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RESOLUCIÓN XXXXX DE 2014
“Por medio de la cual se fijan criterios, parámetros y procedimientos para el
cálculo del precio indemnizatorio”
EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO "AGUSTÍN
CODAZZI",
En uso de las facultades legales y en especial de las que le confiere los artículos 23 y 37
de la Ley 1682 de 2013
CONSIDERANDO
Que el artículo 58 de la Constitución Política establece que el interés general prima
sobre el particular, razón por la cual, por motivos de utilidad pública e interés social
definidos por el legislador, se podrá decretar la expropiación del derecho de dominio,
previa indemnización.
Que de conformidad con lo definido por la Corte Constitucional, entre otras en
Sentencias C 1074 de 2002 y C 476 de 2007, esta indemnización, tiene dos
características, a saber: i) debe ser previa, esto es pagada con anterioridad al traspaso
del derecho de dominio, y ii) debe ser justa, lo que conlleva a que su fijación no se
puede hacer de manera abstracta y general, sino que requiere la ponderación de los
intereses de la comunidad y del afectado presentes en cada situación, es decir, el
análisis de las condiciones del caso particular.
Que la jurisprudencia en comento, señala que por regla general, la indemnización debe
cumplir una función reparatoria, en virtud de la cual se reconozca y pague tanto el daño
emergente como el lucro cesante, y sólo tendrá una función compensatoria, es decir
aquélla que tiene en cuenta únicamente el valor comercial del inmueble objeto de
adquisición, cuando no se cumple con la función social de la propiedad y una función
restitutiva, en casos especiales.
Que la Corte Constitucional en Sentencias C 294 de 2002 y C 229 de 2003, establece
que el legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad política para
configurar los procedimientos de expropiación, siempre y cuando se respeten las
garantías mínimas consagradas en la Constitución, y que la jurisprudencia ha
condensado en los siguientes tres pilares fundamentales: i) Principio de Legalidad; ii)
Efectividad del derecho de defensa y debido proceso; iii) Pago de una indemnización
justa.
Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan
criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio”
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Que en virtud de la referida discrecionalidad legislativa se expidieron, entre otras, las
leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, y la Ley 01 de 1991, que regulan el procedimiento de
expropiación (judicial y administrativa) en el marco de la reforma urbana y para
puertos marítimos respectivamente, el cual está compuesto por las siguientes etapas: i)
oferta de compra, ii) negociación directa, iii) enajenación voluntaria, y en caso de no
lograrse esta iv) expropiación propiamente dicha.
Que la Ley 1682 del 22 de noviembre de 2013 “Por la cual se adoptan medidas y
disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden
facultades extraordinarias” establece algunas normas especiales para la adquisición
predial por motivos de utilidad pública e interés social regulado por las mencionadas
leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y 01 de 1991, en cuanto se refiere al tema de la ejecución
y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte.
Que los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2013, establecen que el avalúo comercial
contendrá, además del precio comercial del inmueble objeto de adquisición, la
indemnización que fuere del caso pagar por afectar el patrimonio de los particulares,
indicando que esta incluirá el daño emergente y lucro cesante derivado del proceso de
adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social.
Que de conformidad con lo consagrado por el artículo 13 de la Ley 9 de 1989, en
concordancia con los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997, la oferta de compra
contendrá el precio base de negociación o precio de adquisición, el cual será
determinado de conformidad con el avalúo comercial.
Que el citado artículo 23 de la Ley 1682 de 2013 igualmente asigna al Instituto
Geográfico “Agustín Codazzi” IGAC la función de adoptar las normas, métodos,
parámetros, criterios y procedimientos que deben utilizarse en la elaboración de avalúos
comerciales, las cuales una vez expedidas son de obligatorio cumplimiento.
Que la Resolución IGAC 620 de 2008, norma expedida en virtud de lo dispuesto por el
artículo 23 del Decreto Nacional 1420 de 1998, regula la elaboración de avalúos
comerciales en el marco de procesos de adquisición predial por motivos de utilidad
pública e interés social, estableciendo las normas, métodos, parámetros, criterios y
procedimientos respectivos, por lo cual no es necesario expedir una nueva
reglamentación sobre el particular.
Que, no obstante lo anterior, la Resolución IGAC 620 de 2008 no regula lo atinente a la
tasación del daño emergente y lucro cesante, que según la Ley 1682 de 2013 debe
incluirse dentro del avalúo comercial.
Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan
criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio”
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Que, por consiguiente, resulta necesario fijar los criterios y parámetros generales a
tener en cuenta para la tasación de la indemnización de perjuicios en el marco del
proceso de adquisición al que se refiere la Ley 1682 de 2013, respetando el carácter
justo de la misma.
En merito de lo expuesto,
RESUELVE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto. Fijar los criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del
precio indemnizatorio, que se deba pagar en el marco del proceso de adquisición
predial por motivos de utilidad pública e interés social al que se refiere la Ley 1682 de
2013.
Artículo 2.- Ámbito de Aplicación. Los criterios, parámetros y procedimientos aquí
establecidos deberán ser tenidos en cuenta para efectos de la fijación del precio
indemnizatorio, tanto en la enajenación voluntaria como en la expropiación judicial
prevista en el artículo 399 del Código General del Proceso o expropiación por via
administrativa consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, sin perjuicio que
pueda ser utilizada en procedimientos de adquisición por utilidad pública e interés
social regulados por otras leyes y, deberá ser observada por los avaluadores,
propietarios y los responsables de la gestión predial.
Parágrafo. Para efectos de la tasación de la indemnización reparatoria, además de los
criterios y parámetros generales aquí definidos, el avaluador deberá revisar las
condiciones propias de cada caso en concreto, con el propósito de garantizar el carácter
justo que ésta debe tener.
Artículo 3.-: Definiciones. Para la interpretación de la presente Resolución se deberán
tener en cuenta las siguientes definiciones:
Indemnización o Precio indemnizatorio: Es la compensación económica que se
reconocerá y pagará al beneficiario, con el propósito de resarcir los perjuicios
generados por el proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e
interés social, tanto en enajenación voluntaria como en expropiación judicial y/o
administrativa, la cual comprende daño emergente y lucro cesante.
Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan
criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio”
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Daño Emergente: Aquél que supone la pérdida, con la consiguiente necesidad -para el
afectado- de efectuar un desembolso para recuperar ésta pérdida; conlleva que algún
bien económico salió o saldrá de su patrimonio para restablecer las condiciones
existentes antes del daño.
Lucro Cesante: Ganancia frustrada, o todo bien económico que, si los acontecimientos
hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro, al
patrimonio del beneficiario, de no haber ocurrido el perjuicio; es decir, está constituido
por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego,
como consecuencia de la ocurrencia del daño.
Entidad Adquiriente: Persona de derecho público o su delegatario, según sea el caso,
encargada de adelantar el proceso de adquisición predial por motivos de utilidad
pública e interés social. Las entidades adquirientes están enunciadas, entre otros, en el
artículo 59 de la Ley 388 de 1997, en el artículo 16 de la Ley 01 de 1991, o en la norma
que las modifique, derogue o complemente.
Proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social:
Conjunto de actuaciones administrativas y/o judiciales, en virtud del cual se logra la
transferencia del derecho de dominio a favor de la entidad adquirente o de un tercero,
con el propósito de ser destinado a la ejecución y/o desarrollo de proyectos de
infraestructura de transporte en los términos señalados en la Ley 1682 de 2013, y a los
demás motivos de utilidad pública e interés social enunciados en el artículo 58 de la
Ley 388 de 1997, o en la norma que la modifique, derogue o complemente y demás
normas que regulen la materia. El proceso de adquisición se podrá adelantar por
enajenación voluntaria o por expropiación judicial o administrativa según sea el caso.
Enajenación voluntaria: Etapa del proceso de adquisición predial por motivos de
utilidad pública e interés social, en virtud de la cual, previo acuerdo de voluntades, se
logra la transferencia del respectivo bien mediante la suscripción de un contrato de
compraventa por escritura pública debidamente registrada.
Expropiación: Etapa del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad
pública e interés social que se utiliza cuando no se logra un acuerdo formal para la
enajenación voluntaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley, o cuando
éste es incumplido por el prometiente vendedor. La expropiación será administrativa
cuando existan condiciones de urgencia, de conformidad con lo previsto por el artículo
63 y siguientes de la Ley 388 de 1997, y judicial en los demás casos, sin perjuicio de lo
dispuesto en leyes especiales.
Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan
criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio”
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Tasador de la indemnización: Persona natural o jurídica encargada de elaborar la
tasación del precio indemnizatorio en el marco del proceso de adquisición predial por
motivos de utilidad pública e interés social.
Lonja de propiedad Raíz: Asociaciones o colegios que agrupan a profesionales en
finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles.
Beneficiario: Persona natural o jurídica a favor de quien se reconocerá y pagará el
precio indemnizatorio, en enajenación voluntaria, expropiación judicial y/o
expropiación administrativa, según corresponda. Podrán ser beneficiarios i) los titulares
de derechos reales principales sobre el bien objeto de adquisición, y si estos están en
litigio, las partes del respectivo proceso; ii) los titulares de derechos reales accesorios
(acreedores hipotecarios y prendarios inscritos en el certificado de libertad y tradición)
iii) los tenedores cuyo derecho conste por escritura pública inscrita en el respectivo
certificado de libertad y tradición.
Revisión de la tasación: Es el mecanismo a través del cual la entidad adquiriente,
basada en argumentos y consideraciones técnicas, solicita al tasador de la
indemnización, que reconsidere el precio indemnizatorio definido, quien a su vez
podrá corregirlo, reformarlo o confirmarlo.
Impugnación de la tasación: Es el mecanismo a través del cual la entidad adquiriente,
basada en argumentos y consideraciones técnicas, solicita al Instituto Geográfico
Agustín Codazzi IGAC que revise la tasación del precio indemnizatorio, entidad que
podrá corregirlo, reformarlo o confirmarlo. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi
será competente en todos los casos para resolver las impugnaciones.
Plan de gestión social: Conjunto de programas, actividades y acciones que tienen por
finalidad atender el reasentamiento involuntario derivado del proceso de adquisición
predial por motivos de utilidad pública, que algunas entidades implementan, en virtud
del cual se podrán realizar determinados reconocimientos económicos o
compensaciones sociales, cuyos conceptos y montos están previamente definidos, con
el fin de ayudar a mitigar los impactos generados, pero que al solo mitigarlos no los
repara, como sí debe hacerlo la indemnización.
CAPÍTULO II
CRITERIOS, PARÁMETROS Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 4.- Selección del Tasador de la Indemnización. La Entidad adquiriente
solicitará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, o la autoridad catastral
correspondiente, o personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y
Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan
criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio”
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autorizadas por las Lonjas de Propiedad, la tasación del precio indemnizatorio al que se
refiere la presente Resolución.
La tasación de la indemnización podrá ser realizada por el avaluador encargado de fijar
el precio comercial del bien a adquirir, o por un tercero, caso en el cual el primero será
responsable por la determinación del precio comercial, y el segundo por la del precio
indemnizatorio.
La selección del tasador deberá realizarse respetando los criterios de selección objetiva
que regula la contratación estatal.
Parágrafo. El tasador de la indemnización contratará personas idóneas para efectos de
realizar la tasación de conceptos de daño emergente y/o lucro cesante que así lo
requieran.
Artículo 5.- Solicitud de la Tasación. Una vez seleccionado y contratado el tasador, la
entidad adquiriente solicitará la tasación del precio indemnizatorio por escrito,
aportando, entre otros, los siguientes documentos:
1. Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de adquisición con fecha de
expedición no mayor a 3 meses.
2. Valor comercial del inmueble a adquirir al que se refiere el artículo 61 de la Ley
388 de 1997, en caso de que éste haya sido realizado por un tercero.
3. Identificación del inmueble objeto de adquisición por su dirección, descripción de
linderos y distribución interna.
4. Copia del levantamiento topográfico del inmueble objeto de adquisición indicando
si la adquisición será total o parcial.
5. Identificación de los beneficiarios, indicando las razones por las cuales tienen esta
condición.
6. La relación de contadores y acometidas de servicios públicos y su ubicación.
7. Encuestas y censos socioeconómicos en caso de que la entidad adquiriente
implemente plan de gestión social, e información referente a las actividades
comerciales, industriales o residenciales, entre otras, que se desarrollen en el
respectivo inmueble, así como los titulares de las mismas.
Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan
criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio”
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8. Relación de muebles y enseres ubicados al interior del inmueble objeto de
adquisición.
9. Indicación de los plazos para entrega del inmueble y forma de pago que se planteará
por parte de la entidad adquiriente en el proceso de adquisición predial por motivos
de utilidad pública e interés social
10. Copia de los contratos de arrendamiento y otros cuyo objeto sea el inmueble a ser
adquirido por utilidad pública e interés social. En el caso en que los contratos sean
verbales se deberá aportar declaraciones de los contratantes, en los que consten,
entre otros, aspectos tales como, identificación de las partes, objeto del contrato,
plazo, precio, causales de terminación, sanciones por incumplimiento, etc.
11. Información tributaria, referida, entre otros, a impuesto a la Renta y
Complementarios, Impuesto de Valor Agregado IVA, retenciones en la fuente, etc.
12. Documentos contables, tales como estados de pérdidas y ganancias, balances
generales, recibos de caja, consignaciones bancarias, facturas, entre otros. De igual
manera constancia de pago del último impuesto predial, de ser el caso.
13. Los demás documentos que considere relevantes para la tasación del predio
indemnizatorio y aquéllos que el tasador de la indemnización solicite para tal
efecto.
Artículo 6.- Determinación del Precio Indemnizatorio. El tasador de la
indemnización deberá realizar visitas al inmueble objeto de adquisición, con el
propósito de: i) contrastar y corroborar la información entregada por la entidad
adquiriente, y específicamente, la destinación económica del bien, la existencia y
cantidad de bienes muebles y enseres y demás aspectos relevantes para la labor a su
cargo, ii) solicitar al beneficiario documentación adicional a la inicialmente
suministrada, de ser necesario que se sea pertinente y/o conducente para efectos de la
tasación del precio indemnizatorio; en caso de que la solicitud no sea atenida, ésta será
remitida a la entidad adquiriente para que requiera al beneficiario.
En caso de inconsistencia entre la información entregada por la entidad adquiriente y la
obtenida en las visitas al inmueble, el tasador de la indemnización deberá dejar
constancia de ésta y llevará a cabo la tasación de conformidad con lo encontrado en
terreno.
Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan
criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio”
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Parágrafo 1. La tasación de indemnización sólo tendrá en cuenta el daño emergente
y/o lucro cesante generados por cuenta del proceso de adquisición predial por motivos
de utilidad pública e interés social.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de que la tasación de indemnización y la valoración
comercial forman parte del avalúo comercial al que se refiere los artículos 23 y 37 de la
Ley 1682 de 2013, y que ambos pueden ser realizados por la misma persona, éstos
documentos técnicos deberán ser presentados en forma separada.
Parágrafo 3. Cuando el precio comercial sea determinado por una persona diferente al
tasador de la indemnización cada uno responderá únicamente por la labor a su cargo. Si
en la tasación del precio indemnizatorio se debe utilizar el precio comercial del
inmueble, se tomará aquél entregado por la entidad adquirente sin que el tasador de la
indemnización pueda observarlo y/o modificarlo.
Artículo 7.- Plazo para la Elaboración. El plazo para la tasación del precio
indemnizatorio será de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente al
recibo de la solicitud escrita con toda la información a la que se refiere el artículo
cuarto de la presente Resolución.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, en el contrato que suscriban la entidad
adquiriente y el tasador de la indemnización éstos podrán pactar que el plazo se amplié,
atendiendo al grado de complejidad de las tasaciones.
Artículo 8.- Actualización del Precio Indemnizatorio. La tasación de la
indemnización deberá reflejar la situación existente en el inmueble al momento de la
oferta de compra dentro del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad
pública e interés social; por lo tanto, en el evento en que la entidad adquiriente advierta
cambio(s) entre la elaboración de la tasación y el momento de expedición de la oferta
de compra, deberá solicitar al tasador la actualización de su labor y asumir los costos
que esta modificación genere.
Artículo 9.- Consulta de Información Oficial. De ser necesario, el tasador de la
indemnización consultará la información oficial de entidades tales como, la
Superintendencia de Sociedades, Superintendencia de Industria y comercio, las
Cámaras de Comercio, Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, las
Lonjas Inmobiliarias, Fenalco, entre otros, acerca de estadísticas referentes a ingresos y
utilidades derivadas de las actividades que se desarrollen en el respectivo inmueble.
Parágrafo. En el cálculo del precio indemnizatorio se deberá tener en consideración la
información reportada a las autoridades tributarias por el beneficiario. Para el lucro
Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan
criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio”
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cesante, el tasador de la indemnización deberá tener en cuenta los montos mínimos
legales establecidos para definir los sujetos del impuesto de renta y complementarios,
entre otros, de tal suerte que, si de acuerdo con la información obtenida y/o el cálculo
realizado por el tasador de la indemnización, se encuentre que los ingresos y/o
utilidades superan estos montos y no se acredita el pago del respectivo tributo, la
tasación se hará sobre un valor inferior al monto mínimo establecido por las normas
tributarias respectivas para ser sujeto de carga impositiva.
Artículo 10.-. Cotizaciones. Para efectos de realizar la tasación del precio
indemnizatorio, se deberá solicitar cotizaciones a personas naturales o jurídicas idóneas
que permitan definir el valor de determinado concepto o componente de la
indemnización.
En este caso, el tasador de la indemnización anexará a la tasación las cotizaciones
realizadas, indicando el nombre de los consultados y acreditando su experiencia.
Parágrafo. El tasador de la indemnización deberá consultar un número plural de
cotizaciones que no podrá ser inferior a tres, salvo que se acredite que en el municipio
en el que se ubica el inmueble objeto de adquisición no existe este número de personas
idóneas, evento en el cual se hará la tasación con la(s) cotización(es) efectivamente
obtenida(s).
Artículo 11.- Mecanismos de Impugnación de la Entidad Adquirente. La entidad
adquiriente podrá pedir la revisión e impugnación de la tasación de la indemnización,
dentro de los (5) días hábiles siguientes a la fecha de su entrega. La impugnación puede
proponerse directamente o en subsidio de la revisión, y los costos que se deriven de su
trámite serán asumidos por la entidad adquiriente.
Corresponde a quien realizó la tasación de la indemnización pronunciarse sobre la
revisión solicitada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación. Una
vez decidida la revisión y si hay lugar a tramitar la impugnación, quien haya decidido la
revisión enviará el expediente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes a la de la fecha del acto por el cual se resolvió la
revisión, entidad que tendrá, a su vez, diez (10) días hábiles para resolver la
impugnación.
Parágrafo 1. El expediente que se enviará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi
IGAC para resolver la impugnación, contendrá la documentación a la que se refiere el
artículo cuarto de la presente resolución, y demás documentos y soportes utilizados
para efectos de la tasación del precio indemnizatorio.
Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan
criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio”
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Parágrafo 2. El presente artículo regula los mecanismos de impugnación a favor de la
entidad adquiriente, sin perjuicio de los argumentos y elementos de defensa que
presente el beneficiario, ante la entidad adquirente o el juez competente, según sea el
caso, en el marco del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e
interés social para controvertir o solicitar la revisión de la tasación del precio
indemnizatorio, los cuales deberán tener en consideración los criterios y parámetros
contenidos en la presente resolución.
Artículo 12.- Vigencia de la Tasación. La tasación de la indemnización tendrá
vigencia de un (1) año contado a partir de que ésta quede en firme para la entidad
adquiriente, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término para solicitar su
revisión y/o impugnación sin que se haya solicitado, o en caso contrario, desde el día
siguiente a la notificación de la respuesta sobre la revisión y/o impugnación.
Artículo 13.- Exclusión del Componente Económico del Plan de Gestión Social. Si
en el marco del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés
social, se implementan planes de gestión social, en virtud de los cuales se prevean
reconocimientos económicos, estas sumas se consideran excluyentes con la
indemnización a la que se refiere la presente resolución, y de haber ocurrido el pago
deberá procederse al descuento respectivo, de conformidad con lo previsto por el
artículo 246 de la Ley 1450 de 2011.
CAPÍTULO III
DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE
Artículo 14.- Componentes y Procedencia de la Indemnización. De conformidad
con lo previsto por los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2013, la indemnización a la
que se refiere la presente resolución es de carácter reparatorio, ya que está compuesta
por el daño emerge y lucro cesante que se cause en el marco del proceso de adquisición
predial por motivos de utilidad pública e interés social.
Si bien el carácter justo de la indemnización impone que su tasación se realice tomando
en cuenta las condiciones de cada caso en particular, en los siguientes artículos se
presentan algunos conceptos, de daño emergente y lucro cesante, que comúnmente se
pueden generar en el marco del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad
pública e interés social, y la metodología, en términos generales, para su tasación.
Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan
criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio”
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Artículo 15.- Daño Emergente. A continuación se presentan algunos conceptos de
daño emergente, que comúnmente se pueden generar en el marco del proceso de
adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social:
1. Notariado y Registro:
Corresponde a aquéllas erogaciones de dinero que tendrán que hacer el propietario y
demás titulares de derechos reales para asumir los costos de notariado y registro
inherente, entre otros, a los siguientes trámites:
- Escritura Pública de compraventa a favor de la entidad adquiriente o el tercero,
según sea el caso, y su registro en el folio de matrícula inmobiliaria. Habrá lugar al
pago por este concepto cuando el proceso de adquisición predial por motivos de
utilidad pública e interés social se realice por enajenación voluntaria.
- Levantamiento de las limitaciones al dominio, en el evento en que sobre el bien
objeto de adquisición existan esta clase de restricciones que impidan la
transferencia por enajenación voluntaria.
- Escritura Pública de compraventa que deba suscribir el beneficiario para efectos de
reemplazar el inmueble adquirido por motivos de utilidad pública e interés social,
tanto por enajenación voluntaria como por expropiación y su registro en el folio de
matrícula inmobiliaria. En los casos en que sobre el inmueble objeto de adquisición
se han constituido derechos reales de usufructo o uso, también se deberán incluir los
gastos de notariado y registro para efectos de que éstos se constituyan en el
inmueble que se adquiera para efectos de reemplazarlo.
Para efectos del cálculo de éste concepto se tendrán en cuenta las tablas y valores
establecidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, referidas a los costos
tanto de escrituración como de inscripción en el respectivo certificado de libertad y
tradición contenidos en los Decretos Nacionales 650 de 1996, 1681 de 1996,1428 de
2000 y demás normas vigentes, así como aquéllas que los modifiquen, complementen o
deroguen, la naturaleza jurídica de la entidad adquiriente, y se tomará el valor
comercial del inmueble definido por el respectivo avalúo comercial elaborado en el
marco del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés
social. Para efectos del cálculo, el valor comercial no incluye el precio indemnizatorio.
2. Desmonte, embalaje, traslado y montaje de bienes muebles:
Se refiere a los costos en que tendrán que incurrir los beneficiarios para efectos de
trasladar los muebles y enseres de su propiedad ubicados en el inmueble objeto de
adquisición, a otro lugar, e incluye, entre otros, los siguientes conceptos:
Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan
criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio”
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- Retiro, desinstalación y/o desmonte de bienes muebles y enseres, y su embalaje.
- Traslado a un lugar del mismo municipio o distrito en el que se encuentre el
inmueble objeto de adquisición, salvo que no exista oferta inmobiliaria de bienes
similares, evento en el cual se deberá calcular el valor del traslado al municipio más
cercano que sí la ofrezca. En caso de que se requiera el pago de arriendo o bodegaje
provisional mientras se adquiere el inmueble que reemplazará aquél objeto de
adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social, se deberán
calcular dos traslados i) del inmueble objeto de adquisición al inmueble arrendado o
a la bodega y ii) de esta al inmueble de reemplazo.
- Reubicación, montaje y/o reinstalación de los muebles y enseres. Dependiendo de
la actividad que se desarrolle en el inmueble, es posible que se requiera la
realización, entre otros, de obras civiles a fin de poder realizar el montaje o
reinstalación de los mencionados bienes.
Se deberá tener en cuenta la calidad y condición de estos bienes y la actividad en la que
se los utiliza, ya que en algunos casos el desmonte, embalaje, traslado y reinstalación,
requerirá un tratamiento especializado.
Para el cálculo de este concepto se podrán realizar, entre otros, cotizaciones y/o
consultas a personas expertas en las actividades objeto de tasación.
3. Desconexión de servicios públicos domiciliarios:
Corresponde a los gastos relativos a la desconexión, cancelación definitiva o traslado
de cada servicio público domiciliario, existente en el respectivo inmueble o zona de
terreno objeto de adquisición, en que tendrán que incurrir los propietarios, para efectos
de llevar a cabo la entrega real y material del bien a la Entidad adquiriente.
Para efectos de determinar el número de contadores y acometidas existentes por predio
o zona de terreno objeto de adquisición, se realizará una inspección en el inmueble, se
verificarán los recibos de servicios públicos correspondientes y se realizarán de ser
necesario consultas con las empresas prestadoras de los respectivos servicios.
El valor por este concepto se establecerá tomando en consideración las tarifas fijadas
por las empresas prestadoras de los diferentes servicios públicos domiciliarios, así
como la información suministrada por la entidad adquirente sobre número y ubicación
de contadores y acometidas y aquélla obtenida en las empresas de servicios públicos
domiciliarios respectivos.
Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan
criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio”
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Este concepto se reconocerá y pagará en enajenación voluntaria, pues en expropiación
correrá por cuenta de la entidad adquiriente, salvo disposición en contrario.
4. Gastos de Publicidad:
Este concepto se refiere, entre otros, a dos ítems a saber:
- El reconocimiento y pago por los gastos publicitarios ya realizados y que por cuenta
del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública se deberán
realizar nuevamente, y
- Aquéllos gastos publicitarios en los que se deberá incurrir para efectos de la
acreditación del nuevo sitio al que se trasladará la actividad comercial, e informar a
sus clientes. La determinación del medio publicitario en el segundo ítem, depende
de las condiciones propias de cada actividad económica, referidas, entre otros, a la
clase y tamaño de la misma.
Los gastos por publicidad no se deben reconocer en los casos en los que los inmuebles
objeto de adquisición son destinados en forma exclusiva al uso residencial.
Para el cálculo de este concepto se realizarán entre otros, cotizaciones y/o consultas a
personas expertas en las actividades objeto de tasación.
5. Arrendamiento, Bodegaje y/o almacenamiento provisional:
Se reconoce en aquéllos casos en que, dadas las condiciones especiales, la destinación
y/o los plazos para la entrega del inmueble a la entidad adquiriente y la forma de pago
establecidos en el proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública, la
aprehensión material del bien ocurra con anterioridad a la adquisición o consecución
del predio que lo reemplazará, y su correspondiente adecuación, de ser el caso.
Para el cálculo de este concepto se realizarán, entre otros, cotizaciones, consultas de
información oficial y/o estudios de ofertas inmobiliarias que permitan determinar el
valor por concepto de arrendamiento de inmueble o de bodega, según el caso.
Para determinar el plazo de arrendamiento o bodegaje se tendrá en cuenta el tiempo
para adquirir o conseguir el inmueble de reemplazo y su correspondiente adecuación,
de ser el caso.
Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan
criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio”
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El reconocimiento y pago de este concepto, podrá disminuir el valor por lucro cesante o
evitar que se éste se genere.
6. Impuesto predial:
Tiene por finalidad que el impuesto predial se pague en forma proporcional, de tal
suerte que el titular de derecho real solamente asuma el tiempo en que tuvo la
propiedad, en el evento en que se haya surtido la transferencia, o la aprehensión física
del bien, si se lleva a cabo la entrega anticipada del bien tanto en enajenación voluntaria
como en expropiación, y la entidad adquiriente el período restante del correspondiente
año fiscal.
Para efectos del cálculo se deberá establecer el monto del impuesto pagado por el titular
del derecho real, sin contar multas o sanciones, así como el período de tiempo del año
fiscal en que la propiedad o la aprehensión física del inmueble, estuvo o estará en
cabeza de la entidad adquiriente. Si la adquisición por utilidad pública e interés social
es parcial, el cálculo deberá tener en cuenta igualmente, el área objeto de adquisición.
7. Adecuación del inmueble de reemplazo:
Corresponde a las erogaciones de dinero, adicionales a los valores de construcciones
incluidos en el respectivo avalúo comercial, que el beneficiario tendrá que realizar para
efectos de adecuar el inmueble que compre para reemplazar aquél objeto de adquisición
por motivos de utilidad pública e interés social, ajustándolo a las condiciones especiales
que éste presenta y a las nuevas exigencias normativas, de ser el caso.
Tiene lugar en los casos en que el inmueble a destinar al motivo de utilidad pública e
interés social presenta características especiales, que no se encuentran normalmente en
los bienes ofrecidos en el mercado inmobiliario, debido a que éstas corresponden a los
requerimientos propios de una determinada actividad económica, y que no pueden ser
trasladadas al predio de reemplazo.
Para el cálculo de este concepto se realizaran, entre otros, presupuestos de obra, en
cuya realización se tendrán en cuenta, cotizaciones, consultas de información oficial
y/o consultas a personas expertas en las actividades objeto de tasación.
8. Adecuación de áreas remanentes:
Habrá lugar a su reconocimiento en los casos de adquisición parcial de inmuebles por
motivos de utilidad pública e interés social. Formará parte del precio indemnizatorio en
los casos en que éste concepto no hubiere sido reconocido, o lo haya sido parcialmente,
Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan
criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio”
15
en la valoración comercial del inmueble en los términos del numeral 5 del artículo 21
del Decreto Nacional 1420 de 1998, o la norma que lo modifique, complemente o
adicione.
Corresponde a las erogaciones de dinero, adicionales a los valores de construcciones
incluidos en el respectivo avalúo comercial, que el beneficiario tendrá que realizar para
efectos de adecuar el área remanente a las condiciones existentes en el inmueble antes
de la adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social, y a las nuevas
exigencias normativas, de ser el caso.
Para el cálculo de este concepto se realizaran, entre otros, presupuestos de obra, en
cuya realización se tendrán en cuenta, cotizaciones, consultas de información oficial
y/o consultas a personas expertas en las actividades objeto de tasación.
9. Perjuicios derivados de terminación de contratos:
Corresponde a las erogaciones de dinero que hará el beneficiario a favor de terceros,
por cuenta de las sanciones o indemnizaciones por terminación anticipada de contratos,
tales como de arriendo y aparcería, cuyo objeto sea el inmueble que será adquirido por
motivos de utilidad pública e interés social.
Se reconocerá en forma exclusiva para los casos en que el proceso de adquisición
predial se adelante por enajenación voluntaria, ya que en caso de expropiación
constituye fuerza mayor, y por lo tanto no podrán tasarse perjuicios derivados del
incumplimiento de obligaciones contractuales con terceros, según lo previsto por la Ley
9 de 1989, artículo 26 inciso final.
Para el cálculo de este concepto se tendrá en cuenta lo previsto en las cláusulas del
respectivo contrato y la normatividad vigente sobre la materia.
Parágrafo. El listado al que se refiere el presente artículo es indicativo, y no puede
entenderse como excluyente de otros conceptos a reconocer en la tasación del precio
indemnizatorio.
Artículo 16.- Lucro Cesante: A continuación se presentan algunos conceptos de lucro
cesante, que comúnmente se pueden generar en el marco del proceso de adquisición
predial por motivos de utilidad pública e interés social:
1. Pérdida de utilidad por contrato de arrendamiento o aparcería:
Éste concepto corresponde a las utilidades dejadas de percibir por los beneficiarios,
derivados, por ejemplo de contratos de arrendamiento o aparcería, entre otros, verbales
Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan
criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio”
16
o escritos, sobre parte o la totalidad del inmueble objeto de adquisición predial por
motivos de utilidad pública e interés social.
Para el cálculo de este concepto, se establecerá en forma previa el ingreso derivado del
arrendamiento o aparcería, tomando en consideración, entre otros, la información
contenida en el respectivo contrato y realizando un estudio de ofertas inmobiliarias que
permita determinar la renta que el mercado inmobiliario está dispuesto a pagar por el
arrendamiento de inmuebles de similares condiciones y características, acudiendo para
tal efecto a la aplicación, en lo pertinente, del método de mercado al que se refiere al
Resolución IGAC 620 de 2008.
Adicionalmente se tendrá en cuenta la información tributaria y contable aportada para
efectos de la tasación.
Una vez determinado el ingreso derivado por la actividad, se establecerán los costos en
que el arrendador o aparcero debe incurrir para efectos de recibir el respectivos ingreso,
tales como impuestos que debe pagar sobre el inmueble (impuesto predial, valorización
etc.) y sobre su actividad como arrendamiento (impuesto de renta y complementarios,
etc.), el mantenimiento del bien arrendado, la administración y los recibos de servicios
públicos, de ser el caso, entre otros.
La utilidad será el resultado de descontar del ingreso definido los costos determinados.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, el lucro
cesante se reconocerá hasta por 6 meses, tomando en consideración las condiciones
particulares de cada caso. Para tal efecto, se tendrá en cuenta el tiempo para adquirir o
conseguir el inmueble de reemplazo y su correspondiente adecuación, de ser el caso, así
como el tiempo para volver a arrendar el nuevo bien.
El tiempo a reconocer por lucro cesante se podrá determinar, entre otros, mediante
consulta a información oficial y/o a expertos en la materia.
2. Pérdida de utilidad por otras actividades económicas:
Éste concepto tendrá lugar en los casos en que el beneficiario realice en el inmueble
una actividad económica diferente a las enunciadas en el numeral anterior, y en
términos generales su tasación seguirá los mismos parámetros explicados para el caso
de la pérdida de utilidad por renta.
Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan
criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio”
17
Para su cálculo se realizará un estudio de actividades comerciales similares, a fin de
establecer el ingreso que éstas producen, para lo cual se podrá acudir a información y
estadísticas de entidades tales como, el Ministerio de Desarrollo, las Cámaras de
Comercio, Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Industria y
Comercio, el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas DANE, las
agremiaciones etc., se tomará en consideración tanto la información tributaria y
contable, como los documentos y estadísticas consultados por el tasador de la
indemnización, así como la información aportada por el Beneficiario.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, el lucro
cesante se reconocerá hasta por 6 meses, tomando en consideración las condiciones
particulares de cada caso.
El tiempo a reconocer por lucro cesante se podrá determinar, entre otros, mediante
consulta a información oficial y/o a expertos en la materia.
Parágrafo. El listado al que se refiere el presente artículo es indicativo, y no puede
entenderse como excluyente de otros conceptos a reconocer en la tasación del precio
indemnizatorio.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17.- Transición. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución serán
aplicables a los procesos de adquisición predial por motivos de utilidad pública,
incluyendo aquéllos que estén en curso.
Artículo 19.- Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el
diario oficial.
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a XX de XXXXX de 2014
El Director General,

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Resolucion+tasación+precio+indemnizatorio

  • 1. RESOLUCIÓN XXXXX DE 2014 “Por medio de la cual se fijan criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio” EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO "AGUSTÍN CODAZZI", En uso de las facultades legales y en especial de las que le confiere los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2013 CONSIDERANDO Que el artículo 58 de la Constitución Política establece que el interés general prima sobre el particular, razón por la cual, por motivos de utilidad pública e interés social definidos por el legislador, se podrá decretar la expropiación del derecho de dominio, previa indemnización. Que de conformidad con lo definido por la Corte Constitucional, entre otras en Sentencias C 1074 de 2002 y C 476 de 2007, esta indemnización, tiene dos características, a saber: i) debe ser previa, esto es pagada con anterioridad al traspaso del derecho de dominio, y ii) debe ser justa, lo que conlleva a que su fijación no se puede hacer de manera abstracta y general, sino que requiere la ponderación de los intereses de la comunidad y del afectado presentes en cada situación, es decir, el análisis de las condiciones del caso particular. Que la jurisprudencia en comento, señala que por regla general, la indemnización debe cumplir una función reparatoria, en virtud de la cual se reconozca y pague tanto el daño emergente como el lucro cesante, y sólo tendrá una función compensatoria, es decir aquélla que tiene en cuenta únicamente el valor comercial del inmueble objeto de adquisición, cuando no se cumple con la función social de la propiedad y una función restitutiva, en casos especiales. Que la Corte Constitucional en Sentencias C 294 de 2002 y C 229 de 2003, establece que el legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad política para configurar los procedimientos de expropiación, siempre y cuando se respeten las garantías mínimas consagradas en la Constitución, y que la jurisprudencia ha condensado en los siguientes tres pilares fundamentales: i) Principio de Legalidad; ii) Efectividad del derecho de defensa y debido proceso; iii) Pago de una indemnización justa.
  • 2. Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio” 2 Que en virtud de la referida discrecionalidad legislativa se expidieron, entre otras, las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, y la Ley 01 de 1991, que regulan el procedimiento de expropiación (judicial y administrativa) en el marco de la reforma urbana y para puertos marítimos respectivamente, el cual está compuesto por las siguientes etapas: i) oferta de compra, ii) negociación directa, iii) enajenación voluntaria, y en caso de no lograrse esta iv) expropiación propiamente dicha. Que la Ley 1682 del 22 de noviembre de 2013 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias” establece algunas normas especiales para la adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social regulado por las mencionadas leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y 01 de 1991, en cuanto se refiere al tema de la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte. Que los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2013, establecen que el avalúo comercial contendrá, además del precio comercial del inmueble objeto de adquisición, la indemnización que fuere del caso pagar por afectar el patrimonio de los particulares, indicando que esta incluirá el daño emergente y lucro cesante derivado del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social. Que de conformidad con lo consagrado por el artículo 13 de la Ley 9 de 1989, en concordancia con los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997, la oferta de compra contendrá el precio base de negociación o precio de adquisición, el cual será determinado de conformidad con el avalúo comercial. Que el citado artículo 23 de la Ley 1682 de 2013 igualmente asigna al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” IGAC la función de adoptar las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que deben utilizarse en la elaboración de avalúos comerciales, las cuales una vez expedidas son de obligatorio cumplimiento. Que la Resolución IGAC 620 de 2008, norma expedida en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto Nacional 1420 de 1998, regula la elaboración de avalúos comerciales en el marco de procesos de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social, estableciendo las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos respectivos, por lo cual no es necesario expedir una nueva reglamentación sobre el particular. Que, no obstante lo anterior, la Resolución IGAC 620 de 2008 no regula lo atinente a la tasación del daño emergente y lucro cesante, que según la Ley 1682 de 2013 debe incluirse dentro del avalúo comercial.
  • 3. Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio” 3 Que, por consiguiente, resulta necesario fijar los criterios y parámetros generales a tener en cuenta para la tasación de la indemnización de perjuicios en el marco del proceso de adquisición al que se refiere la Ley 1682 de 2013, respetando el carácter justo de la misma. En merito de lo expuesto, RESUELVE CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto. Fijar los criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio, que se deba pagar en el marco del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social al que se refiere la Ley 1682 de 2013. Artículo 2.- Ámbito de Aplicación. Los criterios, parámetros y procedimientos aquí establecidos deberán ser tenidos en cuenta para efectos de la fijación del precio indemnizatorio, tanto en la enajenación voluntaria como en la expropiación judicial prevista en el artículo 399 del Código General del Proceso o expropiación por via administrativa consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, sin perjuicio que pueda ser utilizada en procedimientos de adquisición por utilidad pública e interés social regulados por otras leyes y, deberá ser observada por los avaluadores, propietarios y los responsables de la gestión predial. Parágrafo. Para efectos de la tasación de la indemnización reparatoria, además de los criterios y parámetros generales aquí definidos, el avaluador deberá revisar las condiciones propias de cada caso en concreto, con el propósito de garantizar el carácter justo que ésta debe tener. Artículo 3.-: Definiciones. Para la interpretación de la presente Resolución se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones: Indemnización o Precio indemnizatorio: Es la compensación económica que se reconocerá y pagará al beneficiario, con el propósito de resarcir los perjuicios generados por el proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social, tanto en enajenación voluntaria como en expropiación judicial y/o administrativa, la cual comprende daño emergente y lucro cesante.
  • 4. Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio” 4 Daño Emergente: Aquél que supone la pérdida, con la consiguiente necesidad -para el afectado- de efectuar un desembolso para recuperar ésta pérdida; conlleva que algún bien económico salió o saldrá de su patrimonio para restablecer las condiciones existentes antes del daño. Lucro Cesante: Ganancia frustrada, o todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro, al patrimonio del beneficiario, de no haber ocurrido el perjuicio; es decir, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, como consecuencia de la ocurrencia del daño. Entidad Adquiriente: Persona de derecho público o su delegatario, según sea el caso, encargada de adelantar el proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social. Las entidades adquirientes están enunciadas, entre otros, en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, en el artículo 16 de la Ley 01 de 1991, o en la norma que las modifique, derogue o complemente. Proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social: Conjunto de actuaciones administrativas y/o judiciales, en virtud del cual se logra la transferencia del derecho de dominio a favor de la entidad adquirente o de un tercero, con el propósito de ser destinado a la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte en los términos señalados en la Ley 1682 de 2013, y a los demás motivos de utilidad pública e interés social enunciados en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, o en la norma que la modifique, derogue o complemente y demás normas que regulen la materia. El proceso de adquisición se podrá adelantar por enajenación voluntaria o por expropiación judicial o administrativa según sea el caso. Enajenación voluntaria: Etapa del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social, en virtud de la cual, previo acuerdo de voluntades, se logra la transferencia del respectivo bien mediante la suscripción de un contrato de compraventa por escritura pública debidamente registrada. Expropiación: Etapa del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social que se utiliza cuando no se logra un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley, o cuando éste es incumplido por el prometiente vendedor. La expropiación será administrativa cuando existan condiciones de urgencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997, y judicial en los demás casos, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
  • 5. Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio” 5 Tasador de la indemnización: Persona natural o jurídica encargada de elaborar la tasación del precio indemnizatorio en el marco del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social. Lonja de propiedad Raíz: Asociaciones o colegios que agrupan a profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles. Beneficiario: Persona natural o jurídica a favor de quien se reconocerá y pagará el precio indemnizatorio, en enajenación voluntaria, expropiación judicial y/o expropiación administrativa, según corresponda. Podrán ser beneficiarios i) los titulares de derechos reales principales sobre el bien objeto de adquisición, y si estos están en litigio, las partes del respectivo proceso; ii) los titulares de derechos reales accesorios (acreedores hipotecarios y prendarios inscritos en el certificado de libertad y tradición) iii) los tenedores cuyo derecho conste por escritura pública inscrita en el respectivo certificado de libertad y tradición. Revisión de la tasación: Es el mecanismo a través del cual la entidad adquiriente, basada en argumentos y consideraciones técnicas, solicita al tasador de la indemnización, que reconsidere el precio indemnizatorio definido, quien a su vez podrá corregirlo, reformarlo o confirmarlo. Impugnación de la tasación: Es el mecanismo a través del cual la entidad adquiriente, basada en argumentos y consideraciones técnicas, solicita al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC que revise la tasación del precio indemnizatorio, entidad que podrá corregirlo, reformarlo o confirmarlo. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi será competente en todos los casos para resolver las impugnaciones. Plan de gestión social: Conjunto de programas, actividades y acciones que tienen por finalidad atender el reasentamiento involuntario derivado del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública, que algunas entidades implementan, en virtud del cual se podrán realizar determinados reconocimientos económicos o compensaciones sociales, cuyos conceptos y montos están previamente definidos, con el fin de ayudar a mitigar los impactos generados, pero que al solo mitigarlos no los repara, como sí debe hacerlo la indemnización. CAPÍTULO II CRITERIOS, PARÁMETROS Y PROCEDIMIENTOS Artículo 4.- Selección del Tasador de la Indemnización. La Entidad adquiriente solicitará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, o la autoridad catastral correspondiente, o personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y
  • 6. Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio” 6 autorizadas por las Lonjas de Propiedad, la tasación del precio indemnizatorio al que se refiere la presente Resolución. La tasación de la indemnización podrá ser realizada por el avaluador encargado de fijar el precio comercial del bien a adquirir, o por un tercero, caso en el cual el primero será responsable por la determinación del precio comercial, y el segundo por la del precio indemnizatorio. La selección del tasador deberá realizarse respetando los criterios de selección objetiva que regula la contratación estatal. Parágrafo. El tasador de la indemnización contratará personas idóneas para efectos de realizar la tasación de conceptos de daño emergente y/o lucro cesante que así lo requieran. Artículo 5.- Solicitud de la Tasación. Una vez seleccionado y contratado el tasador, la entidad adquiriente solicitará la tasación del precio indemnizatorio por escrito, aportando, entre otros, los siguientes documentos: 1. Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de adquisición con fecha de expedición no mayor a 3 meses. 2. Valor comercial del inmueble a adquirir al que se refiere el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, en caso de que éste haya sido realizado por un tercero. 3. Identificación del inmueble objeto de adquisición por su dirección, descripción de linderos y distribución interna. 4. Copia del levantamiento topográfico del inmueble objeto de adquisición indicando si la adquisición será total o parcial. 5. Identificación de los beneficiarios, indicando las razones por las cuales tienen esta condición. 6. La relación de contadores y acometidas de servicios públicos y su ubicación. 7. Encuestas y censos socioeconómicos en caso de que la entidad adquiriente implemente plan de gestión social, e información referente a las actividades comerciales, industriales o residenciales, entre otras, que se desarrollen en el respectivo inmueble, así como los titulares de las mismas.
  • 7. Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio” 7 8. Relación de muebles y enseres ubicados al interior del inmueble objeto de adquisición. 9. Indicación de los plazos para entrega del inmueble y forma de pago que se planteará por parte de la entidad adquiriente en el proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social 10. Copia de los contratos de arrendamiento y otros cuyo objeto sea el inmueble a ser adquirido por utilidad pública e interés social. En el caso en que los contratos sean verbales se deberá aportar declaraciones de los contratantes, en los que consten, entre otros, aspectos tales como, identificación de las partes, objeto del contrato, plazo, precio, causales de terminación, sanciones por incumplimiento, etc. 11. Información tributaria, referida, entre otros, a impuesto a la Renta y Complementarios, Impuesto de Valor Agregado IVA, retenciones en la fuente, etc. 12. Documentos contables, tales como estados de pérdidas y ganancias, balances generales, recibos de caja, consignaciones bancarias, facturas, entre otros. De igual manera constancia de pago del último impuesto predial, de ser el caso. 13. Los demás documentos que considere relevantes para la tasación del predio indemnizatorio y aquéllos que el tasador de la indemnización solicite para tal efecto. Artículo 6.- Determinación del Precio Indemnizatorio. El tasador de la indemnización deberá realizar visitas al inmueble objeto de adquisición, con el propósito de: i) contrastar y corroborar la información entregada por la entidad adquiriente, y específicamente, la destinación económica del bien, la existencia y cantidad de bienes muebles y enseres y demás aspectos relevantes para la labor a su cargo, ii) solicitar al beneficiario documentación adicional a la inicialmente suministrada, de ser necesario que se sea pertinente y/o conducente para efectos de la tasación del precio indemnizatorio; en caso de que la solicitud no sea atenida, ésta será remitida a la entidad adquiriente para que requiera al beneficiario. En caso de inconsistencia entre la información entregada por la entidad adquiriente y la obtenida en las visitas al inmueble, el tasador de la indemnización deberá dejar constancia de ésta y llevará a cabo la tasación de conformidad con lo encontrado en terreno.
  • 8. Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio” 8 Parágrafo 1. La tasación de indemnización sólo tendrá en cuenta el daño emergente y/o lucro cesante generados por cuenta del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social. Parágrafo 2. Sin perjuicio de que la tasación de indemnización y la valoración comercial forman parte del avalúo comercial al que se refiere los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2013, y que ambos pueden ser realizados por la misma persona, éstos documentos técnicos deberán ser presentados en forma separada. Parágrafo 3. Cuando el precio comercial sea determinado por una persona diferente al tasador de la indemnización cada uno responderá únicamente por la labor a su cargo. Si en la tasación del precio indemnizatorio se debe utilizar el precio comercial del inmueble, se tomará aquél entregado por la entidad adquirente sin que el tasador de la indemnización pueda observarlo y/o modificarlo. Artículo 7.- Plazo para la Elaboración. El plazo para la tasación del precio indemnizatorio será de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente al recibo de la solicitud escrita con toda la información a la que se refiere el artículo cuarto de la presente Resolución. Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, en el contrato que suscriban la entidad adquiriente y el tasador de la indemnización éstos podrán pactar que el plazo se amplié, atendiendo al grado de complejidad de las tasaciones. Artículo 8.- Actualización del Precio Indemnizatorio. La tasación de la indemnización deberá reflejar la situación existente en el inmueble al momento de la oferta de compra dentro del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social; por lo tanto, en el evento en que la entidad adquiriente advierta cambio(s) entre la elaboración de la tasación y el momento de expedición de la oferta de compra, deberá solicitar al tasador la actualización de su labor y asumir los costos que esta modificación genere. Artículo 9.- Consulta de Información Oficial. De ser necesario, el tasador de la indemnización consultará la información oficial de entidades tales como, la Superintendencia de Sociedades, Superintendencia de Industria y comercio, las Cámaras de Comercio, Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, las Lonjas Inmobiliarias, Fenalco, entre otros, acerca de estadísticas referentes a ingresos y utilidades derivadas de las actividades que se desarrollen en el respectivo inmueble. Parágrafo. En el cálculo del precio indemnizatorio se deberá tener en consideración la información reportada a las autoridades tributarias por el beneficiario. Para el lucro
  • 9. Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio” 9 cesante, el tasador de la indemnización deberá tener en cuenta los montos mínimos legales establecidos para definir los sujetos del impuesto de renta y complementarios, entre otros, de tal suerte que, si de acuerdo con la información obtenida y/o el cálculo realizado por el tasador de la indemnización, se encuentre que los ingresos y/o utilidades superan estos montos y no se acredita el pago del respectivo tributo, la tasación se hará sobre un valor inferior al monto mínimo establecido por las normas tributarias respectivas para ser sujeto de carga impositiva. Artículo 10.-. Cotizaciones. Para efectos de realizar la tasación del precio indemnizatorio, se deberá solicitar cotizaciones a personas naturales o jurídicas idóneas que permitan definir el valor de determinado concepto o componente de la indemnización. En este caso, el tasador de la indemnización anexará a la tasación las cotizaciones realizadas, indicando el nombre de los consultados y acreditando su experiencia. Parágrafo. El tasador de la indemnización deberá consultar un número plural de cotizaciones que no podrá ser inferior a tres, salvo que se acredite que en el municipio en el que se ubica el inmueble objeto de adquisición no existe este número de personas idóneas, evento en el cual se hará la tasación con la(s) cotización(es) efectivamente obtenida(s). Artículo 11.- Mecanismos de Impugnación de la Entidad Adquirente. La entidad adquiriente podrá pedir la revisión e impugnación de la tasación de la indemnización, dentro de los (5) días hábiles siguientes a la fecha de su entrega. La impugnación puede proponerse directamente o en subsidio de la revisión, y los costos que se deriven de su trámite serán asumidos por la entidad adquiriente. Corresponde a quien realizó la tasación de la indemnización pronunciarse sobre la revisión solicitada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación. Una vez decidida la revisión y si hay lugar a tramitar la impugnación, quien haya decidido la revisión enviará el expediente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la de la fecha del acto por el cual se resolvió la revisión, entidad que tendrá, a su vez, diez (10) días hábiles para resolver la impugnación. Parágrafo 1. El expediente que se enviará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC para resolver la impugnación, contendrá la documentación a la que se refiere el artículo cuarto de la presente resolución, y demás documentos y soportes utilizados para efectos de la tasación del precio indemnizatorio.
  • 10. Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio” 10 Parágrafo 2. El presente artículo regula los mecanismos de impugnación a favor de la entidad adquiriente, sin perjuicio de los argumentos y elementos de defensa que presente el beneficiario, ante la entidad adquirente o el juez competente, según sea el caso, en el marco del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social para controvertir o solicitar la revisión de la tasación del precio indemnizatorio, los cuales deberán tener en consideración los criterios y parámetros contenidos en la presente resolución. Artículo 12.- Vigencia de la Tasación. La tasación de la indemnización tendrá vigencia de un (1) año contado a partir de que ésta quede en firme para la entidad adquiriente, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término para solicitar su revisión y/o impugnación sin que se haya solicitado, o en caso contrario, desde el día siguiente a la notificación de la respuesta sobre la revisión y/o impugnación. Artículo 13.- Exclusión del Componente Económico del Plan de Gestión Social. Si en el marco del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social, se implementan planes de gestión social, en virtud de los cuales se prevean reconocimientos económicos, estas sumas se consideran excluyentes con la indemnización a la que se refiere la presente resolución, y de haber ocurrido el pago deberá procederse al descuento respectivo, de conformidad con lo previsto por el artículo 246 de la Ley 1450 de 2011. CAPÍTULO III DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE Artículo 14.- Componentes y Procedencia de la Indemnización. De conformidad con lo previsto por los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2013, la indemnización a la que se refiere la presente resolución es de carácter reparatorio, ya que está compuesta por el daño emerge y lucro cesante que se cause en el marco del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social. Si bien el carácter justo de la indemnización impone que su tasación se realice tomando en cuenta las condiciones de cada caso en particular, en los siguientes artículos se presentan algunos conceptos, de daño emergente y lucro cesante, que comúnmente se pueden generar en el marco del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social, y la metodología, en términos generales, para su tasación.
  • 11. Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio” 11 Artículo 15.- Daño Emergente. A continuación se presentan algunos conceptos de daño emergente, que comúnmente se pueden generar en el marco del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social: 1. Notariado y Registro: Corresponde a aquéllas erogaciones de dinero que tendrán que hacer el propietario y demás titulares de derechos reales para asumir los costos de notariado y registro inherente, entre otros, a los siguientes trámites: - Escritura Pública de compraventa a favor de la entidad adquiriente o el tercero, según sea el caso, y su registro en el folio de matrícula inmobiliaria. Habrá lugar al pago por este concepto cuando el proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social se realice por enajenación voluntaria. - Levantamiento de las limitaciones al dominio, en el evento en que sobre el bien objeto de adquisición existan esta clase de restricciones que impidan la transferencia por enajenación voluntaria. - Escritura Pública de compraventa que deba suscribir el beneficiario para efectos de reemplazar el inmueble adquirido por motivos de utilidad pública e interés social, tanto por enajenación voluntaria como por expropiación y su registro en el folio de matrícula inmobiliaria. En los casos en que sobre el inmueble objeto de adquisición se han constituido derechos reales de usufructo o uso, también se deberán incluir los gastos de notariado y registro para efectos de que éstos se constituyan en el inmueble que se adquiera para efectos de reemplazarlo. Para efectos del cálculo de éste concepto se tendrán en cuenta las tablas y valores establecidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, referidas a los costos tanto de escrituración como de inscripción en el respectivo certificado de libertad y tradición contenidos en los Decretos Nacionales 650 de 1996, 1681 de 1996,1428 de 2000 y demás normas vigentes, así como aquéllas que los modifiquen, complementen o deroguen, la naturaleza jurídica de la entidad adquiriente, y se tomará el valor comercial del inmueble definido por el respectivo avalúo comercial elaborado en el marco del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social. Para efectos del cálculo, el valor comercial no incluye el precio indemnizatorio. 2. Desmonte, embalaje, traslado y montaje de bienes muebles: Se refiere a los costos en que tendrán que incurrir los beneficiarios para efectos de trasladar los muebles y enseres de su propiedad ubicados en el inmueble objeto de adquisición, a otro lugar, e incluye, entre otros, los siguientes conceptos:
  • 12. Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio” 12 - Retiro, desinstalación y/o desmonte de bienes muebles y enseres, y su embalaje. - Traslado a un lugar del mismo municipio o distrito en el que se encuentre el inmueble objeto de adquisición, salvo que no exista oferta inmobiliaria de bienes similares, evento en el cual se deberá calcular el valor del traslado al municipio más cercano que sí la ofrezca. En caso de que se requiera el pago de arriendo o bodegaje provisional mientras se adquiere el inmueble que reemplazará aquél objeto de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social, se deberán calcular dos traslados i) del inmueble objeto de adquisición al inmueble arrendado o a la bodega y ii) de esta al inmueble de reemplazo. - Reubicación, montaje y/o reinstalación de los muebles y enseres. Dependiendo de la actividad que se desarrolle en el inmueble, es posible que se requiera la realización, entre otros, de obras civiles a fin de poder realizar el montaje o reinstalación de los mencionados bienes. Se deberá tener en cuenta la calidad y condición de estos bienes y la actividad en la que se los utiliza, ya que en algunos casos el desmonte, embalaje, traslado y reinstalación, requerirá un tratamiento especializado. Para el cálculo de este concepto se podrán realizar, entre otros, cotizaciones y/o consultas a personas expertas en las actividades objeto de tasación. 3. Desconexión de servicios públicos domiciliarios: Corresponde a los gastos relativos a la desconexión, cancelación definitiva o traslado de cada servicio público domiciliario, existente en el respectivo inmueble o zona de terreno objeto de adquisición, en que tendrán que incurrir los propietarios, para efectos de llevar a cabo la entrega real y material del bien a la Entidad adquiriente. Para efectos de determinar el número de contadores y acometidas existentes por predio o zona de terreno objeto de adquisición, se realizará una inspección en el inmueble, se verificarán los recibos de servicios públicos correspondientes y se realizarán de ser necesario consultas con las empresas prestadoras de los respectivos servicios. El valor por este concepto se establecerá tomando en consideración las tarifas fijadas por las empresas prestadoras de los diferentes servicios públicos domiciliarios, así como la información suministrada por la entidad adquirente sobre número y ubicación de contadores y acometidas y aquélla obtenida en las empresas de servicios públicos domiciliarios respectivos.
  • 13. Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio” 13 Este concepto se reconocerá y pagará en enajenación voluntaria, pues en expropiación correrá por cuenta de la entidad adquiriente, salvo disposición en contrario. 4. Gastos de Publicidad: Este concepto se refiere, entre otros, a dos ítems a saber: - El reconocimiento y pago por los gastos publicitarios ya realizados y que por cuenta del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública se deberán realizar nuevamente, y - Aquéllos gastos publicitarios en los que se deberá incurrir para efectos de la acreditación del nuevo sitio al que se trasladará la actividad comercial, e informar a sus clientes. La determinación del medio publicitario en el segundo ítem, depende de las condiciones propias de cada actividad económica, referidas, entre otros, a la clase y tamaño de la misma. Los gastos por publicidad no se deben reconocer en los casos en los que los inmuebles objeto de adquisición son destinados en forma exclusiva al uso residencial. Para el cálculo de este concepto se realizarán entre otros, cotizaciones y/o consultas a personas expertas en las actividades objeto de tasación. 5. Arrendamiento, Bodegaje y/o almacenamiento provisional: Se reconoce en aquéllos casos en que, dadas las condiciones especiales, la destinación y/o los plazos para la entrega del inmueble a la entidad adquiriente y la forma de pago establecidos en el proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública, la aprehensión material del bien ocurra con anterioridad a la adquisición o consecución del predio que lo reemplazará, y su correspondiente adecuación, de ser el caso. Para el cálculo de este concepto se realizarán, entre otros, cotizaciones, consultas de información oficial y/o estudios de ofertas inmobiliarias que permitan determinar el valor por concepto de arrendamiento de inmueble o de bodega, según el caso. Para determinar el plazo de arrendamiento o bodegaje se tendrá en cuenta el tiempo para adquirir o conseguir el inmueble de reemplazo y su correspondiente adecuación, de ser el caso.
  • 14. Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio” 14 El reconocimiento y pago de este concepto, podrá disminuir el valor por lucro cesante o evitar que se éste se genere. 6. Impuesto predial: Tiene por finalidad que el impuesto predial se pague en forma proporcional, de tal suerte que el titular de derecho real solamente asuma el tiempo en que tuvo la propiedad, en el evento en que se haya surtido la transferencia, o la aprehensión física del bien, si se lleva a cabo la entrega anticipada del bien tanto en enajenación voluntaria como en expropiación, y la entidad adquiriente el período restante del correspondiente año fiscal. Para efectos del cálculo se deberá establecer el monto del impuesto pagado por el titular del derecho real, sin contar multas o sanciones, así como el período de tiempo del año fiscal en que la propiedad o la aprehensión física del inmueble, estuvo o estará en cabeza de la entidad adquiriente. Si la adquisición por utilidad pública e interés social es parcial, el cálculo deberá tener en cuenta igualmente, el área objeto de adquisición. 7. Adecuación del inmueble de reemplazo: Corresponde a las erogaciones de dinero, adicionales a los valores de construcciones incluidos en el respectivo avalúo comercial, que el beneficiario tendrá que realizar para efectos de adecuar el inmueble que compre para reemplazar aquél objeto de adquisición por motivos de utilidad pública e interés social, ajustándolo a las condiciones especiales que éste presenta y a las nuevas exigencias normativas, de ser el caso. Tiene lugar en los casos en que el inmueble a destinar al motivo de utilidad pública e interés social presenta características especiales, que no se encuentran normalmente en los bienes ofrecidos en el mercado inmobiliario, debido a que éstas corresponden a los requerimientos propios de una determinada actividad económica, y que no pueden ser trasladadas al predio de reemplazo. Para el cálculo de este concepto se realizaran, entre otros, presupuestos de obra, en cuya realización se tendrán en cuenta, cotizaciones, consultas de información oficial y/o consultas a personas expertas en las actividades objeto de tasación. 8. Adecuación de áreas remanentes: Habrá lugar a su reconocimiento en los casos de adquisición parcial de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés social. Formará parte del precio indemnizatorio en los casos en que éste concepto no hubiere sido reconocido, o lo haya sido parcialmente,
  • 15. Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio” 15 en la valoración comercial del inmueble en los términos del numeral 5 del artículo 21 del Decreto Nacional 1420 de 1998, o la norma que lo modifique, complemente o adicione. Corresponde a las erogaciones de dinero, adicionales a los valores de construcciones incluidos en el respectivo avalúo comercial, que el beneficiario tendrá que realizar para efectos de adecuar el área remanente a las condiciones existentes en el inmueble antes de la adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social, y a las nuevas exigencias normativas, de ser el caso. Para el cálculo de este concepto se realizaran, entre otros, presupuestos de obra, en cuya realización se tendrán en cuenta, cotizaciones, consultas de información oficial y/o consultas a personas expertas en las actividades objeto de tasación. 9. Perjuicios derivados de terminación de contratos: Corresponde a las erogaciones de dinero que hará el beneficiario a favor de terceros, por cuenta de las sanciones o indemnizaciones por terminación anticipada de contratos, tales como de arriendo y aparcería, cuyo objeto sea el inmueble que será adquirido por motivos de utilidad pública e interés social. Se reconocerá en forma exclusiva para los casos en que el proceso de adquisición predial se adelante por enajenación voluntaria, ya que en caso de expropiación constituye fuerza mayor, y por lo tanto no podrán tasarse perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones contractuales con terceros, según lo previsto por la Ley 9 de 1989, artículo 26 inciso final. Para el cálculo de este concepto se tendrá en cuenta lo previsto en las cláusulas del respectivo contrato y la normatividad vigente sobre la materia. Parágrafo. El listado al que se refiere el presente artículo es indicativo, y no puede entenderse como excluyente de otros conceptos a reconocer en la tasación del precio indemnizatorio. Artículo 16.- Lucro Cesante: A continuación se presentan algunos conceptos de lucro cesante, que comúnmente se pueden generar en el marco del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social: 1. Pérdida de utilidad por contrato de arrendamiento o aparcería: Éste concepto corresponde a las utilidades dejadas de percibir por los beneficiarios, derivados, por ejemplo de contratos de arrendamiento o aparcería, entre otros, verbales
  • 16. Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio” 16 o escritos, sobre parte o la totalidad del inmueble objeto de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social. Para el cálculo de este concepto, se establecerá en forma previa el ingreso derivado del arrendamiento o aparcería, tomando en consideración, entre otros, la información contenida en el respectivo contrato y realizando un estudio de ofertas inmobiliarias que permita determinar la renta que el mercado inmobiliario está dispuesto a pagar por el arrendamiento de inmuebles de similares condiciones y características, acudiendo para tal efecto a la aplicación, en lo pertinente, del método de mercado al que se refiere al Resolución IGAC 620 de 2008. Adicionalmente se tendrá en cuenta la información tributaria y contable aportada para efectos de la tasación. Una vez determinado el ingreso derivado por la actividad, se establecerán los costos en que el arrendador o aparcero debe incurrir para efectos de recibir el respectivos ingreso, tales como impuestos que debe pagar sobre el inmueble (impuesto predial, valorización etc.) y sobre su actividad como arrendamiento (impuesto de renta y complementarios, etc.), el mantenimiento del bien arrendado, la administración y los recibos de servicios públicos, de ser el caso, entre otros. La utilidad será el resultado de descontar del ingreso definido los costos determinados. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, el lucro cesante se reconocerá hasta por 6 meses, tomando en consideración las condiciones particulares de cada caso. Para tal efecto, se tendrá en cuenta el tiempo para adquirir o conseguir el inmueble de reemplazo y su correspondiente adecuación, de ser el caso, así como el tiempo para volver a arrendar el nuevo bien. El tiempo a reconocer por lucro cesante se podrá determinar, entre otros, mediante consulta a información oficial y/o a expertos en la materia. 2. Pérdida de utilidad por otras actividades económicas: Éste concepto tendrá lugar en los casos en que el beneficiario realice en el inmueble una actividad económica diferente a las enunciadas en el numeral anterior, y en términos generales su tasación seguirá los mismos parámetros explicados para el caso de la pérdida de utilidad por renta.
  • 17. Continúa resolución No. _____________________ “Por medio de la cual se fijan criterios, parámetros y procedimientos para el cálculo del precio indemnizatorio” 17 Para su cálculo se realizará un estudio de actividades comerciales similares, a fin de establecer el ingreso que éstas producen, para lo cual se podrá acudir a información y estadísticas de entidades tales como, el Ministerio de Desarrollo, las Cámaras de Comercio, Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas DANE, las agremiaciones etc., se tomará en consideración tanto la información tributaria y contable, como los documentos y estadísticas consultados por el tasador de la indemnización, así como la información aportada por el Beneficiario. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, el lucro cesante se reconocerá hasta por 6 meses, tomando en consideración las condiciones particulares de cada caso. El tiempo a reconocer por lucro cesante se podrá determinar, entre otros, mediante consulta a información oficial y/o a expertos en la materia. Parágrafo. El listado al que se refiere el presente artículo es indicativo, y no puede entenderse como excluyente de otros conceptos a reconocer en la tasación del precio indemnizatorio. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 17.- Transición. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución serán aplicables a los procesos de adquisición predial por motivos de utilidad pública, incluyendo aquéllos que estén en curso. Artículo 19.- Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el diario oficial. Publíquese y cúmplase Dada en Bogotá, D. C., a XX de XXXXX de 2014 El Director General,