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FACULTAD DERECHO Y CIENCIAS
                  POLÍTICAS
         ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO



ALUMNA:
   VILCHEZ MARTINO INGRID ROXANA


ASIGNATURA:
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
CICLO:
XI - NOCHE
DOCENTE TUTOR:    HUANES TOVAR, JUAN DE DIOS

INFORME:
SITUACION JURIDICA DE PATRIARCADO ORTODOXO DE
CONSTANTINOPLA Y SOBRE LAS MISIONES MILITARES, COMO
PRESUNTOS SUJETOS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.


                      2011
Confeccionar un informe sobre la situación jurídica de Patriarcado
ortodoxo de Constantinopla y sobre las las misiones militares, como
presuntos sujetos del derecho internacional público.

La conquista de Constantinopla (1204) por los cruzados agudizó las tensiones. El intento de
unión en conexión con la amenaza turca fracasó ante la resistencia del pueblo. Después de la
conquista de Constantinopla por los turcos el año 1453, la jurisdicción del patriarca hasta
comienzos del siglo xix se redujo de 624 a 138 diócesis. Surgieron nuevas dificultades por las
aspiraciones de los pueblos balcánicos a la independencia (contra la dominación turca, contra la
Iglesia de lengua griega), así como por la organización teóricamente laicista de Turquía después
de la caída del imperio otomano y por el ensayo de fundar una Iglesia ortodoxa turca, fiel al
gobierno. Desde 1948, año en que Atenágoras, metropolita de Nueva York, fue elegido patriarca,
mejoraron las relaciones con el gobierno (que, sin embargo, han estado expuestas últimamente
a fuertes presiones), lo mismo que han mejorado las relaciones con la Iglesia católica en la era
del Vaticano ir.

El Patriarcado Ecuménico de Constantinopla asumió el papel de guía espiritual, la promoción y la
influencia global de civilización. Durante siglos, los pueblos y las naciones tenían la influencia
positiva del Patriarcado Ecuménico de Constantinopla, y gracias a la feliz evangelizadora y
misionera radiada de este centro ", resucitado en Cristo." Así, formó varias Arquidiócesis
Ortodoxa que, bajo la guía espiritual y protección Constantinopla sede fulgida, defendió la fe
cristiana           de         las          diversas        herejías         que        amenazaban.
El Patriarcado de Constantinopla tuvo lugar por primera vez como el juez plenipotenciario en el
caso de los litigios de todo tipo entre los demás patriarcas. La importancia del Patriarca de
Constantinopla ya está atestiguada en el siglo VII, cuando recibió el título de "ecuménico". Esta
expresión indica que su mensaje primero a primera entre iguales - o asumidos por el poder, ya
sea     por    el        esplendor     espiritual   de    todos      los   patriarcas   de   Oriente.
Compete al Patriarcado de Constantinopla:

Convocar                    sínodos,                Pan-ortodoxos,                 o           Local;
Instar a los Metropolitanos y vigilar su desempeño;Juez y decidir los casos méritos, recursos,
etc., parte de los Metropolitanos.; El derecho de "Stavropighion", es decir, el derecho de poner
bajo su control directo de los monasterios y las iglesias de los obispos bajo su jurisdicción.
Después de la caída del Imperio Otomano, el Patriarcado Ecuménico de Constantinopla fue
reconocido como "pan-ortodoxo institución".
A través de estos discursos iluminados por la fe y la esperanza, el Patriarca Ecuménico se hace
cercano a las personas que sufren, lo que demuestra la integridad, la dignidad y la sabiduría en
su misión y de la actividad feliz en su favor. Por lo tanto, sus discursos dan testimonio de su
cooperación para la consolidación de la paz en el mundo, el cese de la guerra, el respeto por el
hombre y su libertad, para el hombre, creado por Dios, es su imagen y semejanza y tiene el
derecho a una vida digna y la prosperidad real.

Estambul, sede del Patriarcado de Constantinopla




MISIONES MILITARES, COMO PRESUNTOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL
PÚBLICO:

Son sujetos del derecho internacional público, aquellos entes con capacidad jurídica
internacional para contraer obligaciones y exigir derechos y poderlos reclamar por medio del IUS
STANDI ante los tribunales internacionales.

Las Misiones militares en lo que concierne al ámbito internacional, el camino está a nuestro
juicio más avanzado. Al margen de las obligaciones surgidas de nuestra integración en los
organismos internacionales, las Fuerzas tienen regladas sus actuaciones en el exterior a través
de un Estatuto básico ejemplo: como es el caso del SOFA en la OTAN o los promovidos en cada
caso como “Reglas de enfrentamiento (ROE)”, mientras que las distintas operaciones de
mantenimiento o de apoyo a la paz, ya tengan el carácter de humanitarias, de imposición de la
paz, de injerencia humanitaria o de asistencia en el mantenimiento del orden, tienen su base
jurídica en la resolución o mandato del Consejo de Seguridad y se formalizan con posterioridad
en las directrices de la misión surgidas de la División Militar del Departamento de Operaciones
de Mantenimiento de la Paz de la Secretaría de Naciones Unidas, al margen de la posibilidad de
la existencia de normativas específicas en alguna actividad, redactadas por los participantes
activos o pasivos en forma de Memorando de Entendimiento (MOU), de Acuerdo Técnico o
Planes de Implementación (JIP).

El Coronel Pignatelli ha abordado la proyección que sobre nuestro derecho ha de tener la actual
normativa en materia de intervención armada, partiendo de la definición del derecho-deber de
injerencia, del marco actual del derecho de intervención humanitaria y de los planteamientos
derivados de los derechos humanos como justificación de la intervención armada de tal carácter,
para aproximarse a si, de “lege ferenda”, habrá que plantearse una superación del modelo
utilizado como base jurídica de la actuación en Kosovo, a través de una reforma de la Carta de
las Naciones Unidas o, en otro caso, si debería sugerirse una resolución de la Asamblea General
de las Naciones Unidas en determinadas operaciones dentro de los conceptos generales de la
injerencia.
Las Fuerzas Armadas tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de un país
cualquiera que sea, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. Ahora
bien, la garantía de la soberanía e independencia y la defensa de la integridad territorial del
Estado pueden exigir el despliegue de actividades con proyección exterior por parte de las
Fuerzas Armadas, en el marco de una cooperación con otros Estados o en el seno de
organizaciones internacionales, universales (Naciones Unidas) o regionales (OTAN, UEO, Unión
Europea). Cabe recalcar que existe principios y reglas de derecho internacional general que
deben respetarse en la acción exterior de las fuerzas armadas.
Sin ánimo de hacer aquí un análisis en profundidad de ciertos principios estructurales del
Derecho internacional que presiden la actuación de los Estados, procede referirse a los
principios de prohibición del recurso a la fuerza y de no intervención en los asuntos internos de
los Estados.
Decimos pues que estos dos principios se conducen a otro de carácter básico, cual es el de
respeto a la soberanía del Estado, de cualquier Estado.
El principio de prohibición del recurso a la fuerza: Establece, como se sabe, a cargo de los
Estados la obligación de abstenerse, en sus relaciones internacionales, de recurrir a la amenaza
o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier
Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas
(artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas). Este principio tiene validez general en tanto
principio de Derecho internacional consuetudinario e incluso en tanto principio fundamental o
esencial del Derecho internacional, según ha podido decir el Tribunal Internacional de Justicia en
su sentencia de 27 de junio de 1986 sobre el asunto de las actividades mili- tares y paramilitares
en y contra Nicaragua .La prohibición, que comprende no sólo el uso sino también la amenaza
de uso de la fuerza armada, incluye el deber de todo Estado de abstenerse de recurrir a ciertos
usos indirectos de la fuerza, tales como organizar o fomentar la organización de fuerzas
irregulares o de bandas armadas, incluidos los mercenarios, para hacer incursiones en el
territorio de otro Estado, así como organizar, instigar, ayudar o participar en actos de guerra civil
o en actos de terrorismo en otro Estado o de consentir actividades organizadas dentro de su
territorio encaminadas a la comisión de dichos actos, cuando los mismos impliquen el recurrir a
la amenaza o el uso de la fuerza (5). En la referida sentencia (Nicaragua contra Estados Unidos)
del Tribunal Internacional de Justicia, éste ha hecho algunas precisiones en el sentido de que, si
bien el hecho de armar y entrenar a grupos de resistencia que operan en el territorio de otro
Estado constituye un uso de la fuerza prohibido, no ocurre necesariamente lo mismo con otras
formas de asistencia, como el simple envío de fondos a rebeldes, que, aunque constituye sin
duda una intervención en los asuntos internos (de Nicaragua, en este caso), no supone en sí
mismo el empleo de la fuerza (6). Por otra parte, y puesto que el principio, tal como aparece
formulado en el artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas, prohibe a los Estados recurrir a
la fuerza “en sus relaciones internacionales”, no rehusa a los Estados el derecho a aplicar la
fuerza para mantener el orden público dentro de su territorio o para hacer frente a movimientos
insurreccionales. Con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, y quitando la anacrónica
disposición de su artículo 107, sólo se reconocen como excepciones del principio de prohibición
del recurso a la fuerza la legítima defensa (artículo 51) y la acción coercitiva en el marco del
sistema de seguridad colectiva diseñado en el capítulo VII (artículos 39 y siguientes). La legítima
defensa, individual o colectiva, se configura en la Carta como un derecho inherente que, no
obstante, está sujeto según el Derecho internacional
consuetudinario a condiciones estrictas, entre ellas, que constituya una respuesta a un ataque
armado —lo que excluye en principio la autodefensa preventiva— y que esa respuesta sea
necesaria y proporcional al ata que (7). Por otro lado, y teniendo en cuenta la lógica conexión de
este derecho con la institucionalización del ius ad bellum, que supone una transferencia del
derecho de vindicación por medios coercitivos de ciertas ofensas de manos de los Estados a
manos de una instancia pública internacional, la legítima defensa tiene un carácter provisional y
subsidiario respecto de la acción del Consejo de Seguridad; lo que no ha impedido que en la
práctica se haya dado a veces (así, en la crisis del Golfo) un ejercicio simultáneo del derecho de
legítima defensa en tanto que reacción de los Estados y de medidas colectivas autorizadas por el
Consejo de Seguridad. La acción coercitiva de las Naciones Unidas (artículo 42) implica la
posibilidad de llevar a cabo in extremis acciones militares cuando la paz se vea seriamente
amenazada o resulte quebrantada; acciones que, según se ha señalado (8), constituyen una
excepción al principio de prohibición
del uso de la fuerza bien establecida en la Carta y un mecanismo de seguridad colectiva
diseñado para sancionar a cualquier Estado, miembro o no miembro de la Organización, que
viole dicho principio. Por otra parte, el capítulo VIII de la Carta y, dentro de él, el artículo 53,
prevé la posibilidad de que el Consejo de Seguridad utilice “acuerdos regionales” para aplicar
medidas coercitivas bajo su autoridad, recalcando que no se aplicarán medidas de esa
naturaleza en virtud de dichos acuerdos sin autorización del Consejo de Seguridad; con lo que,
como acertadamente se ha advertido, queda claro que la Carta no contempla la acción coercitiva
de los organismos regionales como una excepción independiente de la acción que pueda ejercer
el Consejo de Seguridad al principio de la prohibición del uso de la fuerza (9). Aparte de esas
dos excepciones al principio reconocidas en la Carta, el desarrollo de las disposiciones de ésta
en la práctica condujo a la aceptación de una tercera excepción, la relativa al uso de la fuerza
por los pueblos coloniales que, frente a la coerción ejercida por las potencias administradoras,
pugnaban por hacer valer su derecho a la libre determinación. Ahora bien, hoy se puede verificar
que el carácter general del principio de prohibición del recurso a la fuerza contrasta con la
realidad de la frecuente utilización de la fuerza por parte de los Estados (en la actualidad están
vivos en el mundo cerca de una treintena de conflictos bélicos, casi todos ellos, no obstante, de
carácter interno). Los gobiernos, sobre todo los de los Estados poderosos, han intentado
justificar los usos de la fuerza con variados argumentos. Así, se ha recurrido a veces a una
concepción extensiva de la excepción de la legítima defensa, justificando ésta incluso en
ausencia de la condición de que el derecho de autodefensa constituya una respuesta a un
ataque armado ya ha acaecido. Otras veces se ha pretendido considerar admisible el uso de la
fuerza siempre que no vaya contra la integridad territorial o la independencia política de otro
Estado (pretendiéndose justificar en este sentido ciertos “usos menores” de la fuerza)
o que no sea incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas (lo que supondría la
justificación de intervenciones para proteger a los propios nacionales en el extranjero cuando su
seguridad esté en riesgo). Ello supone, a nuestro juicio, una interpretación no aceptable del
artículo 2.4 de la Carta, teniendo en cuenta que el propósito del mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales tiene un carácter central y dominante, debiendo subordinarse a él
todos los demás propósitos de las Naciones Unidas. Un supuesto controvertido es el de las
“intervenciones humanitarias” que no se inscriban en el contexto de la seguridad colectiva
regulada en la Carta, esto es, que, cualquiera que pueda ser su justificación ético-política, se
presenten como acciones unilaterales de ciertos Estados o grupos de Estados. Desde la
perspectiva de la legalidad internacional, las intervenciones de ese tipo deben tacharse de
ilícitas, al menos mientras no se demuestre la aparición de una nueva norma de Derecho
internacional consuetudinario que, bajo condiciones singulares (parálisis del Consejo de
Seguridad, contumacia del Estado culpable, existencia de una situación de violaciones graves,
masivas y reiteradas de derechos humanos fundamentales, no oposición de la mayoría de los
Estados miembros de las Naciones Unidas al uso de la fuerza), haya dado vida a una nueva
excepción al principio general de prohibición del uso de la fuerza. Otro principio que debe ser
respetado en las actuaciones de las Fuerzas Armadas en el exterior es el de no intervención en
los asuntos internos
de los Estados. Al igual que el principio de prohibición del recurso a la fuerza, pertenece al
Derecho internacional consuetudinario y es un corolario del principio más general de igualdad
soberana de los Estados.

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Informe sobre la situacion juridica del patriarcado ortodoxo de constantinopla y misiones militares

  • 1. FACULTAD DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO ALUMNA:  VILCHEZ MARTINO INGRID ROXANA ASIGNATURA: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO CICLO: XI - NOCHE DOCENTE TUTOR: HUANES TOVAR, JUAN DE DIOS INFORME: SITUACION JURIDICA DE PATRIARCADO ORTODOXO DE CONSTANTINOPLA Y SOBRE LAS MISIONES MILITARES, COMO PRESUNTOS SUJETOS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. 2011
  • 2. Confeccionar un informe sobre la situación jurídica de Patriarcado ortodoxo de Constantinopla y sobre las las misiones militares, como presuntos sujetos del derecho internacional público. La conquista de Constantinopla (1204) por los cruzados agudizó las tensiones. El intento de unión en conexión con la amenaza turca fracasó ante la resistencia del pueblo. Después de la conquista de Constantinopla por los turcos el año 1453, la jurisdicción del patriarca hasta comienzos del siglo xix se redujo de 624 a 138 diócesis. Surgieron nuevas dificultades por las aspiraciones de los pueblos balcánicos a la independencia (contra la dominación turca, contra la Iglesia de lengua griega), así como por la organización teóricamente laicista de Turquía después de la caída del imperio otomano y por el ensayo de fundar una Iglesia ortodoxa turca, fiel al gobierno. Desde 1948, año en que Atenágoras, metropolita de Nueva York, fue elegido patriarca, mejoraron las relaciones con el gobierno (que, sin embargo, han estado expuestas últimamente a fuertes presiones), lo mismo que han mejorado las relaciones con la Iglesia católica en la era del Vaticano ir. El Patriarcado Ecuménico de Constantinopla asumió el papel de guía espiritual, la promoción y la influencia global de civilización. Durante siglos, los pueblos y las naciones tenían la influencia positiva del Patriarcado Ecuménico de Constantinopla, y gracias a la feliz evangelizadora y misionera radiada de este centro ", resucitado en Cristo." Así, formó varias Arquidiócesis Ortodoxa que, bajo la guía espiritual y protección Constantinopla sede fulgida, defendió la fe cristiana de las diversas herejías que amenazaban. El Patriarcado de Constantinopla tuvo lugar por primera vez como el juez plenipotenciario en el caso de los litigios de todo tipo entre los demás patriarcas. La importancia del Patriarca de Constantinopla ya está atestiguada en el siglo VII, cuando recibió el título de "ecuménico". Esta expresión indica que su mensaje primero a primera entre iguales - o asumidos por el poder, ya sea por el esplendor espiritual de todos los patriarcas de Oriente. Compete al Patriarcado de Constantinopla: Convocar sínodos, Pan-ortodoxos, o Local; Instar a los Metropolitanos y vigilar su desempeño;Juez y decidir los casos méritos, recursos, etc., parte de los Metropolitanos.; El derecho de "Stavropighion", es decir, el derecho de poner bajo su control directo de los monasterios y las iglesias de los obispos bajo su jurisdicción. Después de la caída del Imperio Otomano, el Patriarcado Ecuménico de Constantinopla fue reconocido como "pan-ortodoxo institución".
  • 3. A través de estos discursos iluminados por la fe y la esperanza, el Patriarca Ecuménico se hace cercano a las personas que sufren, lo que demuestra la integridad, la dignidad y la sabiduría en su misión y de la actividad feliz en su favor. Por lo tanto, sus discursos dan testimonio de su cooperación para la consolidación de la paz en el mundo, el cese de la guerra, el respeto por el hombre y su libertad, para el hombre, creado por Dios, es su imagen y semejanza y tiene el derecho a una vida digna y la prosperidad real. Estambul, sede del Patriarcado de Constantinopla MISIONES MILITARES, COMO PRESUNTOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO: Son sujetos del derecho internacional público, aquellos entes con capacidad jurídica internacional para contraer obligaciones y exigir derechos y poderlos reclamar por medio del IUS STANDI ante los tribunales internacionales. Las Misiones militares en lo que concierne al ámbito internacional, el camino está a nuestro juicio más avanzado. Al margen de las obligaciones surgidas de nuestra integración en los organismos internacionales, las Fuerzas tienen regladas sus actuaciones en el exterior a través de un Estatuto básico ejemplo: como es el caso del SOFA en la OTAN o los promovidos en cada caso como “Reglas de enfrentamiento (ROE)”, mientras que las distintas operaciones de mantenimiento o de apoyo a la paz, ya tengan el carácter de humanitarias, de imposición de la
  • 4. paz, de injerencia humanitaria o de asistencia en el mantenimiento del orden, tienen su base jurídica en la resolución o mandato del Consejo de Seguridad y se formalizan con posterioridad en las directrices de la misión surgidas de la División Militar del Departamento de Operaciones de Mantenimiento de la Paz de la Secretaría de Naciones Unidas, al margen de la posibilidad de la existencia de normativas específicas en alguna actividad, redactadas por los participantes activos o pasivos en forma de Memorando de Entendimiento (MOU), de Acuerdo Técnico o Planes de Implementación (JIP). El Coronel Pignatelli ha abordado la proyección que sobre nuestro derecho ha de tener la actual normativa en materia de intervención armada, partiendo de la definición del derecho-deber de injerencia, del marco actual del derecho de intervención humanitaria y de los planteamientos derivados de los derechos humanos como justificación de la intervención armada de tal carácter, para aproximarse a si, de “lege ferenda”, habrá que plantearse una superación del modelo utilizado como base jurídica de la actuación en Kosovo, a través de una reforma de la Carta de las Naciones Unidas o, en otro caso, si debería sugerirse una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas en determinadas operaciones dentro de los conceptos generales de la injerencia. Las Fuerzas Armadas tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de un país cualquiera que sea, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. Ahora bien, la garantía de la soberanía e independencia y la defensa de la integridad territorial del Estado pueden exigir el despliegue de actividades con proyección exterior por parte de las Fuerzas Armadas, en el marco de una cooperación con otros Estados o en el seno de organizaciones internacionales, universales (Naciones Unidas) o regionales (OTAN, UEO, Unión Europea). Cabe recalcar que existe principios y reglas de derecho internacional general que deben respetarse en la acción exterior de las fuerzas armadas. Sin ánimo de hacer aquí un análisis en profundidad de ciertos principios estructurales del Derecho internacional que presiden la actuación de los Estados, procede referirse a los principios de prohibición del recurso a la fuerza y de no intervención en los asuntos internos de los Estados. Decimos pues que estos dos principios se conducen a otro de carácter básico, cual es el de respeto a la soberanía del Estado, de cualquier Estado. El principio de prohibición del recurso a la fuerza: Establece, como se sabe, a cargo de los Estados la obligación de abstenerse, en sus relaciones internacionales, de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier
  • 5. Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas (artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas). Este principio tiene validez general en tanto principio de Derecho internacional consuetudinario e incluso en tanto principio fundamental o esencial del Derecho internacional, según ha podido decir el Tribunal Internacional de Justicia en su sentencia de 27 de junio de 1986 sobre el asunto de las actividades mili- tares y paramilitares en y contra Nicaragua .La prohibición, que comprende no sólo el uso sino también la amenaza de uso de la fuerza armada, incluye el deber de todo Estado de abstenerse de recurrir a ciertos usos indirectos de la fuerza, tales como organizar o fomentar la organización de fuerzas irregulares o de bandas armadas, incluidos los mercenarios, para hacer incursiones en el territorio de otro Estado, así como organizar, instigar, ayudar o participar en actos de guerra civil o en actos de terrorismo en otro Estado o de consentir actividades organizadas dentro de su territorio encaminadas a la comisión de dichos actos, cuando los mismos impliquen el recurrir a la amenaza o el uso de la fuerza (5). En la referida sentencia (Nicaragua contra Estados Unidos) del Tribunal Internacional de Justicia, éste ha hecho algunas precisiones en el sentido de que, si bien el hecho de armar y entrenar a grupos de resistencia que operan en el territorio de otro Estado constituye un uso de la fuerza prohibido, no ocurre necesariamente lo mismo con otras formas de asistencia, como el simple envío de fondos a rebeldes, que, aunque constituye sin duda una intervención en los asuntos internos (de Nicaragua, en este caso), no supone en sí mismo el empleo de la fuerza (6). Por otra parte, y puesto que el principio, tal como aparece formulado en el artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas, prohibe a los Estados recurrir a la fuerza “en sus relaciones internacionales”, no rehusa a los Estados el derecho a aplicar la fuerza para mantener el orden público dentro de su territorio o para hacer frente a movimientos insurreccionales. Con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, y quitando la anacrónica disposición de su artículo 107, sólo se reconocen como excepciones del principio de prohibición del recurso a la fuerza la legítima defensa (artículo 51) y la acción coercitiva en el marco del sistema de seguridad colectiva diseñado en el capítulo VII (artículos 39 y siguientes). La legítima defensa, individual o colectiva, se configura en la Carta como un derecho inherente que, no obstante, está sujeto según el Derecho internacional consuetudinario a condiciones estrictas, entre ellas, que constituya una respuesta a un ataque armado —lo que excluye en principio la autodefensa preventiva— y que esa respuesta sea necesaria y proporcional al ata que (7). Por otro lado, y teniendo en cuenta la lógica conexión de este derecho con la institucionalización del ius ad bellum, que supone una transferencia del derecho de vindicación por medios coercitivos de ciertas ofensas de manos de los Estados a manos de una instancia pública internacional, la legítima defensa tiene un carácter provisional y
  • 6. subsidiario respecto de la acción del Consejo de Seguridad; lo que no ha impedido que en la práctica se haya dado a veces (así, en la crisis del Golfo) un ejercicio simultáneo del derecho de legítima defensa en tanto que reacción de los Estados y de medidas colectivas autorizadas por el Consejo de Seguridad. La acción coercitiva de las Naciones Unidas (artículo 42) implica la posibilidad de llevar a cabo in extremis acciones militares cuando la paz se vea seriamente amenazada o resulte quebrantada; acciones que, según se ha señalado (8), constituyen una excepción al principio de prohibición del uso de la fuerza bien establecida en la Carta y un mecanismo de seguridad colectiva diseñado para sancionar a cualquier Estado, miembro o no miembro de la Organización, que viole dicho principio. Por otra parte, el capítulo VIII de la Carta y, dentro de él, el artículo 53, prevé la posibilidad de que el Consejo de Seguridad utilice “acuerdos regionales” para aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad, recalcando que no se aplicarán medidas de esa naturaleza en virtud de dichos acuerdos sin autorización del Consejo de Seguridad; con lo que, como acertadamente se ha advertido, queda claro que la Carta no contempla la acción coercitiva de los organismos regionales como una excepción independiente de la acción que pueda ejercer el Consejo de Seguridad al principio de la prohibición del uso de la fuerza (9). Aparte de esas dos excepciones al principio reconocidas en la Carta, el desarrollo de las disposiciones de ésta en la práctica condujo a la aceptación de una tercera excepción, la relativa al uso de la fuerza por los pueblos coloniales que, frente a la coerción ejercida por las potencias administradoras, pugnaban por hacer valer su derecho a la libre determinación. Ahora bien, hoy se puede verificar que el carácter general del principio de prohibición del recurso a la fuerza contrasta con la realidad de la frecuente utilización de la fuerza por parte de los Estados (en la actualidad están vivos en el mundo cerca de una treintena de conflictos bélicos, casi todos ellos, no obstante, de carácter interno). Los gobiernos, sobre todo los de los Estados poderosos, han intentado justificar los usos de la fuerza con variados argumentos. Así, se ha recurrido a veces a una concepción extensiva de la excepción de la legítima defensa, justificando ésta incluso en ausencia de la condición de que el derecho de autodefensa constituya una respuesta a un ataque armado ya ha acaecido. Otras veces se ha pretendido considerar admisible el uso de la fuerza siempre que no vaya contra la integridad territorial o la independencia política de otro Estado (pretendiéndose justificar en este sentido ciertos “usos menores” de la fuerza) o que no sea incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas (lo que supondría la justificación de intervenciones para proteger a los propios nacionales en el extranjero cuando su seguridad esté en riesgo). Ello supone, a nuestro juicio, una interpretación no aceptable del artículo 2.4 de la Carta, teniendo en cuenta que el propósito del mantenimiento de la paz y la
  • 7. seguridad internacionales tiene un carácter central y dominante, debiendo subordinarse a él todos los demás propósitos de las Naciones Unidas. Un supuesto controvertido es el de las “intervenciones humanitarias” que no se inscriban en el contexto de la seguridad colectiva regulada en la Carta, esto es, que, cualquiera que pueda ser su justificación ético-política, se presenten como acciones unilaterales de ciertos Estados o grupos de Estados. Desde la perspectiva de la legalidad internacional, las intervenciones de ese tipo deben tacharse de ilícitas, al menos mientras no se demuestre la aparición de una nueva norma de Derecho internacional consuetudinario que, bajo condiciones singulares (parálisis del Consejo de Seguridad, contumacia del Estado culpable, existencia de una situación de violaciones graves, masivas y reiteradas de derechos humanos fundamentales, no oposición de la mayoría de los Estados miembros de las Naciones Unidas al uso de la fuerza), haya dado vida a una nueva excepción al principio general de prohibición del uso de la fuerza. Otro principio que debe ser respetado en las actuaciones de las Fuerzas Armadas en el exterior es el de no intervención en los asuntos internos de los Estados. Al igual que el principio de prohibición del recurso a la fuerza, pertenece al Derecho internacional consuetudinario y es un corolario del principio más general de igualdad soberana de los Estados.