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Convencionalismo Social y su relación con el Derecho.


Personalidad Jurídica


Persona Natural y Jurídica (Disp. Legales Aplicables)


Convencionalismo Social.
Las costumbres y las normas de trato social (convencionalismo social)
Para comprender lo que es la costumbre, es menester saber que es el uso. Este
es el ejercicio o práctica general de una cosa, es “el modo de obrar que tiene
una persona o el modo de obrar de una cosa”.
Cuando el uso se extiende y generaliza, se convierte en costumbre y, ésta,
deviene obligatoria. La costumbre entraña actos sociales que se expresan de
dos maneras: como norma jurídica consuetudinaria y como norma de trato
social.
El conjunto de normas de trato social constituye el llamado convencionalismo
social: la cortesía, la delicadeza, la pertinencia, la moda, la buena educación,
etc.


EL DERECHO Y LAS NORMAS DE TRATO SOCIAL

Las normas jurídicas son el conjunto de normas que tienen como objeto
regular la conducta humana cuya característica principal es la coersibilidad
(fuerza).

NORMAS CONVENCIONALES

Definición:

Son aquellas las cuales por convencionalismo social se aplican por razones de
uso y costumbres y cuyas características son:

   •   Exterioridad: No importa la convicción del sujeto.
   •   Unilateralidad: No existe facultad de exigir su cumplimiento
   •   Incoercible: No es posible implementar la fuerza para su cumplimiento
   •   Heteronimia: Son reglas producto de los propios sujetos de la sociedad.
Es decir que Las normas convencionales es lo contrario de las normas
jurídicas.

LA MORALIDAD Y LA OBLIGATORIEDAD MORAL

La moral se refiere a un actuar de acuerdo con la norma de la propia
conciencia, la moralidad debe referirse a aquellas acciones que el hombre
busca para el bien común. Como la norma moral no es coercitiva debe hacerse
contener en normas jurídicas que sí son coercitivas.

En Derecho, hablamos de leyes y reglamentos para referirnos a aquellas
disposiciones que han sido aprobadas por entes soberanos. Se trata de normas
legales que regulan diversos aspectos de nuestro entorno social, económico y
político. En conjunto, todas estas disposiciones integran el ordenamiento
jurídico de un país.

Por el contrario las normas convencionales tienen un carácter y una naturaleza
totalmente distinta a las anteriores. A diferencia de las disposiciones legales y
reglamentarias, las normas convencionales son emitidas en calidad de
recomendaciones por organizaciones internacionales (ISO, ETC...) o por la
propia sociedad (saludo, caballerosidad, entre otros).----

PERSONALIDAD JURIDICA

Se entiende por personalidad jurídica aquella por la que se reconoce a una
persona, entidad, asociación o empresa, capacidad suficiente para contraer
obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica,
frente a sí mismos y frente a terceros.

La personalidad jurídica, pues, no coincide necesariamente con el espacio de
la persona física, sino que es más amplio y permite actuaciones con plena
validez jurídica a las entidades formadas por conjuntos de personas o
empresas.
PERSONA NATURAL Y JURIDICA

Persona: ente apto para ser titular de deberes o derechos jurídicos.

El Código Civil Venezolano en su artículo 15 establece que las personas son
naturales o jurídicas.

Clasificación de las personas

Las personas en Derecho, o sea, las personas jurídicas en sentido lato, se
clasifican en:

I. Personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas que son los
individuos de la especie humana y sólo ellos. Art. 16 y 17 C.C

II. Personas jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales, complejas o
abstractas, que son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o
deberes y que no son individuos de la especie humana. Se subdividen en
personas jurídicas de Derecho Público y de Derecho Privado

Nuestro Código Civil menciona en su Art.19 los tipos de personas jurídicas,
en sus dos primeros numerales son las denominadas personas morales o
colectivas conocidas como de Derecho Público. Luego en el numeral tercero
las conocidas dentro del grupo de Derecho Privado, y de allí se distinguen tres
clases de tales personas: las corporaciones, las asociaciones en sentido estricto
y las sociedades.

   a. Las corporaciones se caracterizan: 1°) porque son mandadas a crear o
      reconocidas por una ley especial que regula su funcionamiento; y 2°)
      porque en ellas predominan intereses colectivos sobre los intereses
      individuales. Ejemplo de corporaciones son los colegios profesionales
      (de abogados, médicos, etc.).

      Para evitar confusiones debe aclararse que no todo lo que se llama
      "corporación" en el lenguaje ordinario, es corporación en sentido
      jusprivatista. Así por ejemplo, la Corporación Venezolana de Fomento
      nunca fue una corporación de Derecho Privado sino un Instituto --------
Autónomo y, por lo tanto, una persona de Derecho Público. A su vez,
      las entidades comerciales que llevan el nombre de corporación, tampoco
      son corporaciones sino sociedades mercantiles (la explicación es que
      equivocadamente se ha traducido por corporación la palabra inglesa
      corporación, que significa sociedad mercantil).

b) Las asociaciones propiamente dichas son las demás personas de Derecho
Privado cuyos miembros no persiguen un fin de lucro para ellos mismos
(aunque el ente pueda realizar operaciones lucrativas).

Ejemplos: un club de ajedrez o de deportes, una agrupación de investigadores
científicos, etc. (siempre que se constituyan como personas en Derecho, para
lo cual deben cumplir las formalidades señaladas por la ley).

c) Las sociedades se caracterizan por ser personas de Derecho Privado cuyos
miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos (el lucro del ente no es
sino un medio para el lucro de sus componentes). Debe destacarse que, así
como no es corporación todo lo que tiene nombre de corporación, existen
muchos entes que se autodenominan sociedades cuando en realidad son
asociaciones. Ejemplos: Compañía Anónima, SRL. Art.201 C.Co.

Explicación sobre las teorías del comienzo de la personalidad.
Teoría de la Vitalidad y Viabilidad. En nuestro Derecho, “el feto se tendrá por
nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta
que haya nacido vivo” (C.C. Art. 17). Debemos entender por feto (en términos
jurídicos), a todo ser humano concebido mientras no haya nacido. Se tendrá
por nacido cuando se trate de su bien. (ej. Donación, sucesión). Asimismo es
conveniente destacar que la eficacia definitiva de la equiparación del feto al
nacido está subordinada a que posteriormente nazca vivo, sin que importe que
sea viable o no. Caso contrario se considera como si el feto no hubiera
existido.


Explicación sobre la clasif. De las P.Jdcas, corporaciones que no son,
sociedades que no lo son. (Por el C.C anterior, hoy derogado por el C.C de
1.982)
CONTINUACIÓN PERSONAS JURÍDICAS.


Personas Jurídicas. Concepto.
Entes que sin ser individuos de la especie humana gozan de personalidad
jurídica (es decir, que pueden ser titulares de derechos y deberes jurídicos).


Supuestos identificativos de las Personas Jurídicas.


   i)     Tiene identidad propia, distinta de las de sus creadores o integrantes,
          de modo que éstos pueden variar sin que cambie la identidad de la
          persona jurídica.
   ii)    Tienen sus propias sedes jurídicas. (domicilio propio), pueden
          coincidir o no con las sedes jurídicas de sus integrantes o creadores.
   iii)   Tienen su propia nacionalidad
   iv)    Tiene patrimonio propio. De este principio se deriva que: a) Los
          bienes de la persona jurídica pertenecen a ésta y no están en
          comunidad entre sus creadores o integrantes (aún cuando éstos
          puedan tener derechos en relación con tales bienes); b) los bienes de
          la persona jurídica son prenda común de los acreedores de ella; pero
          no de los acreedores de quienes crearon o integran dicha persona.; c)
          los bienes de los creadores o integrantes, no responden de las
          obligaciones de la persona jurídica (hay excepciones).

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  • 1. Convencionalismo Social y su relación con el Derecho. Personalidad Jurídica Persona Natural y Jurídica (Disp. Legales Aplicables) Convencionalismo Social. Las costumbres y las normas de trato social (convencionalismo social) Para comprender lo que es la costumbre, es menester saber que es el uso. Este es el ejercicio o práctica general de una cosa, es “el modo de obrar que tiene una persona o el modo de obrar de una cosa”. Cuando el uso se extiende y generaliza, se convierte en costumbre y, ésta, deviene obligatoria. La costumbre entraña actos sociales que se expresan de dos maneras: como norma jurídica consuetudinaria y como norma de trato social. El conjunto de normas de trato social constituye el llamado convencionalismo social: la cortesía, la delicadeza, la pertinencia, la moda, la buena educación, etc. EL DERECHO Y LAS NORMAS DE TRATO SOCIAL Las normas jurídicas son el conjunto de normas que tienen como objeto regular la conducta humana cuya característica principal es la coersibilidad (fuerza). NORMAS CONVENCIONALES Definición: Son aquellas las cuales por convencionalismo social se aplican por razones de uso y costumbres y cuyas características son: • Exterioridad: No importa la convicción del sujeto. • Unilateralidad: No existe facultad de exigir su cumplimiento • Incoercible: No es posible implementar la fuerza para su cumplimiento • Heteronimia: Son reglas producto de los propios sujetos de la sociedad.
  • 2. Es decir que Las normas convencionales es lo contrario de las normas jurídicas. LA MORALIDAD Y LA OBLIGATORIEDAD MORAL La moral se refiere a un actuar de acuerdo con la norma de la propia conciencia, la moralidad debe referirse a aquellas acciones que el hombre busca para el bien común. Como la norma moral no es coercitiva debe hacerse contener en normas jurídicas que sí son coercitivas. En Derecho, hablamos de leyes y reglamentos para referirnos a aquellas disposiciones que han sido aprobadas por entes soberanos. Se trata de normas legales que regulan diversos aspectos de nuestro entorno social, económico y político. En conjunto, todas estas disposiciones integran el ordenamiento jurídico de un país. Por el contrario las normas convencionales tienen un carácter y una naturaleza totalmente distinta a las anteriores. A diferencia de las disposiciones legales y reglamentarias, las normas convencionales son emitidas en calidad de recomendaciones por organizaciones internacionales (ISO, ETC...) o por la propia sociedad (saludo, caballerosidad, entre otros).---- PERSONALIDAD JURIDICA Se entiende por personalidad jurídica aquella por la que se reconoce a una persona, entidad, asociación o empresa, capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros. La personalidad jurídica, pues, no coincide necesariamente con el espacio de la persona física, sino que es más amplio y permite actuaciones con plena validez jurídica a las entidades formadas por conjuntos de personas o empresas.
  • 3. PERSONA NATURAL Y JURIDICA Persona: ente apto para ser titular de deberes o derechos jurídicos. El Código Civil Venezolano en su artículo 15 establece que las personas son naturales o jurídicas. Clasificación de las personas Las personas en Derecho, o sea, las personas jurídicas en sentido lato, se clasifican en: I. Personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas que son los individuos de la especie humana y sólo ellos. Art. 16 y 17 C.C II. Personas jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas, que son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana. Se subdividen en personas jurídicas de Derecho Público y de Derecho Privado Nuestro Código Civil menciona en su Art.19 los tipos de personas jurídicas, en sus dos primeros numerales son las denominadas personas morales o colectivas conocidas como de Derecho Público. Luego en el numeral tercero las conocidas dentro del grupo de Derecho Privado, y de allí se distinguen tres clases de tales personas: las corporaciones, las asociaciones en sentido estricto y las sociedades. a. Las corporaciones se caracterizan: 1°) porque son mandadas a crear o reconocidas por una ley especial que regula su funcionamiento; y 2°) porque en ellas predominan intereses colectivos sobre los intereses individuales. Ejemplo de corporaciones son los colegios profesionales (de abogados, médicos, etc.). Para evitar confusiones debe aclararse que no todo lo que se llama "corporación" en el lenguaje ordinario, es corporación en sentido jusprivatista. Así por ejemplo, la Corporación Venezolana de Fomento nunca fue una corporación de Derecho Privado sino un Instituto --------
  • 4. Autónomo y, por lo tanto, una persona de Derecho Público. A su vez, las entidades comerciales que llevan el nombre de corporación, tampoco son corporaciones sino sociedades mercantiles (la explicación es que equivocadamente se ha traducido por corporación la palabra inglesa corporación, que significa sociedad mercantil). b) Las asociaciones propiamente dichas son las demás personas de Derecho Privado cuyos miembros no persiguen un fin de lucro para ellos mismos (aunque el ente pueda realizar operaciones lucrativas). Ejemplos: un club de ajedrez o de deportes, una agrupación de investigadores científicos, etc. (siempre que se constituyan como personas en Derecho, para lo cual deben cumplir las formalidades señaladas por la ley). c) Las sociedades se caracterizan por ser personas de Derecho Privado cuyos miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos (el lucro del ente no es sino un medio para el lucro de sus componentes). Debe destacarse que, así como no es corporación todo lo que tiene nombre de corporación, existen muchos entes que se autodenominan sociedades cuando en realidad son asociaciones. Ejemplos: Compañía Anónima, SRL. Art.201 C.Co. Explicación sobre las teorías del comienzo de la personalidad. Teoría de la Vitalidad y Viabilidad. En nuestro Derecho, “el feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo” (C.C. Art. 17). Debemos entender por feto (en términos jurídicos), a todo ser humano concebido mientras no haya nacido. Se tendrá por nacido cuando se trate de su bien. (ej. Donación, sucesión). Asimismo es conveniente destacar que la eficacia definitiva de la equiparación del feto al nacido está subordinada a que posteriormente nazca vivo, sin que importe que sea viable o no. Caso contrario se considera como si el feto no hubiera existido. Explicación sobre la clasif. De las P.Jdcas, corporaciones que no son, sociedades que no lo son. (Por el C.C anterior, hoy derogado por el C.C de 1.982)
  • 5. CONTINUACIÓN PERSONAS JURÍDICAS. Personas Jurídicas. Concepto. Entes que sin ser individuos de la especie humana gozan de personalidad jurídica (es decir, que pueden ser titulares de derechos y deberes jurídicos). Supuestos identificativos de las Personas Jurídicas. i) Tiene identidad propia, distinta de las de sus creadores o integrantes, de modo que éstos pueden variar sin que cambie la identidad de la persona jurídica. ii) Tienen sus propias sedes jurídicas. (domicilio propio), pueden coincidir o no con las sedes jurídicas de sus integrantes o creadores. iii) Tienen su propia nacionalidad iv) Tiene patrimonio propio. De este principio se deriva que: a) Los bienes de la persona jurídica pertenecen a ésta y no están en comunidad entre sus creadores o integrantes (aún cuando éstos puedan tener derechos en relación con tales bienes); b) los bienes de la persona jurídica son prenda común de los acreedores de ella; pero no de los acreedores de quienes crearon o integran dicha persona.; c) los bienes de los creadores o integrantes, no responden de las obligaciones de la persona jurídica (hay excepciones).