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JUSTICIA CONSTITUCIONAL
Otros procesos Constitucionales
* Juicio Político
* Declaratoria de Procedencia
* Responsabilidad Objetiva del Estado
* Extradición Internacional
* Facultad de Investigación de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación
* Fundamento Constitucional
* Antecedentes
* Destinatarios y Solicitante (Sujetos)
* Causas o supuestos de procedencia
* Consecuencias o Efectos
* Procedimiento
Fundamento Constitucional.-
Art. 109 Fracción I :
Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados,
dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las
leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás
normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter,
incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes
prevenciones:
I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el
artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto,
cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones
que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de
su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
* Naturaleza Jurídica
Acusaciones infundadas
Acusaciones sustentadas
ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL (Admva.-Jurisd.) que ESTABLECE AMBITOS DE
PROTECCIÓN para la FUNCION y el servicio PUBLICO, así como el equilibrio de los poderes
públicos.
En cuanto a los
Servidores
públicos
En cuanto al
Tiempo
Otras limitantes:
Inexistencia de
Vía o acción
Alterna para
Enmendar la
violación
En cuanto a la
materia
GARANTIAS MINIMAS: Audiencia, Defensa,
Libre ofrecimiento de Pruebas.
PRINCIPIOS.- Legalidad, Publicidad, Imparcialidad
Objetividad.
ANTECEDENTES
INGLATERRA
Caso Parlamento vs
Thomas W. Stanford
ESTADOS UNIDOS
Constitución 1787
Impeachment
“Bochorno”
MEXICO
Época
Virreinal
Época
Independiente
Juicio de
Residencia
Proyectos:
Reformas 1842 (ob-
jeción Otero),
1857 (Arriaga).
ANTECEDENTES.- Aspectos Doctrinales
Sistemas de
Enjuiciamiento.
SISTEMA FRANCÉS.
Finca competencia a un
Tribunal Específico.
SISTEMA EUROPEO
OCCIDENTAL O
AUSTRIACO.
Competencia en última
Instancia del Tribunal o
Corte Constitucional.
SISTEMA ANGLO-
AMERICANO.-
Participación
preponderante de un
Órgano Legislativo
Alta Corte de Justicia
En Primera Instancia
conocen el Parlamento y
Legislaturas provinciales,
según sea el rango del
Enjuiciado.
Origen: Derecho Inglés
Impeachment.- Pasó a la
Legislación de E.U. con
matices Presidenciales.
ANTECEDENTES
El Proyecto y dictamen de la Constitución de 1857 (16 de junio de 1856)
Contempló el Juicio Político en el artículo 105 de la Constitución. Pero por
Confusión de los constituyentes se perdió el concepto en el de
“responsabilidad”.
El Congreso se constituía en JURADO DE ACUSACIÓN – no había Senado –
y la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de SENTENCIA. (Combinación de
los modelos europeo y americanos). Se modificó en 1874
al restaurarse el SENADO.
En los Estados Unidos, cuando el enjuiciado es el Presidente, asume la
Presidencia del JURADO DE SENTENCIA – EL SENADO – el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia. – El impeachment no incluye a los legisladores.
Hamilton “El federalista” justificaba la actuación del SENADO en lugar
De la Suprema Corte, como JURADO DE SENTENCIA, por el número de
sus integrantes –reparto de responsabilidad - y la trascendencia
de la decisión.
* Destinatarios (Sujetos)
AMBITO FEDERAL: Senadores y diputados al Congreso de la Unión,
los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los
Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los
Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea
del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el
Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia
del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito,
los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los
Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero
Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo del
Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los
Directores Generales y sus equivalentes de los organismos
descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria,
sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
NOTA: No lo es el Presidente de la República.
AMBITO LOCAL: Los Gobernadores de los Estados, Diputados
Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales
y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas
Locales.
La Resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las
Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones,
procedan como corresponda.
Nota: Solo podrá interponerse durante el ejercicio de su encargo o
dentro del año siguiente a su culminación, y deberá terminar dentro del
año siguiente de su inicio.
* Destinatarios (Sujetos)
* Solicitante o Peticionario
Cualquier ciudadano, por escrito, bajo su más estricta responsabilidad,
(Art. 109 Constitucional).
* Causas o supuestos de procedencia
NIVEL FEDERAL: Cuando en el ejercicio de sus funciones incurran
en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho. (Art. 109 Const.)
Reglamentación: (Art. 7 LFRSP)
Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su
buen despacho:
I.- El ataque a las instituciones democráticas;
II.- El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo,
federal;
III.- Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o
sociales;
IV.- El ataque a la libertad de sufragio;
V.- La usurpación de atribuciones;
* Causas o supuestos de procedencia
NIVEL FEDERAL: cuando en el ejercicio de sus funciones incurran
en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho. (Art. 109 Const.)
Reglamentación: (Art. 7 LFRSP) (continuación)
VI.- Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales
cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios
Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el
funcionamiento normal de las instituciones;
VII.- Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción
anterior; y
VIII.- Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y
presupuestos de la Administración Pública Federal o del Distrito
Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos
económicos federales y del Distrito Federal.
* Causas o supuestos de procedencia
El Congreso de la Unión valorará la existencia y gravedad de los
actos u omisiones antes referidos.
Cuando aquéllos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración
de procedencia a la que alude la presente ley y se estará a lo dispuesto
por la legislación penal.
NIVEL LOCAL: Violaciones graves a la Constitución y a las leyes
federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de
fondos y recursos federales
* Procedimiento
ÓRGANOS QUE INTEVIENEN
Cámara de Diputados
Órgano Instructor y en su caso
De Acusación.
Cámara de Senadores EN PLENO
Jurado de Sentencia
Comisiones Unidas de Gobernación
y Puntos Constitucionales y de Justicia
(27 y 26 integrantes actualmente)
Subcomisión de Examen previo
de Denuncias y Juicios Políticos
(5 miembros de cada una, sus
Presidentes y secretarios)
Sección Instructora
(cuatro integrantes)
Pleno de la Cámara
Sección de Enjuiciamiento
CAMARA DE SENADORES
(cuatro integrantes)
* ProcedimientoDenuncia
Por escrito y firmada
Apoyada en pruebas
Documentales o
suficientes
Sría. Gral. De la
Cámara de Diputados
- Ratificación: 3 días post.
Subcomisión de
Examen previo.
Decide si:
ACEPTA
Pleno de las Comisiones
Unidas: Gobernación y
Puntos Constitucionales y
De Justicia.
desecha
Formula
Resolución
Sección Instructora de la
Cámara de Diputados.
Practica todas las diligencias necesarias
para comprobar la conducta, circunstancias
e intervención del denunciado. -60 días-
prorrogables hasta por 15 más.
Posiblerevisión
Emplaza al denunciado: Podrá
Comparecer personalmente o por escrito
En un términos de 7 días.
Abre periodo de pruebas.- 30 días Naturales
(Ofrec.Adm.y desahogo).- Puede ampliarse
en caso necesario.
Al término: Se pone el Exped. A la vista
De las partes. 3 días a c/u – primero al
Denunciante- para que tomen datos.
Formulación de Alegatos por escrito
Dentro de los 6 días Naturales.
Con o sin ellos, se formulan conclusiones
Fundadas y motivadas, que deben
Precisar si ha o no lugar a continuar el
Procedimiento.
Si ha lugar, debe tener por probada:
1.- La conducta o hecho denunciado y sus
circunstancias.
2.- La Responsabilidad del enjuiciado
3.- La Sanción a imponer: Destitución con
o sin inhabilitación.
4.- En su caso, decreto de remisión a la Cámara
de Senadores
Remite Conclusiones a los Secretarios de la CAMARA DE DIPUTADOS
* Procedimiento
Presidente de la Cámara:
DE DIPUTADOS
Recibe conclusiones.
Lo anuncia al Pleno de la
Cámara y convoca para
dentro de los 3 días siguientes
para conocimiento y resolución
Secreta
rios
Notifican a las partes
(Denunciante y Enjuiciado)
Para que comparezcan y hagan
valer sus derechos
El día fijado en la convocatoria:
La Cámara de diputados se
erige formalmente, previa
Declaración en
JURADO DE ACUSACIÓN
La Secretaría
Da lectura a principales constancias o a una
Síntesis, incluídas las conclusiones de la
Sección instructora.
Se concede la palabra a las partes
empezando con el denunciante; en su caso
se otorga réplica y contraréplica
Se retira a las partes y se procede a votar
la decisión de aprobar o no las
CONCLUSIONES.
SI NO APRUEBA:
Se ratifica al
Denunciado en su
cargo
Se designa comisión de 3 DIPUTADOS
para sostener la ACUSACIÓN
SI APRUEBA:
(Mayoría absoluta de
miembros presentes)
Se ordena poner a
disposic. de la Cámara
de SENADORES SE REMITE AL
SENADO EN VIA DE ACUSACIÓN
No votan ni acusadores ni abogados
* Procedimiento
Presidente de la Cámara:
DE SENADORES
Recibe el pliego acusatorio
Se turna a la sección de
ENJUICIAMIENTO DEL
SENADO
Notifican a las partes
(Comisión acusadora y Enjuiciado)
Para que presenten sus
Alegatos (5 días siguientes).
Puede escuchar a las partes y
Desahogar diligencias.
Transcurrido el término, con o sin
ellos, emite sus conclusiones
proponiendo la sanción que
deba imponerse.
La Secretaría
El Presidente del Senado recibe el pliego y
Convoca al PLENO – para dentro de las
24 Hrs. Siguientes.-
Si se trata de autoridades LOCALES se convoca
A los 3 días siguientes.
Se cita a las partes (comisión de acusación,
enjuiciado y su abogado) por conducto
de la Secretaría
A la hora señalada, el presidente hace la
Declaración formal de que el SENADO
Se erige en JURADO DE SENTENCIA
La Sría. Da lectura a las CONCLUSIONES
De la SECCION DE ENJUICIAMIENTO
Se retira al ENJUICIADO y con la
presencia de los DIPUTADOS se procede
a discutir y a votar las conclusiones y a
aprobar los puntos de acuerdos que
correspondan
Se concede la palabra a las partes,
comenzando con la COMISION DE
ACUSACIÓN
SI APRUEBA (2/3 partes de
los miembros presentes),
se aplica la sanción previa
declaratoria del
PRESIDENTE DEL
SENADO, salvo
autoridades Locales.
SI NO
APRUEBA:
Se ratifica al
Denunciado en
su
cargo
No votan ni acusadores ni abogados
EFECTOS DE LA RESOLUCION FAVORABLE DEL SENADO
DESTITUCION e
INHABILITACIÓN
LA DECISIÓN ES IRRECURRIBLE
“Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en
su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o
comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público”. (Art. 110
Const.
“Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores
son inatacables”.
El artículo 8 de la LFRSP plantea la segunda como OPTATIVA, desde 1 hasta 20 años.
NOTA: (En teoría) La fracción XVI del artículo 107 constitucional prevé otro
mecanismo sin necesidad de Juicio político, para la destitución de los
servidores públicos. (Antecedentes: Eduardo Suárez – Ministro de Hacienda
de Ávila Camacho – se negoció; y López Obrador se encauzó.)
JUSTICIA CONSTITUCIONAL
Otros procesos Constitucionales
* Fundamento Constitucional y
Naturaleza Jurídica
* Antecedentes
* Destinatarios (Sujetos)
* Causas o supuestos de procedencia
* Procedimiento
* Consecuencias o Efectos
* Fundamento Constitucional
Artículo 111.- Vigente a partir del 28 de Dic. 1982.
LEY REGLAMENTARIA.- Ley Federal de Resp. De los Servidores Públicos.
* Concepto y Naturaleza Jurídica
Es el procedimiento a través del cual un órgano legislativo determina que
existen elementos de prueba suficientes para suponer que un funcionario
público (servidor público) en ejercicio de sus funciones y sujeto a inmunidad
constitucional, infringió la ley penal y ha lugar a separarlo de sus funciones
para ser sometido a investigación criminal y en su caso, a sufrir la sanción
penal que corresponda.
Usualmente se le conoce como procedimiento de DESAFUERO, aunque en
realidad, el derecho moderno no concede fuero en el sentido histórico a los
funcionarios Públicos.
La inmunidad – no fuero – de que gozan ciertos funcionarios, aunque puede
considerarse como una GARANTÍA CONSTITUCIONAL, tiene como origen el
eficaz desempeño de sus funciones y no la protección de sus actos individuales. Por
ello, las demandas del orden civil no requieren declaración de procedencia, ni opera si
el servidor público se encuentra separado de su ENCARGO.
* Naturaleza Jurídica
Acusaciones infundadas
Acusaciones sustentadas
ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL que, al igual que el JUICIO POLÍTICO ESTABLECE
AMBITOS DE PROTECCIÓN para la FUNCION y el servicio PUBLICO
En cuanto a los
Servidores
públicos
En cuanto al
Tiempo
Otras limitantes:
En cuanto a la
materia
Hechos
Constitutivos de
Delito
Que le sean
Atribuibles al
Servidor
Público
Único medio de
resarcimiento
* Antecedentes
1. Constitución de Cádiz de 1812.- Artículos 131 fracción XXV, 228,
229, 254 y 261. – EL REY ERA JURIDICAMENTE IRRESPONSABLE,
no así sus Ministros quienes debía refrendar los actos de éste, para
que fueran válidos.
Art. 168. “La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a
responsabilidad”.
Sin embargo, los actos del REY sin el refrendo de sus ministros NO SON
VALIDOS.
* Antecedentes
2. Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana
(Constitución de Apatzingán) de 1814. Artículos 59, 120, 146, 147, 149,
150 y del 224 al 228
3. Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano del 18 de
diciembre de 1822.- Artículos 62 al 64 y 79
4. Reglamento del Soberano Congreso del 25 de abril de 1823.-
Artículos del 44 al 48
5. Plan de la Constitución Política de la Nación Mexicana del 16 de
mayo de 1823.- Artículo 8º.
* Antecedentes
6. Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos del 4 de
octubre de 1824.- Artículos 38 al 40.
7. Las Leyes Constitucionales de la República Mexicana del 29 de
diciembre de 1836, en la segunda, tercera, cuarta y quinta ley.
8. Proyecto de reformas a las leyes constitucionales de 1836, del 30 de
junio de 1840, en sus artículos 63, 69, 99, 116, 117, 118 y 160.
9. Primer Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana,
del 25 de agosto de 1842.- Artículos 84, 85, 86, 128 y 169
10. El Decreto de Gobierno del 9 de julio de 1842 de Antonio López de
Santa Anna, artículos 1º, 2º y 3º
11. Segundo Proyecto de Constitución Política de la República
Mexicana de 1842.- Artículo 76.
12. Segundo Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana
del 2 de noviembre de 1842, en sus artículos 73, 74, 93, 119 y 138.
13. Bases Orgánicas de la República, acordadas por la Honorable
Junta Legislativa establecida conforme a los decretos del 19 y 23 de
diciembre de 1842, sancionadas por el Supremo Gobierno Provisional
con arreglo a los mismos decretos el 12 de junio de 1843 y publicadas
por bando nacional el 14 de junio de 1843 en sus artículos 76, 77,
78 y 197-
14. Ley sobre Organización del Tribunal que ha de Juzgar a los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del 23 de marzo de 1844.-
Artículo 13
15. Voto particular de Mariano Otero al Acta Constitutiva y de Reformas
de 1847 en su trigésimo cuarto párrafo.- Artículos 8º y 9º del proyecto
* Antecedentes
16. Acta de Reformas Constitucionales del 18 de mayo de 1847, en sus
artículos 12 y 13
17. En el Dictamen y Proyecto de Constitución Política de la República
Mexicana, del 16 de junio de 1856, de su sexagésimo octavo párrafo
del Dictamen al septuagésimo séptimo párrafo, y artículos 106 al 109.
18. Decreto del Congreso de 13 de noviembre de 1874.- Artículos 104 y
105.
19. Decreto del Congreso del 13 de noviembre de 1874, que declara
aprobadas por la mayoría de las legislaturas, las reformas
constitucionales que se manifiestan en los artículos 104 y 105
20. Mensaje y proyecto de Constitución de Venustiano Carranza, del 1º
de diciembre de 1916 de la ciudad de Querétaro.- Artículo 111.
* Antecedentes
En todos los antecedentes, se incluía también al Presidente de la
República como funcionario sujeto a sanciones de naturaleza penal,
aunque se limitaba a los delitos graves y traición a la patria, pero además
se incluía como causales las violaciones directas a la constitución y al voto
público.
A partir de la exposición de Motivos de la actual por Dn. VENUSTIANO
CARRANZA se suprimieron las causas relativas a las violaciones directas
a la Constitución y al voto público, por lo que ve al Primer Mandatario; en
aquéllas, se adujo lo siguiente:
“… El poder legislativo, que por naturaleza propia de sus funciones tiende siempre a intervenir en las de
los otros, está dotado en la Constitución de 1857, de facultades que le permitían estorbar o hacer
embarazosa y difícil la marcha del poder ejecutivo, o bien sujetarlo a la voluntad caprichosa de una
mayoría fácil de formar en las épocas de agitación, en que regularmente predominan las malas pasiones y
los intereses bastardos.
Encaminados a lograr este fin, se proponen varias reformas de las que, la principal, es quitar a la
Cámara de Diputados el poder de juzgar al Presidente de la República y a los demás
funcionarios de la federación, facultad que fue sin duda la que motivó en las dictadura se
procurase siempre tener diputados serviles, a quienes se manejaba como autómatas…”
* Antecedentes
* Destinatarios (Sujetos)
NIVEL LOCAL.- Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados
de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros
de los Consejos de las Judicaturas Locales.
En este caso, el efecto de la declaración será comunicado a las Legislaturas locales
para que procedan como corresponda.
NIVEL FEDERAL.- Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de
la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura
Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento
Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el
Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero
Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto
Federal Electoral.
CASO ESPECIAL.- Presidente de la República – Art. 110 – “Solo por traición a la patria
y delitos graves del orden común”. Por falta de una adecuada reglamentación, en
realidad existe IMPUNIDAD Presidencial.
* Causas o supuestos de procedencia
Comisión de DELITOS durante el desempeño de su cargo.
En el procedimiento no se prejuzga en torno de la Responsabilidad o no
del funcionario; por tanto, la declaratoria de procedencia NO SIGNIFICA
necesariamente CULPABILIDAD, ni la NO DECLARATORIA significa
ABSOLUCIÓN.
* Procedimiento (Arts. 25 a 29 LFRSP)
DENUNCIA O
QUERELLA
Procedimiento análogo
al de JUICIO POLITICO.
Sección Instructora
Dictamen en 60 días
Hábiles - prorrogables
DESECHA
DA CURSO
Si la Cámara de Diputados en Pleno
Decide por MAYORIA ABSOLUTA
DE SUS MIEMBROS PRESENTES
la procedencia del DICTAMEN.
(No pueden votar ni acusadores, ni
Abogados).
Inmediata separación de Empleo, cargo o comisión
Queda a disposición de las autoridades penales competentes.
DESECHA
DICTAMEN O
APRUEBA CON
VOTO INSUFICIENTE
No ha lugar a procedimiento ulterior
mientras subsista “el fuero”
Notas: Todo requerimiento no contestado por el enjuiciado, se entiende hecho en
sentido negativo. Es decir no priva el criterio de que “el que calla otorga”.
La Justicia Federal actúa como auxiliar de la cámara en la práctica de diligencias.
* Consecuencias o Efectos
Inmediata separación de Empleo, cargo o comisión
Queda a disposición de las autoridades penales
competentes.
La NO DECLARATORIA no impide que la investigación siga su curso y se
proceda contra el funcionario, una vez concluido su encargo.
Las declaraciones y resoluciones definitivas de las Cámaras de Diputados
y Senadores son inatacables.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos
por cuya comisión el autor obtenga un beneficio
económico o cause daños o perjuicios patrimoniales,
deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y
con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios
causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres
tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o
perjuicios causados.
DISPOSICIONES GENERALES
JUSTICIA CONSTITUCIONAL
Otros procesos Constitucionales
JUSTICIA CONSTITUCIONAL
INTRODUCCIÓN
“La existencia de un Estado de Derecho, solo es efectiva cuando,
además del sometimiento a las disposiciones jurídicas y el
establecimiento de los Derechos públicos subjetivos de la población,
el sistema jurídico incluye la responsabilidad plena de los órganos
estatales para lograr la integral protección del patrimonio individual
frente a la afectación que les pueda generar el ejercicio de la función
pública, a fin de hacer efectivo el principio de la lex aquilia de que
“Todo aquél que cause un daño, debe repararlo”
LA RESPONSABILIDA PATRIMONIAL DEL ESTADO MEXICANO. Luis
Humberto Delgadillo Gutiérrez.
JUSTICIA CONSTITUCIONAL
CONCEPTOS
BASICOS
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIO
ESTADO
JUSTICIA CONSTITUCIONAL
RESPONSABILIDAD
CAPACIDAD, CUALIDAD U OBLIGACIÓN
QUE HACE A ALGUIEN SUSCEPTIBLE DE
RESPONDER, ANTE ALGUIEN, DE SUS ACTOS
U OMISIONES.
PATRIMONIO
CONJUNTO DE BIENES, DERECHOS,
OBLIGACIONES Y CARGAS CUYA TITULARIDAD
ES ATRIBUIDA A UNA PERSONA.
ESTADO
ORGANIZACIÓN POLÍTICA INSERTA EN UN TIEMPO
Y ESPACIO DETERMINADOS, QUE TIENE ENTRE SUS
OBJETIVOS, LA SATISFACCIÓN DEL BIEN COMÚN DE
SUS MIEMBROS, POR CONDUCTO DE SUS
REPRESENTANTES Y A TRAVÉS DE UN ORDEN
JURÍDICO AUTOIMPUESTO.
JUSTICIA CONSTITUCIONAL
CONSECUENCIAS
El Estado es la realidad jurídica de una ficción
sociológica, que existe como ENTIDAD autónoma;
es decir tiene PERSONALIDAD PROPIA.
Para poder cumplir sus fines, está dotado de
Autoridad y facultad de imperio. (Teoría del
contrato social – Rouseau-)
Finalmente, cuando sus actos, NO SE SUJETAN A
LA REGLA o a la NORMA, su conducta (actos u
omisiones), se vuelven IRREGULARES, y por ende,
rompe el equilibrio de “mando – obediencia” frente
al gobernado y por ende, debe RESPONDER del
resultado dañoso y objetivo causado.
Cuando lo ejerce de manera REGULAR, es decir, de
acuerdo a la REGLA O NORMA, su conducta es
JURIDICAMENTE IRRESPONSABLE, pues lo hace
en cumplimiento de su FUNCIÓN.
JUSTICIA CONSTITUCIONAL
FUNCIONES
Indemnizatorias
1.- Reparatoria
2.- Compensatoria
¿Por qué?
Teoría del Riesgo.
Titularidad de la actividad
potencialmente creadora de daños.
- Se supera la Teoría de la CULPA o
responsabilidad Civil subjetiva.
¿Para qué?
Estado de Derecho.- Restituir el
equilibrio económico roto por el Edo.
Fases
evolutivas
IRRESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL.
Duró Varios siglos.
Concepto de soberanía
implícito en la persona
del Monarca, y por ende
en el principio: “The
King can do not wrong”
RESP. INDIRECTA O
SUBSIDIARIA.- Siguiendo el
Principio sujetivo o de la culpa.
(Ante imposibilidad o
Insolvencia del funcionario).
A partir de la Postguerra.-
Inicialmente Directa pero
Atenuada, y luego RESP.
OBJETIVA, atendiendo a la
Teoría orgánica y de riesgo.
Italia (1948) España (1978).
RESP. INTERNACIONAL DE
LOS ESTADOS.-
Por la conducta de sus Agentes
Principalmente en materia de
Derechos Humanos.
JUSTICIA CONSTITUCIONALANTECEDENTESEN
MEXICO
CODIGO CIVIL DEL D.F.
1 OCT. 1932
Responsabilidad SUBSIDIARIA (indirecta) del
Estado por los daños causados por sus funcionarios
en ejercicio de su actividad oficial. (Naturaleza
subjetiva). Art. 1928.
1 ENERO 1942.- Ley de Depura-
ción de créditos a cargo del Go-
bierno federal.
Procedimiento para reclamar al Edo. En forma
directa, indemnización por daños y perjuicios.-
Procedimiento poco accesible y complicado. Se
abrogó el 14 de Enero de 1988.
10 ENERO 1994.- Reformas al
Código civil y adición a la
LFRSP
Responsabilidad directa y solidaria del Estado
(ACTOS DERIVADOS DE ILÍCITOS DOLOSOS)
Responsabilidad subsidiaria (indirecta) en los
demás casos.
JUSTICIA CONSTITUCIONAL
FUNDAMENTO
CONSTITUCIONAL
Segundo Párrafo del artículo 113 Constitucional. (12 Junio 2002). Entró en
vigor el 1 de Enero de 2004.
“La responsabilidad del Estado por los daños que, con
motivo de su actividad administrativa irregular, cause
en los bienes o derechos de los particulares, será
objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a
una indemnización conforme a las bases, límites y
procedimientos que establezcan las leyes.”
LEY REGLAMENTARIA: Ley Federal de Responsabilidad patrimonial del Estado.
JUSTICIA CONSTITUCIONAL
FUNDAMENTO
CONSTITUCIONAL
Durante el procedimiento legislativo, las comisiones dictaminadoras
determinaron con precisión que se buscaba establecer un régimen de
“responsabilidad directa y objetiva, sin necesidad de demostrar la culpa del servidor
público”.
“… Así pues, la doctrina moderna y los sistemas jurídicos de otros países nos han
llevado a la conclusión de que la responsabilidad del Estado debe regirse por los
principios propios del Derecho Público, en concreto del Derecho Administrativo,
estableciendo una responsabilidad directa y objetiva, sin necesidad de demostrar
la culpa del servidor público, siendo, en cambio, indispensable la prueba del daño
ocasionado y el nexo causal con la actividad del Estado. En opinión de estas
Comisiones, las iniciativas en dictamen consiguen este propósito”.
FUNDAMENTO
CONSTITUCIONAL
Sin embargo, no obstante lo claro y preciso del objetivo, el legislador pareció finalmente
titubear en cuanto a la radicalidad de su plantemiento y restringió la trascendencia de la
reforma sosteniendo:
“… Por otra parte, los miembros de estas Comisiones, después de haber deliberado sobre la pertinencia
de establecer un régimen amplio y general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, incluir
como susceptible la responsabilidad del Estado, y por ende, de las indemnizaciones respectivas, a toda
actividad lesiva de la Administración Pública que fuese consecuencia del funcionamiento ya sea
regular o irregular de la actividad administrativa del Estado, se ha considerado conveniente restringir,
cuando menos por algún tiempo, la responsabilidad del Estado exclusivamente a su actividad
administrativa irregular; máxime que se encuentran resistencias a aceptar que el Estado pudiese ser
responsable de los daños y perjuicios que con su actuar irrogue a los particulares en el caso de haber
actuado de acuerdo a los estándares medios de los servicios públicos, es decir, que sean consecuencia de
su actividad administrativa regular o normal.
En tal virtud, estas Comisiones han estimado que por el alcance nacional de esta iniciativa, es
prudente evaluar transcurrido algún tiempo, la operatividad del instituto jurídico de la
responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos que más adelante se indican, para
posteriormente reexaminar la posibilidad de ampliar la cobertura de la responsabilidad del Estado a
su actividad lesiva de carácter regular, cuando se generen lesiones patrimoniales que los particulares
no tuvieran la obligación jurídica de soportar y que, honrando el principio de solidaridad social,
pudiesen también ser motivo de indemnización”.
FUNDAMENTO
CONSTITUCIONAL
POSTURA DEL SENADO.- Dictamen de las comisiones
unidas:
“… No pasa inadvertido a esta Comisión, el hecho de que en el dictamen elaborado
por la Cámara de Diputados se haya precisado que “El alcance de la
responsabilidad del Estado se circunscribe a la lesividad de su actividad
administrativa irregular”. Dicha precisión es relevante, pues de esta manera se logra
conjugar, en forma por demás atinada, la noción de “daños” y el concepto de
“responsabilidad objetiva y directa.”
Lo anterior supone que siempre que la actividad del Estado cause daño a los
particulares, se estará en presencia de una actividad administrativa irregular;
porque lo irregular, en materia de responsabilidad objetiva, es la producción del
daño en sí mismo. En este sentido, no puede calificarse como regular una actividad
administrativa que como tal, cause daños a los particulares o gobernados.”
Es decir, parece que reitera la tendencia de enarbolar la tesis de la RESPONSABILIDAD
CIVIL OBJETIVA del daño causado, con independencia de la culpa o ilicitud de la
conducta dañosa.
Aspectos sustantivos de la
LEY REGLAMENTARIA
3.- DEFINE el concepto “Actividad Administrativa Irregular”, como aquélla que cause daños a los bienes
y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportarlos.
2.- Fija las bases y procedimientos para indemnizar a quien sufra daños por ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA IRREGULAR del Estado, de manera objetiva y directa.
1.- Deroga parcialmente la LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS
SERVIDORES PUBLICOS, así como el artículo 1927 del CODIGO CIVIL FEDERAL.
4.- SUJETOS ACTIVOS de dicha Actividad: Todos los ENTES PUBLICOS Federales.
5.- CAUSAS EXIMENTES:
a) Caso fortuito y Fuerza mayor;
b) Que no sean consecuencia de actividad
administrativa irregular del Estado;
c) Derivados de hechos imprevisibles o inevitables
conforme a la ciencia o técnica existente al momento
del daño; y
d) Que el lesionado sea el único causante del daño.
Aspectos sustantivos de la
LEY REGLAMENTARIA
6.- CARACTERES DE LOS
DAÑOS Y PERJUICIOS
a) Reales
b) Evaluables en dinero
c) Directamente relacionados con una o varias
personas; y
d) Desiguales a los que pudieran afectar al común de
la población
7.- FORMA DE CUBRIR
LA INDEMNIZACIÓN
a) Con cargo a su presupuesto, sin afectar sus programas
ordinarios – En su caso, programación subsecuente –
Suma TOTAL de recursos: 0.3% al millar del Presupuesto
de gasto programable.
b) En efectivo o en Especie
c) En orden cronológico de su determinación y conforme
a la fecha de la lesión.
d) Actualizaciones conforme al Código Fiscal de la
Federación.
Aspectos sustantivos de la
LEY REGLAMENTARIA
8.- CRITERIOS DE
INDEMNIZACIÓN
Conforme a lo previsto en diversas leyes
atendiendo a la naturaleza de las lesiones
patrimoniales, personales o daño moral – sin
exceder 20,000 s.m. D.F. por cada reclamante
afectado. (Ley Federal del Trabajo, código civil,
etc.).
9.- PUBLICIDAD
Las sentencias Firmes deben inscribirse en un
REGISTRO FEDERAL DE INDEMNIZACIONES
para efectos de publicidad.
CONFLICTO DE INTERPRETACIÓN “ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA IRREGULAR”
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2004.
Denuncia de invalidez de los artículos 389, 391 y 392 del Código Financiero del Distrito
Federal.
El artículo 389 limitaba la Responsabilidad patrimonial del Estado: “a los daños que se
causen a los bienes o derechos de los particulares, con motivo de su actividad
administrativa que no cumpla con las disposiciones legales y administrativas que se
deben observar”
Al respecto se aducía que con tal criterio, se vulneraba el sentido del artículo 113 párrafo
segundo de la constitución puesto que a diferencia del texto impugnado, se constreñía al
concepto de ilicitud y no el daño en si mismo ocasionado, como la única fuente de la
Responsabilidad patrimonial en el Distrito Federal.
Al final, esta controversia llevó a la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA a confirmar la
validez y constitucionalidad de los Artículos Impugnados; así mismo, en sesiones
plenarias de fechas 28 y 29 de Enero y 7 de Febrero de 2008, estableció un nuevo criterio
de INTERPRETACIÓN de la responsabilidad Patrimonial del Estado y determinó los
requisitos mínimos a cumplir para poder exigirla.
CONFLICTO DE INTERPRETACIÓN “ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA IRREGULAR”
Según ANA ELENA FIERRO y ADRIANA GARCIA
(RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.
Interpretación de la SCJN del Artículo 113 Constitucional),
el criterio de interpretación propuesto por la corte, establece
las bases para eliminar los “incentivos perversos” que
hubieran podido generarse con una responsabilidad
patrimonial de tipo estricto, al establecer la limitante del
estándar previsto en la normatividad que rige la
actuación de la administración pública.
CONFLICTO DE INTERPRETACIÓN “ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA IRREGULAR”
VERTIENTES
DE
DISCUSIÓN
EN LA
SCJN
Actividad
irregular
=
Daño al
particular
Responsabilidad objetiva plena
con independencia del
incumplimiento de un deber
de cuidado por parte del
particular.
Actividad
irregular
=
Incumplimien
to de una
norma
jurídica
Además del daño causado
debe probarse que éste tuvo su
origen en la inobservancia de
la norma por parte de la
autoridad.
CONFLICTO DE INTERPRETACIÓN “ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA IRREGULAR”
Posición del
Senado
Posición de
la Cámara
de
diputados
Según la Corte, se terminó ACOTANDO el
criterio Original de una Responsabilidad
civil objetiva Directa y plena del Estado.
CONFLICTO DE INTERPRETACIÓN “ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA IRREGULAR”
Según la SCJN (10 votos), el legislador constitucional estableció un
SISTEMA MIXTO DE RESPONSABILIDAD.
-Objetiva y directa en cuanto a la responsabilidad del ESTADO,
sin necesidad de demandar al Servidor público; pero
-Pero solo en cuanto actos administrativos IRREGULARES, es
decir, cuando se incumpla con las obligaciones legales establecidas
o por el funcionamiento defectuoso de un servicio.
No se toma en cuenta el concepto DOLO o CULPA
(responsabilidad subjetiva), sino el ACTO u OMISIÓN irregulares
del Estado, al incumplir con la normatividad propia y como
consecuencia se ocasione un daño patrimonial.
CONFLICTO DE INTERPRETACIÓN “ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA IRREGULAR”
ELEMENTOS A DEMOSTRAR:
- La imputabilidad material del acto o hecho al Estado en ejercicio
de sus funciones.
-La acreditación del cumplimiento IRREGULAR de los deberes y
obligaciones legalmente impuestos.
-Existencia de un daño cierto
-Nexo causal entre el acto o hecho administrativo y el daño
causado.
CONFLICTO DE INTERPRETACIÓN “ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA IRREGULAR”
Causantes
Modelo económico de los ilícitos culposos aplicado a la Responsabilidad
patrimonial del Estado.
Sujetos
Víctimas
Factores
Tipos de
Accidentes
Tipos de
Supuestos
Nivel de precaución o
grado de cuidado
Nivel de actividad o
cantidad de acción que se
ejecuta.
Accidentes Unilaterales:
Solo influye la precaución
del causante. Ej. Acc. aéreo
Accidentes bilaterales:
Influyen tanto el nivel de
cuidado como de actividad
de causante y de víctima. Ej.
atropellamiento
Inexistencia de dolo
(intención de ocasionar
daño)
- Los causantes no
pueden ser al mismo
tiempo víctimas, ni
viceversa y – Perfecta
compensación por daños.
CONFLICTO DE INTERPRETACIÓN “ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA IRREGULAR”
REGLAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Responsabilidad estricta: El causante siempre responde de los
daños causados por su actividad.- Esto es óptimo en los “accidentes”
unilaterales porque la víctima no tiene opción de actuar con cuidado; pero no lo es en los
“bilaterales” porque incentiva de manera “perversa” a la víctima a no tomar
precauciones.
Responsabilidad limitada: El causante solo responde si no cumplió
con el estándar establecido por la norma: No es óptimo en “accidentes”
unilaterales porque genera para la víctima mayores estándares de prueba; sí lo es
tratándose de “accidentes bilaterales” pues ambos aportan la precaución necesaria para
evitar el daño.
Regla de NO responsabilidad: La víctima es responsable de todos
los daños causados por el causante. En todo caso es nociva para la víctima,
pues la obliga a ser quien tome todo tipo de precauciones.
El objetivo social es lograr que los sujetos (causantes y víctimas) internalicen los
costos generados por la realización de su actividad y por tanto tomen las
precauciones necesarias para disminuir la generación de accidentes, y con ello,
al mismo tiempo se eficiente el servicio público
CONFLICTO DE INTERPRETACIÓN “ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA IRREGULAR”
APLICANDOLO A LA ACTIVIDAD DEL ESTADO
Responsabilidad estricta: Servicios médicos y de salud.
Responsabilidad limitada: Ej. Reparación de vialidades..
Regla de NO responsabilidad: No se tienen ejemplos, por tanto no
aplica.
En conclusión, el estado deberá legislar y regular de manera precisa aquéllos
supuestos en que los actos administrativos generen RESPONSABILIDAD
ESTRICTA, y aquéllos en donde también los particulares deben tomar
precauciones.
Hasta antes de la interpretación de la SCJN, parecía preponderar la regla de la
RESPONSABILIDAD ESTRICTA, pero generaba incentivos perversos para los
particulares en detrimento de la hacienda pública y del mejoramiento de los
servicios, pues en lugar de invertir en mejorarlos, se presupuestarían partidas
para indemnizaciones.
ASPECTOS PROCESALES. (Art. 17 a 35 de la LFRPE.)
1.- NORMAS APLICABLES: a) Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; b)
Ley Federal de Procedimiento Administrativo; c) Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo.
2.- En la demanda deben precisarse el o los servidores públicos involucrados en el acto
administrativo irregular.
3.- Previamente deben agotarse los recursos administrativos intentados contra el acto
administrativo.- LA NULIDAD O SU ANULABILIDAD no presuponen el Derecho a la
Indemnización.
4.- CRITERIOS DE ACREDITACION DE DAÑO PATRIMONIAL: a) Relación causa –
efecto (cuando sean identificables); b) En su defecto, la causalidad o concurrencia de causas
y agentes en la lesión inferida – análisis riguroso -
CARGAS
PROBATORIAS
Materia de
Pronunciamiento
Jurisdiccional.
PARTICULAR
ESTADO
1.- El daño sufrido
2.- La Responsabilidad
Del Estado.
3.- No tener la obligación
Jurídica de soportarlo.
1.- La participación de
Terceros o del propio
reclamante en el daño.
2.- Inexistencia de causa
3.- Origen imprevisible o
Inevitable.
4.- Caso fortuito o fuerza
mayor
ASPECTOS PROCESALES. (Art. 17 a 35 de la LFRPE.)CONTENIDODELASRESOLUCIONES
CONDENATORIAS
1.- Existencia de relación de causalidad: ACTO ADMVO. – DAÑO
2.- Valoración y CUANTIFICACIÓN del daño causado.- Precisión
de criterios empleados.
3.- En caso de CONCURRENCIA de causas, individualización
razonada de montos y graduación de pagos en particular.
RECURRIBILIDAD
Reclamación
improcedente
Condena o
Cuantificación
insuficiente
Revisión Admva. O
Jurisdiccional.
ASPECTOS PROCESALES. (Art. 17 a 35 de la LFRPE.)
TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN
1.- A partir del día siguiente de
ocurrida la lesión patrimonial.
2.- A partir de la cesación de los
efectos lesivos del acto u omisión
administrativa.
UN
AÑO
DOS
AÑOS
Si existen daños físicos o
Psíquicos de las personas.
El término de prescripción SE INTERRUMPE al momento de IMPUGNAR la legalidad
de los Actos administrativos causantes de los daños.
Se pueden celebrar convenios para CONCLUIR LA CONTROVERSIA mediante la
Fijación y pago de la cantidad conveniada. Para ello se requiere la autorización de la
Contraloría interna o el órgano de vigilancia.
ASPECTOS PROCESALES. (Art. 17 a 35 de la LFRPE.)
CONCURRENCIAS
La atribuibilidad de los hechos o actos daños, debe ser precisa
para cada autoridad o ente público. Si tuvo alguna intervención
el reclamante, se cuantifica y se deduce del monto total.
Cada uno responde solo de los daños que sus funcionarios
hayan ocasionado; si no se pudiera determinar habrá
responsabilidad solidaria entre todos.
Cuando exista responsabilidad por supraordenación existe
obligación por prestación directa o colaboración interorgánica.
Tratándose de realización de obras, responden de los daños
quienes las hayan proyectado, si quien las ejecuta no tuvo
opción para modificar el proyecto.
Estos responden de los daños, si el proyecto no hubiese tenido
deficiencias.
Si concurren autoridades FEDERALES y LOCALES, las primeras
responden en forma proporcional a su participación, y las
segundas en términos de su propia legislación local.
En concesiones solo responderá el estado cuando el daño se
produzca por una determinación del concesionante de
Ineludible cumplimiento para el concesionario.- Debe contratar
Seguros.
ASPECTOS PROCESALES. (Art. 17 a 35 de la LFRPE.)
1.- El Estado puede Repetir contra el o los servidores públicos el pago de la
indemnización, previo procedimiento disciplinario en términos de la LFRPSP.
Las cantidades así obtenidas – recuperadas – se adicionarán según correspondan, al
fondo indemnizatorio.
OBSERVACIÓN: De resultar sancionador, El procedimiento disciplinario, contiene en
sí mismo el resarcimiento – hasta por tres tantos – del daño o perjuicio ocasionado, por
tanto, resultaría innecesario iniciar un nuevo procedimiento resarcitorio autónomo.
2.- CRITERIOS A CONSIDERAR: a) estándares promedio de la actividad administrativa;
b) Perturbación de la misma; c) Grado de intencionalidad en la conducta; d)
Responsabilidad profesional; y e) nexo con la producción del resultado.
3.- En su caso, el servidor público puede IMPUGNAR la resolución condenatoria,
mediante recurso de REVOCACIÓN o ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa en términos de la LFRSP.
4.- El Procedimiento de reclamación por responsabilidad patrimonial, suspende los
términos de prescripción contra el Servidor público por parte del órgano de Autoridad.
JUSTICIA CONSTITUCIONAL
Otros procesos Constitucionales
CONCEPTO
ANTECEDENTES
NATURALEZA JURIDICA
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
MATERIA DE LA INVESTIGACION
SUJETOS
PROCEDIMIENTO
EFECTOS
CONCEPTO
Mecanismo formalmente judicial y materialmente administrativo de control
constitucional, establecido como defensa excepcional de las garantías individuales y
la voluntad soberana de la ciudadanía manifestada en los comicios electorales.
NATURALEZA JURIDICA
Medio de Control Constitucional, de naturaleza sui géneris (ni jurisdiccional, ni
política) sustentada en un principio de RECONOCIMIENTO DE AUTORIDAD, a su
vez RESPETUOSA de la independencia de los PODERES Y DE SUS FUNCIONES.
NATURALEZA JURIDICA
TESIS Núm. XXXIV/2008 (PLENO)
FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. EN SU EJERCICIO LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO ACTÚA CON EL OBJETO DE RECABAR
ELEMENTOS DE UN DELITO NI, MENOS AÚN, INVESTIDA DE LAS POTESTADES PROPIAS DEL
MINISTERIO PÚBLICO.
Facultad de investigación de violaciones graves de garantías individuales 2/2006.- Solicitantes: Cámaras de
Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión.- 29 de noviembre de dos mil siete.- Mayoría de siete
votos; votaron en contra Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. (Ausente: José Fernando Franco González Salas).- Dictaminador: Juan N. Silva
Meza.- Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.- Ministro encargado del engrose: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano.
1.- “FUSÍLALOS EN CALIENTE”.- Sublevación de los marinos del barco
“LIBERTAD” en Veracruz, el 24 de Junio de 1879.
El Gobernador se comunicó – por telégrafo – con el Presiente Díaz para informarle;
éste le dijo que los fusilara. Al día siguiente inició las ejecuciones; cuando ya habían
muerto 9 de los doce, se apersonó el JUEZ DE DISTRITO e impidió la muerte de los
restantes, al decretarles el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.
Ante la indignación general del hecho, la SCJN decidió, a INSTANCIAS DEL
FISCAL PRINCIPAL – en ese tiempo parte de la CORTE – y con una proclama más
teórica patriótica que jurídica, efectuar una investigación, para la cual comisionó al
JUEZ DE DISTRITO en VERACRUZ, y le informó al “GRAN JURADO” Nacional,
requiriendo al ejecutivo por el otorgamiento de las GARANTIAS NECESARIAS
PARA CUMPLIR SU FUNCIÓN.
ANTECEDENTES
El Ministro de Justicia, argumentó que la SCJN carecía de facultades para dirigir
excitativas al ejecutivo; sin embargo por razones humanitarias, se ordenó la
sustitución del COMANDANTE DE LA PLAZA en Veracruz.
Con respecto a ello, la corte manifestó que: EXCITAR “es lo mismo que mover,
agitar, facilitar o ayudar a otro a que ejecute algo, y tratándose de los poderes entre sí,
de los cuales, generalmente hablando, ninguno tiene superioridad sobre el otro, la
corte usó de una fórmula aceptable al dirigirse al Ejecutivo.
El Gran Jurado se declaró incompetente para hacer cualquier pronunciamiento al
respecto; y en realidad, ningún ordenamiento autorizaba la intervención de la corte
en ese tipo de asuntos.
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES
2.- CONSTITUCION FEDERAL DE 1917.- Artículo 97 TERCER PÁRRAFO.
“Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrar Magistrados de circuito y
Jueces de Distrito supernumerarios que auxilien las labores de los Tribunales o juzgados donde
hubiera recargo de negocios, a fin de obtener que la administración de justicia sea pronta y
expedita; y nombrará a alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o
Magistrado de circuito, o designará a uno o varios comisionados especiales, cuando así
lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras de la
Unión o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de
un Juez o Magistrado Federal o algún hecho o hechos que constituyan la violación de
alguna garantía individual, o la violación del voto público, o algún otro delito
castigado por la Ley Federal.”
3.- En 1977 se eliminó del párrafo transcrito lo referente a la violación al VOTO
PÚBLICO, y se incluyó en otro, según el cual dicha facultad solo podría ejercerla en el
supuesto de que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de TODO EL
PROCESO de elección de las cámaras o del Titular del Ejecutivo.
ANTECEDENTES
4.- En 1987 volvió a modificarse el citado artículo 97, estableciendo en su segundo
párrafo:
“La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o
algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados
especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de
las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente
para que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal; o algún hecho o hechos
que constituyan una grave violación a alguna garantía individual”.
TEXTO CONSTITUCIONAL ACTUAL
MARCO JURÍDICO
Con motivo de las Reformas Constitucionales de 1994 y la creación del Consejo de la
Judicatura, El 31 de Diciembre de 1994, se modificó el párrafo de referencia para darle
intervención a éste órgano en la Investigación de la conducta de Jueces y Magistrados
Federales.
“La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o
algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados
especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las
Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que
averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna
garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe
la conducta de algún juez o magistrado federal”.
“La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la averiguación de algún
hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, pero sólo en los casos en
que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de
alguno de los Poderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar
oportunamente a los órganos competentes.”
TEXTO CONSTITUCIONAL ACTUAL
MARCO JURÍDICO
Esta facultad de Investigación, no se encuentra actualmente REGLAMENTADA, y
cuando ha sido ejercida por la SCJN lo ha hecho elaborando sus propias normas y
mecanismos.
Para algunos ello implica una omisión legislativa que debiera subsanarse, para otros,
constituye parte de la FUNCION DE FLEXIBILIDAD y LIBERTAD INDAGATORIA
de la SCJN, que por ende debe conservarse.
Al respecto, se encuentra en vigor el “ACUERDO General número 16/2007, del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , en el que se establecen
las Reglas a que deberán sujetarse las Comisiones de Investigación que se
formen con motivo del ejercicio de la facultad consignada en el artículo 97,
párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos”, publicado en el DOF el 22/08/2007. Emitido de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 11 fracción XXI de la LOPJF, que le otorga al
pleno la atribución de reglamentar el ejercicio de sus facultades y emitir
acuerdos generales en la materia de su competencia. (Contiene 26 reglas).
MATERIA DE LA INVESTIGACION
1.- VIOLACIÓN GRAVE DE GARANTÍAS INDIVIDUALES
Con respecto a éste concepto, la corte ha emitido el siguiente criterio:
“GARANTIAS INDIVIDUALES. CONCEPTO DE VIOLACIÓN GRAVE DE ELLAS PARA LOS
EFECTOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL.- Las violaciones
graves de garantías a que se refiere dicho artículo, son hechos generalizados consecuentes a un
“estado de cosas”, acaecidos en una entidad o región determinados, y su averiguación tiene lugar
cuando ocurren acontecimientos que debiendo ser afrontados y resueltos por las autoridades
constituidas con estricto apego al principio de legalidad, esos acontecimientos no se logran controlar
por la actitud de la propia autoridad, produciéndose, en consecuencia, violaciones a los derechos
fundamentales de los individuos. Por ende, la grave violación de garantías individuales, se actualiza
cuando la sociedad no se encuentra en seguridad material, social, política o jurídica a consecuencia de
que: a) Las propias autoridades que deben proteger a la población que gobiernan, son las que producen
o propician los actos violentos, pretendiendo en tal forma obtener una respuesta disciplinada, aunque
aquéllos sean violatorios de los derechos de las personas y de las instituciones . b) que frente a un
desorden generalizado las autoridades sean omisas, negligentes o impotentes para encauzar las
relaciones pacíficas de la comunidad, o bien que sean totalmente indiferentes en obtener el respeto a
las garantías individuales”. (TESIS P-LXXXVI/96, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta,
Novena Época, tomo III, junio de 1996, p. 459.)
MATERIA DE LA INVESTIGACION
1.- VIOLACIÓN GRAVE DE GARANTÍAS INDIVIDUALES
La Investigación debe ser sobre hechos consumados e irreparables; es decir su resultado carece de
efectos restitutorios.
Debe proceder cuando la violación haya producido clamor y escándalos nacionales como resultado
de ciertos acontecimientos.
La finalidad es dar confianza al pueblo de que algo se está haciendo al respecto y por un órgano de
la jerarquía de la Suprema Corte.
DIFERENCIAS CON EL
AMPARO
En cuanto al solicitante
En cuanto a su naturaleza jurídico-procesal
En cuanto a sus efectos
En cuanto a su causa
En cuanto a su finalidad
MATERIA DE LA INVESTIGACION
2.- VIOLACIÓN AL VOTO PÚBLICO
El concepto de VIOLACIÓN AL VOTO PÚBLICO, se refiere a la trasgresión de los derechos
ciudadanos de ejercer el sufragio en la renovación de los poderes públicos FEDERALES, de manera
personal, intransferible, secreta y libre.
Su facultad se limita a ELECCIONES FEDERALES, que pongan en duda la LEGITIMIDAD en la
integración del CONGRESO FEDERAL o del PODER EJECUTIVO.
Por tanto no procede por violaciones al voto en procesos electorales LOCALES.
SUJETOS
Personas legitimadas para
Solicitar la Investigación
VIOLACIÓN GRAVE A
GARANTÍAS
INDIVIDUALES
DE OFICIO. Se entiende a propuesta de
alguno de los señores Ministros, aprobado
por el pleno.
El Presidente de la República
Alguna de las Cámaras del Congreso
de la Unión
Los Gobernadores de los Estados.-
Desde luego alguno o algunos de ellos. Se
homologa a éstos, por identidad de funciones,
al Jefe de Gobierno del D.F.
SUJETOS
Personas legitimadas para
Solicitar la Investigación
VIOLACIÓN AL
VOTO PÚBLICO
Actualmente solo de OFICIO,
cuando así se juzgue conveniente.
SUJETOS
Personas encargadas
de realizar la Investigación
Alguno o algunos de los MINISTROS DE LA S.C.J.N.
Algún Juez de Distrito
Algún Magistrado de Circuito
Uno o varios comisionados especiales.- En realidad cualquiera
de los anteriores asume el rango de “comisionado especial”. Sin
embargo se da a entender que podrían no pertenecer al Poder
Judicial, o a los rangos antes señalados.
PROCEDIMIENTO
Atendiendo a la circunstancia de que el ejercicio de la INVESTIGACION es facultativa
– no obligatoria -, se ha dicho que la CORTE goza de total libertad para normar y
establecer el procedimiento a seguir; máxime que no existe ninguna LEY QUE LA
REGLAMENTE.
Precisamente, ante la incertidumbre jurídica de los terceros en torno del ejercicio de esta
facultad de investigación, el PLENO DE LA CORTE aprobó el acuerdo 16/2007 fechado
el 20 de agosto de 2007, aduciendo en su considerando cuarto:
“Es indudable que la facultad de investigación conferida en el artículo 97, párrafo segundo, de la
Constitución Federal , a esta Suprema Corte, tiene eficacia inmediata, sin necesidad de que se
detalle en una ley o reglamento su desarrollo; sin embargo, también es innegable que, en los
últimos años, se ha ejercido con mayor frecuencia tal facultad, de ahí la conveniencia de
establecer las reglas mínimas a que deberá sujetarse su ejercicio en todos los casos en
que se acuerde favorablemente, a fin de que exista certeza y uniformidad en éstos, por lo
que también es necesario que tales reglas consten por escrito y se les dé publicidad.
PROCEDIMIENTO
Su actuación debe sujetarse y respetar en todo momento, los principios constitucionales y derechos
fundamentales de todos los sujetos involucrados. La regla 3 dispone además:
“Los comisionados deberán actuar en todo momento con estricto apego al marco constitucional,
con pleno respeto a las garantías individuales y sujetándose a lo señalado en el presente
Acuerdo.”
Las investigaciones deberán desarrollarse con total imparcialidad, objetividad e independencia y con
pleno respeto a la autonomía de los tres niveles de gobierno.
Las reglas que establecen facultades y obligaciones para las Comisiones serán aplicables, en lo
conducente, al Comisionado que designe el Pleno, para realizar una investigación.
La investigación versará sobre hechos consumados y por lo general no podrá durar más de
seis meses.
Se debe rendir un informe MENSUAL de las actividades que se realicen.
PROCEDIMIENTO
FACULTADES EXPRESAS – según acuerdo – DE LA COMISIÓN INVESTIGADORA:
1. Solicitar de autoridades o servidores públicos, todo tipo de documentos e informes, que pudieran guardar relación
con la investigación, con independencia de que sea de naturaleza reservada o confidencial;
2. Solicitar la colaboración de las personas físicas o morales, que resulte necesaria para la investigación, a fin de que
manifiesten los hechos o datos que les consten;
3. Presentarse en las oficinas de las autoridades a quienes se relacione con los hechos sujetos a la investigación, ya
sea personalmente o por conducto del personal bajo su mando, para revisar documentación que pudiera guardar
vinculación con la investigación, previo acuerdo que motive la pertinencia de la medida;
4. Solicitar el apoyo técnico de especialistas, cuando así lo requiera la investigación; y
5. Efectuar todas las demás acciones, que sean necesarias para la investigación de los hechos, ciñéndose en todo
momento a lo dispuesto en la regla 3 del presente Acuerdo.
¿ Puede sancionar a los particulares por estorbar, entorpecer o negar información?
Concluida la investigación, la Comisión formulará un informe preliminar en el que se relacionarán los
hechos y las constancias que obren en el expediente, así como todos los demás elementos de convicción
recabados, con el objeto de que el ministro que formule el dictamen lo considere y el Pleno determine en
forma definitiva si los hechos investigados constituyen o no violaciones graves de garantías
individuales. Las conclusiones del informe, estarán fundamentadas exclusivamente en la
documentación e instrumentos que obren en el propio expediente. Sin perjuicio de lo anterior, los
hechos notorios no necesitarán ser acreditados, por lo que la Comisión investigadora podrá invocarlos al
rendir su informe. (REGLA 19).
PROCEDIMIENTO
CONTENIDO DEL INFORME PRELIMINAR: (REGLA 20)
1. Descripción de los hechos presumiblemente constitutivos de violaciones graves de las
garantías individuales, así como de los que no tengan esa calidad;
2. Relación de los elementos de convicción que permitan presumir, en su caso, la realización
de hechos constitutivos de violaciones graves de las garantías individuales, así como el
cargo y nombre de las personas relacionadas con ellos;
3. Observaciones y análisis de las constancias y demás elementos que soporten las
conclusiones; y
4. Conclusiones
El ministro encargado de elaborar el DICTAMEN debe remitir copia del INFORME
PRELIMINAR a las partes involucradas para que en un plazo de 15 días realicen las
manifestaciones pertinentes.
Dicho dictamen deberá pronunciarse sobre si: existieron violaciones graves a las garantías
individuales; señalar a las autoridades involucradas en dichas violaciones; y determinar
los órganos y autoridades competentes para actuar en el caso, así como los demás
elementos que el Ministro o Ministros dictaminadores consideren necesarios
PROCEDIMIENTO
EL MINISTRO PONENTE somete el dictamen a la consideración del Pleno y una vez
aprobado, el Presidente lo remitirá a las autoridades que solicitaron la investigación y en
su caso, a las autoridades competentes.
EFECTOS DE LA INVESTIGACIÓN
Aunque no se dice expresamente en la Constitución, es evidente que el único
efectos consiste en enviar el resultado de su “AVERIGUACIÓN” a las autoridades
competentes (si se inició de oficio), o a los solicitantes, si fue a solicitud de parte.
El Ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia, en alguna conferencia, se pronunció por que se
realicen reformas constitucionales, para hacer vinculantes las conclusiones de la SCJN
obtenidas como resultado de la AVERIGUACIÓN.
Por su parte, Jorge Carpizo (“Nuevas Reflexiones sobre la función de investigación de la
Suprema Corte a 33 años de distancia”) le parece “monstruoso” que aún permanezca
vigente la facultad de investigación en materia electoral, pero por lo que ve a la
investigación por violación a garantías, considera que debe mantenerse como se
encuentra, pues sostiene que hecha la averiguación a cabalidad, las autoridades
competentes no actúan la responsabilidad política, jurídica y moral será de ellas, de las
organizaciones sociales y de la opinión pública, si no muestran fortaleza y firmeza para
exigir a las autoridades la aplicación de la ley y las correspondientes responsabilidades
a los presuntos culpables. Sostiene que la corte NO PUEDE TRASPASAR SU
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, pues su investigación y el informe
correspondiente aún cuando no vinculan jurídicamente a las autoridades, si poseen la
fuerza política y moral de la máxima instancia judicial del País.
EFECTOS DE LA INVESTIGACIÓN
En otro orden de ideas, en el seno del GRUPO DE TRABAJO DE REFORMA DEL
PODER JUDICIAL Subgrupo de Trabajo “Fortalecimiento del Poder Judicial”,
formado a partir de la LEY para la Reforma del Estado, el Diputado FELIPE
BORREGO ESTRADA, se pronunció por la ELIMINACIÓN DE DICHA
FACULTAD, aduciendo que rompe con el esquema de la división de poderes y
funciones, tiene un alcance limitado y es de aplicación excepcional, que no actúa
como tribunal ni emite una sentencia por carecer de facultad decisoria, así como de
atribuciones de coerción o ejecución. La facultad de investigación no es de naturaleza
jurisdiccional porque solo es una función investigadora en la cual la Suprema Corte
no tiene ninguna atribución de decisión.
Estima que a la fecha han cesado las causas que dieron origen a su inclusión
constitucional, como lo fueron la precariedad de los medios de control constitucional
existentes.
En su caso dijo, debía fortalecerse a la C.N.D.H.
Finalmente y después de escuchar opiniones en pro y en contra, se acordó que el
texto del artículo 97 debía ser reformado, y en el supuesto de mantener las
facultades de investigación debía emitirse la LEY REGLAMENTARIA que
estableciera el procedimiento respectivo.
PRECEDENTES
Caso León.- Principios de 1946.- Represión
violenta y muerte de ciudadanos que protestaban
por un fraude electoral en elecciones locales. (más
de 50 muertos y más de 400 heridos) Se concluyó
que si existieron violaciones graves a las garantías
individuales. (copia al Presidente de la República
y al Gobernador de Guanajuato)
Caso Aguas Blancas.- 28 de Junio de 1995.-
(Emboscada por parte de la policía de GUERRERO, que
causó 17 personas muertas y más de 20 lesionadas).
Originalmente se negó la investigación oficiosa, así como la
petición de la COMISION MEXICANA DE DEFENSA Y
PROMOCION DE LOS DERECHOS HUMANOS, A.C. por
carecer de legitimación. Finalmente se llevó a cabo a
solicitud del Presidente de la República.
Caso Sonora – Guardería ABC-
(actualmente en Trámite)
Caso Sonora – Guardería ABC- (actualmente en Trámite)
Por mayoría la corte decidió ejercer la facultad de investigación, designó a la
Sra. Magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos –del Décimo Tercer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito- y al
Magistrado Carlos Ronzón Sevilla –del Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito-, como integrantes de la
comisión investigadora, quienes iniciarán sus funciones a partir del 16 de
agosto del 2009.
Se precisaron DIEZ los puntos sujetos a investigación:
Caso Sonora – Guardería ABC- (actualmente en Trámite)
1.- Analizar el marco jurídico federal, estatal y municipal relativo al
origen, establecimiento, operación y funcionamiento de los servicios
de guardería, y analizar cuáles son los alcances y grados de
responsabilidad que existían entre las diversas autoridades
encargadas de implementar la política pública de guarderías, en
razón de tratarse de un beneficio de los niños y niñas en el ejercicio
del derecho a la salud y de los derechohabientes.
Caso Sonora – Guardería ABC- (actualmente en Trámite)
2.- investigar el origen y situación actual de los convenios de
subrogación celebrados por el IMSS con patrones que tienen
instaladas guarderías en sus establecimientos.
3.- investigar el origen y situación actual de los convenios de
subrogación celebrados por el IMSS con particulares no patrones
para la prestación del servicio de guarderías.
4.- Determinar el origen, contenido y cumplimiento del convenio de
subrogación celebrado entre el IMSS y los particulares que prestaban
el servicio en la Guardería ABC.
5.- Especificar qué autoridades administrativas del IMSS celebraron
dicho convenio y su competencia, así como el procedimiento que se
observó para su otorgamiento y cumplimiento con la normatividad
relativa al funcionamiento como guardería.
Caso Sonora – Guardería ABC- (actualmente en Trámite)
6.- Investigar si las autoridades competentes realizaban visitas de
inspección y con qué periodicidad, para verificar las condiciones del
funcionamiento de la Guardería ABC y, en caso de hacer
observaciones, si se vigilaba el cumplimiento de las mismas.
7.- Esclarecer la intervención de las autoridades del municipio de
Hermosillo y del estado de Sonora, en relación con el otorgamiento
del permiso de uso de suelo y licencia de funcionamiento como
guardería, así como los demás otorgados respecto del mismo
inmueble y de los inmuebles aledaños.
8.- Analizar si con la conducta de acción y omisión de los funcionarios
encargados del buen funcionamiento de guarderías, las
consecuencias del accidente de fecha 5 de junio de 2009, en la
Guardería ABC, pudieron evitarse y, con ello, se hubiera podido
salvaguardar la vida de e integridad de los menores que se
encontraban en la misma.
Caso Sonora – Guardería ABC- (actualmente en Trámite)
9.- Identificar los actos de negligencia médica posteriores al suceso.
10.- Identificar a las personas que participaron en los hechos
calificados como graves violaciones a las garantías individuales, tanto
del IMSS como del municipio de Hermosillo y del estado de Sonora y
demás que resulten.
JUSTICIA CONSTITUCIONAL
Otros procesos Constitucionales
CONCEPTO: es un proceso por el cual un Estado entrega una o varias
personas que se hallan en su territorio, a las autoridades de otro Estado, para
que sea juzgado por los delitos cometidos en éste, o a fin de que cumpla condena
por un delito por el que ya fue juzgada.
Estado
requirente
EDO. REQUERIDO
PRESUPONE un acuerdo jurídico y político entre los estados implicados, y el
mutuo reconocimiento y respeto por su soberanía.
Extraditable
Es una forma del ejercicio de la soberanía que se materializa en el derecho
del Estado a castigar (ius puniendi) a alguien que no se encuentra en su
territorio
NATURALEZA JURIDICA
FUNDAMENTO
Necesidad de los Estados de concretar sus pretensiones punitivas sobre
un individuo que ha violado sus leyes internas pero que se encuentran
imposibilitados para ejercer su jurisdicción allende a sus fronteras
Evolución Histórica
Acuerdos políticos entre
Reyes para la
extradición de sus
enemigos políticos
29 septiembre de 1765.-
Convenio entre Carlos III de
España y Luis XV de Francia,
para la entrega además de
delincuentes comunes en los
delitos más graves.
Tratado de Amiens 1802
entre España, Francia e
Inglaterra.- Convenio de
extradición, exclusivamente
para delincuentes
comunes.
Actualmente hay un conflicto entre
independencia política e
INTERDEPENDENCIA global. Los
Paises del common Law son más
proclives a entregar a sus nacionales
que los del CIVIL LAW.
Pero se descarta la extradición por motivos políticos
Aspectos esenciales
1.- Es un acto de Estado.
4.- Institución jurídica mixta: Regida
tanto por el derecho interno como
por tratados bilaterales y convenios
multilaterales.
2.- Es un acto de soberanía
fundado en el principio de
reciprocidad.
3.- Acto de solidaridad represiva
internacional.- Evitar la
impunidad del crimen y asegurar
el castigo de los delincuentes.
5.- No se concede por motivos de
religión, nacionalidad, opinión o
raza.
6.- TIPOS: a) activa; b) pasiva; c)
voluntaria; b)Espontánea
Principios que se tutelan
1.- Jurisdicción
4.- De protección (protective
principle).- Ataques contra el estado
incluso en el extranjero y por
extranjeros.
2.- Territorialidad.- Facultad
de reglamentar todos los
actos dentro de su territorio
3.-Nacionalidad (Active
personality.- Defensa de sus
nacionales. 5.- Universalidad.- Posibilidad de
castigar por cualquier país, en
ciertos casos. (delicti ius gentium)
Marco Jurídico vigente
1.- Constitución Política.- Art. 15, 119 Constitucional párrafo tercero:
Art. 15.- No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni
para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde
cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los
que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre
y el ciudadano.
Art. 119.- Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por
el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta
Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes
reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será
bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.
3.- Ley de extradición Internacional (18 de diciembre de 1975)
2.- Múltiples tratados Internacionales y bilaterales.- Por debajo de la Constitución
pero por encima de las Leyes Ordinarias.
Aspectos particulares
Ley de Extradición Internacional
29 de Diciembre de 1975
1.- El procedimiento preferente es el establecido en los TRATADOS y a falta
de éstos el previsto en la Ley.
2.- Intervención tanto del Poder Judicial, como del Poder ejecutivo (S.R.E. y
P.G.R.)
3.- Podrán ser entregados a quienes en otro país se haya incoado proceso
penal como presuntos responsables de un delito o sean reclamados para
ejecutar una sentencia.
4.- No se concede por razones políticas, situación de esclavo o fuero militar
ARTICULO 7.- No se concederá la extradición cuando:
I.- El reclamado haya sido objeto de absolución, indulto o amnistía o cuando hubiere cumplido la
condena relativa al delito que motive el pedimento;
II.- Falte querella de parte legítima, si conforme a la ley penal mexicana el delito exige ese requisito;
III.- Haya prescrito la acción o la pena, conforme a la ley penal mexicana o a la ley aplicable del
Estado solicitante, y
IV.- El delito haya sido cometido dentro del ámbito de la jurisdicción de los tribunales de la República.
Aspectos particulares
Ley de Extradición Internacional
29 de Diciembre de 1975
La entrega del Extraditado se sujeta al cumplimiento de condiciones y compromisos:
a) Reciprocidad; b) No aplicación retroactiva ni delitos inconexos; c) Respeto a garantías procesales
vigentes en México – audiencia, defensa y prueba- d) No aplicación de pena de muerte y si se impusieran
las previstas por el 22 Constitucional, se impondrá la menos grave, e) No extradición a un tercer estado,
salvo caso excepcional; y f) otorgamiento de copia de resolución ejecutoriada y del proceso.
No procede mientras se esté compurgando una pena en México por delito cometido en el País.
Si hay CONCURRENCIA de peticiones se otorga en orden preferente: a) Prevista en tratado;
b)Territorialidad del Delito; c) Reclamante por delito mayor; d) La solicitud primera en
tiempo.
ARTICULO 7.- No se concederá la extradición cuando:
I.- El reclamado haya sido objeto de absolución, indulto o amnistía o cuando hubiere cumplido la
condena relativa al delito que motive el pedimento;
II.- Falte querella de parte legítima, si conforme a la ley penal mexicana el delito exige ese requisito;
III.- Haya prescrito la acción o la pena, conforme a la ley penal mexicana o a la ley aplicable del
Estado solicitante, y
IV.- El delito haya sido cometido dentro del ámbito de la jurisdicción de los tribunales de la República.
Aspectos particulares
Ley de Extradición Internacional
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La entrega del Extraditado se sujeta al cumplimiento de condiciones y compromisos:
a) Reciprocidad; b) No aplicación retroactiva ni delitos inconexos; c) Respeto a garantías procesales
vigentes en México – audiencia, defensa y prueba- d) No aplicación de pena de muerte y si se impusieran
las previstas por el 22 Constitucional, se impondrá la menos grave, e) No extradición a un tercer estado,
salvo caso excepcional; y f) otorgamiento de copia de resolución ejecutoriada y del proceso.
No procede mientras se esté compurgando una pena en México por delito cometido en el País.
Si hay CONCURRENCIA de peticiones se otorga en orden preferente: a) Prevista en tratado;
b)Territorialidad del Delito; c) Reclamante por delito mayor; d) La solicitud primera en
tiempo.
PAIS
REQUIRENTE
SRIA. DE REL.
EXTERIORES
REQUISITORIA a
la P.G.R. junto
con el Expediente
Juez de Distrito
donde se halla el
delincuente.
Garantías de
Audiencia y en su
caso libertad bajo
fianza.
Desahogadas
diligencias
necesarias se
envía opinión
fundada a S.R.E.
S.R.E. decide si
otorga o no la
extradición. Procede
interposición de
Amparo.
Notifica o entrega a Estado requirente.
ASPECTOS PROCESALES
Si se niega se pone
En Libertad, salvo
Si la negativa es
Por ser mexicano
En tal caso se pone a
disposición de la PGR
para que haga lo
propio ante la
autoridad competente
ASPECTOS PROCESALES
REQUISITOS DE LA
SOLICITUD
En español o con su
traducción
1.-Delito
2.- Pruebas del delito y la probable responsabilidad; o
bien de la Sentencia ejecutoriada.
3.- Manifestación de aceptación, en su caso, de las
condiciones de entrega.- Art. 10 – ( a falta de tratado)
4.- Transcripción auténtica de legislación penal
aplicable y constancia de vigencia.
5.- Texto auténtico de la orden de aprehensión
6.- Datos de identificación y de localización del
extraditable.
Si no se satisfacen los requisitos anteriores, se requiere para que se subsanen.
ASPECTOS PROCESALES
Excepciones oponibles a la
Solicitud de Extradición
(Derecho de audiencia ante el
Juez de Distrito)
1.-No adecuación a las normas del tratado o la ley
2.- Falta de identidad con la persona extraditable.
SE CUENTA CON 20 DIAS PARA PROBAR SUS
EXCEPCIONES.- Mismo derecho del Ministerio Público
Las excepciones deben ser analizadas de oficio por el
Juez aunque no se hagan valer por el extraditable.
Decretada procedente la extradición, se pone al extraditado a disposición del estado
requirente por conducto de la PGR en el puerto fronterizo más próximo o a bordo de la
nave en que deba viajar.
Si transcurridos 60 días naturales, no se traslada al extraditado, recobra su libertad
absoluta por lo que ve a esos hechos.
Algunas reflexiones sobre extradición internacional
(Alfonso Gómez Robledo Verduzco.- Extradición en
Derecho Internacional.
LA FUERZA DEL DERECHO vs EL DERECHO de la FUERZA.- Uso de métodos extra
legales para “adquirir jurisdicción” (GENERAL NORIEGA en Panamá).
Caso ALVAREZ MACHAIN en MEXICO.- Se consideró por las autoridades mexicanas
como “SECUESTRO” y no como “SUSTRACCIÓN”, en violación a las normas del Tratado
celebrado en 1980. Se solicitó formalmente su REPATRIACIÓN.
El 10 de agosto de 1990 un juez de distrito de California, aceptó que los hechos
constituyeron una violación al tratado de referencia – reconoció la participación de la DEA
e informantes -, y refutó como absurdo el argumento del gobierno Norteamericano, en el
sentido de que NO SE HABÍA VIOLADO EL TRATADO porque NO SE HABÍA
REALIZADO UN PROCEDIMIENTO FORMAL DE EXTRADICIÓN.
En consecuencia debía REPARAR LA VIOLACION mediante la INMEDIATA
DEVOLUCIÓN del Dr. Alvarez Machain.
La corte de APELACIONES confirmó la sentencia del JUEZ DE DISTRITO.
Algunas reflexiones sobre extradición internacional
La SCJ de los Estados UNIDOS emitió sentencia (15 junio 1992), por VOTO DIVIDIDO en
donde el PUNTO RELEVANTE FUE DETERMINAR, si un individuo, presunto
responsable de un delito habiendo sido secuestrado dentro de un país, con el cual los E.U.
tienen celebrado un tratado de extradición, adquiere por virtud de ello, una protección
contra la jurisdicción de los Tribunales Federales.
Sostenía que el tratado no dice nada a cerca de las obligaciones del estado en el supuesto de
la existencia de un secuestro. En consecuencia, aunque RECONOCIO QUE el procedimiento
pudo haber sido “ESCANDALOSO” y violatorio a los principios del Derecho internacional,
EL SECUESTRO NO SE HIZO CON VIOLACION AL TRATADO DE EXTRADICIÓN
EXISTENTE ENTRE MÉXICO Y LOS E.U, y si con la existencia de un precedente
jurisprudencial en el caso Ker vs Ilinois (1886). – Asimiló al SECUESTRO a un método
opcional para obtener jurisdicción y a la “reserva silenciosa” para recurrir a la “autoayuda”
para hacer más “expedito” el procedimiento legal.
Los disidentes hicieron referencia es único y sin precedentes y por tanto no debe sustentarse
en el invocado por la mayoría, además se adujo que el criterio mayoritario, transformaría a
los tratados y otras disposiciones “ en poco menos que mera palabrería y hueca
verbosidad”. Además no tomó en cuenta que no se trató de un SECUESTRO por
PARTICULARES, sino por el PROPIO EJECUTIVO, en violación al Derecho Internac.
Algunas reflexiones sobre extradición internacional
La decisión de la CORTE se llevó ante el COMITÉ JURIDICO INTERAMERICANO por
el CONSEJO PERMANENTE DE LA O.E.A, quien confirmó (unanimidad de 9 nueve votos
y una abstensión) que la Sentencia de la CORTE SUPREMA DE LOS ESTADOS UNIDOS
fue VIOLATORIA de la normas del Derecho Internacional.
AL RESPECTO, el gobierno mexicano hizo un pronunciamiento formal en contra de la
decisión y tomó medidas al respecto en cuanto a los agentes de la DEA en México – que
solo se mantuvieron durante 24 horas – Y jurídicamente NO DENUNCIO el tratado
bilateral de extradición y optó, por la OPINIÓN CONSULTIVA ante la O.N.U.
Finalmente, la CORTE SUPREMA de los E.U., ha confirmado QUE UN TRIBUNAL
PUEDE POSEER JURISDICCION PERSONAL en contra de un presunto delincuente,
sin importar el método por el cual el defendido fue arrestado y puesto a disposición
de la corte.
GRACIAS POR SU ATENCION,
COMPRENSIÓN Y PACIENCIA

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  • 1. JUSTICIA CONSTITUCIONAL Otros procesos Constitucionales * Juicio Político * Declaratoria de Procedencia * Responsabilidad Objetiva del Estado * Extradición Internacional * Facultad de Investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
  • 2. * Fundamento Constitucional * Antecedentes * Destinatarios y Solicitante (Sujetos) * Causas o supuestos de procedencia * Consecuencias o Efectos * Procedimiento
  • 3. Fundamento Constitucional.- Art. 109 Fracción I : Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
  • 4. * Naturaleza Jurídica Acusaciones infundadas Acusaciones sustentadas ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL (Admva.-Jurisd.) que ESTABLECE AMBITOS DE PROTECCIÓN para la FUNCION y el servicio PUBLICO, así como el equilibrio de los poderes públicos. En cuanto a los Servidores públicos En cuanto al Tiempo Otras limitantes: Inexistencia de Vía o acción Alterna para Enmendar la violación En cuanto a la materia GARANTIAS MINIMAS: Audiencia, Defensa, Libre ofrecimiento de Pruebas. PRINCIPIOS.- Legalidad, Publicidad, Imparcialidad Objetividad.
  • 5. ANTECEDENTES INGLATERRA Caso Parlamento vs Thomas W. Stanford ESTADOS UNIDOS Constitución 1787 Impeachment “Bochorno” MEXICO Época Virreinal Época Independiente Juicio de Residencia Proyectos: Reformas 1842 (ob- jeción Otero), 1857 (Arriaga).
  • 6. ANTECEDENTES.- Aspectos Doctrinales Sistemas de Enjuiciamiento. SISTEMA FRANCÉS. Finca competencia a un Tribunal Específico. SISTEMA EUROPEO OCCIDENTAL O AUSTRIACO. Competencia en última Instancia del Tribunal o Corte Constitucional. SISTEMA ANGLO- AMERICANO.- Participación preponderante de un Órgano Legislativo Alta Corte de Justicia En Primera Instancia conocen el Parlamento y Legislaturas provinciales, según sea el rango del Enjuiciado. Origen: Derecho Inglés Impeachment.- Pasó a la Legislación de E.U. con matices Presidenciales.
  • 7. ANTECEDENTES El Proyecto y dictamen de la Constitución de 1857 (16 de junio de 1856) Contempló el Juicio Político en el artículo 105 de la Constitución. Pero por Confusión de los constituyentes se perdió el concepto en el de “responsabilidad”. El Congreso se constituía en JURADO DE ACUSACIÓN – no había Senado – y la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de SENTENCIA. (Combinación de los modelos europeo y americanos). Se modificó en 1874 al restaurarse el SENADO. En los Estados Unidos, cuando el enjuiciado es el Presidente, asume la Presidencia del JURADO DE SENTENCIA – EL SENADO – el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. – El impeachment no incluye a los legisladores. Hamilton “El federalista” justificaba la actuación del SENADO en lugar De la Suprema Corte, como JURADO DE SENTENCIA, por el número de sus integrantes –reparto de responsabilidad - y la trascendencia de la decisión.
  • 8. * Destinatarios (Sujetos) AMBITO FEDERAL: Senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. NOTA: No lo es el Presidente de la República.
  • 9. AMBITO LOCAL: Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales. La Resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda. Nota: Solo podrá interponerse durante el ejercicio de su encargo o dentro del año siguiente a su culminación, y deberá terminar dentro del año siguiente de su inicio. * Destinatarios (Sujetos) * Solicitante o Peticionario Cualquier ciudadano, por escrito, bajo su más estricta responsabilidad, (Art. 109 Constitucional).
  • 10. * Causas o supuestos de procedencia NIVEL FEDERAL: Cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. (Art. 109 Const.) Reglamentación: (Art. 7 LFRSP) Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho: I.- El ataque a las instituciones democráticas; II.- El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal; III.- Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales; IV.- El ataque a la libertad de sufragio; V.- La usurpación de atribuciones;
  • 11. * Causas o supuestos de procedencia NIVEL FEDERAL: cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. (Art. 109 Const.) Reglamentación: (Art. 7 LFRSP) (continuación) VI.- Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; VII.- Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y VIII.- Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y del Distrito Federal.
  • 12. * Causas o supuestos de procedencia El Congreso de la Unión valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones antes referidos. Cuando aquéllos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal. NIVEL LOCAL: Violaciones graves a la Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales
  • 13. * Procedimiento ÓRGANOS QUE INTEVIENEN Cámara de Diputados Órgano Instructor y en su caso De Acusación. Cámara de Senadores EN PLENO Jurado de Sentencia Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia (27 y 26 integrantes actualmente) Subcomisión de Examen previo de Denuncias y Juicios Políticos (5 miembros de cada una, sus Presidentes y secretarios) Sección Instructora (cuatro integrantes) Pleno de la Cámara Sección de Enjuiciamiento CAMARA DE SENADORES (cuatro integrantes)
  • 14. * ProcedimientoDenuncia Por escrito y firmada Apoyada en pruebas Documentales o suficientes Sría. Gral. De la Cámara de Diputados - Ratificación: 3 días post. Subcomisión de Examen previo. Decide si: ACEPTA Pleno de las Comisiones Unidas: Gobernación y Puntos Constitucionales y De Justicia. desecha Formula Resolución Sección Instructora de la Cámara de Diputados. Practica todas las diligencias necesarias para comprobar la conducta, circunstancias e intervención del denunciado. -60 días- prorrogables hasta por 15 más. Posiblerevisión Emplaza al denunciado: Podrá Comparecer personalmente o por escrito En un términos de 7 días. Abre periodo de pruebas.- 30 días Naturales (Ofrec.Adm.y desahogo).- Puede ampliarse en caso necesario. Al término: Se pone el Exped. A la vista De las partes. 3 días a c/u – primero al Denunciante- para que tomen datos. Formulación de Alegatos por escrito Dentro de los 6 días Naturales. Con o sin ellos, se formulan conclusiones Fundadas y motivadas, que deben Precisar si ha o no lugar a continuar el Procedimiento. Si ha lugar, debe tener por probada: 1.- La conducta o hecho denunciado y sus circunstancias. 2.- La Responsabilidad del enjuiciado 3.- La Sanción a imponer: Destitución con o sin inhabilitación. 4.- En su caso, decreto de remisión a la Cámara de Senadores Remite Conclusiones a los Secretarios de la CAMARA DE DIPUTADOS
  • 15. * Procedimiento Presidente de la Cámara: DE DIPUTADOS Recibe conclusiones. Lo anuncia al Pleno de la Cámara y convoca para dentro de los 3 días siguientes para conocimiento y resolución Secreta rios Notifican a las partes (Denunciante y Enjuiciado) Para que comparezcan y hagan valer sus derechos El día fijado en la convocatoria: La Cámara de diputados se erige formalmente, previa Declaración en JURADO DE ACUSACIÓN La Secretaría Da lectura a principales constancias o a una Síntesis, incluídas las conclusiones de la Sección instructora. Se concede la palabra a las partes empezando con el denunciante; en su caso se otorga réplica y contraréplica Se retira a las partes y se procede a votar la decisión de aprobar o no las CONCLUSIONES. SI NO APRUEBA: Se ratifica al Denunciado en su cargo Se designa comisión de 3 DIPUTADOS para sostener la ACUSACIÓN SI APRUEBA: (Mayoría absoluta de miembros presentes) Se ordena poner a disposic. de la Cámara de SENADORES SE REMITE AL SENADO EN VIA DE ACUSACIÓN No votan ni acusadores ni abogados
  • 16. * Procedimiento Presidente de la Cámara: DE SENADORES Recibe el pliego acusatorio Se turna a la sección de ENJUICIAMIENTO DEL SENADO Notifican a las partes (Comisión acusadora y Enjuiciado) Para que presenten sus Alegatos (5 días siguientes). Puede escuchar a las partes y Desahogar diligencias. Transcurrido el término, con o sin ellos, emite sus conclusiones proponiendo la sanción que deba imponerse. La Secretaría El Presidente del Senado recibe el pliego y Convoca al PLENO – para dentro de las 24 Hrs. Siguientes.- Si se trata de autoridades LOCALES se convoca A los 3 días siguientes. Se cita a las partes (comisión de acusación, enjuiciado y su abogado) por conducto de la Secretaría A la hora señalada, el presidente hace la Declaración formal de que el SENADO Se erige en JURADO DE SENTENCIA La Sría. Da lectura a las CONCLUSIONES De la SECCION DE ENJUICIAMIENTO Se retira al ENJUICIADO y con la presencia de los DIPUTADOS se procede a discutir y a votar las conclusiones y a aprobar los puntos de acuerdos que correspondan Se concede la palabra a las partes, comenzando con la COMISION DE ACUSACIÓN SI APRUEBA (2/3 partes de los miembros presentes), se aplica la sanción previa declaratoria del PRESIDENTE DEL SENADO, salvo autoridades Locales. SI NO APRUEBA: Se ratifica al Denunciado en su cargo No votan ni acusadores ni abogados
  • 17. EFECTOS DE LA RESOLUCION FAVORABLE DEL SENADO DESTITUCION e INHABILITACIÓN LA DECISIÓN ES IRRECURRIBLE “Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público”. (Art. 110 Const. “Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables”. El artículo 8 de la LFRSP plantea la segunda como OPTATIVA, desde 1 hasta 20 años. NOTA: (En teoría) La fracción XVI del artículo 107 constitucional prevé otro mecanismo sin necesidad de Juicio político, para la destitución de los servidores públicos. (Antecedentes: Eduardo Suárez – Ministro de Hacienda de Ávila Camacho – se negoció; y López Obrador se encauzó.)
  • 19. * Fundamento Constitucional y Naturaleza Jurídica * Antecedentes * Destinatarios (Sujetos) * Causas o supuestos de procedencia * Procedimiento * Consecuencias o Efectos
  • 20. * Fundamento Constitucional Artículo 111.- Vigente a partir del 28 de Dic. 1982. LEY REGLAMENTARIA.- Ley Federal de Resp. De los Servidores Públicos. * Concepto y Naturaleza Jurídica Es el procedimiento a través del cual un órgano legislativo determina que existen elementos de prueba suficientes para suponer que un funcionario público (servidor público) en ejercicio de sus funciones y sujeto a inmunidad constitucional, infringió la ley penal y ha lugar a separarlo de sus funciones para ser sometido a investigación criminal y en su caso, a sufrir la sanción penal que corresponda. Usualmente se le conoce como procedimiento de DESAFUERO, aunque en realidad, el derecho moderno no concede fuero en el sentido histórico a los funcionarios Públicos. La inmunidad – no fuero – de que gozan ciertos funcionarios, aunque puede considerarse como una GARANTÍA CONSTITUCIONAL, tiene como origen el eficaz desempeño de sus funciones y no la protección de sus actos individuales. Por ello, las demandas del orden civil no requieren declaración de procedencia, ni opera si el servidor público se encuentra separado de su ENCARGO.
  • 21. * Naturaleza Jurídica Acusaciones infundadas Acusaciones sustentadas ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL que, al igual que el JUICIO POLÍTICO ESTABLECE AMBITOS DE PROTECCIÓN para la FUNCION y el servicio PUBLICO En cuanto a los Servidores públicos En cuanto al Tiempo Otras limitantes: En cuanto a la materia Hechos Constitutivos de Delito Que le sean Atribuibles al Servidor Público Único medio de resarcimiento
  • 22. * Antecedentes 1. Constitución de Cádiz de 1812.- Artículos 131 fracción XXV, 228, 229, 254 y 261. – EL REY ERA JURIDICAMENTE IRRESPONSABLE, no así sus Ministros quienes debía refrendar los actos de éste, para que fueran válidos. Art. 168. “La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad”. Sin embargo, los actos del REY sin el refrendo de sus ministros NO SON VALIDOS.
  • 23. * Antecedentes 2. Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana (Constitución de Apatzingán) de 1814. Artículos 59, 120, 146, 147, 149, 150 y del 224 al 228 3. Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano del 18 de diciembre de 1822.- Artículos 62 al 64 y 79 4. Reglamento del Soberano Congreso del 25 de abril de 1823.- Artículos del 44 al 48 5. Plan de la Constitución Política de la Nación Mexicana del 16 de mayo de 1823.- Artículo 8º.
  • 24. * Antecedentes 6. Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos del 4 de octubre de 1824.- Artículos 38 al 40. 7. Las Leyes Constitucionales de la República Mexicana del 29 de diciembre de 1836, en la segunda, tercera, cuarta y quinta ley. 8. Proyecto de reformas a las leyes constitucionales de 1836, del 30 de junio de 1840, en sus artículos 63, 69, 99, 116, 117, 118 y 160. 9. Primer Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, del 25 de agosto de 1842.- Artículos 84, 85, 86, 128 y 169 10. El Decreto de Gobierno del 9 de julio de 1842 de Antonio López de Santa Anna, artículos 1º, 2º y 3º 11. Segundo Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana de 1842.- Artículo 76.
  • 25. 12. Segundo Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana del 2 de noviembre de 1842, en sus artículos 73, 74, 93, 119 y 138. 13. Bases Orgánicas de la República, acordadas por la Honorable Junta Legislativa establecida conforme a los decretos del 19 y 23 de diciembre de 1842, sancionadas por el Supremo Gobierno Provisional con arreglo a los mismos decretos el 12 de junio de 1843 y publicadas por bando nacional el 14 de junio de 1843 en sus artículos 76, 77, 78 y 197- 14. Ley sobre Organización del Tribunal que ha de Juzgar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del 23 de marzo de 1844.- Artículo 13 15. Voto particular de Mariano Otero al Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 en su trigésimo cuarto párrafo.- Artículos 8º y 9º del proyecto * Antecedentes
  • 26. 16. Acta de Reformas Constitucionales del 18 de mayo de 1847, en sus artículos 12 y 13 17. En el Dictamen y Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, del 16 de junio de 1856, de su sexagésimo octavo párrafo del Dictamen al septuagésimo séptimo párrafo, y artículos 106 al 109. 18. Decreto del Congreso de 13 de noviembre de 1874.- Artículos 104 y 105. 19. Decreto del Congreso del 13 de noviembre de 1874, que declara aprobadas por la mayoría de las legislaturas, las reformas constitucionales que se manifiestan en los artículos 104 y 105 20. Mensaje y proyecto de Constitución de Venustiano Carranza, del 1º de diciembre de 1916 de la ciudad de Querétaro.- Artículo 111. * Antecedentes
  • 27. En todos los antecedentes, se incluía también al Presidente de la República como funcionario sujeto a sanciones de naturaleza penal, aunque se limitaba a los delitos graves y traición a la patria, pero además se incluía como causales las violaciones directas a la constitución y al voto público. A partir de la exposición de Motivos de la actual por Dn. VENUSTIANO CARRANZA se suprimieron las causas relativas a las violaciones directas a la Constitución y al voto público, por lo que ve al Primer Mandatario; en aquéllas, se adujo lo siguiente: “… El poder legislativo, que por naturaleza propia de sus funciones tiende siempre a intervenir en las de los otros, está dotado en la Constitución de 1857, de facultades que le permitían estorbar o hacer embarazosa y difícil la marcha del poder ejecutivo, o bien sujetarlo a la voluntad caprichosa de una mayoría fácil de formar en las épocas de agitación, en que regularmente predominan las malas pasiones y los intereses bastardos. Encaminados a lograr este fin, se proponen varias reformas de las que, la principal, es quitar a la Cámara de Diputados el poder de juzgar al Presidente de la República y a los demás funcionarios de la federación, facultad que fue sin duda la que motivó en las dictadura se procurase siempre tener diputados serviles, a quienes se manejaba como autómatas…” * Antecedentes
  • 28. * Destinatarios (Sujetos) NIVEL LOCAL.- Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales. En este caso, el efecto de la declaración será comunicado a las Legislaturas locales para que procedan como corresponda. NIVEL FEDERAL.- Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral. CASO ESPECIAL.- Presidente de la República – Art. 110 – “Solo por traición a la patria y delitos graves del orden común”. Por falta de una adecuada reglamentación, en realidad existe IMPUNIDAD Presidencial.
  • 29. * Causas o supuestos de procedencia Comisión de DELITOS durante el desempeño de su cargo. En el procedimiento no se prejuzga en torno de la Responsabilidad o no del funcionario; por tanto, la declaratoria de procedencia NO SIGNIFICA necesariamente CULPABILIDAD, ni la NO DECLARATORIA significa ABSOLUCIÓN.
  • 30. * Procedimiento (Arts. 25 a 29 LFRSP) DENUNCIA O QUERELLA Procedimiento análogo al de JUICIO POLITICO. Sección Instructora Dictamen en 60 días Hábiles - prorrogables DESECHA DA CURSO Si la Cámara de Diputados en Pleno Decide por MAYORIA ABSOLUTA DE SUS MIEMBROS PRESENTES la procedencia del DICTAMEN. (No pueden votar ni acusadores, ni Abogados). Inmediata separación de Empleo, cargo o comisión Queda a disposición de las autoridades penales competentes. DESECHA DICTAMEN O APRUEBA CON VOTO INSUFICIENTE No ha lugar a procedimiento ulterior mientras subsista “el fuero” Notas: Todo requerimiento no contestado por el enjuiciado, se entiende hecho en sentido negativo. Es decir no priva el criterio de que “el que calla otorga”. La Justicia Federal actúa como auxiliar de la cámara en la práctica de diligencias.
  • 31. * Consecuencias o Efectos Inmediata separación de Empleo, cargo o comisión Queda a disposición de las autoridades penales competentes. La NO DECLARATORIA no impide que la investigación siga su curso y se proceda contra el funcionario, una vez concluido su encargo. Las declaraciones y resoluciones definitivas de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.
  • 32. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados. DISPOSICIONES GENERALES
  • 34. JUSTICIA CONSTITUCIONAL INTRODUCCIÓN “La existencia de un Estado de Derecho, solo es efectiva cuando, además del sometimiento a las disposiciones jurídicas y el establecimiento de los Derechos públicos subjetivos de la población, el sistema jurídico incluye la responsabilidad plena de los órganos estatales para lograr la integral protección del patrimonio individual frente a la afectación que les pueda generar el ejercicio de la función pública, a fin de hacer efectivo el principio de la lex aquilia de que “Todo aquél que cause un daño, debe repararlo” LA RESPONSABILIDA PATRIMONIAL DEL ESTADO MEXICANO. Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.
  • 36. JUSTICIA CONSTITUCIONAL RESPONSABILIDAD CAPACIDAD, CUALIDAD U OBLIGACIÓN QUE HACE A ALGUIEN SUSCEPTIBLE DE RESPONDER, ANTE ALGUIEN, DE SUS ACTOS U OMISIONES. PATRIMONIO CONJUNTO DE BIENES, DERECHOS, OBLIGACIONES Y CARGAS CUYA TITULARIDAD ES ATRIBUIDA A UNA PERSONA. ESTADO ORGANIZACIÓN POLÍTICA INSERTA EN UN TIEMPO Y ESPACIO DETERMINADOS, QUE TIENE ENTRE SUS OBJETIVOS, LA SATISFACCIÓN DEL BIEN COMÚN DE SUS MIEMBROS, POR CONDUCTO DE SUS REPRESENTANTES Y A TRAVÉS DE UN ORDEN JURÍDICO AUTOIMPUESTO.
  • 37. JUSTICIA CONSTITUCIONAL CONSECUENCIAS El Estado es la realidad jurídica de una ficción sociológica, que existe como ENTIDAD autónoma; es decir tiene PERSONALIDAD PROPIA. Para poder cumplir sus fines, está dotado de Autoridad y facultad de imperio. (Teoría del contrato social – Rouseau-) Finalmente, cuando sus actos, NO SE SUJETAN A LA REGLA o a la NORMA, su conducta (actos u omisiones), se vuelven IRREGULARES, y por ende, rompe el equilibrio de “mando – obediencia” frente al gobernado y por ende, debe RESPONDER del resultado dañoso y objetivo causado. Cuando lo ejerce de manera REGULAR, es decir, de acuerdo a la REGLA O NORMA, su conducta es JURIDICAMENTE IRRESPONSABLE, pues lo hace en cumplimiento de su FUNCIÓN.
  • 38. JUSTICIA CONSTITUCIONAL FUNCIONES Indemnizatorias 1.- Reparatoria 2.- Compensatoria ¿Por qué? Teoría del Riesgo. Titularidad de la actividad potencialmente creadora de daños. - Se supera la Teoría de la CULPA o responsabilidad Civil subjetiva. ¿Para qué? Estado de Derecho.- Restituir el equilibrio económico roto por el Edo.
  • 39. Fases evolutivas IRRESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Duró Varios siglos. Concepto de soberanía implícito en la persona del Monarca, y por ende en el principio: “The King can do not wrong” RESP. INDIRECTA O SUBSIDIARIA.- Siguiendo el Principio sujetivo o de la culpa. (Ante imposibilidad o Insolvencia del funcionario). A partir de la Postguerra.- Inicialmente Directa pero Atenuada, y luego RESP. OBJETIVA, atendiendo a la Teoría orgánica y de riesgo. Italia (1948) España (1978). RESP. INTERNACIONAL DE LOS ESTADOS.- Por la conducta de sus Agentes Principalmente en materia de Derechos Humanos.
  • 40. JUSTICIA CONSTITUCIONALANTECEDENTESEN MEXICO CODIGO CIVIL DEL D.F. 1 OCT. 1932 Responsabilidad SUBSIDIARIA (indirecta) del Estado por los daños causados por sus funcionarios en ejercicio de su actividad oficial. (Naturaleza subjetiva). Art. 1928. 1 ENERO 1942.- Ley de Depura- ción de créditos a cargo del Go- bierno federal. Procedimiento para reclamar al Edo. En forma directa, indemnización por daños y perjuicios.- Procedimiento poco accesible y complicado. Se abrogó el 14 de Enero de 1988. 10 ENERO 1994.- Reformas al Código civil y adición a la LFRSP Responsabilidad directa y solidaria del Estado (ACTOS DERIVADOS DE ILÍCITOS DOLOSOS) Responsabilidad subsidiaria (indirecta) en los demás casos.
  • 41. JUSTICIA CONSTITUCIONAL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Segundo Párrafo del artículo 113 Constitucional. (12 Junio 2002). Entró en vigor el 1 de Enero de 2004. “La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.” LEY REGLAMENTARIA: Ley Federal de Responsabilidad patrimonial del Estado.
  • 42. JUSTICIA CONSTITUCIONAL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Durante el procedimiento legislativo, las comisiones dictaminadoras determinaron con precisión que se buscaba establecer un régimen de “responsabilidad directa y objetiva, sin necesidad de demostrar la culpa del servidor público”. “… Así pues, la doctrina moderna y los sistemas jurídicos de otros países nos han llevado a la conclusión de que la responsabilidad del Estado debe regirse por los principios propios del Derecho Público, en concreto del Derecho Administrativo, estableciendo una responsabilidad directa y objetiva, sin necesidad de demostrar la culpa del servidor público, siendo, en cambio, indispensable la prueba del daño ocasionado y el nexo causal con la actividad del Estado. En opinión de estas Comisiones, las iniciativas en dictamen consiguen este propósito”.
  • 43. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Sin embargo, no obstante lo claro y preciso del objetivo, el legislador pareció finalmente titubear en cuanto a la radicalidad de su plantemiento y restringió la trascendencia de la reforma sosteniendo: “… Por otra parte, los miembros de estas Comisiones, después de haber deliberado sobre la pertinencia de establecer un régimen amplio y general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, incluir como susceptible la responsabilidad del Estado, y por ende, de las indemnizaciones respectivas, a toda actividad lesiva de la Administración Pública que fuese consecuencia del funcionamiento ya sea regular o irregular de la actividad administrativa del Estado, se ha considerado conveniente restringir, cuando menos por algún tiempo, la responsabilidad del Estado exclusivamente a su actividad administrativa irregular; máxime que se encuentran resistencias a aceptar que el Estado pudiese ser responsable de los daños y perjuicios que con su actuar irrogue a los particulares en el caso de haber actuado de acuerdo a los estándares medios de los servicios públicos, es decir, que sean consecuencia de su actividad administrativa regular o normal. En tal virtud, estas Comisiones han estimado que por el alcance nacional de esta iniciativa, es prudente evaluar transcurrido algún tiempo, la operatividad del instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos que más adelante se indican, para posteriormente reexaminar la posibilidad de ampliar la cobertura de la responsabilidad del Estado a su actividad lesiva de carácter regular, cuando se generen lesiones patrimoniales que los particulares no tuvieran la obligación jurídica de soportar y que, honrando el principio de solidaridad social, pudiesen también ser motivo de indemnización”.
  • 44. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL POSTURA DEL SENADO.- Dictamen de las comisiones unidas: “… No pasa inadvertido a esta Comisión, el hecho de que en el dictamen elaborado por la Cámara de Diputados se haya precisado que “El alcance de la responsabilidad del Estado se circunscribe a la lesividad de su actividad administrativa irregular”. Dicha precisión es relevante, pues de esta manera se logra conjugar, en forma por demás atinada, la noción de “daños” y el concepto de “responsabilidad objetiva y directa.” Lo anterior supone que siempre que la actividad del Estado cause daño a los particulares, se estará en presencia de una actividad administrativa irregular; porque lo irregular, en materia de responsabilidad objetiva, es la producción del daño en sí mismo. En este sentido, no puede calificarse como regular una actividad administrativa que como tal, cause daños a los particulares o gobernados.” Es decir, parece que reitera la tendencia de enarbolar la tesis de la RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA del daño causado, con independencia de la culpa o ilicitud de la conducta dañosa.
  • 45. Aspectos sustantivos de la LEY REGLAMENTARIA 3.- DEFINE el concepto “Actividad Administrativa Irregular”, como aquélla que cause daños a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportarlos. 2.- Fija las bases y procedimientos para indemnizar a quien sufra daños por ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR del Estado, de manera objetiva y directa. 1.- Deroga parcialmente la LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, así como el artículo 1927 del CODIGO CIVIL FEDERAL. 4.- SUJETOS ACTIVOS de dicha Actividad: Todos los ENTES PUBLICOS Federales. 5.- CAUSAS EXIMENTES: a) Caso fortuito y Fuerza mayor; b) Que no sean consecuencia de actividad administrativa irregular del Estado; c) Derivados de hechos imprevisibles o inevitables conforme a la ciencia o técnica existente al momento del daño; y d) Que el lesionado sea el único causante del daño.
  • 46. Aspectos sustantivos de la LEY REGLAMENTARIA 6.- CARACTERES DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS a) Reales b) Evaluables en dinero c) Directamente relacionados con una o varias personas; y d) Desiguales a los que pudieran afectar al común de la población 7.- FORMA DE CUBRIR LA INDEMNIZACIÓN a) Con cargo a su presupuesto, sin afectar sus programas ordinarios – En su caso, programación subsecuente – Suma TOTAL de recursos: 0.3% al millar del Presupuesto de gasto programable. b) En efectivo o en Especie c) En orden cronológico de su determinación y conforme a la fecha de la lesión. d) Actualizaciones conforme al Código Fiscal de la Federación.
  • 47. Aspectos sustantivos de la LEY REGLAMENTARIA 8.- CRITERIOS DE INDEMNIZACIÓN Conforme a lo previsto en diversas leyes atendiendo a la naturaleza de las lesiones patrimoniales, personales o daño moral – sin exceder 20,000 s.m. D.F. por cada reclamante afectado. (Ley Federal del Trabajo, código civil, etc.). 9.- PUBLICIDAD Las sentencias Firmes deben inscribirse en un REGISTRO FEDERAL DE INDEMNIZACIONES para efectos de publicidad.
  • 48. CONFLICTO DE INTERPRETACIÓN “ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR” ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2004. Denuncia de invalidez de los artículos 389, 391 y 392 del Código Financiero del Distrito Federal. El artículo 389 limitaba la Responsabilidad patrimonial del Estado: “a los daños que se causen a los bienes o derechos de los particulares, con motivo de su actividad administrativa que no cumpla con las disposiciones legales y administrativas que se deben observar” Al respecto se aducía que con tal criterio, se vulneraba el sentido del artículo 113 párrafo segundo de la constitución puesto que a diferencia del texto impugnado, se constreñía al concepto de ilicitud y no el daño en si mismo ocasionado, como la única fuente de la Responsabilidad patrimonial en el Distrito Federal. Al final, esta controversia llevó a la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA a confirmar la validez y constitucionalidad de los Artículos Impugnados; así mismo, en sesiones plenarias de fechas 28 y 29 de Enero y 7 de Febrero de 2008, estableció un nuevo criterio de INTERPRETACIÓN de la responsabilidad Patrimonial del Estado y determinó los requisitos mínimos a cumplir para poder exigirla.
  • 49. CONFLICTO DE INTERPRETACIÓN “ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR” Según ANA ELENA FIERRO y ADRIANA GARCIA (RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. Interpretación de la SCJN del Artículo 113 Constitucional), el criterio de interpretación propuesto por la corte, establece las bases para eliminar los “incentivos perversos” que hubieran podido generarse con una responsabilidad patrimonial de tipo estricto, al establecer la limitante del estándar previsto en la normatividad que rige la actuación de la administración pública.
  • 50. CONFLICTO DE INTERPRETACIÓN “ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR” VERTIENTES DE DISCUSIÓN EN LA SCJN Actividad irregular = Daño al particular Responsabilidad objetiva plena con independencia del incumplimiento de un deber de cuidado por parte del particular. Actividad irregular = Incumplimien to de una norma jurídica Además del daño causado debe probarse que éste tuvo su origen en la inobservancia de la norma por parte de la autoridad.
  • 51. CONFLICTO DE INTERPRETACIÓN “ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR” Posición del Senado Posición de la Cámara de diputados Según la Corte, se terminó ACOTANDO el criterio Original de una Responsabilidad civil objetiva Directa y plena del Estado.
  • 52. CONFLICTO DE INTERPRETACIÓN “ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR” Según la SCJN (10 votos), el legislador constitucional estableció un SISTEMA MIXTO DE RESPONSABILIDAD. -Objetiva y directa en cuanto a la responsabilidad del ESTADO, sin necesidad de demandar al Servidor público; pero -Pero solo en cuanto actos administrativos IRREGULARES, es decir, cuando se incumpla con las obligaciones legales establecidas o por el funcionamiento defectuoso de un servicio. No se toma en cuenta el concepto DOLO o CULPA (responsabilidad subjetiva), sino el ACTO u OMISIÓN irregulares del Estado, al incumplir con la normatividad propia y como consecuencia se ocasione un daño patrimonial.
  • 53. CONFLICTO DE INTERPRETACIÓN “ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR” ELEMENTOS A DEMOSTRAR: - La imputabilidad material del acto o hecho al Estado en ejercicio de sus funciones. -La acreditación del cumplimiento IRREGULAR de los deberes y obligaciones legalmente impuestos. -Existencia de un daño cierto -Nexo causal entre el acto o hecho administrativo y el daño causado.
  • 54. CONFLICTO DE INTERPRETACIÓN “ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR” Causantes Modelo económico de los ilícitos culposos aplicado a la Responsabilidad patrimonial del Estado. Sujetos Víctimas Factores Tipos de Accidentes Tipos de Supuestos Nivel de precaución o grado de cuidado Nivel de actividad o cantidad de acción que se ejecuta. Accidentes Unilaterales: Solo influye la precaución del causante. Ej. Acc. aéreo Accidentes bilaterales: Influyen tanto el nivel de cuidado como de actividad de causante y de víctima. Ej. atropellamiento Inexistencia de dolo (intención de ocasionar daño) - Los causantes no pueden ser al mismo tiempo víctimas, ni viceversa y – Perfecta compensación por daños.
  • 55. CONFLICTO DE INTERPRETACIÓN “ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR” REGLAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL Responsabilidad estricta: El causante siempre responde de los daños causados por su actividad.- Esto es óptimo en los “accidentes” unilaterales porque la víctima no tiene opción de actuar con cuidado; pero no lo es en los “bilaterales” porque incentiva de manera “perversa” a la víctima a no tomar precauciones. Responsabilidad limitada: El causante solo responde si no cumplió con el estándar establecido por la norma: No es óptimo en “accidentes” unilaterales porque genera para la víctima mayores estándares de prueba; sí lo es tratándose de “accidentes bilaterales” pues ambos aportan la precaución necesaria para evitar el daño. Regla de NO responsabilidad: La víctima es responsable de todos los daños causados por el causante. En todo caso es nociva para la víctima, pues la obliga a ser quien tome todo tipo de precauciones. El objetivo social es lograr que los sujetos (causantes y víctimas) internalicen los costos generados por la realización de su actividad y por tanto tomen las precauciones necesarias para disminuir la generación de accidentes, y con ello, al mismo tiempo se eficiente el servicio público
  • 56. CONFLICTO DE INTERPRETACIÓN “ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR” APLICANDOLO A LA ACTIVIDAD DEL ESTADO Responsabilidad estricta: Servicios médicos y de salud. Responsabilidad limitada: Ej. Reparación de vialidades.. Regla de NO responsabilidad: No se tienen ejemplos, por tanto no aplica. En conclusión, el estado deberá legislar y regular de manera precisa aquéllos supuestos en que los actos administrativos generen RESPONSABILIDAD ESTRICTA, y aquéllos en donde también los particulares deben tomar precauciones. Hasta antes de la interpretación de la SCJN, parecía preponderar la regla de la RESPONSABILIDAD ESTRICTA, pero generaba incentivos perversos para los particulares en detrimento de la hacienda pública y del mejoramiento de los servicios, pues en lugar de invertir en mejorarlos, se presupuestarían partidas para indemnizaciones.
  • 57. ASPECTOS PROCESALES. (Art. 17 a 35 de la LFRPE.) 1.- NORMAS APLICABLES: a) Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; b) Ley Federal de Procedimiento Administrativo; c) Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. 2.- En la demanda deben precisarse el o los servidores públicos involucrados en el acto administrativo irregular. 3.- Previamente deben agotarse los recursos administrativos intentados contra el acto administrativo.- LA NULIDAD O SU ANULABILIDAD no presuponen el Derecho a la Indemnización. 4.- CRITERIOS DE ACREDITACION DE DAÑO PATRIMONIAL: a) Relación causa – efecto (cuando sean identificables); b) En su defecto, la causalidad o concurrencia de causas y agentes en la lesión inferida – análisis riguroso - CARGAS PROBATORIAS Materia de Pronunciamiento Jurisdiccional. PARTICULAR ESTADO 1.- El daño sufrido 2.- La Responsabilidad Del Estado. 3.- No tener la obligación Jurídica de soportarlo. 1.- La participación de Terceros o del propio reclamante en el daño. 2.- Inexistencia de causa 3.- Origen imprevisible o Inevitable. 4.- Caso fortuito o fuerza mayor
  • 58. ASPECTOS PROCESALES. (Art. 17 a 35 de la LFRPE.)CONTENIDODELASRESOLUCIONES CONDENATORIAS 1.- Existencia de relación de causalidad: ACTO ADMVO. – DAÑO 2.- Valoración y CUANTIFICACIÓN del daño causado.- Precisión de criterios empleados. 3.- En caso de CONCURRENCIA de causas, individualización razonada de montos y graduación de pagos en particular. RECURRIBILIDAD Reclamación improcedente Condena o Cuantificación insuficiente Revisión Admva. O Jurisdiccional.
  • 59. ASPECTOS PROCESALES. (Art. 17 a 35 de la LFRPE.) TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN 1.- A partir del día siguiente de ocurrida la lesión patrimonial. 2.- A partir de la cesación de los efectos lesivos del acto u omisión administrativa. UN AÑO DOS AÑOS Si existen daños físicos o Psíquicos de las personas. El término de prescripción SE INTERRUMPE al momento de IMPUGNAR la legalidad de los Actos administrativos causantes de los daños. Se pueden celebrar convenios para CONCLUIR LA CONTROVERSIA mediante la Fijación y pago de la cantidad conveniada. Para ello se requiere la autorización de la Contraloría interna o el órgano de vigilancia.
  • 60. ASPECTOS PROCESALES. (Art. 17 a 35 de la LFRPE.) CONCURRENCIAS La atribuibilidad de los hechos o actos daños, debe ser precisa para cada autoridad o ente público. Si tuvo alguna intervención el reclamante, se cuantifica y se deduce del monto total. Cada uno responde solo de los daños que sus funcionarios hayan ocasionado; si no se pudiera determinar habrá responsabilidad solidaria entre todos. Cuando exista responsabilidad por supraordenación existe obligación por prestación directa o colaboración interorgánica. Tratándose de realización de obras, responden de los daños quienes las hayan proyectado, si quien las ejecuta no tuvo opción para modificar el proyecto. Estos responden de los daños, si el proyecto no hubiese tenido deficiencias. Si concurren autoridades FEDERALES y LOCALES, las primeras responden en forma proporcional a su participación, y las segundas en términos de su propia legislación local. En concesiones solo responderá el estado cuando el daño se produzca por una determinación del concesionante de Ineludible cumplimiento para el concesionario.- Debe contratar Seguros.
  • 61. ASPECTOS PROCESALES. (Art. 17 a 35 de la LFRPE.) 1.- El Estado puede Repetir contra el o los servidores públicos el pago de la indemnización, previo procedimiento disciplinario en términos de la LFRPSP. Las cantidades así obtenidas – recuperadas – se adicionarán según correspondan, al fondo indemnizatorio. OBSERVACIÓN: De resultar sancionador, El procedimiento disciplinario, contiene en sí mismo el resarcimiento – hasta por tres tantos – del daño o perjuicio ocasionado, por tanto, resultaría innecesario iniciar un nuevo procedimiento resarcitorio autónomo. 2.- CRITERIOS A CONSIDERAR: a) estándares promedio de la actividad administrativa; b) Perturbación de la misma; c) Grado de intencionalidad en la conducta; d) Responsabilidad profesional; y e) nexo con la producción del resultado. 3.- En su caso, el servidor público puede IMPUGNAR la resolución condenatoria, mediante recurso de REVOCACIÓN o ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos de la LFRSP. 4.- El Procedimiento de reclamación por responsabilidad patrimonial, suspende los términos de prescripción contra el Servidor público por parte del órgano de Autoridad.
  • 63. CONCEPTO ANTECEDENTES NATURALEZA JURIDICA FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL MATERIA DE LA INVESTIGACION SUJETOS PROCEDIMIENTO EFECTOS
  • 64. CONCEPTO Mecanismo formalmente judicial y materialmente administrativo de control constitucional, establecido como defensa excepcional de las garantías individuales y la voluntad soberana de la ciudadanía manifestada en los comicios electorales. NATURALEZA JURIDICA Medio de Control Constitucional, de naturaleza sui géneris (ni jurisdiccional, ni política) sustentada en un principio de RECONOCIMIENTO DE AUTORIDAD, a su vez RESPETUOSA de la independencia de los PODERES Y DE SUS FUNCIONES.
  • 65. NATURALEZA JURIDICA TESIS Núm. XXXIV/2008 (PLENO) FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. EN SU EJERCICIO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO ACTÚA CON EL OBJETO DE RECABAR ELEMENTOS DE UN DELITO NI, MENOS AÚN, INVESTIDA DE LAS POTESTADES PROPIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Facultad de investigación de violaciones graves de garantías individuales 2/2006.- Solicitantes: Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión.- 29 de noviembre de dos mil siete.- Mayoría de siete votos; votaron en contra Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. (Ausente: José Fernando Franco González Salas).- Dictaminador: Juan N. Silva Meza.- Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.- Ministro encargado del engrose: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
  • 66. 1.- “FUSÍLALOS EN CALIENTE”.- Sublevación de los marinos del barco “LIBERTAD” en Veracruz, el 24 de Junio de 1879. El Gobernador se comunicó – por telégrafo – con el Presiente Díaz para informarle; éste le dijo que los fusilara. Al día siguiente inició las ejecuciones; cuando ya habían muerto 9 de los doce, se apersonó el JUEZ DE DISTRITO e impidió la muerte de los restantes, al decretarles el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL. Ante la indignación general del hecho, la SCJN decidió, a INSTANCIAS DEL FISCAL PRINCIPAL – en ese tiempo parte de la CORTE – y con una proclama más teórica patriótica que jurídica, efectuar una investigación, para la cual comisionó al JUEZ DE DISTRITO en VERACRUZ, y le informó al “GRAN JURADO” Nacional, requiriendo al ejecutivo por el otorgamiento de las GARANTIAS NECESARIAS PARA CUMPLIR SU FUNCIÓN. ANTECEDENTES El Ministro de Justicia, argumentó que la SCJN carecía de facultades para dirigir excitativas al ejecutivo; sin embargo por razones humanitarias, se ordenó la sustitución del COMANDANTE DE LA PLAZA en Veracruz.
  • 67. Con respecto a ello, la corte manifestó que: EXCITAR “es lo mismo que mover, agitar, facilitar o ayudar a otro a que ejecute algo, y tratándose de los poderes entre sí, de los cuales, generalmente hablando, ninguno tiene superioridad sobre el otro, la corte usó de una fórmula aceptable al dirigirse al Ejecutivo. El Gran Jurado se declaró incompetente para hacer cualquier pronunciamiento al respecto; y en realidad, ningún ordenamiento autorizaba la intervención de la corte en ese tipo de asuntos. ANTECEDENTES
  • 68. ANTECEDENTES 2.- CONSTITUCION FEDERAL DE 1917.- Artículo 97 TERCER PÁRRAFO. “Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrar Magistrados de circuito y Jueces de Distrito supernumerarios que auxilien las labores de los Tribunales o juzgados donde hubiera recargo de negocios, a fin de obtener que la administración de justicia sea pronta y expedita; y nombrará a alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de circuito, o designará a uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras de la Unión o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de un Juez o Magistrado Federal o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto público, o algún otro delito castigado por la Ley Federal.” 3.- En 1977 se eliminó del párrafo transcrito lo referente a la violación al VOTO PÚBLICO, y se incluyó en otro, según el cual dicha facultad solo podría ejercerla en el supuesto de que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de TODO EL PROCESO de elección de las cámaras o del Titular del Ejecutivo.
  • 69. ANTECEDENTES 4.- En 1987 volvió a modificarse el citado artículo 97, estableciendo en su segundo párrafo: “La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal; o algún hecho o hechos que constituyan una grave violación a alguna garantía individual”.
  • 70. TEXTO CONSTITUCIONAL ACTUAL MARCO JURÍDICO Con motivo de las Reformas Constitucionales de 1994 y la creación del Consejo de la Judicatura, El 31 de Diciembre de 1994, se modificó el párrafo de referencia para darle intervención a éste órgano en la Investigación de la conducta de Jueces y Magistrados Federales. “La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal”. “La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes.”
  • 71. TEXTO CONSTITUCIONAL ACTUAL MARCO JURÍDICO Esta facultad de Investigación, no se encuentra actualmente REGLAMENTADA, y cuando ha sido ejercida por la SCJN lo ha hecho elaborando sus propias normas y mecanismos. Para algunos ello implica una omisión legislativa que debiera subsanarse, para otros, constituye parte de la FUNCION DE FLEXIBILIDAD y LIBERTAD INDAGATORIA de la SCJN, que por ende debe conservarse. Al respecto, se encuentra en vigor el “ACUERDO General número 16/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , en el que se establecen las Reglas a que deberán sujetarse las Comisiones de Investigación que se formen con motivo del ejercicio de la facultad consignada en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, publicado en el DOF el 22/08/2007. Emitido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 fracción XXI de la LOPJF, que le otorga al pleno la atribución de reglamentar el ejercicio de sus facultades y emitir acuerdos generales en la materia de su competencia. (Contiene 26 reglas).
  • 72. MATERIA DE LA INVESTIGACION 1.- VIOLACIÓN GRAVE DE GARANTÍAS INDIVIDUALES Con respecto a éste concepto, la corte ha emitido el siguiente criterio: “GARANTIAS INDIVIDUALES. CONCEPTO DE VIOLACIÓN GRAVE DE ELLAS PARA LOS EFECTOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL.- Las violaciones graves de garantías a que se refiere dicho artículo, son hechos generalizados consecuentes a un “estado de cosas”, acaecidos en una entidad o región determinados, y su averiguación tiene lugar cuando ocurren acontecimientos que debiendo ser afrontados y resueltos por las autoridades constituidas con estricto apego al principio de legalidad, esos acontecimientos no se logran controlar por la actitud de la propia autoridad, produciéndose, en consecuencia, violaciones a los derechos fundamentales de los individuos. Por ende, la grave violación de garantías individuales, se actualiza cuando la sociedad no se encuentra en seguridad material, social, política o jurídica a consecuencia de que: a) Las propias autoridades que deben proteger a la población que gobiernan, son las que producen o propician los actos violentos, pretendiendo en tal forma obtener una respuesta disciplinada, aunque aquéllos sean violatorios de los derechos de las personas y de las instituciones . b) que frente a un desorden generalizado las autoridades sean omisas, negligentes o impotentes para encauzar las relaciones pacíficas de la comunidad, o bien que sean totalmente indiferentes en obtener el respeto a las garantías individuales”. (TESIS P-LXXXVI/96, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, tomo III, junio de 1996, p. 459.)
  • 73. MATERIA DE LA INVESTIGACION 1.- VIOLACIÓN GRAVE DE GARANTÍAS INDIVIDUALES La Investigación debe ser sobre hechos consumados e irreparables; es decir su resultado carece de efectos restitutorios. Debe proceder cuando la violación haya producido clamor y escándalos nacionales como resultado de ciertos acontecimientos. La finalidad es dar confianza al pueblo de que algo se está haciendo al respecto y por un órgano de la jerarquía de la Suprema Corte. DIFERENCIAS CON EL AMPARO En cuanto al solicitante En cuanto a su naturaleza jurídico-procesal En cuanto a sus efectos En cuanto a su causa En cuanto a su finalidad
  • 74. MATERIA DE LA INVESTIGACION 2.- VIOLACIÓN AL VOTO PÚBLICO El concepto de VIOLACIÓN AL VOTO PÚBLICO, se refiere a la trasgresión de los derechos ciudadanos de ejercer el sufragio en la renovación de los poderes públicos FEDERALES, de manera personal, intransferible, secreta y libre. Su facultad se limita a ELECCIONES FEDERALES, que pongan en duda la LEGITIMIDAD en la integración del CONGRESO FEDERAL o del PODER EJECUTIVO. Por tanto no procede por violaciones al voto en procesos electorales LOCALES.
  • 75. SUJETOS Personas legitimadas para Solicitar la Investigación VIOLACIÓN GRAVE A GARANTÍAS INDIVIDUALES DE OFICIO. Se entiende a propuesta de alguno de los señores Ministros, aprobado por el pleno. El Presidente de la República Alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión Los Gobernadores de los Estados.- Desde luego alguno o algunos de ellos. Se homologa a éstos, por identidad de funciones, al Jefe de Gobierno del D.F.
  • 76. SUJETOS Personas legitimadas para Solicitar la Investigación VIOLACIÓN AL VOTO PÚBLICO Actualmente solo de OFICIO, cuando así se juzgue conveniente.
  • 77. SUJETOS Personas encargadas de realizar la Investigación Alguno o algunos de los MINISTROS DE LA S.C.J.N. Algún Juez de Distrito Algún Magistrado de Circuito Uno o varios comisionados especiales.- En realidad cualquiera de los anteriores asume el rango de “comisionado especial”. Sin embargo se da a entender que podrían no pertenecer al Poder Judicial, o a los rangos antes señalados.
  • 78. PROCEDIMIENTO Atendiendo a la circunstancia de que el ejercicio de la INVESTIGACION es facultativa – no obligatoria -, se ha dicho que la CORTE goza de total libertad para normar y establecer el procedimiento a seguir; máxime que no existe ninguna LEY QUE LA REGLAMENTE. Precisamente, ante la incertidumbre jurídica de los terceros en torno del ejercicio de esta facultad de investigación, el PLENO DE LA CORTE aprobó el acuerdo 16/2007 fechado el 20 de agosto de 2007, aduciendo en su considerando cuarto: “Es indudable que la facultad de investigación conferida en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Federal , a esta Suprema Corte, tiene eficacia inmediata, sin necesidad de que se detalle en una ley o reglamento su desarrollo; sin embargo, también es innegable que, en los últimos años, se ha ejercido con mayor frecuencia tal facultad, de ahí la conveniencia de establecer las reglas mínimas a que deberá sujetarse su ejercicio en todos los casos en que se acuerde favorablemente, a fin de que exista certeza y uniformidad en éstos, por lo que también es necesario que tales reglas consten por escrito y se les dé publicidad.
  • 79. PROCEDIMIENTO Su actuación debe sujetarse y respetar en todo momento, los principios constitucionales y derechos fundamentales de todos los sujetos involucrados. La regla 3 dispone además: “Los comisionados deberán actuar en todo momento con estricto apego al marco constitucional, con pleno respeto a las garantías individuales y sujetándose a lo señalado en el presente Acuerdo.” Las investigaciones deberán desarrollarse con total imparcialidad, objetividad e independencia y con pleno respeto a la autonomía de los tres niveles de gobierno. Las reglas que establecen facultades y obligaciones para las Comisiones serán aplicables, en lo conducente, al Comisionado que designe el Pleno, para realizar una investigación. La investigación versará sobre hechos consumados y por lo general no podrá durar más de seis meses. Se debe rendir un informe MENSUAL de las actividades que se realicen.
  • 80. PROCEDIMIENTO FACULTADES EXPRESAS – según acuerdo – DE LA COMISIÓN INVESTIGADORA: 1. Solicitar de autoridades o servidores públicos, todo tipo de documentos e informes, que pudieran guardar relación con la investigación, con independencia de que sea de naturaleza reservada o confidencial; 2. Solicitar la colaboración de las personas físicas o morales, que resulte necesaria para la investigación, a fin de que manifiesten los hechos o datos que les consten; 3. Presentarse en las oficinas de las autoridades a quienes se relacione con los hechos sujetos a la investigación, ya sea personalmente o por conducto del personal bajo su mando, para revisar documentación que pudiera guardar vinculación con la investigación, previo acuerdo que motive la pertinencia de la medida; 4. Solicitar el apoyo técnico de especialistas, cuando así lo requiera la investigación; y 5. Efectuar todas las demás acciones, que sean necesarias para la investigación de los hechos, ciñéndose en todo momento a lo dispuesto en la regla 3 del presente Acuerdo. ¿ Puede sancionar a los particulares por estorbar, entorpecer o negar información? Concluida la investigación, la Comisión formulará un informe preliminar en el que se relacionarán los hechos y las constancias que obren en el expediente, así como todos los demás elementos de convicción recabados, con el objeto de que el ministro que formule el dictamen lo considere y el Pleno determine en forma definitiva si los hechos investigados constituyen o no violaciones graves de garantías individuales. Las conclusiones del informe, estarán fundamentadas exclusivamente en la documentación e instrumentos que obren en el propio expediente. Sin perjuicio de lo anterior, los hechos notorios no necesitarán ser acreditados, por lo que la Comisión investigadora podrá invocarlos al rendir su informe. (REGLA 19).
  • 81. PROCEDIMIENTO CONTENIDO DEL INFORME PRELIMINAR: (REGLA 20) 1. Descripción de los hechos presumiblemente constitutivos de violaciones graves de las garantías individuales, así como de los que no tengan esa calidad; 2. Relación de los elementos de convicción que permitan presumir, en su caso, la realización de hechos constitutivos de violaciones graves de las garantías individuales, así como el cargo y nombre de las personas relacionadas con ellos; 3. Observaciones y análisis de las constancias y demás elementos que soporten las conclusiones; y 4. Conclusiones El ministro encargado de elaborar el DICTAMEN debe remitir copia del INFORME PRELIMINAR a las partes involucradas para que en un plazo de 15 días realicen las manifestaciones pertinentes. Dicho dictamen deberá pronunciarse sobre si: existieron violaciones graves a las garantías individuales; señalar a las autoridades involucradas en dichas violaciones; y determinar los órganos y autoridades competentes para actuar en el caso, así como los demás elementos que el Ministro o Ministros dictaminadores consideren necesarios
  • 82. PROCEDIMIENTO EL MINISTRO PONENTE somete el dictamen a la consideración del Pleno y una vez aprobado, el Presidente lo remitirá a las autoridades que solicitaron la investigación y en su caso, a las autoridades competentes.
  • 83. EFECTOS DE LA INVESTIGACIÓN Aunque no se dice expresamente en la Constitución, es evidente que el único efectos consiste en enviar el resultado de su “AVERIGUACIÓN” a las autoridades competentes (si se inició de oficio), o a los solicitantes, si fue a solicitud de parte. El Ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia, en alguna conferencia, se pronunció por que se realicen reformas constitucionales, para hacer vinculantes las conclusiones de la SCJN obtenidas como resultado de la AVERIGUACIÓN. Por su parte, Jorge Carpizo (“Nuevas Reflexiones sobre la función de investigación de la Suprema Corte a 33 años de distancia”) le parece “monstruoso” que aún permanezca vigente la facultad de investigación en materia electoral, pero por lo que ve a la investigación por violación a garantías, considera que debe mantenerse como se encuentra, pues sostiene que hecha la averiguación a cabalidad, las autoridades competentes no actúan la responsabilidad política, jurídica y moral será de ellas, de las organizaciones sociales y de la opinión pública, si no muestran fortaleza y firmeza para exigir a las autoridades la aplicación de la ley y las correspondientes responsabilidades a los presuntos culpables. Sostiene que la corte NO PUEDE TRASPASAR SU COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, pues su investigación y el informe correspondiente aún cuando no vinculan jurídicamente a las autoridades, si poseen la fuerza política y moral de la máxima instancia judicial del País.
  • 84. EFECTOS DE LA INVESTIGACIÓN En otro orden de ideas, en el seno del GRUPO DE TRABAJO DE REFORMA DEL PODER JUDICIAL Subgrupo de Trabajo “Fortalecimiento del Poder Judicial”, formado a partir de la LEY para la Reforma del Estado, el Diputado FELIPE BORREGO ESTRADA, se pronunció por la ELIMINACIÓN DE DICHA FACULTAD, aduciendo que rompe con el esquema de la división de poderes y funciones, tiene un alcance limitado y es de aplicación excepcional, que no actúa como tribunal ni emite una sentencia por carecer de facultad decisoria, así como de atribuciones de coerción o ejecución. La facultad de investigación no es de naturaleza jurisdiccional porque solo es una función investigadora en la cual la Suprema Corte no tiene ninguna atribución de decisión. Estima que a la fecha han cesado las causas que dieron origen a su inclusión constitucional, como lo fueron la precariedad de los medios de control constitucional existentes. En su caso dijo, debía fortalecerse a la C.N.D.H. Finalmente y después de escuchar opiniones en pro y en contra, se acordó que el texto del artículo 97 debía ser reformado, y en el supuesto de mantener las facultades de investigación debía emitirse la LEY REGLAMENTARIA que estableciera el procedimiento respectivo.
  • 85. PRECEDENTES Caso León.- Principios de 1946.- Represión violenta y muerte de ciudadanos que protestaban por un fraude electoral en elecciones locales. (más de 50 muertos y más de 400 heridos) Se concluyó que si existieron violaciones graves a las garantías individuales. (copia al Presidente de la República y al Gobernador de Guanajuato) Caso Aguas Blancas.- 28 de Junio de 1995.- (Emboscada por parte de la policía de GUERRERO, que causó 17 personas muertas y más de 20 lesionadas). Originalmente se negó la investigación oficiosa, así como la petición de la COMISION MEXICANA DE DEFENSA Y PROMOCION DE LOS DERECHOS HUMANOS, A.C. por carecer de legitimación. Finalmente se llevó a cabo a solicitud del Presidente de la República. Caso Sonora – Guardería ABC- (actualmente en Trámite)
  • 86. Caso Sonora – Guardería ABC- (actualmente en Trámite) Por mayoría la corte decidió ejercer la facultad de investigación, designó a la Sra. Magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos –del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito- y al Magistrado Carlos Ronzón Sevilla –del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito-, como integrantes de la comisión investigadora, quienes iniciarán sus funciones a partir del 16 de agosto del 2009. Se precisaron DIEZ los puntos sujetos a investigación:
  • 87. Caso Sonora – Guardería ABC- (actualmente en Trámite) 1.- Analizar el marco jurídico federal, estatal y municipal relativo al origen, establecimiento, operación y funcionamiento de los servicios de guardería, y analizar cuáles son los alcances y grados de responsabilidad que existían entre las diversas autoridades encargadas de implementar la política pública de guarderías, en razón de tratarse de un beneficio de los niños y niñas en el ejercicio del derecho a la salud y de los derechohabientes.
  • 88. Caso Sonora – Guardería ABC- (actualmente en Trámite) 2.- investigar el origen y situación actual de los convenios de subrogación celebrados por el IMSS con patrones que tienen instaladas guarderías en sus establecimientos. 3.- investigar el origen y situación actual de los convenios de subrogación celebrados por el IMSS con particulares no patrones para la prestación del servicio de guarderías. 4.- Determinar el origen, contenido y cumplimiento del convenio de subrogación celebrado entre el IMSS y los particulares que prestaban el servicio en la Guardería ABC. 5.- Especificar qué autoridades administrativas del IMSS celebraron dicho convenio y su competencia, así como el procedimiento que se observó para su otorgamiento y cumplimiento con la normatividad relativa al funcionamiento como guardería.
  • 89. Caso Sonora – Guardería ABC- (actualmente en Trámite) 6.- Investigar si las autoridades competentes realizaban visitas de inspección y con qué periodicidad, para verificar las condiciones del funcionamiento de la Guardería ABC y, en caso de hacer observaciones, si se vigilaba el cumplimiento de las mismas. 7.- Esclarecer la intervención de las autoridades del municipio de Hermosillo y del estado de Sonora, en relación con el otorgamiento del permiso de uso de suelo y licencia de funcionamiento como guardería, así como los demás otorgados respecto del mismo inmueble y de los inmuebles aledaños. 8.- Analizar si con la conducta de acción y omisión de los funcionarios encargados del buen funcionamiento de guarderías, las consecuencias del accidente de fecha 5 de junio de 2009, en la Guardería ABC, pudieron evitarse y, con ello, se hubiera podido salvaguardar la vida de e integridad de los menores que se encontraban en la misma.
  • 90. Caso Sonora – Guardería ABC- (actualmente en Trámite) 9.- Identificar los actos de negligencia médica posteriores al suceso. 10.- Identificar a las personas que participaron en los hechos calificados como graves violaciones a las garantías individuales, tanto del IMSS como del municipio de Hermosillo y del estado de Sonora y demás que resulten.
  • 92. CONCEPTO: es un proceso por el cual un Estado entrega una o varias personas que se hallan en su territorio, a las autoridades de otro Estado, para que sea juzgado por los delitos cometidos en éste, o a fin de que cumpla condena por un delito por el que ya fue juzgada. Estado requirente EDO. REQUERIDO PRESUPONE un acuerdo jurídico y político entre los estados implicados, y el mutuo reconocimiento y respeto por su soberanía. Extraditable
  • 93. Es una forma del ejercicio de la soberanía que se materializa en el derecho del Estado a castigar (ius puniendi) a alguien que no se encuentra en su territorio NATURALEZA JURIDICA FUNDAMENTO Necesidad de los Estados de concretar sus pretensiones punitivas sobre un individuo que ha violado sus leyes internas pero que se encuentran imposibilitados para ejercer su jurisdicción allende a sus fronteras
  • 94. Evolución Histórica Acuerdos políticos entre Reyes para la extradición de sus enemigos políticos 29 septiembre de 1765.- Convenio entre Carlos III de España y Luis XV de Francia, para la entrega además de delincuentes comunes en los delitos más graves. Tratado de Amiens 1802 entre España, Francia e Inglaterra.- Convenio de extradición, exclusivamente para delincuentes comunes. Actualmente hay un conflicto entre independencia política e INTERDEPENDENCIA global. Los Paises del common Law son más proclives a entregar a sus nacionales que los del CIVIL LAW. Pero se descarta la extradición por motivos políticos
  • 95. Aspectos esenciales 1.- Es un acto de Estado. 4.- Institución jurídica mixta: Regida tanto por el derecho interno como por tratados bilaterales y convenios multilaterales. 2.- Es un acto de soberanía fundado en el principio de reciprocidad. 3.- Acto de solidaridad represiva internacional.- Evitar la impunidad del crimen y asegurar el castigo de los delincuentes. 5.- No se concede por motivos de religión, nacionalidad, opinión o raza. 6.- TIPOS: a) activa; b) pasiva; c) voluntaria; b)Espontánea
  • 96. Principios que se tutelan 1.- Jurisdicción 4.- De protección (protective principle).- Ataques contra el estado incluso en el extranjero y por extranjeros. 2.- Territorialidad.- Facultad de reglamentar todos los actos dentro de su territorio 3.-Nacionalidad (Active personality.- Defensa de sus nacionales. 5.- Universalidad.- Posibilidad de castigar por cualquier país, en ciertos casos. (delicti ius gentium)
  • 97. Marco Jurídico vigente 1.- Constitución Política.- Art. 15, 119 Constitucional párrafo tercero: Art. 15.- No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano. Art. 119.- Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales. 3.- Ley de extradición Internacional (18 de diciembre de 1975) 2.- Múltiples tratados Internacionales y bilaterales.- Por debajo de la Constitución pero por encima de las Leyes Ordinarias.
  • 98. Aspectos particulares Ley de Extradición Internacional 29 de Diciembre de 1975 1.- El procedimiento preferente es el establecido en los TRATADOS y a falta de éstos el previsto en la Ley. 2.- Intervención tanto del Poder Judicial, como del Poder ejecutivo (S.R.E. y P.G.R.) 3.- Podrán ser entregados a quienes en otro país se haya incoado proceso penal como presuntos responsables de un delito o sean reclamados para ejecutar una sentencia. 4.- No se concede por razones políticas, situación de esclavo o fuero militar
  • 99. ARTICULO 7.- No se concederá la extradición cuando: I.- El reclamado haya sido objeto de absolución, indulto o amnistía o cuando hubiere cumplido la condena relativa al delito que motive el pedimento; II.- Falte querella de parte legítima, si conforme a la ley penal mexicana el delito exige ese requisito; III.- Haya prescrito la acción o la pena, conforme a la ley penal mexicana o a la ley aplicable del Estado solicitante, y IV.- El delito haya sido cometido dentro del ámbito de la jurisdicción de los tribunales de la República. Aspectos particulares Ley de Extradición Internacional 29 de Diciembre de 1975 La entrega del Extraditado se sujeta al cumplimiento de condiciones y compromisos: a) Reciprocidad; b) No aplicación retroactiva ni delitos inconexos; c) Respeto a garantías procesales vigentes en México – audiencia, defensa y prueba- d) No aplicación de pena de muerte y si se impusieran las previstas por el 22 Constitucional, se impondrá la menos grave, e) No extradición a un tercer estado, salvo caso excepcional; y f) otorgamiento de copia de resolución ejecutoriada y del proceso. No procede mientras se esté compurgando una pena en México por delito cometido en el País. Si hay CONCURRENCIA de peticiones se otorga en orden preferente: a) Prevista en tratado; b)Territorialidad del Delito; c) Reclamante por delito mayor; d) La solicitud primera en tiempo.
  • 100. ARTICULO 7.- No se concederá la extradición cuando: I.- El reclamado haya sido objeto de absolución, indulto o amnistía o cuando hubiere cumplido la condena relativa al delito que motive el pedimento; II.- Falte querella de parte legítima, si conforme a la ley penal mexicana el delito exige ese requisito; III.- Haya prescrito la acción o la pena, conforme a la ley penal mexicana o a la ley aplicable del Estado solicitante, y IV.- El delito haya sido cometido dentro del ámbito de la jurisdicción de los tribunales de la República. Aspectos particulares Ley de Extradición Internacional 29 de Diciembre de 1975 La entrega del Extraditado se sujeta al cumplimiento de condiciones y compromisos: a) Reciprocidad; b) No aplicación retroactiva ni delitos inconexos; c) Respeto a garantías procesales vigentes en México – audiencia, defensa y prueba- d) No aplicación de pena de muerte y si se impusieran las previstas por el 22 Constitucional, se impondrá la menos grave, e) No extradición a un tercer estado, salvo caso excepcional; y f) otorgamiento de copia de resolución ejecutoriada y del proceso. No procede mientras se esté compurgando una pena en México por delito cometido en el País. Si hay CONCURRENCIA de peticiones se otorga en orden preferente: a) Prevista en tratado; b)Territorialidad del Delito; c) Reclamante por delito mayor; d) La solicitud primera en tiempo.
  • 101. PAIS REQUIRENTE SRIA. DE REL. EXTERIORES REQUISITORIA a la P.G.R. junto con el Expediente Juez de Distrito donde se halla el delincuente. Garantías de Audiencia y en su caso libertad bajo fianza. Desahogadas diligencias necesarias se envía opinión fundada a S.R.E. S.R.E. decide si otorga o no la extradición. Procede interposición de Amparo. Notifica o entrega a Estado requirente. ASPECTOS PROCESALES Si se niega se pone En Libertad, salvo Si la negativa es Por ser mexicano En tal caso se pone a disposición de la PGR para que haga lo propio ante la autoridad competente
  • 102. ASPECTOS PROCESALES REQUISITOS DE LA SOLICITUD En español o con su traducción 1.-Delito 2.- Pruebas del delito y la probable responsabilidad; o bien de la Sentencia ejecutoriada. 3.- Manifestación de aceptación, en su caso, de las condiciones de entrega.- Art. 10 – ( a falta de tratado) 4.- Transcripción auténtica de legislación penal aplicable y constancia de vigencia. 5.- Texto auténtico de la orden de aprehensión 6.- Datos de identificación y de localización del extraditable. Si no se satisfacen los requisitos anteriores, se requiere para que se subsanen.
  • 103. ASPECTOS PROCESALES Excepciones oponibles a la Solicitud de Extradición (Derecho de audiencia ante el Juez de Distrito) 1.-No adecuación a las normas del tratado o la ley 2.- Falta de identidad con la persona extraditable. SE CUENTA CON 20 DIAS PARA PROBAR SUS EXCEPCIONES.- Mismo derecho del Ministerio Público Las excepciones deben ser analizadas de oficio por el Juez aunque no se hagan valer por el extraditable. Decretada procedente la extradición, se pone al extraditado a disposición del estado requirente por conducto de la PGR en el puerto fronterizo más próximo o a bordo de la nave en que deba viajar. Si transcurridos 60 días naturales, no se traslada al extraditado, recobra su libertad absoluta por lo que ve a esos hechos.
  • 104. Algunas reflexiones sobre extradición internacional (Alfonso Gómez Robledo Verduzco.- Extradición en Derecho Internacional. LA FUERZA DEL DERECHO vs EL DERECHO de la FUERZA.- Uso de métodos extra legales para “adquirir jurisdicción” (GENERAL NORIEGA en Panamá). Caso ALVAREZ MACHAIN en MEXICO.- Se consideró por las autoridades mexicanas como “SECUESTRO” y no como “SUSTRACCIÓN”, en violación a las normas del Tratado celebrado en 1980. Se solicitó formalmente su REPATRIACIÓN. El 10 de agosto de 1990 un juez de distrito de California, aceptó que los hechos constituyeron una violación al tratado de referencia – reconoció la participación de la DEA e informantes -, y refutó como absurdo el argumento del gobierno Norteamericano, en el sentido de que NO SE HABÍA VIOLADO EL TRATADO porque NO SE HABÍA REALIZADO UN PROCEDIMIENTO FORMAL DE EXTRADICIÓN. En consecuencia debía REPARAR LA VIOLACION mediante la INMEDIATA DEVOLUCIÓN del Dr. Alvarez Machain. La corte de APELACIONES confirmó la sentencia del JUEZ DE DISTRITO.
  • 105. Algunas reflexiones sobre extradición internacional La SCJ de los Estados UNIDOS emitió sentencia (15 junio 1992), por VOTO DIVIDIDO en donde el PUNTO RELEVANTE FUE DETERMINAR, si un individuo, presunto responsable de un delito habiendo sido secuestrado dentro de un país, con el cual los E.U. tienen celebrado un tratado de extradición, adquiere por virtud de ello, una protección contra la jurisdicción de los Tribunales Federales. Sostenía que el tratado no dice nada a cerca de las obligaciones del estado en el supuesto de la existencia de un secuestro. En consecuencia, aunque RECONOCIO QUE el procedimiento pudo haber sido “ESCANDALOSO” y violatorio a los principios del Derecho internacional, EL SECUESTRO NO SE HIZO CON VIOLACION AL TRATADO DE EXTRADICIÓN EXISTENTE ENTRE MÉXICO Y LOS E.U, y si con la existencia de un precedente jurisprudencial en el caso Ker vs Ilinois (1886). – Asimiló al SECUESTRO a un método opcional para obtener jurisdicción y a la “reserva silenciosa” para recurrir a la “autoayuda” para hacer más “expedito” el procedimiento legal. Los disidentes hicieron referencia es único y sin precedentes y por tanto no debe sustentarse en el invocado por la mayoría, además se adujo que el criterio mayoritario, transformaría a los tratados y otras disposiciones “ en poco menos que mera palabrería y hueca verbosidad”. Además no tomó en cuenta que no se trató de un SECUESTRO por PARTICULARES, sino por el PROPIO EJECUTIVO, en violación al Derecho Internac.
  • 106. Algunas reflexiones sobre extradición internacional La decisión de la CORTE se llevó ante el COMITÉ JURIDICO INTERAMERICANO por el CONSEJO PERMANENTE DE LA O.E.A, quien confirmó (unanimidad de 9 nueve votos y una abstensión) que la Sentencia de la CORTE SUPREMA DE LOS ESTADOS UNIDOS fue VIOLATORIA de la normas del Derecho Internacional. AL RESPECTO, el gobierno mexicano hizo un pronunciamiento formal en contra de la decisión y tomó medidas al respecto en cuanto a los agentes de la DEA en México – que solo se mantuvieron durante 24 horas – Y jurídicamente NO DENUNCIO el tratado bilateral de extradición y optó, por la OPINIÓN CONSULTIVA ante la O.N.U. Finalmente, la CORTE SUPREMA de los E.U., ha confirmado QUE UN TRIBUNAL PUEDE POSEER JURISDICCION PERSONAL en contra de un presunto delincuente, sin importar el método por el cual el defendido fue arrestado y puesto a disposición de la corte.
  • 107. GRACIAS POR SU ATENCION, COMPRENSIÓN Y PACIENCIA