Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
Demanda de inconstitucionalidad
1. Bogotá 6 de septiembre del 2016
Señores
HONORABLES MAGISTRADOS
CORTE CONSTITUCIONAL
E.S.D
REF: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA: LA EXPRESIÓN “IMPERIOSA NECESIDAD”, EL NUMERAL TRES Y
EL PARÁGRAFO 1° DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY: N° 1801 DE 2016 POR EL
CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y CONVIVENCIA.
CAMILO ANDRÉS NEISA SANDOVAL, ciudadano en ejercicio identificado con
cedula de ciudadanía 1.049.651.089 de Tunja Boyacá, a nombre propio y con
mucho respeto me dirijo a ustedes, para hacer uso de mis derechos y deberes
consagrados en el artículo 40 numeral 6 y articulo 95 numeral 7, de la constitución
política de Colombia. Esto con el fin de emprender demanda de
INCONSTITUCIONALIDAD, contra la expresión “imperiosa necesidad”, el numeral
tres, el parágrafo 1°del artículo 163 del código de policía y convivencia, el cual fue
expedido con la ley 1801 del año 2016.
ESTRUCTURA DE LA DEMANDA.
1.0 SECCIÓN PRIMERA. CAUSA IURIS
1.1Norma Demandada
1.2Petición
1.3Normas constitucionales Vulneradas
2.0 SECCIÓN SEGUNDA: CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
2.1Disposición Normativa
2.2Cargos Constitucionales
2.3 Conclusiones
3.0ADMISIBILIDAD Y DISPOSICIONES FINALES
3.1Competencia de la honorable corte constitucional
3.2Tramite
3.3Notificaciones
2. 1.0 SECCIÓN PRIMERA. CAUSA IURIS
La norma objeto de la presente demanda es la siguiente:
1.1 NORMA DEMANDADA
Ley no. 1801 de 2016
“por la cual se expide el Código Nacional de policía y convivencia
“
El congreso de Colombia
DECRETA
(…)
Artículo 163: ingreso a inmueble sin orden escrita. La policía podrá penetrar en
los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad:
Numeral tercero: Para dar caza a animal rabioso o feroz.
Parágrafo 1°: El personal uniformado de la policía nacional que realice un ingreso
a inmueble sin orden escrita, de inmediato rendirá informe escrito a su superior, con
copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde conste la razón por la
cual se realizó el ingreso. Si el propietario, poseedor o tenedor, considera que no
había razón para el ingreso o que se hizo de manera inapropiada, podrá informar a
las autoridades competentes. En todo caso, previo al ingreso al inmueble, las
personas podrán exigir la plena identificación de la autoridad a fin de evitar la
suplantación, verificación a realizar mediante mecanismos provistos o aceptados
por la autoridad policial.
.
1.2 PETICIÓN
PETICIÓN PRINCIPAL.
Se declare por favor la inconstitucionalidad de la expresión del artículo 163
“Imperiosa necesidad”, y a su vez el numeral 3 y el parágrafo 1° de este artículo del
Nuevo Código de Policía y Convivencia. Por abrir puertas a la vulneración de las
garantías internacionales y nacionales de la constitución de Colombia, al facultar a
los uniformados de manera desproporcionada el ingreso a los inmuebles, cada vez
que estos mismos lo consideren.
Esto es –principalmente- con el ánimo de prevenir abusos de autoridad y garantizar
los derechos a la intimidad y propiedad privada de los individuos TAMBIÉN LA DE
LOS NIÑOS, consagrados en el artículo 13 C.N, 44C.N, 15 C.N y 58 C.N.
1.3 NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS
Artículo 13 C.N: (…) El estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentra en
circunstancia de debilidadmanifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometa.
Artículo 15 C. N: (…) todas las personas tienen derecho a su intimidad
personal, familiar, y a su buen nombre. (…)
Artículo 58 C.N: Se garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos
con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni
vulnerados por leyes posteriores. (…)
Articulo 44 C.N: Son derechos fundamentales de los niños (…) el cuidado y
el amor, serán protegidos de toda forma de abandono, violencia física o moral
(…) gozarán también de los demás derechos consagrados en la constitución,
en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
3. La familia, la sociedad, y el estado tienen la obligación de asistir y proteger
al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno
de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente
su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los demás.
2.0 SEGUNDA SECCIÓN. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
2.1 DISPOSICIÓN NORMATIVA
Las normas demandadas de artículo 163 del nuevo código de policía no prevén la
desproporcionalidad en cuanto al abuso de autoridad que pueda surgir, la facultad
que dichas nomas demandadas da al uniformado, podrían vulnerar la intimidad
de las personasde todo sexo y edad, por dejar a consideración del policía cuando
y donde este debe entrar. En definitiva, dicha norma que se está demandado, se
presta para mal entendidos en la vida diaria de los individuos colombianos.
En este orden de ideas, es importantísimo analizar muy bien los cargos
constitucionales que se verán a continuación, los cuales pretenden ser claros y
específicos frente a lo que se demanda y se quiere proteger, como es el derecho a
la intimidad y su relación con la propiedad privada. Con consideraciones de que
en la materia hay niños de por medio que se pueden ver vulnerados.
2.2 CARGOS CONSTITUCIONALES
La intimidad engloba desde lo personal, lo familiar, y el buen nombre1. Sin embargo,
a lo largo de este acápite hablaremos de este derecho en las siguientes
manifestaciones:
Los niños
Relaciones familiares
Costumbres
Relaciones sexuales
Domicilio
“Y todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al
conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar
autónomamente su acceso al público”2.
Esto se hace para ser específico, claro y concreto el tema, de tal forma que la
presente demanda llegue a buen puerto, y la inconstitucionalidad de las normas
demandadas antes dichas, prevenga las conductas que en efecto pueden llegar a
ser desproporcionalmente amenazadoras hacia la intimidad de un adulto o niño.
PRIMER CARGO: LA INTERFERENCIA ARBITRARIA DE TERCEROS, A LA
VIDA Y ESPACIO ÍNTIMO DE UN INDIVIDUO, ADULTOS Y NIÑOS.
Esta afirmación es la que se quiere evitar el día de mañana. Gran parte de nuestra
vida –de niños y de grandes- se desarrolla en el espacio que la familia y cada
individuo que pertenece a esta, se han reservado en el mundo, su domicilio. Es en
suma nuestro domicilio pieza fundamental para nuestra intimidad, y
jurisprudencialmente así se ha expresado en numerosas oportunidades esta
corporación, como por ejemplo en la sentencia T-696-96 que alude lo antes dicho.
No obstante, la sentencia T-044-13 saca a colación un punto que en verdad me
gustaría subrayar, pues este habla de la intimidad en el ámbito de las relaciones
intrafamiliares, y del compromiso de respetar el espacio reservado por cada
1 Artículo 15 C.P: Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal,familiary a su buen nombre, y
el estado debe respetarlos y hacerlo respetar (…)
2 Sentencia C-881/2014
4. individuo de la familia, con el fin de garantizar la intimidad hasta con las personas
más próximas del núcleo familiar.
En este orden de ideas, me gustaría preguntar ¿Por qué se deja a consideración
de un policía el poder entrar a un inmueble, como por ejemplo en una situación
como la describe el numeral tres del artículo 163 del código de policía, si el alcance
del derecho a la intimidad es tan profundo que limita las acciones entre familiares?
Para explicar mejor la posible desproporcionalidad que podría surgir y la cual afecta
el derecho en comento, me gustaría citar un caso hipotético:
En el artículo 163 numeral 3 del Nuevo código de Policía, se habla de que el
uniformado podrá entrar a un inmueble para dar caza a un animal rabioso o feroz.
Pregunto ¿Que se considera un animal feroz? ¿Una rata? Es decir, si un roedor
entra a un inmueble, y el policía lo ve, este estaría facultado a penetrar dicha casa,
MIENTRAS UN NIÑO PUEDA ESTAR BAÑANDOSE O UNA PAREJA PUEDA
ESTAR EN SU INTIMIDAD si así lo considera el uniformado, de pronto por creer
que dicho animal tiene rabia.
Este caso hipotético y común, abriría puertas a posibles abusos por parte de la
autoridad, ya que un individuo corriente podría estar desarrollando una actividad
profundamente personal, la cual no tiene que verse interrumpida ni descubierta.
Y ya hemos hablado que intimidad encierra muchas cosas, las cuales se desarrollan
en la propiedad privada o domicilio, así lo tiene claro por ejemplo el artículo 12 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos “Nadie Será objeto de
injerencias arbitrarias a su vida privada, su domicilio o su correspondencia, ni de
ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección
de la ley contra tales injerencias o ataques”
Notemos que dicho artículo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en
mismas palabras de la sentencia T-044-13 lo define como un instrumento
internacional que brinda una alta protección al derecho a la intimidad, como también
preceptos internacionales que están en pactos como el Internacional de Derechos
Civiles y Económicos.
SEGUNDO CARGO: El DERECHO A LA INTIMIDAD ¿UN DERECHO CON
LÍMITES?
Como vimos anteriormente, el derecho a la intimidad tiene alcances profundos tan
así que limita las acciones de los mismos familiares en determinados casos. Sin
embargo, el derecho en comento justifica intromisiones o limitaciones que sean
constitucionalmente legitimas o justificadas, de lo contrario no. La pregunta
entonces será ¿El artículo 163 numeral 3, su parágrafo 1° y su expresión “imperiosa
necesidad” son justificaciones constitucionalmente legítimas, como para
entrometerse en la intimidad de los individuos adultos o niños y de las familias?
Pues bien, empecemos por definir la palabra imperiosa, y la mejor connotación aquí
es la de algo urgente, necesario3, por tanto que la expresión del código expresa lo
mismo que dice la definición. Sin embargo, tenga en cuenta que con relación al
numeral 3 del artículo 163 del código de policía y convivencia, hay una grande
contradicción, que como se demostró en el caso hipotético citado líneas atrás, en
verdad la necesidad ya no es tan urgente en dicha situación, lo cual considero que
se presta a malinterpretaciones por dejar a consideración del policía cuando y
donde puede entrar en realidad, en un marco donde PUEDE VERSE
INVOLUCRADOS, LOS NIÑOS, LOS ADOLECENTES Y LAS PEROSNAS DE
TODO SEXO Y EDAD4.
3 Diccionario dela Real Academia Española
4 Como personas de la tercera edad, personas enfermas que necesitan un descanso,entre otras.
5. En conclusión, vemos una inmensa contradicción entre la expresión “imperiosa
necesidad” y el numeral 3 del artículo 163 del código de policía y convivencia, a esto
deducimos que la norma demandada no tiene fundamento constitucional por tanto
NO ES UNA JUSTIFICACIÓN NI CONSTITUCIONAL –OBVIAMENTE- NI
LEGITIMA, YA QUE SE PRESTA PARA LA VIOLACIÓN DEL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD.
TERCER CARGO: EL PARÁGRAFO 1° DEL ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO DE
POLICÍA Y CONVIVENVIA, NO ES PRUDENTE DE LO QUE PODRÍA SURGIR
COMO UN PROBLEMA.
Esta demanda se funda en la premisa de que se quiere prever problemas y
violaciones al derecho a la intimidad, la propiedad privada y la tranquilidad de los
niños, por eso este cargo, y la importancia del mismo.
El decir que el parágrafo 1° del artículo 163 no es prudente es argumentar que este
abre la puerta de la queja después de todo lo que ya ha pasado. Es decir, que de
nada me sirve quejarme, si ya el policía ha entrado y violado la intimidad de mi
familia y de mis hijos o parientes enfermos, en la medida que yo considere que este
– el uniformado- entro sin ninguna razón, al fin de cuentas ¡ya entro!
Por otro lado, el parágrafo 1° no me da a conocer las autoridades competentes a
quienes yo puedo dirigirme para dar una queja, ¿a quien acudiría, a la misma
policía? Sin duda alguna, este parágrafo genera inseguridad y duda en lo que
concierne a quien puedo proceder.
En el tema de exigir una identificación a la autoridad con el fin de evitar la
suplantación, me gustaría imaginarme que en el inmueble en el que el “policía”
pretenda entrar, éste un niño solo y este por su condición mental5 y de inocencia no
pida dicha identificación, sin duda algún, si este policía no es verdadero, el niño se
verá involucrado en un problema que merece atención.
2.3 CONCLUSIONES
I. El domicilio es pieza fundamental para el derecho a la intimidad, por ende la
propiedad privada y el derecho en concreto de discusión son siameses en el
sentido de que las personas de cualquier edad, sexo y condición6 en su
domicilio, llevan a cabo actividades personales que solo le compete a ellos
saber. (1er cargo constitucional)
II. Estas actividades referidas anteriormente, engloban a individuos como lo
son los niños, los cuales son un grupo de personas de especial condición
constitucional, sus derechos priman sobre los demás – como el derecho a la
intimidad- lo cual es menester prever las conductas anticonstitucionales que
puedan surgir debido a la facultad que el artículo 163 del código de policía
da, al policía para entrar a inmuebles sin orden judicial escrita. (2do Cargo
Constitucional)
III. Se concluye que la expresión demandada, el numeral 3 y el parágrafo 1° del
artículo 163 del nuevo código de policía, no es una intromisión justificada
que da el derecho a la intimidad, porque ni es legítima, ni constitucional. (2do
Cargo Constitucional)
IV. Las normas demandadas no son preventivas, en tanto que no vinculan a
grupos sociales como enfermos o niños que son constitucionalmente
favorecidos, en tanto también, que no prevén las malas consideraciones que
puede hacer un policía para entrar a un inmueble en específico. (3cer Cargo
Constitucional)
5 ARTÍCULO 13 C.P: El estado protegerá especialmente a aquellas personasquepor su condición económica,
física o mental, se encuentra en circunstanciadedebilidad manifiesta y sancionarálosabusoso maltratos
que contra ellas secometa.
6 La condición aludea,si setrata de un discapacitado,o enfermo.
6. 3.0 SECCIÓN TERCERA. ADMISIBILIDAD Y DISPOSICIONES LEGALES
3.1 COMPETENCIA DE LA HONORABLE COTE CONSTITUCIONAL
Según lo que contempla el artículo 40 numeral 6, el artículo 95 y de conformidad
con el también artículo 241 todos de la carta política de Colombia, son ustedes
competentes. Honorables magistrados para conocer y fallar sobre esta demanda.
3.2 TRÁMITE.
De conformidad con lo que se señala el decreto 2067 de 1991, esta demanda sigue
su curso, y según las normas que la adiciones y complementen o que a la fecha
estén en relación con las demandas como la que se presenta, continua con lo
señalado.
3.3 NOTIFICACIONES
La demanda se recibirá en:
Dirección: Cr 5ª no 455 barrio san Laureano Tunja Boyacá.
Al correo: cneisa@jdc.edu.co autorizando notificación electrónica.
Teléfono: 3222530583
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Camilo Andrés Neisa Sandoval
C.C 1049.651.089 de Tunja