La tutela es una institución jurídica que tiene por objeto la protección de la persona y/o bienes de quienes no están bajo la patria potestad y son incapaces de gobernarse a sí mismos, como menores de edad o personas declaradas incapacitadas. La acción de tutela es un recurso constitucional efectivo para proteger los derechos fundamentales, mediante órdenes dirigidas a autoridades públicas o particulares. Cualquier persona puede interponer una acción de tutela en cualquier momento y lugar para proteger sus derechos vulnerados
1. TUTELA
La Tutela es una institución jurídica
que tiene por objeto la guarda de la
persona y sus bienes, o solamente de
los bienes o de la persona, de quien,
no estando bajo la patria potestad, es
incapaz de gobernarse por sí mismo por
ser menor de edad o estar declarado
como incapacitado.
2. Acción de tutela
Es la garantía constitucional del derecho que tiene
toda persona a la protección judicial de sus derechos
fundamentales a través de un recurso efectivo.
La protección consistirá en una orden para que aquél
respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez
competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la
Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta
acción sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
que aquella se utilice como mecanismo transitorio
3. Plazo
En ningún caso podrán transcurrir más de
diez días entre la solicitud de tutela y su
resolución.
4. Marco legal de la acción de
tutela
El marco legal se basa en el Decreto
extraordinario 2591/91 de Colombia, el cual
trata del reglamento para el ejercicio de la
acción de tutela.
5. Objeto de la acción de
tutela
Según el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991,
toda persona tendrá derecho acción de tutela
para reclamar ante los jueces en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quieran
que estos resulten vulnerados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señale este decreto.
Todos los días y horas son hábiles para
interponer la acción de tutela.
6. ¿Quién puede interponer la
acción de tutela?
La acción de tutela debe ser ejercida por la
persona (natural o jurídica) directamente
afectada en sus derechos fundamentales
(salvo los casos de representación o de
agencia oficiosa).
Los personeros pueden interponer acciones
de tutela cuando lo hagan a nombre de una
persona que así lo solicite, o cuando la
persona esté en condición de amparo o
indefensión (T-420/97)
7. ¿Contra quién se puede
ejercitar la acción de
tutela? La acción de tutela puede ejercitarse contra las
autoridades públicas o contra particulares.
Según se desprende de la norma transcrita la
tutela procede, en principio, cuando la
autoridad pública con una acción u omisión
viola un derecho fundamental. Pero dicha
violación también puede provenir de un
particular, en dicho evento cabe acción de
tutela si dicha persona particular presta
servicios públicos o afecta el interés colectivo,
o hay subordinación o indefensión con
8. ¿Ante quién se puede
instaurar una acción de
tutela? Ante cualquier juez de la República. Esto
requiere más explicación:
En primera instancia los jueces o tribunales
con jurisdicción en el lugar de los hechos.
Existe una excepción: las tutelas contra los
medios de comunicación deben ser
presentadas ante los jueces de circuito.
9. ¿Cuándo se puede interponer
una acción de tutela?
Cualquier día a cualquier hora, aún cuando
está operando un estado de excepción.
10. CLASES DE TUTELA
TUTELA TESTAMENTARIA: Es aquella que
se confiere por testamento por las personas
autorizadas por la ley.
11. CLASES DE TUTELA
TUTELA LEGITIMA: Es la que tiene lugar
cuando no existe tutor testamentario o
cuando los padres pierden el ejercicio de la
patria potestad, a cargo de personas
señaladas directamente en la ley.
12. CLASES DE TUTELA
TUTELA DATIVA: Es aquella que surge a
falta de tutela testamentaria y de tutela
legítima, y la que corresponde a los
menores emancipados para casos
judiciales.
13. CLASES DE TUTELA
TUTELA DE ADMINISTRACIÓN: El que sin ejercer la
patria potestad e independientemente de quien la
ejerza, por algún acto, donación o cualquier otro de
liberalidad, dé bienes a un incapaz o constituya a su
favor, el usufructo de los mismos, podrá designar y
encomendar su administración a un tutor. Dicha tutela
de administración se podrá encomendar, a una
persona física o como a una persona moral. El tutor
representará al incapacitado en juicio o fuera de él,
respecto de los bienes que administre.
14. EXTINCIÓN DE LA TUTELA.
La tutela se extingue:
Por la muerte del pupilo o porque
desaparezca su incapacidad.
Cuando el incapacitado, sujeto a tutela
entre a la patria potestad por
reconocimiento o por adopción.
Por maltrato inferido a los menores o
incapacitados.
los jueces tienen facultad de tomar las
medidas necesarias para impedir que el