricación de Productos bajo el Régimen de Promoción Industrial” y Punto 3.3 de la
Pericial Contable) y el costo de la energía eléctrica, por idéntico período, se incrementó
un 121,05% (Documenta B “Informe Especial de Contador Público Independiente sobre la
Evolución del Precio de la Energía Eléctrica” y Punto 3.4 de la Pericial Contable),
resultando en consecuencia el “IVA Compras” suficiente para solo dos meses de compras.
En contraposición, el precio del producto terminado se incrementó en un 301,47%
(Documental B: “Informe sobre la Evolución del Precio de Venta del Producto Promovido
más Representativo Fabricado por la Empresa” y Punto 3.2 de la Pericial Contable).
17. Ahora bien, con independencia de la desfavorable ecuación
económica configurada por las modificaciones sustanciales de las variables, mi
representada no solo ha mantenido el nivel de producción exigida, sino que además ha
cumplido perfectamente con el nivel de inversión y contratación de personal exigido por
el decreto particular (art. 6).
Asimismo, el perito señaló en relación a los beneficios históricos
notificados y los mínimos de producción exigidos por el proyecto de promocional y la
cantidad de materia prima necesaria para producir, concluyó que los beneficios
notificados históricos no alcanzan para producir el mínimo de producción exigido por el
decreto promocional de la empresa.
Asimismo, el perito señaló que de los beneficios históricos
notificados y los máximos de producción determinados en el proyecto de promoción de la
empresa, surge que los beneficios notificados históricos no alcanzan para producir el
máximo de producción definido por el decreto promocional de la empresa.
Finalmente, señaló el experto que habiendo verificado los
beneficios históricos notificados de IVA compras para el año 2014, la cantidad de materia
prima principal necesaria para producir y la cantidad de producción mínima determinada
en el decreto promocional, los beneficios notificados históricos para el año 2014, no
alcanzan para cubrir la producción mínima exigida para ese año.
Resulta evidente el desequilibrio de la ecuación económica que
ha sufrido mi representada. Este análisis demuestra lo gravoso que resulta hoy para la
empresa el cumplimiento de las obligaciones en unidades físicas (toneladas) y la
irrazonabilidad de la pretensión de la AFIP-DGI de mantener los bonos sin reexpresar.
De manera que el propio Estado Nacional fuerza a la empresa a caer en situación de
incumplir con la producción mínima pactada.
IV.- INAPLICABILIDAD DEL PRECEDENTE “SANTIAGO DUGAN TROCELLO S.R.L.”
AL PRESENTE CASO.
18. Como consecuencia de lo que se viene exponiendo, la prueba
producida en autos ha acreditado el perjuicio que experimenta mi mandante ante la
negativa del Fisco a reexpresar sus bonos de crédito fiscal.
La falta de reexpresión se traduce en forma directa en una
reducción de los beneficios pactados. La realidad muestra que la exención de la que
gozaba mi mandante ha sido dejada sin efecto parcialmente como consecuencia de la no
reexpresión.
Pues bien, en virtud de las pruebas producidas en la presente
causa, es necesario hacer lugar a la acción interpuesta cuanto antes. Primero, para evitar
sanciones de demérito o la caducidad del régimen, pero además, porque como surge de la
prueba producida, cuanto más tiempo se tarde en reconocer la pretensión de mi
mandante, más difícil será el aprovechamiento de los bonos que se le reconozcan, ya que
no contará con la capacidad productiva necesaria para utilizarlos en su totalidad en los
años de vida del proyecto.
Así, se equivoca la demandada al invocar el fallo recaído en la
causa “Santiago Dugan Trocello” para justificar la supuesta negativa a reexpresar los
bonos de crédito fiscal.
Debe destacarse que no se aplican al caso que nos ocupa las
conclusiones a las que arribó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver dicha
causa, invocada habitualmente por el Fisco para justificar la supuesta constitucionalidad
de las normas tributarias que prohíben la “actualización”.
En el presente caso, la negativa a reexpresar los bonos implica la
violación a un derecho adquirido que se encuentra constitucionalmente protegido por el
derecho de propiedad.
En cambio, ningún contribuyente puede invocar el derecho
adquirido a que se le permita ajustar por inflación su balance impositivo. Esta es la
primera razón por la cual el fallo “Santiago Dugan Trocello SRL” no puede aplicarse a los
casos de reexpresión de bonos.
19. El hecho de que las leyes 23.928 y 25.561 sean de orden público
en nada modifica la cuestión. En primer lugar, porque tales leyes son inaplicables al caso
ya que sólo prohíben la actualización de deudas y en el caso de la reexpresión de bonos no
se actualiza una deuda, sino que los bonos traducen la medida de una exención
previamente establecida, todo lo cual demuestra que esas leyes son inaplicables al caso
que nos ocupa, como explicamos al interponer la acción declarativa.
Pero, en segundo lugar, el hecho de que esas leyes sean de orden
público nada agrega a la cuestión por la sencilla razón de que ese carácter no faculta al
Estado a violar derechos adquiridos, previamente reconocidos al contribuyente.
Similares consideraciones cabría sostener con relación a la Ley
24.073, si es que se considerase aplicable al caso –en nuestra demanda demostramos que
la misma sólo rige con relación a las actualizaciones de deudas previstas en la Ley de Rito y
en las diversas leyes de los impuestos, destacando que la Ley 23.658 no es una de las leyes
regidas por la ley 24.073-.
Más allá de lo expuesto, el fallo Santiago Dugan Trocello SRL
tampoco resulta aplicable al presente caso por la siguiente razón: al resolver el fallo
citado, la Corte señaló que en ese caso no se había demostrado la violación de ninguna
garantía constitucional y que la vía del amparo no era adecuada para resolver la cuestión.
Por el contrario, en este caso sí se ha demostrado el perjuicio
derivado de la falta de reexpresión y la vía utilizada es la correcta por todas las
consideraciones expuestas en el escrito de interposición de la acción declarativa, al cual
remito en honor a la brevedad.
Destacamos que en dicho precedente la Corte dejó a salvo la
posibilidad de hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad si se demostraba el perjuicio.
Como el perjuicio se demostró en este caso, si se aplicara ese fallo, sería favorable a mi
mandante.
Concluyendo, sin perjuicio de referirse a un tema
diametralmente distinto del de autos, tal precedente no enerva la petición realizada en
20. esta demanda, pues precisamente en nuestro caso la afectación del derecho de propiedad
es palmaria.
Asimismo, cabe destacar que este aspecto ha quedado zanjado
en función de la jurisprudencia imperante de la Excma. Cámara Federal de Córdoba en los
casos “COLORIT S.A. c/ AFIP-DGI s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO” (sentencia
de fecha 10/06/2016 y “ENOD S.A. c/AFIP- DGI- Civil y Comercial- Varios” (sentencia de
fecha 03/05/2016) entre muchas otras.
V.-LA INCIDENCIA DEL NIVEL DE LAS ESCALAS DE DESGRAVACIÓN EN LA UTILIZACIÓN DE
LOS BENEFICIOS REEXPRESADOS TARDÍAMENTE.
Como consecuencia inmediata, necesaria y complementaria de la
pretensión esgrimida por la empresa, es decir, el reclamo de la reexpresión de los bonos
de la cuenta corriente computarizada, debe señalarse que mi mandante registrará un
daño concreto adicional que no puede ser subsanado por la reexpresión, como tampoco
por la aplicación del mecanismo del prorrateo: la no aplicación de las escalas
correspondientes a las anualidades en que la AFIP omitió reexpresar – en especial las de la
primera parte del proyecto, que son las más importantes a lo largo del lapso de tiempo en
que transcurre el régimen promocional – provoca un manifiesto e ilegítimo cercenamiento
de los beneficios promocionales concedidos a la empresa por la Autoridad de Aplicación
del régimen.
Esto es, la mora incurrida por el organismo recaudador, al omitir
deliberadamente reexpresar los bonos de crédito fiscal de manera oportuna, tiene gran
incidencia en el caso, por la existencia de diferentes niveles de alícuotas del proyecto
promovido.
Así, a modo de ejemplo, durante el período 2014 se acreditaron
bonos IVA Compras por la suma de $9.851.598, los cuales quedó acreditado que eran
suficientes para adquirir materia prima para elaborar 223.450 cueros, mientras que la
21. producción mínima exigida a la que debería trabajar CURTUME era de 1.200.000 cueros,
lo que lleva a concluir que la empresa no alcanza a producir con beneficios ni siquiera la
cantidad de producción mínima exigida según decreto promocional. (Documental B
Informe especial sobre la relación existente entre los beneficios IVA compras (sin
reexpresión) acreditados y la producción posible durante el 2014 y puntos 3.7 y 4 de la
pericia contable)
Consecuentemente, en caso de que no se cambien las
anualidades y alícuotas de los beneficios, CURTUME perdería beneficios por la
imposibilidad material de que sean utilizados, ya que se debería incrementar la
producción.
Así, y a fin de salvaguardar los derechos de la empresa respecto
de los importes reexpresados que no fueron acreditados, deberá utilizarse la escala
correspondiente a la anualidad a la que se encuentran imputada de acuerdo al art. 14 inc.
c) y 15 de la ley 23.658.
Nótese que la acreditación a practicar deberá hacerse de modo
tal que los bonos objeto de la reexpresión acreditada sean plenamente utilizables por la
empresa.
VI. CONCLUSIONES FINALES.
Consideramos que quedó demostrado lo gravoso que resulta hoy
a la empresa el cumplimiento de las obligaciones en unidades físicas y la irrazonabilidad
de la pretensión de la Dirección General Impositiva de mantener los bonos sin reexpresar.
En definitiva, la prueba producida en autos ha acreditado el
perjuicio que experimenta mi mandante ante la negativa del Fisco a reexpresar sus bonos
de crédito fiscal.
La falta de reexpresión se traduce en forma directa en una
reducción de los beneficios pactados. En efecto, tal como surge manifiesto de las pruebas
producidas en el caso que nos ocupa, la exención de la que gozaba mi mandante ha sido
22. dejada sin efecto parcialmente como consecuencia de la no reexpresión de los bonos de
crédito fiscal.
Pretender omitir la reexpresión respecto de mi representada
viola el principio de buena fe, significa contravenir actos propios y negar lo que se concede
a otros en iguales condiciones, afectando hasta límites imposibles los derechos de mi
representada.
En tal sentido, no puede admitirse que la AFIP - DGI pretenda
ignorar que los compromisos de producción que ella misma se empeña en exigir a la
empresa, requieren hoy una mayor cantidad de bonos.
En virtud de todo lo hasta aquí expuesto y lo oportunamente
mencionado en el escrito de interposición de la acción, cuyas constancias probatorias
fueron merituadas a través del presente alegato, permiten concluir que existe una abierta
violación a los derechos adquiridos de CURTUME CBR S.A. Por esta razón, y a fin de
salvaguardar los derechos de mi mandante, corresponde hacer lugar a la demanda en
todas sus partes, ordenando en consecuencia la reexpresión solicitada en los términos
establecidos, con expresa imposición de costas a la demandada.
VII. MANTIENE RESERVA CASO FEDERAL
Para el improbable supuesto que se rechace esta acción dejo
planteado el Caso Federal para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por
la vía que autoriza el artículo 14 de la Ley Nº 48, por estar en juego la inteligencia de la ley
federal, a la vez que serían conculcados los derechos y garantías constitucionales de
propiedad (arts. 14 y 17 C.N.); igualdad (art. 16 C.N.); debido proceso (art. 18 C.N.);
razonabilidad (art. 28 C.N.) y supremacía de la Constitución Nacional (art. 31 C.N.).
VIII. PETITORIO.
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
23. 1) Tenga por presentado el presente alegato en legal tiempo y forma;
2) Tenga por mantenida la reserva del caso federal;
3) Oportunamente, dicte sentencia haciendo lugar a la pretensión de mi
mandante, ordenándose a la AFIP-DGI que las acreditaciones realizadas hasta
ahora y las que corresponde emitir en los años que restan del proyecto,
concreten la reexpresión de los bonos que contemplan e imponen las normas
vigentes aplicables, es decir desde el momento en que se omitió aplicar tal
reexpresión y hasta la efectiva utilización de los bonos reexpresados, conforme
a la normativa vigente aplicable. Y en complemento de la precedente petición
procesal, y para lograr la efectiva utilización de los bonos reexpresados, se
ordene conceder las anualidades y escalas de desgravación necesarias para que
la empresa logre la completa utilización de todos los bonos reexpresados.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA
Digitally signed by JUAN
MANUEL GAMEB GRANILLO
Date: 2020.12.17 18:22:27 ART
Signature Not Verified
24.
25. #29182877#280205602#20210217085548588
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA
EXPTE: 44254/2016
CURTUME CBR S.A. c/ AFIP (ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS) s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-VARIOS
///RIOJA, de Febrero de 2021.-
Agréguense los alegatos producidos por las partes en tiempo y
forma; atento al estado de autos y lo dispuesto por el art. 483 del C.P.C.N.;
llámese AUTOS PARA SENTENCIA.- Not.-
AF
26.
27. ACOMPAÑA ALEGATO.
SOLICITA SE RESERVE SIN VISUALIZACIÓN EN EL SISTEMA LEX 100.
Sr. Juez Federal:
Juan Manuel GOMEZ GRANILLO, Matrícula Federal T° 505 F° 27,
en mi carácter de apoderado de la firma CURTUME CBR S.A. manteniendo el domicilio
constituido en la calle Hipólito Yrigoyen N° 354 de la Ciudad de La Rioja, Provincia de La
Rioja, y el domicilio electrónico en la CUIT N° 20-21563594-6 y en la CUIT 27-23373126-4
(e-mail: notificaciones@lsdt.com.ar), en autos "CURTUME CBR SA c/ AFIP s/ Varios"
(Expte. Nº 44254/16) a V.S. respetuosamente digo:
Que vengo en legal tiempo y forma a presentar el
correspondiente alegato, solicitando sea reservado y se disponga su carga digital en el
Sistema PJN una vez devuelto el expediente por la parte demandada.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA
Digitally signed by JUAN
MANUEL GAMEB GRANILLO
Date: 2020.12.17 18:22:27 ART
Signature Not Verified
28.
29. 1
ALEGAN SOBRE PRUEBA PRODUCIDA EN AUTOS. -
SEÑOR JUEZ FEDERAL:
ERICA VIVIANA DE LA FUENTE, abogada inscripta en la
Matrícula Federal T. 501- F. 204, en representación de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA,
por su participación acreditada en los Autos Nº 44254/2016 caratulados
“CURTUME CBR S.A. C/ AFIP S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -
VARIOS” como mejor proceda ante V.S., respetuosamente COMPAREZCO Y
DIGO:
Atento lo dispuesto por V.S., concurro por medio de la
presente, en legal tiempo y forma, a presentar formalmente el alegato de bien
probado relacionado a los presentes autos, en base al cuál solicito el rechazo de
la demanda, con expresa imposición de costas a la actora. -
Procederé a la valoración de la prueba, en forma concreta y
estricta, a los fines de evitar ocasionar un innecesario dispendio de tiempo al
Juzgado al momento de analizarla. -
I. CUESTIÓN PREVIA. HABILITACIÓN DE LA INSTANCIA
JUDICIAL.
En relación al requisito del “agotamiento de la vía
30. 2
administrativa” expresa la actora que planteó el 28 de octubre de 2015 un
reclamo administrativo previo en los términos del artículo 30 de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos N° 19.549, y posteriormente, con fecha 14 de
abril de 2016, presentó un pronto despacho instando la resolución del reclamo.
Aduce que al momento de interponer la demanda sólo había
recibido un rechazo expreso parcial, respecto al reclamo vinculado a los bonos
de crédito fiscal sin acreditarse y silencio respecto de los bonos ya acreditados
y notificados, por lo que la instancia judicial se encuentra expedita.
Desvirtúa los antecedentes obrantes en autos en este
punto la actora, al afirmar que existió silencio de la Administración, con el
objeto de confundir a V.S.
Obsérvese que conforme surge del acto de fecha 26 de julio
de 2016, notificado a la empresa actora el mismo día, acompañado en la
demanda como prueba documental, nuestra mandante encuadró la presentación
de fecha 28/10/2015 en sede administrativa, en los siguientes términos:
“En lo referido a la solicitud de reexpresión de los bonos de
crédito fiscal ya acreditados por nuestra mandante, notificados en fecha
10/06/2010, 14/04/2011, 09/02/2012, 07/03/2013 y 12/02/2014, conforme el
marco de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y modif.) correspondió conceder al reclamo
interpuesto, el trámite de Recurso de Apelación ante el Director General, previsto
31. 3
en el artículo 74 del Decreto N° 1397/79, reglamentario del texto legal citado.
Respecto de la pretensión de reexpresión de las acreditaciones que debían y
deben emitirse para las anualidades subsiguientes de vida del proyecto, al no
dirigirse ello a impugnar actos ya dictados y notificados, sino a obtener una
conducta futura de la Administración, nuestra mandante resolvió desde el punto
de vista material como improcedente la reexpresión de bonos de crédito fiscal en
atención a lo dispuesto por las leyes Nros. 25.561 y 23.928, en tanto la
prohibición de actualización de dichas normas alcanza al régimen promocional
establecido por las Leyes N° 22.021 y 23.658, del cual resulta beneficiaria la
empresa actora.
Hecha esta aclaración, corresponde en primer término
abordar la situación de las acreditaciones ya realizadas y notificadas a la actora,
sobre las cuales pretendió su reexpresión, en razón de la desvalorización de la
moneda a través de un “reclamo administrativo previo”.
Sobre el “reclamo administrativo previo” regulado por el
artículo 30 y ss. de la Ley N° 19.549, se ha afirmado que para su procedencia se
“...requiere que no haya acto administrativo con pronunciamiento adverso, pues
entonces estamos en el régimen recursivo, salvo excepción expresa” (cfr.
Hutchinson, Tomás, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, 2da.
Reimpresión, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993, tomo I, pág. 538).
El profesor Comadira define al acto administrativo en los
32. 4
siguientes términos: “declaración emitida por un órgano estatal, o un ente público
no estatal, en ejercicio de función administrativa, bajo un régimen jurídico
exorbitante, productora de efectos jurídicos directos e individuales respecto de
terceros” (Julio Rodolfo Comadira, “Procedimientos Administrativos. Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos, Anotada y Comentada, Tomo I,
pags. 182/183, Editorial La Ley).
En el presente caso, se puede advertir claramente que se
está en presencia de actos administrativos pues precisamente las acreditaciones
de bonos de crédito fiscal en la cuenta corriente computarizada resultan ser los
actos administrativos contra los que la contribuyente se alza pretendiendo, como
ya se dijera, su reexpresión. Esto es reconocido expresamente por la actora
en el Punto I. Objeto de su presentación de petición de medida cautelar: “I.
OBJETO. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que se
exponen en el escrito de demanda, vengo a solicitar a V.S., con habilitación
de día y hora, que, como medida cautelar innovativa, modifique los efectos
inmediatos de los actos administrativos impugnados mediante la demanda
interpuesta en autos...”.
En cumplimiento del deber impuesto a la Administración, por
el principio del informalismo y la teoría de la calificación jurídica, se encuadró la
pretensión de la contribuyente en la norma procedimental que le correspondía
por su naturaleza (-cfr. Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación N°
119, del 7/05/2002, tomo 241, pág. 226).
33. 5
En consecuencia y atendiendo a que en el marco de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no está prevista una
vía recursiva en particular para impugnar las acreditaciones de bonos de crédito
fiscal efectuadas y notificadas por este Organismo, correspondió conceder al
“reclamo” interpuesto por el responsable en fecha 28/10/2015 el trámite de
recurso de apelación ante el Director General previsto en el artículo 74 del
Decreto N° 1397/79 reglamentario de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998
y sus modificaciones).
Intertanto la Administración se encontraba analizando este
recurso, la actora inició en sede judicial la demanda contenciosa interpretando
(en forma errada) que sobre dicha petición existía silencio de la Administración.
Ahora bien, ante el pedido de “reexpresión sobre la totalidad
de la cuenta corriente” (todas sus anualidades) esta parte debe destacar a V.S.,
que conforme surge de los antecedentes referenciados y acompañados por la
propia actora como prueba documental, el remedio recursivo presentado por la
contribuyente el 28 de octubre de 2015, resulta totalmente extemporáneo, atento
a que el art. 74 del Decreto N° 1397/79 reglamentario de la Ley N° 11.683 (texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones) prevé para su articulación un plazo de
quince (15) días de notificados los actos contra los cuales se dirigen los planteos
impugnatorios.
Aún en el caso de la última de las notificaciones de los actos
34. 6
objetados, producida el 12/02/2014, transcurrió más de un año de inactividad por
parte de la rubrada hasta que interpuso su remedio impugnatorio.
Ante dicha extemporaneidad, y en razón que la cuestión
debatida ya ha sido judicializada por la contribuyente, corresponde analizar si
hubiese correspondido el tratamiento de la presentación del caso como denuncia
de ilegitimidad, en los términos del artículo 1°, inciso e), punto 6, de la Ley de
Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Esta norma dispone que “Una vez vencidos los plazos
establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para
articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de
ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste
dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar
excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono
voluntario del derecho”.
En efecto, los actos administrativos, una vez notificados,
pueden ser recurridos dentro del plazo previsto para ello o, excepcionalmente,
su impugnación tardía puede ser tratada como denuncia de ilegitimidad si es
presentada dentro de un plazo razonable, pero de ninguna manera puede
pretenderse que una vez vencido dicho plazo perdure sine die la posibilidad de
interponer un remedio impugnatorio.
35. 7
Cabe al respecto agregar que la denuncia de ilegitimidad
constituye un remedio excepcional previsto para asegurar el control de legalidad
de la actividad administrativa, siendo “La decisión que resuelve una denuncia de
ilegitimidad … definitiva e irrecurrible, pues por su naturaleza, no contiene en sí
en forma implícita recurso jerárquico en subsidio o, recurso de alzada” (cfr.
Dictámenes 143:103; 150:324; 171:262).
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha entendido que “...la decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo
un recurso extemporáneo, tramitado en el caso como denuncia de ilegitimidad,
no es susceptible de ser impugnada en sede judicial porque, al haber dejado
vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos, ha
quedado clausurada la vía recursiva, y, por ende, la posibilidad de agotar la vía
administrativa, requisito insoslayable para la habilitación de la instancia judicial
(art. 23, inc. A, ley 19.549)” (C.S.J.N., 4/2/99, “Gorordo”, Fallos 322:73).
Sentado ello, advierta V.S. que la Procuración del Tesoro de
la Nación tiene dicho que “la ley Nacional de Procedimientos Administrativos no
establece un plazo concreto para que se entienda producido el abandono del
derecho y, dado que no resulta posible fijar una regla general u omnicomprensiva
sobre el particular, la solución debe depender de las circunstancias de cada
caso” (Dictamen PTN 188:85)” y que “En ese marco, en el caso específico, se
aprecian como circunstancias relevantes, además de la existencia de una
notificación fehaciente, la dilación de más de un año para intentar un recurso
36. 8
cuyo plazo de interposición es de quince días hábiles administrativos... y la
carencia de complejidad de la cuestión planteada, en tanto la pretensión se
dirige, en esencia y más allá de la diversidad de argumentos y normativa
invocados, a requerir la reexpresión o actualización de los montos acreditados”.
Tal como podrá apreciar V.S., en el presente caso, se
encuentra comprobado que existió una dilación excesiva de más de un año para
intentar el recurso extemporáneo respecto de la notificación de la acreditación
del período 2014, siendo más grave la inactividad de la empresa actora respecto
del resto de las notificaciones de las acreditaciones sin reexpresión por los cuatro
años anteriores (datando la más antigua del 10/06/2010).
Tales circunstancias entiende esta parte ameritan considerar
que, en los términos del art. 1° inc. e) “in fine”, de la Ley N° 19.549, en el presente
caso, se encuentran excedidas las razonables pautas temporales para
considerar la presentación como denuncia de ilegitimidad, lo que hubiese
ameritado su rechazo en sede administrativa, razón por la cual, en esta instancia,
el pedido de reexpresión respecto de los períodos 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014
resulta totalmente improcedente.
Como prueba de todo lo expuesto nos remitimos a las
constancias de autos. Específicamente la prueba documental c)
acompañada por la actora en su demanda: “Copia de las constancias de
notificación de beneficios remitidas por AFIP”; d): “Copia del reclamo
37. 9
administrativo previo” de fecha 28/10/2015” y f): “Copia del Acto
administrativo emitido por AFIP en fecha 26 de julio de 2016”. Asimismo
los antecedentes administrativos incorporados en autos por esta parte de
acuerdo a constancias de fs. 232 y contestación de oficio de fecha 3 de
diciembre de 2019.
II. NORMATIVA VIGENTE. PROHIBICIÓN GENERAL DE
ACTUALIZACIÓN.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, en el anterior acápite, la
pretendida actualización requerida por la firma CURTUME sobre los restantes
períodos (año 2015 en adelante) resulta contraria a las previsiones legales
vigentes y aplicables al Régimen de Promoción Industrial.
Al respecto, la Resolución N° 1280 (M.E.O.S.P.), citada
también por la parte actora, contempla en el segundo párrafo del artículo 1º que:
“Los montos de los costos fiscales teóricos remanentes serán actualizados por
el índice de precios al por mayor no agropecuario nacional y de conformidad con
las disposiciones de las leyes Nº 23658 y Nº 23928”. Por ello, los índices de
actualización se aplicaron sobre los costos fiscales teóricos remanentes hasta el
31 de marzo de 1991, debido a que a partir del primero de abril de 1991 regía en
sus efectos la Ley de Convertibilidad Nº 23.928. Observe V.S. que el dictado del
Decreto Nº 201/95 Anexo I es posterior a la vigencia de la Ley antes referida.
38. 10
El art. 14° de la Ley N° 23.658, establecía que: “ De
conformidad con el régimen que se instituye por el presente Título, la utilización
de los beneficios tributarios referidos en el artículo 12° se hará mediante la
utilización de Bonos de Crédito Fiscal, los que tendrán las siguientes
características:... d) Actualizables según la variación habida en el índice de
precios al por mayor no agropecuario nacional, suministrado por el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos, entre el penúltimo mes anterior al de su
otorgamiento y el correspondiente al penúltimo mes anterior al de vencimiento
de la obligación a cancelar por ellos...”.
Por su parte, el art. 16° de la misma ley, disponía que: “El
monto máximo del valor nominal total de Bonos de Crédito Fiscal a otorgar para
cada proyecto, por cada año que aún le reste para gozar del beneficio, será
equivalente al monto actualizado de los beneficios tributarios contemplados en
el costo fiscal teórico, determinado al momento de dictarse los respectivos actos
administrativos de fecha anterior a la sanción de esta ley, referidos a los
proyectos promocionados. La actualización referida precedentemente se hará
sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor no agropecuario
nacional que elabora el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos; entre el del
mes al que estén referidos los valores del proyecto aprobado según conste en el
correspondiente acto administrativo, debidamente publicado en el Boletín Oficial
de cada jurisdicción, y el del penúltimo mes anterior al del acto de otorgamiento
de los Bonos de Crédito Fiscal”.
39. 11
Ahora bien, con motivo de la sanción de la Ley N° 23.928,
(B.O., 28 de Marzo de 1991), “El deudor de una obligación de dar una suma
determinada de Australes, cumple su obligación dando el día de su vencimiento
la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá la actualización
monetaria, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de
deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad
al 1° del mes de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del
Austral. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán
inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren
lo dispuesto” (art. 7°).
A su vez, en virtud de lo estatuido por el art. 10° de la misma
ley, se derogan: “... con efecto a partir del 1° del mes de abril de 1991, todas las
normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación de
precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquiera otra forma de
repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras
o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna
cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional, inclusive convenios
colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de
Australes que corresponda pagar, sino hasta el día 1° de abril de 1991, en que
entra en vigencia la convertibilidad del Austral”.
El art. 13° de dicha ley, concluye disponiendo que: “La presente
40. 12
ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos
irrevocablemente adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga a lo
en ella dispuesto. La vigencia se fija a partir del día siguiente de su publicación
oficial”.
A este marco jurídico se ciñe estrictamente la acreditación
de los bonos de crédito fiscal en la cuenta corriente habilitada por el
Departamento de Regímenes Promocionales de la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
Recuérdese que a partir de la sanción de la Ley N° 25.561
(B.O., 7 de Enero de 2002), se modifica por su art. 4° el texto, entre otros, de los
artículos 7° y 10° de la Ley N° 23.928, que quedaron redactados del siguiente
modo: “Artículo 7° - El deudor de una obligación de dar una suma determinada
de pesos, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad
nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá la actualización monetaria,
indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas,
cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades
previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y
reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o
convencionales que contravinieren lo dispuesto”.
“Artículo 10° - Mantiénense derogadas, con efecto a partir
del 1° del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que
41. 13
establecen o autorizan la indexación de precios, actualización monetaria,
variación de costos o cualquiera otra forma de repotenciación de las deudas,
impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se
aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no
pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria,
contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha
anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar”.
De allí que deba concluirse, sobre la base de normativa
promocional, monetaria y de emergencia vigente, que no existe en la
actualidad norma legal alguna que autorice actualizar los montos de los
costos fiscales teóricos remanentes de que se trata, en los períodos que
pretende la firma beneficiaria.
Por otra parte corresponde expresar a S.S. que los Bonos
de Crédito Fiscal otorgados son la representación de los impuestos nacionales
proyectados en oportunidad de interponer la solicitud de acogimiento al régimen
promocional (crédito fiscal teórico). Por tal motivo representan el límite máximo
de los beneficios impositivos aprobados al titular de la explotación promovida.
La cuenta corriente computarizada revela y exhibe la medida
del límite máximo del sacrificio fiscal futuro que asumió el Estado ante cada
beneficiario.
Por último cabe precisar que al momento de concesión de
42. 14
los beneficios promocionales en favor de la actora, la Ley N.º 25.561 se
encontraba plenamente vigente por lo que mal pude aducir la actora un
desequilibrio en la ecuación económica financiera derivado de la referida norma
de emergencia.
III. ANÁLISIS PROBATORIO DEL PLANTEO DE
INCONSTITUCIONALIDAD. FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
DENUNCIADO EN AUTOS.
Amén de lo expuesto, y con respecto a la
inconstitucionalidad planteada, corresponde expresar que de ninguna manera
surge acreditada la misma, correspondiendo rechazarla. La Ley 25.561 se dictó
en una situación de emergencia económica. El Congreso de la Nación dictó, ante
acontecimientos extraordinarios (crisis económica del 2001), y en ejercicio del
poder de policía atribuido constitucionalmente, dicha norma. Y de esta manera
palió la situación que comprometía gravemente la paz social y el interés general.
El art. 4º de la Ley 25.561 representa una decisión clara y
terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el
art. 75 inc. 11 de la Constitución Nacional, que determinó en definitiva, a través
de una decisión de Política Monetaria, el mantenimiento en la prohibición de
emplear mecanismos de actualización, la cual se aplica y debe aplicarse al
Régimen de Promoción Industrial.
43. 15
Por otra parte, quien tacha de inconstitucional una norma
que viola su derecho de propiedad, como en este caso, debe probar de modo
concluyente y en particular cómo tal afectación ha tenido lugar.
En este sentido, lo alegado por la parte actora respecto a la
variación en el costo de las materias primas, no trasciende el ámbito
infraconstitucional, y sólo puede derivar de lo aducido la mayor o menor bondad
o equidad de un sistema político económico por sobre otro, pero no la
demostración de la necesaria repugnancia de la solución establecida por el
legislador con la cláusula constitucional invocada.
Existe en la demanda iniciada carencia probatoria en tanto
se parte de premisas que no van a poder ser corroboradas por las partes ni por
V.S., ya que exigirían conocimientos específicos en la industria propia de la
actora.
Se acompañan como sustento de la demanda y, a fin de
probar perjuicios concretos, certificados contables expedidos unilateralmente. Si
bien estos certificados fueron analizados por un perito contable, mediante prueba
pericial, lo que nunca pudo corroborar el perito contable son las premisas en las
que se fundan los cálculos vertidos en dichos certificados.
Observe V.S., que la actora adjunta un INFORME
ESPECIAL DE CONTADOR PÚBLICO INDEPENDIENTE SOBRE LA
44. 16
RELACIÓN EXISTENTE ENTRE LOS BENEFICIOS IVA COMPRAS (SIN
REEXPRESIÓN) ACREDITADOS Y LA PRODUCCIÓN POSIBLE DURANTE EL
2014.
En dicho certificado el contador certificante concluye: “Los
beneficios notificados sin reexpresión alcanzan para cubrir 2 meses de
producción mínima exigida para el año 2014”. Para ello efectúa cálculos
matemáticos partiendo de datos aportados por la propia actora: Precio Promedio
de la Materia Prima Principal $13,20. Bonos IVA Compras Acreditados para el
período 2014 $9.851.598. Kg. De materia prima comprados con promoción
7.107.935.
Todos estos datos fueron validados por la pericial contable
producida en autos. El perito pudo, a partir de las facturas de compras de materia
prima corroborar todos estos datos volcados en el informe. Lo que no pudo el
perito contable actuante para terminar de validar la conclusión a la que arriba el
certificado es determinar la cantidad de materia prima necesaria por unidad de
producto terminado, que incluyendo desperdicio. La actora dice que es de 31.81.
El certificado concluye que con la compra de 7.107.935 kg de materia prima se
puede producir el equivalente de 223.450 kg de producto terminado exigido por
el Decreto de concesión de beneficios.
Ahora bien, estos datos no pueden ser “validados” por el
contador que realizó la pericial contable atento a que no son propios de su
45. 17
especialidad y saber.
En consecuencia, la actora con información brindada
unilateralmente no puede probar un perjuicio concreto que determine la
inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad de una norma vigente, esto es, Ley
25561.
Del cuerpo del informe especial incorporado como prueba
surge expresamente “2. Responsabilidad de la Gerencia: LA gerencia de la
sociedad Curtume CBR SA es responsable de la preparación y presentación de
la información objeto del encargo de acuerdo a lo requerido por Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y/o la Justicia Federal”. En otro pasaje del
informe el contador certificante expresa textualmente: “Mi tarea se basó en la
premisa que la información proporcionada es precisa, completa, legítima y libre
de fraudes y otros actos ilegales, para lo cual tenido en cuenta su apariencia y
estructura formal”.
En conclusión, el perito contador no puede validar mediante
un conocimiento científico propio de su profesión “la necesidad de Materia Prima
para producir un Producto Terminado”. En consecuencia en los presentes
actuados no puede determinarse a ciencia cierta si existe un perjuicio que no
permita a la actora cumplir con las exigencias de producción mínima establecidas
en el Decreto de Concesión de Beneficios Promocionales.
46. 18
Sin el análisis y confirmación de estos datos por parte de un
experto en la materia no puede afirmarse que con los bonos de IVA Compras
acreditados para el año 2014 no es posible alcanzar la producción mínima
exigida por el Decreto Promocional. Menos aún sobre el resto de los períodos,
anteriores y posteriores.
Por último cabe contrastar el uso de la cuenta corriente
computarizada de la empresa actora, del cual se desprende que la misma no
agotó sus bonos en el mes de febrero de 2014 sino que utilizó bonos durante
todo el año, inclusive en el mes de diciembre, tal como se demuestra con la
pantalla sistémica que se adjuntó al momento de presentar el informe previsto
en el art. 4 de la Ley 26854, como prueba documental, de la cual se desprende
procesamiento de bonos en fecha 09/01/2015, utilizados en el mes de diciembre
de 2014.
El art. 377 del CPCCN establece: “Incumbirá la carga de la
prueba a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido o de un
precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una
de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que
invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción...”.
Tiene dicho nuestra jurisprudencia que sólo a falta de prueba
positiva debe acudirse a los principios sobre la carga de la prueba. En
consecuencia, la carga de la prueba configura una noción que sólo reviste
47. 19
importancia ante la ausencia o insuficiencia de elementos probatorios
susceptibles de fundar la convicción judicial en un caso concreto, indicando al
juez cuál debe ser el contenido de la sentencia cuando concurre aquella
circunstancia, y previniendo a la parte acerca del riesgo a que se expone en el
supuesto de omitir el cumplimiento de la respectiva carga (CNCom, Sala C,
1/3/96, LL, 1996-D-403)), pues indican al juzgador cómo ha de fallar ante la
carencia de medios de prueba adecuados. La carga de la prueba no significa la
obligación de probar sino que implica estar a las consecuencias que la prueba
se produzca o no, pues, en virtud del principio de comunidad procesal, el material
probatorio incorporado al expediente surte todos sus efectos con independencia
de quien lo suministró (CNCom, Sala A, 12/4/99, LL, 1999-E-139, y DJ, 1999-
3702; íd., 29/6/98, ED, 181-171).
Lo que deciden los pleitos son las pruebas y no las
manifestaciones unilaterales de las partes, suelen expresar acertadamente los
decisorios, al vincular la posición adoptada por los justiciables en la causa y la
responsabilidad probatoria que consecuentemente deben asumir. Así lo ha
recibido nuestra jurisprudencia: “La carga de la prueba es una circunstancia de
riesgo donde quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de
ellos dependen la suerte de la litis. Es una noción procesal que contiene la regla
del juicio, para lo cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre
en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben
fundamentar su decisión, e indirectamente, establece a cuál de las partes le
interesa acreditar tales hechos, para evitarse consecuencias desfavorables”
48. 20
(CNFedContAdm, Sala IV, 30/4/98, ED, 181-727).
En resumen, como principio general, no es el que niega
quien debe probar, sino el que afirma: el onus probandi incumbe a quien afirma
y no a quien niega.
EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN PROMOCIONAL. SU
IMPROCEDENCIA
Conforme surge de los antecedentes del presente caso la
empresa CURTUME CBR S.A. fue incluida en el régimen de promoción
instaurado por la Ley 22.021 siendo titular de los beneficios promocionales
otorgados mediante Decreto N° 1067/2009 dictado por el Poder Ejecutivo de la
Provincia de La Rioja.
El artículo 7 del Decreto establece: “Estarán exentas del
pago del impuesto a las ganancias y del que lo complemente o sustituya las
utilidades originadas en la explotación industrial promovida. Esta franquicia
regirá en el término de quince (15) ejercicios anuales a partir del primero que
cierre con posterioridad a la puesta en marcha, y de acuerdo con la siguiente
escala...”.
Por su parte, el artículo 8 expresa: “Las franquicias
otorgadas en el pago del impuesto al valor agregado o del que lo complemente
49. 21
o sustituya, consistirá en: a) Liberación … durante quince (15) ejercicios anuales
a partir de la fecha de la puesta en marcha...”.
Y, el artículo 9 prevé: “El uso de los beneficios promocionales
otorgados en los artículos 7 y 8 se ejercitará conforme el mecanismo previsto en
la Ley Nacional N° 23658; Decreto Nacional N° 2054/92 y sus normas
complementarias y concordantes”.
Observe V.S. que la Ley 23.658 no deja dudas en cuanto
que el goce de los beneficios debe finalizar una vez cumplido el período de
Quince (15) ejercicios comerciales, de acuerdo a lo previsto en la Ley y en el
propio Decreto de concesión de beneficios.
Es por ello que la pretensión de la actora de solicitar que se
ordene la extensión de las anualidades del “contrato promocional” hasta la
efectiva utilización y agotamiento de la reexpresión de los bonos de crédito fiscal
depositados en la cuenta corriente computarizada es totalmente improcedente.
La actora funda su pretensión en que la interpretación que
hace mi mandante de la Ley N° 25.561 le está produciendo un quebranto en la
ecuación económica financiera prevista por las leyes de promoción industrial,
vulnerando derechos adquiridos y comprometiendo su propia existencia.
Aduce en definitiva la actora, como sustento de su
50. 22
pretensión, un desequilibrio en las prestaciones que comprometen su propia
existencia, cuando, en definitiva, el beneficio comenzó su vigencia a partir de la
puesta en marcha con vigencia plena de la Ley N° 25561 (BO 07/01/2002).
Esta petición resulta absolutamente contraria a la normativa
promocional desvirtuando los principios que fundamentan el Régimen de
Promoción Industrial, y los alcances del Decreto N° 1067/2009.
El Artículo 14 de la Ley N° 23.658 expresamente establece:
“De conformidad con el régimen que se instituye por el presente Título, la
utilización de los beneficios tributarios referidos en el artículo 12 se hará
mediante la utilización de Bonos de Crédito Fiscal, los que tendrán las siguientes
características: … f) Preimputados por ejercicio comercial, limitando su
utilización para el pago de las obligaciones tributarias devengadas durante su
transcurso y durante el ejercicio inmediato siguiente, no pudiendo excederse del
último ejercicio comprendido en los beneficios promocionales, conforme lo
establecido en el inciso anterior; g) Caducarán automáticamente a los TREINTA
(30) meses de la fecha de otorgamiento si no se utilizan contra las obligaciones
tributarias devengadas en el ejercicio al que fueron preimputados o en el
inmediato siguiente; no pudiendo excederse del último ejercicio comprendido en
los beneficios promocionales; h) Su uso no podrá generar saldos a favor del
contribuyente...”.
Observe V.S. que resulta contraria a derecho la pretensión
51. 23
de la actora, en relación a la posibilidad de utilizar los montos resultantes de la
reexpresión de bonos hasta que se agoten, sin límite temporal alguno, cuando la
cuenta corriente computarizada deberá cerrarse una vez que se cumplan los
quince (15) períodos anuales de vigencia del Régimen.
Además, resulta importante destacar que una sentencia que
acogiera la pretensión deducida, al posibilitar la extensión del plazo promocional
más allá de los 15 años de su vigencia, violaría la propia Constitución Nacional,
que reserva tal decisión al Poder Legislativo Nacional, como una competencia
propia y exclusiva de este poder del Estado. Así el art. 75, inc. 18 faculta al
Congreso de la Nación a conceder beneficios temporales en pos del desarrollo
regional igualitario del país. Una sentencia favorable configuraría un
avasallamiento al principio de División de Poderes.
Al respecto, cabe traer a colación el fallo de fecha 31 de
agosto de 2018, en Autos N° 81174277/2012, caratulados Incidente Nº 1 -
ACTOR: PLÁSTICOS GASA S.A. DEMANDADO: ESTADO NACIONAL - AFIP
s/ INC APELACION”, dictado por la Cámara Federal de Mendoza, Sala A, en
el que se resolvió hacer lugar al recurso de apelación de nuestra parte al
entender que: “...hay que considerar que se dispuso la reexpresión hasta
la efectiva utilización “conforme lo estipulado en el art. 14 inc. d) de la Ley
23658”. Este precepto establece que la reexpresión se hará “entre el
penúltimo mes anterior al de su otorgamiento y el correspondiente al
penúltimo mes anterior al del vencimiento de la obligación a cancelar con
52. 24
ellos”. En consecuencia, la frase “hasta su efectiva utilización” debe ser
entendida como reexpresión “hasta el penúltimo mes anterior al del
vencimiento de la obligación a cancelar”. En función de ello, no cabe
interpretar la sentencia definitiva como lo hizo el A Quo, es decir, en el
sentido de que ordena la utilización de los bonos inclusive allende el plazo
promocional”.
CONCLUSIÓN
Como conclusión de lo expuesto, se desprende claramente
que por la prueba aportada en autos corresponde el rechazo de la acción
intentada, con expresa imposición de costas. -
Proveer de conformidad
ES JUSTICIA.
Digitally signed by ERICA
VIVIANA DE LA FUENTE
Date: 2020.12.23 10:46:40 ART
Signature Not Verified