Presentacion expo marc legal trabajo nº2 (con sergi gomez)
1. Marc Legal i Professional de la Investigació i la
Seguretat Privades.
Sergi Gómez
Daniel Sanguino
2. I) Dependencia constitucional
Establecida en ley de seguridad privada 23/92, capitulo1,
articulo 1, apartado 3:
"Las actividades y servicios de seguridad privada se
prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con
sujeción a lo dispuesto en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. El personal de seguridad privada se
atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y
dignidad; protección y trato correcto a las personas,
evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando
con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus
facultades y de los medios disponibles."
3. Derechos fundamentales: concepto
- Los derechos fundamentales son derechos humanos
positivados en un ordenamiento jurídico concreto.
- Declaración universal de los derechos humanos
frente al derecho fundamental.
- Los derechos fundamentales se imponen al Estado y
la Constitución se limita a reconocer los derechos
fundamentales, no los crea.
4. III) Referencia directa a los derechos fundamentales
de la LSP 23/92
Articulo 3:
Apartado primero:
"Las empresas y el personal de seguridad privada no podrán intervenir,
mientras estén ejerciendo las funciones que les son propias, en la
celebración de reuniones y manifestaciones ni en el desarrollo de
conflictos políticos o laborales, sin perjuicio de mantener la seguridad
que tuvieren encomendada de las personas y de los bienes"
Apartado segundo:
"Tampoco podrán ejercer ningún tipo de controles sobre opiniones
políticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones,
ni crear o mantener bancos de datos con tal objeto".
3) Apartado tercero:
"Tendrán prohibido comunicar a terceros cualquier información que
conozcan en el ejercicio de sus funciones sobre sus clientes, personas
relacionadas con éstos, así como los bienes y efectos que custodien."
5. IV)Instrucción del personal de
seguridad
El ministerio del interior marca las pautas en la
formación del personal de seguridad privada
determinando que sera necesario recibir formación
académica relacionada con el Derecho constitucional y
da especial énfasis en determinar que se deberán tratar
los derechos fundamentales relacionados con la vida,
integridad, libertad y seguridad de las personas.
6. Conclusión: parte primera
-El personal de seguridad privada debe respetar todos
los derechos fundamentales a la hora de ejercer sus
funciones del mismo modo que todos los ciudadanos.
Debe prestar especial atención al derecho a la
intimidad personal y familiar, al derecho al honor, al
derecho al secreto de comunicaciones, a los derechos
de reunión y huelga, a la integridad física y moral y, a
libertad de pensamiento cultural, política y religiosa.
7. 2. Derechos Fundamentales a respetar
y proteger por la seguridad privada
Como establece la exposición de motivos de la Ley de
Seguridad Privada 23/1992, de 30 de Julio, “La defensa
de la seguridad no puede ser ocasión de agresiones,
coacciones, desconocimiento de derechos o invasión
de las esferas jurídicas y patrimoniales de otras
personas. Y ésta es una de las razones que justifican la
intensa intervención en la organización y desarrollo de
las actividades de las empresas privadas de seguridad,
por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, que tienen la misión constitucional de
proteger los derechos fundamentales de todos los
ciudadanos y garantizar su seguridad.”
8. 2. Derechos Fundamentales a respetar
y proteger por la seguridad privada(II)
Mandato constitucional FCS (Art. 104 CE)
S. Priv. complementaria y subordinada de la S. Pub
(art. 1.1 LSP)
S. Priv. + S. Pub Tienen como fin proteger el libre
ejercicio de los derechos y libertades, disponiendo en
cada ámbito de sus correspondientes competencias
que delimitan su actuación, uno en la esfera pública y
otra en la esfera privada
9. 2.1. Derecho a la dignidad
Art. 10.1 Constitución Española
Un ejemplo que dañaría la dignidad de la persona afectada,
sería en este sentido, y según pone de ejemplo el Ministerio
del Interior, la exigencia indiscriminada -por parte de un
establecimiento comercial- de mostrar el contenido de un
bolso a las cajeras del establecimiento, es un hecho que
claramente incide -por lesivo- en la dignidad y en la
privacidad de las personas, y que únicamente podría ser
ejecutado cuando existiese certeza -o al menos motivos
concretos para sospechar- sobre la comisión de un hecho
delictivo, y por quienes están facultados en materia de
"seguridad privada"
10. 2.2. Derecho a la vida
El artículo 15 de la Constitución establece que “Todos
tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral,
sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a
tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”.
Suele suceder sobre todo en los casos en que los
vigilantes de seguridad deben detener a una persona
Éste no debe en ningún caso torturar al detenido, ni
practicar nada parecido a un interrogatorio, puesto
que esto último es misión de la policía, y en su defecto,
del juzgado de instrucción
11. 2.3. El derecho a la intimidad, a la inviolabilidad
del domicilio y al secreto de las comunicaciones.
El artículo 18 de la Constitución establece que:
“1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal
y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro
podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o
resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en
especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo
resolución judicial.
4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el
honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y
el pleno ejercicio de sus derechos.”
12. En este derecho, cabe destacar sobre todo a la figura
del detective privado, puesto que en muchos casos
roza la vulneración del secreto de las comunicaciones.
Podría ser el caso de programas informáticos que
capturasen datos personales sobre la persona
investigada, la interceptación de sus comunicaciones
telefónicas a través de algún medio técnico que lo
habilite para ello, así como la intervención del correo
ordinario que el investigado pudiera recibir en su
domicilio o bien en su centro de trabajo.
13. En el mismo derecho a la intimidad, suele
incluirse los cacheos (o registros personales) por
parte del vigilante de seguridad. Ninguna ley
prohíbe el cacheo o los registros personales a los
vigilantes. De hecho, la propia LSP en su artículo 11
se lo permite, al establecer, entre las funciones de
los vigilantes, el "evitar la comisión de actos
delictivos” y "poner inmediatamente a disposición
de las FFCCS a los delincuentes, así como los
instrumentos, efectos y pruebas de los delitos”
14. 3. La videovigilancia
Regulación de la utilización de videocámaras en lugares
públicos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Ley
Orgánica 4/1997, de 4 de agosto).
“Somos los propios ciudadanos los que estamos dispuestos
a convertirnos en nuestro propio Gran Hermano. Los
ciudadanos estamos fomentando un crecimiento de la
videovigilancia de desarrollo impredecible; proliferando y
generalizándose iniciativas de instalación de cámaras, por
ejemplo, en comunidades de propietarios, locales
comerciales o servicios de trasporte como el metro,
autobuses o taxis” (director de la AEPD, 2007)
15. 3. Videovigilancia (II)
La legislación española carece de una norma legal
específica que regule la utilización de dispositivos de
videovigilancia por entidades y establecimientos
privados. Más aún, no regula la facultad de instalación,
ni el régimen jurídico de la instalación y utilización de
dispositivos de videovigilancia por establecimientos e
instalaciones privadas. Es cierto que la imposición que
hace la Ley de Seguridad Privada sobre medidas de
seguridad y que lo desarrolla el artículo 120 del
Reglamento de Seguridad Privada se aplican y tienen
su justificación, pero no hay que confundir imposición
con regulación.
16. 3. Videovigilancia (III)
Se deben tener en cuenta los importantísimos
derechos fundamentales en juego, como por ejemplo
los antes mencionados, ya sea el derecho a la
intimidad (art.18.1), el derecho a la propia imagen
(art.18.1), la inviolabilidad del domicilio (art.18.2) el
secreto de las comunicaciones (art.18.3), así como el
derecho a la libertad ideológica (art.16) y el de la
libertad (art.17.1).
Conclusión: se debería realizar una regulación legal
mucho mayor.