1. “Derecho Comparativo:
Juicio de Amparo México-España”
Maestría Derecho Constitucional y Amparo
Derecho Constitucional Comparado
JORGE OROZCO BONAVIDES
CESAR LOPEZ
2. INTRODUCCION
Una de las principales aportaciones jurídicas del Derecho mexicano al mundo es
el juicio de amparo, siendo además una de las instituciones más nobles, en virtud
de su finalidad, la protección de la Constitución, y con ello de los derechos
fundamentales consagrados en la misma.
3. DERECHO COMPARATIVO
Tanto el juicio de amparo mexicano como el recurso de amparo español han
recibido la influencia recíproca, tanto directa como indirecta, de los
ordenamientos de ambos países, por lo que su estudio comparado puede ser
muy fructífero para nosotros de los dos sistemas jurídicos, especialmente en
este momento en el cual se ha aprobado el restablecimiento de la institución
en la Carta democrática española de 1978.
4. Juicio de Amparo
Es evidente que el derecho de amparo mexicano ejerció una influencia
preponderante a través de las enseñanzas de nuestro compatriota Rodolfo
Reyes, quien vivió varios años en España, en su introducción en la
Constitución republicana de 1931, pero debe tomarse en cuenta que este
influjo se refiere de manera exclusiva al sector original del amparo mexicano,
o sea el relativo a la tutela de los derechos fundamentales de la persona
humana consagrados constitucionalmente y no a los restantes sectores de
nuestra institución, la que, como es bien sabido, fue ampliando su esfera
hasta comprender la protección, en último grado, de todo el ordenamiento
jurídico mexicano.
5. HABEAS CORPUS ESPAÑOL
y
RECURSO DE CASACIÓN
El proceso de habeas corpus español, guarda gran similitud con el juicio de
amparo mexicano, en la medida en que éste último (al igual que el habeas
corpus), sirve de igual forma, como medio de impugnación de los actos de
autoridad que tengan por finalidad la privación de la libertad física de las
personas.
De igual forma, el recurso contencioso-administrativo español, se identifica en
gran medida, con el juicio de amparo mexicano, en virtud de que ámbos, revisan
la legalidad de los actos de la Administración Pública.
El amparo directo, al igual que el recurso de casación español, vigila por el apego
de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, a la propia
Constitución y a la legislación secundaria.
6. En este sentido también resulta útil el análisis, así sea somero, del derecho de
amparo, tal como fue consagrado, también por influencia de la institución
mexicana, en varios ordenamientos constitucionales latinoamericanos, como los de
Argentina, Bolivia, Chile, Costa Rica, Ecuador (sólo de 1967 a 1971), El Salvador,
Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y Venezuela; procedimientos que reciben
el nombre de acción, recurso o juicio de amparo y a los que deben agregarse los
similares, relativos al mandado de seguranza brasileño y al habeos corpus de la
legislación peruana, ya que en la mayoría de estos ordenamientos el derecho de
amparo tiene por objeto la tutela de los derechos de la persona humana, en su
dimensión individual y social, consagrados constitucionalmente, con exclusión de la
libertad personal protegida por el habeos corpus.
7. Utilizando la experiencia de la aplicación más que centenaria del juicio de
amparo mexicano y la menos antigua, pero no por ello menos importante, de las
instituciones similares de varios países latinoamericanos, es posible sugerir
algunos principios generales para la legislación que debe expedirse con el
propósito de reglamentar la institución establecida por los artículos 53, 2; 161,
b), y 162, b), de la Constitución española de 1978, y entre esos principios pueden
destacarse las bases relativas a la doble instancia del derecho de amparo, ya que
el procedimiento preferente y sumario de carácter previo que debe seguirse ante
los tribunales ordinarios, aun cuando no se le otorgue el mismo nombre, en
realidad configura el primer grado del amparo, el que por otra parte no puede
admitir todos los recursos hasta llegar en casación hasta el Tribunal Supremo, en
virtud de que lo anterior diferiría indefinidamente la tutela de los derechos
fundamentales, que requiere de rapidez y efectividad.
8. Procesalmente
Los jueces de primera instancia deben contar con amplias facultades para
otorgar medidas precautorias provisionales o permanentes que eviten la
consumación de las violaciones reclamadas, o bien que se causen perjuicios
graves o irreparables a los peticionarios de la protección, así como la
atribución de ordenar a las autoridades respectivas el cumplimiento del fallo
tutelar que pronuncien dichos jueces, así como el pronunciado en segundo
grado por el Tribunal Constitucional, pero correspondiendo a este último
decidir sobre la ejecución defectuosa o excesiva, repetición de los actos
reclamados o bien de las evasivas o negativas de la ejecución de la sentencia
por parte de las autoridades demandadas.
9. El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional debe tener por objeto
únicamente el examen de la legalidad del procedimiento previo ante los
jueces de primera instancia, así como del fallo denegatorio pronunciado por
éstos en forma flexible y amplia, oyendo en audiencia pública a las partes,
pero sin sujetarse estrictamente a lo alegado por las mismas, cuando se
advierta que las violaciones procesales o de fondo hubiesen dejado sin
defensa a los gobernados agraviados en sus derechos fundamentales por los
actos de autoridad impugnados.
10. CONCLUSIONES
Del análisis de los medios de defensa constitucional descritos con
anterioridad, procedemos a indicar, en forma breve y concreta, que los
sistemas jurícos de México y España cuentan con una Constitución escrita,
que goza de nivel superior al resto de los ordenamientos de derecho
existentes en dichos estados.
Al gozar la Constitución de Supremacía respecto del ordenamiento jurídico
restante, la propia Constitución establece un medio de defensa a efecto de
evitar ser vulnerada o contradicha por la legislación secundaria. Existiendo en
España la denominada cuestión de inconstitucionalidad y en México el juicio
de amparo.
Dichos procedimientos constitucionales, son diversos, por lo cual, difícil
resulta realizar un estudio comparativo entre los mismos; siendo la principal
característica común, la finalidad de mantener la superioridad constitucional
en el ordenamiento de derecho interno.
Tanto en España como en México, el control de la constitucionalidad de las
normas generales es concentrado.
11. CONCLUSIONES
Tanto en México, como en España, los citados medios de defensa
constitucional, son procesos jurisdiccionales de carácter contencioso.
En México, la impugnación de leyes se origina mediante la vía de acción;
mientras que en España, será procedente mediante la vía de excepción.
Ambos juicios son medios de defensa constitucional con un extenso ámbito de
revisión, en virtud de que analizan la constitucionalidad de cualquier norma
con carácter general.
El juicio de amparo mexicano y la cuestión de inconstitucionalidad son a
instancia de parte, es decir, el órgano revisor de la constitucionalidad de las
leyes, no podrá actuar de oficio; más la legitimación en dichos sistemas es
diversa. En la cuestión de inconstitucionalidad, solo podrá incitar al órgano
con jurisdicción constitucional, la autoridad judicial al resolver una
controversia se cuestione respecto de la constitucionalidad de la ley a aplicar
en el fallo respectivo; mientras que en México, la legitimación activa se
establece en favor de cualquier persona que vea lesionados sus derechos en
forma personal y directa por una ley que considera inconstitucional.
12. CONCLUSIONES
En ambos sistemas de derecho, se prevén, además de los medios de defensa
constitucional indicados, procesos jurisdiccionales de revisión constitucional de las
leyes, otorgando legitimación en ellos, a las autoridades estatales, con similares
procedimientos y objetivos. Nos referimos a las acciones y los recursos de
inconstitucionalidad, existentes en México y España, respectivamente.
Finalmente, en España, la denominada autocuestión, genera el inconveniente, que
la misma es instada ante el Pleno del Tribunal Constitucional por la Sala de dicho
Tribunal, una vez que ha estimado el recurso de amparo planteado ante la misma,
en virtud de considerar que la ley aplicada lesiona derechos fundamentales o
libertades públicas; por lo cual puede ocurrir, que la Sala haya otorgado el amparo
por considerar que un acto de autoridad, realizado en apego a la ley, resulta
inconstitucional, más el Pleno considere que dicha ley se encuentra apegada a la
Constitución, generándose con ello una discrepancia de importancia considerable,
por lo cual sería una reforma importante, el que la Sala, se abstuviese de resolver
el amparo (al igual que los restantes órganos jurisdiccionales), hasta en tanto la
ley relacionada con el acto de autoridad que se revisa en amparo, no sea
declarada constitucional o inconstitucional por el Pleno del Tribunal.
13. BIBLIOGRAFIA
1.- El derecho de amparo en México y en España su influencia reciproca por
Héctor Fix-Zamudio
2.- El juicio de amparo. Burgoa, Ignacio. ed. Porrúa, México.
3.- Agundez Fernández, Antonio. El recurso de casación contencioso-
administrativo. ed. comares. Granada.
4.- Cordón Moreno, Faustino. El proceso de amparo constitucional. ed. la ley,
s.a. Madrid.
5.- Pérez Tremps, Pablo, derecho constitucional, vol. ii. El Tribunal
constitucional. Procedimientos. págs. 263-293. ed.tirant lo blanch. Valencia.
14. Anexos: leyes a Estudiar.
L E G I S L A C I O N .
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ED.MC GRAW HILL. MEXICO
CONSTITUCION ESPAÑOLA. CONGRESO DE DIPUTADOS. MADRID,
CODIGO DE FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. ED. ANDRADE.
MEXICO
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. ED. DELMA. MEXICO
CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS
HUMANOS.
CONSEJO DE EUROPA. FRANCIA,
LEY DE AMPARO. ED. ANDRADE. MEXICO
LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. ED. CIVITAS. MADRID
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. ED. TECNOS. MADRID
260
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION. ED.
ANDRADE. MEXICO
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL. ED. CIVITAS. MADRID
LEY ORGANICA 2/79 DE 3 DE OCTUBRE, DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL. ED. CIVITAS. MADRID
LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. ED.
DELMA. MEXICO
LEY ORGANICA 6/84 DE 24 DE MAYO, REGULADORA DEL
PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS. ED. CIVITAS. MADRID
Notas del editor
La presente investigación sirva a quienes se interesan en el estudio consticional y juicio de Amparo, ya
Sea de uno u otro ordenamiento jurídico, dado que esa es la principal finalidad del presente
trabajo, colaborar con aquellos estudios del derecho, bien mexicanos, bien españoles,
que se interesen en el conocimiento de un sistema jurídico diverso al suyo, y con la
firme creencia de que el desarrollo de toda sociedad, radica en la Estado de Derecho.
Fix Zamudio, hace una distinción a modo de análisis de las formas en que se desenvuelve el juicio de amparo mexicano, y las compara con diversas instituciones jurídicas en España, tales como el habeas corpus y el recurso de casación, los cuales tiene finalidades que en México han sido absorbidas por el juicio de amparo.
El maestro Félix Zamudio expone que la influencia definitiva que tuvo el juicio de amparo mexicano sobre el recurso de amparo español, en forma directa en la Constitución española de 1931, a través de las enseñanzas del jurista mexicano Rodolfo Reyes, e indirecta en la actual Constitución española de 1978. A su vez, comentó los antecedentes del derecho de amparo en México, que se remontan en gran medida a instituciones de origen hispánicas como los procesos forales.
Si cotejamos el juicio de amparo mexicano, de acuerdo con su regulación actual, con los instrumentos procesales españoles, se puede observar que el primero tiene equivalencia con el habeos corpus y con el recurso de amparo, regulados por la nueva Carta de 1978, pero también con el recurso de casación en todas las materias, cuyo conocimiento corresponde en España al Tribunal Supremo, y también puede compararse, en un cierto sentido, con el proceso administrativo, reglamentado por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956.
El recurso de amparo restablecido por la Constitución española de 1978 ha sido influido indirectamente por la institución mexicana y también por el derecho de amparo que puede calificarse como latinoamericano por conducto de la Carta republicana de 1931, pero respecto de esta última se advierten, en relación con la actual, algunas divergencias esenciales, entre las cuales se observa, en primer término, que se ha reducido con amplitud protectora, ya que la nueva Constitución ha excluido de la esfera tutelar del amparo a la libertad personal, protegida ahora por el habeos corpus, que estaba comprendida en el amparo por la Constitución de 1931, y en segundo lugar, la Ley Fundamental de 1978 establece un procedimiento preferente y sumario ante los tribunales ordinarios como instancia previa al recurso de amparo propiamente dicho, el cual debe interponerse ante el Tribunal Constitucional.
Resulta conveniente que dicho procedimiento previo se haga valer ante los jueces de primera instancia a través de una secuela en la cual imperen los principios de concentración, oralidad, publicidad, inmediación y gratuidad, y en este primer grado la sentencia protectora debe considerarse firme, con la excepción de aquellos casos en los cuales las autoridades demandadas acudan en apelación ante el Tribunal Constitucional, por considerar que la cuestión debatida implica un problema constitucional importante, o se infrinja la jurisprudencia o doctrina legal del mismo Tribunal Constitucional, según el criterio discrecional de este último.
El recurso de amparo propiamente dicho debe interponerse por los afectados, por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional y contra la resolución denegatoria de los jueces de primera instancia, por conducto de una petición similar al certiorari del Derecho estadounidense, de manera que el citado Tribunal Constitucional, por conducto de comisiones de admisión, pueda examinar y rechazar, en su caso, las peticiones claramente inadmisibles que no planteen verdaderos problemas constitucionales o que no produzcan efectos irreparables a los promoventes.
En México, dicho control concentrado tiene ciertas características de control difuso,
en virtud de que si bien es cierto que la competentencia para resolver en amparo, recae
en el poder Judicial de la Federación, también lo es que el mismo se conforma por
diversos órganos jurisdiccionales, que en sus respectivas competencias conocen de la
constitucionalidad de las leyes.
Por su parte, en España, la autoridad constitucionalmente competente para declarar
la inconstitucionalidad de las normas generales es el Tribunal Constitucional.
Así pues, en España, la cuestión de inconstitucionalidad actúa siempre en el marco
de la aplicación de la ley por autoridades jurisdiccionales. En México, el juicio de
amparo, podrá analizar la constitucionalidad de la ley bien con anterioridad a su
aplicación, trtándose de leyes autoaplicativas, o con posterioridad a dicho acto de
aplicación, cuando nos enconremos frente a leyes heteroaplicativas; o incluso
autoaplicativas, si no se impugnó la misma dentro del plazo concedido por la ley, a
partir de su entrada en vigor.