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Asunto: Juicio de Nulidad
H. SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL DE LO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO
PRESENTE
J JESUS LOPEZ LOPEZ, mexicano, mayor de edad, casado, comerciante,
señalando domicilio para recibir todo tipo de notificaciones y documentos la finca
ubicada en la calle Coronel Calderón con numero 636 interior 8, de la colonia
El Retiro, municipio de Guadalajara, Jalisco, y nombrando como autorizados
para que en mi nombre y representación reciban notificaciones, documentos y se
impongan de cualquier auto al Lic. JORGE UBALDO VALADEZ VELÁZQUEZ Y/O
IVO PAVEL FRIAS SOLETO Y/O JUAN CARLOS MOTA RAMÍREZ Y/O JUAN
JOSÉ MARES MARTÍNEZ Y/O JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GONZALEZ Y/O MIGUEL
ANGEL GUTIERREZ RODRIGUEZ Y/O DAVID VAZQUEZ GONZALEZ Y/O
EDUARDO LOMELI CORNEJO Y/O MIGUEL EDUARDO DOMÍNGUEZ
ONTIVEROS Y/O FABIO ANTONIO MEZA MARTÍNEZ Y/O MARÍA DEL ROCIÓ
MURILLO ORNELAS; ante usted, con el debido respeto comparezco a:
EXPONER
Que dé propio Derecho, por medio del presente ocurso, me presento a demandar
la nulidad lisa y llana de los actos administrativos que mencionare en el capítulo
correspondiente; así pues, a fin de atender lo establecido en los artículos 35 y 36
de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco señalo lo siguiente;
I. LA RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA:
Las cedulas de notificación de infracción (foto infracciones) con números de folio
256980193, 256982277 y 258045351, relacionadas con mi vehículo de placas
JU62414, marca NISSAN, línea chasis, tipo estacas, modelo 2016, color rojo, con
número de serie 3N6DD14S36K042491.
Del análisis de tal cédula de notificación de infracción se desprende, que recae a
mi nombre como propietario del vehículo infraccionado, pues de acuerdo al
numeral 174 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, la
infracción se aplica al propietario o al conductor del vehículo de manera solidaria,
y como se puede apreciar, la cédula de notificación de infracción da constancia de
que el suscrito soy el propietario del vehículo sobre el que se emitió dicha
infracción.
En consecuencia de lo anterior, acredito mi interés jurídico para comparecer ante
este H. Tribunal
II. AUTORIDAD DEMANDADA:
El C. Secretario de Movilidad del Estado de Jalisco, Servando Sepúlveda
Enríquez.
III. HECHOS QUE MANIFIESTO BAJO PROTESTADE DECIR VERDAD:
PRIMERO.- el día 24 de Octubre de 2016, ingrese al portal de internet de la
Secretaria de Planeación, Administración y Finanzas, a consultar si tenía algún
adeudo vehicular pues era mi intención vender el vehículo anteriormente descrito,
y me percate de la existencia de 3 foto infracciones con sus respectivos recargos y
gastos de ejecución.
Es de advertirse su ilegalidad; además niego totalmente las conductas
antijurídicas que se me imputan, lo que motiva mi comparecencia al presente
juicio de nulidad.
SEGUNDO.- Posteriormente acudí a la Secretaria de Movilidad para solicitar los
folios necesarios para interponer la presente demanda, que me fueron entregados
el día 28 de octubre de 2016 y que acompaño al presente ocurso.
IV. FECHA EN QUE TUVE CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS:
El día 24 de Octubre de 2016.
V. CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN:
PRIMERO: INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIO LAS CEDULAS
DE INFRACCIÓN
Conforme al inciso “H” de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los servicios de transito es una función de
los municipios y no de los estados:
Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de
gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división
territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme
a las bases siguientes:
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía
preventiva municipal y tránsito;”
Sin embargo, en todo caso, para que un gobierno estatal asuma una función
reservada para los municipios, esta delegación o tutela se debe realizar de
acuerdo a lo estipulado por el inciso “D” de la fracción II del artículo antes citado.
II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su
patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en
materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos
de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas
de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la
administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y
servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y
vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
D) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función
o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura
estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para
ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del
ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de
sus integrantes;
Mismo inciso que establece, que para que el gobierno estatal pueda asumir una
función de los municipios, debe existir un convenio entre ambos niveles de
gobierno o en ausencia de este, la legislatura local debe previamente aprobar la
petición del municipio ante su incapacidad de prestar dicho servicio de tránsito.
De lo anterior se desprende que la autoridad administrativa estatal que
pretenda regular cuestiones de transito debe de fundamentar su actuar, en la
existencia de dicho convenio entre ambos niveles de gobierno, ya que de
otra manera debe de inhibirse de realizar funciones reservadas por la
Constitución Federal al municipio.
Ahora, en Segundo lugar se ha de precisar que, si bien es cierto que la autoridad
demandada, dependiente del gobierno del Estado de Jalisco, actúa con base en
propios ordenamientos estatales que a su consideración le facultan para intervenir
en la especie, no menos es cierto, que dichas disposiciones son diametralmente
opuestas a nuestra ley fundamental, la cual, contrario a lo sostenido en el
particular por la demanda, reserva cargo de los municipios la competencia
para ejercer las funciones y servicios públicos de tránsito, en términos su
arábigo 115, fracción III, inciso h).
Finalmente, la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco
menciona en su artículo 12, fracción I, que son elementos de validez del acto
administrativo:
I. Que sea realizado por autoridad competente en ejercicio de su potestad
pública; que son requisitos de validez del acto administrativo.
Jurídicamente la falta de un elemento de validez en el acto administrativo
produce su nulidad, como se señala en la misma ley citada.
En consecuencia a todo lo anterior, deberá decretarse la nulidad lisa y llana de
los folios refutados a causa de la incompetencia de la autoridad que los
emitió y de que el acto se dictó en contravención a las disposiciones
aplicables, en términos del numeral 75, fracciones I y II de la Ley De Justicia
Administrativa del Estado, que prevé como causas de anulación del acto
administrativo:
I. La incompetencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución o
el acto impugnado;
II. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se
apreciaron de forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las
disposiciones aplicables o se dejaron de aplicar las debidas;
Para robustecer los argumentos esgrimidos, presento el siguiente criterio
jurisprudencial, emanado del Pleno de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACION y cuyos argumentos hago míos:
Época: Décima Época
Registro: 160747
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 47/2011 (9a.)
Página: 306
SERVICIO PÚBLICO DE TRÁNSITO EN UN MUNICIPIO. ALCANCE DE
LAS COMPETENCIAS NORMATIVAS ESTATALES Y MUNICIPALES EN SU
PRESTACIÓN.
Las normas que las Legislaturas Estatales pueden emitir en materia de tránsito,
como derivación de las facultades concedidas a los Estados por el segundo párrafo
de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, deben limitarse a dar un marco normativo homogéneo que otorgue
cierta uniformidad a la prestación del servicio en toda la entidad. La competencia
normativa estatal se extiende, entre otros, a los siguientes rubros: registro y control
de vehículos; reglas de autorización de su circulación; emisión de placas,
calcomanías y hologramas de identificación vehicular; reglas de expedición de
licencias de manejo y otros requerimientos necesarios para que puedan circular,
reglas a las que deben sujetarse los pasajeros y peatones respecto a su circulación,
estacionamiento y seguridad; fijación de conductas que constituyan infracciones y
sanciones aplicables; facultades de las autoridades de tránsito, y los medios de
impugnación de los actos de las autoridades competentes en la materia. El esquema
normativo estatal debe habilitar un espacio real para el dictado de normas
municipales que regulen los servicios públicos que la Constitución deja a cargo de
los Municipios conforme a las especificidades de su contexto. Entonces, las
facultades municipales de creación normativa se desplegarán, al menos, respecto
de la administración, organización, planeación y operación del servicio de tránsito
dentro de su jurisdicción, en garantía de su prestación continua, uniforme,
permanente y regular. Estos rubros permiten a los Municipios regular cuestiones
como el sentido de circulación de las calles y avenidas, el horario para la
prestación de los servicios administrativos, el reparto competencial entre las
diversas autoridades municipales en materia de tránsito, las reglas de seguridad
vial en el Municipio y los medios de impugnación contra los actos de las
autoridades municipales, de manera no limitativa. De ahí que serán, por tanto,
inconstitucionales todas las normas estatales que no contengan este tipo de
regulación general y no concedan a los Municipios espacio suficiente para adoptar
normas de concreción y ejecución que deben permitirles ejercer su potestad
constitucional a ser distintos en lo que les es propio, y a expresarlo desplegando la
facultad normativa exclusiva que les confiere el segundo párrafo de la fracción II
del artículo 115 constitucional.
Además, es evidente que el pernicioso actuar de la autoridad contraviene el
mandato supremo aludido, infringiendo los principios de supremacía
constitucional y jerarquía normativa que todo acto de molestia debe
satisfacer para que sea válido.
Por consiguiente, se peticiona al Titular de esta Sala Unitaria, inaplique las
incompatibles normas secundarias de la Ley y el Reglamento De Movilidad y
Transporte Del Estado, por no ajustarse a nuestra ley superior. Para fundamentar
este razonamiento expongo la siguiente Jurisprudencia emanada de la
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, cuyos argumentos hago míos:
Novena Época Registro:180240 Primera Sala
Jurisprudencia (Constitucional)
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Octubre de 2004
Tesis: la JJ. 80/2004
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO,
PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133
CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.
En el mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual
alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y
jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella
emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el
presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema
de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos
ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las
Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a
lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha
libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en
tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la
Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar
su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de
manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan
contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del
Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de
acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a
favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales,
facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes
emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional
debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para
ese efecto.
SEGUNDO: LA FIRMA ELECTRONICA CONTENIDA EN LOS FOLIOS NO
CUENTA CON TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU VALIDEZ
En los artículos 11, punto 1, fracción V, 12, punto 1, fracción 1 y 13, punto 1,
fracciones II, V al XII, todos de la Ley De Firma Electrónica Avanzada Para El
Estado De Jalisco y sus Municipios, correspondientemente se previene que para
que una firma electrónica avanzada se considere válida, deberá satisfacer el
siguiente requisito:
Fracción V. Que este respaldada por un certificado electrónico expedido por algún
prestador de servicios de certificación o bien, por una autoridad certificadora;
Que el certificado electrónico es válido cuando: I. Es expedido por una
autoridad certificadora o por un prestador de servicios de certificación, y que el
formato de certificación a qué se refiere el artículo anterior mantendrá al menos los
siguientes datos: II. El lugar, fecha y hora de expedición, V. Los datos del
prestador de servicios de certificación, VI. El periodo de vigencia, que ningún caso
podrá ser superior a cuatro años, VII. La referencia de la tecnología empleada
para la creación de la firma electrónica avanzada, IX. Autoridad certificadora que
lo emitió, XI. Dirección de correo electrónico del titular del certificado digital y XII.
Clave única del registro de población del titular del certificado digital.
Por último, el artículo 21. 1. de la citada Ley impone al titular del certificado
electrónico la obligación de: “Proporcionar datos veraces, completos, oportunos y
exactos;”
La autoridad que elaboro las cedulas de notificación de infracción no señala el
lugar de expedición del certificado electrónico, ni los datos del prestador de
servicios de certificación, ni la vigencia de la firma, ni la tecnología empleada para
su creación, ni la autoridad certificadora que la emitió, ni el correo electrónico del
titular certificado digital, ni su CURP. Siendo que todos estos son elementos de
validez del certificado electrónico, la autoridad no los exhibe junto con el
documento en que consta la firma electrónica avanzada, lo cual me deja en
una incertidumbre jurídica acerca de la validez del certificado electrónico que
supuestamente respalda la firma.
En consecuencia debe declararse la invalidez de la firma y por ende la invalidez
de los folios de manera que, se hace patente la imprecisión y ambigüedad
cometida en mi agravio, lo que me coloca en estado de indefensión, al no contar
con los elementos necesarios para producir mi defensa, provocándome
incertidumbre acerca de si quien emitió el acto es efectivamente una autoridad que
cuente con una firma electrónica avanzada válida y vigente, o si en realidad dicha
rúbrica electrónica ni siquiera está respaldada por un certificado electrónico.
Además, la autografía digital del folio impugnado igualmente adolece de los
esenciales datos que todo formato de respaldo de certificación debe contener.
Aunado a lo anterior, es obligación del titular del certificado electrónico
proporcionar datos veraces y completos, esto con el afán de que se cumpla
con las garantías de legalidad y seguridad jurídica del gobernado, en cuanto a que
los actos de la autoridad deberán estar debidamente fundados y motivados. Para
cumplir con este requisito, la autoridad debió incorporar en el mismo acto
administrativo firmado, todos los datos que la ley exige para la validez del
certificado electrónico, en su deficiente motivación solo se aprecian algunos.
Para reforzar mis argumentos expongo los siguientes criterios, cuyos
razonamientos aplico por analogía:
MOTIVACION DEL ACTO. DEBE SER EXPRESA Y NO INFERIRLA CON
BASE EN PRESUNCIONES.
La motivación de los actos debe ser expresa y no es posible inferirla con base en
presunciones, pues nada libera a la autoridad de la obligación de precisar los
motivos de su acto, entre los que se encuentra, aquellos que se refieren a la
intencionalidad de la infracción.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO
DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.
Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de
fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las
razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas
aparecen en documento distinto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
La ilegalidad de la firma electrónica contenida en las cedulas de notificación de
infracción estriba en que se me deja en incertidumbre si el certificado
electrónico satisface los requisitos que la ley estima necesarios para su
validez, pues a un costado de la firma electrónica se incorporan algunos de los
requisitos exigidos por la ley, pero no se me exhibe el certificado electrónico que
respalda la firma como tal; además de que el acto administrativo se dictó en
contravención a las disposiciones de la aplicables de la Ley De Firma
Electrónica Avanzada Para El Estado De Jalisco y sus Municipios.
Por todo lo anterior concluyo que la conducta desplegada de la autoridad es
encuadrable en el numeral 75, fraccione II de la Ley De Justicia Administrativa del
Estado, que prevé como causa de anulación del acto administrativo:
II. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se
apreciaron de forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las
disposiciones aplicables o se dejaron de aplicar las debidas;
Lo que se traduce en que se dejaron de aplicar disposiciones que la autoridad
debió haber satisfecho, y es procedente que se declare la nulidad lisa y llana
del acto administrativo, pues no contiene los datos completos que demuestran la
validez del certificado que respalda la firma electrónica, los cuales están
estipulados en el artículo 13 punto 1, de la citada ley y que la autoridad tiene la
obligación de proporcionar.
TERCERO: EXISTE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Establece el artículo 16 de nuestra Carta Magna que: “nadie puede ser molestado
en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento”.
A su vez el dispositivo 13, fracción III, de la Ley Del Procedimiento Administrativo
De Jalisco, en orden preceptúa que son requisitos de validez del acto
administrativo: III. Estar debidamente fundado y motivado. Por otro lado, el arábigo
75, fracciones, II y III , de la Ley De Justicia Administrativa Para La Entidad, regula
que serán causas de anulación de una resolución, de un acto o de un
procedimiento administrativo: II. Si los hechos que la motivaron no se realizaron,
fueron distintos o se apreciaron de forma equivocada, o bien se dictó en
contravención de las disposiciones aplicables o se dejaron de aplicar las debidas;
III. La violación o restricción de un derecho público subjetivo previsto en la
Constitución política del Estado o en las leyes administrativas, cuando afecte
sustancialmente el sentido del acto o resolución impugnado.
Ahora bien, en cuanto al particular que se me atribuye, hago del conocimiento del
juzgador que el suscribiente realmente NO cometí las infracciones imputadas
por tal razón los hechos y fundamentos que motivaron las multas impuestas no
fueron conocidas por el interesado, ni quedaron demostrados en cuanto a su
existencia jurídica.
En efecto, si bien es cierto que la ley reconoce a las fotografías como medio de
prueba, también lo es que deviene sencillamente imposible que a través de
simples imágenes fotográficas contenidas en los actos impugnados, se
pretende atribuirme, por mero capricho de la autoridad demandada, una
improbable violación a la Ley de Movilidad y Transporte, y menos que dichos
instrumentos fotográficos sirvan para demostrar, y hagan prueba plena, de un
supuesto exceso de velocidad, con todo y que hayan sido emitidos -hablando sin
conceder- por un supuesto servidor público en ejercicio de sus funciones, ya que
lo único que pueden probar es una pelada reproducción de imágenes lo que
jurídicamente, por mucho, está lejos de producir convicción en cuanto a las
conductas antijurídicas que indebidamente se me imputan en especie.
Lo anterior es así, ya que la debida fundamentación y motivación que todo acto de
molestia debe contener para que sea válido, igualmente deberá traducirse en el
particular con la justificación que en la especie haga la autoridad culpable, en el
sentido de acreditarme plenamente que los instrumentos de medición de velocidad
utilizados, primeramente se encuentren autorizados en una norma oficial mexicana
de las que especifica la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, y en
segundo lugar, que se compruebe que al dictarse el acto de molestia, dicho
artefacto se encontraba perfectamente calibrado, con la finalidad de que el
ciudadano sea colmado de la seguridad jurídica que todo acto de autoridad
debe revestir para que sea válido, pues de lo contrario se llegaría al absurdo de
estimar legal una foto infracción emitida por un detector que se comprobó no estar
debidamente calibrado, y que registró un automotor a una velocidad de 500 km/h,
verbigracia, teniéndola por legal por el solo hecho de estar firmada -en teoría- por
un supuesto servidor público, lo que desde luego volvería arbitrario el acto de
molestia; por tanto, no habiendo ninguna prueba que demuestre plenamente que
dichos cinemómetros estén autorizados por una norma oficial mexicana de las que
especifica la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización -incluso, cabe señalar
que debido a la falta de motivación del acto controvertido, el suscribiente a estas
alturas todavía desconozco que es un “CINEMOMETRO DOPPLER”-, lo cual
constituye una violación indiscutible a la garantía de legalidad, ni tampoco haber
prueba plena que compruebe que estos instrumentos sean capaces de captar la
velocidad automotriz con toda exactitud, y en cambio, si habiendo una
injustificación probatoria de las conductas que se me atribuyen, además de una
falta de atribución para que la autoridad demandada moleste a los gobernados
utilizando instrumentos de medición que no estén autorizados en una norma
oficial mexicana de las que se especifica la Ley Federal Sobre Metrología y
Normalización, encima de no haber citados los fundamentos legales que le
facultan a “captar conductas infractoras” por medio de un “CINEMOMETRO
DOPPLER”, -que es quien, a decir de los actos impugnados, realmente fue quien
captó la supuesta conducta infractora, puesto que las fechas de ésta y de la
indebida firma del servidor público demandado son totalmente distintas-, lo
correcto es que sea desestimado el valor probatorio de los actos, combatidos,
dado que el exceso de velocidad imputado debe acreditarse plenamente por la
responsable, no siendo permitido inferirlo a base de presunciones, pues nada
libera a la autoridad de la obligación de precisar los motivos de su acto, ni de
demostrar plenamente en juicio sus afirmaciones, entre las que se encuentra el
exceso de velocidad señalado.
Cobran aplicación al caso, por analogía, en lo conducente, los siguientes criterios
jurisprudenciales, cuyos argumentos hago míos y que expresan:
NULIDAD. ES PROCEDENTE LA NULIDAD USA Y LLANA DEL ACTO
IMPUGNADO ANTE LA FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION
RESPECTO AL ORIGEN DE LOS CREDITOS QUE CONSTITUYEN LA
MATERIA DE FONDO DEL ASUNTO.
Para saber si se está en los supuestos de la fracción II del artículo 238 del Código
Fiscal de la Federación, o en los de la fracción IV del mismo artículo, resulta
necesario distinguir entre la- falta de fundamentación y motivación que se pudiera
advertir en la resolución reclamada, que contiene los créditos impugnados, y la
falta de fundamentación y motivación de los créditos en sí mismos, cuando ésta se
origina con el desconocimiento de los datos, elementos o documentos en que la
autoridad se apoya para emitir la misma. En el primer caso, y siempre que la
resolución se haya emitido en un procedimiento en el que por su naturaleza el
particular hubiera tenido la oportunidad de oponer defensas o excepciones, la
omisión de fundar y motivar implica que se afecten las defensas del particular, y
que ésta trascienda al resultado de la resolución emitida por la autoridad, por lo
que, al cometerse una violación formal, procede declarar la nulidad para el efecto
de que se emita una nueva resolución contra la cual el gobernado pueda hacer
valer, eventualmente, sus defensas. Sin embargo, en el segundo caso, es decir,
cuando la resolución impugnada no ha sido emitida dentro de un procedimiento
fiscal y, el contribuyente no tiene conocimiento de los fundamentos y motivos que
justifican los créditos fincados en su contra, estamos frente a violaciones de fondo
y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues por un lado los hechos y
fundamentos que motivaron los créditos fiscales no fueron conocidos por el
interesado, ni quedaron demostrados en cuanto a su existencia jurídica y, por otro
lado, no es posible obligar a la autoridad a que haga uso de sus facultades de
fiscalización, dado que ésta, en ejercicio de sus atribuciones podrá o no hacerlo. En
otras palabras, para que proceda la nulidad para efectos, es menester que no se
analice el fondo de la resolución impugnada, es decir, basta con que existan vicios
formales en la tramitación o resolución reclamada. En cambio, si se analiza el
fondo de la cuestión alegada, y se estima que la resolución en sí misma es ilegal
porque no se ajusta a derecho al dictarse en contravención de disposiciones
normativas, la nulidad del acto debe ser lisa y llana.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA
Y CUANDO ES INDEBIDA.
Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda
vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se
apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que
se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se
actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son
aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para
dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o
bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de
autoridad y las normas aplicables a éste.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO
SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS
PARA EFECTOS.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que
entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16
constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su
persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de
autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha
obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las
razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal
aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto
constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de
autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una
falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica
que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso
particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de
autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma
legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al
actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto
reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del
artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser
lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos
o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es
contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la
Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad
jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta
de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de
privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total,
consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de
motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien,
cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto
reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del
artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser
para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del
propio código.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE, COMPROBACION
DE LOS, POR MEDIO DE FOTOGRAFIAS.
No puede estimarse que con una simple fotografía, quede suficientemente
comprobado el hecho de la consumación irreparable del acto reclamado, cuando
no se tenga a la vista, por no correr agregada a los autos del juicio en primera
instancia, y por lo mismo, se ignora cuál sea el objeto que en ella se reproduzca, y
menos, si no consta que haya sido ofrecida como prueba.
FOTOGRAFIAS OFRECIDAS COMO PRUEBAS.
Para que las fotografías ofrecidas como prueba sean apreciadas correctamente
debe tomarse en cuenta el texto del artículo 217 del Código Federal de
Procedimientos Civiles. El mismo expresa: "El valor de las pruebas fotográficas,
taquigráficas y de otras cualquiera aportadas por los descubrimientos de la
ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial. Las fotografías de personas, lugares,
edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquiera especie,
deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y
circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo presentado
en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor
probatorio queda al prudente arbitrio judicial". Esto quiere decir que las
fotografías presentadas en un incidente de suspensión, al no estar certificadas, no
hacen prueba plena.
Se considera pertinente dejar en claro que las resoluciones que imponen
multas a los particulares como las ahora controvertidas, con actos de molestia
y por lo tanto, las autoridades que las emitan DEBEN FUNDARLOS Y
MOTIVARLOS DEBIDAMENTE, entendiéndose por lo primero que ha de
expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo,
que debe señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración
para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista una
adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que
en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, lo anterior para
efecto que se respeten las garantías de legalidad y seguridad jurídica
contempladas en nuestra Carta Magna.
Una vez dejado que claro lo anterior, se afirma que la resolución impugnada se
encuentra indebidamente fundada y motivada, por la siguiente razón:
En virtud de que según se desprende que las resoluciones controvertidas, la
autoridad demandada sancionó a la parte actora con fundamento en el artículo
183, fracción III de la Ley de Movilidad y Transporte del estado de Jalisco, que
establece que “se sancionará al conductor de un vehículo que exceda en más
de diez kilómetros por hora el límite de velocidad máximo permitido ( que
jurídicamente no puede probarse plenamente con una fotografía),
SIEMPRE QUE EXISTAN SEÑALAMIENTOS EN DONDE SE ANUNCIE EL
CITADO LIMITE DE VELOCIDAD”, sin embargo, en la resolución impugnada
se omitió señalar el lugar que se encuentra instalado(s) el o los
señalamiento(s) que anuncien el límite de velocidad permitido para la zona en
que supuestamente se cometió la infracción, o por lo menos señalar si existe
alguno en ese lugar. Por consiguiente, se me provoca indefensión e
incertidumbre jurídica, en razón de que la sanción contemplada en el citado
numeral ÚNICAMENTE se puede imponer “siempre que existan señalamientos
en donde se anuncie el citado límite de velocidad” pero tal y como se dijo
anteriormente, debido a la insuficiente motivación del acto controvertido, es
imposible percatarme -y también al Juzgador- si en el lugar que supuestamente
acontecieron los hechos existe o no un señalamiento en el que se anuncie el
límite de velocidad permitido, y de ahí concluir que lo excedí, de manera que al
estar viciados los actos impugnados, con apoyo en lo dispuesto por el artículo
75, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, lo correcto es
declarar la nulidad lisa y llana de las foto infracciones combatidas, puesto
que no basta con señalar en forma genérica los hechos motivadores, ni
los preceptos legales que se consideran transgredidos, sino que deben
señalarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevaron a las
autoridades reos a concluir que los casos particulares encuadran con los
supuestos contenidos en las normas legales invocadas como
fundamento, señalando las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas que se hayan tenido consideración para
la emisión de los multicitados actos; siendo necesario, además, que
hubiesen efectuado una adecuación entre los motivos aducidos y las normas
aplicables, estableciendo un razonamiento lógico-jurídico respecto de la
aplicación de tales artículos.
Sustentan mi dicho; la siguiente jurisprudencia y el siguiente criterio, aplicados
por analogía en lo conducente:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar
suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de
expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que
también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la
emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos
aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la
hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie
puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del
procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la
ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al
mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder
considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él
se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso
concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del
gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud,
precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los
cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las
autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
CÉDULAS DE NOTIFICACIÓN DE INFRACCIÓN, PROCEDE DECRETAR
LA NULIDAD LISA Y LLANA POR LA INCORRECTA FUNDAMENTACIÓN
Y MOTIVACIÓN DE LAS
El requisito constitucional de fundamentación y motivación que deben revestir los
actos emanados por las autoridades estriba efectivamente en precisar el artículo
aplicable al caso concreto, efectuando una adecuación entre la hipótesis contenida
y la conducta del gobernado , estableciendo un razonamiento lógico-jurídico
respecto de la aplicación de tales artículos, y por motivar el establecer las
circunstancias de hecho, razones particulares o causas inmediatas que se hayan
tomado en consideración para arribar a la conclusión contenida en los mismos.
Ahora bien, en la especie no basta que en la cédula de notificación de infracción se
cite determinados preceptos de la Ley de Tránsito para que se estime correctamente
fundada, pues no se especifica que esas disposiciones sean las infringidas por el
demandante, además no estableció correctamente una relación entre las
disposiciones aplicadas y la conducta del gobernado, lo que desde luego se traduce
en una incorrecta fundamentación, además en cuanto a la motivación, en forma
incorrecta la responsable manifiesta lo asentado en la cédula de notificación de
infracción al establecer “DAR VUELTA PROHIBIDA, HAY DISCO, FALTA DE
REFRENDO 1997”, pues no señala en forma correcta las circunstancias de hecho,
razones particulares o causas inmediatas que llevaron a la autoridad demandada a
concluir en el sentido que de la cédula de infracción se desprende. Entonces, si bien
la responsable pretende fundar y motivar la cédula de notificación de infracción
antes referida, lo hace en forma incorrecta, lo que se traduce en una violación a la
fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido lo que
consecuentemente acarrea su nulidad lisa y llana.
Juicio de Nulidad, expediente I-A 34/96 promovido por Jorge Kosonoy Celedón en
contra del C. Tesorero Municipal y Director de Inspección de Reglamentos y
Espectáculos, ambos del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco,
sentencia definitiva dictada con fecha 02 dos de Febrero de 1999 mil novecientos
noventa y nueve, resuelto por unanimidad de votos, Magistrado Ponente Lic.
Manuel Hermosillo Allende, Secretario de Sala: Lic. Francisco José Carrillo
González.
CUARTO: LAS MULTAS DEBEN DECLARARSE NULAS POR EXCEDER 1 DIA
DE SALARIO MINIMO (O EL EQUIVALENTE A UN DIA DE MIS INGRESOS)
Establece la Constitución Política del Estado de Jalisco, en el artículo 55 que:
“En los casos de infracciones administrativas, los responsables podrán ser
sancionados con multa o arresto, que no deberá exceder de treinta y seis horas;
pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta
por arresto hasta por treinta y seis horas. La ley y los reglamentos regularán todo lo
relativo a la sanción de las faltas a que alude este artículo.
En tratándose de personas de escasos recursos, dependientes económicos,
jornaleros u obreros, en ningún caso podrán ser castigados con multa mayor del
importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados,
la multa no excederá de un día de salario mínimo o del equivalente a un día de su
ingreso”.
Ahora bien, manifiesto bajo protesta de decir verdad que el suscrito soy
comerciante y mi utilidad promedio en un día es de $300.00 trescientos pesos,
por lo que la multa contraviene a lo dispuesto en el artículo 55 de la constitución
estatal, siendo que excede un día de salario mínimo o el equivalente a un día de mis
ingresos.
En efecto, el artículos citado constriñe a las autoridades con determinadas
prohibiciones entre las que se encuentra la multa excesiva, debiéndose entender
por esto, todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de lo
ordinario y razonable; esté en desproporción con la gravedad del ilícito fiscal, ya
sea por sus consecuencias, como por las condiciones en que se cometió o por el
monto de la cantidad cuya contribución se omitió; que resulten desproporcionadas
con el monto del negocio; y por último que esté en desproporción con la capacidad
económica del multado.
Lo anterior es lógico si se toma en cuenta que la finalidad que persigue este
tipo de sanciones es además de intimidatoria, la de evitar la reincidencia de
los infractores, mas no la de terminar con sus patrimonios, a lo cual se
llegaría de aceptarse la imposición de multas que rebasen la capacidad
económica. Así, la única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias
irrazonables o desproporcionadas, que contraríen la disposición Constitucional, es
que la multa no sobrepase un día de salario mínimo o la utilidad de un día, tal y
como las contempladas en el artículo 21 constitucional y 55, segundo párrafo, de
la Constitución política del Estado de Jalisco, por lo que, al no ajustarse los actos
refutados al pacto federal y a lo dispuesto por la Constitución del Estado, los
mismos resultan violatorios de garantías, en virtud de que, no obstante tratarse en
el particular de un pequeño comerciante, la multa impuesta excede del
equivalente a un día de salario mínimo o un día de mis ingresos, de manera
que es procedente decretar su nulidad lisa y llana, en los términos del numerario
76, párrafo primero, de la ley de justicia administrativa del Estado, nulificándolo
con todas sus consecuencias, restituyéndome en el goce de mis derechos
vulnerados, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de que se
hubiere ocurrido el acto o resolución impugnada.
Criterio planteado anteriormente se estima deberá adoptarse por el Titular de
ésta Sala Unitaria, de conformidad a lo dispuesto por el dígito 133
constitucional, el cual establece que los jueces de cada Estado se arreglarán
a la Ley Suprema, Leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones en
contrario que pueda haber en las Constituciones o Leyes de los Estados,
atendiendo el principio de jerarquía de leyes y PRO HOMINE, contenido en el
artículo primero, segundo párrafo, de la Constitución política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Es aplicable por analogía, el siguiente criterio jurisprudencial cuyos argumentos
hago míos y que expresan:
MULTAS EXCESIVAS. (ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL).
El artículo 22 de la Constitución General constriñe a la autoridad con
determinadas prohibiciones entre las que se encuentra la multa excesiva,
debiéndose entender por esto, todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el
límite de lo ordinario y razonable; esté en desproporción con la gravedad del ilícito
fiscal, ya sea por sus consecuencias, como por las condiciones en que se cometió o
por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió; que resulten
desproporcionadas con el monto del negocio; y por último, que esté en
desproporción con la capacidad económica del multado. Lo anterior es lógico si se
toma en cuenta que la finalidad que persigue este tipo de sanciones es además de
intimidatoria, la de evitar la reincidencia de los infractores, mas no la de terminar
con sus patrimonios, a lo cual se llegaría de aceptarse la imposición de multas que
rebasen la capacidad económica. Ahora bien, la única forma de evitar la
imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas, que
contraríen la disposición constitucional, es otorgándole a la autoridad pleno
arbitrio para valorar la gravedad del ilícito, el monto del negocio y las condiciones
económicas del infractor, además para imponer las sanciones que considere justas,
dentro de un mínimo y un máximo, por lo que debe concluirse que todas aquellas
leyes o preceptos legales que no concedan a las autoridades esas facultades,
aunque sea implícitamente, y a menos, claro está, que la multa autorizada sea
mínima como las contempladas en el artículo 21 constitucional o sus equivalentes
en tratándose de personas morales, violan la garantía contenida en el artículo 22
constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU
APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS
PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y
PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES.
El principio pro homine y el control de convencionalidad se encuentran tutelados
por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a
partir de la entrada en vigor de su reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011. El principio pro homine es aplicable en dos
vertientes, a saber, el de preferencia de normas y de preferencia interpretativa, ello
implica que el juzgador deberá privilegiar la norma y la interpretación que
favorezca en mayor medida la protección de las personas. Por su parte, el "control
de convencionalidad" dispone la obligación de los juzgadores de interpretar las
normas relativas a los derechos humanos, de conformidad con la Constitución y
con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo la protección más
amplia a las personas. Sin embargo, su aplicación no implica desconocer los
presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de las acciones,
pues para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección
de los derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos y
criterios de admisibilidad de los medios de defensa, los cuales no pueden ser
superados, por regla general, con la mera invocación de estos principios rectores
de aplicación e interpretación de normas.
PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU
APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS
PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y
PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES.
El principio pro homine y el control de convencionalidad se encuentran tutelados
por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a
partir de la entrada en vigor de su reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011. El principio pro homine es aplicable en dos
vertientes, a saber, el de preferencia de normas y de preferencia interpretativa, ello
implica que el juzgador deberá privilegiar la norma y la interpretación que
favorezca en mayor medida la protección de las personas. Por su parte, el "control
de convencionalidad" dispone la obligación de los juzgadores de interpretar las
normas relativas a los derechos humanos, de conformidad con la Constitución y
con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo la protección más
amplia a las personas. Sin embargo, su aplicación no implica desconocer los
presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de las acciones,
pues para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección
de los derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos y
criterios de admisibilidad de los medios de defensa, los cuales no pueden ser
superados, por regla general, con la mera invocación de estos principios rectores
de aplicación e interpretación de normas.
QUINTO: NULIDAD DE LOS ACCESORIOS Y GASTOS QUE SE DESPRENDEN
DE LAS INFRACCIONES
Para los efectos previstos por el dispositivo 76, primer párrafo, primera parte de la
Ley De Justicia Administrativa Del Estado De Jalisco, también es materia de
inconformidad en la especie, las consecuencias jurídicas de los actos
combatidos, como lo son los posibles recargos, gastos de ejecución y demás,
que se llegaren a generar de los créditos de origen, por lo que atendiendo a la
causa de pedir, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 74, fracción II, del
ordenamiento en cita, peticiono que la sentencia que es su oportunidad declare la
nulidad de los primeros dos actos impugnados, igualmente tenga por objeto
NULIFICAR LAS CONSECUENCIA de estos, y así se me restituya en el goce del
derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de que
hubieren ocurrido los actos impugnados, por ser estos de carácter positivo;
además de que las resultas devienen accesorias a éstos, porque dependen de su
existencia, y para la validez de tales consecuencias debe entenderse que el
crédito que las origina se encuentra sub júdice, de manera que al quedar
insubsistente la calidad de la que provienen, dichas consecuencias carecerán de
sustentación casual.
Cobran aplicación por analogía, en lo conducente los siguientes criterios, cuyos
argumentos hago míos y que expresan:
Séptima Época Segunda
Sala Registro: 23787]
Jurisprudencia (Administrativa)
Semanario Judicial de la Federación
Volumen 139-144, Tercera Parte
MULTAS FISCALES. SON ACCESORIAS DEL CREDITO FISCAL EN QUE
TIENEN ORIGEN, GENERALMENTE.
Si la multa que impone la Procuraduría Fiscal de la Federación al actor en
proveído que éste impugna, tiene como base la resolución fiscal en que se
determina a cargo del citado actor un crédito, la cual fue nulificada, lógico es que
el proveído sancionador quede sin efectos también, toda vez que el mismo carece de
sustentación causal.
MULTAS FISCALES. QUEDAN SIN EFECTO CUANDO OCURRE LA
NULIDAD DE LA RESOLUCION DE DONDE SE IMPONEN.
Si determinadas multas fiscales tienen su razón de ser en una resolución conexa, y
ésta ha sido declarada nula, para ser congruente con tal resolución también deben
anularse las multas respectivas.
MULTAS FISCALES.
La aplicación de las sanciones administrativas es sin perjuicio de que se exija el
pago de las prestaciones fiscales respectivas y de los recargos, en su caso, así como
las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en
responsabilidad penal, según lo determina el artículo 35 del Código Fiscal de la
Federación. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que cuando la multa es accesoria
del crédito fiscal, porque depende de la existencia de éste, para la validez de
aquélla se requiere que el crédito que la origina no se encuentre subjudice, ya que,
de quedar el mismo insubsistente, la multa carecería de sustento.
Segunda Sala
Séptima Época
Jurisprudencial (Administrativa)
Registro: 1007387
Tomo IV. Administrativa Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Fiscal
Apéndice 1917-Septiembre 2011
MULTAS FISCALES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Fiscal de la
Federación, la aplicación de las sanciones administrativas procede sin perjuicio de
que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas y de los recargos, en su
caso, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se
incurra en responsabilidad penal. Sin embargo, cuando la multa es accesoria de un
crédito fiscal (en virtud del estado de dependencia que guarda aquélla respecto de
éste) que se encuentra sub júdice, es claro que jurídicamente no se puede reconocer
la validez de la sanción hasta en tanto no sea resuelta en definitiva la situación
legal del crédito que la originó, ya que, evidentemente, la posibilidad lógica de que
llegue a declararse la insubsistencia de dicho crédito, que entrañaría que la multa
perdiera su razón de ser, impide reconocer la legalidad de ésta.
A razón de los conceptos de impugnación expresados, se desprende la ilegalidad
de los actos administrativos que impugno y por lo tanto también la necesidad de
que sean declarado bajo afectación de nulidad lisa y llana.
VII.- EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO:
No existe.
VIII.- MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN:
De conformidad con lo dispuesto por el dígito 66 de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado, cita: Artículo 66. La suspensión de la resolución o del
acto administrativo, podrá concederse de oficio, en el mismo auto en que admita la
demanda, cuando el acto o resolución impugnado, de llegar a consumarse,
dificultaría restituir al particular en el goce de su derecho. El auto que decrete la
suspensión debe notificarse sin demora a la autoridad demandada, para su
cumplimiento.
Ahora bien, bajo la teoría de la apariencia del buen derecho y es dable apreciar la
ilegalidad de la resolución es impugnadas los actos controvertidos a través del
presente ordinario, por lo que solicitó al Tribunal me sea concedida la
SUSPENSIÓN de los actos administrativos tildados de ilegalidad, y de su
posible ejecución administrativa, esto es, para que NO se inicie el
procedimiento administrativo de ejecución; para que NO se requiera de pago
o se causen recargos o multas por falta de pago; para que NO se me
secuestre el vehículo a razón de la falta de pago; hasta en tanto quede firme la
sentencia de ponga fin al presente juicio.
Así, es de revelarse la procedencia para que se otorgue la suspensión solicitada
expresamente, al constar en autos el interés jurídico con que comparezco, y la
cesación solicitada no causa ningún perjuicio al interés social, ni se contraviene
disposiciones de orden público.
Asimismo, es importante señalar que NO ES NECESARIO QUE SE OTORGUE
GARANTIA para avalar el interés de la resolución impugnada, toda vez que la
misma constituye una simple multa administrativa que no tiene el carácter de
crédito fiscal, es decir la misma no es una contribución, tal y como se demuestra
con los criterios sostenidos en la tesis que se cita por analogía a continuación:
SUSPENSION. TRATANDOSE DE MULTAS ADMINISTRATIVAS NO
DEBE EXIGIRSE LA GARANTIA SEÑALADA EN EL ARTICULO 135, DE
LA LEY DE AMPARO.
De conformidad con lo que establece el artículo 3o., del Código Fiscal de la
Federación, los aprovechamientos son los ingresos que percibe el Estado
por sus funciones de derecho público, entre los que se encuentran
comprendidos las "multas administrativas". Por tanto, si el artículo 135, de
la Ley de Amparo, señala como requisito para que surta efectos la
suspensión cuando el amparo se pide contra el cobro de "contribuciones",
el depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación,
entidad federativa o municipio correspondiente; debe concluirse que, tal
requisito no debe satisfacerse cuando el acto reclamado lo es "una multa
administrativa", pues éstas son de naturaleza distinta de las contribuciones,
en términos del artículo 2o.. del código tributario federal.
IX.- CON EL ÁNIMO DE CREAR CONVICCIÓN EN SU SEÑORÍA ME PERMITO
OFRECER LAS SIGUIENTES:
P R U E B A S :
1. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las cédulas de notificación de
infracción “foto infracción” con números de folio 256980193, 256982277 y 258045351, que
recaen sobre el vehículo de mi propiedad, el cual fue descrito en el proemio del presente
escrito. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos en la presente
demanda.
2. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todas y cada una de las
presunciones legales y humanas, que del presente juicio se desprendan, prueba que
relacione con todos y cada uno de los puntos vertidos en este escrito. Esta prueba se
relaciona con todos y cada uno de los hechos en la presente demanda.
3. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- consistente en todas las actuaciones de
este procedimiento que resulten favorables al hoy suscrito, prueba que relaciono con
todos y cada uno de los puntos vertidos en este escrito. Esta prueba se relaciona con
todos y cada uno de los hechos en la presente demanda.
P I D O :
PRIMERO.- Se me tenga en tiempo y forma presentado mí escrito inicial de
demanda en contra del acto y autoridad señalada, promoviendo juicio de nulidad, y
señalando domicilio, así como autorizados para oír y recibir notificaciones.
SEGUNDO.- Sean admitidas la totalidad de pruebas ofrecidas por ajustarse a
derecho y no ir en contra de la moral.
TERCERO.- Se emplace a la autoridad demandada con las copias simples de ley
para que oponga excepciones y defensas.
CUARTO.- Una vez emplazada la autoridad demandada, se lleven a cabo todas y
cada una de las etapas procesales, se dicte sentencia definitiva declarando la nulidad
lisa y llana de los actos que ahora impugno y se ordene a la autoridad emisora que
elimine totalmente de la vida jurídica las infracciones impuestas.
QUINTO.- Previo los trámites de rigor, se dicte sentencia favorable, declarando
la nulidad lisa y llana de los actos impugnados, nulificando también las
consecuencias de éstos, restituyéndome en el goce del derecho violado,
restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de que hubieren ocurrido
los actos combatidos.
GUADALAJARA, JALISCO, A LA FECHADE PRESENTACIÓN
ATENTAMENTE
_______________________________________
J JESUS LOPEZ LOPEZ

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  • 1. Asunto: Juicio de Nulidad H. SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO PRESENTE J JESUS LOPEZ LOPEZ, mexicano, mayor de edad, casado, comerciante, señalando domicilio para recibir todo tipo de notificaciones y documentos la finca ubicada en la calle Coronel Calderón con numero 636 interior 8, de la colonia El Retiro, municipio de Guadalajara, Jalisco, y nombrando como autorizados para que en mi nombre y representación reciban notificaciones, documentos y se impongan de cualquier auto al Lic. JORGE UBALDO VALADEZ VELÁZQUEZ Y/O IVO PAVEL FRIAS SOLETO Y/O JUAN CARLOS MOTA RAMÍREZ Y/O JUAN JOSÉ MARES MARTÍNEZ Y/O JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GONZALEZ Y/O MIGUEL ANGEL GUTIERREZ RODRIGUEZ Y/O DAVID VAZQUEZ GONZALEZ Y/O EDUARDO LOMELI CORNEJO Y/O MIGUEL EDUARDO DOMÍNGUEZ ONTIVEROS Y/O FABIO ANTONIO MEZA MARTÍNEZ Y/O MARÍA DEL ROCIÓ MURILLO ORNELAS; ante usted, con el debido respeto comparezco a: EXPONER Que dé propio Derecho, por medio del presente ocurso, me presento a demandar la nulidad lisa y llana de los actos administrativos que mencionare en el capítulo correspondiente; así pues, a fin de atender lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco señalo lo siguiente; I. LA RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA: Las cedulas de notificación de infracción (foto infracciones) con números de folio 256980193, 256982277 y 258045351, relacionadas con mi vehículo de placas JU62414, marca NISSAN, línea chasis, tipo estacas, modelo 2016, color rojo, con número de serie 3N6DD14S36K042491. Del análisis de tal cédula de notificación de infracción se desprende, que recae a mi nombre como propietario del vehículo infraccionado, pues de acuerdo al numeral 174 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, la infracción se aplica al propietario o al conductor del vehículo de manera solidaria, y como se puede apreciar, la cédula de notificación de infracción da constancia de que el suscrito soy el propietario del vehículo sobre el que se emitió dicha infracción. En consecuencia de lo anterior, acredito mi interés jurídico para comparecer ante este H. Tribunal II. AUTORIDAD DEMANDADA: El C. Secretario de Movilidad del Estado de Jalisco, Servando Sepúlveda Enríquez. III. HECHOS QUE MANIFIESTO BAJO PROTESTADE DECIR VERDAD: PRIMERO.- el día 24 de Octubre de 2016, ingrese al portal de internet de la Secretaria de Planeación, Administración y Finanzas, a consultar si tenía algún adeudo vehicular pues era mi intención vender el vehículo anteriormente descrito, y me percate de la existencia de 3 foto infracciones con sus respectivos recargos y gastos de ejecución. Es de advertirse su ilegalidad; además niego totalmente las conductas antijurídicas que se me imputan, lo que motiva mi comparecencia al presente juicio de nulidad.
  • 2. SEGUNDO.- Posteriormente acudí a la Secretaria de Movilidad para solicitar los folios necesarios para interponer la presente demanda, que me fueron entregados el día 28 de octubre de 2016 y que acompaño al presente ocurso. IV. FECHA EN QUE TUVE CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS: El día 24 de Octubre de 2016. V. CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN: PRIMERO: INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIO LAS CEDULAS DE INFRACCIÓN Conforme al inciso “H” de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los servicios de transito es una función de los municipios y no de los estados: Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito;” Sin embargo, en todo caso, para que un gobierno estatal asuma una función reservada para los municipios, esta delegación o tutela se debe realizar de acuerdo a lo estipulado por el inciso “D” de la fracción II del artículo antes citado. II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: D) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; Mismo inciso que establece, que para que el gobierno estatal pueda asumir una función de los municipios, debe existir un convenio entre ambos niveles de gobierno o en ausencia de este, la legislatura local debe previamente aprobar la petición del municipio ante su incapacidad de prestar dicho servicio de tránsito. De lo anterior se desprende que la autoridad administrativa estatal que pretenda regular cuestiones de transito debe de fundamentar su actuar, en la existencia de dicho convenio entre ambos niveles de gobierno, ya que de
  • 3. otra manera debe de inhibirse de realizar funciones reservadas por la Constitución Federal al municipio. Ahora, en Segundo lugar se ha de precisar que, si bien es cierto que la autoridad demandada, dependiente del gobierno del Estado de Jalisco, actúa con base en propios ordenamientos estatales que a su consideración le facultan para intervenir en la especie, no menos es cierto, que dichas disposiciones son diametralmente opuestas a nuestra ley fundamental, la cual, contrario a lo sostenido en el particular por la demanda, reserva cargo de los municipios la competencia para ejercer las funciones y servicios públicos de tránsito, en términos su arábigo 115, fracción III, inciso h). Finalmente, la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco menciona en su artículo 12, fracción I, que son elementos de validez del acto administrativo: I. Que sea realizado por autoridad competente en ejercicio de su potestad pública; que son requisitos de validez del acto administrativo. Jurídicamente la falta de un elemento de validez en el acto administrativo produce su nulidad, como se señala en la misma ley citada. En consecuencia a todo lo anterior, deberá decretarse la nulidad lisa y llana de los folios refutados a causa de la incompetencia de la autoridad que los emitió y de que el acto se dictó en contravención a las disposiciones aplicables, en términos del numeral 75, fracciones I y II de la Ley De Justicia Administrativa del Estado, que prevé como causas de anulación del acto administrativo: I. La incompetencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución o el acto impugnado; II. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron de forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o se dejaron de aplicar las debidas; Para robustecer los argumentos esgrimidos, presento el siguiente criterio jurisprudencial, emanado del Pleno de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION y cuyos argumentos hago míos: Época: Décima Época Registro: 160747 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 47/2011 (9a.) Página: 306 SERVICIO PÚBLICO DE TRÁNSITO EN UN MUNICIPIO. ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS NORMATIVAS ESTATALES Y MUNICIPALES EN SU PRESTACIÓN. Las normas que las Legislaturas Estatales pueden emitir en materia de tránsito, como derivación de las facultades concedidas a los Estados por el segundo párrafo
  • 4. de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben limitarse a dar un marco normativo homogéneo que otorgue cierta uniformidad a la prestación del servicio en toda la entidad. La competencia normativa estatal se extiende, entre otros, a los siguientes rubros: registro y control de vehículos; reglas de autorización de su circulación; emisión de placas, calcomanías y hologramas de identificación vehicular; reglas de expedición de licencias de manejo y otros requerimientos necesarios para que puedan circular, reglas a las que deben sujetarse los pasajeros y peatones respecto a su circulación, estacionamiento y seguridad; fijación de conductas que constituyan infracciones y sanciones aplicables; facultades de las autoridades de tránsito, y los medios de impugnación de los actos de las autoridades competentes en la materia. El esquema normativo estatal debe habilitar un espacio real para el dictado de normas municipales que regulen los servicios públicos que la Constitución deja a cargo de los Municipios conforme a las especificidades de su contexto. Entonces, las facultades municipales de creación normativa se desplegarán, al menos, respecto de la administración, organización, planeación y operación del servicio de tránsito dentro de su jurisdicción, en garantía de su prestación continua, uniforme, permanente y regular. Estos rubros permiten a los Municipios regular cuestiones como el sentido de circulación de las calles y avenidas, el horario para la prestación de los servicios administrativos, el reparto competencial entre las diversas autoridades municipales en materia de tránsito, las reglas de seguridad vial en el Municipio y los medios de impugnación contra los actos de las autoridades municipales, de manera no limitativa. De ahí que serán, por tanto, inconstitucionales todas las normas estatales que no contengan este tipo de regulación general y no concedan a los Municipios espacio suficiente para adoptar normas de concreción y ejecución que deben permitirles ejercer su potestad constitucional a ser distintos en lo que les es propio, y a expresarlo desplegando la facultad normativa exclusiva que les confiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 constitucional. Además, es evidente que el pernicioso actuar de la autoridad contraviene el mandato supremo aludido, infringiendo los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa que todo acto de molestia debe satisfacer para que sea válido. Por consiguiente, se peticiona al Titular de esta Sala Unitaria, inaplique las incompatibles normas secundarias de la Ley y el Reglamento De Movilidad y Transporte Del Estado, por no ajustarse a nuestra ley superior. Para fundamentar este razonamiento expongo la siguiente Jurisprudencia emanada de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, cuyos argumentos hago míos: Novena Época Registro:180240 Primera Sala Jurisprudencia (Constitucional) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Octubre de 2004 Tesis: la JJ. 80/2004 SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. En el mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella
  • 5. emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto. SEGUNDO: LA FIRMA ELECTRONICA CONTENIDA EN LOS FOLIOS NO CUENTA CON TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU VALIDEZ En los artículos 11, punto 1, fracción V, 12, punto 1, fracción 1 y 13, punto 1, fracciones II, V al XII, todos de la Ley De Firma Electrónica Avanzada Para El Estado De Jalisco y sus Municipios, correspondientemente se previene que para que una firma electrónica avanzada se considere válida, deberá satisfacer el siguiente requisito: Fracción V. Que este respaldada por un certificado electrónico expedido por algún prestador de servicios de certificación o bien, por una autoridad certificadora; Que el certificado electrónico es válido cuando: I. Es expedido por una autoridad certificadora o por un prestador de servicios de certificación, y que el formato de certificación a qué se refiere el artículo anterior mantendrá al menos los siguientes datos: II. El lugar, fecha y hora de expedición, V. Los datos del prestador de servicios de certificación, VI. El periodo de vigencia, que ningún caso podrá ser superior a cuatro años, VII. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica avanzada, IX. Autoridad certificadora que lo emitió, XI. Dirección de correo electrónico del titular del certificado digital y XII. Clave única del registro de población del titular del certificado digital. Por último, el artículo 21. 1. de la citada Ley impone al titular del certificado electrónico la obligación de: “Proporcionar datos veraces, completos, oportunos y exactos;” La autoridad que elaboro las cedulas de notificación de infracción no señala el lugar de expedición del certificado electrónico, ni los datos del prestador de servicios de certificación, ni la vigencia de la firma, ni la tecnología empleada para su creación, ni la autoridad certificadora que la emitió, ni el correo electrónico del titular certificado digital, ni su CURP. Siendo que todos estos son elementos de validez del certificado electrónico, la autoridad no los exhibe junto con el documento en que consta la firma electrónica avanzada, lo cual me deja en una incertidumbre jurídica acerca de la validez del certificado electrónico que supuestamente respalda la firma.
  • 6. En consecuencia debe declararse la invalidez de la firma y por ende la invalidez de los folios de manera que, se hace patente la imprecisión y ambigüedad cometida en mi agravio, lo que me coloca en estado de indefensión, al no contar con los elementos necesarios para producir mi defensa, provocándome incertidumbre acerca de si quien emitió el acto es efectivamente una autoridad que cuente con una firma electrónica avanzada válida y vigente, o si en realidad dicha rúbrica electrónica ni siquiera está respaldada por un certificado electrónico. Además, la autografía digital del folio impugnado igualmente adolece de los esenciales datos que todo formato de respaldo de certificación debe contener. Aunado a lo anterior, es obligación del titular del certificado electrónico proporcionar datos veraces y completos, esto con el afán de que se cumpla con las garantías de legalidad y seguridad jurídica del gobernado, en cuanto a que los actos de la autoridad deberán estar debidamente fundados y motivados. Para cumplir con este requisito, la autoridad debió incorporar en el mismo acto administrativo firmado, todos los datos que la ley exige para la validez del certificado electrónico, en su deficiente motivación solo se aprecian algunos. Para reforzar mis argumentos expongo los siguientes criterios, cuyos razonamientos aplico por analogía: MOTIVACION DEL ACTO. DEBE SER EXPRESA Y NO INFERIRLA CON BASE EN PRESUNCIONES. La motivación de los actos debe ser expresa y no es posible inferirla con base en presunciones, pues nada libera a la autoridad de la obligación de precisar los motivos de su acto, entre los que se encuentra, aquellos que se refieren a la intencionalidad de la infracción. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. La ilegalidad de la firma electrónica contenida en las cedulas de notificación de infracción estriba en que se me deja en incertidumbre si el certificado electrónico satisface los requisitos que la ley estima necesarios para su validez, pues a un costado de la firma electrónica se incorporan algunos de los requisitos exigidos por la ley, pero no se me exhibe el certificado electrónico que respalda la firma como tal; además de que el acto administrativo se dictó en contravención a las disposiciones de la aplicables de la Ley De Firma Electrónica Avanzada Para El Estado De Jalisco y sus Municipios. Por todo lo anterior concluyo que la conducta desplegada de la autoridad es encuadrable en el numeral 75, fraccione II de la Ley De Justicia Administrativa del Estado, que prevé como causa de anulación del acto administrativo: II. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron de forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o se dejaron de aplicar las debidas;
  • 7. Lo que se traduce en que se dejaron de aplicar disposiciones que la autoridad debió haber satisfecho, y es procedente que se declare la nulidad lisa y llana del acto administrativo, pues no contiene los datos completos que demuestran la validez del certificado que respalda la firma electrónica, los cuales están estipulados en el artículo 13 punto 1, de la citada ley y que la autoridad tiene la obligación de proporcionar. TERCERO: EXISTE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Establece el artículo 16 de nuestra Carta Magna que: “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. A su vez el dispositivo 13, fracción III, de la Ley Del Procedimiento Administrativo De Jalisco, en orden preceptúa que son requisitos de validez del acto administrativo: III. Estar debidamente fundado y motivado. Por otro lado, el arábigo 75, fracciones, II y III , de la Ley De Justicia Administrativa Para La Entidad, regula que serán causas de anulación de una resolución, de un acto o de un procedimiento administrativo: II. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron de forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o se dejaron de aplicar las debidas; III. La violación o restricción de un derecho público subjetivo previsto en la Constitución política del Estado o en las leyes administrativas, cuando afecte sustancialmente el sentido del acto o resolución impugnado. Ahora bien, en cuanto al particular que se me atribuye, hago del conocimiento del juzgador que el suscribiente realmente NO cometí las infracciones imputadas por tal razón los hechos y fundamentos que motivaron las multas impuestas no fueron conocidas por el interesado, ni quedaron demostrados en cuanto a su existencia jurídica. En efecto, si bien es cierto que la ley reconoce a las fotografías como medio de prueba, también lo es que deviene sencillamente imposible que a través de simples imágenes fotográficas contenidas en los actos impugnados, se pretende atribuirme, por mero capricho de la autoridad demandada, una improbable violación a la Ley de Movilidad y Transporte, y menos que dichos instrumentos fotográficos sirvan para demostrar, y hagan prueba plena, de un supuesto exceso de velocidad, con todo y que hayan sido emitidos -hablando sin conceder- por un supuesto servidor público en ejercicio de sus funciones, ya que lo único que pueden probar es una pelada reproducción de imágenes lo que jurídicamente, por mucho, está lejos de producir convicción en cuanto a las conductas antijurídicas que indebidamente se me imputan en especie. Lo anterior es así, ya que la debida fundamentación y motivación que todo acto de molestia debe contener para que sea válido, igualmente deberá traducirse en el particular con la justificación que en la especie haga la autoridad culpable, en el sentido de acreditarme plenamente que los instrumentos de medición de velocidad utilizados, primeramente se encuentren autorizados en una norma oficial mexicana de las que especifica la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, y en segundo lugar, que se compruebe que al dictarse el acto de molestia, dicho artefacto se encontraba perfectamente calibrado, con la finalidad de que el ciudadano sea colmado de la seguridad jurídica que todo acto de autoridad debe revestir para que sea válido, pues de lo contrario se llegaría al absurdo de estimar legal una foto infracción emitida por un detector que se comprobó no estar debidamente calibrado, y que registró un automotor a una velocidad de 500 km/h, verbigracia, teniéndola por legal por el solo hecho de estar firmada -en teoría- por un supuesto servidor público, lo que desde luego volvería arbitrario el acto de molestia; por tanto, no habiendo ninguna prueba que demuestre plenamente que
  • 8. dichos cinemómetros estén autorizados por una norma oficial mexicana de las que especifica la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización -incluso, cabe señalar que debido a la falta de motivación del acto controvertido, el suscribiente a estas alturas todavía desconozco que es un “CINEMOMETRO DOPPLER”-, lo cual constituye una violación indiscutible a la garantía de legalidad, ni tampoco haber prueba plena que compruebe que estos instrumentos sean capaces de captar la velocidad automotriz con toda exactitud, y en cambio, si habiendo una injustificación probatoria de las conductas que se me atribuyen, además de una falta de atribución para que la autoridad demandada moleste a los gobernados utilizando instrumentos de medición que no estén autorizados en una norma oficial mexicana de las que se especifica la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, encima de no haber citados los fundamentos legales que le facultan a “captar conductas infractoras” por medio de un “CINEMOMETRO DOPPLER”, -que es quien, a decir de los actos impugnados, realmente fue quien captó la supuesta conducta infractora, puesto que las fechas de ésta y de la indebida firma del servidor público demandado son totalmente distintas-, lo correcto es que sea desestimado el valor probatorio de los actos, combatidos, dado que el exceso de velocidad imputado debe acreditarse plenamente por la responsable, no siendo permitido inferirlo a base de presunciones, pues nada libera a la autoridad de la obligación de precisar los motivos de su acto, ni de demostrar plenamente en juicio sus afirmaciones, entre las que se encuentra el exceso de velocidad señalado. Cobran aplicación al caso, por analogía, en lo conducente, los siguientes criterios jurisprudenciales, cuyos argumentos hago míos y que expresan: NULIDAD. ES PROCEDENTE LA NULIDAD USA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO ANTE LA FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION RESPECTO AL ORIGEN DE LOS CREDITOS QUE CONSTITUYEN LA MATERIA DE FONDO DEL ASUNTO. Para saber si se está en los supuestos de la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, o en los de la fracción IV del mismo artículo, resulta necesario distinguir entre la- falta de fundamentación y motivación que se pudiera advertir en la resolución reclamada, que contiene los créditos impugnados, y la falta de fundamentación y motivación de los créditos en sí mismos, cuando ésta se origina con el desconocimiento de los datos, elementos o documentos en que la autoridad se apoya para emitir la misma. En el primer caso, y siempre que la resolución se haya emitido en un procedimiento en el que por su naturaleza el particular hubiera tenido la oportunidad de oponer defensas o excepciones, la omisión de fundar y motivar implica que se afecten las defensas del particular, y que ésta trascienda al resultado de la resolución emitida por la autoridad, por lo que, al cometerse una violación formal, procede declarar la nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución contra la cual el gobernado pueda hacer valer, eventualmente, sus defensas. Sin embargo, en el segundo caso, es decir, cuando la resolución impugnada no ha sido emitida dentro de un procedimiento fiscal y, el contribuyente no tiene conocimiento de los fundamentos y motivos que justifican los créditos fincados en su contra, estamos frente a violaciones de fondo y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues por un lado los hechos y fundamentos que motivaron los créditos fiscales no fueron conocidos por el interesado, ni quedaron demostrados en cuanto a su existencia jurídica y, por otro lado, no es posible obligar a la autoridad a que haga uso de sus facultades de fiscalización, dado que ésta, en ejercicio de sus atribuciones podrá o no hacerlo. En otras palabras, para que proceda la nulidad para efectos, es menester que no se analice el fondo de la resolución impugnada, es decir, basta con que existan vicios formales en la tramitación o resolución reclamada. En cambio, si se analiza el fondo de la cuestión alegada, y se estima que la resolución en sí misma es ilegal porque no se ajusta a derecho al dictarse en contravención de disposiciones normativas, la nulidad del acto debe ser lisa y llana. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
  • 9. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE, COMPROBACION DE LOS, POR MEDIO DE FOTOGRAFIAS.
  • 10. No puede estimarse que con una simple fotografía, quede suficientemente comprobado el hecho de la consumación irreparable del acto reclamado, cuando no se tenga a la vista, por no correr agregada a los autos del juicio en primera instancia, y por lo mismo, se ignora cuál sea el objeto que en ella se reproduzca, y menos, si no consta que haya sido ofrecida como prueba. FOTOGRAFIAS OFRECIDAS COMO PRUEBAS. Para que las fotografías ofrecidas como prueba sean apreciadas correctamente debe tomarse en cuenta el texto del artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El mismo expresa: "El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial. Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquiera especie, deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo presentado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial". Esto quiere decir que las fotografías presentadas en un incidente de suspensión, al no estar certificadas, no hacen prueba plena. Se considera pertinente dejar en claro que las resoluciones que imponen multas a los particulares como las ahora controvertidas, con actos de molestia y por lo tanto, las autoridades que las emitan DEBEN FUNDARLOS Y MOTIVARLOS DEBIDAMENTE, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, que debe señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, lo anterior para efecto que se respeten las garantías de legalidad y seguridad jurídica contempladas en nuestra Carta Magna. Una vez dejado que claro lo anterior, se afirma que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, por la siguiente razón: En virtud de que según se desprende que las resoluciones controvertidas, la autoridad demandada sancionó a la parte actora con fundamento en el artículo 183, fracción III de la Ley de Movilidad y Transporte del estado de Jalisco, que establece que “se sancionará al conductor de un vehículo que exceda en más de diez kilómetros por hora el límite de velocidad máximo permitido ( que jurídicamente no puede probarse plenamente con una fotografía), SIEMPRE QUE EXISTAN SEÑALAMIENTOS EN DONDE SE ANUNCIE EL CITADO LIMITE DE VELOCIDAD”, sin embargo, en la resolución impugnada se omitió señalar el lugar que se encuentra instalado(s) el o los señalamiento(s) que anuncien el límite de velocidad permitido para la zona en que supuestamente se cometió la infracción, o por lo menos señalar si existe alguno en ese lugar. Por consiguiente, se me provoca indefensión e incertidumbre jurídica, en razón de que la sanción contemplada en el citado numeral ÚNICAMENTE se puede imponer “siempre que existan señalamientos en donde se anuncie el citado límite de velocidad” pero tal y como se dijo anteriormente, debido a la insuficiente motivación del acto controvertido, es imposible percatarme -y también al Juzgador- si en el lugar que supuestamente acontecieron los hechos existe o no un señalamiento en el que se anuncie el límite de velocidad permitido, y de ahí concluir que lo excedí, de manera que al estar viciados los actos impugnados, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 75, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, lo correcto es declarar la nulidad lisa y llana de las foto infracciones combatidas, puesto que no basta con señalar en forma genérica los hechos motivadores, ni los preceptos legales que se consideran transgredidos, sino que deben
  • 11. señalarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevaron a las autoridades reos a concluir que los casos particulares encuadran con los supuestos contenidos en las normas legales invocadas como fundamento, señalando las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido consideración para la emisión de los multicitados actos; siendo necesario, además, que hubiesen efectuado una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, estableciendo un razonamiento lógico-jurídico respecto de la aplicación de tales artículos. Sustentan mi dicho; la siguiente jurisprudencia y el siguiente criterio, aplicados por analogía en lo conducente: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. CÉDULAS DE NOTIFICACIÓN DE INFRACCIÓN, PROCEDE DECRETAR LA NULIDAD LISA Y LLANA POR LA INCORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS El requisito constitucional de fundamentación y motivación que deben revestir los actos emanados por las autoridades estriba efectivamente en precisar el artículo aplicable al caso concreto, efectuando una adecuación entre la hipótesis contenida y la conducta del gobernado , estableciendo un razonamiento lógico-jurídico respecto de la aplicación de tales artículos, y por motivar el establecer las circunstancias de hecho, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para arribar a la conclusión contenida en los mismos. Ahora bien, en la especie no basta que en la cédula de notificación de infracción se cite determinados preceptos de la Ley de Tránsito para que se estime correctamente fundada, pues no se especifica que esas disposiciones sean las infringidas por el demandante, además no estableció correctamente una relación entre las disposiciones aplicadas y la conducta del gobernado, lo que desde luego se traduce en una incorrecta fundamentación, además en cuanto a la motivación, en forma incorrecta la responsable manifiesta lo asentado en la cédula de notificación de infracción al establecer “DAR VUELTA PROHIBIDA, HAY DISCO, FALTA DE REFRENDO 1997”, pues no señala en forma correcta las circunstancias de hecho, razones particulares o causas inmediatas que llevaron a la autoridad demandada a
  • 12. concluir en el sentido que de la cédula de infracción se desprende. Entonces, si bien la responsable pretende fundar y motivar la cédula de notificación de infracción antes referida, lo hace en forma incorrecta, lo que se traduce en una violación a la fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido lo que consecuentemente acarrea su nulidad lisa y llana. Juicio de Nulidad, expediente I-A 34/96 promovido por Jorge Kosonoy Celedón en contra del C. Tesorero Municipal y Director de Inspección de Reglamentos y Espectáculos, ambos del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, sentencia definitiva dictada con fecha 02 dos de Febrero de 1999 mil novecientos noventa y nueve, resuelto por unanimidad de votos, Magistrado Ponente Lic. Manuel Hermosillo Allende, Secretario de Sala: Lic. Francisco José Carrillo González. CUARTO: LAS MULTAS DEBEN DECLARARSE NULAS POR EXCEDER 1 DIA DE SALARIO MINIMO (O EL EQUIVALENTE A UN DIA DE MIS INGRESOS) Establece la Constitución Política del Estado de Jalisco, en el artículo 55 que: “En los casos de infracciones administrativas, los responsables podrán ser sancionados con multa o arresto, que no deberá exceder de treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por arresto hasta por treinta y seis horas. La ley y los reglamentos regularán todo lo relativo a la sanción de las faltas a que alude este artículo. En tratándose de personas de escasos recursos, dependientes económicos, jornaleros u obreros, en ningún caso podrán ser castigados con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá de un día de salario mínimo o del equivalente a un día de su ingreso”. Ahora bien, manifiesto bajo protesta de decir verdad que el suscrito soy comerciante y mi utilidad promedio en un día es de $300.00 trescientos pesos, por lo que la multa contraviene a lo dispuesto en el artículo 55 de la constitución estatal, siendo que excede un día de salario mínimo o el equivalente a un día de mis ingresos. En efecto, el artículos citado constriñe a las autoridades con determinadas prohibiciones entre las que se encuentra la multa excesiva, debiéndose entender por esto, todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de lo ordinario y razonable; esté en desproporción con la gravedad del ilícito fiscal, ya sea por sus consecuencias, como por las condiciones en que se cometió o por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió; que resulten desproporcionadas con el monto del negocio; y por último que esté en desproporción con la capacidad económica del multado. Lo anterior es lógico si se toma en cuenta que la finalidad que persigue este tipo de sanciones es además de intimidatoria, la de evitar la reincidencia de los infractores, mas no la de terminar con sus patrimonios, a lo cual se llegaría de aceptarse la imposición de multas que rebasen la capacidad económica. Así, la única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas, que contraríen la disposición Constitucional, es que la multa no sobrepase un día de salario mínimo o la utilidad de un día, tal y como las contempladas en el artículo 21 constitucional y 55, segundo párrafo, de la Constitución política del Estado de Jalisco, por lo que, al no ajustarse los actos refutados al pacto federal y a lo dispuesto por la Constitución del Estado, los mismos resultan violatorios de garantías, en virtud de que, no obstante tratarse en el particular de un pequeño comerciante, la multa impuesta excede del equivalente a un día de salario mínimo o un día de mis ingresos, de manera que es procedente decretar su nulidad lisa y llana, en los términos del numerario 76, párrafo primero, de la ley de justicia administrativa del Estado, nulificándolo
  • 13. con todas sus consecuencias, restituyéndome en el goce de mis derechos vulnerados, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de que se hubiere ocurrido el acto o resolución impugnada. Criterio planteado anteriormente se estima deberá adoptarse por el Titular de ésta Sala Unitaria, de conformidad a lo dispuesto por el dígito 133 constitucional, el cual establece que los jueces de cada Estado se arreglarán a la Ley Suprema, Leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o Leyes de los Estados, atendiendo el principio de jerarquía de leyes y PRO HOMINE, contenido en el artículo primero, segundo párrafo, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. Es aplicable por analogía, el siguiente criterio jurisprudencial cuyos argumentos hago míos y que expresan: MULTAS EXCESIVAS. (ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL). El artículo 22 de la Constitución General constriñe a la autoridad con determinadas prohibiciones entre las que se encuentra la multa excesiva, debiéndose entender por esto, todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de lo ordinario y razonable; esté en desproporción con la gravedad del ilícito fiscal, ya sea por sus consecuencias, como por las condiciones en que se cometió o por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió; que resulten desproporcionadas con el monto del negocio; y por último, que esté en desproporción con la capacidad económica del multado. Lo anterior es lógico si se toma en cuenta que la finalidad que persigue este tipo de sanciones es además de intimidatoria, la de evitar la reincidencia de los infractores, mas no la de terminar con sus patrimonios, a lo cual se llegaría de aceptarse la imposición de multas que rebasen la capacidad económica. Ahora bien, la única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas, que contraríen la disposición constitucional, es otorgándole a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad del ilícito, el monto del negocio y las condiciones económicas del infractor, además para imponer las sanciones que considere justas, dentro de un mínimo y un máximo, por lo que debe concluirse que todas aquellas leyes o preceptos legales que no concedan a las autoridades esas facultades, aunque sea implícitamente, y a menos, claro está, que la multa autorizada sea mínima como las contempladas en el artículo 21 constitucional o sus equivalentes en tratándose de personas morales, violan la garantía contenida en el artículo 22 constitucional. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES. El principio pro homine y el control de convencionalidad se encuentran tutelados por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la entrada en vigor de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. El principio pro homine es aplicable en dos vertientes, a saber, el de preferencia de normas y de preferencia interpretativa, ello implica que el juzgador deberá privilegiar la norma y la interpretación que favorezca en mayor medida la protección de las personas. Por su parte, el "control de convencionalidad" dispone la obligación de los juzgadores de interpretar las normas relativas a los derechos humanos, de conformidad con la Constitución y
  • 14. con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo la protección más amplia a las personas. Sin embargo, su aplicación no implica desconocer los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de las acciones, pues para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa, los cuales no pueden ser superados, por regla general, con la mera invocación de estos principios rectores de aplicación e interpretación de normas. PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES. El principio pro homine y el control de convencionalidad se encuentran tutelados por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la entrada en vigor de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. El principio pro homine es aplicable en dos vertientes, a saber, el de preferencia de normas y de preferencia interpretativa, ello implica que el juzgador deberá privilegiar la norma y la interpretación que favorezca en mayor medida la protección de las personas. Por su parte, el "control de convencionalidad" dispone la obligación de los juzgadores de interpretar las normas relativas a los derechos humanos, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo la protección más amplia a las personas. Sin embargo, su aplicación no implica desconocer los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de las acciones, pues para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa, los cuales no pueden ser superados, por regla general, con la mera invocación de estos principios rectores de aplicación e interpretación de normas. QUINTO: NULIDAD DE LOS ACCESORIOS Y GASTOS QUE SE DESPRENDEN DE LAS INFRACCIONES Para los efectos previstos por el dispositivo 76, primer párrafo, primera parte de la Ley De Justicia Administrativa Del Estado De Jalisco, también es materia de inconformidad en la especie, las consecuencias jurídicas de los actos combatidos, como lo son los posibles recargos, gastos de ejecución y demás, que se llegaren a generar de los créditos de origen, por lo que atendiendo a la causa de pedir, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 74, fracción II, del ordenamiento en cita, peticiono que la sentencia que es su oportunidad declare la nulidad de los primeros dos actos impugnados, igualmente tenga por objeto NULIFICAR LAS CONSECUENCIA de estos, y así se me restituya en el goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de que hubieren ocurrido los actos impugnados, por ser estos de carácter positivo; además de que las resultas devienen accesorias a éstos, porque dependen de su existencia, y para la validez de tales consecuencias debe entenderse que el crédito que las origina se encuentra sub júdice, de manera que al quedar insubsistente la calidad de la que provienen, dichas consecuencias carecerán de sustentación casual. Cobran aplicación por analogía, en lo conducente los siguientes criterios, cuyos argumentos hago míos y que expresan:
  • 15. Séptima Época Segunda Sala Registro: 23787] Jurisprudencia (Administrativa) Semanario Judicial de la Federación Volumen 139-144, Tercera Parte MULTAS FISCALES. SON ACCESORIAS DEL CREDITO FISCAL EN QUE TIENEN ORIGEN, GENERALMENTE. Si la multa que impone la Procuraduría Fiscal de la Federación al actor en proveído que éste impugna, tiene como base la resolución fiscal en que se determina a cargo del citado actor un crédito, la cual fue nulificada, lógico es que el proveído sancionador quede sin efectos también, toda vez que el mismo carece de sustentación causal. MULTAS FISCALES. QUEDAN SIN EFECTO CUANDO OCURRE LA NULIDAD DE LA RESOLUCION DE DONDE SE IMPONEN. Si determinadas multas fiscales tienen su razón de ser en una resolución conexa, y ésta ha sido declarada nula, para ser congruente con tal resolución también deben anularse las multas respectivas. MULTAS FISCALES. La aplicación de las sanciones administrativas es sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas y de los recargos, en su caso, así como las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal, según lo determina el artículo 35 del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que cuando la multa es accesoria del crédito fiscal, porque depende de la existencia de éste, para la validez de aquélla se requiere que el crédito que la origina no se encuentre subjudice, ya que, de quedar el mismo insubsistente, la multa carecería de sustento. Segunda Sala Séptima Época Jurisprudencial (Administrativa) Registro: 1007387 Tomo IV. Administrativa Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Fiscal Apéndice 1917-Septiembre 2011 MULTAS FISCALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Fiscal de la Federación, la aplicación de las sanciones administrativas procede sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas y de los recargos, en su caso, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal. Sin embargo, cuando la multa es accesoria de un crédito fiscal (en virtud del estado de dependencia que guarda aquélla respecto de éste) que se encuentra sub júdice, es claro que jurídicamente no se puede reconocer la validez de la sanción hasta en tanto no sea resuelta en definitiva la situación legal del crédito que la originó, ya que, evidentemente, la posibilidad lógica de que
  • 16. llegue a declararse la insubsistencia de dicho crédito, que entrañaría que la multa perdiera su razón de ser, impide reconocer la legalidad de ésta. A razón de los conceptos de impugnación expresados, se desprende la ilegalidad de los actos administrativos que impugno y por lo tanto también la necesidad de que sean declarado bajo afectación de nulidad lisa y llana. VII.- EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: No existe. VIII.- MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN: De conformidad con lo dispuesto por el dígito 66 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, cita: Artículo 66. La suspensión de la resolución o del acto administrativo, podrá concederse de oficio, en el mismo auto en que admita la demanda, cuando el acto o resolución impugnado, de llegar a consumarse, dificultaría restituir al particular en el goce de su derecho. El auto que decrete la suspensión debe notificarse sin demora a la autoridad demandada, para su cumplimiento. Ahora bien, bajo la teoría de la apariencia del buen derecho y es dable apreciar la ilegalidad de la resolución es impugnadas los actos controvertidos a través del presente ordinario, por lo que solicitó al Tribunal me sea concedida la SUSPENSIÓN de los actos administrativos tildados de ilegalidad, y de su posible ejecución administrativa, esto es, para que NO se inicie el procedimiento administrativo de ejecución; para que NO se requiera de pago o se causen recargos o multas por falta de pago; para que NO se me secuestre el vehículo a razón de la falta de pago; hasta en tanto quede firme la sentencia de ponga fin al presente juicio. Así, es de revelarse la procedencia para que se otorgue la suspensión solicitada expresamente, al constar en autos el interés jurídico con que comparezco, y la cesación solicitada no causa ningún perjuicio al interés social, ni se contraviene disposiciones de orden público. Asimismo, es importante señalar que NO ES NECESARIO QUE SE OTORGUE GARANTIA para avalar el interés de la resolución impugnada, toda vez que la misma constituye una simple multa administrativa que no tiene el carácter de crédito fiscal, es decir la misma no es una contribución, tal y como se demuestra con los criterios sostenidos en la tesis que se cita por analogía a continuación: SUSPENSION. TRATANDOSE DE MULTAS ADMINISTRATIVAS NO DEBE EXIGIRSE LA GARANTIA SEÑALADA EN EL ARTICULO 135, DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo que establece el artículo 3o., del Código Fiscal de la Federación, los aprovechamientos son los ingresos que percibe el Estado por sus funciones de derecho público, entre los que se encuentran comprendidos las "multas administrativas". Por tanto, si el artículo 135, de la Ley de Amparo, señala como requisito para que surta efectos la suspensión cuando el amparo se pide contra el cobro de "contribuciones", el depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación, entidad federativa o municipio correspondiente; debe concluirse que, tal requisito no debe satisfacerse cuando el acto reclamado lo es "una multa
  • 17. administrativa", pues éstas son de naturaleza distinta de las contribuciones, en términos del artículo 2o.. del código tributario federal. IX.- CON EL ÁNIMO DE CREAR CONVICCIÓN EN SU SEÑORÍA ME PERMITO OFRECER LAS SIGUIENTES: P R U E B A S : 1. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las cédulas de notificación de infracción “foto infracción” con números de folio 256980193, 256982277 y 258045351, que recaen sobre el vehículo de mi propiedad, el cual fue descrito en el proemio del presente escrito. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos en la presente demanda. 2. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todas y cada una de las presunciones legales y humanas, que del presente juicio se desprendan, prueba que relacione con todos y cada uno de los puntos vertidos en este escrito. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos en la presente demanda. 3. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- consistente en todas las actuaciones de este procedimiento que resulten favorables al hoy suscrito, prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos vertidos en este escrito. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos en la presente demanda. P I D O : PRIMERO.- Se me tenga en tiempo y forma presentado mí escrito inicial de demanda en contra del acto y autoridad señalada, promoviendo juicio de nulidad, y señalando domicilio, así como autorizados para oír y recibir notificaciones. SEGUNDO.- Sean admitidas la totalidad de pruebas ofrecidas por ajustarse a derecho y no ir en contra de la moral. TERCERO.- Se emplace a la autoridad demandada con las copias simples de ley para que oponga excepciones y defensas. CUARTO.- Una vez emplazada la autoridad demandada, se lleven a cabo todas y cada una de las etapas procesales, se dicte sentencia definitiva declarando la nulidad lisa y llana de los actos que ahora impugno y se ordene a la autoridad emisora que elimine totalmente de la vida jurídica las infracciones impuestas. QUINTO.- Previo los trámites de rigor, se dicte sentencia favorable, declarando la nulidad lisa y llana de los actos impugnados, nulificando también las consecuencias de éstos, restituyéndome en el goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de que hubieren ocurrido los actos combatidos. GUADALAJARA, JALISCO, A LA FECHADE PRESENTACIÓN ATENTAMENTE _______________________________________ J JESUS LOPEZ LOPEZ