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ACCION DE TUTELA
1. ¿qué es la acción de tutela?
Es un mecanismo constitucional de protección y garantía judicial al cual puede recurrir cualquier persona cuando considere que se le
está vulnerando algún derecho fundamental.
2. ¿cuál es la finalidad de la acción de tutela?
Que un juez de la republica mediante un procedimiento preferente y sumario, ordene la inmediata protección de los derechos
fundamentales.
3. ¿qué derechos protege la acción de tutela?
La acción de tutela se consagro para proteger los derechos fundamentales
4. ¿qué son los derechos fundamentales?
Los derechos fundamentales son aquellos inherentes al ser humano, pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana.
5. ¿cuáles son los derechos fundamentales?
Como pautas para su determinación la corte constitucional determino unos criterios y requisitos de distinción que permiten
identificar un derecho de naturaleza fundamental.
1. los señalados expresamente en la constitución en el título ii capitulo primero.
2. los derechos no fundamentales pero que adquieren esa categoría por conexidad.
3. los consagrados en los tratados y convenios internacionales que ratifique el estado.
4. los que tengan un carácter inherente a la persona humana y no están señalados en la constitución.
6. ¿qué es factor conexidad?
Es decir aquellos que no son consagrados constitucionalmente como fundamentales, sin embargo, en virtud de su íntima y estrecha
relación con el derecho fundamental, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionarían la
vulneración o amenaza con los segundos.
7. Cuales derechos tienen el carácter inherente a la persona humana?
 El derecho a la subsistencia, el cual según la corte puede ir conjunto con los derechos a la vida, la salud el trabajo y la
asistencia o seguridad social. (Sentencia t - 297 de 1998 y t -140 de 1999)
 El derecho al habeas data (t- 094 de1995, t- 1085 de 2001)
 El derecho a la identidad ( t - 585 de 1992 ) (t 477 de 1995)
 El derecho a la circulación de la información viral (SU 014de 2001.)
8. ¿cuáles son las características esénciales de la acción de tutela?
1. inmediatez: se brinda una protección inmediata
2. subsidiariedad: solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, para evitar un perjuicio irremediable.
3. preferente: el juez esta obligado a tramitarla con prelación a los procesos judiciales y a procesos constitucionales
4. esta acción no se puede iniciar paralelamente con otros procesos comunes y ordinarios, como civil, laborales o cualquier otro de
la jurisdicción ordinaria.
5. no es una acción alternativa o sustitutiva de procesos ordinarios, ya que es una acción que procede cuando no hay otro medio de
defensa, o se busque evitar un perjuicio inevitable.
6. no es una acción adicional o complementaria a un proceso judicial.
9. ¿en cuanto tiempo el juez resuelve sobre acción de tutela?
en un término no mayor de 10 días hábiles , contados desde la solicitud de la tutela.
10. ¿cuándo es procedente la acción de tutela?
1. existencia de una situación real y concreta de violación o amenaza de un derecho fundamental.
2. interés legítimo de la persona que interpone la acción de tutela.
3. la autoridad pública o el particular contra quien se dirige la acción debe estar determinada o determinable.
4. inexistencia de otro mecanismo o recurso de defensa excepto cuando se demuestre un perjuicio irremediable.
5. en los casos de tutela contra medio de comunicación deberá existir la solicitud previa de rectificación de informaciones inexactas y
erróneas, realizadas por parte del peticionario.
11. ¿cuándo no se puede interponer la acción de tutela?
 Cuando sea procedente instaurar el recurso de habeas corpus.
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 Cuando el daño ya este consumado.
 Cuando se busque proteger intereses colectivos, salvo que se trate evitar un perjuicio irremediable.
 Cundo falte el elemento inmediatez
 Cuando existan otros recursos de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
12. ¿quién está legitimado para interponer la acción?
La persona a la que se le afecto o vulnero su derecho fundamental.
Sin limitación alguna de edad, sexo, nacionalidad.
Si la persona no puede por alguna situación especifica un familiar puede presentarla y exponer que es representación.
13. ¿pueden ser protegidos los derechos de quien está por nacer (nasciturus) a través de la tutela?
Si, la constitución busca protegerle al no nacido lo que es connatural y esencial como la vida, la salud, la integridad física, etc.
14. ¿cuándo es procedente la acción de tutela como medio transitorio?
Cuando a pesar de que exista otro mecanismo de defensa judicial, para evitar un perjuicio irremediable se requiera la protección
inmediata de la tutela.
15. ¿cuándo se está en presencia de un perjuicio irremediable?
Existen hechos graves que vulneren un derecho fundamental lo que ocasione un el perjuicio se inmediato, y exista urgencia el sujeto
pasivo por no soportarlo.
16. Cuáles son las parte más importante del escrito de la tutela?
Que paso – Hechos.
Que se negó, que no se entregó, que faltó – el fundamento, la razón.
Quien omitió, extralimito, negó, hizo mal, etc – la entidad a quien se en tutela.
Y el profesional de salud de quien emana el procedimiento, medicamento o servicio requerido.
OTROS CONCEPTOS DE LA ACCION DE TUTELA
Es un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales de los habitantes del territorio colombiano. La
Constitución Nacional en su artículo 86 dispuso que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción
o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos previstos en la ley, siempre y cuando no proceda otro
mecanismo judicial de defensa.
¿ANTE QUIÉN SE PRESENTA LA ACCIÓN DE TUTELA?
La acción de tutela se presenta ante los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que
motivan la presentación de la solicitud (D. 2591/91, art. 37).
Es importante tener presente el Decreto1382 de 2000, que estableció unas reglas de reparto, conforme a las cuales:
“ARTICULO 1º
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente
inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y
consejos seccionales de la judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de
tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad
pública del orden departamental.
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A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan
contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.
Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán
repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de
mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.
2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior
funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté
adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de
conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.
Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución
Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo.
PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a
más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.
En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.
ARTICULO 2º-Cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma
jerarquía y especialidad de aquél en que, conforme al artículo anterior, resulte competente para conocer de la acción, la misma se
someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad.
Realizado el reparto se remitirá inmediatamente la solicitud al funcionario competente.
En aquellos eventos en que la solicitud de tutela se presente verbalmente, el juez remitirá la declaración presentada, en acta
levantada, o en defecto de ambas, un informe sobre la solicitud al funcionario de reparto con el fin de que proceda a efectuar el
mismo.
En desarrollo de la labor de reparto, el funcionario encargado podrá remitir a un mismo despacho las acciones de tutela de las cuales
se pueda predicar una identidad de objeto, que permita su trámite por el mismo juez competente.
ARTICULO 3º-El juez que aboque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto, podrá decidir en una misma
sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para ello.
Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver
aquélla estándose a lo resuelto en, la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se
encuentre ejecutoriada.
ARTICULO 4º-Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos
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de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará
la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra
actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del presente decreto”.
¿QUIÉN PUEDE INSTAURAR ACCIÓN DE TUTELA?
Cualquier persona, puede instaurar Acción de Tutela para la protección de sus derechos fundamentales. El Personero Municipal y el
Defensor del Pueblo también pueden presentarla a nombre de una o varias personas.
¿CÓMO SE PRESENTA LA ACCIÓN DE TUTELA?
Personalmente, sea o no por medio de abogado, o a nombre de la persona perjudicada. No es necesario decir cuáles derechos de la
Constitución se violan, pero es indispensable dar la información más completa posible de los hechos, para que así el juez tenga todos
los elementos de juicio para adoptar una decisión.
¿QUE DEBO TENER EN CUENTA AL PRESENTAR UNA ACCIÓN DE TUTELA?
1. No requiere de abogado.
2. El derecho debe haberse violado o desconocido, o debe encontrarse amenazado.
3. No debe existir ningún otro medio para proteger el derecho, a menos que sea necesario actuar rápidamente para que no se
cause un perjuicio irremediable.
4. No pueden interponerse dos acciones de tutela por los mismos hechos y derechos.
5. Dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, puede ser impugnado por el demandante o el demandado.
6. Si los demandados incumplen la decisión del juez o no la ejecutan en el tiempo indicado, usted puede acudir ante el mismo
juez de primera instancia, para presentar el incidente de desacato.
7. En caso de que no tenga conocimiento claro del trámite de la Acción de Tutela, usted puede acudir a la Personería o
Defensoría del Pueblo, en el lugar en donde se encuentra domiciliado para que sea asesorado.
8. No olvidar que, la Corte Constitucional no es instancia y su función está circunscrita a su eventual revisión, en los términos del
artículo 33 del decreto 2591 de 1991.
¿CUÁL ES LA FUNCIÓN QUE CUMPLE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE TUTELA?
A la Corte Constitucional le corresponde revisar los fallos de tutela proferidos por todos los jueces y tribunales de la República, que
seleccione con tal objeto. Por ello, la Corte no conoce directamente de acciones de tutela.
¿ QUIEN PUEDE INSISTIR ANTE LA SALA DE SELECCIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA QUE SE SELECCIONE UNA
ACCIÓN DE TUTELA?
El artículo 51 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, dispone lo siguiente:
"… Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del
Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,
podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de
notificación por estado del auto de la Sala de Selección".
¿ LA CORTE CONSTITUCIONAL PUEDE ABSOLVER CONSULTAS?
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La Corte Constitucional carece de competencia para absolver consultas, pues el artículo 241 de la Carta Política, que establece las
funciones a su cargo, no prevé entre éstas, que la Corporación deba servir de órgano de consulta para dar respuesta a las
inquietudes jurídicas que puedan tener los servidores públicos o los demás ciudadanos.
¿ ES POSIBLE OBTENER COPIA AUTÉNTICA DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL?
La expedición de copias auténticas requiere de la autorización de los Magistrados de la Corporación. No obstante, por regla general,
dichas copias las autoriza el Juez de primera instancia, a quien se envía el expediente de tutela y por consiguiente el original del fallo
correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. ¿QUÉ ES UN EDICTO?:
Es la forma utilizada para notificar o dar a conocer a los interesados y al público, las sentencias.
El edicto deberá contener:
“1. La palabra edicto en su parte superior.
2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y
desfijación…” (art. 323 del Código de Procedimiento Civil Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 152).
¿QUÉ ES UN ESTADO?:
Es una de las formas que se usan para dar a conocer a los interesados y al público en general, sobre la emisión de un auto.
El estado es elaborado por el Secretario General, se fija por el término de un día y, en el mismo se hace constar:
“1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias
personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día…” (Art. 321
del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º. Numeral 150).
FIJACIÓN EN LISTA:
En el caso de los procesos de inconstitucionalidad, es el término que se le concede a las entidades interesadas y al público en
general para intervenir dentro del proceso.
Según lo dispone el artículo 144 del Código Contencioso Administrativo ”Durante el término de fijación en lista el demandado podrá
contestar la demanda mediante escrito que contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y residencia y los de su representante o apoderado.
2. Una exposición detallada y precisa sobre los hechos de la demanda y razones de la defensa.
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3. La proposición de todas las excepciones que se invoquen contra las pretensiones del demandante, las cuales se decidirá en la
sentencia.
4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer.
5. La indicación del lugar donde podrán hacerse las notificaciones personales al demandado y a su representante o apoderado…”
DERECHO DE PETICION
Preguntas y Respuestas
Pregunta: .¿Qué consecuencias trae para las autoridades el retardo injustificado en la atención de peticiones?
Respuesta: Ese retardo injustificado es motivo de sanción disciplinaria, pues incurren en causal de mala conducta los servidores
públicos que sin razones válidas incumplen los términos para resolver o contestar una petición.
Pregunta: .¿Qué términos tienen las autoridades para dar respuesta a las peticiones?
Respuesta: Por regla general las autoridades tienen:
Quince (15) días para contestar quejas, reclamos y manifestaciones. -
Diez (10) días para contestar peticiones de información.
Treinta (30) días para contestar consultas.
Los anteriores plazos son los máximos, pues todo servidor público tiene el deber de actuar frente a las peticiones con celeridad y
eficacia.
Pregunta: Formato Modelo para diligenciar un derecho de petición
Ciudad y fecha. _________
Señores: (Nombre y/o cargo de la autoridad o del particular que presta un servicio público o desarrolla funciones públicas a quien se
dirige la petición – RECUERDEN DIRIGIRLA ANTE EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD).__________________________
La Ciudad.
Ref.: ACCION CONSTITUCIONAL - Derecho de petición. Respetados señores: Con fundamento en los artículos 23 de la Constitución
Política, me dirijo a ustedes para formular la siguiente petición (en interés general o particular: de queja, reclamo, información,
manifestación o consulta):____________________________
RECUERDEN CONTAR LOS HECHOS DE FORMA CLARA, EN UN ORDEN LOGICO Y FUNDAMENTAR LA PETICION (QUE SE
FALLO, QUE NO SE DIO, QUE SE NECESITA).
Para facilitar la resolución de lo solicitado estoy adjuntando los siguientes documentos: RECUERDEN QUE SIN ANEXOS NO HAY
NADA____
_Recibiré correspondencia y notificaciones en:
Dirección______________Teléfono____________Atentamente,______________Nombre y apellido Cédula de ciudadanía
No.___________________ CORREO ELECTRONICO TALXXXXXXX
NO OLVIDEN COLOCAR A QUE ENTIDADES VA A MANDAR COPIA DE LA PETICION POR COMPETENCIA
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Pregunta: ¿Ante quién se puede ejercer el derecho de petición?
Respuesta: El derecho de petición se puede ejercer ante:
Las autoridades.
Los particulares que presten un servicio público o actúen o deban actuar en desarrollo de funciones públicas.
El legislador podrá reglamentar el ejercicio del derecho de petición ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos
fundamentales.
Pregunta: ¿Cómo debe ser la resolución a una petición?
Respuesta: La resolución a una petición debe ser:
Adecuada a la solicitud planteada.
Efectiva para la definición del caso respectivo.
Oportuna, es decir dentro de los términos establecidos en la ley.
Pregunta: ¿Cómo está consagrado el derecho de petición?
Respuesta: El derecho de petición está consagrado en la Constitución Política de Colombia como fundamental, es decir, que hace parte
de los derechos de la persona humana y que su protección judicial inmediata puede lograrse mediante el ejercicio de la acción de
tutela.
Pregunta: ¿Con qué finalidad pueden presentarse las peticiones ante las autoridades?
Respuesta: Las peticiones pueden presentarse:
Para que por motivos de interés general o particular se inicie por las autoridades una actuación administrativa.
Para que por motivos de interés general o particular las autoridades permitan el acceso a la información sobre las acciones por ellas
desarrolladas.
Para que por motivos de interés general o particular las autoridades permitan conocer documentos no reservados u obtener copias de
los mismos.
Para que por motivos de interés general o particular se den por las autoridades dictámenes o conceptos sobre asuntos de su
competencia.
Pregunta: ¿Hay límites al acceso de documentos públicos?
Respuesta: SI.
El derecho de acceso a documentos públicos puede ampararse bajo reserva en los casos que establezca la ley. Los funcionarios
públicos están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos que sean reservados.
El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten en el debido ejercicio de sus funciones, sin
embargo, les corresponde a dichas autoridades asegurar su reserva.
Pregunta: ¿Qué deben contener las peticiones escritas en interés general?
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Respuesta: Las peticiones escritas deberán contener por lo menos:
La designación de la autoridad a la que se dirigen.
Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, con indicación de los documentos de identidad y
sus direcciones.
El objeto de la petición.
Las razones en que se apoya.
La relación de documentos que se acompañan.
La firma del peticionario, cuando fuere el caso.
Pregunta: ¿Qué es el derecho de petición?
Respuesta: El derecho de petición es el que toda persona tiene para presentar solicitudes ante las autoridades o ante ciertos
particulares y obtener de ellos una pronta resolución sobre lo solicitado.
Pregunta: ¿Qué es una petición?
Respuesta: Una petición es la solicitud verbal o escrita que se presenta en forma respetuosa ante un servidor público o ante ciertos
particulares con el fin de requerir su intervención en un asunto concreto.
Pregunta: ¿Qué nombres reciben los diferentes tipos de peticiones?
Respuesta: Las peticiones se denominan:
QUEJAS: Cuando ponen en conocimiento de las autoridades conductas irregulares de empleados oficiales o de particulares a quienes
se ha atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público.
RECLAMOS : Cuando se da a las autoridades noticia de la suspensión injustificada o de la prestación deficiente de un servicio público.
MANIFESTACIONES : Cuando hacen llegar a las autoridades la opinión del peticionario sobre una materia sometida a actuación
administrativa.
PETICIONES DE INFORMACIÓN: Cuando se formulan a las autoridades para que éstas. - Den a conocer cómo han actuado en un
caso concreto. - Permitan el acceso a los documentos públicos que tienen en su poder.- Expidan copia de documentos que reposan en
una oficina pública.
CONSULTAS : Cuando se presentan a las autoridades para que manifiesten su parecer sobre materias relacionadas con sus
atribuciones.
Pregunta: ¿Qué pueden hacer quienes ven amenazado o vulnerado su derecho de petición?
Respuesta: Cuando por acción u omisión de las autoridades o de los particulares que presten un servicio público o actúen o deban
actuar en desarrollo de funciones públicas vulneren o amenazan el derecho constitucional de petición, la persona afectada puede
ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de su derecho.
Pregunta: ¿Quiénes tienen derecho a presentar peticiones?
Respuesta: En Colombia tienen derecho a presentar peticiones todas las personas, sean nacionales o extranjeras, adultas o menores
de edad, letradas o analfabetas. Sin embargo, a los militares y policías está constitucionalmente prohibido formular como tales, ante las
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autoridades de la fuerza pública, peticiones que no se relacionen con el servicio y la moralidad del cuerpo respectivo. Lo anterior no
impide a militares y policías ejercer libremente el derecho de petición en otros ámbitos y materias, pues todos ellos son titulares de ese
derecho fundamental.
Pregunta: ¿Se conculca el derecho de petición con la ocurrencia del silencio administrativo?
Respuesta: SI. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la falta de resolución o la resolución tardía son formas de
violación del derecho de petición, no obstante las consecuencias jurídicas del silencio administrativo.
Pregunta: ¿Se puede desistir de las peticiones?
Respuesta: SI. El solicitante puede desistir de las peticiones, en forma expresa cuando el peticionario así lo manifieste y en forma tácita
cuando conforme a la ley opere la presunción de desistimiento. No obstante lo anterior, las autoridades de oficio podrán continuar con la
actuación si la consideran necesaria para el interés público.
Pregunta: ¿Se pueden exigir requisitos especiales para dar trámite a algunas peticiones?
Respuesta: Sí.
Conforme a la ley las autoridades pueden exigir algunos requisitos especiales, como por ejemplo: que ciertas peticiones se presenten
por escrito; que se acrediten algunos requisitos para iniciar o adelantar actuaciones administrativas, en cuyo caso la relación de todos
éstos deberá fijarse en un lugar visible al público de la entidad, etc.
Sin embargo, la Constitución Política establece que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general,
las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.
Las constancias, certificaciones o documentos que los servidores o autoridades tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la
respectiva entidad no serán exigidos a los particulares.
LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
La Constitución Política de 1991 la consagra así:
"Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso
de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".
La acción de cumplimiento fue desarrollada mediante la ley 393 de 1997. A continuación se analizan los aspectos más importantes de
este mecanismo, para un estudio más amplio de la acción de cumplimiento recomendamos examinar la ley 393 de 1997 y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
¿Cuál es la finalidad de la acción de cumplimiento?
La acción de cumplimiento es reconocida en la Constitución Política como uno de los mecanismos de protección de derechos, y es
común la creencia de que es el mecanismo protectivo por excelencia de los derechos sociales, económicos y culturales, sin embargo
esta acción no es de modo directo un mecanismo de protección de derechos, sino del principio de legalidad y eficacia del ordenamiento
jurídico.
¿Cuáles son las normas que se pueden hacer cumplir a través de la acción de cumplimiento?
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Conforme indica el artículo 1 de la Ley 393 de 1998, este mecanismo jurisdiccional cabe para solicitar el cumplimiento de normas con
fuerza material de ley y actos administrativos. No puede utilizarse para solicitar el cumplimiento de las normas constitucionales.
Las normas con fuerza material de ley, son todas aquellas que son leyes o se parecen a estas en tanto constituyen una norma de
carácter general, abstracto e impersonal. Lo cual significa que vinculan a una generalidad de personas, no a nadie en particular, no
definen una situación concreta para alguien ni se dirigen a las personas de manera determinada. Además, las normas con fuerza
material de ley se dictan en ejercicio de la función legislativa del poder público.
En Colombia se entiende por acto administrativo una declaración de voluntad que se dicta en ejercicio de la función administrativa,
existen actos administrativos de carácter general, es decir que establecen una norma que va dirigida a una generalidad de personas no
a ninguna en especial, y actos administrativos particulares, los cuáles son aquellos que deciden algo en relación con una persona o
grupo de personas en concreto.
Lastimosamente la Ley 393 no estableció la posibilidad de utilizar la acción de cumplimiento para garantizar el cumplimiento de las
normas constitucionales. La Corte Constitucional en la sentencia C.157 de abril 29 de 1998, en la cual podría haberse referido al tema,
pues se ocupó entre otros del artículo 1 de la ley, admitió que dicha acción no cabe para lograr el cumplimiento de los mandatos
constitucionales, los Magistrados que salvaron el voto expresaron al respecto lo siguiente: "Con la ley 393 de 1998, concluyen los
magistrados "tenemos la paradoja de que la norma superior -la Constitución carece de un mecanismo judicial para su realización
mientras que disposiciones de menor jerarquía, como las leyes y actos administrativos, sí son susceptibles de ser realizadas gracias a
la acción de cumplimiento. Y lo más paradójico es que la Corte Constitucional, que es la guardiana de la integridad y la supremacía de
la Carta (C.P., artículo 241) haya permitido esa especie de discriminación contra el cumplimiento de la propia Constitución".
¿Qué condiciones debe cumplir la norma que pretende hacerse cumplir a través de la acción de cumplimiento?
a. Que aparezca en ella una obligación que deba cumplirse.
b. Que no haya otro mecanismo judicial
"la acción de cumplimiento no procederá para la protección de los derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.
En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el tramite correspondiente" (artículo 9 Ley 393/97).
c. Que la norma no establezca gastos (parágrafo artículo 9 Ley 393/97, C-157/98).
La última condición reseñada es muy cuestionable, se trata quizá de la norma más criticada de la Ley 393. Su presencia hace perder
casi toda la importancia a la acción de cumplimiento. Va en contraía de la intención del constituyente al incluir la acción de cumplimiento
en la Constitución. Casi que se podría afirmar la acción de cumplimiento se creó para hacer cumplir las promesas de bienestar para la
comunidad que precisamente porque implican erogaciones "se prometen" y se "incumplen".
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta norma, dejando moribunda la acción de cumplimiento, con la interpretación de
que las normas relativas a gastos no son obligatorias. Lo cual precisó de esta manera:
"Las órdenes de gasto contenidas en las leyes, por sí mismas, no generan constitucionalmente a cargo del Congreso o de la
administración, correlativos deberes de gasto. No puede, en consecuencia, extenderse a este componente de las normas legales, la
acción de cumplimiento. La aprobación legislativa de un gasto es condición necesaria, pero no suficiente para poder llevarlo a cabo. En
efecto, según el artículo 345 de la Constitución Política, no puede hacerse erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida
en la ley de presupuesto. Igualmente, corresponde al gobierno decidir libremente qué gastos ordenados por las leyes se incluyen en el
respectivo proyecto de presupuesto (C.P. artículo 346).
"Finalmente, las partidas incorporadas en la ley anual del presupuesto, no corresponden a gastos que "inevitablemente" deban
efectuarse por la administración, puesto que su carácter es el de constituir "autorizaciones máximas de gasto". El artículo 347 de la
Carta Política, en punto a las apropiaciones del presupuesto precisa que en ellas se contiene "la totalidad de los gastos que el Estado
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pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva". De ninguna manera se deriva de la Constitución el deber o la obligación de
gastar, aún respecto de las apropiaciones presupuestales aprobadas por el congreso". Concluye la Corte que una interpretación
contraria quebrantaría "el sistema presupuestas diseñado por el constituyente, lo mismo que el orden de competencias y
procedimientos que lo sustentan". (Sentencia C-157 de abril 29 de 1998. M.P.: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara).
Quién puede demandar en ejercicio de la acción de cumplimiento?
El artículo 4º de la ley 393 indica que podrá ser instaurada por cualquier persona. No obstante que la norma se refiera a cualquier
persona, puede inferirse que la acción de cumplimiento tiene un carácter mixto, es pública pero en algunos casos es privada. Si el
incumplimiento versa sobre una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo de carácter general la acción obviamente
puede instaurarse por cualquier persona, pero si se trata de un acto administrativo particular habría que precisar, pues cuando el
incumplimiento de un acto administrativo produce perjuicio para una persona determinada no tiene sentido que cualquiera esté
legitimado para reclamar su cumplimiento, sólo ella tiene un interés directo en el cumplimiento de dicho acto (salvo que se trate de un
menor o de una persona que no se encuentra en capacidad de instaurar la acción). Cosa contraria sucede si el referido acto, a pesar de
ser particular entrañara beneficio para la colectividad y contrario sensu su incumplimiento perjuicio al interés público, en ese evento si
puede hablarse de la acción de cumplimiento como una acción pública a pesar de que verse sobre un acto particular.
En síntesis la legitimación para demandar puede determinarse así: si el incumplimiento afecta el interés público o colectivo puede
ejercitarla cualquier persona, si afecta a una o una personas en particular, afectando derechos subjetivos, es decir, derechos que dichas
personas poseen en forma individual, sólo esta o éstas podrán utilizarla.
¿Contra quiénes se puede interponer una acción de cumplimiento?
Contra el Estado: procede contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder
público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativa (C-
157/98).
Contra particulares: si estos ejercen funciones públicas.
¿Cuál es el término para hacer uso de la acción de cumplimiento?
La acción de cumplimiento no tiene término de caducidad por regla general. Lo cual significa que puede interponerse en cualquier
tiempo.
¿Ante quién se puede instaurar la acción de cumplimiento?
La Ley 393 asignó la competencia para conocer de la acción de cumplimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, los jueces
pertenecientes a esta jurisdicción son los encargados en Colombia de controlar el ejercicio de la función administrativa. Las
competencias fueron distribuidas así por la ley:
En primera instancia conocen los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del demandante y los Tribunales
Administrativos en la segunda, hay un Tribunal Administrativo en cada Departamento. Los juzgados administrativos aún no han sido
conformados, hasta tanto no se creen dichos juzgados seguirán conociendo los Tribunales Administrativos en primera instancia y el
Consejo de Estado en la segunda.
Los jueces civiles del circuito en el caso de la acción de cumplimiento en asuntos urbanísticos pues hay norma especial, Ley 388 de
1997.
¿Qué contenido debe tener la solicitud de cumplimiento?
La solicitud deberá contener los siguientes aspectos:
1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción.
2. La determinación de la norma con fuerza de ley o acto administrativo incumplido.
3. La narración de los hechos constitutivos de incumplimiento.
4. La determinación de la autoridad o particular incumplido.
12
5. Prueba de la renuencia.
6. Solicitud de prueba y enunciación de las que se pretendan hacer valer.
7. La manifestación de no haber presentado otra solicitud respecto de los mismos hechos o derechos ante ninguna otra
autoridad,
La solicitud podrá presentarse verbalmente cuando el solicitante no sepa leer ni escribir o sea menor de edad o se encuentre en
situación de urgencia extrema.
¿Qué características tiene el procedimiento por medio del cual se tramita la acción de cumplimiento?
El artículo 2º de la Ley 393 de 1997 establece los principios aplicables a la acción de cumplimiento. Dispone que una vez presentada la
demanda, el trámite se desarrollará en forma oficiosa, es decir el impulso del proceso correrá a cargo del juez, y según los principios de
publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad.
Los términos del procedimiento son perentorios e improrrogables, el juez dará prelación a la acción de cumplimiento, para lo cual
deberá posponer cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la acción de tutela.
En aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez podrá ordenar el cumplimiento del deber
omitido, prescindiendo de consideraciones formales cuando las pruebas presentadas con la solicitud evidencien una grave o inminente
violación de un derecho por el incumplimiento.
LAS ACCIONES POPULARES
Las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos (los relacionados con
ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos,
consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc.).
Están previstas en el primer inciso del artículo 88 de la Constitución Política de 1991,
"La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el
espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar
naturaleza que se definen en ella.
"...
"Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos".
La Ley 472 de 1998 desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política, tanto en lo relativo a las acciones populares, que estamos
examinando en este aparte, como a las acciones de grupo o de clase que examinaremos después. En los párrafos siguientes cuando
se mencione un artículo, corresponderá a dicha ley.
¿Cuál es la finalidad de las acciones populares?
Las acciones populares se caracterizan por poseer un carácter preventivo y restaurador de los derechos e intereses colectivos. "Las
acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los
derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anteriores cuando fuere posible" (artículo 2º.)
¿Quiénes pueden interponer una acción popular?
La acción popular es una acción pública, lo cual significa que puede interponerla cualquier persona. La Ley 472 (artículo 12) dispone
que son titulares de esta acción, esto es, están legitimados para usarla:
1. Toda persona natural o jurídica.
13
2. Las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o similares.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia.
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los personeros distritales y municipales en lo
relacionado con su competencia.
5. Los alcaldes y los servidores públicos que den promover la protección y defensa de los derechos e interés colectivos
Para ejercitar una acción popular no se requiere actuar a través de abogado (artículo 13), cuando se interponga sin la intermediación de
abogado la Defensoría del Pueblo podrá intervenir en el respectivo proceso.
¿Contra quienes se puede ejercitar una acción popular?
Las acciones populares pueden ejercitarse contra el Estado o contra los particulares, según sea quien viole o amenace los derechos o
intereses colectivos. En este sentido la Ley 472 señala en su artículo 14 que "la acción popular se dirigirá contra el particular, persona
natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación y omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o, interés
colectivo". E incluso se puede demandar sin que estén determinados los responsables, previendo esta situación la ley agrega: "En caso
de existir vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos".
¿Ante quién se puede instaurar una acción popular?
Si se adelanta contra entidades públicas o personas privadas que cumplen funciones públicas conoce la jurisdicción contencioso
administrativa, concretamente en primera instancia los jueces administrativos y en segunda el Tribunal Administrativo del respectivo
Departamento, hasta tanto no se creen los juzgados administrativos tendrán la competencia en primera instancia los Tribunales
Administrativos y en segunda el Consejo de Estado. Si se adelanta contra particulares conoce la jurisdicción ordinaria, específicamente
los jueces civiles del circuito (artículo 15 y 16). Excepcionalmente puede presentarse ante el Juez Civil Municipal o Promiscuo
Municipal, quien lo remitirá inmediatamente al Juez Civil de Circuito competente.
¿Qué término existe para interponer una acción popular?
La acción popular no tiene término de caducidad, puede emplearse en cualquier tiempo.
¿Qué debe contener la demanda de acción popular?
1. La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado.
2. La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan la petición.
3. La enunciación de las pretensiones.
4. El señalamiento de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública responsable de la amenaza o agravio si acaso
fuese posible determinarla.
5. Las pruebas que se pretenda hacer valer.
6. Las direcciones para notificaciones.
7. Nombre e identificación de quien ejerce la acción.
¿Qué características tiene la sentencia que se dicta respecto de una acción popular?
En cuanto a sus efectos, la sentencia es cosa juzgada respecto de las partes y el público en general (artículo 35). En cuanto a su
contenido, si es favorable: da una orden de hacer o no hacer. Además se podrá condenar al pago de perjuicios a favor de la entidad
pública que cuida del bien protegido para que se realicen las conductas necesarias para el restablecimiento.
Se establecerá además un incentivo para el actor: 10 a 150 Salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se protege moralidad
administrativa el incentivo será del 15% de lo recuperado, dicho incentivo es una especie de premio que se otorga al actor popular
(artículo 39).
14
LAS ACCIONES DE CLASE O DE GRUPO
La segunda parte del artículo 88 de la Constitución Política se refiere a un mecanismo cercano a las acciones populares pero
diferenciable, se trata de las llamadas acciones de grupo o de clase. Fueron consagradas en el inciso segundo del artículo 88 de la
Carta Política, enseguida de las acciones populares, dice que la ley,
"También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las
correspondientes acciones particulares".
Cuál es la finalidad de las acciones de grupo o de clase?
Estas acciones están instituidas para proteger a un grupo de personas que han sido afectadas por la misma causa. La identidad del
grupo la determina el daño. El número de personas debe ser de 20 o más.
Su finalidad es por consiguiente reparadora, tienen carácter indemnizatorio, con ellas se puede conseguir el pago de una suma de
dinero para reparar los daños ocasionados.
Tienen una gran utilidad, garantizan la economía procesal, pues con su uso se evita que el mismo asunto se ventile mediante procesos
individuales (sustituyen una acumulación subjetiva de pretensiones).
¿Quién puede instaurar una acción de clase o de grupo?
Cualquier persona perteneciente al grupo afectado, por consiguiente puede afirmarse que este tipo de acciones son de carácter
privado, pues no la puede instaurar una persona que no pertenezca a dicho grupo. Este mecanismo requiere ser ejercido mediante
abogado.
¿A quién se puede demandar en ejercicio de una acción de clase o de grupo?
Al igual que sucede con las acciones populares, puede demandarse al Estado, a los particulares que ejercen una función pública o a los
particulares que ejercen una actividad privada, según quien sea el responsable del daño al número plural de personas.
¿Ante quién se demanda?
Si el presunto responsable del daño es el Estado o un particular que ejerce función pública, el juez que conoce del asunto es el
contencioso administrativo, en la actualidad el Tribunal Administrativo del respecto Departamento. Si el responsable es una persona
particular que no ejerce función pública sino una actividad de carácter privado el juez indicado es el juez ordinario, concretamente un
juez civil de circuito.
¿Cuánto tiempo se tiene para demandar?
Los perjudicados cuentan con un término de dos años para demandar, este es el término de caducidad de la acción de clase, dicho
término se cuenta desde la fecha en que se causó el daño o terminó la acción vulnerante causante del mismo.
¿Qué dispone la sentencia?
Si el juez encuentra probada la responsabilidad, condenará al demandado al pago de una indemnización a favor del grupo afectado y
señalará los requisitos que deben cumplir los beneficiarios para reclamar la indemnización correspondiente. En cuanto a los efectos del
fallo la ley dispone que "tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte en el proceso y de las personas que,
perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del
proceso".

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  • 1. 1 ACCION DE TUTELA 1. ¿qué es la acción de tutela? Es un mecanismo constitucional de protección y garantía judicial al cual puede recurrir cualquier persona cuando considere que se le está vulnerando algún derecho fundamental. 2. ¿cuál es la finalidad de la acción de tutela? Que un juez de la republica mediante un procedimiento preferente y sumario, ordene la inmediata protección de los derechos fundamentales. 3. ¿qué derechos protege la acción de tutela? La acción de tutela se consagro para proteger los derechos fundamentales 4. ¿qué son los derechos fundamentales? Los derechos fundamentales son aquellos inherentes al ser humano, pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana. 5. ¿cuáles son los derechos fundamentales? Como pautas para su determinación la corte constitucional determino unos criterios y requisitos de distinción que permiten identificar un derecho de naturaleza fundamental. 1. los señalados expresamente en la constitución en el título ii capitulo primero. 2. los derechos no fundamentales pero que adquieren esa categoría por conexidad. 3. los consagrados en los tratados y convenios internacionales que ratifique el estado. 4. los que tengan un carácter inherente a la persona humana y no están señalados en la constitución. 6. ¿qué es factor conexidad? Es decir aquellos que no son consagrados constitucionalmente como fundamentales, sin embargo, en virtud de su íntima y estrecha relación con el derecho fundamental, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionarían la vulneración o amenaza con los segundos. 7. Cuales derechos tienen el carácter inherente a la persona humana?  El derecho a la subsistencia, el cual según la corte puede ir conjunto con los derechos a la vida, la salud el trabajo y la asistencia o seguridad social. (Sentencia t - 297 de 1998 y t -140 de 1999)  El derecho al habeas data (t- 094 de1995, t- 1085 de 2001)  El derecho a la identidad ( t - 585 de 1992 ) (t 477 de 1995)  El derecho a la circulación de la información viral (SU 014de 2001.) 8. ¿cuáles son las características esénciales de la acción de tutela? 1. inmediatez: se brinda una protección inmediata 2. subsidiariedad: solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, para evitar un perjuicio irremediable. 3. preferente: el juez esta obligado a tramitarla con prelación a los procesos judiciales y a procesos constitucionales 4. esta acción no se puede iniciar paralelamente con otros procesos comunes y ordinarios, como civil, laborales o cualquier otro de la jurisdicción ordinaria. 5. no es una acción alternativa o sustitutiva de procesos ordinarios, ya que es una acción que procede cuando no hay otro medio de defensa, o se busque evitar un perjuicio inevitable. 6. no es una acción adicional o complementaria a un proceso judicial. 9. ¿en cuanto tiempo el juez resuelve sobre acción de tutela? en un término no mayor de 10 días hábiles , contados desde la solicitud de la tutela. 10. ¿cuándo es procedente la acción de tutela? 1. existencia de una situación real y concreta de violación o amenaza de un derecho fundamental. 2. interés legítimo de la persona que interpone la acción de tutela. 3. la autoridad pública o el particular contra quien se dirige la acción debe estar determinada o determinable. 4. inexistencia de otro mecanismo o recurso de defensa excepto cuando se demuestre un perjuicio irremediable. 5. en los casos de tutela contra medio de comunicación deberá existir la solicitud previa de rectificación de informaciones inexactas y erróneas, realizadas por parte del peticionario. 11. ¿cuándo no se puede interponer la acción de tutela?  Cuando sea procedente instaurar el recurso de habeas corpus.
  • 2. 2  Cuando el daño ya este consumado.  Cuando se busque proteger intereses colectivos, salvo que se trate evitar un perjuicio irremediable.  Cundo falte el elemento inmediatez  Cuando existan otros recursos de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12. ¿quién está legitimado para interponer la acción? La persona a la que se le afecto o vulnero su derecho fundamental. Sin limitación alguna de edad, sexo, nacionalidad. Si la persona no puede por alguna situación especifica un familiar puede presentarla y exponer que es representación. 13. ¿pueden ser protegidos los derechos de quien está por nacer (nasciturus) a través de la tutela? Si, la constitución busca protegerle al no nacido lo que es connatural y esencial como la vida, la salud, la integridad física, etc. 14. ¿cuándo es procedente la acción de tutela como medio transitorio? Cuando a pesar de que exista otro mecanismo de defensa judicial, para evitar un perjuicio irremediable se requiera la protección inmediata de la tutela. 15. ¿cuándo se está en presencia de un perjuicio irremediable? Existen hechos graves que vulneren un derecho fundamental lo que ocasione un el perjuicio se inmediato, y exista urgencia el sujeto pasivo por no soportarlo. 16. Cuáles son las parte más importante del escrito de la tutela? Que paso – Hechos. Que se negó, que no se entregó, que faltó – el fundamento, la razón. Quien omitió, extralimito, negó, hizo mal, etc – la entidad a quien se en tutela. Y el profesional de salud de quien emana el procedimiento, medicamento o servicio requerido. OTROS CONCEPTOS DE LA ACCION DE TUTELA Es un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales de los habitantes del territorio colombiano. La Constitución Nacional en su artículo 86 dispuso que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos previstos en la ley, siempre y cuando no proceda otro mecanismo judicial de defensa. ¿ANTE QUIÉN SE PRESENTA LA ACCIÓN DE TUTELA? La acción de tutela se presenta ante los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivan la presentación de la solicitud (D. 2591/91, art. 37). Es importante tener presente el Decreto1382 de 2000, que estableció unas reglas de reparto, conforme a las cuales: “ARTICULO 1º 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
  • 3. 3 A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral. 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo. PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente. ARTICULO 2º-Cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquél en que, conforme al artículo anterior, resulte competente para conocer de la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad. Realizado el reparto se remitirá inmediatamente la solicitud al funcionario competente. En aquellos eventos en que la solicitud de tutela se presente verbalmente, el juez remitirá la declaración presentada, en acta levantada, o en defecto de ambas, un informe sobre la solicitud al funcionario de reparto con el fin de que proceda a efectuar el mismo. En desarrollo de la labor de reparto, el funcionario encargado podrá remitir a un mismo despacho las acciones de tutela de las cuales se pueda predicar una identidad de objeto, que permita su trámite por el mismo juez competente. ARTICULO 3º-El juez que aboque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto, podrá decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para ello. Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en, la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada. ARTICULO 4º-Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos
  • 4. 4 de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del presente decreto”. ¿QUIÉN PUEDE INSTAURAR ACCIÓN DE TUTELA? Cualquier persona, puede instaurar Acción de Tutela para la protección de sus derechos fundamentales. El Personero Municipal y el Defensor del Pueblo también pueden presentarla a nombre de una o varias personas. ¿CÓMO SE PRESENTA LA ACCIÓN DE TUTELA? Personalmente, sea o no por medio de abogado, o a nombre de la persona perjudicada. No es necesario decir cuáles derechos de la Constitución se violan, pero es indispensable dar la información más completa posible de los hechos, para que así el juez tenga todos los elementos de juicio para adoptar una decisión. ¿QUE DEBO TENER EN CUENTA AL PRESENTAR UNA ACCIÓN DE TUTELA? 1. No requiere de abogado. 2. El derecho debe haberse violado o desconocido, o debe encontrarse amenazado. 3. No debe existir ningún otro medio para proteger el derecho, a menos que sea necesario actuar rápidamente para que no se cause un perjuicio irremediable. 4. No pueden interponerse dos acciones de tutela por los mismos hechos y derechos. 5. Dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, puede ser impugnado por el demandante o el demandado. 6. Si los demandados incumplen la decisión del juez o no la ejecutan en el tiempo indicado, usted puede acudir ante el mismo juez de primera instancia, para presentar el incidente de desacato. 7. En caso de que no tenga conocimiento claro del trámite de la Acción de Tutela, usted puede acudir a la Personería o Defensoría del Pueblo, en el lugar en donde se encuentra domiciliado para que sea asesorado. 8. No olvidar que, la Corte Constitucional no es instancia y su función está circunscrita a su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del decreto 2591 de 1991. ¿CUÁL ES LA FUNCIÓN QUE CUMPLE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE TUTELA? A la Corte Constitucional le corresponde revisar los fallos de tutela proferidos por todos los jueces y tribunales de la República, que seleccione con tal objeto. Por ello, la Corte no conoce directamente de acciones de tutela. ¿ QUIEN PUEDE INSISTIR ANTE LA SALA DE SELECCIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA QUE SE SELECCIONE UNA ACCIÓN DE TUTELA? El artículo 51 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, dispone lo siguiente: "… Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". ¿ LA CORTE CONSTITUCIONAL PUEDE ABSOLVER CONSULTAS?
  • 5. 5 La Corte Constitucional carece de competencia para absolver consultas, pues el artículo 241 de la Carta Política, que establece las funciones a su cargo, no prevé entre éstas, que la Corporación deba servir de órgano de consulta para dar respuesta a las inquietudes jurídicas que puedan tener los servidores públicos o los demás ciudadanos. ¿ ES POSIBLE OBTENER COPIA AUTÉNTICA DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL? La expedición de copias auténticas requiere de la autorización de los Magistrados de la Corporación. No obstante, por regla general, dichas copias las autoriza el Juez de primera instancia, a quien se envía el expediente de tutela y por consiguiente el original del fallo correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 1. ¿QUÉ ES UN EDICTO?: Es la forma utilizada para notificar o dar a conocer a los interesados y al público, las sentencias. El edicto deberá contener: “1. La palabra edicto en su parte superior. 2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación…” (art. 323 del Código de Procedimiento Civil Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 152). ¿QUÉ ES UN ESTADO?: Es una de las formas que se usan para dar a conocer a los interesados y al público en general, sobre la emisión de un auto. El estado es elaborado por el Secretario General, se fija por el término de un día y, en el mismo se hace constar: “1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día…” (Art. 321 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º. Numeral 150). FIJACIÓN EN LISTA: En el caso de los procesos de inconstitucionalidad, es el término que se le concede a las entidades interesadas y al público en general para intervenir dentro del proceso. Según lo dispone el artículo 144 del Código Contencioso Administrativo ”Durante el término de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda mediante escrito que contendrá: 1. El nombre del demandado, su domicilio y residencia y los de su representante o apoderado. 2. Una exposición detallada y precisa sobre los hechos de la demanda y razones de la defensa.
  • 6. 6 3. La proposición de todas las excepciones que se invoquen contra las pretensiones del demandante, las cuales se decidirá en la sentencia. 4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer. 5. La indicación del lugar donde podrán hacerse las notificaciones personales al demandado y a su representante o apoderado…” DERECHO DE PETICION Preguntas y Respuestas Pregunta: .¿Qué consecuencias trae para las autoridades el retardo injustificado en la atención de peticiones? Respuesta: Ese retardo injustificado es motivo de sanción disciplinaria, pues incurren en causal de mala conducta los servidores públicos que sin razones válidas incumplen los términos para resolver o contestar una petición. Pregunta: .¿Qué términos tienen las autoridades para dar respuesta a las peticiones? Respuesta: Por regla general las autoridades tienen: Quince (15) días para contestar quejas, reclamos y manifestaciones. - Diez (10) días para contestar peticiones de información. Treinta (30) días para contestar consultas. Los anteriores plazos son los máximos, pues todo servidor público tiene el deber de actuar frente a las peticiones con celeridad y eficacia. Pregunta: Formato Modelo para diligenciar un derecho de petición Ciudad y fecha. _________ Señores: (Nombre y/o cargo de la autoridad o del particular que presta un servicio público o desarrolla funciones públicas a quien se dirige la petición – RECUERDEN DIRIGIRLA ANTE EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD).__________________________ La Ciudad. Ref.: ACCION CONSTITUCIONAL - Derecho de petición. Respetados señores: Con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, me dirijo a ustedes para formular la siguiente petición (en interés general o particular: de queja, reclamo, información, manifestación o consulta):____________________________ RECUERDEN CONTAR LOS HECHOS DE FORMA CLARA, EN UN ORDEN LOGICO Y FUNDAMENTAR LA PETICION (QUE SE FALLO, QUE NO SE DIO, QUE SE NECESITA). Para facilitar la resolución de lo solicitado estoy adjuntando los siguientes documentos: RECUERDEN QUE SIN ANEXOS NO HAY NADA____ _Recibiré correspondencia y notificaciones en: Dirección______________Teléfono____________Atentamente,______________Nombre y apellido Cédula de ciudadanía No.___________________ CORREO ELECTRONICO TALXXXXXXX NO OLVIDEN COLOCAR A QUE ENTIDADES VA A MANDAR COPIA DE LA PETICION POR COMPETENCIA
  • 7. 7 Pregunta: ¿Ante quién se puede ejercer el derecho de petición? Respuesta: El derecho de petición se puede ejercer ante: Las autoridades. Los particulares que presten un servicio público o actúen o deban actuar en desarrollo de funciones públicas. El legislador podrá reglamentar el ejercicio del derecho de petición ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Pregunta: ¿Cómo debe ser la resolución a una petición? Respuesta: La resolución a una petición debe ser: Adecuada a la solicitud planteada. Efectiva para la definición del caso respectivo. Oportuna, es decir dentro de los términos establecidos en la ley. Pregunta: ¿Cómo está consagrado el derecho de petición? Respuesta: El derecho de petición está consagrado en la Constitución Política de Colombia como fundamental, es decir, que hace parte de los derechos de la persona humana y que su protección judicial inmediata puede lograrse mediante el ejercicio de la acción de tutela. Pregunta: ¿Con qué finalidad pueden presentarse las peticiones ante las autoridades? Respuesta: Las peticiones pueden presentarse: Para que por motivos de interés general o particular se inicie por las autoridades una actuación administrativa. Para que por motivos de interés general o particular las autoridades permitan el acceso a la información sobre las acciones por ellas desarrolladas. Para que por motivos de interés general o particular las autoridades permitan conocer documentos no reservados u obtener copias de los mismos. Para que por motivos de interés general o particular se den por las autoridades dictámenes o conceptos sobre asuntos de su competencia. Pregunta: ¿Hay límites al acceso de documentos públicos? Respuesta: SI. El derecho de acceso a documentos públicos puede ampararse bajo reserva en los casos que establezca la ley. Los funcionarios públicos están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos que sean reservados. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten en el debido ejercicio de sus funciones, sin embargo, les corresponde a dichas autoridades asegurar su reserva. Pregunta: ¿Qué deben contener las peticiones escritas en interés general?
  • 8. 8 Respuesta: Las peticiones escritas deberán contener por lo menos: La designación de la autoridad a la que se dirigen. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, con indicación de los documentos de identidad y sus direcciones. El objeto de la petición. Las razones en que se apoya. La relación de documentos que se acompañan. La firma del peticionario, cuando fuere el caso. Pregunta: ¿Qué es el derecho de petición? Respuesta: El derecho de petición es el que toda persona tiene para presentar solicitudes ante las autoridades o ante ciertos particulares y obtener de ellos una pronta resolución sobre lo solicitado. Pregunta: ¿Qué es una petición? Respuesta: Una petición es la solicitud verbal o escrita que se presenta en forma respetuosa ante un servidor público o ante ciertos particulares con el fin de requerir su intervención en un asunto concreto. Pregunta: ¿Qué nombres reciben los diferentes tipos de peticiones? Respuesta: Las peticiones se denominan: QUEJAS: Cuando ponen en conocimiento de las autoridades conductas irregulares de empleados oficiales o de particulares a quienes se ha atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público. RECLAMOS : Cuando se da a las autoridades noticia de la suspensión injustificada o de la prestación deficiente de un servicio público. MANIFESTACIONES : Cuando hacen llegar a las autoridades la opinión del peticionario sobre una materia sometida a actuación administrativa. PETICIONES DE INFORMACIÓN: Cuando se formulan a las autoridades para que éstas. - Den a conocer cómo han actuado en un caso concreto. - Permitan el acceso a los documentos públicos que tienen en su poder.- Expidan copia de documentos que reposan en una oficina pública. CONSULTAS : Cuando se presentan a las autoridades para que manifiesten su parecer sobre materias relacionadas con sus atribuciones. Pregunta: ¿Qué pueden hacer quienes ven amenazado o vulnerado su derecho de petición? Respuesta: Cuando por acción u omisión de las autoridades o de los particulares que presten un servicio público o actúen o deban actuar en desarrollo de funciones públicas vulneren o amenazan el derecho constitucional de petición, la persona afectada puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de su derecho. Pregunta: ¿Quiénes tienen derecho a presentar peticiones? Respuesta: En Colombia tienen derecho a presentar peticiones todas las personas, sean nacionales o extranjeras, adultas o menores de edad, letradas o analfabetas. Sin embargo, a los militares y policías está constitucionalmente prohibido formular como tales, ante las
  • 9. 9 autoridades de la fuerza pública, peticiones que no se relacionen con el servicio y la moralidad del cuerpo respectivo. Lo anterior no impide a militares y policías ejercer libremente el derecho de petición en otros ámbitos y materias, pues todos ellos son titulares de ese derecho fundamental. Pregunta: ¿Se conculca el derecho de petición con la ocurrencia del silencio administrativo? Respuesta: SI. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la falta de resolución o la resolución tardía son formas de violación del derecho de petición, no obstante las consecuencias jurídicas del silencio administrativo. Pregunta: ¿Se puede desistir de las peticiones? Respuesta: SI. El solicitante puede desistir de las peticiones, en forma expresa cuando el peticionario así lo manifieste y en forma tácita cuando conforme a la ley opere la presunción de desistimiento. No obstante lo anterior, las autoridades de oficio podrán continuar con la actuación si la consideran necesaria para el interés público. Pregunta: ¿Se pueden exigir requisitos especiales para dar trámite a algunas peticiones? Respuesta: Sí. Conforme a la ley las autoridades pueden exigir algunos requisitos especiales, como por ejemplo: que ciertas peticiones se presenten por escrito; que se acrediten algunos requisitos para iniciar o adelantar actuaciones administrativas, en cuyo caso la relación de todos éstos deberá fijarse en un lugar visible al público de la entidad, etc. Sin embargo, la Constitución Política establece que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. Las constancias, certificaciones o documentos que los servidores o autoridades tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad no serán exigidos a los particulares. LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO La Constitución Política de 1991 la consagra así: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". La acción de cumplimiento fue desarrollada mediante la ley 393 de 1997. A continuación se analizan los aspectos más importantes de este mecanismo, para un estudio más amplio de la acción de cumplimiento recomendamos examinar la ley 393 de 1997 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. ¿Cuál es la finalidad de la acción de cumplimiento? La acción de cumplimiento es reconocida en la Constitución Política como uno de los mecanismos de protección de derechos, y es común la creencia de que es el mecanismo protectivo por excelencia de los derechos sociales, económicos y culturales, sin embargo esta acción no es de modo directo un mecanismo de protección de derechos, sino del principio de legalidad y eficacia del ordenamiento jurídico. ¿Cuáles son las normas que se pueden hacer cumplir a través de la acción de cumplimiento?
  • 10. 10 Conforme indica el artículo 1 de la Ley 393 de 1998, este mecanismo jurisdiccional cabe para solicitar el cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos. No puede utilizarse para solicitar el cumplimiento de las normas constitucionales. Las normas con fuerza material de ley, son todas aquellas que son leyes o se parecen a estas en tanto constituyen una norma de carácter general, abstracto e impersonal. Lo cual significa que vinculan a una generalidad de personas, no a nadie en particular, no definen una situación concreta para alguien ni se dirigen a las personas de manera determinada. Además, las normas con fuerza material de ley se dictan en ejercicio de la función legislativa del poder público. En Colombia se entiende por acto administrativo una declaración de voluntad que se dicta en ejercicio de la función administrativa, existen actos administrativos de carácter general, es decir que establecen una norma que va dirigida a una generalidad de personas no a ninguna en especial, y actos administrativos particulares, los cuáles son aquellos que deciden algo en relación con una persona o grupo de personas en concreto. Lastimosamente la Ley 393 no estableció la posibilidad de utilizar la acción de cumplimiento para garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. La Corte Constitucional en la sentencia C.157 de abril 29 de 1998, en la cual podría haberse referido al tema, pues se ocupó entre otros del artículo 1 de la ley, admitió que dicha acción no cabe para lograr el cumplimiento de los mandatos constitucionales, los Magistrados que salvaron el voto expresaron al respecto lo siguiente: "Con la ley 393 de 1998, concluyen los magistrados "tenemos la paradoja de que la norma superior -la Constitución carece de un mecanismo judicial para su realización mientras que disposiciones de menor jerarquía, como las leyes y actos administrativos, sí son susceptibles de ser realizadas gracias a la acción de cumplimiento. Y lo más paradójico es que la Corte Constitucional, que es la guardiana de la integridad y la supremacía de la Carta (C.P., artículo 241) haya permitido esa especie de discriminación contra el cumplimiento de la propia Constitución". ¿Qué condiciones debe cumplir la norma que pretende hacerse cumplir a través de la acción de cumplimiento? a. Que aparezca en ella una obligación que deba cumplirse. b. Que no haya otro mecanismo judicial "la acción de cumplimiento no procederá para la protección de los derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el tramite correspondiente" (artículo 9 Ley 393/97). c. Que la norma no establezca gastos (parágrafo artículo 9 Ley 393/97, C-157/98). La última condición reseñada es muy cuestionable, se trata quizá de la norma más criticada de la Ley 393. Su presencia hace perder casi toda la importancia a la acción de cumplimiento. Va en contraía de la intención del constituyente al incluir la acción de cumplimiento en la Constitución. Casi que se podría afirmar la acción de cumplimiento se creó para hacer cumplir las promesas de bienestar para la comunidad que precisamente porque implican erogaciones "se prometen" y se "incumplen". La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta norma, dejando moribunda la acción de cumplimiento, con la interpretación de que las normas relativas a gastos no son obligatorias. Lo cual precisó de esta manera: "Las órdenes de gasto contenidas en las leyes, por sí mismas, no generan constitucionalmente a cargo del Congreso o de la administración, correlativos deberes de gasto. No puede, en consecuencia, extenderse a este componente de las normas legales, la acción de cumplimiento. La aprobación legislativa de un gasto es condición necesaria, pero no suficiente para poder llevarlo a cabo. En efecto, según el artículo 345 de la Constitución Política, no puede hacerse erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en la ley de presupuesto. Igualmente, corresponde al gobierno decidir libremente qué gastos ordenados por las leyes se incluyen en el respectivo proyecto de presupuesto (C.P. artículo 346). "Finalmente, las partidas incorporadas en la ley anual del presupuesto, no corresponden a gastos que "inevitablemente" deban efectuarse por la administración, puesto que su carácter es el de constituir "autorizaciones máximas de gasto". El artículo 347 de la Carta Política, en punto a las apropiaciones del presupuesto precisa que en ellas se contiene "la totalidad de los gastos que el Estado
  • 11. 11 pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva". De ninguna manera se deriva de la Constitución el deber o la obligación de gastar, aún respecto de las apropiaciones presupuestales aprobadas por el congreso". Concluye la Corte que una interpretación contraria quebrantaría "el sistema presupuestas diseñado por el constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan". (Sentencia C-157 de abril 29 de 1998. M.P.: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). Quién puede demandar en ejercicio de la acción de cumplimiento? El artículo 4º de la ley 393 indica que podrá ser instaurada por cualquier persona. No obstante que la norma se refiera a cualquier persona, puede inferirse que la acción de cumplimiento tiene un carácter mixto, es pública pero en algunos casos es privada. Si el incumplimiento versa sobre una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo de carácter general la acción obviamente puede instaurarse por cualquier persona, pero si se trata de un acto administrativo particular habría que precisar, pues cuando el incumplimiento de un acto administrativo produce perjuicio para una persona determinada no tiene sentido que cualquiera esté legitimado para reclamar su cumplimiento, sólo ella tiene un interés directo en el cumplimiento de dicho acto (salvo que se trate de un menor o de una persona que no se encuentra en capacidad de instaurar la acción). Cosa contraria sucede si el referido acto, a pesar de ser particular entrañara beneficio para la colectividad y contrario sensu su incumplimiento perjuicio al interés público, en ese evento si puede hablarse de la acción de cumplimiento como una acción pública a pesar de que verse sobre un acto particular. En síntesis la legitimación para demandar puede determinarse así: si el incumplimiento afecta el interés público o colectivo puede ejercitarla cualquier persona, si afecta a una o una personas en particular, afectando derechos subjetivos, es decir, derechos que dichas personas poseen en forma individual, sólo esta o éstas podrán utilizarla. ¿Contra quiénes se puede interponer una acción de cumplimiento? Contra el Estado: procede contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativa (C- 157/98). Contra particulares: si estos ejercen funciones públicas. ¿Cuál es el término para hacer uso de la acción de cumplimiento? La acción de cumplimiento no tiene término de caducidad por regla general. Lo cual significa que puede interponerse en cualquier tiempo. ¿Ante quién se puede instaurar la acción de cumplimiento? La Ley 393 asignó la competencia para conocer de la acción de cumplimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, los jueces pertenecientes a esta jurisdicción son los encargados en Colombia de controlar el ejercicio de la función administrativa. Las competencias fueron distribuidas así por la ley: En primera instancia conocen los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del demandante y los Tribunales Administrativos en la segunda, hay un Tribunal Administrativo en cada Departamento. Los juzgados administrativos aún no han sido conformados, hasta tanto no se creen dichos juzgados seguirán conociendo los Tribunales Administrativos en primera instancia y el Consejo de Estado en la segunda. Los jueces civiles del circuito en el caso de la acción de cumplimiento en asuntos urbanísticos pues hay norma especial, Ley 388 de 1997. ¿Qué contenido debe tener la solicitud de cumplimiento? La solicitud deberá contener los siguientes aspectos: 1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción. 2. La determinación de la norma con fuerza de ley o acto administrativo incumplido. 3. La narración de los hechos constitutivos de incumplimiento. 4. La determinación de la autoridad o particular incumplido.
  • 12. 12 5. Prueba de la renuencia. 6. Solicitud de prueba y enunciación de las que se pretendan hacer valer. 7. La manifestación de no haber presentado otra solicitud respecto de los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad, La solicitud podrá presentarse verbalmente cuando el solicitante no sepa leer ni escribir o sea menor de edad o se encuentre en situación de urgencia extrema. ¿Qué características tiene el procedimiento por medio del cual se tramita la acción de cumplimiento? El artículo 2º de la Ley 393 de 1997 establece los principios aplicables a la acción de cumplimiento. Dispone que una vez presentada la demanda, el trámite se desarrollará en forma oficiosa, es decir el impulso del proceso correrá a cargo del juez, y según los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad. Los términos del procedimiento son perentorios e improrrogables, el juez dará prelación a la acción de cumplimiento, para lo cual deberá posponer cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la acción de tutela. En aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez podrá ordenar el cumplimiento del deber omitido, prescindiendo de consideraciones formales cuando las pruebas presentadas con la solicitud evidencien una grave o inminente violación de un derecho por el incumplimiento. LAS ACCIONES POPULARES Las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos (los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc.). Están previstas en el primer inciso del artículo 88 de la Constitución Política de 1991, "La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. "... "Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos". La Ley 472 de 1998 desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política, tanto en lo relativo a las acciones populares, que estamos examinando en este aparte, como a las acciones de grupo o de clase que examinaremos después. En los párrafos siguientes cuando se mencione un artículo, corresponderá a dicha ley. ¿Cuál es la finalidad de las acciones populares? Las acciones populares se caracterizan por poseer un carácter preventivo y restaurador de los derechos e intereses colectivos. "Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anteriores cuando fuere posible" (artículo 2º.) ¿Quiénes pueden interponer una acción popular? La acción popular es una acción pública, lo cual significa que puede interponerla cualquier persona. La Ley 472 (artículo 12) dispone que son titulares de esta acción, esto es, están legitimados para usarla: 1. Toda persona natural o jurídica.
  • 13. 13 2. Las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o similares. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia. 4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los personeros distritales y municipales en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y los servidores públicos que den promover la protección y defensa de los derechos e interés colectivos Para ejercitar una acción popular no se requiere actuar a través de abogado (artículo 13), cuando se interponga sin la intermediación de abogado la Defensoría del Pueblo podrá intervenir en el respectivo proceso. ¿Contra quienes se puede ejercitar una acción popular? Las acciones populares pueden ejercitarse contra el Estado o contra los particulares, según sea quien viole o amenace los derechos o intereses colectivos. En este sentido la Ley 472 señala en su artículo 14 que "la acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación y omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o, interés colectivo". E incluso se puede demandar sin que estén determinados los responsables, previendo esta situación la ley agrega: "En caso de existir vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos". ¿Ante quién se puede instaurar una acción popular? Si se adelanta contra entidades públicas o personas privadas que cumplen funciones públicas conoce la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente en primera instancia los jueces administrativos y en segunda el Tribunal Administrativo del respectivo Departamento, hasta tanto no se creen los juzgados administrativos tendrán la competencia en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda el Consejo de Estado. Si se adelanta contra particulares conoce la jurisdicción ordinaria, específicamente los jueces civiles del circuito (artículo 15 y 16). Excepcionalmente puede presentarse ante el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, quien lo remitirá inmediatamente al Juez Civil de Circuito competente. ¿Qué término existe para interponer una acción popular? La acción popular no tiene término de caducidad, puede emplearse en cualquier tiempo. ¿Qué debe contener la demanda de acción popular? 1. La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado. 2. La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan la petición. 3. La enunciación de las pretensiones. 4. El señalamiento de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública responsable de la amenaza o agravio si acaso fuese posible determinarla. 5. Las pruebas que se pretenda hacer valer. 6. Las direcciones para notificaciones. 7. Nombre e identificación de quien ejerce la acción. ¿Qué características tiene la sentencia que se dicta respecto de una acción popular? En cuanto a sus efectos, la sentencia es cosa juzgada respecto de las partes y el público en general (artículo 35). En cuanto a su contenido, si es favorable: da una orden de hacer o no hacer. Además se podrá condenar al pago de perjuicios a favor de la entidad pública que cuida del bien protegido para que se realicen las conductas necesarias para el restablecimiento. Se establecerá además un incentivo para el actor: 10 a 150 Salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se protege moralidad administrativa el incentivo será del 15% de lo recuperado, dicho incentivo es una especie de premio que se otorga al actor popular (artículo 39).
  • 14. 14 LAS ACCIONES DE CLASE O DE GRUPO La segunda parte del artículo 88 de la Constitución Política se refiere a un mecanismo cercano a las acciones populares pero diferenciable, se trata de las llamadas acciones de grupo o de clase. Fueron consagradas en el inciso segundo del artículo 88 de la Carta Política, enseguida de las acciones populares, dice que la ley, "También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares". Cuál es la finalidad de las acciones de grupo o de clase? Estas acciones están instituidas para proteger a un grupo de personas que han sido afectadas por la misma causa. La identidad del grupo la determina el daño. El número de personas debe ser de 20 o más. Su finalidad es por consiguiente reparadora, tienen carácter indemnizatorio, con ellas se puede conseguir el pago de una suma de dinero para reparar los daños ocasionados. Tienen una gran utilidad, garantizan la economía procesal, pues con su uso se evita que el mismo asunto se ventile mediante procesos individuales (sustituyen una acumulación subjetiva de pretensiones). ¿Quién puede instaurar una acción de clase o de grupo? Cualquier persona perteneciente al grupo afectado, por consiguiente puede afirmarse que este tipo de acciones son de carácter privado, pues no la puede instaurar una persona que no pertenezca a dicho grupo. Este mecanismo requiere ser ejercido mediante abogado. ¿A quién se puede demandar en ejercicio de una acción de clase o de grupo? Al igual que sucede con las acciones populares, puede demandarse al Estado, a los particulares que ejercen una función pública o a los particulares que ejercen una actividad privada, según quien sea el responsable del daño al número plural de personas. ¿Ante quién se demanda? Si el presunto responsable del daño es el Estado o un particular que ejerce función pública, el juez que conoce del asunto es el contencioso administrativo, en la actualidad el Tribunal Administrativo del respecto Departamento. Si el responsable es una persona particular que no ejerce función pública sino una actividad de carácter privado el juez indicado es el juez ordinario, concretamente un juez civil de circuito. ¿Cuánto tiempo se tiene para demandar? Los perjudicados cuentan con un término de dos años para demandar, este es el término de caducidad de la acción de clase, dicho término se cuenta desde la fecha en que se causó el daño o terminó la acción vulnerante causante del mismo. ¿Qué dispone la sentencia? Si el juez encuentra probada la responsabilidad, condenará al demandado al pago de una indemnización a favor del grupo afectado y señalará los requisitos que deben cumplir los beneficiarios para reclamar la indemnización correspondiente. En cuanto a los efectos del fallo la ley dispone que "tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte en el proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso".