3. La acción de tutela es un mecanismo que tiene por
objeto la protección de los derechos constitucionales
fundamentales, aún aquellos que no se encuentren
consagrados en la constitución, cuando estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
de cualquier autoridad pública.
4. Cuando resulten vulnerados o amenazados los
derechos constitucionales fundamentales, aun
aquellos que no se encuentren textualmente
consagrados en la constitución, pueden invocarse
aduciendo una conexidad con los derechos
fundamentales, por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública.
5. La acción de tutela protege los derechos
fundamentales. Algunos de éstos derechos
fundamentales son la vida, la integridad personal, la
igualdad, el reconocimiento de la personalidad
jurídica, la libertad de conciencia, de religión, de
expresión, de circulación, de escogencia de profesión u
oficio, de enseñanza y aprendizaje y de investigación y
de cátedra, los derechos a la honra y al buen nombre
6. La acción de tutela se puede presentar tanto de forma
verbal como escrita. Puede presentarse en nombre
propio o en nombre de la persona perjudicada. No es
necesario recurrir a abogado para presentar la acción.
La tutela puede presentarse verbalmente en los
siguientes casos:
Cuando el solicitante no sabe escribir
Cuando sea menor de edad
Cuando exista urgencia de protección.
7. La acción de tutela se puede interponer, en principio,
ante cualquier juez que tenga jurisdicción en el lugar
de los hechos que causan la amenaza o la vulneración
del derecho. Sin embargo existen unas reglas de
competencia establecidas por el Decreto 1382 de 2000,
que durante algún tiempo fueron inaplicadas por la
Corte Constitucional, pero que ahora son de
obligatorio cumplimiento.
8. La persona que considere que sus derechos
fundamentales se encuentren vulnerados o
amenazados y/o por intermedio de apoderado judicial,
el defensor del pueblo y el personero.
9.
10. Mediante ella toda persona a quien afecte el
incumplimiento de una norma con fuerza de ley (leyes,
decretos extraordinarios, decretos legislativos) o acto
administrativo puede reclamar ante la autoridad
judicial su cumplimiento.
Leyes: Expedidas por el congreso.
Decretos extraordinarios: Expedidos por el Gobierno
con autorización del congreso.
Decretos legislativos: Expedidos por el Gobierno en
estados de excepción.
11. Nombre completo, identificación y domicilio del accionante.
Determinación de la ley, norma con fuerza de ley o copia del acto
administrativo incumplido.
Narración de los hechos constitutivos de incumplimiento.
Determinación de la autoridad o particular incumplido (cuando
este actué o deba actuar en ejercicio de funciones públicas).
Prueba de la renuencia a aceptar la petición de cumplimiento.
Solicitud y aporte pruebas.
Manifestación que se entiende prestada bajo juramento de no
haber presentado otra solicitud respecto de los mismos hechos o
derechos ante ninguna otra autoridad.
Direcciones para notificaciones, del accionante y de la autoridad
incumplida.
12. Solo se puede intentar cuando no exista otro medio de
defensa judicial.
Si usted se ve afectado por el incumplimiento de una ley o
acto administrativo, reclame a la autoridad encargada de
su cumplimiento, si ella se ratifica en su incumplimiento o
no contesta dentro de los 10 días siguientes, puede
interponer acción verbal (sino sabe leer, ni escribir, es
menor de edad o se encuentra en situación de extrema
urgencia) o por escrito ante el tribunal contencioso
administrativo de su domicilio para hacer efectivo el
cumplimiento de la norma.
13. Ante quién se interpone
Ante el juez administrativo del domicilio del accionante.
Mientras entran en funcionamiento los Jueces
administrativos se adelanta ante el tribunal contencioso
administrativo del departamento.
Término para decidir
El tribunal tiene 20 días para decidir, después de la
admisión de la solicitud.
Término para cumplir la decisión
La autoridad o el particular tendrán 10 días para cumplir lo
resuelto, a menos que el tribunal de un plazo mayor.
14.
15. Son acciones que se interponen con el objeto de exigir
la protección de los derechos e intereses colectivos y
están reguladas por el artículo 88 de la Constitución
Nacional.
Sirven para evitar un daño, hacer cesar el peligro y
restituías cosas a su estado anterior, cuando éste daño
o peligro sean ocasionados por acciones u omisiones
de autoridades públicas o de particulares que hayan
violado o amenazado violar los derechos o intereses
colectivos.
16. El patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad
pública, la moral administrativa el ambiente sano, libre
competencia económica y otros de similar naturaleza
que se definen en ella.
También regulara las acciones originadas en los daños
ocasionados a un número plural de personas, sin
perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
17. Cualquier persona natural o jurídica organizaciones no
gubernamentales; populares, cívicas o de índole
similar; entidades públicas que cumplan funciones de
control, intervención o vigilancia, siempre que la
amenaza o vulneración de derechos se haya originado
en su acción u omisión; el Procurador General de la
Nación, el Defensor del Pueblo y las Personerías; los
alcaldes y demás servidores públicos que por razón de
sus funciones deban promover la protección y defensa
de estos derechos e intereses.
18. ¿Ante quién se interpone?:
Se interpone ante los jueces administrativos en primera
instancia, cuando las acciones sean motivadas por actos
u omisiones de entidades públicas o personas privadas
que desempeñen funciones administrativas.
¿Contra quién se interpone?:
Contra cualquier autoridad pública o particular que por
sus acciones u omisiones lesionen o amenacen un
derecho colectivo.
19. ¿Cuál debe ser el contenido de la demanda?
1. Nombre e identificación del accionante.
2. Indicación del derecho o interés colectivo amenazado
o vulnerado.
3. Narración de los hechos que motivan la acción.
4. De ser posible la indicación de la persona natural o
jurídica o autoridad pública presuntamente responsable de
la amenaza o del agravio.
5. Pretensiones.
6. Dirección de notificación.
¿En qué tiempo puede ejercitarse?:
En todo tiempo, incluso 'durante los estados de excepción y
serán tramitadas con preferencia a las demás acciones que
conozca el juez, salvo las acciones de tutela, de
cumplimiento y el recurso de habeas corpus.
20.
21. Es una judicial para reclamar la reparación del daño,
causado a un derecho o interés colectivo o a un
derecho de cada uno de los miembros de un grupo
social, siempre y cuando el daño ocasionado sea para
todos o por una misma causa. Esta acción igual que la
de grupo, protege los derechos colectivos.
22. Este mecanismo debe ser ejercido por un número
mínimo de 20 personas (naturales o jurídicas), que
hayan sufrido un perjuicio individual por una misma
causa, frente a las cuales se dan todos los
elementos configurativos de la responsabilidad. Esta
acción se ejerce por intermedio de abogado, sin
embargo el defensor del pueblo y los personeros
también pueden instaurarla en nombre de cualquier
persona que lo solicite o se encuentre en situación de
desamparo o indefensión.
23. Esta acción puede ejercerse dentro de los dos años
siguientes a la ocurrencia del hecho que causo el daño
o a la cesación del la conducta perjudicial y es la
jurisdicción contenciosos administrativa la que conoce
de los asuntos en que el daño se derive de la actividad
de entidades públicas o particulares con funciones
administrativas, pero en los demás casos conocerá la
jurisdicción ordinaria.